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Documento DOUE-L-1996-80572

Reglamento (CE) núm. 692/96 de la Comisión, de 17 de abril de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3201/90 sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva.

Publicado en:
«DOCE» núm. 97, de 18 de abril de 1996, páginas 15 a 16 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80572

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1544/95, y, en particular, el apartado 5 de su artículo 72,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2392/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3897/91, y, en particular, el segundo guión del párrafo segundo del apartado 1 de su artículo 44,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3201/90 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2603/95, establece las disposiciones de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva;

Considerando que el volumen nominal de los recipientes que pueden utilizarse para el envasado de los vinos y de los mostos de uva, en los intercambios intracomunitarios, está regulado por la Directiva 75/106/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envase previo (7), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/616/CEE; que es conveniente modificar las normas relativas a la indicación del volumen nominal en la etiqueta de los productos considerados, con objeto de adaptarla a la citada Directiva;

Considerando que, debido a la adhesión de Suecia y de Finlandia, procede añadir las traducciones en sueco y finlandés de las menciones contempladas en el artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 3201/90;

Considerando que, para garantizar el mantenimiento de la calidad de los vinos y mostos y su integridad, es conveniente precisar las disposiciones relativas al transporte de los mismos; que procede también otorgar la misma protección y seguridad a los productos destinados a la exportación y sujetos a un régimen de perfeccionamiento activo;

Considerando que las disposiciones relativas al transporte establecidas en el presente Reglamento se ajustan y son complementarias a las normas generales de higiene en el transporte de los productos alimenticios que figuran en el Anexo de la Directiva 93/43/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la higiene de los productos alimenticios;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 3201/90 quedará modificado como sigue:

1) El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«La indicación del volumen nominal del producto en la etiqueta se hará en cifras de una altura mínima de 6 milímetros si el volumen nominal es superior a 100 centilitros, de 4 milímetros si es igual o inferior a 100 centilitros y superior a 20 centilitros, de 3 milímetros si está comprendido entre 20 centilitros y 5 centilitros exclusive, y de 2 milímetros si es igual o inferior a 5 centilitros.».

2) El artículo 22 quedará modificado como sigue:

a) Antes del último párrafo se añadirán las indicaciones siguientes:

- «elintarvikekäyttööon»,

- «för livsmedel».

b) El texto existente pasa a constituir el apartado 1 y se añadirán los apartados 2 y 3 siguientes:

«2. En aplicación de lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 37 del Reglamento (CEE) n° 2392/89, los recipientes reservados para el transporte de los productos alimenticios serán recipientes apropiados para el transporte de alimentos a granel y únicamente deberán utilizarse para este fin. Todas las instalaciones, materiales y objetos con los que los productos transportados entren en contacto y que formen parte del equipo de los medios de transporte también deberán cumplir esas condiciones y las enunciadas en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 37.

En el caso de los transportes marítimos en buques cisterna, la adscripción permanente al transporte de productos alimenticios de los recipientes, instalaciones y equipos que estén en contacto con los productos transportados se garantizará mediante una declaración escrita del armador. Además, se conservará a bordo del buque un certificado de conformidad, que dará fe del cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas para el transporte de productos vitivinícolas, expedido por una administración nacional competente o por un organismo reconocido que responda a lo definido en la Directiva 94/57/CE del Consejo y que reúna los criterios que figuran en su Anexo.

Si se efectuaren transformaciones para adecuar los recipientes, instalaciones y equipos a los requisitos establecidos en el artículo 37, dicho certificado de conformidad indicará la fecha de la transformación con vistas al transporte de productos alimenticios.

La adscripción permanente al transporte de productos alimenticios podrá ser objeto de control por parte de las autoridades competentes. Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la conservación de documentos oficiales, el capitán del buque deberá estar en condiciones de proporcionar, cuando dichas autoridades así lo soliciten, información sobre los cargamentos que hay transportado durante los doce meses anteriores.

3. Las condiciones de almacenamiento y transporte contempladas en el apartado 1 del artículo 37 del Reglamento (CEE) n° 2392/89 se aplicarán también a los productos del código NC 2204 y a los mostos de uva, incluso concentrados, del código NC 2009 60, cuando se transporten o almacenen para

someterlos a una o varias operaciones de perfeccionamiento activo o tras haberlos sometido a ellas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/04/1996
  • Fecha de publicación: 18/04/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 25/04/1996
Referencias anteriores
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Bebidas analcohólicas
  • Envases
  • Etiquetas
  • Mosto
  • Vinos

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