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    <identificador>DOUE-L-1996-80572</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960417</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>692/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 692/96 de la Comisión, de 17 de abril de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3201/90 sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960418</fecha_publicacion>
    <diario_numero>97</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19960425</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81444" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4.1 y 22 del Reglamento 3201/90, de 16 de octubre</texto>
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          <texto>Directiva 94/57, de 22 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2392/89, de 24 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la  organización  común  del  mercado vitivinícola, cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1544/95,  y,  en particular, el apartado 5 de su artículo 72,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2392/89  del  Consejo, de 24 de julio de 1989, por   el   que  se  establecen  las  normas  generales  para  la  designación  y presentación  de  los  vinos  y  mostos  de uva (3), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  n°  3897/91,  y,  en  particular,  el segundo guión del párrafo segundo del apartado 1 de su artículo 44,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n° 3201/90 de la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  n°  2603/95,  establece las disposiciones  de  aplicación  para  la  designación y presentación de los vinos y mostos de uva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  volumen  nominal de los recipientes que pueden utilizarse para  el  envasado  de  los  vinos  y  de los mostos de uva, en los intercambios intracomunitarios,  está  regulado  por  la Directiva 75/106/CEE del Consejo, de 19  de  diciembre  de  1974,  relativa a la aproximación de las legislaciones de los  Estados  miembros  sobre  el  preacondicionamiento  en  volumen  de ciertos líquidos  en  envase  previo  (7),  cuya  última  modificación  la constituye la Directiva  89/616/CEE;  que  es  conveniente modificar las normas relativas a la indicación  del  volumen  nominal  en la etiqueta de los productos considerados, con objeto de adaptarla a la citada Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la  adhesión  de  Suecia  y de Finlandia, procede añadir  las  traducciones  en  sueco  y  finlandés de las menciones contempladas en el artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 3201/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el  mantenimiento  de  la  calidad  de los vinos  y  mostos  y  su  integridad,  es  conveniente precisar las disposiciones relativas  al  transporte  de  los  mismos; que procede también otorgar la misma protección  y  seguridad  a  los productos destinados a la exportación y sujetos a un régimen de perfeccionamiento activo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  relativas  al  transporte establecidas en el   presente   Reglamento  se  ajustan  y  son  complementarias  a  las  normas generales  de  higiene  en  el  transporte  de  los  productos  alimenticios que figuran  en  el  Anexo  de la Directiva 93/43/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la higiene de los productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 3201/90 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  segundo  párrafo  del  apartado  1  del  artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La  indicación  del  volumen  nominal  del  producto  en la etiqueta se hará en cifras  de  una  altura  mínima  de  6  milímetros  si  el  volumen  nominal  es superior  a  100  centilitros,  de  4  milímetros  si  es igual o inferior a 100 centilitros  y  superior  a  20 centilitros, de 3 milímetros si está comprendido entre  20  centilitros  y  5  centilitros  exclusive,  y  de  2 milímetros si es igual o inferior a 5 centilitros.».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 22 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) Antes del último párrafo se añadirán las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- «elintarvikekäyttööon»,</p>
    <p class="parrafo">- «för livsmedel».</p>
    <p class="parrafo">b)  El  texto  existente  pasa  a  constituir  el  apartado  1 y se añadirán los apartados 2 y 3 siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«2.  En  aplicación  de  lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 37  del  Reglamento  (CEE)  n°  2392/89,  los  recipientes  reservados  para  el transporte  de  los  productos  alimenticios  serán  recipientes apropiados para el  transporte  de  alimentos  a  granel  y  únicamente  deberán utilizarse para este  fin.  Todas  las  instalaciones,  materiales  y  objetos  con  los que los productos  transportados  entren  en  contacto  y que formen parte del equipo de los  medios  de  transporte  también  deberán  cumplir  esas  condiciones  y las enunciadas en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 37.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  transportes  marítimos en buques cisterna, la adscripción permanente   al   transporte  de  productos  alimenticios  de  los  recipientes, instalaciones   y   equipos   que   estén   en   contacto   con   los  productos transportados  se  garantizará  mediante  una  declaración  escrita del armador. Además,  se  conservará  a  bordo  del  buque un certificado de conformidad, que dará  fe  del  cumplimiento  de  las  condiciones  técnicas establecidas para el transporte   de   productos   vitivinícolas,  expedido  por  una  administración nacional  competente  o  por  un organismo reconocido que responda a lo definido en  la  Directiva  94/57/CE  del  Consejo  y que reúna los criterios que figuran en su Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Si    se    efectuaren    transformaciones   para   adecuar   los   recipientes, instalaciones  y  equipos  a  los  requisitos  establecidos  en  el artículo 37, dicho  certificado  de  conformidad  indicará  la fecha de la transformación con vistas al transporte de productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">La  adscripción  permanente  al  transporte  de productos alimenticios podrá ser objeto  de  control  por  parte de las autoridades competentes. Sin perjuicio de las  disposiciones  relativas  a  la  conservación  de  documentos oficiales, el capitán  del  buque  deberá  estar en condiciones de proporcionar, cuando dichas autoridades  así  lo  soliciten,  información  sobre  los  cargamentos  que  hay transportado durante los doce meses anteriores.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   condiciones   de  almacenamiento  y  transporte  contempladas  en  el apartado  1  del  artículo  37  del  Reglamento  (CEE)  n°  2392/89 se aplicarán también  a  los  productos  del  código  NC  2204 y a los mostos de uva, incluso concentrados,  del  código  NC  2009  60, cuando se transporten o almacenen para</p>
    <p class="parrafo">someterlos  a  una  o  varias  operaciones  de  perfeccionamiento  activo o tras haberlos sometido a ellas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
