LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, sobre la organización común del mercado en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1249/89 (2), y, en particular, sus artículos 20 y 22, segundo párrafo,
Considerando que, en razón de la aparición de la peste porcina clásica en ciertas regiones de producción de Bélgica, se adoptaron medidas excepcionales de apoyo al mercado de carne de cerdo en ese Estado miembro por medio del Reglamento (CEE) no 620/90 de la Comisión (3);
Considerando que a causa de la evolución de la epizootia en Bélgica, las autoridades competentes han tomado ciertas decisiones que, entre otras, prevén el establecimiento de una « zona de vigilancia » a partir del 24 de marzo; que esta zona ha sido incluida en la Decisión 90/161/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1990, relativa a ciertas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Bélgica (4); que, en consecuencia, en esta zona la comercialización de cerdos vivos, de carne de cerdo fresca y de productos a base de carne de cerdo no tratada térmicamente ha sido temporalmente prohibida;
Considerando además que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE del Consejo (5), se han establecido en el interior de la « zona de vigilancia » las correspondientes zonas de protección; que se tomarán medidas veterinarias de carácter excepcional en un radio de un kilómetro en torno a las explotaciones infectadas; que es conveniente, por tanto, prever medidas excepcionales de apoyo al mercado fuera de ese radio hasta el límite de la « zona de vigilancia »;
Considerando que existe efectivamente al riesgo de que las obligaciones y las limitaciones relacionadas con el tratamiento térmico establecido en la Decisión 90/161/CEE causen un grave perjuicio a la comercialización de las carnes producidas en la « zona de vigilancia » en la que se ha implantado una limitación de la libre circulación; que, además, existe el riesgo de que dicha comercialización cause perturbaciones en la comercialización de los productos originarios de otras regiones de Bélgica a causa del elevado peligro de contaminación; que, al objeto de prevenir la ulterior propagación de la epizootia, es por tanto conveniente separar esta partida de la producción de cerdos en la zona de vigilancia establecida en Bélgica el 24 de marzo de 1990 y en las zonas de protección que se encuentren en su interior, del circuito normal de los productos destinados a la alimentación humana y proceder a su transformación en productos destinados a otros fines que la alimentación humana; que, en consecuencia, es conveniente derogar la medida relativa a las ayudas para el almacenamiento privado previstas en el Reglamento (CEE) no 620/90;
Considerando que, cuando el organismo de intervención se haga cargo de los cerdos criados en la « zona de vigilancia », en la que se incluyen las zonas de protección excepto la zona situada en un radio de un kilómetro a partir de las explotaciones infectadas, es necesario determinar un precio de compra para lechones y cerdos vivos; que, para evitar abusos, procede excluir de las compras los lechones que no sean para su engorde en explotaciones de ciclo cerrado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 12 de abril y hasta el 10 de mayo de 1990, el organismo de intervención de Bélgica comprará cerdos vivos de un peso superior, por término medio, a 110 kg por lote y, si la situación lo exige, lechones de un peso superior, por término medio, a 25 kg por lote.
Artículo 2
1. Unicamente podrán ser objeto de dicha compra los cerdos y lechones criados en la zona de vigilancia contemplada en el Anexo II de la Decisión 90/161/CEE y a más de un kilómetro de las explotaciones infectadas.
2. Unicamente se comprarán los lechones no destinados a su engorde en explotaciones de ciclo cerrado.
Artículo 3
Los cerdos serán pesados y sacrificados de tal forma que la epizootia no pueda propagarse.
Se transportarán sin el menor retraso a las instalaciones de descuartizamiento donde serán transformados en productos de los códigos NC 1501 00 11, 1506 00 00 y 2301 10 00.
Las operaciones se efectuarán bajo control de las autoridades competentes de Bélgica.
Artículo 4
1. El precio de compra a la salida de la granja para los cerdos vivos de un peso superior, por término medio, a 110 kg por lote, se fijará en 142 ecus/100 kg peso canal, aplicándose a dicho precio un coeficiente de 0,83.
2. El precio de compra de los lechones se fija en 48 ecus por cabeza.
3. El precio de venta de los cerdos y lechones por el organismo de intervención de Bélgica se fija en 30 ecus por tonelada.
Artículo 5
Las autoridades competentes de Bélgica comunicarán a la Comisión, cada semana, las siguientes informaciones referentes a la semana precedente:
- número y peso total de los cerdos cebados comprados,
- número y peso total de los lechones comprados.
Artículo 6
1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 620/90.
2. La obligación de almacenamiento podrá no ser respetada para todos los contratos celebrados en el marco del Reglamento (CEE) no 620/90, previa petición de los contratantes.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 12 de abril de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.
(3) DO no L 67 de 15. 3. 1990, p. 33.
(4) DO no L 90 de 5. 4. 1990, p. 26.
(5) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.
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