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Documento DOUE-L-1990-80358

Decisión de la Comisión, de 30 de marzo de 1990, sobre medidas de protección contra la peste porcina clásica en Bélgica.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 90, de 5 de abril de 1990, páginas 26 a 28 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80358

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa

a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE (2), y, en particular, su artículo 9,

Vista la Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios comunitarios de carnes frescas (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE, y, en particular, su artículo 8,

Vista la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/662/CEE, y, en particular, su artículo 7,

Considerando que en algunas zonas de Bélgica con fuerte concentración de ganado porcino se han detectado varios focos de peste porcina clásica;

Considerando que estos focos pueden representar un peligro para los censos de los demás Estados miembros, debido al comercio de cerdos vivos, de carne fresca de cerdo y de productos a base de carne de cerdo;

Considerando que, dada la posibilidad de delimitar una zona geográfica que presente un riesgo especial, las restricciones al comercio podrán aplicarse sobre una base regional;

Considerando que las autoridades belgas han adoptado medidas legislativas para prevenir la propagación de la enfermedad y que la adopción de estas medidas garantiza la eficacia de la aplicación de la presente Decisión;

Considerando que, en esta situación, es necesario que la Comisión se mantenga informada de las intenciones de las autoridades belgas, para poder reconsiderar las disposiciones de la presente Decisión;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. A partir del 25 de marzo de 1990, el Reino de Bélgica no expedirá a los demás Estados miembros:

- cerdos vivos, carne fresca de cerdo o productos a base de carne de cerdo obtenidos de animales sacrificados con posterioridad al 25 de marzo de 1990 y procedentes de las zonas de su territorio que se describen en el Anexo I;

- carne fresca de cerdo y productos a base de cerdo obtenidos de animales sacrificados con posterioridad al 1 de febrero de 1990 y procedentes de las zonas de su territorio que se describen en el Anexo II.

2. Las restricciones mencionadas en el apartado 1 no serán aplicables a los productos a base de carne que hayan sido sometidos a uno de los tratamientos que se mencionan en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE.

Artículo 2

1. En el certificado sanitario a que se refiere la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina, que acompañe a los cerdos expedidos desde Bélgica, se añadirá la mención siguiente:

« Estos animales se ajustan a la Decisión 90/161/CEE de la Comisión, de 30

de marzo de 1990, sobre medidas de protección contra la peste porcina clásica en Bélgica. »

2. En el certificado de inspección sanitaria establecido en la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de

intercambios intracomunitarios de carne fresca (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE, que acompañe a la carne de cerdo expedida desde Bélgica, se añadirá la mención siguiente:

« Esta carne se ajusta a la Decisión 90/161/CEE de la Comisión de 30 de marzo de 1990 sobre medidas de protección contra la peste porcina clásica en Bélgica ».

3. En el certificado de inspección sanitaria establecido en la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE, que acompañe a los productos a base de carne expedidos desde Bélgica, se añadirá la mención siguiente:

« Estos productos se ajustan a la Decisión 90/161/CEE de la Comisión de 30 de marzo de 1990, sobre medidas de protección contra la peste porcina clásica en Bélgica. »

Artículo 3

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio en vistas a su conformidad con la presente Decisión. Informarán de ello a la Comisión sin demora.

Artículo 4

La Comisión seguirá la evolución de la situación y podrá modificar la presente Decisión en función de esta evolución. La Comisión deberá revisar esta Decisión a más tardar el 17 de abril de 1990 para decidir qué medidas deben mantenerse o modificarse.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.

(2) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.

(3) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.

(4) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.

(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.

(2) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.

ANEXO I

Todo el territorio de Bélgica situado al norte y al oeste de una línea formada por:

- el río Escalda desde la frontera neerlandesa hasta Termonde;

- el río Dendre desde Termonde hasta Grammont;

- la carretera nacional N 493 desde Grammont hasta Brakel;

- la carretera nacional N 48 desde Brakel hasta Renaix;

- la carretera nacional N 36 desde Renaix hasta el puente sobre el Escalda;

- el río Escalda, en dirección suroeste, hasta el punto en que se une con el canal de Espierres;

- el canal de Espierres, en dirección oeste, hasta la frontera francesa.

ANEXO II

Todo el territorio de Bélgica situado en el interior de la línea formada por:

- la autopista A 17 desde el puente sobre el canal de Roeselare hasta Brujas;

- la carretera N 31 desde su intersección con la autopista A 17 hasta el puente sobre el canal Gante-Brujas-Ostende;

- el canal anterior a través del Vlotkom y del Handelskom hasta el canal Brujas-Sluis;

- el canal Brujas-Sluis desde Brujas hasta la frontera neerlandesa;

- la frontera neerlandesa hasta el canal Gante-Terneuzen;

- el canal Gante-Terneuzen desde la frontera hasta el canal Ringvaart en Gante;

- el canal Ringvaart desde el canal Gante-Terneuzen hasta el puente de la autopista E 17;

- la autopista E 17 desde Gante hasta la salida no 6;

- la carretera nacional N 459 desde la autopista E 17 hasta el puente sobre el río Lys;

- el río Lys desde el puente de la carretera N 459 hasta la intersección con el canal de Roeselare a Ooigem;

- el canal de Roeselare a Ooigem hasta la autopista A 17.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/03/1990
  • Fecha de publicación: 05/04/1990
  • Fecha de derogación: 06/11/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Decisión 90/512, de 16 de octubre (Ref. DOUE-L-1990-81340).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1 y 2, y se añade el Anexo VI, por Decisión 90/477, de 21 de septiembre (Ref. DOUE-L-1990-81221).
    • por Decisión 90/466, de 6 de septiembre (Ref. DOUE-L-1990-81181).
    • los arts. 1 y 2, y se añade el Anexo IV, por Decisión 90/419, de 14 de agosto (Ref. DOUE-L-1990-81087).
    • los arts. 1.3 y 4, por Decisión 90/353, de 4 de julio (Ref. DOUE-L-1990-80855).
    • los arts. 1, 2 y 4, y se añade el Anexo III, por Decisión 90/327, de 22 de junio (Ref. DOUE-L-1990-80750).
    • los arts. 1, 2 y 4, por Decisión 90/187, de 20 de abril (Ref. DOUE-L-1990-80407).
Referencias anteriores
  • AÑADE:
    • un nuevo párrafo a la Directiva 77/99, de 21 de diciembre de 1976 (Ref. DOUE-L-1977-80018).
    • un nuevo párrafo a la Directiva 64/433, de 26 de junio (Ref. DOUE-X-1964-60032).
    • un nuevo párrafo a la Directiva 64/432, de 26 de junio (Ref. DOUE-X-1964-60031).
Materias
  • Bélgica
  • Ganado porcino
  • Sanidad veterinaria

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