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Documento DOUE-L-1990-81181

Decisión de la Comisión, de 6 de septiembre de 1990, por la que se modifica por quinta vez la Decisión 90/161/CEE sobre medidas de protección contra la peste porcina clásica en Bélgica.

Publicado en:
«DOCE» núm. 244, de 7 de septiembre de 1990, páginas 32 a 34 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81181

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/423/CEE (2), y, en particular, su artículo 9,

Vista la Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios comunitarios de carnes frescas (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE (4), y, en particular, su artículo 8,

Vista la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE, y, en particular, su artículo 7,

Considerando que en algunas zonas de Bélgica con una fuerte concentración de ganado vacuno han brotado varios focos de peste porcina clásica; que, como consecuencia de esta epizootia, la Comisión adoptó la Decisión 90/161/CEE, de 30 de marzo de 1990, sobre medidas de protección sobre la peste porcina clásica en Bélgica (6), cuya última modificación la constituye la Decisión 90/419/CEE (7);

Considerando que los focos de peste porcina clásica aparecidos en algunas partes de Bélgica se limitan a zonas geográficas determinadas, que las autoridades belgas han tomado las medidas adecuadas para evitar la propagación de la enfermedad a otras zonas; que, dada la posibilidad de delimitar las zonas geográficas que presenten especial riesgo, las restricciones del comercio pueden aplicarse con carácter regional;

Considerando que, fuera de estas zonas delimitadas geográficamente, no se ha observado ningún brote de peste porcina durante los últimos 30 días en la zona descrita en el Anexo III de la Decisión 90/161/CEE; que ninguno de los controles serológicos ha dado resultados positivos; que se ha reforzado el control de movimientos en todas las zonas que son objeto de restricciones;

Considerando que parece necesario adaptar las restricciones a la evolución favorable de la enfermedad;

Considerando que para ciertas regiones geográficas las autoridades belgas se han comprometido a someter a pruebas clínicas a los cerdos destinados al matadero; que estos animales serán objeto de exámenes serológicos aleatorios y sacrificados en mataderos autorizados;

Considerando que las autoridades belgas se han comprometido a adoptar las medidas nacionales necesarias para garantizar la aplicación eficaz de la presente Decisión;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 90/161/CEE se modifica del modo siguiente:

1. En el apartado 4 del artículo 1 se eliminan las palabras « en medios de transporte precitados » así como las letras c), d) y e).

2. En el artículo 1 se añade el siguiente apartado:

« 5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3 y sin perjuicio del apartado 4, se autoriza al Reino de Bélgica para enviar a los demás Estados miembros, a partir del 10 de septiembre de 1990, en medios de transprote precintados, carne fresca de porcino y productos cárnicos de porcino fabricados con la carne de animales:

a) sacrificados después del 7 de septiembre de 1990;

b) procedentes de esas partes del territorio descritas en las zonas A, B, C y D del Anexo IV, con la excepción de las partes descritas en el Anexo V;

c) que hayan sido sometidos a un examen sanitario en la explotación de origen por parte del veterinario designado por las autoridades veterinarias

competentes y no presenten signo alguno de la enfermedad; dicho examen tendrá que haberse realizado dentro de las 24 horas anteriores al sacrificio;

c) procedentes de una explotación en la que se haya efectuado un análisis de sangre aleatorio con resultado negativo;

e) que se hayan transportado directamento de la explotación de origen al matadero autorizado en medios de transporte precintados; los medios de transporte se deberán limpiar y desinfectar antes y después de cada viaje. »

3. En los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 se sustituye « 90/419/CEE » por « 90/466/CEE ».

4. Se añade el siguiente Anexo:

« ANEXO V

a) todas las partes de los municipos de Wingene y Pittem;

b) todas las partes del municipo de Ardooie, excepto la zona situada al oeste de la autopista A 17;

c) todas las partes de los municipios de Meulebeke, Tielt y Ruiselede, excepto la zona situada al sudeste de las carreteras principales N 399 y N 37 ».

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las medidas aplicables al comercio para ajustarlas a la presente Decisión e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.

(2) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 13.

(3) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.

(4) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.

(5) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.

(6) DO no L 90 de 5. 4. 1990, p. 26.

(7) DO no L 220 de 15. 8. 1990, p. 43.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 06/09/1990
  • Fecha de publicación: 07/09/1990
Referencias anteriores
Materias
  • Bélgica
  • Ganado porcino
  • Sanidad veterinaria

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