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<documento fecha_actualizacion="20241021175103">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80378</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900409</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>906/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 906/90 de la Comisión, de 9 de abril de 1990, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado en el sector de la carne de porcino en Bélgica y se deroga el Reglamento (CEE) nº 620/90.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900410</fecha_publicacion>
    <diario_numero>93</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/093/L00027-00028.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900411</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19900810</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6026" orden="4">Bélgica</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="3">Ganado porcino</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 12 de abril de 1990.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80212" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 620/90, de 14 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80358" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 90/161, de 30 de marzo</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81079" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2351/90, de 9 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80950" orden="2">
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          <texto>los arts. 1 y 2.1, por Reglamento 2143/90, de 25 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80714" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 1627/90, de 15 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80713" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2.1, por Reglamento 1626/90, de 15 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80667" orden="4">
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 1511/90, de 1 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80555" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 1368/90, de 22 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80517" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 3, por Reglamento 1230/90, de 10 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, sobre  la  organización  común  del  mercado en el sector de la carne de porcino (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1249/89 (2), y, en particular, sus artículos 20 y 22, segundo párrafo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  razón  de  la  aparición  de la peste porcina clásica en ciertas    regiones   de   producción   de   Bélgica,   se   adoptaron   medidas excepcionales  de  apoyo  al  mercado  de  carne  de cerdo en ese Estado miembro por medio del Reglamento (CEE) no 620/90 de la Comisión (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  causa  de  la  evolución  de  la epizootia en Bélgica, las autoridades   competentes  han  tomado  ciertas  decisiones  que,  entre  otras, prevén  el  establecimiento  de  una  «  zona de vigilancia » a partir del 24 de marzo;  que  esta  zona  ha  sido  incluida  en  la  Decisión  90/161/CEE  de la Comisión,  de  30  de  marzo  de  1990, relativa a ciertas medidas de protección contra  la  peste  porcina  clásica  en  Bélgica  (4);  que, en consecuencia, en esta  zona  la  comercialización  de cerdos vivos, de carne de cerdo fresca y de productos   a   base   de  carne  de  cerdo  no  tratada  térmicamente  ha  sido temporalmente prohibida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  además  que,  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la  Directiva  80/217/CEE  del  Consejo  (5),  se han establecido en el interior de  la  «  zona  de  vigilancia  » las correspondientes zonas de protección; que se  tomarán  medidas  veterinarias  de  carácter  excepcional  en un radio de un kilómetro  en  torno  a  las  explotaciones  infectadas; que es conveniente, por tanto,  prever  medidas  excepcionales  de  apoyo  al mercado fuera de ese radio hasta el límite de la « zona de vigilancia »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existe  efectivamente  al  riesgo  de  que las obligaciones y las  limitaciones  relacionadas  con  el  tratamiento  térmico establecido en la Decisión  90/161/CEE  causen  un  grave  perjuicio  a la comercialización de las carnes  producidas  en  la  «  zona  de  vigilancia » en la que se ha implantado una  limitación  de  la  libre circulación; que, además, existe el riesgo de que dicha  comercialización  cause  perturbaciones  en  la  comercialización  de los productos  originarios  de  otras  regiones  de  Bélgica  a  causa  del  elevado peligro  de  contaminación;  que,  al objeto de prevenir la ulterior propagación de   la  epizootia,  es  por  tanto  conveniente  separar  esta  partida  de  la producción  de  cerdos  en  la  zona  de vigilancia establecida en Bélgica el 24 de  marzo  de  1990  y  en  las  zonas  de  protección  que  se encuentren en su interior,  del  circuito  normal  de  los productos destinados a la alimentación humana  y  proceder  a  su  transformación en productos destinados a otros fines que  la  alimentación  humana;  que,  en consecuencia, es conveniente derogar la medida  relativa  a  las  ayudas  para el almacenamiento privado previstas en el Reglamento (CEE) no 620/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  el  organismo  de  intervención se haga cargo de los cerdos  criados  en  la  « zona de vigilancia », en la que se incluyen las zonas de  protección  excepto  la  zona  situada  en un radio de un kilómetro a partir de  las  explotaciones  infectadas,  es necesario determinar un precio de compra para  lechones  y  cerdos  vivos;  que,  para  evitar abusos, procede excluir de las  compras  los  lechones  que  no  sean  para  su engorde en explotaciones de ciclo cerrado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  12  de  abril  y  hasta  el  10 de mayo de 1990, el organismo de intervención  de  Bélgica  comprará  cerdos  vivos  de  un  peso  superior,  por término  medio,  a  110  kg por lote y, si la situación lo exige, lechones de un peso superior, por término medio, a 25 kg por lote.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Unicamente  podrán  ser  objeto  de  dicha  compra  los  cerdos  y  lechones criados  en  la  zona  de  vigilancia  contemplada en el Anexo II de la Decisión 90/161/CEE y a más de un kilómetro de las explotaciones infectadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Unicamente  se  comprarán  los  lechones  no  destinados  a  su  engorde  en explotaciones de ciclo cerrado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  cerdos  serán  pesados  y  sacrificados  de  tal  forma que la epizootia no pueda propagarse.</p>
    <p class="parrafo">Se    transportarán    sin   el   menor   retraso   a   las   instalaciones   de descuartizamiento  donde  serán  transformados  en  productos  de los códigos NC 1501 00 11, 1506 00 00 y 2301 10 00.</p>
    <p class="parrafo">Las  operaciones  se  efectuarán  bajo control de las autoridades competentes de Bélgica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  de  compra  a la salida de la granja para los cerdos vivos de un peso  superior,  por  término  medio,  a  110  kg  por  lote,  se  fijará en 142 ecus/100 kg peso canal, aplicándose a dicho precio un coeficiente de 0,83.</p>
    <p class="parrafo">2. El precio de compra de los lechones se fija en 48 ecus por cabeza.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  precio  de  venta  de  los  cerdos  y  lechones  por  el  organismo  de intervención de Bélgica se fija en 30 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades  competentes  de  Bélgica  comunicarán  a  la  Comisión,  cada semana, las siguientes informaciones referentes a la semana precedente:</p>
    <p class="parrafo">- número y peso total de los cerdos cebados comprados,</p>
    <p class="parrafo">- número y peso total de los lechones comprados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 620/90.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  obligación  de  almacenamiento  podrá  no  ser  respetada para todos los contratos  celebrados  en  el  marco  del  Reglamento  (CEE)  no  620/90, previa petición de los contratantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 12 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 67 de 15. 3. 1990, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 90 de 5. 4. 1990, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.</p>
  </texto>
</documento>
