LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1249/89 (2), y, en particular, su artículo 20,
Considerando que, debido a la aparición de la peste porcina clásica en ciertas regiones de producción de Bélgica, se adoptaron medidas excepcionales de apoyo al mercado de la carne de porcino para este Estado miembro en el Reglamento (CEE) no 906/90 de la Comisión (3);
Considerando que, habida cuenta del período de duración de las medidas que limitan la libre circulación de cerdos vivos en la zona de vigilancia, es conveniente, por motivos veterinarios, efectuar el transporte de los lechones y cerdos pesados al desolladero lo antes posible con vistas a su destrucción; que, dada la insuficiente capacidad de desollamiento, esta exigencia de rapidez no puede satisfacerse en todos los casos; que, por consiguiente, es necessario prever la posibilidad de sacrificar los lechones y cerdos pesados para luego almacenarlos en una cámara frigorífica antes de la destrucción en una instalación de desollamiento; que, en consecuencia, procede modificar el Reglamento (CEE) no 906/90;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 906/90 en el párrafo segundo, se añadirá el texto seguente:
« No obstante, a partir del 9 de mayo de 1990, podrán transportarse a un matadero en el que serán sacrificados inmediatamente y podrán ser almacenados en una cámara frigorífica antes del transporte a un desolladero. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 9 de mayo de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.
(3) DO no L 93 de 10. 4. 1990, p. 27.
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