LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1336/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el que se fija una indemnización por abandono definitivo de la producción lechera (1) y, en particular, su artículo 5,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1336/86 determina las fechas en las que los productores beneficiarios de la indemnización por abandono de la producción lechera deben haber abandonado efectivamente dicha actividad; que es conveniente adoptar los procedimientos que deberán seguirse y su cronología tanto en lo relativo a los productores como a los organismos nacionales competentes para la aplicación del programa;
Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento antes mencionado fija el importe de la indemnización en un máximo de 4 ECUS por
año y por 100 kg de leche o de equivalente de leche; que, en el caso de que la suma de las solicitudes elegibles alcance una cantidad que sobrepase la cantidad contemplada en el Anexo I del mismo Reglamento, conviene que el Estado miembro de que se trate establezca las normas de aceptación de las solicitudes, adaptando, si fuera necesario, el importe de la indemnización, según unos criterios objetivos, para tener en cuenta las estructuras de la producción lechera;
Considerando que la aceptación de las solicitudes puede conducir a que la suma de las cantidades de referencia no abonadas en concepto de entregas sea inferior a las cantidades globales garantizadas que se establecen en las letras b) y c) del tercer párrafo del apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1335/86 (3), o a que la suma de las cantidades de referencia no abandonadas en concepto de ventas directas sea inferior a las cantidades mencionadas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2316/86 (5), para los períodos comprendidos entre el 1 de abril de 1987 y el 31 de marzo de 1988 y entre el 1 de abril de 1988 y el 31 de marzo de 1989; que, en ese caso, las cantidades globales garantizadas para las entregas y las cantidades totales para las ventas directas se adaptarán de conformidad con el apartado 7 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 y al segundo párrafo del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 857/84;
Considerando que, en caso de que el productor no respete las obligaciones establecidas, se expone al pago de la tasa suplementaria que eventualmente deberá pagar por toda entrega o venta directa al consumo de leche o de equivalente de leche efectuada después de la fecha prevista para el abandono definitivo de la producción lechera; que es conveniente, además, disponer que los Estados miembros tengan la obligación, por una parte, de adoptar todas las disposiciones necesarias para la aplicación de la acción y su control, incluidas las medidas penales o administrativas para obtener el reembolso de las indemnizaciones indebidamente abonadas, y por otra, de efectuar las comunicaciones necesarias con la Comisión, ya sea con fines estadísticos o de evaluación de los resultados del programa;
Considerando que las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TITULO I
Fijación de la indemnización
Artículo 1
Antes del inicio del período de presentación de las solicitudes y sin perjuicio de la aplicación del apartado 3 del artículo 3 del presente Reglamento, los Estados miembros:
- fijarán el importe de la indemnización, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1336/86 y los importes del suplemento en caso de aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento antes citado;
- establecerán, eventualmente, las normas para la aceptación de solicitudes, con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del presente Reglamento.
TITULO II
Presentación y aceptación de las solicitudes
Artículo 2
1. No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo, el productor interesado deberá presentar la solicitud de concesión de la indemnización a la autoridad competente designada por el Estado miembro:
- durante el período del 28 de julio al 30 de noviembre de 1986 para el primer año de aplicación contemplado en el primer guión del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1336/86;
- durante el período del 1 de diciembre de 1986 al 31 de octubre de 1987 para el segundo año de aplicación contemplado en el guión segundo del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento.
Cada Estado miembro podrá fijar la fecha de inicio y de fin de período de presentación de las solicitudes dentro de los períodos contemplados en el párrafo primero.
2. La solicitud de cada productor, en el sentido del primer párrafo de la letra c), del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 857/84, deberá contener por lo menos las siguientes indicaciones:
a) la cantidad de referencia contemplada en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68, a la que tenga derecho el productor en la fecha de la presentación de la solicitud, indicando por separado, en su caso, las cantidades concedidas de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 3 o con las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 857/84; acompañada de la indicación explícita de que tales cantidades no se han tenido en cuenta para el cálculo de la indemnización;
b) la cantidad de referencia contemplada en el apartado 2 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68, a la que tenga derecho el productor en la fecha de la presentación de la solicitud, indicando por separado, en su caso, las cantidades concedidas de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 3 o con las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 857/84; acompañada de la indicación explícita de que tales cantidades no se han tenido en cuenta para el cálculo de la indemnización;
c) una declaración del productor indicando que se compromete:
- a abandonar definitivamente la producción lechera a más tardar el 31 de marzo siguiente a la fecha de aceptación de su solicitud;
- a renunciar a todo derecho a una cantidad de referencia en el marco del régimen previsto por el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68.
Artículo 3
1. Tras recibir la solicitud, la autoridad competente:
a) procederá a la verificación de las indicaciones contempladas en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 2 y registrará el compromiso escrito contemplado en la letra c) del apartado 2 del artículo 2;
b) comunicará a los productores interesados, a más tardar el 31 de enero de 1987 para las solicitudes presentadas durante el período contemplado en el
primer guión del apartado 1 del artículo 2 o a más tardar el 31 de diciembre de 1987 para las solicitudes presentadas durante el período contemplado en el segundo guión del apartado 1 del artículo 2, si se acepta o no la solicitud e informará de ello a los compradores interesados.
2. En el caso de que en un Estado miembro la suma de las solicitudes elegibles para la indemnización alcance una cantidad que sobrepase la cantidad contemplada en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1336/86, el Estado miembro de que se trate establecerá las normas para la aceptación de las solicitudes, adaptando, si fuera necesario, el importe de la indemnización, basándose en uno o varios de los criterios siguientes:
- la fecha de recepción de la solicitud;
- la edad del productor;
- el nivel de su cantidad de referencia;
- los criterios mencionados en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1336/86.
3. En el caso de que, en un Estado miembro, la suma de las solicitudes elegibles para la indemnización no alcance la cantidad contemplada en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1336/86, el Estado miembro de que se trate prolongará el período mencionado en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 2 del presente Reglamento para la presentación de las solicitudes a fin de alcanzar esa cantidad, con arreglo al primer párrafo del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1336/86.
TITULO III
Pago de la indemnización
Artículo 4
1. Se pagará cada año el importe de la indemnización para las solicitudes aceptadas, durante siete años a los productores de que se trate en el curso del período que va del 1 de abril al 30 de junio del año en cuestión y para las cantidades definidas en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1336/86.
Se efectuará el primer pago de la indemnización durante el período que va del 1 de abril al 30 de junio siguiente a la fecha de aceptación de la solicitud. Sin embargo, este primer pago podrá efectuarse en el curso del período que va del 1 de enero al 31 de marzo, si el productor aporta la prueba, ante la autoridad competente de que ha abandonado definitivamente la producción lechera antes del inicio de ese período.
En caso de aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1336/86, los Estados miembros determinarán el o los períodos para el pago del suplemento.
2. Sin perjuicio del escalonamiento en ocho años de la financiación comunitaria, tal como está previsto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1336/86, los Estados miembros podrán, por inaplicación temporal de los párrafos primero y segundo del apartado 1, abonar la indemnización, en una o dos veces, a todos los productores interesados. 3. En caso de muerte del beneficiario de la indemnización, sus sucesores podrán recibir los importes de la indemnización que aún se deban, a condición de que dichos sucesores se comprometan frente a la autoridad competente a hacerse cargo de las obligaciones suscritas por el productor fallecido.
Artículo 5
En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1336/86, se atribuirá a los Estados miembros la parte disponible de los importes mencionados en en Anexo II de dicho Reglamento para el primero y segundo años de aplicación, dentro de los dos meses siguientes a la aceptación de las solicitudes, mencionada en el apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento, para que se destine a la financiación de las medidas contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 857/84. Para los demás años, la parte disponible se atribuirá a los Estados miembros en enero del año de que se trate.
Se añadirán las cantidades de referencia así liberadas, mientras sea necesario, a la reserva contemplada en el artículo 5 o en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 857/84 para utilizarse en aplicación del punto 2 del artículo 3 y de las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 4 del mismo Reglamento.
Artículo 6
Los importes de la indemnización contemplada en el apartado 2 del artículo 2 y los importes contemplados en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 1336/86 se convertirán en moneda nacional utilizando el tipo de conversión agrícola en vigor:
- el 28 de julio de 1986 para las solicitudes aceptadas a más tardar el 31 de enero de 1987;
- el 1 de febrero de 1987 para las solicitudes aceptadas después del 31 de enero de 1987 y a más tardar el 31 de diciembre de 1987.
TITULO IV
Medidas de control
Artículo 7
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para obtener el reembolso de las indemnizaciones ya pagadas en el caso de que no se hayan respetado los compromisos previstos y para garantizar la información de los interesados en lo relativo a las sanciones penales o administrativas a las que éstos se exponen en caso de no respetar las disposiciones del presente Reglamento.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas para asegurar el respeto de los compromisos adquiridos y le comunicarán de forma periódica el estado de los procedimientos administrativos y judiciales relativos a éstos.
2. Se entregarán las sumas recaudadas a los organismos o servicios que las hayan pagado y éstos las deducirán de los gastos financiados por la sección garantía del FEOGA.
TITULO V
Disposiciones finales
Artículo 8
A efectos del presente Reglamento, se entiende por:
a) producción lechera: toda producción de leche de vaca de un productor, tal como se define en la letra c) del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 857/84;
b) abandono defintivo de la producción lechera: la cesación de la producción
lechera, tal y como se define en la letra a) durante todo el período de aplicación del régimen de abandono previsto en el Reglamento (CEE) no 1336/86 o hasta el final del régimen previsto en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68, si esta fecha es posterior.
Artículo 9
1. En los plazos previstos por el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1336/86, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
- los importes de la indemnización concedida de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1336/86;
- en su caso, el nivel del suplemento contemplado en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1336/86 y las modalidades de aplicación en caso de que se adapte el nivel del suplemento para tener en cuenta las distintas condiciones locales;
- en su caso, las medidas adoptadas en aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1336/86;
- el número de solicitudes presentadas por los productores que dispongan exclusivamente de una cantidad de referencia en virtud del artículo 5 quater, apartado 1 del Reglamento (CEE) no 804/68 en el marco de las entregas a los compradores y la suma de las cantidades de referencia correspondientes;
- el número de solicitudes presentadas por los productores que dispongan exclusivamente de una cantidad de referencia en virtud del artículo 5 quater, apartado 2 del Reglamento (CEE) no 804/68 en el marco de las ventas directas y la suma de las cantidades de referencia correspondientes;
- el número de solicitudes presentadas por los productores que dispongan a la vez de una cantidad de referencia en el marco de las entregas y en el marco de las ventas directas indicando por separado la suma de las cantidades de referencia correspondientes;
- el número de solicitudes contempladas en el cuarto guión, admitidas para el pago de la indemnización, la suma de las cantidades de referencia correspondientes y la suma de las cantidades de leche y de equivalente de leche entregadas por los productores interesados a uno o a varios compradores durante el período de doce meses de aplicación del régimen de tasa suplementaria que preceda a la fecha de la presentación de la solicitud; - el número de solicitudes contempladas en el quinto guión, admitidas para el pago de la indemnización, la suma de las cantidades de referencia correspondientes y la suma de las cantidades de leche o de equivalente de leche vendidas directamente para su consumo por los productores interesados durante el período de doce meses de aplicación del régimen de tasa suplementaria que preceda a la fecha de la presentación de la solicitud;
- el número de las solicitudes mencionadas en el sexto guión, admitidas para el pago de la indemnización, la suma de las cantidades de referencia correspondientes y la suma de las cantidades de leche y de equivalente de leche entregadas por los productores interesados a uno o varios compradores, por una parte, y vendidas directamente para su consumo por esos mismos productores, por otra parte, durante el período de doce meses de aplicación del régimen de tasa suplementaria que preceda a la presentación de la
solicitud;
- todas las indicaciones referentes al número de vacas lecheras y de novillas gestantes capacitadas para la producción lechera poseídas, y la superficie agrícola utilizada para la producción lechera en la explotación en la fecha de la solicitud de los productores contemplados en los guiones séptimo, octavo y noveno.
2. Las solicitudes admitidas, contemplados en los guiones séptimo, octavo, noveno y décimo del apartado 1 se clasificarán:
- en función de la importancia de las cantidades de referencia de que se trate;
- según las regiones del Estado miembro en que se encuentren los solicitantes.
Artículo 10
Los Estados miembros dirigirán a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo de 1988, un informe de evaluación de los resultados de la acción, que contenga en particular todas las indicaciones referentes a las razones de la participación de los productores en esta acción y a sus consecuencias sobre la evolución regional o nacional de la producción lechera en el Estado miembro de que se trate.
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 1129 119 de 8. 5. 1986, p. 21.
(2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(3) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 19.
(4) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.
(5) Véase página 3 del presente Diario Oficial.
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