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    <identificador>DOUE-L-1986-81123</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2321/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2321/86 de la Comisión, de 24 de julio de 1986, por el que se establecen reglas detalladas de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1336/86 del Consejo por el que se fija una indemnización por abandono definitivo de la producción lechera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860725</fecha_publicacion>
    <diario_numero>202</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860725</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1336/86, de 6 de mayo</texto>
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          <texto>el art. 12 del Reglamento 857/84, de 31 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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          <texto>por Reglamento 3776/90, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>los arts. 3, 4 y 6 por Reglamento 2201/88, de 22 de julio</texto>
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          <texto>el art. 4.1, por Reglamento 3862/87, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>los arts. 2, 3, 4, y 6, por Reglamento 3602/87, de 30 de noviembre</texto>
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          <texto>arts. 5 y 9, por Reglamento 1119/87, de 23 de abril</texto>
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          <texto>el art. 3, por Reglamento 261/87 de 28 de enero</texto>
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          <texto>el art. 3.3, por Reglamento 3836/86, de 16 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 6, por Reglamento 3487/86, de 14 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81970" orden="5">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 216, de 6 de agosto de 1987</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1336/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el  que  se  fija  una  indemnización  por  abandono definitivo de la producción lechera (1) y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1336/86 determina las fechas en las que  los  productores  beneficiarios  de  la  indemnización  por  abandono de la producción  lechera  deben  haber  abandonado efectivamente dicha actividad; que es   conveniente   adoptar   los   procedimientos  que  deberán  seguirse  y  su cronología  tanto  en  lo  relativo  a  los  productores  como  a los organismos nacionales competentes para la aplicación del programa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   apartado   2  del  artículo  2  del  Reglamento  antes mencionado  fija  el  importe  de  la  indemnización  en un máximo de 4 ECUS por</p>
    <p class="parrafo">año  y  por  100  kg  de leche o de equivalente de leche; que, en el caso de que la  suma  de  las  solicitudes  elegibles  alcance una cantidad que sobrepase la cantidad  contemplada  en  el  Anexo  I  del  mismo  Reglamento, conviene que el Estado  miembro  de  que  se  trate  establezca  las normas de aceptación de las solicitudes,  adaptando,  si  fuera  necesario,  el importe de la indemnización, según  unos  criterios  objetivos,  para  tener  en cuenta las estructuras de la producción lechera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aceptación  de  las  solicitudes  puede conducir a que la suma  de  las  cantidades  de referencia no abonadas en concepto de entregas sea inferior  a  las  cantidades  globales  garantizadas  que  se  establecen en las letras  b)  y  c)  del  tercer  párrafo del apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento  (CEE)  no  804/68  del  Consejo  (2),  cuya  última  modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1335/86  (3),  o  a  que  la  suma de las cantidades  de  referencia  no  abandonadas  en  concepto de ventas directas sea inferior  a  las  cantidades  mencionadas  en  el  Anexo del Reglamento (CEE) no 857/84  del  Consejo  (4),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)  no  2316/86  (5),  para  los períodos comprendidos entre el 1 de abril de 1987  y  el  31  de marzo de 1988 y entre el 1 de abril de 1988 y el 31 de marzo de  1989;  que,  en  ese  caso,  las  cantidades  globales garantizadas para las entregas  y  las  cantidades  totales  para  las ventas directas se adaptarán de conformidad  con  el  apartado  7  del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68  y  al  segundo  párrafo  del  apartado  2  del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 857/84;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  que  el  productor no respete las obligaciones establecidas,  se  expone  al  pago  de  la tasa suplementaria que eventualmente deberá  pagar  por  toda  entrega  o  venta  directa  al  consumo  de leche o de equivalente  de  leche  efectuada  después de la fecha prevista para el abandono definitivo  de  la  producción  lechera;  que  es  conveniente, además, disponer que  los  Estados  miembros  tengan  la  obligación,  por  una parte, de adoptar todas  las  disposiciones  necesarias  para  la  aplicación  de  la  acción y su control,  incluidas  las  medidas  penales  o  administrativas  para  obtener el reembolso  de  las  indemnizaciones  indebidamente  abonadas,  y  por  otra,  de efectuar  las  comunicaciones  necesarias  con  la  Comisión,  ya  sea con fines estadísticos o de evaluación de los resultados del programa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  establecidas  en  el  presente  Reglamento  se ajustan  al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de  la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Fijación de la indemnización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  inicio  del  período  de  presentación  de  las  solicitudes  y  sin perjuicio  de  la  aplicación  del  apartado  3  del  artículo  3  del  presente Reglamento, los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  fijarán  el  importe  de  la  indemnización, de conformidad con el apartado 2 del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 1336/86 y los importes del suplemento en  caso  de  aplicación  del  apartado  3  del  artículo 2 del Reglamento antes citado;</p>
    <p class="parrafo">-  establecerán,  eventualmente,  las  normas para la aceptación de solicitudes, con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Presentación y aceptación de las solicitudes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el segundo párrafo, el productor interesado deberá   presentar   la   solicitud  de  concesión  de  la  indemnización  a  la autoridad competente designada por el Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">-  durante  el  período  del  28  de  julio  al  30 de noviembre de 1986 para el primer  año  de  aplicación  contemplado  en el primer guión del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1336/86;</p>
    <p class="parrafo">-  durante  el  período  del  1  de  diciembre  de 1986 al 31 de octubre de 1987 para  el  segundo  año  de  aplicación  contemplado  en  el  guión  segundo  del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  podrá  fijar  la  fecha  de inicio y de fin de período de presentación  de  las  solicitudes  dentro  de  los  períodos contemplados en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  cada  productor,  en  el sentido del primer párrafo de la letra  c),  del  artículo  12  del  Reglamento  (CEE) no 857/84, deberá contener por lo menos las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  cantidad  de  referencia  contemplada  en  el  apartado 1 del artículo 5 quater  del  Reglamento  (CEE)  no  804/68,  a la que tenga derecho el productor en  la  fecha  de  la  presentación  de la solicitud, indicando por separado, en su  caso,  las  cantidades  concedidas  de  conformidad  con los apartados 1 y 2 del  artículo  3  o  con  las  letras  b) y c) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento  (CEE)  no  857/84;  acompañada  de  la  indicación  explícita de que tales   cantidades   no   se  han  tenido  en  cuenta  para  el  cálculo  de  la indemnización;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  cantidad  de  referencia  contemplada  en  el  apartado 2 del artículo 5 quater  del  Reglamento  (CEE)  no  804/68,  a la que tenga derecho el productor en  la  fecha  de  la  presentación  de la solicitud, indicando por separado, en su  caso,  las  cantidades  concedidas  de  conformidad  con los apartados 1 y 2 del  artículo  3  o  con  las  letras  b) y c) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento  (CEE)  no  857/84;  acompañada  de  la  indicación  explícita de que tales   cantidades   no   se  han  tenido  en  cuenta  para  el  cálculo  de  la indemnización;</p>
    <p class="parrafo">c) una declaración del productor indicando que se compromete:</p>
    <p class="parrafo">-  a  abandonar  definitivamente  la  producción  lechera  a más tardar el 31 de marzo siguiente a la fecha de aceptación de su solicitud;</p>
    <p class="parrafo">-  a  renunciar  a  todo  derecho  a  una cantidad de referencia en el marco del régimen previsto por el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Tras recibir la solicitud, la autoridad competente:</p>
    <p class="parrafo">a)  procederá  a  la  verificación  de  las  indicaciones  contempladas  en  las letras  a)  y  b)  del  apartado  2  del  artículo  2 y registrará el compromiso escrito contemplado en la letra c) del apartado 2 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">b)  comunicará  a  los  productores  interesados, a más tardar el 31 de enero de 1987  para  las  solicitudes  presentadas  durante  el período contemplado en el</p>
    <p class="parrafo">primer  guión  del  apartado  1 del artículo 2 o a más tardar el 31 de diciembre de  1987  para  las  solicitudes  presentadas  durante el período contemplado en el  segundo  guión  del  apartado  1  del  artículo  2,  si  se  acepta  o no la solicitud e informará de ello a los compradores interesados.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  que  en  un  Estado  miembro  la  suma  de las solicitudes elegibles   para   la  indemnización  alcance  una  cantidad  que  sobrepase  la cantidad  contemplada  en  el  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  no  1336/86, el Estado  miembro  de  que  se  trate establecerá las normas para la aceptación de las   solicitudes,   adaptando,   si   fuera   necesario,   el   importe  de  la indemnización, basándose en uno o varios de los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de recepción de la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">- la edad del productor;</p>
    <p class="parrafo">- el nivel de su cantidad de referencia;</p>
    <p class="parrafo">-   los  criterios  mencionados  en  el  segundo  párrafo  del  apartado  3  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1336/86.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  que,  en  un  Estado  miembro,  la suma de las solicitudes elegibles  para  la  indemnización  no  alcance  la  cantidad  contemplada en el Anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  no  1336/86, el Estado miembro de que se trate prolongará  el  período  mencionado  en  el  segundo  párrafo del apartado 1 del artículo  2  del  presente  Reglamento para la presentación de las solicitudes a fin  de  alcanzar  esa  cantidad,  con  arreglo al primer párrafo del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1336/86.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Pago de la indemnización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  pagará  cada  año  el  importe  de la indemnización para las solicitudes aceptadas,  durante  siete  años  a  los productores de que se trate en el curso del  período  que  va  del  1 de abril al 30 de junio del año en cuestión y para las  cantidades  definidas  en  el  apartado  3  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 1336/86.</p>
    <p class="parrafo">Se  efectuará  el  primer  pago  de  la  indemnización durante el período que va del  1  de  abril  al  30  de  junio  siguiente  a  la fecha de aceptación de la solicitud.  Sin  embargo,  este  primer  pago  podrá  efectuarse en el curso del período  que  va  del  1  de  enero  al  31  de marzo, si el productor aporta la prueba,  ante  la  autoridad  competente de que ha abandonado definitivamente la producción lechera antes del inicio de ese período.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  del  apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1336/86,  los  Estados  miembros  determinarán  el  o  los períodos para el pago del suplemento.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin   perjuicio   del  escalonamiento  en  ocho  años  de  la  financiación comunitaria,  tal  como  está  previsto  en  el  apartado  1  del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  1336/86,  los  Estados  miembros podrán, por inaplicación temporal   de  los  párrafos  primero  y  segundo  del  apartado  1,  abonar  la indemnización,  en  una  o  dos  veces,  a todos los productores interesados. 3. En  caso  de  muerte  del beneficiario de la indemnización, sus sucesores podrán recibir  los  importes  de  la  indemnización  que  aún se deban, a condición de que  dichos  sucesores  se  comprometan  frente  a  la  autoridad  competente  a hacerse cargo de las obligaciones suscritas por el productor fallecido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  del  apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1336/86,  se  atribuirá  a  los  Estados  miembros  la  parte  disponible de los importes  mencionados  en  en  Anexo  II  de  dicho Reglamento para el primero y segundo   años   de  aplicación,  dentro  de  los  dos  meses  siguientes  a  la aceptación  de  las  solicitudes,  mencionada  en  el  apartado 1 del artículo 3 del  presente  Reglamento,  para  que  se  destine  a  la  financiación  de  las medidas  contempladas  en  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  4 del Reglamento  (CEE)  no  857/84.  Para  los  demás  años,  la  parte disponible se atribuirá a los Estados miembros en enero del año de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Se   añadirán   las   cantidades  de  referencia  así  liberadas,  mientras  sea necesario,  a  la  reserva  contemplada  en el artículo 5 o en el apartado 3 del artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no 857/84 para utilizarse en aplicación del punto  2  del  artículo  3 y de las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 4 del mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  de  la  indemnización contemplada en el apartado 2 del artículo 2 y  los  importes  contemplados  en  el  Anexo II del Reglamento (CEE) no 1336/86 se  convertirán  en  moneda  nacional  utilizando el tipo de conversión agrícola en vigor:</p>
    <p class="parrafo">-  el  28  de  julio  de  1986 para las solicitudes aceptadas a más tardar el 31 de enero de 1987;</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  febrero  de  1987 para las solicitudes aceptadas después del 31 de enero de 1987 y a más tardar el 31 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Medidas de control</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para obtener el reembolso  de  las  indemnizaciones  ya  pagadas  en  el caso de que no se hayan respetado  los  compromisos  previstos  y  para garantizar la información de los interesados  en  lo  relativo  a  las  sanciones penales o administrativas a las que  éstos  se  exponen  en  caso  de no respetar las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la Comisión de las medidas adoptadas para asegurar  el  respeto  de  los  compromisos adquiridos y le comunicarán de forma periódica   el   estado  de  los  procedimientos  administrativos  y  judiciales relativos a éstos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  entregarán  las  sumas  recaudadas  a los organismos o servicios que las hayan  pagado  y  éstos  las  deducirán de los gastos financiados por la sección garantía del FEOGA.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entiende por:</p>
    <p class="parrafo">a)  producción  lechera:  toda  producción de leche de vaca de un productor, tal como  se  define  en  la  letra  c)  del  artículo  12  del  Reglamento (CEE) no 857/84;</p>
    <p class="parrafo">b)  abandono  defintivo  de  la producción lechera: la cesación de la producción</p>
    <p class="parrafo">lechera,  tal  y  como  se  define  en  la  letra  a) durante todo el período de aplicación   del  régimen  de  abandono  previsto  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1336/86  o  hasta  el  final  del  régimen  previsto en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68, si esta fecha es posterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  plazos  previstos  por  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 1336/86, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  los  importes  de  la  indemnización concedida de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1336/86;</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  el  nivel  del  suplemento  contemplado  en  el apartado 3 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  1336/86 y las modalidades de aplicación en  caso  de  que  se  adapte  el  nivel del suplemento para tener en cuenta las distintas condiciones locales;</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  las  medidas  adoptadas  en  aplicación  del  apartado  2  del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1336/86;</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  solicitudes  presentadas  por  los  productores que dispongan exclusivamente   de  una  cantidad  de  referencia  en  virtud  del  artículo  5 quater,  apartado  1  del  Reglamento  (CEE)  no  804/68  en  el  marco  de  las entregas   a  los  compradores  y  la  suma  de  las  cantidades  de  referencia correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  solicitudes  presentadas  por  los  productores que dispongan exclusivamente   de  una  cantidad  de  referencia  en  virtud  del  artículo  5 quater,  apartado  2  del  Reglamento  (CEE) no 804/68 en el marco de las ventas directas y la suma de las cantidades de referencia correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  solicitudes  presentadas  por los productores que dispongan a la  vez  de  una  cantidad  de  referencia  en  el marco de las entregas y en el marco   de   las   ventas  directas  indicando  por  separado  la  suma  de  las cantidades de referencia correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  solicitudes  contempladas  en el cuarto guión, admitidas para el   pago  de  la  indemnización,  la  suma  de  las  cantidades  de  referencia correspondientes  y  la  suma  de  las  cantidades  de leche y de equivalente de leche   entregadas   por   los   productores   interesados  a  uno  o  a  varios compradores  durante  el  período  de  doce  meses  de aplicación del régimen de tasa   suplementaria   que   preceda  a  la  fecha  de  la  presentación  de  la solicitud;  -  el  número  de  solicitudes  contempladas  en  el  quinto  guión, admitidas  para  el  pago  de  la  indemnización,  la  suma de las cantidades de referencia  correspondientes  y  la  suma  de  las  cantidades  de  leche  o  de equivalente   de   leche   vendidas   directamente   para  su  consumo  por  los productores  interesados  durante  el  período  de  doce meses de aplicación del régimen  de  tasa  suplementaria  que  preceda  a la fecha de la presentación de la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  las solicitudes mencionadas en el sexto guión, admitidas para el   pago  de  la  indemnización,  la  suma  de  las  cantidades  de  referencia correspondientes  y  la  suma  de  las  cantidades  de leche y de equivalente de leche  entregadas  por  los  productores interesados a uno o varios compradores, por  una  parte,  y  vendidas  directamente  para  su  consumo  por  esos mismos productores,  por  otra  parte,  durante  el período de doce meses de aplicación del  régimen  de  tasa  suplementaria  que  preceda  a  la  presentación  de  la</p>
    <p class="parrafo">solicitud;</p>
    <p class="parrafo">-   todas  las  indicaciones  referentes  al  número  de  vacas  lecheras  y  de novillas  gestantes  capacitadas  para  la  producción  lechera  poseídas,  y la superficie  agrícola  utilizada  para  la  producción  lechera en la explotación en  la  fecha  de  la  solicitud  de los productores contemplados en los guiones séptimo, octavo y noveno.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  admitidas,  contemplados  en  los guiones séptimo, octavo, noveno y décimo del apartado 1 se clasificarán:</p>
    <p class="parrafo">-  en  función  de  la  importancia  de  las  cantidades de referencia de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">-   según   las   regiones   del   Estado  miembro  en  que  se  encuentren  los solicitantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  dirigirán  a  la Comisión, a más tardar el 31 de mayo de 1988,  un  informe  de  evaluación  de los resultados de la acción, que contenga en   particular   todas   las  indicaciones  referentes  a  las  razones  de  la participación  de  los  productores  en  esta acción y a sus consecuencias sobre la  evolución  regional  o  nacional  de  la  producción  lechera  en  el Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 1129 119 de 8. 5. 1986, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(5) Véase página 3 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
