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Documento DOUE-L-1968-80036

Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 148, de 28 de junio de 1968, páginas 13 a 23 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1968-80036

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 42 y 43 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Considerando que el funcionamiento y el desarrollo del mercado comun para los productos agricolas deberan ir acompanados del establecimiento de una

politica agricola comun y que ésta ultima debera comprender , en especial , una organizacion comun de los mercados agricolas , que podran adoptar distintas formas segun los productos ;

Considerando que se ha previsto , mediante el Reglamento n 13/64/CEE (2) , que la organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos se establezca de forma gradual a partir de 1964 ; que dicha organizacion de mercados , establecida de esta manera , entranra principalmente la fijacion anual de un precio indicativo para la leche , de precios de umbral determinados para los productos lacteos piloto distribuidos en grupos y a cuyo nivel tendra que ser elevado el precio de los productos lacteos importados mediante una exaccion reguladora variable , y de un precio de intervencion para la mantequilla ;

Considerando , que debido a los mecanismos de precios establecidos por el Reglamento n 13/64/CEE , la realizacion de un mercado unico de la leche y los productos lacteos para la Comunidad no dependera solamente de la eliminacion de todo obstaculo a la libre circulacion de mercancias dentro de la Comunidad y del establecimiento de una proteccion idéntica en las fronteras exteriores de la misma ; que aquella , en efecto , dependera igualmente de la adopcion de un sistema que implique un precio indicativo unico para la leche , un precio de umbral unico para cada uno de los productos piloto y un precio de intervencion unico para la mantequilla ; que , en consecuencia , sera conveniente anadir las adaptaciones necesarias al régimen establecido por el Reglamento 13/64/CEE ;

Considerando que la politica agricola , comun persigue alcanzar los objetivos del articulo 39 del Tratado ; que , en especial en el sector de la leche , sera necesario , con el fin de estabilizar los mercados y asegurar un nivel de vida equitativo a la poblacion agricola afectada , que las medidas de intervencion en el mercado sigan siendo tomadas por los organismos de intervencion , mientras se proceda a su unificacion , para no obstacularizar la libre circulacion de los productos considerados , dentro de la Comunidad ;

Considerando que las medidas de intervencion deberan establecerse de tal forma que los ingresos por el conjunto de las ventas de leche tiendan a asegurar el precio indicativo comun franco industria lactea para la leche ; que , a tal fin , sera necesario prever , ademas de las intervenciones para la mantequilla y la nata fresca , otras medidas de intervencion comunitarias que tiendan a mantener la valoracion de las proteinas de la leche y a sostener los precios de aquellos productos que desempenan un papel particularmente importante en la determinacion de los precios de la produccion lechera ;

Considerando que la realizacion de un mercado unico de la leche y de los productos lacteos para la Comunidad implicara , ademas de un régimen unico de precios , el establecimiento de un régimen unico de intercambios en las fronteras exteriores de aquélla , que un régimen de intercambios , unido al sistema de intervenciones y que incluya un sistema de exacciones reguladoras y de restituciones a la exportacion , tendera también a estabilizar el mercado comunitario , evitando , en especial , que las fluctuaciones de los precios en el mercado mundial repercutan sobre los precios practicados

dentro de la Comunidad ; que , en consecuencia , convendra prever la percepcion de una exaccion reguladora en las importaciones que procedan de terceros paises y el pago de una restitucion a las exportaciones a esos mismos paises estando encaminados tanto el uno como la otra a cubrir la diferencia entre los precios practicados dentro y fuera de la Comunidad ;

Considerando que de momento no resulta posible establecer , para todos los productos de la partida n 04.01 del arancel aduanero comun , un sistema de importacion correspondiente al adoptado para los demas productos lacteos ; que , por esta razon , se recomienda conservar en lo esencial , hasta el 31 de diciembre de 1969 , el régimen aplicado actualmente por los Estados miembros , al tiempo que se prevé la aplicacion de los tipos de arancel aduanero comun , con el fin de asegurar una cierta uniformidad ;

Considerando que , como complemento del sistema descrito anteriormente , convendra prever , en la medida necesaria para su buen funcionamiento , la posibilidad de regular el recurso al régimen llamado de trafico de perfeccionamiento activo y , en la medida en que lo exija la situacion del mercado , la prohibicion de este recurso ; que ademas convendra que la restitucion sea fijada de tal manera que los productos de base comunitarios utilizados por la industria de transformacion de la Comunidad , con vistas a la exportacion , no se vean desfavorecidos por un régimen de trafico de perfeccionamiento activo que pudiera inducir a esta industria a dar preferencia a la importacion de productos de base procedentes de terceros paises ; que el establecimiento del mercado unico de la leche y de los productos lacteos entranra la necesidad de una regulacion comunitaria del trafico de perfeccionamiento activo ;

Considerando que las autoridades competentes deberan disponer de los medios para seguir permanentemente el movimiento de los intercambios , con el fin de poder apreciar la evolucion del mercado y de aplicar , en su caso , las medidas previstas en el presente Reglamento que fueren necesarias ; que , con este fin , convendra prever la expedicion de certificados de importacion y , en su caso , de exportacion , que vayan acompanados de la presentacion de una fianza que garantice la realizacion de las operaciones para los que se solicitaren dichos certificados ;

Considerando que el régimen de exacciones reguladoras permitira renunciar a cualquier otra medida de proteccion en las fronteras exteriores de la Comunidad ; que no obstante , el mecanismo de los precios y de las exacciones reguladoras comunes podra dejar de aplicarse en circunstancias excepcionales ; que con el fin de no dejar , en tales casos , el mercado comunitario sin defensa frente a las perturbaciones que pudieren originarse , cuando los obstaculos a la importacion existentes anteriormente hayan sido suprimidos , conviene que la Comunidad pueda tomar rapidamente todas las medidas necesarias ;

Considerando que la realizacion de un mercado unico en el sector de la leche y de los productos lacteos entrana la supresion de todos los obstaculos a la libre circulacion de las mercancias de que se trate , en las fronteras interiores de la Comunidad ;

Considerando que la realizacion de un mercado unico basado en un sistema de precios comunes se veria comprometida por la concesion de determinadas

ayudas , que , por tanto , convendra que sean aplicables , en el sector de la leche y de los productos lacteos , las disposiciones del Tratado que permiten examinar las ayudas concedidas por los Estados miembros y prohibir aquellas que sean incompatibles con el mercado comun ; que , no obstante , para facilitar la aplicacion de la organizacion comun de mercados en la Republica Federal de Alemania , sera necesario prever la posibilidad de conceder ayudas nacionales regresivas para ciertos productos , durante un periodo transitorio ; que en atencion a la especial situacion de la agricultura luxemburguesa , por un lado , y al establecimiento acelerado de la libre circulacion dentro de la Comunidad , por el otro , se recomienda ademas autorizar al Gran Ducado de Luxemburgo para que conceda a los productores de leche ayudas nacionales regresivas , durante un periodo de seis anos ; que sera conveniente permitir la concesion de ayudas nacionales para el consumo en las escuelas de productos de la partida n 04.01 del arancel aduanero comun ;

Considerando que el establecimiento de la libre circulacion de la mantequilla pudiera verse comprometido por las disparidades existentes entre las diferentes disposiciones que regulan la fabricacion y la comercializacion de este producto y que los Estados miembros hayan podido mantener ; que , en consecuencia , sera necesario prever normas comunes de calidad y de comercializacion ; que con el fin de evitar que los productos de la Comunidad resulten desfavorecidos , sera indispensable extender la aplicacion de tales disposiciones a la mantequilla de importacion ;

Considerando que el paso del régimen del Reglamento n 13/64/CEE al que instaura al presente Reglamento debera realizarse en las mejores condiciones ; que , por ello , pueden resultar necesarias medidas transitorias ;

Considerando que la organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos debera tener en cuenta , paralela y adecuadamente , los objetivos previstos en los articulos 39 y 110 del Tratado ;

Considerando que , para facilitar la aplicacion de las disposiciones consideradas , convendra prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperacion entre los Estados miembros y la Comision en el seno de un Comité de gestion ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

La organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos regulara los siguientes productos :

Numero del arancel aduanero comun Denominacion de la mercancia

a ) 04.01 Leche y nata , frescas , sin concentrar ni azucarar :

1 A . con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 6 %

2 B . Las demas

b ) 04.02 Leche y nata , conservadas , concentradas o azucaradas

c ) 04.03 Mantequilla

d ) 04.04 Quesos y requeson

e ) 17.02 Los demas azucares ; jarabes , sucedaneos de la miel , incluso mezclados con miel natural ; azucares y melazas caramelizados

A . Lactosa y jarabe de lactosa :

II . Los demas ( distintos de los que contengan , en estado seco , un 99 % o

mas en peso de producto puro )

f ) 17.05 Azucares , jarabes y melazas , aromatizados o con adicion de colorantes ( incluido el azucar con vainilla o vainillina ) , excepto los zumos de frutas adicionados de azucar en cualquier proporcion :

A . de lactosa y jarabe de lactosa

g ) 23.07 Preparados forrajeros con adicion de melazas o azucar y otros piensos ; los demas preparados utilizados en la alimentacion animal ( aditivos , etc. ) :

ex B . Preparados y alimentos que contengan productos a los cuales es aplicable el presente Reglamento , directamente o en virtud del Reglamento n 189/66/CEE (1) , con excepcion de los preparados y alimentos a los cuales es aplicable el Reglamento n 120/67/CEE (2)

(1) DO n 218 de 28 . 11 . 1966 , p. 3713/66 .

(2) DO n 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .

TITULO I

Régimen de precios

Articulo 2

Salvo que el Consejo decida otra cosa , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , la campana lechera comenzara el 1 de abril y terminara el 31 de marzo del ano siguiente , para todos los productos contemplados en el articulo 1 .

No obstante , la campana lechera 1968/69 comenzara el 29 de julio de 1968 .

Articulo 3

1 . Se fijara cada ano , para la Comunidad , un precio indicativo para la leche , antes del 1 de agosto para la campana lechera que empiece el ano siguiente . No obstante , el precio indicativo para la campana lechera 1968/69 se fijara antes del 29 de julio de 1968 .

2 . El precio indicativo sera el precio de la leche que se procurara asegurar para la totalidad de la leche vendida por los productores en el curso de la campana lechera , segun las perspectivas del mercado de la Comunidad y de los mercados exteriores .

3 . El precio indicativo se fijara para la leche con un contenido de un 3,7 % en materia grasa , entregada a la industria lactea .

4 . El precio indicativo se fijara segun el procedimiento previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado .

Articulo 4

El Consejo , a propuesta de la Comision y segun el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , fijara cada ano , para la siguiente campana lechera , los precios de umbral de la Comunidad para determinados productos , citados en el articulo 1 , letra a ) 2 y letras b ) a g ) , denominados en lo sucesivo " productos piloto " . Los precios de umbral se fijaran de tal forma que , teniendo en cuenta la proteccion necesaria de la industria de transformacion de la Comunidad , los precios de los productos lacteos importados se situen en un nivel correspondiente al precio indicativo de la leche .

Articulo 5

1 . Cada ano se fijaran , al mismo tiempo que el precio indicativo de la

leche y segun el mismo procedimiento

a ) un precio de intervencion para la mantequilla ,

b ) un precio de intervencion para la leche desnatada en polvo ,

c ) precios de intervencion para los quesos Grana-Padano y Parmigiano-Reggiano .

2 . Los precios de intervencion para los quesos mencionados en la letra c ) del apartado 1 se fijaran a unos niveles adecuados para dar a los productores de leche establecidos en las regiones de la Comunidad en donde se produzcan estos quesos y con derecho a la denominacion de origen , las mismas garantias duraderas , en lo que se refiere al precio de la leche a la produccion , que las concedidas por las medidas de intervencion para la leche desnatada y la mantequilla .

TITULO II

Régimen de intervenciones

Articulo 6

1 . El organismo de intervencion , designado por cada uno de los Estados miembros , comprara al precio de intervencion , en las condiciones definidas de acuerdo con el apartado 6 , la mantequilla producida en la Comunidad que le sea ofrecida y que lleve la marca de control citada en el articulo 27 , si dicha mantequilla a cumpliere determinadas condiciones .

2 . En las condiciones definidas de acuerdo con el apartado 6 , se concederan ayudas para el almacenamiento privado de mantequilla , que lleve la marca de control , y de nata , producidos en la Comunidad , si dichos productos respondieren a determinadas condiciones .

3 . La comercializacion de la mantequilla comprada por el organismo de intervencion se llevara a cabo de manera que no se comprometa el equilibrio del mercado y que queden garantizadas la igualdad de acceso a los productos en venta , asi como la igualdad de trato de los compradores .

Se podran adoptar medidas particulares para la mantequilla de almacenamiento publico a la que no se pueda dar salida en condiciones normales durante una campana lechera . En la medida en que la naturaleza de tales medidas lo justifique , se tomaran igualmente medidas particulares , con objeto de mantener las posibilidades de venta de los productos que hayan sido objeto de las ayudas contempladas en el apartado 2 .

4 . El régimen de intervencion sera aplicado de tal modo que :

a ) se mantenga la posicion competitiva de la mantequilla en el mercado ;

b ) se salvaguarde la calidad inicial de la mantequilla en la medida de lo posible ;

c ) se realice un almacenamiento que sea lo mas racional posible .

5 . Hasta la aplicacion de las disposiciones que seran adoptadas en virtud del articulo 27 , y a mas tardar hasta el 31 de diciembre de 1968 , no se exigira para la mantequilla citada en los apartados 1 y 2 la marca de control a que se refiere el articulo 27 .

No obstante , el Consejo , a propuesta de la Comision y segun el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , podra decidir excepciones en lo referente a la fecha contemplada en el parrafo primero .

6 . El Consejo establecera , segun el mismo procedimiento , las normas

generales que regiran las medidas de intervencion contempladas en el presente articulo , y , en especial , las condiciones de aplicacion de tales medidas .

7 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo y , en especial , el importe de las ayudas concedidas para el almacenamiento privado , seran adoptadas de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 30 .

Articulo 7

1 . En las condiciones definidas con arreglo al apartado 4 , el organismo de intervencion designado por cada uno de los Estados miembros comprara , al precio de intervencion , la leche desnatada en polvo de primera calidad , producida en la Comunidad , que le sea ofrecida , si reune determinadas condiciones .

2 . La comercializacion de la leche desnatada en polvo comprada por el organismo de intervencion , se llevara a cabo de manera que no se comprometa el equilibrio del mercado y queden garantizadas la igualdad de acceso a los productos en venta , asi como la igualdad de trato de los compradores .

Se podran adoptar medidas particulares para la leche desnatada en polvo a la que no se pueda dar salida en condiciones normales durante una campana lechera .

3 . En las condiciones definidas con arreglo al apartado 4 , se podran conceder ayudas para el almacenamiento privado de la leche desnatada en polvo de primera calidad , producida en la Comunidad , si reuniere determinadas condiciones .

4 . El Consejo , a propuesta de la Comision y segun el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , establecera las normas generales que regiran las medidas de intervencion contempladas en el presente articulo y , en especial , las condiciones de aplicacion de tales medidas .

5 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo se determinaran con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 30 .

Articulo 8

1 . En condiciones definidas de acuerdo con el apartado 4 , el organismo de intervencion designado por el Estado miembro , en donde se produzcan los quesos Grana-Padano y Parmigiano-Reggiano con derecho a la denominacion de origen , comprara tales quesos al precio de intervencion , si respondieren a determinadas condiciones .

2 . La comercializacion de los quesos contemplados en el apartado 1 , comprados por el organismo de intervencion , se llevara a cabo de manera que no se comprometa el equilibrio del mercado y queden garantizadas la igualdad de acceso a los productos en venta , asi como la igualdad de trato o los compradores .

Se podran tomar medidas particulares para las cantidades a las que no se pueda dar salida en condiciones normales durante una campana lechera .

3 . En las condiciones definidas de conformidad con el apartado 4 , se concederan ayudas para el almacenamiento privado de los quesos :

a ) Grana-Padano , con un tiempo de maduracion minimo de 12 meses .

b ) Parmigiano-Reggiano , con un tiempo de maduracion minimo de 18 meses , si reunieren determinadas condiciones .

4 . El Consejo , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , establecera las normas generales que regiran las medidas de intervencion contempladas en el presente articulo y , en especial , las condiciones de aplicacion de tales medidas .

5 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo se determinaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 30 .

Articulo 9

1 . En los anos en que sea necesario , se podran tomar medidas de intervencion para quesos conservables con el fin de sostener el mercado , si tales quesos reunieren determinadas condiciones .

Tales medidas revestiran la forma de ayudas para el almacenamiento privado .

2 . El Consejo , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , establecera las normas generales que regiran las medidas de intervencion contempladas en el presente articulo .

3 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo se estableceran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 30 .

Articulo 10

1 . En las condiciones definidas con arreglo al apartado 2 se concederan ayudas a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo producidas en la Comunidad y utilizadas en la alimentacion animal , si tales productos reunieren determinadas condiciones .

2 . Las normas generales que regiran las ayudas contempladas en el presente articulo y , en especial , las condiciones de aplicacion de tales ayudas seran determinados por el Consejo , a propuesta de la Comision , segun el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado .

De acuerdo con el mismo procedimiento , se fijaran cada ano para la campana lechera siguiente y al mismo tiempo que el precio indicativo , las ayudas para la leche desnatada y la leche desnatada en polvo . No obstante , cuando lo requieran circunstancias especiales , se podran modificar tales ayudas durante una campana lechera con arreglo al mismo procedimiento .

3 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo se estableceran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 30 .

Articulo 11

1 . En las condiciones definidas de acuerdo con el apartado 2 , se concedera una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad y transformada en caseina , si tal leche y la caseina fabricada con tal leche , cumplieren determinadas condiciones .

2 . Las normas generales que regiran la ayuda citada en el presente articulo y , en especial , las condiciones de aplicacion de tal ayuda seran determinadas por el Consejo , a propuesta de la Comision , segun el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado .

3 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo y , en especial , el importe de la ayuda se determinaran con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 30 .

Articulo 12

1 . Cuando se produzcan o puedan producirse excedentes de materias grasas butiricas , se podran tomar medidas distintas de las previstas en el articulo 6 , con el fin de facilitar su comercializacion .

2 . El Consejo , a propuesta de la Comision y segun el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , decidira acerca de las medidas previstas en el presente articulo y adoptara las normas generales para su aplicacion .

3 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo se adoptaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 30 .

TITULO III

Régimen de intercambios con terceros paises

Articulo 13

1 . Toda importacion en la Comunidad de los productos contemplados en el articulo 1 requerira la presentacion de un certificado de importacion . Toda exportacion fuera de la Comunidad de tales productos podra quedar supeditada a la presentacion de un certificado de exportacion .

2 . Los Estados miembros expediran el certificado a todos los interesados que lo soliciten , sea cual fuere el lugar de su establecimiento en la Comunidad .

Tal certificado sera valido para una operacion efectuada en la Comunidad , a partir de la fecha que fije el Consejo , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado y a mas tardar a partir del :

- 1 de enero de 1970 en lo que se refiere a los productos mencionados en la letra a ) 1 del articulo 1 ;

- 1 de agosto de 1969 en lo que se refiere a los demas productos mencionados en el articulo 1 .

Hasta dichas fechas , tal certificado sera valido solamente para una operacion efectuada en el Estado miembro que lo haya expedido .

La expedicion de dichos certificados estara supeditada a la prestacion de una fianza , que garantizara el compromiso de importar o exportar durante el periodo de validez del certificado y que se perdera total o parcialmente , si la operacion no se realizare en el plazo previsto , o solo se realizare parcialmente .

3 . La lista de los productos para los que se exigiran certificados de exportacion se establecera con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 30 .

El periodo de validez de los certificados y las demas modalidades de aplicacion del presente articulo se determinaran con arreglo al mismo procedimiento .

Articulo 14

1 . Hasta el 31 de diciembre de 1969 se aplicaran los derechos del arancel aduanero comun a las importaciones de los productos mencionados en la letra a ) 1 del articulo 1 .

2 . En el momento de la importacion de los productos citados en la letra a ) 2 y b ) a g ) del articulo 1 se percibira una exaccion reguladora .

3 . Los productos mencionados en el apartado 2 podran distribuirse en grupos

. Para cada grupo se determinara un producto piloto . Los demas productos de un grupo se denominaran en lo sucesivo " productos asimilados " .

La exaccion reguladora para los productos de un mismo grupo sera igual , siempre que no se fije con arreglo a disposiciones especiales , al precio de umbral del producto piloto , del que se deducira el precio franco frontera .

No obstante lo dispuesto en el parrafo segundo , en el caso de productos para los que se haya consolidado un derecho de aduana en el marco del GATT , la exaccion reguladora se limitara al importe resultante de tal consolidacion .

4 . Para cada producto piloto , se establecera un precio franco frontera de la Comunidad , basandose en las posibilidades de compra mas favorables en el comercio internacional para los productos del grupo considerado . No obstante , no se tomaran en consideracion los productos asimilados , cuyo exaccion reguladora no fuere igual al aplicado a sus respectivos productos piloto .

En el momento de establecer los precios franco frontera , se tendran en cuenta las posibles diferencias entre el producto cuyo precio se haya observado y el producto piloto , en la medida en que aquéllas influyan en la comercializacion del producto de que se trate .

5 . La exaccion reguladora que se percibira sera la vigente el dia de la importacion .

6 . El Consejo , a propuesta de la Comision y de acuerdo con procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , determinara :

- los grupos de productos y sus respectivos productos piloto ;

- las disposiciones especiales relativas al calculo de las exacciones reguladoras .

7 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo , en especial , las modalidades de fijacion de los precios franco frontera , asi como , en su caso , el margen dentro del cual las variaciones de los elementos de calculo de la exaccion reguladora no entranen su modificacion se determinaran con arreglo al procedimiento en el articulo 30 .

8 . La Comision fijara las exacciones reguladoras contempladas en el presente articulo .

Articulo 15

Hasta el 31 de diciembre de 1969 , los Estados miembros mantendran frente a terceros paises , en lo referente a los productos citados en la letra a ) 1 del articulo 1 , las exacciones de efecto equivalente o derechos de aduana , las restricciones cuantitativas y las medidas de efecto equivalente , aplicables cuando entre en vigor el presente Reglamento .

Articulo 16

1 . A partir de la aplicacion de las disposiciones adoptadas de acuerdo con el articulo 27 , solo se podra importar en la Comunidad la mantequilla que se ajuste a las normas de calidad aplicables a la mantequilla producida en la Comunidad y que lleve la marca de control indicada en dicho articulo .

El Consejo , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , podra acordar excepciones a lo dispuesto en el parrafo primero .

2 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo , en especial , las medidas de control de la importacion de mantequilla , seran adoptadas con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 30 .

Articulo 17

1 . En la medida necesaria para permitir la exportacion de los productos mencionados en el articulo 1 , en su estado natural o en forma de mercancias , contenidos en el Anexo , si se tratare de productos relacionados en las letras a ) , b ) , c ) y e ) del articulo 1 , sobre la base de los precios de tales productos en el comercio internacional , la diferencia entre dichos productos y los precios en la Comunidad podra cubrirse mediante una restitucion a la exportacion .

2 . La restitucion sera la misma para toda la Comunidad . Podra ser diferente segun el destino .

La restitucion fijada se concedera a instancia del interesado .

Al fijar la restitucion , se tendra en cuenta , en especial , la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilizacion de los productos de base comunitarios para la exportacion de mercancias transformadas a terceros paises y la utilizacion de productos de tales paises admitidos en régimen de trafico de perfeccionamiento .

3 . El Consejo , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , adoptara las normas generales en lo referente a la concesion de las restituciones , la fijacion de sus importes y su fijacion previa .

4 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo se determinaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 30 .

La fijacion de las restituciones se llevara a cabo periodicamente , con arreglo al mismo procedimiento .

5 . En caso de necesidad , la Comision podra modificar entre tanto las restituciones , a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa .

Articulo 18

1 . En la medida necesaria para el buen funcionamiento de la organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos , el Consejo , a propuesta de la Comision y segun el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , podra , en casos especiales , excluir total o parcialmente el recurso al régimen de trafico de perfeccionamiento activo para los productos contemplados en el articulo 1 , que se destinen a la fabricacion de productos mencionados en dicho articulo o de mercancias contempladas en el Anexo .

2 . Las disposiciones comunitarias que regularan el trafico de perfeccionamiento activo para los productos mencionados en el articulo 1 se adoptaran a mas tardar el 1 de julio de 1968 .

3 . Con arreglo al procedimiento citado en el apartado 1 , se adoptaran las normas aplicables hasta la entrada en en vigor de la regulacion senalada en el apartado 2 , en lo que se refiere :

a ) al coeficiente de rendimiento utilizado para determinar la cantidad de productos relacionados en el articulo 1 , empleados en la fabricacion de las mercancias transformadas y exportadas ;

b ) a la determinacion , para aplicar el derecho de aduana o la exaccion

reguladora , de la cantidad de productos utilizados que correspondan a las mercancias transformadas , puestas en libre practica .

4 . Con arreglo al presente articulo , se considerara régimen de trafico de perfeccionamiento activo el conjunto de las disposiciones que fijan las condiciones para la utilizacion en la Comunidad de productos de terceros paises , necesarios para obtener mercancias que se destinen a la exportacion y que se beneficien de una exencion de los derechos de aduana o de las exacciones reguladoras que las sean aplicables .

Articulo 19

1 . Las normas generales para la interpretacion del arancel aduanero comun y las normas particulares para su aplicacion seran aplicables para la clasificacion de los productos que se rijan por el presente Reglamento ; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicacion del presente Reglamento se consignara en el arancel aduanero comun .

2 . Salvo disposiciones contrarias previstas en el presente Reglamento , y salvo - que el Consejo decida otra cosa , a propuesta de la Comision y de - acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , quedaran prohibidas :

- la percepcion de cualquier derecho de aduana o exaccion de efecto - equivalente ;

- la aplicacion de cualquier restriccion cuantitativa o medida de efecto - equivalente , salvo lo dispuesto en el Protocolo relativo al Gran Ducado de Luxemburgo .

Se considerara medida de efecto equivalente a una restriccion cuantitativa , entre otras , la limitacion de la concesion de certificados de importacion o exportacion a una categoria determinada de personas con derecho a ello .

Articulo 20

1 . Cuando para uno a varios de los productos piloto , el precio franco frontera supere de manera sensible el precio de umbral , si tal situacion fuere susceptible de persistir y , por esta razon , el mercado de la Comunidad se viere - perturbado o estuviere en peligro de ser perturbado , se podran adoptar las medidas necesarias .

2 . El Consejo , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo del Tratado , adoptara las normas generales de aplicacion del presente articulo .

Articulo 21

1 . Si el mercado de la Comunidad de uno o de varios de los productos contemplados en el articulo 1 sufriere o pudiere sufrir , debido a importaciones o exportaciones , graves perturbaciones suceptibles de poner en peligro los - objetivos del articulo 39 del Tratado , se podran aplicar las medidas adecuadas en los intercambios con terceros paises , hasta que haya desaparecido la perturbacion o la amenaza de perturbacion .

El Consejo , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , adoptara las modalidades de aplicacion del presente apartado y definira los casos y limites en los que los Estados miembros podran tomar medidas precautorias .

2 . Si se presentare la situacion descrita en el apartado 1 , la Comision , a instancia de un Estado miembro o por su propia iniciativa , decidira las

medidas necesarias , que seran comunicadas a los Estados miembros y seran aplicables inmediatamente . Cuando la Comision tuviere que decidir a instancia de un Estado miembro , ésta se pronunciara en las veinticuatro horas siguientes a la recepcion de la citada peticion .

3 . Todo Estado miembro podra someter a la consideracion del Consejo la medida tomada por la Comision en un plazo de tres dias habiles siguientes al dia de su comunicacion . El Consejo se reunira sin demora . Podra modificar o anular la medida de que se trate , con arreglo al procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado .

TITULO IV

Disposiciones generales

Articulo 22

1 . Quedaran prohibidos en el comercio interior de la Comunidad :

- La percepcion de cualquier derecho de aduana o exaccion de efecto equivalente ;

- cualquier restriccion cuantitativa o medida de efecto equivalente , salvo lo dispuesto en el Protocolo relativo al Gran Ducado de Luxemburgo ;

- el recurso al articulo 44 del Tratado .

2 . El régimen comunitario referente a medidas complementarias relativas a los productos de la partida n 04.01 del arancel aduanero comun se establecera antes del 1 de abril de 1969 y se aplicara , a mas tardar , el 1 de enero de 1970 .

El Consejo , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado adoptara las disposiciones transitorias aplicables a mas tardar el 1 de enero de 1969 a la circulacion de los productos contemplados en la letra a ) 1 del articulo 1 , en el comercio interior de la Comunidad .

Hasta la aplicacion de dichas disposiciones transitorias , los Estados miembros podran mantener para los productos mencionados las restricciones cuantitativas y las medidas de efecto equivalente aplicadas en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento .

Hasta el 31 de diciembre de 1969 , la Republica Federal de Alemania podra mantener el régimen de zonas de recogida y distribucion de la leche , y la Republica Italiana medidas que regulen el abastecimiento de leche de consumo en determinadas zonas .

3 . Hasta la aplicacion de las disposiciones adoptadas de acuerdo con el articulo 27 , cada Estado miembro mantendra , en lo referente a las importaciones de mantequilla procedente de terceros paises asi como a las entregas a partir de los demas Estados miembros , el régimen aplicable el 30 de junio de 1968 , en virtud del apartado 6 del articulo 2 del Reglamento n 13/64/CEE .

4 . No seran admitidas en el régimen de libre circulacion dentro de la Comunidad las mercancias citadas en el articulo 1 , elaboradas u obtenidas a base de productos que no figuren en el apartado 2 del articulo 9 y en el apartado 1 del articulo 10 del Tratado .

Articulo 23

Salvo disposiciones contrarias del presente Reglamento , los articulos 92 a 94 del Tratado seran aplicables a la produccion y al comercio de los

productos mencionados en el articulo 1 .

Articulo 24

1 . Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 92 del Tratado , quedaran prohibidas las ayudas cuyo importe se determine en base al precio o a la cantidad de los productos contemplados en el articulo 1 .

2 . Quedaran prohibidas , asi mismo , las medidas nacionales que permitan una compensacion entre los precios de los productos incluidos en el articulo 1 .

Articulo 25

1 . El Consejo podra autorizar , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , a la Republica Federal de Alemania , si asi lo solicitare , para conceder hasta el 31 de diciembre de 1969 , para la mantequilla y los quesos Gouda , Edam y Tilsit , ayudas nacionales regresivas al consumo , susceptibles de facilitar la implantacion de precios unicos en el sector de la leche y de los productos lacteos .

2 . El Gran Ducado de Luxemburgo quedara autorizada a conceder a los productores de leche , hasta el final de la campana lechera 1973/74 , una ayuda cuyo importe no podra superar por 100 kilogramos :

0,375 unidades de cuenta hasta el final de la campana lechera 1971/72 ;

0,300 unidades de cuenta durante la campana lechera 1972/73 ;

0,200 unidades de cuenta durante la campana lechera 1973/74 .

3 . Si la Republica Federal de Alemania hiciere uso de la autorizacion prevista en el apartado 1 , percibiria por dichos productos , no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 22 , cuando se proceda a la exportacion a terceros paises y a la entrega con destino a otros Estados miembros , un montante compensatorio equivalente al importe de la ayuda nacional y concedera al proceder a la importacion de los mismos productos o de productos similares procedentes de terceros paises , asi como a entregas procedentes de otros Estados miembros , una subvencion equivalente al montante compensatorio .

En los intercambios de mercancias citadas en el articulo 1 , para cuya elaboracion se hayan utilizado productos a los que se apliquen las disposiciones del parrafo primero , se percibiran montantes compensatorios y se concederan subvenciones que , por cada 100 kilogramos , se obtendran de los aplicables a los productos utilizados , en funcion de la relacion existente entre la cantidad empleada y 100 kilogramos del producto utilizado .

4 . El Consejo adoptara , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , las normas generales para la aplicacion del apartado 3 .

5 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo , en particular el montante compensatorio , se estableceran con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 30 .

Articulo 26

Los Estados miembros podran conceder ayudas nacionales para ceder a los alumnos en establecimientos escolares , leche transformada en productos que figuran en las partidas n 04.01 o n 22.02 del arancel aduanero comun .

Articulo 27

De acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , se estableceran disposiciones relativas a la produccion y comercializacion de mantequilla , que prevean , en especial , una marca de control para la mantequilla que reuna requisitos especiales .

Articulo 28

Los Estados miembros y la Comision se comunicaran reciprocamente los datos necesarios para la aplicacion del presente Reglamento . Las modalidades de la comunicacion y difusion de dichos datos se determinaran con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 30 .

Articulo 29

1 . Se constituye un comité de gestion de la leche y de los productos lacteos , denominado en lo sucesivo el " Comité " , compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comision .

2 . En el seno del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderaran de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del articulo 148 del Tratado . El Presidente no intervendra en la votacion .

Articulo 30

1 . En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente articulo , el Presidente convocara al Comité , bien por propia iniciativa , bien a instancia del representante de un Estado miembro .

2 . El representante de la Comision sometera un proyecto de las medidas que deban adoptarse . El Comité emitira su dictamen acerca de dichas medidas en el plazo que el Presidente fije en funcion de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . El Comité se pronunciara por una mayoria de doce votos .

3 . La Comision establecera medidas que seran aplicables inmediatamente . No obstante , si no se ajustaren al dictamen emitido por el Comité , la Comision comunicara de inmediato dichas medidas al Consejo . En tal caso , la Comision podra demorar la aplicacion de las medidas decididas durante un mes a mas tardar , a partir de dicha comunicacion .

El Consejo , de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el - apartado 2 del articulo 43 del Tratado , podra adoptar una decision diferente en el plazo de un mes .

Articulo 31

El Comité podra examinar cualquier otra cuestion planteada por su Presidente , bien por iniciativa de éste , bien a instancia del representante de un Estado miembro .

Articulo 32

Al término del periodo transitorio , el Consejo , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , decidira el mantenimiento o la modificacion de las disposiciones del articulo 30 , teniendo en cuenta la experiencia adquirida .

Articulo 33

El presente Reglamento debera aplicarse de tal manera que se tengan en cuenta , paralela y adecuadamente , los objetivos previstos en los articulos

39 y 110 del Tratado .

Articulo 34

El Reglamento n 25 relativo a la financion de la politica agricola comun (3) y las disposiciones adoptadas para su ejecucion se aplicaran a partir de la aplicacion del presente Reglamento a los productos mencionados en el articulo 1 .

Articulo 35

En caso de que fueran necesarias medidas transitorias para facilitar el paso del régimen establecido por el Reglamento n 13/64/CEE al del presente Reglamento , en especial , en el caso de que la aplicacion del nuevo régimen en la fecha prevista encuentre dificultades apreciables , para determinados productos , dichas medidas se determinaran con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 30 . Seran aplicables hasta el 28 de julio de 1969 , a mas tardar .

Articulo 36

Las normas generales para la interpretacion del arancel aduanero comon y las normas particulares para su aplicacion seran aplicables en la clasificacion de los productos que se rigen por el Reglamento n 13/64/CEE ; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicacion del citado Reglamento se consignara en el arancel aduanero comun , a partir de la fecha en que éste se aplique integramente .

Articulo 37

1 . El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

2 . El régimen previsto en el presente Reglamento sera aplicable a partir del 29 de julio de 1968 , con excepcion de :

a ) las medidas previstas en el articulo 35 , que podran ser aplicables desde el dia en que entre en vigor el presente Reglamento ;

b ) el articulo 36 , que sera aplicable desde el dia en que entre en vigor el - presente Reglamento .

3 . El Reglamento n 13/64/CEE y las disposiciones adoptadas para su aplicacion , con excepcion de :

a ) el Reglamento n 3/63/CEE (4) , asi como ,

b ) los articulos 3 y 5 del Reglamento n 116/65/CEE (5) y las disposiciones adoptadas en virtud del citado articulo 3 , quedaran derogadas a partir del 29 de julio de 1968 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 27 de junio de 1968 .

Por el Consejo

El Presidente

E. FAURE

(1) DO n C 18 de 9 . 3 . 1968 , p. 4 .

(2) DO n 34 de 27 . 2 . 1964 , p. 549/64 .

(3) DO n 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 991/62 .

(4) DO n 14 de 29 . 1 . 1963 , p. 153/63 .

(5) DO n 130 de 16 . 7 . 1965 , p. 2173/65 .

ANEXO

Numero del arancel aduanero comun Denominacion de la mercancia

17.02 Los demas azucares en estado solido ; jarabes de azucar sin adicion de aromatizantes o de colorantes ; sucedaneos de la miel , incluso mezclados con miel natural ; azuceres y melazas caramelizados :

A . Lactosa y jarabe de lactosa :

I . que contengan en estado seco un 99 % o mas del producto puro en peso

17.04 Articulos de confiteria sin cacao :

C . Preparados denominados " chocolate blanco "

D . sin especificar

18.06 Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao :

B . Helados de consumo

C . Chocolate y articulos de chocolate , incluso rellenos ; dulces y sus sucedaneos fabricados a base de productos sustitutivos del azucar , que contengan cacao

D . sin especificar

19.02 Extractos de malta ; preparados para la alimentacion infantil o para usos dietéticos o culinarios , a base de harinas , almidones , fécula o extractos de malta , incluso con adicion de cacao en una proporcion inferior al 50 % en peso

19.08 Productos de panaderia fina , pasteleria y galleteria , incluso con adicion de cacao en cualquier proporcion

21.07 Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas

22.02 Limonadas , aguas gaseosas aromatizadas ( incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera ) y otras bebidas no alcoholicas , excepto los jugos de frutas y hortalizas del n 20.07 :

B . Las demas

35.01 Caseina , caseinatos y otros derivados de las caseinas ; colas de caseina

35.02 Albuminas , albuminatos y otros derivados de las albuminas :

A . Albuminas :

II . Las demas ( excepto las que no sean aptas para el consumo humano ) :

ex a ) Lactoalbumina :

1 . secas ( en hojas , escamas , cristales , polvos , etc. )

2 . Las demas

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/06/1968
  • Fecha de publicación: 28/06/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 28/06/1968
  • Aplicable desde el 29 de julio de 1968, con las excepciones indicadas.
  • Fecha de derogación: 26/06/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por el Reglamento 1255/99, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-1999-81152).
  • SE SUSTITUYE el art. 2 y se Inserta el art. 16 bis, por el Reglamento 1587/96, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-1996-81371).
  • SE MODIFICA los arts. 1, 17.12, 26.5 y el Anexo, por el Reglamento 2931/95, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1995-81873).
  • SE SUSTITUYE el art. 7, por el Reglamento 1538/95, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80845).
  • SE MODIFICA, por la Decisión 95/1, de 1 de enero (Ref. DOUE-L-1995-80014).
  • SE SUPRIME el art. 4 y se sustituye el título III, por el Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82202).
  • SE SUSTITUYE:
    • el art. 6 y se deroga el art. 27, por el Reglamento 2807/94, de 14 de noviembre (Ref. DOUE-L-1994-81748).
    • los arts. 5 y 8, por el Reglamento 1880/94, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1994-81188).
  • SE AÑADE el art. 24 bis, por el Reglamento 230/94, de 24 de enero (Ref. DOUE-L-1994-80117).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con los arts. 6, 7, 8 y 9, sobre Control de productos Procedentes de la Intervención: Reglamento 3002/92, de 16 de octubre (Ref. DOUE-L-1992-81659).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 5 Quater, por el Reglamento 816/92, de 31 de marzo (Ref. DOUE-L-1992-80429).
    • el art. 5 Quater, por Reglamento 717/92, de 23 de marzo (Ref. DOUE-L-1992-80367).
    • el Anexo, por el Reglamento 374/92, de 17 de febrero (Ref. DOUE-L-1992-80167).
    • los arts. 5 Quater y 7.1 bis, por el Reglamento 1630/91, de 13 de junio (Ref. DOUE-L-1991-80783).
    • el art. 5.3 Quater, por el Reglamento 3641/90, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-1990-81769).
    • por el Reglamento 3117/90, de 15 de octubre (Ref. DOUE-L-1990-81404).
    • el art. 5 Quater, por el Reglamento 3879/89, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-1989-81474).
  • SE AÑADE un párrafo al apartado 6 del art. 5 Quater, por el Reglamento 763/89, de 20 de marzo (Ref. DOUE-L-1989-80250).
  • SE CORRIGEN errores, sobre los preceptos indicados, en DOCE L 213, de 6 de agosto de 1988 (Ref. DOUE-L-1988-81750).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 5 Quater y 7 bis, por el Reglamento 1109/88, de 25 de abril (Ref. DOUE-L-1988-80374).
    • el art. 5.1 Quarter, por el Reglamento 744/88, de 21 de marzo (Ref. DOUE-L-1988-80211).
    • por el Reglamento 3904/87, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81592).
  • SE SUSPENDE las Cantidades Contempladas en el art. 5.1 Quater, por Reglamento 775/87, de 16 de marzo (Ref. DOUE-L-1987-80293).
  • SE MODIFICA el art. 5.1 Quater, se sustituye el art. 7.1 y se añade el art. 7 bis, por el Reglamento 773/87, de 16 de marzo (Ref. DOUE-L-1987-80291).
  • SE COMPLETA el art. 26, por el Reglamento 231/87, de 26 de enero (Ref. DOUE-L-1987-80059).
  • SE MODIFICA el art. 5.4 Quater, por el Reglamento 1340/86, de 6 de mayo (Ref. DOUE-L-1986-80610).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, por el Reglamento 765/86, de 14 de marzo (Ref. DOUE-L-1986-80332).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 30.2, por el Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81218).
    • los párrafos Primero y segundo del art. 5.3 Quater, por el Reglamento 591/85, de 26 de febrero (Ref. DOUE-L-1985-80201).
    • los párrafos segundo y Tercero del art. 5.3 Quater, por el Reglamento 1557/84, de 4 de junio (Ref. DOUE-L-1984-80284).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD el art. 5 Quater, por el Reglamento 857/84, de 31 de marzo (Ref. DOUE-L-1984-80160).
  • SE AÑADE el art. 5 Quater, por el Reglamento 856/84, de 31 de marzo (Ref. DOUE-L-1984-80159).
  • SE SUSTITUYE el art. 26, por el Reglamento 1600/83, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-1983-80263).
  • SE AÑADE:
    • el art. 5 ter, por el Reglamento 1183/82, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-1982-80160).
    • la letra C al art. 8.3, por el Reglamento 1761/78, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-1978-80236).
  • SE SUSTITUYE:
    • el art. 25, por el Reglamento 1421/78, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-1978-80185).
    • el párrafo Primero del art. 26, por el Reglamento 1038/78, de 22 de mayo (Ref. DOUE-L-1978-80120).
    • el Anexo, por el Reglamento 1037/78, de 22 de mayo (Ref. DOUE-L-1978-80119).
  • SE MODIFICA el art. 1, por el Reglamento 2560/77, de 7 de noviembre (Ref. DOUE-L-1977-80285).
  • SE SUSTITUYE los arts. 12.1 y 27 y se completa el art. 26, por el Reglamento 559/76, de 15 de marzo (Ref. DOUE-L-1976-80058).
  • SE MODIFICA el art. 8.3, por el Reglamento 740/75, de 18 de marzo (Ref. DOUE-L-1975-80059).
  • SE SUSTITUYE el art. 10.1, por Reglamento 465/1975, de 27 de febrero (Ref. DOUE-L-1975-80039).
  • SE SUPRIME el párrafo segundo del art. 10.2 y se sustituye el art. 10.3, por el Reglamento 662/74, de 28 de marzo (Ref. DOUE-L-1974-80045).
  • SE AÑADE el art. 5 bis, por el Reglamento 419/74, de 18 de febrero (Ref. DOUE-L-1974-80023).
  • SE DEROGA el art. 22.2, por el Reglamento 1411/71, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1971-80068).
  • SE SUSTITUYE los arts. 14.1, 14.2 y 14.3 y se suprime el art. 15, por el Reglamento 1410/71, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-1971-80067).
  • SE AÑADE el art. 22 bis, por el Reglamento 1261/71, de 15 de junio (Ref. DOUE-L-1971-80062).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
  • DEROGA, con efectos a partir del 29 de julio de 1968, los arts. 3 y 5 del Reglamento 116/65 (DOCE núm. 130, de 16.7.1965).
  • CITA:
    • Reglamento 25/62, de 4 de abril (Ref. DOUE-X-1962-60009).
    • Reglamento 13/64, de 5 de febrero (DOCE núm. 34 de 27.2.1964).
    • Reglamento 3/63, de 24 de enero (DOCE núm. 14, de 29.1.1963).
    • Reglamento 189/66, de 24 de noviembre (DOCE núm. 218, de 28.11.1966).
    • Reglamento 120/67, de 13 de junio (DOCE núm. 117, de 19.6.1967).
Materias
  • Comercio
  • Comités consultivos
  • Leche
  • Organismo de intervención
  • Organización Común de Mercado
  • Precios
  • Productos lácteos

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