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Documento DOUE-L-1987-81592

Reglamento (CEE) nº. 3904/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº. 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos

Publicado en:
«DOCE» núm. 370, de 30 de diciembre de 1987, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81592

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO (CEE) N° 3904/87 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que la Comunidad es parte contratante del Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, denominado en lo sucesivo «sistema armonizado», que sustituye al Convenio de 15 de diciembre de 1950 sobre la nomenclatura para la clasificación de las mercancías en el arancel aduanero;

Considerando que, con efectos a partir del 1 de enero de 1988, se ha establecido, por medio del Reglamento (CEE) N° 2658/87 (3), sobre la base de la nomenclatura del sistema armonizado, una nomenclatura combinada de las mercancías que cumpla tanto las exigencias del arancel aduanero común como las de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad;

Considerando que procede, en consecuencia, formular las designaciones de las mercancías y números del arancel

que figuran en el Reglamento (CEE) N° 804/68 (4), cuya

última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 773/87 (5), según los términos de la nomenclatura combinada, basada en el sistema armonizado;

Considerando que deberán adaptarse numerosos reglamentos del sector de la leche y de los productos lácteos para tomar en consideración el uso de la nueva nomenclatura; que, en virtud del artículo 15 del Reglamento (CEE) N° 2658/87, sólo podrán efectuarse modificaciones de carácter puramente técnico; que, por lo tanto, es necesario establecer que todas las demás adaptaciones de los reglamentos del Consejo y de la Comisión relativos a la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos se efectúen con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) N° 804/68, siempre que tales adaptaciones resulten exclusivamente de la introducción del sistema armonizado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) N° 804/68 queda modificado como sigue:

1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1

La organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos regulará los siguientes productos:

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la mercancía

----------------------------------------------------------------------------

a) 0401 |Leche y nata (crema), sin concentrar, azucarar ni

|edulcorar de otro modo

b) 0402 |Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de

|otro modo

c) 0403 10 11 a 39 |Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur

|, kéfir y demás leches y natas, fermentadas o

|acidificadas, incluso concentrados, azucarados

|, edulcorados de otro modo, sin aromatizar y sin fruta

|ni cacao

0403 90 11 a 69 |

d) 0404 |Lactosuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado

|de otro modo; productos constituidos por los

|componentes naturales de la leche, incluso azucarados

|o edulcorados de otro modo, no expresados ni

|comprendidos en otras partidas

e) 0405 00 |Mantequilla y demás materias grasas de la leche

f) 0406 |Quesos y requesón

g) 1702 10 90 |Lactosa y jarabe de lactosa, sin aromatizar ni colorear

|, con un contenido inferior al 99 % en peso, en estado

|seco, de producto puro

h) 2106 90 51 |Jarabe de lactosa aromatizado o con colorante añadido

j) ex 2309 |Preparaciones del tipo de las utilizadas para la

|alimentación de los animales:

|-Preparaciones y alimentos que contengan productos a

|los cuales es aplicable el presente Reglamento

|, directamente o en virtud del Reglamento (CEE) Nº 2730

|/75 (1) con excepción de las preparaciones y alimentos

|a los cuales es aplicable el Reglamento (CEE) Nº 2727

|/75 (²)

----------------------------------------------------------------------------

(1) DO Nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 20.

(2) DO Nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.»

2) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 4

El Consejo, a propuesta de la Comisión y según el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, fijará cada año, para la siguiente campaña lechera, los precios de umbral aplicables en la Comunidad para determinados productos, mencionados en el artículo 1, denominados en lo sucesivo ''productos piloto''. Los precios de umbral se fijarán de tal forma que, teniendo en cuenta la protección necesaria de la industria de transformación de la Comunidad, los precios de los productos lácteos importados se sitúen a un nivel correspondiente al precio indicativo de la leche.»

3) El apartado 2 del artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros expedirán el certificado a todos los interesados que lo soliciten, sea cual fuere el lugar de su establecimiento en la Comunidad.

Tal certificado será válido para una operación efectuada en la Comunidad, a partir de la fecha que fije el Consejo, a propuesta de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.

La expedición del certificado estará supeditada a la prestación de una fianza, que garantizará el compromiso de importar o exportar durante el período de validez del certificado y que se perderá total o parcialmente, si la operación no se realizare en el plazo previsto, o sólo se realizare parcialmente.»

4) El apartado 1 del artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. En la medida necesaria para permitir la exportación de los productos mencionados en el artículo 1, en su estado natural o en forma de mercancías que figuran en el Anexo, si se tratare de productos contemplados en las letras a), b), c), d), e) y g) del artículo 1, sobre la base de los precios de tales productos en el comercio internacional, la diferencia entre dichos productos y los precios en la Comunidad podrá cubrirse mediante una restitución a la exportación.»

5) El último párrafo del apartado 2 del artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente:

«El reembolso podrá fijarse mediante licitación para la leche desnatada en polvo de la subpartida 0402 10 19,

exportada a granel, y para la mantequilla de la partida N° 0405 00 de la nomenclatura combinada, exportada a granel.»

6) El apartado 1 del artículo 26 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. En las condiciones definidas conforme a los apartados 3 y 4, se concederá una ayuda comunitaria para el reparto entre los alumnos de los establecimientos escolares de leche transformada en determinados productos de las partidas N°s 0401 y 0403, de la subpartida 0404 90 y de la partida N° 0406 o de la subpartida 2202 90.»

7) Se completa el artículo 26 con el apartado siguiente:

«5. La disposiciones de los apartados 1 a 4 podrán aplicarse a las personas más desfavorecidas, por mediación de las organizaciones caritativas reconocidas por el Estado miembro afectado, o si no han sido reconocidas por dicho Estado miembro, por la Comisión.

En este caso, la ayuda:

- se concederá de forma que se permita la distribución gratuita de los productos contemplados en el apartado 1,

- podrá concederse igualmente para la distribución gratuita de los productos de la subpartida 0405 00 de la nomenclatura combinada.»

8) El Anexo se sustituirá por el que figura en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

La Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) N° 804/68, efectuará las adaptaciones necesarias que deban

realizarse a los reglamentos del Consejo o de la Comisión relativas a la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, que resultan de la aplicación del artículo 1.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades

Europeas.

El artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

N. WILHJELM

ANEXO

«ANEXO

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la mercancía

----------------------------------------------------------------------------

0403 10 51 a 99 y 0403 90 71 a 99 |Suero de mantequilla, leche y nata

|cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y

|natas, fermentadas o acidificadas

|, incluso concentrados, azucarados

|, edulcorados de otro modo o aromatizados

|o con fruta o cacao

1517 |Margarina; mezclas o preparaciones

|alimenticias de grasas o aceites

|, animales o vegetales, o de fracciones

|de diferentes grasas o aceites de este

|capítulo, excepto las grasas y aceites

|alimenticios, y sus fracciones, de la

|partida Nº 1516:

ex 1517 10 |-Margarina, excepto la margarina líquida:

|

1517 10 10 |--Con un contenido en peso de grasas de

|la leche superior al 10 % pero sin

|exceder del 15 %

ex 1517 90 |-Las demás:

1517 90 10 |--Con un contenido en peso de grasas de

|la leche superior al 10 % pero sin

|exceder del 15 %

ex 1702 10 |-Lactosa y jarabe de lactosa:

1702 10 10 |--Con el 99 % o más, en peso, en estado

|seco, de producto puro

1704 |Artículos de confitería sin cacao

|(incluido chocolate blanco):

ex 1704 90 |-Los demás, excepto extracto de regaliz

|con más del 10 % en peso de sacarosa

|, sin adición de otras matrias de la

|subpartida 1704 90 10

ex 1806 |Chocolate y demás preparaciones

|alimenticias que contengan cacao

|, excepto cacao en polvo azucarado

|exclusivamente con sacarosa de la

|subpartida 1806 10

ex 1901 |Extracto de malta; preparaciones

|alimenticias de harina, sémola, almidón

|, fécula o extracto de malta, sin polvo

|de cacao o con una proporción inferior

|al 50 % en peso, no expresadas ni

|comprendidas en otras partidas

|; preparaciones alimenticias de productos

|de las partidas Nº 0401 a 0404 sin polvo

|de cacao o con una proporción inferior

|al 10 % en peso, no expresadas ni

|comprendidas en otras partidas:

1901 10 00 |-Preparaciones para la alimentación

|infantil acondicionadas para la venta al

|por menor

1901 20 00 |-Mezclas y pastas para la preparación de

|productos de panadería, pastelería o

|galletería de la partida Nº 1905

ex 1901 90 |-Otros que non sean extracto de malta de

|las subpartidas 1901 90 11 y 19

ex 1902 |Pastas alimenticias, incluso cocidas o

|rellenas (de carne u otras sustancias) o

|bien preparadas de otra forma, tales

|como espaguetis, fideos, macarrones

|, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o

|canelones; cuscús, incluso preparado:

1902 20 |-Pastas alimenticias rellenas, incluso

|cocidas o preparadas de otra forma:

|--Las demás:

1902 20 91 |---Cocidas

1902 20 99 |---Las demás

1902 30 |-Las demás pastas alimenticias

1902 40 |-Cuscús:

1902 40 90 |--Los demás

ex 1904 |Productos a base de cereales obtenidos

|por insuflado o tostado (por ejemplo

|hojuelas o copos de maíz) con cacao

|; cereales en grano precocidos o

|preparados de otra forma, excepto el

|maíz

ex 1905 |Productos de panadería, pastelería o

|galletería, incluso con cacao; hostias

|, sellos vacíos del tipo de los usados

|para medicamentos, obleas, pastas

|desecadas de harina, almidón o fécula

|, en hojas y productos similares:

1905 20 |Pan de especias

1905 30 |-Galletas dulces; «gaufres», barquillos y

|obleas

1905 40 00 |-Pan tostado y productos similares

|tostados

1905 90 |-Los demás:

|--Los demás

1905 90 40 |---«Gaufres», obleas y barquillos con un

|contenido de agua superior al 10 % en

|peso

1905 90 50 |---Galletas y productos extradidos o

|expandidos, salados o aromatizados

|---Los demás:

1905 90 60 |----Con edulcorantes añadidos

1905 90 90 |----Los demás

ex 2004 |Las demás legumbres u hortalizas

|, preparadas o conservadas (excepto en

|vinagre o en ácido acético), congeladas:

|

2004 10 |-Patatas:

|--Los demás:

2004 10 91 |---En forma de harinas, sémolas o copos

ex 2005 |Las demás legumbres u hortalizas

|, preparadas o conservadas (excepto en

|vinagre o en ácido), sin congelar:

2005 20 |-Patatas:

2005 20 10 |--En forma de harinas, sémolas o copos

ex 2008 |Frutos y demás partes comestibles de

|plantas, preparados o conservados de

|otra forma, incluso azucarados

|, edulcorados de otro modo o con alcohol

|, no expresados ni comprendidos en otras

|partidas:

|-Frutos de cáscara, cacahuetes o maníes y

|demás semillas, incluso mezclados entre

|sí:

2008 11 |--Cacahuetes o maníes:

2008 11 10 |---Manteca de cacahuete

ex 2101 10 |Preparaciones a base de café

ex 2101 20 |Preparaciones a base de te o yerba mate

2105 00 |Helados y productos similares incluso con

|cacao

ex 2106 |Preparaciones alimenticias no expresadas

|ni comprendidas en otras partidas

|, excepto jarabe de azúcar aromatizado o

|con colorantes añadidos de las

|subpartidas 2106 90 30, 2106 90 51, 2106

|90 55 y 2106 90 59

2202 |Agua, incluída el agua mineral y la

|gasificada, azucarada, edulcorada de

|otro modo o aromatizada, y las demás

|bebidas no alcohólicas, con exclusión de

|los jugos de frutas o de legumbres u

|hortalizas de la partida Nº 2009:

2202 90 |-Las demás:

|--Las demás, con un contenido en peso de

|materias grasas procedentes de los

|productos de las partidas Nº 0401 a 0404

|:

2202 90 91 |---Inferior al 0,2 %

2202 90 95 |---Igual o superior al 0,2 %, pero

|inferior al 2 %

2202 90 99 |---Igual o superior al 2 %

2208 |Alcohol etílico sin desnaturalizar con un

|grado alcohólico volumétrico inferior a

|80 % vol; aguardientes, licores y demás

|bebidas espirituosas; preparaciones

|alcohólicas compuestas del tipo de las

|utilizadas para la elaboración de

|bebidas:

ex 2208 90 |-Las demás:

|--Las demás bebidas espirituosas, que se

|presenten en recipientes de contenido:

|---No superior a 2 litros:

2208 90 55 |----Licores

2208 90 59 |----Las demás bebidas espirituosas

|---Superior a 2 litros:

2208 90 79 |----Licores y otras bebidas espirituosas

3501 |Caseína, caseinatos y demás derivados de

|la caseína; colas de caseína

ex 3502 |Albúminas, albuminatos y demás derivados

|de las albúminas:

3502 90 |-Los demás:

|--Albúminas, excepto la ovoalbúmina:

|---Las demás:

|----Lactoalbúmina:

3502 90 51 |-----Seca (en hojas, escamas, cristales

|, polvo, etc.)

3502 90 59 |-----Las demás»

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO

«ANEXO

[CUADRO]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1987
  • Fecha de publicación: 30/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 02/01/1988
  • Aplicable el art. 1 desde el 1 de enero de 1988.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores, con rectificación del título, en DOCE L 213, de 6 de agosto de 1988 (Ref. DOUE-L-1988-81750).
Referencias anteriores
Materias
  • Albúminas
  • Alcoholes
  • Caseína
  • Confitería y pastelería
  • Frutos secos
  • Harinas
  • Leche
  • Mantequilla
  • Margarina
  • Nata
  • Pastas alimenticias
  • Productos lácteos
  • Queso

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