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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del
azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 934/86 (2), y, en particular, su artículo 48,
Considerando que el régimen actual de cuotas de producción finaliza el 30 de junio de 1986; que el régimen de cuotas que debe sucederle a partir del 1 de julio de 1986 no entró en vigor hasta el 2 de abril de 1986 mediante el Reglamento (CEE) no 934/86; que el apartado 2 del artículo 25 del Reglamento (CEE) no 1785/81 establece que los Estados miembros podrán disminuir la cuota A y la cuota B de cada empresa productora de azúcar o de cada empresa productora de isoglucosa establecida en su territorio dentro del límite de un 10 % de su cuota A o de su cuota B para atribuir, en virtud del apartado 3 de dicho artículo, las cantidades disminuidas a una o varias otras empresas de este tipo establecidas en su territorio;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 193/82 del Consejo, de 26 de enero de 1982, que establece las normas generales relativas a las transferencias de cuotas en el sector del azúcar (3), dispone en su artículo 7 que, en caso de aplicación del apartado 2 del artículo 25 del Reglamento (CEE) no 1785/81, los Estados miembros atribuirán las cuotas modificadas antes del 1 de marzo para que se apliquen durante la siguiente campaña de comercialización; que, en estas condiciones, a fin de permitir que los Estados miembros utilicen la posibilidad establecida en dicho apartado 2 del artículo 25 para la campaña de comercialización 1986/87, procede fijar con carácter transitorio el 1 de julio de 1986 como fecha límite para la atribución de las cuotas modificadas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Si un Estado miembro decidiera aplicar el primer párrafo del apartado 2 del artículo 25 del Reglamento (CEE) no 1785/81 para la campaña de comercialización 1986/87, atribuirá antes del 1 de julio de 1986 las cuotas modificadas, no obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 193/82.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de agosto de 1986, las modificaciones efectuadas en aplicación del apartado 1.
Artículo 2
El presente Reglamento entará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(2) DO no L 87 de 2. 4. 1986, p. 1.
(3) DO no L 21 de 29. 1. 1982, p. 3.
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