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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 90,
Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3666/86 (2), y, en particular, sus artículos 39 y 48,
Considerando que la Comunidad se enfrenta por primera vez con una producción de azúcar obtenida a partir de cañas cosechadas en sus regiones europeas; que dicha producción sólo tiene lugar en España y durante el período de la campaña de comercialización comprendido entre abril y junio, es decir, varios meses después de la producción de azúcar a partir de remolachas;
Considerando que, como consecuencia de la aplicación en España de la normativa comunitaria del sector del azúcar, determinadas empresas productoras de azúcar a partir de cañas tienen que hacer frente a la necesidad de adaptar su producción a los mercados y, en particular, los mercados tradicionales; que, al margen de un plan de reestructuración, la utilización del porcentaje de maniobra mencionado en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 25 del Reglamento (CEE) no 1785/81 permitiría a España hacer frente a esta situación mediante una modificación de las cuotas de esas empresas;
Considerando que, no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 193/892 del Consejo, de 26 de enero de 1982, por el que se adoptan las normas generales relativas a las transferencias de cuotas, en el sector del azúcar (3), el Reglamento (CEE) no 1662/86 de la Comisión (4) ha fijado, para la campaña de comercialización 1986/87, como fecha límite para la aplicación del apartado 2 del artículo 25 del Reglamento (CEE) no 1785/81 la del 1 de julio de 1986;
Considerando que, con el fin de que en estas condiciones pueda aplicar España de forma armoniosa el régimen de cuotas, procede, por consiguiente, aplazar dicha fecha límite hasta el 1 de febrero de 1987 en lo que se refiere a la modificación, con arreglo al mencionado párrafo primero del apartado 2 del artículo 25, de las cuotas de las empresas productoras de azúcar en la parte de su producción que se realice a partir de cañas cosechadas en España;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1662/86 será modificado como sigue:
1. En el apartado 1 se añadirá el párrafo siguiente:
« No obstante, por lo que se refiere a España, la fecha del 1 de julio de 1986 mencionada en el párrafo primero será sustituida por la del 1 de febrero de 1987 para la modificación de las cuotas de las empresas productoras de azúcar en la parte de su producción que se obtenga a partir de cañas cosechadas en España. ».
2. En el apartado 2 se añadirá el párrafo siguiente:
« Antes del 15 de febrero de 1987 España comunicará a la Comisión las modificaciones que se hayan efectuado en aplicación del párrafo segundo del apartado 1. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(2) DO no L 339 de 2. 12. 1986, p. 10.
(3) DO no L 21 de 29. 1. 1982, p. 3.
(4) DO no L 145 de 30. 5. 1986, p. 41.
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