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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1336/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el que se establece una indemnización al abandono definitivo de la producción lechera (1) modificado por el Reglamento (CEE) no 776/87 (2), y, en particular, su artículo 5,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2321/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3602/87 (4), establece las normas de aplicación para la concesión de una indemnización al abandono definitivo de la producción lechera y en particular el plazo en el que debe efectuarse el primer pago de la indemnización para cada uno de los dos períodos de aplicación del programa de reducción; que los problemas de carácter administrativo debidos al régimen de la tasa suplementaria se han acentuado en gran medida en el transcurso de su cuarto período de aplicación; que, de este modo, la realización del programa de reducción de cantidades ha planteado graves dificultades de aplicación en los Estados miembros; que, por consiguiente, es conveniente tener en cuenta tales dificultades y ampliar el plazo citado para el primer año de aplicación contemplado en el primer guión del tercer párrafo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1336/86;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye la primera frase del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2321/86 por la frase siguiente:
« El primer pago de la indemnización se efectuará entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 1987 para el primer año de aplicación y entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1988 para el segundo año de aplicación. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 21.
(2) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 8.
(3) DO no L 202 de 25. 7. 1986, p. 13.
(4) DO no L 339 de 1. 12. 1987, p. 59.
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