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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1336/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el que se fija una indemnización por abandono definitivo de la producción lechera (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 841/88 (2), y, en particular, su artículo 5,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2321/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3862/87 (4), establece reglas detalladas para la aplicación del Reglamento (CEE) no 1336/86 en lo que respecta a la indemnización por abandono definitivo de la producción lechera; que en el apartado 1 del artículo 3 fija las fechas en las que la autoridad competente comunicará a los productores interesados si su solicitud ha sido aceptada o no; que algunos Estados miembros tienen dificultades administrativas, también durante el segundo período de aplicación del régimen de abandono, para respetar la fecha establecida; que conviene tener en cuenta estas dificultades y permitir que las solicitudes presentadas puedan aceptarse hasta el 14 de marzo de 1988; que, en consecuencia, procede prorrogar la fecha del primer pago de la indemnización del segundo año de aplicación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2321/86 queda modificado del modo siguiente:
1. En el apartado 1 del artículo 3, se sustituye la fecha del « 31 de enero de 1988 » por la del « 14 de marzo de 1988 ».
2. En el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4, se sustituye la fecha del « 30 de junio de 1988 » por la del « 31 de agosto de 1988 ».
3. En el segundo guión del artículo 6, se sustituye la fecha del « 31 de enero de 1988 » por la del « 14 de marzo de 1988 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 21.
(2) DO no L 87 de 31. 3. 1988, p. 3.
(3) DO no L 202 de 25. 7. 1986, p. 13.
(4) DO no L 363 de 23. 12. 1987, p. 33.
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