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Documento BOE-A-1998-2498

Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1998.

Publicado en:
«BOE» núm. 31, de 5 de febrero de 1998, páginas 3963 a 4030 (68 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-1998-2498
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/1997/12/23/13

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

PREÁMBULO

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1998 se insertan en un contexto de crecimiento, tanto en Canarias como en el resto de las economías de nuestro entorno.

Las previsiones para la economía canaria muestran ese comportamiento expansivo, caracterizándose por una aportación al mismo de todos los sectores productivos posibilitando una generación de empleo superior a la prevista para el conjunto de la economía española.

Este marco económico posibilita asimismo un incremento de los recursos no financieros, especialmente de los de naturaleza tributaria, incluidos en el Estado de Ingresos de los Presupuestos.

Igualmente, es importante resaltar que el ejercicio de 1998 es el segundo de vigencia del Sistema de Financiación, que incluye la atribución a esta Comunidad Autónoma del rendimiento del 30 por 100 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, apreciándose, según las previsiones, la bondad del mismo para esta Comunidad Autónoma.

Otro aspecto a destacar en las previsiones para 1998 es la inclusión de los recursos para financiar la asistencia sanitaria, de acuerdo al incremento de recursos que experimentan el Sistema Nacional de Salud y la consideración de la población efectivamente protegida en el archipiélago.

Los ingresos de naturaleza tributaria, además de los importantes incrementos derivados de la propia actividad económica y de las mejoras en su gestión, incluyen la repercusión de modificaciones específicas establecidas en esta ley o en normas legales estatales que afectarán a la tributación del tabaco y a modificaciones en los tipos impositivos de los combustibles, reduciendo la tributación de los gasóleos y homogeneizando la tributación de las gasolinas.

En este marco de financiación, favorecido por el comportamiento económico y considerando, por otro lado, el compromiso del Gobierno de Canarias de reducir la apelación del endeudamiento en los términos previstos en el Programa de Estabilidad, se configuran las dotaciones de las políticas de gastos.

La política presupuestaria de gastos tiene como principales objetivos complementar el proceso de dinamización de la economía, actuando tanto sobre las dotaciones de infraestructuras como en el apoyo a los distintos sectores productivos, y atender los servicios esenciales destinados a garantizar los niveles de protección y bienestar social. En particular las mejoras en los servicios e infraestructuras y equipamientos destinados a la asistencia sanitaria.

La estructura de gastos se caracteriza por una contención del gasto para operaciones corrientes, al crecer en menor proporción que los ingresos corrientes, lo que posibilita la mejora de la tasa de ahorro bruto para financiar el incremento de gastos por operaciones de capital, que se dirige fundamentalmente a atender las dotaciones para equipamientos sanitarios y educativos, así como a la finalización de los programas de inversión en obras públicas hidráulicas y medioambientales.

Igualmente, estos Presupuestos atienden al incremento del Fondo Canario de Financiación Municipal, la dotación para la Radiotelevisión Canaria, el incremento de las dotaciones de los Programas afectos a la competencia en materia de justicia y a la cobertura de los traspasos competenciales a los Cabildos Insulares realizados durante 1997.

Por último, el objetivo del Gobierno de clarificar el proceso de asignación de gastos en su vertiente territorial, se refleja en la importante disminución que experimenta el gasto no insularizado.

TÍTULO I
De la aprobación de los Presupuestos y sus modificaciones
CAPÍTULO I
Créditos iniciales y financiación de los mismos
Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1998 se integran:

a) El Presupuesto de la Comunidad Autónoma, que incluye a su Administración y al Servicio Canario de la Salud.

b) Los Presupuestos de los siguientes Organismos Autónomos de carácter administrativo:

Instituto Canario de Administración Pública.

Instituto Canario de Estadística.

Instituto Canario de Formación y Empleo.

Instituto Canario de la Mujer.

Instituto Canario de Investigaciones Agrarias. Academia Canaria de Seguridad.

c) El Presupuesto del Organismo Autónomo de carácter comercial Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia.

d) El Presupuesto de las Entidades de Derecho Público:

Consejo Económico y Social.

Radiotelevisión Canaria.

e) El Presupuesto de la Entidad de Derecho Público del artículo 5.1.b) de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias.

f) Los Presupuestos de Explotación y Capital de las siguientes Sociedades Mercantiles:

«Canarias Congress Bureau Maspalomas Gran Canaria Sociedad Anónima».

«Canarias Congress Bureau Tenerife Sur, Sociedad Anónima».

«Cartográfica de Canarias, Sociedad Anónima».

«Gestión Sanitaria de Canarias, Sociedad Anónima».

«Gestión de Planeamientos de Canarias, Sociedad Anónima».

«Gestión Recaudatoria de Canarias, Sociedad Anónima».

«Gestión Urbanística de Las Palmas, Sociedad Anónima».

«Gestión Urbanística de Tenerife, Sociedad Anónima».

«Gran Telescopio de Canarias, Sociedad Anónima».

«Grupo de Empresas Públicas Canarias de Vivienda y Suelo, A. l. E.»

«Hoteles Escuelas de Canarias, Sociedad Anónima».

«Instituto Canario de Investigación y Desarrollo, Sociedad Anónima».

«Instituto Tecnológico de Canarias, Sociedad Anónima».

«La Gallega Viviendas de Canarias, Sociedad Anónima».

«Mercados en Origen de Productos Agrarios de Canarias, Sociedad Anónima».

«Naves Industriales de Tenerife, Sociedad Anónima».

«Promociones Exteriores de Canarias, Sociedad Anónima».

«Sociedad Anónima de Gestión del Polígono de El Rosario».

«Sociedad Anónima de Promoción del Turismo, Naturaleza y Ocio.

«Sociedad Canaria de Fomento Económico, Sociedad Anónima».

«Sociedad Canaria de las Artes Escénicas y de la Música, Sociedad Anónima».

«Sociedad para el Desarrollo Económico de Canarias, Sociedad Anónima».

«Transportes Interurbanos de Tenerife, Sociedad Anónima».

«Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, Sociedad Anónima».

Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los entes referidos en las letras a), b), e) y d) del artículo 1 de la presente Ley.

1. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los Presupuestos de los entes mencionados en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior, se aprueban créditos por importe de 552.982.998.000 pesetas, según la distribución por secciones, programas y capítulos detallada en el anexo III de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos Programas, expresados en miles de pesetas, es la siguiente:

01 Deuda Pública: 11.194.530.

11 Alta Dirección de la Comunidad Autónoma: 6.149.790.

12 Administración General: 6.052.059.

14 Justicia: 5.337.011.

31 Seguridad Social y Protección Social: 22.561.892.

32 Promoción Social: 29.526.819.

41 Sanidad: 179. 159.281.

42 Educación: 165.955.048.

43 Vivienda y Urbanismo: 15.600. 175.

44 Bienestar Comunitario: 17.903.894.

45 Cultura: 6.133.034.

46 Otros Servicios Comunitarios y Sociales: 3.999.998.

51 Infraestructura Básica y Transportes: 27.226.440.

52 Comunicaciones: 862.472.

53 Infraestructuras Agrarias: 4.611.576.

54 Investigación Científica, Técnica y Aplicada: 1.748.758.

55 Información Básica y Estadística: 665.671.

61 Actuaciones Económicas Generales: 9.201.752.

62 Comercio: 1.793.455.

63 Actividades Financieras: 2.373.748.

71 Agricultura, Ganadería y Pesca: 9.128.386.

72 Industria: 2.634.197.

73 Energía: 1.778.630.

75 Turismo: 4.060.812.

91 Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales: 17.323.570.

Total: 552.982.998.

2. Los créditos incluidos en los programas de gastos contenidos en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas, según el siguiente desglose:

(En miles de pesetas)

Entes Cap. I Cap. II Cap. III Cap. IV Cap. VI Cap. VII Cap. VIII Cap. IX Total
Comunidad Autónoma
Comunidad Autónoma. 144.992.997 15.629.139 8.267.530 90.563.215 45.465.693 47.716.007 750.411 3.000.000 356.384.992
Servicio Canario de la Salud. 68.031.000 60.036.553 0 34.275.000 15.000.000 600.000 56.394 0 177.997.947
Total Comunidad Autónoma. 213.023.997 75.665.692 8.267.530 124.838.215 60.465.693 48.316.007 805.805 3.000.000 534.382.939
Organismos autónomos administrativos
Instituto Canario de Administración Pública. 133.567 203.145 0 10.000 0 0 2.500 0 349.212
Instituto Canario de Estadística. 204.569 55.956 0 0 90.000 0 3.000 0 353.525
Instituto Canario de Formación y Empleo. 907.341 181.038 0 10.016.939 2.782.500 100.000 1.000 0 13.988.818
Instituto Canario de la Mujer. 106.819 80.590 0 168.307 57.400 0 500 0 412.616
Instituto Canario de Investigaciones Agrarias. 682.536 64.469 0 9.000 175.000 2.000 500 0 933.505
Academia Canaria de Seguridad. 22.683 62.070 0 0 15.247 0 0 0 100.000
Total organismos autónomos administrativos. 2.056.515 647.268 0 10.204.246 3.120.147 102.000 7.500 0 16.137.676
Organismos autónomos comerciales
Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia. 300.827 66.453 0 0 0 0 1.000 0 368.280
Total organismos autónomos comerciales. 300.827 66.453 0 0 0 0 1.000 0 368.280
Entes públicos
Consejo Económico y Social. 53.275 33.828 0 0 6.500 0 500 0 94.103
Radio Televisión Canaria. 53.259 303.640 0 1.601.000 32.000 0 10.001 0 2.000.000
Total Entes públicos. 106.634 337.468 0 1.601.000 38.500 0 10.501 0 2.094.103
Total general. 215.487.973 76.716.881 8.267.530 136.643.461 63.624.340 48.418.007 824.806 3.000.000 552.982.998

3. Los créditos aprobados en el apartado 1 del presente artículo, que ascienden a 552.982.998.000 pesetas, se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se estiman en 549.222.998.000 pesetas.

b) Con las operaciones de endeudamiento que ascienden a 3.760.000.000 de pesetas.

El desglose por tipo de ente y por capítulos económicos es el siguiente:

(En miles de pesetas)

Entes Cap. I Cap. II Cap. III Cap. IV Cap. V Cap. VI Cap. VII Cap. VIII Cap. IX Total
Comunidad Autónoma
Comunidad Autónoma. 63.293.755 102.624.801 25.390.321 126.241.859 1.539.640 321.000 43.218.990 3.292.569 3.760.000 369.682.935
Servicio Canario de la Salud. 0 0 1.515.001 158.326.895 0 0 4.858.108 0 0 164.700.004
Total Comunidad Autónoma. 63.293.755 102.624.801 26.905.322 284.568.754 1.539.640 321.000 48.077.098 3.292.569 3.760.000 534.282.939
Organismos autónomos administrativos
Instituto Canario de Administración Pública. 0 0 7.000 334.712 0 0 0 7.500 0 349.212
Instituto Canario de Estadística. 0 0 500 213.146 9.000 0 90.000 40.879 0 353.525
Instituto Canario de Formación y Empleo. 0 0 100.000 11.105.326 50.000 0 2.295.992 437.500 0 13.988.818
Instituto Canario de la Mujer. 0 0 0 340.784 732 0 57.400 13.700 0 412.616
Instituto Canario de Investigaciones Agrarias. 0 0 56.000 684.253 12.000 0 177.000 25.252 0 933.505
Academia Canaria de Seguridad. 0 0 0 84.753 0 0 15.247 0 0 100.000
Total organismos autónomos administrativos. 0 0 162.500 12.742.974 71.732 0 2.635.639 524.831 0 16.137.676
Organismos autónomos comerciales
Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia. 0 0 100 324.228 5.000 0 0 38.952 0 368.280
Total organismos autónomos comerciales. 0 0 100 324.228 5.000 0 0 38.952 0 368.280
Entes públicos
Consejo Económico y Social. 0 0 0 36.321 1 0 6.500 51.281 0 94.103
Radio Televisión Canaria. 0 0 0 1.957.998 1 0 42.000 1 0 2.000.000
Total Entes Públicos. 0 0 0 1.994.319 2 0 48.500 51.282 0 2.094.103
Total general. 63.293.755 102.624.801 27.067.922 299.630.275 1.616.374 321.000 50.761.237 3.907.634 3.760.000 552.982.998
Artículo 3. De los estados de recursos y dotaciones de explotación y capital del Organismo Autónomo Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia.

Se aprueban las estimaciones de gastos y las previsiones de ingresos referidas a las operaciones propias de la actividad del Organismo Autónomo Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia, recogidas en sus respectivos estados de dotaciones y recursos.

Artículo 4. De los Presupuestos de los entes referidos en las letras e) y f) del artículo 1 de esta Ley.

1. Se aprueban las estimaciones de gastos y las previsiones de ingresos contenidas en sus estados de dotaciones y recursos del Ente Público Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, tanto de explotación como de capital, por importes de 224.250.000 y 24.667.000 pesetas, respectivamente.

2. Se aprueban las estimaciones de gastos y las previsiones de ingresos contenidas en los estados de dotaciones y recursos, tanto de explotación como de capital, de las sociedades mercantiles reseñadas en el artículo 1.f) de esta Ley, según el siguiente detalle:

(En miles de pesetas)

Sociedades mercantiles

Presupuesto de capital

Pesetas

Presupuesto de explotación

Pesetas

Canarias Congress Bureau Maspalomas G. C, Sociedad Anónima. 1.574,66 111,68
Canarias Congress Bureau Tenerife Sur, Sociedad Anónima. 1.730,17 111,31
Cartografía de Canarias, Sociedad Anónima. 392,72 546,62
Gestión Sanitaria de Canarias, Sociedad Anónima. 99,15 2.263,67
Gestión de Planeamientos de Canarias, Sociedad Anónima. 10,07 4.019,23
Gestión Recaudatoria de Canarias. 63,00 310,88
Gestión Urbanística de Las Palmas, Sociedad Anónima. 766,16 2.487,60
Gestión Urbanística de Tenerife, Sociedad Anónima. 243,80 1.465,57
Gran Telescopia de Canarias, Sociedad Anónima. 919,06 241,49
Grupo de Empresas Pub. Canarias de Vivienda y Suelo, A. I. E. 0,37 19,57
Hoteles Escuelas de Canarias, Sociedad Anónima. 1.347,57 1.576,60
Instituto Canario de Investigación y Desarrollo, Sociedad Anónima. 244,06 167,76
Instituto Tecnológico de Canarias, Sociedad Anónima. 519,50 684,60
La Gallega, Viviendas de Canarias, Sociedad Anónima. 56,36 493,61
Mercados de Origen de Productos Agrarios de Canarias, Sociedad Anónima. 744,43 3.169,10
Naves Industriales de Tenerife, Sociedad Anónima. 14,03 172,86
Promociones Exteriores de Canarias, Sociedad Anónima. 34,90 261,31
Sociedad Anónima de Gestión del Polígono El Rosario. 222,47 448,80
Sociedad Anónima de Promoción del Turismo, Naturaleza y Ocio. 1.300,00 2.079,80
Sociedad Canaria de Fomento Económico, Sociedad Anónima. 56,66 387,09
Sociedad Canaria de las Artes Escénicas y de la Música, Sociedad Anónima. 15,84 1.822,46
Sociedad para el Desarrollo Económico de Canarias, Sociedad Anónima. 534,04 148,93
Transportes Interurbanos de Tenerife, Sociedad Anónima. 2.686,90 7.715,24
Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, Sociedad Anónima. 3.247,02 11.352,67
  Total. 16.823,04 42.058,55
CAPÍTULO II
De la vinculación y modificación de créditos
Artículo 5. Vinculación de los créditos.

1. Los créditos para gastos se aplicarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por esta Ley, teniendo carácter limitativo y vinculante con sujeción a la clasificación y ordenación de los mismos: Funcional, por programas, orgánica y económica, a nivel de concepto.

2. El criterio general a que se refiere el párrafo anterior queda especificado para los siguientes créditos:

a) Los créditos incluidos en el capítulo I tendrán carácter vinculante a nivel de sección, servicio y programa, salvo los siguientes casos:

Los créditos del artículo 15, «Incentivos al rendimiento», serán vinculantes a nivel de subconcepto, a excepción de los créditos de los subconceptos 150.01, «Productividad personal estatutario S. C. S., factor fijo», 150.02, «Productividad A. P. D. S. C. S., factor fijo», 150.03, «Productividad personal estatutario S. C. S., factor variable», y 150.04, «Complemento regulador» del Servicio Canario de la Salud, que serán vinculantes a nivel de capítulo.

Los créditos del artículo 17, «Gastos diversos de personal», y de los subconceptos 125.00, «Sustituciones de personal funcionario», 131D2, «Sustituciones de personal laboral», 130.06, «Horas extras», y 131.06, «Horas extras», serán vinculantes a nivel de subconcepto, a excepción de los créditos del subconcepto 125.00 de los programas 422B, 422C y 422K, del servicio 04, de la sección 18, que lo serán a nivel de capítulo.

b) Los créditos del capítulo II serán vinculantes a nivel del propio capítulo, con las siguientes excepciones:

Los créditos incluidos en el concepto 222 «Comunicaciones» serán vinculantes a nivel de concepto.

Los créditos incluidos en el concepto 229, «Gastos corrientes tipificados», serán vinculantes a nivel de sub-concepto para la finalidad específica que en los estados de gastos se determine, con excepción de los subconceptos 229.37, «Gastos Actividades Docentes Enseñanzas Secundarias», 229.38, «Gastos Actividades Docentes Formación Profesional», y 229.39, «Gastos Actividades Docentes BUP», del Programa 422C, «De enseñanzas Medias, Secundarias y Técnico Profesional», que lo serán a nivel del propio concepto.

Los créditos consignados en el artículo 25, «Asistencia sanitaria con medios ajenos», del capítulo II de la sección 24 serán vinculantes a nivel del propio artículo.

Los créditos de los subconceptos 226.01 «Atenciones Protocolarias y Representativas», 226.02 «Publicaciones y Propaganda» y 226.06 «Reuniones y Conferencias», serán vinculantes a nivel de subconcepto.

c) Los créditos del capítulo IV serán vinculantes con las finalidades de la línea de actuación que se detallen en el anexo de transferencias corrientes. El concepto económico en el que se consignan, excepto en las nominadas, tiene carácter meramente indicativo.

d) Los créditos de los capítulos VI y VII, «Inversiones Reales» y «Transferencias de Capital», respectivamente, serán vinculantes a nivel de proyecto, según el detalle de los anexos de «Inversiones Reales» y «Transferencias de Capital».

A tales efectos, el proyecto queda definido por su denominación, localización, clasificación económica a nivel de capítulo, servicio y programa, e importe total de las anualidades corrientes y futuras que se refleje en los respectivos anexos.

e) Los créditos ampliables relacionados en el anexo I tendrán carácter vinculante al nivel de desagregación con que aparezcan en los estados de gastos y deberán ser aplicados al tipo de gastos que se deriven de su clasificación económica.

3. Estas vinculaciones tendrán vigencia para todos los organismos autónomos y entidades de Derecho público sometidos al régimen presupuestario.

Las operaciones propias de la actividad de los organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos, recogidas en la cuenta de operaciones comerciales, no estarán sometidas al régimen de limitaciones establecido en esta ley para los créditos incluidos en los estados de gastos de sus Presupuestos.

4. Cuando a lo largo del ejercicio se creen nuevos subconceptos presupuestarios, estos tendrán la vinculación de los subconceptos creados.

Artículo 6. Principios generales de las modificaciones de crédito.

Durante el ejercicio presupuestario de 1998 las modificaciones presupuestarias de los créditos se regirán por las siguientes reglas:

1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley y, en aquellos aspectos que no resulten específicamente modificados por ésta, a lo que al efecto se dispone en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente:

a) Estructura orgánica afectada a nivel de sección, servicio, organismo autónomo o entidad de derecho público, según el caso que proceda.

b) Estructura funcional afectada a nivel de programa.

c) En aquellos casos en que la modificación presupuestaria afecte a los capítulos IV, VI y VII habrán de indicarse todos los elementos definitorios y vinculantes de la línea de actuación o de los proyectos de inversión afectados y, en su caso, la repercusión financiera en ejercicios posteriores.

d) Códigos económicos afectados a nivel de sub-concepto.

e) Las modificaciones presupuestarias con cobertura en el estado de ingresos de los Presupuestos deberán indicar expresamente el código económico afectado.

3. Las propuestas de modificaciones presupuestarias deberán ir acompañadas de una memoria en la que se recojan las repercusiones cuantitativas y cualitativas en los objetivos del Programa y las razones de la modificación. En la memoria se contendrá, también, una detallada justificación de las razones por las que se propone la utilización de los recursos que le dan cobertura y, en particular, de las razones por las que deja de efectuarse el gasto inicialmente consignado en el presupuesto. La Consejería de Economía y Hacienda analizará dicha memoria y emitirá los informes preceptivos con carácter previo a su consideración por el órgano al que corresponda su resolución, indicando el alcance que en los objetivos de los programas modificados se deriva de las variaciones propuestas.

Cuando deba darse cuenta al Parlamento de la modificación presupuestaria aprobada, la referida memoria se acompañará a la comunicación.

Artículo 7. Principios generales de las transferencias de crédito.

1. Durante el ejercicio presupuestario de 1998, las transferencias de crédito de cualquier clase se regirán por las siguientes reglas:

a) No minorarán a los créditos ampliables ni los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal.

c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.

d) No minorarán créditos de las líneas de actuación y proyectos nominados en los anexos de transferencias corrientes y de capital.

e) No incrementarán los créditos que integran el Fondo Canario de Financiación Municipal.

f) En ningún caso se podrán incrementar los créditos establecidos para los subconceptos 125.00, «Sustituciones de personal funcionario» y 131.02, «Sustituciones de personal laboral», salvo por generación de créditos derivada de los reintegros motivados como consecuencia de situaciones de incapacidad temporal.

g) No incrementarán los créditos establecidos en el concepto 151, «Gratificaciones», ni los subconceptos 130.06, «Horas extras», y 131.06, «Horas extras», sin perjuicio de lo previsto en los artículos 21.e) y 24 de la presente Ley.

h) Cuando se deriven de cambios en las relaciones de puestos de trabajo, sólo podrán tener cobertura en créditos del propio capítulo I, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.1.f).

i) Cuando se deriven de insuficiencias para satisfacer los gastos ocasionados por los efectivos reales, tendrán cobertura exclusivamente en créditos del capítulo I, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24.3 y disposición adicional novena de esta Ley.

j) No minorarán créditos incorporados como consecuencia de remanentes procedentes de ejercicios anteriores.

k) No minorarán créditos de operaciones de capital para destinarlos a créditos para gastos por operaciones corrientes, salvo las que deriven del Fondo Canario de Financiación Municipal.

l) No minorarán créditos de operaciones financieras para destinarlas a créditos para gastos por operaciones de otra naturaleza.

2. Las limitaciones anteriores no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a:

a) Créditos incluidos en la sección 05, «Deuda Pública».

b) Créditos incluidos en la sección 19, «Diversas Consejerías».

c) Créditos para hacer frente a los traspasos de competencias o servicios de la Comunidad Autónoma a Cabildos Insulares o de éstos a aquélla.

d) Reorganizaciones administrativas.

e) Desagregación municipal de proyectos de inversión que figuren agregados a nivel regional o insular, en el caso que fuera necesario.

f) Ajustes derivados de las modificaciones o suscripción de programas e iniciativas cofinanciados con la Unión Europea o la Administración General del Estado.

g) Los que se derivan de lo establecido en la disposición adicional cuarta y sexta de esta Ley.

h) Los que afecten a la redistribución de los créditos de los programas de gestión convenida.

Artículo 8. Competencias del Gobierno.

Durante el ejercicio de 1998 corresponde al Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y a iniciativa de las Consejerías afectadas, autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:

1. Transferencias de crédito:

a) Entre créditos del capítulo I de distintas secciones y programas, cuando se deriven de reasignaciones de puestos de trabajo entre distintas Consejerías.

b) Cuando afecten a créditos de los capítulos IV y VII e implique la nominación del perceptor.

c) Entre créditos de distintos programas o servicios de una misma sección de los capítulos VI y VII que afecten a cualquiera de los elementos definitorios y vinculantes del proyecto de inversión, previo informe del Comité de Inversiones Públicas.

d) Entre créditos de varios programas de una misma o distinta Sección que se deriven de la aplicación o reajuste de recursos provenientes de la Administración General del Estado o de la Unión Europea.

e) Las que con cobertura en créditos de la sección 05, «Deuda Pública», se destinen a la financiación de operaciones de capital de las restantes secciones presupuestarias.

f) Entre créditos de distintas secciones y programas a fin de adaptarlos a las modificaciones que se efectúen al amparo de lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, del Fondo de Compensación Interterritorial.

2. Otras modificaciones presupuestarias:

a) Incorporar los créditos presupuestarios no consignados inicialmente y derivados de los recursos financieros que procedan de la suscripción de convenios de colaboración con la Administración del Estado, en desarrollo de lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en los artículos 95 y 96 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

b) Efectuar las modificaciones precisas en los estados de ingresos y gastos para adecuarlos al Marco Comunitario de Apoyo u otras ayudas de la Unión Europea, una vez que hayan sido aprobadas definitivamente por el órgano competente de ésta.

c) Las modificaciones que resulten de la aplicación y gestión del Fondo Canario de Financiación Municipal previsto en el artículo 15 de esta Ley.

Artículo 9. Competencias del Consejero de Economía y Hacienda.

Durante el ejercicio de 1998 corresponde al titular de la Consejería de Economía y Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las diferentes Consejerías dentro de su sección presupuestaria, y a iniciativa de las Consejerías afectadas, autorizar las siguientes modificaciones de crédito:

1. Transferencias de crédito:

a) Entre créditos de distintos programas de una misma sección que afecten al capítulo I.

b) Entre créditos de los distintos programas o servicios de una misma sección del capítulo II.

c) Entre créditos del capítulo IV de un mismo o distintos programas y servicios de una misma sección, salvo que implique la nominación del perceptor.

d) Entre créditos del mismo o distintos programas o servicios de una misma sección del capítulo VIII.

e) Entre créditos de un mismo programa o servicio de una misma sección, de los capítulos VI y VII, que afecten a cualquiera de los elementos definitorios y vinculantes del proyecto de inversión.

De la resolución de estos expedientes, se dará cuenta al Comité de Inversiones Públicas.

f) Las que fueran necesarias como consecuencia de reorganizaciones administrativas que afecten a las clasificaciones orgánica, económica y de programas, así como las derivadas de la regularización de los créditos de personal como consecuencia de la creación en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo de plazas con funciones habituales, ordinarias y permanentes de la Administración autonómica. En ningún caso estas modificaciones implicarán aumento de gasto público.

g) Entre créditos de la propia sección 19, «Diversas Consejerías», y entre ésta y otras secciones.

h) Las que hubiere que realizar a favor de los Cabildos Insulares, en ejecución de lo previsto en el artículo 23 del Estatuto de Autonomía.

i) Las que fueran necesarias con cobertura en los créditos afectados al Fondo de Compensación Interterritonal, cuando el nivel de ejecución que presenten aconseje su afectación a otros proyectos de inversión.

2. Otras modificaciones:

a) La generación de créditos prevista en el artículo 71 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

b) Las incorporaciones de remanentes derivadas de los créditos siguientes:

Fondo Canario de Financiación Municipal. Fondo de Compensación Interterritorial.

Los créditos para operaciones de capital. Esta autorización conllevará una correlativa retención de crédito consignado para el ejercicio de 1998 de la misma cuantía que el crédito incorporado.

Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados.

Los créditos generados por las operaciones que enumera el artículo 71 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

c) Las incorporaciones a los estados de gastos del ejercicio de 1998 de los créditos disponibles o comprometidos correspondientes a acciones o proyectos cofinanciados con ingresos procedentes de la Administración del Estado o de la Unión Europea.

d) La ampliación de los créditos previstos en la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y en el anexo I de la presente Ley, previa justificación del centro gestor proponente de las razones que la motivan, que no sean competencia de los titulares de los departamentos.

e) Las incorporaciones a los estados de gastos de los créditos derivados de asunción por la Comunidad Autónoma de Canarias de competencias, funciones y servicios transferidos por el Estado a los que hace referencia la disposición transitoria cuarta de la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

f) Efectuar las operaciones presupuestarias precisas, incluso la autorización y disposición de gastos y transferencias de crédito, que fueran necesarias para la puesta en funcionamiento, instalación y traslado de dependencias o unidades administrativas, incluidos los edificios de usos múltiples, de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como para la gestión centralizada de aquellos gastos de servicio homogéneos que afecten a la Administración autonómica y el pago conjunto de las cuotas sociales de los empleados autonómicos.

g) Adoptar los acuerdos de no disponibilidad de créditos que fuesen precisos a los efectos de garantizar los objetivos que se derivan del cumplimiento de los compromisos suscritos para el escenario de consolidación presupuestaria.

h) Efectuar las operaciones presupuestarias y extra-presupuestarias precisas para compensar a las Corporaciones Locales por aquellos anticipos de fondos y subrogaciones de obligaciones propias de la Administración autonómica realizadas por las mismas.

i) Determinar, a propuesta de las Consejerías afectadas, la correspondencia de aquellos proyectos de inversión consignados como no insularizados en anteriores ejercicios, y que cuenten con créditos comprometidos en el presente o posteriores, con los que en el anexo de Inversiones de la presente Ley aparecen localizados a nivel insular y/o municipal, sin que ello suponga, en ningún caso, la tramitación de expediente de modificación presupuestaria alguno.

Artículo 10. Competencias de los titulares de los departamentos y de los organismos autónomos y entes sometidos a Derecho público.

1. Durante el ejercicio presupuestario de 1998 los titulares de los departamentos podrán:

a) Autorizar transferencias entre créditos del capítulo II de un mismo programa y servicio.

En caso de informe negativo del Interventor general o Delegado, la propuesta de la Consejería será elevada al Consejero de Economía y Hacienda para su resolución.

b) Autorizar la ampliación de los créditos que amparan gastos de personal conforme a lo establecido en el artículo 38.2, apartados a), b) y d) de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, y anexo I de la presente Ley, apartados 1.a), 1.b), 1.c) y 2.

A tal efecto, los subconceptos económicos que amparan dichos créditos podrán ser objeto de ampliación aunque carezcan de consignación inicial para ello.

2. El Presidente del Consejo Consultivo tendrá las mismas facultades que los titulares de las Consejerías.

3. Los organismos autónomos y entes públicos sometidos al régimen presupuestario realizarán las modificaciones presupuestarias de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Transferencias de créditos:

Entre créditos de los capítulos II que pertenezcan al mismo programa, se autorizarán por el Consejero del departamento al que está adscrito el organismo o ente público, a propuesta del titular del organismo o ente. Las restantes transferencias de créditos se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley para los departamentos.

b) Otras modificaciones presupuestarias:

El régimen de modificaciones presupuestarias de los organismos autónomos y entes públicos se ajustará a lo que se señala en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, y en la presente Ley para los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, correspondiendo al Consejero de Economía y Hacienda la resolución de todas aquellas modificaciones tramitadas por esos organismos y entes que específicamente no requieran autorización del Gobierno, del Consejero respectivo o ley.

4. Las modificaciones de crédito del Servicio Canario de la Salud se ajustarán a lo establecido en este capítulo, salvo lo que se refiere a las transferencias de crédito entre Servicios de un mismo Programa de la Sección 24 que afecten al capítulo II de los estados de gastos, así como las que afecten a la redistribución de créditos derivados de los programas de gestión convenida, que se autorizarán por el Consejero de Sanidad y Consumo, a propuesta del Director del Servicio y a iniciativa de los titulares de los Servicios afectados.

TÍTULO II
De la gestión presupuestaria
Artículo 11. Autorizaciones de gastos.

La autorización de gastos cuya cuantía exceda de 250.000.000 de pesetas corresponde al Gobierno, salvo las transferencias corrientes y de capital nominadas, que lo serán por el Consejero competente en la materia, y los gastos para la cobertura de «farmacias, recetas médicas», consignadas en el concepto 489 de la sección 24, que lo serán por el Director del Servicio Canario de la Salud, dando posteriormente cuenta al Gobierno.

Artículo 12. Autorizaciones y disposiciones de otros gastos.

Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda la autorización y disposición de los siguientes gastos:

a) Los derivados de las operaciones de endeudamiento.

b) Los no asignados expresamente a ningún otro órgano.

Artículo 13. Gastos plurianuales.

1. A los efectos previstos en el párrafo 3, del artículo 37, de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, se tomará como crédito correspondiente el que en cada momento proceda como definitivo, computado a nivel de sección, servicio, programa y capítulo.

2. Se requerirá informe previo del Comité de Inversiones Públicas para aquellos gastos que superen el importe total plurianual previsto para cada proyecto afectado en los anexos de «Inversiones Reales» y «Transferencias de Capital» y, en todo caso, aquellos gastos derivados de proyectos de inversión cuyo coste total, con independencia del que se señale en el anexo de inversiones, supere la cantidad que fije dicho órgano colegiado y que no hayan sido adjudicados definitivamente en ejercicios anteriores.

3. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, además de los supuestos contemplados en el artículo 37.2 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, los contratos relativos al transporte escolar.

4. Las modificaciones a que se refiere el párrafo 5 del artículo 37 de la precitada Ley, cuando afecten a los capítulos VI y VII, requerirán informe previo del Comité de Inversiones Públicas.

Artículo 14. Gestión de las transferencias corrientes y de capital.

1. Las ayudas y subvenciones que se otorguen por la Administración autonómica se regirán por lo establecido en esta Ley, en la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y en las demás disposiciones aplicables.

2. Será precisa la autorización del Gobierno para la concesión de ayudas específicas por importe superior a 2.500.000 pesetas. Asimismo, será precisa la autorización del Gobierno para la concesión de subvenciones específicas cuyo importe exceda de 25.000.000 de pesetas.

Al vencimiento de cada trimestre, se dará cuenta al Gobierno de las subvenciones específicas concedidas cuyo importe no exceda de 25.000.000 de pesetas.

3. Excepcionalmente, el Gobierno, a propuesta del departamento afectado y previo informe de la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público, podrá adquirir compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, dentro del marco previsto en el artículo 37 de la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en transferencias corrientes destinadas a financiar los gastos derivados de contratos-programa a que se refiere el artículo 91 de la Ley General Presupuestaria, contratos de navegación de interés público, conciertos educativos con centros docentes privados, ayudas al alumnado para los servicios de comedores y residencias escolares en centros docentes públicos, convenios para la gestión de centros de servicios sociales, protección de menores y de atención a las toxicomanías y actividades de investigación, así como los derivados de los contratos programas y convenios de colaboración para la gestión de las acciones de formación e inserción profesional, de empleo y de asistencia técnica, que requieran su abono en diferentes ejercicios presupuestarios.

4. Las transferencias no están sujetas al régimen previsto para las ayudas y subvenciones. A estos efectos se entiende por transferencia todo desplazamiento patrimonial que tenga por objeto una entrega dineraria o en especie entre distintos agentes de las Administraciones Públicas y de aquéllos a entes privados o particulares, todas ellas sin contrapartida directa por parte de los entes beneficiarios, destinándose dichos fondos a financiar operaciones o actividades no singularizadas.

El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en la resolución de concesión dará lugar al reintegro, conforme al procedimiento previsto para las subvenciones.

5. El Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, y previo informe de la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público y de la Intervención General, determinará aquellas líneas de actuación y proyectos de inversión incluidos en los anexos de transferencias corrientes y de capital que, de acuerdo con la naturaleza de los mismos y lo previsto en el número anterior, se consideran transferencias.

6. Se excluyen del procedimiento previsto en el anterior apartado las líneas de actuación y proyectos de inversión que se relacionan en el anexo II de la presente Ley, tanto en lo que respecta a las consignaciones iniciales que en cada uno de ellos figuran en dicho anexo, como en lo que respecta a los incrementos de cuantía que, con la misma finalidad, se pudieran autorizar por modificación presupuestaria durante el ejercicio de 1998, dando cuenta al Parlamento de Canarias en el plazo de tres meses.

7. Las transferencias nominadas están excluidas de fiscalización previa, entendiéndose que son nominadas cuando se designe el perceptor en el anexo II.

Artículo 15. Fondo Canario de Financiación Municipal.

1. En el marco de lo previsto por el artículo 20 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias y por la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, se dota el Fondo de Coordinación y Cooperación Municipal por un importe de 8.375.000.000 de pesetas, en el capítulo IV, y un importe de 8.375.000.000 de pesetas, en el capítulo VII. Asimismo, se integran en dicho Fondo el Plan Concertado de Servicios Sociales, dotado con 897.562.000 pesetas, y las Prestaciones Básicas de Servicios Sociales, dotadas con 524.890.000 pesetas.

2. La parte del Fondo consignada en la sección 08, servicio 15, programa 912C, se distribuirá conforme a las determinaciones de la Ley que, a tal efecto, apruebe el Parlamento de Canarias, y que incorporará el primer Plan cuatrienal de coordinación y cooperación municipal.

3. Se habilita al Gobierno de Canarias para aprobar mediante Decreto las condiciones de distribución en el ejercicio de 1998 de las dotaciones a que se refiere el apartado anterior, como anticipo a cuenta de la distribución que resulte de la ley que lo regule.

4. La parte del Fondo consignada en la sección 23, servicio 07, programa 313C, PI/LA 23.4079.02 y 23.4115.01 se distribuirá a los Ayuntamientos canarios de acuerdo con los criterios que actualmente están acordados entre el Gobierno y la Federación Canaria de Municipios, con la finalidad y justificación previstas en la normativa reguladora de los mismos.

Artículo 16. De los créditos por transferencias y delegaciones de competencias a los Cabildos Insulares.

1. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación de las competencias y servicios asumidos por los Cabildos Insulares, que se consignan en el servicio 90 de cada sección presupuestaria, «Transferencias y Delegaciones a Cabildos Insulares», se librarán con carácter genérico por doceavas partes a cada una de las corporaciones, salvo que se trate de créditos que cuenten con financiación procedente de la Unión Europea, en cuyo caso se establecerá por la Consejería de Economía y Hacienda el procedimiento de libramiento. Dichos libramientos estarán subordinados a la efectiva asunción del servicio y, en su caso, al plan general de disposiciones de fondos que realice el Gobierno de Canarias a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda.

2. Los créditos que correspondan a los Cabildos Insulares para el desempeño de las funciones delegadas que no se encuentren contablemente comprometidos a la fecha de cierre del ejercicio presupuestario anterior al corriente, únicamente podrán incorporarse al ejercicio siguiente para el desempeño de dichas funciones.

3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá modificar la periodicidad de los libramientos, en función del volumen de los créditos consignados o de los gastos a cubrir.

4. Cuando fuera necesario, como consecuencia del traspaso de nuevas competencias y servicios a los Cabildos Insulares que se efectúen durante el ejercicio de 1998, una vez autorizada por la Consejería de Economía y Hacienda la oportuna transferencia de crédito, trimestralmente se efectuarán a cada Cabildo Insular entregas a cuenta de la valoración del coste de esos nuevos servicios con cargo a los créditos de los conceptos 460, «Transferencias corrientes a Cabildos Insulares», y 760, «Transferencias de capital a Cabildos Insulares», de los servicios correspondientes a «Transferencias y Delegaciones a Cabildos Insulares» de cada sección presupuestaria.

Artículo 17. De la gestión de los créditos para la financiación de las Universidades canarias.

1. La gestión de los créditos consignados en el programa 422F, «Financiación de las Universidades Canarias», se realizará de acuerdo con lo señalado en el presente artículo, quedando exceptuados de la aplicación de las normas reglamentarias que regulan el régimen general de ayudas, subvenciones y transferencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, en lo que se refiere a la documentación previa al libramiento de los fondos.

2. Los gastos para personal por todos los conceptos retributivos, sin perjuicio de lo dispuesto en los números 3, 4 y 8 siguientes, serán de 10.979.920.000 pesetas para la Universidad de La Laguna y 8.647.268.000 pesetas para la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Estas cantidades deberán figurar, por tanto, como capítulo I en los presupuestos de cada Universidad para 1998 y el incremento o minoración de las mismas requerirá la autorización previa del Gobierno a propuesta conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Educación, Cultura y Deportes.

3. Los gastos de dotación para las nuevas titulaciones previstos en el artículo 8.1 de la Ley 6/1995, de 6 abril, de Plantillas y Titulaciones Universitarias se establecen en 50.259.000 pesetas para la Universidad de La Laguna y en 38.523.000 pesetas para la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y se añadirán al capítulo I de los presupuestos de cada Universidad conforme a lo establecido en el número 6 del presente artículo.

4. Los gastos derivados del Plan de Plantillas Universitarias previstos en el artículo 9.2 de la Ley de Plantillas y Titulaciones Universitarias se establecen en 28.576.000 pesetas para la Universidad de La Laguna y de 28.545.000 pesetas para la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y se añadirán al capítulo I de los presupuestos de cada universidad conforme a lo establecido en el número 6 de este artículo.

5. Los créditos que se destinen a la financiación de los gastos corrientes de las universidades, que figuran debidamente nominados a favor de las mismas en el capítulo IV del programa 422F, «Financiación de las Universidades Canarias», se abonarán a las Universidades fraccionados en dozavas partes, al comienzo de cada mes natural. No obstante, la autorización del gasto correspondiente puede ser única para el total del crédito existente en la partida.

6. Los créditos que se destinen a la dotación para nuevas titulaciones se abonarán a las Universidades cuando obre en poder de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes la documentación correspondiente a los contratos realizados.

Los créditos que se destinen al Plan de Plantillas Universitarias se abonarán a las Universidades una vez que se realicen los concursos y obre en poder de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes la documentación de toma de posesión correspondiente.

7. Los créditos que se destinen a financiar las obligaciones derivadas de la aplicación de la Ley 8/1994, de 20 de julio, del Plan de Inversiones Universitarias de Canarias, que se consignan en la sección 18, servicio 07, programa 422F, subconcepto 441.02, líneas de actuación 18.4808.02 y 18.4809.02, se abonarán cuando los mismos sean exigibles.

8. Para el abono de los gastos derivados de trienios, quinquenios y sexenios del personal de las Universidades de La Laguna y de Las Palmas de Gran Canaria se establece en el anexo II de esta Ley, líneas de actuación 18.4906.02 y 18.4905.02 respectivamente, créditos por importe de 88.688.000 pesetas, para la primera, y de 42.690.000 pesetas, para la segunda, que se transferirán a las mismas una vez obre en poder de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes la documentación acreditativa de su reconocimiento y/o autorización. Tales gastos se añadirán al capítulo I de ambas universidades.

9. Las Universidades canarias estarán sometidas al control de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante auditorías anuales.

Asimismo, las universidades estarán obligadas a remitir antes del 30 de mayo de 1998 a las Consejerías de Economía y Hacienda y de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias, el presupuesto correspondiente al ejercicio de 1998, la liquidación de los presupuestos del año anterior y la memoria económica prevista en los artículos 210 y 215 de los Estatutos de la Universidad de La Laguna y en el artículo 228 de los Estatutos de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

La liquidación se adjuntará y figurará separadamente en la Cuenta General de la Comunidad Autónoma que se remita a la Audiencia de Cuentas para su fiscalización.

10. A efectos del seguimiento de lo establecido en el número 2 de este artículo, las Universidades vendrán obligadas a remitir mensualmente a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes certificado de los importes de las nóminas de todo su personal, incluyendo todos los conceptos, incluso los correspondientes a cuotas patronales, sin perjuicio de que la indicada Consejería pueda solicitar el detalle de las nóminas de todo el personal cuando lo estime oportuno.

11. A fin de establecer la evolución de cada concepto salarial y poder determinar correctamente las previsiones para próximos ejercicios, independientemente de lo señalado en el número anterior, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes propondrá a la Consejería de Economía y Hacienda, a través de la Intervención General, la realización de las auditorías que estime necesarias para el seguimiento del capítulo I de cada universidad a lo largo de 1998.

Artículo 18. Gastos cofinanciados.

1. Los gastos de capital afectos al Fondo de Compensación Interterritorial son los que se detallan en el anexo IV.

2. Aquellos gastos que se destinen a acciones o proyectos financiados con recursos provenientes de la Unión Europea o de la Administración del Estado deberán sujetarse a la normativa que los regula en cuanto a las condiciones de elegibilidad.

Artículo 19. Medidas de fomento del Patrimonio Cultural.

En el proyecto 97.618F.01 del anexo de inversiones de la sección 18, se consigna la cantidad de 130.000.000 de pesetas con destino a la financiación de trabajos de emergencia, conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico y de fomento de la creación artística, conforme a la previsto en el artículo 68 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, en el marco del programa general de mejora y conservación del Patrimonio Histórico acordado por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

Del uso de estos fondos se dará cuenta al Parlamento de Canarias.

TÍTULO III
De los gastos de personal
Artículo 20. Incremento de las retribuciones del sector público de la Comunidad Autónoma.

1. Durante el ejercicio presupuestario de 1998 la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal en activo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, organismos dependientes de ella, universidades canarias y demás entidades de derecho público, no sometido a legislación laboral, experimentará un incremento de 2,1 por 100 respecto a la establecida para el ejercicio de 1997.

2. Asimismo, para el ejercicio presupuestario de 1998, la masa salarial del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, organismos de ella dependientes, universidades canarias, y demás entes públicos de la Comunidad Autónoma, experimentará un incremento de 2,1 por 100 respecto a la establecida para el ejercicio de 1997.

Igualmente, para el ejercicio presupuestario de 1998, la masa salarial del personal laboral al servicio de las sociedades mercantiles de la Comunidad Autónoma de Canarias descritas en el artículo 1.f) de esta Ley no podrá experimentar un incremento superior al 2,1 por 100 respecto a la establecida para el ejercicio de 1997.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta ley, el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales y gastos de otra naturaleza devengados en el ejercicio presupuestario de 1997 por el personal laboral afectado, incluso los pluses derivados de convenios en vigor, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, subvenciones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.

3. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan a lo establecido en él.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

5. Se establece un Fondo de Acción Social, de carácter no consolidable, por importe de 400.000.000 de pesetas, para su distribución entre los funcionarios y el personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias. En dicha Acción Social se incluyen las percepciones por ayudas de estudio a favor del personal, cónyuge y descendientes, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, y todas aquellas otras que se obtengan y tengan la finalidad de redistribución social, así como los gastos derivados de las pólizas de seguro concertadas para todo el personal al servicio de esta Comunidad Autónoma.

6. Los créditos de gastos de personal previstos dentro de esta Ley en las diferentes secciones no implicarán, en ningún caso, variación de las relaciones de puestos de trabajo ni reconocimientos de derechos económicos, que se regirán por las normas que les sean de aplicación.

7. Las retribuciones del personal que ha sido traspasado a la Comunidad Autónoma de Canarias en virtud de los correspondientes Decretos y cuyo régimen retributivo, a la entrada en vigor de esta Ley, no se ajuste a lo dispuesto en el presente Título, experimentarán un incremento de 2,1 por 100 respecto de las que venían percibiendo al 31 de diciembre de 1997.

8. En los contratos de trabajo u otros complementarios no se podrán establecer cláusulas indemnizatorias o compensatorias en cuantías superiores a las señaladas en la legislación laboral y, especialmente, la aplicable a los contratos de alta dirección.

Artículo 21. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma.

Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno haya aprobado la aplicación del régimen retributivo pre visto en dichas leyes, solamente podrán ser retribuidos, en su caso, por los conceptos y en las cuantías siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupos

Sueldos

Pesetas

Trienios

Pesetas

A 1.862.757 71.527
B 1.580.974 57.217
C 1.178.508 42.943
D 963.632 28.670
E 879.718 21.502

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el presente Título.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel

Importe

Pesetas

30 1.635.679
29 1.467.189
28 1.405.476
27 1.343.750
26 1.178.875
25 1.045.929
24 984.215
23 922.527
22 860.789
21 799.198
20 742.385
19 704.441
18 666.533
17 628.601
16 590.730
15 552.798
14 514.903
13 476.970
12 439.038
11 401167
10 363.247
9 344.306
8 325.303

d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto de trabajo que se desempeña en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

A efectos de lo previsto en el número 6, del apartado 1 del artículo 16 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública canaria, para el ejercicio económico de 1998 el valor de cada punto del complemento específico queda fijado en 33.490 pesetas anuales.

e) Las gratificaciones por servicios extraordinarios se concederán dentro de los créditos asignados a tal fin para cada Consejería en el subconcepto 151.00 de cada sección presupuestaria, hasta un límite del 1 por 100 del coste total del personal, excluido el personal docente, el personal estatutario del Servicio Canario de la Salud y el personal al servicio de los órganos judiciales y fiscales de la Administración de Justicia, según los créditos iniciales consignados en los artículos 10, 11 y 12 de los estados de gastos, excepto para la sección 06, «Presidencia del Gobierno», que será del 2 por 100.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía, ni periódicas en su devengo.

f) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo, sin que en ningún caso su percepción implique derecho alguno a su mantenimiento.

Se faculta al Gobierno para que fije globalmente por departamentos su cuantía, en función de un porcentaje sobre el coste total del personal funcionario sin incluir los docentes, el estatutario del Servicio Canario de la Salud, ni el personal al servicio de los órganos judiciales y fiscales de la Administración de Justicia, según los créditos iniciales consignados en los artículos 10, 11 y 12 de los estados de gastos, debiéndose financiar, en su caso, con cargo a créditos del artículo 15, «Incentivos al rendimiento».

g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 13/1987, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1988.

Artículo 22. Retribuciones de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos.

1. Durante el ejercicio de 1998 las retribuciones del Presidente, Vicepresidente, Consejeros del Gobierno y los Viceconsejeros experimentarán un incremento de 2,1 por 100 respecto de las estipuladas durante 1997 por los distintos conceptos que en aquel año integraron su régimen retributivo.

Asimismo, durante 1998 las retribuciones de los Secretarios generales técnicos, Directores generales y asimilados experimentarán un incremento de 2,1 por 100 respecto de las estipuladas durante 1997 por los distintos conceptos que en dicho año integraron su régimen retributivo.

Los miembros del Gobierno y los Altos Cargos percibirán las retribuciones que correspondan en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias y sin perjuicio de que en los meses de devengo de estas últimas se perciba el importe de la antigüedad que corresponda por quienes ostentando la condición de personal al servicio de las Administraciones Públicas se encontrasen en la situación de servicios especiales o excedencia forzosa por el desempeño de tales cargos.

2. Las retribuciones del Director general de Radio-televisión Canaria experimentarán un incremento del 2,1 por 100 respecto de las estipuladas durante 1997.

3. Las retribuciones del Presidente del Consejo Consultivo serán las que corresponden a los Consejeros del Gobierno de Canarias.

Las retribuciones de los restantes miembros del referido órgano serán las señaladas para los Viceconsejeros.

Aquellos miembros del Consejo que siendo profesores universitarios opten por percibir sus retribuciones principales por la universidad a la que pertenecen, sólo tendrán derecho a las indemnizaciones por razón del servicio que correspondan a sus funciones.

Artículo 23. Normas especiales para el personal funcionario.

1. Los funcionarios sujetos a régimen retributivo distinto al correspondiente al puesto de trabajo al que hayan sido adscritos percibirán las retribuciones básicas y complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen.

2. A los únicos efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, a propuesta de los departamentos interesados y previo informe de la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público, autorizará la oportuna asimilación para determinar las retribuciones que correspondan a los citados funcionarios.

Esta asimilación en modo alguno supondrá el reconocimiento de los derechos económicos distintos a los que le correspondan por el desempeño del referido puesto de trabajo.

3. Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente en la forma prevista en dicha normativa.

4. Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo reducida en un tercio o un medio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Ley de la Función Pública Canaria, experimentarán una disminución de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios. Idéntica reducción se practicará sobre las pagas extraordinarias, en el caso de que los funcionarios prestasen su jornada de trabajo reducida el día 1 de los meses de junio y/o diciembre, fecha de devengo de las citadas pagas.

5. El complemento familiar se regirá por su normativa específica, adaptándose su cuantía, en su caso, a lo que se disponga sobre ella en las disposiciones aplicables.

6. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, correspondientes al personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente Ley, se regirán por su normativa específica.

7. Para el cálculo de los anticipos reintegrables a los funcionarios de carrera y personal estatutario se computarán las retribuciones íntegras que éstos perciban.

Los funcionarios tendrán derecho a percibir como anticipo el importe de hasta dos mensualidades y su amortización se podrá realizar en un plazo máximo de dieciocho meses.

8. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario el día 1 del mes que corresponda, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días, tomándose, al efecto, los meses como de treinta días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un cuerpo o escala, en el del reingreso al servicio activo, yen el de incorporación por conclusión de licencia sin derecho a retribución.

b) En el mes que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivo de fallecimiento o jubilación, y en el que comience a disfrutar de licencia sin derecho a retribución.

c) En ningún caso la aplicación de la presente norma conllevará pérdida de derechos económicos para los funcionarios en los casos de cambio de destino o reclasificación del puesto de trabajo, en que se devengarán por días.

9. Las pagas extraordinarias serán dos al año. Su importe será para cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, incluyéndose el grado en aquellos regímenes retributivos en que esté establecido este concepto. Se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre, abonándose por el departamento a que esté adscrito el funcionario en la fecha de percepción y con referencia a la situación y derechos del mismo en dicha fecha, salvo en los siguientes casos en que se liquidarán por días:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados en cualquier departamento de la Comunidad Autónoma de Canarias fuera inferior a la totalidad del período correspondiente a una paga, ésta se abonará en la parte proporcional que resulte según los meses y días de servicio efectivamente prestados en esta Administración.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) En el caso del cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.

10. A los efectos previstos en el número anterior, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no se computará dentro de los servicios efectivamente prestados.

11. En la determinación de los criterios que permitan al Gobierno fijar la cuantía del complemento específico a que hace referencia el apartado 6, del párrafo 1, del artículo 16 de la Ley de la Función Pública Canaria, se incluirá la repercusión de las percepciones que correspondían por indemnización por residencia en 1997.

12. Las retribuciones de los funcionarios interinos se adecuarán a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de la Función Pública Canaria.

13. Las retribuciones del personal eventual se adecuarán a lo establecido en el artículo 84 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

Artículo 24. Otras disposiciones en materia de gastos de personal.

1. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario o la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral, así como la modificación de la categoría profesional de estos últimos, requerirá que su coste esté dotado presupuestariamente.

2. Se establece el subconcepto 170.02, «Insuficiencias y otras contingencias», en cada sección presupuestaria, con cargo al cual se financiarán las variaciones de efectivos reales que se produzcan por concursos de traslado o adscripciones entre departamentos y por nuevo ingreso derivado de convocatorias celebradas al amparo de la oferta de empleo público, así como las insuficiencias presupuestarias que se pudieran ocasionar por otros desfases o variaciones de efectivos reales.

3. Cuando el crédito establecido en el subconcepto 170.02 no cubra las insuficiencias presupuestarias que se pudieran ocasionar, éstas se financiarán con cargo a créditos del capítulo II de la propia sección presupuestaria, previa tramitación de la correspondiente modificación de créditos.

4. Se establece en la sección 19 un fondo para financiar las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo que conlleven ampliaciones o reclasificaciones de puestos; contratación de personal laboral temporal; convocatorias de funcionarios interinos; ampliación de dotaciones a Cabildos Insulares y otras contingencias de personal que no puedan afrontarse con créditos de la propia sección presupuestaria. Dicho fondo será distribuido por el Gobierno, de acuerdo con los criterios que se establezcan teniendo en cuenta los sectores prioritarios que asimismo se fijen, en módulo anual, a propuesta conjunta de las Consejerías de Presidencia y Relaciones Institucionales y de Economía y Hacienda, previo informe de las Direcciones Generales de Función Pública y de Planificación, Presupuesto y Gasto Pública

TÍTULO IV
De las operaciones financieras
Artículo 25. Operaciones de crédito.

1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, disponga la realización de las operaciones de crédito por plazo superior a un año, cualquiera que sea la forma como se documente, tanto en operaciones en el interior como en el exterior, por importe de 3.760.000.000 de pesetas, destinadas a financiar las operaciones de capital incluidas en las correspondientes dotaciones del estado de gastos. Dichas operaciones podrán suscribirse a lo largo del presente ejercicio o en el siguiente.

2. En el marco de lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá al Gobierno disponer la creación de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

3. Asimismo, corresponde al Gobierno la creación de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante la emisión de títulos valores aptos para materializar las dotaciones a la Reserva para Inversiones en Canarias a que se refiere el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico-Fiscal de Canarias.

Esta emisión podrá coordinarse, en su caso, con la de la deuda que las corporaciones locales canarias acuerden emitir con igual destino.

El importe de la deuda pública que, en su caso, corresponda crear para financiar este Presupuesto, computará a los efectos del límite fijado en el apartado 1 del presente artículo.

4. Corresponde al Gobierno autorizar, en las operaciones de crédito exterior, las cláusulas y condiciones usuales en las mismas, incluso el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 de la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

5. A los efectos previstos en los apartados anteriores de este artículo, corresponde al Consejero de Economía y Hacienda:

a) Proceder a la emisión de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, estableciendo su representación, voluntaria o exclusiva, en anotaciones en cuenta, títulos valores u otro documento que formalmente la reconozca; fijar su plazo, tipo de interés y demás características dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con las condiciones del mercado; formalizar, en su caso, en representación de la Comunidad Autónoma de Canarias tales operaciones; y recurrir a cualquier técnica para la colocación de la emisión de la referida deuda pública.

b) Proceder a la contratación de préstamos o créditos; fijar su plazo, tipo de interés y demás características; y formalizar en representación de la Comunidad Autónoma de Canarias tales operaciones.

De tales operaciones se dará cuenta al Parlamento de Canarias.

6. Las operaciones de créditos a que se refieren las letras a) y b) anteriores podrán concertarse íntegra o fraccionadamente en los ejercicios de 1998 ó 1999 en función de las necesidades de Tesorería.

7. Corresponde, asimismo, al Consejero de Economía y Hacienda:

a) Adquirir en el mercado secundario valores negociables de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con destino a su amortización.

b) Proceder, al amparo de lo dispuesto en las normas de emisión o contratación, o por mutuo acuerdo con los acreedores, al reembolso anticipado, total o parcial, de las operaciones de crédito o a la revisión de alguna de sus condiciones.

c) Acordar modificaciones en las condiciones de las operaciones de crédito que obedezcan a su mejor administración, siempre que redunden en beneficio de la Comunidad Autónoma de Canarias y que no se perjudiquen los derechos económicos del acreedor.

d) Acordar las operaciones de refinanciación y las modificaciones, sustituciones y conversiones en las operaciones de crédito existentes con anterioridad, o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, con novación, incluso del contrato y con ampliación en su caso del plazo inicialmente concertado, para obtener un mejor coste o una mejor distribución temporal de las cargas financieras o prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones del mercado.

e) Concertar las operaciones de créditos autorizadas en el programa de endeudamiento aprobado para el ejercicio de 1997 y no dispuestas en el mismo, así como suscribir nuevas operaciones de créditos por un importe máximo al de las ya amortizadas. Dichas operaciones podrán concertarse íntegra o fraccionadamente en los ejercicios 1998 y 1999 en función de las necesidades de Tesorería.

f) Acordar las operaciones de intercambio financiero; permuta financiera; operaciones de tipo de interés a plazo, de opciones y futuros en mercados no organizados y de compraventa de divisas, al contado y a plazos, así como cualquier otra operación de carácter similar que en el marco de los intercambios financieros oferten los mercados.

g) Las operaciones recogidas en las letras d) y f) de este número se contabilizarán en una cuenta extra-presupuestaria. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de las referidas operaciones se registrarán en los pertinentes créditos presupuestarios.

h) Las operaciones recogidas en las letras d), e) y f) de este número no se computarán en el límite fijado en el número 1 del presente artículo, ni incrementarán el volumen de deuda viva permitido en los escenarios de consolidación presupuestaria.

i) De estas operaciones se dará cuenta al Gobierno y al Parlamento de Canarias en el plazo de tres meses.

Artículo 26. Operaciones de Tesorería.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para:

a) Concertar operaciones financieras activas que tengan por objeto colocar excedentes de Tesorería, siempre que el plazo de las mismas no rebase el 31 de diciembre de 1998, salvo que exista pacto expreso de recompra con la entidad financiera correspondiente.

b) Concertar operaciones financieras pasivas por plazo no superior a 31 de diciembre de 1998, cualquiera que sea la forma como se documente, con el límite del 5 por 100 del importe total de la previsión de los ingresos contenida en este Presupuesto, destinadas a cubrir necesidades transitorias de Tesorería y que podrán ser excepcionalmente amortizadas dentro del ejercicio presupuestario de 1999.

Artículo 27. Operaciones de endeudamiento de las sociedades mercantiles y entidades de Derecho público.

Para la formalización de operaciones de crédito para endeudamiento superior a un año, las sociedades mercantiles y entidades de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Canarias a que se refiere el artículo 1, apartados d) y f) de esta ley precisarán la autorización del Gobierno a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, previo informe de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

Artículo 28. Avales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1 La Comunidad Autónoma de Canarias puede prestar avales durante el ejercicio de 1998 para las operaciones de crédito interior o exterior que se concierten con las entidades financieras hasta un importe máximo de 15.000.000.000 de pesetas.

2. Dentro del total señalado en el apartado anterior se aplicarán los siguientes límites máximos de avales de la Comunidad Autónoma de Canarias:

a) A la empresa pública «Mercados de Origen de Productos Agrarios de Canarias, Sociedad Anónima», por un importe máximo de 150.000.000 de pesetas para garantizar operaciones de crédito interior destinadas a la comercialización y campañas institucionales.

b) A empresas del sector agroalimentario, en sus fases productiva, industrializadora y comercializadora, con domicilio social en Canarias y que realicen en el ámbito de esta Comunidad Autónoma su actividad principal, hasta un máximo de 200.000.000 de pesetas.

c) A la empresa pública «Gestión Urbanística de Las Palmas, Sociedad Anónima», por un importe máximo de 500.000.000 de pesetas para garantizar operaciones de crédito interior destinadas a la realización de gastos de inversión en adquisición o urbanización de suelo y realización de estudios y proyectos.

d) A la empresa pública «Gestión Urbanística de Tenerife, Sociedad Anónima», por un importe máximo de 500.000.000 de pesetas para garantizar operaciones de crédito interior destinadas a la realización de gastos de inversión en adquisición o urbanización de suelo y realización de estudios y proyectos.

e) A la empresa pública «Canarias Congress Bureau Maspalomas Gran Canaria, Sociedad Anónima», por un importe máximo de 1.000.000.000 de pesetas para garantizar operaciones de crédito interior destinadas a la realización de gastos de infraestructura en centros de ocio, congresos y convenciones.

f) A la empresa pública «Canarias Congress Bureau Tenerife Sur, Sociedad Anónima», por un importe máximo de 1.000.000.000 de pesetas para garantizar operaciones de crédito interior destinadas a la realización de gastos de infraestructura en centros de ocio, congresos y convenciones.

g) A la empresa pública «Gran Telescopio de Canarias, Sociedad Anónima», por un importe máximo de

150.000.000 de pesetas para anticipar la aportación correspondiente a la Administración de la Comunidad Autónoma en la construcción del Gran Telescopio de Canarias.

h) A la empresa pública «Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, Sociedad Anónima», por un importe máximo de 2.500.000.000 de pesetas para financiar actuaciones del III Plan de Vivienda.

i) A la empresa pública «Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, Sociedad Anónima», por un importe máximo de 2.000.000.000 de pesetas para garantizar la financiación de las obras de infraestructuras a que se refiere el artículo 19 de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1997.

j) A los contratistas adjudicatarios de obras de infraestructuras del artículo 19 de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1997, por un importe máximo de 4.000.000.000 de pesetas para garantizar la ejecución de las obras del anexo V de dicha Ley.

k) A empresas del sector agrícola tomatero con domicilio social en Canarias y que realicen en el ámbito de esta Comunidad Autónoma su actividad principal por un importe máximo de 500.000.000 de pesetas para créditos de campaña.

l) A las empresas del sector pesquero con domicilio social en Canarias y que realicen en el ámbito de esta Comunidad Autónoma su actividad principal, hasta un máximo de 500.000.000 de pesetas, para la financiación complementaria, subsidiariamente y con reserva de los derechos de división y excusión, para la construcción de nuevos barcos pesqueros mediante acciones cofinanciadas por el IFOP y a la adquisición y reforma de embarcaciones ya construidas.

m) A las empresas comercializadoras de pescado en fresco o de transformación para consumo humano con domicilio social en Canarias y que realicen en el ámbito de esta Comunidad Autónoma su actividad principal, hasta un máximo de 300.000.000 de pesetas.

n) A la empresa pública «Instituto Tecnológico de Canarias, Sociedad Anónima», por un importe máximo de 1.100.000.000 de pesetas, para la financiación de acciones de reindustrialización.

o) A la empresa pública «Sociedad para el Desarrollo Económico de Canarias, Sociedad Anónima» (SODECAN), hasta un importe máximo de 600.000.000 de pesetas, cuya formalización deberá ser comunicada al Parlamento en el plazo de un mes.

Cada aval individualizado de los señalados en las letras k), l) y m), no representará una cantidad superior al 15 por 100 de las cuantías indicadas en los mismos.

3. No se computarán en el límite fijado en el apartado 1 del presente artículo, los avales que se prestan por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos, ni tampoco los que se establezcan de conformidad con la Ley 8/1994, de 29 de julio, del Plan de Inversiones Universitarias de Canarias.

4. Los avales a prestar por la Comunidad Autónoma de Canarias serán autorizados por el Gobierno, a propuesta conjunta del Consejero de Economía y Hacienda y del Consejero del departamento competente por razón de la materia.

5. Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para:

a) Proceder a la formalización de los avales en representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, en las condiciones y circunstancias que para cada caso establezca el Gobierno.

b) Acordar la comisión a percibir por la Comunidad Autónoma de Canarias como contraprestación del riesgo asumido en virtud de los avales prestados. Dicha comisión se hará efectiva en el momento de la constitución del crédito avalado y no podrá ser superior al 2,0 por 100 del importe del aval.

6. Los organismos autónomos y las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias no podrán prestar avales durante el ejercicio presupuestario 1998.

7. En el supuesto de que llegara a hacerse efectiva su obligación como avalista, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias quedará automáticamente subrogada en todos los derechos que el acreedor tenía contra el avalado, comprometiéndose éste a abonar a la Tesorería de la Comunidad Autónoma la cantidad no satisfecha y abonada a la entidad de crédito prestamista, así como a indemnizar, en su caso, a la Administración de la Comunidad Autónoma por los restantes conceptos señalados en el artículo 1.838 del Código Civil, que se hubieran devengado, con carácter preferente a cualquier otra obligación asumida, sin perjuicio de las existentes hasta la fecha y de los supuestos de prelación de créditos legalmente reconocidos.

Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de Derecho público y, en consecuencia, se exigirá al avalado el reembolso por la vía administrativa conforme a las reglas que para el ingreso de los débitos de Derecho público no tributario establece el Reglamento General de Recaudación, procediéndose, en su caso, por la vía administrativa de apremio.

TÍTULO V
Normas tributarias
Artículo 29. Impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

Con efecto del día 1 de enero de 1998, los tipos impositivos del artículo 9 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, aplicables a las diferentes Tarifas serán los siguientes:

Tarifa primera: Gasolinas clasificadas en el código NC 2710, 38.642 pesetas, por 1.000 litros, excepto las de bajo contenido en plomo, clasificadas en los códigos NC 2710.00.27, 2710.00.29 y 2710.00.32 (gasolinas para motores, distintas de las gasolinas de aviación, con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 gramos por litro), cuyo tipo impositivo queda establecido en 36.242 pesetas por 1.000 litros.

Tarifa segunda: Gasóleos incluidos en el código NC 2710, 17.082 pesetas por 1.000 litros.

Tarifa tercera: Fuel-óleos clasificados en el código NC 2710, 82,50 pesetas por tonelada métrica.

Tarifa cuarta: Propanos y butanos clasificados en los códigos NC 2711.12 y 2711.13, 82,50 pesetas por tonelada métrica.

Artículo 30. Tasas.

1. Para el ejercicio de 1998 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,06 a la cuantía exigible a 31 de diciembre de 1997.

2. Se consideran como tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

3. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a publicar la relación de las cuantías actualizadas de las tasas a que se refiere el número 1 anterior, así como a introducir en los estados de ingresos de los Presupuestos el desglose de las aplicaciones que se precisen para el desarrollo de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. Para el ejercicio de 1998 la tarifa de exacción fiscal sobre la gasolina en Canarias se incrementa en la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,06 a la cuantía exigible a 31 de diciembre de 1997.

5. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el número 1 del presente artículo las siguientes tasas, cuyas cuantías para 1998 se establecen en los importes que a continuación se detallan:

Tasa por expedición de licencias de pesca marítima recreativa:

Licencia de 1.ª clase: 4.000 pesetas.

Licencia de 2.ª clase: 3.000 pesetas.

Licencia de 3.ª clase: 2.000 pesetas.

TÍTULO VI
Medidas administrativas y de gestión de la Comunidad Autónoma de Canarias
CAPÍTULO I
Medidas de gestión de personal
Artículo 31. Gestión de gastos de personal.

Corresponde a las Secretarías generales técnicas de los departamentos la autorización y disposición de los gastos derivados de la gestión de los mismos; al Director general de Personal de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, los relativos al personal docente dependiente de esa Consejería; al Director general de Justicia y Seguridad, los del personal dependiente de su centro directivo, y al Director general de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, los del personal dependiente de éste.

Artículo 32. Normas de contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

1. Con cargo a los respectivos créditos de inversiones sólo podrán formalizarse contrataciones de carácter temporal, para obras o servicios, cuando los órganos pertinentes de la Comunidad Autónoma precisen contratar personal para la realización por administración directa y por aplicación de la legislación de contratos de las Administraciones públicas, de obras o servicios, correspondientes a algunas de las inversiones incluidas en los Presupuestos. Esta contratación requerirá el informe previo favorable de las direcciones generales de Función Pública y de Planificación, Presupuesto y Gasto Público, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa o con aplicación de la legislación de contratos de las Administraciones públicas, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones, que figuren específicamente definidas en el correspondiente anexo de inversiones, adecuándose su contraprestación a los límites retributivos establecidos en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Que tales obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla ni por personal laboral temporal que ocupe plaza en la relación de puestos de Trabajo o figure contratado al amparo de lo estipulado en el artículo 68 de la Ley de la Función Pública Canaria.

De las contrataciones realizadas se informará a la Comisión de la Función Pública Canaria.

2. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración pública. En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato, el tiempo de duración y el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales.

3. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevén en el artículo 37 de la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma Canaria.

4. La celebración de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

5. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral o alternativamente deberán formalizarse en modelos aprobados previamente con carácter general por el propio Servicio.

Artículo 33. Normas de gestión del personal al servicio de la Administración de Justicia.

1. El nombramiento de personal funcionario interino al servicio de los órganos judiciales y fiscales de la Administración de Justicia requerirá la autorización del titular de la Dirección General de Justicia y Seguridad, debiéndose dar cuenta de los nombramientos efectuados a las Direcciones Generales de Función Pública y de Planificación, Presupuesto y Gasto Público, con indicación del nombre del órgano judicial o fiscal de que se trate y de la existencia de vacante en la plantilla judicial correspondiente.

2. Para el nombramiento de interinos de refuerzo o que sustituyan a titulares liberados sindicales o con crédito horario a que se refiere el artículo 8 de la Orden de 1 de marzo de 1996, del Ministerio de Justicia e Interior, sobre selección, propuestas y nombramientos de funcionarios interinos, se requerirá, además de los trámites establecidos en la precitada Orden, el informe favorable de la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público sobre la adecuada cobertura presupuestaria. De estos nombramientos se dará cuenta a la Dirección General de Función Pública.

3. La contratación de personal laboral temporal al servicio de órganos judiciales y fiscales de la Administración de Justicia requerirá, asimismo, autorización del titular de la Dirección General de Justicia y Seguridad, debiéndose dar cuenta de las contrataciones que se efectúen a las Direcciones Generales anteriormente mencionadas, con indicación del nombre del órgano judicial o fiscal de que se trate y del número del puesto de trabajo.

4. Los nombramientos y contrataciones que se efectúen al amparo de lo previsto en los números anteriores quedan exceptuados de fiscalización previa. No obstante, la Dirección General de Justicia y Seguridad deberá velar por la existencia de disponibilidad presupuestaria en el momento de iniciar un nombramiento o contratación de estas características.

5. Las contrataciones a que se refieren los números anteriores, en ningún caso, derivarán de la variación de efectivos que se produzca como consecuencia de cubrir puestos distintos a los que se citan en tales números.

Artículo 34. Normas de contratación de otro personal laboral.

1. Durante el año 1998 no se procederá a la contratación de personal laboral temporal a que se refiere el artículo 68 de la Ley de la Función Pública Canaria, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, previo informe favorable de las Direcciones Generales de Función Pública y de Planificación, Presupuesto y Gasto Público.

2. La contratación de personal laboral temporal en los centros docentes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, centros de menores de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales y en los centros sanitarios del Servicio Canario de la Salud requerirá la autorización del titular del departamento, debiéndose dar cuenta de las contrataciones que se efectúen a las Direcciones Generales anteriormente reseñadas, con indicación del nombre del centro y del número que el puesto a ocupar por el personal contratado tiene en la relación de puestos de trabajo, en el primero y segundo casos, y del nombre del centro sanitario, y la categoría laboral del personal contratado y que figure en los créditos de los programas de gestión convenida, en el tercero.

3. Los contratos que se autoricen conforme a lo establecido en los apartados anteriores, para cubrir necesidades estacionales, finalizarán al vencer el plazo temporal pactado.

4. Quedan exceptuados de fiscalización previa y requerirán la autorización del titular del departamento los expedientes de contratación laboral temporal que celebren, al amparo de lo previsto en la normativa vigente, las Consejerías de Educación, Cultura y Deportes; Empleo y Asuntos Sociales; Sanidad y Consumo y el Servicio Canario de la Salud, cuando el objeto de los mismos esté relacionado con la prestación de servicios a alumnos de centros docentes, menores de edad, drogodependientes y a los usuarios del Servicio Canario de Salud, sea urgente su provisión y su tramitación no haya podido preverse y planificarse con anterioridad.

5. Las contrataciones a que se refieren los números anteriores en ningún caso podrán realizarse por la variación de efectivos que se produzca como consecuencia de cubrir puestos en centros del departamento distintos a los que se citan en tales números.

6. Los centros gestores deberán velar especialmente por la existencia de disponibilidad presupuestaria en el momento de iniciar una nueva contratación de estas características.

Artículo 35. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley de la Función Pública Canaria, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos y otros ingresos públicos de la Comunidad Autónoma, comisiones e ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración o cualquier ente público, como contraprestación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

Artículo 36. Oferta de empleo público.

1. Durante 1998 la oferta de empleo público se limitará a las plazas vacantes de los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, deberá ser inferior al 25 por 100 que resulte por aplicación de la tasa de reposición de efectivos. A este efecto, se entiende por tasa de reposición de efectivos las vacantes que se produzcan como consecuencia de fallecimientos, jubilaciones, excedencias forzosas y voluntarias durante el año anterior.

Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a las convocatorias que se realicen al amparo de ofertas de empleo público anteriores al presente ejercicio.

2. Las convocatorias que se realicen con base en este artículo para el ingreso en cuerpos y escalas de funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos y de cuerpos estatales, cuando sus retribuciones se satisfagan con cargo a créditos autorizados por la presente Ley, así como también las de pruebas selectivas de personal laboral, en promoción interna o acceso libre, requerirá previo informe favorable de la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público respecto de la adecuada cobertura presupuestaria. El cumplimiento de este trámite deberá figurar expresa y obligatoriamente en el texto de las convocatorias correspondientes. Si se incumpliera, llevará a la nulidad de pleno derecho de todos los actos del procedimiento selectivo y, en su caso, del acto de nombramiento.

Artículo 37. Programación del personal docente y sanitario.

1. Antes del 15 de julio de 1998 la Consejería de Educación, Cultura y Deportes elevará al Gobierno, para su aprobación, la programación del profesorado para el curso 1998-1999, previo informe preceptivo de la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público. La oferta de empleo público resultante de dicha programación y correspondiente al ejercicio 1998, en ningún caso, supondrá aumento de efectivos reales.

2. Con antelación a la aprobación de los programas de gestión convenida, la Consejería de Sanidad y Consumo remitirá a la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público, para su informe, la programación del personal sanitario de los centros dependientes del Servicio Canario de la Salud vinculados a dichos programas.

Artículo 38. Normas de gestión de personal docente.

1. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes podrá efectuar el nombramiento de funcionarios interinos docentes y sustitutos del profesorado de los centros docentes. A tal fin, el centro directivo velará especialmente por la existencia de disponibilidad presupuestaria para hacer frente al abono de las retribuciones correspondientes.

2. A los créditos presupuestarios del subconcepto 125.00, «Sustituciones del personal funcionario», de los programas 422B, 422C y 422K se imputarán las retribuciones correspondientes del personal sustituto que no cubre los puestos vacantes presupuestariamente dotados en el anexo de personal.

3. En ningún caso, estos nombramientos supondrán una ampliación de plantilla que exceda de los efectivos incluidos en la programación a que refiere el número 1 del artículo anterior.

Artículo 39. Convenios.

Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 1998, deberá solicitarse en su caso de la Consejería de Economía y Hacienda la correspondiente actualización de la masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1997.

Artículo 40. Relaciones de puestos de trabajo.

A iniciativa del departamento correspondiente, previo informe de las Direcciones Generales de Función Pública y Planificación, Presupuesto y Gasto Público y a propuesta conjunta de las Consejerías de Presidencia y Relaciones Institucionales y Economía y Hacienda, compete al Gobierno la aprobación de las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo, que se financiarán, únicamente, con los créditos consignados en el capítulo I de cada sección presupuestaria y destinados a satisfacer retribuciones periódicas, que no tengan el carácter de ampliable, así como con aquellos otros procedentes de lo establecido en el artículo 24.4 de esta Ley.

Artículo 41. Ayudas de estudios.

1. A efectos del reconocimiento del derecho para la percepción de ayudas de estudios por el personal al servicio de la Comunidad Autónoma, los beneficiarios habrán de percibir unos ingresos brutos anuales inferiores a 5.000.000 de pesetas, incrementados en 500.000 pesetas por hijo.

2. Para el cómputo de los ingresos brutos del citado personal se tendrá en cuenta la suma de todos los ingresos, de cualquier naturaleza, que a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas perciban aquél y su cónyuge considerados conjuntamente, disminuyéndose dicho conjunto de ingresos en 1.500.000 pesetas anuales por cada hijo minusválido físico o psíquico que conviva con ellos, acreditándose tales circunstancias en el expediente tramitado.

Artículo 42. Horas lectivas extraordinarias.

1. Con el objeto de lograr un mejor funcionamiento de los centros docentes no universitarios, dentro de los créditos presupuestarios no ampliables establecidos para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, dicha Consejería, excepcionalmente, podrá financiar horas lectivas extraordinarias para impartir docencia directa o adaptada a las condiciones de la educación de adultos, tanto en la modalidad presencial como a distancia.

2. En todo caso, la financiación a que se refiere el párrafo anterior se realizará con cargo al capítulo I de la sección de Educación, Cultura y Deportes.

3. Asimismo, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes podrá efectuar el nombramiento de profesores funcionarios interinos y profesores de jornada parcial, dentro de los créditos presupuestarios correspondientes, con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general; en este supuesto, las retribuciones correspondientes, tanto básicas como complementarias, se abonarán en la parte proporcional que resulte según cual fuere la jornada de trabajo cumplida.

4. El desarrollo reglamentario de este precepto en cuanto a la fijación de horas de dedicación lectiva, la retribución de las mismas y demás condiciones, se realizará a propuesta de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, previo informe de las Direcciones Generales de Función Pública y de Planificación, Presupuesto y Gasto Público.

CAPÍTULO II
Medidas de gestión de contratos y patrimonio
Artículo 43. Normas de contratación.

Los contratos menores no están sujetos a fiscalización previa.

Artículo 44. Pago diferido de activos.

Previa la autorización del Gobierno y el informe de la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público, podrá ser diferido el pago del precio de adquisición de acciones u otros títulos representativos del capital, equipamiento sanitario y de los bienes inmuebles que la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias precise para el cumplimiento de cualesquiera de sus funciones y competencias sin limitación cuantitativa alguna, siempre que el desembolso inicial no sea inferior al 25 por 100 del precio, pudiéndose distribuir libremente el resto hasta en cuatro anualidades sucesivas a los respectivos vencimientos, dentro de las limitaciones temporales y porcentuales contenidas en el artículo 37.3 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

No obstante, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, el Gobierno podrá autorizar la ampliación del número y porcentaje de anualidades anteriormente mencionado, siempre que la necesidad de ampliación de los mismos quede acreditada.

Artículo 45. Enajenaciones lucrativas.

La enajenación de bienes muebles a título gratuito cuyo importe no exceda de 5.000.000 de pesetas se acordará por el Consejero de Economía y Hacienda, previa autorización del Gobierno.

CAPÍTULO III
Medidas de gestión económica
Artículo 46. Gestión económica de determinados centros.

1. Los centros docentes públicos no universitarios, las instalaciones y centros deportivos dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, el Instituto Canario de Evaluación y Calidad Educativa (ICEC), el Consejo Escolar de Canarias, el Instituto Canario de Ciencias Marinas (ICCM), el Instituto Canario de la Juventud (ICAJ) y los centros dependientes de la Dirección

General de Servicios Sociales dispondrán de autonomía en su gestión económica en los términos previstos por la Ley 5/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1997.

2. Asimismo, dispondrá de autonomía en su gestión económica con un régimen análogo al establecido para los centros docentes, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, el órgano que pueda crearse en la Dirección General de Trabajo con competencias en materia de seguridad e higiene en el trabajo y salud laboral.

Artículo 47. Del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia.

Se faculta al Presidente del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia para autorizar las operaciones de compra y venta propias de su actividad con las limitaciones previstas en la Ley General Presupuestaria.

Artículo 48. Del Servicio Canario de la Salud.

1. Requerirán informe preceptivo de la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público cuantas normas, acuerdos y convenios incidan en la financiación y gastos del Servicio Canario de la Salud, y particularmente, los programas de gestión convenida a que se refiere el artículo 70 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, y conciertos de asistencia sanitaria.

2. El Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta de la Intervención General, podrá acordar que en los hospitales y demás centros sanitarios del Servicio Canario de la Salud, la función interventora sea sustituida por el control financiero de carácter permanente.

La sustitución en la modalidad de control interno a ejercer podrá afectar a todos o algunos de los centros señalados.

3. El Servicio Canario de la Salud se someterá al procedimiento de control de efectivos reales que establezca la Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta de la Intervención General, en el momento que ésta considere oportuno.

Artículo 49. Anulación y baja de liquidaciones.

1. Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se determine por orden departamental como suficiente para la cobertura del coste que represente su exacción y recaudación.

2. Se exceptúan las que tengan su origen en resoluciones de carácter sancionador y las referidas a un mismo deudor, cuya suma supere la cuantía a que se refiere el párrafo anterior, excluido el recargo de apremio.

Disposición adicional primera.

1. Con cargo a los créditos del estado de gastos del ejercicio corriente sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de expedición de las órdenes de pago, las obligaciones siguientes:

a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Las derivadas de compromisos de gasto debidamente adquiridos en ejercicios anteriores.

3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá determinar, dentro de la misma Sección, los créditos del ejercicio corriente a los que, excepcionalmente, haya de imputarse el pago de las obligaciones legalmente generadas en ejercicios anteriores a propuesta de los departamentos competentes.

Disposición adicional segunda.

El Gobierno dará cuenta al Parlamento de Canarias de las modificaciones a que se hace referencia en el artículo 8 de la presente Ley, en el plazo de un mes, contado desde el otorgamiento de las mismas.

De las autorizaciones a que hacen referencia los artículos 9, 11, 12, 14.2, 25, 26, 27, 28 y disposiciones adicionales duodécima, vigesimoprimera, vigesimosegunda, vigesimotercera y vigesimocuarta de la presente Ley, el Gobierno dará cuenta al Parlamento de Canarias en el plazo de tres meses contados desde su autorización.

Antes del 30 de octubre de 1998, el Gobierno dará cuenta al Parlamento de Canarias de la Distribución Insularizada del Gasto realizado en el ejercicio anterior correspondiente a los capítulos IV, VI y VII.

Disposición adicional tercera.

1. La Mesa del Parlamento podrá acordar la incorporación de remanentes de créditos de la sección 01 «Parlamento» del Presupuesto para 1997 a los mismos capítulos del Presupuesto para 1998, dentro de las limitaciones establecidas en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma canaria.

2. Las dotaciones presupuestarias de la sección 01 se entregarán en firme y periódicamente a nombre del Parlamento a medida que la Mesa lo solicite.

3. La Mesa del Parlamento podrá acordar transferencias de créditos entre conceptos de la sección 01 sin limitaciones, de lo cual informará a la Consejería de Economía y Hacienda al remitir la liquidación del Presupuesto.

4. Podrán generar créditos en los estados de gastos de la sección 01 «Parlamento de Canarias» los ingresos derivados de los intereses que produzcan los fondos entregados al Parlamento, así como aquellos que provengan del rendimiento de los bienes que le sean propios o le estén adscritos.

Disposición adicional cuarta.

Los créditos consignados en las aplicaciones de los estados de gastos que se detallan en el apartado 4 del anexo I de la presente Ley podrán ser ampliados en función de la efectiva recaudación de los ingresos que le están afectados y siempre que excedan las consignaciones iniciales correlativas.

A tal efecto, por la Consejería de Economía y Hacienda se dictarán las disposiciones precisas para instrumentar lo señalado en el párrafo anterior y, específicamente, lo relativo al tipo de gastos a los que pueden ser destinados tales ingresos.

Disposición adicional quinta.

1. De la participación que corresponda a la Comunidad Autónoma de Canarias, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, se imputará al subconcepto 311.05, del estado de ingresos, el 6 por 100 de la citada participación.

Una vez superada la consignación inicial prevista en este subconcepto, el exceso se podrá destinar a financiar gastos inherentes a la implantación de la Ley 20/1991. A tal efecto se consigna en la sección 10, servicio 07, programa 633A, el subconcepto 229.20, «Implantación Ley 20/1991», del estado de gastos, con carácter ampliable.

2. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a efectuar las transferencias precisas con cargo al crédito a que se refiere el número anterior y con aplicación en los programas cuya gestión tiene atribuida dicha Consejería, a fin de procurar la consecución de los objetivos para los que se destinan esos recursos.

Disposición adicional sexta.

1. A los efectos del cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 9/1995, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1996, se computarán entre los gastos, tanto las operaciones corrientes como de capital, que sean inherentes a las acciones a que se refiere aquella disposición adicional, los efectuados por el Gobierno de Canarias en materia de infraestructura y subvenciones al transporte marítimo.

2. Para instrumentar lo establecido en la presente disposición, una vez liquidado el ejercicio presupuestario de 1998 y conocido el importe total de las recaudaciones efectuadas durante el mismo en el subconcepto 220.12, «Disposición adicional cuarta de la Ley 5/1986», del estado de ingresos, se regularizarán los créditos que dan cobertura a las acciones derivadas de aquélla, procediéndose, en su caso, a incorporar como remanente los respectivos créditos.

Disposición adicional séptima.

Los convenios que celebre la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con los Ayuntamientos y Cabildos Insulares con el fin de instrumentar la concesión de las subvenciones nominadas y de las específicas cuyo importe sea inferior a 25.000.000 de pesetas, no requerirán el previo acuerdo del Gobierno que establece el artículo 16.2 de la Ley 14/1990, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, debiendo darse cuenta al mismo de su celebración.

Disposición adicional octava.

1. A efectos de instrumentar las disposiciones por las que se subvenciona la adquisición o, en su caso, se ayuda al arrendamiento de determinadas viviendas de protección oficial de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias se consignan dos créditos en la sección 11, servicio 03, programa 431B, subconceptos 780.00 y 480.00, PI/LA 97.7113.00, «Subvención enajenación VPO», y PI/LA 11.4033.02, «Ayuda VPO arrendada», respectivamente, con carácter de ampliable.

2. Las ampliaciones de crédito que se efectúen en ejecución de lo establecido en el número anterior tendrán un importe equivalente al necesario para cubrir el valor de la obligación a reconocer por la concesión de la subvención o ayuda, determinadas conforme a lo establecido en sus disposiciones reguladoras.

3. El crédito así ampliado generará un ingreso por el mismo importe, que tendrá aplicación en los Sub-conceptos 619.01, «Ingreso enajenación VPO Subvencionada», y 540.14, «Alquileres Subvencionados», respectivamente, de dicho Estado, instrumentándose las operaciones descritas como meras formalizaciones contables.

Disposición adicional novena.

Cuando por necesidades del servicio fuere necesario cubrir los puestos de trabajo reservados a personal funcionario de carrera relevado de trabajar con derecho a remuneración, para dedicarse íntegramente a funciones de representación sindical, o en el supuesto previsto en el artículo 42 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, así como en los casos de incapacidad temporal o licencia por enfermedad, estimadas de larga duración y, en este caso, a partir del tercer mes, el personal que realice la sustitución percibirá las retribuciones fijadas para el puesto desempeñado temporalmente con cargo a créditos del capítulo I de la sección presupuestaria afectada y, cuando ello no fuere posible por insuficiencia de crédito, con cargo a los del capítulo II de la misma sección presupuestaria, previa tramitación de la correspondiente modificación de créditos. Para tal fin no se podrá designar nuevo personal interino.

Disposición adicional décima.

Cuando la Comunidad Autónoma transfiera a los Cabildos Insulares funciones en cuya ejecución o desarrollo presten servicios o realicen actividades gravadas con tasas, éstas se considerarán como tributos propios de los respectivos Cabildos.

Disposición adicional undécima.

La suscripción al «Boletín Oficial de Canarias» y la adquisición de otras publicaciones oficiales de la Consejería de la Presidencia y Relaciones Institucionales que realicen las distintas unidades administrativas del Gobierno de Canarias, cuyos gastos se financien con el Presupuesto de esta Comunidad Autónoma, requerirá la tramitación de una operación de imputación del gasto al correspondiente crédito de la sección presupuestaria a que pertenezca la unidad administrativa. Esta operación contable se realizará en formalización, mediante el descuento del concepto de ingresos que corresponda, sin que en ningún caso se produzca salida material de fondos.

Disposición adicional duodécima.

Se autoriza al Gobierno para aprobar las estimaciones de gastos y las previsiones de ingresos de los estados de dotaciones y recursos, tanto de explotación como de capital de las sociedades mercantiles que puedan crearse en desarrollo de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 8/1984, de 11 de diciembre, de Radiodifusión y Televisión en la Comunidad Autónoma de Canarias, dentro de los límites presupuestarios que esta Ley aprueba para el Ente de Derecho Público Radiotelevisión Canaria.

Disposición adicional decimotercera.

Los funcionarios que presten servicio en la Comunidad Autónoma de Canarias y se encuentren en situación de incapacidad temporal tendrán derecho, a partir del tercer mes en esta situación y hasta que se extinga el derecho a la prestación económica prevista en el artículo 129 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a que la Comunidad Autónoma les complemente esta prestación hasta el 100 por 100 de sus haberes.

Disposición adicional decimocuarta.

1. Las dotaciones incluidas en el apartado n) del número 1 del anexo I de la presente Ley, se destinarán a proyectos de investigación a desarrollar por centros adscritos al Servicio Canario de la Salud, que se financian con créditos consignados en otras Secciones del Estado de Gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Con carácter previo a la contabilización de la ampliación de crédito que proceda de acuerdo con lo preceptuado en esta disposición, por la Consejería de Economía y Hacienda se procederá a autorizar una retención de no disponibilidad de crédito en la sección correspondiente reseñada en el número 1 anterior por el mismo importe por el que se autorice aquella ampliación de crédito.

Disposición adicional decimoquinta.

Si por ley estatal se procediera a la modificación para 1998 de los tipos de impuesto General Indirecto Canario aplicable a las labores de tabaco, el incremento del importe de la recaudación del citado impuesto obtenido por las importaciones y entregas interiores de labores de tabaco rubio y de sucedáneos del tabaco sobre el importe que se hubiera obtenido aplicando el tipo impositivo del 20 por 100, se distribuirá de la siguiente forma:

a) El 95 por 100 corresponderá a la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) El 5 por 100 restante corresponderá a los Cabildos Insulares. La distribución de este porcentaje a los Cabildos Insulares y a los Ayuntamientos de sus islas se realizará conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 64 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Disposición adicional decimosexta.

1. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a realizar los ajustes y adaptaciones técnicas que se precisen en los estados de ingresos y gastos de estos presupuestos para adecuarlos a las modificaciones de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

2. Los excesos de recaudación que se produzcan en el Estado de Ingresos derivados de las modificaciones al régimen tributario del sector del tabaco que se introduzcan en la Ley 20/1991, de 7 de junio, una vez realizados los ajustes y adaptaciones técnicas derivadas del párrafo anterior, podrán generar créditos, hasta un máximo de quinientos millones (500.000.000) de pesetas, en el subconcepto 252D9, programa 412.0 del servicio 37 de la sección 24 del estado de gastos.

Disposición adicional decimoséptima.

La indemnización por el concepto de asistencia a órganos colegiados de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias correrá a cargo del órgano u organismo representado. En el supuesto de que se trate de reuniones de los Consejos de Administración de las empresas públicas o participadas, la indemnización por asistencia será abonada por la empresa convocante, ajustándose su cuantía a las instrucciones que al respecto se dicten por el Gobierno.

Disposición adicional decimoctava.

El Gobierno de Canarias, a través de la Consejería competente en materia de vivienda, podrá convenir con los Cabildos Insulares, Ayuntamientos, empresas públicas y restantes promotores públicos, la promoción de viviendas de protección oficial, en régimen especial, para alquiler. En tal caso, se seguirá para su adjudicación el procedimiento establecido para las viviendas promovidas por la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición adicional decimonovena.

1. Se modifica el número 4 del artículo 4 de la Ley 3/1995, de 6 de febrero, de Medidas de Apoyo a los Estudios Universitarios, que quedará redactado en los términos siguientes:

«4. El importe de las ayudas para el transporte y alojamiento será fijado anualmente por orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.»

2. Se modifica la disposición final tercera de la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte, que quedará redactada en los siguientes términos:

«Tercera. El Plan Regional de Infraestructuras Deportivas de Canarias será elaborado, tramitado y aprobado en el plazo de tres años a partir de la aprobación de la presente Ley.»

Disposición adicional vigésima.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.1 y 13.e) de la Ley 1/1993, de 26 de marzo, de creación y regulación de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, tendrán la consideración de privados todos los ingresos originados como consecuencia de la actividad de la referida entidad en la celebración de cursos de naturaleza sanitaria o social.

Disposición adicional vigésimo primera.

El Gobierno de Canarias podrá atribuir, en los términos fijados en el artículo 19.2.2 de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1997, a los Cabildos Insulares y a los Ayuntamientos la ejecución y/o explotación de las obras de infraestructura que se relacionan en el anexo V de la citada Ley.

Disposición adicional vigésimo segunda.

1. La Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias podrá encargar a la empresa pública «Gestión de Planeamiento de Canarias, Sociedad Anónima», la gestión y/o ejecución de las actividades en prestación de servicios, consultorías, asistencias técnicas, gestión de servicios públicos; ejecución de obras y fabricación de bienes muebles por administración; redacción, gestión y ejecución del planeamiento urbanístico medioambiental y de ordenación del litoral; actividades urbanizadoras, ejecución de equipamientos y gestión y explotación de las obras resultantes.

2. Las relaciones entre la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente y «Gestión de Planeamiento de Canarias, Sociedad Anónima», se regularán a través del correspondiente convenio, que habrá de ser autorizado por el Gobierno y en el que se establezca el marco por el que se han de regir las relaciones entre ambas, y en el que se contendrá, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) El régimen de ejecución: «Gestión de Planeamiento de Canarias, Sociedad Anónima», podrá realizar por sí misma dichas actuaciones si cuenta con medios materiales y humanos suficientes, o contratar su ejecución a terceros.

b) Potestades que se reserva la Consejería de dirección, inspección, supervisión y recepción en relación a las actuaciones, así como sobre la titularidad de las mismas.

c) Las aportaciones económicas que haya de realizar la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente a «Gestión de Planeamiento de Canarias, Sociedad Anónima», a cuyo efecto aquélla podrá adquirir los compromisos plurianuales de gasto por un número de ejercicios no superior a cuatro que resulten pertinentes, sin sujeción a las limitaciones porcentuales establecidas por el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Ello sin perjuicio de las aportaciones que la empresa pública pueda percibir de otros sujetos públicos o privados, en virtud, en su caso, de la conclusión de los correspondientes convenios.

3. En los contratos que la citada empresa pública celebre con terceros para la ejecución de las actuaciones encargadas por la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente se observarán las reglas siguientes:

a) Se aplicarán las prescripciones de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y de las disposiciones que la desarrollan, en lo concerniente a la capacidad de las empresas, publicidad y procedimientos de licitación y formas de adjudicación.

b) Se incluirán las cláusulas que resulten pertinentes para la adecuada defensa por dichas empresas públicas y por la Administración autonómica de los intereses afectados.

c) El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y la adjudicación.

Disposición adicional vigésima tercera.

1. La Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias podrá encargar a las empresas públicas adscritas a dicho departamento, la gestión y/o ejecución de las actividades en prestación de servicios, consultorías, asistencias técnicas, gestión de servicios públicos; ejecución de obras y fabricación de bienes muebles.

2. Las relaciones entre la Consejería de Turismo y Transportes y las empresas públicas a que se refiere el apartado anterior se regularán a través del correspondiente convenio, que habrá de ser autorizado por el Gobierno y en el que establezca el marco por el que se han de regir las relaciones entre ambas, y en el que se contendrá, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) El régimen de ejecución: La empresa pública podrá realizar por sí misma dichas actuaciones si cuenta con medios materiales y humanos suficientes, o contratar su ejecución a terceros.

b) Potestades que se reserva la Consejería de dirección, inspección, supervisión y recepción en relación a las actuaciones, así como sobre la titularidad de las mismas.

c) Las aportaciones económicas que haya de realizar la Consejería de Turismo y Transportes a la empresa pública, a cuyo efecto aquélla podrá adquirir los compromisos plurianuales de gasto por un número de ejercicios no superior a cuatro que resulten pertinentes, sin sujeción a las limitaciones porcentuales establecidas por el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Ello sin perjuicio de las aportaciones que la empresa pública pueda percibir de otros sujetos públicos o privados, en virtud, en su caso, de la conclusión de los correspondientes convenios.

3. En los contratos que la citada empresa pública celebre con terceros para la ejecución de las actuaciones encargadas por la Consejería de Turismo y Transportes se observarán las reglas siguientes:

a) Se aplicarán las prescripciones de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y de las disposiciones que la desarrollen.

b) Se incluirán las cláusulas que resulten pertinentes para la adecuada defensa por dichas empresas públicas y por la Administración autonómica de los intereses afectados.

c) El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y la adjudicación.

Disposición adicional vigésima cuarta.

El Gobierno de Canarias podrá encomendar a la empresa pública «Viviendas Sociales de Canarias, Sociedad Anónima», el abono de las cantidades que se devenguen por expropiaciones de terrenos necesarios para la ejecución de las obras de infraestructura gestionadas por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas.

A los efectos previstos en el artículo 52, párrafo primero, de la Ley de Expropiación Forzosa, en la redacción dada al mismo por el artículo 3 de la Ley 11/1996, de 27 de diciembre, se entenderá cumplido el requisito de existencia de crédito para el pago de las expropiaciones a que se refiere el apartado anterior cuando conste acreditada la cobertura para su financiación específica por la empresa pública «Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, Sociedad Anónima», respecto al ejercicio en que se prevea la conclusión del expediente expropiatorio.

Disposición adicional vigésima quinta.

El personal laboral fijo de los Recursos Sanitarios de los Cabildos Insulares de la Comunidad Autónoma Canaria podrá integrarse en las correspondientes categorías de personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, de conformidad con la categoría laboral de origen, con respecto a los requisitos de titulación previstos en el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, y en términos análogos a los establecidos con carácter general en Real Decreto 1343/1990, de 11 de octubre, a medida que dichos hospitales se integren en el Servicio Canario de Salud.

Disposición adicional vigésima sexta.

Durante el ejercicio presupuestario 1998 y mientras no se complete la ejecución de las obras incluidas en el anexo V de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre, continuará en vigor el artículo 19 de la misma Ley, así como la relación de obras a financiar según el mismo artículo e incluidas en dicho anexo.

Disposición adicional vigésima séptima.

Se declaran precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que habrán de recibir los órganos de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales por la prestación de servicios en centros de la tercera edad. A tal efecto, se autoriza al Gobierno para que, a iniciativa de dicho Departamento, fije el importe de los precios públicos a exaccionar que, en ningún caso, podrán exceder del coste de los servicios prestados.

Disposición adicional vigésima octava.

La Consejería de Turismo y Transportes podrá destinar hasta 200.000.000 de pesetas para la concesión de subvenciones a las asociaciones, instituciones, organismos y demás entidades culturales y deportivas cuya actividad tenga incidencia en la promoción turística de Canarias. A tal efecto, dicho Departamento aprobará las correspondientes bases de convocatoria estableciendo los criterios de concesión de las subvenciones en los que se valorará, fundamentalmente, el interés de la actividad a subvencionar para la promoción de Canarias como destino turístico. Dichos criterios deberán ser informados preceptivamente por una comisión específica creada por el Consejo Canario del Turismo.

Estas subvenciones se otorgarán con cargo a la línea de actuación 16.4101.02 «Subvenciones Iniciativa de Promoción Turística», que figura en el anexo de transferencias corrientes de los presentes Presupuestos Generales.

Disposición adicional vigésima novena.

Se modifica la letra f) del artículo 10 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, quedando la misma con la siguiente redacción:

«f) Las entregas de gasóleo, incluido en el código NC2710, que se destine a ser utilizado como combustible para los grupos generadores por las empresas productoras de energía eléctrica en Canarias, así como el que vaya a ser utilizado como combustible para la cogeneración de la misma energía por cualquiera de los productores autorizados en Canarias.»

Disposición transitoria única.

Mientras no se proceda por el Gobierno de Canarias, de manera definitiva, a su inclusión como uno de los componentes del complemento específico de las cantidades que hubieran correspondido en concepto de indemnización por residencia, el personal que al 31 de diciembre de 1997 tuviera derecho a su percepción continuará devengándola en las mismas cuantías que las establecidas para el ejercicio de 1997, incrementada en un 2,1 por 100.

Disposición derogatoria primera.

Quedan derogadas todas las normas que se opongan a lo establecido en esta Ley y, específicamente, el artículo 26 de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1997.

Disposición derogatoria segunda.

Queda derogado el número 6 del artículo 135 del Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo de la presente Ley, así como para regular por decreto los supuestos, condiciones y cuantías de las indemnizaciones por razón del servicio.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1998.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 23 de diciembre de 1997.

MANUEL HERMOSO ROJAS,

Presidente

(Publicada en el »Boletín Oficial de Canarias» número 168, de fecha 29 de diciembre de 1997)

ANEXO I

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ANEXO II

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ANEXO III

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Imagen: /datos/imagenes/disp/1998/31/02498_7852335_image32.png

ANEXO IV

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SECCIÓN 01

Sin variaciones.

SECCIÓN 02

Sin variaciones.

SECCIÓN 05

Sin variaciones.

SECCIÓN 06

Servicio: 01

Programa: 111G

Proyecto: 06407302

Donde dice: Código 460.00 a Cabildos Insulares

Debe decir: Código 450.00 a Ayuntamientos

BAJA

Servicio: 01

Programa: 111G

Capítulo: IV

Proyecto: 06400702

Importe: 2.000.000

Isla: Varias

ALTA

Servicio: 01

Programa: 111G

Capítulo: IV

Proyecto: Fiesta Bajada Virgen N.ª S.ª Guadalupe

Importe: 2.000.000

Municipio San Sebastián de La Gomera

Isla: La Gomera

SECCIÓN 08

Sin variaciones.

SECCIÓN 10

BAJA

Servicio: 09

Programa: 612H

Proyecto: 10406602

Importe: 15.000.000

ALTA

Servicio: 09

Proyecto: Subvenciones Asociaciones y Federaciones Consumidores y Usuarios

Importe: 15.000.000

BAJA

Servicio: 09

Programa: 612H

Capítulo: IV

Proyecto: 10406602

Importe: 3.000.000

ALTA

Servicio: 10

Programa: 612H

Capitulo: IV

Proyecto: Apoyo Fundación Pedro García Cabrera

Importe: 3.000.000

Isla: Tenerife

BAJA

Servicio: 09

Programa: 612H

Capítulo: IV

Proyecto: 10406602

Importe: 50.000.000

Isla: Varias

ALTA

Servicio: 09

Programa: 612H

Capítulo: VII

Proyecto: Potenciación sector productivo agrario

Importe: 50.000.000

Isla: Varias

SECCIÓN 11

BAJA

Servicio: 03

Programa: 431C

Capítulo: VI

Proyecto: 98611337 Equipamiento social

Importe: 30.000.000

Municipio: Diversos

Isla: Varias

ALTA

Servicio: 04

Programa: 431C

Capítulo: VII

Proyecto: Nuevo. Cubierta de barranco de Carnicería

1998: 30.000.000

1999: 30.000.000

Importe: 30.000.000

Municipio: La Laguna

Isla: Tenerife

BAJA

Servicio: 05

Programa: 441A

Proyecto: 98611247 L.P. Conduc. Domajos-Baldíos Modif. N° 2

Importe: 3.000.000

Municipio: Sin especificar

Isla: Tenerife

ALTA

Servicio: 05

Programa: 512C

Capítulo: IV

Proyecto: Nuevo. Subvención al Centro Canario del Agua

Importe: 3.000.000

Municipio: Diversos

Isla: Varias

BAJA

Servicio: 05

Programa: 441B

Proyecto: 11400502 Ayuda al consumo urbano de agua isla de El Hierro

Importe: 24.000.000

Municipio: Diversos municipios

Isla: El Hierro

ALTA

Servicio: 05

Programa: 441B

Proyecto: 11400502 Subvención al Cabildo de El Hierro para la producción de agua destinada al consumo urbano

Importe: 24.000.000

Municipio: Diversos municipios

Isla: El Hierro

BAJA

Servicio: 08

Programa: 511D

Proyecto: 11402902 Convenio Centro de Información y Economía de la Construcción

Importe: 11.000.000

Municipio: Diversos

Isla: Varias

ALTA

Servicio: 08

Programa: 511D

Proyecto: 11402902 Subvención a la Fundación Centro de Información y Economía de la Construcción:

Importe: 11.000.000

Municipio: Diversos

Isla: Varias

BAJA

Servicio: 04

Programa: 513F

Proyecto: 98611118 Ampliación Puerto de Tazacorte

Importe: 2.000.000

BAJA

Servicio: 04

Programa: 513F

Proyecto: 97611104 Acondicionamiento Morro Jable

Importe: 2.000.000

BAJA

Servicio: 04

Programa: 513F

Proyecto: 98611117 Señalización y embellecimiento de puertos

Importe: 2.000.000

BAJA

Servicio: 04

Programa: 513F

Proyecto: 98611120 Ampliación Playa Blanca

Importe: 1.000.000

BAJA

Servicio: 04

Programa: 513F

Proyecto: 94611105 Gestión Directa de Puertos

Importe: 1.000.000

Isla: Lanzarote

ALTA

Servicio: 04

Programa: 513F

Proyecto: 98611162 Ampliación puerto de Órzola

1998: 8.000.000

1999: 150.000.000

2000: 550.000.000

2001: 266.000.000

Total: 974.000.000

Importe: 8.000.000

Isla: Lanzarote

BAJA

Servicio: 04

Programa: 513G

Proyecto: 98611121 Incidencias enlace Chumberas-Santa María del Mar

Importe: 25.000.000

Municipio: Santa Cruz de Tenerife

Isla: Tenerife

ALTA

Servicio: 04

Programa: 513G

Proyecto: Nuevo. Viario alternativo provisional del Barranco de Güímar

1998: 25.000.000

1999: 74.000.000

Importe: 25.000.000

Municipio: Güimar

Isla: Tenerife

BAJA

Servicio: 90

Programa: 513H

Proyecto: 94611110 Conservación integral carretera zona norte Gran Canaria

Importe: 168.808.000

Municipio: Varios

Isla: Gran Canaria

ALTA

Servicio: 90

Programa: 513H

Proyecto: Conservación integral carretera zona norte Gran Canaria

Capítulo: VII

Importe: 168.808.000

Municipio: Varios

Isla: Gran Canaria

BAJA

Servicio: 04

Programa: 513G

Capítulo: VI

Proyecto: 98611010 13.000.000

98611158 12.000.000

Importe: 25.000.000

Municipio: Varios

Isla: Gran Canaria

ALTA

Servicio: 04

Programa: 513G

Capítulo: VI

Proyecto: Vía medular 3.ª fase

Importe: 25.000.000

Municipio: Arrecife

Isla: Lanzarote

SECCIÓN 12

Sin variaciones.

SECCIÓN 13

BAJA

Servicio: 04

Programa: 531A

Proyecto: 96613408 Mejora de regadíos de iniciativa pública

Importe: 27.000.000

ALTA

Servicio: 04

Programa: 531A

Proyecto: Desarrollo agrícola-Finca «Las Lapillas».

Importe: 27.000.000

Isla: El Hierro

SECCIÓN 14

Sin variaciones.

SECCIÓN 15

Sin variaciones.

SECCIÓN 16

BAJA

Servicio: 03

Programa: 513B

Capítulo: IV

Proyecto: 16413902

Importe: 20.000.000

Isla: Varias

ALTA

Servicio: 03

Programa: 513B

Capítulo: IV

Proyecto: Contrato programa guaguas municipales Arrecife

Importe: 20.000.000

Municipio: Arrecife

Isla: Lanzarote

BAJA

Servicio: 03

Programa: 513B

Proyecto: 92616512

Importe: 25.000.000

BAJA

Servicio: 03

Programa: 513B

Proyecto: 92616513

Importe: 25.000.000

ALTA

Capítulo: VII

Importe: 50.000.000

Proyecto: Nuevo. Subvenciones a empresas de transporte público de pasajeros con el objetivo de adaptar los vehículos para disminuir las barreras físicas a los discapacitados.

Servicio: 03

Programa: 513B

Proyecto: 92616512

Anualidad 1999: 21.481.000.000

Servicio: 03

Programa: 513B

Proyecto: 92616513

Anualidad 1999: 2.010.000.000

BAJA

Servicio: 04

Programa: 751E

Proyecto: 95716301 A SATURNO para la infraestructura de Ocio, Congresos, Conv. e Incent.

Importe: 200.000.000

Municipio: Diversos Isla: Varias

ALTA

Servicio: 04

Programa: 751E

Proyecto: A Canarias Congress Bureau Maspalomas Gran Canaria, S.A. para Infraestructura, Ocio, Congresos, Convenciones e Incentivos

Importe: 200.000.000

Municipio: San Bartolome de Tirajana

Isla: Gran Canaria

BAJA

Servicio: 04

Programa: 751E

Proyecto: 95716301 A SATURNO para Infraestructura, Ocio, Congresos, Conv. e Incent.

Importe: 200.000.000

Municipio: Diversos Isla: Varias

ALTA

Servicio: 04

Programa: 751E

Proyecto: A Canarias Congress Bureau Tenerife Sur, S.A. para infraestructura, ocio, congresos, convenciones e incentivos

Importe: 200.000.000

Municipio: Adeje

Isla: Tenerife

BAJA

Servicio: 04

Programa: 751E

Proyecto: 90.6163.01 Promoción Turística de las Islas Canarias

Importe: 50.000.000

Municipio: Diversos

Isla: Varias

ALTA

Servicio: 04

Programa: 751E

Proyecto: 16.4101.02 Subvenciones Iniciativa de Promoción Turística

Importe: 50.000.000

Municipio: Diversos

Isla: Varias

BAJA

Servicio: 04

Programa: 751E

Proyecto: 98.6163.01 Promoción Turística Nuevos Mercados y Consolidación de Mercados Tradicionales

Importe: 100.000.000

Municipio: Diversas

Isla: Varias

ALTA

Servicio: 04

Programa: 751E

Proyecto: 16.4101.02 Subvenciones Iniciativa de Promoción Turística Importe: 100.000.000

Municipio: Diversos

Isla: Varias

BAJA

Servicio: 04

Programa: 751E

Capítulo: VI

Proyecto: 90616301

Importe: 5.000.000

Isla: Varias

ALTA

Servicio: 04

Programa: 751E

Capítulo: VII

Proyecto: Apoyo promoción regata oceánica Huelva-La Gomera

Importe: 5.000.000

Isla: La Gomera

BAJA

Servicio: 05

Programa: 751C

Proyecto: 97716430

Importe: 5.000.000

Isla: Varias

ALTA

Servicio: 05

Proyecto: Nuevo: 2.ª fase ampliación Balneario Pozo de la Salud.

Importe: 5.000.000

Municipio: Frontera

Isla: El Hierro

SECCIÓN 18

BAJA

Servicio: 02

Programa: 421A

Subconcepto: 626.00

Proyecto: 94618E02 Equipos proceso información

Importe: 18.000.000

ALTA

Servicio: 02

Programa: 421A

Subconcepto: 227.01

Proyecto: Seguridad

Importe: 18.000.000

BAJA

Servicio: 05

Programa: 422C

Proyecto: 96618902 Instituto de Medias en Tías

Importe: 140.000.000

Municipio: Tías

Isla: Lanzarote

ALTA

Servicio: 05

Programa: 422C

Proyecto: 96618902 Instituto de Medias en Tías

1998: 140.000.000

1999: 79.000.000

Importe: 140.000.000

Municipio: Tías

Isla: Lanzarote

BAJA

Servicio: 05

Programa: 422C

Capítulo: VI

Proyecto: 98618902

Importe. 50.000.000

BAJA

Servicio: 05

Programa: 422C

Capítulo: VI

Proyecto: 98618901

Importe 50.000.000

ALTA

Servicio: 05

Programa: 422K

Capítulo: VI

Proyecto: Nuevo. Equipamiento Conservatorio de Música de Santa Cruz de Tenerife

Importe: 100.000.000

Isla: Tenerife

BAJA

Servicio: 07

Programa: 422E

Proyecto: 88753203 Proyectos de investigación e innovación

Importe: 20.300.000

ALTA

Servicio: 07

Programa: 422E

Proyecto: 97718301 Formación personal investigador

Importe: 20.300.000

BAJA

Servicio: 07

Programa: 422G

Capítulo: 18418602

Proyecto: Financiación proyecto universidad abierta de Canarias

Importe: 10.000.000

ALTA

Servicio: 10

Programa: 455D

Proyecto: 97618F03 Recuperación Circo Marte.

Año 98: 10.000.000

Municipio: Santa Cruz de La Palma

La Palma

BAJA

Servicio: 07

Programa: 422G

Proyecto: 18404802 Desplazamientos interinsulares Ley 3/1995, de medidas de apoyo a los estudios universitarios

Importe: 25.000.000

ALTA

Servicio: 07

Programa: 422G

Proyecto: 18404802 Desplazamientos interinsulares Ley 3/1995, de medidas de apoyo a los estudios universitarios

Importe: 25.000.000

BAJA

Servicio: 07

Programa: 422G

Proyecto: 18480702 Centro Asociado UNED Tenerife

Importe: 5.000.000

ALTA

Servicio: 07

Programa: 422G

Proyecto: Nuevo, «Extensiones de La Gomera y El Hierro» (Al Centro Asociado de la UNED de Tenerife)

Importe: 5.000.000

BAJA

Servicio: 03

Programa: 422K

Proyecto: 18400502 Conservatorio Superior de Música Las Palmas de G. Canaria

Importe: 20.000.000

ALTA

Servicio: 02

Programa: 421A

Proyecto: Edificios y otras construcciones

Importe: 20.000.000

BAJA

Servicio: 03

Programa: 422K

Proyecto: 18400402 Conservatorio Superior de Música de Santa Cruz de Tenerife

Importe: 30.000.000

ALTA

Servicio: 02

Programa: 421A

Proyecto: Limpieza de centros docentes

Importe: 30.000.000

BAJA

Servicio: 05

Programa: 422K

Proyecto: 98718401 Adaptación de la LOGSE centros concertados

Importe: 150.000.000

ALTA

Servicio: 05

Programa: 422C

Proyecto: 98718401 Adaptación LOGSE centros concertados

Importe: 150.000.000

BAJA

Servicio: 13

Programa: 422K

Subconcepto: 220.02

Importe: 1.000

ALTA

Servicio: 13

Programa: 422K

Concepto: 229 Gastos Corrientes Tipificados

Proyecto: Gastos funcionamiento Conservatorio Santa Cruz de Tenerife

Importe: 1.000

BAJA

Servicio: 05

Programa: 423C

Proyecto: 97618908 Centro de Secundaria Tamaimo 16+2 unidades

1998: 100.000.000

1999: 270.000.000

Importe: 100.000.000

Isla: Tenerife

ALTA

Servicio: 05

Programa: 422C

Proyecto: 97618908 Centro Secundaria Tamaimo 16+2 unidades

1998: 100.000.000

1999: 270.000.000

Importe: 100.0130.000

Isla: Tenerife

BAJA

Servicio: 06

Programa: 423C

Proyecto: 18481902 Educación, Ocio y Tiempo Libre

Importe: 3.000.000

ALTA

Servicio: 06

Programa: 423C

Proyecto: 18484002 Becas para la realización de actividades extraescolares

Importe: 3.000.000

BAJA

Servicio: 11

Programa: 455A

Capítulo: VI

Proyecto: 97618F01 Medidas de fomento del patrimonio cultural

Importe: 15.000.000

Municipio: Diversos

Isla: Varias

ALTA

Servicio: 11

Programa: 455A

Capítulo: VII

Proyecto: Nuevo. Reconstrucción y Equipamiento Convento-Museo Hermano Pedro

1998: 15.000.000

1999: 15.000,000

Importe: 15.000.000

Municipio: ViIaflor

Isla: Tenerife

BAJA

Servicio: 11

Programa: 455A

Proyecto: 9761001 Medidas de fomento del patrimonio cultural

Importe: 30.000.000

ALTA

Servicio: 12

Programa: 957A

Proyecto: 97618F06 Pista atletismo Tíncer.

Año 98: 30.000.000

Año 99: 120.000.000

Año 2000: 100.000.000

Importe: 30.000.000

Municipio: Santa Cruz de Tenerife Isla: Tenerife

BAJA

Servicio: 10

Programa: 455A

Proyecto: 18460002 Sociedad Canaria de Artes Escénicos y de la Música

Importe: 50.000.000

ALTA

Servicio: 12

Programa: 457A

Proyecto: 97618F04 Polideportivo municipal cubierto

Importe: 50 millones

Municipio: Santa Cruz de La Palma

Isla: La Palma

BAJA

Servicio: 10

Programa: 455C

Capítulo: IV

Proyecto: 18436002

Importe: 2.500.000

Isla: Varias

ALTA

Servicio: 10

Programa: 455C

Capítulo: IV

Proyecto: 450.00 A Ayuntamientos: Orquesta de Cámara de La Gomera

Importe: 2.500.000

Municipio: San Sebastián

Isla: La Gomera

BAJA

Servicio: 10

Programa: 455C

Capítulo: IV

Proyecto: 18436002

Importe: 5.000.000

Isla: Varias

ALTA

Servicio: 10

Programa: 455C

Capítulo: IV

Proyecto: 480.00 Agrupación musical Nuestra Señora de Guadalupe

Importe: 5.000.000

Isla: La Gomera

BAJA

Servicio: 04

Programa: 422C

Concepto: 125

Subconcepto: 125,00

Importe: 100.000.000

ALTA

Programa: 455A

Proyecto: 98618F01

Importe: 100.000.000

SECCIÓN 19

BAJA

Servicio: 01

Programa: 121C

Proyecto: 98616113

Importe: 20.000.000

Isla: Varias

ALTA

Programa: 121C

Capítulo: VII

Proyecto: Subvención Bicentenario Arrecife

Importe: 20.000.000

Municipio: Arrecife

Isla: Lanzarote

BAJA

Servicio: 01

Programa: 121C

Capítulo: VI

Proyecto: 98616113

Importe: 30.000.000

Isla: Varias

ALTA

Servicio: 01

Programa: 121C

Proyecto: Apoyo presencia canaria Actuaciones I Centenario Independencia de Cuba

Importe: 30.000.000

SECCIÓN 20

Sin variaciones.

SECCIÓN 23

BAJA

Servicio: 07

Programa: 313E

Capítulo: VI

Proyecto: 98623610

Importe: 5.000.000

ALTA

Servicio: 07

Programa: 313E

Capítulo: VII

Proyecto: Ampliación Centro Discapacitados de Lanzarote, en Tahiche

Importe: 5.000.000

Municipio: Teguise

Isla: Lanzarote

SECCIÓN 24

BAJA

Servicio: 51

Programa. 412C

Capítulo: VI

Proyecto: 986241A8 Obras, reformas y equipamiento C.H. Ntra. Sra. Del Pino/El Sabinal

Importe: 25.000.000

Isla: Gran Canaria

ALTA

Servicio: 19

Programa: 412F

Capitulo: VI

Proyecto: Nuevo. Consultorio Local Guamasa

Importe: 11.000.000

Isla: Tenerife

ALTA

Servicio: 19

Programa: 412F

Capítulo: VI

Proyecto: Nuevo. Consultorio Local Valle Guerra

Importe: 14.000.000

Municipio: La Laguna

Isla: Tenerife

BAJA

Servicio: 51

Programa: 412C

Proyecto: 986241A8 Obras, reformas y equipamiento del complejo Hospitalario Pino-Sabinal

Importe: 5.000.000

Municipio: Las Palmas

Isla: Gran Canaria

ALTA

Servicio: 19

Programa: 412F

Proyecto: Centro de Salud de Arguineguín

Importe: 5.000.000

Isla: Gran Canaria

BAJA

Servicio: 19

Programa: 412C

Capítulo: VI

Proyecto: 986241A8

Importe: 10.000.000

Isla: Varias

ALTA

Servicio: 19

Programa: 412F Capítulo: VI

Proyecto: Consultorio local Icod el Alto

Importe: 10.000.000

Municipio: Los Realejos

Isla: Tenerife

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/1997
  • Fecha de publicación: 05/02/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1998
  • Publicada en el BOC núm. 168, de 29 de diciembre de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA la disposición adicional 9, de 23 de diciembre, por Ley 3/2016, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-6861).
Referencias anteriores
Materias
  • Canarias
  • Carburantes y combustibles
  • Deporte
  • Enseñanza Universitaria
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Tasas

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