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Documento BOE-A-1986-24334

Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 220, de 13 de septiembre de 1986, páginas 31641 a 31643 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-1986-24334
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/1986/07/28/5

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11,7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREAMBULO

La autonomía financiera de las Comunidades Autónomas consagradas en la Constitución, atribuye a aquellas dentro de un marco de coordinación con la Hacienda del Estado, una potestad tributaria derivada, así como la posibilidad de disponer de una parte de los ingresos públicos estatales mediante la atribución de los tributos cedidos, la participación en los no cedidos, exacción de tasas afectadas a servicios transferidos y recargos sobre los mismos.

Las posibilidades tributarias de la Comunidad Autónoma de Canarias se concretan en el artículo 50 del Estatuto, si bien limitada con carácter general a lo que disponen los artículos 6 y 9 de la LOFCA, y con carácter específico a lo dispuesto en el artículo 45.1 del propio Estatuto.

El precepto recogido en la LOFCA, respecto a la no posibilidad de gravar hechos imponibles sujetos por el Estado, sólo queda delimitado por el contexto del título VIII de la Constitución y los principios contenidos en aquella Ley.

Ello asimismo, debe entenderse en consonancia con la Ley General Tributaria como criterio delimitador de los supuestos de sujeción y no corno hecho que implique el nacimiento de la obligación de contribuir, por que en tal caso cerraría toda posible vía de potestad tributaria de las Comunidades Autónomas, lo que claramente invalida lo estipulado en la Constitución Española.

En el Impuesto sobre carburantes que ahora se establece en el ámbito del Archipiélago Canario no cabe plantear ilegitimidad, por la ausencia de aplicación en Canarias de un impuesto de idéntica o similar naturaleza jurídico-material en todo el proceso histórico del Régimen Económico y Fiscal, salvo la exacción regulada por la Ley 47/1980, de 1 de octubre, si bien de origen y finalidad completamente diferente al presente. El presupuesto de hecho contemplado en el impuesto tiene una estructura contributiva que ni siquiera conduce a una manifestación de riqueza gravada por el Estado en el ámbito territorial de Canarias.

Dado que el Estatuto de Autonomía de Canarias no contiene otras limitaciones a la potestad tributaria propia de la Comunidad Autónoma del orden de las enunciadas en la Ley 8/1980, y por tanto, conforme a la disposición final armonizadora de esta última, el análisis del correcto uso de la habilitación para el presente impuesto ha de referirse a las limitaciones específicas al Régimen Fiscal Especial de Canarias, contemplado en el artículo 45 de nuestra norma institucional y disposición adicional cuarta de la Ley Estatal de Financiación.

En efecto, la disposición últimamente citada constituye, al propio tiempo, cláusula de salvaguardia del Régimen Económico-Fiscal y norma de delimitación de competencias en las materias del citado Régimen entre el Estado y la Comunidad Autónoma y, consiguientemente, está preceptuando la adecuación de la regulación de toda la actividad financiera y tributaria de Canarias a nuestras peculiaridades económico-fiscales: Como la citada Ley regula las potestades tributarias del Estado y de las Comunidades Autónomas, fundamentalmente en los artículos 11,6 y 9 respectivamente, y ambas por el propio mandato de la Ley se unifican desde su común tratamiento al REF (disposición adicional cuarta), es evidente que el ejercicio de ambas competencias tributarias han de estar informadas por los principios que se definen en el artículo 45 del Estatuto a quien con tal carácter y efectos reenvían la Ley 8/1980, conforme al criterio de amortización a que se refiere su disposición final.

El término estatutario «franquicias fiscales sobre el consumo» no presupone su interpretación en términos estrictos, tesis avalada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 35/1984, de 13 de marzo.

Pero es que, además tal interpretación carece de virtualidad desde el propio Estatuto de Autonomía tanto desde la necesidad de constituir un sistema tributario estatal cuyos rendimientos nutran las Haciendas Locales, del régimen fiscal indirecto actualmente vigente, de la propia posibilidad de imposición autonómica propia, y la aparentemente sorprendente enunciación de los impuestos estatales susceptibles de cesión previstos en la disposición adicional segunda, uno, del Estatuto, imposición general sobre las ventas en su fase minorista y los impuestos sobre consumos específicos, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales, si no fuera porque uno es de imposible aplicación en la actualidad y del otro no debe extraerse precipitadas consecuencias que dé una interpretación correcta del término «franquicias sobre el consumo» puede ceñirse al consumo minorista, porque fácil es advertir que tales consumos específicos responden a la naturaleza de determinados costes sociales a quien tales impuestos precisamente atienden mediante la compensación de los gastos sociales ocasionados a la Comunidad, y que por tanto, el artículo 45 no podría estar precisamente incentivando perjuicios sociales.

Desde la conceptuación del vigente REF, en su vertiente fiscal como régimen especial de imposición indirecta, la presente Ley reguladora de un impuesto monofásico sobre las ventas mayoristas consistentes en el consumo específico de determinados combustibles derivados del petróleo, respeta la tradicional franquicia histórica de los escalones medios e inferiores en los procesos producción-consumo que constituye el núcleo esencial de la franquicia fiscal interior canaria en el presente caso y su plena adecuación al principio informador correspondiente del artículo 45.1, de la misma forma que la imposición especial estatal vigente actualmente en la Región, así como la ausencia de cualquier medida de intervención administrativa que suponga obstáculo al principio de franquicia administrativa o libertad comercial interior.

Artículo 1. Naturaleza del impuesto.

El impuesto sobre los combustibles derivados del petróleo es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre consumos específicos y grava en fase única y de acuerdo con las normas de la presente Ley, las ventas mayoristas de los citados combustibles, cuyo consumo se realice en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2. Ambito territorial.

El impuesto se exigirá en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 3. Hecho imponible.

1. A los efectos de la presente Ley, el hecho imponible está constituido por la entrega realizada por los vendedores mayoristas de los productos relacionados en el artículo 9 de esta Ley, con contraprestación económica o sin ella, y con destino al consumo interior.

2. A efectos de lo previsto en el número anterior se entiende por entrega de bienes:

a) La transmisión del poder de disposición sobre los bienes objeto del presente impuesto.

b) La transmisión del poder de disposición sobre los bienes objeto de este impuesto mediante la cesión de títulos representativos de los mismos.

c) Las transmisiones de los bienes objeto del impuesto en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional.

d) Las cesiones de dichos bienes en virtud de contratos de venta a plazos con pacto de reserva de dominio y de arrendamientos-venta.

e) El autoconsumo de los bienes objeto de este impuesto. A tales efectos se entiende por autoconsumo la aplicación a la actividad empresarial del sujeto pasivo de los productos objeto del impuesto antes de su salida del establecimiento.

Artículo 4. Sujetos pasivos y responsables.

1. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, y vienen obligados al pago del impuesto los vendedores mayoristas de productos derivados del petróleo gravados por la presente Ley.

La determinación de la condición de vendedor mayorista a los efectos de la presente Ley se hará reglamentariamente.

2. Son sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente y responderán solidariamente del pago del impuesto:

a) Los titulares de depósitos fiscales.

b) Quienes posean o comercian objetos del mismo o los transponen, cuando no justifiquen su procedencia o empleo en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 5. Repercusión.

1. En la forma, en que se fije reglamentariamente el importe de las cuotas devengadas será obligatoriamente repercutido por Ios sujetos pasivos sobre los adquirentes de los combustibles objeto de este impuesto, que quedarán obligados a soportarlo.

2. No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos de liquidaciones practicadas como consecuencia de actos de inspección y los de estimación indirecta de bases.

Artículo 6. Base imponible.

La base estará constituida por las cantidades de productos objeto del impuesto, expresados en las unidades de peso o de volumen señaladas en las tarifas.

A estos efectos, los productos transferidos en unidades de volumen se entenderán referidos a la temperatura de 15 grados centígrados.

Artículo 7. Devengo.

El impuesto se devenga con motivo de la entrega de los bienes por los vendedores mayoristas.

Artículo 8. Determinación de la base imponible.

1. La determinación de la base imponible se efectuará en régimen de estimación directa.

2. La estimación indirecta de la base imponible será aplicable a los supuestos en la forma prevista en el artículo 50 de la Ley General Tributaria.

Artículo 9. Tipos impositivos.

1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas:

Tarifa primera. Gasolinas incluidas en la partida 27.10 del Arancel de Aduanas. 20.000 pesetas/metro cúbico.

Tarifa segunda. Gasoil incluido en la partida 27.10-C del Arancel de Aduanas. 10.000 pesetas/metro cúbico.

Tarifa tercera. Fueloil incluido en la partida 27.10-C del Arancel de Aduanas. 100 pesetas/tonelada.

Tarifa cuarta. Butanos y propanos incluidos en las partidas 27.11 A y B del Arancel de Aduanas. 100 pesetas/tonelada.

2. Las referencias a la estructura del Arancel de Aduanas a que se refiere el número anterior se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas realizadas por los órganos competentes de la Administración del Estado.

Artículo 10. Exenciones.

Estarán exentas en las condiciones que reglamentariamente se determinen:

a) La venta de productos que se destinen directamente a la exportación desde fábrica o depósitos francos.

b) Las entregas de combustibles que se destinen al consumo de los automóviles propiedad de las representaciones y Agentes Consulares acreditados en Canarias, en régimen de reciprocidad y de acuerdo con los términos establecidos en los Convenios Internacionales suscritos por España en esta materia.

c) Las entregas de productos que se destinen a la obtención de otros mediante un tratamiento definido o una transformación química, conforme a la consideración que a tales efectos establece el Arancel de Aduanas.

d) Las entregas de productos que se destinen a la obtención de otros que sean objeto del impuesto mediante un procedimiento distinto a los previstos en el apartado c) anterior.

e) Las entregas de productos destinados a ser utilizados como combustibles por sus propios fabricantes, en los procesos de obtención de los productos clasificados en las partidas 27.10 a 27.16, ambas inclusive, del Arancel de Aduanas.

Artículo 11. Concepto exportación.

1. Se considera exportación, la salida de bienes objeto de este impuesto de su ámbito territorial de aplicación. También se considera exportación la entrada de dichos bienes en Areas Exentas, Zonas Francas y Depósitos Fiscales cuando hubieran sido objeto de una venta en firme con destino fuera del ámbito de aplicación territorial, en la forma que reglamentariamente se determine.

2. Tienen igualmente carácter de exportación el suministro de bienes con destino a:

a) La construcción, transformación, reparación y mantenimiento de los buques afectos a la navegación marítima internacional, así como de los destinados exclusivamente al salvamento, asistencia marítima o pesca costera, con exclusión de los buques de guerra, deportivos o de recreo.

b) La construcción, transformación, reparación y mantenimiento de las aeronaves utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen a la navegación aérea internacional.

c) El avituallamiento de los buques siguientes:

1.° Los que realicen navegación marítima internacional.

2.° Los afectos al salvamento o a la asistencia marítima, con exclusión del suministro de provisiones de abordo cuando la duración de su navegación sin escala, no exceda de 48 horas.

3.° Los afectos a la pesca costera, con exclusión del suministro de provisiones de abordo.

En ningún caso se incluye el avituallamiento de buques deportivos o de recreo o, en general, de uso privado.

d) El avituallamiento de aeronaves que realicen navegación aérea internacional, en régimen de reciprocidad, excluidas las de uso privado.

3. Los bienes destinados a las operaciones señaladas en el número 2 anterior, se consideran como salidas del ámbito territorial de aplicación del impuesto.

4. A efectos de esta Ley se considera:

a) Navegación marítima o aérea intenacional: La realizada partiendo del ámbito territorial de aplicación de cada impuesto y que concluya fuera del mismo o viceversa.

Asimismo se considera navegación marítima internacional la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dedique a una actividad industrial, comercial o pesquera distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación sin escalas exceda de 48 horas.

b) Productos de avituallamiento: Las provisiones de abordo, los combustibles y carburantes.

c) Provisiones de abordo: Los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y los pasajeros.

Artículo 12. Devoluciones.

La exportación de los bienes objeto de este impuesto dará derecho a la devolución de las cuotas correspondientes, efectivamente soportadas.

El importe de las cuotas a devolver se determinará de acuerdo con los tipos vigentes en el momento en que solicite la exportación. Las devoluciones podrán hacerse efectivas mediante compensación automática, en las condiciones que se fijen reglamentariamente.

Artículo 13. Normas de gestión.

Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar ante la Consejería de Hacienda las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar las autoliquidaciones, así como a prestar las garantías en las formas, plazos y cuantías que se determinen reglamentariamente.

Artículo 14. Recursos.

1. Contra los actos dictados en las materias de gestión, inspección y recaudación del impuesto podrá interponerse reclamación económica-administrativa ante los órganos a que se refiere la disposición transitoria decimotercera y artículo 24 de la Ley Territorial 7/1984, de 11 de diciembre.

2. El conocimiento y resolución de los recursos de reposición en los actos reclamados en vía económica administrativa en las materias y ámbitos a que se refiere el número anterior corresponderá al órgano de la Consejería de Hacienda que hubiere dictado en vía de gestión el acto recurrido.

Artículo 15. Infracciones y sanciones. Régimen general.

EI régimen de infracciones y sanciones en materia de la presente Ley se regirá por la Ley General Tributaria y por las siguientes normas:

a) El incumplimiento de la obligación de repercutir se calificará como infracción tributaria simple sancionable con multa de 1.000 a 1.000.000 de pesetas.

b) Para la graduación de las sanciones a imponer por infracciones tributarias graves, se considerará el hecho de haberse cometido la infracción mediante el quebrantamiento de las normas de intervención o control.

c) La comisión repetida de infracciones tributarias graves podrá sancionarse, además con el cierre temporal, por un periodo de un año, o definitivo de las instalaciones que se impondrá por la Consejería de Hacienda o el Gobierno respectivamente.

d) El incumplimiento de las obligaciones que se establezcan en relación con el funcionamiento de los depósitos fiscales podrá ser sancionado, mediante Ley, con la revocación de la autorización de dichos depósitos.

Disposición adicional primera.

El Gobierno de Canarias, mediante Decreto y previo dictamen del Consejo Consultivo, podrá modificar los tipos impositivos aplicables por productos, hasta un máximo del 30 por 100 de incremento o disminución de la tarifa, en función de correlativos de disminución o incremento del precio del crudo del petróleo importado en las islas Canarias.

Del uso que el Gobierno haga de la autorización constituida en el párrafo anterior se dará cuenta al Parlamento de Canarias, en forma de comunicación para su debate posterior.

Disposición adicional segunda.

La estructura de las tarifas y la cuantía de las sanciones podrán ser revisadas, anualmente en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición adicional tercera.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 de la Ley 8/1980, de 22 de septiembre, 61.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias y 23 de la Ley Territorial 7/1984, de 11 de diciembre, el ejercicio de las plenas atribuciones de gestión, ejecución y organización del Impuesto de la Comunidad Autónoma se ejercerá sin perjuicio de la colaboración que, dada la naturaleza del mismo puede establecerse con la Administración Tributaria del Estado.

Disposición final.

Se autoriza al Gobierno, para que a propuesta del Consejero de Hacienda dicte las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen a su cumplimiento, y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Las Palmas de Gran Canaria, 28 de julio de 1986.

JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO

Presidente del Gobierno

(«Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias» número 90, de 1 de agosto de 1986.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/07/1986
  • Fecha de publicación: 13/09/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 21/08/1986
  • Publicada en el BOC núm. 90, de 1 de agosto de 1986.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 4.3 y 9, por Ley 7/2023, de 27 de diciembre (Ref. BOC-j-2023-90369).
    • el art. 12 bis y SE AÑADE la disposición transitoria única, por Ley 7/2022, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-5961).
    • con efectos desde el 1 de enero de 2021, el art. 9, por Ley 7/2020, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-2396).
    • con efectos desde el 1 de julio de 2019, los arts. 12 bis y 16, por Ley 17/2019, de 9 de mayo (Ref. BOE-A-2019-8795).
  • SE CORRIGEN errores, con variación de preceptos modificadores, de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre, en BOE núm. 8 de 9 de enero de 2015 (Ref. BOE-A-2015-187).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 3.3, 9 al 11, 12 bis.1, 14 y 16, por Ley 9/2014, de 6 de noviembre (Ref. BOE-A-2014-11996).
    • el art. 12, por Ley 10/2012, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-795).
    • el art. 12, por Ley 8/2012, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-793).
  • SE DEROGA los art. 10.g) y SE MODIFICA los arts. 2 y 9, por Ley 4/2012, de 25 de junio (Ref. BOE-A-2012-9282).
  • SE MODIFICA los arts. 3 y 9, por Ley 6/2008, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-2512).
  • SE AÑADE los arts.12 bis y 16, por Ley 3/2008, de 31 de julio (Ref. BOE-A-2008-14519).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 9 y 13, por Ley 2/2004, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2004-11375).
    • el art. 9, por Ley 22/2003, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-2228).
    • el art. 9, por Ley 13/2002, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-4501).
    • los arts. 9, 10 y SE SUPRIME la disposición adicional 4, por Ley 9/2001, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-4923).
    • los arts. 3.1 y 9, por Ley 4/2001, de 6 de julio (Ref. BOE-A-2001-14279).
    • con efectos desde el 1 de enero de 2001, el art. 9, por Ley 7/2000, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-1756).
    • con efectos desde el 1 de enero de 2000, el art. 9, por Ley 14/1999, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-1076).
    • con efectos desde el 1 de enero de 1999, el art. 9, por Ley 11/1998, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-1471).
  • SE DEROGA art. 26 y SE MODIFICA el 10.f), con efectos desde el 1 de enero de 1998, el art. 9, por Ley 13/1997, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-2498).
  • SE MODIFICA:
    • con efectos desde el 1 de enero de 1997, el art. 9, por Ley 5/1996, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-3810).
    • con efectos desde el 1 de enero de 1996, el art. 9, por Ley 9/1995, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-1503).
    • con efectos desde el 1 de enero de 1995, el art. 9, por Ley 14/1994, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-2525).
    • con efectos desde el 1 de enero de 1994, el art. 9, por Ley 3/1993, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-1665).
    • con efectos desde el 1 de enero de 1993, el art. 9, por Ley 10/1992, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-9146).
    • determinados preceptos, por Ley 8/1992, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-381).
    • con efectos desde el 1 de enero de 1992, el art. 9, por Ley 11/1991, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-6355).
  • SE AÑADE la disposición adicional cuarta, por Ley 3/1991, de 12 de abril (Ref. BOE-A-1991-12365).
  • SE MODIFICA:
    • con efectos desde el 1 de enero de 1991, el art. 9, por Ley 16/1990, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-7557).
    • con efectos desde el 1 de enero de 1990, el art. 9, por Ley 14/1989, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-5571).
    • con efectos desde el 1 de enero de 1989, el art. 9, por Ley 3/1989, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-1989-9148).
    • con efectos desde el 1 de enero de 1988, el art. 10, por Ley 8/1988, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-4373).
    • con efectos desde el 1 de enero de 1988, el art. 9, por Ley 13/1987, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-5825).
    • con efectos desde el 1 de enero de 1987, el art. 9, por Ley 12/1986, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-3156).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 23 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-9804).
    • art. 61.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20821).
    • art. 19.1 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre (Ref. BOE-A-1980-21166).
  • CITA Ley 47/1980, de 1 de octubre (Ref. BOE-A-1980-22029).
Materias
  • Canarias
  • Carburantes y combustibles
  • Comunidades Autónomas
  • Gas
  • Impuestos Especiales
  • Productos petrolíferos

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