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Documento BOE-A-1991-7557

Ley 16/1990, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1991.

Publicado en:
«BOE» núm. 72, de 25 de marzo de 1991, páginas 9303 a 9332 (30 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-1991-7557
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/1990/12/26/16

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE CANARIAS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado, y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1991.

PREÁMBULO

Conforme a las previsiones estatutarias, 1991 es año de cambio de legislatura, por lo que su presupuesto será una culminación de la acción del Gobierno en el período legislativo que termina.

Además de esa característica, que se puede considerar como cíclica, dicho ejercicio tiene otras dos connotaciones que lo caracterizan:

Por una parte, es el último del primer período acordado de fijación del sistema definitivo de financiación autonómica tras los acuerdos de 7 de noviembre de 1986.

Por otra parte, el entorno económico español y mundial obliga a una disminución del ritmo de incremento del gasto público que ha afectado por dos vías al conjunto de recursos que financian los presupuestos autonómicos: los que se relacionan directamente a los ingresos tributarios derivados de la actividad económica y los que tienen su origen en los Presupuestos Generales del Estado, cuyos recursos también se ven afectados y más directamente por la reducción del ritmo de crecimiento económico.

Respecto de la finalización del primer quinquenio de los Acuerdos para el sistema definitivo de financiación autonómica, es clara su repercusión por cuanto, por un lado, el Porcentaje de Participación en los Ingresos del Estado (PPI), que constituye la primera fuente de recursos de los presupuestos autonómicos, conforme a las prescripciones del artículo 13 de la LOFCA, deberá ser objeto de revisión entre otros, una vez transcurridos cinco años desde su fijación y encontrándose en discusión la reforma de la imposición directa, es previsible un nuevo Acuerdo entre la Administraciones estatal y autonómica que proporcione los recursos necesarios a la Comunidad Autónoma para el desarrollo de sus competencias estatutarias.

Asimismo va a incidir de manera notable la nueva normativa del Fondo de Compensación Interterritorial (FCI), que es objeto de una profunda reforma teniendo en cuenta las nuevas coordenadas en los que se enmarca el conjunto de recursos con finalidad redistributiva y de corrección de desequilibrios interterritoriales, dentro de la normativa CEE, en la que España está integrada.

La actual coyuntura económica hace previsible un menor ritmo de crecimiento de la recaudación de los tributos estatales, al igual que los gestionados por la Comunidad Autónoma, se une a una política presupuestaria estatal restrictiva tendente a un control de la inflación que permita el desarrollo de una actividad económica equilibrada. Ambas consideraciones inciden por la vía de los ingresos y transferencias estatales en una reducción de los ingresos previstos dentro de un escenario presupuestario plurianual.

A pesar de las restricciones apuntadas, es una realidad que las características estructurales de la economía canaria requieren un fuerte protagonismo de las acciones públicas en sectores claves como son el educativo, y muy especialmente en el de la formación profesional, en el de equipamientos colectivos básicos y en proyectos de gran incidencia social como la construcción de viviendas y los destinados a la mejora del bienestar social de los sectores de población marginados, resultando en éstos, y como novedad para 1991, las dotaciones para la cobertura de la llamada Ayuda para la Integración Social.

Todas estas acciones directas se complementan con otras con la misma finalidad, pero realizadas a través de dotaciones específicas para la lucha contra el desempleo.

Asimismo es de destacar el volumen de gasto público inversor comprometido por la anualidad de proyectos iniciados en ejercicios anteriores, que condiciona muy directamente el margen de posibilidades de realización de nuevas acciones o de otras consideradas como no prioritarias anteriormente.

Muchos de esos compromisos son consecuencia directa de la aplicación de la normativa de la CEE para el acceso a la financiación de los Fondos Estructurales, dentro del Marco Comunitario de Apoyo.

Por todo ello, los presupuestos para 1991 pueden considerarse como moderadamente expansivos y en línea con las demandas sociales del archipiélago.

En cuanto a su elaboración, los presupuestos de 1991 van a ser el primer eslabón de una cadena que, con origen en la metodología en la presupuestación por programas, tratan de alcanzar mediante una reforma en los métodos y procedimientos de gestión su última finalidad: presupuestar en base a indicadores y formular objetivos de gasto con una perspectiva plurianual. Para ello se establecen una serie de medidas encaminadas a un mayor y mejor análisis y vinculación de las memorias de programas y justificación de las modificaciones.

La Ley se estructura en una exposición de motivos, 29 artículos agrupados en seis títulos, doce disposiciones adicionales, ocho transitorias y cuatro finales.

En materia de modificaciones de crédito destaca la regulación de las correspondientes a la Sección 19, dotándola de una mayor flexibilidad y agilidad administrativa, sin menoscabo del necesario control, estableciéndose un concreto y específico método de aplicación de los créditos para imprevistos y de desarrollo de los conceptos para gastos de personal.

Asimismo se establece un nuevo procedimiento de las modificaciones de las inversiones, atribuyendo a la Consejería de Hacienda las que supongan una simple alteración de la clasificación económica o de desagregados municipales y encomendándose al Gobierno aquéllas que supongan una variación cualitativa relevante.

Las disposiciones sobre gastos de personal se recogen en el título III, incluyendo a miembros del Gobierno, Consejo Consultivo y altos cargos de la Administración canaria, contemplándose las situaciones retributivas de los diferentes colectivos de la Comunidad no sujetos en su totalidad al régimen general de las Leyes de Función Pública estatal y autonómica, como son los del personal docente no universitario y sanitarios locales.

En esta materia es importante resaltar la inclusión como crédito ampliable de los correspondientes al pago por actualización de retribuciones del personal al servicio de la Comunidad Autónoma, conforme a los acuerdos suscritos con los representantes sindicales de los empleados públicos, señalándose para esa finalidad un concepto específico de la Sección presupuestaria interdepartamental y un específico método de transferencia.

Se fija el tope máximo a utilizar para el Complemento de Productividad y Gratificaciones y se establece un Fondo de Mejora Salarial y de Acción Social para la mejora retributiva de los empleados públicos y de ajustes por disfunciones puntuales.

Se prorroga para el ejercicio de 1991 lo que se establecía para la Indemnización por Residencia en anteriores Leyes de Presupuestos.

Se introduce un mayor control con las contrataciones en virtud del artículo 68 de la Ley de la Función Pública Canaria así como los que se realicen con cargo a los créditos para inversiones.

En materia tributaria, se fijan las Tarifas Primera y Segunda de los tipos impositivos del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma sobre los Combustibles derivados del Petróleo, dando un tratamiento fiscal más favorable a las gasolinas sin plomo.

Los tipos impositivos de las tasas de cuantía fija se actualizan respecto de los importes que establecía la Ley 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias y a fin de procurar un mayor control de los mismos, se introduce una autorización específica a la Consejería de Hacienda para adaptar el Estado de Ingresos a las prescripciones de desarrollo de la citada Ley.

En este mismo apartado se dispone de una autorización al Gobierno para que establezca las cuantías de las tasas por estudios universitarios, en el marco de la Ley de Reforma Universitaria (LRU).

En materia de operaciones financieras se mantienen los mismos criterios del ejercicio precedente, tanto en las Operaciones de Crédito como de Avales, permaneciendo, la posibilidad de emitir o formalizar las distintas operaciones de endeudamiento durante el ejercicio o en el siguiente, con el fin de adecuarlas a las necesidades de tesorería, fijándose los límites de importes a avalar a las Empresas Púlicas TITSA y VISOCAN.

Permanece la autorización a «VISOCAN, Sociedad Anónima», para prestar al Banco Hipotecario de España un aval global en favor de los deudores por cantidades otorgadas como préstamos hipotecarios para las viviendas construidas para su venta conforme al Plan Trienal de Viviendas.

Se continúa con la afectación de los ingresos por rentas de arrendamiento de viviendas incluidas en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma, a un crédito destinado a cubrir los gastos en su reparación y conservación.

En este sentido, se han tenido en cuenta las previsiones de desarrollo de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, en relación con el traspaso de competencias de conservación y administración del parque público de viviendas a fin de garantizar la efectiva aplicación de esa afectación.

Se incluye nuevamente una autorización al Gobierno para actualizar las cuantías de las fianzas por arrendamientos y suministros, así como las de los importes de las sanciones por infracciones al régimen de tales fianzas.

Se incluye una Sección y regulación específica para instrumentar presupuestariamente la asunción de competencias por los Cabildos Insulares, consignándose los créditos para las competencias asumidas por esas Corporaciones, detallándose por cada isla y programa presupuestario.

Se establece en una disposición adicional la remisión a la Comisión de Asuntos Económicos para su estudio y coordinación con posterior elevación al Gobierno de las acciones a realizar con cargo al Fondo de Compensación interinsular, Programa Canario de Empleo y a las dotaciones establecidas en el artículo 29 de la Ley.

En cumplimiento del mandato contenido en la disposición adicional novena de la Ley de Presupuestos de 1989, y con el fin de reforzar la capacidad financiera de las Corporaciones Locales Canarias, teniendo en cuenta la importante merma que en los recursos por ellas disponibles se viene produciendo por la disminución en la recaudación del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías derivada de la integración de España en la CEE se consigna la última anualidad por importe de 2.000.000.000 de pesetas con destino a la cobertura de gastos en asistencia social y hospitalaria.

Relacionado con estas Corporaciones, es de destacar la remisión en 1991 al Parlamento como documentación presupuestaria de un nuevo libro en el conjunto de acciones a realizar por aquéllas en gastos corrientes y de inversión y consignados en los Presupuestos Autonómicos.

Al igual que en ejercicios anteriores se estipulan diversas autorizaciones al Gobierno para adecuar el Presupuesto de la manera más ágil y eficaz posible, a la previsible aprobación de la modificación de la Ley de Reforma del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y de ejecución de acciones de desarrollo en el marco de las normas de la CEE así como para la materialización de los créditos afectados a Fondos Estructurales de CEE, y para la suscripción de convenios en ejecución del artículo 18 de la LOFCA entre la Comunidad Autónoma y la Administración del Estado.

En las disposiciones finales primera y segunda se establecen, como en ejercicios anteriores, dos actuaciones concretas, para la consecución de los objetivos del Gobierno, como son la actuación directa en la generación de empleo mediante la financiación de proyectos de inversión en obras y servicios de interés general y la dotación del Fondo de Compensación Interinsular para la actuación en áreas infradotadas, que también tiene una gran incidencia en la generación directa e indirecta de empleo y contribuye a la corrección de los desequilibrios en equipamientos colectivos en los sectores de población más desfavorecida.

Por último, son de destacar la inclusión como créditos ampliables de las consignaciones para la cobertura de los gastos electorales, los que pudieran derivarse de los mayores ingresos por la Tasa del Juego de Apuestas y Combinaciones Aleatorias que se destinarán específicamente a la cobertura de ayudas a la integración social, y los que financian la subvención al combustible doméstico y el transporte interinsular de combustibles, pero condicionada esta ampliabilidad a la previa liberalización de los precios de los combustibles derivados del petróleo.

También, y en relación con los créditos ampliables, se incluye una regulación específica para su utilización efectiva.

TÍTULO I
De los créditos y sus modificaciones
CAPÍTULO I
De los créditos iniciales y su financiación
Artículo 1. De los créditos iniciales del Presupuesto.

1. Se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Canaria para el ejercicio de 1991.

2. En el Estado de Gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias se conceden créditos por un importe total de 219.635.618.000 pesetas, con el siguiente desglose:

a) Comunidad Autónoma, 219.161.418.000 pesetas.

b) Organismo Autónomo de carácter administrativo, Instituto Canario de Administración Pública, 119.200.000 pesetas.

c) Organismo Autónomo de carácter comercial, Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia, 155.000.000 de pesetas.

d) Organismo Autónomo Canario de carácter comercial, de Juegos y Apuestas, 200.000.000 de pesetas.

3. Los capítulos del I al IX del Presupuesto de Gastos de la Comunidad Autónoma, se financiarán:

a) Por el porcentaje de participación en Tributos Estatales. 87.658.313.000 pesetas.

b) Por la recaudación de Tributos Cedidos, 39.050.000.000 de pesetas, según la previsión para 1991.

c) Por la recaudación de Tributos Propios. 21.000.000.000 de pesetas, según la previsión para 1991.

d) Por la participación en el Fondo de Compensación Interterritorial, 10.093.000.000 de pesetas.

e) Por la participación en la Compensación Transitoria del Fondo de Compensación Interterritorial, 4.378.000.000 de pesetas.

f) Por los ingresos procedentes de la Gestión de Tributos Locales de la Ley 30/1972, de 22 de julio, 1.800.000.000 de pesetas.

g) Por el importe de las operaciones de endeudamiento que se expresan en el artículo 25 de esta Ley, 10.000.000.000 de pesetas.

h) Por la anualidad prevista para 1991 procedente del crédito autorizado por la Ley 3/1988, de 8 de julio, 2.600.000.000 de pesetas.

i) Por la anualidad de los préstamos para la financiación del Plan de Viviendas, 1.526.246.000 pesetas.

j) Por las transferencias del Estado, Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), Fondo Social Europeo (FSE) y Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria-Sección Orientación (FEOGA-Orientación), 10.756.929.000 pesetas.

k) Por los ingresos procedentes de los recursos propios de la Comunidad Autónoma, 20.517.998.000 pesetas.

l) Por Subvenciones Gestionadas, 9.780.932.000 pesetas.

4. a) El Presupuesto del Organismo Autónomo Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia se financia con la Subvención Corriente consignada en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma, que asciende a 155.000.000 de pesetas y los demás que pudiera obtener de acuerdo a la Ley 11/1986, de 11 de diciembre.

b) El Presupuesto del Organismo Autónomo Instituto Canario de Administración Pública, que asciende a 119.200.000 pesetas, y se financiará con:

Subvención procedente de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias, que asciende a 55.000.000 de pesetas.

Aportaciones de las Corporaciones Locales canarias, 4.000.000 de pesetas.

Rendimientos de publicaciones y de servicios retribuidos del centro, 30.000.000 de pesetas.

Rendimientos de su Patrimonio, 30.200.000 pesetas.

c) El Presupuesto del Organismo Autónomo Canario de Juegos y Apuestas, que asciende a 200,000.000 de pesetas, y se financiará con:

La subvención corriente consignada en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma, que asciende a 100.000.000 de pesetas.

Por la participación en la gestión de los ingresos que recaude, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 6/1990, de 17 de abril, que asciende a 100.000.000 de pesetas.

Artículo 2. Distribución funcional de los créditos de la Comunidad Autónoma.

Los créditos incluidos en los capítulos I al IX de los Estados de Gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se agrupan por Programas en función de los objetivos a conseguir:

Su importe asciende a 219.635.618.000 pesetas y se distribuyen en atención a la índole de las funciones a realizar y según las cuantías que se detallan:

Función Pesetas
11. Alta Dirección de la Comunidad 2.528.183.000
12. Administración General 4.964.786.000
31. Seguridad Social y Protección Social 16.704.487.000
32. Promoción Social 14.167.160.000
41. Sanidad 5.098.784.000
42. Educación 93.323.294.000
43. Vivienda y Urbanismo 10.888.884.000
44. Bienestar Comunitario 3.584.270.000
45. Cultura 5.160.440.000
51. Infraestructura Básica y Transportes 32.027.509.000
54. Investigación Científica, Técnica y Aplicada 845.916.000
55. Información Básica y estadística 237.642.000
61. Actuaciones Económicas Generales 6.401.160.000
62. Comercio 1.187.699.000
63. Actividades Financieras 1.276.648.000
71. Agricultura, Ganadería y Pesca 7.917.147.000
72. Industria 1.831.650.000
73. Energía 959.134.000
75. Turismo 1.720.601.000
91. Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales 1.466.912.000
01. Deuda Pública 7.343.312.000
CAPÍTULO II
De las modificaciones de crédito
Artículo 3. Vinculación de créditos.

1. Los créditos para gastos se aplicarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por esta Ley, teniendo carácter limitativo y vinculante con sujeción a la clasificación y ordenación de los mismos: funcional, por programas, orgánica y económica a nivel de Concepto.

No obstante, los créditos incluidos en el capítulo I, salvo los del artículo 15, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo y todos los subconceptos del concepto 170 que lo tendrán al nivel de dicho subconcepto y se destinarán a su específica finalidad. Asimismo los del capítulo II, que lo tendrán a nivel del propio capítulo, excepto los correspondientes a «Atenciones Protocolarias y representativas» (226.01) y todos los subconceptos que se incluyan en el Concepto 229, dada su finalidad, que lo serán al nivel con que figuren inicialmente consignados en los Estados de Gastos.

2. Igualmente tendrán carácter vinculante, al nivel de desagregación con que aparezcan en los Estados de Gastos, los créditos ampliables del anexo I, que deberán necesariamente ser aplicados al tipo de gastos que se deriven de su clasificación económica.

Artículo 4. Principios generales de las modificaciones de crédito.

Durante el ejercicio presupuestario de 1991 las modificaciones de los créditos se ajustarán a lo dispuesto en el presente y posteriores artículos y a lo prevenido en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Todo acuerdo de modificación presupuestaria, que debe ser motivado, deberá indicar expresamente la Función, el Programa, el Servicio, el Artículo, Concepto y Subconcepto, afectados por el mismo.

Las propuestas de modificación elaboradas por las Consejerías competentes deberán incluir, imprescindiblemente, un análisis cuantitativo y cualitativo de su incidencia en la consecución de los objetivos del gasto, así como una descripción expresa de las razones que la justifican. El incumplimiento de estos requisitos determinará la no tramitación de las propuestas.

A tal efecto la Dirección General de Presupuesto y Gasto Público analizará las Memorias de los diferentes Programas de gasto que se acompañan a los Presupuestos y su relación de objetivos para el ejercicio, a fin de determinar el alcance de las variaciones que pudiera derivarse de las propuestas de modificación, emitiendo informe preceptivo previo al órgano a quien corresponda la resolución.

Las competencias previstas en esta Ley para autorizar transferencias de crédito comportan las necesarias para la creación de los conceptos pertinentes de la clasificación económica del gasto.

Artículo 5. Principios generales de las transferencias de crédito.

Durante el ejercicio económico de 1991.

Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No podrán afectar a créditos ampliables ni a los extraordinarios aprobados durante el ejercicio.

b) No minorarán créditos para gastos destinados a subvenciones nominativas.

c) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, se deriven de traspasos de competencias a Cabildos Insulares o de desarrollo de las previsiones sobre las consignaciones globales de la Sección 19, «Diversas Consejerías», del Estado de gastos de los Presupuestos. Tampoco podrán afectar a créditos incorporados como consecuencia de remanentes procedentes de ejercidos anteriores, salvo cuando hayan de traspasarse a Cabildos Insulares, o procedan de créditos extraordinarios o suplementos de créditos.

d) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando tales transferencias se deriven del traspaso de competencias a los Cabildos Insulares o afecten a créditos de personal.

La limitación prevista en los apartados c) y d) de este artículo no será de aplicación cuando los incrementos de los créditos se hayan producido como consecuencia de reorganizaciones administrativas o del desarrollo a nivel municipal de proyectos de inversión que figuren agregados regional o insularmente.

e) Tampoco podrán afectar a proyectos de inversión financiados con las operaciones de endeudamiento a que se refiere el artículo 25 de la presente Ley, salvo cuando se trate de reajustes de proyectos financiados con dicha fuente y con las limitaciones que se estipulan en el artículo 10.

Artículo 6. Competencias del Gobierno.

Durante el ejercicio de 1991.

Corresponde al Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero de Hacienda y a iniciativa de las Consejerías afectadas:

a) Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes dentro de un mismo programa correspondientes a Servicios de diferentes Secciones.

b) Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes entre Programas incluidos en distintas funciones correspondientes a diferentes Consejerías, siempre que se trate de reorganizaciones administrativas o como consecuencia de la aplicación de recursos del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), Fondo Social Europeo (FSE), Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria –Sección «Orientación»– (FEOGA-Orientación), previo informe razonado de la Consejería de Economía y Comercio, cuando se trate del FEDER; de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales, en el supuesto del Fondo Social Europeo, y de la Consejería de Agricultura y Pesca, cuando se trate de FEOGA-Orientación.

c) Autorizar las transferencias de crédito oportunas, derivadas de la no utilización de las consignaciones para gastos de la Sección «Deuda Pública», con destino a la financiación de nuevos Proyectos de Inversión de las restantes Secciones Presupuestarias.

Artículo 7. Competencias de la Consejería de Hacienda.

Durante el ejercicio de 1991 corresponde a la Consejería de Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las diferentes Consejerías dentro de su Sección Presupuestaria:

1. Autorizar, a propuesta de las Consejerías competentes y previo informe de la Intervención General, las siguientes transferencias de crédito:

a) Las que correspondan a modificaciones dentro del capítulo I y las que, con cobertura en el capítulo II de los Estados de Gastos, tengan aplicación en dicho capítulo I.

b) Las que sean precisas para proceder a la adaptación del sistema retributivo del personal por la aplicación de normativa estatal básica.

c) En uno o entre varios capítulos del mismo o distintos Programas, en uno o varios Servicios, de una misma Sección u Organismo autónomo de carácter administrativo.

d) Entre los capítulos II y VI, cuando tengan por objeto incrementar las dotaciones iniciales consignadas en los conceptos 625 y 640 dentro de un mismo Programa, de uno o varios Servicios de una misma Sección y siempre que la cobertura se haga con cargo a uno o varios subconceptos, que no tenga la consideración de ampliables, de los inicialmente consignados en el capítulo II.

La autorización de las transferencias de este tipo no precisará del previo informe del Comité de Inversiones Públicas.

e) Las que hubiere que realizar a favor de los Cabildos Insulares, como consecuencia del traspaso de servicios derivados del artículo 22.3 del Estatuto.

2. Resolver las discrepancias a que hace referencia el párrafo 2.° del apartado 1 del artículo siguiente de esta Ley.

3. Autorizar la generación e incorporación de créditos prevista en los artículos 71 y 73 de la Ley General Presupuestaria y las que se deriven de las previsiones de los artículos 20, 115 y 116 y disposición transitoria sexta, punto 2, de la Ley Territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.

Artículo 8. Competencias de las Consejerías.

1. Durante el ejercicio económico de 1991, los titulares de las Consejerías podrán autorizar, previo informe de la Intervención General, las transferencias que afecten a los créditos del capitulo II (Subconceptos 226.01 y los incluidos en el Concepto 229) de un mismo Programa y Servicio u Organismo autónomo.

En caso de discrepancia entre el informe de la Intervención General y la Propuesta de Modificación Presupuestaria, se remitirá el expediente al Consejero de Hacienda a los efectos de la resolución procedente.

En todo caso, una vez autorizadas las transferencias por la Consejería respectiva, las modificaciones presupuestarias se remitirán a la Dirección General del Presupuesto y Gasto Público para proceder a su ejecución.

2. Los Presidentes de los Órganos Superiores Colegiados estatutariamente previstos tendrán idénticas competencias que los titulares de las Consejerías en relación con las modificaciones presupuestarias del Presupuesto de Gastos respectivo, sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria del Parlamento de Canarias.

Artículo 9. Otras modificaciones presupuestarias.

El Gobierno de Canarias podrá autorizar las transferencias de créditos que fueran precisas desde el Concepto 226.08 del Programa 121.C de Gastos Diversos de Personal e Imprevistos, en la Sección 19, Diversas Consejerías, a la Sección y Programa que se le asigne, a propuesta de la Consejería de Hacienda y a iniciativa de cualquier Consejería, con sujeción a las siguientes reglas:

a) La Consejería que las solicite deberá justificar la imposibilidad de atender las insuficiencias presupuestarias que en su caso se originen mediante alguna de las modificaciones reguladas en los artículos anteriores utilizando créditos de su respectiva Sección Presupuestaria.

b) Las solicitudes de transferencias deberán ir precedidas por un examen de revisión de las necesidades reales de los correspondientes programas de gastos, en función de los objetivos asignados al mismo, cuyas conclusiones deberán acompañarse a la petición de transferencia.

A efectos de instrumentar la Modificación, el crédito asignado tendrá como aplicación económica un subconcepto específico dentro del concepto 226, para cada Sección Presupuestaria y asignación autorizada.

Artículo 10. De las modificaciones del anexo de Inversiones.

1. Tendrá carácter vinculante la relación de proyectos incluidos en el anexo de Inversiones, que comprende tanto las Inversiones Reales como las Transferencias de Capital (capítulos 6 y 7 del Estado de Gasto), respecto de su programa de inversión, denominación, localización municipal, distribución temporal, aplicación presupuestaria, fuente de financiación y montante económico de cada uno de ellos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la redacción dada en la disposición adicional séptima de la Ley 13/1987, de 29 de diciembre.

2. A iniciativa de la Consejería interesada, en su caso, previa justificación de la imposibilidad material de realizar la inversión e informe del Comité de Inversiones Públicas y a propuesta de la Consejería de Hacienda, el Gobierno podrá autorizar las siguientes modificaciones en el anexo de Inversiones.

a) Aquellas que afecten al Programa de Inversión, denominación, localización municipal, distribución temporal de los proyectos, fuente de financiación, excepto los financiados con las operaciones de endeudamiento a las que se refiere el artículo 25 de esta Ley, o montante económico, de conformidad con las previsiones del artículo 37.5 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, según su texto modificado.

b) Aquellas que afecten a la clasificación económica no incluida en el apartado 2.1. a), de este artículo o a su montante cuantitativo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 de esta Ley.

c) Aquellas que se deriven de la creación de nuevos proyectos, con cargo a bajas de adjudicación de créditos para inversiones inicialmente consignados de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

d) El desarrollo total o parcial de proyectos regionalizados incluidos en bolsas a nivel regional, cuando la naturaleza del proyecto lo requiera.

3. No obstante lo anterior, a iniciativa de la Consejería interesada, previa justificación de la imposibilidad material a realizar la inversión, e informe del Comité de Inversiones Públicas, la Consejería de Hacienda podrá autorizar las modificaciones del anexo de Inversiones:

a) Que afecten a la clasificación económica del proyecto, sin que en ningún caso quede alterada su finalidad, ni los demás elementos que lo definen.

b) Que impliquen el desarrollo a nivel municipal, dentro de tina misma isla, de proyectos de inversión insularizados, cuando la naturaleza del proyecto permita su municipalización.

Artículo 11. De las subvenciones.

1. Los programas generales de ayuda y subvenciones a otorgar con cargo a los créditos consignados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias se ejecutarán de acuerdo a los criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, previstos en el artículo 52 de la Ley Territorial 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y a las prescripciones de los artículos 81 y 82 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

2. El Gobierno, a propuesta de las Consejerías, por razones de reconocido interés público debidamente justificadas, podrá otorgar subvenciones nominativas e institucionalizadas.

El acuerdo de concesión consignará, expresamente, la cuantía de dicha subvención, el destino de los fondos y el procedimiento de justificación del cumplimiento de sus fines.

3. En el anexo de Transferencias Corrientes se incluyen las Subvenciones que, con cargo al capítulo IV de los Estados de Gastos, se definen como líneas de actuación concreta y vinculante, ya sean en gestión o financiadas por la Comunidad Autónoma. El concepto económico en el que se consignan, excepto en el caso de las definidas como nominativas, tiene meramente carácter indicativo.

4. El Gobierno, previo informe de la Consejería de Hacienda y a iniciativa de la Consejería competente por razón de la materia, podrá autorizar la modificación de aquellos créditos incluidos en el anexo de subvenciones que impliquen alguna alteración de la respectiva línea de actuación sin que, en ningún caso, puedan suponer desviación de los objetivos del Programa a ejecutar.

TÍTULO II
De la gestión presupuestaria
Artículo 12. Autorizaciones de gastos.

La autorización de gastos de cualquier naturaleza, cuya cuantía exceda de 150.000.000 de pesetas requerirá la aprobación del Gobierno.

Artículo 13. Contratación directa de inversiones.

El Gobierno, a propuesta de la Consejería interesada, podrá autorizar la contratación directa por razón de la cuantía de todos aquellos proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1991 con cargo a los Presupuestos de la Consejería respectiva, cualquiera que sea el origen de los créditos cuyo presupuesto sea superior a 50.000.000 de pesetas e inferior a 75.000.000 de pesetas, publicando previamente en el «Boletín Oficial de Canarias» los pliegos de condiciones técnicas y económicas de las obras a ejecutar.

Trimestralmente, el gobierno remitirá a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización citada, con indicación expresa de destino, importe, adjudicatario y justificación de la contratación.

Artículo 14. Disposiciones de gastos.

Corresponde al Consejero de Hacienda la disposición de los siguientes gastos:

a) Los de carácter tributario y los de la Seguridad Social y Mutualidades del personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

b) Los derivados de las operaciones de endeudamiento.

c) Los no asignados expresamente a ningún otro órgano.

Artículo 15. De la gestión de los Centros docentes públicos no universitarios.

1. Los Centros docentes públicos no universitarios, en el ámbito territorial de Canarias, dispondrán de autonomía en su gestión económica en los términos que se establecen en este artículo.

2. El presupuesto anual de ingresos de cada Centro se compondrá de los créditos del Programa o Programas de gastos asignados por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, de los posibles legados o donaciones, del producto de la venta de bienes, de los derivados de prestaciones de servicios distintos de los gravados por las tasas académicas y, en su caso, de los créditos procedentes de remanentes de ejercicios anteriores cuando proceda su incorporación.

A tal efecto, los fondos librados a justificar, con cargo a los créditos consignados en el subconcepto 229.01 de Gastos para Actividades Docentes incluidos en los Programas de la sección 18, podrán tener el carácter de «Anticipo de cada fijo».

Los perceptores de estos fondos quedan obligados a justificar, semestralmente, la aplicación de las cantidades percibidas y al reintegro de las no invertidas, en toso caso, dentro del ejercicio presupuestario.

3. La venta de bienes muebles requerirá la previa autorización de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

4. Los ingresos que puedan obtener los Centros por ventas de fotocopias, uso del teléfono, derechos de alojamiento, venta de pequeños productos obtenidos por los propios Centros a través de sus actividades lectivas y otros semejantes, así como por la prestación de servicios distintos de los gravados por las tasas académicas, requerirán la autorización de la actividad y de su precio, mediante expediente a instruir en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

5. El proyecto de presupuesto anual de gastos se confeccionará libremente por el Centro, sin más limitación que su acomodación a los créditos disponibles y a su distribución entre todas las partidas de gastos que resulten necesarias para su normal funcionamiento.

En ningún caso se podrán considerar dentro de los gastos otros distintos a los de funcionamiento de los servicios escolares del Centro, entendidos éstos de acuerdo con la clasificación económica de los Presupuestos Generales de la Comunidad, Autónoma de Canarias.

6. El proyecto de presupuesto anual será sometido por la Comisión Económica al Consejo Escolar del Centro para que proceda a su estudio y aprobación.

Si en las partidas de ingresos figurase alguna de las reseñadas en los puntos 3 y 4 anteriores, habrá de constar la previa autorización de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

7. Un ejemplar del proyecto del presupuesto aprobado se remitirá a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes que, en el plazo de un mes, deberá comprobar que se ajusta a la normativa establecida. De no mediar reparo, el presupuesto se entenderá automáticamente aprobado; en otro caso, la Consejería notificará al Centro las observaciones que formule, a fin de que los órganos de gestión y el Consejo Escolar procedan a su acomodación.

8. El Centro debe rendir cuenta de la gestión ante la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, con carácter semestral, a 30 de junio y 31 de diciembre de cada ejercicio económico.

A estos efectos, la justificación de las diferentes partidas de gasto podrá efectuarse por medio de una certificación del Consejo Escolar sobre la aplicación dada a los recursos totales.

9. La certificación mencionada en el apartado anterior sustituirá a los justificantes originales y demás documentos acreditativos de los pagos realizados, que quedarán bajo la custodia y responsabilidad del Secretario del Centro a disposición del Tribunal de Cuentas, de la Audiencia de Canarias y de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, para posibilitar la realización de las comprobaciones oportunas en el ámbito de sus competencias respectivas.

10. El Director del Centro remitirá a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes dicha certificación, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de cada semestre natural.

Tal envío será requisito indispensable para que pueda efectuarse el libramiento siguiente.

11. En los Centros en que no esté constituido el Consejo Escolar, la aprobación del presupuesto y la justificación de las cuentas corresponderá a sus órganos de dirección.

12. Se autoriza a las Consejerías de Hacienda y Educación, Cultura y Deportes, para que en el ámbito de sus respectivas competencias dicten las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este artículo.

13. Se autoriza a cualquier otro Departamento del Gobierno de Canarias, que ejerza competencias derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación y en coordinación con la Consejería de Hacienda, a establecer en sus Centros docentes un sistema de gestión económica basado en idénticos principios de autonomía del desarrollo en los apartados anteriores del presente artículo.

TÍTULO III
De los gastos de personal
CAPÍTULO I
De los regímenes retributivos
Artículo 16. Aumento de las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.

1. A partir del 1 de enero de 1991, la cuantía de los componentes retributivos del personal en activo de la administración Pública de la Comunidad Autónoma no sometido a legislación laboral, experimentarán el siguiente incremento respecto a los establecidos para el ejercicio de 1990:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal experimentarán un incremento del 6,26 por 100.

b) El cómputo de todas las retribuciones complementarias experimentarán un incremento del 6,26 por 100, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento.

2. Asimismo y con efecto de 1 de enero de 1991, la masa salarial del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma no podrá experimentar un incremento global superior al 6,26 por 100, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, incluso el que pueda producirse por antigüedad o reclasificaciones profesionales no derivadas de resolución judicial firme, sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global y que resulte de la negociación colectiva.

Con el fin de atender las necesidades ineludibles de determinados servicios cuya prestación se caracteriza por su singularidad y especial cualificación del personal que los ha de cubrir, el Gobierno, con carácter excepcional y previo informe de la Comisión de la Función Pública Canaria, a propuesta conjunta de las Consejerías de Hacienda y Presidencia, podrá acordar incrementos retributivos a ese personal que superen el tope del 6,26 por 100, reseñado anteriormente. Ese mayor incremento deberá financiarse, en su caso, con cargo a otros créditos para gastos corrientes de los consignados en la Sección Presupuestaria afectada y con las limitaciones que sobre modificaciones de crédito se contienen en el capítulo II del título I de la presente Ley. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales y gastos de otra naturaleza devengados en el ejercicio presupuestario de 1990 por el personal laboral afectado y los pluses derivados de convenios en vigor, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

e) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, subvenciones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiere de realizar el trabajador.

e) La compensación que se establece en el Real Decreto-ley 1/1990, de 2 de febrero, y a que se refería la Ley 9/1990, de 23 de mayo.

Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos periodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales de personal laboral como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones generales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 1991 deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente pacto que se devenguen a lo largo del ejercicio presupuestario de 1991.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.

3. Se establece un Fondo de Mejora Salarial y Acción Social por importe de 1.209.322.000 pesetas para su distribución entre el personal funcionario y el personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias. En dicha acción social se incluyen las percepciones por ayudas de estudio a favor del personal, cónyuge y descendientes en los términos que se determinen reglamentariamente y todas aquellas otras que se obtengan y tengan la finalidad de redistribución social, que en ningún caso tendrán la consideración de consolidables.

En el concepto 170.04 del Programa 121.C de la Sección 19 se incluye un Fondo de Adecuación de Retribuciones para el personal funcionario y laboral por importe de 300.000.000 de pesetas, y su distribución se realizará por el Gobierno, a propuesta de las Consejerías de la Presidencia y de Hacienda, previo informe de la Comisión de la Función Pública Canaria.

4. Los créditos de gastos de personal incluidos en las diferentes secciones no implicarán, en ningún caso, reconocimiento y variación de las relaciones de puestos de trabajo ni de derechos económicos que se regirán por las normas que les sean de aplicación.

5. Las disposiciones o expedientes que impliquen modificaciones de plantilla o creación de unidades administrativas sólo podrán tramitarse cuando se financien con cargo a conceptos económicos creados para tal fin de la Sección 19, «Diversas Consejerías»; o cuando el incremento del gasto quede compensado, ya sea por la reducción de créditos destinados para gastos corrientes que no tengan el carácter de ampliables o por la obtención de ingresos adicionales suficientes derivados de las referidas modificaciones; en todo caso, en el correspondiente expediente, la propuesta de la Consejería de la Presidencia deberá ir acompañada por el informe previo de la Consejería de Hacienda.

6. Las retribuciones básicas de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Sanitarios Locales serán las que corresponden a los funcionarios de su mismo grupo.

7. Las retribuciones complementarias de las funcionarios del Cuerpo de Veterinaria de Sanidad Local se ajustarán a lo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sin perjuicio de su adecuación a las señaladas para el resto de los funcionarios de la Comunidad Autónoma.

8. Las retribuciones de los funcionarios docentes que presten servicios en Centros públicos docentes de Enseñanzas Básicas, Medias, de idiomas, artísticas, integradas y de Educación Especial, dependientes de las Consejerías de Educación, Cultura y Deportes y de Agricultura y Pesca, se adecuarán a lo dispuesto en los acuerdos de Gobierno de 7 de abril y 21 de mayo de 1987 y 22 de septiembre de 1988, incrementándose sus cuantías en un 6,26 por 100, con excepción, en su caso, de los complementos personales transitorios, que no sufrirán variación respecto al ejercicio 1990.

Artículo 17. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma.

Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública, y Ley Territorial 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno haya aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dichas Leyes, solamente podrán ser retribuidos, en su caso, por los conceptos y en las cuantías siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo Sueldo Trienios
A 1.567.116 60.156
B 1.330.068  
C 991.464 36.108
D 810.696 24.096
E 740.088 18.072

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.9 de la presente Ley.

C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel Importe pesetas
30 1.376.088
29 1.234.332
28 1.182.408
27 1.130.484
26 991.776
25 879.936
24 828.012
23 776.112
22 724.176
21 672.360
20 624.552
19 592.632
18 560.748
17 528.840
16 496.968
15 465.060
14 433.164
13 401.256
12 369.348
11 337.488
10 305.592
9 289.644
8 273.672

D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto de trabajo que se desempeñe y en la cuantía que se detalle en la correspondiente relación de puestos de trabajo, elaborada de conformidad con las previsiones del artículo 16 de la Ley Territorial 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

A efectos de lo previsto en el apartado 6.º del número 1 del artículo 16 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, y de conformidad con el artículo 17.1 de la presente Ley, para el ejercicio económico de 1991 el valor de cada punto del complemento específico queda fijado en 28.128 pesetas anuales.

E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos y que se fija globalmente por Consejería en el 1,0725 por 100 del coste total del personal funcionario no docente según los importes consignados en los artículos 10, 11 y 12 de los Estados de Gastos, y cuya cuantía se refleja en el subconcepto económico 150.00 de dichos Estados.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de las Consejerías de Hacienda y Presidencia, efectúe las modificaciones precisas de este porcentaje, que en todo caso será idéntico para todas las Secciones presupuestarias, debiéndose financiar el exceso con cargo a créditos generados por economías del capítulo I (Gastos de Personal), o bien créditos del capítulo II (Gastos Corrientes) de las respectivas Secciones.

Cada Consejería determinará inicialmente la cuantía individual que corresponda, en su caso, dentro de los créditos autorizados, sin que las cantidades acumuladas asignadas trimestralmente de estos créditos puedan superar el 25 por 100 en el primer trimestre, el 50 por 100 en el segundo y en el tercero el 75 por 100 del total y de acuerdo con las siguientes normas:

a) La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Los complementos de productividad se publicarán en los Centros de trabajo.

b) En ningún caso las cuantías asignadas por complementos de productividad durante un período de tiempo originarán ningún derecho individual respecto de las valoraciones o percepciones correspondientes a períodos sucesivos.

Las Consejerías darán cuenta de las mencionadas cuantías iniciales individuales de productividad a las Consejerías de Hacienda y de Presidencia, especificando los criterios de distribución aplicados. A la vista de la información recibida, ambas Consejerías elevarán al Gobierno las propuestas pertinentes en orden a la homologación de criterios para la aplicación del Complemento de Productividad.

F) Las gratificaciones por Servicios Extraordinarios, se concederán por las Consejerías, dentro de los créditos asignados a tal fin, quedando fijado globalmente para cada Consejería en el 1,394 por 100 del coste total del personal funcionario no docente, según los importes consignados en los artículos 10, 11 y 12 de los Estados de Gastos y cuya cuantía se refleja en el subconcepto 151.00 de dichos estados.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidos por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta conjunta de las Consejerías de Hacienda y Presidencia, efectúe las modificaciones precisas de este porcentaje, que en todo caso será idéntico para todas las Secciones Presupuestarias, debiéndose financiar, en su caso, el exceso con cargo a créditos generados por economías del capítulo I (Gastos de Personal), o bien, créditos del capítulo II (Gastos Corrientes) de las respectivas Secciones.

G) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley Territorial 13/1987, de 29 de diciembre, de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de 1988.

Artículo 18. Retribuciones de altos cargos.

1. Las retribuciones del Presidente, Vicepresidente y Consejero del Gobierno, Secretarios generales Técnicos, Directores generales y asimilados, se asimilarán a las que correspondan por los diferentes conceptos, a un funcionario al servicio de la Administración Pública del Gobierno de Canarias pertenecientes al grupo A, con nivel de complemento de destino 30 y con los puntos de complemento específico que a continuación se expresan:

  Puntos complemento específico
Presidente 144,42
Vicepresidente 123,08
Consejeros 114,83
Viceconsejeros 103,11
Secretarios generales Técnicos, Directores generales y asimilados 97,81

2. Las retribuciones del Presidente del Consejo Consultivo serán las que correspondan a los Consejeros del Gobierno de Canarias.

Las retribuciones dolos restantes miembros del referido órgano serán las señaladas para los Viceconsejeros.

3. Los funcionarios de carrera que desempeñen o hayan desempeñado puestos en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias o en Instituciones de la misma, comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, sobre Incompatibilidades de altos cargos, consolidarán, con efectos económicos desde la aprobación de la presente Ley, un grado personal equivalente al máximo del intervalo que corresponda al grupo de titulación en que el funcionario esté encuadrado, siempre que hubieren desempeñado estos puestos durante más de dos años continuados o tres con interrupción, a partir de la entrada en vigor de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

El Gobierno desarrollará lo dispuesto en el presente apartado.

Artículo 19. Normas especiales para el personal funcionario.

1. Los funcionarios sujetos a régimen retributivo distinto al correspondiente al puesto de trabajo al que hayan sido adscritos, percibirán las retribuciones básicas y complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen.

2. A los únicos efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Consejería de la Presidencia, a propuesta de los Departamentos interesados y previo informe de la Consejería de Hacienda, cuando sea preciso, autorizará la oportuna asimilación para determinar las retribuciones que corresponden a los citados funcionarios.

Esta asimilación en modo alguno supondrá el reconocimiento de derechos económicos distintos a los que correspondan por el desempeño del referido puesto de trabajo.

3. Cuando con sujeción a la normativa vigente el funcionario realice una jornada inferior a la normal se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente en la forma prevista en dicha normativa.

4. Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo reducida en un tercio o un medio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, experimentará una disminución de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios. Idéntica reducción se practicará sobre las pagas extraordinarias, en el caso de que los funcionarios prestasen su jornada de trabajo reducida el día 1 de los meses de junio y/o diciembre, fecha de devengo de las citadas pagas.

5. El complemento familiar se regirá por su normativa específica, adaptándose su cuantía a lo que se disponga sobre ella en las disposiciones con rango de Ley que se dicten para 1991 para el conjunto del Estado.

6. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tenga análogo carácter correspondientes al personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente Ley, se regirán por su normativa específica, quedando, en todo caso, excluidos del incremento que se establece en el artículo 16 de esta Ley.

7. Para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios, únicamente se computarán las retribuciones básicas señaladas en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que aquéllos perciban.

8. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a situación y derechos del funcionario el día 1 del mes que corresponda, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el del reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencia sin derecho a retribución.

b) En el mes que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivo de fallecimiento o jubilación, y en el que comience a disfrutar de licencia sin derecho a retribución.

9. Las pagas extraordinarias serán dos al año. Su importe será para cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, incluyéndose el grado de aquellos regímenes retributivos en que esté establecido este concepto. Se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, salvo en los siguientes casos en que se liquidarán por días:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados fuera inferior a la totalidad del período correspondiente a una paga, ésta se abonará en la parte proporcional que resulte según los meses y días de servicio efectivamente prestados.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) En el caso del cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.

10. A los efectos previstos en el número anterior, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no se computará dentro de los servicios efectivamente prestados.

11. En la determinación de los criterios que permitan al Gobierno fijar la cuantía del complemento específico a que hace referencia el apartado sexto del número 1 del artículo 16 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, se incluirá la repercusión de las percepciones que correspondían por indemnización por residencia en 1990 incrementada en el porcentaje general establecido en el artículo 17.1 de la presente Ley, concepto retributivo que quedará suprimido cuando se integre definitivamente en dicho complemento específico.

12. Las retribuciones de los funcionarios interinos se adecuarán a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

13. Las retribuciones del personal eventual se adecuarán a lo establecido en el artículo 84 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

14. La Consejería de Hacienda dictará, en su caso, las instrucciones precisas para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 19 de la presente Ley.

15. El Gobierno fijará las percepciones de los funcionarios en prácticas.

16. Las convocatorias para ingresos en Cuerpos y Escalas de funcionarios para la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos autónomos y de Cuerpos estatales, cuando sus retribuciones se satisfagan con cargo a créditos autorizados por la presente Ley, así como, también las de pruebas selectivas de personal laboral, en promoción interna o acceso libre, requerirán el informe favorable previo de la Consejería de Hacienda, en el que se acredite la existencia de dotación presupuestaria suficiente. El cumplimiento de este trámite deberá figurar expresa y obligatoriamente en el texto de las convocatorias correspondientes, determinando su omisión, la nulidad de lo actuado.

Artículo 20. Régimen de modificaciones y otras normas de personal laboral.

1. Para tramitar cualquier variación en el régimen retributivo del personal laboral establecido en el Convenio Colectivo Único, así como para otorgar mejoras retributivas unilaterales con carácter individual o colectivo o fijar las retribuciones del personal de nuevo ingreso, será necesario un informe previo de la Consejería de Hacienda, en el que se acredite el cumplimiento de lo previsto en el artículo 16.2 de esta Ley.

2. A este fin deberá remitirse a la Consejería de Hacienda una Memoria justificativa de la variación que se pretenda, el proyecto de mejora retributiva y su justificación o los criterios seguidos para fijar las retribuciones del personal de nuevo ingreso, según los casos.

3. El informe previo versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1991 como ejercicios futuros y, especialmente, sobre la incidencia de las variaciones propuestas sobre la masa salarial correspondiente y su crecimiento.

4. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos que se dicten con omisión del trámite de informe, sin que se pueda pactar crecimientos salariales para ejercicios venideros que condicionen las futuras Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 21. Otras disposiciones en materia de gastos de personal en activo.

1. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos Colectivos que se celebren en el año 1991 deberá solicitarse de la Consejería de Hacienda la correspondiente actualización de la masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1990.

2. Durante el año 1991 será preciso informe favorable de las Consejerías de Hacienda y Presidencia para proceder a modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de la Comunidad Autónoma, sus Organismos autónomos y las Universidades de su ámbito competencial.

3. A iniciativa de la Consejería correspondiente, previo informe de las Consejerías de Hacienda y de Presidencia y a propuesta conjunta de ambas, compete al Gobierno la aprobación de:

a) La asignación de nivel de complemento de destino y, en su caso, del complemento específico correspondiente a nuevos puestos no comprendidos en las relaciones vigentes de puestos de trabajo de personal funcionario, así como, de las remuneraciones correspondientes a puestos de nueva creación adscritos a personal laboral.

b) Las modificaciones en las relaciones de puestos de trabajo producidas por variación en el número de puestos recogidos en las relaciones vigentes, así como las modificaciones de complemento de destino y específico de los puestos de personal funcionario incluidos en aquéllas.

4. Las retribuciones complementarias que durante un plazo máximo de tres meses puedan percibir los funcionarios a partir de su cese en el desempeño de los puestos de trabajo, por alteración de su contenido o por su supresión en la relación de puestos de trabajo, tendrán el carácter de «a cuenta» de lo que les corresponda por el nuevo que ocupen. No procederá reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas a cuenta fueran superiores a las correspondientes al puesto finalmente ocupado.

5. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario o la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral, así como a modificación de la categoría profesional de estos últimos, requerirá que su coste, en cómputo anual, esté dotado presupuestariamente.

6. Las transferencias de crédito que se efectúen, en su caso, con la finalidad de dotar las partidas correspondientes al personal laboral eventual, deberán tener como cobertura créditos del capítulo II.

Quedan excluidas de este régimen las contrataciones a que se refiere el artículo siguiente de la presente Ley.

7. A efectos de reconocimiento del derecho para la percepción de Ayuda de Estudios por el personal al servicio de la Comunidad Autónoma, los beneficiarios habrán de percibir unos ingresos brutos anuales inferiores a 2.000.000 de pesetas, incrementados en 300.000 pesetas por hijo.

Para el cómputo de los ingresos brutos del funcionario se tendrá en cuenta la suma de todos los ingresos, de cualquier naturaleza que a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, perciban aquél y su cónyuge considerados conjuntamente, disminuyéndose dicho conjunto de ingresos en 750.000 pesetas anuales por cada hijo minusválido físico o psíquico que conviva con ellos, acreditándose tales circunstancias en el expediente tramitado.

8. La contratación de personal con arreglo al artículo 68 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, deberá fijar como fecha límite de finalización del contrato el 31 de diciembre de 1991. Su formalización exigirá acreditar fehacientemente la insuficiencia de personal en activo para la realización del trabajo objeto de los correspondientes contratos.

Los incumplimientos de cualquier tipo de obligaciones formales o materiales de las contrataciones de personal laboral eventual, que se efectúen al amparo de lo previsto en el artículo 68 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, de los que pudieran derivar derechos de fijeza en el puesto de trabajo, podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes de la Ley General Presupuestaría.

Artículo 22. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

1. Con cargo a los respectivos créditos de inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de carácter temporal por obra o servicio determinado cuando los órganos pertinentes de la Comunidad Autónoma precisen contratar personal para la realización por administración directa o por aplicación de la legislación de contratos del Estado de obras o servicios correspondientes a algunas de las inversiones incluidas en los Presupuestos.

2. Esta contratación requerirá el informe favorable de las Consejerías de Hacienda y Presidencia y la previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal, y siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

De las contrataciones realizadas se informará a la Comisión Superior de la Función Pública Canaria.

3. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar la obra o servicios para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales.

4. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para estos se prevén en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

5. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma o, en su caso, por el del Departamento, Organismo o Entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

6. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.

7. El incumplimiento de estas obligaciones formales, así como la asignación a personal contratado de funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 23. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, tasas y otros ingresos públicos de la Comunidad Autónoma, comisiones y/o ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o cualquier ente público, como contraprestación de servicios o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

TÍTULO IV
De los avales y operaciones de crédito
Artículo 24. De los avales.

1. El impone de los avales a prestar por la Comunidad Autónoma de Canarias durante el ejercicio de 1991 no podrá exceder de cuatro mil millones (4.000.000.000) de pesetas. No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten por motivos de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos, ni los otorgados a las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, dentro de lo previsto en el apartado 4 del presente artículo.

2. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán tos siguientes límites máximos de avales a otorgar con carácter subsidiario de la Comunidad Autónoma de Canarias:

a) En primer aval, por un importe máximo de dos mil trescientos millones (2.300.000.000) de pesetas, a las Corporaciones Locales de Canarias, aplicables a operaciones de endeudamiento interior para la financiación de proyectos de inversión en abastecimiento, saneamiento y reutilización de aguas, alcantarillado, adquisición de suelo para construcción de viviendas de promoción pública y autoconstrucción, y para la adquisición o primer equipamiento de centros de Servicios Sociales o de Formación Técnico-Profesional cuya gestión posterior vaya a ser realizada por la propia Corporación. También se podrán dedicar a refinanciar deudas que hayan contraído los Ayuntamientos a corto y medio plazo.

b) En primer aval, por importe máximo de trescientos millones (300.000.000) de pesetas, a Sociedades Cooperativas Limitadas, Sociedades Agrarias de Transformación y Sociedades Anónimas Laborales, aplicables a créditos concertados en el interior para la financiación de inversiones de activos fijos materiales.

c) En primer aval, por un importe máximo de mil doscientos millones (1.200.000.000) de pesetas para empresas públicas o privadas concesionarias de transporte público urbano o interurbano radicadas en Canarias que no sean titularidad de la Comunidad Autónoma, para créditos concertados en el interior con destino a la financiación de adquisiciones de elementos de transporte.

d) En segundo aval, por un importe máximo de doscientos millones (200.000.000) de pesetas, a pequeñas y medianas empresas beneficiarias de un primer aval concedido por alguna de las Sociedades de Garantía Recíproca domiciliadas en Canarias, en garantía de créditos concertados en el interior para la financiación de inversiones en activos fijos materiales, así como de créditos concertados para la refinanciación o sustitución de otros créditos existentes.

3. El importe máximo, por operación y beneficiarios, por el que podrá prestarse el primer aval o ser aplicado el segundo aval de la Comunidad Autónoma de Canarias será, respectivamente, el 15 por 100 del límite máximo señalado en las letras a), b) y d) del apartado anterior; dicho límite se elevará al 35 por 100 para la letra c) del mismo apartado.

Los avales que se presten al amparo de lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado anterior garantizarán, como máximo, el 50 por 100 del principal de la operación para la que se concede.

4. Se autoriza también la concesión de garantías por la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1991, en cualquiera de las formas establecidas y por los importes máximos que para cada una de ellas se indican:

a) «Visocan, Sociedad Anónima»: 8.000.000.000 de pesetas.

b) «Titsa»: 1.200.000.000 de pesetas.

5. Se autoriza a la empresa pública «Viviendas Sociales de Canarias, Sociedad Anónima» (VISOCAN), a prestar al Banco Hipotecario de España, un aval de forma global y, con carácter solidario, en favor de quienes resultaran deudores por las cantidades otorgadas como préstamos hipotecarios a las viviendas incluidas en el Plan Trienal de Viviendas aprobado por el Gobierno de Canarias el día 13 de mayo de 1988, construidas con destino a su venta en las condiciones establecidas al amparo de la normativa estatal sobre régimen especial de protección.

El Consejero de Hacienda podrá prestar aval global solidario ante el Banco Hipotecario de España a favor de VICOSAN, en garantía de las obligaciones asumidas en el párrafo anterior, dentro del importe máximo autorizado en el apartado 4 del presente artículo.

6. Se faculta al Consejero de Hacienda para determinar la comisión a percibir por la Comunidad Autónoma de Canarias como contraprestación del riesgo asumido en virtud de los créditos y avales a que se refieren los apartados dos y cuatro anteriores.

Dicha comisión se hará efectiva en el momento de la constitución del crédito avalado, y no podrá sobrepasar el 2 por 100 del total del mencionado crédito. La citada comisión tendrá aplicación presupuestaria.

Artículo 25. Operaciones de crédito.

1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, emita Deuda Pública o concierte operaciones de crédito amortizables interior o exterior, por plazo superior a un año, con un tipo de interés no superior al 15 por 100 y por un importe máximo de diez mil millones (10.000.000.000) de pesetas, destinada a financiar las operaciones de capital que figuran en el anexo II cuyos títulos representativos gozarán de las mismas ventajas que los del Estado. Asimismo, se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, incremente el tipo de interés hasta tres puntos porcentuales sobre el máximo estipulado en el párrafo anterior, siempre que las condiciones del mercado financiero así lo exigiese.

2. En el ámbito de lo dispuesto en el número anterior de este artículo y de las directrices que señale el Gobierno, se autoriza al Consejero de Hacienda para que:

a) Señale el tipo de interés, condiciones, representaciones y demás características de las operaciones de endeudamiento.

b) Formalice, en su caso, en nombre de la Comunidad Autónoma dichas operaciones.

c) Proceda, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contratación, al reembolso anticipado de emisiones de Deuda en operaciones de crédito o a la revisión de alguna de sus condiciones cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.

d) Concierte operaciones voluntarias de canje, conversión, prórroga, intercambio financiero u otras análogas que suponga modificaciones de cualesquiera de las condiciones de las emisiones de Deuda u operaciones de crédito de anteriores ejercicios presupuestarios o de las que se puedan concertar en virtud de la presente Ley, con la finalidad de obtener un menor coste financiero o prevenir los posibles efectos adversos derivados de las fluctuaciones del mercado.

3. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, emita Pagarés del Tesoro Público de la Comunidad Autónoma de Canarias, por un plazo máximo de vencimiento de ciento ochenta días, y hasta un importe de dos mil millones (2.000.000.000) de pesetas que deberán ser amortizados dentro del año natural correspondiente al ejercicio presupuestario.

4. La Deuda Pública y los Pagarés del Tesoro a que se refieren los números anteriores podrán estar representados por anotaciones en cuenta, títulos, valores o cualquier otro documento que formalmente se reconozca.

5. La emisión o, en su caso, la formalización de la operación de crédito podrán realizarse íntegra o fraccionadamente en los ejercicios de 1991 ó 1992, en función de las necesidades de Tesorería.

6. De las actuaciones a que se refiere el presente título se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias, después de que se formalicen cualesquiera de estas operaciones.

TÍTULO V
Normas Tributarias
Artículo 26. Impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

Con efecto del día 1 de enero de 1991, los tipos impositivos del artículo 9 de la Ley 5/1985, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo aplicables a las diferentes tarifas serán las siguientes:

Tarifa primera: Gasolinas incluidas en el código 27.10 del Arancel Integrado de Aplicación (TARIC), 23.000 pesetas por metro cúbico, excepto las de bajo contenido en plomo, incluidas en el código 27.10.00.33.0.00 H (Gasolinas por motores, las demás con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 gramos por litro), cuyo tipo impositivo queda establecido en 18.000 pesetas por metro cúbico.

Tarifa segunda: Gasoil incluido en el código 27.10 del TARIC, 11.000 pesetas por metro cúbico.

Tarifa tercera: Fueloil incluido en el código 27.10 del TARIC, 75 pesetas por tonelada métrica.

Tarifa cuarta: Propanos y butanos incluidos en los Códigos 17.11.12 y 27.11.13 del TARIC, 75 pesetas por tonelada métrica.

Artículo 27. Tasas y otros tributos.

1. Se elevan para 1991 los tipos de cuantía fija de las Tasas hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente uno como cero cinco (1,05) las cuantías fijadas por la Ley 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, excepto los correspondientes a las materias de Política Territorial, Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales y de Turismo y Transportes, que se adecuarán al contenido del anexo III de la presente Ley.

Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

2. Las Tasas Universitarias que correspondan a estudios conducentes a títulos oficiales, se fijarán por el Gobierno de Canarias, a propuesta conjunta de las Consejerías de Hacienda y Educación, Cultura y Deportes, dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades, conforme a lo estipulado en el apartado b) del punto 3 del artículo 54, de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

3. Se autoriza al Consejero de Hacienda a introducir en el Estado de Ingresos de los Presupuestos el desglose de las aplicaciones que se precisen para el desarrollo de las prescripciones de la citada Ley 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

TÍTULO VI
De la gestión de los créditos por transferencias y otras finalidades, a las Corporaciones locales canarias
Artículo 28. Gestión de los créditos por transferencias de competencias a los Cabildos insulares.

1. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación de las competencias y servicios asumidos por los Cabildos Insulares, que se consignan en los Programas de la Sección 20, se librarán por dozavas partes en los primeros diez días de cada mes a cada una de las Corporaciones, subordinados dichos libramientos, en su caso, al acuerdo general de disposiciones de fondos que realice el Gobierno de Canarias a propuesta de la Consejería de Hacienda.

No obstante lo anterior, excepcionalmente, la Consejería de Hacienda podrá modificar la periodicidad de los libramientos, en función del volumen de los créditos consignados o de los gastos a cubrir.

2. Si a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no se hubiese producido la materialización efectiva de los traspasos por algún Cabildo Insular, de acuerdo a lo que al respecto se señala en los distintos Decretos, la Consejería competente por razón de la materia, podrá disponer de los pertinentes créditos consignados en la Sección 20 del Estado de Gastos de los Presupuestos, siempre que tales créditos se destinen a satisfacer el coste de los servicios transferidos, y hasta tanto se verifique la efectiva asunción de competencias, mediante la formalización de las correspondientes actas de entrega y recepción.

3. Cuando fuera necesario, como consecuencia de los traspasos de nuevas competencias y servicios a los Cabildos Insulares que se efectúen durante el ejercicio de 1991, una vez autorizada por la Consejería de Hacienda la oportuna transferencia de crédito, trimestralmente se podrán efectuar a cada Cabildo Insular entregas a cuenta de la valoración del coste de esos nuevos servicios con cargo a los créditos del concepto 460 de los Programas de la Sección 20 de los Presupuestos.

Artículo 29. Otras dotaciones a las Corporaciones locales canarias.

1. Sin perjuicio de las dotaciones que procedan para la financiación de las competencias y funciones derivadas de la aplicación del artículo 22.3 del Estatuto de Autonomía, en los Conceptos 750.00 y 760.00 de los programas 313.C. 412.A, 313.A, en la Sección 20 se consigna la cantidad total de dos mil millones (2.000.000.000) de pesetas con destino a la cobertura de gastos asistenciales y servicios sociales que se desarrollen por los Cabildos Insulares y Ayuntamientos del Archipiélago según los siguientes proyectos:

Asistencia Hospitalaria: 1.000.000.000 de pesetas.

Asistencia Social: 700.000.000 de pesetas.

Toxicomanía y Drogodependencias: 300.000.000 de pesetas.

2. La distribución entre las distintas Corporaciones se realizará por la Consejería de la Presidencia, a través de la Viceconsejería de Administración Territorial, de acuerdo a los criterios actualmente vigentes para los tributos creados por la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico Fiscal de Canarias, pudiendo aplicarse por las Corporaciones beneficiarias a la cobertura tanto de gastos corrientes como de capital. Se faculta a la Consejería de Hacienda excepcionalmente, para autorizar las transferencias de crédito que sean precisas entre ambos proyectos, a petición debidamente justificada de alguna Corporación local.

3. La aplicación concreta de los recursos que correspondan a cada Corporación, se establecerán dentro de los proyectos señalados en el apartado 1, de acuerdo al siguiente procedimiento.

a) Comunicada a cada Corporación beneficiaria la distribución del crédito a que se refiere este artículo, aquélla dará cuenta a la Viceconsejería de Administración Territorial del destino de los recursos que le correspondan, para la debida constancia y su posterior comunicación, a efectos de coordinación, a la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales.

b) Cumplidos los trámites anteriores la Consejería de Hacienda, dentro del primer trimestre del año, librará a cada Corporación una cuarta parte de la cantidad que le corresponda, efectuándose los restantes libramientos de la misma cuantía que el anterior, anticipadamente, en los meses de abril, julio y septiembre.

c) Por las Intervenciones de Fondos de las Corporaciones receptoras se expedirán certificaciones acreditativas de las cantidades recibidas y de su aplicación al Presupuesto de Ingresos.

Asimismo, a efectos de garantizar la aplicación de los fondos a los proyectos previstos en el apartado 1 anterior, las Intervenciones de Fondos de las Corporaciones locales expedirán certificaciones de la existencia de consignación de créditos para cobertura de aquellas finalidades, en cuantía igual o superior a la cantidad asignada o, en su caso, la incorporación de estos créditos como consecuencia de ingresos formalizados por los libramientos realizados por la Consejería de Hacienda.

d) La justificación del destino de los recursos recibidos se acreditará por cada una de las Corporaciones mediante certificación, ante la Intervención General de la Comunidad Autónoma, una vez liquidados sus respectivos presupuestos.

4. Se autoriza al Gobierno a dictar las resoluciones que sean procedentes para la ejecución y desarrollo de lo previsto en el presente artículo.

5. Del acuerdo de distribución de los recursos a que se refiere este artículo, se dará cuenta al Parlamento de Canarias en el mes siguiente a su aprobación.

Disposición adicional primera.

La Consejería de Hacienda podrá determinar los créditos del ejercicio corriente a los que, excepcionalmente, haya de imputarse el pago de las obligaciones reconocidas o generadas en ejercicios anteriores.

Disposición adicional segunda.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda a efectuar, en los distintos capítulos de las Secciones del Presupuesto de Gastos, las adaptaciones técnicas y a autorizar las transferencias de créditos que fueran necesarias como consecuencia de reorganizaciones administrativas, y sin que en ningún caso estas modificaciones impliquen aumento del gasto público.

De tales actuaciones se dará cuenta trimestralmente al Parlamento de Canarias.

Disposición adicional tercera.

Se autoriza al Consejero de Hacienda para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se estime y fije como suficiente para la cobertura del coste que represente su exacción y recaudación.

Disposición adicional cuarta.

1. Los ingresos procedentes de las cuotas por arrendamientos de viviendas de promoción pública, pertenecientes al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, y que se incluyen en el Concepto 540.11 del Estado de Ingresos, quedarán afectos a la cobertura de los gastos de conservación y reparación que se produzcan en las mismas y que se consignan en el Concepto 212.01 del Programa 431.A, en la Sección 11, Servicio 03 del Estado de Gastos de los Presupuestos, cuyo crédito tiene carácter de ampliable.

2. A los efectos previstos en el punto anterior se consideran gastos por reparación y conservación de dichas viviendas aquellos cuya cuantía no implique en ningún caso incremento en el valor patrimonial del referido inmovilizado, de acuerdo a los principios y criterios de valoración que se contienen en el Plan General de Contabilidad Pública.

3. Cuando como consecuencia del desarrollo de las previsiones de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, se hiciera efectiva la transferencia de la competencia de conservación y administración del parque público de viviendas, los ingresos a que se refiere la presente disposición correspondientes a cada isla, se ingresarán por el Cabildo Insular respectivo en la Tesorería General de la Comunidad Autónoma, debiéndose destinar por ésta a la finalidad reseñada en la misma isla en que se generaron.

Anualmente los Cabildos Insulares deberán remitir al Parlamento de Canarias una certificación de la Intervención de Fondos de la Corporación, dando cuenta de las cantidades recaudadas por el mencionado concepto.

Disposición adicional quinta.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda y a iniciativa del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, acuerde la concesión de avales y dicte las resoluciones que sean precisas para la consecución de los objetivos del Plan Trienal de Vivienda de esta Comunidad Autónoma, conforme a las prescripciones de las Leyes 7/1988 y 7/1989, de 12 de diciembre, y de 22 de mayo, respectivamente, en relación con los créditos que a tal fin se consignan en la presente Ley.

Dicha autorización se extiende igualmente a las promociones públicas de viviendas en venta incluidas en el referido Plan Trienal.

Disposición adicional sexta.

1. En el Programa 121.C de la Sección 19, se incluyen las dotaciones de los Programas de Formación Profesional Ocupacional cofinanciados por el Fondo Social Europeo (F. S. E.), de acuerdo a los Reglamentos C. E. E. 2.052/1988 y 4.255/1988, del Consejo de 24 de junio y 19 de diciembre de 1988, respectivamente, que ascienden a un total de mil setecientos millones (1.700.000.000) de pesetas.

2. Las acciones a desarrollar dentro de estos Programas se ejecutarán por las Consejerías competentes en la materia o, en su caso, por otras instituciones mediante convenio, conforme a las directrices emanadas del Gobierno de Canarias, y previo informe de una Comisión Coordinadora para la enseñanza de formación profesional.

3. El Gobierno de Canarias, a propuesta conjunta de las Consejerías de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales y de la de Educación, Cultura y. Deportes, aprobará los cursos a impartir incluidos en cada Programa de Formación Profesional Ocupacional, asignando su ejecución a la Consejería competente en la materia o a la propia Consejería de Educación, Cultura y Deportes cuando ello se estimara oportuno.

4. Por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes se efectuará la formación metodológica para los Profesores expertos que vayan a impartir los cursos aprobados, conforme al número anterior.

5. Una Comisión Coordinadora para la enseñanza de formación profesional propondrá al Gobierno las medidas que estime adecuadas para la adaptación, seguimiento y evaluación de los distintos cursos, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias de cada momento, y de la evolución de cada uno de dichos cursos y también de las demandas laborales planteadas en el desarrollo temporal de los Programas.

Disposición adicional séptima.

A efectos de la debida coordinación entre las acciones a desarrollar con cargo a las consignaciones amparadas en el artículo 25 y disposiciones finales primera y segunda de la presente Ley, las propuestas de Proyectos elaboradas por las diferentes Consejerías se remitirán, con informe de la Consejería de Hacienda sobre la adecuación a las previsiones presupuestarias, a la Comisión de Asuntos Económicos del Gobierno de Canarias, y una vez analizadas, se elevarán al Gobierno por dicha Comisión las propuestas definitivas a los efectos de su aprobación.

De las propuestas aprobadas se dará cuenta, trimestralmente, a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento.

Disposición adicional octava.

1. A efectos de un mejor seguimiento y control en la Sección 22 de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias se incluyen los créditos que amparan los proyectos de inversión financiados por el Fondo de Compensación Interterritorial.

2. Se autoriza al Gobierno de Canarias para efectuar las adaptaciones y transferencias de crédito precisas entre las Secciones Presupuestarias a fin de adaptar los diferentes proyectos y créditos a las modificaciones que se efectúen al amparo de lo establecido en el artículo 7.4 de la Ley 7/1987 del Fondo de Compensación Interterritorial o norma legal que le sustituya, sin perjuicio de lo que se estipula en el artículo 10.

3. Las disposiciones de gastos derivados de la ejecución de los Proyectos de inversión a que se refiere la presente norma corresponderán a los Consejeros que tengan atribuida la competencia en la gestión de los Programas Presupuestarios en los que se incluyen los indicados Proyectos.

Disposición adicional novena.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de Hacienda y a iniciativa de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, actualice las cuantías de las fianzas por arrendamientos y suministros reguladas por el Decreto de 11 de marzo de 1949, así como el importe de las sanciones por infracción al régimen de tales fianzas.

Disposición adicional décima.

Las pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos, Escalas o especialidades a que se adscriban las plazas correspondientes a puestos servidos por personal laboral y clasificados como propios de personal funcionario podrán incluir un turno que se denominará de «Plazas afectadas por la disposición adicional séptima de la Ley 2/1987, de 30 de marzo», en el que podrá participar el personal afectado por lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

El personal laboral que supere las pruebas selectivas de acceso quedará destinado en el puesto de trabajo de personal funcionario en que su puesto se haya reconvertido y deberá permanecer en el mismo durante un plazo mínimo de dos años.

Disposición adicional undécima.

De las modificaciones a que se hace referencia en los artículos 6.°, 9.°, 10, 11, 12, disposición adicional octava, transitorias segunda, tercera y cuarta y final primera de la presente Ley, se darán cuenta al Parlamento de Canarias en el plazo de un mes, contado desde su autorización.

Disposición adicional duodécima.

Tendrán la condición de ampliables los créditos que se relacionan en el anexo I de esta Ley, con sujeción a lo expresado en el mismo.

Como norma general, con carácter previo a su utilización efectiva por los Centros Gestores, se resolverá expresamente por la Consejería de Hacienda la declaración de ampliabilidad de cada partida presupuestaria, previa justificación por el Centro Gestor proponente de las razones que han originado dicha utilización. Se exceptuará de dicho trámite aquellas partidas que se refieran a créditos para gastos de personal o de anticipos reintegrables.

Disposición transitoria primera.

Durante el ejercicio presupuestario de 1991, y hasta tanto se ponga en funcionamiento con carácter general el sistema retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, continuará aplicándose con carácter provisional el mismo régimen retributivo de los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma vigente en 1990, para aquellos funcionarios para los que el Gobierno no haya aprobado la aplicación de ese nuevo régimen retributivo.

Las cantidades ya percibidas en el momento de aplicación del nuevo sistema se considerarán anticipos a cuenta de las que les correspondan desde el 1 de enero de 1991, de acuerdo con el artículo 17 de esta Ley.

Disposición transitoria segunda.

1. La gestión presupuestaria de los créditos procedentes de las asignaciones que por la participación española en los Fondos Europeos se transfieran a la Comunidad Autónoma se adecuará a las siguientes reglas:

a) Podrán adquirirse compromisos de gastos hasta el 50 por 100 de los créditos no comprometidos que figuran en los Presupuestos.

b) Una vez que exista constancia de la aprobación de los proyectos no iniciados o en fase de ejecución por la Comisión, los Comités de Fondos Comunitarios u Órgano Comunitario Competente, el Consejero de Hacienda podrá elevar el porcentaje establecido en el apartado a) por el de importe equivalente a la cofinanciación comunitaria aprobada.

c) Por el Consejero de Hacienda también podrá elevarse el techo de compromiso cuando la demora en la aprobación de los proyectos cofinanciados genere perjuicios graves para su gestión.

2. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, incorpore a los Presupuestos los créditos no consignados inicialmente, procedentes de las asignaciones que por la participación española en los Fondos Europeos se transfieran a la Comunidad Autónoma.

Disposición transitoria tercera.

1. Se autoriza al Gobierno para que a propuesta de la Consejería de Hacienda y previo informe del Comité de Inversiones Públicas, efectúe las modificaciones precisas en los Estados de Ingresos de los Presupuestos y en el anexo de Inversiones a fin de adecuarlos, en su caso, a Programas Operativos de la Comunidad Económica Europea en general, una vez que hayan sido aprobados definitivamente por el órgano competente de la Comunidad.

2. Se faculta al Gobierno para que, con idéntico procedimiento al descrito en el número anterior, efectúe las modificaciones precisas en los Estados de Gastos e Ingresos de los Presupuestos y en el anexo de Inversiones, que se puedan derivar de la suscripción de Convenios de Colaboración con la Administración del Estado, en desarrollo de lo previsto en el artículo 18 de la LOFCA y para cuya formalización se concede autorización expresa al Gobierno.

3. Las anteriores autorizaciones comportan igualmente la de incorporación a los Presupuestos de créditos necesarios para su ejecución, en la parte no financiada con recursos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición transitoria cuarta.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, efectúe las modificaciones precisas de las Estructuras Presupuestarias de Ingresos y Gastos, que resulten afectadas por la entrada en vigor de disposiciones que afecten al Régimen Económico y Fiscal de Canarias, una vez se haya producido su promulgación.

Disposición transitoria quinta.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda para que, una vez efectuada la asignación por el Gobierno, realice las transferencias que resulten procedentes desde los conceptos 170.01, 170.02, 170.03, 170.04, 170.05 y 170.06 del Programa 121.C de la Sección 19, a las que correspondan para la ejecución de las acciones que amparan los créditos en ellos consignados.

Disposición transitoria sexta.

Durante el ejercicio de 1991, queda suspendida la aplicación de lo dispuesto en la letra K del apartado 2 del artículo 6 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

Disposición transitoria séptima.

Hasta tanto no se proceda por el Gobierno de Canarias, de manera definitiva, a su inclusión como uno de los componentes del complemento específico de las cantidades que hubieran correspondido en concepto de indemnización por residencia, el personal que al 31 de diciembre de 1990 tuviera derecho a su percepción continuarán devengándola en las mismas cuantías que las establecidas para el ejercicio de 1990, incrementadas en un 6,26 por 100.

Disposición transitoria octava.

Para el ejercicio de 1991, las cuantías de las indemnizaciones por razón del servicio serán las vigentes en 1990, incrementadas en un 5 por 100.

Disposición final primera.

Dentro del Programa 322.B, de Empleo y Formación, se establece un proyecto, con una dotación de 2.200.000.000 de pesetas, con la finalidad específica de generar empleo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante la inversión en obras y servicios de interés general, realizadas en colaboración con Cabildos y Ayuntamientos del archipiélago canario.

De dicha cantidad, 2.175.000.000 se consignan para la reseñada finalidad y el resto para la realización por la Administración de la Comunidad Autónoma de las gestiones de puesta en funcionamiento y seguimiento del indicado proyecto.

Las acciones a desarrollar con cargo al mismo se sustentarán en subvenciones de capital a favor de las Corporaciones, teniendo preferencia aquellas acciones cuyo objetivo sea financiar obras de reparación, ampliación y mejora (RAM) de Centros docentes públicos de enseñanza no universitaria, de Centros de Servicios Sociales, de obras de mejoras medioambientales, o que estén coordinados con los proyectos de formación del Programa 322.B, de Empleo y Formación.

Se faculta al Gobierno para determinar los requisitos, plazos y condiciones adicionales para la concesión de subvenciones de este proyecto, los que, con carácter general, tenderán a adaptarse a las previsiones del Reglamento (CEE) número 2.950/83, del Consejo, y su normativa de desarrollo a nivel nacional, así como a los Reglamentos (CEE) números 2.052/88 y 4.255/88, del Consejo, de 24 de junio y 19 de diciembre de 1988, respectivamente, sin perjuicio de su tramitación de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional séptima de esta Ley.

Una vez acordada su distribución y a fin de proceder por la Comunidad Autónoma al libramiento de las cantidades asignadas para su ejecución, por el órgano competente de la Corporación beneficiaria, se deberá certificar la concreta aplicación a la finalidad inversora del estado de gasto del respectivo presupuesto.

Asimismo, en el Programa 313.A, de Toxicomanías y Drogodependencias, se consignan 200.000.000 de pesetas para la contratación de desempleados en los proyectos de desintoxicación.

Disposición final segunda.

1. Se establece un Programa de Fondo de Compensación Interinsular para la actuación en áreas infradotadas, con una dotación de 1.400.000.000 de pesetas, que se destinará a la financiación de proyectos de inversión en zonas y polígonos de promoción pública con marcadas y graves deficiencias en infraestructura básica y equipamientos colectivos, así como en áreas infradotadas de las diferentes islas.

2. Los créditos contenidos en el Programa de Fondo de Compensación Interinsular y no asignados expresamente a proyectos concretos en el anejo correspondiente, se ejecutarán conforme a la siguiente normativa:

a) El Programa se desarrollará en proyectos de obras aprobados por el Gobierno, una vez cumplimentado lo establecido en la disposición adicional séptima de la presente Ley, previo informe razonado del Comité de Inversiones Públicas.

Para la confección del listado de proyectos el Gobierno consultará previamente a la Federación Canaria de Municipios. El listado definitivo de proyectos se aprobará por el Gobierno antes del 30 de junio de 1991.

b) El Gobierno asignará a las Consejerías competentes la ejecución de los proyectos de obras que resulten de aplicación del Programa a que se refieren los apartados anteriores. De esta asignación se informará al Cabildo y Ayuntamiento respectivo, con los que se coordinarán la ejecución de la obra correspondiente.

c) El Gobierno dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias de los proyectos aprobados y de la asignación a las Consejerías correspondientes, dentro del mes siguiente a su aprobación.

Disposición final tercera.

Se autoriza al Gobierno para que dicté las disposiciones necesarias en el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final cuarta.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1991.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperar en su cumplimiento, y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 26 de diciembre de 1990.

LORENZO OLARTE CULLEN,

Presidente del Gobierno

ANEXO I

1. Tendrán la consideración de ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que sea preciso reconocer previo cumplimiento de las normas legales establecidas, los créditos que a continuación se expresan:

a) La indemnización por residencia que devengue el personal en los supuestos en que se haya reconocido este derecho conforme a la legislación vigente y dentro del régimen de la disposición transitoria séptima de esta Ley.

b) Los que se destinan al pago de intereses, a la amortización principal y a los gastos derivados de las operaciones de endeudamiento.

c) En la Sección 10, Programa 612.D, Subconceptos 349.00, 912.00 y 913.00 destinados al pago de las obligaciones derivadas de quebrantos y operaciones de créditos avalados por la Comunidad Autónoma.

d) Los de asistencia médico-farmacéutica correspondiente a los funcionarios adscritos en virtud del Real Decreto-ley 2/1981, de 16 de enero, y la disposición transitoria séptima del Estatuto de Autonomía, que se incluyen en el concepto 162.01 de los Programas de las diferentes secciones.

e) Los destinados al pago de indemnizaciones a ex miembros del Gobierno y a ex Altos Cargos, consignados en el Subconcepto 162.04 del Programa 121.C en la Sección 19 de los presupuestos.

f) Las relativas a retribuciones de personal derivada del reconocimiento por ley de obligaciones específicas del ejercicio 1991.

g) Los créditos a corto plazo a familias e instituciones sin fin de lucro, en concepto de anticipos reintegrables a funcionarios.

h) Los destinados al pago por actualización de retribuciones del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias conforme a los acuerdos suscritos con los representantes sindicales de los empleados públicos y que se consignan en la Sección 19, Servicio 01, Programa 121.C, Subconcepto 170.06 del Estado de Gastos.

2. Tendrán, asimismo, la condición de ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que sea preceptivo reconocer, las dotaciones de personal derivadas de la legislación aplicable en el caso de transferencias de funcionarios del Estado a la Comunidad.

3. Los créditos destinados a financiar las competencias y funciones que se traspasen a los Cabildos Insulares en virtud del artículo 22.3 del Estato que se incluyen en el Programa 912.B de la Sección 20 de los presupuestos, hasta una suma igual al montante reconocido en dicho traspaso.

4. Los créditos del Estado de Gastos por ingresos derivados de la aplicación de la Ley 3/1972, de 22 de julio, y del Real Decreto-ley 2/1981, de 16 de enero, hasta una suma igual a la efectiva recaudación consignados en las partidas que se especifican:

Estado de Gastos

Sección Servicio Programa Concepto Definición
10 07 633.A 470.00 A Empresas privadas.
10 07 633.B 460.00 A Cabildos Insulares.
10 06 612.D 266.15 Rem. Ag. Med. Arb.

Estado de Ingresos

Capítulo Artículo Concepto Definición
2 23 230.00 AIEM (T. General).
2 23 230.01 Arbitrio Lujo.
2 23 230.02 AlEM (T. Especial).
2 23 230.04 Dchos. Reguladores.

5. Los créditos del Estado de Gastos destinados a pago de la participación de agentes mediadores de recaudación de Tributos Cedidos y que se consignan en las aplicaciones siguientes:

Estado de Gastos

Sección Servicio Programa Concepto Definición
10 06 612D 226.16 Rem. Ag. Med. TC.

Estado de Ingresos

Capítulo Artículo Concepto Definición
1 11 110 Impuesto Sucesiones.
2 20 200 I.T.P. y A.J.D.

6. Los créditos del Estado de Gastos destinados al pago de las subvenciones para los desplazamientos interinsulares de alumnos universitarios, en los términos que se establecen en la Ley 10/1989, de 13 de julio, de Medidas de Apoyo a los Estudios Universitarios, y que se consignan en la siguiente aplicación:

Sección Servicio Programa Concepto PI/LA
18 07 422.E 480.00 90.418V.02

7. Los destinados a la cobertura de gastos por obligaciones derivadas de los procesos electorales que se consignan en la Sección 08, Servicio 07, Programa 126.B, Subconcepto 227.05.

8. En el caso que dentro del ejercicio se liberalizarán los precios de los combustibles derivados del petróleo en el ámbito de la Comunidad Autónoma, tos destinados al pago por subvención al combustible de uso doméstico y al transporte de combustibles entre islas, que se incluyen respectivamente en las siguientes aplicaciones:

Sección Servicio Programa Concepto PI/LA
15 04 731.A 480.00 91.415.B.02
15 04 731.A 480.00 91.415.C.02

9. Los destinados al pago por ayudas para la Integración Social, incluida en la Sección 14, Servicio 05, Programa 313C, Concepto 480.00, Línea de Actuación 91.414Z.02, en las cuantías que correspondan a la mayor recaudación neta que se obtenga sobre la previsión inicialmente consignada en el Subconcepto 321.01, del Estado de Ingresos de Tasa Fiscal sobre el Juego por Apuestas y Combinaciones Aleatorias.

10. Los destinados a la cobertura de los gastos de conservación y reparación de las viviendas de promoción pública pertenecientes al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, afectos a los ingresos por sus cuotas de arrendamientos conforme a la disposición adicional cuarta de esta Ley, y que se consignan en las siguientes aplicaciones:

Estado de Gastos

Sección Servicio Programa Concepto Definición
11 03 431.A 212.01 Reparación y conservación viviendas.

Estado de Ingresos

Capítulo Artículo Concepto Definición
5 54 540.11 Otros alquileres.
ANEXO II
Deuda Pública
  Miles de pesetas
R.A.M. Enseñanzas Medias 500.000.000
Plan Universitario de Canarias 6.296.350.000
Formación Profesional Ocupacional 3.203.650.000
 Total 10.000.000.000
ANEXO III
Materia de Política Territorial

(Artículo 118, Ley 5/1990, de 22 de febrero)

Tarifas

Importe

-

Pesetas

A-1 Licencias regionales válidas para cazar en la Comunidad Autónoma de Canarias, los nacionales, extranjeros residentes y ciudadanos de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea 1.500
A-2 Licencias regionales válidas para cazar en la Comunidad Autónoma de Canarias, los nacionales, extranjeros y ciudadanos de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea menores de dieciocho años 700
A-3 Licencias temporales de dos meses para extranjeros no residentes 11.000
A-4 Prórroga de la licencia temporal A-3 por dos meses más 5.500
B-1 Licencias regionales válidas para cazar en la Comunidad Autónoma de Canarias, los nacionales, extranjeros residentes y ciudadanos de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea 700
B-2 Licencias regionales válidas para cazar en la Comunidad Autónoma de Canarias, los nacionales, extranjeros y ciudadanos de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea menores de dieciocho años 400
B-3 Licencias temporales de dos meses para extranjeros no residentes 5.500
B-4 Prórroga de licencia temporal B-3 por dos meses más 2.800
C-1 Para cazar con aves de cetrería, hurones, rehalas y reclamo de perdices 3.000
C-2 Por poseer rehalas 27.000
Sellos de recargo:  
 A-1 750
 A-2 850
 A-3 5.500
 A-4 2.800
 B-1 350
 B-2 200
 B-3 2.800
 B-4 1.400

Materia de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales

  Tarifas

Importe

-

Pesetas

4.1 Análisis clínicos:  
4.1.1 Hemograma completo 1.500
4.1.1.1 Hemoglobina 600
4.1.1.2 Hematocrito 600
4.1.1.3 Valor Globular 600
4.1.1.4 Fórmula Leucocitaria 1.000
4.1.1.5 Recuento de Leucocitos 800
4.1.2 Recuento de Plaquetas 800
4.1.3 Velocidad de Sedimentación 800
4.1.4 Grupo Sanguíneo 500
4.1.5 Factor RH 500
4.1.6 Tiempo de Coagulación 800
4.1.7 Tiempo de Hemorragia 800
4.1.8 Glucosa Basal 800
4.1.9 Glucosa Postprandial 1.000
4.1.10 Urea 800
4.1.11 BUN 800
4.1.12 Colesterol 800
4.1.13 HDL Colesterol 1.200
4.1.14 GOT 1.000
4.1.15 GPT 1.000
4.1.16 8 GT 1.000
4.1.17 Sideremia 1.000
4.1.18 Ácido úrico 800
4.1.19 Creatinina 800
4.1.20 Triglicéridos 800
4.1.21 Bilirrubina total 800
4.1.22 Bilirrubina directa 800
4.1.23 Colinesterasa 1.000
4.1.24 Fosfatasa alcalina 1.000
4.1.25 Fosfatasa ácida 1.000
4.1.26 Tiempo de protombina 800
4.1.27 Orina:  
4.1.27.1 Anormales 800
4.1.27.2 Sedimento 600
4.1.27.3 Test embarazo 1.500
4.1.28 Serología:  
4.1.28.1 Proteína C reactiva 800
4.1.28.2 ASLO 800
4.1.28.3 Factor reumatoide 800
4.1.28.4 VDRL 800
4.1.28.5 VDRL cuantitativo 1.500
4.1.28.6 FTA abs 2.500
4.1.28.7 Toxoplasmosis: IgG (ELISA) 2.500
4.1.28.8 Toxoplasmosis: IgM (ELISA) 2.500
4.1.28.9 Citomegalovirus: IgG (ELISA) 2.500
4.1.28.10 Citomegalovirus: IgM (ELISA) 2.500
4.1.28.11 Hepatitis B, antígeno de superficie (ELISA) 2.500
4.2 Análisis instrumentales (Bromatología):  
4.2.1 Aguas envasadas 6.000
4.2.2 Leches y productos lácteos 8.000
4.2.3 Queso 8.000
4.2.4 Yogur 6.000
4.2.5 Helado 6.000
4.2.6 Huevos y ovoproductos 8.000
4.2.7 Carnes y productos cárnicos 8.000
4.2.8 Productos de charcutería 8.000
4.2.9 Pesca y productos derivados de la pesca 8.000
4.2.10 Mariscos 4.000
4.2.11 Harinas, bollerías y confiterías 6.000
4.2.12 Aceites y grasas vegetales 6.000
4.2.13 Mayonesas y salsas de mesa 8.000
4.2.14 Vinos y bebidas alcohólicas 6.000
4.2.15 Bebidas refrescantes 6.000
4.2.16 Zumos de fruta y derivados 6.000
4.2.17 Miel y edulcorantes 6.000
4.2.18 Especias y condimentos 6.000
4.2.19 Alimentos estimulantes y derivados 6.000
4.2.20 Conservas: Esterilidad comercial 1.000
4.2.21 Productos dietéticos y de régimen 6.000
4.2.22 Sopas y pastas alimenticias 6.000
4.2.23 Fósforo blanco 6.000
4.2.24 Aguas de bebida 800
4.2.24.1 Análisis mínimo:  
  Nitritos 1.000
  Amoniaco 800
  Conductividad 800
  Cloro residual 800
4.2.24.2 Análisis normal:  
  Turbidez 800
  Temperatura 800
  Nitritos 1.000
  Amoniaco 800
  Conductividad 800
  PH 800
  Nitratos 1.000
  Osidabilidad al permanganato 1.500
4.2.24.3 Análisis completos:  
  Los anteriores 7.500
  Cloruros 1.000
  Sulfatos 800
  Sílice 1.000
  Calcio 1.500
  Magnesio 1.500
  Aluminio 1.500
  Residuos secos 1.000
  Dureza total mínima 800
  Hierro 3.000
  Manganeso 3.000
  Cobre 3.000
  Zinc 3.000
  Fósforo 800
  Sulfuro de hidrógeno 800
  Fenoles 1.000
  Detergentes -
  Flúor 1.000
  Arsénico 3.000
  Cadmio 3.000
  Cianuro 3.000
  Cromo 3.000
  Mercurio 3.000
  Níquel 3.000
  Plomo 3.000
  Antimonio 3.000
  Selenio 3.000
  Plaguicidas 5.000
  Hidrocarburos aromáticos 5.000
4.2.25 Humedad (porcentaje) 800
4.2.26 Cenizas (porcentaje) 800
4.2.27 Proteínas (porcentaje) 1.500
4.2.28 Grasa (porcentaje) 1.000
4.2.29 EX. S. magro (porcentaje) 800
4.2.30 EX. S. total (porcentaje) 800
4.2.31 Acidez 800
4.2.32 Fosfatasa 1.000
4.2.33 Hidroxipolina 1.000
4.2.34 Lactosa 1.000
4.2.35 Densidad 800
4.2.36 Reducatasa 1.000
4.2.37 Rel. H/Prot. 2.000
4.2.38 Impurezas 800
4.2.39 Nitrógeno amoniacal 1.000
4.2.40 Nessler 800
4.2.41 N.B.V.T. 1.500
4.2.42 Trimetilamina 1.500
4.2.43 Peróxidos 1.000
4.2.44 Nitritos 1.000
4.2.45 Nitratos 1.000
4.2.46 Ácido bórico 1.500
4.2.47 Fosfatos 800
4.2.48 Almidón 1.500
4.2.49 Formol 1.000
4.2.50 Metales pesados c/u 3.000
4.2.51 PH 800
4.2.52 Índice de acidez 800
4.2.53 Índice de iodo 1.500
4.2.54 Índice de saponificación 1.500
4.2.55 Índice de peróxido 1.500
4.2.56 Índice de refracción 1.000
4.2.57 Anilinas y azoderivados 1.500
4.2.58 Pruebas de hauchercone 1.500
4.2.59 Prueba de Halphen 1.500
4.2.60 Acidez total 800
4.2.61 Acidez fija 800
4.2.62 Acidez volátil 800
4.2.63 Grado alcohólico 1.000
4.2.64 Metanol 1.500
4.2.65 Colorantes artificiales 1.000
4.2.66 Salicílico 1.000
4.2.67 Taninos 1.500
4.2.68 Anhídrido sulfuroso 1.000
4.2.69 Azúcares reductores 1.500
4.2.70 Sacarosa aparente 1.500
4.2.71 Extracto seco total 800
4.2.72 Materia orgánica 1.500
4.2.73 Cloruros 1.000
4.2.74 Dureza total 800
4.2.75 Calcio 1.500
4.2.76 Magnesio 1.500
4.2.77 Fluoruros 1.000
4.2.78 Amoniacos 800
4.2.79 Nitritos 1.000
4.2.80 Nitratos 1.000
4.2.81 Demanda de cloro 800
4.2.82 Demanda biológica de oxígeno 1.000
4.2.83 Alcalinidad 800
4.2.84 Sulfatos 1.000
4.2.85 Gluten 1.000
4.2.86 Material mineral 1.000
4.2.87 Blanqueadores y madurantes 1.500
4.2.88 Fosfatos 800
4.3 Microbiología alimentaria (muestras y parámetros):  
4.3.1 Aguas envasadas 6.000
4.3.2 Leche en polvo 8.000
4.3.3 Leche condensada 2.000
4.3.4 Leche esterilizada UHT 2.000
4.3.5 Leche pasteurizada 2.000
4.3.6 Nata 8.000
4.3.7 Mantequilla, margarina 6.000
4.3.8 Queso fresco y fundido 8.000
4.3.9 Queso madurado 7.000
4.3.10 Cuajo 8.000
4.3.11 Yogur 6.000
4.3.12 Helados 8.000
4.3.13 Huevos y ovoproductos 8.000
4.3.14 Carne y derivados cárnicos 8.000
4.3.15 Productos de charcutería 8.000
4.3.16 Jamón cocido y embutidos de jamón 8.000
4.3.17 Pescado y productos de la pesca 8.000
4.3.18 Moluscos bivalbos 8.000
4.3.19 Caldos y sopas deshidratadas 5.000
4.3.20 Platos preparados 8.000
4.3.21 Preparados alimenticios para regímenes 8.000
4.3.22 Bebidas refrescantes 8.000
4.3.23 Zumos de frutas y derivados 8.000
4.3.24 Productos de confitería, pastelería y bollería. 8.000
4.3.25 Cacao, chocolate y productos derivados 8.000
4.3.26 Especias y condimentos 8.000
4.3.27 Mayonesa y otras salsas 8.000
4.3.28 Té y derivados 8.000
4.3.29 Conservas y semiconservas 8.000
4.3.30 Comedores colectivos 8.000
4.3.31 Rto. aerobios 1.000
4.3.32 Rto. anaerobios 1.000
4.3.33 Rto. esporos y aerobios 1.000
4.3.34 Rto. esporos y anaerobios 1.000
4.3.35 Rto. mohos levaduras 1.000
4.3.36 Rto. enterobacterias 1.000
4.3.37 Rto. coliformes 1.000
4.3.38 lntg. escherichia coli 1.000
4.3.39 Intg. salmonella 2.000
4.3.40 Intg. shigella 2.000
4.3.41 Rto. estafilococos nurcos 1.000
4.3.42 Rto. estreptococos D 1.000
4.3.43 Rto. basilius cereus 1.000
4.3.44 Rto. clostridium sulfito-reductores 1.000
4.3.45 Rto. clostridium perfringens 1.000
4.3.46 Rto. esporos clostridium sulfito-reductores 1.000
4.3.47 Rto. esporos clostridium perfringens 1.000
4.3.48 Rto. lipolíticos 1.000
4.3.49 Rto. halófilos 1.000
4.3.50 Lntg. urbrio Cholerae 2.000
4.3.51 lntg. listerias 2.000
4.4 Microbiología clínica (muestras):  
4.4.1 Urocultivo 1.000
4.4.2 Coprocultivos:  
4.4.2.1 Int. salmonella 2.000
4.4.2.2 Completo (sin campugacter) 4.000
4.4.3 Intg. huevos y parásitos en heces 2.000
4.4.4 Intg. parásitos hemáticos 1.000
4.4.5 Exudado uretral/vaginal/anal 3.000
4.4.6 Exudado faríngeo/nasal:  
4.4.6.1 Intg. estafilococo aureus 1.500
4.4.6.2 Completo 3.000
4.4.7 Esputo: Cultivo (no mycobacterias) 6.000
4.4.8 L.C.R. 2.000
4.4.9 Antibiograma 1.000
4.4.10 Investg. clamydias: IF (lesión) 2.500
4.4.11 Investg. herpes 1 y 2: IF (lesión) 2.500
4.4.12 Aglutinaciones a salmonella 1.500
4.4.13 Observación mcroscópica: Gram 1.000
4.4.14 Observación mcroscópica: Zhiel Neben 1.000
4.4.15 Observación microscópica: Giemsa 1.000
4.4.16 Observación microscópica: Fresco 800
4.4.17 Serotipado de gérmenes 2.000
4.5 Microbiología ambiental (parámetros y muestras):  
4.5.1 Colimetría 1.000
4.5.2 Intg. escherichia coli 1.000
4.5.3 Estreptometría 1.000
4.5.4 Clostridiometría 1.000
4.5.5 Int. salmonella 2.000
4.5.6 Intg. shigella 2.000
4.5.7 Rto. aerobios 37 °C/22 °C 800
4.5.8 Intg. estafilococos aereus 1.000
4.5.9 Intg. dermatofitos 2.000
4.5.10 Agua de bebida:  
4.5.10.1 Análisis mínimo: Colimetría 1.000
4.5.10.2 Análisis mínimo: Colimetría, estreptometría, clostidiometría. Rto. aerobios 37° y 22° 4.000
4.5.10.3 Análisis mínimo: Colimetría. estreptometría, clostidiometría, Rto. aerobios 37° y 22°, lntg. salmonella e lntg. shigella 8.000
4.5.11 Agua de mar/playa:  
4.5.11.1 Colimetría y estreptometría 2.000
4.5.12 Agua de piscina: Colimetría, estreptometría, Rto. aerobios 37° y 22°, Intg. estafilococos, aereus, Intg. dermatofitos 6.000
4.5.13 Arenas: Colimetría, estreptometría, Rto. aerobios 37° y 22°, Intg. Estafilococos aereus, Intg. Dermatofivos 6.000

 

Materia de Turismo y Transportes

 

Importe

-

Pesetas

(Artículo 142, Ley 5/1990, de 22 de febrero)  
Apertura de establecimientos turísticos 5.000
Apertura de establecimientos de restaurantes (excepto bares) 800
Diligencia de libros 300
Expedición de certificados 400
Compulsa de documentos 200
(Artículo 138, Ley 5/1990, de 22 de febrero)  
Autorizaciones anuales:  
Vehículos de menos de nueve plazas, incluido el conductor, y mixto o camiones con una capacidad de carga útil inferior a una tonelada 1.400
Vehículo de nueve a veinte plazas, o con una capacidad de una a tres toneladas de carga útil 2.500
Vehículos que exceden de veinte plazas o con una capacidad superor a tres toneladas 3.100
Autorizaciones de un solo viaje:  
En el ámbito provincial 300
En el ámbito extraprovincial 675
Certificados 625
Duplicados autorizaciones 625
Compulsa documentación 325
Búsqueda asuntos archivados 175

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ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/12/1990
  • Fecha de publicación: 25/03/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1991
  • Publicada en el BOC núm. 162, de 31 de diciembre de 1990.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, Concediendo Créditos para Financiación de Programas y Homologaciones: Ley 6/1991, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1991-15853).
Referencias anteriores
Materias
  • Canarias
  • Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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