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Documento BOE-A-1990-5571

Ley 14/1989, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1990.

Publicado en:
«BOE» núm. 55, de 5 de marzo de 1990, páginas 6265 a 6287 (23 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-1990-5571
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/1989/12/26/14

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1990, suponen una continuación en la línea emprendida al comienzo de la legislatura de procurar el mayor aporte posible de recursos públicos para la atención de los sectores con mayores carencias de dotaciones de bienes y servicios públicos, lo que se materializa en los cinco aspectos siguientes:

1. Por primera vez se incluye en los presupuestos un conjunto de inversiones elaborado de acuerdo a un Programa de Desarrollo Regional (P.D.R.), y la aplicación de Fondos Estructurales derivados de un marco comunitario de apoyo elaborado por la Comunidad Económica Europea, lo que supone un importante avance en la política de racionalización de la asignación de los recursos para inversiones públicas, según las prioridades políticas establecidas en el propio P.D.R.

2. Ejecución del Plan Trienal de Viviendas, iniciado en 1988, en el marco de la Ley 13/1989, de 13 de julio, y para cuya financiación se promulgaron las Leyes 7/1988 y 7/1989, de 12 de diciembre y 22 de mayo, respectivamente.

Este Plan supone un ambicioso proyecto inversor con una clara incidencia social que permitirá paliar el déficit existente previéndose tanto la construcción directa por la Administración Autonómica de Viviendas con destino a su alquiler o venta, como ayudas a la autoconstrucción.

3. Incremento de las aportaciones públicas para la mejora del bienestar social de los estratos de población más desfavorecidos y marginados. Este incremento se lleva a cabo tanto en las inversiones directas de la Comunidad Autónoma como en las subvenciones a actuaciones a llevar a cabo en esta materia por las Corporaciones Locales dentro del marco de la Ley 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales.

En este apartado es de destacar el incremento que experimentan las dotaciones para Toxicomanías y Drogodependencias, superior al 50 por 100, respecto del ejercicio anterior.

4. Confirmación de la consideración de las inversiones en materia educativa como uno de los pilares en los que se asienta la política del Gobierno de cara a las importantes modificaciones que en el mercado de trabajo se prevén para 1992, sobresaliendo las dotaciones para Formación Profesional Reglada, en línea con lo emprendido en los Presupuestos de 1989.

5. Confirmación, asimismo, de la contribución a la lucha contra el desempleo en el Archipiélago a través de las dotaciones para Fomento al Empleo, cofinanciado con recursos del Fondo Social Europeo de la CEE, completado con un fuerte incremento en el importe de los créditos destinados a la Formación Profesional Ocupacional.

El desarrollo de estos puntos y la realización de un conjunto de acciones con clara incidencia en el desarrollo económico o de atención a los sectores sociales más desfavorecidos, hace preciso la apelación al endeudamiento para financiar gastos de inversión en la misma cantidad que en 1989, dado que muchos de los recursos ordinarios previstos han de financiar las mayores dotaciones para gastos corrientes, destinados fundamentalmente al Plan Universitario de Canarias, la Formación Profesional Ocupacional y los comedores escolares.

La Ley se estructura en una Exposición de Motivos, 30 artículos, agrupados en 6 Títulos, 11 Disposiciones Adicionales, 11 Transitorias y 4 Finales.

Esta estructura difiere, notablemente de la de años anteriores. Muchas de las normas que regulaban algunos aspectos de la ejecución presupuestaria, considerados coyunturalmente como Disposiciones Adicionales se han consolidado como permanentes por lo que cabe incluirlas en el articulado ordinario y además, al estimarse como inadecuadas y poco explicativas muchas de las divisiones utilizadas en otros ejercicios, también se han modificado.

Asimismo, se destaca que con la finalidad de ajustar en la mayor medida posible la estructura económica del Estado de Gastos de los Presupuestos, a la de las Cuentas Nacionales se modifica su clasificación, con especial incidencia en la consideración de los gastos para adquisición de mobiliario y enseres y para campañas de promoción turística, que quedan ahora incluidos entre los créditos para inversiones (capítulos 6 y 7). Igualmente se reclasifican internamente dichos capítulos en función de la consideración de las inversiones conforme a un doble criterio, su contribución a la creación de infraestructura o al funcionamiento de los servicios y por otra parte si implican incremento neto de la Formación Bruta de Capital Público o se destinan a reponer inversiones ya existentes.

En materia de modificaciones de crédito destaca la regulación de las correspondientes a la Sección 19, dotándola de una mayor flexibilidad y agilidad administrativa, sin menoscabo del necesario control.

En materia de personal y dado que el artículo 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, establece que las retribuciones básicas de los distintos Cuerpos y escalas en las que se integran los funcionarios de las distintas Administraciones Públicas han de ser iguales para todas las Administraciones y ya que por la convocatoria de elecciones generales no será posible fijar las cuantías de dichas retribuciones hasta que se apruebe la de Presupuestos Generales del Estado para 1990, en la Disposición Transitoria Novena se autoriza al Gobierno de Canarias para, de una parte fijar las citadas retribuciones y de otra adecuar el resto de las retribuciones a los incrementos generales de aquellas normas.

Asimismo se autoriza al Gobierno para efectuar las modificaciones de crédito precisas a fin de adecuar el porcentaje provisional previsto al general que resulte de la aplicación de esas mismas normas.

Se fija el tope máximo a utilizar para el Complemento de Productividad y Gratificaciones y se establece un Fondo de Mejora Salarial en favor de los colectivos funcionariales con menores retribuciones, o para resolver disfunciones puntuales, distinguiéndose asimismo que parte corresponde a personal funcionario excluido el docente y que parte a personal laboral.

Se da una nueva estructura al sistema retributivo de los miembros del Gobierno y Altos Cargos, adaptándolo al que se aplica con carácter general a los funcionarios Públicos.

Se prorroga para el ejercicio de 1990 lo que se establecía para la Indemnización por Residencia en la Ley de Presupuestos de 1989.

En materia tributaria cabe destacar el mantenimiento de las tarifas de los tipos impositivos del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma sobre los Combustibles derivados del Petróleo, con un trato fiscal especial a las gasolinas sin plomo.

Los tipos impositivos de las tasas y demás exacciones parafiscales de cuantía fija, quedan establecidas en los mismos importes que en 1989, hasta la entrada en vigor de la Ley de Tasas y Precios Públicos de esta Comunidad Autónoma, cuyo proyecto está en tramitación parlamentaria; si bien se establece que, si la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990 se publicase con anterioridad a dicha Ley de Tasas y Precios Públicos, aquellos importes se incrementarán en el porcentaje general que disponga la Ley de Presupuestos del Estado.

En este mismo apartado se dispone de una autorización al Gobierno para que establezca las cuantías de las Tasas por estudios universitarios, en el marco de la Ley de Reforma Universitaria (L.R.U.).

En materia de operaciones financieras se mantienen los mismos criterios del ejercicio precedente, tanto en las Operaciones de Crédito corno de los Avales, introduciéndose como novedades la posibilidad de emitir o formalizar las distintas operaciones de endeudamiento presupuestario durante el ejercicio o en el siguiente, con el fin de adecuarlas a las necesidades de tesorería y la de conceder un segundo aval de operaciones de endeudamiento, a través de las Sociedades de Garantía Recíproca, a empresas privadas de transporte para la adquisición de material móvil. También se concede una autorización a favor de VISOCAN, S. A., para prestar al Banco Hipotecario de España un aval global en favor de los deudores por cantidades otorgadas como préstamos hipotecarios para las viviendas construidas para su venta conforme al Plan Trienal de Viviendas.

Se continúa con la afectación de los ingresos por Rentas de arrendamiento de viviendas incluidas en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma, a un crédito destinado a cubrir los gastos en su reparación y conservación.

Se incluye una autorización al Gobierno para actualizar las cuantías de las fianzas por arrendamientos y suministros así como las de los importes de las sanciones por infracciones al régimen de tales fianzas.

A efectos de un mejor seguimiento y control de los proyectos de inversión financiados con el Fondo de Compensación Interterritorial se crea la Sección 22 de los presupuestos en la que se consignan los créditos que los amparan, cuya gestión se regula en la Disposición Adicional Octava, estableciéndose en la Transitoria Octava una autorización al Gobierno para efectuar las adaptaciones y transferencias de crédito precisas para adecuar el montante previsto del mencionado Fondo al importe que definitivamente resulte de los Presupuestos Generales del Estado para 1990.

Se establece en la Disposición Adicional Séptima de la presente Ley la remisión a la Comisión de Asuntos Económicos para su estudio y coordinación con posterior elevación al Gobierno de las acciones a realizar con cargo al Fondo de Compensación Interinsular, Programa Canario de Empleo y a las dotaciones establecidas en el artículo 30 de la presente Ley.

Asimismo, y con el fin de que por las Corporaciones Locales se dé ejecución a lo previsto en la Ley 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales, se incluye una Disposición Adicional para regular la distribución entre aquellas Corporaciones de un crédito de 200 millones de pesetas.

En cumplimiento del mandato de la Disposición Adicional Novena de la Ley 3/1989, de 24 de febrero de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1989 y en los mismos términos que en aquélla, se ha incluido la regulación de la dotación de 2.000.000.000 de pesetas, con destino a las Corporaciones Locales para atenuar la merma de recursos locales derivados de la Ley 30/1972, de 22 de julio, subsiguiente a la aplicación del Tratado de Adhesión de España a la CEE.

Por último, tal y como preceptúa la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, los presupuestos atienden al conjunto del sector público autonómico, adjuntándose los Programas de Actuación, Inversión y Financiación de las Empresas Públicas.

TÍTULO PRIMERO
De los créditos y sus modificaciones
CAPÍTULO PRIMERO
De los créditos iniciales y su financiación
Artículo 1. De los créditos iniciales del Presupuesto.

1. Se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1990.

2. En el Estado de Gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias se conceden créditos por un importe total de 194.048.327.000 pesetas, con el siguiente desglose:

a) Comunidad Autónoma: 193.919.707.000 pesetas.

b) Organismo Autónomo Administrativo, Instituto Canario de Administración Pública: 53.620.000 pesetas.

c) Organismo Autónomo Comercial, Instituto Canario Hemodonación y Hemoterapia: 75.000.000 de pesetas.

3. Los capítulos I al IX del Presupuesto de Gastos de la Comunidad Autónoma se financiará:

a) Por el porcentaje de Participación en Tributos Estatales, 81.196.384.000 pesetas.

b) Por la recaudación de Tributos Cedidos, 30.250.002.000 pesetas, según la previsión para 1990.

c) Por la recaudación de Tributos Propios, 15.750.000.000 de pesetas, según la previsión para 1990.

d) Por la participación en el Fondo de Compensación Interterritorial, 13.165.000.000.

e) Por los ingresos procedentes de la Gestión de Tributos Locales de la Ley 30/1972, de 22 de julio, 1.800.000.000.

f) Por el importe de las operaciones de endeudamiento que se expresan en el artículo 26 de esta Ley, 7.500.000.000.

g) Por la anualidad prevista para 1990 procedente del crédito autorizado por la Ley 3/1988, de 8 de julio, 4.375.000.000.

h) Por la anualidad de los préstamos para la financiación del Plan de Viviendas, 5.945.000.000.

i) Por las transferencias del Estado, Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), Fondo Social Europeo (FSE) y FEOGA-Orientación, 8.968.000.000.

j) Por los ingresos procedentes de los recursos propios de la Comunidad Autónoma, 14.725.305.000.

k) Por subvenciones gestionadas, 10.245.016.000.

4.a) El Presupuesto del Organismo Autónomo Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia se financia exclusivamente con la Subvención Corriente consignada en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma, que asciende a pesetas 75.000.000.

b) El Presupuesto del Organismo Autónomo Instituto Canario de Administración Pública se financia exclusivamente con la Subvención Corriente consignada en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma, que asciende a pesetas 53.620.000.

Artículo 2. Distribución funcional de los créditos de la Comunidad Autónoma.

Los créditos incluidos en los capítulos I al IX de los Estados de Gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se agrupan por Programas en función de los objetivos a conseguir.

Su importe asciende a 194.048.327.000 pesetas, y se distribuyen en atención a la índole de las funciones a realizar, y según las cuantías que se detallan:

  Pesetas
Función:  
11. Alta Dirección de la Comunidad. 2.330.300.000
12. Administración General. 4.292.685.000
31. Seguridad Social y Protección Social. 14.584.613.000
32. Promoción Social. 10.348.055.000
41. Sanidad. 4.793.950.000
42. Educación. 80.557.032.000
43. Vivienda y Urbanismo. 15.559.620.000
44. Bienestar Comunitario. 2.915.197.000
45. Cultura. 5.113.477.000
51. Infraestructura Básica y Transportes. 27.702.362.000
54. Investigación Científica, Técnica y Aplicada. 807.336.000
55. Información Básica y Estadística. 71.061.000
61. Actuaciones Económicas Generales. 4.815.514.000
62. Comercio. 1.172.862.000
63. Actividades Financieras. 1.048.781.000
71. Agricultura, Ganadería y Pesca. 7.103.754.000
72. Industria. 1.607.925.000
73. Energía. 496.559.000
75. Turismo. 1.799.142.000
91. Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales. 1.460.602.000
101. Deuda Pública. 5.467.500.000
CAPÍTULO II
De las modificaciones de crédito
Artículo 3. Vinculación de créditos.

1. Los créditos para gastos se aplicarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por esta Ley, teniendo carácter limitativo y vinculante con sujeción a la clasificación y ordenación de los mismos, funcional, por programas, orgánica y económica a nivel de concepto.

No obstante, los créditos incluidos en el capítulo I, salvo los del artículo 15, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo, y los delcapítulo II, que lo tendrán a nivel del propio capítulo, excepto los correspondientes a «Atenciones Protocolarias y Representativas» 226.01) y todos los subconceptos que se incluyan en el concepto 229, dada su finalidad, que lo serán a nivel con que figuren consignados en los Estados de Gastos.

2. Igualmente, tendrán carácter vinculante, al nivel de desagregación con que aparezcan en los Estados de Gastos, los créditos ampliables al anexo I, que deberán necesariamente ser aplicados al tipo de gastos que se deriven de su clasificación económica.

Artículo 4. Principios generales de las transferencias de crédito.

Durante el ejercicio presupuestario de 1990 las modificaciones de los créditos se ajustarán a lo dispuesto en el presente y posteriores artículos y a lo prevenido en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la función, el programa, el servicio, el artículo, concepto y subconcepto afectado por el mismo.

La propuesta de modificación deberá expresar la incidencia de la misma en la consecución de los objetivos del gasto y las razones que lo justifican.

Las competencias previstas en esta Ley para autorizar transferencias de crédito comportan las necesarias para la creación de los conceptos pertinentes de la clasificación económica del gasto.

Artículo 5. Principios generales de las transferencias de crédito.

Durante el ejercicio económico de 1990, las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No podrán afectar a créditos ampliables ni a los extraordinarios probados durante el ejercicio.

b) No minorarán créditos para gastos destinados a subvenciones nominativas.

c) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplemento o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, se deriven de traspasos de competencias a Cabildos Insulares o de la aplicación de la Ley 5/1989, de 4 de mayo, de Reorganización Universitaria de Canarias. Tampoco podrán afectar a créditos incorporados como consecuencia de remanentes procedentes de ejercicios anteriores, salvo cuando hayan de traspasarse a Cabildos Insulares.

d) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando tales transferencias se deriven del traspaso de competencias a los Cabildos Insulares o afecten a créditos de personal.

La limitación prevista en los apartados c) y d) de este artículo no será de aplicación cuando los incrementos de los créditos se hayan producido como consecuencia de reorganizaciones administrativas.

Artículo 6. Competencias del Gobierno.

Durante el ejercicio de 1990:

1. Corresponde al Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero de Hacienda y a iniciativa de las Consejerías afectadas:

a) Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes dentro de un mismo programa correspondientes a servicios de diferentes secciones.

b) Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes entre programas incluidos en distintas funciones correspondientes a diferentes Consejerías, siempre que se trate de reorganizaciones administrativas o como consecuencia de la aplicación de recursos del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), Fondo Social Europeo (FSE), Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria-sección «Orientación» (FEOGA-Orientación), previo informe razonado de la Consejería de Economía y Comercio cuando se trate del FEDER, de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales, en el supuesto del Fondo Social Europeo y de la Consejería de Agricultura y Pesca se trate cuando de FEOGA-Orientación.

c) Autorizar las transferencias de crédito oportunas, derivadas de la no utilización de las consignaciones para gastos de la sección «Deuda Pública», con destino a la financiación de nuevos proyectos de inversión de las restantes secciones presupuestarias.

2. De las transferencias a que se refieren los apartados anteriores se dará cuenta al Parlamento de Canarias, en el plazo de un mes a partir de la autorización.

Artículo 7. Competencias de la Consejería de Hacienda.

Durante el ejercicio de 1990 corresponde a la Consejería de Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las diferentes Consejerías:

1. Autorizar, a propuesta de las Consejerías competentes, previo informe de la Intervención General, las siguientes transferencias de crédito:

a) Entre uno o varios programas o servicios de una misma sección, cuando sean procedentes dentro del capítulo primero, y también las que, con cobertura del capítulo II de los Estados de Gastos, tengan aplicación en dicho capítulo primero.

b) Las que sean precisas para proceder a la adaptación del sistema retributivo del personal de la Comunidad al sistema previsto en la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

c) Entre diversos capítulos, de uno o varios servicios de una misma sección, dentro de una misma o distinta función y programa.

d) Entre los capítulos II y VI, cuando tengan por objeto incrementar las dotaciones iniciales consignadas de los conceptos 625 y 640, dentro de un mismo Programa, de uno o varios servicios de una misma Sección, y siempre que la cobertura se haga con cargo a uno o varios subconceptos, que no tengan la consideración de ampliables, de los inicialmente consignados en el capítulo II.

La autorización de las transferencias de este tipo no precisará del previo informe del Comité de Inversiones Públicas.

e) Las que hubiere que realizar a favor de los Cabildos Insulares, como consecuencia del traspaso de servicios derivados del artículo 22.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

2. Resolver las discrepancias a que hace referencia el apartado 2 del artículo siguiente de esta Ley.

3. Autorizar la generación e incorporación de créditos prevista en los artículos 71 y 73 de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 8. Competencias de las Consejerías.

1. Durante el ejercicio económico de 1990, los titulares de las Consejerías podrán autorizar, previo informe de la Intervención General, las transferencias que afecten a los créditos del capítulo II (subconceptos 226.01 y los incluidos en el concepto 229) de un mismo programa y servicio u Organismo Autónomo.

2. En caso de discrepancia entre el informe de la Intervención General y la Propuesta de Modificación Presupuestaria se remitirá el expediente a la Consejería de Hacienda a los efectos de la resolución procedente.

En todo caso, una vez autorizadas las transferencias por la Consejería respectiva, las modificaciones presupuestarias se remitirán a la Dirección General de Presupuesto y Gasto Público para proceder a su ejecución.

3. Los Presidentes de los Organos Superiores Colegiados, estatutariamente previstos, tendrán idénticas competencias que los titulares de las Consejerías en relación con las modificaciones presupuestarias del Presupuesto de Gastos respectivo, sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria del Parlamento de Canarias.

Artículo 9. Otras modificaciones presupuestarias.

El Gobierno de Canarias podrá autorizar las transferencias de créditos que fueran precisas dentro del programa 121.C de Gastos Diversos de Personal e Imprevistos de la sección 19, Diversas Consejerías, a propuesta de la Consejería de Hacienda y a iniciativa de cualquier Consejería, con sujeción a las siguientes reglas:

a) La Consejería que las solicite deberá justificar la imposibilidad de atender las insuficiencias presupuestarias mediante alguna de las modificaciones reguladas de los artículos anteriores, utilizando créditos de su respectiva sección.

b) Las solicitudes de transferencias deberán ir precedidas por un examen de revisión de las necesidades reales de los correspondientes programas de gastos, en función de los objetivos asignados al mismo, cuyas conclusiones deberán acompañarse a la petición de transferencia.

c) El Gobierno de Canarias dará cuenta trimestralmente al Parlamento de las modificaciones autorizadas.

Artículo 10. De las modificaciones del anexo de inversiones.

1. Tendrá carácter vinculante la relación de proyectos incluidos en el anexo de Inversiones, que comprende tanto las Inversiones Reales como las Transferencias de Capital (capítulos 6 y 7 de los Estados de Gastos), respecto de su Programa de Inversión, denominación, localización insular, distribución temporal, aplicación presupuestaria, fuente de financiación y montante económico de cada uno de ellos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la redacción dada en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 13/1987, de 29 de diciembre.

2. El Gobierno de Canarias a propuesta razonada de la Consejería de Hacienda, previo informe del Comité de Inversiones Públicas, y mediante la justificación por la Consejería interesada de la imposibilidad material de realizar la inversión, podrá autorizar siempre y cuando no se alteren sustancialmente los programas, las siguientes modificaciones del anexo de Inversiones:

a) Aquellas modificaciones de créditos que afecten al Programa de Inversiones en el que esté incluido, denominación, a la localización insular o a la distribución porcentual o temporal de los Proyectos de Inversión, de conformidad con las previsiones del artículo 37.5 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, según su texto modificado.

b) Aquellas modificaciones de crédito que afecten a la clasificación económica, fuente de financiación o al montante cuantitativo de los Proyectos de Inversión.

c) La creación de nuevos Proyectos de Inversión con cargo a bajas de adjudicación de los créditos de inversiones inicialmente consignados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. El desarrollo de los Programas de Inversiones no especificados en los presentes presupuestos, podrá ser realizado por las Consejerías correspondientes, previo informe del Comité de Inversiones Públicas.

4. El Gobierno de Canarias dará cuenta trimestralmente al Parlamento de dichas modificaciones.

Artículo 11.

El Gobierno aprobará el desarrollo de todas las inversiones regionalizadas, a propuesta del Consejero correspondiente oída la Consejería de Hacienda y previo informe del Comité de Inversiones Públicas. Estas operaciones se comunicarán al Parlamento en el trimestre siguiente a su aprobación.

Artículo 12. De las subvenciones.

1. Los programas generales de ayuda y subvenciones a otorgar con cargo a los créditos consignados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, se ejecutarán de acuerdo a los criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, previstos en el artículo 52 de la Ley Territorial 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. El Gobierno a propuesta de las Consejerías, por razones de reconocido interés público debidamente justificadas, podrá otorgar subvenciones nominativas e institucionalizadas.

El acuerdo de concesión consignará expresamente la cuantía de dicha subvención y el destino de los fondos.

3. En el anexo de Transferencias Corrientes se incluyen las subvenciones que con cargo al capítulo IV de los Estados de Gastos se definen como líneas de actuación concreta y vinculante, ya sean en gestión o financiadas por la Comunidad Autónoma, siendo meramente indicativo el concepto económico en el que se consignan, excepto en el caso de las definidas como nominativas.

4. El Gobierno, previo informe de la Consejería de Hacienda y a iniciativa de la Consejería competente por razón de la materia, podrá autorizar la modificación de aquellos créditos incluidos en el anexo de subvenciones que impliquen alguna alteración de la respectiva línea de actuación, sin que en ningún caso suponga desviación de los objetivos del programa a ejecutar.

De estas modificaciones se dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias.

TÍTULO II
De la gestión presupuestaria
Artículo 13. Autorización de gastos.

La autorización de gastos de cualquier naturaleza cuya cuantía exceda de 150.000.000 de pesetas, requerirá la aprobación del Gobierno.

Artículo 14. Contratación directa de inversiones.

El Gobierno, a propuesta de la Consejería interesada, podrá autorizar la contratación directa por razón de la cuantía de todos aquellos proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1990 con cargo a los presupuestos de la Consejería respectiva, cualquiera que sea el origen de los créditos, cuyo presupuesto sea superior a 25.000.000 de pesetas, e inferior a 50.000.000 de pesetas, publicando previamente en el «Boletín Oficial de Canarias» los pliegos de condiciones técnicas y económicas de las obras a ejecutar.

Trimestralmente, el Gobierno remitirá a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias, una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización citada con indicación expresa del destino, importe, adjudicatario y justificación.

Artículo 15. Disposiciones de gastos.

Corresponde al Consejero de Hacienda la disposición de los siguientes gastos:

a) Los de carácter tributario y los de la Seguridad Social y Mutualidades del personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

b) Los derivados de las operaciones de endeudamiento.

c) Los no asignados expresamente a ningún otro órgano.

Artículo 16. De la gestión de los centros docentes públicos no universitarios.

1. Los centros docentes públicos no universitarios, en el ámbito territorial de Canarias, dispondrán de autonomía en su gestión económica en los términos que se establecen en este artículo.

2. El presupuesto anual de ingresos de cada centro se compondrá de los créditos del programa o Programas de Gastos asignados por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, de los posibles legados o donaciones, del producto de la venta de bienes, de los derivados de prestaciones de servicios distintos de los gravados por las tasas académicas y, en su caso, de los créditos procedentes de remanentes de ejercicios anteriores cuando proceda su incorporación.

A tal efecto, los fondos librados a justificar, con cargo a los créditos consignados en el subconcepto 229.01 de Gastos para actividades docentes incluidos en los programas de la Sección 18, podrán tener el carácter de anticipo de cada fijo.

Los perceptores de estos fondos quedan obligados a justificar la aplicación de las cantidades percibidas semestralmente y al reintegro de las no invertidas, en todo caso, dentro del ejercicio presupuestario.

3. La venta de bienes muebles requerirá la previa autorización de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

4. Los ingresos que puedan obtener los centros por ventas de fotocopias, uso del teléfono, derechos de alojamiento, venta de pequeños productos obtenidos por los propios centros a través de sus actividades lectivas y otros semejantes, así como por la prestación de servicios distintos de los gravados por las tasas académicas, requerirán la autorización de la actividad y de su precio, mediante expediente a instruir en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

5. El proyecto de presupuesto anual de gastos se confeccionará libremente por el centro, sin más limitación que su acomodación a los créditos disponibles y a su distribución entre todas las partidas de gastos que resulten necesarias para su normal funcionamiento.

En ningún caso se podrán considerar como gastos otros distintos a los de funcionamiento de los servicios escolares del centro, entendidos éstos de acuerdo con la clasificación económica de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

6. El proyecto de presupuesto anual será sometido por la Comisión Económica al Consejo Escolar del Centro, para que proceda a su estudio y aprobación.

Si en las partidas de ingresos figurase alguna de las reseñadas en los puntos 3 y 4 anteriores, habrá de constar la previa autorización de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

7. Un ejemplar del proyecto de presupuesto aprobado se remitirá a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes que, en el plazo de un mes, deberá comprobar que se ajusta a la normativa establecida. De no mediar reparo, el presupuesto se entenderá automáticamente aprobado; en otro caso, la Consejería notificará al centro las observaciones que formule, a fin de que los órganos de gestión y el Consejo Escolar procedan a su acomodación.

8. El centro debe rendir cuenta de la gestión ante la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, con carácter semestral, a 30 de junio y 31 de diciembre de cada ejercicio económico.

A estos efectos, la justificación de las diferentes partidas de gasto podrá efectuarse por medio de una certificación del Consejo Escolar sobre la aplicación dada a los recursos totales.

9. La certificación mencionada en el apartado anterior sustituirá a los justificantes originales y demás documentos acreditativos de los gastos realizados, que quedarán bajo la custodia y responsabilidad del Secretario del centro a disposición del Tribunal de Cuentas, de la Audiencia de Cuentas de Canarias y de la Intervención Central de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, para posibilitar la realización de las comprobaciones oportunas en el ámbito de sus competencias respectivas.

10. El Director del centro remitirá a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes dicha certificación, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de cada semestre natural.

Tal envío será requisito indispensable para que pueda efectuarse el libramiento siguiente.

11. En los centros en que no esté constituido el Consejo Escolar la aprobación del presupuesto y la justificación de las cuentas corresponderá a sus órganos de dirección.

12. Se autoriza a las Consejerías de Hacienda y Educación, Cultura y Deportes, para que en el ámbito de sus respectivas competencias dicten las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este artículo.

13. Se autoriza a cualquier otro Departamento del Gobierno de Canarias que ejerza competencias derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación y en coordinación con la Consejería de Hacienda, a establecer en sus Centros docentes un sistema de gestión económica basado en idénticos principios de autonomía del desarrollo en los apartados anteriores del presente artículo.

TÍTULO III
De los gastos de personal
CAPÍTULO I
De los regímenes retributivos
Artículo 17. Aumento de retribuciones del personal al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.

1. A partir del 1 de enero de 1990, la cuantía de los componentes retributivos del personal en activo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma no sometido a la legislación laboral, experimentarán el siguiente incremento, respecto a los establecidos para el ejercicio de 1989:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal experimentarán un incremento del 5 por 100 sin perjuicio de lo que establece la Disposición Transitoria Novena de esta Ley.

b) El cómputo de todas las retribuciones complementarias experimentarán un incremento del 5 por 100, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento y de lo que establece la Disposición Transitoria Novena de la presente Ley.

2. Asimismo y con efecto de 1 de enero de 1990, la masa salarial del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma no podrá experimentar un incremento global superior al 5 por 100, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, incluso el que pueda producirse por antigüedad o reclasificaciones profesionales no derivadas de resolución judicial firme, sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global y de lo que se establece en la Disposición Transitoria Novena de la presente Ley.

Con el fin de atender las necesidades ineludibles de determinados servicios cuya prestación se caracteriza por su singularidad y especial cualificación del personal que los ha de cubrir, el Gobierno, con carácter excepcional y previo informe de la Comisión Superior de la Función Publica, a propuesta conjunta de las Consejerías de Hacienda y Presidencia, podrá acordar incrementos retributivos a ese personal que superen el tope del 5 por 100, reseñado anteriormente. Ese mayor incremento deberá financiarse, en su caso, con cargo a otros créditos para gastos corrientes de los consignados en la sección presupuestaria afectada, o en un incremento del porcentaje de participación en los Tributos no cedidos y con las limitaciones que sobre modificaciones de crédito se contienen en el capítulo II del título I de la presente Ley.

Se entenderá por masa salarial a los efectos de esta Ley, el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales y gastos de otra naturaleza devengados en el ejercicio presupuestario de 1989 por el personal laboral afectado, incluso los pluses derivados de convenios en vigor, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, subvenciones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

e) Los complementos personales que se deriven de la aplicación del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral al Servicio de la Administración Autonómica publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad» de 21 de agosto de 1989.

Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales de personal laboral, como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones generales, computándose en consecuencia, por separado, las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 1990 deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente pacto que se devenguen a lo largo del ejercicio presupuestario de 1990.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.

3. Se establece un Fondo de Mejora Salarial de 285.000.000 de pesetas de los que 125.000.000 corresponden al personal funcionario al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias, excluido al personal docente y 160.000.000 al personal laboral, y otro de acción social de 150.000.000 para todo el personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias, de los que 100.000.000 corresponden a funcionarios, y 50.000.000 al personal laboral. El Fondo de Mejora Salarial, previo informe de la Comisión Superior de la Función Pública y a propuesta conjunta de las Consejerías de la Presidencia y de Hacienda, se asignará para la mejora de las retribuciones de las escalas o grados y categorías que lo precisen, o para resolver situaciones puntuales que requieran medidas de equiparación.

4. Los créditos de gastos de personal incluidos en las diferentes secciones no implicarán, en ningún caso, reconocimiento y variación de las relaciones de puestos de trabajo ni de derechos económicos que se regirán por las normas que les sean de aplicación.

5. Las disposiciones o expedientes que impliquen modificaciones de plantilla o creación de unidades administrativas, sólo podrán tramitarse cuando se financien con cargo a la sección 19 «Diversas Consejerías» o cuando el incremento del gasto quede compensado por la reducción de créditos destinados para gastos corrientes que no tengan el carácter de ampliables o por la obtención de ingresos adicionales suficientes, derivados de las referidas modificaciones; en todo caso, en el correspondiente expediente la propuesta de la Consejería de la Presidencia deberá ir acompañada por el informe previo de la Consejería de Hacienda.

6. Las retribuciones básicas de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Sanitarios Locales, serán las que corresponden a los funcionarios de su mismo grupo.

7. Las retribuciones complementarias de los funcionarios del Cuerpo de Veterinaria de Sanidad Local, se ajustarán a lo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sin perjuicio de su adecuación a las señaladas para el resto de los funcionarios de la Comunidad Autónoma.

8. Las retribuciones de los funcionarios docentes que presten servicios en centros públicos docentes de Enseñanzas Básicas, Medias, de Idiomas, Artísticas, Integradas y de Educación Especial, dependientes de las Consejerías de Educación, Cultura y Deportes y de Agricultura y Pesca, se adecuarán a lo dispuesto en los Acuerdos de Gobierno de 7 de abril y 21 de mayo de 1987 y 22 de septiembre de 1988, incrementándose sus cuantías en un 5 por 100, con excepción, en su caso, de los complementos personales transitorios y sin perjuicio de lo que establece complementos personales transitorios y sin perjuicio de lo que se establece en la Disposición Transitoria Novena de la presente Ley.

Artículo 18. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma.

1. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública y Ley Territorial 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno haya aprovechado la aplicación del régimen retributivo previsto en dichas leyes, solamente podrán ser retribuidos, en su caso, por los conceptos y en las cuantías siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de su adecuación a las cuantías definitivas que se fijen en las normas legales que se dicten conforme a las prescripciones de la Disposición Transitoria Novena de la presente Ley:

Grupo Sueldo Trienios
A 1.460.880 56.076
B 1.230.900 44.856
C 924.240 33.648
D 755.736 22.464
E 689.904 16.836

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.10 de la presente Ley.

C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Transitoria Novena de la presente Ley:

Nivel Importe Pesetas
30 1.282.800
29 1.150.656
28 1.102.248
27 1.053.840
26 924.540
25 820.284
24 771.876
23 723.480
22 675.072
21 626.784
20 582.204
19 552.456
18 522.732
17 492.984
16 463.272
15 433.524
14 403.800
13 374.052
12 344.304
11 314.604
10 284.868
9 270.012
8 255.120

D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto de trabajo que se desempeñe y en la cuantía que se detalle en la correspondiente relación de puestos de trabajo, elaborada de conformidad con las previsiones del artículo 16 de la Ley Territorial 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

A efectos de lo previsto en el apartado 6.º, del número 1, del artículo 16, de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria y de conformidad con el artículo 17.1 de la presente Ley, para el ejercicio económico de 1990, el valor de cada punto del complemento específico queda fijado transitoriamente en 26.208 pesetas anuales.

Su valor definitivo se fijará de acuerdo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Novena, aplicando el porcentaje de incremento retributivo al valor establecido en la Ley 3/1989, de 24 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1989.

E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos y que se fija globalmente por Consejería en el 1,0725 por 100 del coste total del personal funcionario no docente según los importes consignados en los artículos 10, 11 y 12 de los Estados de Gastos, y cuya cuantía se refleja en el subconcepto económico 150.00 de dichos Estados.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta conjunta de las Consejerías de Hacienda y Presidencia, efectúe en el porcentaje fijado las modificaciones necesarias, con el fin de garantizar su adecuada aplicación.

Cada Consejería determinará inicialmente la cuantía individual que corresponda, en su caso, dentro de los créditos autorizados, sin que las cantidades acumuladas asignadas trimestralmente de estos créditos puedan superar el 25 por 100 en el primer trimestre, el 50 por 100 en el segundo y en el tercero el 75 por 100 del total y de acuerdo con las siguientes normas:

a) La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Los complementos de productividad se publicarán en los centros de trabajo.

b) En ningún caso las cuantías asignadas por complementos de productividad durante un periodo de tiempo originarán ningún derecho individual respecto de las valoraciones o percepciones correspondientes a períodos sucesivos.

Las Consejerías darán cuenta de las mencionadas cuantías iníciales individuales de productividad a las Consejerías de Hacienda y de Presidencia, especificando los criterios de distribución aplicados. A la vista de la información recibida, ambas Consejerías elevarán al Gobierno las propuestas pertinentes en orden a la homologación de criterios para la aplicación del complemento de productividad.

F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, se concederán por las Consejerías, dentro de los créditos asignados a tal fin, quedando fijado globalmente para cada Consejería en el 1,394 por 100 del coste total del personal funcionario no docente, según los importes consignados en los artículos 10, 11 y 12 de los Estados de Gastos y cuya cuantía se refleja en el subconcepto 151.00 de dichos Estados.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

Se autoriza al Gobierno, para que a propuesta conjunta de las Consejerías de Hacienda y Presidencia, efectúe las modificaciones precisas, en este porcentaje, a fin de garantizar su adecuada aplicación.

G) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley Territorial 13/1987, de 29 de diciembre, de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de 1988.

2. A los efectos de lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, serán incompatibles las personas que desempeñen un puesto de trabajo con complemento específico en el que se haya apreciado dichas incompatibilidades y que así figure explícitamente en las relaciones de puestos de trabajo aprobadas.

Artículo 19. Retribuciones de altos cargos.

1. Las retribuciones del Presidente, Vicepresidente y Consejeros del Gobierno, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y asimilados, serán las mismas que, de acuerdo al artículo 18.1 de la presente Ley, y sin perjuicio de su adecuación a lo que para las retribuciones del personal en activo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias se establece en su Disposición Transitoria Novena, correspondan a un funcionario al servicio de aquélla perteneciente al grupo A, con nivel de complemento de destino 30 y con los puntos de complemento específico que a continuación se expresan:

  Puntos C. E.
Presidente. 144,42
Vicepresidente. 123,08
Consejeros. 114,83
Viceconsejeros. 103,11
Secretarios generales técnicos, Directores generales y asimilados. 97,81

2. Las retribuciones del Presidente del Consejo Consultivo serán las que corresponden a los Consejeros del Gobierno de Canarias.

Las retribuciones de los restantes miembros del mismo órgano serán las señaladas para los Viceconsejeros.

Artículo 20. Normas especiales para el personal funcionario.

1. Los funcionarios sujetos a régimen retributivo distinto al correspondiente al puesto de trabajo al que hayan sido adscritos, percibirán las retribuciones básicas y las complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen.

2. A los únicos efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Consejería de la Presidencia, a propuesta de los Departamentos interesados y previo informe de la Consejería de Hacienda, autorizará la oportuna asimilación para determinar las retribuciones que corresponden a los citados funcionarios.

Esta asimilación en modo alguno supondrá el reconocimiento de derechos económicos distintos a los que le correspondan por el desempeño del referido puesto de trabajo.

3. Cuando con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente en la forma prevista en dicha normativa.

4. Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo reducida en un tercio o un medio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, experimentarán una disminución de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios. Idéntica reducción se practicará sobre las pagas extraordinarias, en el caso de que los funcionarios prestasen su jornada de trabajo reducida el día 1 de los meses de junio y/o diciembre, fecha de devengo de las citadas pagas.

5. El complemento familiar se regirá por su normativa específica adaptándose su cuantía a lo que se disponga sobre ella en las disposiciones con rango de Ley que se dicten para 1990 para el conjunto del Estado.

6. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter correspondientes al personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente Ley, se regirán por su normativa específica, quedando, en todo caso, excluidos del incremento que se establece en el artículo 17 de esta Ley.

7. Para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios, únicamente se computarán las retribuciones básicas señaladas en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que aquéllos perciban.

8. A efectos de reconocimiento del derecho para la percepción de Ayuda de Estudios por el personal al servicio de la Comunidad Autónoma, los beneficiarios habrán de percibir unos ingresos brutos anuales inferiores a dos millones (2.000.000) de pesetas.

Para el cómputo de los ingresos brutos del funcionario se tendrán en cuenta la suma de todos los ingresos, de cualquier naturaleza que a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, perciban aquél y su cónyuge considerados conjuntamente, disminuyéndose dichos conjuntos de ingresos en setecientas cincuenta mil (750.000) pesetas anuales, por cada hijo minusválido físico o psíquico, que conviva con ellos, acreditándose tales circunstancias en el expediente tramitado.

9. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a situación y derechos del funcionario el día 1 del mes que corresponda, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el del reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencia sin derecho a retribución.

b) En el mes que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivo de fallecimiento o jubilación, y en el que comience a disfrutar de licencia sin derecho a retribución.

10. Las pagas extraordinarias serán de dos al año. Su importe será para cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, incluyéndose el grado en aquellos regímenes retributivos en que esté establecido este concepto. Se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, salvo en los siguientes casos en que se liquidarán por días:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados fuera inferior a la totalidad del período correspondiente a una paga, ésta se abonará en la parte proporcional que resulte según los meses y días de servicio efectivamente prestados.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) En el caso del cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.

11. A los efectos previstos en el número anterior, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

12. En la determinación de los criterios que permitan al Gobierno fijar la cuantía del complemento específico a que hace referencia el apartado 6.º del número 1 del artículo 16 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, se incluirá la repercusión de las percepciones que correspondían por indemnización por residencia en 1989 incrementada en el mismo porcentaje general que se establezca, conforme a la Disposición Transitoria Novena de esta Ley, concepto retributivo que quedará suprimido, cuando se integre definitivamente en dicho complemento específico.

13. Las retribuciones de los funcionarios interinos se adecuarán a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

14. Las retribuciones del personal eventual se adecuarán a lo establecido en el artículo 84 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

15. El Gobierno fijarán las percepciones de los funcionarios en prácticas.

16. La Consejería de Hacienda dictará, en su caso, las instrucciones precisas para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la presente Ley.

17. Las convocatorias para ingresos en Cuerpos o Escalas de funcionarios para la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos y de Cuerpos estatales, cuando sus retribuciones se satisfagan con cargo a créditos autorizados por la presente Ley, así corno, también las de pruebas selectivas de personal laboral, en promoción interna o acceso libre, requerirán el informe favorable previo de la Consejería de Hacienda, en el que se acredite la existencia de dotación presupuestaria suficiente. El cumplimiento de este trámite deberá figurar expresa y obligatoriamente en el texto de las convocatorias correspondientes.

Artículo 21. Régimen de modificaciones y otras normas de personal laboral.

1. Para tramitar cualquier variación en el régimen retributivo del personal laboral establecido en el Convenio Colectivo Unico, así como para otorgar mejoras retributivas unilaterales con carácter individual o colectivo o fijar las retribuciones del personal del nuevo ingreso será necesario un informe previo de la Consejería de Hacienda, en el que se acredite el cumplimiento de lo previsto en el artículo 17.2 de esta Ley.

2. A este fin deberá remitirse a la Consejería de Hacienda una memoria iustificativa de la variación que se pretenda, el proyecto de mejora retributiva y su justificación o los criterios seguidos para fijar las retribuciones del personal de nuevo ingreso, según los casos.

3. El informe versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1990 como ejercicios futuros y, especialmente, en lo que respecta a su incidencia sobre la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.

4. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos que se dicten con omisión del trámite de informe, sin que se puedan pactar crecimientos salariales para ejercicios venideros que condicionen las futuras Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 22. Otras disposiciones en materia de gastos de personal en activo.

1. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el ano 1990, deberá solicitarse de la Consejería de Hacienda la correspondiente actualización de la masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1989.

2. Durante el año 1990 será preciso informe favorable conjunto de las Consejerías de Hacienda y Presidencia para proceder a modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de la Comunidad Autónoma, sus Organismos Autónomos y las Universidades de su ámbito competencial.

3. A iniciativa de la Consejería correspondiente, previo informe de las Consejerías de Hacienda y de Presidencia y a propuesta conjunta de ambas, compete al Gobierno la aprobación de:

a) La asignación de nivel de complemento de destino y, en su caso, del complemento específico correspondiente a nuevos puestos no comprendidos en las relaciones iniciales de puestos de trabajo del personal funcionario, así como de las remuneraciones correspondientes a puestos de nueva creación adscritos a personal laboral.

b) Las modificaciones en las relaciones de puestos de trabajo producidas por variación en el número de puestos recogidos en las relaciones iniciales, así como las modificaciones de complemento de destino y específico de los puestos incluidos en las relaciones iniciales de puestos de trabajo de personal funcionario.

4. Las retribuciones complementarias que, durante un plazo máximo de tres meses, pueden percibir los funcionarios a partir de su cese en el desempeño de los puestos de trabajo, por alteración de su contenido o por supresión de dichos puestos en la relación de puestos de trabajo, tendrán el carácter de a cuenta de lo que les corresponda por el nuevo que ocupen. No procederá reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas a cuenta fueran superiores a las correspondientes al puesto finalmente ocupado.

5. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario o la formalización de nuevos contratos de personal laboral, así como la modificación de la categoría profesional de estos últimos, requerirá que su coste, en cómputo anual, esté dotado presupuestariamente.

6. Los incumplimientos de cualquier tipo de obligaciones formales o materiales de las contrataciones de personal laboral eventual que se efectúen al amparo de lo previsto en el articulo 68 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, de los que pudieran derivar derechos de fijeza en el puesto de trabajo, podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 23. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

1. Con cargo a los respectivos créditos de inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de carácter temporal, por obra o servicio determinados cuando los órganos pertinentes de la Comunidad Autónoma precisen contratar personal para la realización por Administración directa o por aplicación de la legislación de Contratos del Estado de obras o servicios, correspondientes a algunas de las inversiones incluidas en los presupuestos.

2. Esta contratación requerirá el informe favorable de las Consejerías de Hacienda y Presidencia y la previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal.

De las contrataciones realizadas se informará a la Comisión de la Función Pública Canaria.

3. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar la obra o servicios para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así corno la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 24. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, tasas y otros ingresos públicos de la Comunidad Autónoma, comisiones y/o ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o cualquier Ente público, como contraprestación de servicios o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

TÍTULO IV
De los avales y operaciones de crédito
Artículo 25. De los avales.

1. El importe de los avales a prestar por la Comunidad Autónoma de Canarias durante el ejercicio de 1990 no podrá exceder de 3.200 millones de pesetas. No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos, ni los otorgados a las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, dentro de lo previsto en el apartado 4 del presente artículo.

2. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales de la Comunidad Autónoma de Canarias:

a) En primer aval, por un importe máximo de 2.300 millones de pesetas, a las Corporaciones Locales de Canarias, aplicables a operaciones de endeudamiento interior para la financiación de Proyectos de Inversión en abastecimiento, saneamiento y reutilización de aguas, alcantarillado, adquisición de suelo para construcción de viviendas de promoción pública y autoconstrucción, y para la adquisición o primer equipamiento de Centros de Servicios Sociales cuya gestión posterior vaya a ser realizada por la propia Corporación.

b) En primer aval, por un importe máximo de 300 millones de pesetas, a Sociedades Cooperativas Limitadas, Sociedades Agrarias de Transformación y Sociedades Anónimas Laborales, aplicables a créditos concertados en el interior para la financiación de inversiones de activos fijos materiales.

c) En segundo aval, por un importe máximo de 100 millones de pesetas, a pequeñas y medianas empresas beneficiarias de un primer aval concedido por alguna de las Sociedades de Garantía Recíproca domiciliadas en Canarias, en garantía de créditos concertados en el interior para la financiación de inversiones en activos fijos materiales.

d) En segundo aval, por un importe máximo de 500 millones de pesetas, para empresas privadas concesionarias de transporte público interurbano radicadas en Canarias, para créditos concertados en el interior con destino a la financiación de adquisiciones de elementos de transporte, a través de Sociedades de Garantía Recíproca, domiciliadas en Canarias.

3. El importe máximo, por operación y beneficiario, por el que podrá prestarse el primer aval o ser aplicado el segundo aval de la Comunidad Autónoma de Canarias será, respectivamente, el 15 por 100 del límite máximo señalado en las letras a), b) y c) del apartado anterior, dicho límite no regirá para la letra d) del mismo apartado:

Los avales que se presten al amparo de lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado anterior garantizarán, como máximo, el 50 por 100 del principal de la operación para la que se concede.

4. Se autoriza también la concesión de garantías por la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1990, en cualquiera de las formas establecidas en las leyes, a las siguientes entidades y por los importes máximos que para cada una de ellas se indica:

a) «VISOCAN, S. A.»: 8.000 millones de pesetas.

b) «TITSA»: 750.000.000 de pesetas.

e) «Promotora Canaria de Comunicaciones, Sociedad Anónima»: 2.000.000.000 de pesetas.

d) «Salcay y Guaguas Municipales de Las Palmas»: 750.000.000 de pesetas.

5. Se autoriza a la Empresa Pública «Viviendas Sociales de Canarias, Sociedad Anónima» (VISOCAN), a prestar al Banco Hipotecario de España, un aval de forma global y con carácter solidario, en favor de quienes resultaran deudores por las cantidades otorgadas como préstamos hipotecarios a las viviendas incluidas en el Plan Trienal de Viviendas aprobado por el Gobierno de Canarias, el día 13 de mayo de 1988, construidas con destino a su venta en las condiciones establecidas al amparo de la normativa estatal sobre régimen especial de protección.

El Consejero de Hacienda podrá prestar aval global solidario ante el Banco Hipotecario de España a favor de VISOCAN, en garantía de las obligaciones asumidas en el párrafo anterior, dentro del importe máximo autorizado en el apartado 4.° del presente artículo.

6. Se faculta al Consejero de Hacienda para determinar la comisión a percibir por la Comunidad Autónoma de Canarias como contraprestación del riesgo asumido en virtud de los créditos y avales a que se refieren los apartados dos y cuatro anteriores.

Dicha comisión se hará efectiva en el momento de la constitución del crédito avalado, y no podrá sobrepasar el 2 por 100 del total del mencionado crédito. La citada comisión tendrá aplicación presupuestaría.

Artículo 26. Operaciones de créditos.

1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, emita Deuda Pública o concierte operaciones de crédito amortizables interior o exterior, por plazo superior a un año, con un tipo de interés no superior al 14 por 100 y por un importe máximo de 7.500.000.000 de pesetas, destinada a financiar las operaciones de capital que figuran en el anexo II, cuyos títulos representativos gozarán de las mismas ventajas que los del Estado.

Asimismo, se autoriza al Gobierno para que a propuesta del Consejero de Hacienda, incremente el tipo de interés hasta dos puntos porcentuales sobre el máximo estipulado en el párrafo anterior, siempre que las condiciones del mercado financiero así lo exigiesen.

2. En el ámbito de lo dispuesto en el número anterior de este artículo y de las directrices que señale el Gobierno, se autoriza al Consejero de Hacienda para que:

a) Señale el tipo de interés, condiciones, representaciones y demás características de las operaciones de endeudamiento.

b) Formalice, en su caso, en nombre de la Comunidad Autónoma dichas operaciones.

c) Proceda, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contratación, al reembolso anticipado de emisiones de Deuda en operaciones de crédito o a la revisión de alguna de sus condiciones cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.

d) Concierte operaciones voluntarias de canje, conversión, prórroga, intercambio financiero u otras análogas que supongan modificaciones de cualesquiera de las condiciones de las emisiones de Deuda u operaciones de créditos de anteriores ejercicios presupuestarios o de las que se puedan concertar en virtud de la presente Ley, con la finalidad de obtener un menor coste financiero o prevenir los posibles efectos adversos derivados de las fluctuaciones del mercado.

3. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, emita Pagarés del Tesoro Público de la Comunidad Autónoma de Canarias, por un plazo máximo de vencimiento de ciento ochenta días, y hasta un importe de 2.000.000.000 de pesetas que deberán ser amortizados dentro del año natural correspondiente al ejercicio presupuestario.

4. La Deuda Pública y los Pagarés del Tesoro a que se refieren los números anteriores podrán estar representados por anotaciones en cuenta, títulos, valores o cualquier otro documento que formalmente se reconozca.

5. La emisión o, en su caso, la formalización de la operación de crédito, podrán realizarse íntegra o fraccionadamente en los ejercicios de 1990 ó 1991, en función de las necesidades de Tesorería.

6. De las actuaciones a que se refieren el presente título se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias, después de que se formalicen cualesquiera de estas operaciones.

TÍTULO V
Normas tributarias
Artículo 27. Impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

Con efecto del día 1 de enero de 1990, los tipos impositivos del artículo 9.° de la Ley 5/1985, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo aplicables a las diferentes tarifas serán las siguientes:

Tarifa Primera: Gasolinas incluidas en el código 27.10 del Arancel Integrado de Aplicación (TARIC), 22.000 pesetas/m3, excepto las de bajo contenido en plomo, incluidas en el código 27.10.00.33.0.00 H (gasolinas para motores, las demás con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 gramos por litro), cuyo tipo impositivo queda establecido en 17.000 pesetas/m3.

Tarifa Segunda: Gasoil incluido en el código 27.10 del TARIC, 11.000 pesetas/m3.

Tarifa Tercera: Fueloil incluido en el código 27.10 del TARIC, 75 pesetas/Tm.

Tarifa Cuarta: Propanos y butanos incluidos en los códigos 27.11.12 y 27.11.13 del TARIC, 75 pesetas/Tm.

Artículo 28. Tasas y otros tributos.

1. Durante el ejercicio económico de 1990, y hasta la entrada en vigor de la Ley de Tasas y Precios Públicos de esta Comunidad Autónoma, el tipo impositivo de las tasas y demás exacciones parafiscales de cuantía fija, derivadas de traspasos de competencias y funciones, serán las vigentes en 1989, excepto las correspondientes a educación, que se ajustarán al contenido de los números siguientes del presente artículo.

Si en la fecha de publicación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990 no estuviese en vigor la de tasas y precios públicos citada, aquellas tasas y demás exacciones parafiscales incrementarán sus cuantías respecto de lo establecido en 1989, en el porcentaje general que establezca dicha Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. Las tasas universitarias que correspondan a estudios conducentes a títulos oficiales se fijarán por el Gobierno de Canarias, a propuesta conjunta de las Consejerías de Hacienda y de Educación, Cultura y Deportes, dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades, conforme a lo estipulado en el apartado b del punto 3 del artículo 54 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

3. Las tasas correspondientes a estudios no universitarios quedan fijadas en los conceptos e importes que se detallan en el anexo III de esta Ley.

TÍTULO VI
De la gestión de los créditos por transferencias y otras finalidades a los Cabildos Insulares
Artículo 29. Gestión de los créditos por transferencia de competencias a los Cabildos Insulares.

1. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación de las competencias y servicios asumidos por los Cabildos Insulares, que se consignan en los programas de la sección 20, se librarán por dozavas panes en los primeros diez días de cada mes a cada una de las Corporaciones, subordinados dichos libramientos, en su caso, al acuerdo general de disposiciones de fondos que realice el Gobierno de Canarias a propuesta de la Consejería de Hacienda.

2. Si a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no se hubiese producido la materialización efectiva de los traspasos por algún Cabildo Insular, de acuerdo a lo que al respecto se señala en los distintos Decretos, la Consejería competente por razón de la materia podrá disponer de los pertinentes créditos consignados en la sección 20 del Estado de Gastos de los Presupuestos, hasta tanto se verifique la efectiva asunción de competencias.

3. Cuando fuera necesario, como consecuencia de los traspasos de nuevas competencias y servicios a los Cabildos Insulares que se efectúen durante el ejercicio de 1990, una vez autorizada por la Consejería de Hacienda la oportuna transferencia de crédito. trimestralmente se podrán efectuar a cada Cabildo Insular entregas a cuenta de la valoración del coste de esos nuevos servicios con cargo a los créditos del concepto 460 de los programas de la sección 20 de los Presupuestos.

Artículo 30. Otras dotaciones a los Cabildos Insulares.

1. Sin perjuicio de las dotaciones que procedan para la financiación de las competencias y funciones derivadas de la aplicación del artículo 22.3, del Estatuto de Autonomía, en el concepto 792.01 de los programas 313.C, 412.A y 455.A, en la sección 20 se consigna la cantidad total de 2.000.000.000 de pesetas con destino a la cobertura de gastos asistenciales, servicios sociales y conservación y defensa del Patrimonio Cultural e Histórico-Artístico que se desarrollen por los Cabildos Insulares y Ayuntamientos del Archipiélago, según los siguientes proyectos:

Asistencia hospitalaria: 1.000.000.000 de pesetas.

Asistencia social: 500.000.000 de pesetas.

Patrimonio Cultural e Histórico-Artístico: 500.000.000 de pesetas.

2. La distribución entre las distintas Corporaciones se realizará por el Gobierno de Canarias de acuerdo a los criterios actualmente vigentes para los tributos creados por la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico Fiscal de Canarias, pudiendo aplicarse por las Corporaciones beneficiarias a la cobertura, tanto de gastos corrientes como de capital. Se faculta al Gobierno para autorizar las transferencias de crédito que sean precisas entre los proyectos señalados en el párrafo anterior, cuando, a petición razonable de alguna Corporación Local, así se acordara.

3. La aplicación concreta de los recursos que correspondan a cada Corporación, se establecerá dentro de los proyectos señalados en el apartado 1, de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Acordada por el Gobierno la distribución del crédito a que se refiere esta disposición, la Corporación beneficiaria comunicará a la Consejería de la Presidencia, a través de la Viceconsejería de Administración Territorial, el destino de los recursos que le correspondan.

De tales actuaciones se dará cuenta a la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales cuando se trate de Asistencia Hospitalaria y Asistencia Social, y a la de Educación, Cultura y Deportes cuando se refiera a Patrimonio Cultural e Histórico-Artístico, a efectos de la debida coordinación.

b) Recibida la comunicación reseñada en el apartado anterior la Consejería de Hacienda, dentro del primer trimestre del año, librará a cada Corporación una cuarta parte de la cantidad que le corresponda, efectuándose los restantes libramientos de la misma cuantía que el anterior anticipadamente en los meses de abril, julio y septiembre.

c) Por las Intervenciones de Fondos de las Corporaciones receptoras se expedirán certificaciones acreditativas de las cantidades recibidas y de su aplicación al Presupuesto de Ingresos.

Asimismo, a efectos de garantizar la aplicación de los fondos a uno o varios de los proyectos previstos en el apartado 1 anterior, las Intervenciones de Fondos de las Corporaciones Locales expedirán certificaciones de la existencia de consignación de créditos para cobertura de aquellas finalidades, en cuantía igual o superior a la cantidad asignada o, en su caso, la incorporación de estos créditos como consecuencia de los ingresos formalizados por los libramientos realizados por la Consejería de Hacienda.

d) La justificación del destino de los recursos recibidos se acreditará por cada una de las Corporaciones mediante certificación, ante la Intervención General de la Comunidad Autónoma, una vez liquidados sus respectivos presupuestos.

4. Durante el ejercicio económico de 1991, se consignarán en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma los mismos importes señalados en el punto 1 anterior, con idéntica finalidad y distribución.

5. Se autoriza al Gobierno a dictar las resoluciones que sean procedentes para la ejecución y desarrollo de lo previsto en la presente disposición.

6. Del acuerdo de distribución de los recursos a que se refiere este artículo se dará cuenta al Parlamente de Canarias en el mes siguiente a su aprobación.

Disposición adicional primera.

La Consejería de Hacienda podrá determinar los Créditos del ejercicio corriente a los que, excepcionalmente, haya de imputarse el pago de las obligaciones reconocidas o generadas en ejercicios anteriores.

Disposición adicional segunda.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda a efectuar, en los distintos capítulos de las secciones del Presupuesto de Gastos, las adaptaciones técnicas y a autorizar las transferencias de créditos que fueran necesarias como consecuencia de reorganizaciones administrativas, y sin que en ningún caso estas modificaciones impliquen aumento del gasto público. De tales actuaciones se dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias.

Disposición adicional tercera.

1. Se autoriza al Consejero de Hacienda para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que represente su exacción y recaudación.

2. Igualmente, se autoriza al Consejero de Hacienda para que pueda disponer la rectificación y subsiguiente baja en contabilidad de las liquidaciones de obligaciones tributarias, devengadas entre el 1 de enero de 1984 y el 1 de mayo de 1986, en aplicación del artículo 19.B1, apartados a) y b), de la Ordenanza de 8 de mayo de 1981, en la medida en que la cuantía de éstas exceda de la que resultare de la aplicación de los tipos establecidos por el Decreto 62/1986 del Gobierno de Canarias.

Disposición adicional cuarta.

1. Los ingresos procedentes de las cuotas por arrendamientos de viviendas de promoción pública, pertenecientes al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, y que se incluyen en el concepto 540.11 del Estado de Ingresos, quedarán afectos a la cobertura de los gastos de conservación y reparación que se produzcan en las mismas y que se consignan en el concepto 212.01 del programa 431.A, en la sección 11, servicio 03 del Estado de Gastos de los presupuestos, cuyo crédito tiene carácter de ampliable.

2. A los efectos previstos en el punto anterior se consideran gastos por reparación y conservación de dichas viviendas aquellos cuya cuantía no implique en ningún caso incremento en el valor patrimonial del referido inmovilizado, de acuerdo a los principios y criterios de valoración que se contienen en el Plan General de Contabilidad Pública.

Disposición adicional quinta.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda y a iniciativa del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, acuerde la concesión de avales y dicte las resoluciones que sean precisas para la consecución de los objetivos del Plan Trienal de Viviendas de esta Comunidad Autónoma, conforme a las prescripciones de las Leyes 7/1988 y 7/1989, de 12 de diciembre y de 22 de mayo, respectivamente, en relación con los créditos que a tal fin se consignan en la presente Ley.

Dicha autorización se extiende igualmente a las promociones públicas de viviendas en venta incluidas en el referido Plan Trienal.

Disposición adicional sexta.

1. En el programa 121.C de la sección 19 se incluyen las dotaciones de los programas de Formación Profesional Ocupacional cofinanciado por el Fondo Social Europeo (F.S.E.), de acuerdo a los Reglamentos C.E.E. 2.052/1988 y 4.255/1988, del Consejo, de 24 de junio y 19 de diciembre de 1988, respectivamente, que ascienden a un total de 1.500.000.000 de pesetas.

2. Las acciones a desarrollar dentro de estos programas se ejecutarán por las Consejerías competentes en la materia, conforme a las directrices emanadas del Gobierno de Canarias, y previo informe de una Comisión coordinadora para la enseñanza de formación profesional.

3. El Gobierno de Canarias, a propuesta conjunta de las Consejerías de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales y de la de Educación, Cultura y Deportes, aprobará los cursos a impartir incluidos en cada programa de Formación Profesional Ocupacional, asignando su ejecución a la Consejería competente en la materia o a la propia Consejería de Educación, Cultura y Deportes cuando ello se estimara oportuno.

4. Por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes se efectuará la formación metodológica para los Profesores o Expertos que vayan a impartir los cursos aprobados, conforme al número anterior.

5. Una Comisión coordinadora para la enseñanza de formación profesional propondrá al Gobierno las medidas que estime adecuadas para la adaptación, seguimiento y evaluación de los distintos cursos, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias de cada momento, y de la devolución de cada uno de los dichos cursos y también de las demandas laborales planteadas durante el desarrollo temporal de los programas.

Disposición adicional séptima.

A efectos de la debida coordinación entre las acciones a desarrollar con cargo a las consignaciones amparadas en el artículo 30 y disposiciones finales primera y segunda de la presente Ley, las propuestas de proyectos elaboradas por las diferentes Consejerías, se remitirán, con informe de la Consejería de Hacienda sobre la adecuación a las previsiones presupuestarias, a la Comisión de Asuntos Económicos del Gobierno de Canarias, y una vez analizada, se elevarán al Gobierno por dicha Comisión las propuestas definitivas, a los efectos de su aprobación, y se comunicarán a la Comisión de Presupuestos y Hacienda trimestralmente.

Disposición adicional octava.

1. A efectos de un mejor seguimiento y control se crea la sección 22 de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la que se consignan los créditos que amparan los proyectos de inversión financiados por el Fondo de Compensación Interterritorial.

2. Se autoriza al Gobierno de Canarias para efectuar las adaptaciones y transferencias de crédito precisas dentro de dicha sección a fin de adaptar los diferentes proyectos y créditos a las modificaciones que se efectúen al amparo de lo establecido en el artículo 7.4 de la Ley 7/1987, del Fondo de Compensación Interterritorial, sin perjuicio de lo que se estipula en el artículo 10 y disposición transitoria octava de la presente Ley. De tales adaptaciones y transferencias se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento.

3. Las disposiciones de los gastos derivados de la ejecución de los Proyectos de Inversión a que se refiere la presente disposición corresponderá a los Consejeros que tengan atribuida la competencia en la gestión de los programas presupuestarios en los que se incluyen los indicados proyectos.

Disposición adicional novena.

1. Con independencia del crédito consignado a que hace referencia la disposición final segunda de la presente Ley, y con el exclusivo fin de dar ejecución por las Corporaciones Locales a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales, se consignan en el capítulo VII, del programa 313.C, en la sección 21, la cantidad de 200 millones de pesetas.

2. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales, desarrolle en proyectos la distribución del mencionado crédito, mediante convenio con las Corporaciones Locales que establezcan en sus presupuestos para financiar servicios sociales, dotaciones no inferiores al 5 por 100 del total presupuestado, excluyendo las aportaciones que, en su caso, reciban de otras Administraciones, incluidas las de la Comunidad Autónoma de Canarias, para estos fines.

3. Trimestralmente se informará a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias.

Disposición adicional décima.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de Hacienda y a iniciativa de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, actualice las cuantías de las fianzas por arrendamientos y suministros reguladas por el Decreto de 11 de marzo de 1949, así como el importe de las sanciones por infracciones al régimen de tales fianzas.

Disposición adicional undécima.

Tendrán la condición de ampliables los créditos que se relacionan en el anexo I de esta Ley, con sujeción a lo expresado en el mismo.

Disposición transitoria primera.

Durante el ejercicio presupuestario de 1990, y hasta tanto se ponga en funcionamiento con carácter general el sistema retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, continuará aplicándose con carácter provisional el mismo régimen retributivo de los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma vigente en 1989 para aquellos funcionarios para los que el Gobierno no haya aprobado la aplicación de ese nuevo régimen retributivo, sin perjuicio del incremento establecido en el artículo 17 y las adaptaciones que se establecen en la disposición transitoria novena de esta Ley.

Las cantidades ya percibidas en el momento de aplicación del nuevo sistema se considerarán anticipos a cuenta de las que le correspondan desde el 1 de enero de 1990, de acuerdo con el artículo 18 de esta Ley y sin perjuicio de su adaptación conforme a lo estipulado en la citada disposición transitoria novena.

Disposición transitoria segunda.

1. La gestión presupuestaria de los créditos procedentes de las asignaciones que por la participación española en los Fondos Europeos se transfieran a la Comunidad Autónoma se adecuará a las siguientes reglas:

a) Podrán adquirirse compromisos de gastos hasta el 50 por 100 de los créditos no comprometidos que figuran en los presupuestos.

b) Una vez que exista constancia de la aprobación de los proyectos no iniciados o en fase de ejecución por la Comisión, los Comités de Fondos Comunitarios u Organo Comunitario Competente, el Consejero de Hacienda podrá elevar el porcentaje establecido en el apartado a) por el de importe equivalente a la cofinanciación comunitaria aprobada.

c) Por el Consejero de Hacienda también podrá elevarse el techo de compromiso cuando la demora en la aprobación de los proyectos cofinanciados genere perjuicios graves para su gestión.

2. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, incorpore a los presupuestos los créditos no consignados inicialmente, procedentes de las asignaciones que por la participación española en los Fondos Europeos, se transfieran a la Comunidad Autónoma.

3. De las actuaciones previstas en los números anteriores se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento durante el trimestre siguiente de ser autorizada.

Disposición transitoria tercera.

1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de Hacienda y previo informe del Comité de Inversiones Públicas, efectúe las modificaciones precisas en los Estados de Ingresos de los Presupuestos y en el anexo de Inversiones, a fin de adecuarlos, en su caso, al contenido de los Programas Nacionales de Interés Comunitario (P.N.I.C.), Operaciones Integradas de Desarrollo (O.I.D.) o Programas Operativos en general, una vez que hayan sido aprobados por el Organo competente de la C.E.E.

2. Se faculta al Gobierno para que, con idéntico procedimiento al descrito en el número anterior, efectúe las modificaciones precisas en los Estados de Gastos e Ingresos de los Presupuestos y en el anexo de Inversiones, que se puedan derivar de la suscripción de Convenios de Colaboración con la Administración del Estado, en desarrollo de lo previsto en el artículo 18 de la LOFCA y para cuya formalización se concede autorización expresa al Gobierno.

3. Las anteriores autorizaciones comportan igualmente la de incorporación a los presupuestos de los créditos necesarios para su ejecución en la parte no financiada con recursos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. De todas estas actuaciones se dará cuenta al Parlamento, dentro del mes siguiente a su aprobación.

Disposición transitoria cuarta.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, efectúe las modificaciones precisas de las Estructuras Presupuestarias de Ingresos y Gastos, que resulten afectadas por la entrada en vigor de disposiciones que afecten al Régimen Económico y Fiscal de Canarias, una vez se haya producido su promulgación.

De estas modificaciones se dará cuenta al Parlamento de Canarias.

Disposición transitoria quinta.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda a efectuar las transferencias que resulten procedentes desde los conceptos 170.01, 170.02, 170.03, 170.04, 170.06, 170.07, 170.10, 170.11, 170.12, 170.13, 170.14, 170.15, 170.16 y 170.17 del programa 121.C, de la sección 19, a las que correspondan para la ejecución de las acciones que amparan los créditos en ellos consignados.

Disposición transitoria sexta.

Durante el ejercicio de 1990 queda suspendida la aplicación de lo dispuesto en la letra K, del apartado 2, del artículo 6 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

Disposición transitoria séptima.

Hasta tanto no se proceda por el Gobierno de Canarias, de manera definitiva, a su inclusión como uno de los componentes del complemento específico de las cantidades que hubieran correspondido en concepto de Indemnización por Residencia, el personal que al 31 de diciembre de 1989 tuviera derecho a su percepción continuará devengándola en las mismas cuantías que las establecidas para el ejercicio de 1989, incrementadas en un 5 por 100, sin perjuicio de su adaptación conforme a lo establecido en la disposición transitoria novena de la presente Ley.

Asimismo se autoriza al Gobierno para homologar los complementos específicos de los puestos de trabajo vacantes o de nueva creación, adaptándolas a lo dispuesto en el punto 12 del artículo 20 de esta Ley.

Disposición transitoria octava.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional octava de la presente Ley, se autoriza al Gobierno de Canarias para que, durante el ejercicio de 1990, efectúe las adaptaciones y transferencias de crédito precisas entre las distintas secciones de los presupuestos, incluyendo la sección 22 de Fondo de Compensación Interterritorial, para adecuar el importe total del citado Fondo al montante efectivo que corresponda a la Comunidad Autónoma de Canarias de acuerdo a las consignaciones de los Presupuestos Generales del Estado para 1990.

2. Dichas transferencias podrán afectar, exclusivamente, a créditos consignados en los capítulos VI y VII de las diferentes secciones presupuestarias.

Disposición transitoria novena.

1. Publicada la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990 u otras disposiciones con rango legal sobre la materia, y conocidos los importes e incrementos retributivos que corresponden al conjunto del sector público, se autoriza al Gobierno de Cananas para efectuar los ajustes y transferencias de crédito precisas dentro del capítulo I de los Estados de Gastos de las secciones presupuestarias a fin de adecuarlas a las citadas normas.

Si dichos créditos resultasen insuficientes y con esta exclusiva finalidad, queda autorizado, asimismo, el Gobierno para efectuar las modificaciones de crédito precisas que han de tener cobertura o en un incremento del Porcentaje de Participación en los Tributos no Cedidos (PPI), o bien en los créditos consignados para gastos corrientes de las diferentes secciones presupuestarias cuya minoración ocasione menos trastornos para la prestación de los servicios públicos.

2. Una vez efectuados los ajustes y transferencias citados en el punto anterior, por Decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta conjunta de las Consejerías de Hacienda y Presidencia, se fijarán los importes definitivos de los conceptos retributivos establecidos en las letras A, B, C, D, E y F del artículo 18.1 de la presente Ley, a fin de adecuar las retribuciones básicas y las complementarias a los incrementos que se establezcan, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

3. En el plazo de dos meses el Gobierno remitirá al Parlamento las modificaciones presupuestarias precisas para llevar a cabo las indicaciones de los apartados 1 y 2.

Disposición transitoria décima.

Sin perjuicio de su adaptación a las prescripciones que se establezcan en la Ley de Revisión del Plan Universitario de Canarias, las acciones a desarrollar en ejecución de lo previsto en la Ley 6/1988, de 12 de diciembre, son las que se incluyen en los correspondientes anexos de Inversiones y Transferencias Corrientes y cuyos créditos se consignan en el programa 422.F del Estado de Gastos de los Presupuestos.

Disposición transitoria undécima.

La Consejería de la Presidencia llevará a cabo, en el plazo de tres meses, la integración de la totalidad de los funcionarios de carrera de la Comunidad Autónoma en los Cuerpos y Escalas creados en la disposición adicional primera de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, con arreglo a los criterios establecidos en su disposición transitoria primera y tal como establece el punto tres de la misma.

Los funcionarios interinos serán, asimismo, integrados en el Cuerpo o Escala a que corresponda, sin que sea posible efectuar nuevos nombramientos de interinos hasta tanto se lleve a cabo la integración de la totalidad de los funcionarios de carrera.

Se autoriza al Gobierno de Canarias para que, por medio de Decreto, lleve a cabo durante el año 1990 los oportunos ajustes en las plantillas presupuestarias de los Cuerpos y Escalas de funcionarios, como consecuencia de las integraciones de los funcionarios de carrera en los mismos, sin que ello pueda suponer aumento del gasto.

Disposición final primera.

1. Dentro del programa 322.B de Empleo y Formación se establece un proyecto con una dotación de 2.000 millones de pesetas, con la finalidad específica de generar empleo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante la inversión en obras y servicios de interés general, realizadas en colaboración con Cabildos y Ayuntamientos del Archipiélago Canario.

Se podrá destinar hasta el 1 por 100 de la dotación total anterior para la realización por la Administración de la Comunidad Autónoma de las gestiones de puesta en funcionamiento y seguimiento del indicado proyecto.

Las acciones a desarrollar con cargo al mismo se sustentarán en Subvenciones de Capital a favor de las Corporaciones, teniendo preferencia aquellas acciones cuyo objetivo sea financiar obras de reparación, ampliación y Mejora (RAM) de Centros docentes públicos de enseñanza no universitaria, de Centros de Servicios Sociales o de obras de mejoras medioambientales.

Se faculta al Gobierno para determinar los requisitos, plazos y condiciones adicionales para la concesión de subvenciones de este proyecto, los que, con carácter general, tenderán a adaptarse a las previsiones del Reglamento C.E.E. número 2.950/1983, del Consejo y su normativa de desarrollo a nivel nacional, así como a los Reglamentos C.E.E. 2.052/1988 y 4.255/1988, del Consejo, de 24 de junio y 19 de diciembre de 1988, respectivamente, sin perjuicio de su tramitación de acuerdo a lo establecido en la disposición adicional séptima de esta Ley.

2. De estas actuaciones el Gobierno dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento, dentro del mes siguiente al acuerdo.

Disposición final segunda.

1. Se establece un Programa de Fondo de Compensación Interinsular para la actuación en áreas infradotadas, con una dotación de 1.400 millones de pesetas con cargo a las operaciones de endeudamiento, que se destinará a la financiación de proyectos de inversión en zonas y polígonos de promoción pública con marcadas y graves deficiencias en infraestructura básica y equipamientos colectivos, así como en áreas infradotadas de las diferentes islas.

2. Los créditos contenidos en el Programa de Fondo de Compensación Interinsular se ejecutarán conforme a la siguiente normativa:

a) El programa se desarrollará en proyectos de obras aprobados por el Gobierno, una vez cumplimentado lo establecido en la disposición adicional séptima de la presente Ley, previo informe razonado del Comité de Inversiones Públicas. Este programa se elaborará en coordinación con la Federación Canaria de Municipios.

El listado definitivo de los proyectos se aprobará por el Gobierno antes del 30 de junio de 1990.

b) El Gobierno asignará a las Consejerías competentes la ejecución de los proyectos de obras que resulten de aplicación del programa a que se refieren los apartados anteriores. De esta asignación se informará al Cabildo y Ayuntamiento respectivo, con los que se coordinará la ejecución de la obra correspondiente.

c) El Gobierno dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias de los proyectos aprobados y de la asignación a las Consejerías correspondientes, dentro del mes siguiente a su aprobación.

Disposición final tercera.

Se autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias en el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final cuarta.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1990.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 26 de diciembre de 1989.

LORENZO OLARTE CULLEN,

Presidente del Gobierno

(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 170, de 29 de diciembre de 1989. y numero 18, de 9 de febrero de 1990)

ANEXO I

1. Tendrán la consideración de ampliables, hasta una suma igual a las obligaciones que sea preciso reconocer previo cumplimiento de las normas legales establecidas, los créditos que a continuación se expresan:

a) La indemnización por residencia que devengue el personal en los supuestos en que se haya reconocido este derecho conforme a la legislación vigente y dentro del régimen de la disposición transitoria séptima de esta Ley.

b) Los que se destinan al pago de intereses, a la amortización principal y a los gastos derivados de las operaciones de endeudamiento.

c) En la sección 10, programa 612.D, subconcepto 349, 912 y 913 destinados al pago de las obligaciones derivadas de quebrantos y operaciones de créditos avalados por la Comunidad Autónoma.

d) Los de asistencia médico-farmacéutica correspondiente a los funcionarios adscritos en virtud del Real Decreto Ley 2/1981, de 16 de enero, y la disposición transitoria séptima del Estatuto de Autonomía, que se incluyen en el concepto 162.01 de los programas de las diferentes secciones.

e) Los destinados al pago de indemnizaciones a ex miembros del Gobierno y a ex Altos Cargos, consignados en el subconcepto 162.04 del programa 121.C, en la sección 19 de los presupuestos.

f) Las relativas a retribuciones de personal derivada del reconocimiento por la Ley de obligaciones específicas del ejercicio 1990.

g) Los créditos a corto plazo a familias e instituciones sin fin de lucro, en concepto de anticipos reintegrables a funcionarios.

2. Tendrán, asimismo, la condición de ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que sea preceptivo reconocer, las dotaciones de personal derivadas de la legislación aplicable en el caso de transferencias de funcionarios del Estado a la Comunidad.

3. Los créditos destinados a financiar las competencias y funciones que se traspasen a los Cabildos Insulares en virtud del artículo 22.3 del Estatuto que se incluye en el programa 912.B de la sección 20 de los presupuestos, hasta una suma igual al montante reconocido en dicho traspaso.

4. Los créditos del Estado de Gastos por ingresos derivados de la -aplicación de la Ley 30/1972, de 22 de julio, y del Real Decreto Ley 2/1981, de 16 de enero, hasta una suma igual a la efectiva recaudación consignados en las partidas que se especifiquen:

Estado de Gastos

Sección Servicio Programa Concepto Definición
10 07 633.A 470.00 A Empresas Privadas.
10 07 633.A.B 460.00 A Cabildos Insulares.
10 06 612.D 226.15 Rem. Ag. Med. Arb.

Estado de Ingresos

Capítulo Artículo Concepto Definición
2 23 230.00 AIEM (T. General).
2 23 230.01 Arbitrio Lujo.
2 23 230.02 AIEM (T. Especial).
2 23 230.04 Dchos. Reguladores.

5. Los créditos del Estado de Gastos destinados al pago de la participación de agentes mediadores de recaudación de Tributos Cedidos y que se consignan en las aplicaciones siguientes:

Estado de Gastos

Sección Servicio Programa Concepto Definición
10 06 612.D 226.16 Rem. Ag. Med. TC.

Estado de Ingresos

Capítulo Artículo Concepto Definición
1 11 110 Impuesto Sucesiones.
2 20 200 I.T.P. y A.J.D.

6. Los créditos del Estado de Gastos destinados al pago de las subvenciones para los desplazamientos interinsulares de alumnos universitarios, en los términos que se establecen en la Ley 10/1989, de 13 de julio, de Medidas de Apoyo a los Estudios Universitarios, y que se consignan en la siguiente aplicación:

Sección Servicio Programa Concepto PI/LA
18 07 422.E 480.00 90.418V.02

7. Los destinados a la cobertura de los gastos de conservación y reparación de las viviendas de promoción pública pertenecientes al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, afectos a los ingresos por sus cuotas de Arrendamientos conforme a la disposición adicional cuarta de esta Ley, y que se consignan en las siguientes aplicaciones:

Estado de Gastos

Sección Servicio Programa Concepto Definición
11 03 431.A 212.01 Reparación y conservación de viviendas.

Estado de Ingresos

Capítulo Artículo Concepto Definición
5 54 540.11 Otros alquileres.
ANEXO II
  Miles de pesetas
Actuaciones en áreas infradotadas. 1.400.000
Programa canario de empleo. 1.980.000
Carreteras. 15.975
Infraestructura hidráulica. 735.000
Construcción Centros F. P. ocupacional. 2.134.006
Construcción Centros escolares. 1.057.297
Construcción estaciones guaguas. 15.722
Aeropuerto de La Gomera. 162.000
  Total. 7.500.000
ANEXO III
Tasas cuantía fija de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes

1. Enseñanzas no universitarias

Denominación Cuantías

Pesetas
 Centros de Bachillerato y F. P.:  
3.31. Traslado matrícula 650
3.32. Expedición certificaciones 450
 Escuela Oficial de Idiomas:  
2.24.1. Derechos de examen de ingreso 1.300
2.24.2. Derechos de prácticas para el examen de obtención del certificado de aptitud 3.700
2.41.1. Certificaciones 225
2.42.1. Derechos de formación de expediente 325
2.45.1. Traslado de matrícula 325

Sección 01: Sin variaciones.

Sección 02: Sin variaciones.

Sección 05: Sin variaciones.

Sección 06: Sin variaciones.

Sección 08:

Sección: 08.

Servicio: 07.

Programa: 126 B.

Código: 90 4086 02.

Donde dice: «Material Bibliográfico Administración de Justicia».

Debe decir: «Material para la Administración de Justicia».

Sección: 08.

Importe: 30.000.000 de pesetas.

Alta:

Servicio: 02.

Programa: 125 A.

Capítulo: 7.

Proyecto o aplicación: Al Cabildo Insular de La Gomera.

Baja:

Servicio: 02.

Programa: 125 A.

Capitulo: 7.

Proyecto o aplicación: 760.00 a Cabildos Insulares.

Alta:

Sección: 08.

Importe: 50.000.000 de pesetas.

Servicio: 02.

Programa: 125 A.

Proyecto: 90-7085-02.

Fondo de Compensación Intermunicipal

Baja:

Sección: 08.

Importe: 50.000.000 de pesetas.

Servicio: 07.

Programa: 126 B.

Línea de actuación 90 4084 02.

Sección 09: Sin variaciones.

Sección 10: Sin variaciones

Sección 11:

Baja:

Sección: 11.

Servicio: 05.

Programa: 512 A.

Código proyecto: 90 7112 03 abastecimiento a Valverde.

Alta:

Sección: 11.

Servicio: 05.

Programa: 512 A.

Nuevo proyecto: 90 7112 03 abastecimiento y saneamiento isla de El Hierro.

Baja:

Sección: 11.

Servicio: 05.

Programa: 512 A.

Código proyecto: 89 6112 46, disminuye 60.000.000 de pesetas.

Alta:

Sección: 11.

Servicio: 05.

Programa: 512 A.

Nuevo proyecto: Costo elevación de agua isla de El Hierro: 60.000.000 de pesetas.

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ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/12/1989
  • Fecha de publicación: 05/03/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1990
  • Publicada en el BOC núm. 170, de 29 de diciembre de 1989.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA:
    • en el Recurso 824/1990, su extinción por desistimiento del recurrente, por Auto de 15 de marzo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-6957).
    • en el Recurso 824/1990, el mantenimiento de la suspensión de vigencia de los preceptos impugnados, por Auto de 18 de septiembre de 1999 (Ref. BOE-A-1990-23799).
Referencias anteriores
  • MODIFICA, con efectos desde el 1 de enero de 1990, el art. 9 de la Ley 5/1986, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1986-24334).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 11.7 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20821).
Materias
  • Canarias
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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