Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.[Bloque 1: #pr]
El artículo 1.6 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil, dispone que la aprobación del Estatuto orgánico de la Autoridad se realizará mediante real decreto del Consejo de Ministros a propuesta conjunta de la persona titular del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil y de la persona titular del ministerio competente en materia de función pública.
Por otro lado, la disposición final sexta de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, añade que la aprobación del Estatuto orgánico, que se debe llevar a cabo en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley, es un requisito previo para su constitución y funcionamiento efectivo, y que el real decreto que lo apruebe contendrá la regulación de los créditos presupuestarios que financiarán la actividad de la Autoridad hasta que ésta cuente con un presupuesto propio.
En consecuencia, en ejercicio de la potestad de autoorganización de la Administración del Estado prevista en el artículo 103.2 de la Constitución española y en el artículo 5.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el presente real decreto contiene todas las disposiciones necesarias para hacer posible la constitución efectiva de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil y con él se aprueba su Estatuto orgánico, el cual regula los extremos recogidos en el artículo 93.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 110 de esa ley, relativo al régimen jurídico aplicable a las autoridades administrativas independientes.
El presente real decreto consta del siguiente contenido: la parte expositiva, en la que se refieren los antecedentes del proyecto, se indica su objeto y se justifica su adecuación a los principios de buena regulación; un artículo único mediante el que se aprueba el Estatuto orgánico de la Autoridad; seis disposiciones adicionales que regulan la constitución de la Autoridad, la supresión de los órganos precedentes y la incorporación del personal de los mismos, los servicios de tecnologías de la información, las comunicaciones, otras medidas de funcionamiento administrativo y la sede de la Autoridad; tres disposiciones transitorias sobre el ejercicio transitorio de las funciones atribuidas a la Autoridad, el régimen presupuestario y de rendición de cuentas y los expedientes, obligaciones, contratos y gastos subsistentes previos a la puesta en funcionamiento de la Autoridad; una disposición derogatoria; y cinco disposiciones finales relativas a la modificación del Real Decreto 253/2024, de 12 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, la habilitación al titular de este Ministerio para aprobar la normativa reguladora del Registro de Recomendaciones de Seguridad, así como para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del real decreto, el título competencial al amparo del cual se dicta la norma y su entrada en vigor.
En cuanto al Estatuto orgánico que se aprueba por el artículo único del real decreto, consta de cincuenta y cinco artículos distribuidos a lo largo de cinco capítulos.
El capítulo I, «Disposiciones generales», abarca cuestiones como la naturaleza jurídica, las funciones de la Autoridad, su autonomía e independencia, las funciones y potestades administrativas y la asistencia jurídica que corresponde a la Abogacía General del Estado.
El capítulo II, «Actividad de la Autoridad», regula determinados aspectos de esta materia en tres secciones. En la primera sección se incluyen los principios y los instrumentos de planificación, evaluación y control de la Autoridad, contemplando la exigencia de una planificación estratégica de la Autoridad, y de una planificación anual, ambas evaluables, así como la transparencia y la memoria anual como herramientas de rendición de cuentas. La sección segunda recoge la exigencia de que la Autoridad establezca varios sistemas de gestión para el cumplimiento de sus fines, en concreto, un sistema de investigación técnica de accidentes e incidentes, un sistema de respuesta ante accidentes e incidentes, un sistema de atención a las víctimas y sus familiares y a las asociaciones de víctimas y un sistema de protección de la información. Finalmente, la sección tercera aborda las relaciones de colaboración y cooperación administrativa de la Autoridad, incluyendo las relaciones internacionales, así como la previsión de celebración de convenios y protocolos como instrumentos de cooperación.
El capítulo III, «Estructura orgánica», dispone la estructura organizativa de la Autoridad en tres secciones. La sección primera regula los órganos de gobierno, que incluyen el Consejo y la Presidencia de la Autoridad. Se definen las funciones del Consejo, de la Presidencia de la Autoridad y de los Consejeros y Consejeras, junto con el régimen de funcionamiento del Consejo. La sección segunda regula los órganos directivos de la Autoridad, estableciendo las funciones y el régimen aplicable a las Direcciones de investigación técnica y a la Secretaría General, incluido el nombramiento y cese de las personas titulares de estos órganos. En la sección tercera se regulan la Unidad de asistencia familiar, adscrita orgánicamente a la Presidencia de la Autoridad, y la Unidad de apoyo técnico que dependerá orgánicamente de la Secretaría General.
El capítulo IV, «Régimen de personal», se estructura en tres secciones. La primera, de disposiciones generales, comprende las clases de personal de la Autoridad, el personal directivo, el régimen jurídico aplicable y las relaciones laborales. La segunda, sobre gestión de personal, prevé la planificación estratégica de los recursos humanos; la ordenación, selección y provisión de puestos; el sistema de evaluación del desempeño; el régimen retributivo, de jornada y horarios, y las disposiciones en materia de formación, prevención de riesgos laborales, acción social e incompatibilidades. La tercera sección contiene sendas disposiciones relativas al Código de Conducta Ética que deberá aprobar la Autoridad y al establecimiento de un sistema interno de información, en los términos previstos en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
Por su parte, el capítulo V, «Régimen de gestión económica», se organiza en cuatro secciones. La primera sección define el régimen económico-financiero, detallando la gestión y recaudación de ingresos, así como la posibilidad de disponer de cuentas bancarias para la gestión de ingresos y pagos. La segunda sección prevé el régimen patrimonial y el inventario de bienes y derechos, además de incluir las disposiciones en materia de contratación. En la tercera sección se regula la estructura y el procedimiento de elaboración del presupuesto de la Autoridad y el ejercicio económico. Finalmente, en la cuarta sección se recoge el régimen aplicable a la contabilidad de la Autoridad y la formulación, aprobación y fiscalización de sus cuentas anuales, incluyendo las previsiones relativas al control de la gestión económico-financiera de la Autoridad y del control de eficacia y de supervisión continua.
Este real decreto cumple con los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En aplicación de los principios de necesidad y eficacia, se han expuesto las razones de interés general que justifican la constitución y puesta en funcionamiento de la Autoridad entre las que destaca la necesidad de reforzar la independencia de la estructura administrativa dedicada a la investigación técnica de accidentes e incidentes en los modos de transporte.
Se cumple el principio de proporcionalidad, toda vez que la presente norma se limita a regular el Estatuto orgánico de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil, no afectando a los derechos y deberes de los ciudadanos y de las empresas.
A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa se enmarca en el ordenamiento jurídico administrativo, tanto nacional como del ámbito de la Unión Europea e internacional en la materia, y es coherente con el mismo.
En aplicación del principio de transparencia, se ha recogido la necesidad de la propuesta y sus objetivos de manera clara y explicita en la memoria de la norma, que es accesible a la ciudadanía a través del Portal del Transparencia. Además, la norma se ha tramitado con arreglo a las previsiones sobre la materia de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, de modo que se han celebrado los trámites de consulta pública, audiencia e información públicas.
Así mismo se adecúa al principio de eficiencia, pues con la creación de la Autoridad se ejercerán las funciones que previamente correspondían a tres órganos diferentes, contribuyendo de esta forma a generar economías de escala.
Este real decreto no conlleva, por lo demás, la restricción de derechos de los particulares, y establece las medidas imprescindibles para cumplir su objetivo, no genera nuevas cargas administrativas y quedan justificados suficientemente los objetivos que persigue.
En la tramitación de esta norma han emitido informe el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, la Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios, la Comisión permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos, la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil y la Agencia Española de Protección de Datos. También han emitido informe otros departamentos ministeriales y organismos y entidades vinculados al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda y del Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de febrero de 2026,
DISPONGO:
[Bloque 2: #au]
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.6 y la disposición final sexta de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil, se aprueba el Estatuto orgánico de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil (en adelante, la Autoridad), cuyo texto se inserta a continuación de este real decreto.
[Bloque 3: #da]
1. La persona titular del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil presentará la candidatura de una persona de reconocido prestigio y acreditada cualificación profesional en el campo de la seguridad en el transporte prevista en el artículo 32.1 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, relativo al nombramiento de la persona que ostente la Presidencia y de los Consejeros y Consejeras de la Autoridad, en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto.
2. La constitución y entrada en funcionamiento efectivo de la Autoridad se producirá con la celebración de la sesión constitutiva de su Consejo, que tendrá lugar en el plazo máximo de un mes desde el nombramiento de los miembros del Consejo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 32 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
La sesión constitutiva del Consejo se celebrará de acuerdo con las reglas de funcionamiento previstas en el artículo 35 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, ejerciendo las funciones de secretaría el Consejero o Consejera de menor edad, con voz y con voto.
En la sesión constitutiva se llevará a cabo el sorteo para determinar los tres Consejeros o Consejeras cuyo mandato tendrá una duración únicamente de tres años en lugar de los seis previstos con carácter general, tal y como dispone la disposición adicional cuarta de la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
3. Desde su constitución efectiva, la Autoridad se subrogará en los derechos y obligaciones derivados de las competencias que, en virtud de este real decreto, se le atribuyan y, en concreto, en los contratos, convenios, acuerdos, encargos o en cualquier otra relación jurídica suscritos con anterioridad a su constitución efectiva por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible en el ejercicio de las competencias asignadas a la Autoridad.
[Bloque 4: #da-2]
1. A la fecha de constitución de la Autoridad, quedarán suprimidos los siguientes órganos de conformidad con la disposición adicional primera de la Ley 2/2024, de 1 de agosto:
a) La Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios (CIAF).
b) La Comisión permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos (CIAIM).
c) La Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil (CIAIAC).
2. Las referencias que la legislación vigente contiene relativas a las Comisiones señaladas en el apartado anterior se entenderán realizadas a la Autoridad.
[Bloque 5: #da-3]
1. El personal funcionario que, hasta la constitución efectiva de la Autoridad, ocupaba los puestos comprendidos en la relación de puestos de trabajo de las Secretarías de las Comisiones de investigación técnica a que se refiere la disposición adicional segunda de este real decreto pasará a integrarse en dicho momento en la Autoridad.
El personal funcionario que se integre en la Autoridad permanecerá en la situación de servicio activo en su cuerpo o escala, y conservará la antigüedad, el grado y las retribuciones que tuviera consolidados y con los mismos derechos y obligaciones que tuviera en el momento de la incorporación.
2. La Autoridad se subrogará en los contratos de trabajo concertados con el personal laboral que a la fecha de su entrada en funcionamiento efectivo formara parte de la plantilla de las Secretarías de las Comisiones de investigación técnica a que se refiere la disposición adicional segunda de este real decreto, que pasará a integrarse en la plantilla de aquella en los mismos grupos, categorías y áreas de trabajo a que estuviera adscrito, con los mismos derechos y obligaciones que tuviera en el momento de la incorporación, resultando de aplicación el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto-Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en todos sus términos.
El personal laboral que pase a prestar servicio en la Autoridad conservará la antigüedad y retribuciones que tuviera consolidados y los mismos derechos y obligaciones que tuviera en el momento de la incorporación.
3. Por la persona titular de la Subsecretaría del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil, se dictarán las resoluciones necesarias para formalizar lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de esta disposición.
[Bloque 6: #da-4]
1. La Autoridad dispondrá de una unidad TIC para la prestación de los servicios TIC que sean necesarios para su correcto funcionamiento, de conformidad con el artículo 7.1 del Real Decreto 1125/2024, de 5 de noviembre, por el que se regulan la organización y los instrumentos operativos para la Administración Digital de la Administración del Estado. Esta unidad, integrada en la Secretaría General, tendrá el nivel que se determine en la relación de puestos de trabajo.
2. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la Autoridad podrá celebrar convenios de colaboración con órganos superiores o directivos de la Administración General del Estado, así como con sus entidades y organismos dependientes o vinculados con presupuesto limitativo, para la realización de actuaciones encaminadas a la utilización de servicios TIC cuya provisión, explotación y gestión corresponda a dichos órganos, entidades u organismos.
3. La unidad TIC de la Autoridad se someterá a la coordinación funcional de la Agencia Estatal de Administración Digital en todos los aspectos técnicos de la prestación de los servicios que no afecten a su independencia en la investigación técnica de accidentes e incidentes.
[Bloque 7: #da-5]
1. Dentro del plazo de seis meses desde su constitución, la Autoridad deberá contar con la relación de puestos de trabajo, teniendo en cuenta el personal funcionario y laboral integrado en las Secretarías de las Comisiones de investigación técnica que se incorpora a la Autoridad, de conformidad con la disposición adicional tercera de este real decreto.
En lo referente a puestos de nueva creación, la relación de puestos de trabajo se adecuará a los criterios establecidos por los ministerios competentes en materia de hacienda y función pública.
2. Dentro del plazo de doce meses desde su constitución, la Autoridad deberá realizar las siguientes medidas de funcionamiento administrativo, en los términos previstos en el Estatuto orgánico que se aprueba en este real decreto:
a) Aprobar el Plan Estratégico de la Autoridad y el primer Plan de Acción.
b) Aprobar el Inventario de los bienes que se le adscriban y de los que, en su caso, haya adquirido para el inicio de su actividad.
c) Implantar el Sistema interno de información.
d) Designar al Delegado de Protección de Datos de Carácter Personal.
e) Constituir la Unidad de Información y Transparencia.
f) Aprobar el calendario laboral.
3. Dentro del plazo de dieciocho meses desde su constitución, la Autoridad deberá realizar las siguientes medidas de funcionamiento operativo, en los términos previstos en el Estatuto orgánico que se aprueba en este real decreto:
a) Implantar los Sistemas de gestión de la Autoridad.
b) Aprobar el Código de Conducta Ética del personal de la Autoridad.
4. La Autoridad, previa consulta con la representación legal de las personas trabajadoras, determinará la modalidad de organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas, de acuerdo con la normativa de prevención de riesgos laborales aplicable.
[Bloque 8: #da-6]
1. La Autoridad tendrá su sede principal en el municipio que se determinará de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 209/2022, de 22 de marzo, por el que se establece el procedimiento para la determinación de las sedes físicas de las entidades pertenecientes al sector público institucional estatal y se crea la Comisión consultiva para la determinación de las sedes.
2. Excepcionalmente, las direcciones de investigación técnica y la unidad de apoyo técnico de la Autoridad podrán tener su sede en el municipio de Madrid.
3. Hasta la determinación de la sede de la Autoridad de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, la Autoridad mantendrá su sede en el municipio de Madrid.
[Bloque 9: #dt]
1. Hasta la constitución de la Autoridad de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria única de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil, la Comisión permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos y la Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios continuarán desarrollando sus funciones en aplicación de lo establecido en la ley.
Su funcionamiento se continuará rigiendo por el Real Decreto 389/1998, de 13 de marzo, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil, el Real Decreto 800/2011, de 10 de junio, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes marítimos y la Comisión permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos y el Real Decreto 623/2014, de 18 de julio, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes ferroviarios y la Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios, respectivamente, en todo lo que no se oponga, contradiga o resulte incompatible con la ley citada, con el Estatuto orgánico que se aprueba mediante este real decreto y demás disposiciones de este real decreto.
2. Los órganos de la Autoridad ejercerán las funciones atribuidas por el Estatuto orgánico que se aprueba mediante este real decreto a partir del día de la constitución efectiva de ésta.
No obstante, corresponderá a las personas titulares de las Secretarías previstas en el artículo 11 del Real Decreto 389/1998, de 13 de marzo, en el artículo 9 del Real Decreto 800/2011, de 10 de junio, y en el artículo 10 del Real Decreto 623/2014, de 18 de julio, el ejercicio transitorio de las funciones atribuidas a las Direcciones de investigación técnica en el artículo 23.3 del Estatuto orgánico, así como las funciones atribuidas a la Secretaría General previstas en las letras m), ñ) y o) del artículo 24.3 del Estatuto orgánico hasta que se produzca de manera efectiva el nombramiento de las personas titulares de estos órganos directivos con arreglo al procedimiento dispuesto en el artículo 25 del Estatuto orgánico.
3. Sin perjuicio de la constitución efectiva de la Autoridad, el ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil continuará prestando los servicios comunes necesarios para la Autoridad hasta que esta disponga de servicios propios para alcanzar su autonomía de gestión.
[Bloque 10: #dt-2]
1. Mientras que la Autoridad no disponga de presupuesto propio, aprobado mediante norma con rango de ley, sus gastos se imputarán a los presupuestos del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil.
Hasta que se apruebe su presupuesto propio no se alterará la estructura presupuestaria vigente, desarrollando la Autoridad su actuación de acuerdo con el régimen presupuestario, de contabilidad y control y de rendición de cuentas aplicable a los servicios correspondientes, en los términos previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente en cada momento y en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
Resultará de aplicación asimismo lo previsto en la Orden HAP/801/2014, de 9 de mayo, por la que se regula el procedimiento de rendición de cuentas anuales en los casos de modificaciones estructurales entre entidades del sector público que supongan la extinción de entidades públicas, sin que exista un procedimiento de liquidación conforme al artículo 138.6 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
2. Mientras que la Autoridad no disponga de presupuesto propio, aprobado mediante norma con rango de ley, las tasas contempladas en el artículo 40.a) de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, se ingresarán por las entidades competentes en su recaudación en el Tesoro Público, comunicándolo al ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil. Los ingresos correspondientes a estas tasas se generarán en el presupuesto del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil, en concreto, en el programa presupuestario que financie transitoriamente los gastos de la Autoridad.
La gestión y cobro de la tasa regulada en la disposición adicional decimosexta de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea corresponderá, desde la constitución de la Autoridad y hasta que se apruebe el presupuesto propio de la Autoridad, a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en su totalidad.
[Bloque 11: #dt-3]
1. Los expedientes iniciados por las Comisiones de investigación técnica a que se refiere la disposición adicional segunda de este real decreto con anterioridad a la constitución efectiva de la Autoridad y no resueltos en dicha fecha, relativos a ámbitos de competencias asignadas a la Autoridad por su Estatuto, se resolverán por el órgano competente de la Autoridad de acuerdo con la atribución del ejercicio de competencias establecida por su Estatuto.
2. En las materias competencia de la Autoridad, los procedimientos de gasto iniciados por la Subsecretaría del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil y no finalizados en la fecha de su constitución efectiva, adaptarán su tramitación a la normativa reguladora de la Autoridad y se finalizarán de acuerdo con el orden de competencias establecido por su Estatuto.
3. Tras la entrada en vigor de este real decreto, se establece un período transitorio de seis meses o hasta que se constituya la Mesa de Contratación de la Autoridad como órgano de asistencia en materia de contratación, si se produce en un momento anterior, durante el cual la Mesa de Contratación de la Subdirección General de Administración y Gestión Financiera realizará labores de asistencia en la tramitación de los expedientes de contratación en materias de competencia de la Autoridad.
Los expedientes de contratación de la Subsecretaría en materias de competencia de la Autoridad, iniciados y formalizados por la Junta de Contratación del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible que se encuentren vigentes en el momento de entrada en vigor de este real decreto, pasarán a ser competencia de la Autoridad, que asumirá las actuaciones de seguimiento de los mismos y sus incidencias, incluidas prórrogas y modificados.
4. Los procedimientos en materia de recursos humanos que afecten a las Comisiones de investigación técnica a que se refiere la disposición adicional segunda de este real decreto y cuya tramitación esté en curso en la fecha de constitución de la Autoridad, continuarán siendo tramitados por la Subsecretaría de Transportes y Movilidad Sostenible hasta que se realice el nombramiento de la persona titular de la Secretaría General de la Autoridad según lo establecido en el artículo 25 del Estatuto orgánico.
[Bloque 12: #dd]
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en el presente real decreto y, en especial:
a) El capítulo II del Real Decreto 389/1998, de 13 de marzo, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil.
b) El capítulo II del Real Decreto 623/2014, de 18 de julio, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes ferroviarios y la Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios.
c) El capítulo II del Real Decreto 800/2011, de 10 de junio, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes marítimos y la Comisión permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos.
[Bloque 13: #df]
El Real Decreto 253/2024, de 12 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo apartado 11 en el artículo 2, con la siguiente redacción:
«11. Corresponde al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, a través de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, ejercer las relaciones que la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil establezca con el Gobierno en el ejercicio de sus funciones.»
Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 12 que queda redactado como sigue:
«6. El Consejo de Obras Públicas queda adscrito al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, a través de la Subsecretaría.»
[Bloque 14: #df-2]
El Registro de Recomendaciones de Seguridad entrará en funcionamiento al aprobarse por la persona titular del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil la orden ministerial que constituya su normativa reguladora. La citada orden ministerial se aprobará en el plazo de un año desde la constitución efectiva de la Autoridad.
[Bloque 15: #df-3]
Se autoriza a la persona titular del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este real decreto.
[Bloque 16: #df-4]
Este real decreto se dicta en ejercicio de la potestad de autoorganización de la Administración del Estado, recogida en el artículo 103.2 de la Constitución Española y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.6 y la disposición final sexta de la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
[Bloque 17: #df-5]
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 18: #fi]
Dado el 25 de febrero de 2026.
FELIPE R.
El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,
FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA
[Bloque 19: #es]
[Bloque 20: #ci]
[Bloque 21: #a1]
La «Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil» (en adelante, la Autoridad), creada por el artículo 1 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil, es una autoridad administrativa independiente de ámbito estatal, de las previstas en el artículo 109 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
[Bloque 22: #a2]
Para el cumplimiento de sus fines, la Autoridad tiene encomendadas las siguientes funciones:
a) Realizar las investigaciones técnicas de accidentes e incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil a fin de determinar sus causas y establecer las medidas correctivas que resulten pertinentes.
b) Realizar las investigaciones de accidentes graves que afecten a las instalaciones o infraestructuras utilizadas para operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino, previstas en el Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, por el que se establecen disposiciones de seguridad en la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino.
c) Proponer al Gobierno o a las Cortes Generales iniciativas, acciones y regulaciones destinadas a mejorar la seguridad de los modos de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil.
d) Analizar tendencias y cuestiones de seguridad emergentes en el ámbito del transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil.
e) Asistir a las víctimas, sus familiares y a las asociaciones de víctimas, en el marco de la investigación técnica de accidentes.
f) Todas las demás que le asignen las disposiciones vigentes.
[Bloque 23: #a3]
1. En el ejercicio de sus funciones y para el cumplimiento de los fines que le han sido asignados, la Autoridad cuenta con autonomía de conformidad con el artículo 1.2 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
2. La persona que ostenta la Presidencia, los Consejeros y Consejeras, las personas titulares de los órganos de la Autoridad y el resto del personal al servicio de la misma preservarán en su actuación la autonomía e independencia de la Autoridad respecto de las Administraciones Públicas y cualquier entidad pública o privada.
3. Todo el personal actuará de acuerdo con su competencia profesional y con objetividad, siguiendo los principios y reglas establecidas en el Código de Conducta Ética que apruebe la Autoridad.
[Bloque 24: #a4]
1. De acuerdo con la legislación aplicable y lo previsto en este estatuto, corresponde a la Autoridad el ejercicio de las potestades administrativas necesarias para la realización de sus fines, salvo la potestad expropiatoria.
2. Para el ejercicio de las potestades administrativas que tiene atribuidas la Autoridad, sus órganos podrán dictar actos y resoluciones administrativos, en virtud de las competencias que tengan atribuidas, que adoptarán la forma de:
a) Resoluciones del Consejo que serán suscritas por la persona titular de la Presidencia con indicación expresa de la reunión del Consejo en la que se ha adoptado el acuerdo correspondiente.
b) Resoluciones de la persona titular de la Presidencia.
c) Resoluciones de las personas titulares de la Secretaría General y de las Direcciones de investigación técnica de la Autoridad.
3. Los actos dictados por el Consejo y la persona titular de la Presidencia pondrán fin a la vía administrativa y serán susceptibles de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición.
Los actos dictados por las personas titulares de la Secretaría General y las Direcciones de investigación técnica de la Autoridad no agotarán la vía administrativa y serán susceptibles de impugnación ante la persona titular de la Presidencia, mediante recurso de alzada.
4. La Autoridad podrá aprobar los procedimientos internos de actuación necesarios para el cumplimiento de sus competencias, que adoptarán la forma de resolución del Consejo. Estos procedimientos tendrán la naturaleza de las instrucciones y órdenes de servicio reguladas en el artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
[Bloque 25: #a5]
La asistencia jurídica de la Autoridad, consistente en el asesoramiento jurídico y en la representación y defensa en juicio, corresponde a la Abogacía General del Estado, mediante la formalización del oportuno convenio en los términos previstos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y su normativa de desarrollo.
[Bloque 26: #ci-2]
[Bloque 27: #s1]
[Bloque 28: #a6]
1. La actividad de la Autoridad se someterá a los principios de planificación, evaluación y control de gestión, mediante la definición de objetivos específicos, la distribución racional de recursos y la implementación de sistemas que permitan el seguimiento, análisis y valoración de los resultados obtenidos, garantizando la eficacia y la eficiencia en el cumplimiento del interés general.
2. La Autoridad actuará bajo el principio de transparencia en la gestión y estará sometida a control de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de este estatuto.
[Bloque 29: #a7]
1. La Autoridad aprobará, con carácter trienal, un Plan Estratégico en el que se establecerán las líneas de actuación de la Autoridad en dicho periodo, incorporando las acciones específicas que cada unidad haya propuesto en relación con sus respectivas materias.
2. En el último trimestre de cada año, la Autoridad aprobará un Plan Anual a desarrollar en el ejercicio siguiente, en el marco de lo establecido en el Plan Estratégico.
3. Todos los planes que apruebe la Autoridad deberán estar enmarcados en las líneas de actuación del Plan Estratégico, incluidos los que se aprueben en el marco de la gestión de los recursos humanos y de la formación del personal al servicio de la Autoridad.
[Bloque 30: #a8]
1. Todos los planes que apruebe la Autoridad serán sometidos a seguimiento, evaluación y control de su ejecución, con objeto de realizar las revisiones que sean necesarias para la mejora de su actuación y la consecución de los objetivos establecidos por la Autoridad.
2. La evaluación de la ejecución del Plan Estratégico y de los Planes Anuales se incluirá en la Memoria que la Autoridad debe remitir anualmente a las Cortes Generales, como forma de rendición de cuentas de su gestión.
3. La Ley 27/2022, de 20 de diciembre, de institucionalización de la evaluación de políticas públicas en la Administración General del Estado tendrá carácter supletorio respecto de aquellos aspectos de las actividades de evaluación en la Autoridad no previstos en la Ley 2/2024, de 1 de agosto, y en este estatuto.
[Bloque 31: #a9]
1. La Autoridad publicará en su portal de internet de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública, de acuerdo con lo señalado en el capítulo II del título I de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sobre publicidad activa.
2. En todo caso, serán publicados en el portal de internet de la Autoridad los siguientes documentos:
a) La relación de asuntos aprobados en cada sesión del Consejo.
b) Los informes de investigación técnica aprobados con carácter definitivo.
c) La información derivada del Registro de Recomendaciones de Seguridad.
d) El Plan Estratégico y los Planes Anuales de la Autoridad a que se refiere el artículo 7 de este estatuto.
e) La memoria a la que se refiere el artículo 19.1 Ley 2/2024, de 1 de agosto.
f) El Código de Conducta Ética del personal al servicio de la Autoridad al que se refiere el artículo 42 de este estatuto.
g) Las cuentas anuales acompañadas del informe de auditoría de cuentas.
3. Será igualmente objeto de publicación en el portal de internet de la Autoridad toda aquella información que se considere relevante y que contribuya al mejor cumplimiento de sus funciones.
[Bloque 32: #s2]
[Bloque 33: #a1-2]
1. La Autoridad implementará un sistema de investigación técnica de accidentes e incidentes, que garantice el correcto desarrollo de la investigación.
2. El sistema de investigación técnica incluirá, al menos, los siguientes aspectos:
a) Un manual de los procedimientos de investigación que contendrá los trámites que se deberán seguir en las investigaciones técnicas de cada tipo de accidente o incidente.
b) Los protocolos y metodologías aplicables a la investigación técnica, que garanticen una homogeneidad en las investigaciones, así como el análisis pleno de todas las causas de los accidentes, incluyendo los factores humanos y organizacionales.
c) Las funciones y facultades del equipo de investigación, los medios materiales y personales a disposición de la investigación y los mecanismos para resolver las eventualidades y conflictos que puedan presentarse en el desarrollo de la misma.
3. El sistema de investigación técnica será continuamente actualizado con las modificaciones necesarias para su adaptación a los nuevos requerimientos que imponga la normativa y al estado de la técnica.
[Bloque 34: #a1-3]
1. La Autoridad establecerá un sistema de respuesta ante la notificación o comunicación de un accidente o incidente, que garantice la actuación inmediata de la misma para asegurar los fines de la investigación técnica.
2. El sistema de respuesta incluirá, al menos, los siguientes aspectos:
a) La recepción de la notificación o comunicación del accidente o incidente y la calificación inicial de la gravedad del accidente.
b) El personal investigador que deberá estar disponible para acudir al lugar del accidente o incidente, incluso fuera del horario laboral, así como las compensaciones que procedan por ello.
c) El personal de apoyo que deberá estar disponible para que el personal investigador pueda realizar sus funciones de investigación con eficacia, incluso fuera del horario laboral, así como las compensaciones que procedan por ello.
d) Los medios materiales y de protección disponibles para que el personal investigador pueda acceder con seguridad al lugar del accidente o incidente y realizar las actuaciones de investigación procedentes, de conformidad con lo dispuesto en la evaluación de riesgos y en la planificación de la actividad preventiva.
e) Los procedimientos, protocolos y metodologías aplicables al acceso al lugar del accidente o incidente y al traslado y conservación de restos y pruebas.
f) La información pública sobre el accidente e incidente, en especial a las víctimas y a sus familiares.
[Bloque 35: #a1-4]
1. La Autoridad establecerá un sistema de atención a las víctimas y sus familiares, y a las asociaciones de víctimas, que garantice sus derechos en el marco de la investigación técnica.
2. El sistema de atención incluirá, al menos, los siguientes aspectos:
a) Instrumentos de asistencia a las víctimas, sus familiares y las asociaciones de víctimas, en el marco de la investigación técnica de accidentes.
b) Los procedimientos y canales de comunicación entre los distintos órganos de la Autoridad con las víctimas, sus familiares y las asociaciones de víctimas.
c) La información que se debe suministrar a las víctimas, sus familiares y las asociaciones de víctimas.
d) Los medios humanos y materiales de la Autoridad a disposición de la asistencia a las víctimas, sus familiares y las asociaciones de víctimas.
e) Los mecanismos de colaboración existentes entre la Autoridad y otras organizaciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, en materia de atención a las víctimas, a sus familiares y a las asociaciones de víctimas.
[Bloque 36: #a1-5]
1. La Autoridad dispondrá de un sistema de protección de la información que garantice la confidencialidad de la información de carácter reservado, de la información sujeta a derechos de propiedad intelectual o industrial y de los datos de carácter personal, de conformidad con lo establecido en el capítulo IV del título primero de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, y en la disposición adicional tercera de la citada ley.
2. El sistema se compondrá de un conjunto de procedimientos que garanticen la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y trazabilidad de la información y adoptará un enfoque basado en la gestión de riesgos.
3. El acceso a la información reservada será restringido al personal estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines de la Autoridad y se establecerán los oportunos mecanismos de autenticación, autorización y trazabilidad.
4. Los tratamientos de datos de carácter personal que lleve a cabo la Autoridad en el marco de las investigaciones técnicas se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en las disposiciones que conforman el régimen jurídico que rige la protección de los mismos.
Las eventuales cesiones para fines distintos de la investigación se realizarán de acuerdo con la normativa aplicable, debiendo la Autoridad proceder conforme a lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
5. La Autoridad revisará y actualizará periódicamente las políticas y procedimientos relacionados con la protección de la información, adaptándose a los avances tecnológicos y los cambios normativos.
[Bloque 37: #s3]
[Bloque 38: #a1-6]
1. En el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas para el cumplimiento de sus fines, la Autoridad colaborará y cooperará con los órganos de la Administración General del Estado y de las demás Administraciones Públicas, así como con los organismos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las mismas, y establecerá con ellos las relaciones necesarias para actuar coordinadamente.
2. En el ámbito de la investigación técnica, la Autoridad mantendrá relaciones de colaboración y cooperación en los siguientes ámbitos:
a) Con la Autoridad Competente para la Seguridad de las Operaciones Marinas en materia de hidrocarburos prevista en el capítulo IV del Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, por el que se establecen disposiciones de seguridad en la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino.
b) Con la Comisión para la Investigación Técnica de los Accidentes de Aeronaves Militares (CITAAM) en los accidentes e incidentes graves de la aviación civil en los que se vean involucradas aeronaves o dependencias militares de servicios de tránsito aéreo.
c) Con los organismos de la Armada competentes para llevar a cabo la investigación de accidentes e incidentes marítimos que afecten a buques de guerra y demás adscritos u operados por las Fuerzas Armadas.
3. La colaboración con el Poder Judicial y el Ministerio Fiscal se desarrollará de conformidad con lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo V del título I de la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
4. La Autoridad mantendrá las relaciones de colaboración necesarias con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como las autoridades de protección civil, para el correcto ejercicio de las funciones del personal investigador.
5. La Autoridad atenderá las solicitudes de investigación que, en su caso, le formulen las Comunidades Autónomas, en los términos previstos en la disposición adicional quinta de la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
[Bloque 39: #a1-7]
1. La Autoridad colaborará en el intercambio de impresiones y experiencias con organismos de investigación de otros Estados y con organismos europeos y otros organismos internacionales relacionados con la materia de investigación técnica de accidentes e incidentes, con el fin de desarrollar métodos comunes de investigación, elaborar principios comunes para el seguimiento de las recomendaciones de seguridad, adaptarse al progreso técnico y científico y establecer un programa de revisión por pares.
2. La colaboración de la Autoridad con las autoridades de investigación técnica de accidentes e incidentes de otros Estados se realizará de conformidad con lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo V del título I de la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
3. La Autoridad podrá participar en organismos, órganos, grupos de trabajo, foros, o congresos de carácter internacional que se constituyan en el ámbito de la investigación técnica de accidentes.
4. En la memoria de actividades de cada año, la Autoridad dará cuenta de las actuaciones desempeñadas en el ámbito de las relaciones internacionales.
[Bloque 40: #a1-8]
1. La Autoridad podrá celebrar acuerdos, convenios o protocolos con otras entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, así como con organismos internacionales en el ámbito propio de sus fines, con observancia estricta de lo dispuesto en el capítulo VI del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en los títulos III y IV de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
2. La Autoridad implementará y mantendrá continuamente actualizada una base de datos de instrumentos de cooperación con otras entidades en la que se registren, al menos, las personas responsables del seguimiento de los mismos de cada una de las partes, los compromisos asumidos y el estado de cumplimiento de los mismos.
[Bloque 41: #ci-3]
[Bloque 42: #a1-9]
1. La Autoridad ejercerá sus funciones a través de los siguientes órganos de gobierno:
a) El Consejo, que será su máximo órgano de gobierno.
b) La persona que ostente la Presidencia, que lo será también de su Consejo.
2. Para el desempeño de sus funciones, la Autoridad se estructura administrativamente en los siguientes órganos directivos:
a) La Dirección de investigación técnica de accidentes e incidentes ferroviarios.
b) La Dirección de investigación técnica de accidentes e incidentes marítimos.
c) La Dirección de investigación técnica de accidentes e incidentes de aviación civil.
d) La Secretaría General.
3. Así mismo, forman parte de su estructura organizativa los siguientes órganos:
a) La Unidad de asistencia familiar, que dependerá directamente de la Presidencia de la Autoridad.
b) La Unidad de apoyo técnico, que dependerá directamente de la Secretaría General de la Autoridad.
[Bloque 43: #s1-2]
[Bloque 44: #a1-10]
1. El Consejo es el órgano competente para el ejercicio de las funciones de decisión en relación con la investigación técnica de accidentes e incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil y la organización y el funcionamiento de la Autoridad de acuerdo con el artículo 31.1 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
2. La persona que ostente la Presidencia y los Consejeros y Consejeras tendrán la condición de altos cargos de la Administración General del Estado, con categoría de Subsecretario y de Director General respectivamente.
En atención a las características específicas de las funciones del Consejo, no será preciso que ostenten la condición de funcionario.
3. Las retribuciones de la persona que ostente la Presidencia y las de los Consejeros o Consejeras, en su condición de altos cargos, serán las que se determinen expresamente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio en función de sus respectivos rangos, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.
En ningún caso, se condicionará la percepción de retribuciones a la evaluación del cumplimiento de objetivos o instrumento similar, por parte del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil.
4. Los miembros del Consejo estarán incluidos en el ámbito de aplicación del Código de Conducta Ética y del Sistema interno de información previstos en los artículos 42 y 43 de este estatuto.
[Bloque 45: #a1-11]
Sin perjuicio de las que expresamente le atribuya la Ley 2/2024, de 1 de agosto, le corresponderán al Consejo las siguientes funciones:
a) En relación con el gobierno y dirección de la Autoridad:
1.º Velar por que el personal de la Autoridad disponga de los recursos y de los medios materiales necesarios para la adecuada ejecución de la investigación y de las tareas derivadas de ésta, tanto en el lugar del accidente o incidente como en el puesto de trabajo.
2.º El seguimiento, la supervisión y el control superiores de la actuación de la Autoridad.
3.º Instar al ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil a iniciar el expediente previsto en el artículo 34.1.f) de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, con motivo del incumplimiento grave de sus obligaciones por parte de los miembros del Consejo.
4.º Instar al ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil la tramitación de propuestas para modificar la normativa sobre la estructura organizativa y de funcionamiento de la Autoridad y sobre la investigación técnica de accidentes e incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
5.º Desarrollar y delimitar las funciones de las unidades organizativas con nivel inferior a los órganos contenidos en este estatuto, siempre de acuerdo con lo establecido en el mismo.
6.º Aprobar procedimientos internos de actuación basados en la normativa que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, le resulte de aplicación.
7.º Acordar la suscripción de acuerdos, convenios o protocolos en el ámbito de competencias de la Autoridad.
8.º Decidir la representación de la Autoridad en los órganos colegiados o grupos de trabajo en los que no esté previamente determinado el titular del órgano que deba representar a la Autoridad.
9.º Aprobar el Plan Estratégico y los Planes anuales de la Autoridad.
10.º Aprobar los Sistemas de gestión previstos en la sección 2.ª del capítulo II de este estatuto.
11.º Aprobar el Código de Conducta Ética del personal de la Autoridad.
12.º Acordar los criterios generales conforme a los cuales podrá asistir a las reuniones del Consejo, con voz, pero sin voto, el personal directivo de la Autoridad y cualquier integrante del personal no directivo que determine la persona que ostente la Presidencia.
13.º Acordar, a iniciativa de cualquiera de sus miembros, la asistencia a sus reuniones de expertos de reconocido prestigio nacional o internacional, así como de víctimas, asociaciones de víctimas y familiares de víctimas, en materias relacionadas con el ámbito de actuación de la Autoridad.
b) En relación con los procedimientos de investigación técnica de accidentes e incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil:
1.º Velar por que los procedimientos de investigación técnica se desarrollen de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/2024, de 1 de agosto, y este estatuto.
2.º Acordar la ampliación del plazo establecido para publicar el informe técnico y la publicación de un informe provisional detallando los avances de la investigación y las cuestiones de seguridad planteadas, en los términos previstos en el artículo 11.2 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
3.º Formular recomendaciones de seguridad antes de la publicación del informe final en los términos previstos en el artículo 12.3 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
4.º Velar por que la investigación técnica y los procesos judiciales estén coordinados, garantizando los fines de la investigación técnica.
5.º Decidir cuándo deja de ser necesaria la custodia de los restos recabados durante una investigación técnica, salvo que proceda su custodia judicial, y decidir el destino que deba darse a los bienes, cuando los propietarios no se hagan cargo de dichos bienes.
6.º Acordar la solicitud de autorización a la Autoridad judicial sobre la pertinencia de cualquier uso de las pruebas que requiera su modificación, alteración o destrucción.
7.º Velar por el respeto a los derechos de las personas que participan en el procedimiento de investigación, en los términos establecidos en la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
8.º Acordar trasladar a las autoridades competentes el incumplimiento por parte de las personas obligadas por la Ley 2/2024, de 1 de agosto, a notificar la producción de un accidente o incidente, prestar colaboración con la Autoridad durante la investigación, impedir u obstaculizar las investigaciones o simular, ocultar, alterar o destruir información útil para la investigación, a los efectos de la exigencia de las responsabilidades que procedan.
9.º Velar por que el personal investigador posea los conocimientos y la experiencia práctica en las materias propias de sus tareas habituales, garantizándose el fácil acceso a los conocimientos técnicos apropiados cuando sea necesario.
10.º Aprobar la colaboración con otras Autoridades de Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes, incluida la delegación de competencias de investigación, en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
c) En relación con el régimen de la información y de la protección de la información en poder de la Autoridad:
1.º Acordar la información sobre la investigación técnica que se debe facilitar a las víctimas, sus familiares y a las asociaciones de víctimas del accidente o incidente objeto de investigación que, en su caso, se constituyan, en los términos previstos en el artículo 15.2 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
2.º Velar por la protección de la información que tenga carácter reservado, de la propiedad intelectual e industrial y de los datos de carácter personal, en los términos establecidos en la Ley 2/2024, de 1 de agosto, adoptando las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de las mismas.
3.º Ejercer las funciones atribuidas a la Autoridad en el artículo 17 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, en relación con las solicitudes de acceso a la información obtenida durante la investigación técnica que tenga carácter reservado.
4.º Acordar, previo informe del servicio jurídico de la Autoridad, el traslado a las autoridades competentes del incumplimiento del deber de reserva regulado en el artículo 17 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, a los efectos de la exigencia de las responsabilidades penales, disciplinarias y las demás previstas por las leyes que procedan.
d) En relación con la gestión de personal, presupuestaria, económico-financiera y patrimonial de la Autoridad:
1.º Proponer la relación de puestos de trabajo de la Autoridad a los órganos competentes, respetando el límite de gasto de personal establecido en el presupuesto.
2.º Aprobar la planificación estratégica de recursos humanos de la Autoridad.
3.º Aprobar los criterios para la determinación de retribuciones complementarias de carácter variable y otros incentivos al rendimiento que puedan establecerse que correspondan al personal de la Autoridad.
e) El Consejo realizará cualesquiera otras funciones que le correspondan en virtud de la ley, este estatuto y de la normativa vigente, correspondiéndole el ejercicio de cualquier función no atribuida expresamente a otros órganos de la Autoridad.
[Bloque 46: #a2-2]
1. El régimen de funcionamiento del Consejo se ajustará a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, y, supletoriamente, a lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
2. El Consejo se reunirá con carácter ordinario de acuerdo con sus normas de funcionamiento interno y con la periodicidad que determine la persona titular de la Presidencia.
Así mismo, se podrán convocar sesiones extraordinarias por decisión de la persona titular de la Presidencia o cuando así lo solicite al menos la mitad de sus miembros.
3. Las sesiones del Consejo serán convocadas por la persona que ostente la Presidencia, que fijará el orden del día de los asuntos sometidos a deliberación y acuerdo con la asistencia de la persona que ostente la Secretaría, atendiendo a las peticiones de los Consejeros y Consejeras.
Las sesiones podrán realizarse por medios electrónicos cuando así lo disponga la persona que ostente la Presidencia.
La convocatoria del Consejo se cursará por la persona que ostente la Secretaría, de forma electrónica, con, al menos, una semana de antelación.
En el supuesto de las sesiones extraordinarias, la convocatoria se cursará con, al menos, cuarenta y ocho horas de antelación.
Las convocatorias incluirán el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible, las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.
4. Cuando estuvieran reunidos, de manera presencial o a distancia, el Secretario y todos los miembros del Consejo, o en su caso las personas que les suplan, éstos podrán constituirse válidamente como órgano colegiado para la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos sin necesidad de convocatoria previa cuando así lo decidan todos sus miembros.
5. La asistencia de los miembros del Consejo a sus reuniones es obligatoria, salvo casos debidamente justificados.
El Consejo se entenderá válidamente constituido con la asistencia de la persona que ostente la Presidencia o la que la sustituya, la persona que ostente la Secretaría o la que la sustituya y tres Consejeros o Consejeras.
En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona que ostente la Presidencia será sustituida por el Consejero o Consejera de mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad, quien tenga mayor edad. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal de la persona que ostente la Secretaría le suplirá la persona establecida de acuerdo con el artículo 24.2 de este estatuto.
6. A las reuniones del Consejo podrá asistir, con voz pero sin voto, el personal directivo de la Autoridad y cualquier integrante del personal no directivo que determine la persona que ostente la Presidencia de acuerdo con los criterios generales que a tal efecto acuerde el Consejo.
7. A iniciativa de cualquiera de sus miembros, el Consejo podrá acordar la asistencia a sus reuniones de expertos de reconocido prestigio nacional o internacional, así como de víctimas, asociaciones de víctimas y familiares de víctimas, en materias relacionadas con el ámbito de actuación de la Autoridad. Esta asistencia se producirá sin derecho a voto, estando sujetos los expertos al secreto profesional.
La persona que ostente la Secretaría del Consejo analizará previamente potenciales conflictos de interés de estas personas, conforme al procedimiento previsto en el Código de Conducta Ética para el personal de la Autoridad y otras personas participantes en las investigaciones llevadas a cabo por esta.
La asistencia de estas personas expertas a las reuniones del Consejo no devengará derecho a retribución alguna, sin perjuicio del derecho a que les sean reembolsados los gastos de manutención, alojamiento y desplazamiento, debidamente justificados, ocasionados por la misma.
8. A la persona que ostente la Presidencia le corresponderá presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
9. Sólo se adoptarán acuerdos respecto de los asuntos incluidos en el orden del día, salvo que se encuentren presentes todos los miembros del Consejo y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto de la persona que ostente la Presidencia.
Los miembros del Consejo que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de dos días, que se incorporará al texto aprobado.
10. En el caso de que el asunto que se someta a aprobación del Consejo sea un informe técnico, todos los miembros del Consejo podrán participar en la deliberación, pero el acuerdo se adoptará con el voto favorable de la persona que ostente la Presidencia y de los dos Consejeros o Consejeras expertos en el ámbito material de la Autoridad a que se refiera el informe. En este caso, el voto de la persona titular de la Presidencia no tendrá carácter dirimente.
Si a la vista del informe elevado, el Consejo considera necesario que se lleven a cabo nuevas actuaciones de investigación, se remitirá a la Dirección de investigación técnica correspondiente para que se proceda a completar la investigación y se elabore, en su caso, una nueva propuesta de informe que incorpore los resultados de las nuevas actuaciones realizadas.
Cuando el Consejo considere que resulta preciso modificar la propuesta de informe elevada, pero sin que sea necesaria la realización de nuevas actuaciones de investigación, designará a un Consejero o Consejera como ponente del nuevo informe que se someterá nuevamente a aprobación del Consejo cuando haya sido finalizado.
11. Los miembros del Consejo no podrán abstenerse en las votaciones, salvo que concurran las causas de abstención y recusación previstas en la sección 4.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
12. Corresponderá a la persona que ostente la Secretaría levantar un acta por cada sesión celebrada por el Consejo, que será visada por la persona que ostente la Presidencia.
El acta será distribuida electrónicamente y contendrá, al menos, los asistentes a la sesión, el orden del día, las circunstancias de lugar y tiempo, los puntos principales de las deliberaciones y los acuerdos adoptados.
Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión. Se considerará aprobada en la misma sesión el acta que, con posterioridad a la reunión, sea distribuida entre los miembros y reciba la conformidad de estos por cualquier medio del que la persona que ostente la Secretaría deje expresión y constancia.
Cuando lo solicite alguno de los miembros del Consejo, se incluirán en el acta los votos contrarios, las abstenciones y sus motivos, así como las transcripciones íntegras de las intervenciones que correspondan.
Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano respetando, en todo caso, los requerimientos que establezca la normativa aplicable para el tratamiento de datos de carácter personal. El fichero resultante, junto con la certificación de la autenticidad e integridad del mismo expedida por la persona que ostente la Secretaría, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen, acompañarán al acta de la sesión.
13. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse a la persona que ostente la Secretaría para que les sea expedida certificación de sus acuerdos, con el visado de la persona que ostente la Presidencia.
Podrán expedirse certificaciones de acuerdos adoptados con anterioridad a la aprobación del acta, haciéndose constar expresamente tal circunstancia en el certificado que se emita.
14. Los miembros del Consejo, y demás personas que asistan a sus sesiones, guardarán el debido sigilo respecto a los asuntos de los que conozcan como consecuencia de su asistencia a las mismas.
[Bloque 47: #a2-3]
1. La persona que ostente la Presidencia de la Autoridad ejercerá las funciones correspondientes a su condición de titular de la Presidencia del Consejo como órgano colegiado, y en particular las previstas en la Ley 2/2024, de 1 de agosto, en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 20 de este estatuto.
2. Sin perjuicio de las que expresamente le atribuya la Ley 2/2024, de 1 de agosto, le corresponderán a la persona titular de la Presidencia las siguientes funciones en relación con la dirección de la Autoridad:
a) Dirigir las relaciones institucionales de la Autoridad, incluidas las relaciones con las víctimas, sus familiares y las asociaciones de víctimas y las relaciones internacionales.
b) Actuar como portavoz de la Autoridad en sus funciones de comunicación pública.
c) Presentar al Consejo para su aprobación los Sistemas de gestión previstos en la sección 2.ª del capítulo II de este estatuto.
d) Recabar los informes y asesoramiento que considere necesarios para el adecuado funcionamiento de la Autoridad.
e) Suscribir acuerdos, convenios o protocolos, decididos por el Consejo, en nombre de la Autoridad en el ámbito de competencias de esta.
f) Presentar al Consejo la Memoria anual de actividades de la Autoridad y remitirla a la Comisión competente del Congreso de los Diputados una vez aprobada.
g) Nombrar y acordar el cese de las personas titulares de los órganos previstos en el artículo 17.2 y 3 de este estatuto, y determinar las personas que ejercen como suplentes de los mismos en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
h) Resolver las solicitudes de acceso a la información de carácter no reservado obtenida en el marco de una investigación técnica, o de otra información obrante en la Autoridad, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
i) Aprobar la implantación del Sistema interno de información de la Autoridad y designar al «Responsable del Sistema», así como decidir sobre su destitución o cese, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 8 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
j) Resolver las reclamaciones presentadas en el ejercicio de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico en materia de protección de datos de carácter personal.
3. Sin perjuicio de las que expresamente le atribuya la Ley 2/2024, de 1 de agosto, le corresponderán a la persona titular de la Presidencia las siguientes funciones en relación con los procedimientos de investigación técnica:
a) Informar a las autoridades judiciales o al Ministerio Fiscal, de forma inmediata una vez sea conocedora de cualquier accidente en el que haya víctimas mortales, así como de la intención de desplazar a su personal investigador hasta el lugar del suceso.
b) Contestar las solicitudes de información de la autoridad judicial sobre el progreso de la investigación técnica que le sean requeridas.
c) Transmitir a la autoridad de investigación técnica de otros Estados las recomendaciones de seguridad dirigidas a ese Estado, instándola a comunicarla al destinatario.
d) Remitir a las Autoridades europeas y organismos internacionales competentes en cada modo de transporte las recomendaciones de seguridad realizadas en los casos de accidentes e incidentes graves.
e) Suscribir acuerdos, decididos por el Consejo, para la delegación de competencias de investigación en otros Estados, así como para la asunción de la delegación de competencia recibida de otros Estados.
f) Solicitar, previo acuerdo del Consejo, la participación de la Autoridad en la investigación de un accidente o incidente fuera del territorio español, así como invitar a las autoridades de investigación de otros Estados a participar en la investigación técnica que realice sobre accidentes e incidentes producidos en territorio español, así como firmar los acuerdos que formalicen esta participación, en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
4. Sin perjuicio de las que expresamente le atribuya la Ley 2/2024, de 1 de agosto, le corresponderán a la persona titular de la Presidencia las siguientes funciones en relación con la gestión de personal de la Autoridad:
a) Elevar al Consejo la propuesta de planificación estratégica de recursos humanos de la Autoridad y evaluar su cumplimiento.
b) Elevar al ministerio competente en materia de función pública la propuesta de oferta anual de empleo de la Autoridad para su integración en la oferta de empleo público.
c) Elevar al Consejo la propuesta de relación de puestos de trabajo y su modificación y los criterios y los procedimientos para la selección de personal laboral.
d) Convocar y resolver las convocatorias de provisión de puestos de trabajo de personal funcionario y celebrar los contratos del personal laboral.
e) Proponer al Consejo los criterios para la determinación de retribuciones complementarias de carácter variable y otros incentivos al rendimiento del personal de la Autoridad que puedan establecerse, dentro de la cantidad autorizada a estos efectos, así como su distribución.
f) Aprobar el calendario laboral aplicable al personal al servicio de la Autoridad, así como las condiciones de prestación del servicio en régimen de trabajo a distancia.
g) Aprobar el plan anual de formación y el catálogo de competencias profesionales del personal al servicio de la Autoridad.
h) Aprobar el sistema de evaluación del desempeño del personal al servicio de la Autoridad.
i) Aprobar el Plan de acción social de la Autoridad.
j) Aprobar el Plan de Prevención de riesgos laborales que integre la actividad preventiva en el sistema general de gestión de la Autoridad.
k) Expedir un documento identificativo que permita al personal investigador acreditar su condición, sin perjuicio del documento previsto en el artículo 8.7 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
5. Sin perjuicio de las que expresamente le atribuya la Ley 2/2024, de 1 de agosto, le corresponderán a la persona titular de la Presidencia las siguientes funciones en relación con la gestión presupuestaria, económico-financiera y patrimonial de la Autoridad:
a) Presentar al Consejo para su aprobación el anteproyecto de presupuesto de la Autoridad.
b) Acordar las variaciones o modificaciones presupuestarias que se estimen necesarias de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
c) Acordar la aplicación al presupuesto de ingresos de los remanentes de tesorería que resulten de la liquidación del ejercicio presupuestario.
d) Proponer la modificación de los límites generales de compromiso de gasto con cargo a ejercicios futuros de los que dará cuenta al Consejo.
e) Contratar pólizas de crédito o préstamos así como cuentas bancarias de gestión de ingresos y pagos.
f) Aprobar los actos de ejecución de los presupuestos de la Autoridad mediante la disposición de gastos, el reconocimiento de obligaciones y la ordenación de los pagos correspondientes de los que dará cuenta al Consejo, de conformidad con el artículo 41.3 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
g) Rendir las cuentas anuales aprobadas por el Consejo al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, de conformidad con el artículo 41.3 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
h) Ejercer como órgano de contratación de la Autoridad, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, y celebrar contratos y encargos a medios propios con las condiciones y límites que en su caso puedan establecerse, dando cuenta de ello al Consejo.
i) Otorgar subvenciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
j) Acordar la adquisición de los bienes y derechos patrimoniales necesarios para los fines de la institución, así como la innecesaridad para el servicio de los bienes muebles y, en su caso, la enajenación, cesión gratuita o destrucción del material no útil.
k) Ejercer respecto de los bienes y derechos propios y de los adscritos pertenecientes al patrimonio de la Administración General del Estado las funciones y prerrogativas de administración, gestión conservación y defensa previstas en la legislación de patrimonio de las administraciones públicas.
6. La persona titular de la Presidencia de la Autoridad desempeñará las demás facultades y funciones que le atribuyan la ley, este estatuto, el Consejo y las disposiciones vigentes.
[Bloque 48: #a2-4]
1. En su calidad de miembros del Consejo como máximo órgano de gobierno de la Autoridad, corresponde a los Consejeros y Consejeras el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Representar a la Autoridad en aquellos actos o reuniones en los que así lo acuerde la persona titular de la Presidencia de la Autoridad, previa su aceptación.
b) Ocuparse de la gestión de aquellos asuntos que, a juicio del Consejo, dada su entidad o especial naturaleza, se estime que deban ser atendidos o dirigidos directamente por los Consejeros o Consejeras que se designen.
c) Realizar un seguimiento periódico de la actividad llevada a cabo por las Direcciones de investigación técnica.
d) Analizar los proyectos de informe final que les sean remitidos junto con el orden del día correspondiente, con atención a las posibles causas del accidente o incidente, incluidas las relativas a los aspectos organizacionales y relacionados con el factor humano.
e) Asumir el ejercicio de la ponencia cuando el Consejo determine la necesidad de modificar el informe elevado sin que sea necesaria la realización de actuaciones de investigación adicionales por parte de la Dirección técnica que corresponda.
2. En su calidad de miembros del Consejo como órgano colegiado, corresponde a los Consejeros y Consejeras el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Asistir a las sesiones del Consejo y participar en los debates.
b) Ejercer su derecho de voto y formular, en su caso, voto particular razonado cuando discrepen del parecer de la mayoría, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35.3 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
c) Presentar peticiones y sugerencias para su inclusión en el orden del día del Consejo, cuando este todavía no haya sido cursado, de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
d) Suplir cuando le corresponda a la persona que ostente la Presidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.5 de este estatuto.
e) Aprobar las actas de las sesiones del Consejo.
3. Cualquier otra que le asignen las disposiciones vigentes.
[Bloque 49: #s2-2]
[Bloque 50: #a2-5]
1. Las Direcciones de investigación técnica especializadas por cada modo de transporte son los órganos encargados de realizar la investigación técnica de los accidentes e incidentes previstos en la Ley 2/2024, de 1 de agosto, y en este estatuto.
2. Las Direcciones de investigación técnica tendrán el nivel orgánico de Subdirección General.
Las personas titulares de cada una de las Direcciones de investigación técnica se seleccionarán de conformidad con lo establecido en el artículo 37.2 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto y el artículo 25 de este estatuto entre funcionarios de carrera del Estado o de otras Administraciones pertenecientes al subgrupo A1.
En caso de vacante, ausencia o enfermedad, las personas titulares de cada una de las Direcciones de investigación técnica serán suplidas por personal funcionario de carrera que ostente la condición de investigador técnico perteneciente al subgrupo A1 que determine la persona titular de la Presidencia.
3. Sin perjuicio de las que expresamente les atribuya la Ley 2/2024, de 1 de agosto, las personas titulares de cada una de las Direcciones de investigación técnica ejercerán las siguientes funciones en sus respectivos ámbitos de competencia:
a) Representar a la Autoridad en las actividades de colaboración con otras autoridades de investigación técnica de accidentes e incidentes, incluyendo la colaboración de las entidades competentes de otros Estados, cuando así lo acuerde la persona titular de la Presidencia.
b) Velar por que las investigaciones técnicas se desarrollen siguiendo los protocolos sobre funcionamiento y metodología de investigación aprobados por el Consejo.
c) Proponer al Consejo los títulos académicos y profesionales y otros requisitos exigidos para el desempeño de los puestos de trabajo del personal investigador que se incluyan en la relación de puestos de trabajo.
d) Diseñar el plan de formación para mantener la cualificación del personal investigador que se encuentre a su cargo, en coordinación con la Secretaría General, previendo las necesidades formativas de la Dirección de investigación técnica, definiendo el catálogo de competencias profesionales en su ámbito de actuación y proponiendo las actividades formativas del personal de la Dirección de investigación técnica, incluidas las de carácter obligatorio.
e) Determinar los investigadores técnicos que deben estar de guardia para atender los accidentes e incidentes fuera del horario ordinario, en el marco del sistema de respuesta ante accidentes e incidentes de la Autoridad.
f) Realizar la calificación inicial del siniestro en función de su gravedad tras recibir de la Secretaría General los avisos de accidentes o incidentes.
g) Designar al investigador o investigadora encargado y al equipo de investigación de cada accidente o incidente y determinar los medios materiales y personales a disposición de la investigación de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.2.c) de este estatuto.
h) Designar al representante acreditado y al equipo de investigación en caso de participación en la investigación de un accidente o incidente fuera del territorio español.
i) Designar a un experto para el seguimiento de la investigación en caso de accidentes o incidentes fuera del territorio nacional en los que hayan sufrido lesiones graves o hayan fallecido personas de nacionalidad española y para los que no proceda designar a un representante acreditado.
j) Designar asesores técnicos especialistas y aprobar la realización de trabajos técnicos.
k) Recabar de las administraciones y entidades públicas y privadas cuanta información y estudios específicos se precisen para el desarrollo de las investigaciones, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los investigadores técnicos.
l) Recabar la información que resulte necesaria para la investigación técnica de los organismos internacionales.
m) Practicar las actuaciones que se deban realizar, a fin de que la investigación técnica se ejecute de la forma más completa, asegurando que la investigación técnica ha contemplado todas las posibles causas del accidente o incidente, incluidas las relativas a los aspectos organizacionales y relacionados con el factor humano.
n) Realizar la evaluación técnica de las respuestas a las recomendaciones de seguridad formuladas en el ámbito de su Dirección de investigación técnica.
4. Las personas titulares de cada una de las Direcciones de investigación técnica desempeñarán las demás facultades y funciones que le atribuyan la ley, este estatuto y las disposiciones vigentes.
5. Bajo la dependencia del titular de la Dirección de investigación técnica e integrados orgánicamente en ella, actuarán los equipos investigadores, conformados por el investigador o investigadora encargado y el personal investigador y el personal administrativo y técnico preciso designado.
El investigador o investigadora encargado y el personal investigador, para la realización de la investigación, ejercerá las facultades atribuidas por el artículo 8 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, bajo la coordinación técnica y supervisión del titular de la Dirección de investigación técnica.
[Bloque 51: #a2-6]
1. La Secretaría General es el órgano encargado de la gestión de los servicios comunes y jurídicos de la Autoridad, sin perjuicio de las competencias de la Abogacía del Estado en esta materia.
2. La Secretaría General tendrá el nivel orgánico de Subdirección General.
La persona titular de la Secretaría General se seleccionará de conformidad con lo establecido en el artículo 38.2 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, y el artículo 25 de este estatuto entre funcionarios de carrera del Estado o de otras Administraciones pertenecientes al subgrupo A1.
En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la Secretaría General será suplida por un funcionario de carrera del subgrupo A1 de la Secretaría General que determine la persona titular de la Presidencia.
3. Sin perjuicio de las que expresamente le atribuya la Ley 2/2024, de 1 de agosto, a la persona titular de la Secretaría General le corresponde el ejercicio ordinario de las siguientes funciones, bajo la superior autoridad de la persona titular de la Presidencia:
a) La elaboración de la planificación estratégica de recursos humanos y de la ordenación de puestos de trabajo.
b) La elaboración y ejecución del plan anual de formación, la detección de necesidades de formación y la elaboración del catálogo de competencias profesionales del personal al servicio de la Autoridad, en coordinación con las Direcciones de investigación técnica.
c) La planificación y ejecución de la política de prevención de riesgos laborales, mediante realización de la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva.
d) Las relaciones laborales.
e) El desarrollo de las funciones relacionadas con el principio de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, así como en el Real Decreto 259/2019, de 12 de abril, por el que se regulan las Unidades de Igualdad de la Administración General del Estado.
f) Las funciones que correspondan a la Unidad de inclusión del personal con discapacidad, previstas en la disposición adicional decimoquinta del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.
g) La elaboración de la propuesta de anteproyecto de presupuesto de la Autoridad y su elevación a la Presidencia, y de las variaciones o modificaciones presupuestarias que se estimen necesarias, así como de los límites generales de compromiso de gasto con cargo a ejercicios futuros cuando sea requerido.
h) La formulación de las cuentas anuales.
i) El análisis y la tramitación de los convenios que suscriba la Autoridad.
j) El ejercicio para el ámbito de la Autoridad de las competencias relativas al delegado de protección de datos previstas en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
k) Las funciones que correspondan a la Unidad de Información y de Transparencia de la Autoridad a los efectos que determina la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
l) La elaboración de la planificación estratégica y los planes anuales de actuación, en coordinación con las Direcciones de investigación técnica.
m) La publicación del informe final al que se refiere el artículo 11 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, en los términos previstos en dicho artículo.
n) La elaboración y actualización de los Sistemas de gestión previstos en la sección 2.ª del capítulo II de este estatuto, en coordinación con las Direcciones de investigación técnica y la Unidad de asistencia familiar.
ñ) La recepción de los avisos de accidentes e incidentes que les remitan las autoridades más cercanas a los mismos, de conformidad con el artículo 9.1 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, y su traslado a la Dirección de investigación técnica que corresponda.
o) La sustanciación del trámite de información a las partes interesadas en la investigación, así como a las víctimas del accidente o incidente, cuando la propuesta de informe sea remitida por la Dirección de investigación técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.2.f) de la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
p) La prestación de los servicios TIC en los términos previstos en la disposición adicional cuarta del real decreto que aprueba este Estatuto, la aplicación del Esquema Nacional de Seguridad y el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Autoridad y la gestión, en su caso, de la sede electrónica de la Autoridad y de su Portal de internet en los términos previstos en el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.
4. La persona titular de la Secretaría General ejercerá las demás funciones que le atribuyan la ley, este estatuto y las disposiciones vigentes.
[Bloque 52: #a2-7]
1. Las personas titulares de las Direcciones de investigación técnica y de la Secretaría General se seleccionarán de conformidad con lo establecido en los artículos 37.2 y 38.2 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, mediante convocatoria pública y concurrencia competitiva con base en los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como en los de idoneidad, competencia profesional y experiencia.
2. Los titulares de las Direcciones de investigación técnica y de la Secretaría General serán designados por la persona titular de la Presidencia de la Autoridad, previo informe favorable del Consejo de la Autoridad.
El nombramiento y cese en puestos de los titulares de las Direcciones de investigación técnica y de la Secretaría General se realizará en todo caso por el procedimiento de libre designación, con las especialidades previstas en este estatuto y de conformidad con lo establecido en el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, y su normativa de desarrollo.
3. El procedimiento se iniciará por la persona titular de la Presidencia de la Autoridad, mediante convocatoria que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el Portal de Transparencia.
4. El plazo máximo de presentación de solicitudes será de diez días naturales desde la publicación de la convocatoria.
5. El Pleno del Consejo realizará la valoración de las candidaturas de conformidad con lo dispuesto en la convocatoria.
6. El procedimiento finalizará mediante la publicación de la resolución de la persona titular de la Presidencia acordando el nombramiento.
7. El nombramiento de los titulares de las Direcciones de investigación técnica y de la Secretaría General tendrá una duración máxima de cinco años, que podrá ser renovable por períodos idénticos, siempre que la persona designada mantenga los requisitos para el nombramiento y no obtenga evaluaciones negativas en el desempeño de su función.
8. El cese de los titulares de las Direcciones de investigación técnica y de la Secretaría General corresponderá a la persona titular de la Presidencia y se producirá por la concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 127 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.
[Bloque 53: #s3-2]
[Bloque 54: #a2-8]
1. La Unidad de asistencia familiar dependerá orgánicamente de la Presidencia de la Autoridad, y su titular tendrá el nivel que se determine en la relación de puestos de trabajo.
2. A la Unidad de asistencia familiar le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Mantener informadas sobre el proceso de la investigación a las víctimas, a sus familiares y a las asociaciones de víctimas directamente afectadas por la investigación de que se trate.
b) Diseñar los instrumentos de asistencia de las víctimas, sus familiares y las asociaciones de víctimas, en el marco de la investigación técnica de accidentes.
c) Mantener la interlocución con las víctimas, sus familiares y las asociaciones de víctimas en el marco de la investigación técnica de accidentes.
3. Las funciones de la Unidad de asistencia familiar se realizarán sin perjuicio de las actuaciones que correspondan a las Direcciones de investigación técnica y a la Secretaría General durante el procedimiento de investigación.
4. La Unidad de asistencia familiar mantendrá relaciones de colaboración con las autoridades de protección civil, las de regulación y supervisión de los transportes, los administradores de infraestructuras y los operadores de transportes, en el ejercicio de las competencias atribuidas a las mismas en materia de atención a las víctimas, a sus familiares y a las asociaciones de víctimas.
Así mismo, podrá colaborar con otras organizaciones públicas o privadas, de carácter nacional o internacional, en materia de atención a las víctimas, a sus familiares y a las asociaciones de víctimas.
5. El nombramiento y cese de la persona titular de la Unidad de asistencia familiar se realizará por la persona titular de la Presidencia atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia por el procedimiento de libre designación.
[Bloque 55: #a2-9]
1. La Unidad de apoyo técnico dependerá orgánicamente de la Secretaría General y su titular tendrá el nivel que se determine en la relación de puestos de trabajo.
2. A la Unidad de apoyo técnico le corresponde garantizar el soporte y asistencia técnica a las Direcciones de investigación técnica que se contemplan en el artículo 23 de este estatuto y como tal, ejercerá las siguientes funciones:
a) Apoyar a las Direcciones de investigación técnica en el análisis de las causas de los accidentes, en especial las relativas a los aspectos organizacionales y relacionadas con el factor humano.
b) Dirigir los laboratorios técnicos de que disponga la Autoridad.
c) Custodiar y conservar las pruebas materiales de los accidentes e incidentes que estén en posesión de la Autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
3. La persona titular de la Unidad de apoyo técnico ejercerá las funciones que le delegue la persona titular de la Secretaría General, previa aprobación de la persona titular de la Presidencia de la Autoridad, de las previstas en las letras l), m) y n) previstas en el artículo 24.3 de este estatuto.
4. El nombramiento y cese de la persona titular de la Unidad de apoyo técnico se realizará por la persona titular de la Presidencia atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia por el procedimiento de libre designación.
[Bloque 56: #ci-4]
[Bloque 57: #s1-3]
[Bloque 58: #a2-10]
1. El personal al servicio de la Autoridad será funcionario o laboral.
2. Los puestos de trabajo de la Autoridad serán provistos, con carácter general, por personal funcionario de la Administración General del Estado, y serán desempeñados por personal laboral aquellos puestos que expresamente así se establezcan en la relación de puestos de trabajo.
En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponde exclusivamente al personal funcionario público.
3. El personal funcionario que desarrolle actividades de investigación técnica tendrá la condición de investigador de accidentes, gozará de las facultades que le atribuye el artículo 8 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, y tendrá la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
[Bloque 59: #a2-11]
1. En atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las tareas asignadas, tienen la condición de personal directivo de la Autoridad las personas titulares de los órganos directivos previstos en el artículo 17.2 de este estatuto.
2. Los titulares de las Unidades previstas en el artículo 17.3 de este estatuto tendrán la condición de personal predirectivo a los efectos de lo previsto en el artículo 123.5 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.
[Bloque 60: #a3-2]
1. El personal de la Autoridad se regirá por lo previsto en la Ley 2/2024, de 1 de agosto, y en lo dispuesto en este estatuto.
2. El personal funcionario se regirá, además, por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y demás normas aplicables al personal funcionario de la Administración General del Estado.
3. El personal laboral de la Autoridad se regirá, además, por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la normativa convencional aplicable en su caso y por los preceptos del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que expresamente le resulten de aplicación.
4. Al personal directivo público profesional le será de aplicación supletoria lo dispuesto en el título IV del libro segundo del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.
[Bloque 61: #a3-3]
Las relaciones laborales con los representantes del personal al servicio de la Autoridad se llevarán a cabo con arreglo a las disposiciones previstas en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y de conformidad con los acuerdos alcanzados por la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado.
[Bloque 62: #s2-3]
[Bloque 63: #a3-4]
1. La Autoridad aprobará una planificación estratégica de sus recursos humanos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.
2. La planificación estratégica de recursos humanos se aprobará en el marco de la planificación estratégica de la Autoridad prevista en el artículo 7 de este estatuto.
3. La planificación estratégica de recursos humanos de la Autoridad deberá ser objeto de negociación colectiva previa y de evaluación posterior, al objeto de llevar a cabo un adecuado seguimiento del cumplimiento de los objetivos y, en su caso, introducir las oportunas medidas correctoras.
[Bloque 64: #a3-5]
1. La Autoridad contará con una relación de puestos de trabajo, propuesta por el Consejo a los órganos competentes.
2. La relación de puestos de trabajo de la Autoridad determinará los elementos básicos de los mismos en el ámbito de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, comprendiendo de forma diferenciada:
a) Los puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario; y contendrá su denominación, tipo y sistema de provisión, y, en su caso, titulaciones académicas y profesionales y otros requisitos exigidos para su desempeño; así como el nivel de complemento de destino, y, en su caso, el complemento específico que corresponden a los mismos.
b) Los puestos de trabajo a desempeñar por personal laboral; y contendrá el grupo profesional, familia profesional y/o especialidad y complementos del puesto; así como las características específicas del mismo, cuando proceda, y, en su caso, los requisitos de carácter profesional necesarios para su desempeño.
[Bloque 65: #a3-6]
1. La Autoridad presentará anualmente al ministerio competente en materia de función pública la propuesta de oferta de empleo público de la Autoridad para su aprobación e inclusión en la oferta de empleo público de la Administración General del Estado, de conformidad con lo que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Dicha propuesta tendrá en cuenta las necesidades de recursos humanos de nuevo ingreso de la Autoridad para el adecuado ejercicio de sus funciones.
Las convocatorias de selección de los puestos incluidos en la Oferta de Empleo Público se efectuarán por los ministerios a los que se encuentren adscritos los Cuerpos o Escalas correspondientes.
2. Se convocarán y resolverán los procedimientos de provisión de puestos de trabajo de conformidad con los procedimientos de provisión establecidos en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, con pleno sometimiento a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Tanto las convocatorias como sus resoluciones se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
3. El personal laboral de la Autoridad será seleccionado, en ejecución de la Oferta de Empleo Público prevista en este artículo, mediante convocatoria pública que, además de adecuarse a la relación de puestos de trabajo de la Autoridad, se sujetará a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad previstos por el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como del acceso al empleo público de las personas con discapacidad.
[Bloque 66: #a3-7]
1. En el marco de la política de recursos humanos, y conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, se establecerá un sistema de evaluación que sirva de instrumento objetivo para la valoración del desempeño del puesto de trabajo, a efectos retributivos y de carrera profesional del personal al servicio de la Autoridad.
El correspondiente sistema de evaluación permitirá valorar los rendimientos colectivos de las unidades, así como realizar una valoración individual del desempeño de cada puesto de trabajo.
2. La evaluación del personal directivo público profesional se realizará con arreglo a criterios de eficacia, eficiencia y cumplimiento de la legalidad, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que se fijen por la Autoridad.
[Bloque 67: #a3-8]
1. Los conceptos retributivos del personal funcionario son los establecidos en la normativa sobre función pública de la Administración General del Estado y sus cuantías se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en la materia en las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.
2. Las condiciones retributivas del personal laboral serán las establecidas en el convenio colectivo de aplicación y en el respectivo contrato de trabajo, y sus cuantías se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable al personal laboral de la Administración General del Estado y en las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.
3. Mediante el establecimiento y aplicación del sistema de evaluación del desempeño previsto en el artículo 35 de este estatuto, el personal de la Autoridad podrá percibir una parte de sus retribuciones como complemento variable, de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo sin que en ningún caso pueda superarse la cuantía de la masa salarial determinada según el procedimiento previsto en las disposiciones aplicables.
4. El personal directivo público profesional percibirá una parte de su retribución como incentivo de rendimiento, mediante el complemento correspondiente que valore el cumplimiento de los objetivos fijados, de acuerdo con los criterios y porcentajes que se establezcan por el Consejo, a propuesta de la persona titular de la Presidencia de la Autoridad.
[Bloque 68: #a3-9]
1. La Autoridad, previa negociación con la representación legal de las personas trabajadoras, aprobará anualmente un calendario laboral, en el marco de las instrucciones sobre jornada y horarios del personal al servicio de la Administración General del Estado que dicte el Ministerio con competencias en materia de función pública.
2. La Autoridad, previa negociación con la representación legal de las personas trabajadoras, aprobará las condiciones de prestación del servicio en régimen de trabajo a distancia, en el marco de la normativa que a tal efecto se establezca en el ámbito de la Administración General del Estado.
3. En el calendario laboral se establecerán las especificidades aplicables al personal al servicio de la Autoridad, derivadas de la obligación de la Autoridad de actuar en caso de accidentes o incidentes producidos fuera del horario ordinario de trabajo, así como el régimen de compensación horaria que corresponda.
[Bloque 69: #a3-10]
1. La formación continua y la actualización permanente de las competencias y cualificaciones constituye un derecho y un deber del personal de la Autoridad, cuyos objetivos son contribuir a alcanzar la cualificación profesional requerida para el desempeño del puesto de trabajo y apoyar la promoción y el desarrollo profesionales.
2. La Autoridad, como promotor de aprendizaje especializado, establecerá un catálogo de competencias adaptado a los distintos perfiles profesionales y de acuerdo con las obligaciones legales y las recomendaciones, guías y estándares elaborados por las organizaciones internacionales competentes en la materia.
3. La Autoridad aprobará un plan de formación basándose en un análisis actualizado de necesidades formativas y en el catálogo de competencias previamente definido.
4. Los procedimientos de gestión y selección de solicitudes de formación responderán a los principios de igualdad, objetividad y transparencia.
5. La Autoridad podrá establecer actividades formativas obligatorias, así como la periodicidad de las actividades formativas de reciclaje o refresco.
6. La Autoridad promoverá la participación de su personal en actividades formativas organizadas por otros promotores de aprendizaje de la Administración General del Estado y de otras Administraciones, con criterios de reciprocidad.
La Autoridad podrá financiar la participación del personal en actividades formativas especializadas organizadas por otros centros de formación u organizaciones internacionales, con criterios de igualdad, objetividad y transparencia.
[Bloque 70: #a3-11]
1. La prevención de riesgos laborales en la Autoridad se regirá por lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y su normativa de desarrollo, en particular, por lo dispuesto en el Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado.
2. La Autoridad integrará la actividad preventiva a desarrollar en su sistema general de gestión en los términos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales, que será aprobado por la Presidencia de la Autoridad con la participación de las personas trabajadoras y de sus representantes.
3. Para la gestión y aplicación del Plan de Prevención de Riesgos Laborales, se realizará la evaluación de riesgos laborales de las personas trabajadoras de la Autoridad y se desarrollará la planificación de la actividad preventiva que proceda con objeto de eliminar o controlar y reducir los riesgos laborales que se hayan puesto de manifiesto durante la evaluación.
[Bloque 71: #a4-2]
1. La Autoridad aprobará anualmente un plan de acción social, previa negociación con la representación legal de las personas trabajadoras, bajo los criterios que se establezcan en los correspondientes Acuerdos de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado.
2. Así mismo, la Autoridad podrá celebrar acuerdos con los ministerios u otros organismos públicos de colaboración en materia de acción social.
[Bloque 72: #a4-3]
El personal de la Autoridad estará sujeto a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
[Bloque 73: #s3-3]
[Bloque 74: #a4-4]
1. La Autoridad dispondrá de un Código de Conducta Ética, elaborado de conformidad con los valores, principios y reglas en materia de conducta y de ética, contenidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y demás normativa administrativa y sobre función pública que sea aplicable.
En todo caso, se contemplará que el personal de la Autoridad desempeñará en sus funciones de acuerdo con los principios de diligencia, integridad, imparcialidad y confidencialidad, garantizando la neutralidad, transparencia y eficacia en sus actuaciones, evitando conflictos de interés y promoviendo el interés general.
2. El Código de Conducta Ética será aplicable a todo el personal al servicio de la Autoridad, incluido su personal directivo, y a los miembros del Consejo, y deberá incluir, al menos, los aspectos relativos al conflicto de interés, la política de obsequios, un cauce de denuncia ante eventuales vulneraciones de dicho Código y un sistema de gestión, evaluación y seguimiento de su cumplimiento.
[Bloque 75: #a4-5]
La Autoridad dispondrá de un Sistema interno de información, en los términos previstos en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
[Bloque 76: #cv]
[Bloque 77: #s1-4]
[Bloque 78: #a4-6]
1. La Autoridad contará, para el cumplimiento de sus fines, con los bienes y medios económicos establecidos en el artículo 40 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
2. El resultado positivo de sus ingresos se destinará por la Autoridad a la dotación de sus reservas con el fin de garantizar su plena independencia.
[Bloque 79: #a4-7]
1. La Autoridad asume la gestión y la recaudación de los ingresos de derecho público que tenga afectados y, en particular, la gestión y la recaudación en período voluntario de las tasas por prestación de servicios y realización de actividades de su competencia, de conformidad con lo establecido en el marco de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y demás disposiciones aplicables.
2. La Autoridad podrá utilizar, para la efectividad de sus créditos con naturaleza de ingresos de derecho público, el procedimiento administrativo de apremio.
Asimismo, podrá convenir con la Agencia Estatal de Administración Tributaria la gestión recaudatoria de dichos ingresos, en la forma prevista en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
[Bloque 80: #a4-8]
La Autoridad podrá disponer de cuentas bancarias de gestión para todo tipo de ingresos y pagos en el Banco de España y en la banca comercial.
[Bloque 81: #s2-4]
[Bloque 82: #a4-9]
1. La Autoridad contará, para el cumplimiento de sus fines, con un patrimonio propio e independiente del de la Administración General del Estado, integrado por el conjunto de bienes y derechos de los que sea titular. Asimismo, quedarán adscritos a la Autoridad para el cumplimiento de sus fines los bienes de patrimonio del Estado de cualquier titularidad que así se acuerde, de conformidad con la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, y su normativa de desarrollo.
2. La Autoridad podrá adquirir toda clase de bienes y derechos por cualquiera de los modos admitidos en el ordenamiento jurídico que resulten necesarios para los fines de la institución.
La adquisición de bienes inmuebles o de derechos sobre los mismos requerirá el previo informe favorable del ministerio competente en materia de hacienda, y se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en el capítulo II del título V de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y su normativa de desarrollo.
3. Los bienes que la Administración General del Estado adscriba a la Autoridad quedarán afectados a su servicio y conservarán la calificación jurídica originaria, debiendo ser utilizados exclusivamente para los fines que determinaron la adscripción.
4. La Autoridad ejercerá, respecto de sus bienes y derechos propios y de aquellos del Patrimonio del Estado que se le adscriban para el cumplimiento de sus fines, las funciones de gestión, administración, vigilancia, protección jurídica, defensa, conservación, mantenimiento y demás actuaciones que requiera su correcto uso, y cuantas prerrogativas referentes al dominio público y a los bienes patrimoniales del Estado se encuentren legalmente establecidas, de acuerdo con lo establecido para los organismos públicos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y su normativa de desarrollo.
5. La persona titular de la Presidencia podrá acordar la innecesariedad para el servicio de los bienes muebles y, en su caso y sobre los bienes propios, la enajenación, cesión gratuita o destrucción del material no útil, así como cualesquiera otros de igual naturaleza, aplicando su producto a los fines propios de la Autoridad.
[Bloque 83: #a4-10]
1. La Autoridad formará y mantendrá actualizado su inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, con excepción de los de carácter fungible, en la forma establecida en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre. El inventario se revisará anualmente con referencia a 31 de diciembre y se someterá a la aprobación del Consejo.
2. El inventario y sus modificaciones se remitirán anualmente al ministerio competente en materia de hacienda en el primer mes de cada año natural.
[Bloque 84: #a4-11]
1. La actividad contractual de la Autoridad queda sujeta a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, así como a su normativa de desarrollo, y se aplicará el régimen previsto para las Administraciones Públicas.
2. La persona que ostente la Presidencia es el órgano de contratación de la Autoridad, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto. No obstante, la persona que ostente la Secretaría General podrá llevar a cabo la contratación de bienes y servicios para el desempeño de las competencias la Autoridad por delegación, según establece artículo 38.2.f) de la citada ley.
3. La Autoridad podrá acordar su adhesión a sistemas de contratación centralizada o la cofinanciación conjunta de contratos con el ministerio competente en materia de hacienda, cuando de ello resultase una mayor eficiencia en la asignación de recursos.
4. La Autoridad recibirá las facturas electrónicas que emitan sus proveedores a través del punto general de entrada de facturas electrónicas correspondiente a la Administración General del Estado, en los términos previstos en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público.
5. De acuerdo con lo previsto en el artículo 323.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, en la Autoridad se podrá constituir una Junta de Contratación con las funciones, régimen de funcionamiento y composición que se determinen en su instrumento de creación.
[Bloque 85: #s3-4]
[Bloque 86: #a5-2]
1. A propuesta de la persona titular de la Presidencia, el Consejo aprobará anualmente el anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al ministerio competente en materia de hacienda a través del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil para que sea integrado, con independencia, en los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
2. El presupuesto de gastos de la Autoridad tendrá carácter limitativo y su régimen de especificaciones y modificaciones de los créditos de dicho presupuesto será el establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para los presupuestos de los organismos autónomos. La estructura del presupuesto de la Autoridad será establecida por el ministerio competente en materia de hacienda, así como la documentación que se debe acompañar al mismo.
3. Los remanentes de tesorería que resulten de la liquidación del ejercicio presupuestario no afectados a la financiación del presupuesto del ejercicio siguiente podrán aplicarse al presupuesto de ingresos y destinarse a financiar incrementos de gastos por acuerdo de la Presidencia de la Autoridad, dando cuenta al Consejo.
[Bloque 87: #a5-3]
1. El ejercicio económico se computará por períodos anuales, comenzando el día 1 de enero de cada año.
2. La Autoridad podrá adquirir compromisos de gasto que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
[Bloque 88: #s4]
[Bloque 89: #a5-4]
1. La Autoridad deberá aplicar los principios contables públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 121 y 122 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, así como el desarrollo de los principios y las normas establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública, aprobado por la Orden EHA/1037/2010, de 13 de abril, por la que se aprueba el Plan General de Contabilidad Pública y a la adaptación de este que resulte aplicable a las autoridades administrativas independientes, con la finalidad de asegurar el adecuado reflejo de las operaciones, los costes y los resultados de su actividad.
2. Los criterios de aplicación de la normativa contable de la Autoridad corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado, en los términos establecidos por la legislación presupuestaria.
3. La Autoridad dispondrá de un sistema de información contable que muestre, a través de estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto, que proporcione información de los costes sobre su actividad que sea suficiente para una correcta y eficiente adopción de decisiones.
4. La Intervención General de la Administración del Estado establecerá los requerimientos funcionales y, en su caso, los procedimientos informáticos relativos al sistema de información contable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
[Bloque 90: #a5-5]
1. La persona titular de la Secretaría General formulará las cuentas anuales en un plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico. Una vez auditadas por la Intervención General de la Administración del Estado, serán aprobadas por el Consejo dentro del primer semestre del año siguiente al que se refieran.
2. Una vez aprobadas por el Consejo, la Presidencia rendirá las cuentas anuales al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, en el plazo de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico.
[Bloque 91: #a5-6]
1. El control externo de la gestión económico-financiera de la Autoridad corresponderá al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con su normativa específica.
2. El control interno de la gestión económico-financiera corresponderá a la Intervención General de la Administración del Estado, realizándose bajo las modalidades de control financiero permanente y de auditoría pública, en las condiciones y en los términos establecidos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, a través de la Intervención Delegada en la Autoridad que tendrá nivel orgánico de Subdirección General.
[Bloque 92: #a5-7]
1. La Autoridad estará sometida al control de eficacia y supervisión continua, que tiene por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos encomendados y la adecuada gestión de los recursos públicos asignados, en los términos establecidos en el artículo 85 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
2. El control de eficacia será ejercido por el ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil, a través de la Inspección de los Servicios.
3. La Autoridad estará sometida, igualmente, a la supervisión continua, ejercida por el ministerio competente en materia de hacienda a través la Intervención General de la Administración del Estado, que vigilará la concurrencia de los requisitos previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre y, en particular verificará, al menos, lo siguiente:
a) La subsistencia de las circunstancias que justificaron su creación.
b) Su sostenibilidad financiera.
c) La concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 96.1.d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, referida al incumplimiento de los fines que justificaron su creación o que su subsistencia no resulte el medio más idóneo para lograrlos.
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