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Orden HAP/801/2014, de 9 de mayo, por la que se regula el procedimiento de rendición de cuentas anuales en los casos de modificaciones estructurales entre entidades del sector público que supongan la extinción de entidades públicas sin que exista un proceso de liquidación conforme al artículo 138.6 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 119, de 16/05/2014.
Entrada en vigor:
17/05/2014
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2014-5210
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2014/05/09/hap801/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 16/05/2014»


[Bloque 1: #pr]

El artículo 138.6 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, introducido por la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2014, establece, en su primer párrafo, que: «El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, regulará el procedimiento de rendición de cuentas anuales en los casos de modificaciones estructurales entre entidades del sector público que supongan la extinción de entidades públicas sin que exista un proceso de liquidación, teniendo en cuenta si dichas modificaciones estructurales afectan a entidades dentro del mismo sector público administrativo, empresarial o fundacional o no, así como la normativa aplicable a cada sector».

Indicando en los párrafos siguientes que: «Con carácter general, la obligación de rendición de las cuentas anuales de la entidad extinguida corresponderá al presidente o director de la entidad absorbente en la fecha de la citada rendición.

Si la entidad absorbente fuera la Administración General del Estado, el cuentadante será el titular del órgano que asuma la gestión de la mayor parte de bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida en la fecha de la citada rendición.

Si los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida se integran en varias entidades, el cuentadante será el de la entidad absorbente que reciba la mayor parte de los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida, en la fecha de la citada rendición. Si dicha entidad absorbente fuera la Administración General del Estado, el cuentadante será el titular del órgano que asuma la gestión de la mayor parte de los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida en la fecha de la citada rendición».

Las cuentas anuales o estados financieros de los diferentes Organismos o Entidades integrantes del sector público permiten llevar a cabo el control parlamentario del proceso de asignación de los recursos públicos, así como la correspondencia entre dicha asignación y su ejecución. Por ello es fundamental que los Organismos o Entidades que se extinguen sin que exista un proceso de liquidación, elaboren y rindan información correspondiente a la gestión realizada, al objeto de que se pueda realizar el control sobre la utilización de los recursos públicos, así como medir el grado de realización de las actuaciones previstas en los Presupuestos Generales del Estado.

Así, y en el entorno descrito en el párrafo anterior, el objeto de la presente Orden es la regulación del procedimiento de rendición, cuyas características generales ya están dispuestas en el artículo 138.6 de la Ley General Presupuestaria, de las cuentas anuales o estados financieros en aquellos casos en los que se realice un proceso de modificación estructural en el seno del sector público estatal, que suponga la extinción de Organismos o Entidades públicas sin que a su vez se realice un proceso de liquidación de las mismas. A su vez se realiza una mención expresa de la figura del cuentadante en cada uno de los casos analizados.

El último párrafo del artículo 138.6 dispone que en los casos en los que los bienes, derechos y obligaciones del Organismo o Entidad extinguida se integrasen en varias entidades, el cuentadante será el de la entidad absorbente que asuma la gestión de la mayor parte de los bienes, derechos y obligaciones, refiriéndose la expresión «la mayor parte de los bienes, derechos y obligaciones» al de valor contable o del valor atribuido por la normativa contable aplicable de los citados elementos patrimoniales gestionados por cada una de las entidades absorbentes. Como consecuencia de ello en la presente Orden se determina el criterio de valoración de los bienes, derechos y obligaciones que del Organismo o Entidad extinguida pasan a la entidad absorbente, lo que está directamente relacionado con la determinación de la entidad absorbente que recibe la mayoría de los bienes, derechos y obligaciones a efectos de la rendición de cuentas anuales o estados financieros.

La presente orden se estructura en dos artículos y dos disposiciones finales.

El artículo 1 regula el procedimiento de rendición de cuentas anuales o estados financieros en los casos de modificaciones estructurales entre entidades del sector público que supongan la extinción de entidades públicas sin que exista un proceso de liquidación, teniendo en cuenta si dichas modificaciones estructurales afectan a entidades dentro del mismo sector público administrativo, empresarial o fundacional o no, así como la normativa aplicable a cada sector.

El apartado 1 del artículo 1 regula el procedimiento de rendición de cuentas anuales o estados financieros en el caso de que la entidad extinguida pertenezca al sector público administrativo estatal y sus bienes, derechos y obligaciones se integran totalmente en otra entidad de dicho sector.

El apartado 2 del artículo 1 regula el procedimiento de rendición de cuentas anuales en el caso de que la entidad extinguida pertenezca al sector público empresarial estatal y sus bienes, derechos y obligaciones se integran totalmente en otra entidad de dicho sector.

El apartado 3 del artículo 1 regula el procedimiento de rendición de cuentas anuales en el caso de que la entidad extinguida pertenezca al sector público fundacional estatal y sus bienes, derechos y obligaciones se integran totalmente en otra entidad de dicho sector.

El apartado 4 del artículo 1 regula el procedimiento de rendición de cuentas anuales o estados financieros en el caso de que la entidad extinguida pertenezca al sector público administrativo estatal y sus bienes, derechos y obligaciones se integran totalmente en otra entidad del sector público empresarial o fundacional estatal, o viceversa.

El apartado 5 del artículo 1, en su primer párrafo indica el cuentadante para cada uno de los casos regulados en los cuatro apartados anteriores, mientras que en el segundo párrafo regula el procedimiento de rendición de cuentas anuales o estados financieros para todos los casos descritos en los cuatro puntos anteriores de este artículo 1, pero que los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida se integren en varias entidades.

El apartado 6 del artículo 1 establece el criterio para determinar cuál de las entidades absorbentes recibe la gestión de los bienes, derechos y obligaciones.

El apartado 7 del artículo 1 realiza una remisión a los artículos 127 y 139 de la Ley General Presupuestaria a efectos del procedimiento a seguir en la formulación y rendición de cuentas anuales.

El artículo 2 establece el criterio de valoración de los bienes, derechos y obligaciones que del Organismo o Entidad extinguida pasan a la entidad absorbente. Estableciéndose un criterio general, valor contable en las cuentas individuales del Organismo o Entidad extinguida, para los casos en los que la normativa contable específica aplicable a la entidad absorbente no dispusiese cuestión alguna al respecto.

La disposición final primera establece una habilitación normativa a favor de la Intervención General de la Administración del Estado, mientras que la segunda establece la fecha de entrada en vigor de la presente Orden.

La aprobación de esta orden ministerial se realiza a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, de acuerdo con las competencias que a dicho centro directivo le otorga el artículo 138.6 de la Ley General Presupuestaria, y en uso de las facultades que el propio artículo 138.6 de dicha Ley otorga al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

En su virtud, dispongo:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Procedimiento de rendición de cuentas anuales en los casos de modificaciones estructurales entre entidades del sector público que supongan la extinción de entidades públicas sin que exista un proceso de liquidación.

1. Si la entidad extinguida pertenece al sector público administrativo estatal y sus bienes, derechos y obligaciones se integran totalmente en otra entidad de dicho sector, se rendirán cuentas anuales de la entidad extinguida hasta el momento de su extinción, siempre que se apruebe el presupuesto o se modifique el presupuesto ya existente de la entidad absorbente para incluir las dotaciones correspondientes a la parte del ejercicio posterior a la extinción de la primera.

En otro caso se rendirá una cuenta por todo el ejercicio de la entidad extinguida, debiéndose registrar en la contabilidad y el presupuesto de la entidad extinguida las operaciones ejecutadas por la entidad absorbente correspondientes a la extinguida. En este supuesto, las cuentas anuales de la entidad absorbente no incluirán las operaciones relativas a la entidad extinguida.

2. Si la entidad extinguida pertenece al sector público empresarial estatal y sus bienes, derechos y obligaciones se integran totalmente en otra entidad de dicho sector, el régimen de rendición de las cuentas anuales de las entidades extinguida y absorbente se realizará de conformidad con lo que establezca la normativa contable y mercantil que les sea de aplicación para la formulación de las cuentas anuales.

3. Si la entidad extinguida pertenece al sector público fundacional estatal y sus bienes, derechos y obligaciones se integran totalmente en otra entidad de dicho sector, se rendirá una cuenta de la entidad extinguida por el periodo desde el inicio del ejercicio hasta la fecha de extinción, incorporando las cuentas anuales de la absorbente las operaciones correspondientes a la entidad extinguida desde la fecha de extinción hasta la fecha de cierre del ejercicio.

La fecha de extinción, y en consecuencia de efectos contables, será la fecha en la cual el Órgano competente acuerde la extinción.

4. Si la entidad extinguida pertenece al sector público administrativo estatal y sus bienes, derechos y obligaciones se integran totalmente en otra entidad del sector público empresarial o fundacional estatal, o viceversa, se rendirá una cuenta de la entidad extinguida por el periodo desde el inicio del ejercicio hasta la fecha de extinción, salvo que la norma de disolución o creación de entidades establezca otro criterio.

5. La obligación de rendición de las cuentas anuales o estados financieros de la entidad extinguida a que se refiere los apartados anteriores corresponderá al presidente o director de la entidad absorbente a la fecha de la citada rendición. Si la entidad absorbente fuera la Administración General del Estado, el cuentadante será el titular del órgano que asuma la gestión de la mayor parte de los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida. El mismo criterio se seguirá con respecto a la rendición de las cuentas anuales del ejercicio anterior al de la extinción si a la fecha de la citada rendición ya se hubiera producido la disolución de la entidad.

Cuando los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida se integren en varias entidades, el cuentadante de dicha cuenta anual o estado financiero será el de la entidad absorbente que reciba la mayor parte de los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida. Si dicha entidad absorbente fuera la Administración General del Estado, el cuentadante será el titular del órgano que asuma la gestión de la mayor parte de los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida en la fecha de la citada rendición.

6. La determinación de la entidad absorbente que recibe la gestión de los bienes, derechos y obligaciones del Organismo o Entidad extinguida será en función de la valoración de los citados elementos patrimoniales conforme se indica en el artículo 2 de la presente Orden.

7. En la formulación y rendición de las cuentas anuales o estados financieros, conforme a los puntos anteriores de este artículo, se estará a lo dispuesto en los artículos 127 y 139 de la Ley General Presupuestaria.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Criterio de valoración de los bienes, derechos y obligaciones objeto de transmisión como consecuencia de la realización de alguna de las operaciones de modificación estructural descritas en el artículo anterior.

La valoración de los diferentes bienes, derechos y obligaciones objeto de la transmisión se realizará conforme se disponga en la normativa contable específica aplicable a la entidad absorbente y en su defecto se realizará conforme al valor contable en las cuentas anuales individuales de la entidad extinguida.

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[Bloque 4: #df]

Disposición final primera. Habilitación normativa.

La Intervención General de la Administración del Estado podrá dictar, en el ámbito de sus competencias, las resoluciones necesarias para la ejecución y aplicación de esta orden.

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[Bloque 5: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 6: #fi]

Madrid, 9 de mayo de 2014.–El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro Romero.

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