Está Vd. en

Documento BOE-A-1982-20821

Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 195, de 16 de agosto de 1982, páginas 22047 a 22053 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1982-20821
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/lo/1982/08/10/10

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

TITULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo primero

Canarias, como expresión de su identidad, y para acceder a su autogobierno, se constituye en Comunidad Autónoma, en el marco de la unidad de la Nación española, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.

La Comunidad Autónoma, a través de sus instituciones democráticas, asume como tarea suprema la defensa de los intereses canarios, el desarrollo equilibrado de las islas y la solidaridad entre todos cuantos integran el pueblo canario, del que emanan sus poderes, conforme a la Constitución y a este Estatuto.

Artículo segundo

Canarias comprende los territorios insulares integrados por las siete islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, así como por las islas de Alegranza, La Graciosa, Lobos y Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste, agregadas administrativamente a Lanzarote, salvo la de Lobos, que lo está a Fuerteventura.

Artículo tercero

Uno. La capitalidad de Canarias se fija compartidamente en las ciudades de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria.

La sede del Presidente del Gobierno autónomo alternará entre ambas capitales por períodos legislativos.

El Vicepresidente residirá en sede distinta a la del Presidente.

Dos. El Parlamento Canario tiene su sede en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife.

Artículo cuarto

Uno. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de canarios los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las Leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Canarias.

Dos. Como canarios, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Canarias y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la Ley del Estado.

Artículo quinto

Uno. Los ciudadanos de Canarias son titulares de los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución.

Dos. Los poderes públicos canarios, en el marco de sus competencias, asumen como principios rectores de su política:

a) La promoción de las condiciones necesarias para el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y la igualdad de los individuos y los grupos en que se integran.

b) La defensa de la identidad y de los valores e intereses del pueblo canario.

c) La consecución del pleno empleo y del desarrollo equilibrado entre las islas.

d) La solidaridad consagrada en el artículo ciento treinta y ocho de la Constitución.

Artículo sexto

La bandera de Canarias está formada por tres franjas iguales en sentido vertical, cuyos colores son, a partir del asta, blanco, azul y amarillo.

Canarias tiene escudo propio, cuya descripción es la siguiente: en campo de azur trae siete islas de plata bien ordenadas dos, dos, dos y una, esta última en punta. Como timbre una corona real de oro, surmontada de una cinta de plata con el lema «Océano» de sable y como soportes dos canes en su color encollarados.

TITULO PRIMERO
De las Instituciones de la Comunidad Autónoma
Artículo séptimo

Uno. Los poderes de la Comunidad Autónoma se ejercen a través del Parlamento, del Gobierno y de su Presidente.

Dos. Las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos, que seguirán regulándose por su legislación específica. Ejercerán, asimismo, las funciones que este Estatuto les reconoce.

SECCION PRIMERA
Del Parlamento
Artículo octavo

Uno. El Parlamento, órgano representativo del pueblo canario, estará constituido por Diputados regionales elegidos por sufragio universal, directo, igual, libre y secreto.

Dos. El sistema electoral es el de representación proporcional. No serán tenidas en cuenta aquellas listas de partido o coalición que no obtengan, al menos, el tres por ciento de los votos válidos emitidos en la Región o el veinte por ciento de los válidamente emitidos en la respectiva circunscripción electoral.

Tres. El número de Diputados regionales no será inferior a cincuenta ni superior a setenta.

Cuatro. Cada una de las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife constituyen una circunscripción electoral.

Artículo noveno

Uno. Serán electores y elegibles los mayores de edad inscritos en el censo que gocen de la condición política de canarios, según el artículo cuarto del presente Estatuto, y se encuentren en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos, sin perjuicio de las causas de inelegibilidad establecidas por la Ley.

Dos. La duración del mandato será de cuatro años.

Tres. Los miembros del Parlamento serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.

Durante su mandato, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en caso de flagrante delito por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, correspondiendo al Tribunal Supremo de Justicia de Canarias, en todo caso, decidir sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Cuatro. Los Diputados no estarán sujetos a mandato imperativo.

Artículo diez

Uno. El Parlamento Canario es inviolable.

Dos. El Parlamento se constituirá dentro del plazo de los treinta días siguientes a la celebración de las elecciones.

Artículo once

Uno. El Parlamento elegirá, en la primera reunión de cada legislatura y por mayoría absoluta de sus miembros, un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios, todos los cuales constituirán la Mesa.

El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones.

Dos. El Parlamento dictará su Reglamento, que deberá ser aprobado por mayoría absoluta de sus miembros. En él se determinará el régimen de sesiones, la formación de grupos parlamentarios y el funcionamiento de la Diputación Permanente, así como cuantas otras cuestiones afecten a los procedimientos legislativos y de control político.

Tres. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, a excepción de los casos en que en este propio Estatuto se establezca otro sistema de mayorías. No obstante, cuando al menos los dos tercios de los Diputados representantes de una isla se opusieran en el Pleno a la adopción de un acuerdo por considerarlo perjudicial para la misma, el asunto se pospondrá a la sesión siguiente.

Cuatro. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno Canario y a los Diputados regionales o a un Cabildo Insular. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por el Parlamento Canario se regulará por éste mediante Ley, de acuerdo con lo que establezca la Ley Orgánica prevista en el artículo ochenta y siete punto tres de la Constitución.

Cinco. El Parlamento se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios de sesiones comprenderán ciento veinte días y se celebrarán entre las fechas que señale el Reglamento. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente con especificación, en todo caso, del orden del día, a petición de la Diputación Permanente, de una cuarta parte de los Diputados o del número de grupos parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición del Gobierno.

Seis. El Parlamento de Canarias fijará su propio presupuesto.

Siete. Las leyes de Canarias serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente del Gobierno canario y publicadas en el «Boletín Oficial de la Comunidad» y en el «Boletín Oficial del Estado». A efectos de su entrada en vigor regirá la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad».

Ocho. El control de la constitucionalidad de las Leyes del Parlamento de Canarias corresponderá al Tribunal Constitucional.

Artículo doce

Son funciones del Parlamento:

a) Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma.

b) Aprobar los presupuestos de la misma.

c) Controlar políticamente la acción del Gobierno canario.

d) Designar, de entre sus miembros y para cada legislatura de las Cortes Generales, a los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma de Canarias, asegurando, en todo caso, la adecuada representación proporcional. Su mandado en el Senado estará vinculado a la condición de Diputado del Parlamento Canario.

e) Solicitar del Gobierno del Estado la adopción y presentación de proyectos de Ley, y presentar directamente proposiciones de ley ante las Cortes Generales, de acuerdo con el artículo ochenta y siete punto dos de la Constitución.

f) Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y en los términos previstos en la Constitución.

g) Cualesquiera otras que le asigne la Constitución, el presente Estatuto o las Leyes del Estado.

Artículo trece

El Parlamento podrá nombrar un «Diputado del Común» para la defensa de los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos y supervisará las actividades de la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo.

Una Ley del Parlamento de Canarias establecerá su organización y funcionamiento.

SECCION II
Del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma
Artículo catorce

Corresponde al Gobierno de Canarias:

Uno. Las funciones ejecutivas y administrativas, de conformidad con lo que establece el presente Estatuto.

Dos. La potestad reglamentaria.

Tres. La planificación de la política regional y la coordinación de la política económica insular con la regional, teniendo en cuenta las necesidades de cada isla.

Cuatro. La interposición de recursos de inconstitucionalidad y cuantas facultades le atribuya la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Cinco. Cualquier otra potestad o facultad que le sea conferida por las Leyes.

Artículo quince

Uno. El Gobierno de Canarias está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros.

Dos. Una Ley del Parlamento canario determinará su composición y sus atribuciones, así como el Estatuto de sus miembros.

Tres. El número de miembros del Gobierno no excederá de once.

Artículo dieciséis

Uno. El Parlamento elegirá de entre sus miembros al Presidente del Gobierno canario, cuyo mandato será de cuatro años.

Dos. El Presidente del Parlamento, previa consulta con las fuerzas políticas representadas en el mismo, y oída la Mesa, propondrá un candidato a Presidente del Gobierno canario. El candidato presentará su programa al Parlamento. Para ser elegido, el candidato deberá obtener en primera votación mayoría absoluta; de no obtenerla, se procederá a una nueva votación pasadas cuarenta y ocho horas, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple. Caso de no conseguirse dicha mayoría, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Parlamento, éste quedará automáticamente disuelto, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones para el mismo. El mandato del nuevo Parlamento durará en todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir el del primero.

Tres. Una vez elegido, el Presidente será nombrado por el Rey.

Artículo diecisiete

Uno. El Presidente designa y separa libremente al Vicepresidente y a los restantes miembros del Gobierno, dirige y coordina su actuación y ostenta la más alta representación de Canarias y la ordinaria del Estado en el archipiélago.

Dos. El Vicepresidente, que deberá tener en todo caso la condición de Diputado, sustituye al Presidente en caso de ausencia, vacante o enfermedad.

Artículo dieciocho

Uno. El Gobierno responde solidariamente de su gestión política ante el Parlamento canario.

Dos. Los miembros del Gobierno sólo podrán ser detenidos durante su mandato en caso de flagrante delito cometido en el ámbito territorial de Canarias, correspondiendo decidir sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Fuera de dicho ámbito territorial, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo diecinueve

Uno. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones al Parlamento, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria y por dimisión, incapacidad o fallecimiento del Presidente.

Dos. El Gobierno cesante continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, que tendrá lugar en el plazo máximo de quince días, a contar de la fecha de nombramiento del Presidente.

Artículo veinte

Uno. El Parlamento puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción, por mayoría absoluta, de la moción de censura. Toda moción de censura debe incluir el nombre del candidato a la presidencia y ser presentada, al menos, por el quince por ciento de los miembros del Parlamento.

Dos. Los signatarios de una moción de censura rechazada no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.

Artículo veintiuno

Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y organización de su propia Administración Pública, dentro de los principios generales y normas básicas del Estado.

Dos. La organización de la Administración Pública canaria responderá a los principios de eficacia, economía y máxima proximidad a sus ciudadanos.

Tres. La Comunidad Autónoma podrá ejercer sus funciones administrativas, bien directamente, bien por delegación, a través de órganos dependientes del Gobierno canario o de los Cabildos Insulares, de conformidad con lo que disponga una Ley del Parlamento canario.

SECCION III
Del Gobierno de los territorios insulares
Artículo veintidós

Uno. Canarias articula su organización territorial en siete islas, y éstas a su vez en municipios, cuyas instituciones de gobierno local son, respectivamente, los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos.

Dos. El Cabildo constituye el órgano de gobierno y administración insular. Tendrá autonomía plena en los términos que establece la Constitución y su legislación específica conforme a lo dispuesto en el artículo treinta y dos del presente Estatuto.

Tres. A los Cabildos Insulares les corresponde el ejercicio de las funciones que les son reconocidas como propias; las que se les transfieran o deleguen, por la Comunidad Autónoma, y la colaboración en el desarrollo y la ejecución de los acuerdos adoptados por el Gobierno canario, en los términos que establezcan las Leyes de su Parlamento. Las transferencias y delegaciones llevarán incorporados los medios económicos, materiales y personales que correspondan.

Los Cabildos asumen la representación ordinaria en cada isla de la Administración autónoma, y ejecutan en su nombre, cualquier competencia que ésta no ejerza directamente a través de órganos administrativos propios.

Cuatro. El Gobierno canario coordinará la actividad de los Cabildos Insulares en cuanto afecte directamente al interés general de la Comunidad Autónoma.

SECCION IV
De la Administración de Justicia
Artículo veintitrés

Uno. El Tribunal Superior de Justicia de Canarias es el órgano jurisdiccional que, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponda al Tribunal Supremo, culmina la organización judicial en el territorio canario

Dos. En él se integrarán los Tribunales de Justicia con sede en el territorio de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo veinticuatro

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente del Gobierno canario ordenará la publicación de dicho nombramiento en el «Boletín Oficial de Canarias».

Artículo veinticinco

Uno. La competencia de los órganos jurisdiccionales de Canarias se extiende:

a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.

b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.

c) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones Públicas en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dos. En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda. Según las Leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia entre los Tribunales de Canarias y los del resto de España.

Artículo veintiséis

En todo caso, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Canarias:

Uno. Conocer de las responsabilidades que se indican en los artículos noveno y dieciocho de este Estatuto.

Dos. Entender de los recursos relacionados con los procesos electorales de la Comunidad Autónoma.

Tres. Resolver, en su caso, los conflictos de jurisdicción entre órganos de la Comunidad.

Cuatro. Resolver las cuestiones de competencia entre órganos judiciales de Canarias.

Cinco. Resolver los conflictos de atribuciones entre Corporaciones Locales.

Artículo veintisiete

En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la jurisdicción militar, corresponde a la Comunidad Autónoma

Uno. Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.

Dos. Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales de Canarias, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo veintiocho

Uno. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes en las Notarías, Registros de la Propiedad y Mercantil radicados en su territorio.

Dos. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados por el Gobierno de Canarias de conformidad con las Leyes del Estado y en igualdad de derechos tanto si los aspirantes ejercen dentro o fuera de Canarias.

Tres. A instancia del Gobierno de Canarias, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en Canarias de Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cuatro. Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las Leyes Generales, la organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal.

TITULO II
De las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias
Artículo veintinueve

La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las normas del presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:

Uno. Organización, régimen y funcionamiento de sus Instituciones de autogobierno y de sus Organismos autónomos.

Dos. Demarcaciones territoriales del archipiélago, alteración de términos municipales y denominación oficial de los municipios.

Tres. Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía estatal.

Cuatro. Caza.

Cinco. Pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de vigilancia de aguas interiores.

Seis. Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, aguas minerales y termales.

Siete. Asistencia social y servicios sociales. Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, asistencial y similares en cuanto desarrollen esencialmente sus funciones en Canarias.

Ocho. Fomento de la investigación científica y técnica, en coordinación con el Estado.

Nueve. Fomento de la cultura. Instituciones relacionadas con el fomento y enseñanza de las Bellas Artes, Artesanía, Patrimonio histórico-artístico, monumental, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo establecido en el artículo ciento cuarenta y nueve, uno, veintiocho, de la Constitución. Archivos, Bibliotecas, Museos y Conservatorios de Música de interés de la Comunidad que no sean de titularidad estatal.

Diez. Ferias y mercados interiores.

Once. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

Doce. Obras públicas de interés de la Comunidad y que no sean de interés general del Estado.

Trece. Carreteras y ferrocarriles y el transporte desarrollado por estos medios o por cable.

Catorce. Promoción y ordenación del turismo en el archipiélago.

Quince. Deporte, ocio y esparcimiento. Espectáculos.

Dieciséis. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.

Diecisiete. Estadística de interés de la Comunidad Autónoma.

En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad Autónoma la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.

Artículo treinta

Uno. El Gobierno de Canarias tendrá competencia en materia de seguridad ciudadana, en los términos establecidos en el artículo ciento cuarenta y ocho, apartado uno, número veintidós, de la Constitución.

Dos. El Gobierno de Canarias podrá crear una policía propia, de acuerdo con lo que se disponga al respecto por la Ley Orgánica prevista en el artículo ciento cuarenta y nueve, uno, veintinueve, de la Constitución.

Artículo treinta y uno

De acuerdo con los procedimientos previstos en el artículo treinta y cinco, la Comunidad Autónoma podrá ejercer las siguientes competencias:

Uno. Desarrollo legislativo y ejecución del régimen de radiodifusión y televisión, en los términos y casos establecidos en la Ley reguladora del Estatuto Jurídico de la Radio y de la Televisión; régimen de prensa y demás medios de comunicación social.

Dos. Crear, regular y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.

Tres. Desarrollo legislativo del sistema de consultas populares municipales en el ámbito de Canarias de conformidad con lo que dispongan las Leyes a que se refiere el apartado tres, del artículo noventa y dos, y el número dieciocho del apartado uno, del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución, correspondiendo al Estado la autorización de su convocatoria.

Artículo treinta y dos

En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:

Uno. Régimen local.

Dos. Régimen jurídico de la Administración canaria y de sus funcionarios, de acuerdo con criterios de eficacia, aprovechamiento de efectivos estatales y respeto a los derechos adquiridos.

Tres. Normas de los procedimientos administrativo, económico-administrativo y fiscal que se derivan de las especialidades del régimen administrativo, económico y fiscal canario.

Cuatro. Montes: Su ordenación y fomento, servicios forestales, vías pecuarias y pastos.

Cinco. Instituciones de crédito cooperativo público y territorial y Cajas de Ahorro.

Seis. Ordenación y planificación da la actividad económica regional en el ejercicio de sus competencias.

Siete. Sanidad e higiene.

Ocho. Régimen minero y energético.

Nueve. Coordinación hospitalaria; en general, incluida la de la Seguridad Social.

Artículo treinta y tres

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos que establezcan las leyes y normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:

a) Protección del medio ambiente.

b) Museos, Bibliotecas y Archivos y Conservatorios de Música de titularidad estatal de interés para la Comunidad Autónoma que no reserve para sí el Estado, en el marco de los convenios que, en su caso, puedan celebrarse.

c) Comercio interior y defensa del consumidor.

d) Denominaciones de origen en colaboración con el Estado.

e) Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar, y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Queda reservada a la competencia exclusiva del Estado la autorización para transferencia de tecnología extranjera.

Artículo treinta y cuatro

La Comunidad Autónoma de Canarias ejercerá también competencias, en los términos que en el artículo siguiente se señalan, en las siguientes materias:

A) Competencias legislativas y de ejecución:

Uno. Ordenación del sector pesquero.

Dos. Aguas superficiales y subterráneas, nacientes y recursos geotérmicos; captación alumbramiento, explotación, transformación y fabricación, distribución y consumo de aguas para fines agrícolas, urbanos e industriales.

Tres. Ordenación del litoral.

Cuatro. Espacios naturales protegidos.

Cinco. Transportes dentro del territorio del archipiélago, no incluidos en el artículo veintinueve, trece.

Seis. Enseñanza, en toda la extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo veintisiete de la Constitución y en las Leyes Orgánicas que conforme al apartado primero del artículo ochenta y uno de la misma, lo desarrollen. El Estado se reservará las facultades que le atribuye el número treinta del apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución, y la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

Siete. Cámaras de la Propiedad, Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, sin perjuicio de lo que dispone el número diez, del apartado uno, del artículo ciento cuarenta y nueve, de la Constitución. Todo ello en el marco de lo que establezca la legislación básica del Estado reguladora de las Corporaciones de Derecho Público.

Ocho. Colegios Profesionales y ejercicio de las Profesiones tituladas en los términos del apartado séptimo y sin perjuicio de lo establecido en los artículos treinta y seis y ciento treinta y nueve de la Constitución.

Nueve. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.

Diez. Industria, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos treinta y ocho, ciento treinta y uno y en los números once y trece del apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución.

B) Competencias de ejecución:

Uno. Instituciones públicas de protección y tutela de menores

Dos. Cooperativas, pósitos y mutualismo no integrado en el sistema de la Seguridad Social.

Tres. Ejecución de los Servicios de la Seguridad Social.

Cuatro. Centros de contratación de mercaderías y valores, de conformidad con la legislación mercantil.

Cinco. Ejecución de la legislación laboral.

Seis. Ferias internacionales que se celebren en el archipiélago.

Artículo treinta y cinco

La asunción de las competencias previstas en el artículo anterior, cuyo ejercicio se realizará con sujeción a la legislación del Estado, en los casos en que así lo exija el artículo ciento cuarenta y nueve, uno, de la Constitución, se efectuará por alguno de los procedimientos siguientes:

a) A través de los procedimientos establecidos en los números uno y dos del artículo ciento cincuenta de la Constitución, bien a iniciativa del Parlamento de Canarias, del Gobierno de la Nación, del Congreso de los Diputados o del Senado.

b) Transcurridos los cinco años previstos en el artículo ciento cuarenta y ocho, dos, de la Constitución previo acuerdo del Parlamento de Canarias adoptado por mayoría absoluta y mediante ley orgánica aprobada por las Cortes Generales, según lo previsto en el artículo ciento cuarenta y siete, tres, de la Constitución.

Artículo treinta y seis

La Comunidad Autónoma de Canarias podrá elevar al Gobierno las propuestas que estime pertinentes sobre la residencia y trabajo de extranjeros en Canarias.

Artículo treinta y siete

Uno. La Comunidad Autónoma de Canarias será informada en la elaboración de los tratados y convenios internacionales y en las negociaciones de adhesión a los mismos, así como en los proyectos de legislación aduanera, en cuanto afecten a materias de su específico interés. Recibida la información, el Organo de Gobierno de la Comunidad Autónoma emitirá, en su caso, su parecer.

Dos. La Comunidad Autónoma adoptará las medidas necesarias para la ejecución de los tratados y convenios internacionales en lo que afecten a materias atribuidas a su competencia, según el presente Estatuto.

Artículo treinta y ocho

Uno. Para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a materias de su exclusiva competencia, la Comunidad Autónoma de Canarias podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas. Estos acuerdos deberán ser aprobados por el Parlamento Canario y comunicados a las Cortes Generales, y entrarán en vigor a los treinta días de esta comunicación, salvo que éstas acuerden, en dicho plazo, que, por su contenido, el convenio debe seguir el trámite previsto en el apartado dos de este artículo, como acuerdo de cooperación.

Dos. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.

TITULO III
Del régimen jurídico
Artículo treinta y nueve

Uno. Todas las competencias contenidas en el presente Estatuto se entienden referidas al territorio de Canarias.

Dos. En el ejercicio de sus competencias exclusivas, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, según proceda, la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, incluida la inspección.

Artículo cuarenta

En el ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se comprenden:

a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y de revisión en vía administrativa.

b) La potestad expropiatoria, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria atribuidas a la Administración del Estado cuando se trate de materia de competencia de la Comunidad Autónoma.

c) Los poderes de investigación, deslinde y recuperación de oficio en materia de bienes.

d) La potestad de sanción, dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.

e) La facultad de utilización del procedimiento de apremio.

f) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.

g) La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o Tribunal jurisdiccional.

No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Comunidad Autónoma en materias de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

Artículo cuarenta y uno

Uno. Las Leyes del Parlamento canario únicamente podrán someterse al control de su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.

Dos. Las normas reglamentarias y los actos y acuerdos emanados de los órganos ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias serán recurribles en la vía contencioso-administrativa sin perjuicio de los recursos administrativos y económico-administrativos que procedan y de lo establecido en el artículo ciento cincuenta y tres, b), de la Constitución.

Tres. Las normas reglamentarias de la Comunidad Autónoma se publicarán, para su eficacia, en el «Boletín Oficial de Canarias».

Artículo cuarenta y dos

El derecho propio de Canarias en materia de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma es aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro. En su defecto, será de aplicación supletoria el derecho del Estado.

Artículo cuarenta y tres

Por Ley del Parlamento Canario podrá crearse un organismo de carácter consultivo que dictamine sobre la adecuación al presente Estatuto de los proyectos o proposiciones de ley que se sometan al Parlamento, así como sobre las restantes materias que determine su Ley de creación

TITULO IV
De la economía y la Hacienda
Artículo cuarenta y cuatro

La Comunidad Autónoma canaria contará con Hacienda y Patrimonio propios para el desarrollo y ejecución de sus competencias.

CAPITULO PRIMERO
Del régimen económico y fiscal de Canarias
Artículo cuarenta y cinco

Uno. Canarias goza de un régimen económico-fiscal especial, basado en la libertad comercial de importación y exportación y en franquicias aduaneras y fiscales sobre el consumo.

Dos. En el caso de una futura vinculación de España a áreas o comunidades económicas supranacionales, en las negociaciones correspondientes se tendrá en cuenta, para su defensa, la peculiaridad que supone dentro de la comunidad nacional el régimen especial de Canarias.

Tres. El régimen económico-fiscal de Canarias sólo podrá ser modificado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Constitución, previo informe del Parlamento canario que, para ser favorable, deberá ser aprobado por las dos terceras partes de sus miembros.

Cuatro. El Parlamento canario deberá ser oído en los proyectos de legislación financiera y tributaria que afecten al régimen económico-fiscal de Canarias.

CAPITULO II
Del patrimonio
Artículo cuarenta y seis

Uno. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por:

a) El patrimonio de la Junta de Canarias en el momento de aprobarse el Estatuto.

b) Los bienes afectos a servicios traspasados a la Comunidad Autónoma.

c) Los bienes adquiridos por cualquier título jurídico válido.

Dos. El patrimonio de la Comunidad Autónoma, su administración, defensa y conservación serán regulados por una Ley del Parlamento Canario.

Artículo cuarenta y siete

El Patrimonio insular estará integrado por:

a) El patrimonio del respectivo Cabildo a la entrada en vigor del presente Estatuto.

b) Los bienes afectos a los servicios traspasados a cada Cabildo.

c) Los bienes y derechos que adquiera el Cabildo en el ejercicio de sus competencias y funciones.

d) Los bienes que adquiera el Cabildo por donación, sucesión o cualquier otro título jurídico válido.

e) Cualesquiera otros bienes o derechos que le correspondan a tenor de lo dispuesto en el presente Estatuto o por otra disposición legal

Artículo cuarenta y ocho

Los recursos de la Comunidad Autónoma estarán constituidos por:

a) El producto de su patrimonio y los ingresos de derecho privado que le correspondan.

b) Los ingresos procedentes de sus propios impuestos, arbitrios, tasas y contribuciones especiales.

c) El rendimiento de los impuestos cedidos por el Estado a la Hacienda Regional Canaria.

d) Los recargos y participaciones en los impuestos y otros ingresos del Estado.

e) Las asignaciones y subvenciones que se le otorguen con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

f) Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial y demás subvenciones de naturaleza privada o pública.

g) Los recursos y otros ingresos que se le asignen como consecuencia de las competencias que se transfieran a la Comunidad Autónoma.

h) El importe de las multas y demás sanciones pecuniarias en el ámbito de su competencia.

i) La emisión de Deuda y el recurso al crédito.

j) Cualesquiera otros que puedan producirse en virtud de Leyes generales y territoriales o como consecuencia de la vinculación a áreas supranacionales.

Artículo cuarenta y nueve

Los recursos de los Cabildos Insulares estarán constituidos por:

a) Los establecidos en su legislación específica.

b) Los establecidos en la legislación de régimen local.

c) Los derivados del régimen económico-fiscal de Canarias.

d) Las participaciones en los impuestos regionales, en las asignaciones o subvenciones estatales y en las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, que puedan otorgarse por Ley del Parlamento Canario.

e) Los que se le asignen como consecuencia de las competencias que se les transfieran.

CAPITULO III
Del régimen financiero y tributario
Artículo cincuenta

La Comunidad Autónoma tendrá potestad para establecer y exigir tributos propios, de acuerdo con la Constitución y las Leyes.

Artículo cincuenta y uno

Uno. La Comunidad Autónoma percibirá un porcentaje de participación en la recaudación en todo el territorio español de los impuestos estatales no cedidos.

Dos. El porcentaje de participación en tales impuestos se negociará a través de una Comisión Mixta, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo cincuenta y dos

El Parlamento canario podrá establecer recargos sobre los impuestos estatales cedidos, así como sobre los no cedidos que graven la renta o el patrimonio de las personas físicas con residencia habitual en Canarias.

Artículo cincuenta y tres

Si de una reforma o modificación del sistema tributario estatal resultase una variación sensible de aquellos ingresos de la Comunidad Autónoma que dependan de los tributos estatales, el Estado deberá adoptar, de acuerdo con la Comunidad Autónoma, las medidas de compensación oportunas.

Artículo cincuenta y cuatro

Uno. Con el fin de garantizar la realización efectiva de los principios consagrados en los artículos treinta y uno y ciento treinta y ocho de la Constitución, el Estado otorgará a la Hacienda canaria, con cargo a los Presupuestos Generales, las adecuadas asignaciones complementarlas, siempre que se dé el supuesto previsto en el artículo quince, dos, de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, o cuando el costo por habitante de los Servicios sociales y administrativos a cargo de la Comunidad Autónoma sea más elevado que el correspondiente a todo el Estado por razones derivadas de las características diferenciales básicas del hecho insular y de la economía canarias.

Dos. La Comunidad Autónoma del Archipiélago Canario participará en la determinación anual de la cuantía total del Fondo de Compensación Interterritorial a que se refiere el apartado dos del artículo ciento cincuenta y ocho de la Constitución.

Artículo cincuenta y cinco

Uno. La Comunidad Autónoma podrá realizar operaciones de crédito y recurrir a la emisión de Deuda, en los casos y con los requisitos que se establezcan en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Los títulos de Deuda Pública emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.

Dos. En el supuesto de que el Estado emita Deuda parcialmente destinada a la creación o mejora de servicios situados en el archipiélago canario y transferidos a la Comunidad Autónoma, ésta estará facultada para elaborar y presentar el programa de obras y servicios beneficiarios de la inversión.

Artículo cincuenta y seis

Uno. La Comunidad Autónoma de Canarias está obligada a velar por su propio equilibrio territorial y por la realización interna del principio de solidaridad.

Dos. A tal efecto se creará un Fondo de Solidaridad Interinsular. Sus recursos serán distribuidos por el Parlamento canario.

Artículo cincuenta y siete

La Comunidad Autónoma gozará de los mismos beneficios fiscales que corresponden al Estado.

Artículo cincuenta y ocho

Se regularán necesariamente mediante Ley del Parlamento canario las siguientes materias:

a) El establecimiento y la modificación de sus propios tributos.

b) El establecimiento y la modificación de los recargos sobre los impuestos del Estado.

c) Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos propios de la Hacienda canaria.

d) La autorización para la creación y conversión en Deuda Pública, así como para la realización de las restantes operaciones de crédito concertadas por la Comunidad Autónoma.

e) El régimen jurídico del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

f) Las participaciones que en impuestos, asignaciones y subvenciones correspondan a la Hacienda insular, de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarenta y nueve del presente Estatuto.

Artículo cincuenta y nueve

Uno. Corresponde al Gobierno canario en materia del presente título:

a) Aprobar los Reglamentos generales de los impuestos propios de la Comunidad.

b) Elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos de acuerdo con los términos de dicha cesión.

c) Elaborar el proyecto de ley de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Dos. Corresponde al Cabildo Insular en el marco de sus competencias y en materias a que se refiere el presente título:

a) La formación y aprobación de sus presupuestos.

b) La elaboración de las normas reglamentarias precisas para la gestión de sus ingresos.

Artículo sesenta

Uno. Corresponde al Parlamento la aprobación y fiscalización de los Presupuestos Generales de los Organos de la Comunidad Autónoma, así como controlar las consignaciones de los Presupuestos de los Cabildos Insulares destinados a financiar competencias transferidas o delegadas a los mismos.

Dos. Los Presupuestos, que tendrán carácter anual e igual período que los del Estado, incluirán la totalidad de los ingresos y gastos corrientes y de inversión.

Tres. Si los presupuestos no fueran aprobados antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, los anteriores quedarán automáticamente prorrogados en sus respectivas vigencias.

Artículo sesenta y uno

Uno. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos corresponderá a la Comunidad Autónoma, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecer con la Administración Tributaria del Estado.

Dos. En caso de tributos cedidos, la Comunidad Autónoma asumirá por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.

Tres. Los Cabildos, Ayuntamientos y otros Entes Territoriales podrán actuar como delegados y colaboradores del Gobierno canario para la liquidación, gestión y recaudación de los tributos regionales.

Artículo sesenta y dos

Uno. Los poderes públicos canarios quedan facultados para constituir un sector público económico autónomo.

Dos. En los términos y número que establezca la Legislación general del Estado, la Comunidad Autónoma propondrá las personas que hayan de formar parte de los órganos de administración de aquellas empresas públicas de titularidad estatal implantadas en Canarias que dicha legislación determine. La Comunidad Autónoma podrá elaborar y remitir al Gobierno cualesquiera informe, estudio o propuesta relativo a la gestión de dichas empresas o a su incidencia en la socioeconomía de la región. Dichos informes, estudios o propuestas darán lugar a resolución motivada del Gobierno o de los organismos o entidades titulares de la participación en las empresas.

TITULO V
De la reforma del Estatuto
Artículo sesenta y tres

Uno. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:

a) La iniciativa corresponderá al Parlamento, al Gobierno canario o a las Cortes Generales.

b) La propuesta habrá de ser aprobada por el Parlamento canario por mayoría absoluta.

c) Requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes Generales del Estado mediante Ley Orgánica.

Dos. Si la propuesta de reforma no fuere aprobada por el Parlamento canario o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate en la misma legislatura de aquél.

Artículo sesenta y cuatro

Cuando la reforma tuviere por objeto una alteración de la organización de los poderes de Canarias que afectara directamente a los Cabildos Insulares, se requerirá la audiencia previa de los mismos.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

La integración de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en la Audiencia de Canarias lo será sin perjuicio de sus actuales competencias.

Segunda.

Uno. El Estado cederá a la Comunidad Autónoma el rendimiento de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto.

b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

c) Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Actos Jurídicos Documentados.

d) La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.

e) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.

f) Las tasas y demás exacciones sobre el juego.

g) Los que en el futuro acuerden las Cortes Generales.

La eventual supresión o modificación de alguno de estos tributos implicará la extensión o modificación de la cesión.

Dos. El contenido de la presente disposición podrá modificarse mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos la modificación de esta disposición no se considerará modificación del Estatuto.

Tercera.

La sede de la Delegación del Gobierno de la Nación en la Comunidad Autónoma de Canarias será la de la ciudad de Las Palmas.

Lo establecido en esta disposición así como en el artículo tercero, dos, sobre la sede del Parlamento de Canarias, no afecta en modo alguno al criterio de capitalidad compartida recogido en el apartado uno del artículo tercero de este Estatuto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo octavo del presente Estatuto, y en tanto no se disponga otra cosa por una Ley del Parlamento Canario aprobada por mayoría de dos terceras partes de sus miembros, se fija en sesenta el número de Diputados del Parlamento Canario, conforme a la siguiente distribución: quince por cada una de las islas de Gran Canaria y Tenerife; ocho por La Palma; ocho por Lanzarote; siete por Fuerteventura; cuatro por La Gomera y tres por El Hierro.

Dos. La convocatoria de las elecciones al primer Parlamento Canario corresponde al Gobierno de la Nación en coordinación con la Junta de Canarias. Dichas elecciones habrán de celebrarse entre el primero de febrero y el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres o coincidiendo con las elecciones generales, si éstas se celebrasen antes de dichas fechas. En todo caso, deberá mediar, entre la convocatoria y la celebración de los comicios un plazo mínimo de cincuenta y cinco días.

Tres. En todo lo no previsto en este Estatuto será de aplicación, a efectos electorales, las normas vigentes para las elecciones de las Cortes Generales, no obstante, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo cuarto, apartado dos, letra a), del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de

dieciocho de marzo.

Segunda.

Uno. Una vez proclamados oficialmente los resultados electorales y en el plazo máximo de quince días desde dicho anuncio, el Presidente del Organo Preautonómico, convocará la primera reunión del Parlamento canario.

Dos. En dicha primera reunión, el Parlamento canario:

a) Procederá a su constitución presidido por una Mesa de edad integrada por un Presidente y dos Secretarios y a la elección de la Mesa provisional que estará compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.

b) Elegirá al Presidente del Gobierno de Canarias conforme a las normas de este Estatuto y a las que puedan dictarse reglamentariamente.

Tres. Elegidos los órganos de la Comunidad Autónoma Canaria, quedarán disueltas las Instituciones Preautonómicas.

Cuatro. En tanto el Parlamento Canario no apruebe sus propias normas reglamentarias, se aplicarán supletoriamente las del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados.

Tercera.

Mientras las Cortes Generales no elaboren la legislación básica o las Leyes marco a que se refieren la Constitución y el presente Estatuto, y la Comunidad Autónoma Canaria no dicte normas sobre las materias de su competencia, continuarán aplicándose las Leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de su ejecución por la Comunidad Autónoma de Canarias en los casos así previstos en este Estatuto.

No obstante, la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de las competencias que le son reconocidas podrá desarrollar legislativamente los principios o bases contenidos en el Derecho estatal vigente en cada momento, interpretando dicho Derecho conforme a la Constitución.

Cuarta.

Uno. Con la finalidad de transferir a la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones y atribuciones que le corresponden con arreglo al presente Estatuto, se creará una Comisión Mixta Paritaria, integrada por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias. Dicha Comisión Mixta establecerá sus normas de funcionamiento. Los miembros de la Comisión Mixta representantes de Canarias, darán cuenta periódicamente de su gestión ante el Parlamento canario.

Para preparar los traspasos y verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de Transferencias estará asistida por Comisiones sectoriales de ámbito nacional agrupadas por materias, cuyo contenido fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado, los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma. Las Comisiones sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta que las habrá de ratificar.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las materias que exijan un tratamiento específico en función de la pecualiaridad del hecho insular canario serán objeto de negociación y acuerdo en la Comisión Mixta Paritaria, a que se refiere el primer párrafo de este apartado.

Dos. Las transferencias de servicios a la Comunidad Autónoma canaria tendrán por objeto bloques materiales y orgánicos completos y deberán prever los medios personales, financieros y materiales necesarios para su normal funcionamiento, teniendo en cuenta que en la asignación de medios el coeficiente de aplicación por habitante no podrá ser para Canarias inferior a la media del Estado, teniendo presente, en todo caso, el costo de la insularidad.

Tres. Las Comisiones Mixtas creadas de acuerdo con la legislación vigente sobre la preautonomía de Canarias, quedarán disueltas cuando se constituya la Comisión Mixta a la que se refiere el apartado número uno de la presente disposición transitoria.

Quinta.

Los funcionarios adscritos a los servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas, que resulten afectados por los traspasos a la Comunidad Autónoma, pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado, en igualdad con los restantes miembros de sus Cuerpos.

Sexta.

La Comunidad Autónoma asumirá la totalidad de derechos y obligaciones de la Junta de Canarias incluido su personal en las condiciones y régimen jurídico que, en el momento de la aplicación del presente Estatuto, resulten de aplicación en cada caso.

Séptima.

Las competencias, medios y recursos que, de acuerdo con el ordenamiento vigente, corresponden a las Mancomunidades Provinciales Interinsulares, serán traspasados a las Instituciones de la Comunidad Autónoma. A estos efectos, se constituirá una Comisión Mixta formada por los representantes de los poderes de la Comunidad Autónoma y de los Cabildos Insulares, que procederá a la asignación concreta de aquellas competencias, medios y recursos, ajustándose a un calendario aprobado al respecto por los Organos insulares.

A los actuales integrantes de las plantillas de dichos Organismos, les serán respetados todos los derechos, de cualquier orden y naturaleza que le correspondan en el momento del traspaso.

Octava.

Uno. Hasta la celebración de las elecciones al Parlamento canario previstas en la disposición transitoria primera, que sólo coincidirá con las elecciones generales si presta su conformidad el Gobierno de la Nación, funcionará con carácter provisional un Parlamento integrado por sesenta miembros, con la misma distribución por islas que la establecida en dicha disposición transitoria.

Dos. Los representantes de cada isla serán designados a propuesta de los partidos políticos, en proporción al resultado de las elecciones generales de marzo de 1979 para el Congreso, corregida con la actual correlación de fuerzas parlamentarias en el archipiélago, por una Asamblea de composición idéntica a la prevista en el artículo ciento cuarenta y seis de la Constitución.

DISPOSICION FINAL

El presente Estatuto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Palacio de Marivent, Palma de Mallorca, a diez de agosto de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Orgánica
  • Fecha de disposición: 10/08/1982
  • Fecha de publicación: 16/08/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 16/08/1982
  • Fecha de derogación: 06/11/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-2018-15138).
  • SE MODIFICA la disposición adicional 2.1, por Ley 26/2010, de 16 de julio (Ref. BOE-A-2010-11420).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • regulando el Estatuto de la capitalidad compartida de las ciudades de las Palmas de gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife: Ley 8/2007, de 13 de abril (Ref. BOE-A-2007-10410).
    • regulando el Himno: Ley 20/2003, de 28 de abril (Ref. BOE-A-2003-13622).
    • con los arts. 9 y 10, regulando las elecciones al Parlamento: Ley 7/2003, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-2003-7685).
  • SE MODIFICA, con efectos desde 1 de enero de 2002, la disposición adicional 2.1, por Ley 27/2002, de 1 de julio (Ref. BOE-A-2002-13006).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 44, regulando el Consejo Consultivo: Ley 5/2002, de 3 de junio (Ref. BOE-A-2002-12507).
    • con el art. 14, sobre el Diputado del común: Ley 7/2001, de 31 de julio (Ref. BOE-A-2001-16727).
  • SE MODIFICA, con efectos desde 1 de enero de 1997, el apartado 1 de la disposición adicional segunda, por Ley 28/1997, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1997-17578).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Sedes de los Órganos de la Administración Publica: Ley 4/1997, de 6 de junio (Ref. BOE-A-1997-14172).
  • SE MODIFICA, por Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-29114).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con los arts. 11.7 y 14.3, regulando el Consejo Económico y social: Ley 1/1992, de 27 de abril (Ref. BOE-A-1992-20894).
    • sobre Régimen Jurídico de las Administraciones: Ley 14/1990, de 26 de julio (Ref. BOE-A-1990-23140).
    • sobre la Audiencia de Cuentas: Ley 4/1989, de 2 de mayo (Ref. BOE-A-1989-12695).
    • sobre materia ELECTORAL: Ley 3/1987, de 3 de abril (Ref. BOE-A-1987-9084).
    • regulando la Iniciativa Legislativa Popular: Ley 10/1986, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-775).
    • sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas: Ley 8/1986, de 18 de noviembre (Ref. BOE-A-1986-33111).
    • sobre el Diputado común: Ley 1/1985, de 12 de febrero (Ref. BOE-A-1985-4757).
    • regulando el Consejo Consultivo: Ley 4/1984, de 6 de julio (Ref. BOE-A-1984-19930).
    • sobre el Gobierno y la Administración Pública: Ley 1/1983, de 14 de abril (Ref. BOE-A-1983-16452).
    • con la disposición transitoria 4, aprobando las normas de traspaso de servicios del Estados y funcionamiento de la Comisión Mixta: Real Decreto 1358/1983, de 20 de abril (Ref. BOE-A-1983-15108).
    • Transfiriendo competencias en materia de Titularidad estatal: Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20822).
Referencias anteriores
Materias
  • Canarias
  • Comunidades Autónomas
  • Estatutos de Autonomía
  • Organización de las Comunidades Autónomas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid