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Documento BOE-A-2009-3960

Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 58, de 9 de marzo de 2009, páginas 23573 a 23619 (47 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2009-3960
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2008/12/24/22

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La finalidad de la presente Ley Foral es la modificación de diferentes normas de rango legal entre las que destacan el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio; la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio; la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades; el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre; el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril; la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria; la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra; la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos; la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra; la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, y la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Las medidas del Gobierno de Navarra en la materia de política fiscal tienen una doble expresión: La política presupuestaria, que se plasma en el proyecto de Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra, y la política tributaria, que se concentra en su mayor parte en este proyecto de Ley Foral de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias. En definitiva, este último se dirige a establecer la política tributaria del Gobierno de Navarra con el propósito de cimentar y asegurar su política presupuestaria.

Esta Ley Foral se estructura en trece artículos, junto con tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El artículo 1 introduce diversas modificaciones en el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.

Se incorpora un cambio de gran trascendencia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que se modifica el artículo 60 del Texto Refundido para elevar del 15 al 18 por 100 el tipo de gravamen de la base liquidable especial del ahorro. Este incremento del tipo de gravamen sobre la base especial del ahorro, además de propiciar un incremento de la recaudación, tiene el propósito de armonizar los tipos de gravamen y la gestión de la información tributaria con el territorio de régimen común, tanto para los sujetos pasivos como para los retenedores y para la Hacienda Tributaria de Navarra.

Este cambio lleva consigo la necesidad de modificar el apartado 2 de la disposición adicional vigésima, que se refiere a la compensación fiscal por percepción de rendimientos derivados de contratos de seguros individuales de vida o invalidez, así como de adicionar una nueva disposición adicional vigésima octava al objeto de incrementar al 18 por 100 y con efectos desde 1 de enero de 2009 el porcentaje de retención o de ingreso a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario, sobre incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva y sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles.

Se establece, dentro de los mínimos personales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una reducción específica de 4.000 euros anuales para los casos de adopción internacional, que afectará al año en que ésta se inscriba en el Registro Civil y a los dos siguientes.

Se procede a una deflactación de la tarifa del Impuesto de un 2,5 por 100, superior en un 0,5 por 100 a la inflación esperada para el año 2009, con el objeto de evitar el gravamen de incrementos nominales de renta y de inyectar más renta disponible a los contribuyentes. Con el propósito de apoyar a las Fundaciones y de mejorar el régimen tributario del mecenazgo, se da nueva redacción al artículo 64.1 y se eleva del 20 al 30 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo el importe máximo que podrá alcanzar la base de la deducción por las donaciones previstas en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

Se introducen también dos modificaciones en el artículo 80.6 del Texto Refundido. Por una parte, en el último inciso del tercer párrafo se especifica que los pagos fraccionados se harán en función de la renta que se haya atribuido a los partícipes con arreglo al artículo 49.2 de la Ley Foral del Impuesto. Por otra, se habilita al Consejero de Economía y Hacienda para la regulación del envío de propuestas de autoliquidación de los pagos fraccionados como consecuencia de la previsión existente en la Hacienda Tributaria de Navarra de remitir dichas propuestas desde el primer trimestre de 2009 con el fin de facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias.

Por otra parte se añaden los apartados 6 y 7 a la disposición adicional cuarta del Texto Refundido del Impuesto, al objeto de ampliar, por una parte, la obligación informativa a toda clase de préstamos y créditos concedidos por las entidades de crédito (en la actualidad, la obligación se refiere exclusivamente a préstamos hipotecarios para adquisición de viviendas); y, por otra, de establecer una nueva declaración informativa sobre titulares de valores, tomadores de seguros de vida y beneficiarios de rentas temporales o vitalicias.

Finalmente, se añade una nueva disposición adicional vigésima novena con el fin de introducir algunas medidas fiscales aplicables a los sujetos pasivos que inicien la actividad empresarial o profesional durante los años 2009 y 2010 y determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación directa en cualquiera de sus modalidades normal o simplificada. Se les concede, sin garantías, un aplazamiento durante un año de la cuota derivada de la actividad y se les exime de la obligación de efectuar pagos fraccionados. Todo ello durante los dos primeros periodos impositivos concluidos desde el inicio de su actividad. El aplazamiento no devengará interés de demora.

Dada la actual coyuntura económica y la situación del mercado inmobiliario, en los supuestos de exención por reinversión en la transmisión de la vivienda habitual se amplía de dos a cuatro años, aunque con carácter transitorio, el plazo para efectuar la enajenación de la vivienda habitual en los casos en que la transmisión de ésta tiene lugar con posterioridad a que se hayan destinado cantidades para adquirir o rehabilitar una nueva vivienda habitual.

Con efectos exclusivos durante los años 2008 y 2009, para la determinación del rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas en la modalidad simplificada del método de estimación directa, el porcentaje a deducir sin necesidad de justificación será del 10 por 100, en vez del 5 por 100 señalado con carácter general en el Reglamento del Impuesto.

El artículo 2 reforma de manera fundamental la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio. Y ello con efectos a partir de 1 de enero de 2008. Se trata de neutralizar completamente los efectos económicos del Impuesto sin abolirlo formalmente.

Así, se añade un nuevo artículo 33 bis a la Ley Foral del Impuesto con el fin de establecer, tanto para los sujetos pasivos por obligación personal como para los de obligación real, una bonificación general del 100 por 100 en la cuota íntegra.

También se derogan los párrafos segundo y tercero del artículo 6.3; el apartado 2 del artículo 34; los artículos 36, 37 y 38, y la disposición transitoria segunda. Todo ello con el fin de suprimir, entre otras, las obligaciones de presentar la declaración del Impuesto y de autoliquidarlo.

El artículo 3 modifica determinados preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

En algunos casos, los cambios tienen su razón de ser en adaptar la redacción del texto legal a la reforma contable.

También se modifica el último párrafo del artículo 50.1.b) para rebajar del 24 al 23 por 100 el tipo de gravamen a las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habido en el ejercicio anterior haya sido igual o inferior a un millón de euros.

Se introducen cambios significativos en la deducción por la realización de actividades de investigación, desarrollo e innovación. Las modificaciones tienen su base en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de marzo de 2008, la cual estableció que es contrario al ordenamiento comunitario que la deducción sea menos favorable para los gastos realizados en el extranjero que para los gastos realizados en España. En la norma foral se mantiene la deducción incrementada en un 10 por 100 para los proyectos contratados con universidades, organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología. Para adecuar la redacción a la citada Sentencia del TJCE, se dice que esos centros estarán situados en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

En lo referente a la Reserva Especial para Inversiones se modifica el artículo 124.2 con el objetivo de especificar que la materialización de dicha Reserva podrá realizarse por otra sociedad del grupo fiscal. Sin perjuicio de ello, habrán de cumplirse las obligaciones formales de los artículos 44 y 45 de la Ley Foral del Impuesto.

También se añade un apartado 4 al artículo 131 en el que se regulan las consecuencias del abandono del grupo fiscal por la empresa que materializó la reinversión o la Reserva Especial para Inversiones pero no había dotado la Reserva o no había tenido la plusvalía.

Finalmente, se incorporan las disposiciones transitorias trigésima, trigésima primera y trigésima segunda. En el primer caso se regulan, con carácter general, las consecuencias fiscales de los ajustes contables derivados de la primera aplicación del Plan General de Contabilidad. En el segundo, se regulan las mismas consecuencias fiscales respecto de las entidades aseguradoras. En el tercero, se ofrece una opción al sujeto pasivo con el fin de que pueda fraccionar en tres años el impacto fiscal de los ajustes derivados de la citada primera aplicación del Plan General de Contabilidad. Así, se podrá optar por integrar el saldo neto, positivo o negativo, de los cargos y abonos a cuentas de reservas, en cuanto tengan efectos fiscales de acuerdo con lo establecido en la citada disposición transitoria trigésima, por partes iguales en la base imponible correspondiente a cada uno de los tres primeros periodos impositivos que se inicien a partir de 2008.

El artículo 4 modifica en dos aspectos el Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre.

La primera modificación, en el artículo 34.1.a), consiste en la adición de la frase «según su legislación específica», con lo que la aplicación del tipo del 0,80 por 100 no lo sería únicamente a quien forma una pareja estable conforme a la Ley Foral 6/2000, para la igualdad jurídica de las parejas estables, sino a quien acredite esta condición con arreglo a normativa del Estado o de las Comunidades Autónomas.

La segunda modificación, también en este mismo artículo 34, va a suponer que la adquisición «mortis causa» del pleno dominio de la vivienda habitual del causante por uno o varios de sus hermanos, pueda tributar al tipo del 0,80 por 100 cuando se cumplan unas condiciones: Convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento; no enajenación de la vivienda dentro de los cinco años siguientes, salvo fallecimiento; y que la vivienda constituya la residencia habitual del adquirente.

En el artículo 5, referido al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se introducen diversas modificaciones, unas derivadas de la necesaria mejora y simplificación de la gestión del Impuesto, y otras de la transposición de la Directiva 2008/7/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales.

Se introduce un cambio apreciable para mejorar la situación de los particulares en el mercado inmobiliario relativa al tratamiento fiscal de la cesión de créditos, derechos o acciones de adquisición de inmuebles en construcción, cuya regulación determinaba una base imponible constituida por el valor total construido de los inmuebles. Con la modificación, la base se ajusta al valor real del inmueble en construcción en el momento de la cesión del derecho privado de compra, lo que permitirá su transmisión a los contratantes que tengan dificultades para seguir con la adquisición y una mayor flexibilidad a este mercado.

El Consejo de la Unión Europea aprobó, recientemente, la Directiva 2008/7/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, que ha entrado en vigor el día 12 de marzo de este año y que sustituye a la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales. Esta última queda derogada con efectos a partir del día 1 de enero de 2009.

La Directiva 2008/7/CE incide sustancialmente en las disposiciones legales del Derecho interno español que regulan el llamado impuesto sobre las aportaciones de capital, que constituye la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados regulada en el Título II, «Operaciones Societarias», del texto refundido de la Ley del citado Impuesto, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, razón por la cual procede la adaptación de diversos preceptos del citado texto refundido.

El artículo 6 introduce variaciones en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 32 e introduce en la normativa foral la responsabilidad tributaria de carácter subsidiario de los contratistas y subcontratistas.

Se modifican los artículos 50.2.c) y 52.2 con el mismo objetivo: Establecer un nuevo concepto de interés de demora (que será el interés legal del dinero) en aquellos casos de suspensión de la ejecución del acto, de aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo, en los que se garantice la totalidad de la deuda con aval solidario de entidad de crédito o de sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución.

En el marco de la intensificación de la lucha contra el fraude, se recoge de manera expresa la infracción consistente en la expedición de facturas falsas o falseadas y se le sanciona con una multa proporcional del 75 al 150 por 100 del importe de esas facturas falsas.

Se actualiza la normativa del Número de Identificación Fiscal y se introduce la nueva obligación formal de informar sobre las operaciones incluidas en los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En último término se añade una nueva disposición transitoria tercera en la que se establecen medidas específicas que flexibilizan notablemente la concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria, cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el Departamento de Economía y Hacienda, solicitados durante los años 2009 y 2010.

El artículo 7 modifica la Ley Foral 12/2006, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, en materia de acceso a la información contenida en los citados Registros y Catastros por entes legitimados en el ejercicio de funciones propias.

El artículo 8 introduce determinadas modificaciones en la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, con el objetivo de actualizar determinadas tarifas de las tasas.

El artículo 9 modifica las tarifas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica que estarán vigentes desde el 1 de enero de 2009. La actualización de las tarifas se ha realizado en función del incremento del IPC considerado de junio de 2007 a junio de 2008 (el 4,8 por 100).

El artículo 10 introduce una serie de modificaciones en la Ley Foral 10/1996, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, unas veces para efectuar correcciones técnicas en la redacción de algún precepto, y otras para ampliar y mejorar el régimen fiscal especial establecido en la citada norma, tanto en lo que tiene a la propia entidad como sujeto pasivo, como para terceros que colaboren con la misma.

Se amplía el abanico de rentas exentas en el Impuesto sobre Sociedades que corresponde a la fundación que cumpla los requisitos y condiciones que la Ley Foral exige.

Después de señalar que están exentas las rentas derivadas de adquisiciones a título lucrativo para colaborar en los fines de la entidad, la modificación se refiere a la adquisición de bienes que no se afecten al desarrollo de su actividad propia. Pues bien, aunque en principio esta adquisición estaría gravada por el Impuesto; sin embargo, gozaría de exención si esos bienes se trasmiten en dos años y el dinero recibido se destina a los fines fundacionales.

Se incluyen como rentas exentas las derivadas de transmisiones a título oneroso, así como las procedentes de los elementos patrimoniales cedidos a terceros. Para estas últimas, como intereses y dividendos, ya estaba previsto en la norma, con efectos desde 1 de enero de 2005, su no sometimiento a retención.

El artículo 11 introduce algunas modificaciones en la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Así, se añade una nueva disposición adicional tercera a la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales. Hace referencia a la regulación del concepto de la matriculación definitiva en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

En primer lugar especifica qué medios de transporte nuevos o usados habrán de ser objeto de matriculación definitiva en territorio español: Los que se destinen a ser utilizados en dicho territorio por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.

En segundo lugar mejora la gestión de este Impuesto, ya que se había observado que la Policía Foral tenía dificultades, por falta de habilitación expresa, para proceder a la inmovilización de los vehículos que incumplían la obligación de estar matriculados. Así, se establece que, cuando se constate el incumplimiento de esta obligación de proceder a la matriculación, los órganos competentes de la Administración tributaria (y por encargo de ésta, la Policía Foral) procederán a la inmovilización del medio de transporte hasta que se acredite la regularización de su situación administrativa y tributaria.

El artículo 12 modifica la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las Cooperativas, al objeto de regular el régimen tributario de las cooperativas mixtas, que será el mismo que el establecido para el resto de las cooperativas pero con una especialidad importante de forma que la parte del resultado cooperativo correspondiente a los socios titulares de partes sociales con voto, es decir, a aquellos cuyo derecho de voto en la Asamblea General se determine en función del capital aportado, tendrá la misma consideración que los resultados extracooperativos a efectos de su tributación en el Impuesto sobre Sociedades. La disposición adicional primera establece los coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, respecto de los periodos impositivos que se inicien durante el año 2009.

La disposición adicional segunda regula una bonificación del 50 por 100 en las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes al año 2008 para los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la deducción (en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes) de las cuotas satisfechas por el Impuesto sobre Actividades Económicas y tributen en este Impuesto por las actividades clasificadas en los grupos 721 y 722 de la Sección Primera de las Tarifas aprobadas por la Ley Foral 7/1996, es decir, en las actividades del transporte de viajeros y del transporte de mercancías por carretera.

La disposición adicional tercera posibilita que las sociedades que sean concesionarias de obras públicas incluidas en el «Plan Navarra 2012», y sean retribuidas mediante «peaje en sombra», puedan ser consideradas como Sociedades de Promoción de Empresas.

Por medio de la disposición derogatoria se viene a derogar y dejar sin efecto el artículo 72 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1988, que regulaba las disposiciones relativas al NIF. Al actualizar esta regulación y llevarla a la Ley Foral General Tributaria resulta procedente derogar el citado artículo 72 de la Ley Foral 3/1988.

La disposición final primera efectúa una habilitación normativa al Gobierno de Navarra para el desarrollo de la Ley Foral y la disposición final segunda se ocupa de la entrada en vigor de la Ley Foral.

Artículo 1. Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2009, salvo lo dispuesto en el apartado dos de la disposición final segunda, los preceptos del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 25.2.

«2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá un 55 por 100. A estos efectos se incluyen entre los rendimientos del capital inmobiliario procedentes de arrendamientos de bienes inmuebles destinados a vivienda, los rendimientos obtenidos por los titulares de las viviendas que se acojan al arrendamiento intermediado a través de sociedad pública instrumental regulado en el artículo 100 del Decreto Foral 4/2006, de 9 de enero, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda y el fomento de la edificación residencial.

La reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el sujeto pasivo.»

Dos. Artículo 26, segundo párrafo.

«En los supuestos de constitución de derechos de usufructo a favor de las mismas personas a que se refiere el párrafo anterior, el rendimiento neto no podrá ser inferior al valor del mismo a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con aplicación, en su caso, a dicho rendimiento de la reducción prevista en el apartado 3 del artículo anterior.»

Tres. Artículo 32.2.

«2. Los rendimientos netos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 3 del artículo 30 de esta Ley Foral, con un periodo de generación superior a dos años o que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100.

El cómputo del periodo de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»

Cuatro. Artículo 45.2.

«2. Los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos del inmovilizado material, del intangible y de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades empresariales o profesionales podrán excluirse de gravamen siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en cualquiera de los elementos antes mencionados en las mismas condiciones establecidas a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

En el caso de que el importe de la reinversión efectuada fuese inferior al total del de la enajenación, se excluirá de gravamen la parte proporcional del incremento de patrimonio que corresponda a la cantidad invertida.»

Cinco. Artículo 49.1.1.ª, primer párrafo.

«1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, no resultando de aplicación las reducciones previstas en los artículos 25.2, 25.3, 32.2 y 34.6, con las siguientes especialidades:»

Seis. Artículo 49.3.

«3. Los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean sujetos pasivos por este Impuesto podrán practicar en su declaración las reducciones previstas en los artículos 25.2, 25.3, 32.2 y 34.6 de esta Ley Foral.»

Siete. Artículo 55.4.1.b), último párrafo.

«Además, por cada descendiente menor de tres años o adoptado por el que se tenga derecho a aplicar las cuantías establecidas en esta letra, 2.200 euros anuales. Dicho importe será de 4.000 euros anuales cuando se trate de adopciones que tengan el carácter de internacionales con arreglo a las normas y convenios aplicables. En los supuestos de adopción, la reducción correspondiente se aplicará en el periodo impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes.»

Ocho. Nueva redacción del artículo 59.1.

«1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable hasta (euros)

Cuota íntegra (euros)

Resto Base (hasta euros)

Tipo aplicable (porcentaje)

3.765

13

3.765

489,45

4.600

22

8.365

1.501,45

8.885

25

17.250

3.722,70

13.070

28

30.320

7.382,30

15.160

36

45.480

12.839,90

Resto

42.»

Nueve. Artículo 60.

«Artículo 60. Gravamen de la base liquidable especial del ahorro.

La base liquidable especial del ahorro se gravará al tipo del 18 por 100.»

Diez. Artículo 64.1.

«1. La base de la deducción por donaciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 62 no podrá exceder del 30 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo.»

Once. Artículo 68.2 y 3.

«2. Los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad de la Seguridad Social en su modalidad contributiva superiores a las cuantías mínimas fijadas para la clase de pensión de que se trate e inferiores al salario mínimo interprofesional podrán practicar una deducción adicional por la diferencia entre las cuantías de la pensión percibida y del citado salario mínimo interprofesional, computadas ambas anualmente.

En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de viudedad con otras pensiones, se tendrá derecho a practicar la deducción adicional cuando la suma de las cuantías de las pensiones percibidas que concurran para la determinación del derecho a los complementos a que se refiere el artículo 50 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Seguridad Social, sea superior a la cuantía mínima fijada por la Seguridad Social para la determinación de dichos complementos e inferior al salario mínimo interprofesional.

En esos supuestos, la cuantía de la deducción se determinará por la diferencia entre el salario mínimo interprofesional y la suma de las cuantías de las pensiones percibidas que concurran para la determinación del derecho a los complementos a que se refiere el citado artículo 50, computadas ambas anualmente.

Para poder practicar esta deducción será preciso que los sujetos pasivos no hayan obtenido en el periodo impositivo otras rentas, distintas de las pensiones percibidas que concurran para la determinación del derecho a los complementos a que se refiere el citado artículo 50, superiores al salario mínimo interprofesional, excluidas las exentas.

La deducción regulada en este apartado no podrá abonarse de forma anticipada.

Cuando la pensión de viudedad o cualquiera de las pensiones concurrentes no se hubiera percibido durante todo el periodo impositivo, se estará a lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 anterior.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción.

3. Los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) podrán practicar una deducción adicional por la diferencia entre las cuantías de la pensión percibida y del salario mínimo interprofesional, computadas ambas anualmente.

En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) con otras pensiones, la cuantía de la deducción se determinará por la diferencia entre el salario mínimo interprofesional y la suma de las cuantías de las pensiones percibidas que concurran para la determinación del derecho a los complementos a que se refiere el artículo 50 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Seguridad Social, computadas ambas anualmente.

Para poder practicar esta deducción será preciso que los sujetos pasivos no hayan obtenido en el periodo impositivo otras rentas, distintas de las pensiones percibidas que concurran para la determinación del derecho a los complementos a que se refiere el citado artículo 50, superiores al salario mínimo interprofesional, excluidas las exentas.

Se podrá solicitar del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte el abono de esta deducción de forma anticipada. En este supuesto no se aplicará la deducción respecto de la cuota diferencial del Impuesto. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción, así como para la solicitud y obtención de su abono de forma anticipada.

Cuando la pensión de viudedad o cualquiera de las pensiones concurrentes no se hubiera percibido durante todo el periodo impositivo, se estará a lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 anterior.»

Doce. Artículo 78.4, primer párrafo.

«4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes, salvo cuando el sujeto pasivo decida imputarlas al periodo impositivo en el que se realizó la operación o en el que tuvo lugar la alteración patrimonial.»

Trece. Artículo 78.5.

«5. Cuando por circunstancias justificadas no imputables al sujeto pasivo los rendimientos del trabajo no pudieran percibirse en los periodos impositivos correspondientes, se imputarán al periodo impositivo en que se efectúe el cobro con aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17, salvo que el sujeto pasivo opte por imputarlos a aquellos periodos impositivos, practicándose declaración-liquidación complementaria, sin imposición de sanciones ni recargos ni devengo de intereses de demora.

En el supuesto de que el sujeto pasivo haya de efectuar a su pagador devoluciones de rendimientos del trabajo percibidos en periodos impositivos anteriores, esas devoluciones se imputarán al periodo impositivo en el que se efectúe la devolución, salvo que se opte por imputarlas a aquellos periodos impositivos de los que procedan los rendimientos del trabajo devueltos. En ambos casos, las citadas devoluciones disminuirán los rendimientos del trabajo.

La opción a que se refieren los párrafos anteriores deberá ponerse de manifiesto a la Administración en la declaración correspondiente al ejercicio en que se efectúe el cobro o la devolución.»

Catorce. Artículo 80.6.

«6. Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales estarán obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, autoliquidando e ingresando su importe en las condiciones que reglamentariamente se determinen. El Consejero de Economía y Hacienda podrá excluir de esta obligación a los sujetos pasivos cuyos pagos fraccionados sean inferiores al importe establecido en la correspondiente Orden Foral.

Reglamentariamente se podrá excepcionar de esta obligación a aquellos sujetos pasivos cuyos ingresos hayan estado sujetos a retención o ingreso a cuenta en el porcentaje que se fije al efecto.

El pago fraccionado correspondiente a las entidades en régimen de atribución de rentas, que ejerzan actividades empresariales o profesionales, se efectuará por cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, a los que proceda atribuir rentas de esta naturaleza, en la proporción establecida en el artículo 49.2 de esta Ley Foral.

El Departamento de Economía y Hacienda podrá remitir a los sujetos pasivos una propuesta de autoliquidación de los pagos fraccionados en las condiciones que establezca el Consejero del citado Departamento.

En el supuesto de que el sujeto pasivo confirme dicha propuesta, ésta tendrá la consideración de autoliquidación. Se tendrá por confirmada la propuesta con el pago de la totalidad de la deuda, realizado en el lugar, forma y plazos que establezca el Consejero de Economía y Hacienda.

En el caso de que el sujeto pasivo no confirme la propuesta de autoliquidación, ésta quedará sin efecto, sin que, en ningún caso, el sujeto pasivo quede exonerado de su obligación de autoliquidar e ingresar los pagos fraccionados correspondientes en las condiciones establecidas reglamentariamente.»

Quince. Artículo 82.3.

«3. La declaración en tributación conjunta será suscrita por los miembros de la unidad familiar mayores de edad que actuarán, en su caso, en representación de los menores integrados en ella.

Se entenderá cumplido el requisito del párrafo anterior cuando la declaración sea firmada, según la unidad familiar de que se trate con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71.1 de esta Ley Foral, por un cónyuge, por un miembro de la pareja estable o por el padre o la madre.»

Dieciséis. Artículo 85.1 y 2.

«1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados y cuotas a que se refieren, respectivamente, las letras b), d), e) y f) del artículo 66 de esta Ley Foral, así como también, en su caso, de la deducción prevista en el artículo 68 de esta misma Ley Foral, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación presentada en el plazo establecido, el Departamento de Economía y Hacienda procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.

No será precisa tal liquidación cuando el importe de la devolución efectuada coincida con el solicitado por el sujeto pasivo en la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación.

Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.

2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, de los pagos a cuenta realizados y de las cuotas a que se refieren, respectivamente, las letras b), d), e) y f) del artículo 66 de esta Ley Foral, así como, en su caso, de la deducción prevista en el artículo 68 de esta misma Ley Foral, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.»

Diecisiete. Se deroga la letra a) del artículo 87.2.

Dieciocho. Se añaden los apartados 6 y 7 a la disposición adicional cuarta.

«6. Las entidades de crédito y demás entidades que, de conformidad con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual sobre el saldo a 31 de diciembre de los créditos y préstamos por ellas concedidos. El Consejero de Economía y Hacienda establecerá el modelo, plazo, forma de presentación y contenido de esa declaración.

7. Obligación de informar acerca de valores, seguros y rentas:

a) Las entidades que sean depositarias de valores mobiliarios deberán suministrar a la Administración tributaria información sobre las personas o entidades titulares de acciones y participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas negociadas en mercados organizados, así como sobre los titulares de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados igualmente en mercados organizados.

b) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las entidades comercializadoras en España y los representantes de las entidades gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, deberán suministrar a la Administración tributaria información sobre las personas o entidades titulares de acciones y de participaciones en el capital social o fondo patrimonial de las correspondientes instituciones de inversión colectiva. Asimismo, en el caso de comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión españolas, la obligación de suministro corresponderá a la entidad comercializadora extranjera que figure como titular, por cuenta de terceros no residentes, de tales acciones o participaciones.

En el caso de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, admitidas a negociación en un mercado secundario o sistema organizado de negociación de valores, la obligación de suministro de información a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a la entidad que sea depositaria de dichas acciones o participaciones.

c) Las entidades aseguradoras y los representantes de las entidades aseguradoras que operen en régimen de prestación de servicios, así como las entidades financieras deberán presentar información sobre los tomadores de un seguro de vida, con indicación de su valor de rescate, así como de las personas que sean beneficiarias de una renta temporal o vitalicia como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, con indicación de su valor de capitalización.

El Consejero de Economía y Hacienda establecerá el modelo, plazo, forma de presentación y contenido de las declaraciones a que se refiere este apartado.»

Diecinueve. Apartado 2 de la disposición adicional vigésima.

«2. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre la cantidad dada por la aplicación del tipo de gravamen del 18 por 100 al saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí el importe total de los rendimientos netos previstos en el apartado anterior, y el importe teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado en el caso de haber integrado dichos rendimientos en la base liquidable general, con aplicación de los porcentajes indicados en el apartado anterior.»

Veinte. Adición de una nueva disposición adicional vigésima novena.

«Disposición adicional vigésima novena. Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario, sobre incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, sobre premios, sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles y sobre otros rendimientos del capital mobiliario.

1. Con efectos desde 1 de enero de 2009, el porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos o retribuciones del capital mobiliario, sobre los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, sobre premios, sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles, y sobre los rendimientos de la propiedad intelectual, industrial, de las prestaciones de asistencia técnica, o del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, será del 18 por 100.

2. Este porcentaje podrá modificarse reglamentariamente.»

Veintiuno Adición de una nueva disposición adicional trigésima.

«Disposición adicional trigésima. Medidas fiscales aplicables a los sujetos pasivos que inicien la actividad empresarial o profesional durante los años 2009 y 2010 y determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación directa en cualquiera de sus modalidades normal o simplificada.

1. La Administración tributaria concederá a los sujetos pasivos que inicien la actividad empresarial o profesional durante los años 2009 y 2010 y determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación directa en cualquiera de sus modalidades normal o simplificada, previa solicitud y sin aportación de garantías, el aplazamiento de la cuota a ingresar del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas derivada de dicha actividad y correspondiente a los dos primeros periodos impositivos concluidos desde su inicio. El ingreso de la cuota aplazada del primer y del segundo periodo impositivo deberá realizarse, respectivamente, dentro de los doce meses siguientes al día en que finalice el plazo para presentar la declaración-liquidación correspondiente a cada uno de esos periodos.

2. Dichos sujetos pasivos no tendrán la obligación de efectuar los pagos fraccionados a que se refiere el artículo 80.6 de esta Ley Foral correspondientes a los dos primeros periodos impositivos concluidos desde el inicio de la actividad.

3. Las cantidades aplazadas o fraccionadas según lo dispuesto en el apartado 1 anterior no devengarán interés de demora.»

Veintidós. Adición de una nueva disposición adicional trigésima primera.

«Disposición adicional trigésima primera. Ampliación del plazo de reinversión en los supuestos de transmisión de la vivienda habitual con posterioridad a que se hayan satisfecho cantidades destinadas a la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual.

A los efectos de acogerse a la exención por reinversión de los incrementos de patrimonio obtenidos en la transmisión de la vivienda habitual en el caso contemplado en el último párrafo del artículo 40.4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las cantidades satisfechas entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2008 para la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual, se considerarán como importe reinvertido en el supuesto de que se hubieran satisfecho en el plazo de los cuatro años anteriores a la enajenación.»

Veintitrés. Adición de una nueva disposición adicional trigésima segunda.

«Disposición adicional trigésima segunda. Determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa en las actividades agrícolas y ganaderas durante los años 2008 y 2009.

Con efectos exclusivos, durante los años 2008 y 2009, para la determinación del rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas en la modalidad simplificada del método de estimación directa y a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, el porcentaje a deducir será del 10 por 100.»

Artículo 2. Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2008, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio:

Uno. Se añade un nuevo artículo 33 bis.

«Artículo 33 bis. Bonificación general de la cuota íntegra.

Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 100 por 100 a los sujetos pasivos por obligación personal o real de contribuir.»

Dos. Se derogan los párrafos segundo y tercero del artículo 6.3; el apartado 2 del artículo 34; los artículos 36, 37 y 38, y la disposición transitoria segunda.

Artículo 3. Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, salvo lo dispuesto en los apartados tres y cuatro de la disposición final segunda, los preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 15.1.

«1. Serán deducibles las dotaciones para la amortización del inmovilizado intangible con vida útil definida que correspondan a su depreciación efectiva. En cualquier caso, serán deducibles las dotaciones para la amortización, con el límite anual máximo de la décima parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que deriven de una adquisición a título oneroso.

b) Que la entidad adquirente y la transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducción se aplicará respecto del precio de adquisición del inmovilizado satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas.»

Dos. Artículo 20.1.

«1. La deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado, no podrá exceder de la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él.

Idéntico criterio se aplicará a las participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo o asociadas en los términos de la legislación mercantil.

Para determinar la diferencia a que se refiere este número se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.

No serán deducibles las pérdidas por deterioro o correcciones de valor correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza el deterioro en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio o cuando las mismas residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realizan actividades empresariales.

En las condiciones establecidas en este apartado, la referida diferencia será fiscalmente deducible en proporción a la participación, sin necesidad de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, cuando los valores representen participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil, siempre que el valor de la participación minorado por las cantidades deducidas en periodos impositivos anteriores exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración. La cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso.

A estos efectos, los fondos propios se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo siendo corregida dicha diferencia, en su caso, por los gastos del ejercicio que no tengan la condición de fiscalmente deducibles de acuerdo con lo establecido en esta Ley Foral.

Las cantidades deducidas minorarán el valor de dichas participaciones teniendo la consideración, a efectos fiscales, de corrección de valor, depreciación o deterioro de la participación. Estas cantidades se integrarán como ajuste positivo en la base imponible del periodo impositivo en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, con el límite de dicho exceso.

En la memoria de las cuentas anuales se informará de las cantidades deducidas en cada periodo impositivo, la diferencia en el ejercicio de los fondos propios de la entidad participada, así como las cantidades integradas en la base imponible del periodo y las pendientes de integrar.»

Tres. Artículo 22.1.b).

«b) Los relativos a provisiones derivadas de retribuciones a largo plazo al personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley Foral.»

Cuatro. Artículo 22.4.

«4. Los gastos relativos a las provisiones técnicas realizadas por las entidades aseguradoras serán deducibles hasta el importe de las cuantías mínimas establecidas por las normas aplicables al efecto. Con ese mismo límite, el importe de la dotación en el ejercicio a la reserva de estabilización será deducible en la determinación de la base imponible, aun cuando no se haya integrado en la cuenta de pérdidas y ganancias. Cualquier aplicación de dicha reserva se integrará en la base imponible del periodo impositivo en el que se produzca.

Las correcciones por deterioro de primas o cuotas pendientes de cobro serán incompatibles, para los mismos saldos, con la dotación para la cobertura de posibles insolvencias de deudores.»

Cinco. Artículo 23.1.

«1. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo anterior, serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, así como las realizadas a planes de previsión social empresarial. Dichas contribuciones se imputarán a cada partícipe o asegurado, en la parte correspondiente, salvo las realizadas a planes de pensiones de manera extraordinaria por aplicación del artículo 5.3.d) del citado Texto Refundido.»

Seis. Adición de un apartado 2 al artículo 27.

«2. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en la Ley Foral 23/1996, de 30 de diciembre, de Actualización de Valores, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones fiscalmente deducibles correspondientes al mismo, sin tener en consideración el importe de la plusvalía debida a la depreciación monetaria resultante de las operaciones de actualización.

La diferencia entre las cantidades determinadas por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado anterior.

El importe resultante de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el de la plusvalía derivada de las operaciones de actualización previstas en la Ley Foral 23/1996, de 30 de diciembre, siendo la diferencia así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia este artículo.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes a que se refiere la letra a) del apartado anterior.»

Siete. Artículo 35.4.

«4. La recuperación del valor de los elementos patrimoniales que hayan sido objeto de una corrección valorativa por deterioro se imputará al periodo impositivo en el que se produzca dicha recuperación, sea en la entidad que practicó la corrección o en otra vinculada con ella.

La misma regla se aplicará en el supuesto de pérdidas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales del activo fijo que hubieran sido nuevamente adquiridos dentro del año siguiente a la fecha en que se transmitieron.»

Ocho. Artículo 50.1.b), último párrafo.

«No obstante lo dispuesto en este letra b), el tipo de gravamen será del 23 por 100 cuando, teniendo el carácter de pequeña empresa, el importe neto de la cifra de negocios habida en el ejercicio inmediato anterior haya sido igual o inferior a un millón de euros. En los supuestos previstos en la anterior subletra a’) la cifra del millón de euros se referirá al conjunto de entidades pertenecientes al grupo. En el supuesto de la subletra b’), la entidad podrá estar participada directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por entidades en las que el importe neto de la cifra de negocios habida en el ejercicio inmediato anterior haya sido igual o inferior a un millón de euros.»

Nueve. Adición de un párrafo al artículo 59.4.c), que se ubicará después del segundo párrafo de la subletra b’).

«En caso de que el dividendo o la participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible por no tener la consideración de ingreso, procederá aplicar la deducción cuando el sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a ese dividendo o participación en beneficios se ha integrado en la base imponible de las personas o entidades propietarias anteriores de la participación, en los términos establecidos en esta letra c).»

Diez. Adición de un segundo párrafo al artículo 61.5.

«En caso de que el dividendo o la participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible por no tener la consideración de ingreso, procederá aplicar la deducción cuando el sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a ese dividendo o participación en beneficios ha tributado en territorio español a través de cualquier transmisión de la participación, en los términos establecidos en este artículo. El límite a que se refiere el apartado 3 de este artículo se calculará atendiendo a la cuota íntegra que resultaría de la integración en la base imponible del dividendo o de la participación en beneficios.»

Once. Artículo 62.1.b), último párrafo.

«En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades empresariales.»

Doce. Artículo 66.1.

«1. La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 40 por 100 de los gastos efectuados en el periodo impositivo por este concepto.

Además de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, se practicará una deducción adicional del 10 por 100 del importe de los siguientes gastos del periodo:

a) Los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.

b) Los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo contratados con universidades, organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología situados en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.»

Trece. Artículo 66.3.

«3. La realización de actividades de innovación tecnológica no incluidas en el apartado anterior dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 10 por 100 de los gastos efectuados en el periodo impositivo en las condiciones establecidas en este apartado.

Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea la obtención de nuevos productos o procesos de producción, o de mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad. Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de prototipos no comercializables y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del periodo en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:

a) Actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, definición y orientación de soluciones tecnológicas avanzadas, con independencia de los resultados en que culminen.

b) Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto, así como la elaboración de muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera.

c) Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, ‘‘know-how” y diseños. No darán derecho a la deducción, las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de un millón de euros anuales.

d) Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.»

Catorce. Artículo 66.4.a).

«a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.»

Quince. Artículo 66.5.

«5. En todo caso, los gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica realizados por el sujeto pasivo deberán estar directamente relacionados con dichas actividades y aplicarse efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos.

Los gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica que integren la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.»

Dieciséis. Artículo 70 bis.1.

«1. Se deducirá de la cuota íntegra el 12 por 100 del importe de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de valores, e integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en los términos y con los requisitos establecidos en este artículo. En lo no previsto expresamente en el mismo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley Foral.

Esta deducción será del 10 por 100, del 7 por 100 y del 5 por 100 cuando la renta integrada en la base imponible tribute a los tipos del 28 por 100, del 25 por 100 y del 23 por 100, respectivamente.»

Diecisiete. Adición de un nuevo apartado 9 al artículo 70 bis.

«9. Tratándose de rentas integradas en la base imponible de los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2008, la deducción por reinversión se regulará por lo establecido en este artículo según redacción vigente a 31 de diciembre de 2008, cualquiera que sea el periodo en el que se practique la deducción.»

Dieciocho. Adición de un apartado 2 al artículo 73. El contenido actual del artículo 73 pasará a ser el apartado 1 de dicho artículo.

«2. El Consejero de Economía y Hacienda podrá excluir de la obligación de efectuar el pago fraccionado a los sujetos pasivos cuyo importe sea inferior al establecido en la correspondiente Orden Foral.

El Departamento de Economía y Hacienda podrá remitir a los sujetos pasivos una propuesta de autoliquidación del pago fraccionado en las condiciones que establezca el Consejero del citado Departamento.

En el supuesto de que el sujeto pasivo confirme dicha propuesta, ésta tendrá la consideración de autoliquidación. Se tendrá por confirmada la propuesta con el pago de la totalidad de la deuda, realizado en el lugar, forma y plazos que establezca el Consejero de Economía y Hacienda.

En el caso de que el sujeto pasivo no confirme la propuesta de autoliquidación, ésta quedará sin efecto, sin que, en ningún caso, el sujeto pasivo quede exonerado de su obligación de autoliquidar e ingresar el pago fraccionado correspondiente en las condiciones establecidas en el apartado anterior.»

Diecinueve. Artículo 106 bis. Aplicación del régimen fiscal.

«Lo previsto en este capítulo no será de aplicación cuando la entidad no residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realizan actividades empresariales».

Veinte. Artículo 108.1.c).

«c) Los socios no residentes en territorio español, con independencia de que la entidad resida en España o fuera de ella, estarán sujetos por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes únicamente si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, o en el respectivo Convenio de doble imposición internacional, resultase que la actividad realizada por aquéllos a través de la Agrupación determina la existencia de un establecimiento permanente en dicho territorio.»

Veintiuno. Primer párrafo del artículo 110.1.

«Las entidades de capital-riesgo, contempladas en la Ley reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, estarán exentas en cuanto a las rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas o entidades de capital-riesgo, a que se refiere el artículo 2 de la citada Ley, en que participen, siempre que la transmisión se produzca a partir del comienzo del segundo año de tenencia, computado desde el momento de adquisición o de la exclusión de cotización, y hasta el decimoquinto, inclusive.»

Veintidós. Artículo 110.10.

«10. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida el 20 por 100 del importe de las aportaciones dinerarias al capital o a los fondos propios de las entidades de capital-riesgo.

Estas aportaciones habrán de hallarse totalmente desembolsadas y mantenerse en el activo de la entidad durante cinco años.

La aplicación de esta deducción estará condicionada al cumplimiento del requisito establecido en el artículo 167.1.B).b), segundo párrafo, de esta Ley Foral, así como a su autorización expresa por parte del Departamento de Economía y Hacienda, previa solicitud de las entidades de capital-riesgo.

La deducción regulada en este apartado se aplicará conjuntamente con las deducciones recogidas en el capítulo IV del título VI de esta Ley Foral, con los mismos límites establecidos en su artículo 72. Esta deducción será incompatible con las reinversiones en valores contempladas en los artículos 36.1 y 70 bis 3.b) de esta Ley Foral.»

Veintitrés. Artículo 124.2.

«2. En el caso de la Reserva Especial para Inversiones, el límite de la reducción previsto en el artículo 41.2 de esta Ley Foral se referirá a la base imponible del grupo fiscal. La materialización de dicha Reserva podrá realizarse por la propia sociedad que efectuó la dotación o por otra perteneciente al grupo. En este último supuesto, la sociedad que efectuó la dotación y la que materializó la Reserva habrán de facilitarse las informaciones oportunas a fin de cumplir los requisitos establecidos en los artículos 44 y 45 de esta Ley Foral.»

Veinticuatro. Artículo 128.1.

«1. La cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe de las deducciones y bonificaciones previstas en los Capítulos II, III y IV del Título VI, así como en los artículos 110.10 y 167.4 de esta Ley Foral.

Los requisitos establecidos para la aplicación de las mencionadas deducciones y bonificaciones, así como para aplicar el régimen de exención establecido en el artículo 62 de esta Ley Foral, se referirán al grupo fiscal.»

Veinticinco. Letra a) del artículo 131.1.

«a) Las eliminaciones pendientes de incorporación se integrarán en la base imponible del grupo fiscal correspondiente al último periodo impositivo en el que sea aplicable el régimen de consolidación fiscal.

Lo anterior no se aplicará cuando la entidad dominante adquiera la condición de sociedad dependiente de otro grupo fiscal que estuviese tributando en régimen de consolidación fiscal o sea absorbida por alguna sociedad de ese otro grupo en un proceso de fusión acogida al régimen especial establecido en el Capítulo IX del Título X de esta Ley Foral, al cual se integran todas sus sociedades dependientes en ambos casos. Los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible de ese otro grupo fiscal en los términos establecidos en el artículo 123 de esta Ley Foral.»

Veintiséis. Adición de un apartado 4 al artículo 131.

«4. En los supuestos previstos en los artículos 124.2 y 125.1 de esta Ley Foral, en virtud de los cuales la materialización de la Reserva Especial para Inversiones o la reinversión prevista en los artículos 36 y 70 bis de esta Ley Foral hubiera sido realizada por otra entidad perteneciente al grupo fiscal y esa entidad dejase de pertenecer a éste antes de que hayan transcurrido los plazos mínimos de permanencia de la inversión establecidos, respectivamente, en los artículos 43.3 y 36.2 de esta Ley Foral, se considerará que se ha producido un incumplimiento de los requisitos establecidos para la aplicación de los citados inventivos, salvo autorización expresa del Departamento de Economía y Hacienda cuando concurran circunstancias específicas que lo justifiquen.»

Veintisiete. Artículo 139.3.

«3. Los bienes adquiridos se valorarán, a efectos fiscales, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de esta Ley Foral.

No obstante, cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente en, al menos, un 5 por 100, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y la parte correspondiente de ésta en los fondos propios se imputará a los bienes y derechos adquiridos, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo; y la parte de aquella diferencia que no hubiera sido imputada será fiscalmente deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la décima parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la participación no hubiere sido adquirida a personas o entidades no residentes en territorio español, o a personas físicas residentes en territorio español, o a una entidad vinculada cuando esta última, a su vez, adquirió la participación a las referidas personas o entidades.

El requisito previsto en la presente letra se entenderá cumplido:

a’) Tratándose de una participación adquirida a personas o entidades no residentes en territorio español o a una entidad vinculada con la entidad adquirente y que, a su vez, adquirió la participación a las referidas personas o entidades, cuando el importe de la diferencia mencionada anteriormente en este apartado haya tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación.

Igualmente procederá la deducción de la indicada diferencia cuando a un importe equivalente a ella le haya resultado de aplicación, en concepto de beneficio obtenido en la transmisión de la participación, un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto, y la transmisión haya sido realizada por una entidad residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que dicha entidad no resida en un país o territorio considerado como paraíso fiscal.

b’) Tratándose de una participación adquirida a personas físicas residentes en territorio español o a una entidad vinculada que, a su vez, hubiese adquirido la participación a las referidas personas físicas, cuando se pruebe que la ganancia patrimonial obtenida por dichas personas físicas se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Que la entidad adquirente de la participación no se encuentre respecto de la entidad que la transmitió en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

El requisito previsto en esta letra no se aplicará respecto del precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando a su vez la hubiese adquirido a personas o entidades no vinculadas residentes en territorio español.»

Veintiocho. Artículo 139.4.

«4. Cuando se cumplan los requisitos de las letras a) y b) anteriores, la valoración que resulte de la parte imputada a los bienes del activo fijo adquirido tendrá efectos fiscales, siendo deducible de la base imponible, en el caso de bienes amortizables, la amortización contable de dicha parte imputada, en los términos previstos en el Capítulo II del Título IV de esta Ley Foral, siendo igualmente aplicable la deducción establecida en los apartados 1 y 2 del artículo 21 de esta Ley Foral.

Cuando se cumpla el requisito de la letra a), pero no se cumpla el establecido en la letra b) anterior, las dotaciones para la amortización de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y la parte correspondiente de ésta en los fondos propios serán deducibles si se prueba que responden a una depreciación irreversible.»

Veintinueve. Artículo 152.a).

«a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro, siempre que los cargos de representantes legales sean gratuitos y se rindan cuentas, en su caso, al órgano correspondiente, en cuanto que dichas entidades no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen tributario establecido en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.»

Treinta. Artículo 167.1.B).a) y b).

«B) Que efectúen exclusivamente, y así conste en su objeto social, las siguientes operaciones:

a) Suscripción de acciones o de participaciones de sociedades dedicadas a actividades de carácter empresarial cuyos títulos no coticen en Bolsa. En ningún caso podrán participar en instituciones de inversión colectiva ni en sociedades que se acojan al régimen especial regulado en el Capítulo V del Título X de esta Ley Foral, ni en sociedades cuya actividad principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

b) Adquisición de las acciones o participaciones a que se refiere la letra anterior, por compra de las mismas.

A efectos de lo previsto en las letras a) y b) anteriores, las sociedades de promoción de empresas deberán tener invertido más del 75 por 100 de su activo en la suscripción o adquisición de acciones o participaciones de sociedades.»

Treinta y uno. Artículo 167.4.

«4. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida el 20 por 100 del importe de las aportaciones dinerarias a los fondos propios de las sociedades de promoción de empresas.

Esta aportación deberá hallarse íntegramente desembolsada y mantenerse en el activo de la sociedad durante cinco años.

La deducción prevista en este apartado se aplicará conjuntamente con las deducciones reguladas en el Capítulo IV del Título VI de esta Ley Foral con los mismos límites establecidos en su artículo 72. Esta deducción será incompatible con las reinversiones en valores contempladas en los artículos 36.1 y 70 bis 3.b) de esta Ley Foral.»

Treinta y dos. Apartado 1 de la disposición adicional tercera.

«1. Las referencias que la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido hace a las definiciones y operaciones de la Ley Foral 8/1992, de 3 de junio, se entenderán hechas al régimen fiscal de las fusiones, escisiones, aportaciones de ramas de actividad y canje de valores definidos en el artículo 133 de la presente Ley Foral.»

Treinta y tres. Disposición adicional undécima.

«Disposición adicional undécima. Derecho de rescate en los contratos de seguro colectivo que instrumentan los compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

La renta que se ponga de manifiesto como consecuencia del ejercicio del derecho de rescate de los contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, no estará sujeta al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del titular de los recursos económicos que en cada caso corresponda, en los siguientes supuestos:

a) Para la integración total o parcial de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro que cumpla los requisitos de la citada disposición adicional primera.

b) Para la integración en otro contrato de seguro colectivo de los derechos que correspondan al trabajador según el contrato de seguro original en el caso de cese de la relación laboral.

Los supuestos establecidos en las letras a) y b) anteriores no alterarán la naturaleza de las primas respecto de su imputación fiscal por parte de la empresa, ni el cómputo de la antigüedad de las primas satisfechas en el contrato de seguro original. No obstante, en el supuesto establecido en la letra b) anterior, si las primas no fueron imputadas, la empresa podrá deducir las mismas con ocasión de esta movilización.

Tampoco quedará sujeta al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la renta que se ponga de manifiesto como consecuencia de la participación en beneficios de los contratos de seguro que instrumenten compromisos por pensiones de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, cuando dicha participación en beneficios se destine al aumento de las prestaciones aseguradas en dichos contratos.»

Treinta y cuatro. Se añade una disposición adicional decimoquinta.

«Disposición adicional decimoquinta. Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta.

1. Con efectos desde 1 de enero de 2009, el porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar con carácter general, salvo en el caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, será del 18 por 100.

2. Este porcentaje podrá modificarse reglamentariamente.»

Treinta y cinco. Se añade una disposición transitoria trigésima.

«Disposición transitoria trigésima. Régimen fiscal de los ajustes contables por la primera aplicación del Plan General de Contabilidad.

1. Los cargos y abonos a partidas de reservas que tengan la consideración de gastos o ingresos, respectivamente, como consecuencia de la primera aplicación del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, o del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, se integrarán en la base imponible del primer periodo impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2008, de acuerdo con lo establecido en esta Ley Foral.

A estos efectos, se considerarán gastos e ingresos, respectivamente, los decrementos e incrementos en el patrimonio neto descritos en el artículo 36.2 del Código de Comercio, por lo que no tendrá la consideración de gasto la baja de la partida relativa a instrumentos de patrimonio propio.

No tendrán efectos fiscales los referidos cargos y abonos a reservas que estén relacionados con gastos, que no fueron dotaciones a provisiones, o con ingresos, devengados y contabilizados de acuerdo con los principios y normas contables vigentes en los periodos impositivos iniciados antes de dicha fecha siempre que se hubiesen integrado en la base imponible de dichos periodos. En este caso, no se integrarán en la base imponible esos mismos gastos o ingresos contabilizados de nuevo con ocasión de su devengo según los criterios contables establecidos en las referidas normas.

2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará a los ajustes cuya contrapartida sea una partida de reservas derivados de la aplicación del Plan General de Contabilidad, del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y del abandono de los criterios específicos aplicables por las microempresas, consecuencia de lo establecido en la disposición adicional única del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, y las disposiciones adicionales primera y segunda del Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre.»

Treinta y seis. Se añade una disposición transitoria trigésima primera.

«Disposición transitoria trigésima primera. Régimen fiscal de los ajustes contables por la primera aplicación de las nuevas normas contables de las entidades aseguradoras.

1. Lo establecido en la disposición transitoria trigésima de esta Ley Foral será de aplicación a los ajustes contables que las entidades aseguradoras deban realizar como consecuencia de aplicar los nuevos criterios contables que resulten aprobados a efectos de su adaptación al nuevo marco contable, teniendo efectos en la base imponible del periodo impositivo correspondiente al ejercicio en el que deban realizarse tales ajustes.

2. No se integrará en la base imponible el importe del abono a reservas derivado de la baja de la provisión de estabilización.

3. Lo establecido en el artículo 25 de esta Ley Foral sobre revalorizaciones contables será de aplicación a la revalorización de los inmuebles a su valor razonable en la fecha de transición al nuevo marco contable.»

Treinta y siete. Disposición transitoria trigésima segunda.

«Disposición transitoria trigésima segunda. Integración en la base imponible de los ajustes contables de la primera aplicación del Plan General de Contabilidad.

1. Los cargos y abonos a cuentas de reservas, en cuanto tengan efectos fiscales de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria trigésima de esta Ley Foral, se computarán conjuntamente con la cantidad deducida en el primer periodo impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2008 por la aplicación de lo establecido en la disposición transitoria trigésima tercera de esta Ley Foral. El sujeto pasivo podrá optar por integrar el saldo neto, positivo o negativo, que haya resultado de dicho cómputo, por partes iguales en la base imponible correspondiente a cada uno de los tres primeros periodos impositivos que se inicien a partir de dicha fecha.

Cuando algunos de esos abonos se correspondan con provisiones por depreciación de la participación tenida en el capital de otras entidades y en alguno de esos periodos impositivos se produjese una corrección de valor de esa participación fiscalmente deducible en los términos establecidos en el número 1 del artículo 20 de esta Ley Foral que no se haya computado para calcular el saldo a que se refiere el párrafo anterior, se integrará en la base imponible como ajuste positivo, además, un importe equivalente a dicha corrección de valor, hasta completar dicho saldo y, en su defecto, el saldo que reste se distribuirá por partes iguales entre los restantes periodos impositivos.

Asimismo, cuando alguno de esos abonos a reservas se corresponda con diferencias de cambio en moneda extranjera positiva, la integración se realizará de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo de este número. No obstante, el saldo de dicho abono pendiente de integración se incorporará en la base imponible de aquel periodo impositivo a que se refiere dicho párrafo, en que venzan o se cancelen los bienes o derechos de los que proceda dicha diferencia de cambio.

De la misma manera, la incorporación del saldo pendiente de integración también procederá en el periodo impositivo en que cause baja del balance cualquier elemento.

Caso de extinción del sujeto pasivo dentro de ese plazo, el saldo pendiente se integrará en la base imponible del último periodo impositivo.

En la memoria de las cuentas anuales de los ejercicios correspondientes a dichos periodos impositivos deberá mencionarse el importe de dicho saldo, así como las cantidades integradas en la base imponible y las pendientes de integrar.»

Treinta y ocho. Disposición transitoria trigésima tercera.

«Disposición transitoria trigésima tercera. Cálculo para el periodo impositivo de 2008 de las correcciones de valor de participaciones en el capital de otras entidades.

Con efectos exclusivos para el primer periodo impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2008, para determinar la base imponible de dicho periodo se podrá deducir, sin necesidad de imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, la diferencia positiva que resulte de aplicar lo establecido en el número 1 del artículo 20 de esta Ley Foral, para lo cual se computarán los fondos propios al inicio del ejercicio en el que se adquirió la participación y los fondos propios al cierre del primer ejercicio iniciado en 2008, con el límite y demás condiciones establecidas en dicho precepto, siempre que la parte de esa diferencia imputable a periodos impositivos iniciados antes de dicha fecha se corresponda con provisiones fiscalmente deducibles en dichos periodos y que se abonen a cuentas de reservas con ocasión de la primera aplicación del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, o del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, aprobados por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre.»

Artículo 4. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2009, los artículos del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 34.1.a).

«a) Cónyuges o miembros de una pareja estable, según su legislación específica, ascendientes o descendientes en línea recta por consanguinidad, adoptantes o adoptados:

Tipo de gravamen: 0,80 por 100.»

Dos. Artículo 34.1.d).

«d) Colaterales de segundo grado.

a’) En los supuestos previstos en la letra b) se gravará el exceso sobre la cantidad a que se refiere dicha letra:

Base liquidable

Tipo de gravamen

Hasta 6.010,12

8,00 %

De 6.010,13 a 12.020,24

9,00 %

De 12.020,25 a 30.050,61

10,00 %

De 30.050,62 a 60.101,21

11,00 %

De 60.101,22 a 90.151,82

13,00 %

De 90.151,83 a 120.202,42

15,00 %

De 120.202,43 a 150.253,03

17,00 %

De 150.253,04 a 300.506,05

20,00 %

De 300.506,06 a 601.012,10

23,00 %

De 601.012,11 a 1.803.036,31

26,00 %

De 1.803.036,32 a 3.005.060,52

30,00 %

De 3.005.060,53 en adelante

35,00 %

b’) La adquisición “mortis causa” del pleno dominio de la vivienda habitual del causante, por uno o varios de sus hermanos, tributará al tipo especial de gravamen del 0,8 por 100, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a’’) Que el adquirente hubiese convivido con el causante, en la vivienda habitual de éste, durante los cinco años anteriores al fallecimiento.

b’’) Que el adquirente no enajene la vivienda heredada dentro de los cinco años siguientes a su adquisición, salvo que falleciera durante ese plazo.

c’’) Que la vivienda heredada constituya la residencia habitual del adquirente.

El tipo será el resultante de la aplicación de la tarifa establecida en la subletra a’) de esta letra d) sobre la base liquidable calculada conforme a lo establecido en el Capítulo VI sobre el valor integro de los bienes, incluyendo el valor de la vivienda.

La aplicación del tipo especial de gravamen procederá igualmente cuando la vivienda estuviera incluida dentro del lote adjudicado al heredero, siempre que tal adjudicación no conlleve exceso de adjudicación a favor del adjudicatario de la misma.

A estos efectos se atenderá al concepto de vivienda habitual definido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

Artículo 5. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2009, los preceptos del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 10.3.

«3. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado por la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación:

a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma.

b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando, según el plazo de concesión, al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.

Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente el primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba de satisfacer durante la vida de la concesión.

c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas.»

Dos. Artículo 11.11.

«11. En la transmisión de créditos, derechos o acciones mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que los que se efectúen de los mismos bienes y derechos. Sin embargo, en el caso de inmuebles en construcción, la base imponible estará constituida por el valor real del bien en el momento de la transmisión del crédito o derecho, sin que pueda ser inferior al importe de la contraprestación satisfecha por la cesión.»

Tres. Artículo 12.

«Artículo 12.

1. Son operaciones sujetas:

1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.

2.º Las aportaciones que efectúen los socios que no supongan un aumento del capital social.

3.º El traslado a Navarra de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.

2. No estarán sujetas:

1.º Las operaciones de reestructuración.

2.º Los traslados de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades de un Estado miembro de la Unión Europea a otro.

3.º La modificación de la escritura de constitución o de los estatutos de una sociedad y, en particular, el cambio de objeto social, la trasformación o la prórroga del plazo de duración de una sociedad.

4.º La ampliación de capital que se realice con cargo a la reserva constituida exclusivamente por prima de emisión de acciones.

3. a) Las entidades que realicen, a través de sucursales o establecimientos permanentes, operaciones de su tráfico en territorio navarro y cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en países no pertenecientes a la Unión Europea vendrán obligadas a tributar, por los mismos conceptos y en las mismas condiciones que las navarras, por la parte de capital que destinen a dichas operaciones.

b) Las entidades cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España no estarán sujetas a la modalidad de operaciones societarias cuando realicen, a través de sucursales o establecimientos permanentes, operaciones de su tráfico en territorio navarro. Tampoco estarán sujetas a dicho gravamen por tales operaciones las entidades cuya sede de dirección efectiva se encuentre en países no pertenecientes a la Unión Europea si su domicilio social está situado en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España.

4. A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 133, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 144 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»

Cuatro. Artículo 14.

«Artículo 14.

Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:

a) En la constitución de sociedades, aumento de capital, traslado de sede de dirección efectiva o domicilio social y aportaciones de los socios que no supongan un aumento del capital social, la sociedad.

En la constitución del contrato de cuentas en participación será sujeto pasivo el socio gestor.

b) En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y derechos recibidos.

En la extinción del contrato de cuentas en participación será sujeto pasivo el partícipe en el negocio.»

Cinco. Artículo 15.

«Artículo 15.

Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto en la constitución de sociedades, aumento y reducción de capital social, aportaciones de los socios que no supongan un aumento del capital social, disolución y traslado de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades, los promotores, administradores o liquidadores de las mismas que hayan intervenido en el acto jurídico sujeto al impuesto, siempre que se hubieran hecho cargo del capital aportado o hubiesen entregado los bienes.»

Seis. Artículo 16.

«Artículo 16.

1. En la constitución y aumento de capital de sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible coincidirá con el importe nominal en que aquel quede fijado inicialmente o ampliado con adición de las primas de emisión, en su caso, exigidas.

2. Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades distintas de las anteriores y en las aportaciones de los socios que no supongan un aumento, la base imponible se fijará en el valor neto de la aportación, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos aportados minorado por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el valor de las deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de la aportación.

3. En los traslados de sede de dirección efectiva o de domicilio social, la base imponible coincidirá con el haber líquido que la sociedad, cuya sede de dirección efectiva o domicilio social se traslada, tenga el día en que se adopte el acuerdo.

4. En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas.

5. La constitución del contrato de cuentas en participación tributará sobre la base de la parte de capital en que se hubiera convenido que el comerciante participe de los resultados prósperos o adversos de las operaciones de otros comerciantes.»

Siete. Artículo 35.I.B).11.

«11. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 12.2 y el artículo 12.3.b) anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados.»

Ocho. Artículo 35.I.B).13.

Segundo párrafo de la subletra a’) de la letra a):

«Para la aplicación de la exención bastará con que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial, y quedará sin efecto si transcurriesen cuatro años a partir de la fecha del contrato sin haberse obtenido la calificación provisional de dichas viviendas. El plazo de prescripción de la acción administrativa para la exigencia de la deuda tributaria resultante de haber quedado sin efecto la citada exención provisional se iniciará a partir de la finalización del plazo de cuatro años señalado o antes si, con conocimiento de ello por parte de la Administración tributaria, el adquirente manifiesta, expresa o tácitamente, su intención de no construir tales viviendas.»

Subletra c’) de la letra a):

«c’) La constitución y ampliación de capital de sociedades cuando la sociedad tenga por exclusivo objeto la promoción, construcción o arrendamiento de edificios en régimen de viviendas de protección oficial.

Para la procedencia de la exención bastará con que se consigne en el documento que la sociedad tiene el objeto indicado, y quedará sin efecto si dentro del plazo de prescripción la sociedad modificara su objeto por otro distinto de los señalados.»

Subletra a’) de la letra b):

«a’) Las primeras copias de las escrituras públicas que documenten los actos y negocios jurídicos señalados en las subletras a’) y b’) de la letra a) anterior, cuando estén sujetas a esta modalidad de gravamen y teniendo en cuenta los plazos y requisitos previstos en dicha letra.»

Nueve. Artículo 35.II.3 y 7.

Se derogan.

Diez. Artículo 35.II.8.

«8. 1. La disposición final primera de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, la cual contempla los siguientes beneficios fiscales:

a) Las operaciones de constitución y aumento de capital de las sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las aportaciones no dinerarias a dichas entidades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias de este Impuesto.

b) Los fondos de inversión de carácter financiero regulados en la Ley citada anteriormente gozarán de exención en este Impuesto con el mismo alcance establecido en la letra anterior.

c) Las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria reguladas en la Ley citada anteriormente que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la adquisición y la promoción, incluyendo la compra de terrenos, de cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, siempre que, además, las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, al menos, el 50 por 100 del total del activo, tendrán el mismo régimen de tributación que el previsto en las dos letras anteriores.

Del mismo modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota de este Impuesto por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento y por la adquisición de terrenos para la promoción de viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que, en ambos casos, cumplan los requisitos específicos sobre mantenimiento de los inmuebles establecidos en la letra c) del apartado 5 del artículo 50 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

La aplicación del régimen fiscal contemplado en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria no se enajenen hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2. Los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos financieros estarán exentos de todas las operaciones sujetas a la modalidad de operaciones societarias.»

Once. Artículo 36.3.

«3. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible.»

Doce. Artículo 38.2.

«2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación o dar lugar a autoliquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el apartado 1 del artículo 39 de esta Ley Foral. La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción, conforme a lo dispuesto en este apartado, determinará el régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo.»

Trece. Artículo 40.1 y 2.

«1. Ningún documento que contenga actos o contratos sometidos, en principio, a este Impuesto se admitirá ni surtirá efectos en oficina o registro público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo o conste declarada la exención o no sujeción por la misma, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa del Departamento de Economía y Hacienda.

De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada.

La justificación del pago o, en su caso, de la presentación del referido documento se hará mediante la aportación en cualquier soporte del original acreditativo del mismo o copia de dicho original.

El justificante de la recepción por parte de la Administración de la copia electrónica de la escritura a que se refiere el segundo párrafo del artículo 40 bis.2 de esta Ley Foral, junto con el ejemplar para el interesado de la autoliquidación en la que conste el pago del Impuesto o la declaración de no sujeción o exención debidamente validada, todo ello en la forma y términos que determine el Consejero de Economía y Hacienda, serán requisitos suficientes para la acreditación a que se refiere el párrafo primero.

En todo caso, el justificante de presentación o pago telemático regulado por el Consejero de Economía y Hacienda servirá, a todos los efectos, como justificante de la presentación y pago de la autoliquidación.

2. Los Juzgados y Tribunales remitirán a la Administración tributaria competente para la liquidación del Impuesto copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación en dicha Administración.»

Catorce. Disposición adicional tercera.

«Disposición adicional tercera. Exención del Impuesto para la sociedad pública ‘‘Viviendas de Navarra, S. A.’’.

1. La sociedad pública “Viviendas de Navarra, S. A.”, como sociedad instrumental del Gobierno de Navarra, gozará de exención en el Impuesto por las adquisiciones de viviendas o de partes alícuotas de ellas, que efectúe en los supuestos a que se refieren el artículo 13.3 y la disposición adicional primera de la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de protección pública a la vivienda en Navarra.

2. Asimismo, gozará de exención en los arrendamientos de viviendas que, por destinarse a su posterior arrendamiento por ella misma, estén exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.1.13.ºb) de la Ley Foral 19/1992, que lo regula.»

Artículo 6. Ley Foral General Tributaria.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley Foral se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria:

Uno. Adición de un nuevo apartado 4 al artículo 32.

«4. Igualmente serán responsables subsidiarios las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los doce meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.

La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el periodo de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.

La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este apartado, o lo denegará, en las condiciones que establezca el Consejero de Economía y Hacienda.»

Dos. Artículo 50.2.c).

«c) El interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en el que aquél se devengue, incrementado en un 25 por 100, salvo que por Ley Foral se establezca otro diferente.

No obstante, en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto, en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo, en los que se garantice la totalidad de la deuda con aval solidario de entidad de crédito o de sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal del dinero que corresponda hasta la fecha de su ingreso.»

Tres. Artículo 52.2.

«2. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe determinará el devengo de intereses de demora.

De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo.

No obstante, cuando se garantice la totalidad de la deuda con aval solidario de entidad de crédito o de sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal del dinero que corresponda hasta la fecha de su ingreso.»

Cuatro. Artículo 68. Adición de una letra f).

«f) Expedir facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados.»

Cinco. Artículo 69.1.

«1. Multa pecuniaria, fija o proporcional. La multa pecuniaria proporcional se aplicará, salvo en los casos especiales previstos en el artículo 77, apartados 1 y 2, de esta Ley Foral, sobre la cuota tributaria, y, en su caso, los recargos enumerados en el artículo 50.2.a) de esta Ley Foral, sobre las cantidades que hubieran dejado de ingresarse, sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos o sobre el importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción prevista en el artículo 68.f) de esta Ley Foral.»

Seis. Artículo 71.1.c).

«c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta. A estos efectos, se considerarán principalmente medios fraudulentos los siguientes: La existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad y el empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados, cuando este empleo no constituya, en sí mismo, la infracción grave prevista en el artículo 68.f) de esta Ley Foral.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 20 y 75 puntos.»

Siete. Artículo 77. Adición de un apartado 4.

«4. Las infracciones graves consistentes en expedir facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional en cuantía del 75 al 150 por 100 del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción, sin perjuicio de la reducción recogida en el apartado 3 del artículo 71 de esta Ley Foral.»

Ocho. Adición de una nueva disposición adicional décima.

«Disposición adicional décima. Número de Identificación Fiscal.

1. Toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el artículo 25 de esta Ley Foral, tendrán un Número de Identificación Fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

Este Número de Identificación Fiscal será facilitado por la Administración, de oficio o a instancia del interesado.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento de asignación, de invalidación y de revocación, así como la composición del Número de Identificación Fiscal y la forma en que deberá utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

2. En particular, quienes entreguen o confíen a entidades de crédito fondos, bienes o valores en forma de depósitos u otras análogas, recaben de aquéllas créditos o préstamos de cualquier naturaleza o realicen cualquier otra operación financiera con una entidad de crédito, deberán comunicar previamente su Número de Identificación Fiscal a dicha entidad.

La citada obligación será exigible aunque las operaciones activas o pasivas que se realicen con las entidades de crédito tengan un carácter transitorio.

Reglamentariamente se podrán establecer reglas especiales y excepciones a la citada obligación, así como las obligaciones de información que deberán cumplir las entidades de crédito en tales supuestos.

3. Las entidades de crédito no podrán librar cheques contra la entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques sin la comunicación del Número de Identificación Fiscal del tomador, quedando constancia del libramiento y de la identificación del tomador. Se exceptúa de lo anterior, los cheques librados contra una cuenta bancaria.

De igual manera, las entidades de crédito exigirán la comunicación del Número de Identificación Fiscal a las personas o entidades que presenten al cobro, cuando el abono no se realice en una cuenta bancaria, cheques emitidos por una entidad de crédito. También lo exigirán en caso de cheques librados por personas distintas por cuantía superior a 3.000 euros. En ambos casos deberá quedar constancia del pago del cheque, así como de la identificación del tenedor que lo presente al cobro.

Reglamentariamente se establecerá la forma en que las entidades de crédito deberán dejar constancia y comunicar a la Administración tributaria los datos a que se refieren los párrafos anteriores.

4. La publicación, en el ‘‘Boletín Oficial de Navarra’’, de la revocación del Número de Identificación Fiscal asignado a las personas jurídicas o entidades determinará que el registro público correspondiente, en función del tipo de entidad de que se trate, proceda a extender en la hoja abierta a la entidad a la que afecte la revocación una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a ésta, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo Número de Identificación Fiscal.

Asimismo, determinará que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos de que dispongan las personas jurídicas o entidades sin personalidad a quienes se revoque el Número de Identificación Fiscal, en tanto no se produzca la rehabilitación de dicho número o la asignación a la persona jurídica o entidad afectada de un nuevo Número de Identificación Fiscal.

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio del cumplimiento por la entidad de las obligaciones tributarias pendientes, para lo que se utilizará transitoriamente el Número de Identificación Fiscal revocado.»

Nueve. Adición de una nueva disposición adicional undécima.

«Disposición adicional undécima. Obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro.

De conformidad con lo establecido en el artículo 27.2 de esta Ley Foral, los obligados tributarios habrán de presentar una declaración informativa con el contenido de los libros registro a que se refiere el artículo 53.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo. El Consejero de Economía y Hacienda establecerá las personas o entidades obligadas a presentar dicha declaración, así como el modelo, plazo, forma y contenido de ésta.»

Diez. Adición de una disposición transitoria primera.

«Disposición transitoria primera. Responsabilidad de los contratistas y subcontratistas.

El supuesto de responsabilidad a que se refiere el apartado 4 del artículo 32 de esta Ley Foral no se aplicará a las obras o a las prestaciones de servicios contratadas o subcontratadas y cuya ejecución o prestación se haya iniciado antes del 1 de enero de 2009.»

Once. Adición de una disposición transitoria segunda.

«Disposición transitoria segunda. Aplicación del interés legal del dinero.

Lo dispuesto en los artículos 50.2.c) y 52.2 respecto del interés legal del dinero será de aplicación a los procedimientos y solicitudes que se inicien o se presenten a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral.»

Doce. Adición de una disposición transitoria tercera.

«Disposición transitoria tercera. Medidas específicas aplicables en la concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el Departamento de Economía y Hacienda y que sean solicitados durante los años 2009 y 2010.

A las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento de la deuda tributaria cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el Departamento de Economía y Hacienda realizadas durante los años 2009 y 2010 se les aplicarán las siguientes disposiciones específicas:

1.ª En los supuestos de solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento realizadas en periodo voluntario, siempre que el importe a aplazar o fraccionar sea inferior a 12.000 euros, con un periodo de aplazamiento de hasta dos años y periodicidad mensual, no se exigirán garantías ni tampoco el ingreso del 30 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento se solicite.

2.ª En el caso de deuda en periodo voluntario será causa de denegación automática de la solicitud de aplazamiento o de fraccionamiento la existencia de tres o más aplazamientos de deudas tributarias o de ingresos de otros derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra pendientes de cancelación total, salvo que las deudas cuyo aplazamiento se solicita se garanticen o estén garantizadas las anteriores, exclusivamente, por los tipos de garantía indicados en los artículos 50.1 y 50.2.a) del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio.

3.ª No se exigirán garantías en aquellos aplazamientos en los que el importe total de la deuda a aplazar sea inferior al establecido en el artículo 51.1.b) del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, siempre que el plazo no exceda de tres años, el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 30 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite y el aplazamiento tenga periodicidad mensual.»

Artículo 7. Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.

Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, los artículos de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 44.3, segundo párrafo.

«En los supuestos en que tales entes precisaren, para el correcto ejercicio de sus funciones, de un acceso periódico o permanente a información protegida, podrán ser autorizados para acceder a la información necesaria mediante la consulta directa de la base de datos del Registro de la Riqueza Territorial en los términos señalados en el apartado anterior.»

Dos. Artículo 45.9.

«9. El acceso a información protegida obrante en la base de datos del Registro a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 44 de esta Ley Foral, cuando se realice a través de medios informáticos o telemáticos, requerirá, en cada caso, la evacuación de informe favorable por el Director del Servicio de Riqueza Territorial en el que se acredite la concurrencia de legitimación del ente autorizado.

Obtenido el informe favorable referido en el párrafo anterior, el Servicio de Sistemas de Información Tributaria identificará al usuario, le asignará una clave de acceso, habilitará el acceso a la información y desarrollará las actuaciones previstas en el apartado quinto del artículo anterior.

Cualquier acceso a la información obrante en el Registro de la Riqueza Territorial, distinto al contemplado en el primer párrafo de este apartado, se autorizará por el Servicio de Riqueza Territorial.»

Artículo 8. Ley Foral de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2009, los preceptos de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 30.

«Artículo 30. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Euros

TARIFA 1

Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de Nivel A

40

TARIFA 2

Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de Nivel B

40

TARIFA 3

Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de Nivel C

25

TARIFA 4

Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de Nivel D

15

TARIFA 5

Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de Nivel E

15.»

Dos. Artículo 35.

«Artículo 35. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Euros

TARIFA 1

Venta al público del ‘‘Boletín Oficial de Navarra’’:

1.1 Suscripción anua

138,00

1.2 Suscripción semestral

69,00

1.3 Ejemplar suelto

1,00

1.4 Ejemplar atrasado más de un mes, según disponibilidad

2,00

TARIFA 2

Inserción de anuncios:

2.1 Tarifa general:

2.1.1 Por palabra

0,23

2.1.2 Por página

277,00 o la proporción hasta un medio o un cuarto cuando se inserten cuadros o imágenes

2.2 Anuncios con tarifa prefijada:

2.2.1 Licencia municipal de actividad clasificada (pago único al otorgamiento de la licencia) . . .

46,00

2.2.2 Anuncios a publicar en cumplimiento de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo

40,25

2.2.3 Anuncios remitidos por las Confederaciones Hidrográficas.

34,50

2.2.4 Convocatoria de Junta General o similar

34,50

2.2.5 Extravío de títulos o documentos

17,25

Los anuncios indicados en la Tarifa 2.2 se facturarán conforme a la tarifa general 2.1 si ésta resultara superior al doble de la tarifa prefijada.

2.3 Cuando se inserte el anuncio con carácter de urgencia, las tarifas se incrementarán al doble.»

Tres. Artículo 39.

«Artículo 39. Tarifas.

La tasa se exigirá de conformidad con las siguientes tarifas:

Euros

TARIFA 1

Registro de Asociaciones:

1. Por la inscripción de constitución

10,77

2. Por la inscripción de modificación estatutaria

5,33

3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo

3,57

4. Por la expedición de certificados

7,14

TARIFA 2

Registro de Fundaciones:

1. Por la inscripción de constitución

50,12

2. Por la inscripción de modificación estatutaria o extinción

35,83

3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo

21,54

4. Por la expedición de certificados

7,14

TARIFA 3

Registro de Colegios Profesionales:

1. Por la inscripción de constitución de los Colegios Profesionales

50,12

2. Por la inscripción de la constitución de los Consejos Navarros de Colegios Profesionales

50,12

3. Por cada inscripción de fusión, absorción, cambio de denominación y disolución

35,83

4. Por cada inscripción de modificación estatutaria

35,83

5. Por cada inscripción de otro tipo

21,55

6. Por la expedición de certificados

7,14.»

Cuatro. Artículo 96.

«Artículo 96. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la expedición de títulos derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, Certificado de Nivel Avanzado de Idiomas y Título de Aptitud de Conocimiento de Euskera.»

Cinco. Artículo 99.

«Artículo 99. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Euros

TARIFA 1

Título de Graduado en Educación Secundaria

Gratuito

TARIFA 2

Título de Bachiller:

1. Tarifa normal

47,28

2. Familia Numerosa 1.ª Categoría

23,64

3. Familia Numerosa 2.ª Categoría

0

TARIFA 3

Título Técnico:

1. Tarifa normal

18,96

2. Familia Numerosa 1.ª Categoría

9,48

3. Familia Numerosa 2.ª Categoría

0

TARIFA 4

Título de Técnico Superior:

1. Tarifa normal

46,18

2. Familia Numerosa 1.ª Categoría

23,09

3. Familia Numerosa 2.ª Categoría

0

TARIFA 5

Título Profesional de Música:

1. Tarifa normal

47,28

2. Familia Numerosa 1.ª Categoría

23,64

3. Familia Numerosa 2.ª Categoría

0

TARIFA 6

Certificados Nivel Avanzado de Idiomas:

1. Tarifa normal

23,38

2. Familia Numerosa 1.ª Categoría

11,69

3. Familia Numerosa 2.ª Categoría

0

TARIFA 7

Título de Aptitud de Conocimiento de Euskera:

1. Tarifa normal

21,28

2. Familia Numerosa 1.ª Categoría

10,64

3. Familia Numerosa 2.ª Categoría

0

TARIFA 8

Título de Grado Superior de Música:

1. Tarifa normal

100,16

2. Familia Numerosa 1.ª Categoría

50,08

3. Familia Numerosa 2.ª Categoría

0

TARIFA 9

Duplicados:

1. De los títulos comprendidos en las Tarifas 2 a 8, ambas inclusive

3,90

2. Del título de Graduado en Educación Secundaria

Gratuito.»

Seis. Artículo 119.

«Artículo 119. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Euros

TARIFA 1

Transporte de Mercancías:

1.1 Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte público o privado complementario de mercancías

25,00

por vehículo

TARIFA 2

Transporte de Viajeros:

2.1 Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte público discrecional o privado complementario de viajeros

25,00

por

autorización

a la empresa

2.2 Expedición de copias certificadas de autorizaciones por vehículo

10,00

por copia

certificada

2.3 Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial

25,00

por autorización

TARIFA 3

Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con o sin conductor

3.1 De arrendamiento de vehículos con conductor

25,00

por vehículo

3.2 De arrendamiento de vehículos sin conductor

80,00

por sujeto pasivo

TARIFA 4

Otorgamiento, renovación o modificación de autorizaciones para el establecimiento de agencias de transporte, transitarios, almacenista-distribuidor, sea central o sucursal

50,00

por sujeto pasivo

TARIFA 5

Otras tasas:

5.1 Por derechos de presentación a examen para obtención del título de capacitación profesional de transportista y de actividades auxiliares del transporte

11,00

5.2 Por expedición del título de capacitación profesional de transportista y de actividades auxiliares del transporte

25,00

5.3 Por legalización, diligenciado o sellado de libros o documentos obligatorios

10,00

5.4 Por expedición de duplicados de las autorizaciones

15,00

5.5 Por emisión de informes escritos en relación con los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte

5.5.1 En relación con datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa específica

25,00

5.5.2 En relación con datos de carácter general o global

200,00

5.5.3 Por expedición de certificado de conductor:

22,00

5.6 Por expedición de la tarjeta de tacógrafo digital

39,00

TARIFA 6

Tasas Cualificación inicial y Formación continua de conductores:

6.1 Homologación de centros

315,00

6.2 Visado Centros

160,00

6.3 Homologación cursos

110,00

6.4 Expedición y renovación de la tarjeta

22,00.»

Siete. Artículo 127.

«Artículo 127. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Euros

TARIFA 1

Construcción, reconstrucción o aumento de volumen de edificaciones. Establecimiento de estaciones de servicio e instalación de aparatos distribuidores de gasolina y lubricantes:

1. Con presupuesto hasta 3.000 euros

31,50

2. Con presupuesto de 3.000 a 6.000 euros

61,50

3. Con presupuesto de 6.000 a 12.000 euros

80,50

4. Con presupuesto de 12.000 a 30.000 euros

125,50

5. Con presupuesto de más de 30.000 euros

168,00

TARIFA 2

Realización de obras de conservación de edificaciones:

1. Con presupuesto hasta 3.000 euros

26,00

2. Con presupuesto de 3.000 a 6.000 euros

33,50

3. Con presupuesto de más de 6.000 euros

44,00

TARIFA 3

Construcción de cierre o muro de sostenimiento o contención:

1. Cierre no diáfano (obra de fábrica o seto vivo), por metro lineal

3,00 (Tm 22)

2. Cierre diáfano (estaca y alambre o malla), por metro lineal

1,40 (Tm 22)

3. Muro de contención o de sostenimiento, por metro lineal

3,70 (Tm 22)

TARIFA 4

Canalización subterránea de agua, electricidad, gas, teléfono, etcétera:

1. Conducción por las zonas de protección

1,40 (Tm 24)

2. Cruce de calzada hasta diámetro de 1,00 metros, por metro lineal

3,75 (Tm 24)

3. Cruce de calzada por medio de obra de fábrica o puente, incluido desvío provisional

125,50

TARIFA 5

Instalación de tendidos aéreos:

1. Cada poste o torre metálica para la línea alta tensión, en zonas de protección

8,75 (Tm 43)

2. Cada poste para línea de baja tensión u otros tendidos en zonas de protección

4,00 (Tm 29)

3. Cruce de carretera con línea de alta tensión: por cada metro lineal sobre la explanación

3,50 (Tm 43)

4. Cruce de carretera con línea de baja tensión y otros tendidos: por cada metro lineal sobre la explanación

2,50 (Tm 29)

5. Cada centro de transformación en zonas de protección

46,00

TARIFA 6

Vías de acceso, intersecciones y enlaces:

1. Construcción, reparación y acondicionamiento de vías de acceso a fincas, pavimentaciones, aparcamientos o aceras ..

31,50

2. Construcción de intersecciones a nivel y enlaces a distinto nivel

163,00

TARIFA 7

Acopio materiales de cantera y forestales:

1. Por tiempo inferior a seis meses

29,00

2. Hasta un año

48,00

TARIFA 8

Obras y aprovechamientos de naturaleza diversa:

1. Corte y plantación de arbolado

31,50

2. Instalación de básculas

31,50

3. Construcción de fosa séptica en zona de protección

34,50

4. Construcción de depósito subterráneo de agua o gas y arquetas

32,50

5. Instalación de señales informativas y carteles, por unidad

29,00

6. Demolición de edificios

29,00

7. Explanación y relleno de fincas

29,00

8. Para toda clase de obras no comprendidas en los apartados anteriores

29,00.»

Ocho. Artículo 128.

«Artículo 128. Fianzas.

Para responder de los daños que puedan producirse en las carreteras como consecuencia de las autorizaciones concedidas podrá exigirse el depósito de las siguientes fianzas:

Euros

1.

Cruce de carretera con ‘‘Topo’’

900

2.

Cruce de carretera subterráneo

900

3.

Cruce aéreo Línea Alta Tensión

900

4.

Cruce aéreo Línea Baja Tensión

225

5.

Accesos a fincas

225

6.

Explotaciones Madereras

900

7.

Construcción de intersecciones a nivel y enlaces a distinto nivel, cruces de carretera con obras de fábrica o puentes y desvíos provisionales

6% del presupuesto de ejecución material (mínimo 870 euros)

8.

Otras autorizaciones

280.»

Nueve. Artículo 133 bis, apartado 4. Tarifa.

1. Se modifica la tarifa 1).1. Mapas Topográficos de Navarra:

«1. Mapas Topográficos de Navarra:

1:10.000 (Mural/Plegado): 3,00.

1:100.000 por Hoja (Mural/Plegado): 3,60.

1:100.000 (Mural Imprenta): 30,00.

1:200.000 (Mural/Plegado): 3,60.

1:200.000 (Relieve): 30,00.

1:400.000 (Mural/Plegado): 2,40.»

2. Se modifica la tarifa 2).2. Mapas Topográficos de Navarra:

«2. Mapas Topográficos de Navarra:

1:5.000 (Papel/B&N): 6,00.

1:5.000 (Poliéster/B&N): 30,00.

1:5.000 (Papel/Color): 12,00.

1:10.000 (Papel/B&N): 6,00.

1:10.000 (Poliéster/B&N): 30,00.

1:10.000 (Papel/Color): 12,00.

1:100.000 Mural (Papel/Color): 50,00.»

3. Se modifica la tarifa 2).9. Mapa de usos del suelo:

«9. Mapa de usos del suelo:

1:200.000 (Papel Normal): 12,00.»

4. Se modifica la tarifa 2).10. Mapa Red Natura 2000 en Navarra:

«10. Mapa Red Natura 2000 en Navarra:

1:200.000 (Papel Normal): 12,00.»

5. Se modifica la tarifa 2).11. Mapa de Vías Pecuarias de Navarra:

«11. Mapa de Vías Pecuarias de Navarra:

1:200.000 (Papel Normal): 12,00.»

6. Se modifica la tarifa 2).12. Mapa de Espacios Naturales Protegidos:

«12. Mapa de Espacios Naturales Protegidos:

1:200.000 (Papel Normal): 12,00.»

7. Se añade un número 15 a la tarifa 2) Cartografía ploteada:

«15. Mapa de Series de Vegetación de Navarra:

1:200.000 (Papel Normal): 12,00.»

8. Se añade un número 16 a la tarifa 2) Cartografía ploteada:

«16. Copia o ampliación de fotogramas:

Hasta DINA4 (Papel Normal): 4,00

Hasta DINA4 (Papel Fotográfico): 6,00.»

9. Se modifica el número 4 de la letra B) de la tarifa 3) Cartografía digital:

«4. Modelo Digital del Terreno.»

10. Se añade un número 7 a la letra B) de la tarifa 3) Cartografía digital:

«7. Fotogramas digitales o escaneados.»

11. Se modifica la tarifa 4) Fotografías en blanco y negro:

«4) Fotografías en blanco y negro o color:

Denominación

Papel (euros)

Fotograma (24×24)

30,00

Ampliación (21×29)

30,00

Ampliación (24×24)

30,00

Ampliación (50×50)

38,00

Ampliación (50×60)

38,00

Ampliación (70×70)

38,00

Ampliación (70×80)

58,00

Ampliación (80×90)

58,00

Ampliación (100×100)

58,00.»

12. La tarifa «6) Otros productos» pasa a denominarse «5) Otros productos».

Diez. Artículo 133 bis, apartado 5, letra b):

«b) En relación con la tarifa 4) del apartado anterior, para los pedidos superiores a 10 unidades, tanto en color como en blanco y negro, se establecen, con carácter general, las siguientes reducciones:

Concepto

Reducción

En contactos y Diapositivas:

A partir de 10 unidades

5 %

A partir de 20 unidades

10 %

A partir de 50 unidades

15 %

A partir de 100 unidades

20 %

En ampliaciones:

A partir de 10 unidades

5 %

A partir de 20 unidades

10 %

A partir de 50 unidades

15 %

A partir de 100 unidades

20 %.»

Artículo 9. Tributos Locales. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Con efectos desde el día 1 de enero de 2009, el número 1 del artículo 162 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, quedará redactado del siguiente modo:

«1. El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

Cuotas:

a) Turismos:

De menos de 8 caballos fiscales: 17,63 euros.

De 8 hasta 12 caballos fiscales: 49,61 euros.

De más de 12 hasta 16 caballos fiscales: 105,83 euros.

De más de 16 caballos fiscales: 132,32 euros.

b) Autobuses:

De menos de 21 plazas: 123,45 euros.

De 21 a 50 plazas: 176,39 euros.

De más de 50 plazas: 220,49 euros.

c) Camiones:

De menos de 1.000 kg. de carga útil: 61,79 euros.

De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil: 123,45 euros.

De más de 2.999 a 9.999 kg. de carga útil: 176,39 euros.

De más de 9.999 kg. de carga útil: 220,49 euros.

d) Tractores:

De menos de 16 caballos fiscales: 30,92 euros.

De 16 a 25 caballos fiscales: 61,79 euros.

De más de 25 caballos fiscales: 123,45 euros.

e) Remolques y semirremolques:

De menos de 1.000 kg. de carga útil: 30,92 euros.

De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil: 61,79 euros.

De más de 2.999 kg. de carga útil: 123,45 euros.

f) Otros vehículos:

Ciclomotores: 4,45 euros.

Motocicletas hasta 125 cc.: 6,68 euros.

Motocicletas de más de 125 cc. hasta 250 cc.: 11,06 euros.

Motocicletas de más de 250 cc. hasta 500 cc.: 21,80 euros.

Motocicletas de más de 500 cc. hasta 1.000 cc.: 43,62 euros.

Motocicletas de más de 1.000 cc.: 87,25 euros.»

Artículo 10. Ley Foral reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2009, los artículos de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 2.

«Artículo 2. Fines de las Fundaciones.

1. Las Fundaciones habrán de carecer de ánimo de lucro y tener su patrimonio afectado de modo permanente a la realización de cualesquiera de las siguientes finalidades de interés general:

a) Cívicas, educativas, culturales, científicas, deportivas, sanitarias y de asistencia social.

b) Cooperación para el desarrollo.

c) Defensa del medio ambiente.

d) Fomento de la economía social o de la investigación.

e) Promoción del voluntariado social.

f) Cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga.

2. No se considerarán entidades sin ánimo de lucro aquellas cuyos fundadores y sus cónyuges o parientes, hasta el cuarto grado inclusive, sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades o gocen de condiciones especiales para beneficiarse de sus servicios.

Lo dispuesto en este apartado no será aplicable a aquellas entidades que realicen actividades de asistencial social o deportivas exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni a las que tengan como finalidad exclusiva o principal la conservación y restauración de bienes del patrimonio histórico español, siempre que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico-Español.

3. Las fundaciones podrán desarrollar actividades económicas cuyo objeto esté relacionado con los fines fundacionales o sean complementarias o accesorias de las mismas.

4. Asimismo podrán intervenir en cualesquiera actividades económicas a través de su participación en sociedades, con arreglo a lo previsto en el artículo 10 de esta Ley Foral.»

Dos. Artículo 18.

«Artículo 18. Rentas exentas.

1. Las rentas obtenidas por las fundaciones estarán exentas en los siguientes supuestos:

a) Cuando procedan de las actividades ordinarias que constituyan su objeto social o su finalidad específica, sea a través del desarrollo de una explotación económica o al margen de ella.

b) Cuando deriven de adquisiciones o trasmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se realicen en el cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

Se considerarán rentas amparadas por la exención a que se refiere esta letra, entre otras:

a’) La subvenciones obtenidas de la Administración pública y otros organismos o entes públicos, siempre y cuando se apliquen a la realización de los fines de la entidad y no vayan destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas que no gocen de exención.

b’) Las derivadas de adquisiciones a título lucrativo para colaborar en los fines de la entidad.

Cuando lo que se adquiera sean bienes, muebles o inmuebles, que no se hubieren de afectar al desarrollo de la actividad propia de la fundación, las rentas generadas no perderán el carácter de exentas si los citados bienes se transmitiesen a terceros en el plazo de dos años a partir de la fecha de adquisición y el dinero percibido se aplicare a la realización de los fines de la fundación.

c’) Las obtenidas por medio de los convenios de colaboración en actividades de interés general contemplados en la presente Ley Foral.

c) Cuando deriven de trasmisiones a título oneroso, siempre que se realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

d) Las procedentes de elementos patrimoniales cedidos a terceros, como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres.

2. Los rendimientos ordinarios obtenidos en el ejercicio de una explotación económica distinta de la propia de su objeto específico resultarán gravados, si bien el Departamento de Economía y Hacienda podrá extender la exención mencionada anteriormente a estos rendimientos siempre y cuando las explotaciones económicas en que se hayan obtenido tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios de la entidad.

La efectividad de esta exención quedará condicionada a la previa comunicación del ejercicio de la explotación económica al Departamento de Economía y Hacienda, el cual podrá comprobar la concurrencia de las condiciones a que se refiere el párrafo anterior.»

Tres. Artículo 19.3.

«3. En el régimen de estimación directa la base imponible se determinará por la suma algebraica de los siguientes componentes:

a) Los rendimientos, positivos o negativos, obtenidos en el ejercicio de una explotación económica sometida a gravamen.

b) Los incrementos y disminuciones de patrimonio sometidos a gravamen.

El importe de la renta se determinará por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de los dispuesto en esta Sección.»

Cuatro. Artículo 21.

«Artículo 21. Exención por reinversión.

Gozarán de exención los incrementos de patrimonio sometidos a gravamen que se pongan de manifiesto en las transmisiones onerosas de elementos patrimoniales, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»

Cinco. Artículo 33.4.

«4. Donaciones puras y simples de bienes o de derechos que deban formar parte del activo de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines de ésta.»

Seis. Artículo 34.2.

«2. En el supuesto previsto en el número 4 del artículo anterior la base de la deducción será el valor de adquisición del bien o derecho determinado conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Si el bien donado hubiese sido elaborado o producido por el donante se atenderá al coste de producción debidamente acreditado, que no podrá ser superior al valor de mercado.»

Siete. Artículo 37, primer párrafo.

«Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tendrá la consideración de partida deducible el importe de las donaciones y las prestaciones gratuitas de servicios que a continuación se indican:»

Ocho. Artículo 37.4.

«4. Donaciones puras y simples de bienes o de derechos que deban formar parte del activo de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines de ésta.»

Nueve. Adición de un apartado 6 al artículo 37.

«6. Prestaciones gratuitas de servicios.»

Diez. Artículo 38.2.

«2. En el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo anterior la valoración de los bienes y derechos se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los bienes nuevos producidos por la entidad donante, por su coste de fabricación que no podrá exceder del precio medio de mercado.

b) Los bienes adquiridos de terceros y entregados nuevos, por su precio de adquisición, que no podrá exceder del precio medio del mercado.

c) Los bienes usados por la entidad donante, por su valor neto contable, que no podrá resultar superior al derivado de aplicar las amortizaciones mínimas correspondientes.

d) Los derechos, por su valor neto contable, que no podrá exceder del valor medio del mercado.»

Once. Adición de un apartado 3 al artículo 38.

«3. En el supuesto previsto en el apartado 6 del artículo anterior, la base de la deducción será el coste de la prestación de los servicios, incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos.»

Artículo 11. Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2009, los preceptos de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 42.1.d), primer párrafo.

«d) La circulación o utilización en territorio español de los medios de transporte a que se refieren las letras anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera de esta Ley Foral, dentro del plazo de los treinta días siguientes al inicio de su utilización, siempre que su matriculación haya de efectuarse en Navarra. Este plazo se extenderá a sesenta días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en territorio español como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado 1.l) del artículo 43 de esta Ley Foral.»

Dos. Artículo 44.b).

«b) En los casos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo 42 de esta Ley Foral, las personas o entidades que deban efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.»

Tres. Artículo 45.2.

«2. En los casos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo 42 de esta Ley Foral, el Impuesto se devengará el día siguiente a la finalización del plazo al que alude dicha letra.»

Cuatro. Adición de una disposición adicional tercera.

«Disposición adicional tercera. Matriculación definitiva en territorio español.

Deberán ser objeto de matriculación definitiva en territorio español los medios de transporte nuevos o usados a que se refiere la presente Ley Foral cuando se destinen a ser utilizados en dicho territorio por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.

Cuando se constate el incumplimiento de esta obligación, los órganos competentes de la Administración tributaria o del Ministerio del Interior procederán a la inmovilización del medio de transporte hasta que se acredite la regularización de su situación administrativa y tributaria.»

Artículo 12. Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del Régimen Fiscal de las Cooperativas.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2008, se añade una nueva disposición adicional décima a la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del Régimen Fiscal de las Cooperativas, con el siguiente contenido:

Uno. Disposición adicional décima. Régimen tributario de las cooperativas mixtas.

«A las cooperativas mixtas les será de aplicación el régimen tributario establecido en esta Ley Foral con la siguiente especialidad: la parte del resultado cooperativo correspondiente a la proporción de los votos que ostenten los socios titulares de partes sociales con voto, tendrá la misma consideración que los resultados extracooperativos a efectos de su tributación en el Impuesto sobre Sociedades.»

Artículo 13. Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2009, el artículo 158.3 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, quedará redactado del siguiente modo:

«3. La inspección de este impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración Tributaria de la Comunidad Foral, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse a los Ayuntamientos y a las Entidades Locales de Navarra que lo soliciten, así como de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse, todo ello con el alcance, condiciones y duración que se disponga por el Consejero de Economía y Hacienda.»

Disposición adicional primera. Coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto de los periodos impositivos que se inicien durante el año 2009, los coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido serán los siguientes:

1983 y anteriores

2,328

1984

2,108

1985

1,967

1986

1,871

1987

1,813

1988

1,738

1989

1,653

1990

1,586

1991

1,531

1992

1,480

1993

1,421

1994

1,366

1995

1,298

1996

1,237

1997

1,207

1998

1,193

1999

1,185

2000

1,180

2001

1,155

2002

1,142

2003

1,124

2004

1,113

2005

1,099

2006

1,078

2007

1,055

2008

1,022

2009

1,000

Disposición adicional segunda. Impuesto sobre Actividades Económicas: Bonificación de las cuotas en el transporte por carretera.

1. A los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, a las sociedades civiles y entidades del artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en Navarra mediante establecimiento permanente, a los que no resulte de aplicación la deducción de las cuotas satisfechas por el Impuesto sobre Actividades Económicas prevista en la Disposición Adicional novena de la Ley Foral 16/2003, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, y tributen por este Impuesto por las actividades clasificadas en los grupos 721 y 722 de la Sección Primera de las Tarifas aprobadas por la Ley Foral 7/1996, se les aplicará una bonificación del 50 por 100 en las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes al año 2008.

2. El Gobierno de Navarra compensará económicamente las cantidades dejadas de percibir por las Entidades Locales como consecuencia de la concesión de esta bonificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

3. A la entrada en vigor de esta Ley Foral, las cuotas correspondientes a 2008 liquidadas sin la bonificación prevista en esta disposición adicional se entenderán automáticamente reducidas en un 50 por 100 con efectos desde el momento de su liquidación, sin necesidad de acto expreso alguno que así lo declare y sin que, con tal motivo, se altere la validez, la eficacia y la exigibilidad de las liquidaciones en la parte no reducida.

En el caso de que, como consecuencia de la citada reducción, procediese efectuar alguna devolución de ingresos, ésta se acordará sin más trámite y se ejecutará de forma inmediata.»

Disposición adicional tercera. Consideración como Sociedades de Promoción de Empresas.

Las sociedades que sean concesionarias de obras públicas pertenecientes al «Plan Navarra 2012», de inversiones en dotaciones e infraestructuras públicas de Navarra en el periodo 2008-2011, aprobado por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 21 de abril de 2008 y por el Pleno del Parlamento de Navarra el 23 de mayo de 2008, y cuya retribución sea abonada total o parcialmente por la Administración teniendo en cuenta su utilización, serán consideradas, previa solicitud realizada al Departamento de Economía y Hacienda, como Sociedades de Promoción de Empresas a los efectos previstos en el apartado 4 del artículo 167 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley Foral se deroga el artículo 72 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1988.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

El Gobierno de Navarra dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta Ley Foral.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Uno. Esta Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra», con los efectos en ella previstos.

Dos. Tendrá efectos a partir de 1 de Enero de 2008 lo establecido en los apartados tres y once del artículo 1 de esta Ley Foral.

Tres. Tendrá efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2009 lo establecido en los apartados ocho, dieciséis, diecisiete y veintiséis del artículo 3 de esta Ley Foral.

Cuatro. Tendrá efectos a partir de 1 de enero de 2009 el apartado treinta y dos del artículo 3 de esta Ley Foral.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 24 de diciembre de 2008.–El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 159, de 31 de diciembre de 2008.

Corrección de errores en el «Boletín Oficial de Navarra» número 23, de 23 de febrero de 2009)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 24/12/2008
  • Fecha de publicación: 09/03/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2009
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el el 1 de enero de 2009.
  • Publicada en el BON núm. 159, de 31 de diciembre de 2008.
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • art. 87.2.a), MODIFICA determinados preceptos y AÑADE disposiciones finales 4, 9, 30, 31 y 32 a la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta, texto refundido aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio (Ref. BON-n-2008-90013).
    • art. 35.II.3 y 7 y MODIFICA los arts. 10, 11, 12, 14, 15, 16, 35, 36, 38, 40 y la disposición adicional 3 del Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril (Ref. BON-n-1999-90001).
    • arts. 6.3.2 y 3, 34.2, 36 a 38 y la disposición transitoria 2, con los efectos indicados, y AÑADE un art. 33 bis a la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-1993-2877).
    • art. 72 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo (Ref. BOE-A-1988-14044).
  • MODIFICA:
    • arts. 44.3 y 45.9 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-189).
    • art. 34 del Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre (Ref. BON-n-2002-90009).
    • arts. 30, 35, 39, 96, 99, 119, 127, 128 y 133 bis de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-2001-9285).
    • arts. 32, 50, 52, 68, 69, 71 y 77, y AÑADE las disposiciones adicionales 10 y 11 y las disposiciones transitorias 1, 2 y 3 a la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-3494).
    • Determinados preceptos y AÑADE las disposiciones adicionales 15 y 30 a 33, con los efectos indicados, a la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-1705).
    • arts. 2, 18, 19.3, 21, 33.4, 34.2, 37 y 38 de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio (Ref. BOE-A-1996-22233).
    • arts. 158.3 y 162.1, con los efectos indicados, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1995-16401).
    • arts. 42, 44 y 45, y AÑADE LA disposición adicional 3, con los efectos indicados, a la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-3628).
  • AÑADE Disposición adicional 10, con los efectos indicados, a la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio (Ref. BOE-A-1994-19853).
Materias
  • Impuesto sobre Actividades Económicas
  • Impuesto sobre el Patrimonio
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
  • Impuestos Especiales
  • Navarra
  • Sistema tributario
  • Tasas

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