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Documento BOE-A-2014-510

Ley 10/2013, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Publicado en:
«BOE» núm. 16, de 18 de enero de 2014, páginas 2809 a 2939 (131 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2014-510
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/2013/12/27/10

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 10/2013, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

PREÁMBULO

La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2014 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace necesario la aprobación de diversas medidas normativas que permitan una mejor y más eficaz ejecución del programa económico del Gobierno de Cantabria, en los distintos ámbitos en que aquel desenvuelve su acción. Este es el fin perseguido por la presente Ley que, al igual que en años anteriores, recoge las medidas de naturaleza tributaria que acompañan a la Ley de Presupuestos, así como otras de diferente carácter que afectan a la actuación, gestión y organización de la Administración Regional.

I

El Título I de la ley, bajo la rúbrica «Medidas Fiscales» se divide en dos capítulos. El primer capítulo se refiere a las normas relacionadas con los tributos propios, procediéndose en la sección primera a la modificación de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, incrementando el componente fijo y el componente variable del canon con la aplicación del coeficiente 1,01 a la cuantía exigible durante el ejercicio 2013 y que aparece recogido en el Anexo II de la ley.

La sección segunda recoge la modificación y actualización de las Tasas de la Administración y de los organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, conforme a la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria emanada de los artículos 133, 156 y 157 de la Constitución, desarrollada en el artículo 17 la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y plasmada en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía de Cantabria.

Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, se modifica la Tasa 6 del Archivo Histórico Provincial de Cantabria, eliminando todas aquellas actuaciones que no son propias del Archivo e incorporando las reproducciones digitales realizadas en el mismo.

Dentro igualmente de las tasas aplicables por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte se crea una nueva tasa «7. Tasa por servicios de certificaciones, copias, y reproducción de documentos en la Biblioteca Central de Cantabria.», por cuanto la misma viene prestando diferentes servicios que generan ingresos controlados a través del documento 046.

Teniendo en cuenta que la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo viene aplicando la «1. Tasa por inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral o de vías no formales de formación», que es la misma que la tasa «5. Tasa de inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación», que viene aplicando la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, se suprime esta última.

En línea con lo dispuesto por la Administración Educativa de otras Comunidades Autónomas, se crea la tasa «7. Tasa de inscripción en las pruebas de clasificación en enseñanzas de idiomas de régimen especial», dentro de las aplicables por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, con objeto de ajustar la demanda de pruebas de clasificación al interés real de los alumnos y compensar a la Administración educativa por el gasto que conlleva su elaboración, aplicación y evaluación.

En las Tasas aplicables por la Consejería de Presidencia y Justicia, se suprimen la Tasa «5. Tasa por venta de bienes» y la Tasa «7. Tasa por licencias de uso de información geográfica digital». La supresión de la tasa viene motivada porque se va a modificar la forma en que se presta el servicio, pasando de remunerarse a través de un precio público, en lugar de una tasa.

Mediante Decreto 18/2010, de 18 de marzo, por el que se regula el «Boletín Oficial de Cantabria», se viene a sustituir la tradicional edición general en papel del Boletín por su publicación electrónica. Ésta se publica en su sede electrónica, permitiendo a la ciudadanía el acceso de forma simple y facilitando, en todo caso, copias auténticas de los documentos electrónicos publicados.

Por tanto, la edición en papel del Boletín se mantiene con el mismo carácter de oficial y auténtica, a efectos de conservación y permanencia de este diario oficial, y también como medio de difusión en los supuestos en que no resulte posible la aparición de la edición electrónica, pero no como forma ordinaria de publicación. Por ello, es necesaria una adaptación de las tasas referentes a la suscripción al «Boletín Oficial de Cantabria» suprimiendo todas aquellas menciones a la edición impresa, pues ya sólo se mantiene a los efectos señalados.

En materia de Juego, se ha procedido a la supresión la tasa correspondiente a la inclusión en el listado de Prohibidos en el Registro de Juego. Con ello se pretende evitar que el pago de una tasa elevada pueda disuadir a aquellas personas que puedan tener problemas para controlar el consumo de juego y, para evitar futuras adicciones, quieran acceder a este Registro para prohibir su entrada en los establecimientos de juego. De la misma manera se han hecho algunos ajustes en otras tasas relativas a otros conceptos de juego que necesitaban su adecuación a los cambios normativos que se han ido realizando y que no estaban plasmados en esta Ley.

Por lo que se refiere a las tasas aplicables por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, se efectúa una mejor descripción del hecho imponible y del devengo de las existentes en el sector turístico, ajustando éstos a la Directiva de Servicios y a la normativa de desarrollo aprobada con posterioridad.

Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, se modifican la «4. Tasa por pesca marítima» actualizando los conceptos para los que va a ser aplicada a fin de aclarar el tipo de autorizaciones para la extracción de algas que será de aplicación; se añade la expedición de chalecos identificativos para los ejercicios de la pesca profesional de angula y la recogida de algas de arribazón al ejercicio de la actividad marisquera.

Igualmente se modifica la «9. Tasa por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera» adaptando los conceptos para los que va a ser aplicada, actualizando las titulaciones y especialidades que se imparten en el Centro de Formación Náutico Pesquera de Santander y adecuando las mismas al esfuerzo que requieren determinados cursos en cuanto a su preparación y aportación de recursos humanos y técnicos para su impartición.

Hasta ahora, las tarifas de la Oficina de Calidad Alimentaria, solo eran exigibles a los operadores que comercializan sus productos haciendo uso del distintivo de calidad. Con el tiempo se ha comprobado que de los inscritos en agricultura ecológica aproximadamente el 55 % no comercializa con el distintivo, por lo que tampoco está obligado al pago de la tasa. Sin embargo, la normativa comunitaria impone que todos deben ser controlados anualmente, lo que implica que una parte importante del trabajo realizado por la ODECA se dirija a la inspección y control de operadores que no tributan por la prestación de este servicio. Para evitar que aquellos que sí tributan por la tasa paguen dos veces por el mismo servicio, se establece para los mismos su exención del pago de la nueva tarifa.

La creación de una nueva tarifa «Levantamiento de actas por personal de la ODECA a petición de parte o como consecuencia de la detección de un incumplimiento que dé lugar a controles oficiales que excedan de las actividades normales de control», es necesaria para cumplir con lo establecido en el Reglamento 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.

Por lo que respecta a las Tasas aplicables por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo, se modifica la Tasa por Ordenación de las Actividades Emisoras de Gases de Efecto Invernadero, adaptando su hecho imponible a la verdadera naturaleza y extensión del servicio

Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales ya existen algunas tasas por autorizaciones administrativas de oficinas de farmacias y botiquines. No obstante, se cree necesario unificar todas las tasas que corresponden a las autorizaciones administrativas de todos y cada uno de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica, así como de los trámites para autorizar a fabricantes de productos sanitarios a medida, procediéndose a crear dos nuevas tasas, la Tasa por Autorizaciones Administrativas de Establecimientos y Servicios de Atención Farmacéutica en Cantabria y la Tasas de Fabricantes de Productos Sanitarios a medida.

Por último, se actualizan con carácter general los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda Publica Autonómica hasta el importe que resulte de la aplicación del coeficiente 1,01 a la cuantía exigible durante el ejercicio 2013.

El segundo capítulo del Título I está dedicado a las normas reguladoras de los tributos cedidos, ejerciendo la Comunidad Autónoma de Cantabria las competencias normativas que le atribuye la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, en el se recoge la primera parte de una reforma fiscal que afecta a varias figuras tributarias y que tiene como principal objetivo incentivar el consumo, la inversión y, por ende, el empleo en nuestra Comunidad Autónoma.

Los esfuerzos realizados por todos los ciudadanos en los últimos años sitúan a nuestra región ante mejores perspectivas, con una mayor credibilidad y una mayor firmeza económico-financiera que garantiza la viabilidad de los servicios públicos.

Algunas variables económicas empiezan ya a cambiar al signo positivo y es el momento de retornar, a nuestros ciudadanos y empresas, la capacidad de consumo e inversión y que se vayan, poco a poco, traduciendo en creación de empleo.

El conjunto de medidas las podemos agrupar en 3 bloques: las medidas destinadas a fomentar el consumo e inversión de los ciudadanos, las destinadas a fomentar la actividad empresarial y, en ultimo lugar, aquellas que profundizan en la lucha contra el fraude.

Dentro de las modificaciones que pretenden incentivar el consumo y la inversión están algunas de las efectuadas en el IRPF, tales como rebajar la tarifa o incrementar los mínimos familiares de este impuesto. El establecimiento de un tipo reducido en el ITP, para la compra de viviendas que se van a rehabilitar se encuentra también en este grupo de medidas aunque va más dirigida a fomentar la inversión en lugar del consumo.

Para fomentar y mantener la actividad empresarial se incluyen tres medidas en tres impuestos diferentes. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se flexibilizan los requisitos exigidos para aplicar la desgravación del 99%, en la transmisión de empresas familiares tanto por herencia como por donación. Igualmente para facilitar la concesión de avales por parte de las Sociedades de Garantía Reciproca se establece un tipo reducido en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados para las operaciones en las que estas sociedades actúen como sujeto pasivo. La fijación de un tipo reducido de tributación para las máquinas recreativas que se encuentren en baja temporal, así como en determinados supuestos relativos a las máquinas tipo C o de azar, o la reducción del tramo más bajo de la tarifa aplicable a los casinos, son también fórmulas eficaces para mantener la actividad económica y el empleo.

La lucha contra el fraude es un objetivo continuo en las actuaciones del Gobierno de Cantabria tanto desde el punto de vista coercitivo como incentivando un comportamiento más leal de los ciudadanos con la administración tributaria. En esta línea, el 2013 se introdujo una deducción en el IRPF para las obras en viviendas, y continuando con este criterio, en 2014, se crea una deducción en el IRPF para los pagos derivados de gastos sanitarios.

II

El Título II, relativo a las medidas administrativas, engloba una serie de medidas que afectan a la actuación, gestión y organización de la Administración Autonómica.

La Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, ordena, con carácter general, la utilización de los bienes y derechos de dominio público que integran el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria y, en particular, regula las autorizaciones y concesiones demaniales. Concretamente, el apartado 3 del artículo 121 de la ley señala que «las autorizaciones habrán de otorgarse por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, será de diez años, salvo que se establezca otro distinto en las normas sectoriales específicas que resulten de aplicación». De forma específica, la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria regula el otorgamiento de autorizaciones en el dominio público portuario competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria y señala, en el apartado 2 de su artículo 43, un plazo máximo de tres años para el otorgamiento de las autorizaciones.

Esta mayor restricción en el plazo máximo de las autorizaciones prevista por la legislación sectorial autonómica en materia de puertos, ha resultado en algunos casos contraproducente con la búsqueda de la mejora de la actuación administrativa y de la simplificación de los procedimientos. En particular, en los procedimientos en los que concurren un elevado número de solicitudes, el plazo de vigencia de la autorización ha resultado insuficiente por su ineficiencia administrativa. Asimismo, los solicitantes se ven obligados periódicamente a recabar las certificaciones y demás documentación acreditativa que se requiere para participar en la convocatoria pública, con el correspondiente esfuerzo y dedicación de tiempo de los administrados. Mediante esta Ley se amplia dicho plazo a diez años.

La Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio, del Deporte, establece en su artículo 43.1 que: «Se entiende por deporte escolar todas aquellas actividades físico-deportivas que se desarrollen en horario no lectivo, dirigidas a la población en edad de escolarización obligatoria. La participación en estas actividades será en todo caso voluntaria». El plan anual del deporte escolar desarrollado por la Dirección General de Deporte de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Comunidad Autónoma de Cantabria favorece el desarrollo de un deporte base de calidad, cumpliendo con el artículo 43 de la Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio.

De conformidad con la legislación vigente sólo se incluyen en el deporte escolar a los escolares hasta que tengan 16 años, que es cuando concluye la escolarización obligatoria (cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria), esto es, la población en edad de escolarización obligatoria tal y como literalmente establece la Ley. La presente Ley incluye en el deporte escolar todas aquellas actividades físico-deportivas que se desarrollen en horario no lectivo, dirigidas a la población escolarizada hasta los 18 años, es decir, que comprenda no sólo a los alumnos que cursen la Educación Secundaria Obligatoria sino también a los que cursen Bachiller y Formación Profesional hasta los 18 años.

Dentro del régimen general de protección y conservación del Patrimonio Cultural de Cantabria establecido en la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, se atribuye a la Consejería competente en materia de Cultura, con carácter general, la competencia para autorizar cualquier intervención que afecte a esos bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria, así como la competencia para autorizar las actuaciones urbanísticas en el entorno de protección de los Bienes de Interés Cultural y Bienes de Interés Local.

Ahora bien, después de fijar esa regla general de atribución competencial la citada Ley atribuye al Gobierno de Cantabria la competencia para autorizar las intervenciones en Monumentos declarados Bien de Interés Cultural, o en su entorno de protección (artículo 61.1) y las obras en Conjuntos Históricos o Lugares Culturales declarados Bien de Interés Cultural, cuando aún no se hubiera aprobado definitivamente la normativa urbanística de protección de esos bienes culturales (artículo 64.1).

Con el fin de simplificar esas diversas y, en cierta medida, contradictorias reglas de distribución competencial entre los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se ha procedido a modificar la citada Ley, residenciando en la Consejería competente en materia de Cultura, la competencia para autorizar las intervenciones en Monumentos declarados Bien de Interés Cultural, o en su entorno de protección, y las obras en Conjuntos Históricos o Lugares Culturales declarados Bien de Interés Cultural, cuando aún no se hubiera aprobado definitivamente la normativa urbanística de protección de esos bienes culturales. Ello redundará en una más fácil interpretación y aplicación de la norma legal y una mayor agilidad en la tramitación de estos procedimientos administrativos, al residenciarse la competencia para su resolución en el departamento con competencias específicas en materia de Cultura.

En relación con el juego, la Comunidad Autónoma de Cantabria se encuentra en estos momentos trabajando en una modificación de la Ley de Juego 15/2006, de 24 de octubre; no obstante, hay una serie de medidas que han adquirido el carácter de urgentes que no pueden esperar la tramitación de dicha ley, por ello se entiende necesario adelantar su modificación puntual a través de la presente Ley de Medidas Fiscales y Administrativas. El objeto principal de esta modificación radica en la supresión del régimen de autorizaciones para fabricación, comercialización y explotación de las máquinas recreativas de mero pasatiempo o de tipo A, existente en este momento.

Dentro del proceso de incorporación al derecho español de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, se precisa de una adecuación de toda la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y de su ejercicio a los principios de la Directiva. En principio, los servicios de explotación empresarial de los juegos de azar y apuestas están inicialmente excluidos de esta Directiva, salvo unas actividades de explotación de las máquinas y juegos de habilidad sin realización de apuestas, como pueden ser las máquinas de tipo «A», y las «combinaciones aleatorias».

Según la Exposición de Motivos de la Directiva, «La eliminación de las barreras que obstaculizan el desarrollo de las actividades de servicios entre Estados miembros es un medio esencial de reforzar la integración entre los pueblos de Europa y de fomentar un progreso económico y social equilibrado y sostenible». Se suprimen, por tanto, los regímenes de autorización, por incluir procedimientos y formalidades excesivamente onerosos que obstaculizan la libertad de establecimiento y la creación de nuevas empresas de servicios, limitando los procedimientos de autorización administrativa previa obligatoria sólo para aquellos supuestos indispensables por motivos de interés general. Se trata de eliminar retrasos, costes, y efectos disuasorios que ocasionan, trámites innecesarios o excesivamente complejos y costosos.

La Directiva recoge una exclusión en su artículo 2.2, letra h), estableciendo que la presente Directiva, no será de aplicación a las actividades de juego por dinero que impliquen apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidas las loterías, juegos en los casinos y las apuestas. Por ello, se aprobó la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, lo que también ha supuesto la adecuación de la normativa reglamentaria a dicha Ley en materia de juego. Dicha norma exime de autorización administrativa previa para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, cualquiera que sea la fórmula de loterías o juegos promocionales que revistan, si bien dichas actividades se deberán someter a comunicación previa a su celebración.

Durante un tiempo se mantuvo el sistema de autorizaciones vigente, sosteniendo la protección del interés público reconocido por la legislación de la UE, si bien el hecho de que en Cantabria en la actualidad, no existen salones recreativos de tipo A y en concreto, desde el 7 de abril del año 2010, que se dio de baja el último salón, así como que durante el ultimo año no se ha dado de alta ninguna máquina de tipo A, probablemente por el acceso de los usuarios de estas máquinas a otros instrumentos de entretenimiento que no se someten a control, y finalmente, se procede a la eliminación del régimen de autorización fijado en la Ley de Juego 15/2006, de 24 de octubre, desarrollado por el Decreto 23/2008, de 6 de marzo.

En lo referente a las Combinaciones Aleatorias, puesto que se sometía a autorización previa, y que dicha exigencia puede suponer la vulneración del espíritu de la directiva antes citada, y tal y como ha valorado muy acertadamente el Estado, se somete dichos juegos a un régimen de comunicación previa, en aras de conseguir un correcto deslinde de las distintas actividades de juego en las que el azar es parte integrante, a fin de comprobar la correcta calificación de la actividad que se pretende realizar.

Tras estos ajustes normativos, que ya no se podían retrasar más en el tiempo, se ha entendido oportuno modificar una serie de aspectos que daban cierta problemática en la gestión ordinaria de los expedientes, como son la graduación de las sanciones en las infracciones cometidas en materia de Juego, o la regulación de las personas que pueden solicitar la inclusión en el Registro de prohibidos para la entrada en los establecimientos de juego, limitándolo a la propia persona interesada y a Resolución judicial en los casos que proceda.

Otra cuestión importante que se quiere abordar con carácter urgente en esta Ley es la de permitir que las apuestas, tanto deportivas como de otro tipo, se puedan realizar en los Casinos, Bingos y Salones de juego o en otros locales autorizados por la Consejería competente en materia de juego, ya que en la regulación actual sólo se permite en el interior de los locales o recintos donde se celebren los acontecimientos las competiciones cuyos resultados son el objeto de las mismas, de esta manera, tras esta modificación se procederá al desarrollo reglamentario de las apuestas.

Se modifica la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales de Cantabria, con la finalidad de adaptar su contenido a lo prevenido en el artículo 7.2 de la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico, por cuanto que la intervención del letrado del Servicio Jurídico, en cualquier Comisión, «se limitará a la vigilancia del cumplimiento de la legalidad vigente en la adopción de acuerdos y actuación de los mismos».

En materia de Función Pública, se modifica la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria, en lo relativo al plazo de reingreso al servicio activo de aquellos empleados públicos que cesan en el cargo que habilitó su pase a la situación de servicios especiales. Ello en consonancia con lo dispuesto en el Decreto 11/2011, de 30 de junio, por el que se aprueban directrices generales de la acción de gobierno en materia de organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y el desarrollo inicial de su actividad y las medidas de control del gasto en materia de personal, con el fin de propiciar la continuidad en la prestación del servicio y la menor repercusión para la labor de las unidades administrativas correspondientes.

Se modifica, igualmente, la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria en dos apartados. Por un lado, para desarrollar el mandato contenido en el artículo 39.4 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, procediendo a regular en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria el establecimiento de las unidades electorales para la promoción de elecciones sindicales de los representantes de los empleados públicos. En este sentido, se ha negociado en la Mesa General de Negociación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria un Acuerdo sobre derechos de representación sindical, en el marco de sostenibilidad de los Servicios Públicos, valorando en el mismo la conveniencia y oportunidad de establecer las Unidades Electorales donde se han venido promoviendo elecciones sindicales al objeto de la cristalización, en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de esta materia.

También se modifica el artículo 59.3 de la citada Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, relativo a reducción de jornada por guarda legal, dado que, habiéndose modificado el año anterior a través de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la Ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma, para ajustar proporcionalmente las retribuciones con el porcentaje de reducción de jornada del funcionario, se ampliaron en dicho momento el número de porcentajes de reducción para facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral. Trascurrido un periodo de implantación de la medida, se ha observado su incidencia real y se considera oportuno dejar a la libre voluntad del funcionario el porcentaje de reducción que realmente precise para llevar a cabo una adecuada conciliación de los intereses en juego, sin limitarlo a tres opciones delimitadas como se estableció en la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo.

En materia de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo y con la finalidad de reducir las cargas administrativas y evitar que nuevas autorizaciones se yuxtapongan a la licencia urbanística, la reforma de la legislación de costas operada por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la ley de costas, introduce la figura de la declaración responsable para la autorización de las obras de reparación, mejora, consolidación y modernización, siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes en edificaciones preexistentes a la entrada en vigor de la Ley de Costas en la zona de servidumbre de protección de costas.

Sin embargo, la legislación autonómica, en su redacción actual, no distingue el procedimiento para la autorización de estas obras menores, sino que mantiene, con carácter general, un procedimiento más largo y complejo. Por ello, se considera necesario aclarar el marco normativo, introduciendo las precisiones necesarias para compatibilizar la legislación autonómica con las nuevas previsiones estatales.

Por otra parte, durante los últimos años se han producido modificaciones significativas en la legislación que, de modo tangencial, han afectado a la normativa que incide en las empresas turísticas, destacando la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que incorpora la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, más conocida como Directiva Bolkestein. Se considera, analizada la misma, imprescindible y urgente llevar a cabo la reforma y adaptación de un precepto de la Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, con el fin de crear un marco jurídico que permita remover los obstáculos relativos a la suscripción de seguros que cubran los daños que se puedan provocar a los consumidores y usuarios en la prestación de servicios por las empresas turísticas en aquellos casos que presenten un riesgo directo y concreto para la salud, integridad física o para la seguridad del destinatario o de un tercero, o para la seguridad financiera del destinatario.

Por ello, mediante esta Ley se procede a la adaptación de la Ley de Turismo de Cantabria a la normativa citada, mediante el establecimiento de la obligatoriedad de que las empresas turísticas que prestan servicios en la Comunidad Autónoma dispongan de los correspondientes seguros como garantía proporcionada al riesgo que pueda producirse mediante la prestación del servicio correspondiente.

Asimismo, se procede a la modificación de algunos aspectos del régimen sancionador en materia de turismo, que la práctica ha demostrado necesarios.

Se procede, también, a la modificación de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, con el fin de adecuar la tipificación de las infracciones a las disposiciones de carácter básico que contiene el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, así como a la realidad, dada la experiencia adquirida desde la entrada en vigor de la norma.

Se procede, a través de la Ley de Subvenciones de Cantabria, a la regulación de entregas dinerarias sin contraprestación por sociedades mercantiles participadas mayoritariamente por entidades públicas sometidas a esta Ley, con objeto de proporcionar mayor seguridad jurídica.

En la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se añade al Anexo II, (relación de procedimientos administrativos en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios) un nuevo apartado relativo a la solicitud de autorización de negocios jurídicos que afecten a una licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual, a fin de adecuar este Anexo al sentido del silencio establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, y desarrollada mediante Decreto 46/2013, de 11 de julio, sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

Asimismo, se ha considerado necesario regular mediante esta norma la condición de autoridad pública de los funcionarios designados y acreditados por la Dirección General competente en materia de servicios de comunicación audiovisual en la Comunidad Autónoma de Cantabria para el ejercicio de la función inspectora, de conformidad con lo previsto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

En materia de suelo, con el fin de clarificar la aplicación de la disposición transitoria única de la Ley de Cantabria 4/2013, de 20 de junio, relativa al régimen jurídico de las autorizaciones provisionales de edificaciones o actuaciones preexistentes, así como de adopción de distintas medidas para la agilización de los instrumentos de planeamiento, resulta necesario distinguir el régimen transitorio previsto para las modificaciones operadas sobre la Ley de Cantabria 2/2001, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, del correspondiente a las actuaciones reguladas en la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.

Dado que entre las finalidades de la citada Ley de Cantabria 4/2013, de 20 de junio, se encuentra la de simplificar el procedimiento de evaluación de los planes generales de ordenación urbana, procede dejar fuera de su ámbito de aplicación aquellos procedimientos en tramitación en los que se hubiera alcanzado un grado de desarrollo suficiente, equivalente a la emisión del informe de observaciones y sugerencias, ya que lo contrario supondría la repetición innecesaria de trámites cuyo contenido material ya se ha realizado.

Ya en materia sanitaria, se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de Personal Estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Al objeto de controlar el gasto y optimizar la gestión de recursos humanos se atribuye a la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales la competencia para autorizar la promoción interna temporal cuando exista más de un subgrupo de de clasificación entre la categoría de origen y la categoría de promoción; Asimismo se establecen requisitos de titulación y experiencia previa para el desempeño de puestos de jefatura de servicio y de sección de atención especializada.

Se modifica, igualmente, la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, en ciertos aspectos que requieren una revisión y que afectan, sustancialmente, a la prestación económica «renta social básica», perfilando algunos aspectos de la regulación que pueden mejorar la gestión o suplir omisiones que se han puesto de manifiesto con la práctica de los últimos años.

La modificación afecta a los siguientes artículos:

– Artículo 29. Se añade la exigencia de residencia efectiva, que ya estuvo en la redacción original de la Ley, y se omitió en la reforma de 2012, dado que se considera imprescindible para garantizar la cobertura de necesidades planteadas a los interesados en la Comunidad Autónoma, habida cuenta de que con frecuencia se constata que el empadronamiento no va a asociado a la residencia habitual y efectiva en territorio autonómico.

– Articulo 30. Las modificaciones obedecen a la conveniencia de unificar los plazos de presentación de documentación acreditativa de diversas circunstancias que afectan a la permanencia en la percepción de la prestación, ampliando los plazos de quince a treinta días, medida que se establece en beneficio de los interesados.

– Artículo 38. Se incorpora entre las causas de extinción la referencia al incumplimiento de la obligación en la veracidad en la aportación de datos, dando relevancia a esta obligación, que se une a las incluidas con carácter específico en el artículo 20, y cuyo incumplimiento es asimismo causa de extinción.

En este mismo artículo, en el apartado 2, se elimina la limitación existente para solicitar de nuevo la renta social básica en el plazo de seis meses desde su extinción para aquellos casos de suspensión de la prestación durante más de seis meses, habida cuenta que en su mayoría obedecen al desempeño de trabajo temporal, en el entendimiento de que esta limitación resulta demasiado gravosa para el interesado.

– Artículo 44.b). Se amplía el grado de parentesco por afinidad hasta el segundo grado en la configuración de la unidad perceptora de la renta social básica, para equipararlo con el grado de parentesco por consanguinidad, en la forma que se hace con carácter general en otro tipo de prestaciones similares.

– Artículo 45, apartados 2, 3 y 4. En el apartado 2 se elimina la mención a las prestaciones complementarias de la prestación por hijo a cargo a que se refiere el artículo 27.B.1, por haber sido derogado este apartado por la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En el apartado 3 se amplía el concepto de vivienda habitual para dar cabida en ella un garaje y un trastero en determinadas condiciones, de forma que queda delimitada legalmente la extensión de la exclusión. Se trata de suplir una omisión que era solventada en vía jurisdiccional con referencia a diversas reglas de valoración, en función de la referencia legal empleada, sustancialmente la aplicable a la determinación del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Con esta incorporación se da un mismo tratamiento a todos los casos en que se tenga la propiedad de estos inmuebles, sin tener en cuenta la forma de inscripción de estos bienes, independiente o accesoria a la de la vivienda, en los diferentes registros públicos y de la forma o momento de adquisición.

En la letra c) de este artículo se incorporan determinados inmuebles a la exención de valoración que se establecía en la Ley para la vivienda habitual. La exención se refiere a los bienes inmuebles cuyo uso se atribuye judicialmente al otro cónyuge o excónyuge en casos de separación o divorcio, aquellos que estén gravados con un derecho de usufructo y los que produzcan rentas por su utilización, que no se computarán como patrimonio a efectos de determinar la capacidad económica del interesado. Se conforma una valoración de los inmuebles más acorde a las posibilidades legales de disponer de los bienes en transacciones que pudieran ser fuente de recursos financieros cuya carencia o insuficiencia trata de suplir la prestación.

En el apartado 4 se incorpora la regla de valoración de los bienes inmuebles ante la necesidad de establecer un criterio legal referente de las actuaciones administrativas y judiciales.

Se modifica, igualmente, la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, de tal manera que se matiza la atribución legal que se hace a la Fundación Marqués de Valdecilla de la competencia en materia de gestión de estancias concertadas en unidades familiares y pisos tutelados de niños y adolescentes sometidos a medidas de protección por parte del Gobierno de Cantabria. Se procede de esta manera a configurar un único régimen jurídico de ejecución de las competencias en materia de protección de menores, quedando unificadas formalmente todas las referencias legales al respecto. Estas competencias, al igual que las demás en materia de servicios sociales están atribuidas al organismo autónomo instituido por la Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, en cuanto órgano encargado de la provisión de servicios y prestaciones de servicios sociales (artículo 2.1), sin perjuicio de su posible encomienda a la Fundación Marqués de Valdecilla. Concretamente, en esta materia la Ley le atribuye la protección de la infancia y la adolescencia en situación de riesgo y desamparo por medio de acciones que garanticen la protección jurídica y social de las personas menores de edad. En concordancia con esto, se incorpora una disposición transitoria que regula la producción de efectos de los acuerdos suscritos por la Fundación hasta la extinción.

En materia agraria, se procede a la modificación de la Ley 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario, al objeto de introducir la sanción de apercibimiento y de permitir una graduación adicional de las sanciones manteniendo la calificación de la infracción.

Igualmente, con el fin de contemplar como infracción sancionable la manipulación de los boletines oficiales de investigación de enfermedades animales, se modifica la Ley 3/1992, de 18 de marzo, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En materia patrimonial, el artículo 47 de la vigente Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, somete las donaciones de cualquier tipo de bien o derecho a un mismo procedimiento en el que se emiten junto al informe del tasador, cuatro informes jurídicos, el de la unidad administrativa a la que será afectado, el de la Asesoría Jurídica de la Secretaría General interesada, el del Servicio de Administración General de Patrimonio, y el de la Dirección General del Servicio Jurídico, para, finalmente, ser acordada por el máximo órgano de decisión, el Consejo de Gobierno.

Este complejo procedimiento se ha demostrado inadecuado, por desproporcionado, para casos de donaciones de bienes muebles muy simples que se están produciendo en los últimos años por parte de particulares y asociaciones sin ánimo de lucro en general, que por la imposibilidad sobrevenida de mantenerlos en sus viviendas y locales se deciden por donar cuadros, libros, maquetas, colecciones, armas, fotografías, discos, ordenadores, material de laboratorio, etc. a la Administración expresando su voluntad de que se expongan en los museos, bibliotecas y centros educativos de la región, los cuales, por su parte, se muestran muy satisfechos de recibirlos.

Se hace necesario regular en la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, un procedimiento simplificado para este tipo de donaciones en el que sea suficiente el informe del tasador, el informe de la Asesoría Jurídica de la Secretaría General interesada, el de este Servicio de Administración General de Patrimonio y que sea aprobado por Orden del titular de la Consejería interesada o a la que esté adscrito el organismo público beneficiario de la misma.

De la misma manera, se establece el mismo procedimiento simplificado para los casos de aceptación de las cesiones de uso de bienes o derechos a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de sus órganos públicos, que podrá ser aprobada por el Consejero de Economía y Hacienda cuando la tasación del bien o derecho sea menor o igual a doce mil (12.000) euros.

Se añade un nuevo apartado al artículo 156 (Adquisición onerosa de títulos valores) de la Ley de Patrimonio proporcionando un mayor control sobre el sector público empresarial evitando que cualquier ente que forma parte de la Comunidad Autónoma pueda adquirir títulos de entidades y convertirlas en públicas sin previo conocimiento del Consejo Gobierno. Esta medida se incardina dentro del conjunto de medidas que el Gobierno esta asumiendo como consecuencia de los mandatos recogidos en los Planes de Ajuste que se han elaborado al incorporarse al Fondo de Liquidez Autonómico, al Procedimiento de Pago a Proveedores y al Plan de Reequilibrio Financiero. No se debe obviar la reordenación del sector público que se recoge en los mismos, así como que la incorporación de nuevas entidades al sector público esta sometida a la remisión de información pertinente en cumplimiento de lo establecido en la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Paralelamente a la modificación de la Ley Patrimonio de Cantabria en materia de donaciones, la simplificación del procedimiento debe tener su reflejo en la modificación del artículo 14, letra «ñ», de la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, por la que se regula la organización y el funcionamiento del Servicio Jurídico, que somete a informe preceptivo de la Dirección General del Servicio Jurídico las donaciones en las que intervenga la Comunidad Autónoma.

En materia financiera, el Instituto de Finanzas de Cantabria –ICAF– entidad autonómica de Derecho Público, se configura en su normativa reguladora (Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, y Decreto 44/2010, de 8 de julio) como agente financiero del sector público empresarial y fundacional autonómico para el fomento de las actividades económicas estratégicas de Cantabria, para lo que desempeña sus funciones con plena autonomía y en régimen de mercado. En este contexto, la experiencia de estos años ha revelado la conveniencia de reestructurar la composición del Consejo Ejecutivo. Por otra parte con la nueva redacción del artículo 11 relativa a funciones de financiación, aseguramiento y garantía, se logra dotar de una mayor especialización a las actividades del Instituto, que se concentrarán en su papel de agente financiero del sector público empresarial y fundacional, quedando la actuación directa de financiación y afianzamiento al sector privado como una actividad de carácter excepcional.

Las circunstancias excepcionales que atraviesa España motivadas por la crisis económica y financiera llevaron a la aprobación, por las Cortes Generales, de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, «Ley Antidesahucios», cuya disposición adicional cuarta establece la exención de la devolución de las ayudas y beneficios fiscales estatales cuando la vivienda protegida sea objeto de dación en pago al acreedor o cualquier sociedad de su grupo, o de transmisión mediante procedimiento de ejecución hipotecaria o venta extrajudicial, o cuando se modifiquen las condiciones de los préstamos regulados en los distintos planes de vivienda.

La trascendencia de esta regulación tiene efectos inmediatos en los procedimientos citados, dotándolos de mayor agilidad ya que se evita el procedimiento administrativo del reintegro y, lo que es más importante, elimina elementos que aumentan el pasivo del deudor hipotecario y, por lo tanto, los riesgos de exclusión social, eliminando trabas que, a la postre, impiden o dificultan tanto la dación en pago de la vivienda como los demás procedimientos de ejecución hipotecaria.

La Comunidad Autónoma de Cantabria, ha concedido subvenciones en el marco de los Planes de Vivienda de los últimos años, con mayor o menor intensidad, dependiendo de las circunstancias personales y familiares de los adquirentes de viviendas protegidas. A dichas subvenciones y ayudas no les es aplicable la disposición adicional cuarta de la «Ley Antidesahucios», que se refiere solamente a ayudas y subvenciones estatales.

Se considera necesario perfeccionar y reforzar el marco jurídico establecido en la citada Ley 1/2013, de 14 de marzo, estableciendo la exención de devolución de ayudas y subvenciones autonómicas, con el fin de colaborar para que los ciudadanos de Cantabria no sean conducidos a situaciones de exclusión social y eliminar las trabas que puedan añadir complejidad para los propietarios de viviendas en los procedimientos judiciales o extrajudiciales relacionados con la ejecución de hipotecas de las viviendas protegidas.

Paralelamente, se establece un régimen particular de previsión de garantías en desarrollo del artículo 16.3.k) de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, de exclusiva aplicación al ámbito de las políticas activas de empleo.

Durante los dos primeros años de la presente Legislatura se han acometido modificaciones y rediseñado políticas activas de empleo para adecuarlas a las necesidades que presenta el mercado laboral de nuestra Comunidad Autónoma. No obstante, estos cambios de profundo calado, no han alterado sustancialmente el hecho de que la mayoría de las medidas de políticas activas de empleo sigan siendo instrumentadas a través de subvenciones públicas, sujetas a lo dispuesto en la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, y, por tanto, a la previsión de garantías desarrollada por la disposición adicional octava de la Ley de Cantabria 9/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para 2013.

El nuevo régimen jurídico introducido por la citada disposición, que entró en vigor el 1 de enero de 2013, ha supuesto una rémora en el despliegue de las medidas de políticas activas de empleo que se gestionan a través de subvenciones cuyo procedimiento de otorgamiento obliga a prestar garantías a favor de la Administración.

En las condiciones actuales del mercado financiero, la obligación de constituir garantías puede suponer un serio obstáculo a los beneficiarios para acceder al importe íntegro de la subvención, como financiación necesaria para el inicio y normal desarrollo de la actividad subvencional; esta dificultad puede comprometer la ejecución del proyecto, la realización de la actividad, el cumplimiento del objetivo o la adopción del comportamiento que motivó su otorgamiento.

Todo esto hace necesario que se modifique el régimen actual de previsión en materia de garantías, introduciendo un régimen particular para las subvenciones que se gestionan en el ámbito de las políticas activas de empleo, en aras de garantizar la viabilidad de estas acciones y medidas en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Por último, siguiendo con las políticas de empleo se dirige un mandato al Gobierno para que garantice la financiación de las medidas de políticas activas de empleo que son de su competencia y que están permitiendo la supervivencia de un sector tan sensible, especialmente en los momentos actuales.

Por otro lado, se suspende temporalmente la calificación de nuevos centros especiales de empleo, no con el objeto de limitar el número de puestos de trabajo a los existentes (pues la creación de nuevos puestos de trabajo en estos centros seguirá siendo objeto de fomento e impulso por el Gobierno), sino de racionalizar las propias estructuras que presenta el mercado protegido en Cantabria, adecuando la oferta a la demanda de servicios de las personas con discapacidad.

Este último aspecto tiene un concreto ámbito temporal de aplicación, teniendo en cuenta que las circunstancias que la motivan pueden variar en el futuro.

Se modifica la Ley 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, con la finalidad de rebajar de diez a seis años el plazo para ejercitar el derecho de transmisión ínter vivos de las oficinas farmacias. Se considera suficientemente amplio el plazo de seis años, teniendo en cuenta que la gran mayoría de las Comunidades Autónomas han establecido plazos más cortos que el hasta ahora vigente en Cantabria para poder llevar a efecto la transmisión, constituyendo un límite temporal suficiente y adecuado a la situación socioeconómica actual y a las previsiones de desarrollo del sector farmacéutico

Por otra parte, la presente ley introduce un precepto con la finalidad de dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en la redacción dada por artículo 10.cuatro del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, que suprime, a partir del 1 de enero de 2014, el sistema de cupo y zona. Asimismo, el citado Real Decreto-ley deroga, de una parte, el artículo 115.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, que posibilitaba la prestación de servicios de los funcionarios de cuerpos sanitarios locales en plazas asistenciales de la Seguridad Social, y de otra, la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 8 de agosto de 1986, sobre retribuciones del personal dependiente del Instituto Nacional de la Salud, Instituto Catalán de la Salud y Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía. En atención a lo expuesto, resulta preciso fijar la forma y condiciones de la integración del personal que percibe haberes por el sistema de cupo y zona en el sistema de prestación de servicios, de dedicación y de retribuciones que se establece en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, sin perjuicio de los derechos consolidados.

TÍTULO I
Medidas fiscales
CAPÍTULO I
Tributos propios
Sección primera. Impuestos
Artículo 1. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El artículo 31.4 de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda redactado de la siguiente manera:

«4. Se fijan las siguientes tarifas:

Componente fijo: 26,12 euros/abonado o sujeto pasivo/año, siendo divisible por periodos de devengo trimestrales si fuere preciso.

Componente variable:

1. Régimen general para usos domésticos: 0,4923 euros/metro cúbico.

2. Régimen general para usos industriales: 0,6395 euros/metro cúbico.

3. Régimen de medición directa de la carga contaminante:

– 0,4388 euros por kilogramo de materias en suspensión (MES).

– 0,5082 euros por kilogramo de demanda química de oxígeno (DQO).

– 1,1087 euros por kilogramo de fósforo total (P).

– 8,7099 euros por kiloequitox de materias inhibitorias (MI).

– 6,9540 euros por Siemens/cm por metro cúbico de sales solubles (SOL).

– 0,5546 euros por kilogramo de nitrógeno total (N).

– 0,000092 euros por ºC de incremento de temperatura (IT).»

Sección segunda. Tasas
Artículo 2. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, establecidas por la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Uno. Se suprime la tasa «5. Tasa de inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación», de las aplicables por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.

Dos. Se modifica la tasa «6. Tasas por servicios de certificaciones, copias, diligencias y reproducción de documentos en el Archivo Histórico», de las aplicables por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, quedando redactada como sigue:

«6. Tasas por servicios de certificaciones, copias, diligencias y reproducción de documentos en el Archivo Histórico.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de los servicios enumerados a continuación, realizados por el Archivo Histórico:

1. Busca, copias, títulos, certificaciones e informes.

Sujeto pasivo.–Quedan sujetos al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del articulo 35.4 de la Ley General Tributaria que hagan uso de estos servicios.

Devengo.–El tributo se devengará y exigirá con ocasión del uso de los servicios mencionados.

Tarifas.–Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Tarifa 1. Diligencias de autenticación de fotocopias y cualquier otro tipo de reproducción de documentos hechos en el Archivo:

– Por página original reproducida: 3,09 euros.

Tarifa 2. Fotocopias y reproducciones digitales:

– Por cada fotocopia o reproducción digital DIN A4: 0,116 euros.

– Por cada fotocopia o reproducción digital DIN A-3: 0,233 euros.

Tarifa 3. Soportes de entrega:

– Por cada CD en que se entreguen las reproducciones digitales: 1,00 euro.

– Por cada DVD en que se entreguen las reproducciones digitales: 1,50 euros.»

Tres. Se crea la tasa «5. Tasas por servicios de certificaciones, copias, y reproducción de documentos en la Biblioteca Central de Cantabria», de las aplicables por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, con la siguiente redacción:

«Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de los servicios enumerados a continuación, realizados por la Biblioteca Central de Cantabria:

1. Busca, copias, títulos, certificaciones e informes.

Sujeto pasivo.–Quedan sujetos al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del articulo 35.4 de la Ley General Tributaria que hagan uso de estos servicios.

Devengo.–El tributo se devengará y exigirá con ocasión del uso de los servicios mencionados.

Tarifas.–Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Tarifa 1. Diligencias de autenticación de fotocopias y cualquier otro tipo de reproducción de documentos hechos en la Biblioteca:

– Por página original reproducida: 3,09 euros.

Tarifa 2. Fotocopias y reproducciones digitales:

– Por cada fotocopia o reproducción digital DIN A4: 0,05 euros.

– Por cada fotocopia o reproducción digital DIN A-3: 0,10 euros.

Tarifa 3. Soportes de entrega:

– Por cada CD en que se entreguen las reproducciones digitales: 1,00 euro.

– Por cada DVD en que se entreguen las reproducciones digitales: 1,50 euros.»

Cuatro. Se crea la tasa «7. Tasa de inscripción en las pruebas de clasificación en enseñanzas de idiomas de régimen especial» de las aplicables por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, con la siguiente redacción:

«7. Tasa de inscripción en las pruebas de clasificación en enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la solicitud de realización de prueba de clasificación con el fin de situar al solicitante con conocimientos del idioma objeto de su petición en el nivel de estudios correspondiente de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos de estas tasas quienes soliciten la realización de las pruebas de clasificación.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de admisión en las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Exenciones.–A los miembros de familias numerosas les será de aplicación las exenciones y bonificaciones que, en cada momento, se establezcan por la legislación reguladora de protección familiar.

Forma de pago.–La tasa de abonará en su solo pago en el momento de su devengo.

Tarifas. La tarifa será de 10 euros por cada prueba que se solicite.»

Cinco. Se modifica el régimen de exenciones correspondiente a la tasa «1. Tasa para expedición de Títulos y Diplomas académicos», de las aplicables por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, que pasará a ser el siguiente:

«Exenciones.–Están exentos del pago de la tasa para expedición de Títulos y Diplomas académicos las personas que, habiendo participado en las pruebas estandarizadas de lenguas extranjeras organizadas por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte para alumnos de Educación Secundaria Obligatoria, estén, como consecuencia de las mismas, en condiciones de obtener el certificado de nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial. Estarán igualmente exentos del pago de esta tasa quienes, habiendo cursado un programa de educación bilingüe en esta etapa educativa, hayan sido inscritos en las pruebas de certificación de nivel intermedio por dicha Consejería y estén en condiciones de obtener el certificado de nivel intermedio.

A los miembros de familias numerosas les será de aplicación las exenciones y bonificaciones que en cada momento se establezcan por la legislación reguladora de protección familiar.»

Artículo 3. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Presidencia y Justicia, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Uno. Se suprimen la tasa «5. Tasa por venta de bienes» y la Tasa «7. Tasa por licencias de uso de información geográfica digital».

Se renumeran las tasas «6. Tasa por Servicios de extinción de incendios, rescate y salvamento, dentro del ámbito de protección civil» y «8. Tasa por servicios administrativos», que pasan a ser la tasa 5 y 6 respectivamente.

Dos. Se modifica la tasa 2 del «Boletín Oficial de Cantabria», quedando redactada como sigue:

«2. Tasa del “Boletín Oficial de Cantabria”.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción en el “Boletín Oficial de Cantabria” de disposiciones generales y actos emanados de los poderes públicos que legal o reglamentariamente tengan prevista su publicación en el mismo, así como aquellos actos de los particulares que deban ser publicados para su eficacia jurídica y/o conocimiento.

Exenciones.–Está exenta del pago de la tasa la inserción de los siguientes anuncios:

a) Las leyes, disposiciones, resoluciones y actos que deban publicarse en el “Boletín Oficial de Cantabria” en cumplimiento de la legalidad vigente, que no sean consecuencia de procedimientos iniciados a instancia de particulares para su provecho o beneficio o se refieran a procedimientos de contratación administrativa. No se considerará a estos efectos que reportan un provecho o beneficio, las citaciones para ser notificados por comparecencia ni los casos en los que, intentada la notificación al interesado o a su representante ésta no haya sido posible.

b) Los actos de adjudicación en procedimientos de contratación administrativa.

c) Los relacionados con procesos electorales, bien sean de la Unión Europea, del Estado, de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las Entidades Locales.

d) Los solicitados a instancia de parte que cuente con el derecho de justicia gratuita.

e) Edictos, notificaciones y resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales, salvo las inserciones solicitadas a instancia de parte y aquellas practicadas en procedimientos judiciales donde haya condena en costas.

f) Los referidos a actuaciones de los procedimientos criminales seguidos ante la jurisdicción ordinaria.

g) Las correcciones de errores no imputables al solicitante.

Sujeto pasivo.

1. Serán sujetos pasivos, en calidad de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, así como herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyan unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición:

a) A las que afecte, beneficie o se refiera en particular la inserción, tanto si son ellas mismas quienes solicitan las inserciones, como si éstas se llevan a cabo a instancia de terceros, sean o no administraciones públicas, en el seno de cualquier procedimiento, tanto si se ha iniciado de oficio como a instancia de parte.

b) Adjudicatarias en los procedimientos de contratación administrativa.

c) Condenadas a costas por los órganos jurisdiccionales.

2. Serán sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente:

a) Las entidades pertenecientes al sector público, tanto administrativo como empresarial, en el caso de que sean éstas quienes insten las inserciones como consecuencia de actuaciones a petición de parte en procedimientos administrativos, así como en el caso de anuncios relativos a licitaciones en procedimientos de contratación administrativa.

b) Los procuradores que intervengan en los procedimientos judiciales.

Devengo y exigibilidad:

1. La tasa se devengará en las inserciones de anuncios, en el momento en que se efectúe la correspondiente inserción en el «Boletín Oficial de Cantabria».

2. La tasa será exigible:

a) En los anuncios de pago previo, en el momento en que se solicite la inserción.

b) En los anuncios de pago diferido, desde el momento en el que las Consejerías u organismos oficiales comuniquen a la Dirección General competente en materia de dirección del Boletín el nombre y apellidos o razón social, domicilio y NIF o CIF de los sujetos pasivos.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifas por anuncios e inserciones en el “Boletín Oficial de Cantabria”:

– Por palabra: 0,0955 euros.

– Por plana entera: 74,90 euros.

Cuando no se sobrepase el 50 % de ocupación de una plana la tarifa será el 50 % de la correspondiente por plana entera. En los restantes casos la tarifa será la de la plana entera.

Cuando se solicite la publicación urgente en el “Boletín Oficial de Cantabria”, ésta tendrá preferencia conforme a lo dispuesto en el Decreto que regula el “Boletín Oficial de Cantabria”, aplicándose a la tarifa establecida un incremento del 50%.»

Tres. Se modifican las Tarifas de la Tasa 3 de las aplicables por la Consejería de Presidencia y Justicia, «Tasa por servicios administrativos de ordenación del juego», que quedan redactadas como sigue:

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Autorizaciones:

– De casinos: 5.022,53 euros.

– De salas de bingo: 1.159,05 euros.

– De salones de juego: 554,53 euros.

– De salones recreativos: 231,81 euros.

– De otros locales de juego: 38,63 euros.

– De rifas y tómbolas: 77,28 euros.

– De empresas gestoras de casinos de juego y su inscripción: 153,00 euros.

– De empresas gestoras de salas de bingo y su inscripción: 154,53 euros.

– De empresas fabricantes, distribuidoras y técnicas de máquinas y fabricantes de otro material de juego y su inscripción: 153,00 euros.

– De empresas operadoras de máquinas y su inscripción: 154,53 euros.

– De empresas de salones y su inscripción: 153,00 euros.

– De empresas organizadoras de rifas y tómbolas y su inscripción: 153,00 euros.

– De empresas gestoras de apuestas y su inscripción: 153,00 euros.

– Modificaciones de las anteriores autorizaciones: 50% de la tarifa.

– Renovaciones de las anteriores autorizaciones: 50% de la tarifa.

– Homologación e inscripción de modelos de máquinas tipo A: 38,63 euros.

– Homologación e inscripción de modelos de máquinas tipos B y C: 77,28 euros.

– Homologación e inscripción de otro material de juego: 76,51 euros.

– Autorizaciones de explotación de máquinas de tipo A: 38,63 euros.

– Autorizaciones de explotación de máquinas tipos B y C: 77,28 euros.

– Autorizaciones de instalación de máquinas tipos B y C: 23,18 euros.

2. Expedición de documentos y otros trámites:

– Documentos profesionales: 23,18 euros.

– Transmisión de autorizaciones de explotación de máquinas: 23,18 euros.

– Cambios de establecimiento y canjes de máquinas: 23,18 euros.

– Expedición de duplicados: 50% de la tarifa.

– Baja en el Registro de Prohibidos: 154,53 euros.»

Artículo 4. Modificación de las Tasas Aplicables por la Consejería de Innovación, Industria Turismo y Comercio, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Se modifica la 7. «Tasa por ordenación del sector turístico» de las aplicables por la Consejería de Innovación, Industria Turismo y Comercio, quedando redactada como sigue:

«7. Tasa por ordenación del sector turístico.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando sean ejecutadas por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio con exclusión del sector privado y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto Pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten los servicios o actividades gravados o sean destinatarios de las mismas cuando su recepción resulte obligatoria.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de la emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable. No obstante, en este último supuesto, el pago se exigirá por anticipado en el momento de la presentación de la declaración responsable.

Tarifas.–Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Tarifa 1.

a) Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio de actividad y reforma de restaurantes y cafeterías: 30,92 euros.

b) Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio de actividad, ampliación y reforma de establecimientos hoteleros, extrahoteleros, turismo rural y cabañas pasiegas:

– Hasta 20 unidades de alojamiento: 38,63 euros.

– Más de 20 unidades de alojamiento: 46,37 euros.

c) Emisión de informe preceptivo para la clasificación, ampliación y mejora de los campamentos de turismo:

– Hasta 250 plazas: 38,63 euros.

– Más de 250 plazas: 46,37 euros.

d) Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio de actividad, ampliación y reforma de albergues turísticos:

– Hasta 250 plazas: 38,63 euros.

– Más de 250 plazas: 50,41 euros.

Tarifa 2.

Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio y modificación de la actividad de mediación turística: 30,92 euros.

Tarifa 3.

Expedición del carné de guía turístico y guía intérprete: 5,80 euros.

Tarifa 4.

a) Sellado de listas de precios de bares, cafeterías y restaurantes: 5,80 euros.

b) Sellado de listas de precios de alojamientos turísticos: 7,73 euros.

c) Sellado de listas de precios de empresas de turismo activo: 5,80 euros.

d) Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de cambio de titular y/o denominación de establecimiento turístico: 5,80 euros.»

Artículo 5. Modificación de las Tasas Aplicables por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria

Uno. Se modifica la «4. Tasa por pesca marítima» de las Tasas Aplicables por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, del siguiente modo:

1. Se modifica el supuesto 12 del Hecho imponible quedando redactado de la siguiente forma:

«12. Expedición de chalecos identificativos para el ejercicio de la actividad marisquera, recogida de arribazón y pesca profesional de la angula.»

2. Se modifican las tarifas 3, 8 y 9, quedando redactadas como sigue:

«Tarifa 3. Expedición de licencia de recogida de algas de arribazón.

– Licencia individual de recolector de arribazón (anual): 4,05 euros.

– Licencia para los barcos recolectores de arribazón (anual): 7,36 euros.

Tarifa 8. Expedición de autorizaciones para los barcos de extracción de algas mediante técnicas de arranque.

– Expedición de autorizaciones para los barcos de extracción de algas mediante técnicas de arranque: 46,52 euros.

Tarifa 9. Expedición de chalecos identificativos para el ejercicio de la actividad marisquera, de recogida de arribazón y pesca profesional de la angula.

– Expedición de chalecos identificativos para el ejercicio de la actividad marisquera, de recogida de arribazón y pesca profesional de la angula, 18,70 euros.»

Dos. Se modifica la «9. Tasa por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera», quedando redactada como sigue:

«Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por el Centro de Formación Náutico-Pesquera de los servicios enumerados a continuación:

1. Asistencia a los cursos y/o presentación a los exámenes para la obtención de las titulaciones que se enumeran en las tarifas.

2. Expedición o renovación de tarjetas de identificación profesional y recreativa, títulos y diplomas.

3. Validación de autorizaciones federativas y convalidación de asignaturas de ciclos profesionales.

Sujeto pasivo.–En el supuesto 1 serán sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para acceder a los cursos y/o para realizar los exámenes correspondientes.

En los supuestos 2 y 3 serán sujetos pasivos las personas físicas a nombre de las cuales se expidan las tarjetas, títulos y diplomas o se efectúen las validaciones y convalidaciones.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa.

Tarifas.–La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por los derechos de asistencia a cursos y/o presentación a exámenes organizados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera.

1. Especialidades profesionales:

a) Titulaciones profesionales:

– Capitán de Pesca: 200 euros.

– Patrón costero polivalente: 80 euros.

– Patrón Portuario: 60 euros.

– Patrón local de pesca: 40 euros.

b) Cursos de especialidad:

– Operador restringido para S.M.S.S.M.: 40 euros.

– Operador general para S.M.S.S.M.: 90 euros.

– Formación básica en seguridad: 40 euros.

– Marinero de Puente: 40 euros.

– Marinero de máquinas: 40 euros.

– Marinero pescador: 40 euros.

– Embarcaciones de supervivencia y botes de rescate (no rápidos): 100 euros.

– Botes de rescate rápidos: 100 euros.

– Avanzado en lucha contraincendios: 100 euros.

– Socorrismo marítimo: 100 euros.

– Manejo embarcaciones salvamento: 100 euros.

– Tecnología del frío: 100 euros.

– Neumática-hidráulica: 100 euros.

– Manejo embarcaciones salvamento: 100 euros.

– Riesgos laborales sector pesquero: 40 euros.

c) Cursos de buceo profesional:

– Buceo profesional 2.ª clase: 300 euros.

– Buceo profesional 2.ª clase restringido: 150 euros.

– Buceador de rescate: 150 euros.

– Obras hidráulicas: 250 euros.

– Corte y soldadura: 300 euros.

– Puesta flote y salvamento: 150 euros.

– Primeros auxilios en actividades subacuáticas: 40 euros.

– Riesgos laborales en el sector buceo: 40 euros.

– Operador de cámara hiperbárica: 90 euros.

– Instalaciones y sistemas: 90 euros.

2. Títulos de recreo:

– Capitán de yate: 65 euros.

– Patrón de yate: 55 euros.

– Patrón de embarcaciones de recreo (P.E.R.): 40 euros.

– Patrón para la navegación básica: 40 euros.

– Patrón de moto náutica A o B: 40 euros.

Tarifa 2. Expedición o renovación de tarjetas, títulos o diplomas.

1. Expedición especialidades profesionales.

– Marinero pescador: 16 euros.

– Resto de especialidades: 23 euros.

2. Expedición especialidades recreativas.

– Capitán de yate: 23 euros.

– Patrón de yate: 23 euros.

– Patrón de embarcaciones de recreo: 23 euros.

– Patrón para la navegación básica: 23 euros.

– Patrón de moto náutica “A” o “B”: 23 euros

3. Expedición por renovación, convalidación y canje.

– Expedición por convalidación o canje: 16 euros.

– Renovación de tarjetas: 16 euros.

Esta Tarifa estará sujeta a un descuento del 50% en el caso de solicitud de expedición de duplicado de las tarjetas de identidad profesionales o deportivas, títulos o diplomas por pérdida o deterioro de la misma. Se expedirá este duplicado manteniendo el periodo de vigencia del original y haciendo constar en el documento dicha circunstancia.

Exenciones: Estarán exentos del pago de la tarifa 2.2 y tarifa 2.3 los sujetos pasivos, que a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años.

Tarifa 3. Validaciones y convalidaciones.

– Validación de autorizaciones federativas: 4,50 euros.

– Convalidación de asignaturas de ciclos profesionales: 5 euros.

– Convalidación de expedientes deportivos: 12 euros.»

Artículo 6. Modificación de las Tasas Aplicables por la Oficina de Calidad Alimentaria, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Se modifica la «1. Tasa por denominaciones de calidad de productos agroalimentarios de Cantabria» de las aplicables por la Oficina de Calidad Alimentaria, quedando redactada de la siguiente forma:

«1. Tasa por denominaciones de calidad de productos agroalimentarios de Cantabria.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la Oficina de Calidad Alimentaria (ODECA) de los servicios tendentes a:

1. La concesión, comprobación y verificación del uso de distintivos de calidad de productos agroalimentarios.

2. La expedición de precintas, etiquetas, contraetiquetas y otros sistemas de control.

3. La inscripción en los registros de las denominaciones y marcas de calidad.

4. La renovación anual de la inscripción en el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria.

5. El levantamiento de actas por personal de la ODECA a petición de parte o como consecuencia de la detección de incumplimientos que den lugar a controles oficiales que excedan de las actividades normales de control.

Sujeto pasivo.–Son sujeto pasivo de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que:

1. En el supuesto 1 del hecho imponible, los que comercialicen sus productos haciendo uso del distintivo de calidad. Salvo cuando la mercancía vaya con destino a otro operador inscrito dentro del ámbito de competencia territorial de la ODECA, en cuyo caso será éste quien deberá cumplir la obligación tributaria al procesar el producto.

2. Los que soliciten la ejecución o se les presten los servicios, en los supuestos 2, 3, y 5 del hecho imponible.

3. Los inscritos en los registros del Consejo Regulador de la Agricultura ecológica de Cantabria en el supuesto 4.

Devengo.

1. El 31 de diciembre de cada año, en los supuestos 1 y 4 del hecho imponible. El pago será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo dentro del plazo de los tres meses contados desde el día siguiente del citado devengo.

2. Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa o, en su caso, en el momento de su realización de oficio por la Administración, en los puntos 2, 3 y 5 del hecho imponible. Dichas actuaciones no se realizarán o tramitarán sin que se haya realizado el pago correspondiente.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Sobre la producción agroalimentaria destinada a la elaboración o transformación de productos protegidos por la correspondiente denominación.

a) La base imponible será el valor resultante de multiplicar la producción anual por el precio medio de venta.

b) La cuota a ingresar será la resultante de aplicar el tipo impositivo del 0,5% sobre la base imponible, con un mínimo de 89,60 euros y un máximo de 1.254,36 euros.

Bonificaciones.–Se establece una reducción del 25% en la cuota para los operadores que comercialicen con el distintivo de la agricultura ecológica.

Tarifa 2. Sobre productos amparados por la correspondiente denominación.

a) La base imponible será el valor resultante de multiplicar la cantidad o volumen vendido de producto amparado por el precio medio de venta.

b) La cuota a ingresar será la resultante de aplicar el tipo impositivo del 0,5% sobre la base imponible, con un mínimo de 89,60 euros y un máximo de 1.254,36 euros.

Bonificaciones.–Se establece una reducción del 25% en la cuota para los operadores que comercialicen con el distintivo de la agricultura ecológica.

Tarifa 3. Por la expedición de precintas, etiquetas, contraetiquetas y otros sistemas de control.

a) La base imponible de la tasa será la correspondiente al valor documentado.

b) El tipo impositivo será el 200% de la base imponible.

Tarifa 4. Por la inscripción en los registros de las denominaciones y marcas de calidad de productos agroalimentarios: 61,98 euros.

Bonificaciones.–Se establece una reducción del 25% en la tarifa para la inscripción de operadores en agricultura ecológica.

Tarifa 5. Por la renovación anual de la inscripción en los registros del Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria: 66,53 euros.

Exención: Están exentos del pago de esta tarifa los sujetos pasivos que en el mismo ejercicio abonen la correspondiente por las tarifas 1 o 2 de la tasa.

Tarifa 6. Por el levantamiento de actas por personal de la ODECA a petición de parte o como consecuencia de la detección de incumplimientos que den lugar a controles oficiales que excedan de las actividades normales de control: 88,71 euros.»

Artículo 7. Modificación de las Tasas Aplicables por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Se modifica la «2. Tasa por Ordenación de las Actividades Emisoras de Gases de Efecto Invernadero», que queda redactada de la siguiente forma:

«2. Tasa por Ordenación de las Actividades Emisoras de Gases de Efecto Invernadero

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa, la realización de las siguientes actividades cuando sean ejecutadas por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo con exclusión del sector privado, y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones:

1. La autorización de emisión de gases de efecto invernadero, establecida en el artículo 4 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, modificada por la Ley 13/2010, de 5 de julio.

2. La modificación de la autorización, cuando según el artículo 6 de la Ley 1/2005, modificada por la Ley 13/2010, se produzcan cambios en la instalación que obliguen a la revisión de la misma, revisión o adaptación a la normativa sobre comercio de derechos de emisión.

3. La valoración del informe anual verificado, e inscripción del dato en el Registro Comunitario de Derechos de Emisión, relativo a las emisiones de gases de efecto invernadero, según se regula en el artículo 23 de la Ley 1/2005, modificada por la Ley 13/2010, y la valoración del informe anual verificado de cumplimiento de medidas de reducción equivalentes, para las instalaciones excluidas del régimen, de acuerdo con la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, modificada por la Ley 13/2010 y el Real Decreto 301/2011, de 4 de marzo, sobre medidas de mitigación equivalentes a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión a efectos de la exclusión de instalaciones de pequeño tamaño.

4. La aprobación de los planes de seguimiento, y sus actualizaciones, regulados en el artículo 4 de la Ley 1/2005, modificada por la Ley 13/2010.

– Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades gravadas.

– Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa. En aquellas actuaciones que se realicen de oficio por la Administración, el devengo se producirá en el momento de dictarse la resolución administrativa.

– Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

– Tarifa 1. Autorización de emisión de gases de efecto invernadero: 932,93 euros.

– Tarifa 2. Modificación y renovación de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero: 373,17 euros.

– Tarifa 3. Revisión del informe anual sobre emisiones del año anterior: 229,86 euros.

– Tarifa 4. Aprobación y actualización de planes de seguimiento: 229,86 euros.»

Artículo 8. Modificación de las Tasas Aplicables por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Uno. Dentro de la «1. Tasa por realización de actuaciones, inspecciones y autorizaciones en materia sanitaria», se suprimen las Tarifas A11 a A20, creándose las Tarifas A11 A15, con el siguiente contenido:

«A.11. Peluquerías de señoras y caballeros: 8,48 euros.

A.12. Institutos de belleza: 11,58 euros.

A.13. Instalaciones deportivas (gimnasios, piscinas, etc.): 8,48 euros.

A.14. Casinos, Sociedades de recreo y análogos (según volumen y categoría): 11,58/55,64 euros.

A.15. Otros establecimientos no especificados en los apartados anteriores (según volumen y categoría): 11,58/68,00 euros.»

Dos. Dentro de la «2. Tasas por pruebas de laboratorio de salud pública», se modifican las Tarifas 4,4) y 7,3), que quedan redactadas como sigue:

«4. Carne y Productos cárnicos.

4. Detección de larvas de triquina (Trichinella spp.) por digestión y microscopía, en grupos de hasta 20 unidades: 23,23 euros.»

«7. PNIR.

3. Análisis mediante métodos basados en técnicas de inhibición del crecimiento bacteriano por la técnica de las 4 placas: 23,23 euros.»

Tres. Dentro de las Tasas Aplicables por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales se crea una nueva Tasa, la 15, con la siguiente redacción:

«15. Tasas por autorizaciones administrativas de Establecimientos y Servicios de atención farmacéutica en Cantabria.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa, la realización por los órganos administrativos competentes, de los trámites necesarios para las autorizaciones de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica: Oficinas de Farmacia; Botiquines; Servicios de Farmacia Hospitalarios; Depósitos de medicamentos y Almacenes mayoristas de distribución de medicamentos de uso humano.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria que soliciten las autorizaciones preceptivas para los establecimientos y servicios de atención farmacéutica.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o, cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la administración.

Tarifas.–La Tasa se exigirá conforme a las siguientes Tarifas:

A. Oficinas de Farmacia:

Tarifa A.1: Autorización de nueva apertura o traslado de oficinas de farmacia: 334,35 euros.

Tarifa A.2: Autorización de transmisión de oficinas de farmacia: 306,01 euros.

Tarifa A.3: Autorización de modificación del local de oficinas de farmacia: 92,48 euros.

Tarifa A.4: Nombramiento de Farmacéutico Regente: 44,00 euros.

B. Botiquines:

Tarifa B.1: Autorización de instalación y apertura o traslado de botiquines: 93,10 euros.

C. Depósitos de Medicamentos:

Tarifa C.1: Autorización de instalación, apertura y funcionamiento de depósitos de medicamentos: 207,85 euros.

Tarifa C.2: Renovación de la autorización de funcionamiento de depósitos de medicamentos: 133,35 euros.

Tarifa C.3: Modificación sujeta a autorización de depósitos de medicamentos: 71,10 euros.

D. Servicios de Farmacia Hospitalarios:

Tarifa D.1: Autorización de instalación, apertura y funcionamiento de servicios de farmacia hospitalarios: 411,85 euros.

Tarifa D.2: Autorización de traslado de servicios de farmacia hospitalarios: 243,35 euros.

Tarifa D.3: Renovación de la autorización de funcionamiento de servicios de farmacia hospitalarios: 411,85 euros.

Tarifa D.4: Modificación sujeta a autorización de servicios de farmacia hospitalarios: 157,85 euros.

E. Almacenes Mayoristas de distribución de medicamentos de uso humano (Almacenes Mayoristas):

Tarifa E.1: Autorización de apertura y funcionamiento de almacenes mayoristas: 463,35 euros.

Tarifa E.2: Autorización de traslado de almacenes mayoristas: 287,35 euros.

Tarifa E.3: Modificación sujeta a autorización de almacenes mayoristas: 157,85 euros.

Tarifa E.4: Nombramiento de Director Técnico de almacenes mayoristas: 44,00 euros.

Tarifa E.5: Inspección y Verificación del cumplimiento de las Buenas Prácticas de Distribución. Emisión del Certificado de Buenas Prácticas de Distribución de almacenes mayoristas: 624,35 euros.»

Cuatro. Dentro de las Tasas Aplicables por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales se crea una nueva, la 16, Tasa con la siguiente redacción:

«16. Tasas de Fabricantes de Productos Sanitarios a medida.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, de oficio o a instancia de parte, de los servicios de tramitación para la obtención de la licencia de funcionamiento de los fabricantes de productos sanitarios a medida, esto es, productos fabricados específicamente según la prescripción de un facultativo especialista en la que haga constar, bajo su responsabilidad, las características específicas de diseño y que se destine únicamente a un paciente determinado.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que presenten solicitud de la licencia de funcionamiento para la fabricación de productos sanitarios a medida.

Tarifas.–La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Tarifa 1: Concesión de la licencia de funcionamiento a fabricantes de productos sanitarios a medida: 200,60 euros.

Tarifa 2: Renovación de la licencia de funcionamiento a fabricantes de productos sanitarios a medida: 135, 85 euros.

Tarifa 3: Modificación sujeta a autorización de la licencia de funcionamiento de fabricantes de productos sanitarios a medida: 92,48 euros.

Devengo y pago.–La tasa se devengará en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.»

Cinco. Dentro de las Tasas Aplicables por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales se modifican las tarifas de la Tasa «13. Tasa por solicitudes de autorización en materia de estudios posautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo para medicamentos de uso humano en Cantabria», que pasan a tener la siguiente redacción:

«Tarifa 1: Solicitud de autorización inicial para la realización de estudios posautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo para medicamentos de uso humano (EPA-SP) en Cantabria: 395,92 euros.

Tarifa 2: Solicitud de autorización de modificaciones relevantes de estudios posautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo para medicamentos de uso humano (EPA-SP) previamente autorizados en Cantabria: 175,74 euros.»

Artículo 9. Actualización de Tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de sus Entes de Derecho Público.

Uno. Con carácter general se elevan, a partir de 1 de enero de 2014, los tipos de cuantía fija de las Tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus Entes de Derecho Público hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1% al importe exigido para el ejercicio 2013.

Se exceptúan, de lo previsto en el párrafo anterior, las tasas de nueva creación o cuyos tipos y/o tarifas hayan sido creados y/o modificados expresamente por la presente Ley.

El importe de las tasas actualizadas, a partir de 1 de enero de 2014, se relaciona en el Anexo I de esta Ley.

Dos. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base.

CAPÍTULO II
Tributos cedidos
Artículo 10. Modificación del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio.

Uno. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se modifica el artículo 1 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 1. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1.b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se aprueba la siguiente escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

17.707,20

11

17.707,20

1.947,79

15.300,00

14

33.007,20

4.089,79

20.400,00

18,50

53.407,20

7.863,79

14.300,00

21,50

67.707,20

10.938,29

12.300,00

22

80.007,20

13.644,29

19.400,00

22,50

99.407,20

18.009,29

20.600,00

24,00

120.007,20

22.953,29

En adelante

25,00.»

Dos. Renumeración de artículos.

Los artículos del 2 al 25 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, pasan a renumerarse del 3 al 26.

Tres. Mínimo familiar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se introduce un nuevo artículo 2 en el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, con el siguiente contenido:

«Artículo 2. Mínimo familiar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se aprueban los siguientes mínimos familiares aplicables para el calculo del gravamen autonómico en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

1. Mínimo por descendientes.

a) Se establecen los siguientes importes para el mínimo por descendientes fijado en el apartado 1 del artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio:

2.000 euros anuales por el primer descendiente.

2.200 euros anuales por el segundo descendiente.

3.900 euros anuales por el tercer descendiente.

4.450 euros anuales por el cuarto y siguientes descendiente.

b) El importe del mínimo por descendiente, cuando sea menor de tres años, establecido en el apartado 2 del artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio se fija en 2.400 euros anuales.

2. Mínimo por ascendientes.

a) El importe del mínimo por ascendiente mayor de 65 años establecido en el apartado 1 del artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio se fija en 970 euros anuales.

b) El importe del mínimo por ascendiente mayor de 75 años establecido en el apartado 2 del artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio se fija en 1.200 euros anuales.

3. Mínimo por discapacidad.

a) Se establecen los siguientes importes para el mínimo por discapacidad del contribuyente fijado en el apartado 1 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio:

2.400 euros anuales para personas con discapacidad.

7.200 euros anuales cuando se acredite un grado de minusvalía superior al 65%.

2.400 euros anuales en concepto de gastos de asistencia.

b) Se establecen los siguientes importes para el mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes fijados en el apartado 2 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio:

2.400 euros anuales para personas con discapacidad.

7.200 euros anuales cuando se acredite un grado de minusvalía superior al 65%.

2.400 euros anuales en concepto de gastos de asistencia.»

Cuatro. Deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Se modifica el primer párrafo del nuevo artículo 3 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, quedando redactado de la siguiente forma:

«De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 77.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio, se establecen las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica de dicho tributo.»

2. Se modifica el apartado 2 del nuevo artículo 3 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, quedando redactado de la siguiente forma:

«2. Por cuidado de familiares.

El contribuyente podrá deducir 100 euros por cada descendiente menor de tres años, por cada ascendiente mayor de setenta, y por cada ascendiente o descendiente con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválido con un grado de minusvalía igual o superior al 65 % de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Se tendrá derecho a la deducción aunque el parentesco lo sea por afinidad. Para dar lugar a la deducción, el descendiente o ascendiente deberá, además, reunir los siguientes requisitos:

a) Convivir más de ciento ochenta y tres días del año natural con el contribuyente. Se exceptúa del cumplimiento de este requisito a los menores de tres años.

b) No tener rentas brutas anuales superiores a 6.000 euros.»

3. Se introduce el apartado número 7 en el nuevo artículo 3 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio:

«7. Deducción por gastos de enfermedad:

a) El contribuyente se podrá deducir un 10% de los gastos y honorarios profesionales abonados durante el año por la prestación de servicios sanitarios por motivo de enfermedad, salud dental, embarazo y nacimiento de hijos, accidentes e invalidez, tanto propios como de las personas que se incluyan en el mínimo familiar.

Esta deducción tendrá un límite anual de 500 euros en tributación individual y 700 en tributación conjunta. Estos límites se incrementarán en 100 euros en tributación individual cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65%. En el caso de tributación conjunta el incremento será de 100 euros por cada contribuyente con dicha discapacidad.

b) El contribuyente se podrá deducir un 5% de las cantidades pagadas durante el año en concepto de cuotas a mutualidades o sociedades de seguros médicos no obligatorios, tanto propios como de las personas que se incluyan en el mínimo familiar.

Esta deducción tendrá un límite anual de 200 euros en tributación individual y 300 en tributación conjunta. Estos límites se incrementarán en 100 euros en tributación individual cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65%. En el caso de tributación conjunta el incremento será de 100 euros por cada contribuyente con dicha discapacidad.

La base conjunta de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura y satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.»

Cinco. Reducciones en la base imponible en el Impuesto sobre Sucesiones.

1. Se modifica el apartado 3 del nuevo artículo 6 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, quedando redactado de la siguiente forma:

«3. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición ‘‘mortis causa’’, que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional incluidos los relacionados con la producción y comercialización en el sector ganadero, agrario o pesquero, o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 99 por ciento del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el cuarto grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 99 por ciento.»

2. Se modifica el apartado 4 del nuevo artículo 6 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, quedando redactado de la siguiente forma:

«4. Del mismo porcentaje de reducción y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral hasta el cuarto grado mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en el apartado 3.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el apartado 3, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.»

3. Se modifica el apartado 7 del nuevo artículo 6 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, quedando redactado de la siguiente forma:

«7. En los casos de transmisión de participaciones ínter vivos, a favor de familiares hasta el cuarto grado, de una empresa individual, de un negocio profesional, incluidos los relacionados con la producción y comercialización en el sector ganadero, agrario o pesquero, o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 99 % del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones “mortis causa” a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.»

Seis. Tipo reducido en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

1. Se modifica la letra c) del apartado 3 del nuevo artículo 10 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, quedando redactado de la siguiente forma:

«c) Tener, en la fecha de adquisición del bien inmueble, menos de treinta años cumplidos.

Cuando como resultado de la adquisición de la propiedad la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. Si la adquisición se realizara con cargo a la sociedad de gananciales, siendo uno de los cónyuges menor de treinta años y el otro no, se aplicará el tipo del 6,5 por ciento.»

2. Los apartados del 4 al 9 del nuevo artículo 10 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, pasan a renumerarse del 5 al 10.

3. Se introduce un nuevo apartado 4 en el nuevo artículo 10 texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, con la siguiente redacción:

«4. Se fija un tipo reducido del 5% para las adquisiciones de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación, condicionada, por una parte, a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa, que la vivienda va a ser objeto de dicha inmediata rehabilitación, y por otra, a que ésta sea calificada como tal por la Dirección General de Vivienda del Gobierno de Cantabria.

Se entiende por inmediatas aquellas obras de rehabilitación que se finalicen en un plazo inferior a dieciocho meses desde la fecha de devengo del impuesto, entendiendo por devengo la fecha de formalización del necesario documento público. A estos efectos, en el plazo de treinta días posteriores a la finalización de los dieciocho meses, el sujeto pasivo deberá presentar ante la Administración Tributaria la licencia de obras, el proyecto de obra, el certificado de final de obra y las facturas derivadas de la rehabilitación con desglose por partidas. El incumplimiento de estas obligaciones determinará la pérdida del derecho al tipo reducido.»

Siete. Tipo reducido en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

1. Se modifica la letra c) del apartado 4 del nuevo artículo 14 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, quedando redactada de la siguiente forma:

«c) Tener, en la fecha de adquisición del inmueble, menos de treinta años cumplidos.

Cuando como resultado de la adquisición, la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de la edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. Si la adquisición se realizara a cargo de la sociedad de gananciales, siendo uno de los cónyuges menor de treinta años y el otro no, se aplicará el tipo del 0,9 por ciento.»

2. El apartado 10 del nuevo artículo 14 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, pasa a renumerarse como 11.

3. Se introduce un nuevo apartado 10 en el nuevo artículo 14 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, con la siguiente redacción:

«10. El tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca, será del 0,3%.»

Artículo 11. Tipos impositivos y cuotas fijas de los juegos de suerte, envite o azar.

1. Se modifica el apartado 2 del nuevo artículo 17 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, quedando redactado de la siguiente manera:

«2. Tipos impositivos y cuotas fijas.

Se establecen los siguientes tipos impositivos de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar:

2.1 Tipos impositivos:

a) El tipo impositivo será del 25%.

b) En el juego del Bingo el tipo impositivo será del 45% aplicable sobre la base imponible en el momento de la adquisición de los cartones por el sujeto pasivo.

En la modalidad de Bingo Electrónico, el tipo impositivo será del 15%.

c) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de base imponible comprendida entre euros

Tipo aplicable

Porcentaje

Entre 0 y 1.450.000.

20

Entre 1.450.000,01 y 2.300.000.

38

Entre 2.300.000,01 y 4.500.000.

49

Más de 4.500.000.

60

2.2 Cuotas fijas: En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, las cuotas serán las siguientes:

a) Máquinas de tipo B o recreativas con premio programado: Cuota anual: 3.600 euros.

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo B en los que puedan intervenir 2 o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

I. Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a anterior.

II. Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.500 euros, más el resultado de multiplicar por 2.500 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

b) Máquinas del tipo C o de azar:

I. Cuota anual: 5.500 euros.

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo C en los que puedan intervenir 2 o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

II. Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a anterior.

III. Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 11.000 euros, más el resultado de multiplicar por 1.400 euros el número máximo de jugadores.

c) Otras máquinas recreativas con premio en especie: Cuota anual: 500 euros.

2.3 En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo B o recreativas con premio programado, la cuota tributaria de 3.600 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 70 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas autorizadas en fecha anterior a aquella en que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el órgano competente en materia de tributos de la Comunidad Autónoma.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 % de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.

2.4 Baja temporal en Máquinas tipo B.

A lo largo ejercicio de 2014, tratándose de máquinas de tipo B o recreativas con premio programado, los sujetos pasivos podrán mantener en situación de baja temporal un porcentaje máximo de las máquinas que tengan autorizadas, siempre que no reduzcan la plantilla neta de trabajadores, en términos de personas/año según la regulación de la normativa laboral.

La baja temporal tendrá una duración máxima de un año y mínima de un trimestre dentro del año natural. El sujeto pasivo declarará expresamente en los 15 primeros días naturales del trimestre, según modelo aprobado a tal efecto, las máquinas que estarán en dicha situación de baja temporal, sin que pueda exceder, anualmente, del 8% del total de máquinas que tengan autorizadas, con redondeo al entero más próximo.

Durante el periodo baja temporal la cuota regulada en el apartado 2.2 de este artículo se reducirá en un 90%.

De no mantenerse la plantilla neta de trabajadores, procederá la autoliquidación de las cantidades no ingresadas junto a los correspondientes intereses de demora en los primeros treinta días del año 2015, sin perjuicio de la posibilidad de comprobación e investigación que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, concede a la Administración tributaria competente.

En el caso que se decida alzar la situación de baja temporal de una o varias máquinas, se deberán satisfacer las cuotas trimestrales que correspondan a su nueva situación.

2.5 Los tipos impositivos y cuotas fijas podrán ser modificados mediante Ley del Parlamento de la Comunidad Autónoma de Cantabria.»

2. La reducción de tipos y cuotas fijas recogida en el apartado anterior quedará condicionada al mantenimiento de la plantilla neta de trabajadores, en términos de personas/año según la regulación de la normativa laboral, de los sujetos pasivos que se acojan a tal reducción.

De no mantenerse la plantilla neta de trabajadores, procederá la autoliquidación de las cantidades no ingresadas junto a los correspondientes intereses de demora en los primeros treinta días del año 2015, sin perjuicio de la posibilidad de comprobación e investigación que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, concede a la Administración tributaria competente.

Artículo 12. Tipo autonómico del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos

1. Se modifica el nuevo artículo 20 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 20. Tipos Autonómicos del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

El tipo de gravamen autonómico al que hace referencia el artículo 50 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y el artículo 52 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, aplicable en la Comunidad Autónoma de Cantabria en el Impuesto Especial Hidrocarburos será el siguiente:

a) Productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 24 euros por 1.000 litros.

b) Productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 1 euros por tonelada.

c) Productos comprendidos en el epígrafe 1.11 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 24 euros por 1.000 litros.»

2. Se modifica el nuevo artículo 21 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 21. Tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional en el Impuesto Especial sobre Hidrocarburo.

El tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, al que se refiere el apartado 6.a) del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, será de 24 euros por 1.000 litros.»

Artículo 13. Referencias normativas.

Todas la referencias normativas contenidas en el texto del Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado en relación con diferentes preceptos de la ya derogada Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, serán sustituidas por los artículos correspondientes y equivalentes de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, actualmente en vigor.

TÍTULO II
Medidas administrativas
Artículo 14. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 39 de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. La ocupación de bienes de dominio público portuario que requiera la ejecución de obras o instalaciones fijas, o que constituyan una utilización privativa o presente circunstancias de exclusividad cuya duración exceda de diez años, estará sometida a la previa concesión otorgada por la Consejería competente en materia de puertos.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 43 de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. El plazo máximo por el que podrán otorgarse estas autorizaciones no podrá superar los diez años.»

Artículo 15. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio, del Deporte.

Se modifica el apartado 1 del artículo 43 de la Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio, del Deporte, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Se entiende por deporte escolar todas aquellas actividades físico-deportivas que se desarrollen en horario no lectivo, dirigidas a la población escolarizada hasta los 18 años. La participación en estas actividades será en todo caso voluntaria.»

Artículo 16. Modificación de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 61 de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Será preceptiva la autorización de la Consejería competente en materia de Cultura para:

a) Cualquier intervención sobre el Monumento o en su entorno de protección delimitado.

b) El cambio de uso o aprovechamiento del inmueble o de algún otro inmueble contenido en su entorno, si no existiera una figura de planeamiento que regulara específicamente dicho entorno.

c) La incoación de expedientes de ruina del inmueble o de algún otro inmueble contenido en su entorno, si no existiera una figura de planeamiento que regulara específicamente dicho entorno.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 64 de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. En tanto no se apruebe definitivamente la normativa urbanística de protección a que se hace referencia en el artículo 60 de esta Ley, la concesión de licencias o la ejecución de las ya otorgadas antes de la declaración de Conjunto Histórico o Lugar Cultural precisará autorización de la Consejería de Cultura y Deporte en un plazo máximo de tres meses, transcurridos los cuales se puede considerar otorgada. No se admitirán modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, incrementos o alteraciones del volumen, parcelaciones ni agregaciones y, en general, cambios que afecten a la armonía del conjunto».

Artículo 17. Modificación de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria.

Uno. Se añaden dos nuevos párrafos, identificados como c) y d), al artículo 3 de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, con el siguiente texto:

«c) Las llamadas máquinas de tipo A, entendiendo por tales las recreativas de mero pasatiempo o recreo que, a cambio del precio de la partida, se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego y que ofrecen como aliciente la devolución del importe de la partida, la posibilidad de prolongación de la partida o la obtención de otra adicional, siempre que no concedan ningún premio en metálico o en especie.

d) Las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de productos o mercancías, siempre que el valor de éstos se corresponda con su valor en el mercado, así como las máquinas tocadiscos o vídeo-discos y las de competencia pura o deporte que no den premio directo o indirecto alguno y expresamente se determinen reglamentariamente.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 4 de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, y se añade un nuevo apartado 4, quedando ambos redactados como sigue:

«3. El Catálogo de Juegos y Apuestas incluirá, al menos, los juegos siguientes:

a) Los exclusivos de los casinos de juego.

b) El bingo en sus distintas modalidades.

c) Los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas de juego incluidas en esta Ley.

d) Las rifas y tómbolas.

e) Las apuestas en sus distintas modalidades.

f) Las loterías y el juego de boletos.

g) Las combinaciones aleatorias.

4. Se consideran prohibidos aquellos juegos que no estén incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas, así como aquellos que estándolo se realicen sin la oportuna autorización o en forma, lugares o por personas distintas de las que se especifiquen en las autorizaciones y en las normas legales aplicables.»

Tres. Se modifica el artículo 6 de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, «Prohibiciones», que cambia su denominación por «Publicidad», y queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Publicidad.

1. Se prohíbe toda publicidad que incita o estimule la práctica de juegos y apuestas.

2. Se permite la publicidad del juego y las apuestas de carácter meramente informativo, así como el patrocinio de actividades deportivas, recreativas o culturales. A efectos de lo previsto en este artículo, por carácter meramente informativo se entenderá la publicidad que incluya:

a) Nombre comercial y domicilio.

b) Categoría de establecimiento y juegos y apuestas que se practican en él.

c) Servicios que se prestan.

d) Carteles informativos de situación.

3. Será libre la publicidad realizada en el interior de los locales de juego de acceso reservado y la realizada en publicaciones específicas del sector.

4. Los reglamentos de las distintas modalidades de juegos y apuestas podrán establecer las condiciones específicas de la publicidad aplicable para cada una de dichas modalidades.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. La organización, explotación y práctica de cualquiera de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas requerirá la previa autorización administrativa, con excepción de las combinaciones aleatorias que solo precisarán comunicación.»

Cinco. Se modifica el párrafo k) y se suprime el párrafo l) del apartado 1 del artículo 12 de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«k) Póker en sus diversas variedades.»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 14, de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«1. Son salones de juego los establecimientos en los que, de forma específica, se instalan y explotan máquinas de tipo B. De igual forma podrán contar con máquinas de tipo D o recreativas con premio en especie.»

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 15, de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que pasa tener la siguiente redacción:

«1. Son salones recreativos los establecimientos destinados a la explotación de máquinas de tipo D o recreativas con premio en especie. En ningún caso podrán instalarse en los mismos, máquinas de tipo B o C.»

Ocho. Se modifica el artículo 16, de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, «Locales de apuestas», que cambia su denominación por «Apuestas» y queda redactado como sigue:

«Artículo 16. Apuestas.

1. Se entiende como apuesta la actividad por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre el resultado de un acontecimiento determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.

2. Las apuestas debidamente autorizadas podrán cruzarse en el interior de los locales y recintos destinados a la celebración de determinadas competiciones, en los casinos de juego, en las salas de bingo, en los salones de juego y demás locales que reglamentariamente se determinen.»

Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 17, de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«En los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías, restaurantes o similares podrán instalarse máquinas de tipo «B» en las condiciones y número que se establezcan reglamentariamente. En dichos establecimientos no se podrán instalar otras máquinas de juego, ni terminales expendedoras de boletos o apuestas.»

Diez. Se modifica el artículo 18, de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Son máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos, mecánicos, electrónicos o informáticos que, a cambio de un precio, permiten al jugador su utilización como instrumento de recreo o pasatiempo y la obtención de un premio.

2. A los efectos de su régimen jurídico las máquinas se clasifican en los siguientes grupos:

a) Tipo B o máquinas recreativas con premio en metálico: son las que a cambio del precio de la partida conceden al usuario un tiempo de uso y, eventualmente, de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico, cuyo valor no podrá exceder del límite fijado reglamentariamente.

b) Tipo C o máquinas de azar: son las que, de acuerdo con las características y límites que reglamentariamente se establezcan, a cambio de un precio, conceden al usuario un tiempo de uso y, eventualmente, un premio que dependerá siempre del azar.

d) Tipo D o máquinas recreativas con premio en especie: son las que además de proporcionar un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, pueden conceder un premio en especie, directo o mediante una cantidad de vales, bonos o similares, en función de la habilidad, destreza o conocimiento del jugador.

3. Podrá autorizarse la interconexión de máquinas con las condiciones que se determinen reglamentariamente.

4. Las máquinas de juego deberán estar inscritas en el Registro de juego, llevar placa de identidad y contar con las autorizaciones de explotación e instalación, en los términos que reglamentariamente se determinen.»

Once. Se modifican los apartados 1, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que pasan a tener la siguiente redacción:

«1. Podrá autorizarse la celebración de rifas y tómbolas con las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.»

«4. Quedan exentas de autorización, con los límites que se establezcan reglamentariamente, las rifas y tómbolas cuyo beneficio se dedique íntegramente a fiestas populares, y las realizados por asociaciones y organizaciones sin ánimo de lucro, entendiéndose por beneficio el importe total de las papeletas menos el del premio.»

«5. Se entiende por combinación aleatoria la modalidad de juego por el que una persona o entidad sortea un premio en metálico o en especie, con fines publicitarios, entre quienes adquieran sus productos o servicios u ostenten la condición actual o potencial de clientes suyos, sin coste adicional alguno y sin que pueda exigirse una contraprestación específica a cambio, no exigiéndose autorización administrativa para su organización.

El organizador de las mismas deberá formular comunicación individualizada por cada concreta actividad que se pretenda desarrollar, con carácter previo a su realización.»

Doce. Se modifica el párrafo e) del apartado 1 del artículo 28 de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«e) Las personas que hayan sido incluidas por la Consejería competente en materia de juego en el Registro de Prohibidos. Dicha inclusión se llevará a cabo previa tramitación del correspondiente procedimiento, a petición del interesado, y será comunicada a los establecimientos afectados. La exclusión de dicho Registro se tramitará de la misma forma que la inclusión.»

Trece. Se modifican los párrafos h), ñ) y o), y se suprime el párrafo p) del artículo 33, de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que quedan redactados como sigue:

«h) La instalación de máquinas de juego en lugares distintos de los establecidos reglamentariamente.»

«ñ) El incumplimiento de la obligación de abandonar la sociedad en el plazo de un mes, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 23 de la presente Ley.»

«o) La comisión de una tercera infracción leve dentro del plazo de un año se sancionará como una infracción grave, cuando las dos anteriores sean firmes en vía administrativa.»

Catorce. Se modifica el artículo 36 de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«Artículo 36. Sanciones pecuniarias.

1. Cuantía de las sanciones:

a) Las infracciones calificadas como leves serán sancionadas con multa de hasta mil ochocientos euros.

b) Las infracciones calificadas como graves serán sancionadas con multa de mil ochocientos euros y un céntimo a diez mil euros.

c) Las infracciones calificadas como muy graves serán sancionadas con multa de diez mil euros y un céntimo a ciento cincuenta mil euros.

2. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los hechos personales afectados, al volumen de las transacciones efectuadas, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuricidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.

3. Si en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuricidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.

4. Además de la multa, la comisión de la infracción llevará aparejada, sí así se acuerda, la entrega a la Administración o a los perjudicados que hubieran sido identificados, de los beneficios ilícitos obtenidos.»

Quince. Se añade una disposición transitoria quinta a la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria quinta. Cancelación de inscripciones.

Quedan canceladas las inscripciones en el Registro de Juego correspondientes a las Empresas Operadoras y las máquinas recreativas excluidas de la aplicación de la presente Ley, procediendo la Administración, de oficio, a la devolución de las fianzas depositadas para la explotación de las mismas.»

Artículo 18. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales de Cantabria.

Uno. Se modifica la letra g) del artículo 16.1 de la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«g) Un letrado de la Dirección General del Servicio Jurídico, con voz pero sin voto.»

Dos. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 16, con el siguiente contenido:

«Ejercerá de secretario un funcionario de la Dirección General de Justicia del grupo A1.»

Artículo 19. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria.

Uno. Se modifican los párrafos g) y h) del apartado 2 del artículo 1, objeto y ámbito de aplicación, que queda redactado en los siguientes términos:

«g) Los presidentes, consejeros delegados y asimilados de las entidades y sociedades que configuran el sector público empresarial de la Comunidad Autónoma, siempre que exista remuneración por el desempeño de dichos cargos.

Los presidentes, directores generales, directores gerentes y asimilados de las fundaciones que configuran el sector público fundacional de la Comunidad Autónoma, siempre que exista remuneración por el desempeño de dichos cargos.»

Dos. Se modifica el segundo párrafo del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

«Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones señaladas en los artículos 10 y 11 de la presente Ley.»

Tres. Se modifican los párrafos b) y d) del apartado 1 del artículo 10, que quedan redactados en los siguientes términos:

«b) El desempeño de la condición de concejal, presidente o vocal de los órganos de gobierno de cualquier otra entidad local, salvo los altos cargos mencionados en el apartado anterior.»

«d) El desempeño de la presidencia de entidades o sociedades integradas en el sector público empresarial, cuando la naturaleza de los fines de las mismas guarden conexión con las competencias legalmente atribuidas al alto cargo.

Asimismo, la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o, en su caso, entidad local, en los órganos colegiados, directivos o consejos de administración de organismos o empresas del sector público administrativo o empresarial, así como en empresas privadas participadas por la Comunidad Autónoma o, en su caso, por una entidad local.»

Cuatro. Se modifica el párrafo a) del artículo 11, compatibilidad del cargo con actividades privadas, que queda con la siguiente redacción:

«a) La mera administración del patrimonio personal o familiar, con las limitaciones establecidas en el artículo 17 de la presente Ley.»

Quinto. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 12, que quedará redactado de la siguiente manera:

«2. Los altos cargos que reingresen al servicio activo en la Administración de la Comunidad Autónoma deberán solicitarlo en el plazo de un mes. La incorporación al servicio activo tendrá lugar al mes de la notificación de la resolución de reingreso, teniendo en todo caso el reingreso efectos económicos y administrativos desde la fecha de la solicitud.»

Artículo 20. Modificación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria.

Uno. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 59 que quedará redactado de la siguiente manera:

«3. El funcionario que por razones de guarda legal, tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de su jornada de trabajo, con la disminución proporcional de sus retribuciones.

Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.»

Dos. Se añade una disposición adicional undécima a la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional undécima.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39.4 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se constituirán las siguientes Juntas de Personal, según las unidades electorales que a continuación se indica:

a) Una para todo el personal funcionario de la Administración General de la Comunidad Autónoma, de los Organismos Públicos y de las Entidades de Derecho Público.

b) Una en cada Área de Salud para el personal funcionario y estatutario al servicio de las Instituciones Sanitarias Públicas dependientes del Servicio Cántabro de Salud, excluido el personal que presta servicios en la Dirección Gerencia Central.

c) Una para el personal docente de los centros públicos no universitarios.

d) Una para el personal de los Cuerpos Nacionales al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cantabria.»

Artículo 21. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

Se modifica artículo 190.2 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«2. Cuando se trate de terrenos clasificados como urbanos que se encuentren dentro de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, la autorización previa a la licencia urbanística exigida por la legislación de costas se sujetará al siguiente procedimiento:

a) Presentación de la solicitud ante el Ayuntamiento.

b) Informe del Ayuntamiento y remisión del expediente al órgano autonómico competente en la materia.

c) Una vez que se reciba la documentación completa, se remitirá al órgano de la Administración General del Estado competente en materia de costas para que, en el plazo de un mes, emita informe sobre la delimitación del límite interior de la ribera del mar, línea de deslinde, mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso al mar e incidencia de las construcciones y de las actividades que las mismas generen sobre la integridad del dominio público.

d) Resolución del órgano autonómico competente en la materia, en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual los interesados podrán entender desestimada su petición.

e) Comunicación al Ayuntamiento para que resuelva sobre la licencia urbanística.

f) Comunicación a la Administración del Estado en el plazo de diez días.

No obstante, para la realización de las obras permitidas en la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 2.c) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, con carácter previo a la solicitud de licencia deberá presentarse ante la Administración autonómica una declaración responsable en la que de manera expresa y clara manifiesten que tales obras no supondrán un aumento del volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes y que cumplen con los requisitos establecidos sobre eficiencia energética y ahorro de agua, cuando les sean de aplicación. La declaración responsable se ajustará a lo dispuesto en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.»

Artículo 22. Modificación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

Se modifica la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 17, que tendrá la siguiente redacción:

«Con el fin de cubrir los riesgos de la responsabilidad de la actividad turística, serán exigibles los seguros, las fianzas u otras garantías equivalentes que se dispongan en la normativa específica, que habrán de mantenerse en vigor durante todo el tiempo del desarrollo o ejercicio de la actividad.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 46, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 46. Precios turísticos.

1. Los precios de los servicios prestados por las empresas turísticas serán públicos y libres. En todo caso, deberán exhibirse las listas de precios en lugar claramente visible y de fácil lectura para el público, con el debido detalle del precio final que será aplicable al usuario, haciendo constar separadamente y con suficiente claridad cada uno de los servicios y conceptos de tal forma que posibilite que el usuario tome una decisión antes de la contratación de un servicio turístico.»

Tres. Se modifican los apartados 5 y 9 del artículo 56, que tendrán la siguiente redacción:

«5. No declarar alguno de los servicios que se prestan, la no exhibición de las listas de precios en lugar claramente visible y de fácil lectura para el público, con el debido detalle del precio final que será aplicable al usuario, haciendo constar separadamente y con suficiente claridad cada uno de los servicios y conceptos de tal forma que posibilite que el usuario tome una decisión antes de la contratación de un servicio turístico.»

«9. La omisión de la entrega a los clientes de los alojamientos turísticos de la preceptiva hoja de admisión, con indicación de la unidad de alojamiento, los precios aplicables y demás extremos exigidos.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 58, que tendrá la siguiente redacción:

«1. La oferta de prestación de servicios y/o realización de actividades turísticas, sin haber realizado la declaración responsable o existiendo inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial en la misma o en la documentación que se acompañe, o sin haber obtenido la autorización administrativa necesaria para el inicio de la actividad, de ser ésta necesaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 18 de esta norma.»

Cinco. Se modifica el artículo 59, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 59. Prescripción.

Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos: las muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contados todos ellos desde el día en que la infracción se hubiera cometido.»

Artículo 23. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Se modifica la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 40, que tendrá la siguiente redacción:

«1. Todos los establecimientos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, ya sean de titularidad pública o privada, en los que se realicen actividades de comercialización de bienes o de prestación de servicios deberán tener hojas de reclamaciones, instrumentalizadas en impreso normalizado, a disposición de los clientes que las soliciten.»

Dos. Se modifica el artículo 50, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 50. Tipificación de infracciones.

Son infracciones administrativas en materia de defensa de los consumidores y usuarios las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley.

1. Infracciones en materia de Protección de la salud y seguridad de los consumidores:

a) Las acciones u omisiones que produzcan riesgos o daños efectivos para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios, ya sea en forma consciente o deliberada, ya por abandono de la diligencia y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.

b) El incumplimiento o desatención de los requerimientos o advertencias que, de forma concreta, formulen las autoridades competentes para situaciones específicas, al objeto de corregir o evitar situaciones o circunstancias que puedan resultar perjudiciales para la salud o seguridad de los consumidores.

2. Infracciones por alteración, adulteración o fraude en bienes y servicios:

a) La elaboración, distribución, suministro o venta de productos a los que se haya adicionado o sustraído cualquier sustancia o elemento, alterando su calidad o composición, para corregir defectos mediante procesos que no estén expresamente autorizados o para encubrir la inferior calidad de los productos utilizados.

b) La elaboración, distribución, suministro o venta de bienes, productos y servicios susceptibles de consumo cuando su composición, calidad, cantidad, peso, tamaño u otros elementos relevantes no se ajusten a las disposiciones vigentes o difieran de las declaradas u ofertadas.

c) El incumplimiento de las disposiciones administrativas que prohíban elaborar, distribuir, suministrar o comercializar determinados productos, bienes o servicios, y la elaboración, distribución, suministro o comercialización de los que precisen autorización administrativa y no la posean, salvo que esté atribuido expresamente a otra autoridad.

3. Infracciones en materia de documentación, transacciones comerciales y precios:

a) Incumplimiento de las normas relativas a registro, normalización, tipificación, o documentación de los productos, bienes o servicios que se comercialicen o existan en el mercado.

b) El incumplimiento de la normativa vigente en materia de marcado, etiquetado y envasado de productos.

c) La no exhibición al público en lugar visible desde el exterior del horario comercial de la oficina o establecimiento.

d) No disponer de hojas de reclamaciones en modelo normalizado, no anunciar su existencia, así como negarse a facilitarlas a los consumidores que las soliciten.

e) La falta de transparencia y exposición pública y visible de los precios de los bienes o servicios ofertados o incumplimiento de las normas reguladoras en esta materia.

f) El cobro a los consumidores de precios superiores a los presupuestados o comunicados comercialmente, así como incrementar los precios de los repuestos al aplicarlos en las reparaciones.

g) La ausencia de entrega de un presupuesto previo cuando sea obligatorio o sea solicitado por el consumidor, así como su emisión con incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

h) La ausencia de entrega del resguardo de depósito de bienes a los consumidores cuando sea preceptivo o cuando aquellos lo soliciten, así como su emisión con incumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.

i) No extender recibo justificante, factura, contrato o documento acreditativo de las transacciones comerciales realizadas en los términos previstos legalmente, así como su emisión con incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

j) La facturación de trabajos no realizados, o ejecutados sustituyendo piezas cuando las mismas no fueran necesarias, para conseguir un incremento del precio, o con instalación de piezas o accesorios de peor calidad que los indicados por el consumidor o usuario o que los presupuestados o cobrados, o realizar trabajos de reparación, instalación o similares cuando no hayan sido solicitados o autorizados por éste.

k) El incumplimiento de las disposiciones sobre seguridad en cuanto afecten o puedan suponer un riesgo para los consumidores y usuarios.

l) Realizar prácticas comerciales desleales, por acción u omisión, que provoquen o puedan provocar a los consumidores y usuarios un comportamiento que de otra forma no hubiera tenido lugar, así como la realización de publicidad ilícita infringiendo lo establecido en las disposiciones aplicables.

m) La introducción de cláusulas abusivas en los contratos.

n) Las limitaciones o exigencias injustificadas al derecho del consumidor de poner fin a los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la obstaculización al ejercicio de tal derecho del consumidor a través del procedimiento pactado, la falta de previsión de éste o la falta de comunicación al usuario del procedimiento para darse de baja del servicio.

ñ) La negativa injustificada a vender un bien expuesto o un servicio públicamente ofertado, o la violación del derecho de los consumidores a decidir razonablemente la cantidad de bienes que desean adquirir o de servicios que desean recibir en un establecimiento, o la limitación del número de artículos que pueden ser adquiridos o el incumplimiento de las obligaciones sobre venta conjunta o la imposición injustificada de condiciones sobre prestaciones no solicitadas.

o) El incumplimiento de los deberes de información a los consumidores y usuarios acerca de las condiciones normales de utilización y conservación de los bienes o servicios, así como de la obligación legal de entregar las instrucciones de uso y conservación de los bienes adquiridos.

p) El incumplimiento de las obligaciones de garantía, de las condiciones que correspondan a su naturaleza o, cuando proceda, la negación del derecho a renunciar a la prestación del servicio o a la devolución del bien.

q) El incumplimiento de los deberes y obligaciones sobre servicio técnico de productos de naturaleza duradera, o sobre la existencia de repuestos previstos legalmente.

4. Infracciones en la contratación a distancia y fuera de establecimientos mercantiles:

a) El incumplimiento del régimen establecido en materia de contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles.

b) El incumplimiento de las obligaciones que la regulación de contratos celebrados a distancia impone en materia de información y documentación que se debe suministrar al consumidor y usuario, de los plazos de ejecución y de devolución de cantidades abonadas, el envío, con pretensión de cobro, de envíos no solicitados por el consumidor y usuario y el uso de técnicas de comunicación que requieran el consentimiento expreso previo o la falta de oposición del consumidor y usuario cuando no concurra la circunstancia correspondiente.

5. Otras infracciones:

a) La obstrucción o negativa a suministrar información a los inspectores de consumo, o a facilitar las funciones de vigilancia, inspección o control, salvo que por su reiteración, proceda su calificación como grave.

b) El incumplimiento de las medidas provisionales adoptadas por las autoridades competentes en los procedimientos iniciados como consecuencia de las actuaciones de control.

c) El suministro de información inexacta o incompleta por empresarios y profesionales a las autoridades competentes o a sus agentes.

d) La utilización del distintivo oficial de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo, sin estar adherido o utilizar distintivos de arbitraje de consumo susceptibles de inducir a error al consumidor.

e) La negativa a satisfacer las demandas del consumidor o usuario, cualquiera que sea su nacionalidad o lugar de residencia, cuando su satisfacción esté dentro de las disponibilidades del empresario, así como cualquier forma de discriminación con respecto a las referidas demandas y, en particular, las conductas discriminatorias en el acceso a los bienes y la prestación de los servicios, en especial las previstas como tales en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres.

f) El incumplimiento de la obligación de afianzar o garantizar las cantidades entregadas a cuenta para los casos legalmente previstos.

g) Cualquier otro incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la legislación en materia de defensa de los consumidores y usuarios o cualquier otra situación que induzca a engaño o confusión al mismo.»

Tres. Se crea un nuevo artículo 50 bis, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 50 bis. Calificación de las infracciones.

1. Las infracciones previstas en esta Ley tendrán la calificación de leves, salvo las señaladas en los apartados 2 y 3 de este artículo.

2. En todo caso, serán calificadas como graves las siguientes infracciones:

a) Las contempladas en el artículo 50.1 y 50.4.

b) Las descritas en el artículo 50. 3.k), 50.3.l) y 50.3.m) y 50.5.f).

c) La del artículo 50.5.a) cuando sea reiterada la obstrucción a la Inspección de Consumo.

d) Asimismo, tendrán en todo caso la consideración de graves aquellas infracciones calificadas como leves en las que concurran alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Que las conductas infractoras se produzcan consciente o deliberadamente, o por falta de los controles y las precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate.

2.ª Que menoscaben la habitabilidad de la vivienda.

3. Asimismo, tendrán en todo caso la consideración de muy graves:

a) Aquellas infracciones calificadas como graves de conformidad con lo previsto en este artículo cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Que produzcan una alteración social grave, alarma social o una situación de desconfianza grave entre los consumidores y usuarios, bien por afectar a un gran número de consumidores o por su alta repercusión en el mercado.

2.ª Cuando se dé un resultado gravemente perjudicial para la salud pública o seguridad de los consumidores.

b) Las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios en la contratación a distancia y fuera de establecimiento mercantil recogidas en el artículo 50.4, apartados a) y b), cuando exista reincidencia o el volumen de la facturación realizada a que se refiere la infracción sea superior a 601.012,10 euros.»

Cuatro. Se modifica el artículo 51, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 51. Sanciones.

1. Las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios previstas en esta norma serán sancionadas de acuerdo con la siguiente graduación:

a) Infracciones leves: hasta 3.005,06 euros.

b) Infracciones graves: entre 3.005,07 y 15.025,30 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de la infracción.

c) Infracciones muy graves: entre 15.025,31 y 601.012,10 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de infracción.

2. Las anteriores cuantías de las multas se encontrarán a su vez divididas conforme al siguiente esquema:

a) Infracciones leves:

Grado mínimo, entre 100 y 1000 euros,

Grado medio, entre 1.000,01 y 2.000 euros,

Grado máximo, entre 2.000,01 y 3.005,06 euros.

b) Infracciones graves:

Grado mínimo de 3.005,07 a 7.000 euros,

Grado medio de 7.000,01 a 10.000 euros,

Grado máximo de 10.000,01 a 15.025,30 euros.

c) Infracciones muy graves:

Grado mínimo, entre 15.025,31 y 50.000 euros,

Grado medio, entre 50.000,01 y 250.000 euros,

Grado máximo, entre 250.000,01 y 601.012,10 euros.

3. En el supuesto de infracciones muy graves, podrá acordarse el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años. En tal caso, será de aplicación la legislación laboral en relación con las obligaciones de la empresa frente a los trabajadores.»

Cinco. Se modifica el artículo 52, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 52. Circunstancias agravantes y atenuantes.

La cuantía de la sanción se graduará atendiendo a las circunstancias siguientes:

1. Son circunstancias agravantes:

a) La reiteración o reincidencia en la comisión de actos tipificados en esta Ley.

b) La comisión del hecho mediando dolo o negligencia grave.

c) La existencia de advertencias previas inatendidas de la autoridad o sus agentes.

d) Que la comisión del acto tenga como destinatario directo a alguno de los colectivos especialmente protegidos que se encuentran especificados en el artículo 4 de la presente Ley.

e) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que se disponen en la presente Ley para el mercado inmobiliario de nueva edificación.

2. Son circunstancias atenuantes:

a) La corrección diligente de las irregularidades constitutivas de la infracción, la colaboración activa para evitar o disminuir sus efectos o la observancia de otro comportamiento de resultado análogo.

b) Que los perjudicados hayan sido compensados satisfactoriamente por los perjuicios causados, siempre que no concurra intoxicación, lesión o muerte, ni existencia de indicios racionales de delito.

c) El sometimiento previo de los hechos al arbitraje de consumo o la adhesión al sistema arbitral de consumo por parte del infractor.

3. Son circunstancias mixtas, que podrán ser utilizadas, en su caso, para agravar o reducir la sanción:

a) El volumen de negocio en relación con los hechos objeto de la infracción y la capacidad económica de la empresa.

b) El número de consumidores afectados.

c) La duración del período de tiempo durante el cual se cometió la infracción.

d) La cuantía del beneficio obtenido.

4. Se entiende que existe reiteración cuando en el año anterior a la comisión de la nueva infracción en materia de defensa de consumidores y usuarios, el infractor hubiera sido sancionado de manera firme en vía administrativa por la comisión de otra infracción del mismo grupo. A estos efectos, los municipios que ejerzan la potestad sancionadora que les reconoce esta Ley, deberán comunicar a la Dirección General competente en materia de consumo las resoluciones firmes que, en su caso, hayan dictado.

5. Se entiende que existe reincidencia cuando en el año anterior a la comisión de la nueva infracción, el infractor hubiera sido sancionado de manera firme en vía administrativa por la comisión de la misma infracción. A estos efectos, los municipios que ejerzan la potestad sancionadora que les reconoce esta Ley, deberán comunicar a la Dirección General competente en materia de consumo las resoluciones firmes que, en su caso, hayan dictado.

6. Las circunstancias agravantes o atenuantes previstas en este artículo no se tendrán en cuenta cuando su concurrencia sea exigida en el tipo infractor.

7. Las sanciones habrán de imponerse de modo que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.»

Seis. Se modifica el artículo 53, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 53. Graduación de las sanciones.

Según las circunstancias que concurran se observarán las siguientes reglas para la imposición de las sanciones:

a) Si no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad o si concurren más atenuantes que agravantes, se concretará la multa dentro del grado mínimo correspondiente a la clasificación de la infracción.

b) Si concurre sólo una circunstancia agravante, la sanción se impondrá en su grado medio.

c) Si concurren varias circunstancias agravantes, la sanción se impondrá en su grado máximo.

d) Si concurren tanto circunstancias atenuantes como agravantes, el órgano sancionador las valorará conjuntamente, pudiendo imponer la sanción entre el mínimo y el máximo correspondiente a la calificación de la infracción por su gravedad.»

Siete. Se modifica el artículo 54, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 54. Reducción de las sanciones.

Cuando no concurra ningún riesgo para la salud, intoxicación, lesión o muerte o existencia de indicios racionales de delito, la multa impuesta podrá reducirse hasta en tres cuartas partes de su cuantía cuando el infractor, en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución, reponga a su estado originario la situación alterada por la infracción o abone el importe total de los daños y perjuicios causados. Dichas circunstancias deberán ser acreditadas por el sancionado, de manera suficiente, con anterioridad a la resolución del correspondiente recurso administrativo interpuesto.»

Artículo 24. Modificación de la Ley Cantabria de 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.

Se añade una disposición adicional novena bis a la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena bis. Entregas dinerarias sin contraprestación por sociedades mercantiles participadas mayoritariamente por entidades públicas sometidas a esta Ley.

1. Las sociedades mercantiles participadas mayoritariamente por entidades públicas sometidas a esta Ley podrán conceder entregas dinerarias sin contraprestación, en los términos del artículo 3.2 de esta ley, que se regirán por el derecho privado y se ajustarán a las reglas y al procedimiento que elabore la sociedad, de acuerdo con las normas y principios establecidos por la Ley General de Subvenciones y por esta ley y que se referirán como mínimo a lo siguiente:

a) Órgano competente para realizar la convocatoria.

b) El contenido de la convocatoria que, en todo caso, deberá comprender los siguientes extremos:

1.º Objeto, finalidad y condiciones de la entrega dineraria.

2.º Requisitos que deben reunir los perceptores.

3.º Criterios de selección.

4.º Cuantía máxima de la entrega.

c) Medios de publicidad a utilizar para promover la concurrencia e información a facilitar sobre el contenido de la convocatoria. Cuando la convocatoria supere la cantidad de 300.000 euros o cuando las entregas individuales a cada perceptor puedan superar la cantidad de 100.000 euros, además de los medios de publicidad que habitualmente utilice la entidad, se publicará en el ‘‘Boletín Oficial de Cantabria’’.

d) Tramitación de las solicitudes.

e) Justificación por parte del perceptor del empleo de los fondos de las cantidades recibidas.

f) Causas de incumplimiento de las obligaciones establecidas y sistema de penalizaciones en este caso.

2. Las entregas dinerarias serán realizadas por los órganos competentes de la Sociedad de acuerdo con sus propias normas.

3. Para que la concesión de la entrega dineraria sin contraprestación sea efectiva, deberá producirse la aceptación del beneficiario en el plazo de treinta días desde que se notifique el acuerdo. Transcurrido este plazo, se entenderá que renuncia a la misma.

4. Las sociedades mercantiles del sector público autonómico informarán a la Consejería competente en materia de Hacienda sobre las entregas dinerarias sin contraprestación otorgadas y sus incidencias.

5. El control de las entregas dinerarias de las sociedades del sector público autonómico corresponderá a la Consejería competente en razón de la actividad económica de la empresa con la supervisión de la Consejería competente en materia de Hacienda, y todo ello, sin perjuicio de las funciones de control que corresponden a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y el Tribunal de Cuentas.

6. Las entidades a que se refiere esta disposición sólo podrán realizar entregas dinerarias sin contraprestación de forma directa en los supuestos a que se refiere el artículo 22.3 de esta Ley. En caso del apartado c), el acuerdo habrá de ser motivado y justificar el interés público, social, económico, humanitario o las demás razones que dificulten la convocatoria pública.»

Artículo 25. Modificación de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica el anexo II de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria (relación de procedimientos administrativos en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios), modificando los apartados 49 y 50, quedando su redacción como sigue:

Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio.

«49. Otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

50. Autorización previa de negocios jurídicos que afecten a una licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.»

Artículo 26. Condición de autoridad pública de los funcionarios designados y acreditados por la Dirección General competente en materia de servicios de comunicación audiovisual para el ejercicio de la función inspectora en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

1. El ejercicio de la función inspectora en materia de servicios de comunicación audiovisual tendente a garantizar el cumplimiento de las normas reguladoras correspondientes se llevará a cabo por los funcionarios designados y acreditados por la Dirección General competente en esta materia quienes tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de autoridad.

2. Los hechos constatados por el personal funcionario que actúe en el ejercicio de las funciones inspectoras referidas en el apartado anterior tendrán valor probatorio cuando se formalicen en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

3. Los funcionarios que actúen en el ejercicio de las funciones inspectoras en materia de servicios de comunicación audiovisual, en casos de necesidad para un eficaz cumplimiento de su función, podrán solicitar el apoyo necesario de las unidades o destacamentos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Autónomas o Locales.

Artículo 27. Modificación de la Ley de Cantabria 4/2013, de 20 de junio, relativa al régimen jurídico de las autorizaciones provisionales de edificaciones o actuaciones preexistentes, así como de adopción de distintas medidas para la agilización de los instrumentos de planeamiento.

Se modifica la disposición transitoria única de la Ley de Cantabria 4/2013, de 20 de junio, relativa al régimen jurídico de las autorizaciones provisionales de edificaciones o actuaciones preexistentes, así como de adopción de distintas medidas para la agilización de los instrumentos de planeamiento, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria única. Aplicación al planeamiento en tramitación.

1. La presente Ley será de aplicación a todos los procedimientos de formación, modificación o revisión de planeamiento general que a la fecha de la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en tramitación, cualquiera que sea la fase en la que se encuentren.

2. En los procedimientos en tramitación de evaluación ambiental, correspondientes a la especialidad de los planes generales de ordenación urbana, regulados en el artículo 26 de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, la presente Ley será de aplicación a los procedimientos en tramitación, salvo en los supuestos en que ya se hubiera emitido el informe de observaciones y sugerencias con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, en cuyo caso se regirán por la normativa anterior.»

Artículo 28. Modificación de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. Se añade un párrafo g) al artículo 5.2, con la siguiente redacción:

«g) Autorizar las comisiones de servicio a puestos directivos y en los supuestos no atribuidos a la persona titular de la Dirección Gerencia del Servicio Cántabro de Salud, así como autorizar la promoción interna temporal cuando exista más de un subgrupo de clasificación entre la categoría de origen y la categoría de promoción.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 52 que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Los puestos de jefatura de servicio y de sección de atención especializada se proveerán mediante convocatoria pública, en la que podrán participar personal facultativo con nombramiento de personal estatutario fijo en el Sistema Nacional de Salud, titulares de plazas vinculadas, o personal funcionario de carrera, mediante un proceso de selección basado en el currículum profesional de aspirantes y en un proyecto técnico de gestión de la unidad asistencial. Además de la titulación correspondiente en cada caso, se exigirá haber desempeñado plaza de la especialidad correspondiente en los Servicios Jerarquizados de la Seguridad Social, o plaza en Hospitales con programas acreditados para la docencia por la Comisión Nacional de la especialidad correspondiente, por un período mínimo de cinco años, para el acceso a puestos de Jefe de Servicio, y por un período mínimo de tres años, para el acceso a puestos de Jefe de Sección.»

Artículo 29. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

Uno. Se modifica el artículo 29, apartado b), de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que pasa a tener la siguiente redacción:

«b) Tener residencia legal en España así como estar empadronadas y tener residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Dichos requisitos deberán igualmente haber concurrido de manera ininterrumpida durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud.»

Dos. Se modifican los párrafos c) y h) del artículo 30 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que pasan a tener la siguiente redacción:

«c) Comunicar en el plazo máximo de treinta días los hechos sobrevenidos que, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, pudieran dar lugar a la modificación, suspensión o extinción de la renta social básica.»

«h) Comunicar cualquier cambio relativo al domicilio o residencia habitual en el plazo máximo de treinta días desde el empadronamiento en el nuevo domicilio.»

Tres. Se modifica el párrafo i) del artículo 38.1 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que pasa a tener la siguiente redacción:

«i) Incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 7.1.a) y en el artículo 30.»

Cuatro. Se modifica el artículo 38.2 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. En el caso en el que la extinción se hubiera dado por los supuestos recogidos en los párrafos g), i) y j), del apartado anterior, la extinción del derecho a la percepción de la Renta Social Básica implicará la imposibilidad de solicitar nuevamente dicha prestación por ningún miembro de la unidad familiar hasta transcurridos seis meses desde la fecha de la resolución de extinción.»

Cinco. Se modifica el párrafo b) del artículo 44 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que pasa a tener la siguiente redacción:

«b) Dos o más personas que viven juntas en una misma vivienda o alojamiento, cuando estén unidas entre sí por matrimonio, u otra forma de relación análoga a la conyugal, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o por tutela. Se considerarán unidades perceptoras diferenciadas aquellas que, aun compartiendo alojamiento y estando unidas por los vínculos señalados en este párrafo, constituyeran unidades perceptoras por sí mismas durante al menos los doce meses inmediatamente anteriores a la convivencia.

Esta condición de unidad perceptora independiente podrá mantenerse únicamente durante los doce meses siguientes a la fecha de empadronamiento en el domicilio compartido.»

Seis. Se modifica el artículo 45, apartados 2 y 3, y se añade un apartado 4, a la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, con la siguiente redacción:

«2. Quedarán excluidas del cómputo de rendimientos las prestaciones, de carácter periódico o no, cuya finalidad sea el acceso de los miembros de la unidad perceptora a la educación, la formación profesional, el empleo, la sanidad, la vivienda, el transporte o la cobertura de situaciones de urgente necesidad, así como las cantidades retenidas por resolución judicial o convenio regulador en concepto de pensión compensatoria o de alimentos.

3. Se incluirán en la valoración del patrimonio todos los bienes muebles e inmuebles sobre los que se ostente un título jurídico de propiedad, posesión o usufructo, con las particularidades siguientes:

a) Se exceptúa de la valoración el valor de la vivienda habitual y el valor obtenido por la venta de dicha vivienda, siempre que se destine en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la venta a la adquisición de una nueva vivienda destinada a la residencia habitual. En el concepto de vivienda habitual se entenderá incluido además de la propia vivienda, un garaje y un trastero, si los hubiese, localizados en el mismo inmueble o finca en los que se encuentre la vivienda.

b) Asimismo, queda exceptuado de la valoración el ajuar familiar, salvo que en el mismo existan bienes de valor excepcional y de fácil realización.

c) No se computarán en el patrimonio los siguientes bienes inmuebles:

1.º El inmueble sobre el que un miembro de la unidad perceptora ostente título de propiedad total o parcial y cuyo uso como vivienda habitual hubiera sido adjudicado mediante resolución judicial al otro cónyuge o excónyuge.

2.º El inmueble sobre el que un miembro de la unidad perceptora ostente la propiedad y esté gravado con un derecho de usufructo a favor de un tercero constituyendo la vivienda habitual de éste, siempre que el usufructo se hubiera constituido por medio de herencia, legado o donación.

3.º Los bienes inmuebles de los que se estén obteniendo rentas u otros rendimientos por su utilización o explotación con los límites que se dispongan reglamentariamente.

4. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de servicios sociales se establecerán las reglas de valoración de los recursos económicos de la unidad perceptora que, en todo caso, para los bienes inmuebles tomarán en cuenta la doceava parte de su valor catastral.»

Siete. Se modifica el artículo 46 apartado 3 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Admitidas las solicitudes y subsanados los posibles defectos, se procederá a la instrucción del procedimiento por la unidad correspondiente del Instituto Cántabro de Servicios Sociales. La instrucción incluirá, además de las actuaciones reguladas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la comprobación de que los recursos y prestaciones sociales de contenido económico a los que pudiera tener derecho la unidad perceptora se hubieran hecho valer íntegramente. En el caso de que la unidad perceptora fuera acreedora de derechos de carácter económico cuyo reconocimiento no se hubiese reclamado, inclusive el derecho de alimentos en aquellos casos en los que se constate el cese efectivo de la convivencia conyugal, el órgano competente instará a la persona solicitante para que, con carácter previo a la finalización de la instrucción del expediente, se hagan valer sus derechos de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente. Incumplido este requerimiento, se podrá proceder, sin más trámite, al archivo del expediente. La detección de falsedades o inexactitudes de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe a la solicitud o se incorpore al procedimiento podrá ser causa de denegación de la prestación cuando de esta circunstancia se derive la imposibilidad de determinar el cumplimiento de requisitos. Se incorporará al expediente con carácter preceptivo informe social emitido por los Servicios Sociales de Atención Primaria en relación con las circunstancias y perspectivas de incorporación sociolaboral de la persona solicitante y su unidad familiar.»

Artículo 30. Modificación de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.

Se modifica el del artículo 95, letra g) de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«g) La gestión de estancias concertadas con asociaciones, fundaciones o instituciones, de niños y adolescentes sometidos a medidas de protección por parte del Gobierno de Cantabria en distintas unidades familiares y de jóvenes en pisos tutelados cuando se encomiende por éste.»

Artículo 31. Modificación de la Ley 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario.

Uno. Se modifica el artículo 65.1.a) de la Ley 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario, quedando redactado como sigue:

«a) De treinta euros con cinco céntimos de euro (30,05 euros) a ciento veinte Euros con veinte y un céntimos de euro (120,21 euros) o apercibimiento, las infracciones leves.»

Dos. Se añade un apartado 7 en el artículo 65 de la Ley 4/2000, de 13 de noviembre de Modernización y Desarrollo Agrario, con el siguiente texto:

«7. Si en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, el órgano sancionador podrá establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones de menor gravedad que aquélla en que se integra la considerada.»

Artículo 32. Modificación de la Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica la Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de Cantabria, del siguiente modo:

Se añade un apartado 11 en el artículo 48, con el siguiente texto:

«11. Manipulación de los boletines de los resultados obtenidos para la investigación de enfermedades animales efectuados en laboratorios oficiales o autorizados por la Comunidad Autónoma de Cantabria.»

Artículo 33. Modificación de la Ley de Cantabria 3/2007, de 4 de abril, de Pesca en Aguas Continentales.

Uno. Se modifica el artículo 14 de la Ley de Cantabria 3/2007, de 4 de abril, de Pesca en Aguas Continentales, añadiendo un apartado 3, con el siguiente contenido:

«3. Quedan excluidas de la obligatoriedad de portar licencia de pesca de Cantabria, las personas que practiquen la pesca en aquellas zonas de pesca intensiva autorizadas, cuyo Plan Técnico de Pesca determine la inexistencia en la zona de poblaciones silvestres de peces, siendo realizada la pesca exclusivamente sobre ejemplares procedentes de instalaciones de acuicultura, y con sujeción a lo establecido en el artículo 43 de la presente Ley.

La posibilidad de ejercer la pesca sin licencia en esas zonas deberá estar contemplada expresamente en la resolución administrativa de autorización de funcionamiento de cada zona.»

Dos. Se modifica el artículo 15, apartado 1, de la Ley de Cantabria 3/2007, de 4 de abril, de Pesca en Aguas Continentales, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La licencia de pesca de Cantabria es el documento de carácter nominativo e intransferible cuya posesión es imprescindible para el ejercicio de la pesca en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la excepción descrita en el apartado 3 del artículo 14 de la presente Ley.»

Artículo 34. Modificación de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 47 de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, añadiéndose un nuevo párrafo en el apartado 1, y dando nueva redacción a los apartados 2 y 8, quedando redactados en los siguientes términos:

«Artículo 47. Adquisiciones mediante herencia, legado o donación.

1. La adquisición de bienes y derechos por vía de herencia, legado o donación en favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus organismos públicos necesitará la aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico.

Se exceptúa de lo anterior la adquisición gratuita de bienes muebles por vía de donación cuando su importe, según tasación pericial, sea menor o igual a doce mil (12.000) euros, y siempre que de la voluntad del donante se desprenda claramente su destino, en cuyo caso se aprobará por Orden del titular de la Consejería interesada o a la que esté adscrito el organismo público beneficiario de tal adquisición, previos los informes de la Asesoría Jurídica de la correspondiente Secretaría General y del Servicio de Administración General de Patrimonio.

2. La atribución de los bienes y derechos se hará al Patrimonio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o al de sus organismos públicos, aunque el disponente señalare como beneficiario a un órgano determinado, sin perjuicio de que en la afectación o adscripción se tenga en cuenta esta voluntad.»

«8. La aceptación de las cesiones de uso de bienes o derechos a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de sus órganos públicos será aprobada por Orden del titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo cuando la tasación del bien o derecho sea menor o igual a doce mil (12.000) euros, previos los informes del Servicio de Administración General de Patrimonio y de la Consejería u organismo público interesado. En el resto de casos, la aceptación de las cesiones de uso de bienes o derechos a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de sus órganos públicos, será aprobada por Decreto del Consejo de Gobierno. En el acuerdo de aceptación de la cesión de uso deberán reflejarse las condiciones en que se asume éste y las obligaciones que correspondan a cada parte respecto del mantenimiento y conservación del bien, así como de las obligaciones tributarias que le afecten.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 156 (Adquisición onerosa de títulos valores) de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:

«5. Cuando por cualquier organismo o entidad perteneciente al sector público regional, definido en el artículo 153 de esta Ley, se pretenda adquirir títulos valores, independientemente de la forma y del valor de los mismos, y, como consecuencia de dicha adquisición, una entidad pase a tener la consideración de pública, en los términos del párrafo b) del apartado 1 del artículo 151 del mismo texto legal, será necesaria la autorización previa y expresa del Consejo de Gobierno para proceder a dicha adquisición.

En estos casos se deberá elaborar con carácter previo a la adopción del acuerdo de autorización una memoria justificativa económica relativa, entre otros aspectos, a su integración dentro del sector Administraciones Públicas, en términos de Contabilidad Nacional, y de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas. Esta memoria será informada por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma.»

Artículo 35. Modificación de la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, por la que se regula la organización y el funcionamiento del Servicio Jurídico.

Se modifica el artículo 14, letra «ñ», de la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, por la que se regula la organización y el funcionamiento del Servicio Jurídico, quedando redactado de la siguiente forma:

«ñ) Permutas y donaciones en que intervenga la Comunidad Autónoma, excepto las donaciones de bienes muebles cuando, según tasación pericial, su valor sea menor o igual a doce mil (12.000) euros.»

Artículo 36. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 5 de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, que pasará a tener la siguiente redacción:

«2. Forman parte del Consejo Ejecutivo:

a) El Presidente del Instituto de Finanzas de Cantabria.

b) El titular de la Consejería competente en materia de Industria.

c) El titular de la Dirección General competente en materia de Política Financiera.

d) Dos vocales designados por el Gobierno, entre personas independientes de reconocida competencia, prestigio y experiencia en el área de la economía y las finanzas, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda.

A las reuniones del Consejo Ejecutivo asistirá el Director Gerente con voz, pero sin voto.»

Dos. Se modifica el artículo 11 «Funciones de Financiación, Aseguramiento y Garantía» de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 11. Funciones de Financiación, Aseguramiento y Garantía.

1. Dentro de los límites que, por razón de importe máximo a conceder en cada ejercicio, se determinen mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno, el Instituto de Finanzas de Cantabria podrá financiar mediante operaciones de crédito o préstamo y conceder avales u otro tipo de garantías a entidades pertenecientes al sector público empresarial y fundacional autonómico.

2. Excepcionalmente y previa autorización específica del Consejo de Gobierno para cada operación, el Instituto de Finanzas de Cantabria podrá:

a) Conceder avales u otro tipo de garantías a personas naturales o jurídicas pertenecientes al sector privado siempre que su domicilio social, establecimiento permanente o centro de dirección se sitúen, o vayan a situarse, en Cantabria. El Instituto de Finanzas de Cantabria podrá reservarse los beneficios de excusión, orden, división y plazo respecto a los avales que preste. El aval podrá adoptar cualquiera de las formas previstas por las leyes.

b) Conceder créditos u otro tipo de operaciones de financiación a favor de personas naturales o jurídicas pertenecientes al sector privado siempre que su domicilio social, establecimiento permanente o centro de dirección se sitúen, o vayan a situarse, en Cantabria.

3. Con independencia de lo señalado en el apartado anterior y dentro de los límites cuantitativos que apruebe el Consejo de Gobierno anualmente, el Instituto de Finanzas de Cantabria podrá contragarantizar, mediante operaciones de segundo aval, los créditos avalados por sociedades de garantía recíproca a favor de pequeñas y medianas empresas cuyo domicilio social, establecimiento permanente o centro de dirección se sitúen, o vayan a situarse, en Cantabria.

4. Con carácter general, para el desempeño de las actividades contempladas en el presente Título, el Instituto de Finanzas de Cantabria podrá utilizar los instrumentos de Derecho público y privado adecuados, y suscribir convenios de colaboración, conciertos y protocolos de actuación con cualquier Administración pública, y cualquier ente o institución de carácter público o privado. En particular, el Instituto podrá establecer convenios con instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales, para la canalización y administración de fondos y facilidades financieras de toda naturaleza relacionados con su actividad.»

Artículo 37. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de creación del Servicio Cántabro de Empleo.

Se añade una nueva disposición adicional sexta a la Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de creación del Servicio Cántabro de Empleo, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional sexta. Régimen del abono de subvenciones que instrumenten acciones y medidas de políticas activas de empleo.

1. El abono de las subvenciones concedidas con cargo a créditos presupuestarios gestionados por el Servicio Cántabro de Empleo podrá realizarse, en atención a lo que se establezca en las correspondientes bases reguladoras, de forma anticipada hasta en un 100 por 100 de su cuantía, sin necesidad de previa constitución de garantías, no siendo de aplicación lo previsto con carácter general en desarrollo del artículo 16.3.k) de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.

2. Lo establecido en esta disposición será de aplicación exclusivamente a aquellas subvenciones concedidas, con independencia del procedimiento seguido para su otorgamiento, que consistan en acciones o medidas de políticas activas de empleo.»

Artículo 38. Centros especiales de empleo en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

1. El Gobierno adoptará durante 2014 las medidas oportunas para garantizar la financiación necesaria destinada a políticas activas de empleo consistentes en la integración laboral de personas con discapacidad en los centros especiales de empleo existentes en la Comunidad Autónoma de Cantabria y potenciará especialmente los servicios de ajuste personal y social a través de las unidades de apoyo, así como las medidas de empleo con apoyo y aquellas que favorezcan el tránsito del mercado protegido al mercado ordinario de trabajo.

2. Durante el año 2014 el Servicio Cántabro de Empleo no procederá a la calificación y registro de nuevos centros especiales de empleo. En consecuencia, las solicitudes de calificación que se presenten durante el año 2014 serán inadmitidas a trámite, y se declarará el archivo de los procedimientos de calificación no finalizados a la entrada en vigor de esta Ley.

Artículo 39. Personal sanitario afectado por la supresión del sistema de cupo y zona.

1. De acuerdo con la disposición transitoria tercera de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, con efectos de 1 de enero de 2014 se integrará en el sistema de prestación de servicios, de dedicación y de retribuciones que se establece en la mencionada Ley, el siguiente personal sanitario:

a) Personal estatutario facultativo de cupo de atención especializada.

b) Personal estatutario de cupo y zona de atención primaria.

c) Personal funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo Facultativo Superior, especialidad Médico Titular de Atención Primaria, y al Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios, especialidades ATS/DUE Titular de Atención Primaria y Matrona Titular de Atención Primaria, no integrados en Equipos de Atención Primaria, que presten servicios bajo el sistema de cupo y zona en el Servicio Cántabro de Salud.

2. Con efectos del 1 de enero de 2014, las plazas del sistema de cupo y zona, tanto de atención especializada como de atención primaria, desempeñadas por el personal al que se refiere el apartado 1 serán transformadas, respectivamente, en las siguientes plazas del modelo asistencial vigente dependiendo de la correspondiente Gerencia de Atención Primaria o Especializada:

a) Facultativo Especialista de Área.

b) Médico de Familia de Equipo de Atención Primaria.

c) Odontoestomatólogo de Área de Atención Primaria.

d) Pediatra de Equipo, o de Área, de Atención Primaria.

e) ATS/DUE de Equipo de Atención Primaria.

f) Matrona de Área de Atención Primaria.

Las referidas plazas pertenecerán a la misma zona básica de salud o, en su caso, área de salud que tenían con anterioridad.

3. La transformación de las plazas determinadas en el apartado anterior supondrá la adscripción orgánica y funcional de los afectados a su plaza transformada, integrándose en el régimen de prestación de servicios, de dedicación y de retribuciones aplicable a las mismas.

4. Con efectos de 1 de enero de 2014, se modificarán las plantillas orgánicas del Servicio Cántabro de Salud, para su adecuación a las transformaciones de plazas establecidas en los apartados anteriores, procediéndose asimismo, con la misma fecha de efectividad, a la automática supresión de los puestos de trabajo en la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de los correspondientes a los funcionarios sanitarios titulares no integrados en los Equipos de Atención Primaria.

5. Al personal integrado en el régimen aplicable a las plazas transformadas, se le respetará la antigüedad que tenga reconocida hasta el 31 de diciembre de 2013. A partir del 1 de enero de 2014 los trienios se regirán por el sistema retributivo previsto para el personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud.

6. Al personal afectado por la presente disposición le será aplicable el régimen retributivo de la plaza transformada de adscripción. A quienes como consecuencia de ello experimenten una disminución en sus retribuciones totales, se les reconocerá un complemento personal y transitorio por la diferencia, que será objeto de absorción conforme a lo que establezcan las leyes de presupuestos.

7. El personal funcionario de carrera contemplado en el apartado 1.c) que opte por no integrarse en la condición de personal estatutario fijo en los procesos convocados al efecto por el Consejero competente en materia de sanidad podrá continuar prestando servicios en el Servicio Cántabro de Salud en plazas de Equipo o Área de Atención Primaria, en tanto sean adscritos a órganos administrativos que no pertenezcan a instituciones sanitarias públicas, conforme a las bases de los procesos de movilidad que, a tal fin, puedan articularse por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo a lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Artículo 40. Modificación de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 10.1 de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, quedando redactado de la siguiente forma:

«En los casos de fallecimiento, jubilación, incapacitación judicial firme o declaración judicial de ausencia del titular, se podrá autorizar el nombramiento de un farmacéutico regente que asumirá las mismas funciones, responsabilidades e incompatibilidades profesionales que las señaladas para el titular. La autorización se realizará por un periodo de tiempo máximo de veinticuatro meses, salvo en los casos de incapacitación judicial firme y de fallecimiento, en los que será, como máximo, por el periodo de tiempo que falte para el cumplimiento del periodo de seis años establecido en los artículos 25.1 y 26 de la presente Ley. Transcurridos dichos plazos, desde la fecha en que se produzca una de las circunstancias anteriormente reseñadas, caducará la autorización de la oficina de farmacia.»

Dos. Se modifica el artículo 25.1 de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, quedando redactado de la siguiente forma:

«1. Teniendo en cuenta que el número de farmacias se encuentra limitado por los criterios de planificación y que las adjudicaciones se obtienen por un procedimiento basado en la concurrencia, la transmisión de las oficinas de farmacia sólo podrá llevarse a cabo cuando hayan transcurrido seis años desde que se obtuviera por concurso la autorización.»

Tres. Se modifica el artículo 26 de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, quedando redactado de la siguiente forma:

«La transmisión de la oficina de farmacia mediante traspaso, venta o cesión total o parcial estará sujeta al procedimiento de autorización administrativa, así como a las condiciones y requisitos que reglamentariamente se puedan determinar. En cualquier caso, sólo podrá llevarse a cabo a favor de otro farmacéutico siempre que el establecimiento haya permanecido abierto al público y se haya mantenido la misma titularidad durante un período mínimo de seis años.»

Disposición adicional primera. Prórroga del Programa Anual de Estadística de 2012.

A efectos de lo establecido en el Plan Estadístico 2013-2016, tendrá la consideración de Programa Anual de Estadística de 2013 la prórroga del Programa Anual de Estadística de 2012.

Disposición adicional segunda. Exención de devolución de ayudas y subvenciones para la adquisición de viviendas acogidas a los diferentes Planes de Vivienda.

1. A los beneficiarios de ayudas autonómicas para la adquisición de viviendas acogidas a los diferentes Planes de Vivienda, no se les exigirá el reintegro a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de las ayudas y subvenciones percibidas cuando la vivienda protegida sea objeto de dación en pago al acreedor o a cualquier sociedad de su grupo o de transmisión mediante procedimiento de ejecución hipotecaria o venta extrajudicial.

2. Tampoco se exigirá a los adquirentes de viviendas acogidas a financiación autonómica de los diferentes Planes de Vivienda la devolución de las ayudas otorgadas siempre que, como consecuencia de reestructuraciones o quitas de deudas hipotecarias realizadas al amparo del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección a deudores hipotecarios sin recursos, se modifiquen las condiciones de los préstamos regulados en los distintos planes estatales de vivienda aun cuando éstos se conviertan en préstamos libres.

3. Las previsiones contenidas en esta Disposición adicional no implicarán la modificación del régimen jurídico de calificación de la vivienda ni el resto de condiciones aplicables a la misma.

Disposición adicional tercera. Modificación de disposiciones legales.

Quedan modificadas, en los términos contenidos en la presente Ley, las siguientes disposiciones legales:

– Ley 3/1992, de 18 de marzo, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

– Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria.

– Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria.

– Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

– Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio, del Deporte.

– Ley de Cantabria 4/2000, de 13 de noviembre de Modernización y Desarrollo Agrario.

– Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales de Cantabria.

– Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

– Ley 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria.

– Ley 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.

– Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de creación del Servicio Cántabro de Empleo.

– Ley 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria.

– Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

– Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.

– Ley de Cantabria, 11/2006, de 17 de julio, por la que se regula la organización y el funcionamiento del Servicio Jurídico.

– Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria.

– Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

– Ley de Cantabria 3/2007, de 4 de abril, de Pesca en Aguas Continentales.

– Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

– Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria.

– Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

– Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 4/2013, de 20 de junio, relativa al régimen jurídico de las autorizaciones provisionales de edificaciones o actuaciones preexistentes, así como de adopción de distintas medidas para la agilización de los instrumentos de planeamiento.

Disposición adicional cuarta. Elaboración del texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma.

No habiéndose podido llevar a cabo durante el año 2013 la elaboración de un texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma, conforme a la autorización concedida por la Disposición Adicional Primera de la Ley de Cantabria 10/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se prorroga dicha autorización durante el año 2014.

Disposición adicional quinta. Flexibilidad excepcional en los periodos mínimos de vacaciones.

Como medida de flexibilidad de las condiciones de trabajo del personal funcionario y laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante el año 2014 se excepciona de la regla de disfrute de las vacaciones en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos para los funcionarios o de al menos siete días, de los cuales dos serán de descanso, para los laborales, un periodo correspondiente a siete días durante el cual podrán disfrutarse dichos días de manera independiente.

Disposición adicional sexta. Concentración parcelaria en el término municipal de Voto.

Las concentraciones parcelarias iniciadas en el término municipal de Voto (Cantabria) continuarán hasta su conclusión con las parcelas incluidas en los respectivos documentos de bases y con quienes figuren en las mismas como titulares de aquellas.

A tal efecto, quedan excluidas de los montes incluidos en el Catalogo de Montes Utilidad Pública de Cantabria con los números 58 («Rulabarca»), número 59 («Caburrado»), número 59-bis («Tanía») y número 60 («Entrambasmazas, La Jara, La Maza y Las Mazas»), todas las parcelas pertenecientes a los mismos, que figuren dentro de las correspondientes bases de las concentraciones parcelarias actualmente en tramitación en el término municipal de Voto (Cantabria), ya sea como parcelas de procedencia o como fincas de reemplazo. Dichas parcelas se desafectan igualmente del dominio público forestal.

Lo establecido en esta disposición se entenderá sin perjuicio de los derechos de propiedad o de cualquier otra clase que puedan corresponder a las entidades locales titulares o a terceros.

Disposición adicional séptima. Condonación de la deuda derivada de consorcios y convenios de repoblación.

Se condona la deuda derivada de los consorcios y convenios de repoblación, que hayan adquirido las entidades locales, desde su inicio, con el Patrimonio Forestal del Estado y la Diputación Provincial de Santander, administrados actualmente por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Disposición transitoria primera. Convenios suscritos por la Fundación Marqués de Valdecilla.

Los acuerdos y convenios en materia de protección de menores suscritos por la Fundación Marqués de Valdecilla, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán vigentes hasta que se produzca su extinción.

Disposición transitoria segunda. Plazo de vigencia de las autorizaciones de puestos de amarre actualmente en vigor.

A la entrada en vigor de la presente Ley, las autorizaciones de uso de puestos de amarre actualmente en vigor de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, se entenderán concedidas de forma automática por un plazo de diez años a contar desde la fecha de su otorgamiento.

Disposición final primera. Modificaciones Presupuestarias.

La Consejería de Economía, Hacienda y Empleo realizará las modificaciones presupuestarias que sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2014, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del punto Cuatro del artículo 10 del Texto legal y la disposición adicional Primera, que entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 27 de diciembre de 2013.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Juan Ignacio Diego Palacios.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» extraordinario número 62, de 30 de diciembre de 2013)

ANEXO I
De tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de Derecho Público Dependientes

Tasas con carácter general aplicables en todas las Consejerías, Organismos Públicos y Entes de Derecho Público Dependientes

1. Tasa por servicios administrativos.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los distintos Órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de derecho público dependientes, de los servicios o actividades enumerados en las tarifas, siempre que no estén gravados por una tasa específica.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten de oficio los servicios o actividades referidas en el hecho imponible.

Exenciones. Están exentos del pago de la tasa:

Los entes públicos territoriales e institucionales.

El personal al servicio de la Comunidad Autónoma por los servicios relativos al desarrollo de sus funciones.

Los particulares por los servicios relacionados con el pago de subvenciones, donativos o becas percibidas del Gobierno de Cantabria.

Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se solicite el servicio o actividad, o cuando se preste si la actuación se produjera de oficio.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por expedición de certificados (por certificado): 4,64 euros.

Tarifa 2. Por compulsa de documentos (por página): 2,71 euros.

Tarifa 3. Por diligencias de libros y otros documentos (por libro o documento): 15,46 euros.

Tarifa 4. Por inscripción en Registro Oficial de Asociaciones y Modificaciones de Estatutos (por inscripción o modificación): 19,33 euros.

Tarifa 5. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-4 o tamaño folio: 0,088 euros por página reproducida.

Tarifa 6. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-3: 0,54 euros por hoja de A-3 reproducida.

Tarifa 7. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-2: 2,29 euros por hoja de A-2 reproducida.

Tarifa 8. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-1: 4,91 euros por hoja de A-1 reproducida.

Tarifa 9. Por copia o reproducción de expediente administrativo (cuando sea posible) en formato CD: 3,70 euros por soporte.

2. Tasa por dirección e inspección de obras.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de Derecho Público dependientes, de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras realizadas a instancia del Gobierno de Cantabria, ya lo sean mediante subasta, concurso o adjudicación directa.

No sujeción. No estarán sujetos a esta tasa los servicios que constituyen el hecho imponible cuando se hallen gravados por una tasa específica de cualquier Consejería.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos o adjudicaciones directas a quienes se presten los servicios o actividades gravadas.

Devengo. La tasa se devengará en el momento en que sean realizados los trabajos a que se refiere el hecho imponible.

Bases imponibles y tipos de gravamen. La base imponible de la tasa será el importe líquido de las obras ejecutadas, incluyendo, en su caso, las revisiones de precios y las adquisiciones y suministros especificados en el proyecto, según las certificaciones expedidas por los servicios correspondientes.

El tipo de gravamen será el 4,62 por 100 de la base imponible.

Consejería de Presidencia y Justicia

1. Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la función pública del Gobierno de Cantabria.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de selección de personal para acceder a la Función Pública del Gobierno de Cantabria.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de ingreso en la Función Pública del Gobierno de Cantabria.

Exenciones. Estarán exentos del pago de esta tasa quienes se encuentren en situación de desempleo que acreditarán con la presentación de la cartilla de demandante de empleo expedida con un mes de antelación a la fecha de la convocatoria de la oposición, como mínimo.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A1: 30,00 euros.

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A2: 30,00 euros.

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C1. 11,99 euros.

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C2: 11,99 euros.

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo Agrupaciones Profesionales: 11,99 euros.

2. Tasa del Boletín Oficial de Cantabria.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción en el «Boletín Oficial de Cantabria» de disposiciones generales y actos emanados de los poderes públicos que legal o reglamentariamente tengan prevista su publicación en el mismo, así como aquellos actos de los particulares que deban ser publicados para su eficacia jurídica y/o conocimiento.

Exenciones. Está exenta del pago de la tasa la inserción de los siguientes anuncios:

Las leyes, disposiciones, resoluciones y actos que deban publicarse en el «Boletín Oficial de Cantabria» en cumplimiento de la legalidad vigente, que no sean consecuencia de procedimientos iniciados a instancia de particulares para su provecho o beneficio o se refieran a procedimientos de contratación administrativa. No se considerará a estos efectos que reportan un provecho o beneficio, las citaciones para ser notificados por comparecencia ni los casos en los que, intentada la notificación al interesado o a su representante ésta no haya sido posible.

Los actos de adjudicación en procedimientos de contratación administrativa.

Los relacionados con procesos electorales, bien sean de la Unión Europea, del Estado, de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las Entidades Locales.

Los solicitados a instancia de parte que cuente con el derecho de justicia gratuita.

Edictos, notificaciones y resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales, salvo las inserciones solicitadas a instancia de parte y aquellas practicadas en procedimientos judiciales donde haya condena en costas.

Los referidos a actuaciones de los procedimientos criminales seguidos ante la jurisdicción ordinaria.

Las correcciones de errores no imputables al solicitante.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos, en calidad de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, así como herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyan unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición:

A las que afecte, beneficie o se refiera en particular la inserción, tanto si son ellas mismas quienes solicitan las inserciones, como si éstas se llevan a cabo a instancia de terceros, sean o no administraciones públicas, en el seno de cualquier procedimiento, tanto si se ha iniciado de oficio como a instancia de parte.

Adjudicatarias en los procedimientos de contratación administrativa.

Condenadas a costas por los órganos jurisdiccionales.

Serán sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente:

Las entidades pertenecientes al sector público, tanto administrativo como empresarial, en el caso de que sean éstas quienes insten las inserciones como consecuencia de actuaciones a petición de parte en procedimientos administrativos, así como en el caso de anuncios relativos a licitaciones en procedimientos de contratación administrativa.

Los procuradores que intervengan en los procedimientos judiciales.

Devengo y exigibilidad. La tasa se devengará en las inserciones de anuncios, en el momento en que se efectúe la correspondiente inserción en el «Boletín Oficial de Cantabria».

La tasa será exigible:

En los anuncios de pago previo, en el momento en que se solicite la inserción.

En los anuncios de pago diferido, desde el momento en el que las Consejerías u organismos oficiales comuniquen a la Dirección General competente en materia de dirección del Boletín el nombre y apellidos o razón social, domicilio y NIF o CIF de los sujetos pasivos.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifas por anuncios e inserciones en el «Boletín Oficial de Cantabria»:

Por palabra: 0,0955 euros.

Por plana entera: 74,90 euros.

Cuando no se sobrepase el 50 % de ocupación de una plana la tarifa será el 50 % de la correspondiente por plana entera. En los restantes casos la tarifa será la de la plana entera.

Cuando se solicite la publicación urgente en el «Boletín Oficial de Cantabria», ésta tendrá preferencia conforme a lo dispuesto en el Decreto que regula el «Boletín Oficial de Cantabria», aplicándose a la tarifa establecida un incremento del 50%.

3. Tasa por servicios administrativos de ordenación del juego.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración del Gobierno de Cantabria, de servicios o la realización de actuaciones, en interés del ciudadano o peticionario, que lleva consigo el control administrativo del juego, en los casos y conforme se especifica en las tarifas.

Devengo. La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten, a quienes se presten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Autorizaciones:

– De casinos: 5.022,53 euros.

– De salas de bingo: 1.159,05 euros.

– De salones de juego: 554,53 euros.

– De salones recreativos: 231,81 euros.

– De otros locales de juego: 38,63 euros.

– De rifas y tómbolas: 77,28 euros.

– De empresas gestoras de casinos de juego y su inscripción: 153,00 euros.

– De empresas gestoras de salas de bingo y su inscripción: 154,53 euros.

– De empresas fabricantes, distribuidoras y técnicas de máquinas y fabricantes de otro material de juego y su inscripción: 153,00 euros.

– De empresas operadoras de máquinas y su inscripción: 154,53 euros.

– De empresas de salones y su inscripción: 153,00 euros.

– De empresas organizadoras de rifas y tómbolas y su inscripción: 153,00 euros.

– De empresas gestoras de apuestas y su inscripción: 153,00 euros.

– Modificaciones de las anteriores autorizaciones: 50% de la tarifa.

– Renovaciones de las anteriores autorizaciones: 50% de la tarifa.

– Homologación e inscripción de modelos de máquinas tipo A: 38,63 euros.

– Homologación e inscripción de modelos de máquinas tipos B y C: 77,28 euros.

– Homologación e inscripción de otro material de juego: 76,51 euros.

– Autorizaciones de explotación de máquinas de tipo A: 38,63 euros.

– Autorizaciones de explotación de máquinas tipos B y C: 77,28 euros.

– Autorizaciones de instalación de máquinas tipos B y C: 23,18 euros.

2. Expedición de documentos y otros trámites:

– Documentos profesionales: 23,18 euros.

– Transmisión de autorizaciones de explotación de máquinas: 23,18 euros.

– Cambios de establecimiento y canjes de máquinas: 23,18 euros.

– Expedición de duplicados: 50% de la tarifa.

– Baja en el Registro de Prohibidos: 154,53 euros.

4. Tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración del Gobierno de Cantabria, de servicios o la realización de actuaciones, que lleva consigo el control administrativo de los espectáculos públicos o actividades recreativas sometidas a autorización administrativa o comunicación previa, en los casos y conforme se especifica en las tarifas.

Devengo. La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten, a quienes se presten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. Serán responsables solidarios los titulares de los establecimientos donde se hayan de celebrar los espectáculos o las actividades recreativas.

Exenciones. Quedan exentas del pago de la tasa, aunque no de la autorización o comunicación, los espectáculos públicos y actividades recreativas organizadas por la Comunidad Autónoma, sus organismos y empresas, y aquellos cuya recaudación esté destinada totalmente a beneficio de Cruz Roja, Cáritas, Asociación Española contra el Cáncer, UNICEF, Manos Unidas, Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a tareas de cooperación al desarrollo y otras asociaciones oficialmente reconocidas dedicadas a finalidades benéficas o asistenciales, y así lo acrediten.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Espectáculos taurinos en plazas fijas:

Corridas de toros: 77,28 euros.

Corridas de rejones: 61,81 euros.

Novilladas con picadores: 61,81 euros.

Novilladas sin picadores: 46,37 euros.

Becerradas: 23,18 euros.

Festivales: 61,81 euros.

Toreo cómico: 23,18 euros.

Encierros: 38,63 euros.

Suelta de vaquillas: 23,18 euros.

2. Inspecciones periódicas en plazas de toros y tentaderos: 77,28 euros.

3. Autorización y controles:

De actos recreativos, fiestas, bailes y verbenas: 23,18 euros.

De espectáculos públicos en general: 46,37 euros.

De apertura, reapertura y traspasos de locales: 46,37 euros.

De actos deportivos: 7,73 euros.

5. Tasa por servicios de extinción de incendios, rescate y salvamento, dentro del ámbito de protección civil.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la actuación de los equipos de intervención y de espeleosocorro de Protección Civil y de los agentes de emergencias del Gobierno de Cantabria, a requerimiento de los interesados o bien de oficio por razones de seguridad pública y siempre que la prestación del servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo, en la prestación de los siguientes servicios:

Servicios de prevención y extinción de incendios urbanos y rurales o forestales.

Servicios de rastreo, salvamento y rescate de personas en dificultades como consecuencia de emergencias o accidentes de tráfico, atención en cuevas y cavidades (espeleosocorro y rescate vertical), hundimiento o derrumbes de edificios y obras civiles e inundaciones.

Servicios de atención de primeros auxilios hasta la llegada del personal sanitario cualificado.

Servicios de asistencia en accidentes de tráfico o de ferrocarril en los que intervengan mercancías peligrosas.

Servicios de atención de emergencias en los establecimientos industriales, especialmente cuando estén presentes sustancias peligrosas para las personas, los bienes y el medio ambiente.

En general, servicios de asistencia y atención a los ciudadanos en emergencias genéricas en materia de Protección Civil.

Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, cuyas propiedades o, en su caso, posesiones, cualquiera que sea el título por el que las detenten, sean beneficiarias de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con independencia de que existiera o no solicitud por su parte, dadas las circunstancias de emergencia en que se suelen realizar.

Devengo. Con carácter general, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir en el momento en que se produzca la salida de los equipos de intervención o espeleosocorro, o de los agentes de emergencias de cualesquiera de los parques de emergencia de la Comunidad Autónoma salvo que el servicio efectivo no llegara a realizarse por causa no imputable al interesado.

No obstante lo anterior, en el caso de que la salida se produzca a iniciativa propia de la Administración, sin mediar requerimiento expreso por parte del interesado, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir en el momento en que los trabajos de que se trate sean realizados de forma efectiva, siempre que estos trabajos sean distintos de la simple salida o movimiento de la brigada o equipo.

Exenciones. Están exentos del pago de la tasa por la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios todos los sujetos pasivos, personas físicas o jurídicas, que sean ciudadanos de derecho, incluidos en el censo correspondiente, de los Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma que cuenten con una población censada inferior a 20.000 habitantes.

Asimismo, están exentos del pago de la tasa por la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios todos los sujetos pasivos que sean ciudadanos de derecho, incluidos en el censo correspondiente, de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Cantabria que cuenten con una población censada superior a 20.000 habitantes cuando los respectivos Ayuntamientos hayan suscrito con el Gobierno de Cantabria un convenio de colaboración donde se prevea la prestación del servicio de que se trate con medios del Gobierno de Cantabria.

Con respecto al resto de los servicios, están exentas de pago de la tasa todas aquellas intervenciones provocadas como consecuencia de emergencias y accidentes ocurridos por caso fortuito y causa de fuerza mayor y, en general, cuando no hayan ocurrido por causa de dolo o negligencia imputable a los interesados o afectados. En ningún caso están exentas aquellas intervenciones realizadas en situación de avisos a la población de fenómenos meteorológicos adversos en actividades que puedan conllevar un incremento de riesgo derivado de esa meteorología adversa.

Sin perjuicio de lo anterior, no estarán exentos los sujetos pasivos que no hayan cumplido con todos los trámites legales previos de obtención de autorizaciones o permisos para la realización de la actividad que provoque el accidente, en los casos en que ello sea preceptivo.

Tarifas: Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

Tarifa 1. Personal y medios técnicos de los servicios:

Por derechos de salida de la dotación completa de un parque de emergencias para la prestación de un servicio, durante la primera hora: 365,35 euros.

Por la segunda hora o fracción de hora de trabajo de la dotación completa de un parque de emergencias que acuda a la prestación de un servicio: 365,35 euros.

Tarifa 2. Servicios prestados por el helicóptero del Gobierno de Cantabria:

Por derechos de salida del helicóptero del Gobierno de Cantabria para la prestación de un servicio, durante la primera hora: 1.826,75 euros.

Por la segunda hora o fracción de hora de trabajo del helicóptero del Gobierno de Cantabria para la prestación de un servicio: 1.826,75 euros.

Tarifa 3. Servicios prestados por el personal de intervención del Gobierno de Cantabria o del Servicio de Emergencias de Cantabria en operaciones de rastreo, salvamento o rescate:

Por establecimiento del dispositivo de rastreo o búsqueda: 109,23 euros.

Por cada hora adicional: 54,62 euros la hora.

Tarifa 4. Servicio prestado por el equipo de espeleosocorro contratado por el Gobierno de Cantabria:

Por derechos de salida de un equipo de espeleosocorro, hasta las seis primeras horas: 546,16 euros.

Por cada hora adicional de intervención para el equipo de espeleosocorro (hasta el final de la intervención): 109,23 euros la hora.

6. Tasa por servicios administrativos.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Presidencia y Justicia de los servicios enumerados en las tarifas.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que lo soliciten o a las que se preste el servicio gravado.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa. Si esta solicitud no fuera precisa, el devengo se producirá al efectuarse de oficio la actividad constitutiva del hecho imponible.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Autorización de campamentos y acampadas: 6,37 euros.

Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio

1. Tasa por ordenación de los transportes por carretera.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas de esta tasa cuando se efectúen por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo Comercio del Gobierno de Cantabria, siempre que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y no puedan prestarse por el sector privado.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades objeto de esta tasa.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa. Si no fuera preciso formular solicitud, el devengo se producirá al prestarse el servicio o ejecutarse la actividad administrativa.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Servicios públicos de transporte por carretera sujetos a concesión administrativa:

A) Tramitación de proyectos de nuevos servicios públicos de transporte sujetos a concesión:

T = C x P2/3.

P = Presupuesto del proyecto.

En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente C = 2,7.

La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 134,45 euros.

B) Tramitación de proyectos de hijuelas o prolongaciones de líneas existentes, se calculará aplicando la siguiente fórmula:

T = 0,8 x P2/3 x L’ /(L’ + L).

L’ = Longitud hijuela o prolongación.

L = Longitud línea base.

P = Presupuesto material móvil.

C) Inauguración de servicios públicos regulares de transporte por carretera: 73,40 euros.

D) Tramitación de modificaciones de las condiciones concesionales referidas a itinerarios, horarios, calendarios u otros cambios sustanciales en las líneas: 24,34 euros.

E) Aprobación de nuevos cuadros tarifarios:

– Con informe: 24,34 euros.

– Sin informe: 5,03 euros.

F) Autorizaciones de sustitución temporal de vehículos y de incrementos de expedición, ambos en líneas regulares: 24,34 euros.

Tarifa 2. Servicios de transporte por carretera sujetos a autorización administrativa:

A) Expedición de alta o visado anual de las tarjetas de transporte, de conformidad con las siguientes cuantías:

– Autorizaciones para transporte de viajeros: 22,69 euros.

– Autorización para transporte de mercancías: 22,69 euros.

B) Expedición de duplicados de tarjetas de transporte: 2,31 euros.

C) Expedición de autorizaciones especiales necesarias por no estar amparadas por la tarjeta del vehículo:

C.1 Autorización de transporte de viajeros para un solo viaje con vehículo VR:

– Ámbito provincial: 2,31 euros.

– Ámbito interprovincial: 5,03 euros.

C.2 Autorización de transportes especiales. Por cada viaje: 2,39 euros.

C.3 Autorización de tránsito, por cada vehículo y mes o fracción: 4,95 euros.

C.4 Autorizaciones especiales para reiterar itinerario: 24,34 euros.

C.5 Autorizaciones de transporte de personas en vehículo de mercancías, por cada autorización: 24,34 euros.

Tarifa 3. Actuaciones administrativas. Reconocimiento de locales, instalaciones y levantamiento de actas de inauguración de servicios: 73,40 euros.

Tarifa 4. Expedición de tarjetas precisas para el tacógrafo digital: 37,08 euros.

Tarifa 5. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Capacitación de empresas transportistas:

a) Derechos de examen capacitación profesional transportista: 20,06 euros.

b) Expedición certificado capacitación profesional de transportista: 20,06 euros.

c) Derechos de Examen consejero de seguridad: 20,06 euros.

d) Expedición y renovación de certificado consejero de seguridad 20,06 euros.

2. Cualificación conductores:

a) Autorización de centros para impartir formación y cualificación de conductores: 334,25 euros.

b) Visado de autorización de centros para impartir formación y cualificación de conductores: 167,12 euros.

c) Homologación de cursos para la formación, cualificación o aptitud profesional de conductor: 111,41 euros.

d) Derechos de examen para certificado de aptitud profesional de conductor: 20,06 euros.

e) Expedición de certificado de aptitud profesional de conductor: 20,06 euros.

f) Expedición de tarjeta de cualificación de conductor: 22,28 euros.

g) Renovación de tarjeta de cualificación de conductor: 22,28 euros.

2. Tasa por ordenación de los transportes por cable.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando se efectúen por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio del Gobierno de Cantabria con carácter exclusivo, y sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades gravadas.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa. Si la solicitud no fuera precisa, el devengo se producirá al prestarse el servicio o ejecutarse la actividad administrativa sometida a gravamen.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Servicios públicos de transporte por cable sujetos a concesión administrativa:

A) Tramitación de proyectos de nuevos servicios públicos de transporte por cable, sujetos a concesión:

T = C x P2/3.

(P = Presupuesto de ejecución material del proyecto).

En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente C = 2,7.

La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 131,34 euros.

B) Tramitación de modificaciones del proyecto autorizado:

T = 0,8 P2/3.

(P = Presupuesto de ejecución material de la modificación).

C) Tramitación de modificación de las condiciones concesionales referidas a horarios, calendarios u otros cambios sustanciales: 24,34 euros.

D) Aprobación de nuevos cuadros tarifarios:

Con informe: 24,34 euros.

Sin informe: 5,03 euros.

Tarifa 2. Servicios públicos de transporte por cable sujetos a autorización administrativa.

A. Expedición de cualquier autorización requerida por la legislación vigente para la instalación o explotación de remontapendientes, telesillas, telecabinas, teleféricos o cualquier otro medio de transporte por cable: 24,34 euros.

3. Tasa por inspección técnica de instalaciones de transporte por cable.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio de los Servicios relativos al reconocimiento de las instalaciones de transporte por cable, cuando las disposiciones normativas impongan dicho reconocimiento o éste sea condición indispensable para la adquisición de derechos, y siempre que el servicio sólo pueda prestarse por la Consejería.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria propietarias de las instalaciones de transporte por cable, siempre que su explotación no se halle cedida. En otro caso serán sujetos pasivos los cesionarios, arrendatarios, concesionarios y en general los que por cualquier título distinto del de propiedad exploten las instalaciones de transporte por cable.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.

Tarifas.–Las cantidades a pagar por cada clase de instalación y según el tipo de inspección realizada, son las siguientes:

Remontapendientes:

Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 71,85 euros.

Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 54,09 euros.

Inspección parcial (ocasional): 38,63 euros.

Telesillas:

Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 92,73 euros.

Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 71,85 euros.

Inspección parcial (ocasional): 54,09 euros.

Telecabinas:

Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 134,45 euros.

Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 115,89 euros.

Inspección parcial (ocasional): 92,73 euros.

Teleféricos:

Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 177,70 euros.

Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 139,10 euros.

Inspección parcial (ocasional): 108,18 euros.

4. Tasa por ordenación de industrias artesanas.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de actividades enumeradas en las tarifas señaladas seguidamente cuando se efectúen con carácter exclusivo por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio y sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares de industrias artesanas. Se presumen titulares las personas o entidades bajo cuyo nombre figuran en el IAE.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de efectuarse ésta si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Inscripción en el Registro de Industrias Artesanas: 14,83 euros.

Tarifa 2. Tramitación de expedientes por ampliación de maquinaria o sustitución de la existente: 6,18 euros.

Tarifa 3. Cambios de titularidad en el Registro de Industrias Artesanas: 3,70 euros.

Exenciones:

Están exentos de la presente tasa los artesanos protegidos que hayan sido declarados como tales por el Gobierno de Cantabria.

5. Tasa por ordenación de instalaciones de aguas minerales.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando sean efectuadas por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio con carácter exclusivo por no poder realizarlos el sector privado, y además ser de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la actuación o el servicio administrativo, y las que, sin instarlo, estén obligadas a recibirlo o aceptarlo.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de efectuarse éstos si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Prestación de servicios de laboratorio:

1.1 Toma de muestras de agua. Por cada toma de muestras: 23,18 euros.

1.2 Análisis de agua. Por cada análisis completo: 85,00 euros.

1.3 Análisis de agua. Por cada análisis bacteriológico: 46,37 euros.

Tarifa 2. Visitas de revisión. Por cada visita: 30,92 euros.

Tarifa 3. Tramitación de expedientes para la declaración de agua minero-medicinal: 154,53 euros.

Tarifa 4. Autorización de cambio de titularidad de derechos mineros: 80,98 euros.

Tarifa 5. Tramitación de expediente para otorgar perímetro de protección: 77,28 euros.

Tarifa 6. Autorización de obras dentro del perímetro de protección: 46,37 euros.

Tarifa 7. Autorización y aprobación de proyecto de aprovechamiento: 77,28 euros.

Tarifa 8. Autorización de puesta en marcha del proyecto de aprovechamiento:

Hasta 30.050,61 de euros: 66,96 euros.

De 30.051,62 a 60.101,21 de euros: 100,44 euros.

De 60.101,22 a 120.202,42 de euros: 133,93 euros.

De 120.202,43 a 300.506,05 de euros: 120,202421 + 3,6606073 por cada 6.010,12 euros o fracción.

Más de 300.506,05 euros: 6,0646553 euros por cada 6.010,12 euros o fracción.

Tarifa 9. Informe geológico incluyendo visitas: 61,81 euros.

6. Tasa por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de las siguientes actividades cuando sean ejecutadas por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio con exclusión del sector privado, y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones:

La autorización de funcionamiento, inscripción y control de instalaciones industriales, empresas de servicio a la actividad industrial y agentes autorizados para colaborar con las Administraciones públicas en materia de seguridad y calidad industrial.

Las inspecciones técnicas reglamentarias.

Las funciones de verificación y contrastación.

La autorización de funcionamiento, inscripción y control de instalaciones eléctricas de generación, transporte, transformación, distribución y utilización de energía eléctrica.

Las pruebas de presión en aparatos y recipientes que contienen fluidos.

Concesiones administrativas y autorizaciones de instalaciones de gases combustibles.

Autorización de instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente.

Autorización de instalaciones de combustibles líquidos, agua.

Fraudes y calidad en los servicios públicos de suministros de energía eléctrica, agua y gas.

La expedición de certificados y documentos que acrediten la aptitud para el ejercicio de actividades reglamentarias.

La expropiación forzosa de bienes y la imposición de servidumbre de paso.

La expedición de autorizaciones de explotación y aprovechamiento de recursos minerales.

El otorgamiento de permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones mineras de explotación; sus cambios de titularidad y otras incidencias relacionadas.

La confrontación y autorización de proyectos de exploración, investigación, planes de labores mineras y grandes voladuras con explosivos.

Control de uso de explosivos.

El otorgamiento de la condición de productor de energía eléctrica en régimen especial y su inscripción en el registro correspondiente.

Derechos de examen para la obtención del carné de instalador, mantenedor u operador autorizado.

El acceso a los datos del Registro Industrial.

Las actuaciones de las ENICRES y Organismos de control.

La venta de placas, libros de Registro y Mantenimiento e impresos.

Sujeto pasivo:

Serán sujetos pasivos de las tasas por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes, las personas físicas o jurídicas a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen su hecho imponible.

En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

Responsables:

Sin perjuicio de lo previsto en la Ley General Tributaria en materia de responsabilidad y garantía de la deuda tributaria, responderán solidariamente de las tasas las entidades o sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de la tasa.

En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios ocupantes de viviendas, naves o locales o, en general, de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de dichos inmuebles.

Devengo.–Las tasas por ordenación de actividades industriales, energéticas y mineras se devengarán:

Según la naturaleza del hecho imponible, bien cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Control administrativo de actividades industriales:

Inscripción en el Registro Industrial de nuevas instalaciones, ampliaciones y traslados. (N = el número que se obtiene al dividir la inversión en maquinaria y equipos industriales entre 6.010,12 euros).

1.1 Nuevas industrias y ampliaciones.

1.1.1 Inversión en maquinaria y equipo, hasta 6.010,12 euros: 33,48 euros.

1.1.2 Hasta 30.050,61 euros: 100,44 euros.

1.1.3 Hasta 150.253,03 euros: 200,88 euros.

1.1.4 Hasta 1.502.530,26 euros: 120,202421 + (2,404048 x N) euros.

1.1.5 Hasta 3.005.060,52 euros: 270,455447 + (1,803036 x N) euros.

1.1.6 Hasta 6.010.121,04 euros: 570,961499 + (1,202024 x N) euros.

1.1.7 Más de 6.010.121,04 euros: 1.171,973603 + (0,601012 x N) euros.

1.2 Traslados de industrias: Se aplica el 75 por 100 de la tarifa básica 1.1

1.3 Cambios de titularidad de industrias y variación de la inscripción anterior: Se aplica el 25 por 100 de la tarifa básica 1.1.

1.4 Reconocimientos periódicos reglamentarios de industrias: Se aplica el 30 por 100 de la tarifa básica 1.1, con un máximo de 77,28 euros.

1.5 Regularización administrativa de instalaciones clandestinas: Se aplica el 200 por 100 de la tarifa básica 1.1.

1.6 Inscripción en el Registro Industrial de instalaciones de almacenamiento, distribución y venta al por menor de combustibles líquidos: Según tarifa básica1.1.

1.7 Autorización de puesta en servicio de instalaciones frigoríficas: Según tarifa básica 1.1.

1.8 Aparatos elevadores:

1.8.1 Inscripción en el Registro de Aparatos Elevadores (RAE) de un aparato: 38,63 euros.

1.8.2 Inspección de un aparato elevador: 77,28 euros.

1.9 Aparatos a presión: Según tarifa básica 1.1.

1.10 Otras instalaciones industriales: Según tarifa básica 1.1.

1.11 Instalaciones de rayos X:

1.11.1 Autorizaciones segunda categoría: 154,53 euros.

1.11.2 Autorizaciones tercera categoría: 115,89 euros.

1.11.3 Autorizaciones de tipo médico: 115,89 euros.

1.12 Patentes y modelos de utilidad. Certificado de puesta en práctica: 37,86 euros.

Tarifa 2. Control administrativo de actividades energéticas:

2.1 Instalaciones eléctricas de alta tensión.

2.1.1 Autorización de líneas eléctricas centros de transformación subestaciones y demás instalaciones de alta tensión: Se aplicará el 200 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.1.2 Declaración de utilidad pública: Se aplicará el 20 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.1.3 Cambio de titularidad de la instalación: 12,36 euros.

2.1.4 Instalaciones de energías alternativas: Se aplicará el 100 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.1.5 Inspección a instancia de parte: 74,14 euros.

2.1.6 Instalaciones temporales 74,14 euros.

2.2 Instalaciones eléctricas en baja tensión.

2.2.1 Instalaciones en viviendas ya existentes, por ampliaciones de potencias, cambios de titular, cambios de tensión, etc.: 12,36 euros.

2.2.2 Edificios de viviendas o locales comerciales: 12,36 euros.

2.2.3 Instalaciones con proyecto, distintos de los anteriores: según tarifa básica 1.1.

2.2.4 Resto de las instalaciones: 12,36 euros.

2.3 Gases combustibles:

2.3.1 Concesiones administrativas: 200 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.3.2 Instalaciones de almacenamiento y distribución de gases combustibles con depósitos fijos: según tarifa básica 1.1.

2.3.3 Redes de distribución de gas canalizado, acometidas y centros de regulación y medidas de gas: según tarifa básica 1.1.

2.3.4 Centros de almacenamiento y distribución de botellas GLP: Según tarifa básica 1.1.

2.3.5 Instalaciones receptoras de gas:

2.3.5.1 En edificios de viviendas (montantes): según tarifa básica 1.1.

2.3.5.2 Instalaciones con botellas de GLP. Por cada botella en uso o reserva: 12,36 euros.

2.3.6 Inspecciones (a instancia de parte): 74,14 euros.

2.3.7 Aparatos a gas tipo único: según tarifa básica 1.1.

2.3.8 Ampliación de aparatos a gas en instalaciones existentes. Por cada nuevo aparato: 4,64 euros.

2.4 Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente:

2.4.1 Instalación individual en vivienda o local: 12,36 euros.

2.4.2 Instalaciones con proyecto: Según tarifa básica 1.1.

2.4.3 Instalaciones con proyecto, distintas a las anteriores: Según tarifa básica 1.1.

2.5 Combustibles líquidos:

2.5.1 Instalaciones de almacenamiento comunitario o anexo a establecimientos industriales que precisen proyecto en depósitos fijos: según tarifa básica 1.1.

2.5.2 Almacenamientos individuales para una vivienda o local: 12,36 euros.

2.5.3 Instalaciones de Almacenamiento para uso propio en establecimientos industriales:

2.5.3.1 Sin proyecto: 7,56 euros.

2.5.3.2 Con proyecto según tarifa básica 1.1.

2.6 Agua:

2.6.1 Autorización de instalaciones distribuidoras de agua, que requieren proyecto: Según tarifa básica 1.1.

2.6.2 Instalaciones interiores de suministro de agua. Por cada vivienda: 12,36 euros.

2.7 Verificación de la calidad del suministro de energía eléctrica:

2.7.1 Alta tensión: 77,28 euros.

2.7.2 Baja tensión: 38,63 euros.

Tarifa 3. Tasas que afectan a la inspección técnica de vehículos.

3.1 Inspecciones técnicas:

3.1.1 Vehículos ligeros PMA < 3.500 kilogramos: 30,27 euros.

3.1.2 Vehículos pesados PMA > 3.500 kilogramos: 42,33 euros.

3.1.3 Vehículos especiales: 60,63 euros.

3.1.4 Motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuatriciclos, quads, ciclomotores de tres ruedas y cuatriciclos ligeros: 20,20 euros.

3.1.5 Vehículos agrícolas: 20,20 euros.

3.2 Revisiones periódicas: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas.

3.3 Inspecciones previas a la matriculación: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 16,69 euros.

3.4 Autorización de una o más reformas de importancia sin proyecto técnico: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 12,47 euros.

3.5 Autorización de una o más reformas de importancia con proyecto técnico: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 33,35 euros.

3.6 Expedición de duplicados de tarjetas de inspección técnica: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 16,69 euros.

3.7 Inspecciones previas a la matriculación de cualquier tipo de vehículos procedentes de la UE o de terceros países, incluidos los traslados de residencia: 150,33 euros.

3.8 Cambios de destino y desgloses de elementos procedentes de reforma de importancia: Las tarifas de aplicación serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 3,34 euros. En el caso de que el cambio de destino tenga lugar antes del vencimiento del primer plazo de inspección, y si este cambio no implica ninguna modificación técnica del vehículo, existirá una única tarifa de 3,34 euros.

3.9 Inspecciones a domicilio vehículos especiales: Las tarifas de aplicación serán las correspondientes a los servicios solicitados, incrementada en un 100 por 100.

3.10 Actas de destrucción número de bastidor en taller autorizado: 39,56 euros.

3.11 Inspecciones técnicas por cambios de matrícula: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 16,69 euros.

Cuando se requieran simultáneamente dos o más servicios, la tarifa resultante será la suma de las tarifas de los servicios solicitados, aplicando la correspondiente a la inspección técnica una sola vez.

Para la segunda y sucesivas inspecciones, como consecuencia de rechazos en la primera presentación del vehículo, se establecen los siguientes dos supuestos:

1. Si la presentación del vehículo se hace dentro de los quince días hábiles siguientes al de la primera inspección, no devengará tarifa alguna por este concepto.

2. Si la presentación del vehículo se hace a partir del plazo anterior y dentro de los dos meses naturales desde la fecha de la primera inspección, la tarifa será el 70 por 100 de la correspondiente a la inspección periódica.

No tendrán la consideración de segundas o sucesivas inspecciones aquellas que tengan lugar después de los dos meses naturales a partir de la primera.

Estas tarifas anteriores vendrán incrementadas por el tipo de IVA en vigor.

Estas tarifas serán incrementadas con la tasa de tráfico vigente en el momento de su aplicación.

Tarifa 4. Metrología.

4.1 Contadores:

4.1.1 Contadores eléctricos, de gas y de agua. Por cada contador: 3,86 euros.

4.2 Limitadores de corriente. Por cada Limitador: 0,772 euros.

4.3 Pesas y medidas:

4.3.1 Certificación y comprobación de revisión de básculas puente: 15,46 euros.

4.3.2 Verificación de balanzas por unidad: 7,73 euros.

4.3.3 Determinación volumétrica de cisternas. Por cada unidad: 38,63 euros.

4.3.4 Verificación de surtidores. Por medidor: 30,92 euros.

4.4 Intervención y control de laboratorios autorizados, por cada uno: 115,89 euros.

Tarifa 5. Metales preciosos. Contrastación.

5.1 Platino:

5.1.1 Por cada gramo o fracción: 0,196016 euros.

5.2 Oro:

5.2.1 Por pieza de tres gramos o inferior: 0,116 euros.

5.2.2 Objetos de más de tres gramos. Por gramo: 0,038636 euros.

5.3 Plata:

5.3.1 Por pieza de 10 gramos o inferior: 0,038636 euros.

5.3.2 Objetos de más de 10 gramos y hasta 80 gramos, por pieza: 0,155 euros.

5.3.3 Objetos de más de 80 gramos, por gramo: 0,001933 euros.

Tarifa 6. Minería. Instalaciones y servicios afectos a la minería.

6.1 Autorizaciones de explotación y aprovechamiento de recursos mineros de la Sección A:

6.1.1 Nuevas autorizaciones: 386,36 euros.

6.1.2 Prórroga de autorizaciones: 115,89 euros.

6.1.3 Ampliación de extensión superficial: 154,53 euros.

6.2 Rectificaciones, replanteos, divisiones, agrupaciones e intrusiones:

6.2.1 Rectificaciones: 579,53 euros.

6.2.2 Replanteos: 386,36 euros.

6.2.3 Divisiones. Por cada una: 579,53 euros.

6.2.4 Concentración de concesiones mineras. Por cada concesión minera a concentrar: 386,36 euros.

6.2.5 Intrusiones: 772,70 euros.

6.3 Confrontación y autorización de sondeos y planes mineros de labores:

6.3.1 Sondeos de investigación (N = el número y sus fracciones que se obtienen al dividir el presupuesto entre 6.010,12 euros): 90,151816 +(6,010121 x N) euros.

6.3.2 Planes de labores en exterior, canteras y minas:

6.3.2.1 Hasta 150.253,03 euros: 167,41 euros.

6.3.2.2 Desde 150.253,04 euros hasta 601.012,10 euros: 60,101210 + (1,502530 x N) euros.

6.3.2.3 Desde 601.012,11 euros: 90,151816 + (1,502530 x N) euros.

6.3.3 Planes de labores en el interior:

6.3.3.1 Hasta 150.253,03 euros: 234,36 euros.

6.3.3.2 Desde 150.253,04 euros hasta 601.012,10 euros: 60,101210 + (3,005060 x N) euros.

6.3.3.3 Desde 601.012,11 euros: 120,202421 + (1,202024 x N) euros.

6.4 Explosivos:

6.4.1 Informes sobre uso de explosivos: 77,28 euros.

6.4.2 Informes grandes voladuras: 193,16 euros.

6.4.3 Informes voladuras especiales: 115,89 euros.

6.4.4 Inspección unitaria por seguridad minera de voladuras: 77,28 euros.

6.5 Aprobación de disposiciones internas de seguridad: 77,28 euros.

6.6 Clasificación de recursos mineros: 61,81 euros.

6.7 Transmisión de derechos mineros, según el importe de la transmisión escriturada (N = el número total y sus fracciones que se obtienen al dividir entre 6.010,12 euros).

6.7.1 De autorización de aprovechamientos y permisos de investigación:

6.7.1.1 Hasta 60.101,21 euros: 334,82 euros.

6.7.1.2 Desde 60.101,22 euros en adelante: 240,404842+ (3,005060 x N) euros.

6.7.2 De concesiones mineras:

6.7.2.1 Hasta 60.101,21 euros: 669,62 euros.

6.7.2.2 Desde 60.101,22 euros en adelante: 570,961499 + (3,005060 x N) euros.

6.8 Suspensión abandono y cierre de labores:

6.8.1 Informes sobre suspensiones: 115,89 euros.

6.8.2 Abandono y cierre de labores: 193,17 euros.

6.9 Establecimiento de beneficio e industria minera en general: Según tarifa 1.1.

6.10 Autorización de lavaderos de minerales e instalaciones de tratamiento: Según tarifa 1.1.

6.11 Prórrogas de permisos: 579,53 euros.

6.12 Inspecciones de policía minera:

6.12.1 Extraordinaria: 154,53 euros.

6.12.2 Ordinaria: 77,28 euros.

Tarifa 7. Expropiación forzosa y servidumbre de paso.

7.1 Expropiación forzosa, ocupación temporal y servidumbre de paso:

7.1.1 Inicio de expediente (N = número total de parcelas):

7.1.1.1 Menos de nueve parcelas: 386,36 euros.

7.1.1.2 Desde nueve parcelas en adelante: 306,516173 + (3,065161 x N) euros.

7.1.2 Acta previa a la ocupación, por cada parcela: 38,63 euros.

7.1.3 Acta de ocupación, por cada parcela: 30,92 euros.

Tarifa 8. Expedición de certificados, documentos y tasas de examen.

8.1 Expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias:

8.1.1 Expedición del carné de instalador autorizado o cartilla de palista/maquinista o artillero: 7,73 euros.

8.1.2 Renovaciones y prórrogas: 7,73 euros.

8.2 Derechos de examen para la obtención de carné de instalador autorizado: 7,73 euros.

8.3 Certificaciones y otros actos administrativos:

8.3.1 Confrontación de proyectos, instalaciones aparatos y productos: Según tarifa básica 1.1.

8.4 Inscripción en el Registro Industrial de Empresas de Servicios:

8.4.1 Nuevas inscripciones: 77,28 euros.

8.4.2 Modificaciones: 38,63 euros.

8.5 Inscripción en el Registro Industrial de Agentes Autorizados para colaborar con las Administraciones Públicas en materia de seguridad y calidad industrial:

8.5.1 Nueva inscripción: 231,81 euros.

8.5.2 Modificaciones: 77,28 euros.

8.6 Expedición de documento de calificación empresarial:

Nuevos: 38,63 euros.

Renovaciones: 7,73 euros.

8.6.3 Obtención de datos del Registro Industrial:

Por cada hoja: 0,772 euros.

En soporte informático: 0,925 euros.

8.7 Autorización de talleres para la instalación de tacógrafos analógicos, limitadores de velocidad y fabricantes de menos de 50 unidades: 77,28 euros.

8.8 Habilitación de libros registro para talleres instaladores de tacógrafos y menos de 50 unidades: 7,73 euros.

8.9 Autorización y renovación de la autorización de centros técnicos para tacógrafos digitales: 16,69 euros.

Tarifa 9. Control administrativo de las actuaciones de los Organismos de Control.

Se aplicará a cada expediente tramitado o actuación realizada el 10 por 100 de la tasa correspondiente según la materia que se trate.

Tarifa 10. Tasa por venta de bienes.

10.1 Placas de aparatos a presión: 0,772 euros.

10.2 Placas aparatos elevadores: 0,772 euros.

10.3 Libro-Registro Usuario Instalaciones Frigoríficas: 14,83 euros.

10.4 Libro-Mantenimiento Instalaciones de Calefacción, Climatización y ACS: 14,83 euros.

10.5 Impresos Planes de Labores: 14,83 euros.

7. Tasa por ordenación del sector turístico.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando sean ejecutadas por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio con exclusión del sector privado y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto Pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten los servicios o actividades gravados o sean destinatarios de las mismas cuando su recepción resulte obligatoria.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de la emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable. No obstante, en este último supuesto, el pago se exigirá por anticipado en el momento de la presentación de la declaración responsable.

Tarifas.–Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Tarifa 1.

Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio de actividad y reforma de restaurantes y cafeterías: 30,92 euros.

Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio de actividad, ampliación y reforma de establecimientos hoteleros, extrahoteleros, turismo rural y cabañas pasiegas:

– Hasta 20 unidades de alojamiento: 38,63 euros.

– Más de 20 unidades de alojamiento: 46,37 euros.

Emisión de informe preceptivo para la clasificación, ampliación y mejora de los campamentos de turismo:

– Hasta 250 plazas: 38,63 euros.

– Más de 250 plazas: 46,37 euros.

Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio de actividad, ampliación y reforma de albergues turísticos:

– Hasta 250 plazas: 38,63 euros.

– Más de 250 plazas: 50,41 euros.

Tarifa 2.

Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio y modificación de la actividad de mediación turística: 30,92 euros.

Tarifa 3.

Expedición del carné de guía turístico y guía intérprete: 5,80 euros.

Tarifa 4.

Sellado de listas de precios de bares, cafeterías y restaurantes: 5,80 euros.

Sellado de listas de precios de alojamientos turísticos: 7,73 euros.

Sellado de listas de precios de empresas de turismo activo: 5,80 euros.

Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de cambio de titular y/o denominación de establecimiento turístico: 5,80 euros.

8. Tasa por tramitación de la Licencia Comercial Específica.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de tramitación de los expedientes de solicitud de la licencia comercial específica de la Comunidad Autónoma de Cantabria para grandes Establecimientos Comerciales y Establecimientos de Descuento Duro.

Sujeto Pasivo.–Son sujetos pasivos de la Tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria la práctica de la actividad administrativa que integra su hecho imponible. Cuando quién solicite la licencia comercial específica sea el promotor o promotores de un equipamiento comercial de carácter colectivo, deberán satisfacer la tasa sobre la totalidad de la superficie útil de exposición y venta al público del establecimiento, con independencia de que puedan o no coincidir con las personas que explotarán los Grandes Establecimientos Comerciales o los Establecimientos de Descuento Duro que lo integran que, en cuanto estén sujetos a la licencia comercial específica, también devengarán el pago correspondiente TASS.

Base imponible.–Constituye la base imponible la superficie útil de exposición y ventas de los establecimientos en los términos definidos en el artículo 5 de la Ley de Estructuras comerciales de Cantabria.

En el supuesto de aumento de la superficie útil de exposición y venta de los Grandes Establecimientos Comerciales y Establecimientos de Descuento Duro ya instalados, la base imponible vendrá determinada por la superficie incrementada.

En aquéllos supuestos en que el aumento de la superficie de un establecimiento determine su consideración como Gran Establecimiento Comercial o Establecimiento de Descuento Duro, la base imponible vendrá constituida por la totalidad de su superficie útil de exposición y venta.

Tarifa.–Se establece una tarifa de 3,77 euros por metro cuadrado de superficie útil de exposición y venta al público. El importe de la tarifa podrá actualizarse anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Devengo.–La Tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se faculta al Consejero que ostente las competencias en materia de comercio para aprobar las disposiciones interpretativas o aclaratorias necesarias, así como los modelos de gestión, liquidación y recaudación de la Tasa.

Consejería de Obras Públicas y Vivienda

1. Tasa de viviendas de protección oficial y actuaciones protegibles.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa toda actuación de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda conducente al otorgamiento de la calificación provisional o definitiva de vivienda de protección oficial y del certificado de rehabilitación de viviendas y edificios; asimismo, integra el hecho imponible cualquier otra actuación atribuida con exclusividad a la Consejería, relativa a viviendas de protección oficial, y de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las Entidades del articulo 35.4 de la Ley General Tributaria que, actuando como promotores de proyectos de obras, soliciten la calificación provisional, definitiva, certificación de rehabilitación o cualquier otra integrante del hecho imponible, o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.

Devengo.–El devengo se produce en el momento de solicitar la actuación administrativa. Si no fuera precisa tal solicitud, la tasa se devengará en el momento de realizarse por parte de la Administración la actividad gravada.

Base imponible:

En las viviendas de protección oficial y obras de edificación protegida, la base imponible será el presupuesto total que figure en el proyecto básico de edificación.

En las obras de rehabilitación la base será el presupuesto protegido de dichas obras.

Tarifa.–El tipo de gravamen será el 0,07 por 100, en ambos casos.

2. Tasa por expedición de cédula de habitabilidad.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa el reconocimiento e inspección, a los efectos de expedir la cédula de habitabilidad, de edificios y locales destinados a vivienda.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la cédula, ya sean personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, tanto si las viviendas las ocupan ellos mismos como si las entregan a otras personas por cualquier título.

Devengo.–La tasa se devenga en el momento de solicitar la expedición de la cédula de habitabilidad.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

La tarifa exigida por la expedición de cédulas de habitabilidad será de 2,54 euros por vivienda.

3. Tasa por servicios prestados para la concesión de autorizaciones de obras por el Servicio de Carreteras.

Hecho Imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa, toda actuación de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda conducente al otorgamiento de la licencia necesaria para la realización de obras, instalaciones, edificaciones, cierres y cualquier otra actividad en los terrenos situados dentro de las Zonas de Influencia de las carreteras pertenecientes a la Red Viaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria de acuerdo con la definición que de dichas Zonas de Influencia se contiene en la Ley de Cantabria 5/1996, de carreteras de Cantabria.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del articulo 35.4 de la Ley General Tributaria a nombre de las cuales se solícita la licencia.

Exenciones.–Están exentos del pago de esta tasa los Entes Públicos Territoriales e Institucionales.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitarse la licencia.

Tarifas.–La tasa se exigirá de acuerdo con las cantidades establecidas en las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Nuevas edificaciones y obras de nueva construcción.

Tasa mínima por autorizaciones para construcciones de obra de los apartados a), b), c) y d) siguientes: 46,37 euros.

a) Autorización para la construcción de pasos salva cunetas para peatones y vehículos, aceras, muros de contención y/o de cerramientos de hierros, sillería, piedra ladrillo y otros materiales de clase análoga o superior:

Por cada metro lineal o fracción totalmente ocupada a partir de 6 metros lineales: 5,795233 euros.

b) Autorización para la construcción de cerramientos provisionales con materiales de clase inferior como alambre, estacas u otros elementos análogos o similares:

Por cada metro lineal o fracción a partir de 30 metros lineales: 1,159046 euros.

c) Autorización para la construcción y ampliación de edificios destinados a viviendas, oficinas y comercios, construcciones de naves, casetas para transformadores, naves industriales, almacenes y garajes y otros similares:

Por cada metro lineal de fachada y por cada planta a la vía regional a partir de cuatro metros lineales: 11,590466 euros.

d) Autorización para la construcción de nuevo acceso a la vía regional en función de la potencial afección del mismo a la seguridad vial.

Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede menor o igual a cuatro metros: 193,17 euros.

Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de cuatro a siete metros: 386,36 euros.

Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de más de siete metros: 772,70 euros.

Tarifa 2. Obras de conservación y reparación.

Tasa mínima por autorizaciones para reparaciones y conservación de obras de los apartados a), b) y c) siguientes: 30,92 euros.

a) Autorizaciones para reparación o modificación esencial de huecos de fachadas, reformas y reparación de edificios, entendiendo por tales las que afecten a partes esenciales de los mismos, como travesías, entramados horizontales o cubiertas, obras de revoco y retejado, la suma, en su caso, de las siguientes:

Por cada hueco, a partir de cinco huecos: 4,636186 euros.

Por cada metro lineal de fachada y por cada planta a la vía regional a partir de 10 metros lineales: 2,318092 euros.

b) Autorización para la reparación del grupo a), tarifa 1 anterior:

Por cada metro lineal o fracción a partir de 6 metros lineales: 2,318092 euros.

c) Autorización para la reparación del grupo b), tarifa 1 anterior:

Por cada metro lineal o fracción a partir de 30 metros lineales: 0,772698 euros.

d) Autorización para la reparación del grupo d), tarifa 1 anterior:

Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede menor o igual a 4 metros: 77,28 euros.

Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de 4 a 7 metros: 154,53 euros.

Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de más de 7 metros: 193,19 euros.

Tarifa 3. Instalaciones y canalizaciones.

Autorizaciones previas condicionadas» para instalación de estaciones de servicio y otro tipo de instalación que requieran crear o utilizar un acceso de la carretera: 386,36 euros.

Tasa mínima por autorización para instalaciones y canalizaciones de los apartados a), b), c), d), e), f) y g) siguientes: 42,49 euros.

a) Autorización para instalación de aparatos distribuidores de gasolina o lubricantes, depósitos, gas butano e instalaciones análogas desde el punto de vista de afección a la carretera:

Por cada metro cuadrado de superficie total ocupada dentro de la zona de influencia a partir de los 3 metros cuadrados: 11,590466 euros.

b) Autorización para instalaciones de postes o soportes de alumbrado o transportes de energía eléctrica, líneas telefónicas, cortes con destino al tendido aéreo de conductores de energía y otras análogas:

Por cada poste o elementos a partir de tres postes: 15,453952 euros.

c) Autorización para la apertura de zanjas para la colocación de conductores de líquidos para abastecimientos, alcantarillados, riegos y drenajes, y para nuevas conducciones de energía eléctrica, líneas de comunicación, gas, etc.:

Por cada metro lineal de conducción transversal a la calzada a partir de los 4 metros lineales: 15,453952 euros.

Por cada metro lineal de conducción longitudinal a la calzada a partir de 20 metros lineales: 2,318092 euros.

d) Autorización por apertura de pozos, sondeos, etc.:

Por cada unidad a partir de una: 46,37 euros.

e) Autorización de canteras y yacimientos de toda clase, renovables cada año:

Para extracción anual igual o inferior a 100 metros cúbicos y por cada año: 85,00 euros.

Para extracción anual superior a 100 metros cúbicos y por cada año: 200,92 euros.

f) Autorización de ocupación temporal de aceras, arcenes y/o terrenos en la zona de dominio público con instalaciones provisionales de cualquier tipo:

Por cada metro cuadrado o fracción ocupada y por cada año, en su caso, a partir de 4 metros cuadrados: 7,726976 euros.

g) Autorización de talas:

Por cada actuación solicitada: 60,60 euros.

4. Tasa por otras actuaciones del Servicio de Carreteras.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la redacción de informes, la realización de trabajos de campo para deslindes, inspección de obras, levantamiento de actas, expedición de certificación final, entrega de planos o redacción de documentos comprensivos de la actuación efectuada, y todo ello por personal del Servicio de Carreteras, siempre que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados, y no puedan prestarse por el sector privado, y no constituyan un trámite de la tasa por servicios prestados para la concesión de licencias de obras por el Servicio de Carreteras.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten o sean destinatarias de la actuación del Servicio de Carreteras.

Exenciones.–Están exentos del pago de esta tasa:

1. Los Entes públicos territoriales e institucionales.

2. El personal al servicio de la Comunidad Autónoma por los servicios relativos al desarrollo de sus funciones.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de efectuar la solicitud, o al prestarse el servicio si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Si no fuera necesario tomar datos de campo: 23,18 euros.

2. Si fuera necesario tomar datos de campo:

2.1 Por el primer día: 61,81 euros.

2.2 Por cada uno de los siguientes: 38,63 euros.

3. En su caso, por cada mapa o plano: 7,73 euros.

5. Tasa por descalificación voluntaria de viviendas de protección oficial.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa las actuaciones de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda conducentes al otorgamiento de la descalificación definitiva de viviendas de protección oficial.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten o sean destinatarios de la descalificación de viviendas de protección oficial.

Devengo.–El devengo se produce cuando, una vez se haya obtenido el informe previo favorable, se solicite la descalificación de la vivienda.

Tarifas.–La tasa exigida por el otorgamiento de la descalificación de viviendas de protección oficial tiene una única tarifa, que será de 273,31 euros por vivienda.

6. Tasas Portuarias.

En consonancia con lo previsto en la legislación en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las tarifas portuarias por los servicios prestados por la Administración Portuaria serán las siguientes:

Tarifa T-1: Entrada y estancia de barcos.

Tarifa T-2: Atraque.

Tarifa T-3: Mercancías y pasajeros.

Tarifa T-4: Pesca fresca.

Tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo.

Tarifa T-6: Grúas.

Tarifa T-7: Almacenaje.

Tarifa T-8: Suministros.

Tarifa T-9: Servicios diversos.

I. Devengo o período de prestación del servicio y recargos por anulaciones.

1. El comienzo y el término del periodo de prestación del servicio coincidirá:

Con la entrada y salida por la zona de servicio portuaria de los buques, mercancías y pasajeros, pesca fresca y embarcaciones deportivas de recreo, en el caso de las tarifas T-1, T-3, T-4 y T-5, respectivamente.

Con el tiempo de utilización del puesto de atraque, de los medios mecánicos o de los espacios para almacenaje, en el caso de la tarifas T-2, T-6 y T-7, respectivamente.

Con el momento en que se realice la entrega de suministros o la prestación de servicios diversos, en el caso de las tarifas T-8 y T-9.

2. La Administración Portuaria de Cantabria podrá establecer la indemnización correspondiente en el caso de anulación de solicitudes para la prestación de los servicios a que se refieren las tarifas T-8 y T-9. La anulación de reservas en el caso de servicios correspondientes a las tarifas T-2 y T-7 queda regulada en la forma que a continuación se expone:

La anulación de la reserva de atraque en un plazo inferior a tres horas antes del comienzo de la reserva o cuando dicha anulación no se produzca y el buque no arribe a puerto, dará derecho al cobro de la tarifa aplicable a dicho buque por el día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que el atraque reservado pueda ser utilizado por otro barco.

La anulación o modificación de la reserva de espacios, explanadas, almacenes, locales, etc., en un plazo inferior a veinticuatro horas antes del comienzo de la reserva o cuando dicha anulación no se produzca y la mercancía no llegue a puerto dará derecho a la Administración Portuaria al cobro de la tarifa aplicable a la mercancía por el día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que la superficie reservada pueda ser utilizada por otra mercancía.

II. Prestación de servicios fuera del horario normal.–La prestación de los servicios «Grúas», «Suministros» y «Servicios diversos», en días festivos o fuera de la jornada ordinaria en los laborables, quedará supeditada a la posibilidad y conveniencia de su realización, a juicio de la Administración Portuaria, y serán abonados con el recargo que en cada caso corresponda, sin que, en ningún caso, éste pueda exceder del 40 por 100 sobre las tarifas vigentes en condiciones normales.

III. Plazo para el pago de tarifas e interés de demora:

a) El plazo máximo para hacer efectivas las deudas originadas por la aplicación de estas tarifas será de veinte días desde la fecha de notificación de la factura correspondiente.

b) Las deudas no satisfechas en el plazo establecido en el apartado anterior devengarán intereses de demora que se estimarán aplicando a las cantidades adeudadas el porcentaje que para cada año establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

IV. Medidas para garantizar el cobro de las tarifas:

a) Suspensión temporal de la prestación de servicios.–El impago reiterado de las tarifas o cánones devengados por la prestación de servicios portuarios en cualquiera de los puertos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, faculta a la Administración Portuaria para suspender temporalmente la prestación del servicio a la sociedad deudora, previo requerimiento a ésta y comunicación al Capitán Marítimo si afectase a servicios de navegación marítima.

b) Depósito previo, avales y facturas a cuenta.–La Administración Portuaria de Cantabria podrá exigir el depósito previo o la constitución de avales, así como emitir facturas a cuenta, con objeto de garantizar el cobro del importe de la tarifas por los servicios que se presten en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de la liquidación final resultante.

c) Suspensión de la facturación a buques abandonados.–La Administración Portuaria de Cantabria suspenderá la facturación de servicios portuarios respecto de los buques que previamente declare en abandono por impago prolongado de las tarifas. No obstante, se seguirá anotando la cuantía de los gastos que tales buques ocasionen a efectos de su liquidación final.

V. Daños causados a la Administración Portuaria de Cantabria o a terceros.–Los usuarios y particulares serán responsables de las lesiones, daños y averías que ocasionen a la Administración Portuaria de Cantabria o a terceros como consecuencia de su intervención en la utilización de obras e instalaciones portuarias. La Administración Portuaria de Cantabria podrá exigir del usuario la suscripción de la correspondiente póliza que garantice dicha responsabilidad.

VI. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).–En la liquidación final de las tarifas T-1 a T-9 por los distintos servicios prestados, la cantidad que se obtenga será incrementada, en los casos que proceda, con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) que corresponda.

Las bases para la liquidación de las tarifas, sus cuantías, los sujetos pasivos y las reglas particulares de aplicación de las mismas son las que, a continuación se exponen:

Tarifa T-1: Entrada y estancia de barcos:

Primera: Esta tarifa comprende la utilización de las aguas del puerto, de los canales de acceso, esclusas (sin incluir el amarre, remolque o sirga de la misma), obras de abrigo y zonas de fondeo, señalización y balizamiento en aguas portuarias y demás servicios generales prestados al buque. Será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los buques y plataformas fijas que entren o permanezcan en las aguas del puerto.

Segunda: Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los buques que utilicen los servicios indicados en la regla anterior.

Tercera: La cuantía en euros de esta tarifa se calculará de acuerdo con el cuadro siguiente, en función de su arqueo bruto (por cada 100 unidades de GT o fracción) y de su estancia en puerto.

Estancia

Arqueo bruto

Euros

Periodos completos de 24 horas o fracción superior a 6 horas:

Hasta 3.000

12,34

Mayor de 3.000 hasta 5.000

13,69

Mayor de 5.000 hasta 10.000

15,07

Mayor de 10.000

16,43

Por la fracción de hasta 6 horas:

Hasta 3.000

6,18

Mayor de 3.000 hasta 5.000

6,86

Mayor de 5.000 hasta 10.000

7,54

Mayor de 10.000

8,22

Para la navegación de cabotaje las cuantías anteriores se multiplicarán por el coeficiente 0,3125.

Los barcos destinados a tráfico interior, de bahía o local, remolcadores con base en el puerto, dragas, aljibes, ganguiles, gabarras y artefactos análogos, pontones, mejilloneras, etc., abonarán mensualmente, quince veces el importe diario que, por aplicación de la tarifa general de navegación de cabotaje correspondería.

No están sujetos al abono de esta tarifa los barcos que abonen la tarifa T-4, y cumplan las condiciones que, en las reglas de aplicación de dicha tarifa, se especifican.

Tarifa T-2: Atraque.

Primera: Esta tarifa comprende el uso por los buques de los elementos de amarre y defensa que permiten su atraque, y será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los buques atracados en muelles, pantalanes, etc., construidos total o parcialmente por el Gobierno de Cantabria o que estén afectos a el mismo.

Segunda: Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los buques que utilicen los elementos citados en la regla anterior.

Tercera: El barco pagará por cada metro de eslora o fracción y por período completo de veinticuatro horas o fracción mayor de nueve horas, durante el tiempo que permanezca atracado la cantidad de 1,584030 euros.

Se aplicarán los siguientes coeficientes reductores a los supuestos que a continuación se indican:

a) Navegación interior: 0,25.

b) Atraque inferior a tres horas: 0,25.

c) Atraque de punta: 0,60.

d) Abarloado a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados: 0,50.

Tarifa T-3: Mercancías y pasajeros.

Primera: Esta tarifa comprende la utilización por las mercancías y pasajeros de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y estaciones marítimas y servicios generales del puerto.

Queda incluido en esta tarifa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios no rodantes a permanecer en zona de tránsito portuario el mismo día de embarque o desembarque y su inmediato anterior o posterior sin devengar ninguna otra tarifa en relación a la superficie ocupada. Asimismo queda incluido en esta tarifa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios rodantes a que los vehículos y los barcos que las transportan utilicen las rampas fijas y el cantil de los muelles para las operaciones de carga y descarga. Finalmente queda incluido en esta tarifa el derecho de los pasajeros a la utilización de las rampas fijas y el cantil de los muelles cuando embarquen o desembarquen por su propio pie o utilizando su propio vehículo.

Queda excluida de esta tarifa la utilización de maquinaria y elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque y desembarque, utilización que queda regulada en otras tarifas.

Segunda: Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios terrestres. Subsidiariamente serán responsables del pago de la tarifa los propietarios de la mercancía y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.

Tercera: La tarifa se aplicará a:

Los pasajeros que embarquen o desembarquen.

Las mercancías embarcadas, desembarcadas, transbordadas o que entren y salgan por tierra en la zona de servicio portuaria sin ser embarcadas, excluyendo aquellas cuya entrada tenga como único objeto la tramitación de documentos de control aduanero, sin que se produzcan rupturas de cargas, descargas a tierra ni estancias en dicho espacio superiores a dos horas y su origen y destino sean países miembros de la CE.

Cuarta: Las cuantías de las tarifas de pasajeros serán las siguientes:

Tráfico

Pasajeros (euros)

Vehículos (euros)

Bloque (1)

Bloque (2)

Motocicletas

Turismos

Furgonetas caravanas

Autocares

≤20 plazas

Autocares

>20 plazas

Interior o bahía

0,060271

0,060271

 

 

 

 

 

CEE

3,24

0,97

1,72

5,14

9,27

23,18

46,37

Exterior

6,19

3,86

2,56

7,73

13,92

34,76

69,54

(1) Camarote de cualquier número de plazas ocupado por uno o dos pasajeros.

(2) Resto de modalidades de pasaje.

Las cuantías de la tarifa de mercancías por tonelada métrica de peso bruto o fracción serán las siguientes y de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente aprobado por el Ministerio de Fomento:

Primero: 0,278170.

Segundo: 0,397711.

Tercero: 0,574149.

Cuarto: 0,877011.

Quinto: 1,197681.

Sexto: 1,595620.

Séptimo: 1,993560.

Octavo: 4,238246.

A las cuantías de este cuadro se les aplicarán los siguientes coeficientes según el tipo de operaciones y para cualquier clase de navegación (cabotaje o exterior).

Navegación

Coeficiente

Embarque

2,50

Desembarque o tránsito marítimo

4,00

Transbordo

3,00

Se entiende por tránsito marítimo, la operación que se realice con las mercancías que, descargadas de un barco al muelle vuelven a ser embarcadas en barco distinto o en el mismo barco en distinta escala sin salir del puerto, salvo que, por necesidades de conservación, no se disponga en el puerto de instalaciones apropiadas.

Transbordo es la operación por la cual se trasladan las mercancías de un barco a otro sin detenerse en los muelles y con presencia simultánea de ambos barcos durante las operaciones.

Grupos

Cabotaje embarque/desembarque

Euros

Cabotaje desembarque

Euros

Exterior embarque

Euros

Exterior desembarque

Euros

Primero

0,591

0,900

0,695

1,118

Segundo

0,847

1,290

0,991

1,610

Tercero

1,270

1,940

1,480

2,390

Cuarto

1,870

2,860

2,190

3,510

Quinto

2,530

3,890

3,000

4,800

Sexto

3,380

5,190

3,990

6,370

Séptimo

4,230

6,480

4,980

7,980

Octavo

8,980

13,760

10,590

16,950

En el tráfico local o de bahía se aplicará el coeficiente 0,5 a las cuantías anteriores.

Tarifa T-4: Pesca fresca.

Primera: Esta tarifa comprende la utilización por los buques pesqueros en actividad y los productos de la pesca marítima fresca, de las aguas del puerto, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales del puerto.

Segunda: Abonará la tarifa el armador del buque o el que en su representación realice la primera venta. Cualquiera de las dos que la hubiera abonado deberá repercutir su importe sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión. Lo cual se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente.

Subsidiariamente serán responsables del pago de la tarifa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión y el representante del armador, en su caso.

Tercera: La cuantía de la tarifa queda fijada en el 2 por 100 del valor de la pesca establecido de la siguiente forma:

a) El valor de la pesca obtenida por la venta en subasta en las lonjas portuarias.

b) El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día o, en su defecto, en la semana anterior. También podrá utilizarse el precio medio de la cotización real del mercado para productos iguales de la semana anterior acreditado por la Dirección General de Mercados Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación).

c) En el caso en que este precio no pudiere fijarse en la forma determinada en los párrafos anteriores, la Administración Portuaria de Cantabria lo fijará teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.

Cuarta: La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto sin pasar por los muelles, abonará el 75 por 100 de la tarifa.

Quinta: Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por la Administración Portuaria de Cantabria a entrar por medios terrestres en la zona portuaria para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, abonarán el 50 por 100 de la tarifa siempre que acrediten el pago de esta tarifa o equivalente en otro puerto de descarga español; en caso contrario pagarán la tarifa completa.

Sexta: Los productos de la pesca fresca descargados que, por cualquier causa, no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque abonarán el 25 por 100 de la cuantía de la tarifa establecida en la regla tercera.

Séptima: Para la liquidación de esta tarifa deberá presentarse por el usuario obligado al pago, antes de empezar la descarga, carga o transbordo, una declaración o manifiesto de pesca, indicando el peso de cada una de las especies que se van a manipular, con arreglo a un formado elaborado por la autoridad portuaria. A los efectos de la determinación del peso de la pesca, será obligación del armador pasar la misma por la lonja portuaria o establecimiento que la Administración Portuaria de Cantabria disponga en el puerto.

Octava: La tarifa aplicable a los productos de la pesca será doble de las señaladas, en los supuestos anteriores, en los casos de:

a) Ocultación de cantidades en la declaración o manifiesto o retraso en su presentación.

b) Inexactitud derivada del falseamiento de especies, calidades o precios resultantes de las subastas.

c) Ocultación o inexactitud en los nombres de los compradores.

Este recargo no será repercutible en el comprador.

Novena: Los industriales armadores que descarguen habitualmente en un mismo lugar productos de la pesca con destino a sus fábricas o factorías sin pasar por lonja podrán abonar la tarifa por liquidaciones mensuales a la Administración Portuaria de Cantabria.

Décima: El abono de esta tarifa exime al buque pesquero de abono de las tarifas T-1 «Entrada y estancia de barcos», T-2 «Atraque» y T-3 «Mercancías y pasajeros», por un plazo máximo de un mes en el puerto en el que haya abonado la tarifa T-4, a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo.

Undécima: Las embarcaciones pesqueras estarán exentas del abono de la tarifa T-3 «Mercancías y pasajeros», por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.

Duodécima: La Administración Portuaria de Cantabria está facultado para proceder a la comprobación del peso y clase de las especies y calidades de la pesca, siendo de cuenta del usuario, obligado al pago de la tarifa, los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.

Decimotercera: Los titulares de las salas de venta pública tendrán derecho a recibir una comisión por su gestión, denominada Premio de Cobranza. El Premio de Cobranza será el 0,5 % de la base imponible y se le aplicará los mismos descuentos de esta tarifa.

Tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo.

Primera: Esta tarifa comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes y pasajeros, de las aguas interiores del puerto, de las dársenas y zonas de fondeo, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes, en su caso, y de los servicios generales del puerto.

No será de aplicación a aquellas embarcaciones que no estén matriculadas en lista séptima, que devengarán las tarifas T-1 Entrada y estancia de barcos, T-2 Atraque y T-3 Mercancías y pasajeros, o realicen actividades comerciales sujetas a autorización o concesión, para las que se estará a lo establecido en las condiciones del título administrativo correspondiente.

Segunda: Será sujeto pasivo de la tasa el propietario de la embarcación o su representante autorizado y, subsidiariamente, el Capitán o patrón de la misma.

Tercera: La base para la liquidación de la tarifa será, salvo indicación en contra en el epígrafe que corresponda, la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora máxima de la embarcación por la manga máxima y el tiempo de estancia en fondeo o atraque, expresado en días naturales o fracción.

Cuarta: 1. Tarifa general.

Es de aplicación a aquellas embarcaciones que hagan una utilización esporádica del puerto y sus servicios.

Tipo de amarre

Tarifa

(Euros por metro cuadrado y día o fracción)

1.a) Fondeado con medios propios

0,082520

1.b) Fondeado con muerto o cadena de amarre

0,097523

1.c) Atracado de punta en muelle

0,135032

1.d) Atracado de costado en muelle

0,382597

2. Tarifa para amarres continuos.

Es de aplicación a aquellas embarcaciones cuyo propietario es titular de una autorización otorgada por resolución administrativa e implica utilización continua de amarre.

Tipo de amarre

Tarifa

(Euros por metro cuadrado y mes)

2.a) Fondeado con muerto o cadena de amarre

2,786352

2.b) Atracado de punta en muelle

3,858067

2.c) Atracado de costado en muelle

10,931309

2.d) Fondeado con medios propios

1,392970

Quinta:

1. A los atraques no esporádicos en pantalanes, autorizados en virtud de resolución administrativa previa convocatoria pública de amarres, les serán de aplicación las siguientes tarifas mensuales:

Tipo de amarre

Tarifa general mensual

(Euros/mes)

Eslora < 6 m

58,77

6 ≤ eslora < 8 m

107,24

8 ≤ eslora < 10 m

161,16

10 ≤ eslora < 12 m

241,16

12 ≤ eslora

20,15 x eslora (m)

2. A los atraques esporádicos en pantalanes, para embarcaciones en tránsito, les serán de aplicación las siguientes tarifas diarias:

Tipo de amarre

Tarifa general

(Euros/día)

Eslora < 6 m

6,52

6 ≤ eslora < 8 m

11,28

8 ≤ eslora < 10 m

16,11

10 ≤ eslora < 12 m

24,12

12 ≤ eslora

2,02 x eslora (m)

3. En el caso de que la instalación de pantalanes disponga de acometidas de agua y energía en los propios pantalanes, a las tarifas definidas en el epígrafe quinta.1, se añadirán las siguientes, por los servicios que efectivamente se ofrezcan.

Tipo de amarre

Tarifa general

Agua

(Euros/mes)

Energía

(Euros/mes)

Eslora < 6 m

1,63

1,63

6 ≤ eslora < 8 m

2,80

2,80

8 ≤ eslora < 10 m

3,99

3,99

10 ≤ eslora < 12 m

6,00

6,00

12 ≤ eslora

0,51 x eslora (m)

0,51 x eslora (m)

La tarifa incluye el pago de los consumos eventualmente realizados.

4. En el caso de embarcaciones que ocupen los amarres con carácter esporádico, de paso o en tránsito, a las tarifas definidas en quinta.2, se añadirán las siguientes por los servicios que efectivamente se ofrezcan.

Tipo de amarre

Tarifa general

Agua

(Euros/día)

Energía

(Euros/día)

Eslora < 6 m

0,20

0,34

6 ≤ eslora < 8 m

0,28

0,57

8 ≤ eslora < 10 m

0,40

0,82

10 ≤ eslora < 12 m

0,61

1,21

12 ≤ eslora

0,05 x eslora (m)

0,11 x eslora (m)

La tarifa incluye el pago de los consumos eventualmente realizados.

Sexta: El abono de la tarifa para embarcaciones en tránsito o de paso por el puerto se realizará por adelantado, a la llegada, y por los días que el sujeto pasivo declare al personal del puerto.

El importe de la tarifa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque.

Séptima: Los titulares de autorizaciones administrativas para amarre en el puerto, en fondeo, en muelle o en pantalán, ingresaran el importe de la tarifa mensual por meses adelantados, con independencia de los periodos en que la embarcación no utilice el amarre, en tanto esté en vigor dicha autorización.

Si el usuario abonara la tarifa por semestres completos y a través de domiciliación bancaria, se aplicará una bonificación del 20 por 100 sobre la tarifa correspondiente, una vez aplicados los descuentos, reducciones o bonificaciones que reglamentariamente procedan.

Octava:

1. Los pensionistas titulares de autorización administrativa que acrediten ser jubilados de la mar, mediante certificación expedida por el Instituto Social de la Marina, o acrediten unos ingresos anuales de la unidad familiar inferiores a dos veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual establecido para el ejercicio, tendrán derecho a una reducción del 50 por 100 sobre las tarifas aplicables.

2. Las embarcaciones atracadas sin fingers en pantalán abarloadas entre sí abonaran un 70 por 100 de la tarifa correspondiente.

3. Las embarcaciones abarloadas a otras embarcaciones amarradas a muelle o pantalán, sin contacto con las infraestructuras portuarias, abonaran el 50 por 100 de la tarifa aplicable a la embarcación a la que está abarloada.

4. Todos los servicios deben ser solicitados al personal de la Administración Portuaria de Cantabria en el puerto, aplicándose tarifa doble a los servicios obtenidos sin autorización, independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de la Administración Portuaria de Cantabria, el Reglamento de servicio y policía del puerto y demás normativa de general aplicación.

5. El abono de la tarifa T-5 no releva de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo o, incluso, de abandonar el puesto si así fuere ordenado motivadamente por la autoridad competente.

En el caso de embarcaciones con amarre esporádico, de paso o en tránsito, la orden de abandono dará derecho exclusivamente a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado y no utilizada.

Tarifa T-6: Grúas.

Esta tarifa comprende la utilización de grúas fijas, propiedad del Gobierno de Cantabria, que existen en sus puertos.

La base para la liquidación de esta tarifa será el tiempo de utilización de la grúa que, a efectos de facturación, será entre la hora en la que se haya puesto a disposición del peticionario y la de terminación del servicio. La facturación se hará por horas completas y será abonada por el peticionario del servicio.

La cuantía de la tarifa será de 46,37 euros por cada hora o fracción.

Tarifa T-7: Almacenaje.

Primera: Esta tarifa comprende la utilización de espacios, explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, para el almacenaje de mercancías y vehículos. Se excluye la ocupación y utilización del dominio público portuario para llevar a cabo otras actividades que exijan el otorgamiento de las respectivas autorizaciones o concesiones.

Los espacios destinados a depósito y almacenamiento de mercancías y otros elementos se clasifican, de un modo general, en dos zonas:

Zona de tránsito.

Zona de almacenamiento.

Por zona de tránsito se entiende la que limita con la zona de maniobras y se extiende hasta la fachada de los tinglados.

La zona de almacenamiento es la formada por todas las explanadas, tinglados o almacenes situados en la zona de servicio del puerto, fuera de las zonas de maniobras y de tránsito.

La zona de maniobra inmediata a los atraques de los barcos no es zona de depósito de mercancías, salvo excepciones con previa y explícita autorización de la Administración Portuaria de Cantabria. La identificación y extensión de cada una de estas zonas en los distintos muelles se determinarán por la Administración Portuaria de Cantabria.

Segunda: La tarifa será abonada por los peticionarios del servicio, siendo responsables subsidiarios del pago los propietarios de las mercancías almacenadas y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.

Tercera: Esta tarifa se aplicará al producto de la superficie ocupada por el tiempo reservado. La Administración Portuaria de Cantabria podrá aplicar una franquicia de dos días como máximo para las mercancías que embarcan o desembarcan con medios rodantes; para el resto, dicha franquicia de dos días será obligatoria. La cuantía será fijada por la Administración Portuaria de Cantabria, respetando los siguientes mínimos:

Zona de tránsito: La cuantía mínima será de 0,023181 euros por metro cuadrado y día. Los coeficientes de progresividad a aplicar serán los siguientes:

Primero al décimo día, 1; undécimo al trigésimo día, 4; trigésimo primero al sexagésimo día, 8, y más de setenta días, 16.

Zona de almacenamiento: La cuantía será fijada por la Administración Portuaria de Cantabria, teniendo en cuenta el precio de mercado, y será siempre superior a 0,016228 euros por metro cuadrado y día.

En ambas zonas la cuantía establecida en los párrafos anteriores se incrementará, como mínimo, según los casos, en 0,030907 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y abierta, y en 0,046363 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y cerrada.

Cuarta: El almacenaje se contará desde el día para el que se haya hecho la reserva hasta que la mercancía deje la superficie libre.

Quinta: La forma de medir los espacios ocupados por las mercancías o vehículos será por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. De análoga forma se procederá en tinglados y almacenes, sirviendo de referencia los lados de ellos.

Sexta: la Administración Portuaria de Cantabria no responderá de los robos, siniestros ni deterioros que puedan sufrir las mercancías.

Séptima: Las bases para la liquidación de esta tarifa en el caso de locales, edificios o almacenillos será la superficie ocupada y los días de ocupación.

Las cuantías de las tarifas de ocupación serán las siguientes:

Para depósito de artes y pertrechos de los armadores de embarcaciones de pesca:

– Planta baja de los almacenillos: 0,030907 euros por metro cuadrado y día.

– Cabrete de fábrica en aquellos almacenillos que lo tengan o terraza accesible habilitada para depósito: 0,011589 euros por metro cuadrado y día.

Para otras utilizaciones:

– Planta baja de edificio: 0,061817 euros por metro cuadrado y día.

– Cabrete de fábrica en los almacenillos que lo tengan o terraza accesible habilitada para depósito: 0,030907 euros por metro cuadrado y día.

Tarifa T-8: Suministros.

Primera: Esta tarifa comprende el valor del agua, energía eléctrica, etc. entregados por la Administración Portuaria de Cantabria a los usuarios dentro de la zona portuaria.

Segunda: La base para la liquidación de esta tarifa será el número de unidades suministradas.

Tercera: La tarifa de agua se devengará con arreglo a la medición que señalen los contadores existentes en las aguadas, y se entiende para suministros mínimos de 5 metros cúbicos.

Los suministros de energía eléctrica se prestarán previa petición, por escrito, de los usuarios, haciendo constar la potencia de alumbrado que precisa, el número de máquinas o herramientas y características de las que precisan la energía y la hora de iniciación de la prestación.

Las cuantías de esta tarifa serán las siguientes:

Por metro cúbico de agua suministrado o fracción: 0,842239 euros.

Por kilovatio por hora de energía eléctrica o fracción: 0,463617euros.

Tarifa T-9: Servicios diversos.

Primera: Esta tarifa comprende cualesquiera otros servicios prestados en régimen de gestión directa por la Administración Portuaria de Cantabria no enumerados en las restantes tarifas.

Segunda: Son normas generales de ocupación de rampas y carros de varada las siguientes:

El plazo de permanencia máxima de la embarcación en la instalación será fijado por la Administración Portuaria de Cantabria, a la vista de los datos contenidos en la solicitud formulada por el peticionario. Si cumplido este plazo sigue la instalación ocupada, la tarifa se incrementará en un 10 por 100 el primer día que exceda del plazo autorizado; en un 20 por 100 el segundo día; en un 30 por 100 el tercero, y así sucesivamente.

Los peticionarios deberán depositar una fianza de 0,757545 euros por metro de eslora. Las embarcaciones propiedad del Estado o de las Comunidades Autónomas no precisarán fianza.

Tercera: Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.

Cuarta. Tarifa T-9.1: Ocupación de los carros de varada.

Por subida, estancia durante las primeras 24 horas (2 mareas) y bajada: 61,48 euros.

Por estancia durante las segundas 24 horas (dos mareas): 32,65 euros.

Por estancia durante las terceras 24 horas (dos mareas): 45,73 euros.

Por estancia durante las cuartas 24 horas (dos mareas): 65,33 euros.

Por estancia durante cada 24 horas siguientes: 96,75 euros.

Quinta. Tarifa T-9.2: Ocupación de las rampas de varada.

La cuantía por ocupación parcial de las rampas de varada, por día o fracción, será:

Por cada día o fracción a pinazas, gabarras, embarcaciones para servicio del Puerto y buques de comercio: 4,55 euros.

Por cada día o fracción a buques de pesca con cubierta y embarcaciones de recreo con motor: 2,26 euros.

Por cada día o fracción a buques sin cubierta y embarcaciones de recreo sin motor: 0,618 euros.

Sexta. Tarifa T-9.3: Básculas: La cuantía será de 2,33 euros por cada pesada.

Séptima. Tarifa T-9.4: Aparcamiento o estacionamiento de vehículos.

La cuantía por estacionamiento de un camión o vehículo industrial en los aparcamientos destinados a este fin será de 6,00 euros.

Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural

1. Tasa por ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la realización por parte de la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural de los servicios, trabajos y estudios tendentes a la inscripción en el Registro de Industrias Agroalimentarias, Forestales y Pesqueras de la Comunidad Autónoma de Cantabria de nuevas instalaciones de industrias o de las modificaciones de las ya existentes y al control, a efectos del citado Registro, de las industrias transformadoras de productos agrícolas, forestales, pecuarios y pesqueros de nuestra Comunidad Autónoma.

Los servicios, trabajos y estudios son los siguientes:

Por Inscripción de nuevas instalaciones de industrias o modificación de las ya existentes por ampliación, perfeccionamiento, sustitución, cambios de actividad, traslado o cambio de titularidad.

Por certificado de funcionamiento.

Por inspección, comprobación y control de las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y pesqueras cuando den origen a expedientes de modificación.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten los servicios o para las que se realicen de oficio los trabajos o estudios sujetos a gravamen.

Devengo.–El devengo se producirá en el momento de presentarse la solicitud de la actividad administrativa. Si no se precisara de solicitud, la tasa se devengará al efectuarse por la Administración el trabajo, servicio o estudio.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por instalación de industria o modificación por ampliación o por perfeccionamiento de instalaciones. (Sobre valor de la instalación):

 

Euros

Hasta 30.000 euros

89,65

De 30.000,01 euros a 100.000 euros

112,91

Por cada 60.000 euros adicionales o fracción

23,26

Tarifa 2. Por modificación por sustitución o perfeccionamiento de maquinaria. (Sobre valor de la maquinaria):

 

Euros

Hasta 30.000 euros.

24,62

De 30.000,01 a 100.000 euros

37,03

Por cada 60.000 euros adicionales o fracción

12,40

Tarifa 3. Por modificación por traslado de industria. (Sobre valor de la instalación):

 

Euros

Hasta 30.000 euros

59,56

De 30.000,01 a 100.000 euros

77,21

Por cada 60.000 euros adicionales o fracción

17,64

Tarifa 4. Por modificación por cambio de titularidad. (Sobre valor de la instalación):

 

Euros

Hasta 30.000 euros

24,62

De 30.000,01 a 100.000 euros

37,02

Por cada 60.000 euros adicionales o fracción

12,40

Tarifa 5. Por puesta en marcha de industria de temporada. (Sobre valor de la instalación):

 

Euros

Hasta 30.000 euros

13,81

De 30.000,01 euros a 100.000 euros

21,33

Por cada 60.000 euros adicionales o fracción

3,77

2. Tasa por gestión técnico-facultativa de los Servicios Agronómicos.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización por los Servicios Agronómicos de la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural de las actividades enumeradas en las tarifas, si tales servicios resultan de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y además no pueden prestarse por el sector privado.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios o trabajos referidos en las tarifas.

Devengo.–Si el servicio se presta a instancia de parte, la tasa se devengará al formularse la solicitud correspondiente. En otro caso, el devengo se producirá al efectuarse el servicio gravado.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1.

1. Por ensayos autorizados por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural de productos o especialidades fitosanitarias y enológicas, así como los que preceptivamente han de efectuarse para la inscripción de variedades de plantas, incluidas la redacción de dictamen facultativo, censura de la propaganda y los derechos de inscripción en el Registro correspondiente, se aplicarán las siguientes tarifas:

a) Productos fitosanitarios: 38,63 euros.

b) Ensayos para inscripción de variedades de plantas: 27,06 euros.

Por la inscripción en los Registros oficiales:

a) Con Inspección facultativa: 18,54 euros.

b) Sin Inspección facultativa: 8,65 euros.

3. Por los informes facultativos de carácter económico-social o técnico que no estén previstos en los aranceles: 19,30 euros, que se reducirán en un 50 por 100 si el peticionario es una Entidad agropecuaria de carácter no lucrativo.

4. Expedición de duplicados de certificados de inscripción en Registros Oficiales: 17,30 euros.

5. Levantamiento de actas por personal facultativo o técnicos agronómicos:

a) Sin toma de muestras: 9,88 euros.

b) Con toma de muestras 9,88 euros. Esta tarifa se incrementará con el valor del análisis de la misma.

Tarifa 2. Por expedición de carné de aplicador de plaguicidas por cinco años: 14,83 euros.

3. Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural de los servicios y trabajos enumerados en las tarifas, si los efectúa sin concurrencia del sector privado, y los servicios son de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.–Están obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios recogidos en las tarifas.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitarse el servicio o, en su caso, en el momento de su realización de oficio por la Administración.

Exenciones.–Estarán exentos del pago de esta Tasa los organismos públicos dependientes de la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, así como las personas naturales o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a quienes se presten los mencionados servicios con ocasión de campañas de saneamiento promovidas por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por los trabajos y gastos de desinfección y desinsectación de vehículos utilizados en el transporte de ganado por carretera, explotaciones pecuarias, locales destinados a ferias, mercados, concursos, exposiciones y demás lugares donde se alberguen o contraten ganados o materias contumaces a petición de parte, y cuando se realicen por los Servicios dependientes de la Dirección General de Ganadería:

– Por vehículo:

– Hasta 4 toneladas un solo piso: 1,71 euros.

– Hasta 4 toneladas, dos o más pisos: 2,54 euros.

– De 4 toneladas en adelante, un solo piso: 1,71 euros.

– De 4 toneladas en adelante, dos o más pisos: 3,67 euros.

– Por jaula o cajón para res de lidia: 0,579 euros.

– Por jaula o cajón para aves: 0,155 euros.

– Locales o albergues de ganado, por metro cuadrado de superficie: 0,027045 euros.

Tarifa 2. Expedición de certificados, visados de facturas, comprobación de cupos de materias primas y demás trámites de carácter administrativo que precisen informes y consultas o búsqueda de documentos en archivos oficiales: 12,36 euros.

Tarifa 3.

1. Por la prestación de servicios analíticos bacteriológicos, virológicos, parasicológicos, serológicos, clínicos, histológicos, bromatológicos, instrumentales, físico-químicos (agroalimentarios) y moleculares. Por cada determinación de cada muestra: 9,09 euros.

2. Por la prestación de servicios bacteriológicos, virológicos, parasicológicos, serológicos, clínicos, histológicos, bromatológicos, instrumentales, físico-químicos (agroalimentarios) y moleculares correspondientes a programas o actuaciones nacionales y/o autonómicos tutelados. Por cada determinación de cada muestra: 4,04 euros.

Esta tarifa estará exenta si así lo establecen los programas o actuaciones nacionales o autonómicas.

Tarifa 4. Certificado sanitario de traslado: 4,64 euros.

Tarifa 5. Reposición marca auricular para identificación animal según normativa vigente: 4,64 euros.

Tarifa 6. Inspección facultativa veterinaria a petición de parte para la comprobación de la situación sanitaria o identificación de animales, o para verificación del cumplimiento de los requisitos de autorización de centros o establecimientos ganaderos, o de vehículos de transporte de ganado:

6.1 Explotaciones ganaderas: 14,83 euros.

6.2 Otros Centros ganaderos y vehículos de transporte de ganado: 37,08 euros.

6.3 En Centros de concentración o instalaciones de operadores comerciales fuera del horario laboral de atención al público: 345,95 euros por día de inspección.

Tarifa 7. Inscripción o actualización en el registro de explotaciones ganaderas, vehículos de transporte de ganado, otros centros ganaderos y en el registro de establecimiento de piensos:

1. Sin inspección veterinaria: 18,54 euros.

2. Con inspección veterinaria para comprobación de requisitos de autorización: 33,76 euros.

Tarifa 8. Por expedición de documentos de identificación o calificación sanitaria; expedición de etiquetas de identificación de LETRA Q: 4,41 euros.

Tarifa 9. Solicitud de inscripción en el registro de animales de compañía o de vehículos destinados al transporte de estos animales: 4,64 euros.

Tarifa 10. Expedición y actualización de la cartilla ganadera para la confección del mapa epizootológico: 0,97 euros por el importe del impreso con validez periódica de dos años.

Tarifa 11. Recogida y mantenimiento de animales sin documentación sanitaria insuficientemente identificados o que supongan un riesgo para la salud pública o la sanidad animal.

1. Por recogida: 142,12 euros.

2. Por mantenimiento (coste diario): 240,98 euros.

3. Por sacrificio: 74,14 euros.

Tarifa 12. Por traslado e instalación de manga de manejo de animales para la realización de actuaciones en materia de sanidad e identificación animal: 345,95 euros.

Tarifa 13. Levantamiento de actas por personal facultativo veterinario a petición de parte o como consecuencia de la detección de un incumplimiento que dé lugar a controles oficiales que excedan de las actividades normales de control:

a) Sin toma de muestras: 9,41 euros.

b) Con toma de muestras: 9,41 euros. Esta tarifa se incrementará con el valor del análisis de la misma.

Tarifa 14. Cambio de Titular en el Registro de animales de compañía.

– Sin inspección Veterinaria: 17,65 euros.

4. Tasa por pesca marítima.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural de los servicios enumerados a continuación:

Expedición del carné de mariscador.

Expedición de licencias de pesca marítima de recreo, en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Expedición de licencias de recogida de algas de arribazón en las playas y otras zonas del litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como el corte o arranque de las mismas.

Expedición de guías de transporte y circulación de marisco.

Expedición de guías de expedición y vales de circulación de algas.

Otorgamiento de autorización para marisqueo y extracción de algas.

Tramitación de concesiones en terrenos de dominio público para instalaciones de marisqueo y de acuicultura marina.

Autorización de instalaciones y establecimientos de marisqueo y acuicultura, así como la comprobación e inspección de los mismos.

Expedición de certificados relacionados con establecimientos de marisqueo, acuicultura y algas.

Expedición de autorizaciones para la pesca de angula.

Expedición de autorizaciones para la extracción de algas.

Expedición de chalecos identificativos para el ejercicio de la actividad marisquera, recogida de arribazón y pesca profesional de la angula.

En ningún caso se comprenderán en esta tasa las satisfechas por la utilización privativa del domino público.

Sujeto pasivo.–En los supuestos 1, 2 y 3 las personas físicas o jurídicas que soliciten los carnés o licencias, en los supuestos 4 y 5, las personas físicas o jurídicas que expidan la mercancía a transportar. En el resto de los supuestos las personas físicas o jurídicas a nombre de las cuales se expidan las concesiones o autorizaciones, sean titulares de las instalaciones o establecimientos inspeccionados o comprobados, o soliciten la expedición de certificados o elementos identificativos.

Devengo.–La tasa se devengará al solicitarse la expedición de los carnés, licencias, guías, autorizaciones, concesiones y certificados, y al realizarse la comprobación o inspección en el resto de los casos.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Expedición del carné de mariscador:

– Carné de primera clase, para mariscar a flote y a pie: 4,87 euros.

– Carné de segunda clase, para mariscar a pie: 4,87 euros.

Tarifa 2. Expedición de licencias de pesca marítima de recreo:

– Licencia de primera clase, para pescar desde embarcaciones, tanto en aguas interiores como fuera de aguas interiores: 14,41 euros.

– Licencia de segunda clase, para pescar en apnea o pulmón libre: 14,41 euros.

Bonificación: Esta tarifa estará sujeta a una bonificación del 50% en el caso de solicitud de duplicado de las licencias de pesca marítima de recreo por pérdida o deterioro de la misma. Se expedirá este duplicado manteniendo el periodo de vigencia del original y haciendo constar en el documento dicha circunstancia.

Exenciones: Estarán exentos del pago de esta tarifa los sujetos pasivos, que a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años.

Tarifa 3. Expedición de licencia de recogida de algas de arribazón.

Licencia individual de recolector de arribazón (anual): 4,05 euros.

Licencia para los barcos recolectores de arribazón (anual): 7,36 euros.

Tarifa 4. Expedición de guías de transporte y circulación de marisco.

Expedición de guías de transporte y circulación de marisco: 4,49 euros.

Tarifa 5. Despacho de guías de expedición y vales de circulación.

Despacho de guía de expedición y vale de circulación: 4,49 euros.

Tarifa 6. Otorgamiento y tramitación de autorizaciones, o concesiones para marisqueo y extracción de algas, así como comprobaciones e inspecciones de las instalaciones efectuadas al amparo de concesión o autorización.

Valor de la instalación:

– Hasta 3.005,06 euros: 3,96 euros.

– De 3.005,07 a 6.010,12 de euros: 5,28 euros.

– De 6.010,13 a 12.020,24 de euros: 8,57 euros.

– Por cada 6.010,12 euros de más o fracción: 3,30 euros.

– Comprobaciones e inspecciones: 11,04 euros.

Tarifa 7. Expedición de autorizaciones para la pesca de angula, tanto deportiva como profesional.

– Expedición de autorización para la pesca de angula, tanto deportiva como profesional: 36,01 euros.

Tarifa 8. Expedición de autorizaciones para los barcos de extracción de algas mediante técnicas de arranque.

– Expedición de autorizaciones para los barcos de extracción de algas mediante técnicas de arranque: 46,52 euros.

Tarifa 9. Expedición de chalecos identificativos para el ejercicio de la actividad marisquera, de recogida de arribazón y pesca profesional de la angula.

– Expedición de chalecos identificativos para el ejercicio de la actividad marisquera, de recogida de arribazón y pesca profesional de la angula: 18,70 euros.

5. Tasa por la prestación de servicios de ejecución de trabajos en materia forestal.

Hecho Imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural de los servicios o trabajos expresados en las tarifas cuando sean consecuencia de la tramitación de expedientes iniciados de oficio por la Administración o a instancia de parte, siempre que en este último caso el servicio resulte de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o a quienes se presten los servicios o trabajos sujetos a gravamen.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del servicio o cuando se realice éste, si se produjera de oficio.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Levantamiento de planos.

Por el levantamiento de hasta seis puntos, incluso los auxiliares: 70,57 euros. Los puntos adicionales se devengarán a razón de 11,77 euros cada uno.

La Tarifa incluye la entrega de un ejemplar del plano levantado de las características adecuadas a cada caso.

Tarifa 2. Replanteo de planos.

Por el replanteo de hasta cuatro puntos: 70,57 euros. Los puntos adicionales se devengarán a razón de 17,64 euros cada uno.

Tarifa 3. Deslinde.

Por el apeo de hasta cuatro piquetes, incluyendo el levantamiento topográfico y la confección de plano al efecto: 141,15 euros. Los piquetes adicionales se devengarán a razón de 35,29 euros cada uno.

Tarifa 4. Amojonamiento.

Por la colocación de hasta 2 hitos: 141,15 euros. La tarifa comprende el replanteo del punto, si así fuera necesario.

Tarifa 5. Cubicación e inventario de existencias.

Inventario de árboles en pie: 0,0354 euros/m3.

Inventario de existencias apeadas: El 5 por 100 del valor inventariado.

Cálculo de corchos, resinas, frutos, etc.: 0,0253 euros/pie

En todo caso con un mínimo de 7,06 euros por actuación.

Tarifa 6. Valoraciones.

El 5 por 1000 del valor, con un mínimo de 11,20 euros por actuación.

Tarifa 7. Señalamiento e inspección de concesiones y autorizaciones sobre dominio público forestal.

1. Por el señalamiento de los terrenos concedidos: 2,35 euros/ha, con un mínimo de 17,64 euros por actuación.

2. Por la inspección anual del disfrute: el 5 por 100 del canon anual, con un devengo mínimo de 7,06 euros por actuación.

Tarifa 8. Informes.

El 10 por 100 del importe de las tarifas que correspondan a la ejecución del servicio o trabajo que motiva el Informe, con un mínimo de 70,57 euros por actuación.

Tarifa 9. Señalamiento, inspección y entrega de aprovechamientos y disfrutes forestales en toda clase de montes.

1. Maderas:

a) Señalamiento: 0,1111 euros/m3.

b) Contada en blanco: 0,1313 euros/m3.

c) Reconocimiento final: 0,1010 euros/m3.

2. Leñas:

a) Señalamiento: 0,1010 euros/estéreo.

b) Reconocimiento final: 0,0707 euros/estéreo.

3. Corchos:

a) Señalamiento: 0,0707 euros/pie.

b) Reconocimiento final: 0,0303 euros/pie.

En todos los casos, con un mínimo de 6,72 euros por actuación.

En los montes de Utilidad Pública, por la entrega de toda clase de aprovechamientos, se devengará el 0,5 por 100 del importe del precio de adjudicación, con un mínimo de 6,72 euros por actuación.

Tarifa 10. Reproducción de planos.

La tarifa devengará un importe de 12,44 euros/m2. La liquidación final se incrementará con impuesto sobre valor añadido (IVA) que corresponda. Esta tarifa estará sujeta a un descuento del 30% para Entes Públicos Territoriales e Institucionales, y para particulares que se encuentren desarrollando trabajos de investigación, trabajos universitarios, proyectos fin de carrera y de doctorado, previa justificación de los mismos por el órgano receptor del citado trabajo y exclusivamente para el ámbito físico del mismo.

6. Tasa por permisos para cotos de pesca continental.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible el otorgamiento de permisos para pescar en las zonas acotadas por la Comunidad Autónoma de Cantabria. Los permisos que autorizan la pesca en las citadas zonas serán independientes de las licencias de pesca de las que, en todo caso, deberán estar en posesión los solicitantes del permiso objeto de esta tasa.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas nacionales o extranjeras residentes en España, a las que se les adjudiquen los correspondientes permisos para pescar en los cotos controlados por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Devengo.–El devengo se producirá en el acto de adjudicación del permiso para pescar.

Bonificación.–Estarán bonificados en el 50% del pago de la tasa los solicitantes que acrediten ser miembros de Sociedades Colaboradoras en los términos establecidos en el artículo 4 del Decreto 48/2003, de 8 de mayo.

Devolución.–Se procederá de oficio a la devolución de la tasa cuando el permiso para el coto no se haya podido utilizar por haber finalizado anticipadamente el período hábil de pesca para la especie objeto del acotado en aplicación de lo contemplado en la Orden Anual de Pesca.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Acotados de salmón: 22,08 euros.

Tarifa 2. Acotados de trucha: 11,04 euros.

Tarifa 3. Acotados de cangrejo: 11,04 euros.

7. Tasa por expedición de licencias de pesca continental.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural de los servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias que, según la legislación vigente, sean necesarias para practicar la pesca continental, o sus duplicados.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos aquellas personas físicas que soliciten la expedición de la licencia necesaria para la práctica de la pesca continental en la Comunidad Autónoma de Cantabria, o un duplicado de la misma por pérdida o deterioro de la original.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitarse la licencia o su duplicado.

Bonificaciones.–La tasa estará sujeta a la bonificación del 50% del importe en el caso de la solicitud de duplicado de la licencia por pérdida o deterioro de la licencia original. Se expedirá el duplicado manteniendo el período de vigencia del original y haciendo constar en el documento dicha circunstancia.

Exenciones.–Estarán exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos que, a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Tarifa 1. Licencia de pesca continental, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante 1 año: 11,79 euros.

Tarifa 2. Licencia de pesca continental, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante 2 años: 22,81 euros.

Tarifa 3. Licencia de pesca continental, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante 3 años: 33,84 euros.

8. Tasa por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de caza.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural de los servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias de caza, o sus duplicados, y de las matrículas de cotos de caza que, según la legislación vigente, sean necesarias para practicar la caza.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos aquellas personas físicas o jurídicas que soliciten la expedición de la matrícula de un coto de caza, de la licencia de caza de la Comunidad Autónoma de Cantabria, o de un duplicado de la misma por pérdida o deterioro de la original.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitarse la licencia, su duplicado o la matrícula del coto de caza.

Bonificaciones.–Las tarifas correspondientes a la expedición de licencias de caza estarán sujetas a la bonificación del 50% del importe en el caso de la solicitud de duplicado de la licencia por pérdida o deterioro de la licencia original. Se expedirá el duplicado manteniendo el período de vigencia del original y haciendo constar en el documento dicha circunstancia.

Exenciones.–Estarán exentos del pago de las tarifas por expedición de licencia de caza los sujetos pasivos que, a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años.

Tarifas. La tasa exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Licencia de caza únicamente válida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria durante 1 año: 11,79 euros.

Tarifa 2. Licencia de caza únicamente válida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria durante 2 años: 22,81 euros.

Tarifa 3. Licencia de caza únicamente válida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria durante 3 años: 33,84 euros.

Tarifa 4. Matrículas de cotos de caza: 0,441541 euros por hectárea y año.

9. Tasa por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por el Centro de Formación Náutico-Pesquera de los servicios enumerados a continuación:

1. Asistencia a los cursos y/o presentación a los exámenes para la obtención de las titulaciones que se enumeran en las tarifas.

2. Expedición o renovación de tarjetas de identificación profesional y recreativa, títulos y diplomas.

3. Validación de autorizaciones federativas y convalidación de asignaturas de ciclos profesionales.

Sujeto pasivo.–En el supuesto 1, serán sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para acceder a los cursos y/o para realizar los exámenes correspondientes.

En los supuestos 2 y 3, serán sujetos pasivos las personas físicas a nombre de las cuales se expidan las tarjetas, títulos y diplomas o se efectúen las validaciones y convalidaciones.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa.

Tarifas.–La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por los derechos de asistencia a cursos y/o presentación a exámenes organizados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera.

1. Especialidades profesionales:

Titulaciones profesionales:

Capitán de Pesca: 200 euros.

Patrón costero polivalente: 80 euros.

Patrón Portuario: 60 euros.

Patrón local de pesca: 40 euros.

Cursos de especialidad:

Operador restringido para S.M.S.S.M.: 40 euros.

Operador general para S.M.S.S.M.: 90 euros.

Formación básica en seguridad: 40 euros.

Marinero de Puente: 40 euros.

Marinero de máquinas: 40 euros.

Marinero pescador: 40 euros.

Embarcaciones de supervivencia y botes de rescate (no rápidos): 100 euros.

Botes de rescate rápidos: 100 euros.

Avanzado en lucha contraincendios: 100 euros.

Socorrismo marítimo: 100 euros.

Manejo embarcaciones salvamento: 100 euros.

Tecnología del frío: 100 euros.

Neumática-hidráulica: 100 euros.

Riesgos laborales sector pesquero: 40 euros.

Cursos de buceo profesional:

Buceo profesional 2.ª clase: 300 euros.

Buceo profesional 2.ª clase restringido: 150 euros.

Buceador de rescate: 150 euros.

Obras hidráulicas: 250 euros.

Corte y soldadura: 300 euros.

Puesta flote y salvamento: 150 euros.

Primeros auxilios en actividades subacuáticas: 40 euros.

Riesgos laborales en el sector buceo: 40 euros.

Operador de cámara hiperbárica: 90 euros.

Instalaciones y sistemas: 90 euros.

2. Títulos de recreo.

Capitán de yate: 65 euros.

Patrón de yate: 55 euros.

Patrón de embarcaciones de recreo (P.E.R.): 40 euros.

Patrón para la navegación básica: 40 euros.

Patrón de moto náutica A o B: 40 euros.

Tarifa 2. Expedición o renovación de tarjetas, títulos o diplomas.

1. Expedición especialidades profesionales.

Marinero pescador: 16 euros.

Resto de especialidades: 23 euros.

2. Expedición especialidades recreativas.

Capitán de yate: 23 euros.

Patrón de yate: 23 euros.

Patrón de embarcaciones de recreo: 23 euros.

Patrón para la navegación básica: 23 euros.

Patrón de moto náutica «A» ó «B»: 23 euros

3. Expedición por renovación, convalidación y canje.

Expedición por convalidación o canje: 16 euros.

Renovación de tarjetas: 16 euros.

Esta Tarifa estará sujeta a un descuento del 50% en el caso de solicitud de expedición de duplicado de las tarjetas de identidad profesionales o deportivas, títulos o diplomas por pérdida o deterioro de la misma. Se expedirá este duplicado manteniendo el periodo de vigencia del original y haciendo constar en el documento dicha circunstancia.

Exenciones: Estarán exentos del pago de la tarifa 2.2 y tarifa 2.3 los sujetos pasivos, que a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años.

Tarifa 3. Validaciones y convalidaciones.

Validación de autorizaciones federativas: 4,50 euros.

Convalidación de asignaturas de ciclos profesionales: 5 euros.

Convalidación de expedientes deportivos: 12 euros.

10. Tasa por servicios de gestión de los Cotos de Caza.

Hecho Imponible: la prestación del servicio administrativo inherente a la gestión de los Cotos Privados y Deportivos de Caza, en concreto, la tramitación de los procedimientos de constitución, de modificación de superficies y límites, de extinción de los cotos, de tramitación de Planes Técnicos de Aprovechamiento Cinegético, y de tramitación de cualquier otra solicitud de gestión de los cotos.

Sujetos pasivos: serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Tarifa: un importe equivalente a 0,454527 euros por hectárea de terreno cinegético acotado.

Reducciones: Los Cotos Deportivos de Caza gozarán de una reducción del cincuenta por ciento en la cuota de la tasa por servicios de gestión del Coto, como medida de fomento del carácter recreativo y deportivo de la actividad cinegética.

En ningún caso el importe a liquidar por los Cotos Deportivos, una vez aplicada la reducción a la que se refiere el apartado anterior, podrá superar los mil ochocientos tres euros y treinta y seis milésimas (1.803,036).

Devengo: la tasa se devengará anualmente.

La falta de pago de la tasa conllevará, en su caso, la suspensión temporal de la actividad cinegética, previa la tramitación por la Consejería competente del procedimiento correspondiente, con audiencia al titular del coto. Si transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de devengo no se hubiera satisfecho la misma por el titular del coto, la Consejería competente tramitará el correspondiente procedimiento para la extinción del acotado.

11. Tasa por participación en los sorteos de distribución de permisos de caza y pesca.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la participación en los diferentes sorteos para la distribución de permisos de caza y pesca continental realizados por la Dirección General de Biodiversidad de la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la participación en los sorteos de distribución de permisos de caza y pesca continental que realice la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural.

En el caso de las solicitudes de participación en los sorteos de modalidades de caza que se practiquen en cuadrilla el sujeto pasivo será el Jefe de Cuadrilla.

Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se solicite la actuación administrativa.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Tarifa 1. Participación en los sorteos de distribución de permisos de caza y pesca continental en modalidades de práctica individual: 5,58 euros.

Tarifa 2. Participación en los sorteos de distribución de permisos de caza en modalidades de práctica colectiva (caza en cuadrilla): 5,58 euros por cada cazador miembro de la cuadrilla.

12. Tasa por pruebas de Laboratorio Agrícola-CIFA.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación por el Laboratorio Agrícola-CIFA de los servicios de laboratorio en la realización de análisis de tierras, aguas para riego, análisis foliares y diagnósticos de sanidad vegetal.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de las tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten los análisis.

Devengo. La tasa se devenga desde el momento en que el sujeto pasivo solicite el análisis.

Exenciones. Están exentos del pago de las tarifas, 12, 13, 14 y 15 los entes públicos territoriales e institucionales.

Tarifas:

 

Análisis

Determinaciones

Importe tasa por muestra (Euros)

1

Suelos básico

pH, conductividad eléctrica (C.E.), materia orgánica oxidable (M.O. oxid.), nitrógeno (N); fósforo (P); calcio (Ca), Magnesio (Mg) y potasio (K).

41,33

2

Suelos básico y C.I.C.

Capacidad de Intercambio Catiónico (C.I.C.), pH, conductividad eléctrica (C.E.), materia orgánica oxidable (M.O. oxid.), nitrógeno (N); fósforo (P); calcio (Ca), Magnesio (Mg), potasio (K).

52,17

3

Suelos general

pH, conductividad eléctrica (C.E.), materia orgánica oxidable (M.O. oxid.), nitrógeno (N); fósforo (P); calcio (Ca), Magnesio (Mg), potasio (K), textura y carbonatos.

53,07

4

Suelos general y C.I.C.

Capacidad de Intercambio Catiónico (C.I.C.), pH, conductividad eléctrica (C.E.), materia orgánica oxidable (M.O. oxid.), nitrógeno (N); fósforo (P); calcio (Ca), Magnesio (Mg), potasio (K), textura y carbonatos.

64,34

5

Oligoelementos suelos

Hierro (Fe) y manganeso (Mn).

16,56

6

Completo suelos

Capacidad de Intercambio Catiónico (C.I.C.), pH, conductividad eléctrica (C.E.), materia orgánica oxidable (M.O. oxid.), nitrógeno (N); fósforo (P); calcio (Ca), magnesio (Mg), potasio (K), textura, carbonatos, hierro (Fe) y manganeso (Mn).

745,42

7

Aguas fertirrigación

pH, conductividad eléctrica (C.E.), amonio, calcio (Ca), Magnesio (Mg), Potasio (K), hierro (Fe), Manganeso (Mn) y aniones.

59,69

8

Aguas captación riego

pH, conductividad eléctrica (C.E.), calcio (Ca), Magnesio (Mg) y Potasio (K).

33,74

9

Aguas contaminación

pH, conductividad eléctrica (C.E.), nitratos (NO3), nitritos (NO2) y Demanda Química de Oxígeno (DQO).

45,25

10

Foliar básico

Humedad, Cenizas, nitrógeno (N), fósforo (P), calcio (Ca), magnesio (Mg) y potasio (K).

41,07

11

Foliar completo

Humedad, cenizas, nitrógeno (N), fósforo (P), calcio (Ca), magnesio (Mg), potasio (K), hierro (Fe), manganeso (Mn), cobre (Cu) y zinc (Zn).

64,66

12

Enfermedades en vegetales *

Diagnóstico de enfermedades que afectan a vegetales causadas por virus, bacterias, hongos o nematodos.

25,46

13

Plagas en vegetales *

Diagnóstico de plagas que afectan a vegetales causadas por artrópodos

19,12

14

Fitosanitario semillas *

Porcentaje de germinación en 100 semillas y presencia de ácaros en superficie, gorgojo, hongos, virus y bacterias.

67,63

15

Germinativo de semillas *

Porcentaje de germinación de 500 semillas.

19,47

Tasas oficina de calidad alimentaria

1. Tasa por denominaciones de calidad de productos agroalimentarios de Cantabria.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la Oficina de Calidad Alimentaria (ODECA) de los servicios tendentes a:

La concesión, comprobación y verificación del uso de distintivos de calidad de productos agroalimentarios.

La expedición de precintas, etiquetas, contraetiquetas y otros sistemas de control.

La inscripción en los registros de las denominaciones y marcas de calidad.

La renovación anual de la inscripción en el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria.

El levantamiento de actas por personal de la ODECA a petición de parte o como consecuencia de la detección de incumplimientos que den lugar a controles oficiales que excedan de las actividades normales de control.

Sujeto pasivo. Son sujeto pasivo de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que:

En el supuesto 1 del hecho imponible, los que comercialicen sus productos haciendo uso del distintivo de calidad. Salvo cuando la mercancía vaya con destino a otro operador inscrito dentro del ámbito de competencia territorial de la ODECA, en cuyo caso será éste quien deberá cumplir la obligación tributaria al procesar el producto.

Los que soliciten la ejecución o se les presten los servicios, en los supuestos 2, 3, y 5 del hecho imponible.

Los inscritos en los registros del Consejo Regulador de la Agricultura ecológica de Cantabria en el supuesto 4.

Devengo. El 31 de diciembre de cada año, en los supuestos 1 y 4 del hecho imponible. El pago será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo dentro del plazo de los tres meses contados desde el día siguiente del citado devengo.

Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa o, en su caso, en el momento de su realización de oficio por la Administración, en los puntos 2, 3 y 5 del hecho imponible. Dichas actuaciones no se realizarán o tramitarán sin que se haya realizado el pago correspondiente.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Sobre la producción agroalimentaria destinada a la elaboración o transformación de productos protegidos por la correspondiente denominación.

a) La base imponible será el valor resultante de multiplicar la producción anual por el precio medio de venta.

b) La cuota a ingresar será la resultante de aplicar el tipo impositivo del 0,5% sobre la base imponible, con un mínimo de 89,60 euros y un máximo de 1.254,36 euros.

Bonificaciones. Se establece una reducción del 25% en la cuota para los operadores que comercialicen con el distintivo de la agricultura ecológica.

Tarifa 2. Sobre productos amparados por la correspondiente denominación.

a) La base imponible será el valor resultante de multiplicar la cantidad o volumen vendido de producto amparado por el precio medio de venta.

b) La cuota a ingresar será la resultante de aplicar el tipo impositivo del 0,5% sobre la base imponible, con un mínimo de 89,60 euros y un máximo de 1.254,36 euros.

Bonificaciones. Se establece una reducción del 25% en la cuota para los operadores que comercialicen con el distintivo de la agricultura ecológica.

Tarifa 3. Por la expedición de precintas, etiquetas, contraetiquetas y otros sistemas de control.

a) La base imponible de la tasa será la correspondiente al valor documentado.

b) El tipo impositivo será el 200% de la base imponible.

Tarifa 4. Por la inscripción en los registros de las denominaciones y marcas de calidad de productos agroalimentarios: 61,98 euros.

Bonificaciones. Se establece una reducción del 25% en la tarifa para la inscripción de operadores en agricultura ecológica.

Tarifa 5. Por la renovación anual de la inscripción en los registros del Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria: 66,53 euros.

Exención: Están exentos del pago de esta tarifa los sujetos pasivos que en el mismo ejercicio abonen la correspondiente por las tarifas 1 o 2 de la tasa.

Tarifa 6. Por el levantamiento de actas por personal de la ODECA a petición de parte o como consecuencia de la detección de incumplimientos que den lugar a controles oficiales que excedan de las actividades normales de control: 88,71 euros.

Consejería de Economía, Hacienda y Empleo

1. Tasa por la inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción para la participación en las pruebas para la acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos las personas que presenten la solicitud de participación en las pruebas.

Exenciones. Gozarán de exención total de tasa las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en las Oficinas de Empleo.

Devengo. El devengo de la tasa por las fases de asesoramiento y evaluación, se producirá en dos momentos. La primera, en el momento de la inscripción en la fase de asesoramiento y la segunda para poder acceder a la fase de evaluación de competencias, siendo necesario el previo pago de la tasa en cada una de las fases, para la tramitación de la correspondiente solicitud.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Fase de asesoramiento: 26,22 euros.

Fase de evaluación (por cada unidad de competencia): 13,11 euros.

2. Tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificado de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables así como la expedición, por causas no imputables a la Administración, de duplicados de dichos certificados o acreditaciones.

Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la prestación del servicio que integra su hecho imponible.

Exenciones. Gozarán de exención total de la tasa las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en las Oficinas de Empleo.

Devengo. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado le pago correspondiente.

Tarifas:

Por expedición de certificados de profesionalidad: 14,20 euros.

Por expedición de acreditaciones parciales acumulables (por unidad): 12,02 euros.

Por expedición de duplicados de certificados profesionalidad: 10,93 euros.

Por expedición de duplicados de acreditaciones parciales acumulables (por unidad): 8,74 euros.

Tasa 3. Tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión.

Hecho Imponible. Constituye hecho imponible de la tasa la emisión, a solicitud de los interesados y a los efectos de los tributos cuya gestión corresponde al Gobierno de Cantabria, de informes sobre el valor de bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten de la Administración del Gobierno de Cantabria la práctica administrativa que integra el hecho imponible.

Exenciones objetivas. Está exenta la emisión de informes cuando los bienes a valorar se refieran a pisos, viviendas unifamiliares, garajes y cuartos trasteros a los que sea aplicable los coeficientes multiplicadores del valor catastral, regulado en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria y en las Ordenes publicadas por la Consejería competente.

Devengo. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Tarifas. La tasa se exigirá, por cada bien inmueble, de acuerdo con la siguiente tarifa:

Epígrafe

Denominación

Cuota

euros

1

Naves, locales y oficinas.

40,40

2

Terrenos urbanos y urbanizables.

40,40

3

Inmuebles destinados a usos como vivienda.

36,36

4

Resto de inmuebles urbanos cualquiera que sea su uso.

36,36

5

Fincas rústicas sin construcciones:

 

 

una finca

30,30

 

resto, por cada finca

15,15

6

Fincas rústicas con construcciones

36,36

Autoliquidación. La tasa será objeto de autoliquidación por los sujetos pasivos en el momento en que se formule la solicitud.

La aplicación y el desarrollo de la presente tasa se llevarán a cabo mediante orden de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo

1. Tasa de Autorización Ambiental Integrada.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de todas las actividades tendentes a la obtención por el sujeto pasivo, de la autorización ambiental integrada así como de todas las actividades correspondientes a la tramitación de la modificación de dichas autorizaciones ambientales.

Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización ambiental integrada.

Devengo. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Tarifas. Se establecen cuatro tarifas, dependiendo del grado de complejidad en la autorización ambiental integrada:

Tarifa tipo A. Se aplicará a aquellas solicitudes de autorización ambiental integrada o de modificación sustancial de la autorización ambiental integrada que requieran, evaluación de impacto ambiental y viertan sus aguas residuales al dominio público marítimo-terrestre: 2.048,49 euros.

Tarifa tipo B. Se aplicará a aquellas solicitudes de autorización ambiental integrada o de modificación sustancial de la autorización ambiental integrada que requieran, evaluación de impacto ambiental y viertan sus aguas residuales al dominio público hidráulico o a la red de saneamiento municipal, o que no requieran evaluación de impacto ambiental y viertan sus aguas residuales al dominio público marítimo-terrestre: 1.408,30 euros.

Tarifa tipo C. Se aplicará a aquellas solicitudes de autorización ambiental integrada o de modificación sustancial de la autorización ambiental integrada que no requieran evaluación de impacto ambiental y viertan sus aguas residuales a la red de saneamiento municipal o al dominio público hidráulico: 1.072,04 euros.

Tarifa tipo D. Se aplicará a aquellas solicitudes que supongan modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada: 40% de la tarifa A, B o C que le corresponda.

2. Tasa por Ordenación de las Actividades Emisoras de Gases de Efecto Invernadero.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa, la realización de las siguientes actividades cuando sean ejecutadas por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo con exclusión del sector privado, y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones:

La autorización de emisión de gases de efecto invernadero, establecida en el artículo 4 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, modificada por la Ley 13/2010, de 5 de julio.

La modificación de la autorización, cuando según el artículo 6 de la Ley 1/2005, modificada por la Ley 13/2010, se produzcan cambios en la instalación que obliguen a la revisión de la misma, revisión o adaptación a la normativa sobre comercio de derechos de emisión.

La valoración del informe anual verificado, e inscripción del dato en el Registro Comunitario de Derechos de Emisión, relativo a las emisiones de gases de efecto invernadero, según se regula en el artículo 23 de la Ley 1/2005, modificada por la Ley 13/2010, y la valoración del informe anual verificado de cumplimiento de medidas de reducción equivalentes, para las instalaciones excluidas del régimen, de acuerdo con la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, modificada por la Ley 13/2010 y el Real Decreto 301/2011, de 4 de marzo, sobre medidas de mitigación equivalentes a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión a efectos de la exclusión de instalaciones de pequeño tamaño.

La aprobación de los planes de seguimiento, y sus actualizaciones, regulados en el artículo 4 de la Ley 1/2005, modificada por la Ley 13/2010.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades gravadas.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa. En aquellas actuaciones que se realicen de oficio por la Administración, el devengo se producirá en el momento de dictarse la resolución administrativa.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Autorización de emisión de gases de efecto invernadero: 932,93 euros.

Tarifa 2. Modificación y renovación de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero: 373,17 euros.

Tarifa 3. Revisión del informe anual sobre emisiones del año anterior: 229,86 euros.

Tarifa 4. Aprobación y actualización de planes de seguimiento: 229,86 euros.

3. Tasa por Control Administrativo de las operaciones de descontaminación de vehículos al final de su vida útil.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios cuando sean ejecutadas por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo con exclusión del sector privado, y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones:

Emisión de impresos de certificados de destrucción, regulados por el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil, y en la Orden INT/249/2004, de 5 de febrero, por la que se regula la baja definitiva de los vehículos descontaminados al final de su vida útil.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades gravadas.

Exenciones. Están exentos del pago de la tasa los entes públicos territoriales e institucionales.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Tarifa 1: Emisión de un paquete de 125 impresos de certificados de destrucción: 15,45 euros.

4. Tasa de gestión final de residuos urbanos.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo de los siguientes servicios relativos a actividades de gestión de residuos urbanos.

Almacenamiento en los centros de transferencia y transporte hasta las instalaciones de valorización o eliminación.

Gestión final de los residuos urbanos, mediante valorización o eliminación.

Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos de la tasa los municipios, mancomunidades o consorcios en cuyo favor se presten o para los que se realicen los servicios o las actividades gravadas.

Devengo y período impositivo. La tasa se devengará en el momento de la entrega de los residuos urbanos en las plantas de transferencia, o en las instalaciones de gestión final, cuando sean depositados directamente en dichas instalaciones, sin almacenamiento previo en plantas de transferencia. La liquidación de la tasa se realizará con periodicidad mensual.

Tarifas. La Tasa se exigirá conforme a la siguiente Tarifa: 82,37 euros por tonelada métrica.

La determinación del número de toneladas se efectuará mediante pesada directa de los residuos urbanos en el momento de su entrega en los centros de transferencia o, en su defecto, en las instalaciones de gestión final, cuando los residuos sean depositados directamente en dichas instalaciones sin almacenamiento previo en plantas de transferencia. Cuando los residuos entregados en las anteriores instalaciones procedan de la recogida realizada en diversos Entes locales, y no sea posible determinar físicamente las cantidades que correspondan a cada uno de ellos, el cálculo del número de toneladas que corresponde a cada sujeto pasivo se realizará en función de la frecuencia y la capacidad de los elementos de recogida de cada uno.

5. Tasa de inspección en materia de emisiones a la atmósfera.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de todas las actuaciones en relación con los servicios de inspección, que conlleven toma de muestras y análisis en materia de emisiones a la atmósfera en aquellas actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera según definición de la ley 34/2007 de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

La tasa se exigirá una vez al año como máximo, salvo que exista un incumplimiento constatado en los límites de emisión que requieran comprobaciones posteriores «in situ».

Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios sujetos a esta tasa.

Devengo. La tasa se devengará en el plazo máximo de 10 días desde que el sujeto pasivo reciba la prestación del servicio.

Tarifas. Se establecen tres tarifas, dependiendo del grado de complejidad del muestreo y análisis, determinándose su aplicación como sigue:

Descripción de los tipos de trabajos de muestreo y análisis

Tipo

Valoración (en euros)

Muestreo básico, emisión, Inspección reglamentaria en foco de emisión con determinación de parte o la totalidad de los siguientes contaminantes: Partículas, Gases de combustión, COT

Tipo 1

1.225,57

Muestreo completo, emisión Inspección reglamentaria en foco de emisión con muestreo básico y 5 contaminantes más de los contenidos en la sublista de contaminantes E-PRTR a determinar por la Consejería de Medio Ambiente

Tipo 2

2.896,82

Muestreo especial, emisión Inspección reglamentaria en foco de emisión con muestreo completo de emisión incluyendo dioxinas y furanos

Tipo 3

5.125,14

Cálculo de la tasa:

Cuota = (N focos Tipo 1 * 1.122 euros) + (N focos Tipo 2 * 2.652 euros) + (N focos Tipo 3 * 4.692 euros)

Siendo:

N focos Tipo = Número de focos en los que se realiza cada uno de los tipos de muestreo contenidos en la tabla 1, siendo el número máximo de focos que intervienen en el cálculo igual a tres.

Si en un determinado foco de emisión no se realiza la medición de la totalidad de los parámetros establecidos en cada uno de los tipos de muestreos 2 y 3 del cuadro anterior, el importe a cobrar se estructurará de la siguiente forma aplicándose según el caso que proceda:

Muestreo completo, emisión (Tipo 2-Parcial):

En caso de no medirse todos los contaminantes incluidos en este muestreo, se cobrará la tasa correspondiente al Tipo 1 (Muestreo Básico), si se miden parte o la totalidad de los contaminantes establecidos en el Tipo 1, y además;

– Medición y análisis de cada parámetro E-PRTR- 334,25 euros/ parámetro, hasta un máximo de 4.

En cualquier caso, el importe mínimo a cobrar en aplicación de este tipo de muestreo, se establece en 1.225,57 euros, con independencia del número de parámetros que se midan.

Muestreo especial, emisión (Tipo 3-Parcial):

En caso de no medirse todos los contaminantes incluidos en este muestreo, se cobrará la tasa correspondiente al Tipo 2 (Muestreo Completo) o Tipo 2-Parcial, según los contaminantes medidos, y además:

– Medición y análisis de Dioxinas y Furanos: 2.228,32 euros.

Para el caso de muestreos tipos 2 y 3 parciales el cálculo de la tasa se realizará según la formula especificada, aplicándose a cada foco el importe resultante de la disgregación anterior.

6. Tasa por clausura de vertedero o depósito incontrolado de residuos sólidos urbanos.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo del servicio de clausura de un vertedero o depósito incontrolado de residuos sólidos urbanos, cuando la entidad local correspondiente no cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 4 del Decreto 9/1988, de 1 de marzo, por el que se regula el control, inspección y vigilancia de los residuos sólidos urbanos.

Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos de la tasa las entidades locales para las que se realicen los servicios de clausura del vertedero o depósito incontrolado de residuos sólidos urbanos.

Devengo. La tasa se devengará cuando se proceda al clausurado del vertedero por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Tarifas. Las tarifas de la tasa se configuran en función de la tipología de vertedero o depósito de residuo sólido urbano y del tipo de residuos sólidos urbanos.

Según la tipología especificada se aplicaran las siguientes tarifas:

Tasa de clausura de vertederos o depósitos incontrolados con una cantidad menor a las 30 toneladas de residuos y situados a una distancia menor o igual a 50 km. del gestor autorizado del residuo. (Tipo A Distancia 1): 161,41 euros por tonelada métrica.

Tasa de clausura de vertederos o depósitos incontrolados con una cantidad menor a las 30 toneladas de residuos y situados a una distancia mayor a 50 km. del gestor autorizado del residuo. (Tipo A Distancia 2): 168,46 euros por tonelada métrica.

Tasa de clausura de vertederos o depósitos incontrolados con una cantidad mayor o igual a 30 toneladas y menor a 150 toneladas de residuo y situados a una distancia menor o igual a 50 km. del gestor autorizado del residuo. (Tipo B Distancia 1): 108,53 euros por tonelada métrica.

Tasa de clausura vertederos o depósitos incontrolados con una cantidad mayor o igual a 30 toneladas y menor a 150 toneladas de residuo y situados a una distancia mayor a 50 km. Del gestor autorizado del residuo. (Tipo B Distancia 2): 114,47 euros por tonelada métrica.

Tasa de clausura vertederos o depósitos incontrolados con una cantidad mayor o igual a 150 toneladas de residuo y situados a una distancia menor o igual a 50 km. del gestor autorizado del residuo. (Tipo C Distancia 1): 62,64 euros por tonelada métrica.

Tasa de clausura vertederos o depósitos incontrolados con una cantidad mayor o igual a 150 toneladas de residuo y situados a una distancia mayor a 50 km. del gestor autorizado del residuo. (Tipo C Distancia 2): 67,09 euros por tonelada métrica.

Tarifas adicionales para aquellos supuestos en que los residuos extraídos tengan una caracterización diferente de residuos de la construcción y demolición (RCDs):

Residuos inertes de baja densidad: 1.757,53 euros por tonelada métrica.

Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE’s): 494,79 euros por tonelada métrica.

Neumáticos: 395,83 euros por tonelada métrica.

Residuos con aceite mineral: 655,59 euros por tonelada métrica.

Residuos que contengan amianto: 2.300,76 euros por tonelada métrica.

Residuos con pintura y disolventes u otros residuos peligrosos no contemplados en los apartados anteriores: 2.384,87 euros por tonelada métrica.

La determinación del número de toneladas se efectuará tomando como dato el indicado por el sistema de pesaje del gestor donde se envíen los residuos.

Las fracciones inferiores a una tonelada métrica se liquidarán en proporción a la tarifa fijada.

7. Tasa por abastecimiento de agua.

Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa de abastecimiento la prestación de los servicios de abastecimiento en alta, tanto de agua bruta como de agua de consumo humano, gestionada por la Administración del Gobierno de Cantabria.

Obligados tributarios. Son sujetos pasivos de la tasa de abastecimiento a título de contribuyentes los entes locales, y excepcionalmente otras personas físicas o jurídicas privadas, a los que se preste el servicio.

Los entes locales podrán repercutir en sus tarifas el importe de la tasa de abastecimiento sobre los usuarios finales del servicio.

Tarifas. Las tarifas de la tasa de abastecimiento en alta se configuran mediante una parte fija y una parte variable del siguiente modo:

Uno. Tarifa de abastecimiento de agua de consumo humano:

Parte fija: La parte fija consiste en una cantidad trimestral expresada en euros que se calcula, para cada ejercicio, a partir de la multiplicación del mayor de los consumos medios trimestrales por una tarifa de 0,08356 euros/m3. Para el cálculo de la media trimestral se considerarán los dos años anteriores, salvo cuando se trate de nuevos suministros ó de suministros que no alcancen los dos años, en cuyo caso se tomará el mayor volumen de entre el solicitado para el primer trimestre y el mayor consumo medio.

Parte variable. La parte variable queda fijada en 0,13160 euros/metro cúbico suministrado para los trimestres de invierno (trimestres naturales primero, segundo y cuarto) y en 0,16716 euros/metro cúbico suministrado para el trimestre de verano (tercer trimestre natural).

Dos. Tarifa de abastecimiento de agua bruta:

El usuario podrá optar por una de las modalidades de tarifa, aplicándose por defecto la modalidad 1.

Los usuarios no previstos en los proyectos de instalaciones de abastecimiento de agua del alta del anexo que se acompaña y los usuarios de nuevas instalaciones optarán por la modalidad 2, solicitando, con una antelación mínima de tres meses al comienzo de la prestación del servicio, el caudal de garantía que quieren les sea asegurado por la administración gestora.

El suministro se prestará en fracciones de 15 días.

Modalidad 1:

Parte fija: La parte fija consiste en una cantidad anual expresada en euros que resulta de multiplicar el caudal punta previsto para cada usuario en los respectivos proyectos de obras ya ejecutados ó a ejecutar en el futuro, expresado en litros/segundo, por una tarifa de 475,75 euros / l/sg.

Parte variable: La parte variable queda fijada en 0,04747 euros/metro cúbico suministrado.

Modalidad 2:

Parte fija: La parte fija consiste en una cantidad anual expresada en euros que resulta de multiplicar el mayor de entre el caudal de garantía solicitado y el caudal máximo histórico suministrado, por una tarifa de 475,75 euros / l/sg. El caudal de garantía solicitado tendrá un mínimo, calculado a partir de multiplicar la población empadronada en el municipio por 0.004 l/sg/habitante y un máximo igual al caudal punta de proyecto referido en la modalidad 1.

Parte variable: La parte variable queda fijada en 0,04747 euros/metro cúbico suministrado, para el volumen de garantía, que se calcula teniendo en cuenta un suministro durante 15 días con el caudal considerado en la parte fija. Los volúmenes que excedan quincenalmente ese volumen, se facturarán a 0,47460 euros/metro cúbico suministrado.

No será de aplicación la parte fija en los supuestos de suministro de agua a los servicios públicos de extinción de incendios y emergencias.

Deuda tributaria. La deuda tributaria se obtendrá sumando la parte fija y la parte variable.

Período impositivo y devengo: El período impositivo para el abastecimiento de agua de consumo humano es el trimestre natural, devengándose la tasa el último día de cada trimestre. El período impositivo para el abastecimiento de agua bruta es el año natural.

Liquidación de la tasa: La Administración del Gobierno de Cantabria girará las liquidaciones correspondientes a los sujetos pasivos de acuerdo con lo previsto en la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria y en el resto de normativa tributaria que resulte de aplicación.

La tasa de abastecimiento de agua de consumo humano se liquidará trimestralmente. La tasa de abastecimiento de agua bruta será liquidada anualmente por la Administración del Gobierno de Cantabria durante el primer trimestre del año siguiente al de la prestación del servicio.

Disposición transitoria primera. Liquidación de la tasa de abastecimiento correspondiente al año 2010.

Para el cálculo de la parte fija de la tasa de abastecimiento por suministro de agua de consumo humano correspondiente a 2010 se tomarán en cuenta los trimestres naturales de mayor consumo correspondientes a los años 2008 y 2009.

Disposición transitoria segunda. Solicitud de caudal de garantía para la Tarifa de abastecimiento de agua bruta, modalidad 2.

En la modalidad 2 de la Tarifa de abastecimiento de agua bruta, los usuarios previstos en los proyectos de instalaciones de abastecimiento de agua del alta del anexo que se acompaña, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, deberán solicitar el caudal de garantía que quieren les sea asegurado por la administración gestora del servicio.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Decreto 27/1992, de 13 de febrero, por el que se fija el precio público por contraprestación del servicio de suministro de agua de los planes especiales gestionados por el Servicio Hidráulico de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua.

ANEXO
Relación de instalaciones de abastecimiento de agua en alta

Plan Aguanaz.

Plan Alfoz de LLoredo.

Plan Alto de la Cruz.

Plan Asón.

Plan Camaleño.

Plan Castro Urdiales.

Plan Deva.

Plan Esles.

Plan Herrerías.

Plan Liébana.

Plan Miera.

Plan Noja.

Plan Pas.

Plan Reinosa.

Plan Ruiloba.

Plan Santillana.

Plan Sierra Hermosa.

Plan Valdáliga.

Plan Vega de Liébana.

Sistema Medio Saja.

Sistema Cabarga Norte.

Sistema Agüera.

Sistema Deva.

Autovía del Agua y depósitos asociados.

Bitrasvase Ebro-Besaya-Pas.

8. Tasa por tramitación de solicitudes de autorizaciones en suelo rústico y en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la actividad realizada por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo en la tramitación de solicitudes de autorización en suelo rústico, tanto si la competencia resolutoria es de la Comunidad Autónoma como si se residencia en el Ayuntamiento, todo ello según lo establecido en la legislación vigente en la materia, así como la tramitación de solicitudes de autorizaciones en el ámbito de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, incluido el suelo urbano.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización de construcciones en suelo rústico cuando la competencia para otorgarlas resida en la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, así como cuando soliciten a la citada Comisión la emisión del preceptivo informe para resolver por parte del Ayuntamiento y la tramitación de autorizaciones en el ámbito de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, incluido el suelo urbano.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de formular ante la Administración autonómica la solicitud que origine la actuación administrativa.

Tarifas. La tasa tiene una única tarifa:

Tasa por tramitación de solicitudes de autorizaciones en suelo rústico y en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, incluido el suelo urbano: 41,59 euros.

Consejería de Educación, Cultura y Deporte

1. Tasa para expedición de Títulos y Diplomas académicos.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio por la Administración Educativa de la expedición de títulos y diplomas académicos, docentes y profesionales de enseñanza no universitaria que se enumeran en las tarifas.

Sujeto pasivo. Será sujeto pasivo de la tasa quien solicite dicho servicio o actividad o quien resulte beneficiado por el mismo.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación de los servicios.

Exenciones. Están exentos del pago de la tasa para expedición de Títulos y Diplomas académicos las personas que, habiendo participado en las pruebas estandarizadas de lenguas extranjeras organizadas por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte para alumnos de Educación Secundaria Obligatoria, estén, como consecuencia de las mismas, en condiciones de obtener el certificado de nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial. Estarán igualmente exentos del pago de esta tasa quienes, habiendo cursado un programa de educación bilingüe en esta etapa educativa, hayan sido inscritos en las pruebas de certificación de nivel intermedio por dicha Consejería y estén en condiciones de obtener el certificado de nivel intermedio.

A los miembros de familias numerosas les será de aplicación las exenciones y bonificaciones que en cada momento se establezcan por la legislación reguladora de protección familiar.

Forma de pago. La tasa se abonará en un solo pago en el momento de su devengo.

Tarifas. Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Tarifa 1. Aplicable para la expedición de los títulos y certificados no gratuitos derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), y de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE):

Bachillerato. Tarifa Normal: 54,54 euros.

Técnico. Tarifa Normal: 22,23 euros.

Técnico Superior. Tarifa Normal: 54,54 euros.

Certificado de nivel básico de idiomas: 13,15 euros

Certificado de nivel intermedio de idiomas: 19,61 euros

Certificado de nivel avanzado de idiomas. Tarifa Normal: 26,26 euros.

Título Profesional: 102,15 euros.

Bachillerato. Familia numerosa Categoría General: 27,26 euros.

Técnico. Familia numerosa Categoría General: 11,12 euros.

Técnico Superior. Familia numerosa Categoría General: 27,26 euros.

Certificado de nivel básico de idiomas Familia Numerosa Categoría General: 6,58 euros.

Certificado de nivel intermedio de idiomas Familia Numerosa Categoría General: 9,81 euros.

Certificado de nivel avanzado de idiomas Familia Numerosa Categoría General. Tarifa normal: 13,13 euros.

Título Profesional Familia Numerosa Categoría General: 51,08 euros.

Tarifa 2. Para los casos de solicitud de duplicados por extravío, modificaciones, etc., imputables al interesado, de títulos y certificados no gratuitos: 4,89 euros.

2. Tasa por participación en procesos de selección para el acceso a cuerpos docentes.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la participación en procesos de selección para el acceso de cuerpos docentes, convocados por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la participación en tales procesos de selección.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de participación en los procesos de selección.

Tarifas. Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Procesos de selección para cuerpos docentes del Grupo «A»: 30,00 euros.

Procesos de selección para cuerpos docentes del Grupo «B»: 30,00 euros.

3. Tasa de inscripción en las pruebas para la obtención de los Títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las pruebas para la Obtención de los Títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional Inicial del Gobierno de Cantabria.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas para la Obtención de los Títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional Inicial del Gobierno de Cantabria.

Devengo. La tasa de devengará en el momento de presentar la solicitud de inscripción.

Exenciones a los miembros de familias numerosas. A los miembros de familias numerosas les será de aplicación las exenciones y bonificaciones que en cada momento se establezcan por la legislación reguladora de protección familiar.

Forma de pago. La tasa se abonará en un solo pago en el momento de su devengo.

Tarifas. Las cuotas de la tasa serán de 9,83 euros por cada módulo profesional que se solicite.

4. Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional inicial y de artes plásticas y diseño del Gobierno de Cantabria.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de las pruebas e acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional inicial y de artes plásticas y diseño en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de acceso a ciclos formativos de grados superior de formación profesional inicial y de artes plásticas y diseño del Gobierno de Cantabria.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de inscripción.

Exenciones a los miembros de familias numerosas. A los miembros de familias numerosas les será de aplicación las exenciones y bonificaciones que en cada momento se establezcan por la legislación reguladora de protección familiar.

Forma de pago. La tasa se abonará en un solo pago en el momento de su devengo.

Tarifas. Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes.

Pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional inicial: 27,31 euros.

Pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de artes plásticas y diseño: 27,31 euros.

5. Tasas por servicios de certificaciones, copias, y reproducción de documentos en la Biblioteca Central de Cantabria.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de los servicios enumerados a continuación, realizados por la Biblioteca Central de Cantabria:

1. Busca, copias, títulos, certificaciones e informes.

Sujeto pasivo. Quedan sujetos al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del articulo 35.4 de la Ley General Tributaria que hagan uso de estos servicios.

Devengo. El tributo se devengará y exigirá con ocasión del uso de los servicios mencionados.

Tarifas. Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Tarifa 1. Diligencias de autenticación de fotocopias y cualquier otro tipo de reproducción de documentos hechos en la Biblioteca:

– Por página original reproducida: 3,09 euros.

Tarifa 2. Fotocopias y reproducciones digitales:

– Por cada fotocopia o reproducción digital DIN A4: 0,05 euros.

– Por cada fotocopia o reproducción digital DIN A-3: 0,10 euros.

Tarifa 3. Soportes de entrega:

– Por cada CD en que se entreguen las reproducciones digitales: 1,00 euro.

– Por cada DVD en que se entreguen las reproducciones digitales: 1,50 euros.

6. Tasas por servicios de certificaciones, copias, diligencias y reproducción de documentos en el Archivo Histórico.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de los servicios enumerados a continuación, realizados por el Archivo Histórico:

1. Busca, copias, títulos, certificaciones e informes.

Sujeto pasivo. Quedan sujetos al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del articulo 35.4 de la Ley General Tributaria que hagan uso de estos servicios.

Devengo. El tributo se devengará y exigirá con ocasión del uso de los servicios mencionados

Tarifas. Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Tarifa 1. Diligencias de autenticación de fotocopias y cualquier otro tipo de reproducción de documentos hechos en el Archivo:

– Por página original reproducida: 3,09 euros.

Tarifa 2. Fotocopias y reproducciones digitales:

– Por cada fotocopia o reproducción digital DIN A4: 0,116 euros.

– Por cada fotocopia o reproducción digital DIN A-3: 0,233 euros.

Tarifa 3. Soportes de entrega:

– Por cada CD en que se entreguen las reproducciones digitales: 1,00 euro.

– Por cada DVD en que se entreguen las reproducciones digitales: 1,50 euros.

7. Tasa de inscripción en las pruebas de clasificación en enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la solicitud de realización de prueba de clasificación con el fin de situar al solicitante con conocimientos del idioma objeto de su petición en el nivel de estudios correspondiente de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de estas tasas quienes soliciten la realización de las pruebas de clasificación.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de admisión en las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Exenciones a los miembros de familias numerosas. A los miembros de familias numerosas les será de aplicación las exenciones y bonificaciones que, en cada momento, se establezcan por la legislación reguladora de protección familiar.

Forma de pago. La tasa de abonará en su solo pago en el momento de su devengo.

Tarifas. La cuota de la tasa será de 10 euros por cada prueba que se solicite.

Consejería de Sanidad y Servicios Sociales

1. Tasa por realización de actuaciones, inspecciones y autorizaciones en materia sanitaria.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la realización de actuaciones, inspecciones y autorizaciones en materia sanitaria por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o, cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

A) Para apertura, reforma o cambio de titularidad en los locales destinados a:

A.1 Hoteles (según categoría):

De 4.ª categoría: 30,92 euros.

De 3.ª categoría: 46,37 euros.

De 2.ª categoría: 77,27 euros.

De 1.ª categoría: 115,91 euros.

De lujo: 154,53 euros.

A.2 Casas de huéspedes y pensiones: 20,09 euros.

A.3 Camping (según categoría):

De 3.ª categoría: 7,73 euros.

De 2.ª categoría: 15,46 euros.

De 1.ª categoría: 23,18 euros.

A.4 Estaciones de transporte colectivo:

Autobuses, ferrocarriles y análogos: 23,18 euros.

A.5. Espectáculos públicos (según aforo):

Hasta 200 localidades: 11,58 euros.

De 201 a 500 localidades: 21,64 euros.

De 501 a 1.000 localidades: 34,76 euros.

Más de 1.000: 55,64 euros.

A.6 Guarderías: 11,58 euros.

A.7 Residencias de ancianos: 11,58 euros.

A.8 Balnearios: 27,06 euros.

A.9 Embotelladoras de agua (mineromedicinales): 34,76 euros.

A.10 Centros docentes (según capacidad):

Hasta 100 alumnos: 11,58 euros.

De 101 a 250 alumnos: 21,64 euros.

Más de 250 alumnos: 34,76 euros.

A.11 Peluquerías de señoras y caballeros: 8,48 euros.

A.12 Institutos de belleza: 11,58 euros.

A.13 Instalaciones deportivas (gimnasios, piscinas, etc.): 8,48 euros.

A.14 Casinos, Sociedades de recreo y análogos (según volumen y categoría): 11,58/55,64 euros.

A.15 Otros establecimientos no especificados en los apartados anteriores (según volumen y categoría): 11,58/68,00 euros.

B) Tramitación de expedientes y autorizaciones efectuadas en el ejercicio de funciones de policía sanitaria mortuoria.

B.1 Estudios, proyecto, informe, apertura e inspección de:

Cementerios: 19,33 euros.

Empresa funeraria: 27,06 euros.

Criptas dentro cementerio: 4,64 euros.

Criptas fuera cementerio: 4,64 euros.

Furgones: 3,09 euros.

B.2 Traslado de un cadáver sin inhumar:

Dentro provincia: 17,77 euros.

Otra provincia: 27,82 euros.

Extranjero: 162,65 euros.

B.3. Exhumación de un cadáver antes de los cinco años de su enterramiento:

Mismo cementerio: 19,33 euros.

En Cantabria: 27,06 euros.

En otras Comunidades Autónomas: 30,92 euros.

B.4. Exhumación con o sin traslado de los restos cadavéricos después de los cinco años de defunción: 3,86 euros.

B.5 Mondas de cementerios (por restos): 2,71 euros.

B.6 Inhumación de un cadáver en cripta dentro de cementerios: 15,46 euros.

B.7 Inhumación de un cadáver en cripta fuera de cementerio: 131,34 euros.

B.8 Embalsamamiento de un cadáver: 17,77 euros.

B.9 Conservación transitoria: 11,58 euros.

C) Convalidación, ampliación de actividades y otras actuaciones sanitarias.

C.1 Diligencia libros recetarios de oficinas de farmacia: 3,86 euros.

C.2 Por expedición de certificados a petición:

Médicos: 3,86 euros.

Actividades: 11,58 euros.

Exportaciones de alimentos: 3,86 euros.

C.3 Visados y compulsas: 2,33 euros.

2. Tasas por pruebas de laboratorio de salud pública.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible las pruebas de laboratorio realizadas a través de los centros o dependencias sanitarias de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, cuando por cualquier causa no puedan efectuarse por el sector privado y su realización venga impuesta por las disposiciones normativas vigentes.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esa Tasa.

Exenciones. Estarán exentas del pago de la tarifa k de la presente tasa (determinación del contenido de Gluten en alimentos, mediante enzimoinmunoensayo (ELISA)) las asociaciones y entidades sin ánimo de lucro representativas de personas con enfermedad celiaca.

Devengo. La Tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

Tarifas: La Tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Aguas:

Análisis mediante métodos basados en técnicas electroanalíticas: 23,23 euros.

Análisis mediante métodos basados en técnicas ópticas: 23,23 euros.

Análisis mediante métodos basado en técnicas de espectroscopia molecular: 23,23 euros.

Análisis de una sustancia, o grupo de ellas, mediante métodos basados en técnicas de cromatografía iónica: 31,56 euros.

Análisis mediante métodos basado en técnicas de espectrometría atómica: 57,62 euros.

Análisis mediante métodos basados en técnicas gravimétricas y volumétricas: 23,23 euros.

Análisis mediante métodos basados en técnicas de aislamiento en medio de cultivo: 23,23 euros.

2. Alimentos en general:

Análisis mediante métodos sencillos, basados en técnicas de aislamiento en medio de cultivo: 23,23 euros.

Análisis mediante métodos complejos, basados en técnicas de aislamiento en medio de cultivo: 60,60 euros.

Análisis mediante métodos basados en técnicas de inmunofluorescencia (ELFA): 60,60 euros.

Análisis mediante métodos basados en técnicas electroanalíticas: 23,23 euros.

Análisis mediante métodos basados en técnicas gravimétricas y volumétricas: 23,23 euros.

3. Productos de la pesca y derivados:

Análisis por cromatografía líquida con detector de fluorescencia (LC-FDL), en grupos de hasta 9 unidades: 131,97 euros.

Análisis mediante métodos basado en técnicas de espectrometría atómica: 57,62 euros.

Análisis mediante métodos basados en técnicas de cromatografía iónica:

1. Por muestra individual: 45,39 euros.

2. Por grupos de hasta 7 muestras: 121,20 euros.

4. Carne y Productos cárnicos:

Análisis mediante métodos basado en técnicas de espectrometría atómica: 57,62 euros.

Análisis mediante métodos basados en técnicas de cromatografía iónica:

1. Por muestra individual: 45,39 euros.

2. Por grupos de hasta 7 muestras: 121,20 euros.

Análisis mediante métodos basados en técnicas de inmunofluorescencia (ELFA): 60,60 euros.

Detección de larvas de triquina (Trichinella spp.) por digestión y microscopía, en grupos de hasta 20 unidades: 23,23 euros.

5. Bebidas y alimentos enlatados: Análisis mediante métodos basado en técnicas de espectrometría atómica: 57,62 euros.

6. Alimentos para celiacos: Análisis de gluten mediante métodos basados en técnicas ELISA: 41,04 euros.

7. PNIR: Análisis de una sustancia, o grupo de ellas, mediante métodos basado en técnicas cromatográficas (LC-MS/MS):

De 1 a 10 analitos: 681,75 euros.

Por cada grupo adicional de 10 analitos: 252,50 euros.

Análisis mediante métodos basado en técnicas de espectrometría atómica: 57,62 euros.

Análisis mediante métodos basados en técnicas de inhibición del crecimiento bacteriano por la técnica de las 4 placas: 23,23 euros.

8. Otros: Análisis mediante métodos basados en técnicas sencillas no descritas anteriormente: 23,23 euros.

3. Tasa por prestación de servicios de Seguridad Alimentaria.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la autorización, inscripción, convalidación, cambio de domicilio industrial, cambio de titular, ampliación de actividad de las industrias, establecimientos y actividades sujetos a Autorización Sanitaria de Funcionamiento o Inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos, así como cualquier otra actividad enumerada en las tarifas.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a los que se presten los servicios objeto de esa Tasa.

Devengo. La tasa se devengará en el momento que se expida la correspondiente documentación.

Tarifas: La Tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

3.1 Autorización Sanitaria, o Registro General Sanitario de Alimentos.

3.1.1 Por Autorización sanitaria de funcionamiento o Inscripción inicial en el Registro:

– 1 a 5 empleados: 113,43 euros.

– 6 a 15 empleados: 123,52 euros.

– 16 a 25 empleados: 134,87 euros.

– Más de 25 empleados: 144,96 euros.

3.1.2 Por Convalidación, o cambio de domicilio industrial:

– 1 a 5 empleados: 103,35 euros.

– 6 a 15 empleados: 113,43 euros.

– 16 a 25 empleados: 124,79 euros.

– Más de 25 empleados: 136,12 euros.

3.1.3 Por ampliación de actividad:

– 1 a 5 empleados: 92,00 euros.

– 6 a 15 empleados: 103,35 euros.

– 16 a 25 empleados: 113,43 euros.

– Más de 25 empleados: 124,79 euros.

3.1.4 Por comunicación inicial o variación de datos e inscripción en el Registro: 28,99 euros.

3.1.5 Por comunicación, evaluación e inscripción en el registro de productos alimenticios destinados a una alimentación especial: 31,39 euros/producto.

3.1.6 Por solicitud e inscripción en el registro de aguas minerales naturales y de aguas de manantial: 37,28 euros/producto.

3.1.7 Por cambio de titular, o modificación de otros datos de establecimientos autorizados, que sean objeto de asiento en el registro: 29,00 euros/producto.

3.2 Por comunicación de complementos alimenticios y preparados para lactantes, que se notifican a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria: 22,76 euros/producto.

3.3 Por registro o variación de datos de establecimiento de carnicería: 18,84 euros.

3.4 Certificados sanitarios de productos alimenticios:

3.4.1 Por certificado sanitario de reconocimiento de productos alimenticios (certificados de exportación y otros a petición de parte):

Hasta 1.000 kg. o litros: 45,38 euros.

Más de 1.000 kg. o litros: 50,42 euros.

3.4.2 Por certificado sanitario de industria o establecimiento alimentario que no conlleve inspección: 3,77 euros.

4. Tasa por servicios relacionados con ordenación sanitaria.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible el informe y asesoramiento para la creación, ampliación, modificación, funcionamiento, traslado o cierre de los centros, servicios o establecimientos de asistencia sanitaria; la inspección de centros, servicios y establecimientos sanitarios; la inscripción y control sanitario de las entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica; diligenciado de libros de hospitales así como cualquier otro enumerado en las tarifas y realizado por personal o en las dependencias de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Por el estudio e informe previo a la resolución de los expedientes de autorización administrativa de creación, ampliación, modificación, permiso de funcionamiento, traslado o cierre de centros, servicios o establecimientos de asistencia sanitaria:

A.1 Consulta previa y asesoramiento: 38,63 euros.

A.2 Hospitales: 193,17 euros.

A.3 Otros centros, servicios y establecimientos: 77,28 euros.

Inspección de Centros, servicios y establecimientos sanitarios:

B.1 A petición del titular (por inspección o día de inspección cuando suponga más de uno): 61,81 euros.

B.2 De oficio: 38,63 euros.

Entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica:

C.1 Inscripción en el Registro de la Dirección General de Ordenación y Atención Sanitaria: 38,63 euros.

C.2 Prestación de servicios de control sanitario: El 2 por 1.000 de las primas satisfechas por los asegurados a las entidades de seguro libre con actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Diligenciado de libros de hospitales: 7,73 euros.

Inspección sanitaria de vehículos destinados a traslado sanitario con expedición de certificado (cuota de autorización de funcionamiento):

E.1 Ambulancias y similares: 15,46 euros.

E.2 Otros vehículos: 30,92 euros.

5. Tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza y otros establecimientos sujetos a control oficial.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la realización de inspecciones y controles sanitarios necesarios para preservar la salud pública, realizados por el Servicio de Seguridad Alimentaria, en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza así como la realización de controles oficiales adicionales, motivados por incumplimiento, en otros establecimientos sujetos a control oficial.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos, las personas físicas o jurídicas que sean operadores o explotadores responsables de las actividades de matadero, salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza, así como de establecimientos y actividades incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa de seguridad alimentaria, y que por consiguiente se hayan sujetos a control oficial.

Responsables Subsidiarios. Los Ayuntamientos propietarios de los inmuebles o instalaciones utilizados como mataderos que no ejerzan por sí mismos la actividad comercial serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria generada por esta tasa.

Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actividades de inspección y control.

Autoliquidación e ingreso: Los obligados al pago de la tasa deberán repercutir íntegramente su importe sobre aquel para quien se realice la actividad cuya realización es objeto de control e inspección, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión. La repercusión deberá realizarse mediante factura o documento sustitutivo y se entenderá hecha al tiempo de expedir y entregar tal factura o documento. Los obligados deberán, además, llevar un registro de todas las operaciones que sean objeto de la tasa.

Los obligados tributarios deberán ingresar la suma de las cuotas autoliquidadas el trimestre natural durante el mes siguiente a la finalización del mismo. El ingreso se hará conforme lo dispuesto para el pago de las tasas del Gobierno de Cantabria. En el caso de que la tasa se devengue como consecuencia de un control oficial adicional, el plazo para el ingreso será el determinado para el periodo voluntario por la Ley General Tributaria.

Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Mataderos:

Carne de vacuno:

– Vacuno pesado: 5,88 euros por animal.

– Vacuno joven: 2,35 euros por animal.

Carne de solípedos/equinos: 3,52 euros por animal.

Carne de porcino:

– Animales de menos de 25 Kg en canal: 0,59 euros por animal.

– Superior o igual a 25 Kg en canal: 1,17 euros por animal.

Carne de ovino y caprino:

– De menos de 12 Kg en canal: 0,1717 euros por animal.

– Superior o igual a 12 Kg en canal: 0,3030 euros por animal.

Carne de aves y conejos:

– Aves del género Gallus y pintadas: 0,0061 euros por animal.

– Patos y ocas: 0,0101 euros por animal.

– Pavos: 0,0303 euros por animal.

– Carne de conejo de granja: 0,0061 euros por animal.

Salas de despiece:

Por tonelada de carne:

De vacuno, porcino, solípedo/equino, ovino y caprino: 2,35 euros.

De aves y conejos de granja: 1,77 euros.

De caza silvestre y de cría:

– De caza menor de pluma y pelo: 1,77 euros.

– De ratites (avestruz, emú, ñandú): 3,52 euros.

– De verracos y rumiantes: 2,35 euros.

Establecimiento de transformación de la caza:

Caza menor de pluma: 0,006 euros por animal.

Caza menor de pelo: 0,012 euros por animal.

Ratites: 0,59 euros por animal.

Mamíferos terrestres:

– Verracos: 1,77 euros por animal.

– Rumiantes: 0,59 euros por animal.

Controles oficiales adicionales motivados por incumplimiento:

La tarifa correspondiente a los controles oficiales adicionales será:

1. Por cada control oficial adicional (máximo 1 hora): 52,93 euros.

2. Suplemento por cada ½ hora ó fracción que exceda la primera: 11,17 euros.

6. Tasa por habilitación de profesionales sanitarios.

Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible de esta Tasa, la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de servicios, o realización de determinadas pruebas de capacitación para la habilitación de profesionales sanitarios.

Devengo. La Tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud de la actividad administrativa constitutiva del hecho imponible.

Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes de la Tasa, las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación del servicio o actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Tarifa. La Tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Habilitación de profesionales sanitarios: 38,63 euros.

7. Tasa por participación en pruebas selectivas de personal estatutario.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la participación en pruebas selectivas para la adquisición de la condición de personal estatutario fijo convocadas por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la participación en tales pruebas selectivas.

Exenciones. Estarán exentos del pago de esta Tasa quienes se encuentren en situación de desempleo que acreditarán con la presentación de la cartilla de demandante de empleo expedida un mes de antelación a la convocatoria de las pruebas selectivas, como mínimo.

Devengo. La Tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de participación en las pruebas selectivas.

Tarifas. La Tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Pruebas selectivas de acceso a plazas del Grupo A: 30,00 euros.

Pruebas selectivas de acceso a plazas del Grupo B: 30,00 euros.

Pruebas selectivas de acceso a plazas del Grupo C: 11,99 euros.

Pruebas selectivas de acceso a plazas del Grupo D: 11,99 euros.

Pruebas selectivas de acceso a plazas del Grupo E: 11,99 euros.

8. Tasa por dictamen previo de los ensayos clínicos con medicamentos, emitido por el Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la emisión del dictamen previo de los ensayos clínicos con medicamentos por el Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de las tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que tenga la condición de promotor del ensayo clínico.

Devengo. La tasa se devenga desde el momento en que el promotor del ensayo clínico solicita el dictamen del Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria.

Tarifas:

Por evaluación de ensayo clínico: 1.223,75 euros.

Por evaluación de enmiendas relevantes: 244,74 euros.

9. Tasas por inspecciones y registro de centros, establecimientos y entidades de servicios sociales.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la inspección a centros y entidades de servicios sociales y su inscripción en el correspondiente registro, realizada por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

Tarifas:

A) Visitas de inspección a centros y establecimientos de servicios sociales:

A.1 Visitas periódicas de inspección: 38,63 euros.

A.2 Visitas para concesión de autorización de funcionamiento: 77,28 euros.

A.3 Inspección de oficio: 38,63 euros.

B) Inscripción en el Registro de Entidades Centros y Servicios Sociales:

B.1 Cuotas de inscripción: 19,33 euros.

Tasa 10. Tasa por solicitud de revisión de la valoración de la situación de dependencia o de la prestación reconocida.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la solicitud de revisión de la valoración de la situación de dependencia o de la prestación reconocida conforme a la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos quienes soliciten la revisión de la valoración de la situación de dependencia, o de la prestación reconocida, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.

Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de revisión de la valoración de la situación de dependencia, o de la prestación reconocida.

Pago. El pago de la tasa se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Tarifas. El importe de la tasa se divide en dos tipos de tarifa, en función de la revisión solicitada:

Tarifa correspondiente a la revisión de la valoración de la situación de dependencia: 31,82 euros.

Tarifa correspondiente a la revisión de la prestación reconocida: 14,85 euros.

Exenciones. Estarán exentos del pago de la tasa los solicitantes de revisión si hubiera mediado más de un año desde la fecha de la resolución administrativa por la que se haya procedido al reconocimiento de la situación de dependencia o a la asignación de recurso a través del Programa Individual de Atención o desde la resolución administrativa por la que se haya resuelto la última solicitud de revisión.

11. Tasa por inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de Cantabria.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la inscripción, cambio de domicilio industrial, cambio de titular, ampliación de actividad, de los establecimientos y servicios, sujetos a inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de Cantabria.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que sean titulares de los establecimientos y/o servicios biocidas ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que presten los servicios objeto de esta Tasa.

Devengo. La Tasa se devengará en el momento que se expida la correspondiente documentación.

Tarifa: 50,50 euros.

12. Tasa por participar en concursos para la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia en Cantabria.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la presentación de la solicitud de participación en los concursos para la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia en Cantabria.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas que presenten solicitud de participación en los concursos para la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia en Cantabria.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentación de la solicitud de participación en los concursos para la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia en Cantabria.

Tarifa: 150,49 euros.

13. Tasa por solicitudes de autorización en materia de estudios posautorizacionales de tipo observacional de seguimiento prospectivo en Cantabria.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la presentación de la solicitud de autorización inicial para la realización de estudios posautorizacionales de tipo observacional de seguimiento prospectivo en Cantabria y la presentación de la solicitud de autorización de modificaciones relevantes de estudios posautorizacionales de tipo observacional de seguimiento prospectivo previamente autorizados en Cantabria.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que presenten solicitud de autorización inicial para la realización de estudios posautorizacionales de tipo observacional de seguimiento prospectivo en Cantabria y las personas físicas o jurídicas que presenten solicitud de autorización de modificaciones relevantes de estudios posautorizacionales de tipo observacional de seguimiento prospectivo previamente autorizados en Cantabria.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentación de las respectivas solicitudes.

Tarifas:

Tarifa 1. Solicitud de autorización inicial para la realización de estudios posautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo para medicamentos de uso humano (EPA-SP) en Cantabria: 395,92 euros.

Tarifa 2. Solicitud de autorización de modificaciones relevantes de estudios posautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo para medicamentos de uso humano (EPA-SP) previamente autorizados en Cantabria: 175,74 euros.

14. Tasas por copia de documentación de la historia clínica.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la expedición de copia de la documentación de la historia clínica que se señala en las tarifas, realizada a través de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud. La expedición de copia de la restante documentación integrada en la historia clínica se sujetará a las tarifas 5 a 9 de la Tasa general 1 (tasa por servicios administrativos).

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que soliciten copia de determinada documentación de la historia clínica.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar la copia del documento correspondiente.

Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Copia de informes clínicos en soporte digital: 15,15 euros.

Copia de radiografías en soporte acetato: 15,15 euros.

Copia en soporte digital de imágenes radiográficas y otras exploraciones de diagnóstico por la imagen: 10,10 euros.

15. Tasas por autorizaciones administrativas de Establecimientos y Servicios de atención farmacéutica en Cantabria.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa, la realización por los órganos administrativos competentes, de los trámites necesarios para las autorizaciones de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica: Oficinas de Farmacia; Botiquines; Servicios de Farmacia Hospitalarios; Depósitos de medicamentos y Almacenes mayoristas de distribución de medicamentos de uso humano.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria que soliciten las autorizaciones preceptivas para los establecimientos y servicios de atención farmacéutica.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o, cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la administración.

Tarifas. La Tasa se exigirá conforme a las siguientes Tarifas:

A) Oficinas de Farmacia:

Tarifa A.1: Autorización de nueva apertura o traslado de oficinas de farmacia: 334,35 euros.

Tarifa A.2: Autorización de transmisión de oficinas de farmacia: 306,01 euros.

Tarifa A.3: Autorización de modificación del local de oficinas de farmacia: 92,48 euros.

Tarifa A.4: Nombramiento de Farmacéutico Regente: 44,00 euros.

B) Botiquines:

Tarifa B.1: Autorización de instalación y apertura o traslado de botiquines: 93,10 euros.

C) Depósitos de Medicamentos.

Tarifa C.1: Autorización de instalación, apertura y funcionamiento de depósitos de medicamentos: 207,85 euros.

Tarifa C.2: Renovación de la autorización de funcionamiento de depósitos de medicamentos: 133,35 euros.

Tarifa C.3: Modificación sujeta a autorización de depósitos de medicamentos: 71,10 euros.

D) Servicios de Farmacia Hospitalarios.

Tarifa D.1: Autorización de instalación, apertura y funcionamiento de servicios de farmacia hospitalarios: 411,85 euros.

Tarifa D.2: Autorización de traslado de servicios de farmacia hospitalarios: 243,35 euros.

Tarifa D.3: Renovación de la autorización de funcionamiento de servicios de farmacia hospitalarios: 411,85 euros.

Tarifa D.4: Modificación sujeta a autorización de servicios de farmacia hospitalarios: 157,85 euros.

E) Almacenes Mayoristas de distribución de medicamentos de uso humano (Almacenes Mayoristas):

Tarifa E.1: Autorización de apertura y funcionamiento de almacenes mayoristas: 463,35 euros.

Tarifa E.2: Autorización de traslado de almacenes mayoristas: 287,35 euros.

Tarifa E.3: Modificación sujeta a autorización de almacenes mayoristas: 157,85 euros.

Tarifa E.4: Nombramiento de Director Técnico de almacenes mayoristas: 44,00 euros.

Tarifa E.5: Inspección y Verificación del cumplimiento de las Buenas Prácticas de Distribución. Emisión del Certificado de Buenas Prácticas de Distribución de almacenes mayoristas: 624,35 euros.

16. Tasas de Fabricantes de Productos Sanitarios a medida.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, de oficio o a instancia de parte, de los servicios de tramitación para la obtención de la licencia de funcionamiento de los fabricantes de productos sanitarios a medida, esto es, productos fabricados específicamente según la prescripción de un facultativo especialista en la que haga constar, bajo su responsabilidad, las características específicas de diseño y que se destine únicamente a un paciente determinado.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que presenten solicitud de la licencia de funcionamiento para la fabricación de productos sanitarios a medida.

Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Tarifa 1: Concesión de la licencia de funcionamiento a fabricantes de productos sanitarios a medida: 200,60 euros.

Tarifa 2: Renovación de la licencia de funcionamiento a fabricantes de productos sanitarios a medida: 135,85 euros.

Tarifa 3: Modificación sujeta a autorización de la licencia de funcionamiento de fabricantes de productos sanitarios a medida: 92,48 euros.

Devengo y pago. La tasa se devengará en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.

ANEXO II
Canon de saneamiento y depuración de las aguas residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Componente fijo: 26,12 euros/abonado o sujeto pasivo/año, siendo divisible por periodos de devengo trimestrales si fuere preciso.

Componente variable:

Régimen general para usos domésticos: 0,4923 euros/metro cúbico.

Régimen general para usos industriales: 0,6395 euros/metro cúbico.

Régimen de medición directa de la carga contaminante:

0,4388 euros por kilogramo de materias en suspensión (MES).

0,5082 euros por kilogramo de demanda química de oxígeno (DQO).

1,1087 euros por kilogramo de fósforo total (P).

8,7099 euros por kiloequitox de materias inhibitorias (MI).

6,9540 euros por Siemens/cm por metro cúbico de sales solubles (SOL).

0,5546 euros por kilogramo de nitrógeno total (N).

0,000092 euros por ºC de incremento de temperatura (IT).

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/12/2013
  • Fecha de publicación: 18/01/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2014
  • Entrada en vigor:, con la salvedad indicada, el 1 de enero de 2014.
  • Publicada en el BOCT extraordinario núm. 62, de 30 de diciembre de 2013.
Referencias anteriores
  • DEROGA Decreto 27/1992, de 13 de febrero (BOCT núm. 42, de 27 de febrero).
  • MODIFICA:
    • Disposición transitoria única de la Ley 4/2013, de 20 de junio (Ref. BOE-A-2013-7913).
    • Arts. 5.2 y 52.1 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-1142).
    • Arts. 1, 3, 6, 10, 14, 17, 20 y las referencias indicadas, RENUMERA los arts 2 a 25 y AÑADE un nuevo art. 2 a la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, texto refundido aprobado Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio (Ref. BOCT-c-2008-90028).
    • Arts. 5.2 y 11 de la Ley 2/2008, de 11 de julio (Ref. BOE-A-2008-13911).
    • Arts. 1 y 9 a 12 de la Ley 1/2008, de 2 de julio (Ref. BOE-A-2008-12490).
    • Arts. 14 y 15 de la Ley 3/2007, de 4 de abril (Ref. BOE-A-2007-9330).
    • Arts. 29, 30, 38 y 44 a 46 de la ley 2/2007, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-2007-8186).
    • determinados preceptos y AÑADE la disposición tansitoria 5 a la Ley 15/2006, de 24 de octubre (Ref. BOE-A-2006-20768).
    • Art. 14.ñ) de la Ley 11/2006, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2006-15139).
    • Arts. 47 y 156 de la Ley 3/2006, de 18 de abril (Ref. BOE-A-2006-14082).
    • Arts. 40.1 y 50 a 54 y AÑADE el art. 50 bis a la Ley 1/2006, de 7 de marzo (Ref. BOE-A-2006-5810).
    • Arts. 39 y 43 de la Ley 5/2004, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-2004-20890).
    • Art. 95.g) de la Ley 7/2002, de 10 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-323).
    • Anexo II de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-322).
    • Art. 31.4 de la Ley 2/2002, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2002-9789).
    • Arts. 10.1, 25.1 y 26 a la Ley 7/2001, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-915).
    • Art. 190.2 de la Ley 2/2001, de 25 de junio (Ref. BOE-A-2001-16695).
    • Art. 16.1 de la Ley 5/2000, de 15 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-2500).
    • Art. 65 de la Ley 4/2000, de 13 de noviembre (Ref. BOE-A-2000-22307).
    • Art. 43.1 de la Ley 2/2000, de 3 de julio (Ref. BOE-A-2000-14000).
    • Arts. 17.1, 36.1, 56.5 y 9, 58.1 y 59 de la Ley 5/1999, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1999-10364).
    • Arts. 61.1 y 64.1 de la Ley 11/1998, de 13 de octubre (Ref. BOE-A-1999-652).
    • Art. 59.3 y AÑADE la disposición adicional 11 a la Ley 4/1993, de 1 de abril (Ref. BOE-A-1993-13437).
    • Lo indicado de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-5274).
    • Art. 48 de la Ley 3/1992, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-1992-11685).
  • AÑADE:
    • Disposición adicional 9 bis a la Ley 10/2006, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2006-15113).
    • Disposición adicional 6 a la Ley 1/2003, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-2003-7405).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 15.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
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