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Documento BOE-A-2008-12490

Ley 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración de Cantabria.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 21 de julio de 2008, páginas 31784 a 31792 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2008-12490
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/2008/07/02/1

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía de Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración de Cantabria.

PREÁMBULO

I

De conformidad con el artículo 103.1 de la CE, «la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho». Este precepto constitucional caracteriza la función que distingue a los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración en cuanto cabezas de las diferentes estructuras públicas que dirigen. Por tanto, servicio, objetividad e interés general son tres notas constitucionales que siempre han de estar presentes en cualquier regulación que se realice en materia, tanto de incompatibilidades, como de conflictos de intereses.

En efecto, el servidor público, cualquiera que sea la naturaleza de su relación con los poderes públicos, es un elemento imprescindible para la satisfacción del anterior mandato constitucional, estando así obligado a servir con objetividad los intereses generales, anteponiendo éstos a los de carácter particular que pueda tener en el despacho de los asuntos a su cargo. Priorizar los intereses privados frente a los públicos pone además en peligro la eficacia de la acción política y administrativa, al suponer un fraude a los objetivos señalados por el legislador y, en consecuencia, una alteración del elemental principio democrático que rige nuestro orden constitucional y estatutario. Es decir, cuando ello acontece, se puede decir que se desnaturaliza la esencia constitucional del poder público y se ingresa en el proceloso mundo de la corrupción.

Actuar primando siempre el interés público sobre el interés privado debe ser especialmente exigible a quien posee las más altas responsabilidades en el escalafón jerárquico administrativo, a cuyo frente se encuentra el Gobierno de la Comunidad Autónoma. La presente Ley tiene como objeto establecer el régimen jurídico de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

II

Hasta el momento dicho régimen estaba comprendido en dos normas con rango de ley, la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y la Ley de Cantabria 5/1984, de 18 de octubre, de incompatibilidades de altos cargos; y una norma reglamentaria, el Decreto 148/2003, de 21 de agosto, de organización y funcionamiento de los Registros de actividades y de bienes y derechos patrimoniales de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sin perjuicio del avance que el sistema articulado por las anteriores normas supuso en su momento, la experiencia adquirida pone de manifiesto la necesidad de adoptar medidas contra los conflictos de intereses en el ejercicio de cargos públicos que vayan más allá del mero establecimiento de un régimen de incompatibilidades. Se trata así de establecer un régimen que, más que en una concreta técnica de gestión del conflicto de intereses, como es la incompatibilidad, se centre en el problema que dicho conflicto en sí mismo plantea. Esta Ley concreta este enfoque integral del conflicto de intereses en la previa identificación de las fuentes de riesgo de aparición de tales conflictos, así como en la previsión de toda una panoplia de medidas dirigidas a prevenirla, lo que constituye un importante avance en el conjunto de la legislación de las Comunidades Autónomas, situándose así la de Cantabria de forma pionera a la cabeza en esta materia.

En efecto, la Ley parte de la premisa de que la mera existencia de un conflicto entre intereses públicos e intereses privados en el ejercicio del cargo pone en riesgo la necesaria imparcialidad de la actuación política y administrativa. Por tal motivo, la Ley posee un enfoque eminentemente preventivo, dirigido a evitar que puedan surgir conflictos entre intereses públicos y privados en la toma de decisiones. Trata así de articular los instrumentos necesarios para impedir que el conflicto pueda siquiera llegar a producirse, por más que se establezcan asimismo los mecanismos adecuados para que prime siempre el interés general frente al interés privado en el supuesto de que el surgimiento del conflicto no se hubiera podido evitar. Y sin que esta naturaleza preventiva se vea desmerecida por la imprescindible inclusión del correspondiente régimen sancionador, con independencia, como es natural, de los delitos específicamente previstos en el Código Penal.

III

La Ley se estructura en cinco Títulos. En el primero de ellos se introducen algunos conceptos fundamentales en la ordenación de los conflictos de intereses, a saber, el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley y la propia noción de conflictos de intereses. Por lo que respecta a la primera cuestión, la Ley realiza una extensa interpretación de la noción de alto cargo, considerando como tales a aquellas personas que ejercen las funciones de mayor responsabilidad en el seno de la Administración General, o en los demás organismos y entes que conforman las tres vertientes del sector público autonómico (administrativa, empresarial y fundacional); así, junto a los miembros del Gobierno de Cantabria, y los titulares de los órganos superiores y directivos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se considera también alto cargo a aquellas personas que ocupan puestos de asesoramiento y confianza de los miembros del Gobierno de Cantabria que son nombrados mediante libre designación y que poseen rango superior, igual o asimilado al de Director General. A partir de este criterio general se ha introducido una mención expresa de determinados cargos por la propia estabilidad de su existencia, como son los presidentes, directores generales, directores gerentes, consejeros delegados o asimilados de organismos y entidades del sector público administrativo, empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma. Finalmente, se ha considerado oportuno introducir una cláusula abierta, que permita identificar como alto cargo a aquellas personas que por su elevada responsabilidad en la Administración General, o en sus personificaciones instrumentales, deban estar sometidas a un régimen singular; no obstante se ha añadido la exigencia de que cumplan un requisito formal: que su designación sea efectuada mediante decreto o acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

En cuanto a la noción de conflicto de intereses, se parte de que éstos conllevan la existencia de dos intereses encontrados: uno de carácter público -en cuya defensa se ha de ejercitar el cargo- y otro de carácter puramente privado. Este segundo tipo de interés puede a su vez ser, no sólo de la propia persona que ostenta la titularidad del cargo, sino de terceros, particularmente de sus familiares directos, pero también de otras personas que lo comparten con aquél.

En el Título II de la Ley se desarrolla el mecanismo de control de conflictos de intereses. Este órgano es la Inspección General de Servicios de la Consejería de Presidencia y Justicia, que se encarga de controlar el cumplimiento de la normativa sobre conflictos de intereses. Su función esencial es fiscalizar con carácter general el cumplimiento del régimen instituido en esta Ley, y servir de sede para los Registros de actividades y de bienes, derechos patrimoniales e intereses de los altos cargos de la Administración de Cantabria, así como gestionar los mismos. Se ha considerado asimismo conveniente que el Parlamento de Cantabria posea completo conocimiento del cumplimiento por los altos cargos del régimen de conflictos de intereses; a estos efectos, la Inspección General remitirá anualmente información al Gobierno de la Comunidad Autónoma, y éste al Parlamento de Cantabria, sobre el grado de cumplimiento de dicho régimen, las infracciones que hubiesen sido cometidas y las sanciones a que, en su caso, hubieren dado lugar.

El Título III de la Ley hace referencia al régimen deontológico de los conflictos de intereses. Para prevenir la generación de conflictos de intereses es conveniente la creación de un entorno de buen gobierno y buena administración, y por tanto la concienciación de los altos cargos en tal sentido. A todo ello contribuye el establecimiento de los principios generales mencionados en el presente Título, con independencia de la adopción de códigos de buen gobierno, y de la formación continuada de los servidores públicos, incluidas aquellas personas que, por poseer la consideración de altos cargos, desempeñan funciones de especial responsabilidad.

El Título IV de la Ley fundamenta los mecanismos de prevención de los conflictos de intereses sobre cuatro grandes pilares: el control del nombramiento de determinados altos cargos; un régimen de incompatibilidades, que sirva para fortalecer la dedicación exclusiva del alto cargo a sus cometidos públicos; el obligado cumplimiento de una serie de prescripciones una vez el alto cargo haya abandonado el puesto ocupado; y finalmente un sistema de declaraciones de actividades e intereses, y de bienes y derechos patrimoniales de los altos cargos, que deben ser convenientemente registradas. Un conjunto adicional de medidas tiene como meta reforzar los cuatro pilares indicados: es el caso del control de participaciones societarias en entidades que tengan alguna vinculación contractual con el sector público autonómico, la regulación de los obsequios o donaciones que pueden recibir los altos cargos durante el ejercicio de sus funciones y, finalmente, los deberes de abstención e inhibición de los altos cargos ante el surgimiento de un conflicto de intereses.

El espíritu que guía este régimen preventivo es el de combinar ponderadamente severidad y moderación, de manera que el impedir la generación de conflictos de intereses no suponga al mismo tiempo obstaculizar indebidamente la incorporación de personas de valía a elevados puestos de responsabilidad en el seno del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Así, en lo que hace al régimen de incompatibilidades, se ha previsto la existencia de una serie de actividades públicas y privadas compatibles con la ocupación de un alto cargo, al considerar que ninguna de ellas origina el nacimiento de un conflicto de intereses a los efectos de esta Ley. Es el caso de las tareas de representación parlamentaria, ejercicio de la condición de Concejal por determinados altos cargos, la condición de Senador, la posibilidad de representar a la Comunidad Autónoma en organizaciones o conferencias nacionales o internacionales o la asistencia de los altos cargos a consejos de administración de sociedades pertenecientes al sector público autonómico y sociedades privadas participadas por la Comunidad Autónoma. No obstante, se ha establecido como condición que la presencia del alto cargo en los consejos de administración señalados sea del todo gratuita. Por su parte, las excepciones a la prohibición de simultanear el ejercicio del cargo con actividades privadas están absolutamente tasadas. Se prevén así únicamente tres: la administración del patrimonio personal; la producción literaria, artística, científica, técnica y las actividades divulgativas de ellas; y la participación en entidades sin ánimo de lucro, siempre, eso sí, que no exista una relación de servicio, la participación no afecte las funciones públicas desarrolladas, y no se perciba por ella remuneración alguna.

Por otro lado, el intercambio de recursos humanos entre el sector público y el sector privado es una muestra más de la cada vez más intensa interacción Estado-sociedad, que enriquece a ambas partes. Sin embargo, debe existir algún límite para que las personas que han ejercido como alto cargo no obtengan, al cesar en el mismo, beneficio privado a propósito de asuntos respecto de los que hubieran sido competentes. El provecho obtenido de esta forma no sólo es desleal para el interés público, sino que sitúa a los operadores jurídicos privados en situación de desigualdad, en tanto que uno de ellos -el ex-alto cargo en sí, o la entidad privada a la que sirve- posee una posición privilegiada. Por todas estas razones, debe fiscalizarse la actividad que desempeña la persona que ha ocupado un cargo público una vez lo ha abandonado. En la Ley se establece así la prohibición de desarrollar actividades vinculadas a las desempeñadas como cargo público, si bien -como muy relevantes experiencias comparadas han acreditado- la neutralización del antiguo alto cargo ha de someterse a su vez a una limitación temporal proporcionada: un periodo de «enfriamiento» excesivo puede provocar la renuencia de especialistas y profesionales adecuadamente cualificados a ocupar cargos públicos.

Para garantizar el régimen de conflicto de intereses es preceptivo el efectivo conocimiento de los intereses personales de los altos cargos, lo que comprende las actividades que realizaban antes, durante y después de acceder al puesto, los bienes y derechos patrimoniales que poseen, así como cualesquiera otros intereses personales que pudieran entrar en conflicto con los de carácter público que deben ser defendidos en el ejercicio del cargo. Con vistas a alcanzar este objetivo se han incluido dos previsiones instrumentales: la obligación de efectuar dos declaraciones (de actividades e intereses, por un lado, y de bienes y derechos patrimoniales, por otro); y el deber de depositarlas en los correspondientes Registros, cuya gestión realiza la Inspección General de Servicios.

El ámbito subjetivo de aplicación es, naturalmente, el de los miembros del Gobierno y altos cargos; no obstante, se ha previsto que las declaraciones sean efectuadas también por su cónyuge o persona unida a ellos por análoga relación de afectividad, si bien de forma voluntaria en estos casos, por obvias exigencias del derecho a la intimidad de personas que no guardan ninguna relación estatutaria con el Gobierno ni ejercen elevadas funciones de responsabilidad en la Administración. Respecto al contenido de la declaración, se ha seguido en lo esencial lo establecido en la legislación estatal aplicable en esta misma materia, así como en la normativa específica hasta ahora vigente en la Comunidad Autónoma de Cantabria -que se asemejan considerablemente-, ello naturalmente sin perjuicio de las modulaciones reglamentarias que se estime conveniente realizar.

Por otra parte, se opta por otorgar pleno acceso al Registro de actividades e intereses de altos cargos. Al fin y al cabo la transparencia de las declaraciones de actividades e intereses aumenta la confianza ciudadana en los gobernantes, al hacer posible la comprobación de su trayectoria personal y la consiguiente conformación de un juicio certero acerca de la valía de las personas que ocupan los cargos de mayor responsabilidad en la Comunidad Autónoma. El contenido de las declaraciones de actividades e intereses se publica así en el Boletín Oficial de Cantabria. El acceso al Registro de bienes y derechos patrimoniales es sin embargo reservado. La Ley prevé así que sólo personas incardinadas en determinadas instituciones u órganos puedan tener acceso a los bienes y derechos patrimoniales de los altos cargos.

Finalmente, en el Título V de la Ley se desarrolla el régimen de infracciones y sanciones, en aras a reforzar la eficacia de esta regulación de los conflictos de intereses. Sin su existencia difícilmente sería posible satisfacer este objetivo. Del mismo puede ser destacada la posibilidad de que se destituya a la persona que haya incurrido en alguna de las infracciones tipificadas como graves. Además se prevé la obligación de devolver cantidades ilegalmente percibidas y la prohibición de que la persona infractora vuelva a ocupar un alto cargo por un periodo de entre cinco y diez años.

IV

La Comunidad Autónoma basa su título competencial para la aprobación de esta Ley en los artículos 24.1 y 24.32 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (modificada por Leyes orgánicas 7/1991, de 13 de marzo, 2/1994, de 24 de marzo, y 11/1998, de 30 de diciembre) según los cuales la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, (en el presente caso del Gobierno), y en el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia, organización que viene configurada por lo que actualmente constituye la Administración de la Comunidad Autónoma y no sólo la Administración General sino también la Administración instrumental, en la que desarrollan su actividad los altos cargos.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico en materia de conflictos de intereses de los miembros del Gobierno de Cantabria, los altos cargos de su Administración, y las personas asimiladas a estos últimos por ésta u otras leyes.

2. A los efectos de esta Ley se consideran altos cargos:

a) El Presidente del Gobierno de Cantabria.

b) El vicepresidente del Gobierno de Cantabria, si lo hubiere.

c) Los Consejeros.

d) Los Secretarios Generales, Directores Generales y los equivalentes a ellos.

e) Los Directores de los Gabinetes del Presidente y de los demás miembros del Gobierno de Cantabria, y el resto de los titulares de puestos de libre designación del Presidente o de los Consejeros, con rango superior, igual o asimilado al de Director General.

f) Los Presidentes, Directores Generales, Directores gerentes y asimilados de los organismos y entidades que configuran el sector público administrativo de la Comunidad Autónoma.

g) Los Presidentes, Consejeros Delegados y asimilados de las entidades y sociedades que configuran el sector público empresarial de la Comunidad Autónoma.

h) Los Presidentes, Directores Generales, Directores Gerentes y asimilados de las fundaciones que configuran el sector público fundacional de la Comunidad Autónoma.

i) El resto de cargos del sector público autonómico cuya designación sea efectuada mediante decreto o acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

Artículo 2. Noción de conflicto de intereses.

A los efectos de esta Ley, existe conflicto de intereses cuando los altos cargos intervienen en decisiones relacionadas con asuntos en los que confluyen intereses de su puesto público con intereses privados propios o de familiares en los términos previstos en la presente Ley, o intereses compartidos con terceras personas.

TÍTULO II
Control del régimen de conflictos de intereses
Artículo 3. Fiscalización a través de la Inspección General de Servicios.

1. La Inspección General de Servicios se encargará del control del régimen de conflictos de intereses establecido en esta Ley. De la misma dependerán los Registros de actividades e intereses, y de bienes y derechos patrimoniales de los altos cargos.

2. El personal que preste servicios en la Inspección General de Servicios tiene el deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozca por razón de su trabajo.

3. Los altos cargos prestarán a la Inspección General de Servicios toda la colaboración que ésta precise, debiendo en particular proporcionarle cuanta información sea necesaria para el desarrollo de su actividad.

Artículo 4. Fiscalización parlamentaria y denuncias de incumplimientos.

1. La Inspección General de Servicios elevará semestralmente al Gobierno de la Comunidad Autónoma, para su ulterior remisión al Parlamento de Cantabria, un informe con la relación nominal de declaraciones presentadas, así como sobre el cumplimiento por parte de los altos cargos del régimen de conflicto de intereses, al que cuando proceda se incorporará un resumen de las labores de control de nombramientos a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, así como de los obsequios y donaciones recibidos por altos cargos, conforme a la información obtenida en virtud del artículo 18.2 de esta Ley. Entre otros aspectos, los informes indicarán las infracciones que se hayan cometido y las sanciones que hayan sido impuestas, con identificación de sus responsables.

2. La Inspección General de Servicios conocerá de las denuncias que sobre los presuntos incumplimientos de esta Ley pudieran formularse.

TÍTULO III
Régimen deontológico
Artículo 5. Principios de actuación.

Sin perjuicio de los principios generales a los que el Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se encuentran sometidos, las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley adecuarán su actuación a los siguientes principios:

1.º Pleno respeto a la Constitución, a la ley y al resto del ordenamiento jurídico en el desempeño de sus funciones, y en particular, al dictar las disposiciones o resoluciones que sean de su competencia.

2.º Dedicación exclusiva al cargo público, en el marco de lo dispuesto en esta Ley.

3.º Orientación estratégica y exclusiva a los intereses generales, que prevalecerán en todo caso sobre los diferentes y legítimos intereses parciales de cualquier naturaleza que puedan presentarse en el desempeño del cargo público.

4.º Diligencia y coherencia en el cumplimiento de los compromisos asumidos en el programa de gobierno que les corresponda desarrollar.

5.º Colaboración y lealtad institucional en el desarrollo de las relaciones interadministrativas.

6.º Transparencia patrimonial, a través de la oportuna, veraz y completa presentación de las declaraciones de actividades e intereses, y de bienes y derechos patrimoniales, conforme a lo previsto en la presente Ley.

7.º Ejemplaridad en el cumplimiento de los deberes legalmente previstos.

8.º Compromiso con la promoción de los valores constitucionales, en especial, el respeto a los derechos humanos, la libertad, la igualdad, particularmente entre mujeres y hombres, la solidaridad y la participación ciudadana, removiendo los obstáculos que pudieran dificultarlos.

9.º Respeto del mérito y la capacidad en los procedimientos de selección y promoción del personal al servicio del sector público autonómico.

10.º Objetividad e imparcialidad en los procedimientos de contratación pública y reconocimiento de derechos patrimoniales o personales.

11.º Desempeño de las competencias con arreglo al principio de confianza legítima.

12.º Liderazgo participativo, propiciando la colaboración permanente y activa del personal sujeto a su dirección.

Artículo 6. Código de buen gobierno.

El Gobierno de Cantabria desarrollará los principios a los que hace referencia el artículo anterior mediante la aprobación de un Código de buen gobierno de los miembros del Gobierno y de los altos cargos definidos en el artículo 1.

Artículo 7. Acciones formativas.

El Gobierno de Cantabria promoverá las acciones formativas precisas para que todos los servidores públicos adquieran los conocimientos y habilidades que el cumplimiento de los anteriores principios y, en general, del régimen de conflictos de intereses establecido en la presente Ley pueda exigir.

TÍTULO IV
Mecanismos de prevención de conflictos de intereses
CAPÍTULO I
Control de los nombramientos de determinados altos cargos
Artículo 8. Informe previo de la Inspección General de Servicios.

El Gobierno de Cantabria, con carácter previo al nombramiento del Consejo Jurídico Consultivo de acuerdo con la Ley que regule el mismo, del Presidente del Consejo Económico y Social y de los altos cargos de aquellos organismos o entidades del sector público autonómico que, con arreglo a sus estatutos legales deban ejercer sus funciones con plena independencia del Gobierno de Cantabria y de la Administración General, pondrá en conocimiento del Parlamento el nombre de la persona propuesta. A la vez, solicitará la comparecencia ante la Comisión que corresponda para presentar al candidato e informar sobre el cumplimiento de la presente Ley. Será preceptivo acompañar a la comunicación al Parlamento un informe de la Inspección General de Servicios en el que se establecerá si se aprecia o no la existencia de conflicto de intereses.

CAPÍTULO II
Régimen de incompatibilidades
Artículo 9. Dedicación exclusiva.

Los altos cargos ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí, o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena. Asimismo, tampoco podrán percibir cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o entidades vinculadas o dependientes de ellas, ni cualquier otra percepción que directa o indirectamente provenga de una actividad privada.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones señaladas en los artículos 10 y 11 de la presente ley, que serán deberán ser autorizadas por la Inspección General de Servicios en todos los casos, salvo que se trate del Presidente del Gobierno o de los Consejeros del mismo, en cuyo caso la autorización corresponderá al Gobierno.

Artículo 10. Compatibilidad con el ejercicio de actividades públicas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el ejercicio de las funciones de un alto cargo será compatible con las siguientes actividades públicas:

a) Las propias de la representación parlamentaria en el exclusivo caso del Presidente, Vicepresidente si lo hubiere, y el de los Consejeros del Gobierno de Cantabria.

b) El desempeño de la condición de Concejal, salvo los altos cargos mencionados en el apartado anterior.

c) El desempeño de los cargos que les correspondan con carácter institucional, o de aquéllos para los que sean comisionados por el Gobierno de Cantabria, incluidas organizaciones o conferencias nacionales e internacionales.

d) El desempeño de la presidencia de entidades integradas en el sector público empresarial, cuando la naturaleza de los fines de la entidad guarde conexión con las competencias legalmente atribuidas al alto cargo, así como la representación de la Administración General autonómica en los órganos colegiados, directivos o consejos de administración de organismos o empresas del sector público administrativo o empresarial, así como en empresas privadas participadas por la Comunidad Autónoma.

No se podrá pertenecer a más de dos consejos de administración de dichos organismos o entidades, salvo que lo autorice motivadamente el Gobierno de Cantabria.

En los supuestos previstos en los párrafos anteriores, los altos cargos no podrán percibir remuneración alguna, con excepción de las indemnizaciones por gastos de viaje, estancias y traslados que les correspondan de acuerdo con la normativa vigente, sin que en ningún caso puedan exceder anualmente del treinta por ciento de la remuneración que perciban por razón del cargo principal. Las cantidades devengadas por cualquier concepto que no deban ser percibidas serán ingresadas directamente por el organismo, ente o empresa en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

e) El desempeño de actividades docentes o de investigación en centros universitarios, en el Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria u otros centros de selección y perfeccionamiento de empleados públicos, o en cualesquiera otros centros de investigación, siempre que tales actividades no supongan menoscabo de la dedicación al cargo.

El ejercicio de dicha actividad con carácter regular precisará autorización del Consejero de Presidencia y Justicia, y del Gobierno de la Comunidad Autónoma si se trata de algún Consejero. Asimismo, la cuantía de las compensaciones percibidas por la actividad docente o de investigación no podrá en ningún supuesto exceder del treinta por ciento de la correspondiente a su alto cargo.

Artículo 11. Compatibilidad del cargo público con actividades privadas.

El ejercicio de un alto cargo será compatible con las siguientes actividades privadas, siempre que con su ejercicio no se comprometa la imparcialidad o independencia del alto cargo en el ejercicio de su función:

a) La mera administración del patrimonio personal o familiar. No obstante, cuando los altos cargos tengan una participación superior al diez por ciento, individualmente o junto con sus cónyuges o personas con análoga relación de afectividad e hijos dependientes y personas tuteladas, en empresas o entidades que tengan suscritos conciertos o contratos con la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o con algún organismo o entidad integrado en el sector público autonómico, deberá estarse a lo establecido en el artículo 17 de esta Ley.

b) La producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.

c) La participación como patrono, representante estatutario o miembro del órgano de gobierno en entidades culturales o benéficas que no tengan ánimo de lucro o fundaciones, siempre que no perciban ningún tipo de retribución o percepción por dicha participación, y sin perjuicio de su derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione. Las cantidades percibidas por este concepto no podrán exceder de los límites previstos en la normativa sobre impuesto de la renta de las personas físicas para ser consideradas dietas exceptuadas de gravamen.

CAPÍTULO III
Régimen de actividades una vez abandonado el cargo público
Artículo 12. Limitaciones al ejercicio de actividades con posterioridad al cese.

1. Los altos cargos, con posterioridad al cese en el cargo para cuyo ejercicio hayan sido nombrados, elegidos o designados, no pueden desarrollar actividades privadas relacionadas con los expedientes en cuya resolución hayan intervenido directamente en el ejercicio del alto cargo, ni suscribir, durante los dos años siguientes, personalmente o por medio de empresas o sociedades en las que tengan una participación superior al diez por ciento o que sean subcontratistas de éstas, ningún tipo de contrato de asistencia técnica, de servicios o similares con la administración, los organismos, las entidades o las empresas del sector público en los que han prestado servicios como altos cargos.

2. Los altos cargos que reingresen al servicio activo en la Administración de la Comunidad Autónoma deberán solicitarlo en el plazo de un mes. La incorporación al servicio activo tendrá lugar en el plazo de tres meses a contar del siguiente a la notificación de la resolución de reingreso, teniendo en todo caso el reingreso efectos económicos y administrativos desde la fecha de la solicitud.

CAPÍTULO IV
Medidas de transparencia de intereses y patrimonios
Artículo 13. Declaración de actividades e intereses relacionados con el ejercicio del cargo.

1. Los altos cargos están obligados a efectuar una declaración de los intereses directamente relacionados con las competencias ejercidas y de las actividades profesionales, mercantiles o laborales:

a) que hubieran desempeñado durante los dos años anteriores a su toma de posesión como alto cargo.

b) que fueran a desempeñar durante el ejercicio del cargo, siempre que fueren compatibles en los términos previstos en la presente Ley.

Dicha declaración deberá ser depositada en el Registro de actividades e intereses de altos cargos, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. La declaración de las actividades que hubieran desempeñado y de las que fueran a desempeñar durante el ejercicio del cargo, se efectuará en el improrrogable plazo de los tres meses siguientes a las fechas de toma de posesión en el alto cargo, así como cada vez que el interesado inicie una nueva actividad.

3. La Inspección General de Servicios examinará las declaraciones y, de apreciar defectos formales, requerirá su subsanación al interesado. Transcurrido el plazo dispuesto reglamentariamente, procederá a inscribir la declaración en el Registro de actividades e intereses de altos cargos.

Artículo 14. Registro de actividades e intereses de altos cargos.

1. El Registro de actividades e intereses tiene su sede en la Inspección General de Servicios, la cual es responsable de la custodia, seguridad e indemnidad de los datos y documentos que en ellos se contengan.

2. Dicho Registro se instalará en un sistema de gestión documental que garantice la inalterabilidad y permanencia de sus datos, así como la alta seguridad en el acceso y uso de éstos.

3. El Registro de actividades e intereses de altos cargos será público. El contenido de las declaraciones inscritas en el mismo se publicará en el «Boletín Oficial de Cantabria» y estará disponible en Internet.

4. El funcionamiento del Registro de actividades e intereses de altos cargos será desarrollado reglamentariamente en atención a lo dispuesto en los anteriores apartados.

Artículo 15. Declaración de bienes y derechos patrimoniales.

1. Quienes tengan la condición de alto cargo están obligados a formular en el Registro de bienes y derechos patrimoniales de altos cargos, en los términos que reglamentariamente se establezcan, declaración patrimonial, comprensiva de la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones. Voluntariamente, su cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad podrá formular esta declaración, que será aportada por el alto cargo.

La declaración patrimonial comprenderá, al menos, los siguientes extremos:

a) Los bienes, derechos y obligaciones patrimoniales que posean.

b) Los valores o activos financieros negociables.

c) Las participaciones en sociedades y el objeto social de éstas.

2. La declaración a que se refiere el apartado primero de este artículo se efectuará en el improrrogable plazo de tres meses siguientes a las fechas de toma de posesión y cese, respectivamente, en el alto cargo.

3. Los altos cargos aportarán junto con la declaración inicial y la de cese, así como anualmente, copia de la última declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, al Impuesto sobre el Patrimonio que el declarante haya tenido obligación de presentar ante la Administración tributaria. También se podrá aportar la declaración voluntaria de su cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad, referida a estos tributos. Dichas declaraciones se depositarán en el Registro como información complementaria, rigiéndose el acceso a las mismas por su normativa específica.

4. La declaración anual correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, al Impuesto sobre el Patrimonio, a que hace referencia el apartado anterior, se presentará en el improrrogable plazo de tres meses desde la conclusión de los plazos legalmente establecidos para su presentación.

5. La Inspección General de Servicios recibirá las declaraciones y las copias. Una vez examinadas aquéllas, de apreciar defectos formales, requerirá su subsanación al interesado. Transcurrido el plazo dispuesto reglamentariamente, la Inspección General de Servicios procederá a inscribir la declaración en el Registro de bienes y derechos patrimoniales.

Artículo 16. Registro de bienes y derechos patrimoniales.

El Registro de bienes y derechos patrimoniales tendrá carácter reservado y sólo podrán tener acceso al mismo, además del propio interesado, los siguientes órganos:

a) El Parlamento de Cantabria, y en particular las comisiones parlamentarias de investigación que se constituyan, de acuerdo con el Reglamento de la Cámara o sus disposiciones de desarrollo.

b) Los órganos judiciales, para la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales.

c) El Ministerio Fiscal, cuando realice actuaciones de investigación en el ejercicio de sus funciones que requieran el conocimiento de los datos obrantes en el Registro.

d) El Defensor del Pueblo, en los términos previstos en su legislación específica.

CAPÍTULO V
Medidas adicionales de prevención de conflictos de intereses
Artículo 17. Participaciones en sociedades contratistas del sector público autonómico.

1. Los altos cargos no podrán administrar personalmente las participaciones que posean por sí o junto con su cónyuge o persona que conviva en análoga relación de afectividad e hijos dependientes y personas tuteladas, en empresas o sociedades que tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza con el sector público autonómico.

2. Si la participación superase el diez por ciento del capital social de dichas empresas o sociedades, y en el plazo de tres meses desde el nombramiento, deberán proceder a su transmisión, hasta quedar incluidas en este límite.

3. En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, y dentro del plazo de tres meses desde que tuviera lugar el nombramiento o la adquisición de las participaciones, las personas que se encuentren bajo el ámbito de aplicación de la presente Ley deberán encomendar la administración de las participaciones a sociedades especializadas mientras dure el ejercicio del cargo, debiendo ser inscrito el contrato de encomienda en el Registro de bienes y derechos patrimoniales en la forma que reglamentariamente se determine.

4. La entidad con la que contraten efectuará la administración con sujeción exclusivamente a las directrices generales de rentabilidad y riesgo establecidas en el contrato, sin que pueda recabar ni recibir instrucciones de inversión de los interesados. Tampoco podrá revelárseles la composición de sus inversiones, salvo que se trate de instituciones de inversión colectiva o que, por causa justificada, medie autorización de la Inspección General de Servicios.

5. Sin perjuicio de las responsabilidades de los interesados, el incumplimiento por la entidad de las obligaciones señaladas en el párrafo anterior tendrá la consideración de infracción muy grave a los efectos del régimen sancionador previsto en la legislación estatal que como tal entidad financiera le sea aplicable.

Artículo 18. Obsequios y donaciones a altos cargos.

1. Todos aquellos obsequios o donaciones que los altos cargos perciban por cualquier causa relacionada con sus competencias o funciones que tengan la naturaleza de no fungibles y superen el valor de doscientos cuarenta (240,00) euros, se incorporarán al patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Los altos cargos que reciban obsequios o donaciones de los referidos en el apartado anterior los remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda, a fin de que la misma proceda a incluirlos en el inventario patrimonial de la Comunidad Autónoma y a destinarlos al uso que mejor proceda. En todo caso, la citada Consejería remitirá una relación anual de los obsequios recibidos a la Inspección General de Servicios haciendo constar una descripción de los mismos y el alto cargo remitente, a los efectos previstos en el artículo 4.1 de la presente Ley.

3. En caso de que el objeto tuviera un especial interés para el desempeño de las competencias del área de gobierno o administración a la que el alto cargo obsequiado esté adscrito, junto con la remisión del mismo se podrá solicitar el destino al uso de esa específica área. A la vista de las razones alegadas en la solicitud, la Consejería de Economía y Hacienda resolverá lo que proceda.

Artículo 19. Deberes de inhibición y abstención.

1. Quienes desempeñen un alto cargo están obligados a inhibirse del conocimiento de asuntos en los que hubieran intervenido en los dos años anteriores a su toma de posesión como cargo público, o que interesen a empresas o sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieran participado en igual periodo ellos, su cónyuge o persona con quien convivan en análoga relación de afectividad, o familiar dentro del segundo grado. A tal fin deberán formular declaración de actividades en los términos previstos en la presente Ley.

2. En el caso de que, durante el desempeño del cargo público, el alto cargo estuviera obligado a abstenerse en los términos previstos en la legislación estatal sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo común, o en cualquier otra ley, la abstención se producirá por escrito para su adecuada expresión y constancia, y se notificará al superior inmediato del alto cargo o al órgano que lo designó. En todo caso esta abstención será comunicada por el interesado, en el plazo de un mes, al Registro de actividades de altos cargos, para su constancia.

3. Si algún alto cargo incumpliera sus deberes de inhibición o abstención, el titular de la Consejería de quien dependa deberá ordenarle, previa audiencia, que se inhiba o abstenga. Además, deberá informar de ello al titular de la Consejería competente en materia de régimen de personal. Si el alto cargo fuera un miembro del Gobierno, la orden deberá proceder del Gobierno de la Comunidad Autónoma.

TÍTULO V
Régimen sancionador
Artículo 20. Infracciones.

1. A los efectos de esta Ley se consideran infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.

b) El incumplimiento del régimen de actividades una vez abandonado el cargo público establecido en la presente Ley.

c) La presentación de declaraciones con datos o documentos falsos.

d) La falta de colaboración reiterada con la Inspección General de Servicios.

e) El quebrantamiento del régimen de posesión de participaciones accionariales en empresas o sociedades contratistas del sector público autonómico establecido en el artículo 17 de la presente Ley.

f) La revelación de datos que supongan el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3.2 de la presente Ley.

g) La comisión de dos infracciones graves en el plazo de un año.

2. Se consideran infracciones graves:

a) El quebrantamiento de los deberes de inhibición y abstención establecidos en la presente Ley.

b) La no declaración de actividades, intereses, bienes y derechos patrimoniales en los correspondientes Registros, tras el apercibimiento para ello.

c) La omisión de datos y documentos que deban ser presentados conforme a lo establecido en esta Ley.

d) La falta de colaboración con la Inspección General de Servicios.

e) El quebrantamiento del régimen de obsequios y donaciones establecido en la presente Ley.

f) La comisión de dos infracciones leves en el plazo de un año.

3. Se considera infracción leve la no declaración de actividades e intereses, o de bienes y derechos patrimoniales en los correspondientes Registros, dentro de los plazos establecidos, cuando se subsane tras el requerimiento que se formule al efecto.

Artículo 21. Sanciones.

Las infracciones contempladas en la presente Ley se sancionarán de la siguiente forma:

1. Las infracciones muy graves, con una o más de las siguientes sanciones:

a) La declaración del incumplimiento de la ley y la publicación de este hecho en el Boletín Oficial de Cantabria.

b) La destitución en los cargos públicos que se ocupen, salvo que ya se hubiera cesado en los mismos.

c) La suspensión de funciones por un período de tres años y el traslado de puesto de trabajo dentro de la propia localidad, cuando se trate de la infracción tipificada en el artículo 20.1.f).

d) La prohibición de ocupar un alto cargo durante un período de entre cinco y diez años.

e) La obligación de restituir, en su caso, las cantidades percibidas indebidamente.

2. Las infracciones graves, con:

a) La declaración del incumplimiento de la ley y la publicación de este hecho en el Boletín Oficial de Cantabria.

b) La prohibición de ocupar un alto cargo durante un período de entre dos y cinco años.

c) La obligación de restituir, en su caso, las cantidades percibidas indebidamente.

3. Las infracciones leves serán castigadas con amonestación privada.

Artículo 22. Actuaciones previas a la iniciación del procedimiento sancionador.

1. La Inspección General de Servicios será competente para la instrucción de los expedientes sancionadores.

2. Con anterioridad a la iniciación de cualquier expediente sancionador, la Inspección General de Servicios podrá realizar de oficio, en los términos especificados en la legislación estatal sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo común, actuaciones previas de carácter reservado para determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. El inicio de las actuaciones se notificará al interesado.

3. Una vez realizada la información previa, la Inspección General de Servicios elevará informe de las actuaciones realizadas a los órganos previstos en el artículo 24.

Artículo 23. Procedimiento sancionador.

El procedimiento se sustanciará conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se establece el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, salvo en el caso de la infracción tipificada en el artículo 20.1.f) cometida por funcionarios de la Administración General de la Comunidad Autónoma, a los que será de aplicación el régimen disciplinario correspondiente.

Artículo 24. Órganos competentes del procedimiento sancionador.

1. El órgano competente para ordenar la incoación cuando los altos cargos tengan la condición de miembro del Gobierno, Director General o Secretario General será el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Presidencia y Justicia.

En los demás supuestos, el órgano competente para ordenar la incoación será el titular de la Dirección General en la que se encuadre orgánicamente la Inspección General de Servicios.

2. Corresponde al Gobierno la imposición de sanciones por faltas muy graves y, en todo caso, cuando el alto cargo tenga la condición de miembro del Gobierno, Director General o Secretario General. La imposición de sanciones por faltas graves corresponde al titular de la Consejería de Presidencia y Justicia. La sanción por faltas leves corresponderá al Secretario General de la Consejería de Presidencia y Justicia.

3. Si las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración deberá poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte una resolución.

Artículo 25. Prescripción de infracciones y sanciones.

El régimen de prescripción de las infracciones y sanciones previstas en esta Ley será el establecido en las disposiciones correspondientes de la legislación estatal sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo común, salvo en el caso de la infracción tipificada en el artículo 20.1.f) cometida por funcionarios de la Administración General de la Comunidad Autónoma, a los que serán de aplicación los plazos de prescripción fijados en materia disciplinaria.

Disposición adicional. Comunicación de nombramientos.

1. Los organismos, entidades, empresas y fundaciones que constituyen el sector público autonómico deberán informar a la Inspección General de Servicios acerca de los nombramientos que efectúen respecto de aquellos puestos de trabajo que conforme a esta Ley tengan la condición de altos cargos, en el plazo de un mes a partir del nombramiento.

2. Las entidades, entes del sector público empresarial autonómico o empresas privadas con representación del sector público autonómico en sus consejos de administración, comunicarán la Inspección General de Servicios las designaciones que efectúen para su consejo de administración u órganos de gobierno en personas que conforme a lo dispuesto en esta Ley tengan la condición de alto cargo, en el plazo de un mes a partir del nombramiento.

Disposición transitoria.

Los altos cargos actualmente nombrados dispondrán de un plazo de seis meses para formular nuevas declaraciones de actividades e intereses, y de bienes y derechos patrimoniales de acuerdo con la redacción de esta Ley, quedando las autorizaciones de compatibilidad concedidas automáticamente sin efectos a partir de dicho plazo.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo dispuesto en esta Ley, y en concreto la Ley de Cantabria 5/1984, de 18 de octubre, de incompatibilidades de altos cargos de Cantabria.

Disposición final primera. Facultad de aplicación y desarrollo.

El Gobierno de Cantabria regulará mediante decreto, los Registros de actividades e intereses, y de bienes y derechos patrimoniales de los altos cargos, a efectos de adaptar su organización y funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Palacio del Gobierno de Cantabria, dos de julio de dos mil ocho.–El Presidente, Miguel Ángel Revilla Roíz.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 133, de 9 de julio de 2008)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 02/07/2008
  • Fecha de publicación: 21/07/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 10/07/2008
  • Publicada en el BOCT núm. 133, de 9 de julio de 2008.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1.g), 4.1, 9, 14.3, 16, 23 y 25, por Ley 11/2018, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-1632).
    • los arts. 1 y 9 a 12, por Ley 10/2013, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-510).
    • los arts. 1.2, 9 y 10, por Ley 4/2009, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-929).
Referencias anteriores
  • DEROGA Ley 5/1984, de 18 de octubre (Ref. BOE-A-1984-25523).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 24.1 y 24.32 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
  • CITA Ley 6/2002, de 10 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-322).
Materias
  • Altos cargos
  • Cantabria
  • Gobierno
  • Incompatibilidades
  • Organización de las Comunidades Autónomas

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