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Documento DOUE-L-1997-80881

Reglamento (CE) nº 913/97 de la Comisión, de 22 de mayo de 1997, por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en España.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 131, de 23 de mayo de 1997, páginas 14 a 16 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80881

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, su artículo 20 y el párrafo segundo de su artículo 22,

Considerando que, debido a la aparición de peste porcina clásica en algunas regiones productoras de España, las autoridades de este país han establecido zonas de protección y vigilancia en virtud del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica, cuya última modificación la constituye la Directiva 93/384/CEE; que, como consecuencia de esa medida, en estas zonas está prohibido temporalmente comercializar cerdos vivos, carne fresca de porcino y productos a base de carne de porcino que no se haya tratado térmicamente;

Considerando que las limitaciones de libre circulación de las mercancías que se derivan de la aplicación de las medidas veterinarias podrían perturbar gravemente el mercado porcino de España; que, por lo tanto, es necesario adoptar medidas excepcionales de apoyo del mercado, circunscritas a los animales vivos procedentes de las zonas directamente afectadas y aplicables durante el período que sea estrictamente necesario;

Considerando que, para prevenir la propagación ulterior de la epizootia, es conveniente excluir a los cerdos producidos en las zonas en cuestión del circuito normal de productos destinados a la alimentación humana y disponer que se transformen en productos cuyo fin no sea la alimentación humana, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 90/667/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 92/118/CEE;

Considerando que procede fijar una ayuda por la entrega a las autoridades competentes de cerdos de engorde y de cochinillos procedentes de las zonas señaladas;

Considerando que, dada la magnitud de la epizootia y, sobre todo, su duración, lo que requiere importantes esfuerzos para sostener el mercado, resulta oportuno que los gastos sean compartidos por la Comunidad y el Estado miembro;

Considerando que conviene disponer que las autoridades españolas adopten todas las medidas de control y vigilancia necesarias e informen de ellas a la Comisión;

Considerando que, en las zonas afectadas, existen restricciones a la libre circulación de cerdos vivos desde hace varias semanas, lo que ha provocado un aumento importante del peso de los animales y ha conducido a una situación intolerable desde el punto de vista del bienestar de los animales; que, por consiguiente, es oportuno aplicar el presente Reglamento desde el 6 de mayo de 1997;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Desde el 6 de mayo de 1997, las autoridades competentes españolas podrán conceder a los productores que lo soliciten una ayuda por la entrega a aquéllas de cerdos de engorde del código NC 0103 92 19 de un peso medio igual o superior a 110 kilogramos por lote.

2. Desde el 6 de mayo de 1997, las autoridades competentes españolas podrán conceder a los productores que lo soliciten una ayuda por la entrega a aquéllas de cochinillos del código NC 0103 91 10 de un peso medio igual o superior a 8 kilogramos por lote.

3. El 70 % de los gastos correspondientes a esta ayuda correrá a cargo del presupuesto de la Comunidad, hasta alcanzar el número máximo de animales que se fija en el Anexo I.

Artículo 2

Unicamente podrán entregarse los animales criados en las zonas de protección y vigilancia situadas en las regiones administrativas indicadas en el Anexo II del presente Reglamento, siempre y cuando las disposiciones veterinarias adoptadas por las autoridades españolas se apliquen a esas zonas el día en que se entreguen los animales.

Artículo 3

Los animales se pesarán y sacrificarán el día de la entrega de tal forma que la epizootia no pueda extenderse.

Se transportarán inmediatamente a un taller de despiece y se transformarán en productos de los códigos NC 1501 00 11, 1506 00 00 y 2301 10 00 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 90/667/CEE.

No obstante, los cerdos de engorde se podrán transportar a un matadero en el que sean sacrificados inmediatamente y podrán conservarse en un almacén frigorífico antes de su traslado al taller de despiece. El procedimiento de sacrificio y almacenamiento deberá efectuarse con arreglo a las normas recogidas en el Anexo III.

Estas operaciones se efectuarán bajo el control permanente de las autoridades competentes españolas.

Artículo 4

1. Para los cerdos de engorde de un peso medio igual o superior a 110 kilogramos por lote, la ayuda a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 será igual, en explotación, al precio de mercado de los cerdos sacrificados de la clase E, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2759/75, en el Reglamento (CEE) nº 3537/89 de la Comisión y en el Reglamento (CEE) nº 2123/89 de la Comisión que se haya registrado en España la semana anterior a la de entrega de los cerdos de engorde a las autoridades competentes, del que se deducirán 1,3 ecus por cada 100 kilogramos de peso del cerdo sacrificado en concepto de gastos de transporte.

2. Para los cerdos de engorde de un peso inferior a 110 kilogramos pero superior a 100 kilogramos de peso medio por lote, la ayuda fijada en aplicación del apartado 1 se reducirá un 15 %.

3. La ayuda se calculará en función del peso del cerdo sacrificado. Cuando los animales se pesen en vivo, se aplicará un coeficiente de 0,81 a la ayuda.

4. La ayuda indicada en el apartado 2 del artículo 1 queda fijada, en explotación, en:

- 69 ecus por cabeza, en el caso de los cochinillos de un peso medio por lote igual o superior a 21 kilogramos,

- 60 ecus por cabeza, en el de los cochinillos de un peso medio por lote igual o superior a 15 kilogramos pero inferior a 21 kilogramos,

- 50 ecus por cabeza en el de los cochinillos jóvenes de un peso medio por lote igual o superior a 8 kilogramos.

Artículo 5

Las autoridades competentes españolas adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y, especialmente, del artículo 2. Informarán de ellas a la Comisión a la mayor brevedad.

Artículo 6

Las autoridades competentes españolas comunicarán todos los miércoles a la Comisión los siguiente datos, referidos a la semana anterior:

- número y peso total de los cerdos de engorde entregados,

- número y peso total de los cochinillos entregados.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable desde el 6 de mayo de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Cerdos de engorde 132 000 cabezas

Cochinillos 60 000 cabezas

ANEXO II

En la provincia de Lérida, las zonas de protección y vigilancia definidas en los Anexos I y II de la Orden de la «Generalitat» de Cataluña de 29 de abril de 1997.

ANEXO III

1. El transporte de los animales desde la explotación y su sacrificio estarán sometidos al mismo régimen de control actual. El día de su entrega los animales se pesarán por cargamento y se sacrificarán en un matadero.

2. Se sacrificarán los cerdos de engorde y se separarán la sangre y los despojos, los cuales se transportarán separadamente y de forma inmediata del matadero al taller de despiece. El transporte se llevará a cabo en camiones precintados que serán pesados al salir del matadero y al llegar al taller de despiece.

3. Podrán cortarse en varias partes las canales y medias canales para poder almacenarlas de manera adecuada. Se deberá asperjar cada parte con un producto de desnaturalización (azul de metileno) para que la carne no pueda destinarse al consumo humano.

4. Las autoridades competentes españolas controlarán permanentemente el sacrificio, el transporte al almacén frigorífico, la congelación y el almacenamiento, incluidos la salida y el transporte hacia el taller de despiece.

5. El transporte del matadero al almacén frigorífico se realizará mediante camiones precintados y desinfectados bajo control permanente de las autoridades competentes españolas.

Los camiones se pesarán vacíos y cargados en el matadero y en el almacén frigorífico.

6. El almacenamiento se llevará a cabo en almacenes frigoríficos cerrados y precintados por las autoridades competentes españolas. No se aceptará el almacenamiento de otros productos en estos almacenes.

7. Las canales se transportarán al taller de despiece tan pronto como se disponga allí de capacidad. El transporte se realizará en camiones precintados bajo el control permanente de las autoridades competentes españolas o en nombre de estas. Se pesarán los camiones vacíos y cargados en el almacén frigorífico y en el taller de despiece.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/05/1997
  • Fecha de publicación: 23/05/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 23/05/1997
  • Aplicable desde El 6 de mayo de 1997.
  • Fecha de derogación: 11/02/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 258/99, de 3 de febrero (Ref. DOUE-L-1999-80228).
  • SE SUSTITUYE el anexo II, por Reglamento 2691/98, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-1998-82218).
  • SE MODIFICA el art. 4.4 y el anexo I, por Reglamento 2375/98, de 3 de noviembre (Ref. DOUE-L-1998-82001).
  • SE SUSTITUYE el anexo I, por Reglamento 2268/98, de 21 de octubre (Ref. DOUE-L-1998-81888).
  • SE MODIFICA el art. 4.4 y se sustituye el anexo II, por Reglamento 2141/98, de 6 de octubre (Ref. DOUE-L-1998-81787).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA el anexo I, por Reglamento 1489/98, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-1998-81283).
  • SE SUSTITUYE los anexos I y II y se modifica el anexo III, por Reglamento 1407/98, de 1 de julio (Ref. DOUE-L-1998-81179).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 2.2 y se Sustituyen los Anexos I y II, por Reglamento 1147/98, de 2 de junio (Ref. DOUE-L-1998-80959).
    • los arts. 1.4 y 4.4 y se Sustituyen los Anexos I y II, por Reglamento 988/98, de 11 de mayo (Ref. DOUE-L-1998-80817).
    • el art. 4.5 y se sustituye el art. 2 y los Anexos I y II, por Reglamento 744/98, de 2 de abril (Ref. DOUE-L-1998-80620).
  • SE SUSTITUYE:
    • los arts. 1, 4 y 6 y el Anexo I, por Reglamento 503/98, de 3 de marzo (Ref. DOUE-L-1998-80406).
    • los Anexos I y II, por Reglamento 292/98, de 4 de febrero (Ref. DOUE-L-1998-80223).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Comercialización
  • España
  • Ganado porcino

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