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    <identificador>DOUE-L-1997-80881</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970522</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>913/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 913/97 de la Comisión, de 22 de mayo de 1997, por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970523</fecha_publicacion>
    <diario_numero>131</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970523</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990211</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3884" orden="3">Ganado porcino</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 6 de mayo de 1997.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81796" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/667, de 27 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81286" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3537/89, de 27 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80753" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2123/89, de 14 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80242" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2759/75, de 29 de octubre</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80228" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 258/99, de 3 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82001" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.4 y el anexo I, por Reglamento 2375/98, de 3 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81787" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.4 y se sustituye el anexo II, por Reglamento 2141/98, de 6 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81283" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I, por Reglamento 1489/98, de 13 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80959" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.2 y se Sustituyen los Anexos I y II, por Reglamento 1147/98, de 2 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80817" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.4 y 4.4 y se Sustituyen los Anexos I y II, por Reglamento 988/98, de 11 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80620" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.5 y se sustituye el art. 2 y los Anexos I y II, por Reglamento 744/98, de 2 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82388" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 4 y 6, por Reglamento 2530/97, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82209" orden="16">
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          <texto>por Reglamento 2332/97, de 25 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82101" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I y II, por Reglamento 2175/97, de 31 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81875" orden="18">
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          <texto>por Reglamento 1934/97, de 3 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81532" orden="19">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.4 y los Anexos I y II, por Reglamento 1499/97, de 29 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81354" orden="20">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1301/97, de 4 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82218" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo II, por Reglamento 2691/98, de 14 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81888" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo I, por Reglamento 2268/98, de 21 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81594" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo I, por Reglamento 1809/98, de 19 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81410" orden="9">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los anexos I y II, por Reglamento 1650/98, de 27 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81179" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los anexos I y II y se modifica el anexo III, por Reglamento 1407/98, de 1 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80406" orden="13">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1, 4 y 6 y el Anexo I, por Reglamento 503/98, de 3 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80223" orden="14">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos I y II, por Reglamento 292/98, de 4 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  porcino,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) nº  3290/94,  y,  en  particular,  su  artículo  20  y  el párrafo segundo de su artículo 22,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la  aparición de peste porcina clásica en algunas regiones  productoras  de  España,  las autoridades de este país han establecido zonas  de  protección  y  vigilancia  en  virtud  del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE  del  Consejo,  de  22  de  enero  de  1980, por la que se establecen medidas  comunitarias  para  la  lucha  contra  la  peste  porcina clásica, cuya última   modificación   la   constituye   la  Directiva  93/384/CEE;  que,  como consecuencia  de  esa  medida,  en  estas  zonas  está  prohibido  temporalmente comercializar  cerdos  vivos,  carne  fresca  de  porcino  y productos a base de carne de porcino que no se haya tratado térmicamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  limitaciones  de libre circulación de las mercancías que se  derivan  de  la  aplicación  de  las  medidas veterinarias podrían perturbar gravemente  el  mercado  porcino  de  España;  que,  por  lo tanto, es necesario adoptar  medidas  excepcionales  de  apoyo  del  mercado,  circunscritas  a  los animales  vivos  procedentes  de  las  zonas directamente afectadas y aplicables durante el período que sea estrictamente necesario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  prevenir  la  propagación ulterior de la epizootia, es conveniente  excluir  a  los  cerdos  producidos  en  las  zonas en cuestión del circuito  normal  de  productos  destinados  a la alimentación humana y disponer que  se  transformen  en  productos  cuyo  fin  no  sea  la alimentación humana, según  lo  dispuesto  en  el  artículo 3 de la Directiva 90/667/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 92/118/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  fijar  una  ayuda  por  la entrega a las autoridades competentes  de  cerdos  de  engorde  y  de cochinillos procedentes de las zonas señaladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  dada  la  magnitud  de  la  epizootia  y,  sobre  todo,  su duración,  lo  que  requiere  importantes  esfuerzos  para  sostener el mercado, resulta  oportuno  que  los  gastos  sean  compartidos  por  la  Comunidad  y el Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  disponer  que  las  autoridades  españolas  adopten todas  las  medidas  de  control  y  vigilancia necesarias e informen de ellas a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  las  zonas  afectadas,  existen restricciones a la libre circulación  de  cerdos  vivos  desde  hace  varias semanas, lo que ha provocado un   aumento  importante  del  peso  de  los  animales  y  ha  conducido  a  una situación  intolerable  desde  el  punto de vista del bienestar de los animales; que,  por  consiguiente,  es  oportuno aplicar el presente Reglamento desde el 6 de mayo de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Desde  el  6  de  mayo de 1997, las autoridades competentes españolas podrán conceder  a  los  productores  que  lo  soliciten  una  ayuda  por  la entrega a aquéllas  de  cerdos  de  engorde  del  código  NC  0103  92 19 de un peso medio igual o superior a 110 kilogramos por lote.</p>
    <p class="parrafo">2.  Desde  el  6  de  mayo de 1997, las autoridades competentes españolas podrán conceder  a  los  productores  que  lo  soliciten  una  ayuda  por  la entrega a aquéllas  de  cochinillos  del  código  NC  0103  91 10 de un peso medio igual o superior a 8 kilogramos por lote.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  70  %  de  los  gastos correspondientes a esta ayuda correrá a cargo del presupuesto  de  la  Comunidad,  hasta alcanzar el número máximo de animales que se fija en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Unicamente  podrán  entregarse  los  animales criados en las zonas de protección y  vigilancia  situadas  en  las  regiones administrativas indicadas en el Anexo II  del  presente  Reglamento,  siempre  y cuando las disposiciones veterinarias adoptadas  por  las  autoridades  españolas  se  apliquen a esas zonas el día en que se entreguen los animales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  se  pesarán  y sacrificarán el día de la entrega de tal forma que la epizootia no pueda extenderse.</p>
    <p class="parrafo">Se  transportarán  inmediatamente  a  un  taller  de despiece y se transformarán en  productos  de  los  códigos  NC  1501  00  11,  1506  00 00 y 2301 10 00 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 90/667/CEE.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  cerdos  de engorde se podrán transportar a un matadero en el que  sean  sacrificados  inmediatamente  y  podrán  conservarse  en  un  almacén frigorífico  antes  de  su  traslado  al taller de despiece. El procedimiento de sacrificio   y  almacenamiento  deberá  efectuarse  con  arreglo  a  las  normas recogidas en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Estas   operaciones   se   efectuarán   bajo   el   control  permanente  de  las autoridades competentes españolas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  cerdos  de  engorde  de  un  peso  medio  igual  o superior a 110 kilogramos  por  lote,  la  ayuda  a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 será  igual,  en  explotación,  al  precio de mercado de los cerdos sacrificados de  la  clase  E,  de  acuerdo  con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del  Reglamento  (CEE)  nº  2759/75,  en  el  Reglamento  (CEE) nº 3537/89 de la Comisión  y  en  el  Reglamento  (CEE)  nº  2123/89  de  la Comisión que se haya registrado  en  España  la  semana  anterior  a  la  de entrega de los cerdos de engorde  a  las  autoridades  competentes,  del  que  se  deducirán 1,3 ecus por cada  100  kilogramos  de  peso  del  cerdo sacrificado en concepto de gastos de transporte.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  cerdos  de  engorde  de  un  peso  inferior a 110 kilogramos pero superior  a  100  kilogramos  de  peso  medio  por  lote,  la  ayuda  fijada  en aplicación del apartado 1 se reducirá un 15 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  ayuda  se  calculará  en  función del peso del cerdo sacrificado. Cuando los  animales  se  pesen  en  vivo,  se  aplicará  un  coeficiente  de 0,81 a la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  ayuda  indicada  en  el  apartado  2  del  artículo  1  queda fijada, en explotación, en:</p>
    <p class="parrafo">-  69  ecus  por  cabeza,  en  el  caso  de los cochinillos de un peso medio por lote igual o superior a 21 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">-  60  ecus  por  cabeza,  en  el  de  los cochinillos de un peso medio por lote igual o superior a 15 kilogramos pero inferior a 21 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">-  50  ecus  por  cabeza  en  el de los cochinillos jóvenes de un peso medio por lote igual o superior a 8 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  españolas  adoptarán todas las medidas necesarias para  garantizar  el  cumplimiento  de lo dispuesto en el presente Reglamento y, especialmente,  del  artículo  2.  Informarán  de ellas a la Comisión a la mayor brevedad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  españolas  comunicarán  todos  los miércoles a la Comisión los siguiente datos, referidos a la semana anterior:</p>
    <p class="parrafo">- número y peso total de los cerdos de engorde entregados,</p>
    <p class="parrafo">- número y peso total de los cochinillos entregados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable desde el 6 de mayo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Cerdos de engorde         132 000 cabezas</p>
    <p class="parrafo">Cochinillos                60 000 cabezas</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">En  la  provincia  de  Lérida, las zonas de protección y vigilancia definidas en los  Anexos  I  y  II de la Orden de la «Generalitat» de Cataluña de 29 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">1.  El  transporte  de  los  animales  desde  la  explotación  y  su  sacrificio estarán  sometidos  al  mismo  régimen  de  control actual. El día de su entrega los animales se pesarán por cargamento y se sacrificarán en un matadero.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  sacrificarán  los  cerdos  de  engorde  y  se  separarán la sangre y los despojos,  los  cuales  se  transportarán separadamente y de forma inmediata del matadero  al  taller  de  despiece.  El transporte se llevará a cabo en camiones precintados  que  serán  pesados  al salir del matadero y al llegar al taller de despiece.</p>
    <p class="parrafo">3.  Podrán  cortarse  en  varias  partes las canales y medias canales para poder almacenarlas   de  manera  adecuada.  Se  deberá  asperjar  cada  parte  con  un producto  de  desnaturalización  (azul  de  metileno) para que la carne no pueda destinarse al consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   autoridades  competentes  españolas  controlarán  permanentemente  el sacrificio,   el   transporte  al  almacén  frigorífico,  la  congelación  y  el almacenamiento,  incluidos  la  salida  y  el  transporte  hacia  el  taller  de despiece.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  transporte  del  matadero  al  almacén frigorífico se realizará mediante camiones   precintados   y   desinfectados   bajo   control  permanente  de  las autoridades competentes españolas.</p>
    <p class="parrafo">Los  camiones  se  pesarán  vacíos  y  cargados  en  el matadero y en el almacén frigorífico.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  almacenamiento  se  llevará  a cabo en almacenes frigoríficos cerrados y precintados  por  las  autoridades  competentes  españolas.  No  se  aceptará el almacenamiento de otros productos en estos almacenes.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  canales  se  transportarán  al  taller  de  despiece tan pronto como se disponga   allí   de   capacidad.   El   transporte  se  realizará  en  camiones precintados   bajo   el   control  permanente  de  las  autoridades  competentes españolas  o  en  nombre  de estas. Se pesarán los camiones vacíos y cargados en el almacén frigorífico y en el taller de despiece.</p>
  </texto>
</documento>
