LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975,
por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la
carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento
(CEE) nº 1249/89 (2), y, en particular, su artículo 20 y el segundo párrafo
de su artículo 22,
Considerando que, debido a la aparición de la peste porcina clásica en
determinadas regiones de producción de Alemania, las autoridades alemanas
han establecido zonas de protección y de vigilancia en virtud del artículo 9
de la Directiva 80/217/CEE del Consejo, por la que se establecen medidas
comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (3), cuya última
modificación la constituye la Decisión 93/384/CEE (4); que, por
consiguiente, está prohibida temporalmente en esas zonas la comercialización
de cerdos vivos, de carne de porcino fresca y de productos a base de carne
de porcino no tratada térmicamente;
Considerando que las limitaciones a la libre circulación de mercancías
resultantes de la aplicación de las medidas veterinarias pueden perturbar
gravemente el mercado del cerdo en Alemania; que, por lo tanto, es necesario
adoptar medidas excepcionales de apoyo al mercado circunscritas a los
animales vivos procedentes de las zonas directamente afectadas y aplicables
durante el período estrictamente necesario;
Considerando que, con objeto de prevenir la posterior propagación de la
epizootia, es conveniente, o bien excluir los cerdos producidos en las zonas
en cuestión del circuito normal de productos destinados a la alimentación
humana y transformarlos en productos destinados a fines distintos de la
alimentación humana, o bien utilizar los cerdos sacrificados para la
elaboración de productos transformados sometidos a un tratamiento térmico
para evitar todo riesgo sanitario; que es conveniente establecer que estos
productos transformados deban exportarse para no perturbar el mercado
comunitario y que no se conceda ninguna restitución por exportación, habida
cuenta del relativamente bajo nivel de precios al que se abastece la
industria de transformación; que procede velar por que se mantengan las
corrientes tradicionales de comercio de esos productos con terceros países y
evitar toda perturbación de sus mercados;
Considerando que conviene fijar una ayuda para la entrega a las autoridades
competentes de los cerdos de engorde procedentes de las zonas en cuestión:
Considerando que, habida cuenta de la extensión de la epizootia, de su
duración y, por consiguiente, de la importancia de las medidas necesarias de
apoyo al mercado, resulta adecuado que los gastos sean compartidos por la
Comunidad y el Estado miembro afectado;
Considerando que es conveniente disponer que las autoridades alemanas
adopten todas las medidas de control y vigilancia necesarias e informen de
ello a la Comisión;
Considerando que las restricciones a la libre circulación de cerdos vivos
existen desde hace varias semanas en las zonas afectadas, dando lugar a un
notable aumento del peso de los animales y, por consiguiente, a una
situación intolerable desde el punto de vista de su bienestar; que, por
tanto, resulta justificado aplicar el presente Reglamento con efectos
retroactivos a partir del 13 de diciemhre de 1994;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir del 13 de diciembre de 1994, las autoridades alemanas
competentes podrán conceder a los productores que lo soliciten una ayuda por
la entrega a dichas autoridades de cerdos de engorde del código NC 0103 92
19 de un peso medio igual o superior a 120 kilogramos por lote.
2. La ayuda concedida por los primeros 14 000 cerdos de engorde será
cubierta por el presupuesto de la Comunidad.
3. Se autoriza a Alemania para conceder, como complemento, por su cuenta y
en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, una ayuda por los
6 000 cerdos de engorde siguientes.
Artículo 2
Unicamente podrán entregarse cerdos de engorde criados en las zonas de
producción y vigilancia situadas dentro de las regiones administrativas
mencionadas en el Anexo del presente Reglamento, y siempre que las
disposiciones veterinarias establecidas por las autoridades alemanas sean
aplicables en esas zonas el día de la compra de los animales.
Artículo 3
Los animales serán pesados y sacrificados el día de la entrega, de manera
que la epizootia no pueda propagarse.
Los animales serán transportados sin demora al desolladero y transformados
en productos de los códigos NC 1501 00 11, 1506 00 00 y 2301 10 00.
No obstante, los cerdos podrán ser transportados a un matadero donde serán
sacrificados inmediatamente y podrán ser almacenados en canales o medias
canales en un almacén frigorífico.
Las operaciones se efectuarán bajo control permanente de las autoridades
alemanas competentes.
Artículo 4
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades alemanas
podrán decidir utilizar los cerdos sacrificados para la fabricación de
productos transformados del código NC 1602. En este caso, la carne será
sometida a un tratamiento térmico que eleve la temperatura en el interior de
la pieza a 70 °C como mínimo.
2. Los productos transformados a que se refiere el apartado 1 deberán
exportarse antes del primero de julio de 1995 y no se concederá ninguna
restitución por su exportación. Las autoridades competentes adoptarán las
medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de estas disposiciones e
informarán de ello a la Comisión.
Estas medidas comprenderán, entre otras, la obligación por parte de los
agentes económicos de facilitar cada quince días los datos relativos a las
exportaciones y de cumplir las formalidades aduaneras de exportación en
Alemania, así como de indicar obligatoriamente en la declaración de
exportación y, en su caso, en el ejemplar de control T 5 la mención
siguiente:
«Reglamento (CE) nº 3146/94; exportación sin restitución».
3. Las autoridades alemanas adoptarán todas las medidas necesarias para
garantizar la transformación completa de las canales o medias canales y el
cumplimiento de los requisitos veterinarios durante el almacenamiento, el
transporte y la transformación. Estas medidas incluirán el control
permanente in situ de la transformación de la carne, por parte de las
autoridades competentes. Dentro de los quince días siguientes a la adopción
del presente Reglamento, Alemania notificará a la Comisión las disposiciones
prácticas de gestión y control que adopte.
4. Los beneficios que se deriven de la reventa de la came procedente de
cerdos sacrificados, para su transformación, por las autoridades alemanas
para su transformación se repartirán entre la Comunidad y Alemania de
acuerdo con la clave realmente utilizada para la concesión de la ayuda. Las
posibles pérdidas derivadas de la operación de venta no correrán a cargo del
presupuesto de la Comunidad. La venta de la carne a la industria de
transformación por parte de las autoridades alemanas se llevará a cabo
mediante licitación.
5. Mediante un mecanismo adecuado, Alemania se cerciorará de que las
operaciones de venta de los productos transformados del código NC 1602 se
desarrollen en condiciones de competencia leal y de que no generen
beneficios indebidos para los agentes económicos.
6. Las autoridades alemanas informarán periódicamente a la Comisión del
desarrollo de las ventas y, en concreto, de los precios percibidos, así como
de las cantidades vendidas y los países de destino. Dichas autoridades
notificarán a la Comisión las medidas adoptadas en virtud del apartado 5.
Artículo 5
1. La ayuda a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 queda fijada a la
salida de la explotación en:
- 108 ecus por 100 kilogramos de peso en canal para los cerdos de engorde de
un peso medio igual o superior a 120 kilogramos por lote;
-92 ecus por 100 kilogramos de peso en canal para los cerdos de engorde de
un peso medio inferior a 120 kilogramos, pero superior a 110 kilogramos por
lote.
2. La ayuda se calculará basándose en el peso en canal registrado. Cuando
los animales sólo sean pesados en vivo, se le aplicará un coeficiente de
0,81.
Artículo 6
Las autoridades alemanas competentes adoptarán todas las medidas necesarias
para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente
Reglamento, en particular de las establecidas en el artículo 2, e informarán
de ello sin demora a la Comisión.
Artículo 7
Cada miércoles, las autoridades alemanas competentes comunicarán a la
Comisión el número y el peso total de cerdos de engorde entregados durante
la semana anterior.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 13 de diciembre de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO nº L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.
(3) DO nº L 47 de 21. 2. 1980, p. 11.
(4) DO nº L 166 de 8. 7. 1993, p. 34.
ANEXO
Distritos de:
- Erding
- Freising
- Landshut (incluida la ciudad de Landshut)
- Muhldorf am Inn.
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