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Documento DOUE-L-1994-81968

Reglamento (CE) nº 3146/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado en el sector de la carne de porcino en Alemania.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 332, de 22 de diciembre de 1994, páginas 23 a 25 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81968

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975,

por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la

carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento

(CEE) nº 1249/89 (2), y, en particular, su artículo 20 y el segundo párrafo

de su artículo 22,

Considerando que, debido a la aparición de la peste porcina clásica en

determinadas regiones de producción de Alemania, las autoridades alemanas

han establecido zonas de protección y de vigilancia en virtud del artículo 9

de la Directiva 80/217/CEE del Consejo, por la que se establecen medidas

comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (3), cuya última

modificación la constituye la Decisión 93/384/CEE (4); que, por

consiguiente, está prohibida temporalmente en esas zonas la comercialización

de cerdos vivos, de carne de porcino fresca y de productos a base de carne

de porcino no tratada térmicamente;

Considerando que las limitaciones a la libre circulación de mercancías

resultantes de la aplicación de las medidas veterinarias pueden perturbar

gravemente el mercado del cerdo en Alemania; que, por lo tanto, es necesario

adoptar medidas excepcionales de apoyo al mercado circunscritas a los

animales vivos procedentes de las zonas directamente afectadas y aplicables

durante el período estrictamente necesario;

Considerando que, con objeto de prevenir la posterior propagación de la

epizootia, es conveniente, o bien excluir los cerdos producidos en las zonas

en cuestión del circuito normal de productos destinados a la alimentación

humana y transformarlos en productos destinados a fines distintos de la

alimentación humana, o bien utilizar los cerdos sacrificados para la

elaboración de productos transformados sometidos a un tratamiento térmico

para evitar todo riesgo sanitario; que es conveniente establecer que estos

productos transformados deban exportarse para no perturbar el mercado

comunitario y que no se conceda ninguna restitución por exportación, habida

cuenta del relativamente bajo nivel de precios al que se abastece la

industria de transformación; que procede velar por que se mantengan las

corrientes tradicionales de comercio de esos productos con terceros países y

evitar toda perturbación de sus mercados;

Considerando que conviene fijar una ayuda para la entrega a las autoridades

competentes de los cerdos de engorde procedentes de las zonas en cuestión:

Considerando que, habida cuenta de la extensión de la epizootia, de su

duración y, por consiguiente, de la importancia de las medidas necesarias de

apoyo al mercado, resulta adecuado que los gastos sean compartidos por la

Comunidad y el Estado miembro afectado;

Considerando que es conveniente disponer que las autoridades alemanas

adopten todas las medidas de control y vigilancia necesarias e informen de

ello a la Comisión;

Considerando que las restricciones a la libre circulación de cerdos vivos

existen desde hace varias semanas en las zonas afectadas, dando lugar a un

notable aumento del peso de los animales y, por consiguiente, a una

situación intolerable desde el punto de vista de su bienestar; que, por

tanto, resulta justificado aplicar el presente Reglamento con efectos

retroactivos a partir del 13 de diciemhre de 1994;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A partir del 13 de diciembre de 1994, las autoridades alemanas

competentes podrán conceder a los productores que lo soliciten una ayuda por

la entrega a dichas autoridades de cerdos de engorde del código NC 0103 92

19 de un peso medio igual o superior a 120 kilogramos por lote.

2. La ayuda concedida por los primeros 14 000 cerdos de engorde será

cubierta por el presupuesto de la Comunidad.

3. Se autoriza a Alemania para conceder, como complemento, por su cuenta y

en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, una ayuda por los

6 000 cerdos de engorde siguientes.

Artículo 2

Unicamente podrán entregarse cerdos de engorde criados en las zonas de

producción y vigilancia situadas dentro de las regiones administrativas

mencionadas en el Anexo del presente Reglamento, y siempre que las

disposiciones veterinarias establecidas por las autoridades alemanas sean

aplicables en esas zonas el día de la compra de los animales.

Artículo 3

Los animales serán pesados y sacrificados el día de la entrega, de manera

que la epizootia no pueda propagarse.

Los animales serán transportados sin demora al desolladero y transformados

en productos de los códigos NC 1501 00 11, 1506 00 00 y 2301 10 00.

No obstante, los cerdos podrán ser transportados a un matadero donde serán

sacrificados inmediatamente y podrán ser almacenados en canales o medias

canales en un almacén frigorífico.

Las operaciones se efectuarán bajo control permanente de las autoridades

alemanas competentes.

Artículo 4

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades alemanas

podrán decidir utilizar los cerdos sacrificados para la fabricación de

productos transformados del código NC 1602. En este caso, la carne será

sometida a un tratamiento térmico que eleve la temperatura en el interior de

la pieza a 70 °C como mínimo.

2. Los productos transformados a que se refiere el apartado 1 deberán

exportarse antes del primero de julio de 1995 y no se concederá ninguna

restitución por su exportación. Las autoridades competentes adoptarán las

medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de estas disposiciones e

informarán de ello a la Comisión.

Estas medidas comprenderán, entre otras, la obligación por parte de los

agentes económicos de facilitar cada quince días los datos relativos a las

exportaciones y de cumplir las formalidades aduaneras de exportación en

Alemania, así como de indicar obligatoriamente en la declaración de

exportación y, en su caso, en el ejemplar de control T 5 la mención

siguiente:

«Reglamento (CE) nº 3146/94; exportación sin restitución».

3. Las autoridades alemanas adoptarán todas las medidas necesarias para

garantizar la transformación completa de las canales o medias canales y el

cumplimiento de los requisitos veterinarios durante el almacenamiento, el

transporte y la transformación. Estas medidas incluirán el control

permanente in situ de la transformación de la carne, por parte de las

autoridades competentes. Dentro de los quince días siguientes a la adopción

del presente Reglamento, Alemania notificará a la Comisión las disposiciones

prácticas de gestión y control que adopte.

4. Los beneficios que se deriven de la reventa de la came procedente de

cerdos sacrificados, para su transformación, por las autoridades alemanas

para su transformación se repartirán entre la Comunidad y Alemania de

acuerdo con la clave realmente utilizada para la concesión de la ayuda. Las

posibles pérdidas derivadas de la operación de venta no correrán a cargo del

presupuesto de la Comunidad. La venta de la carne a la industria de

transformación por parte de las autoridades alemanas se llevará a cabo

mediante licitación.

5. Mediante un mecanismo adecuado, Alemania se cerciorará de que las

operaciones de venta de los productos transformados del código NC 1602 se

desarrollen en condiciones de competencia leal y de que no generen

beneficios indebidos para los agentes económicos.

6. Las autoridades alemanas informarán periódicamente a la Comisión del

desarrollo de las ventas y, en concreto, de los precios percibidos, así como

de las cantidades vendidas y los países de destino. Dichas autoridades

notificarán a la Comisión las medidas adoptadas en virtud del apartado 5.

Artículo 5

1. La ayuda a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 queda fijada a la

salida de la explotación en:

- 108 ecus por 100 kilogramos de peso en canal para los cerdos de engorde de

un peso medio igual o superior a 120 kilogramos por lote;

-92 ecus por 100 kilogramos de peso en canal para los cerdos de engorde de

un peso medio inferior a 120 kilogramos, pero superior a 110 kilogramos por

lote.

2. La ayuda se calculará basándose en el peso en canal registrado. Cuando

los animales sólo sean pesados en vivo, se le aplicará un coeficiente de

0,81.

Artículo 6

Las autoridades alemanas competentes adoptarán todas las medidas necesarias

para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente

Reglamento, en particular de las establecidas en el artículo 2, e informarán

de ello sin demora a la Comisión.

Artículo 7

Cada miércoles, las autoridades alemanas competentes comunicarán a la

Comisión el número y el peso total de cerdos de engorde entregados durante

la semana anterior.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el

Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 13 de diciembre de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO nº L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.

(3) DO nº L 47 de 21. 2. 1980, p. 11.

(4) DO nº L 166 de 8. 7. 1993, p. 34.

ANEXO

Distritos de:

- Erding

- Freising

- Landshut (incluida la ciudad de Landshut)

- Muhldorf am Inn.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1994
  • Fecha de publicación: 22/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 22/12/1994
  • Aplicable desde El 13 de diciembre de 1994.
  • Fecha de derogación: 08/06/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 1030/96, de 7 de junio (Ref. DOUE-L-1996-80822).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el Anexo II, por Reglamento 2950/95, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1995-81888).
  • SE MODIFICA:
Materias
  • Alemania
  • Ayudas
  • Carnes
  • Ganado porcino

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