Está Vd. en

Documento BOE-A-2025-11959

Ley 5/2025, de 30 de mayo, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.

Publicado en:
«BOE» núm. 143, de 14 de junio de 2025, páginas 77570 a 77818 (249 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2025-11959

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley:

ÍNDICE

Preámbulo.

Título I. Medidas fiscales.

Capítulo I. Tributos propios.

Sección 1.ª Modificación de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas.

Sección 2.ª Modificación de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.

Capítulo II. Tributos cedidos.

Sección única. Modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos.

Capítulo III. Otros tributos propios.

Sección 1.ª Modificación de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana.

Sección 2.ª Modificación de diversos artículos de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de tarifas portuarias.

Título II. Medidas administrativas.

Capítulo I. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Presidencia de la Generalitat.

Sección 1.ª Régimen local de la Comunitat Valenciana.

Sección 2.ª Despoblamiento y equidad territorial en la Comunitat Valenciana.

Sección 3.ª Mancomunidades.

Sección 4.ª Transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana.

Sección 5.ª Participación ciudadana.

Sección 6.ª Fondo de cooperación municipal.

Capítulo II. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Vicepresidencia Primera y Conselleria de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda.

Sección 1.ª Renta valenciana de inclusión.

Sección 2.ª Servicios sociales inclusivos.

Sección 3.ª Políticas integrales de la juventud.

Sección 4.ª Ordenación y fomento de la calidad de la edificación.

Sección 5.ª Estatuto de las personas con discapacidad.

Sección 6.ª Acción concertada para la prestación de servicios sociales.

Sección 7.ª Políticas de igualdad.

Sección 8.ª Centros, servicios y programas de los servicios sociales.

Sección 9.ª Derechos de adquisición preferente de la Administración.

Sección 10.ª Reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género.

Sección 11.ª Familia.

Sección 12.ª Vivienda.

Sección 13.ª Infancia.

Sección 14.ª Cooperación y desarrollo sostenible.

Capítulo III. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Hacienda y Economía.

Sección 1.ª Plan PIP.

Sección 2.ª Cajas de ahorros.

Sección 3.ª Hacienda.

Capítulo IV. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Sanidad.

Sección 1.ª Salud.

Sección 2.ª Medidas extraordinarias dirigidas a garantizar la asistencia sanitaria y en condiciones de equidad en el Sistema Valenciano de Salud.

Sección 3.ª Régimen retributivo del personal directivo de instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanidad.

Capítulo V. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Justicia y Administración Pública.

Sección 1.ª Concordia.

Sección 2.ª Función pública.

Capítulo VI. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Emergencias e Interior.

Sección única. Espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

Capítulo VII. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Educación, Cultura, Universidades y Empleo.

Sección 1.ª Patrimonio cultural valenciano.

Sección 2.ª Reglamento de regulación de las actuaciones arqueológicas en la Comunitat Valenciana.

Sección 3.ª Cooperativas de la Comunitat Valenciana.

Sección 4.ª Régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat.

Capítulo VIII. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Agricultura, Agua, Ganadería y Pesca.

Sección 1.ª Estructuras agrarias.

Sección 2.ª Calidad agroalimentaria.

Sección 3.ª Pesca marítima y acuicultura.

Sección 4.ª Ganadería.

Capítulo IX. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio.

Sección 1.ª Cambio climático y transición ecológica.

Sección 2.ª Movilidad.

Sección 3.ª Modificación ley 16/2003, de 17 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana.

Sección 4.ª Prevención, calidad y control ambiental de actividades.

Sección 5.ª Caza de la Comunitat Valenciana.

Sección 6.ª Espacios naturales protegidos.

Sección 7.ª Costas.

Sección 8.ª Puertos de la Generalitat.

Capítulo X. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Innovación, Industria, Comercio y Turismo.

Sección 1.ª Personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana.

Sección 2.ª Reglamento del procedimiento sancionador, la competencia y la inspección en materia de comercio y consumo.

Título III. Medidas de organización administrativa y de restructuración de entes del sector público instrumental de la Generalitat.

Capítulo I. Medidas organizativas relativas a entes adscritos a la Conselleria de Hacienda y Economía.

Sección única. Agencia Tributaria Valenciana.

Capítulo II. Medidas organizativas relativas a entes adscritos a la Conselleria de Educación, Cultura, Universidades y Empleo.

Sección única. Institut Valencià d’Art Modern (IVAM).

Disposiciones adicionales.

Disposición adicional primera. Condición de agentes de la autoridad del personal que realiza funciones de inspección y control en materia de Industria, Energía y Minas.

Disposición adicional segunda. Declaración de interés general agrario de obras de infraestructura agraria de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana.

Disposición adicional tercera. Integración de entidades del sector instrumental adscrito a sanidad.

Disposición adicional cuarta. Régimen de acceso a las plazas de personal estatutario con título de especialista en ciencias de la salud del Sistema Valenciano de Salud.

Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana.

Disposición adicional sexta. Declaración de interés general comunitario de determinados proyectos y obras públicas viarias, carreteras y caminos.

Disposición adicional séptima. Creación de la categoría profesional de psicólogo/a general sanitario/a.

Disposición adicional octava. Creación del artículo 12 bis del Decreto ley 12/2021, de 12 de noviembre, del Consell, de medidas fiscales de apoyo a las personas afectadas por las inundaciones producidas por la dana de octubre de 2024.

Disposiciones transitorias.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las obligaciones relativas al canon de saneamiento.

Disposición transitoria segunda.

Disposiciones derogatorias.

Disposición derogatoria única. Normativa que se deroga.

Disposiciones finales.

Disposición final primera. Salvaguarda de rango de disposiciones reglamentarias.

Disposición final segunda. Habilitación para desarrollo reglamentario.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Disposición final cuarta.

PREÁMBULO

I

La Ley de presupuestos constituye la norma jurídica más relevante dictada anualmente por Les Corts, por cuanto en ella, se autoriza a la administración autonómica y a su sector público instrumental, a percibir y gastar los recursos financieros necesarios para la ejecución de las políticas públicas establecidas por el Consell.

La consecución de los objetivos que se determinan en la Ley de Presupuestos, precisa de la aprobación y/o modificación de diversas normas jurídicas que guardan relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sirvan para facilitar la interpretación y ejecución de los Presupuestos y de la política económica del Consell, lo que se realiza mediante la adopción de una serie de medidas que, entre otras materias, se refieren a aspectos tributarios, de gestión económica y de acción administrativa.

La competencia de la Generalitat para aprobar la presente ley deriva de los títulos competenciales, ya sea con carácter exclusivo o para el desarrollo legislativo de la legislación básica del estado, que se prevén en los artículos 49, 50, 52, 67 y 79, del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, (en adelante EACV) en materia de administración local, transparencia, participación ciudadana, servicios sociales, juventud, discapacidad, hacienda de la Generalitat, régimen estatutario de sus funcionarios, espectáculos Públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, sanidad, agua, agricultura, ganadería, medio ambiente, transportes, puertos y organización de sus instituciones de autogobierno y de su sector público instrumental.

II

La ley responde a los principios de buena regulación de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana.

A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, dado el interés general en que se fundamentan las medidas que se establecen.

La norma es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de determinados objetivos de política económica del Consell de la Generalitat que exigen la aprobación de diversas normas. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En cuanto al principio de transparencia, la mayoría de sus medidas, se han sometido a los trámites de consulta pública, audiencia e información pública que son aplicables a la tramitación de normas con rango de ley. Por último, en relación con el principio de eficiencia, esta ley no impone cargas administrativas para los ciudadanos.

III

En cuanto a la estructura de la presente Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, se ha dividido en tres títulos, con sus correspondientes capítulos, secciones y artículos.

Así en el título I, se contienen las medidas referentes a aspectos tributarios y fiscales.

En el título II, se contienen las medidas de acción administrativa que como complemento a la planificación económica que se contiene en la Ley de Presupuestos para 2025, exigen abordar modificaciones legislativas de aquellas leyes que regulan las materias que son competencia de la Presidencia, la Vicepresidencia Primera y de cada una de las consellerias en las que se organiza la Administración de la Generalitat.

En el título III, se contienen medidas de carácter organizativo que afectan, esencialmente, a algunos de los entes del Sector Público Instrumental de la Generalitat y órganos adscritos a las consellerias que integran la Administración de la Generalitat, que exigen la modificación de algunas disposiciones legales que regulan su régimen jurídico.

Por último, dada su extensión y heterogeneidad, se incorpora a la ley un índice con su estructura, con el fin de simplificar y manejar su análisis.

IV

Así por lo que respecta al título I de la ley, donde se contienen las medidas referentes a los aspectos tributarios y fiscales, se modifica:

En el capítulo I de la ley se incluyen las modificaciones a la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que afectan a diversos preceptos de dicha norma. Las modificaciones más destacadas, entre otras, se relacionan a continuación:

– A fin de adecuar los hechos imponibles, los tipos de gravamen o cualquier otro aspecto de las tasas a la realidad prestacional y al coste efectivo para la Administración, por parte de la dirección general de la Industria y Cadena Agroalimentaria se ha procedido a revisar las principales tasas aplicadas por los laboratorios dependientes, es decir, el Laboratorio Agroalimentario, Enológico y Medioambiental, adscrito al Servicio de Control de Calidad Agroalimentaria; el Laboratorio de enología del Instituto Tecnológico de Viticultura y Enología, de Requena, también adscrito al Servicio de Control de Calidad Agroalimentaria; y la Unidad de Análisis de Sanidad Animal de la Generalitat Valenciana, que es el laboratorio adscrito al Servicio de Seguridad y Control de la Producción Agraria. Como resultado, se modifican tanto al alza como a la baja determinadas cuantías a consecuencia de la optimización y mejora de las técnicas empleades o al aumento de costes de los medios de análisis, reactivos y medios de cultivo. Así mismo, también se añaden nuevos servicios que no se encontraban recogidos en la ley con el objeto de mantener la oferta pública actualizada.

– Con respecto a las tasas en materia de sanidad, se revisan las cuantías de algunas partidas con objeto de actualizar su importe, de forma que abarque los costes asumidos por la prestación del servicio. Asimismo, se añaden nuevos conceptos por servicios que todavía no estaban incluidos en la Ley 20/2017.

– Finalmente, el Registro de Operadores Profesionales de Vegetales (ROPVEG) de la Comunitat Valenciana fue creado y puesto en funcionamiento por la actual Conselleria de Agricultura, Ganadería y Pesca. El registro incluye 15 de los 16 grupos de vegetales regulados en el anexo I del Real decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, por el que se establecen y regulan, entre otras materias, el Registro de operadores profesionales de vegetales, quedando tan sólo excluido de este ROPVEG el grupo 16 «Maderas y productos derivados de la transformación primaria de la madera», considerándose necesario que los operadores del grupo 16 «Madera y productos de la transformación primaria de la madera» se encuentren sometidos a las mismas condiciones que el resto de los operadores incluidos en el ROPVEG.

Por último, también se modifica la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.

En el capítulo II de la ley se incluyen las modificaciones a la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la cual se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.

Las normas contenidas en la Ley 13/1997 deben necesariamente acomodarse a la evolución de la realidad social y de la normativa con las que están vinculadas. En línea con lo anterior, el envejecimiento de la población y la reducción paulatina de la tasa de natalidad plantean problemas futuros en términos de sostenibilidad del sistema de bienestar y del mercado laboral que recomiendan reforzar la promoción de las políticas que apoyen la natalidad, la adopción y el acogimiento familiar en todas sus modalidades.

Por este motivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), se mejoran los beneficios fiscales destinados a reforzar la promoción de dichas políticas duplicando, como mínimo, los actuales importes, cuya cuantía se eleva conforme mayores sean las cargas familiares de los contribuyentes. Dichas mejoras se trasladan, asimismo, a la deducción por acogimiento, cuyos beneficiarios se aumentan incluyendo todas las modalidades de acogimiento incluidas en la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, incluyendo la delegación de guarda con fines de adopción.

En atención a la necesidad de promover mejores condiciones de vida de las familias acogedoras y, por ende, de la infancia y adolescencia, se procede a incluir a estas como beneficiarias de otras deducciones del tramo autonómico del IRPF que estaban limitadas a otras modalidades de familia, como la deducción por nacimiento o adopción de una persona con discapacidad, las destinadas a la custodia no ocasional en guarderías y centros de primer ciclo de educación infantil de hijos o acogidos menores de 3 años, la deducción por conciliación del trabajo con la vida familiar y la relacionada con las cantidades destinadas a la adquisición de material escolar, de forma que el tratamiento fiscal sea homogéneo y equitativo para todos los modelos de familia existentes en la actualidad.

Junto a estos cambios, se acometen diversas mejoras técnicas en otros incentivos de dicho impuesto. Se adapta la regulación de las deducciones por donaciones a las recientes modificaciones operadas en los incentivos estatales relacionados con el mecenazgo y se clarifica la deducibilidad de los gastos sanitarios relacionados con la adquisición de monturas de lentes graduadas.

Con relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con la finalidad de completar el régimen de beneficios fiscales dirigidos a fomentar la competitividad de explotaciones agrarias, se introduce un nuevo tipo reducido del 4 por ciento para las adquisiciones de parcelas con vocación agraria efectuadas por aquellos titulares de una explotación agrícola registrada que no cumplan los requisitos para ser considerados una persona agricultora profesional. Por otro lado, se crea una bonificación en la modalidad actos jurídicos documentados del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten los actos de adquisición, agrupación, agregación, segregación y división que se efectúen sobre inmuebles destinados a la ejecución de proyectos de interés autonómico en atención al indudable atractivo y potencial que para el desarrollo y modernización de nuestro tejido productivo tienen estas iniciativas de inversión.

Finalmente, se incluyen otras disposiciones que afectan a diversos impuestos. Con el fin de adaptar la terminología relacionada con las personas con discapacidad a fórmulas y términos más respetuosos con su condición y dignidad personal se modifican determinados preceptos de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, relacionados con beneficios fiscales a ellas destinados. Por último, se trasladan al ámbito tributario, con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2024, los criterios de caracterización de los municipios en riesgo de despoblamiento contenidos en la Ley 5/2023, de 13 de abril, integral de medidas contra el despoblamiento y por la equidad territorial en la Comunitat Valenciana.

En el capítulo III del título I, dedicado a otros tributos propios, en la sección 1.ª, se modifica la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana. Los capítulos V y VI de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana, regulan los regímenes económico-financiero y sancionador del canon de saneamiento. Este impuesto, cuyo hecho imponible está constituido por la producción de aguas residuales, manifestada a través del consumo de agua de cualquier procedencia, constituye el principal recurso de la Generalitat para financiar las distintas actuaciones previstas en materia de gestión hidrológica.

A pesar de su relativa antigüedad, las modificaciones operadas en la ley han sido limitadas en cuanto a número y extensión. Sin embargo, la reciente modificación en la regulación de la figura del sustituto del contribuyente realizada mediante la Ley 7/2023, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, ha puesto de manifiesto la necesidad de acometer una profunda revisión de dicha norma.

En línea con otras comunidades autónomas, con la presente ley se dota al canon de saneamiento de una regulación legal completa, necesaria en lo formal para dar el suficiente rango normativo a los diferentes elementos del tributo que así lo requieren y mejorada en cuanto a su sistemática y adecuación a los principios generales e instituciones básicas reguladoras del derecho tributario. La nueva regulación sustituye a la del reglamento del impuesto, regulado mediante Decreto 266/1994, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento sobre el régimen económico-financiero y tributario del canon de saneamiento, que se deroga casi en su totalidad, estableciéndose las disposiciones necesarias para una adecuada transición entre la normativa anterior y la actual, con pleno respeto a los derechos adquiridos por las entidades participantes en la gestión del impuesto.

Tras la modificación, el capítulo V de la Ley 2/1992 estará constituido por 34 artículos y el capítulo VI por tres. Resumidamente, las principales líneas de la actual regulación son las siguientes:

– Con el fin de delimitar más adecuadamente el hecho imponible, se incorpora un glosario con las definiciones de los términos utilizados en la norma. En particular, se sustituye de la terminología los consumos por usos industriales por la más genérica denominación de usos no domésticos.

– En el ámbito de las exenciones, se crea un nuevo supuesto para los suministros propios aplicados para usos no domésticos en los sistemas de climatización por geotermia en circuito abierto, facilitando con ello la adopción de sistemas más eficientes de climatización.

– Con relación a los elementos personales, se crean supuestos específicos de responsabilidad solidaria para el pago del tributo tanto en los supuestos de suministros de red como en los de captaciones propias.

– Se especifican las obligaciones materiales y formales de las entidades suministradoras, en cuanto sustitutos del contribuyente, acomodando la nueva regulación a algunas de las características típicas de esta institución tributaria. Así, se establece la obligación de presentación e ingreso de una declaración-liquidación de la suma de las cuotas a ingresar facturadas durante el período de liquidación. No obstante, como el principio que determina la creación de dicha figura no es el de capacidad contributiva, sino el de eficiencia en la gestión, se prevé la posibilidad de que estas puedan descontar las cuotas del canon facturadas pendientes de ingreso cuando hayan transcurrido, entre otros requisitos, al menos dos años desde la fecha de facturación sin que se haya obtenido su cobro total o parcial. Estas cuotas podrán ser recuperadas mediante su recaudación directa por la Administración tributaria, para lo cual se constituye a los consumidores con cuotas pendientes de pago como obligados frente a la hacienda Pública al pago del impuesto en calidad de contribuyentes, debiendo, en tal caso, abstenerse las entidades suministradoras de ejecutar cualquier procedimiento dirigido al cobro de los importes relacionados. Por último, se sustituye la indemnización anual compensatoria a las entidades suministradoras prevista en el artículo 16 del reglamento por una bonificación acorde con el número de abonados y su nivel de facturación.

– Con relación a los elementos de cuantificación del tributo, además de sistematizar más adecuadamente los procedimientos de determinación de la cuota, se mejora la regulación de los procedimientos y sistemas de cálculo del coeficiente corrector, se incorpora a la norma la gestión de las fugas del agua y se crea una nueva bonificación del 75 por ciento para los diseminados o urbanizaciones que dispongan de una estación de depuración propia en funcionamiento no financiada con cargo al canon de saneamiento.

– Se unifican y acortan los plazos de presentación e ingreso de las declaraciones-liquidaciones y se reduce el número de declaraciones informativas a presentar por los sujetos pasivos.

– Se regula la creación y los procedimientos de alta, modificación y baja en los siguientes registros: el Registro de entidades suministradoras, el Registro de contribuyentes por usos no domésticos y el Registro de suministros propios.

– Desde el punto de vista de la gestión, se mantiene el reconocimiento de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales como sujeto activo del tributo, regulándose más extensamente las competencias de los órganos para la aplicación y revisión del tributo.

– Se suprime, por subsumirse en el tipo contenido en el artículo 203 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la infracción por resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de obtención de los datos necesarios para la determinación del coeficiente corrector o de la deuda tributaria en los supuestos de suministros propios de agua.

La parte dispositiva se completa con una disposición adicional, una disposición transitoria y una disposición derogatoria y con dos anexos, que incluyen disposiciones de marcado carácter técnico relacionadas con la determinación del coeficiente corrector del canon y con el procedimiento de toma de muestras de las aguas residuales.

En la sección 2.ª de este capítulo III del título I, se modifican diversos artículos de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de tarifas portuarias.

El sector primario de la pesca lleva años sufriendo avatares de todo tipo, que han conllevado un incremento de sus costes, afectando a su competitividad por la dificultad de incrementar precios en sus productos.

De otro lado, el sector de embarcaciones de recreo debe adaptarse al cambio normativo introducido por el Real decreto 186/2023, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima (BOE de 22 de marzo de 2023), cuyo artículo 9, letra a) regula la exigencia de autorización expresa para el despacho de buques y embarcaciones de recreo, diciendo que los buques y embarcaciones de recreo solicitarán una autorización expresa de despacho en los siguientes casos: «a) Cuando se solicite un cambio temporal de uso privado a comercial, por un plazo no superior a tres meses.»

Esto obliga a adaptar a la situación actual la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias, en concreto el artículo 32 «Base Imponible», del capítulo V «Tarifa G-5: Embarcaciones deportivas y de recreo», ya que de lo contrario las embarcaciones de uso comercial, lista 6.ª estarían en clara desventaja económica sobre las embarcaciones de uso particular, lista 7.ª, pues la base de cálculo de la tarifa es superior para las embarcaciones de lista 6.ª, al tratarse de embarcaciones deportivas o de recreo que por definición se explotan con fines lucrativos.

Y el artículo 33 de la misma ley implica un incremento de las cuantías previstas debido a que la última actualización de las mismas es del año 2014, produciéndose una relevante disconformidad con el valor de mercado de dicho sector, tanto por la propia evolución del sector de las embarcaciones náutico-deportivas, como respecto de las tarifas que rigen en Comunidades autónomas limítrofes a la Comunitat Valenciana (Islas Baleares y Cataluña), que tienen tipologías de actividades y atractivo de turismo náutico-recreativo similares a la nuestra.

V

Como complemento para la planificación de la actividad económica de la Comunitat en unos casos y en otros, por la necesidad de adaptar algunas normas a la realidad social y económica o a la normativa básica estatal vigente, resulta necesario aprobar las modificaciones legales en algunas materias competencia de las consellerias en que se organiza la Administración de la Generalitat, que se contienen en el título II.

Así en el ámbito de las competencias atribuidas a la Presidencia de la Generalitat, entre otras, se modifica la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana, para suprimir los preceptos relativos a los consorcios locales, dado que esta regulación especial en la legislación autonómica de régimen local, resulta hoy obsoleta, teniendo en consideración los cambios normativos habidos en la legislación estatal básica sobre esta fórmula asociativa, especialmente la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En el mismo ámbito competencial, se modifica la Ley 5/2023, de 13 de abril, de la Generalitat, integral de medidas contra el despoblamiento de la Comunitat valenciana, para modificar los criterios de zonificación del riesgo de despoblamiento, para priorizar en los términos permitidos por la legislación sectorial aplicable, a municipios que de forma efectiva y clara cumplan con los requisitos previstos en cuanto a la cohesión social y territorial.

Además, destacamos la modificación de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana para suprimir la figura de las mancomunidades de ámbito comarcal manteniendo la existencia, igual que en la legislación básica estatal, de un único tipo de mancomunidades en aras también de la simplificación y claridad administrativa.

También se modifican diversos artículos de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana, en cuanto a la gestión documental de las administraciones públicas, el acceso a la información institucional, de relevancia jurídica, de carácter presupuestario, financiero y contable, de contratación pública, subvenciones.

Por último, se modifica la Ley 4/2023, de 13 de abril, de la Generalitat, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana, para, entre otras cuestiones, incorporar las excepciones al trámite de consulta pública previa en la elaboración de disposiciones generales, previstas en el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, dado que el Tribunal Constitucional declaró que no corresponde establecerlas al legislador estatal.

En relación con la participación ciudadana, también se modifica la Ley 10/2017, de 11 de mayo, de la Generalitat, por la cual se regula la iniciativa legislativa popular ante Les Corte.

Finalmente, se modifica la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del Fondo de cooperación municipal de los municipios y las entidades locales menores de la Comunitat Valenciana, en cuanto a las entidades beneficiarias.

En el ámbito de las competencias que corresponden a la Vicepresidencia Primera y Conselleria de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda, se modifica la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos en la Comunitat Valenciana, para permitir delegar la provisión y gestión de los servicios sociales de atención secundaria en las entidades legales, dado la imposibilidad de asumir el gran volumen de gestión que ello conlleva por parte de la Generalitat.

También se modifican las convocatorias de acción concertada, para permitir un mayor acceso a las entidades solicitantes, según los requisitos de cada convocatoria, posibilitando una mayor financiación de plazas privadas, y en última instancia, un aumento de la capacidad de las plazas de los centros en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

Asimismo, se incluyen modificaciones en la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, en la misma Ley 3/2019, en el Decreto 62/2017, de 19 de mayo, del Consell, y en la Ley 15/2017, de 10 de noviembre, de políticas integrales de juventud, a propuesta de la conselleria competente en materia de Hacienda, por las que se eliminan todas las referencias a los créditos ampliables, dado que éstos se incorporan en la Ley de Presupuestos anual, por mandato de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones.

En cuanto al ámbito de la vivienda, se modifica la Ley 3/2004, de 30 de junio, de ordenación y fomento de la calidad de la edificación, la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana y el Decreto 106/2021, de 6 de agosto, del Consell, del registro de vivienda de la Comunitat Valenciana y del procedimiento de adjudicación de viviendas.

En el mismo ámbito competencial en materia de servicios sociales, se modifica la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad, para adecuarla en cuanto a la terminología a lo dispuesto en Decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social.

Se modifica el Decreto 181/2017, de 17 de noviembre, del Consell, en relación al pago del coste del concierto para la prestación de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana por entidades de iniciativa social.

Se introducen modificaciones en los planes de igualdad en las empresas de la Ley 9/2003, de 2 de abril, para la igualdad entre mujeres y hombres.

Así mismo, se modifican el anexo II y III del Decreto 27/2023, de 10 de marzo, del Consell, por los que se regulan la tipología y el funcionamiento de los centros, servicios y programas de servicios sociales.

En la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, se modifica el preámbulo y varios artículos.

En cuanto a la familia e infancia, se modifican el Decreto 14/2021, de 29 de enero, del Consell, de regulación del procedimiento de emisión y renovación del título y carné de familia numerosa y la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia.

Finalmente, dentro de las competencias de la Vicepresidencia Primera, se modifica la Ley 18/2017, de 14 de diciembre, de cooperación y desarrollo sostenible.

En cuanto a las competencias que corresponden a la Conselleria de Hacienda y Economía, se modifican varios preceptos:

– El Decreto-ley 3/2016, de 27 de mayo, por el cual se regula el procedimiento de liquidación del Plan Especial de Apoyo a la Inversión Productiva en Municipios de la Comunitat Valenciana, el objeto del cual es extender la acreditación y presentación de la inversión hasta el 31 de diciembre de 2025.

– El Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del gobierno valenciano, en cuanto a las fundaciones surgidas por transformación de cajas de ahorros.

– La Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones: operaciones de endeudamiento, otorgamiento de avales, créditos presupuestarios…

En materia de sanidad, se modifica la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, se modifica su artículo 1, dado que la Generalitat, además de la competencia prevista en los artículos 49.1.11 y 54 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana tiene también competencia exclusiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución, sobre fraudes y seguridad agroalimentaria, (artículo 49.3.1.ª), que desarrolla la propia Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, en su artículo 33, sobre seguridad alimentaria, incluyendo en el apartado 7 la lucha contra el fraude alimentario y la defensa de los intereses de las personas consumidoras. Por su parte la inclusión de nuevos apartados en el artículo 5. Competencias de la Generalitat, se realiza con el objetivo de desarrollar las competencias de la Generalitat en materia de salud pública.

Así mismo, también se modifican el Decreto-ley 2/2024, de 21 de febrero, del Consell, de medidas extraordinarias dirigidas a garantizar la asistencia sanitaria integral y en condiciones de equidad en el Sistema Valenciano de Salud, y el Decreto 30/2012, de 3 de febrero, del Consell, por el cual se modifica la estructura, las funciones y el régimen retributivo del personal directivo de instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanidad.

En lo que se refiere a las competencias atribuidas a la Conselleria de Justicia y Administración Pública, destacamos, en materia de función pública, la modificación de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la función pública valenciana, en lo que se refiere a la necesidad de establecer la obligatoriedad de que exista un cese el día anterior al de la toma de posesión como personal funcionario de carrera para quienes, con carácter previo a dicha toma de posesión, desempeñan puestos con carácter temporal, finalizando las citadas relaciones de temporalidad, todo ello con el objetivo de cumplir con la obligación de reducir la temporalidad impuesta por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

En lo que se refiere a las competencias atribuidas a la Conselleria de Emergencias e Interior, destacamos la modificación de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, para concretar en su artículo 8, la definición de lo que son actividades que supongan ciclos de especial interés cultural o turístico cuya autorización corresponde a los Ayuntamientos y se modifica el artículo 10 para mejor su redacción en cuanto a los procedimientos de autorización para la apertura de establecimientos públicos con un aforo superior a 500 personas, en aquellos en que exista una especial situación de riesgo o en aquellos en que se indique expresamente en la citada ley. También en cuanto al procedimiento sancionador se introduce una nueva sanción consistente en la devolución del importe de la entrada, cuando se produzca la suspensión de espectáculos y actividades recreativas.

En materia de cultura, atribuida a la Conselleria de Educación, Cultura, Universidades y Empleo, destaca la modificación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano. Esta ley, anterior a la reforma del Estatuto aprobada por la Ley Orgánica 1/2006 de 10 de abril, puso los cimientos del régimen de tutela del patrimonio cultural valenciano. Sin embargo, después de más de 25 años de vigencia, se ha puesto de manifiesto la necesidad –no solo de la población actual, sino la de generaciones venideras de valencianas y valencianos– de adaptar el texto original emanado de las Cortes Valencianas, a las nuevas exigencias impuestas por el Estatuto de Autonomía y a los nuevos valores y filosofía de la protección del patrimonio cultural que impulsa la Generalitat. Es este marco en que se proponen las medidas que se incorporan en la ley, a fin de dar cobertura a las siguientes necesidades que cada vez generen una problemática más intensa, como acercar a los bienes integrantes del patrimonio cultural valenciano y a sus propietarios o poseedores el centro administrativo de control y decisión, agilizar la tramitación de los procedimientos administrativos, mantener la coherencia jurídica y técnica con el resto de la regulación contenida en la ley modificada y adecuar la respuesta sancionadora a los fines perseguidos por la ley.

Asimismo, para alcanzar una mayor efectividad de las medidas que se proponen en la modificación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio cultural valenciano y lograr un mayor alcance de los motivos que la justifican se ha puesto de manifiesto la necesidad y oportunidad de modificar, asimismo, determinados artículos del Reglamento de regulación de las actuaciones arqueológicas en la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto 107/2017, de 28 de julio, del Consell, que la desarrolla.

En el ámbito de la citada conselleria, también se modifica el texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana aprobado por Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, dado que la preparación del Reglamento del Registro, ha llevado a la conclusión de que sería necesaria una habilitación normativa previa que se desarrolle reglamentariamente. Asimismo, la distribución de funciones entre las distintas oficinas del Registro, coincidente con la realidad y más conveniente, por razones de proximidad y la reciente experiencia de colaboración con el Registro Mercantil aconseja que sea procedente un soporte legislativo más adecuado, así como una redacción más conveniente para la defensa de las competencias y funciones del Registro de Cooperativas, con el fin de hacer posible la correcta inscripción registral de todos los actos y la publicidad de las cuentas anuales.

En otro orden de cosas, la reciente modificación de la ley, a través del Decreto ley 4/2023, de 10 de marzo, del Consell, introdujo un precepto relativo al fomento de la iniciativa social, pero no se articuló sistemáticamente como sería correcto, por lo que es necesaria su reubicación.

Así mismo, la aprobación del Decreto ley 3/2023, de 17 de febrero, del Consell, con regulación aplicable a las cooperativas de viviendas colaborativas, hace necesaria una adaptación de la ley de cooperativas con el fin de evitar posibles dudas interpretativas, en especial en lo relativo a las cuestiones registrales.

Finalmente, se introducen modificaciones en el Decreto Ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el cual se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y la equipación de centros públicos docentes de la Generalitat.

En el ámbito de las competencias atribuidas a la Conselleria de Agricultura, Agua, Ganadería y Pesca, se modifica entre otras, la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, por la necesidad de impulsar determinados procedimientos de mejora de las estructuras productivas desde su aprobación, recogidos en el título IV «De la mejora de las estructuras productivas», especialmente en lo que se refiere al inicio de un procedimiento de reestructuración parcelaria pública, que precisan de una revisión en cuanto a la forma de solicitarlo.

También en el ámbito de esta conselleria, se modifica el procedimiento sancionador en materia de calidad agroalimentaria, previsto en la Ley 12/1994, de 28 de diciembre, de medidas administrativas y de modificación del texto articulado de la Ley de bases de tasas de la Generalitat Valenciana, aprobado por el Decreto legislativo de 22 de diciembre de 1984, del Gobierno Valenciano.

Por último, en materia de ganadería, se modifica la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, con el objetivo de reconocer y promover la ganadería extensiva como una herramienta eficaz para la prevención de incendios forestales, contribuir a resolver principales causas de aquellos y dinamizar la recuperación de paisajes cortafuegos, resilientes y menos inflamables.

En el ámbito de las competencias que corresponden a la Conselleria de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio, es relevante la modificación de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, con la que se pretende una reducción de trabas y barreras innecesarias o desproporcionadas –y de algunos preceptos que puedan suponer duplicidades– para impulsar el desarrollo sostenible de la actividad económica valenciana, al tiempo que se alinean los objetivos climáticos y los marcos temporales de ejecución de las medidas con lo establecido en la normativa europea y estatal en la materia.

En materia de transportes, se modifica la Ley 6/2011, de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana, con el objetivo de mejorar los requisitos para que se redacten y aprueben los planes de movilidad en los casos en los que técnicamente resulten necesarios y, posibilitar el uso de las infraestructuras ya disponibles para el servicio público de transporte.

En relación con la construcción de las infraestructuras, se modifica el artículo 75 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana.

La Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, se modifica en el ámbito de aplicación y la propuesta de dictamen ambiental.

Así mismo, se modifican los artículos 2, 4, 6, 11, 12, 28, 41, 52, 58, 65 y se añade una disposición transitoria en la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana.

Por último, otras normas que se modifican son las siguientes:

– Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana.

– Decreto 58/2018, de 4 de mayo, del Consejo, por el cual se aprueba el Plan de acción territorial de la infraestructura verde del litoral de la Comunitat Valenciana y el Catálogo de playas de la Comunitat Valenciana.

– Ley 1/1999, de 31 de marzo, de tarifas portuarias.

En lo que se refiere a las competencias que corresponden a la Conselleria de Innovación, Industria, Comercio y Turismo, en materia de consumo, se modifica el texto refundido de la Ley del estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo 1/2019, de 13 de diciembre, del Consell, con el fin de adecuarlo a los cambios normativos operados en la legislación estatal básica de la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias, que se encuentra recogida en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, y específicamente en el régimen sancionador.

En el ámbito de las competencias en materia de seguridad industrial, energía y minas destacamos la introducción en la disposición adicional primera de la ley, de una regulación relativa a la condición de autoridad del personal inspector en materia de seguridad industrial, energía y minas, para poder hacer efectivo lo dispuesto en la normativa estatal básica en materia de industria, la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en cuanto al control administrativo, según el cual las Administraciones Públicas competentes podrán comprobar en cualquier momento por sí mismas, contando con los medios y requisitos reglamentariamente exigidos, o a través de organismos de control, el cumplimiento de las disposiciones y requisitos de seguridad, de oficio o a instancia de parte interesada en casos de riesgo significativo para las personas, animales, bienes o medio ambiente, control que se realiza a través de inspecciones.

VI

En el título III, en el capítulo I, la ley contiene medidas de organización administrativa que afectan la Agencia Tributaria Valenciana, ente del Sector Público Instrumental de la Generalitat adscrito a la Conselleria de Hacienda y Economía. En concreto se modifica la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, que contiene la regulación de los órganos y la estructura de la Agencia Tributaria Valenciana.

En el capítulo II, la ley incluye medidas organizativas relativas a entes adscritos a la Conselleria de Educación, Cultura, Universidades y Empleo.

En concreto se modifica la Ley 1/2018, de 9 de febrero, reguladora del Instituto Valenciano de Arte Moderno (IVAM).

VII

La parte final de la ley contiene las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales que complementan la ley recogiendo diversas previsiones que, por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los títulos anteriormente aludidos.

Por último en lo que se refiere al contenido de la disposición adicional segunda, la necesidad de impulsar y planificar determinadas actuaciones de obras de infraestructura agraria por la propia administración autonómica, en este caso por la conselleria con competencias en agricultura, precisa de una declaración de interés general agrario, de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, al objeto que dichas obras sean financiadas como actuaciones directas de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 de la citada ley.

TÍTULO I
Medidas fiscales
CAPÍTULO I
Tributos propios
Sección 1.ª Modificación de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas
Artículo 1.

Se modifican varios conceptos del artículo 3.2-4 regulado en el capítulo II del título III, de la Ley 20/2017 de tasas, quedando la redacción como sigue:

«Artículo 3.2-4. Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:

Tipo de determinación

Importe unitario

Euros

1. TIERRAS
1.1 Capacidad máxima de retención de agua. 6,06
1.2 Elementos gruesos. 6,06
1.3 Color (tablas Munsel). 6,06
1.4 Textura. 15,06
1.5 pH. 7,26
1.6 Materia orgánica oxidable. 6,06
1.7 Fósforo soluble en bicarbonato sódico. 13,28
1.8 Potasio extraído por acetato amónico. 13,28
1.9 Carbonatos totales. 10,57
1.10 Caliza activa. 10,57
1.11 Conductividad eléctrica del extracto 1/5. 13,28
1.12 Capacidad de cambio catiónico. 24,12
1.13 Cationes de cambio. 24,12
1.14 Sodio, potasio o calcio (cada una). 13,28
1.15 Cloruros. 10,57
1.16 Sulfatos. 10,57
1.17 Nitrógeno total. 10,57
1.18 Relación C/N. 2,39
1.19 Hierro, cobre, boro, plomo, cinc, cromo y flúor. 13,28
1.20 Humedad. 6,06
1.21 Granulometría. 16,48
1.22 Otras (con un máximo de 44,02 euros). Según coste
2. AGUAS
2.1 Conductividad eléctrica. 7,26
2.2 pH. 7,26
2.3 Cloruros o sulfatos (cada una). 7,26
2.4 Carbonatos o bicarbonatos (cada una). 6,06
2.5 Nitratos. 7,26
2.6 Calcio, magnesio, sodio o potasio (cada una). 7,26
2.7 Dureza total. 2,39
2.8 Carbonato sódico residual (CSR). 2,39
2.9 Porcentaje de saturación de sodio (PSS). 2,39
2.10 Relación de absorción de sodio ajustada (ASAR). 2,39
2.11 Materias sedimentables. 7,26
2.12 Reductores en frío. 7,26
2.13 Cloro activo. 7,26
2.14 Total de sólidos disueltos. 7,26
2.15 Otras (con un máximo de 44,02 euros). Según coste
3. FERTILIZANTES
3.1 Humedad. 7,26
3.2 Nitrógeno total, nitrógeno nítrico, nitrógeno amoniacal o nitrógeno ureico (cada una). 10,57
3.3 Fósforo soluble en agua, en citrato amónico neutro o fósforo total (cada una). 13,28
3.4 Potasio soluble en agua o potasio total (cada una). 10,57
3.5 Magnesio. 13,28
3.6 Materia orgánica. 7,26
3.7 pH. 7,26
3.8 Materias húmicas o ácidos húmicos (cada una). 15,10
3.9 Materia orgánica oxidable. 7,26
3.10 Cenizas. 6,59
3.11 Relación C/N. 2,39
3.12 Conductividad eléctrica del extracto 1/5. 13,28
3.13 Cloruros. 13,28
3.14 Sodio. 13,28
3.15 Hierro. 13,28
3.16 Otras (con un máximo de 44,02 euros). Según coste
4. FITOSANITARIOS
4.1 Humedad. 7,26
4.2 Finura por tamizado. 26,54
4.3 Arsénico total. 26,62
4.4 Calcio total en un arseniato. 13,28
4.5 Cobre o bario (cada una). 13,28
4.6 Densidad. 7,26
4.7 Pureza en un azufre. 12,05
4.8 Acidez total y anhídrido sulfuroso en un azufre. 7,26
4.9 Hierro. 13,28
4.10 Estabilidad de una emulsión. 7,26
4.11 Masa específica de un aceite. 7,26
4.12 Residuo insulfonable en un aceite mineral. 13,28
4.13 Volatilidad, inflamabilidad o viscosidad en un aceite (cada una). 13,28
4.14 Fitosanitarios según métodos oficiales de análisis. 42,86
4.15 Fitosanitarios según metodología específica. 80,64
4.16 Otras (con un máximo de 80,02 euros). Según coste
5. MATERIAL VEGETAL (HOJAS, TALLOS, FRUTOS, GRANOS Y RESTANTE MATERIAL VEGETAL)
5.1 Cenizas. 6,59
5.2 Nitrógeno, fósforo o potasio (cada una). 10,57
5.3 Calcio, magnesio, hierro, cinc, manganeso o cobre (cada una). 13,28
5.4 Peso aparente. 4,52
5.5 Peso de mil granos. 5,45
5.6 Porcentaje de pureza. 5,45
5.7 Impurezas. 4,52
5.8 Poder germinativo. 10,57
5.9 Valor real. 13,28
5.10 Otras (con un máximo de 22,00 euros). Según coste
6. VINOS, MOSTOS, SANGRÍAS, SIDRAS, CERVEZAS Y OTROS
6.1 Densidad relativa. 2,54
6.2 Grado alcohólico total. 7,14
6.3 Grado alcohólico adquirido. 4,55
6.4 Grado alcohólico en potencia. 7,22
6.5 Extracto seco total, reducido o no reductor (cada una). 4,47
6.6 Resto del extracto. 2,39
6.7 Acidez total. 2,71
6.8 Acidez volátil. 5,21
6.9 Acidez fija. 2,39
6.10 Anhídrido sulfuroso total o libre (cada una). 4,53
6.11 Ácido cítrico. 6,80
6.12 Presencia de híbridos. 5,45
6.13 Metanol. 7,32
6.14 Presencia de ferrocianuro. 21,71
6.15 Flúor. 13,28
6.16 Cloropicrina o sus compuestos de degradación derivados halogenados (cada una). 21,71
6.17 Materias reductoras o sacarosa (cada una). 5,89
6.18 Cenizas. 10,57
6.19 Alcalinidad de las cenizas. 6,59
6.20 Cloruros. 6,59
6.21 Sodio. 13,28
6.22 Sodio excedentario. 21,71
6.23 Hierro. 6,59
6.24 Cobre, cinc, plomo o arsénico (cada una). 15,91
6.25 Mercurio. 30,65
6.26 Ácido benzoico, sórbico o salicílico (cada una). 10,10
6.27 pH. 2,46
6.28 Hidroximetilfurfural. 9,21
6.29 Etanal. 10,73
6.30 Materiales colorantes artificiales. 15,31
6.31 Bebida contenida en el envase. 2,82
6.32 Etiquetado. 2,82
6.33 Examen organoléptico. 5,56
6.34 Ensayos previos de conservación. 3,38
6.35 Masa volúmica. 2,54
6.36 Beaume. 2,58
6.37 Potasio. 13,13
6.38 Calcio. 13,13
6.39 Magnesio. 13,13
6.40 Intensidad colorante. 4,28
6.41 Antocianos. 8,13
6.42 Índice de polifenoles totales. 4,15
6.43 Índice de Folín. 14,49
6.44 Glicerina. 7,21
6.45 Fructosa. 7,21
6.46 Glucosa. 14,29
6.47 Ácido tartárico. 7,21
6.48 Ácido málico. 5,21
6.49 Ácido succínico. 14,29
6.50 Sulfatos. 15,84
6.51 2-3 Butanodiol. 10,60
6.52 Isotiocianato de alilo. 10,22
6.53 Otras (con un máximo de 88,02 euros). Según coste
6.54 Sobrepresión 20 ºC. 2,38
6.55 Azúcares totales (G+F+S). 5,21
6.56 Grupo control de calidad DO vinos. 8,00
6.57 Glucosa + Fructosa. 5,21
6.58 Ácido acético. 5,21
6.59 Ácido glucónico. 5,21
6.60 Ácido láctico. 5,21
7. VINOS, MOSTOS Y PRODUCTOS DERIVADOS, POR ESPECTROSCOPIA DE INFRARROJO CERCANO (NIR)
7.1 1. Grado alcohólico adquirido (IR). 2,06
7.2 2. Grado alcohólico total (IR). 2,26
7.3 3. Grado alcohólico en potencia (IR). 2,26
7.4 4. Extracto seco (IR). 3,09
7.5 5. Acidez total (IR). 2,47
7.6 6. Acidez volátil (IR). 2,21
7.7 7. Azúcares residuales (glucosa + fructosa) (IR). 3,61
7.8 8. pH (IR). 2,47
7.9 9. Metanol (IR). 3,48
7.10 Grupo exportación
7.10.1 Determinaciones Técnica analítica. 15,00
7.10.2 Masa volúmica Densimetría electrónica. 15,00
7.10.3 Grado alcohólico adquirido Infrarrojo cercan. 15,00
7.10.4 Grado alcohólico total Cálculo. 15,00
7.10.5 Grado alcohólico en potencia Cálculo. 15,00
7.10.6 Extracto seco total Cálculo. 15,00
7.10.7 Acidez total en ácido cítrico Infrarrojo cercano. 15,00
7.10.8 Acidez volátil en ácido acético Infrarrojo cercano. 15,00
7.10.9 Anhídrido sulfuroso total Titulación volumétrica. 15,00
7.10.10 Anhídrido sulfuroso libre Titulación volumétrica. 15,00
7.10.11 Ácido cítrico Autoanalizador secuencial. 15,00
7.10.12 Metanol Infrarrojo cercano. 15,00
7.10.13 Azúcar residual Infrarrojo cercano. 15,00
7.11.1 Grupo cosechero
7.11.2 Determinaciones Técnica analítica. 12,00
7.11.3 Grado alcohólico adquirido Infrarrojo cercano. 12,00
7.11.4 Grado alcohólico total Cálculo. 12,00
7.11.5 Acidez total en ácido cítrico Infrarrojo cercano. 12,00
7.11.5 Acidez volátil en ácido acético Infrarrojo cercano. 12,00
7.11.6 Anhídrido sulfuroso total Titulación volumétrica. 12,00
7.11.7 Anhídrido sulfuroso libre Titulación volumétrica. 12,00
7.11.8 pH Infrarrojo cercano. 12,00
7.11.9 Ácido málico Infrarrojo cercano. 12,00
7.11.10 Azúcar residual Infrarrojo cercano. 12,00
7.12 Grupo embotellado
7.12.1 Determinaciones Técnica analítica. 7,00
7.12.2 Grado alcohólico adquirido Infrarrojo cercano. 7,00
7.12.3 Acidez total en ácido cítrico Infrarrojo cercano. 7,00
7.12.4 Acidez volátil en ácido acético Infrarrojo cercano. 7,00
7.12.5 Anhídrido sulfuroso total Titulación volumétrica. 7,00
7.12.6 Anhídrido sulfuroso libre Titulación volumétrica. 7,00
7.12.7 pH Infrarrojo cercano. 7,00
7.13 Grupo fermentación
7.13.1 Determinaciones Técnica analítica. 8,00
7.13.2 Masa volúmica Densimetría electrónica. 8,00
7.13.3 Grado alcohólico adquirido Infrarrojo cercano. 8,00
7.13.4 Acidez total en ácido cítrico Infrarrojo cercano. 8,00
7.13.5 Acidez volátil en ácido acético Infrarrojo cercano. 8,00
7.13.6 Anhídrido sulfuroso libre Titulación volumétrica. 8,00
7.13.7 pH Infrarrojo cercano. 8,00
8. SUBPRODUCTOS Y OTROS
8.1 Productos tartáricos.  
8.1.1 Método Carles. 21,50
8.1.2 Método Goldenberg. 21,50
8.2 Grado alcohólico de heces y lías. 7,85
8.3 Grado alcohólico de orujos. 7,85
8.4 Materias reductoras en orujos. 15,29
8.5 Humedad en granillas. 7,17
8.6 Impurezas en granillas. 9,35
8.7 Otras (con un máximo de 88,02 euros). Según coste
9. ALCOHOL, BRANDY, RON, LICORES Y OTROS
9.1 Etiquetado. 2,82
9.2 Bebida contenida en el envase. 2,82
9.3 Grado alcohólico. 5,51
9.4 Acidez total. 7,35
9.5 Metanol y Alcoholes superiores. 15,61
9.6 Azúcares totales por HPLC. 15,61
9.7 Edulcorantes y colorantes artificiales. 22,06
9.8 Cobre, cinc o plomo (cada una). 15,91
9.9 Desnaturalizantes –bítrex, ftalato de dietilo o metiletilcetona– (cada una). 5,45
9.10 Bases nitrogenadas. 8,90
9.11 Furfural. 8,90
9.12 Otras (con un máximo de 88,02 euros). Según coste
10. PRODUCTOS ENOLÓGICOS Y COMPROBACIÓN DE APARATOS
   (Con un máximo de 88,02 euros). Según coste
11. ACEITES Y GRASAS
11.1 Etiquetado. 2,82
11.2 Aceite contenido en el envase. 2,82
11.3 Grado de acidez. 7,35
11.4 Índice de peróxidos. 10,73
11.5 Absorción espectrofotométrica ultravioleta. 7,66
11.6 Índice de yodo. 10,73
11.7 Índice de refracción. 5,34
11.8 Composición de la fracción de ácidos grasos, isómeros transoleicos e isómeros trans linoleicos+linolénicos por cromatografía de gases. 40,07
11.9

Composición de la fracción de esteroles, esteroles totales, eritrodiol,

eritrodiol + uvaol y alcoholes alifáticos por cromatografía de gases.

75,05
11.10 Otras (con un máximo de 88,02 euros). Según coste
11.11 Evaluación organoléptica de aceite de oliva virgen. 90,00
11.12 Ceras y esteres etílicos por cromatografía de gases. 75,05
11.13 Diferencia ECN42 (HPLC) y ECN42 teórico en aceites. 75,00
11.14 Estigmastadienos por cromatografía de gases. 75,05
11.15 Humedad y materias volátiles. 5,50
11.16 Impurezas insolubles en éter de petróleo. 10,53
11.17 Monopalmitato de 2-glicerilo por cromatografía de gases. 75,05
11.18 Ocratoxina A. 35,00
12. PRODUCTOS LÁCTEOS
12.1 Etiquetado. 2,82
12.2 Peso neto. 5,51
12.3 Materia grasa. 7,75
12.4 Proteína. 8,68
12.5 Acidez. 7,35
12.6 Extracto seco magro. 6,13
12.7 Lactosa. 10,73
12.8 Humedad. 7,35
12.9 Harina de sangre o de pescado (cada una). 9,21
12.10 Sacarosa. 5,34
12.11 Índice de refracción. 5,34
12.12 Índices de Reichert, Polenske o Kirchner (cada una). 10,73
12.13 Composición de la fracción de ácidos grasos por cromatografía de gases. 42,86
12.14 Composición de la fracción de esteroles por cromatografía de gases. 77,76
12.15 Otras (con un máximo de 88,02 euros). Según coste
13. PRODUCTOS CÁRNICOS
13.1 Etiquetado. 2,82
13.2 Peso neto. 5,51
13.3 Humedad. 6,13
13.4 Proteínas. 8,68
13.5 Grasa. 7,75
13.6 Hidroxiprolina. 8,68
13.7 Azúcares totales. 9,21
13.8 Almidón. 10,73
13.9 Ácidos bórico, sórbico, benzoico o salicílico (cada una). 22,06
13.10 Otras (con un máximo de 88,02 euros). Según coste
14. PESCADOS, MARISCOS, CONSERVAS Y SEMICONSERVAS
14.1 Etiquetado. 2,82
14.2 Troqueles de fabricación, formato y peso –neto o neto escurrido– (cada una). 5,51
14.3 Capacidad normalizada del envase. 5,51
14.4 Relación porcentual entre el peso neto y la capacidad. 2,43
14.5 Relación porcentual entre el peso escurrido y la capacidad. 2,43
14.6 Grado de acidez. 7,35
14.7 Composición de la fracción de ácidos grasos por cromatografía de gases. 42,86
14.8 Composición de la fracción de esteroles por cromatografía de gases. 80,82
14.9 Otras (con un máximo de 88,02 euros). Según coste
15. PRODUCTOS CONGELADOS
15.1 Peso neto del producto –congelado, descongelado o escurrido– (cada una). 5,51
15.2 Formaldehído y ácidos –sórbico, benzoico, salicílico o bórico– (cada una). 22,06
15.3 Otras (con un máximo de 88,02 euros). Según coste
16. FRUTOS SECOS, CEREALES Y LEGUMBRES
16.1 Etiquetado. 2,82
16.2 Peso neto y humedad. 5,51
16.3 Grano.  
16.3.1 Amarillos, cobrizos, rojos, veteados en rojo, yesosos o verdes (cada una). 7,55
16.3.2 Manchados y picados. 7,46
16.3.3 Medianos. 7,48
16.3.4 Con defectos –graves o ligeros– (cada una). 7,48
16.3.5 De distinta coloración (excepto los decolorados). 7,48
16.3.6 Decolorados. 7,48
16.3.7 Enteros sin defecto. 7,48
16.4 Materias extrañas. 7,48
16.5 Calibrado. 7,48
16.6 Aflatoxina. 45,95
16.7 Otras (con un máximo de 88,02 euros). Según coste
17. HARINAS Y DERIVADOS
17.1 Etiquetado. 2,82
17.2 Peso neto y humedad. 5,51
17.3 Cenizas. 6,72
17.4 Extracción según escala de cenizas de Mhos. 2,43
17.5 Proteínas. 8,68
17.6 Fibra bruta. 10,73
17.7 Persulfatos o bromatos (cada una). 7,35
17.8 Otras (con un máximo de 88,02 euros). Según coste
18. DULCES, HELADOS, TURRONES, CARAMELOS Y OTROS
18.1 Etiquetado. 2,82
18.2 Peso neto o humedad (cada una). 5,51
18.3 Cenizas. 10,73
18.4 Proteínas. 8,68
18.5 Grasa. 7,75
18.6 Reconocimiento del almidón o de la yema (cada una). 7,35
18.7 Porcentaje de almendra o de fruta (cada una). 7,35
18.8 Ácido sórbico, benzoico o salicílico (cada una). 7,35
18.9 Acidez de la grasa. 22,06
18.10 Composición de la fracción de ácidos grasos por cromatografía de gases. 7,35
18.11 Composición de la fracción de esteroles por cromatografía de gases. 42,86
18.12 Alcohol etílico o sorbitol (cada una). 77,76
18.13 Otras (con un máximo de 88,02 euros). Según coste
19. EDULCORANTES, MIEL Y SIMILARES
19.1 Etiquetado. 2,82
19.2 Peso neto o humedad (cada una). 5,51
19.3 Sacarosa. 9,21
19.4 Residuo insoluble en agua caliente. 5,51
19.5 Azúcares reductores. 9,21
19.6 Cenizas. 5,51
19.7 Acidez libre. 7,35
19.8 Hidroximetilfurfural. 9,76
19.9 Otras (con un máximo de 88,02 euros). Según coste
20. CONDIMENTOS, CAFÉ, SALSAS DE MESA E INFUSIONES
20.1 Etiquetado. 2,82
20.2 Peso neto o humedad (cada una). 5,51
20.3 Cenizas. 10,73
20.4 Fibra bruta. 10,73
20.5 Extracto etéreo, sílice o color (cada una). 7,35
20.6 Colorantes artificiales. 22,06
20.7 Extracto alcohólico. 5,55
20.8 Anhídrido sulfuroso total. 7,35
20.9 Extracto acuoso. 5,51
20.10 Extracto seco. 6,08
20.11 Cafeína. 15,31
20.12 Plomo, cobre o cinc (cada una). 15,91
20.13 Acidez. 6,72
20.14 Cloruros. 6,72
20.15 Azúcar total. 9,21
20.16 pH. 7,35
20.17 Sólidos solubles. 5,51
20.18 Otras (con un máximo de 88,02 euros). Según coste
21. RESIDUOS DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS
21.1 Por cromatografía de gases
21.1.1 Órgano-fosforado
21.1.1.1 Investigación y experiencias. 54,35
21.1.1.2 Identificación o cuantificación (cada una). 19,00
21.1.2 Órgano-clorados
21.1.2.1 Investigación y experiencias. 54,35
21.1.2.2 Identificación o cuantificación (cada una). 19,00
21.1.3 Órgano-metálicos
21.1.3.1 Investigación y experiencias. 54,35
21.1.3.2 Identificación o cuantificación (cada una). 19,00
21.1.4 Piretroides
21.1.4.1 Investigación y experiencias. 54,35
21.1.4.2 Identificación o cuantificación (cada una). 18,82
21.1.5 Otros compuestos
21.1.5.1 Investigación y experiencias. 54,35
21.1.5.2 Identificación o cuantificación (cada una). 19,00
21.2 Por cromatografía líquida (HPLC)
21.2.1 Órgano-fosforado
21.2.1.1 Investigación y experiencias. 81,53
21.2.1.2 Identificación o cuantificación (cada una). 28,50
21.2.2 Órgano-clorados
21.2.2.1 Investigación y experiencias. 81,53
21.2.2.2 Identificación o cuantificación (cada una). 28,50
21.2.3 Órgano-metálicos.
21.2.3.1 Investigación y experiencias. 81,53
21.2.3.2 Identificación o cuantificación (cada una). 28,50
21.2.4 Piretroides
21.2.4.1 Investigación y experiencias. 81,53
21.2.4.2 Identificación o cuantificación (cada una). 18,82
21.2.5 Otros compuestos
21.2.5.1 Investigación y experiencias. 81,53
21.2.5.2 Identificación o cuantificación (cada una). 28,50
21.3 Otras (con un máximo de 88,02 euros). Según coste
22. PIENSOS Y FORRAJES
22.1 Humedad. 5,51
22.2 Cenizas. 10,73
22.3 Fibra bruta. 10,73
22.4 Grasa bruta. 7,35
22.5 Acidez de la grasa. 7,35
22.6 Nitrógeno total. 10,62
22.7 Proteína bruta. 8,68
22.8 Nitrógeno amoniacal. 9,21
22.9 Nitrógeno amoniacal equivalente en proteína. 2,43
22.10 Nitrógeno ureico. 9,49
22.11 Nitrógeno ureico equivalente en proteína. 2,43
22.12 Nitrógeno proteico. 9,49
22.13 Nitrógeno proteico equivalente en proteína. 2,43
22.14 Residuo insoluble en ClH. 10,73
22.15 Unidades alimenticias (100 kilogramos). 2,43
22.16 Proteína digestible (unidades alimenticias). 2,43
22.17 Cloruros. 10,17
22.18 Calcio. 7,35
22.19 Cobre, manganeso, hierro, cinc, cobalto o arsénico (cada una). 15,91
22.20 Otras (con un máximo de 88,02 euros). Según coste
23. CONSERVAS VEGETALES
23.1 Etiquetado. 2,82
23.2 Troqueles de fabricación. 5,51
23.3 Formato. 5,51
23.4 Peso neto. 5,51
23.5 Peso escurrido. 5,51
23.6 Número de frutos. 4,58
23.7 Sólidos solubles (expresados en grados Brix). 5,51
23.8 pH. 7,35
23.9 Cloruros. 7,04
23.10 Ácido cítrico, láctico, málico, tartárico, benzoico, sórbico o salicílico (cada una). 22,06
23.11 Otras (con un máximo de 88,02 euros). Según coste
24. BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS (AGUAS, ZUMOS Y JARABES, GASEOSAS, COLAS, REFRESCOS Y OTRAS)
24.1 Etiquetado. 2,82
24.2 Bebida contenida en el envase. 2,82
24.3 Cloruros. 7,04
24.4 Ácidos tartárico, málico, láctico o cítrico (cada una). 22,06
24.5 Edulcorantes artificiales. 22,05
24.6 Grado alcohólico. 5,51
24.7 Sólidos solubles. 5,33
24.8 Azúcares totales. 9,21
24.9 Acidez total. 7,35
24.10 Anhídrido sulfuroso total. 3,06
24.11 Ácidos sórbico, benzoico o salicílico (cada una). 22,06
24.12 Arsénico, cobre, cinc o plomo (cada una). 10,54
24.13 Otras (con un máximo de 88,02 euros). Según coste
25. OTROS PRODUCTOS
   (Con un máximo de 88,02 euros). Según coste
26. TODOS LOS PRODUCTOS (PUNTOS 1 A 25, AMBOS INCLUSIVE)
26.1 Determinaciones que requieran la aplicación de metodologías específicas no contempladas en los métodos oficiales de análisis (con un máximo de 440,10). Según coste
26.2 Residuos de plaguicidas por GC/MSMS y HPLC/MSMS. 125,24»
Artículo 2.

Se modifica el artículo 3.9-1 del capítulo IX relativo a la tasa por servicios del Instituto Politécnico Pesquero, quedando redactado del siguiente modo:

«Artículo 3.9-1 Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios académicos por la realización de cursos de formación no reglada necesarios para el ejercicio profesional en el sector pesquero o para el ejercicio del buceo profesional, así como los servicios administrativos correspondientes, y que se indican a continuación:

a) Servicios académicos por la realización de cursos:

a.1) De capitán de pesca.

a.2) De patrón costero polivalente.

a.3) De patrón local de pesca.

a.4) De marinero pescador.

a.5) De buceador profesional básico.

a.6) Otros cursos autorizados por los órganos competentes en marina civil y en sanidad marítima, necesarios para desarrollar la actividad profesional marítima.

a.7) Cursillos especiales que se autoricen por el órgano competente en materia de pesca marítima.

b) Servicios administrativos:

b.1) Expedición de certificados.

b.2) Expedición de duplicados.

b.3) Convalidación de asignaturas.

2. No se producirá el hecho imponible en los supuestos de expedición de certificados o duplicados por rectificación de la mención del sexo y nombre en el registro civil.»

Artículo 3.

Se modifican los siguientes artículos del capítulo IV, Tasa por servicios administrativos en materia educativa, del título XIV, Tasas en materia de educación, de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas, que pasarán a tener la siguiente redacción:

«Artículo 14.4-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos:

a) Inscripción en las pruebas para la selección del personal docente que efectúe la conselleria competente en materia de educación.

b) Inscripción en las pruebas para cada uno de los niveles de la Junta Qualificadora de Coneixements de Valencià.

c) Inscripción en pruebas para la obtención del título de formación profesional.

d) La participación en el procedimiento de reconocimiento de las competencias profesionales, adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.»

«Artículo 14.4-5 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

  Euros
1. Inscripción.  
1.1 En pruebas selectivas para el acceso a cuerpos docentes:  
1.1.1 Inscripción en pruebas selectivas para el acceso al cuerpo docente del grupo A1 (por prueba). 35,67
1.1.2 Inscripción en pruebas selectivas para el acceso al cuerpo docente del grupo A2 (por prueba). 35,67
1.2 En pruebas de la Junta Qualificadora de Coneixements de Valencià:  
1.2.1 Pruebas para la obtención del certificado A1 de conocimientos de valenciano. 15,49
1.2.2 Pruebas para la obtención del certificado A2 de conocimientos de valenciano. 15,49
1.2.3 Pruebas para la obtención del certificado B1 de conocimientos de valenciano. 20,79
1.2.4 Pruebas para la obtención del certificado B2 de conocimientos de valenciano. 20,79
1.2.5 Pruebas para la obtención del certificado C1 de conocimientos de valenciano. 25,98
1.2.6 Pruebas para la obtención del certificado C2 de conocimientos de valenciano. 25,98
1.2.7 Pruebas para la obtención de certificados de capacitación técnica de valenciano (lenguaje administrativo, corrección de textos y lenguaje en los medios de comunicación). 28,06
1.3 En pruebas para la obtención de títulos de formación profesional:  
1.3.1 En pruebas para la obtención de títulos de grado medio de formación profesional: 22,72
1.3.2 En pruebas para la obtención de títulos de grado superior de formación profesional. 28,33
1.4 En la prueba para la obtención directa del título de bachiller para personas mayores de 20 años. 20,51
5. Inscripción a las pruebas de acceso a los ciclos formativos de formación profesional de grado medio y ciclos formativos de artes plásticas y diseño de grado medio. 6,54
6. Inscripción a las pruebas de acceso a los ciclos formativos de formación profesional de grado superior y ciclos formativos de artes plásticas y diseño de grado superior. 9,82
7. Inscripción en la fase de asesoramiento de reconocimiento de competencias profesionales. 26,25
8. Inscripción en la fase de evaluación de reconocimiento de competencias profesionales (por cada una de las unidades de competencia). 12,59»
Artículo 4.

Se modifica uno de los conceptos incluidos en el artículo 20.1-4 relativa a la tasa por la ordenación de instalaciones y actividades Industriales, energéticas y mineras, debiendo quedar su redacción como sigue a continuación:

«Artículo 20.1-4 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tipo de servicio

Importe

Euros

1 Instalaciones de producción (excluidas aquellas destinadas a autoconsumo en las modalidades: sin excedentes y con excedentes de potencia instalada no mayor de 100 kW), transporte y distribución de energía eléctrica y líneas directas y de particulares en alta tensión para uso exclusivo de los consumidores que no tengan el carácter de instalación interior, instalaciones de almacenamiento, regasificación/licuefacción, transporte y distribución de gases combustibles y líneas directas, instalaciones de transporte y de almacenamiento (para prestar servicio a operadores al por mayor) de productos petrolíferos líquidos e instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría:
1.1 Cuando requieran autorización administrativa (previa, de construcción, de modificación, de ampliación, de funcionamiento/explotación, de cierre o transmisión) y cada prórroga de estas que se solicite: Se aplicará una cantidad fija de 109,54 euros, sin perjuicio de la cantidad adicional que se regula en el punto 1.2 siguiente. Esta cantidad adicional no se aplicará a las prórrogas.
1.2 Excepto para cuando se trate de autorizaciones de transmisión o cambios de titularidad que no requieran autorización administrativa, en los casos de haber aplicado la cantidad fijada en el punto 1.1 se aplicará adicionalmente la siguiente cantidad: En función del presupuesto que figure en la preceptiva documentación técnica a presentar en el correspondiente procedimiento administrativo, 45,55 euros, por los primeros 6.600 euros de dicho presupuesto, y 12,02 euros, por cada 6.600 euros o fracción adicional de aquel.
1.3 Cambios de titularidad que no requieran autorización administrativa: 30,67 euros, cada uno.
4 Expedición de certificados y documentos.
4.1 Por solicitud de presentación a exámenes de instaladores y mantenedores. 32,00
4.3 Renovaciones y prórrogas. 7,95 euros cada una.
4.4 Certificados de puesta en práctica de patentes, tráfico de perfeccionamiento. 51,56 euros cada uno.
4.5 Otros certificados:
4.5.1 Certificados simples. 10,50 euros, cada uno.
4.5.2 Certificados técnicos. 16,20 euros, cada uno.
4.6 Registros especiales (excluidas las inscripciones en registros administrativos relativas a instalaciones destinadas al autoconsumo eléctrico de cualquier tipo y modalidad). 38,31 euros, por inscripción.
4.8 Copia de proyectos y duplicados de expedientes 120
4.9 Calificación como vehículo histórico. 67,66
4.10 Expedición de duplicados de documentos oficiales. 10,50 euros, cada uno.
5 Tramitación de expedientes de expropiación forzosa de bienes e imposición de servidumbres de paso. 384,57 euros como cantidad mínima o bien, si en función del número de parcelas se supera dicha cantidad, se aplicará a 33,93 euros por cada parcela afectada
6 Explotación y aprovechamiento de recursos minerales.
6.1 Autorización de explotación (recursos minerales de la sección A). 1.379,22
6.2 Informes sobre suspensiones, abandonos y caducidades. 75,71 euros cada uno.
6.3 Informes sobre autorizaciones de fábricas de explosivos, polvorines y pirotecnias. El 2 por mil del valor, con un mínimo de 151,42 euros.
6.4 Autorización de aprovechamiento (recursos minerales de la sección B). 1.055,28
6.5 Declaración de agua mineral y/o termal. 851,58
7 Exploración, investigación y explotación de recursos minerales de las secciones C o D.
7.1 Permisos de exploración. Una cantidad mínima de 1.419,98 euros para una superficie equivalente a una cuadrícula minera solicitada. Esta cantidad mínima se incrementará en 23,84 euros por cada cuadrícula minera adicional, hasta una cantidad máxima de 1.994,08 euros.
7.2 Permisos de investigación. Una cantidad mínima de 1.419,98 euros para una superficie equivalente a una cuadrícula minera solicitada. Esta cantidad mínima se incrementará en 23,84 euros por cada cuadrícula minera adicional, hasta una cantidad máxima de 1.994,08 euros.
7.3 Concesiones de explotación. Una cantidad mínima de 1.419,98 euros para una superficie equivalente a una cuadrícula minera solicitada. Esta cantidad mínima se incrementará en 23,84 euros por cada cuadrícula minera adicional, hasta una cantidad máxima de 1.994,08 euros.
7.4 Cambios de titularidad. 30,26 euros cada uno.
7.5 Tramitación de planes especiales asociados a la explotación de recursos minerales. 2.013,03
8 Confrontación y autorización de proyectos.
8.1 De exploración, investigación y explotación de planes de labores mineras, de restauración y grandes voladuras con explosivos y sondeos. El 0,5 por mil del presupuesto de los trabajos, con un mínimo de 101,80 euros.
8.2 Clasificación de recursos minerales y toma de muestras. 77,14
8.3 Aforos de caudales de agua y ensayos de bombeo. 223,87
8.4 Deslindes, intrusiones, perímetros de protección, replanteos y afecciones. 223,87
8.5 Exámenes de artilleros y maquinistas. 46,26
8.6 Inspecciones de policía minera. 77,14
9 Autorizaciones de uso de explosivos en obras civiles y asistencia en voladuras. Se cobrará el 20 % del número de autorizaciones de voladuras solicitadas, siendo el importe unitario de 92,02 euros, y con un importe mínimo de 368,06 euros. Cuando el número de voladuras sea inferior a cuatro, se cobrarán únicamente las que se vayan a realizar, con el coste unitario indicado.
10 Inspecciones.
10.1 Periódicas reglamentarias. 115,35
10.2 A instancia de parte (de suministro de electricidad, gas, agua y fraudes; seguridad de instalaciones y demás inspecciones). 54,01
11 Altas e inscripciones de distintas entidades.
11.1 Altas e inscripciones de organismos de control para inspecciones iniciales y periódicas en materia de seguridad industrial. 158,45
11.2 Alta/baja de usuarios en sistema AIRE. 10,5
12 Autorización de reformas de importancia generalizadas en vehículos de todo tipo. 104,75
13 Alta de inscripción en el Registro de Control Metrológico. 90,18
14 Por el desplazamiento del personal del servicio territorial competente en materia de industria desde el servicio territorial hasta los laboratorios autorizados de empresas dedicadas a la fabricación de objetos con metales preciosos, puesta a disposición de los laboratorios de empresa de los punzones (traslado y custodia), permanencia en estos mientras se realicen labores de contrastación y retorno al servicio territorial. 83,56»
Artículo 5.

Se añaden conceptos al artículo 26.1-5, correspondiente a la cuota íntegra regulada en el capítulo I, Tasa por licencias, permisos, autorizaciones y registros por los órganos competentes en materia de medio ambiente, del título XXVI, Tasa en materia de medio ambiente, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 26.1-5. Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tipo de servicio

Importe

Euros

1 Expedición de licencias de caza y otras actuaciones administrativas en materia de caza:
1.1 Licencia autonómica tipo A (para caza con arco, armas de fuego y asimiladas e incluye la caza sin armas de fuego).
1.1.1 Por un año de validez. 5,00
1.1.2 Por tres años de validez. 37,10
1.2 Licencia autonómica tipo B (para caza sin armas de fuego):
1.2.1 Por un año de validez. 12,99
1.2.2 Por tres años de validez. 37,10
1.3 Licencia autonómica tipo C (para grupo/rehala de perros para caza mayor):
1.3.1 Por un año de validez. 23,09
1.3.2 Por tres años de validez. 64,66
1.4 Licencia de caza interautonómica.
1.4.1 Por un año de validez. 70,00
1.5 Expedición de credencial de guarda jurado de caza.
1.5.1 Por cinco años de validez. 76,43
2 Expedición de licencias de pesca en aguas continentales y otras actuaciones administrativas en esta materia:
2.1 Licencia de pesca de recreo.
2.1.1 Autonómica, por un año de validez. 10,39
2.1.2 Autonómica, por tres años de validez. 29,10
2.2 Licencia de pesca interautonómica. 25,00
2.3 Licencia de pesca profesional.
2.3.1 Por un año de validez. 25,48
2.3.2 Por cinco años de validez. 118,88
2.4 Expedición de credencial de guarda jurado de pesca.
2.4.1 Por cinco años de validez. 76,43
2.5 Registro de embarcaciones.
2.5.1 Registro de una embarcación. 10,19
2.5.2 Cambio de titular. 10,19
3 Expedición de certificados y duplicados en materia de caza y pesca en aguas continentales:
3.1 Certificados. 7,13
3.2 Duplicados de licencias y credenciales. 2,55
4 Declaración de acotados y registro, así como licencia de aprovechamiento en cotos de caza y renovación anual:
4.1 Declaración de acotados y registro:
4.1.1 Para todos los cotos de caza (€/año). 340,96
4.1.2 Ampliaciones, incluida su modificación registral (€/año). 170,48
4.2 Licencia de aprovechamiento en cotos de caza y renovación anual:
4.2.1 Para cotos de caza mayor cercados (€/año). 409,16
4.2.2 Para cotos intensivos de caza menor (€/año). 272,77
4.2.3 Para los restantes cotos de caza (€/año). 204,58
5 Expedición de permisos de caza en zonas de caza controlada:
5.1 Expedición de permisos colectivos en batidas, monterías, caza menor y control de poblaciones en zonas de caza controlada:
5.1.1 Expedición de permiso de organización de batidas o monterías en zonas de caza controlada solo para jabalíes (por cada grupo de treinta personas o fracción). 71,33
5.1.2 Expedición de permiso de organización de batidas o monterías en zonas de caza controlada, jabalíes más otros ungulados (por cada grupo de treinta personas o fracción). 101,90
5.1.3 Expedición de permiso de organización de caza menor en cualquier modalidad (por cada grupo de cinco personas o fracción). 30,57
5.1.4 Expedición de permiso de organización de caza menor en cualquier modalidad, para el control de poblaciones excesivas de caza menor (por grupo de cinco personas o fracción). 10,19
5.2 Expedición de permisos individuales de caza en zonas de caza controlada:
5.2.1 Permiso caza cabra montés trofeo. 366,84
5.2.2 Permiso caza cabra montés selectivo. 305,70
5.2.3 Permiso caza cabra montés hembra. 101,90
5.2.4 Permiso caza muflón trofeo. 366,84
5.2.5 Permiso caza muflón selectivo. 254,75
5.2.6 Permiso caza muflón hembra. 101,90
5.2.7 Permiso caza ciervo trofeo. 152,85
5.2.8 Permiso caza ciervo selectivo. 101,90
5.2.9 Permiso caza ciervo hembra. 76,43
5.2.10 Permiso caza gamo trofeo. 76,43
5.2.11 Permiso caza gamo selectivo. 15,29
5.2.12 Permiso caza gamo hembra. 15,29
5.2.13 Permiso caza corzo trofeo. 254,75
5.2.14 Permiso caza corzo selectivo. 152,85
5.2.15 Permiso caza corzo hembra. 101,90
5.3 Por pieza de caza abatida en zonas de caza controlada:
5.3.1 Pieza cabra montés trofeo. 1.766,95
5.3.2 Pieza cabra montés selectivo. 963,97
5.3.3 Pieza cabra montés hembra. 10,19
5.3.4 Pieza muflón trofeo. 1.002,70
5.3.5 Pieza muflón selectivo. 488,10
5.3.6 Pieza muflón hembra. 10,19
5.3.7 Pieza ciervo trofeo. 203,80
5.3.8 Pieza ciervo selectivo. 203,80
5.3.9 Pieza ciervo hembra. 10,19
5.3.10 Pieza gamo trofeo. 76,43
5.3.11 Pieza gamo selectivo. 50,95
5.3.12 Pieza gamo hembra. 10,19
5.3.13 Pieza corzo trofeo. 203,80
5.3.14 Pieza corzo selectivo. 152,85
5.3.15 Pieza corzo hembra. 10,19
5.3.16 Pieza jabalí macho. 71,33
5.3.17 Pieza jabalí hembra. 10,19
5.3.18 Pieza caza menor. 4,08
6 Expedición de permisos para una jornada de pesca de recreo en cotos (por permiso):  
6.1 Salmónidos con muerte y anguila. 10,19
6.2 Salmónidos sin muerte. 8,66
6.3 Ciprínidos con muerte. 6,62
6.4 Ciprínidos sin muerte. 5,10
7 Actuaciones relativas a vías pecuarias:
7.1 Concesiones demaniales para ocupación del subsuelo:
7.1.1 Canon concesión demanial de superficie vía pecuaria. 101,90 euros/unidad + 1,22 euros por metro cuadrado
7.2 Autorizaciones ocupaciones temporales:  
7.2.1 Canon por ocupación temporal superficie vía pecuaria. 101,90 euros/unidad + 0,31 euros por metro cuadrado
8 Expedición de autorizaciones para captura de aves fringílidas con red:
8.1 Por solicitud de captura. 10,39 
9 Declaración, modificación y registro de coto micológico. 97,71 »
Artículo 6.

Se añade un nuevo apartado, apartado 7 en el artículo 29.1-7 que regula la cuota íntegra por procesos hospitalarios y que se incluyen dentro de las tasas por prestación de asistencia sanitaria incluidas en el título XXIX «Tasas en materia de sanidad», quedando redactado del siguiente modo:

«7. Se aplicarán en los procedimientos quirúrgicos en los que se utilice la radioterapia intraoperatoria, la siguiente tasa de incremento a cada uno de los cuatro niveles de severidad del GRD resultante.

Códigos GRD-APR Descripción Euros (€)
TRI001 RIO. Radioterapia intraoperatoria. 5.613,11»
Artículo 7.

Se añaden los siguientes conceptos al apartado 14 «Procesos de radioterapia externa» del artículo 29.1-10 que regula la cuota íntegra por procedimientos diagnósticos y terapéuticos incluidas en el título XXIX «Tasas en materia de sanidad», siendo su redacción la siguiente:

«Código Descripción

Importe

Euros

PR1467 Tratamiento completo Protonterapia Adulto sin anestesia. 29.000,00
PR1468 Tratamiento completo Protonterapia Adulto con anestesia. 36.000,00
PR1469 Tratamiento completo P rotonterapia Pediátrico sin anestesia. 35.000,00
PR1470 Tratamiento completo Protonterapia Pediátrico con anestesia. 42.000,00»
Artículo 8.

Se incrementan las cuantías de varios conceptos incluidos en el apartado 7 del artículo 29.1-9 relativo a la cuota íntegra por atención ambulatoria, quedando dicho apartado redactado del siguiente modo:

«7. La cuota íntegra correspondiente a cada atención ambulatoria se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Código Descripción

Importe

Euros

AM0101 Intervención de cirugía mayor ambulatoria. 997,05
AM0102 Intervención de cirugía menor ambulatoria, infiltración u otro tratamiento en el ámbito de atención primaria o especializada, con menos de 20 minutos de duración. 144,18
AM0103 Intervención de cirugía menor ambulatoria, infiltración u otro tratamiento en el ámbito de atención primaria o especializada, con más de 20 minutos de duración. 223,32
AM0104 Asistencia en hospital de día de oncología (incluida la pediátrica) y de hematología. 291,03
AM0105 Asistencia en otros hospitales de día. 117,11
AM0201 Urgencia hospitalaria. 240,00
AM0202 Consulta médica de atención primaria en el centro en horario de atención continuada. 107,27
AM0203 Visita médica de atención primaria a domicilio en horario de atención continuada. 147,67
AM0301 Asistencia sanitaria prestada por los equipos SAMU/Soporte Vital Avanzado del servicio de emergencias sanitarias (SES). 900,00
AM0401 Consulta médica de atención primaria en el centro en horario ordinario, primera consulta. 63,00
AM0402 Primera consulta de facultativo de pediatría y neonatología. 127,12
AM0403 Primera consulta de facultativo de otras especialidades. 66,26
AM0404 Visita médica de atención primaria a domicilio en horario ordinario: primera visita. 80,53
AM0405 Consulta médica de atención primaria en el centro en horario ordinario, consulta sucesiva. 65,00
AM0406 Consulta sucesiva de facultativo de pediatría y neonatología. 90,00
AM0407 Consulta sucesiva de facultativo de otras especialidades (incluye: cura médica ambulatoria). 90,00
AM0408 Visita médica de atención primaria a domicilio en horario ordinario, visita sucesiva. 47,37
AM0409 Consulta de matrona. 26,43
AM0410 Consultas de unidades de apoyo, planificación familiar, odontología preventiva, estimulación precoz del niño etc. 47,23
AM0411 Extracciones, inyectables o toma de muestras en el centro sanitario (*). 21,30
AM0412 Extracciones, inyectables o toma de muestras en el domicilio (**) (***). 27,59
AM0413 Sesión de preparación al parto y otras actividades grupales de enfermería. 15,37
AM0414 Determinación de alcoholemia. 21,71
AM0415 Consulta de enfermería, cura de enfermería u otros procedimientos de enfermería no especificados en el centro sanitario (*). 50,00
AM0418 Visita de enfermería, cura de enfermería u otros procedimientos de enfermería no especificados en el domicilio (**) (***). 61,00
AM0421 Sesión de rehabilitación básica. 20,97
AM0422 Consulta telefónica de facultativo. 21,88
AM0423 Consulta telefónica de enfermería. 15,29
AM0432 Obtención puntual de sangre de cordón umbilical por bancos privados de sangre de cordón umbilical (BSCU) 160,00

(*) Cuando en un mismo contacto en el centro se realice más de un procedimiento de enfermería, se facturarán por separado. En ningún caso se podrán facturar más de tres procedimientos por contacto.

(**) Cuando en un mismo contacto en el domicilio del paciente se realice más de un procedimiento de enfermería, se facturarán por separado. En ningún caso se podrán facturar más de dos procedimientos por contacto.

(***) No incluye la actividad realizada por el personal de enfermería de las unidades de hospital a domicilio.»

Artículo 9.

Se adicionan nuevos conceptos al apartado 3 del artículo 29.1-10 que regula la cuota íntegra por procedimientos diagnósticos y terapéuticos, con el siguiente contenido:

«Apartado 3. Radiología-Radiología convencional

Código Descripción

Importe

Euros

P01017 CONE BEAM TC EN BIPEDESTACIÓN. 140,03
P01018 CONE BEAM TC DENTAL. 140,03»
Artículo 10.

Se modifican los siguientes conceptos comprendidos en el apartado 14 del artículo 29.1-10 que regula la cuota íntegra por procedimientos diagnósticos y terapéuticos, quedando su redacción como sigue:

«Código Descripción

Importe

Euros

PR1454

Radiocirugía extereotáxica con/sin Gamma Knife: dosis única.

(Incluye: primera consulta y consulta sucesiva de facultativo, planificación de radioterapia, sesión de radiocirugía estereotáxica: tumores cerebrales (dosis única).

9.278,04
PR1455

Radiocirugía extereotáxica malformaciones arteriovenosas (MAV) y funcional con/sin Gamma Knife: dosis única.

(Incluye: primera consulta y consulta sucesiva de facultativo, planificación de la radioterapia, sesión de radiocirugía estereotáxica malformaciones arterio venosas (MAV) y funcional: dosis única).

11.316,0
PR1456

Radiocirugía estereotáxica: con/sin Gamma Knife: dosis fraccionada.

(Incluye: primera consulta y consulta sucesiva de facultativo, planificación de la radioterapia, sesiones de radiocirugía estereotáxica (dosis fraccionada).

9.278,04»
Artículo 11.

Se modifica la redacción del siguiente concepto incluido en el artículo 29.1-12 que regula la cuota íntegra por otros conceptos, quedando su redacción como sigue:

«Artículo 29.1-12 Cuota íntegra por otros conceptos.

1. La cuota íntegra en los supuestos de transporte en ambulancia se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Código Descripción (*)

Importe

Euros

TS0002 Servicio de transporte sanitario no urgente dentro del territorio de la Comunitat Valenciana y de sus provincias limítrofes. 27,09
TS0003 Servicio de transporte sanitario fuera del territorio de la Comunitat Valenciana y de sus provincias limítrofes. 0,78 por km (**)
TS0004 Servicio de transporte sanitario urgente en SAMU/Sporte Vital Avanzado, dentro de la Comunitat Valenciana y de sus provincias limítrofes. 420,00
TS0005 Servicio de transporte sanitario urgente en SVB, dentro de la Comunitat Valenciana y de sus provincias limítrofes. 350,00
TS0006 Servicio de asistencia sanitaria por helicóptero medicalizado 8.200»
Artículo 12.

Advertido un error en la redacción del apartado 3 del artículo 29.1.13 (Especialidades) se procede a su corrección, debiendo quedar redactado como sigue:

«Redacción actual de la Ley 20/2017 Redacción de la Ley 20/2017, según Anteproyecto de Ley de Medidas 2025
3. Cuando un paciente ingresado en un centro hospitalario integrado en el Sistema Valenciano de Salud sea trasladado a otro centro hospitalario, ya sea público o privado, para su ingreso en el mismo y se dé alguno de los supuestos que constituyen el hecho imponible definido en el artículo 29.1-1, la cuota tributaria que deberá exigirse a los obligados al pago será la que resulte de aplicar las tarifas por actividad recogidas en los artículos 28.1.8 (actividad hospitalaria), 28.1.9 (atención ambulatoria), 28.1.10 (procedimientos diagnósticos y terapéuticos), 28.1.11 (trasplantes, explantes e implantes) y 28.1.12 (otros conceptos).

3. Cuando un paciente ingresado en un centro hospitalario integrado en el Sistema Valenciano de Salud sea trasladado a otro centro hospitalario, ya sea público o privado, para su ingreso en el mismo y se dé alguno de los supuestos que constituyen el hecho imponible definido en el artículo 29.1-1, la cuota tributaria que deberá exigirse a los obligados al pago será la que resulte de aplicar las tarifas por actividad recogidas en los artículos

29.1.8 (actividad hospitalaria), 29.1.9 (atención ambulatoria), 29.1.10 (procedimientos diagnósticos y terapéuticos), 29.1.11 (trasplantes, explantes e implantes) y 29.1.12 (otros conceptos).»

Artículo 13.

Se modifica los siguientes artículos del capítulo I «Tasas por concesiones de transporte por carretera» del título XXXI de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas relativo a tasas en materia de Transporte, quedando redactado del siguiente modo:

«Tasa por gestión de los servicios públicos de transporte por carretera

Artículo 31.1-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los Administración de los siguientes servicios o actuaciones administrativas, con motivo de la ordenación y gestión de los servicios públicos de transporte por carretera:

a) La adjudicación y ampliación de servicios públicos de transporte.

b) La modificación del contrato o del documento de condiciones concretas de prestación del servicio referidas a tráficos, itinerarios, paradas, número de expediciones, horarios, material móvil, incluido el caso de colaboración entre transportistas y tarifas.

c) El diligenciado de conformidad de los cuadros de tarifas y horarios.

[…]

Artículo 31.1-3 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa los contratistas de los servicios públicos de transporte por carretera en relación con los cuales se preste cualquiera de los servicios o actividades que constituyan el hecho imponible.

Artículo 31.1-4 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tipo de servicio

Importe

Euros

1 Adjudicación o modificación de contratos relativos a los servicios públicos de transporte.  
1.1 Adjudicación de una concesión. 29,48
1.2 Ampliación o modificación de tráficos. 29,48
1.3 Revisión de la tarifa base. 29,48
2 Aprobación o modificación del documento de condiciones concretas de prestación del servicio de transporte.  
2.1 Ampliaciones o modificaciones de itinerarios o paradas. 29,48
2.2 Modificación de expedientes o horarios (por cada línea o ruta). 10,12
2.3 Modificación material móvil adscrito (por cada vehículo). 6,75
2.4 Diligenciado para aplicación y entrada en vigor de cuadros de tarifas. 17,45
2.5 Diligenciado para aplicación de cuadros de horarios (por cada línea). 6,75»
Artículo 14.

Se modifica la numeración del título correspondiente a las tasas en materia de LABORA-Servicio Valenciano de Empleo y Formación, quedando redactado del siguiente modo:

«TÍTULO XXXVI
Tasas en materia de LABORA-Servicio Valenciano de Empleo y Formación»
Artículo 15.

Se modifica el artículo 3.7-6, Cuota líquida de la tasa por servicios administrativos relativos a la ganadería, de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas, que quedará redactado así:

«Artículo 3.7-6 Cuota líquida.

1. En los supuestos previstos en el punto 9, Determinaciones analíticas en sanidad animal, del cuadro del artículo 3.7-5, la cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las bonificaciones reguladas en los apartados siguientes.

2. Bonificación por solicitud conjunta de un número de análisis:

a) 10 por ciento, cuando la solicitud conjunta comprenda entre 11 y 25 muestras.

b) 25 por ciento, cuando la solicitud conjunta comprenda entre 26 y 50 muestras.

c) 50 por ciento, cuando la solicitud conjunta comprenda entre 51 y 100 muestras.

d) 60 por ciento, cuando la solicitud conjunta comprenda entre 101 y 500 muestras.

e) 75 por ciento, cuando la solicitud conjunta comprenda más de 500 muestras.

3. Bonificación por solicitud conjunta para análisis de biología molecular: 30 por ciento, cuando la solicitud conjunta comprenda más de 10 muestras.

4. Bonificación por solicitud conjunta anual de análisis de detección de encefalopatías: 30 por ciento, cuando la solicitud conjunta comprenda más de 10 muestras.

5. Cuando la solicitud de cualquiera de los servicios incluidos en el cuadro del artículo 3.7-5 provenga de ganaderos con explotaciones extensivas, será de aplicación una bonificación del 50 por ciento sobre la cuota íntegra minorada, en su caso, como consecuencia de aplicar alguna de las bonificaciones reguladas en los apartados anteriores.»

Artículo 16.

Se modifica el artículo 3.9-2, Exenciones, de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas, que pasará a tener la siguiente redacción:

«Artículo 3.9-2 Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa, en el caso de servicios académicos, quienes:

a) Sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.

b) Sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

c) Estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.

d) Tengan como ocupación profesional principal la pesca.

e) Sean víctimas de violencia doméstica según lo determinado en el Real decreto, de 24 de julio de 1889, por el que se publica el Código civil.»

Artículo 17.

Se dejan sin contenido los epígrafes 2.1, Seguimiento de ensayos y emisión de informes sobre productos fitosanitarios en régimen de prerregistro, y 3, Inspección y autorización del pasaporte fitosanitario a viveros, del artículo 3.10-4, Cuota íntegra, de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas.

Artículo 18.

Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 4.1-8 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:

«c) Vertidos con sustancias peligrosas: se aplicará al precio básico de la letra a) anterior un coeficiente multiplicador de 3,50, independientemente del origen del vertido, no siendo de aplicación, en ningún caso, lo dispuesto en la letra b) cuando se trate de un vertido industrial con sustancias peligrosas.

A tal efecto, se considera que un vertido contiene sustancias peligrosas, siempre que sea consecuencia de la actividad desarrollada, cuando se constate la presencia, a través de las analíticas del efluente o del medio receptor, al menos, de una de las sustancias incluidas en los anexos IV y V del Real decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, en concentración superior al límite de cuantificación.

Todo ello sin perjuicio de posibles responsabilidades, incluso de la oportuna modificación o caducidad de la autorización del vertido; medidas que serán adoptadas previa instrucción del correspondiente procedimiento, y se concederá audiencia a los interesados para que aleguen lo que estimen oportuno.»

Artículo 19.

Se añaden tres letras al artículo 26.1-2, Exenciones, de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas, con la siguiente redacción:

«c) En el caso de la tasa recogida en el 5.1.1, Expedición de permiso de organización de batidas o monterías en zonas de caza controlada, solo para jabalíes (por cada grupo de treinta personas o fracción), cuando sea una batida o montería en zona de sobrepoblación o daños en cultivos a apreciación de la conselleria.

d) En el caso de la tasa recogida en el 5.1.2, Expedición de permiso de organización de batidas o monterías en zonas de caza controlada, jabalíes más otros ungulados (por cada grupo de treinta personas o fracción), cuando sea una batida o montería en zona de sobrepoblación o daños en cultivos a apreciación de la conselleria.

e) En el caso de la tasa recogida en el 5.3.16, Pieza jabalí macho, y la tasa recogida en el 5.3.17, Pieza jabalí hembra, cuando sea en zona de sobrepoblación o daños en cultivos a apreciación de la Conselleria.»

Artículo 20.

Se deroga el contenido del capítulo VI, Tasa por servicios administrativos, del título III, Tasas en materia de agricultura, ganadería y pesca, de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas.

Sección 2.ª Modificación de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat
Artículo 21.

Con efectos para los hechos imponibles devengados desde el 1 de enero de 2027 inclusive.

Se suprime el artículo 154 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.

CAPÍTULO II
Tributos cedidos
Sección única. De la modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la cual se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos
Artículo 22.

Se modifican las deducciones contenidas en las letras a), c), e), f) y v) del apartado uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, que pasarán a tener la siguiente redacción:

«a) Por nacimiento, adopción, delegación de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar, las siguientes deducciones:

1) Por nacimiento o adopción durante el período impositivo por cada hijo o hija nacido o adoptado, siempre que el mismo cumpla, a su vez, los demás requisitos que den derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto, y que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo:

a. 600 euros si se trata del primero.

b. 750 euros si se trata del segundo.

c. 900 euros si se trata del tercero y sucesivos.

Esta deducción podrá ser aplicada también en los dos ejercicios posteriores al del nacimiento o adopción.

2) Por acogimiento familiar en cualquiera de sus modalidades, así como por la delegación de guarda con fines de adopción, previstas en los artículos 127 y 149 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, cuando tal situación comprenda la totalidad del periodo impositivo, las siguientes cantidades:

a. 600 euros si se trata del primer niño, niña o adolescente en régimen de acogimiento familiar o delegación de guarda con fines de adopción.

b. 750 euros si se trata del segundo.

c. 900 euros si se trata del tercero o sucesivos.

En el supuesto de que la duración del acogimiento o delegación sea inferior a la duración del período impositivo, se prorrateará dicha cantidad en función del número de días de duración dentro del período impositivo.

Para que puedan aplicarse los importes de las letras b) y c) anteriores será necesario que la primera y sucesivas personas computadas hayan permanecido acogidas o guardadas por el contribuyente durante más de ciento ochenta y tres días del período impositivo. En ningún caso, se computarán aquellas que hayan sido adoptadas durante dicho período impositivo por el contribuyente, sin perjuicio de la aplicación de la deducción establecida en el número 1 del artículo cuarto, apartado uno, letra a) de esta ley.

Para la aplicación de esta deducción se exige que la persona acogida o guardada cumpla, a su vez, los demás requisitos que den derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto, y que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.

Cuando más de un contribuyente declarante tenga derecho a la aplicación de las deducciones a las que se refiere esta letra a), su importe respectivo se prorrateará entre ellos por partes iguales.

La aplicación de estas deducciones resultará compatible con la de las recogidas en las letras b), c) y d) de este apartado uno.

[…]

c) Por nacimiento, adopción, acogimiento o delegación de guarda, durante el período impositivo, de una persona con discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, o intelectual o mental con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, siempre que la misma cumpla, a su vez, los demás requisitos que den derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto, y que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo, la cantidad que proceda de entre las siguientes:

– 246 euros, cuando sea el único hijo o hija, o persona menor de edad acogida o con delegación de guarda con fines de adopción por el contribuyente que padezca dicha discapacidad.

– 303 euros, cuando conviva con otra persona que dé derecho a la aplicación de esta deducción.

Cuando más de un contribuyente declarante tenga derecho a la aplicación de esta deducción su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

La aplicación de esta deducción resultará compatible con la de las recogidas en las letras a), b) y d) de este apartado Uno.

[…]

e) Por las cantidades destinadas, durante el período impositivo, a la custodia no ocasional en guarderías y centros de primer ciclo de educación infantil de hijos e hijas o personas adoptadas, acogidas o con delegación de guarda con fines de adopción menores de 3 años: el 15 por 100 de las cantidades satisfechas, con un límite de 297 euros por cada una de ellas.

Serán requisitos para la práctica de esta deducción los siguientes:

1. Que las personas con el parentesco o función a que se refiere el primer párrafo desarrollen actividades por cuenta propia o ajena por las que perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas.

2. Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.

El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días del periodo impositivo en que el niño o niña sea menor de 3 años.

Cuando dos contribuyentes declarantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción por el mismo menor, su límite se prorrateará entre ellos por partes iguales.

f) Por conciliación del trabajo con la vida familiar: 460 euros por cada hijo o hija o persona acogida o con delegación de guarda con fines de adopción mayor de tres años y menor de cinco años.

Esta deducción corresponderá exclusivamente a la madre o acogedora y serán requisitos para su disfrute:

1. Que las personas que generen el derecho a su aplicación permitan la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto.

2. Que la madre o acogedora realice una actividad por cuenta propia o ajena por la cual esté dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad.

3. Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.

La deducción se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan los requisitos anteriores, entendiéndose a tal efecto que:

a. La determinación de las personas que den derecho a la aplicación de la deducción se realizará de acuerdo con su situación el último día de cada mes.

b. El requisito de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad se cumple los meses en que esta situación se produzca en cualquier día del mes.

La deducción tendrá como límite las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y mutualidades de carácter alternativo devengadas en cada periodo impositivo, y que, además, lo hubiesen sido desde el día en que el menor cumpla los tres años y hasta el día anterior al que cumpla los cinco años.

A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.

En los supuestos de adopción o guarda la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad de la persona menor de edad, durante el cuarto y quinto años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.

En los supuestos de acogimiento familiar la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad de la persona menor de edad, durante el cuarto y quinto año siguientes a la fecha de la resolución administrativa mediante la que se formalizó aquel, siempre que esté aún vigente el último día del periodo impositivo.

En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guardia y custodia se atribuya de forma exclusiva al padre, este tendrá derecho a la práctica de la deducción pendiente, siempre que cumpla los demás requisitos previstos para la aplicación de la presente deducción.

También tendrá derecho a la práctica de la deducción el acogedor en aquellos acogimientos en los que no hubiera acogedora.

Cuando existan varios contribuyentes declarantes con derecho a la aplicación de esta deducción con respecto a una misma persona, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

[…]

v) Por cantidades destinadas a la adquisición de material escolar: 110 euros por hijo o hija o persona acogida o con delegación de guarda con fines de adopción que, a la fecha del devengo del impuesto, se encuentre escolarizada en educación primaria, educación secundaria obligatoria o en unidades de educación especial en un centro público o privado concertado.

Serán requisitos para el disfrute de esta deducción los siguientes:

1. Que las personas que den derecho a la aplicación de la deducción den derecho, a su vez, a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto.

2. Que el contribuyente se encuentre en situación de desempleo e inscrito como demandante de empleo en un servicio público de empleo.

Cuando los padres, acogedores o guardadores vivan juntos esta circunstancia podrá cumplirse por su pareja.

3. Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.

Cuando dos contribuyentes declarantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

El importe de esta deducción se prorrateará por el número de días del periodo impositivo en los que se cumpla el requisito del anterior apartado 2 y, en el caso de acogimiento o delegación de guarda, el número de días efectivos que se haya mantenido dicha situación. A estos efectos, cuando los acogedores o guardadores que vivan juntos cumplan dicho requisito, se tendrá en cuenta la suma de los días de ambos, con el límite del periodo impositivo.»

Artículo 23.

Se modifican las letras p), q), r) y s) del apartado uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, que quedan redactadas como sigue:

«p) Por donaciones con finalidad ecológica: El 20 por ciento para los primeros 250 euros y el 25 por ciento para el resto del importe de las donaciones efectuadas durante el período impositivo en favor de cualquiera de las siguientes entidades:

1) La Generalitat y las Corporaciones Locales de la Comunitat Valenciana. A estos efectos, cuando la donación consista en dinero las cantidades recibidas quedarán afectas en el presupuesto del donatario a la financiación de programas de gasto que tengan por objeto la defensa y conservación del medio ambiente. De conformidad con ello, en el estado de gastos del presupuesto de cada ejercicio se consignará crédito en dichos programas por un importe como mínimo igual al de las donaciones percibidas durante el ejercicio inmediatamente anterior.

2) Las entidades públicas dependientes de cualquiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1) anterior cuyo objeto social sea la defensa y conservación del medio ambiente. Las cantidades recibidas por estas entidades quedarán sometidas a las mismas reglas de afectación recogidas en el citado número 1.

3) Las entidades sin fines lucrativos reguladas en los apartados ab del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que su fin exclusivo sea la defensa del medio ambiente y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunitat Valenciana.

q) Por donaciones relativas al patrimonio cultural valenciano el 20 por ciento para los primeros 250 euros

y el 25 por ciento para el resto del valor de:

1) Las donaciones puras y simples efectuadas durante el período impositivo de bienes que, formando parte del patrimonio cultural valenciano, se hallen inscritos en el inventario general del citado patrimonio, de acuerdo con la normativa legal autonómica vigente, siempre que se realicen a favor de cualquiera de las entidades contempladas en el apartado a, siempre que estas entidades persigan fines de interés cultural, b, c, d, e y f del apartado primero del artículo 3 de la Ley 20/2018, de 25 de julio, del mecenazgo cultural, científico y deportivo no profesional en la Comunitat Valenciana y de las objetivamente comparables del apartado 2 del mencionado artículo.

2) Las cantidades dinerarias donadas a cualquiera de las entidades a las que se refiere el número 1 anterior para la conservación, reparación y restauración de los bienes que, formando parte del patrimonio cultural valenciano, se hallen inscritos en su inventario general, siempre que se trate de donaciones para la financiación de programas de gasto o actuaciones que tengan por objeto la conservación, reparación y restauración de los mencionados bienes. A estos efectos, cuando la persona donataria sea la Generalitat o una de sus entidades públicas de carácter cultural, el importe recibido en cada ejercicio quedará afecto, como crédito mínimo, al programa de gastos de los presupuestos del ejercicio inmediatamente posterior que tengan por objeto la conservación, reparación y restauración de obras de arte y, en general, de bienes con valor histórico, artístico y cultural.

3) Las cantidades dinerarias destinadas por las personas titulares de bienes pertenecientes al patrimonio cultural valenciano, inscritos en el inventario general del mismo, a la conservación, reparación y restauración de los citados bienes.

r) Por donaciones destinadas al fomento del valenciano: el 20 por ciento para los primeros 250 euros y el 25 por ciento para el resto del importe de las donaciones de importes dinerarios efectuadas durante el periodo impositivo en favor de las siguientes entidades:

1) La Generalitat, los organismos públicos y el sector público instrumental de la Generalitat.

2) Las entidades locales de la Comunitat Valenciana, sus organismos públicos, fundaciones y consorcios de ellas dependientes.

3) Las universidades públicas y privadas establecidas en la Comunitat Valenciana.

4) Los centros superiores de enseñanzas artísticas de la Comunitat Valenciana.

5) Las entidades inscritas el último día del periodo impositivo en el Censo de entidades de fomento del valenciano.

A estos efectos, cuando la persona donataria sea la Generalitat o una de sus entidades públicas, el importe recibido en cada ejercicio quedará afecto, como crédito mínimo, a programas de gasto de los presupuestos del ejercicio inmediatamente posterior que tengan por objeto el fomento de la lengua valenciana.

s) Por donaciones o cesiones de uso o comodatos para otros fines de carácter cultural, científico o deportivo no profesional:

1) Se establece una deducción del 25 por ciento de las cuantías en que se valoren las donaciones o los préstamos de uso o comodato efectuadas a proyectos o actividades culturales, científicas o deportivas no profesionales declarados o considerados de interés social, distintas a las descritas en las letras q) y r), realizadas a favor de las personas y entidades beneficiarias del artículo 3 de la Ley 20/2018, de 25 de julio, del mecenazgo cultural, científico y deportivo no profesional en la Comunitat Valenciana.

No obstante, en el caso de que el contribuyente se aplique la deducción prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los primeros 250 euros del valor de la donación disfrutarán de una deducción del 20 por ciento.

2) La base de las deducciones por donaciones realizadas será:

a) En las donaciones dinerarias, su importe.

b) En las donaciones de bienes o derechos, el valor contable que tuviesen en el momento de la transmisión y, en su defecto, el valor determinado conforme a las normas del impuesto sobre el patrimonio.

c) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles, el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo, el 4 por ciento del valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

d) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre valores, el importe anual de los dividendos o intereses percibidos por la persona usufructuaria en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo.

e) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes y derechos, el importe anual resultante de aplicar el interés legal del dinero de cada ejercicio al valor del usufructo determinado en el momento de su constitución conforme a las normas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

f) En las donaciones de bienes de interés cultural, bienes inventariados no declarados de interés cultural, bienes de relevancia local o de obras de arte de calidad garantizada, la valoración efectuada por la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural Valenciano. En el caso de los bienes culturales que no formen parte del patrimonio cultural valenciano, la junta valorará, asimismo, la suficiencia de la calidad de la obra.

3) El valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, tendrá como límite máximo el valor normal en el mercado del bien o derecho transmitido en el momento de su transmisión.

4) La base de las deducciones por préstamos de uso o comodato será el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los periodos impositivos de duración del préstamo, el 4 % a la valoración del bien efectuada por la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural Valenciano, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de que se trate de préstamos de uso o de comodato de locales para la realización de proyectos o actividades, se aplicará el 4 % por ciento del valor catastral, proporcionalmente al número de días que corresponda de cada período impositivo.»

Artículo 24.

Se modifica el número 5 de la letra ac) del apartado uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, que pasará a tener la siguiente redacción:

«ac) Por las cantidades satisfechas en el periodo impositivo en gastos de la siguiente naturaleza:

[…]

5. Destinados a la adquisición de lentes graduadas, lentes graduadas con montura no premontadas, lentes de contacto y soluciones de mantenimiento, el 30 % de los gastos generados. El importe máximo de la deducción será de 100 euros.

[…]»

Artículo 25.

Con efectos desde el 1 de enero de 2024, se modifica el apartado seis del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«Seis. A los efectos de esta ley, para que un municipio sea considerado en riesgo de despoblamiento deberá ser beneficiario del Fondo de Cooperación Municipal para la lucha contra el despoblamiento de los municipios de la Comunitat Valenciana en el ejercicio presupuestario en el que se produzca el devengo del impuesto, o en el anterior, por cumplir los requisitos establecidos en la Ley 5/2023, de 13 de abril, integral de medidas contra el despoblamiento y por la equidad territorial en la Comunitat Valenciana.»

Artículo 26.

Se modifican el número 2 del apartado 3 y el cardinal 1 del subapartado 1 del apartado 4 del artículo 13 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, relativo a los tipos de gravamen de la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, que pasarán a tener la siguiente redacción:

– El número 2 del apartado tres:

«2) En las adquisiciones de viviendas de protección oficial de régimen general cuyo valor no exceda de los 180.000 euros, así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las referidas viviendas, salvo los derechos reales de garantía, siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la primera vivienda habitual del adquirente o cesionario.»

– El párrafo numerado con el cardinal 1 del subapartado 1 del apartado cuatro:

«1) En las adquisiciones de viviendas de protección oficial de régimen especial, así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las referidas viviendas, salvo los derechos reales de garantía, siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la primera vivienda habitual del adquirente o cesionario.»

Artículo 27.

Se introduce un nuevo número, el 4, en el apartado cuatro del artículo 13 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, con la siguiente redacción:

«[…]

4) En la adquisición por personas físicas de terrenos que cumplan los requisitos legales para ser consideradas parcelas con vocación agraria.

La aplicación de este tipo de gravamen resultará incompatible con cualquier otro beneficio fiscal de este impuesto que recaiga sobre la operación y quedará condicionada al mantenimiento de la afectación del terreno adquirido a la actividad agraria o actividad complementaria durante los cinco años siguientes a su adquisición, salvo fallecimiento del adquirente dentro del citado plazo, o salvo supuestos de expropiación forzosa o concurrencia de otras causas de fuerza mayor debidamente acreditadas que imposibiliten su ejercicio.

Las fincas deberán inscribirse en el Registro de Explotaciones Agrícolas de la Comunitat Valenciana u otro análogo establecido por otras administraciones públicas del Estado español, de países pertenecientes a la Unión Europea o el Espacio Económico Europeo, o de terceros países.

Para que procedan dichos beneficios se hará constar en la escritura pública de adquisición el incentivo aplicado, y en el Registro de la Propiedad, si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el mismo, la nota marginal de afección a que hace referencia el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias o normativa que la sustituya.»

Artículo 28.

Se añade un nuevo apartado, el ocho, al artículo 14 bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, con la siguiente redacción:

«Ocho. Siempre que así sea reconocido en el acuerdo del Consell que declare una iniciativa de inversión como Proyecto de interés autonómico o figura análoga que haga mención al carácter territorial estratégico de la misma, se aplicará una bonificación del 50 % de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad actos jurídicos documentados del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten los actos de adquisición, agrupación, agregación, segregación y división que se efectúen sobre inmuebles destinados a su ejecución.»

Artículo 29.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, en los que la expresión «discapacidad psíquica» será sustituida por la de «discapacidad intelectual o mental»:

– El primer párrafo de la letra h) del artículo cuarto, apartado uno.

– El primer párrafo de la letra l) del artículo cuarto, apartado uno.

– El quinto párrafo de la letra n) del artículo cuarto, apartado uno.

– La letra b) del artículo diez, apartado uno.

– El primer párrafo del número 2.º del artículo diez bis.

– El primer párrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo doce bis.

– El párrafo con el ordinal 3 del número 1 del apartado cuatro del artículo trece.

– El número 3 del apartado cinco del artículo trece.

– El apartado 2 de la disposición adicional sexta.

Artículo 30.

Con efectos para los hechos imponibles devengados desde el 31 de diciembre de 2025 inclusive. Se modifica el artículo 8 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 8. Mínimo exento.

La base imponible de los sujetos pasivos por obligación personal del impuesto que residan habitualmente en la Comunitat Valenciana se reduce, en concepto de mínimo exento, en 1.000.000 euros.»

Artículo 31.

Se modifica el apartado 1.º del artículo 10 bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado como sigue:

«Para el cálculo de la base liquidable del impuesto sobre sucesiones y donaciones, en las transmisiones inter vivos resultarán aplicables a la base imponible las siguientes reducciones por circunstancias propias de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de la aplicación de las reducciones previstas en los apartados 6 y 7 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y de las demás reducciones reguladas en las leyes especiales:

1.º La que corresponda de las siguientes:

– Adquisiciones por hijos o adoptados menores de 21 años: 100.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el donatario, sin que la reducción pueda exceder de 156.000 euros.

– Adquisiciones por hijos o adoptados de 21 o más años, por el cónyuge, padres o adoptantes: 100.000 euros.

– Adquisiciones por nietos: 100.000 euros, si el nieto tiene 21 o más años, y 100.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el nieto, sin que, en este último caso, la reducción pueda exceder de 156.000 euros.

– Adquisiciones por abuelos: 100.000 euros.

A los efectos de los citados límites de reducción, se tendrá en cuenta la totalidad de las adquisiciones lucrativas inter vivos provenientes del mismo donante efectuadas en los cinco años inmediatamente anteriores al momento del devengo.

Para la aplicación de la reducción a la que se refiere el presente apartado, se exigirá, además, que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto.

Además, cuando los bienes donados consistan en metálico o en cualquiera de los contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, deberá justificarse la procedencia de los bienes que el donante transmite y los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado en el documento público, o mediante la aportación de contratos firmados digitalmente a través de un servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, debiéndose, en este último supuesto, efectuar manifestación del origen de dichos fondos en el documento público en que se formalice la transmisión.»

Artículo 32.

Se modifica el artículo 12 bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que pasará a tener la siguiente redacción:

«Artículo 12 bis. Bonificaciones en la cuota.

1. Gozarán de una bonificación del 99 por cien sobre la parte de la cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones y donaciones que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo:

a) Las adquisiciones mortis causa efectuadas por parientes del causante pertenecientes a los grupos I y II del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

b) Las adquisiciones inter vivos efectuadas por el cónyuge, padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante. Igual bonificación resultará aplicable a los nietos y a los abuelos. Para la aplicación de esta bonificación se exigirá que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto.

Además, cuando los bienes donados consistan en metálico o en cualquiera de los contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, deberá justificarse la procedencia de los bienes que el donante transmite y los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado en el documento público, o mediante la aportación de contratos firmados digitalmente a través de un servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, debiéndose, en este último supuesto, efectuar manifestación del origen de dichos fondos en el documento público en que se formalice la transmisión.

c) Las adquisiciones mortis causainter vivos realizadas por personas con discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento o por personas con discapacidad psíquica con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

La aplicación de esta bonificación excluirá las de las letras a) y b).

2. A los efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se entenderá como bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo los que se encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidación presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la administración tributaria en los términos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

Para determinar la proporción de la cuota tributaria que corresponde a los bienes declarados por el sujeto pasivo, se tendrá en cuenta la relación entre aquella base liquidable que correspondería a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo y la base liquidable que corresponda a la totalidad de los adquiridos.»

Artículo 33.

Con efectos para los hechos imponibles devengados desde el 1 de junio de 2026 inclusive, se modifica el apartado uno del artículo 13 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que pasará a tener la siguiente redacción:

«Artículo 13. Transmisiones patrimoniales onerosas.

Uno. El 9 % en las adquisiciones de inmuebles, así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía, excepto que sea aplicable alguno de los tipos previstos en los apartados siguientes.

No obstante, cuando el valor de los bienes inmuebles transmitidos o del derecho que se constituya o ceda sobre los mismos sea superior a un millón de euros, el tipo aplicable será el 11 %.»

Artículo 34.

Con efectos para los hechos imponibles devengados desde el 1 de junio de 2026 inclusive, se modifica el apartado cuatro del artículo 14 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que pasará a tener la siguiente redacción:

«Cuatro. En los demás casos, el 1,4 por 100.»

CAPÍTULO III
Otros tributos propios
Sección 1.ª Modificación de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana
Artículo 35.

Se modifica el capítulo V de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado así:

«CAPÍTULO V
Régimen económico-financiero
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 19. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entiende por:

Agua residual: La resultante o sobrante del uso o empleo del agua, consuntivo o no, en el ejercicio de cualquier actividad económica, doméstica o en cualquier otro consumo humano, independientemente de la procedencia del agua usada o empleada; del lugar, público o privado, fosa séptica o red de alcantarillado donde se produzca su vertido y de su carga contaminante. En particular, tendrán la consideración de residuales las aguas aplicadas en cualquier tipo de riego, así como el empleado en instalaciones de climatización por geotermia en circuito abierto.

Carga contaminante: Cantidad de contaminantes concentrados en un recurso natural, en particular, el agua y la atmósfera.

Depuración de aguas residuales: Procedimiento que, realizado en las instalaciones de depuración, tiene por finalidad la eliminación de los contaminantes de las aguas residuales.

Entidad Suministradora de agua: persona física o jurídica de cualquier naturaleza que, mediante redes o instalaciones de titularidad pública o privada, presten el servicio de abastecimiento domiciliario de agua.

Explotación agrícola: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por la persona titular de los mismos en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.

Explotación ganadera: Actividad económica que consiste en la cría de animales para el aprovechamiento de la carne y otros productos derivados. No tendrán esta consideración, los mataderos ni los recintos donde se estabulen animales para su uso en espectáculos o eventos deportivos o en la enseñanza del arte o deporte en la que intervengan tales animales.

Fuga en la red interna: Todo consumo extraordinario derivado de un hecho fortuito, ocasional e involuntario de agua que, consecuentemente, no resulta aplicado a un uso doméstico o de otro tipo. Se entenderá extraordinario el consumo que exceda 3 veces del realizado en el mismo período de consumo del ejercicio inmediato anterior. No tendrán esta consideración los consumos extraordinarios derivados de descuidos o de la falta del adecuado mantenimiento por parte de los usuarios del agua. Toda fuga afectará a un máximo de dos períodos seguidos de facturación trimestral o su equivalente por año.

Medio receptor: Ámbito físico (agua, aire o suelo) donde se recibe el agua residual.

Reutilización de aguas: Aplicación, antes de su devolución al dominio público hidráulico y al marítimo-terrestre, para un nuevo uso privativo de las aguas que, habiendo sido utilizadas por quien las derivó, se han sometido al proceso o procesos de depuración establecidos en la correspondiente autorización de vertido y a los necesarios para alcanzar la calidad requerida en función de los usos a que se van a destinar.

Riego agrícola: Agua utilizada para la evapotranspiración y la construcción celular, desde la siembra hasta la cosecha para un cultivo determinado, con fines de mercado. No tendrán esta consideración el riego de zonas ajardinadas ni el riego de superficies destinadas a la práctica deportiva, ni el riego de especies vegetales para consumo propio.

Saneamiento: Conjunto de actividades e instalaciones que tienen por finalidad la recogida de las aguas residuales y pluviales y la depuración o tratamiento de estas hasta su vertido en los medios receptores, con el objetivo de reducir o eliminar la carga contaminante y facilitar su reutilización.

Suministro propio: fuente de agua procedente de un aprovechamiento de agua superficial, subterránea o de pluviales almacenadas al efecto obtenido directamente por el usuario final del agua. También tendrán esta consideración los suministros procedentes de terceros cuando no se facturen, se facturen por referencia a elementos distintos del volumen de agua consumido o se apliquen en usos no autorizados.

Suministro en alta: En los servicios públicos de abastecimiento de aguas, puesta a disposición por una empresa primaria de los caudales contratados por otras empresas que se ocupan de la distribución directa a los usuarios finales de acuerdo con los contratos de suministro o abastecimiento suscritos.

Suministro en baja: El suministro domiciliario de agua prestado por una entidad suministradora a sus abonados, consumidores finales del agua suministrada, siempre que disminuya la disponibilidad del recurso y genere agua residual, independientemente de su vertido y del medio en que éste se deposite.

Tratamiento de aguas residuales: Procedimiento que, aplicado sobre las aguas residuales, permite su vertido directo en masas de agua (interiores o costeras) sin una utilización específica. La conducción de aguas residuales para su depósito en una masa de agua sobre la que no tiene afección, así como la depuración previa a su vertido son ejemplos de tratamiento de aguas residuales.

Uso del agua: Parte del agua retirada de su fuente para ser aplicada en un sector determinado (agrícola, ganadero, doméstico, industrial, servicios). El uso será consuntivo cuando el agua no esté disponible para reutilizarse después de su primer uso; será no consuntivo en caso contrario.

Uso doméstico: El consumo de agua realizado en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas por el metabolismo humano y las actividades domésticas, incluidas el riego de jardines o de cualquier superficie no afecta a una explotación agraria y el llenado de piscinas.

Uso no doméstico: El consumo de agua realizado desde un establecimiento destinado al ejercicio de una actividad primaria, industrial, comercial o de servicios. Tendrá esta consideración cualquier otro uso distinto de los definidos en este glosario. Las actividades económicas que se mencionan en esta definición se describirán conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas aprobada por el Real decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009) o por la clasificación que la sustituya.

Vertido: Evacuación deliberada al medio (agua, aire o suelo) de productos, sustancias o compuestos de distinta naturaleza (líquidos, sólidos o gaseosos) que pueden tener una incidencia o impacto ambiental.

Artículo 20. Canon de saneamiento.

1. El canon de saneamiento es un tributo propio de la Comunitat Valenciana, con la naturaleza de impuesto real e indirecto, que constituye un ingreso específico del régimen económico-financiero de la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, debiéndose destinar su recaudación, exclusivamente, a la realización de los fines recogidos en la presente ley.

2. Su hecho imponible está constituido por la producción de aguas residuales en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, manifestada a través del consumo real o potencial de agua para cualquier uso, ya sea esta suministrada por entidades públicas o privadas o provenga de suministros propios.

3. El canon de saneamiento es incompatible con la exacción de tasas, precios públicos u otros tributos de carácter local aplicados a la financiación efectiva de la gestión y explotación de las obras e instalaciones a que se refiere la ley.

Será compatible, no obstante, con la imposición de tributos locales para financiar la construcción de dichas obras e instalaciones, así como con la percepción de tasas o con cualquier otro precio público o recurso legalmente autorizado para costear la prestación de los servicios de alcantarillado u otras actuaciones que no sean objeto de esta.

4. No estará sujeto el consumo de agua para su posterior abastecimiento en alta a otros servicios públicos de distribución de agua potable.

Artículo 21. Exenciones.

Están exentos de pago del canon de saneamiento:

a) El consumo de agua para uso doméstico en municipios cuya población de derecho, unida, en su caso, a la ponderada de concentración estacional, sea inferior a 500 habitantes. Asimismo, se encuentra exento el uso doméstico de agua en los núcleos de población separada inscritos en el Registro de Entidades Locales, cuya población de derecho, unida, en su caso, a la ponderada de concentración estacional, sea inferior a 500 habitantes.

b) El consumo de agua efectuado para sofocar incendios. Tendrán esta consideración los consumos destinados al mantenimiento de las redes de extinción de incendios así como los aplicados en los simulacros obligatorios.

c) El consumo de agua para el riego de campos deportivos, parques y jardines, todos ellos de dominio público.

d) El consumo de agua para la alimentación de fuentes de titularidad pública afectas a un uso o servicio público.

e) Los consumos de agua producidos en el ámbito de la gestión de las instalaciones cuya financiación asume la Entidad de Saneamiento.

f) El consumo de agua realizado por las explotaciones ganaderas.

g) El consumo de agua realizado por las explotaciones agrícolas.

h) Los suministros propios aplicados para usos no domésticos en los sistemas de climatización por geotermia en circuito abierto.

Artículo 22. Sujetos pasivos.

1. Vendrán obligados al pago del canon de saneamiento, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades que, aun careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, cuando realicen cualquier consumo de agua sujeto al impuesto.

2. En los casos de consumos de agua obtenida a través de entidades suministradoras, estas estarán obligadas, en calidad de sustitutos del contribuyente, al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales que establezca esta ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43.3 de esta ley.

Artículo 23. Responsables.

1. Cuando no ostenten la condición de contribuyentes, en el caso de captaciones propias responderán solidariamente del pago del impuesto las personas titulares de los aprovechamientos y de las instalaciones mediante las que o desde las cuales se produzcan las captaciones o realicen los vertidos contaminantes.

2. Siempre que no ostenten la condición de contribuyentes, en el caso de suministros de red, responderán solidariamente del pago del impuesto las personas titulares de los contratos o pólizas de suministro domiciliario de agua.

Artículo 24. Base imponible.

1. La base imponible de la cuota de consumo está constituida por el volumen de agua consumido o estimado, expresado en metros cúbicos.

2. Cuando el consumo de agua no sea susceptible de medirse con contador u otros mecanismos de control, la base imponible se determinará por el método de estimación objetiva, evaluándose el caudal con la fórmula o fórmulas que se establecen en la sección segunda de este capítulo, o por el de estimación indirecta, según proceda.

3. La rectificación de la base imponible del canon de saneamiento en los casos de una fuga en la red interna de cualquier consumidor de agua deberá ser reconocida por la EPSAR previa solicitud justificada del interesado. Solicitada la rectificación, la EPSAR comprobará si se cumplen los requisitos para ser reconocida y, en tal caso, procederá a determinar un consumo típico para el periodo o periodos afectados, tomando como tal, el consumo del mismo período del ejercicio anterior, recalculando la cuota de consumo que correspondería a la parte del consumo habitual. La EPSAR, mediante resolución, reconocerá la fuga, rectificará las facturas, lecturas o liquidaciones afectadas, lo que comunicará tanto al interesado como a la entidad suministradora, en su caso. La entidad suministradora deberá emitir una nueva factura con los datos rectificados por EPSAR y adoptar las acciones que correspondan en ejecución de la resolución dictada. Cuando no exista periodo de referencia, el consumo típico del periodo se determinará como media aritmética de los periodos no afectados por esta u otra fuga.

Artículo 25. Cuota íntegra.

1. La cuota del canon de saneamiento, formada por la suma de las cuotas de servicio y de consumo, se determinará de acuerdo con las tarifas fijadas en esta ley o en las que se determinen anualmente en la Ley de Presupuestos de la Generalitat.

En cada ley de presupuestos de la Generalitat se determinarán las actuaciones financiadas con el canon anual. En la memoria anual de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas (EPSAR) se incorporará un anexo comprensivo de la ejecución de dichas actuaciones.

2. La determinación del importe del canon de saneamiento se efectuará de acuerdo con las normas establecidas en la sección segunda de este capítulo, según se trate de consumos de agua de uso doméstico o de otro tipo.

3. La cuota de servicio deberá prorratearse conforme al número de períodos en que se produzca un consumo de agua gravado.

4. La cuota de consumo resultará de multiplicar el tipo aplicable en cada caso por el volumen que se facture o liquide, expresado en metros cúbicos (m3).

5. Cuando en un período de liquidación sean aplicables sucesivamente diferentes tipos de gravamen, estos gravarán el consumo que se impute proporcionalmente en función del número de días de vigencia de cada uno de aquellos.

Artículo 26. Bonificaciones.

1. La cuota tributaria será el resultado de deducir de la cuota íntegra las bonificaciones previstas en este artículo.

2. Los establecimientos cuya actividad esté englobada en las secciones B, C, D o E del CNAE gozarán de una bonificación del 45 por 100 de la cuota de consumo del canon de saneamiento en la parte que grave consumos procedentes de aguas tratadas en instalaciones públicas de saneamiento y depuración, suministradas directamente por la EPSAR.

El reconocimiento de esta bonificación se producirá a solicitud del contribuyente mediante modelo normalizado y precisará de la justificación de los siguientes extremos:

a) Que las aguas tratadas se destinan, al menos en un 70 por 100, a usos relacionados con la actividad productiva desarrollada.

b) Que el contribuyente cumple la normativa sectorial aplicable en materia de autorización o concesión de reutilización de aguas depuradas.

En el caso de que se dicte resolución estimatoria, esta producirá efectos desde la fecha de la solicitud y será comunicada a todos los obligados tributarios encargados de su aplicación.

3. Se aplicará una bonificación del 75 por ciento sobre la cuota íntegra del canon de saneamiento en las facturas o liquidaciones que se emitan por los consumos de agua realizados en las viviendas que, disponiendo o no de alcantarillado, se hayan dotado de una depuradora individual o colectiva para el tratamiento y reutilización de las aguas residuales generadas por las actividades domésticas cuya explotación y mantenimiento sean financiados mediante aportaciones realizadas por los vecinos conectados al sistema de saneamiento y depuración.

El derecho a aplicar esta bonificación requerirá el reconocimiento de la EPSAR, a solicitud del contribuyente mediante modelo normalizado, y precisará de la justificación de que las instalaciones depuradoras gestionen sus lodos y cumplan en todo momento las condiciones de la autorización de vertidos.

En el caso de que se dicte resolución estimatoria, esta producirá efectos desde la fecha de la solicitud y será comunicada a todos los obligados tributarios encargados de su aplicación.

Artículo 27. Devengo del impuesto.

El impuesto se devengará con el consumo de agua, que se entenderá producido:

a) En el caso de abastecimientos servidos y facturados por entidades suministradoras, el día en que se haya producido la facturación.

b) En el caso de abastecimientos no servidos por entidades suministradoras de agua, el último día del período de liquidación.

c) En los casos de baja en el suministro propio, el día en que sea efectiva dicha baja, siempre que se comunique al órgano gestor del impuesto por la persona interesada.

Artículo 28. Exigibilidad del impuesto.

1. El período de liquidación coincidirá con:

a) el mes natural, para las entidades suministradoras que durante el año natural anterior hubieran facturado en concepto de cuota tributaria más de 6.010.000 euros;

b) el año natural, cuando el mismo importe, acumulado en cómputo de un año natural, no supere los 6.010 euros;

c) el trimestre natural, en el resto de los casos, incluidos los suministros propios.

En los supuestos de inicio de la actividad, el período de liquidación se determinará en función del importe previsible de las cuotas a facturar.

Si durante el primer año de actividad esta se hubiere desarrollado durante un plazo inferior al año, el importe de las cuotas a ingresar facturadas se elevará al año de forma proporcional.

Los periodos de liquidación así determinados se aplicarán para todo nuevo suministro que asuma una entidad suministradora ya en funcionamiento.

2. Las entidades suministradoras estarán obligadas a declarar e ingresar el canon facturado a sus abonados durante los 20 primeros días naturales del mes siguiente al período de liquidación.

Esta obligación se mantendrá a pesar de que durante el periodo no se haya facturado cantidad alguna.

3. Serán exigibles mediante liquidación tributaria las cuotas del canon devengadas durante el periodo de liquidación como consecuencia de la realización de suministros propios.

Sección 2.ª Determinación de la cuota del canon
Subsección 1.ª Usos domésticos
Artículo 29. Cuota exigible a los consumos de uso doméstico.

1. La tarifa de uso doméstico del canon de saneamiento resultará de la suma de una cuota de servicio, consistente en un importe en euros a satisfacer por cada abonado y suministro contratado, y de una cuota de consumo, en euros por metro cúbico facturado o liquidado, determinadas según la población del municipio, de acuerdo con la siguiente tabla:

Población Municipio

(número de habitantes)

Cuota de servicio por abonad

(euros/año)

Tipo cuota de consumo

(euros/m3)

Entre 500/3.000. 32,43 0,321
Entre 3.001/10.000. 39,75 0,376
Entre 10.001/50.000. 43,81 0,412
Superior a 50.000. 44,83 0,441

2. En el caso de que un solo contador sirva para medir el consumo de una comunidad de vecinos o grupo de viviendas, el número de abonados que servirá de base para la aplicación de la cuota de servicio se presumirá de acuerdo con la siguiente tabla, que establece una equivalencia entre el calibre de contador y el número de sujetos pasivos servidos por él. Esta equivalencia se utilizará mientras no se demuestre que es otro el número de abonados que obtienen el suministro de agua a través del mismo contador.

– Contador con calibre de hasta 13 mm: 1 abonado.

– Contador con calibre de hasta 15 mm: 2 abonados.

– Contador con calibre de hasta 20 mm: 3 abonados.

– Contador con calibre de hasta 25 mm: 4 abonados.

– Contador con calibre de hasta 30 mm: 8 abonados.

– Contador con calibre de hasta 40 mm: 15 abonados.

– Contador con calibre de hasta 50 mm: 22 abonados.

– Contador con calibre de hasta 65 mm: 50 abonados.

– Contador con calibre de hasta 80 mm: 90 abonados.

– Contador con calibre de más de 80 mm: 150 abonados.

3. Cuando el volumen consumido no pueda estimarse mediante contador u otro aparato de medida similar, la cuota de consumo se evaluará a razón de 200 litros por habitante de la vivienda y día. En caso de desconocerse el número de habitantes, se presumirá, salvo prueba en contrario, que existen tres habitantes por vivienda.

Subsección 2.ª Usos no domésticos
Artículo 30. Modalidades de determinación.

En los consumos para usos no domésticos, la cuota del canon de saneamiento a satisfacer será la que resulte según una de las dos modalidades siguientes:

a) Los hechos imponibles producidos en establecimientos dedicados a cualquier actividad incluida dentro de las secciones A, B, C, D o E de la Clasificación Nacional de las Actividades Económicas (CNAE) serán gravados por los tipos integrados en la tarifa de usos no domésticos, corregidos por un coeficiente corrector que se establecerá con arreglo a los siguientes criterios:

1. La incorporación ostensible de agua a los productos fabricados.

2. Las pérdidas de agua por evaporación.

3. El volumen de agua residual gestionado.

4. El volumen de agua extraída de materias primas.

5. La carga contaminante que se incorpore al agua utilizada o que se elimine de ésta.

Dicho coeficiente corrector se determinará conforme a lo previsto en esta subsección.

Mientras no se haya determinado un coeficiente corrector, será de aplicación la tarifa prevista para los usos no domésticos, aplicándose por defecto un coeficiente corrector con un valor igual a 1 cuando el consumo anual de agua del establecimiento o explotación supere los 3.000 m3. En el caso de que el consumo sea igual o inferior a dicha cantidad resultará de aplicación la tarifa prevista para los usos domésticos.

b) Los establecimientos o explotaciones que desarrollen actividades clasificadas en las demás secciones del CNAE tributarán por la tarifa regulada en el artículo 31 de esta ley cuando el consumo anual de agua del establecimiento o explotación supere los 3.000 m3. En caso contrario, les resultará de aplicación la tarifa prevista para los usos domésticos. No obstante, en el primer caso, podrán solicitar la aprobación y aplicación de un coeficiente corrector, siempre que les resulte más favorable.

Desde el momento de la aprobación del coeficiente corrector quedarán sometidos a las tarifas y régimen de obligaciones formales aplicables a los establecimientos a que se refiere la letra anterior.

c) Los usos no domésticos que utilicen la totalidad del agua suministrada al establecimiento o explotación en aparatos sanitarios y generen un único vertido de aguas residuales procedentes de aquellos, con independencia de la actividad que desarrollen, tendrán la consideración de usos domésticos, siéndoles de aplicación las tarifas previstas para estos usos. En tales casos no estarán obligados a tributar según tipos para usos no domésticos corregidos por el índice corrector ni podrán solicitar la aprobación de un coeficiente corrector.

Artículo 31. Tarifa de usos no domésticos.

1. La tarifa de usos no domésticos del canon de saneamiento resultará de la suma de una cuota de servicio, consistente en un importe en euros a satisfacer en función del calibre del contador, y de una cuota de consumo, en euros por metro cúbico facturado o liquidado, de acuerdo con la siguiente tabla:

Calibre del contador

(en mm)

Cuota de servicio por abonado

(euros/año)

Tipo cuota de consumo

(euros/ m3)

Hasta a 13. 116,39 0.570
Hasta a 15. 174,48
Hasta a 20. 290,65
Hasta a 25. 407,05
Hasta a 30. 581,67
Hasta a 40. 1.163,34
Hasta a 50. 1.745,02
Hasta a 65. 2.326,47
Hasta a 80. 2.908,34
Mayor de 80. 4.071,50

2. En el supuesto de ausencia de contador, para la determinación de la cuota de servicio aplicable se utilizará la siguiente equivalencia entre volumen de agua consumido en el año anterior y el calibre del contador:

Volumen consumido en el año anterior

(m3)

Calibre del contador

(mm)

Hasta 5.000. 13
De 5.001 a 7.500. 15
De 7.501 a 12.500. 20
De 12.501 a 17.500. 25
De 17.501 a 25.000. 30
De 25.001 a 50.000. 40
De 50.001 a 75.000. 50
De 75.001 a 100.000. 65
De 100.001 a 125.000: 80
 Artículo 32. Estimación objetiva del consumo de agua en ausencia de contador u otro aparato de medida en funcionamiento.

1. El volumen de agua facilitado por entidades suministradoras se determinará de la siguiente manera:

a) En los casos de suministros mediante contratos de aforo, el volumen se evaluará por aplicación de la fórmula siguiente:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2025/143/11959_15779333_1.png

siendoel volumen de agua estimado en m3; I el importe satisfecho como precio del agua, expresado en las unidades monetarias de curso legal; y el precio medio de mercado del agua en el municipio correspondiente, expresado en las unidades monetarias de curso legal por m3.

b) En aquellos casos en los que exista una ordenanza o reglamento regulador del precio del servicio de agua, con disposición de tarifas diferenciadas según el tipo de usuarios del servicio (viviendas, bares, comercios, etc.), la base imponible para los usos no domésticos se determinará conforme a la siguiente fórmula:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2025/143/11959_15779333_2.png

donde Vi es el volumen de agua estimado, expresado en m3, para el uso iTi es la tarifa del agua que la ordenanza o reglamento asigna al uso i; y, Td la tarifa del agua que la ordenanza o reglamento asigna a las viviendas.

2. En los casos de consumos procedentes de suministros propios:

a) Cuando se trate de captaciones subterráneas, el consumo mensual de agua podrá estimarse mediante la siguiente fórmula:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2025/143/11959_15779333_3.png

siendo Q el consumo mensual expresado en m3P la potencia nominal del grupo o grupos elevadores expresada en kilovatios; y h la profundidad media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.

b) Cuando se trate de recogida de aguas pluviales, el consumo anual de agua se estimará en el equivalente al doble de la capacidad de los depósitos de recogida, expresada en m3.

c) Cuando exista autorización o concesión administrativa, el consumo anual de agua estimado será el volumen que figure en la autorización o concesión administrativa de la explotación del suministro, cuando su valor sea menor que el determinado conforme a los procedimientos establecidos en los subapartados a y b anteriores.

d) Cuando el consumo no se pueda estimar conforme a lo establecido en los tres subapartados anteriores, se tomará, como volumen consumido estimado para cada periodo, el declarado por el contribuyente en la forma establecida reglamentariamente.

Artículo 33. Estimación del consumo en los casos de suministros propios cuando se produzca una avería del contador.

Excepcionalmente, en los supuestos de consumo de agua procedente de suministros propios, cuando por avería ocasional del contador no se pueda determinar de forma directa la base imponible de un determinado periodo, y siempre que dicha circunstancia se ponga en conocimiento de la Entidad de Saneamiento en el plazo de 24 horas desde el suceso, el caudal consumido se estimará de acuerdo con la estadística del consumo histórico del mismo periodo del año anterior, si lo hubiera, aplicándose en otro caso la regla general de la letra d), del apartado segundo del artículo 32. Cuando la avería no se comunique en debido plazo o cuando, habiéndose comunicado, no exista estadística del consumo histórico del mismo periodo del año anterior, se aplicará, para la determinación de los consumos estimados, la regla que proceda de las previstas para la estimación del volumen consumido conforme al uso de que se trate.

Artículo 34. Procedimiento para la determinación del coeficiente corrector.

1. El procedimiento para la determinación del coeficiente corrector se iniciará mediante la presentación de una declaración de inicio o modificación de producción de aguas residuales, o de oficio.

2. La EPSAR mantendrá un Registro de contribuyentes por usos no domésticos en el que se inscribirán los obligados tributarios que hayan presentado las declaraciones de producción de aguas residuales o para los que se haya determinado de oficio un coeficiente corrector. Dicho Registro se regirá por las normas contenidas en una orden aprobada por la conselleria en materia de hacienda.

Artículo 35. Declaraciones de inicio y de modificación de producción de aguas residuales.

1. La presentación de una declaración de inicio de producción de aguas residuales iniciará el procedimiento administrativo de determinación del coeficiente corrector, que tendrá naturaleza tributaria.

2. Cuando la actividad principal del contribuyente esté incluida en las Secciones A, B, C, D o E de la CNAE y sea generadora de consumos de agua no domésticos, este estará obligado a formular una declaración inicial de producción de las aguas residuales dentro de los seis meses posteriores al del inicio de la actividad, de acuerdo con los modelos y requisitos aprobados en una orden de la conselleria competente en materia de hacienda.

También quedarán obligados a presentarla quienes, desarrollando actividades clasificadas en el resto de las secciones, soliciten la determinación de un coeficiente corrector.

3. La declaración de producción de aguas residuales contendrá la información necesaria para la determinación del coeficiente corrector. Entre otros, deberá figurar la información identificativa del obligado tributario y del establecimiento donde se desarrolla la actividad, la descripción de la actividad a la que se dedica, la fecha de inicio del consumo de agua, la expresión del calendario laboral y del horario de trabajo, el balance de agua referido a un año de producción media, la caracterización de las aguas residuales generadas en el ejercicio de la actividad, el tratamiento recibido previo a su vertido y la identificación del medio receptor.

Acompañarán a la declaración un acta de toma de muestras y un certificado de aguas sanitarias, este último antecedente únicamente en el supuesto de que las aguas destinadas a los aparatos sanitarios provengan de una red separada de la de la explotación. Estos documentos no deberán ser aportados en los supuestos de sucesión de la titularidad de actividades o explotaciones para las que no se hayan modificado las condiciones de producción de aguas residuales.

4. Cuando la declaración de producción de aguas residuales omita algún dato esencial para la determinación del coeficiente corrector, la administración podrá utilizar los que tenga disponibles o bien recabarlos del propio obligado o de terceros, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.

5. La declaración inicial podrá tener carácter estimativo o definitivo.

Tendrá carácter estimativo cuando se formule dentro del plazo de presentación previsto en la ley y, por razones de inicio de la actividad, se desconozcan los valores del balance de agua y de la caracterización del vertido generado. Dentro del año natural contado desde la presentación de la declaración estimativa deberá formularse una definitiva que la sustituirá a todos los efectos.

6. Cuando obren en poder de la Administración todos los datos necesarios para la determinación del coeficiente corrector, esté se fijará conforme a los métodos de cálculo explicitados en el anexo I de esta ley.

El coeficiente así determinado producirá efectos desde la fecha de inicio del consumo del agua contenida en la declaración inicial.

En los supuestos en los que la declaración de inicio esté motivada por la sucesión en la titularidad de actividades o explotaciones, sin haberse modificado las condiciones de producción de aguas residuales, se mantendrá el coeficiente corrector que viniera aplicándose con anterioridad.

7. Cuando se cambie de actividad, se alteren los procesos productivos, se modifiquen los productos elaborados o se adopten medidas para reducir el consumo de agua o la carga contaminante incorporada a los vertidos, el obligado tributario deberá presentar una declaración de modificación de aguas residuales dentro de los seis meses posteriores al momento en que los cambios tuvieran efecto. A esta declaración, además de la documentación anexa general, deberá incorporarse una memoria descriptiva de los cambios o modificaciones introducidos y de la variación del volumen de agua o de la carga contaminante incorporada al vertido.

El coeficiente corrector resultante producirá efectos desde la fecha de presentación de la declaración de modificación de aguas residuales. La resolución expresa será notificada tanto al sujeto pasivo como al resto de obligados tributarios encargados de su aplicación, dentro del plazo de 6 meses desde la presentación de la declaración.

Artículo 36. Procedimiento para la determinación del coeficiente corrector de oficio.

1. La EPSAR podrá determinar o comprobar el coeficiente corrector aplicable a los obligados tributarios seleccionados conforme a lo dispuesto en los correspondientes programas de actuación recogidos en el Plan de Control Tributario del ejercicio en el que se inicien las actuaciones.

2. El procedimiento se iniciará, previa autorización de la persona titular del Departamento de Inspección de Vertidos, mediante una comunicación dirigida al contribuyente, que deberá expresar la naturaleza y alcance de las actuaciones e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de estas.

3. La comprobación será realizada por el Departamento de Inspección de Vertidos de acuerdo con los datos y documentos que ostente la administración, los declarados o suministrados por terceras personas o los que pueda obtener la Administración tributaria mediante requerimiento efectuado al propio obligado y a terceros.

4. Cuando sea necesaria la realización de una toma de muestras, la caracterización de las aguas, los procedimientos de muestreo y de inspección, el ejercicio del derecho de las personas interesadas a un análisis contradictorio y la resolución de los resultados analíticos divergentes se regirán por lo establecido en el anexo II de esta ley.

5. Cuando el resultado de la actuación requiera la determinación de un nuevo coeficiente corrector, el Departamento de Inspección de Vertidos elaborará un informe-propuesta que trasladará, junto a la documentación que integre la actuación de comprobación, al Departamento de Gestión del canon de saneamiento.

6. El departamento de Gestión del canon de saneamiento notificará al obligado tributario la propuesta de resolución para que, en un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de dicha propuesta, alegue lo que convenga a su derecho, de manera previa a que se dicte la resolución.

7. El coeficiente corrector determinado por la Administración producirá efectos desde el momento de notificación de la resolución.

Artículo 37. Terminación del procedimiento de determinación del coeficiente corrector.

1. Los procedimientos de determinación del coeficiente corrector deberán terminar dentro del plazo de 6 meses desde la presentación de la declaración de inicio o modificación de aguas residuales o la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento de comprobación de oficio. El transcurso del plazo anterior sin que se haya dictado resolución expresa producirá los siguientes efectos:

a) En los procedimientos iniciados a instancia de parte, mientras no se notifique resolución expresa serán de aplicación las normas previstas en el artículo 30 de esta ley para la determinación de la cuota del canon para usos no domésticos en ausencia de coeficiente corrector. En los casos de modificación, mientras no se notifique la resolución expresa del procedimiento iniciado con la declaración, el último coeficiente aprobado conservará su vigencia hasta la fecha de presentación de la declaración de modificación.

b) En los procedimientos iniciados de oficio se producirá la caducidad, sin perjuicio de que los datos y pruebas recabados en esta actuación puedan incorporarse al nuevo expediente que, en su caso, se inicie.

2. La resolución de determinación del coeficiente corrector producirá efectos desde el momento establecido en la normativa reguladora de cada procedimiento de determinación del coeficiente corrector y será notificada tanto al sujeto pasivo como al resto de obligados tributarios encargados de su aplicación. En la misma se incluirá información sobre el importe del Canon resultante de la aplicación del nuevo coeficiente sobre el volumen de agua declarado o el determinado por la administración.

Artículo 38. Declaración de cese de producción de aguas residuales.

En el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que se produzca el cese en la actividad de un establecimiento o explotación, o se cambie la actividad a una no obligada a la aplicación de un coeficiente corrector, deberá presentarse una declaración de cese de producción de aguas residuales.

La presentación de una declaración de cese de producción de aguas residuales dejará sin vigencia el último coeficiente corrector desde la fecha que se determine en la resolución expresa que declare la baja en el Registro de contribuyentes por usos no domésticos.

La notificación de la resolución del procedimiento deberá producirse en el plazo de 6 meses. En caso de falta de resolución, esta se entenderá estimada con efectos desde la fecha de la declaración.

Artículo 39. Arqueta de registro.

1. Los titulares de establecimientos o explotaciones obligados a presentar una declaración de producción de aguas residuales, incluidos los que la presenten voluntariamente, están obligados a instalar a su cargo una arqueta de registro, de libre acceso desde el exterior y ubicada de tal forma que permita en todo momento la inspección del vertido, a los efectos de realizar operaciones de toma de muestras y la instalación de aparatos automáticos de muestreo y medición.

2. En caso de imposibilidad acreditada de cumplimiento de esta norma, la Entidad de Saneamiento definirá la alternativa técnica más adecuada para garantizar la inspección y la toma de muestras.

3. En los casos de falta de arqueta de registro u otra alternativa técnica o de acondicionamiento del punto de muestreo, la Entidad de Saneamiento podrá determinar la carga contaminante del vertido a partir de la realización de un muestreo puntual.

Sección 3.ª Obligaciones materiales y formales
Subsección 1.ª Consumos de agua obtenida a través de entidades suministradoras
Artículo 40. Obligaciones materiales y formales de los sustitutos del contribuyente.

1. Las personas o entidades que ostenten la condición de sustitutos del contribuyente deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Presentar las declaraciones censales de inicio, modificación y cese de prestación del servicio de abastecimiento.

b) Incluir el canon de saneamiento en la factura que emitan a sus abonados, de manera separada del resto de conceptos.

c) Presentar una declaración-liquidación por cada período de liquidación.

d) Cumplir con las obligaciones contables y registrales que permitan determinar las cantidades del canon facturadas y recaudadas.

2. Las declaraciones que se mencionan en el presente artículo deberán formularse con arreglo a los procedimientos y modelos aprobados mediante orden de la conselleria competente en materia de hacienda.

Artículo 41. Declaraciones censales.

Mediante orden de la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda se regulará un Registro de entidades suministradoras que permita determinar el número de municipios y abonados atendidos por cada una de estas.

El registro se formará mediante la presentación por las entidades suministradoras de las correspondientes declaraciones de inicio, modificación o cese de la prestación del servicio en cada municipio abastecido.

Artículo 42. Obligación de incluir el canon en la factura.

1. Toda entidad suministradora deberá incluir el canon de saneamiento en las facturas de agua que emita a sus abonados, consumidores finales, que estarán obligados a reintegrarlo.

2. La factura contendrá, de manera diferenciada del resto de conceptos y con el suficiente detalle, expresión de los elementos determinantes del tipo aplicable, los tipos aplicados, el coeficiente corrector aplicado, en su caso, el volumen consumido, las cuotas de servicio y consumo, las bonificaciones aplicadas y la cuota a ingresar del impuesto.

Artículo 43. Obligación de presentación e ingreso de una declaración-liquidación por cada período de liquidación.

1. Los sustitutos del contribuyente están obligados a presentar una declaración-liquidación e ingresar, en su caso, la suma de las cuotas tributarias facturadas durante el período de liquidación.

2. El contenido de la declaración deberá permitir conocer, con el debido detalle, cada uno de los hechos imponibles devengados, con inclusión de las operaciones exentas.

3. Podrán deducirse del importe anterior las cuotas tributarias que no hubieran sido ingresadas por los abonados y que cumplan las siguientes condiciones el último día del período de liquidación correspondiente a dicha declaración-liquidación:

a) Que se hubiera ingresado por el sustituto del contribuyente la cuota facturada en una declaración-liquidación anterior.

b) Que hayan transcurrido al menos dos años desde la fecha de facturación sin que se haya obtenido su cobro total o parcial.

c) Que el importe de la factura pendiente de ingreso sea superior a los seis euros.

4. Los abonados de los suministros cuyas cuotas del canon hayan sido deducidas en virtud de lo previsto en apartado anterior resultarán obligados al pago del impuesto en calidad de contribuyentes. Las entidades suministradoras se abstendrán de realizar cualquier procedimiento dirigido al cobro de los débitos relacionados.

5. En el caso de que las entidades suministradoras cumplan en plazo las obligaciones establecidas en esta ley podrán deducir de la cuota resultante de su declaración-liquidación una bonificación calculada por aplicación de un porcentaje sobre la suma de las cuotas tributarias facturadas durante el periodo de liquidación.

Dicho porcentaje se establece en función del número de abonados totales de cada entidad suministradora, de acuerdo con la tabla y la fórmula siguientes:

Tramos para calcular la bonificación

Escalado de porcentajes

Porcentaje

Abonados desde Abonados hasta
1 1.000 3,00
1.001 10.000 2,00
10.001 100.000 0,50
100.001 500.000 0,20
Más de 500.000 0,10

Imagen: /datos/imagenes/disp/2025/143/11959_15779333_4.png

El % de bonificación no podrá ser inferior a 1,2 puntos porcentuales.

A los efectos de este artículo, se considerará como número de abonados el número de facturas emitidas durante el periodo de liquidación que no hayan sido anuladas.

Artículo 44. Obligaciones contables.

La contabilidad de las personas o entidades que actúen como sustitutos del contribuyente deberá permitir determinar, en todo momento y con la debida precisión, el importe del canon de saneamiento facturado, las cuotas ingresadas por los abonados, así como el cumplimiento efectivo de la obligación de inclusión en la factura.

Subsección 2.ª Consumos de agua procedentes de suministros propios.
Artículo 45. Obligaciones formales de los contribuyentes.

1. Los contribuyentes del impuesto en el supuesto de suministros propios estarán obligados a:

a) Instalar y mantener, a su cargo, contadores u otros mecanismos de medida directa del volumen real de agua efectivamente consumido.

b) Presentar las declaraciones de inicio, modificación o cese de suministros propios.

c) Presentar la declaración informativa de consumos propios.

d) En el caso de consumidores de agua para usos no domésticos, a presentar las declaraciones censales de producción de aguas residuales y a instalar a su cargo una arqueta de registro, de conformidad con lo previsto en la subsección segunda de esta ley.

2. La Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales podrá requerir la presentación de las declaraciones a las que se refiere el presente artículo a los contribuyentes que reciban el agua de otras personas o entidades suministradoras que no facturen por contador u otros procedimientos de medida similares, o se apliquen en usos no autorizados. En estos casos se considerará como un suministro «en alta» el efectuado por la persona o entidad suministradora a dicho abonado, asimilándose a estos efectos la situación del consumidor a la de un consumo de agua procedente de fuentes propias.

3. Las declaraciones que se mencionan en el presente artículo deberán formularse con arreglo a los procedimientos y modelos aprobados mediante orden de la conselleria competente en materia de hacienda.

Artículo 46. Obligación de instalar y mantener aparatos de medida.

1. Para la determinación del consumo de agua en el caso de suministros propios, los contribuyentes están obligados a instalar y mantener, a su cargo, un contador homologado del volumen real de agua efectivamente consumido. Los dispositivos de medida instalados deberán cumplir, en sus características y condiciones de instalación y funcionamiento, las disposiciones establecidas por la normativa sectorial vigente, y disponer de los certificados de calibración y de correcta instalación emitidos, respectivamente, por la empresa fabricante y la instaladora, o bien por un organismo oficial o entidad autorizada.

2. En todos los casos, serán por cuenta del contribuyente los gastos derivados de las siguientes operaciones:

a) La instalación del sistema de medida del consumo de agua.

b) La limpieza y mantenimiento del sistema que permita su conservación en óptimas condiciones de medida.

c) La sustitución del aparato de medida en los casos de avería irreparable o de transcurso del tiempo de vida útil, siendo este último el establecido por el fabricante en las especificaciones técnicas del mismo.

Cualquier accidente o avería que comporte una modificación de las lecturas del aparato de medida o que exija su reparación, deberá ponerse en conocimiento de la Entidad de Saneamiento en el plazo máximo de 24 horas desde el suceso, por cualquier método que acredite su constancia.

3. La Entidad de Saneamiento podrá realizar en cualquier momento las lecturas y comprobaciones de los contadores que considere oportunas, así como precintarlos para asegurar que no se practican manipulaciones de estos. Estas actuaciones se realizarán por el personal propio de la Entidad de Saneamiento o por personas o entidades debidamente autorizadas.

4. Cuando se acredite que las características del agua aflorada imposibiliten la instalación de un contador homologado, los obligados tributarios quedarán dispensados de las obligaciones formales derivadas de la disposición de un aparato de medida directa del volumen consumido. En tal caso, la base imponible se determinará por el método de estimación objetiva del consumo de agua en ausencia de contador u otro aparato de medida en funcionamiento.

Igual presunción se establecerá para cuando el contador se instale tras el inicio de los suministros propios.

Artículo 47. Declaraciones censales de inicio, modificación y baja de suministros propios.

1. Los obligados tributarios que dispongan de suministros propios deberán comunicarlo a la EPSAR mediante una declaración censal de inicio de suministros propios, en el plazo de un mes desde el inicio del aprovechamiento, de acuerdo con los modelos y requisitos aprobados en una orden de la conselleria competente en materia de hacienda.

2. La presentación de la declaración censal de inicio determinará el alta del obligado tributario en el Registro de suministros propios.

3. Los obligados tributarios registrados en el Registro de Suministros Propios deberán presentar una declaración de modificación de los datos registrados o de cese en el aprovechamiento propio en el plazo de un mes contado desde el momento en que se produjo la alteración en los datos facilitados o la finalización.

Artículo 48. Declaración informativa de consumos propios.

1. Los obligados tributarios que dispongan de contadores instalados para la determinación de los volúmenes consumidos deberán presentar, dentro de los primeros veinte días naturales de cada trimestre natural, una declaración de las lecturas tomadas a finales del trimestre inmediato anterior o, en el momento previo a su sustitución, de todos y cada uno de estos.

2. Finalizado el periodo de presentación, la EPSAR emitirá la liquidación del canon de saneamiento correspondiente al trimestre de consumo declarado.

Sección 4.ª Aplicación del canon de saneamiento.
Artículo 49. Competencias.

1. Las competencias relativas a la aplicación del tributo y el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito del canon de saneamiento, corresponden a la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana.

2. Corresponde a la Presidencia de la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana el dictado de los actos de gestión tributaria y, en particular, la concesión de beneficios de carácter rogado, la resolución de los procedimientos de determinación o cese de vigencia del coeficiente corrector; los actos de recaudación e inspección tributaria del canon de saneamiento, la resolución de los recursos de reposición y la tramitación de los procedimientos especiales de revisión en vía administrativa de los actos dictados en el ejercicio de las funciones anteriores.

Artículo 50. Comprobación e investigación del canon de saneamiento.

1. La Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana podrá comprobar e investigar los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible, la base imponible y los demás elementos necesarios para la determinación y percepción del rendimiento del canon de saneamiento, y, en particular, el consumo del agua, las características de las aguas residuales y los demás datos necesarios para la determinación de la carga contaminante de aquéllas, así como la facturación y cobro del canon por las entidades suministradoras.

2. Las actuaciones de comprobación e investigación del canon de saneamiento serán realizadas por el personal inspector de la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana de conformidad con la Ley general tributaria y su normativa de desarrollo, ostentando en su ejercicio de las facultades atribuidas al personal inspector.

Artículo 51. Convenios de recaudación.

La Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana podrá encomendar el ejercicio de las funciones relacionadas con la recaudación en período ejecutivo a otras entidades de derecho público con las que se haya formalizado el correspondiente convenio o en las que se haya delegado esta facultad.

Artículo 52. Recursos y reclamaciones.

1. Los actos de gestión, de inspección y de recaudación, así como los actos de imposición de sanciones tributarias dictados en el ámbito del canon de saneamiento pueden ser objeto de reclamación económico-administrativa ante el Jurat Economicoadministratiu, sin perjuicio de la interposición previa, con carácter potestativo, del recurso de reposición ante el órgano que haya dictado el acto impugnado.

2. La inclusión del canon de saneamiento en la factura del agua podrá ser objeto de reclamación económico-administrativa ante el Jurat Economicoadministratiu.

3. Corresponde a la Presidencia del Consejo de Administración de Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana la resolución de los procedimientos especiales de revisión que puedan plantearse con relación a los actos de aplicación del tributo.»

Artículo 36.

Se modifica el capítulo VI de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado así:

«CAPÍTULO VI
Infracciones y sanciones
Artículo 53. Régimen sancionador.

1. Las infracciones tributarias del canon de saneamiento serán calificadas y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley general tributaria y demás normas de general aplicación, con las especialidades que establece la presente ley.

2. La competencia para acordar el inicio del procedimiento sancionador e imponer sanciones tributarias corresponde al Gerente de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana.

Artículo 54. Infracción tributaria por incumplimiento de la obligación de facturación del canon de saneamiento.

1. Constituyen infracción tributaria grave las siguientes conductas:

a) El incumplimiento de la obligación de incluir el canon de saneamiento en la factura o recibo del suministro de agua.

b) La inclusión del canon de saneamiento en la factura o recibo del suministro de agua, sin la debida separación de los restantes conceptos.

La base de la sanción será el importe total indebidamente facturado por cualquiera de los dos motivos citados y la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 1 por ciento, sin que esta cantidad pueda exceder de 30.000 euros.

2. Constituye infracción tributaria leve la inclusión del canon de saneamiento en documento separado de la factura o recibo del suministro de agua. La base de la sanción será el importe total de las cuotas a ingresar del canon facturadas de manera separada durante el período de liquidación y la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 1 por ciento, sin que esta cantidad pueda exceder de 3.000 euros.

Artículo 55. Infracción tributaria por no disponer de arqueta de registro o de contador homologado.

Constituye infracción tributaria la ausencia de arqueta de registro o dispositivo que lo sustituya y de contador homologado o de otros aparatos de medición del consumo de agua, así como su mantenimiento en condiciones no operativas.

La infracción será grave cuando medie requerimiento de instalación emitido por la Entidad de Saneamiento y será sancionada con multa de 300 euros, si se ha incumplido por primera vez el requerimiento; con 600 euros, si se ha incumplido por segunda vez; y con 900 euros, si se incumple por tercera vez.

En los supuestos no previstos en el apartado anterior la infracción será leve y será sancionada con multa fija de 200 euros.»

Artículo 37.

Se crea un anexo, el I, denominado coeficiente corrector del canon de saneamiento por usos no domésticos en la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat valenciana, que quedará redactado así:

«ANEXO I
Coeficiente corrector del canon de saneamiento

1. Composición

El coeficiente corrector del canon de saneamiento para usos no domésticos (C) se compone de los cuatro índices siguientes y, se determinará de acuerdo con la fórmula que se indica al final de este apartado, y se expresará con una precisión de dos decimales:

a) Índice corrector de volumen (ICV).

b) Índice punta (IP).

c) Índice de carga contaminante (ICC).

d) Índice de contaminación específica (ICE)

C= ICV×IP×ICE+ICC

2. ICV

El Índice Corrector de Volumen (ICV), deducido del balance de agua, representa la fracción del consumo global de agua que origina aguas residuales. Se calculará de la siguiente manera:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2025/143/11959_15779333_5.png

donde:

A: Volumen anual total de agua consumida.

B0: Volumen anual total de agua extraída de materias primas.

B1: Volumen anual total de agua incorporada a productos.

B2: Volumen anual total de agua perdida por evaporación.

B3: Volumen anual total de agua residual gestionada.

3. IP

El Índice Punta expresa la relación existente entre la carga contaminante vertida con valores superiores a los valores medios del vertido y dichos valores medios.

Para el cálculo del Índice Punta se define un parámetro parcial de punta Ri característico de cada parámetro de contaminación y que se calcula como sigue:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2025/143/11959_15779333_6.png

donde:

Ri: Parámetro Punta Parcial correspondiente al parámetro de contaminación i en el vertido.

Ci med: Concentración media anual del parámetro i en el vertido.

Ci punta: Concentración instantánea máxima del parámetro i en el vertido.

V: Volumen anual total vertido.

Vi punta: Volumen anual de vertido con concentración para el parámetro i superior a la media.

Para cada vertido, se determinará un Parámetro Punta de vertido, R, que tomará el máximo valor de los parámetros Ri correspondientes a dicho vertido. El Índice Punta (IP) vendrá determinado en función del parámetro punta global como:

IP=1 ∀ R≤0,25 

IP=0,83+0,67×R ∀ R>0,25

Siempre que exista un vertido punta y no sea posible determinar el valor para el Índice Punta o no se cumplimenten los datos necesarios para su cálculo, éste tomará un valor, por defecto, de 1,25.

4. ICC

Para el cálculo del Índice de Carga Contaminante, ICC, se define en primer lugar el vertido urbano que sirve de referencia como aquel que, teniendo su origen en los aparatos sanitarios e instalaciones domésticas, tiene las siguientes características:

Parámetro Valores de referencia
S.S. 300 mg/l
DBO5 300 mg/l
DQO 500 mg/l
NKT 50 mg/l
PT 20 mg/l
COND 2.000 µS/cm
TOX 3 U.T.

De acuerdo con este vertido urbano, el Índice de Carga Contaminante se calculará con arreglo a la siguiente fórmula:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2025/143/11959_15779333_7.png

En la cual:

Δ S.S.: Incremento de sólidos en suspensión a 103-105 C, en mg/l.

Δ DBO5: Incremento de la demanda bioquímica de oxígeno a cinco días, en mg/l.

Δ DQO: Incremento de la demanda química de oxígeno, en mg/l.

Δ NKT: Incremento de nitrógeno Kjeldahl total (orgánico y amoniacal), en mg/l.

Δ PT: Incremento de fósforo total, en mg/l.

Δ COND: Incremento de conductividad eléctrica a 25.ºC en µS/cm.

Δ TOX: Incremento de toxicidad, expresada en unidades de toxicidad (U.T.).

Los incrementos se calcularán como diferencia entre el valor medio de salida en el vertido y el valor en las aguas de abastecimiento, con arreglo a la siguiente fórmula:

∆ Ci=Ci med-Ci abas

Siendo:

Δ Ci: Incremento de valor del parámetro i.

Ci med: Valor medio del parámetro i en el vertido.

Ci abas: Valor del parámetro i en las aguas de abastecimiento. Cuando se omita este valor en la declaración de producción de aguas residuales.

Los pesos de cada uno de los términos se obtienen en función del punto final de vertido de acuerdo con la siguiente tabla:

Peso

Vertido a colectores o al dominio público hidráulico

Vertido al mar
p1 0,14 0,16
p2 0,14 0,16
p3 0,18 0,20
p4 0,07 0,08
p5 0,11 0,12
p6 0,11 0,00
p7 0,25 0,28

En caso de que las aguas residuales de una industria sean vertidas al mar mediante emisarios submarinos cuya titularidad corresponda a la propia industria, los pesos p1, p2, p4 y p5 podrán ser corregidos multiplicándolos por un factor Fd. Este factor será función del coeficiente de dilución inicial (D1) conseguido por los difusores del emisario.

Valor del coeficiente de dilución inicial (D1) Factor Fd
D1 < 100 1,00
100 ≤ D1 < 1.000 0,80
1.00 0 ≤  D1 < 2.000 0,75
2.000 ≤  D1 < 4.000 0,70
4.000 ≤  D1 < 7.000 0,65
7.000 ≤  D1 < 11.000 0,60
11.000 ≤ D1 0,55

Cuando en un mismo establecimiento o explotación se produzcan varios vertidos, el Índice Punta (IP), el de Carga Contaminante (ICC), y el de Contaminación Específico (ICE), se calcularán como media ponderada de los correspondientes valores obtenidos en cada uno de los diferentes vertidos, tomando como factor de ponderación la razón entre el volumen total correspondiente a cada vertido y el volumen acumulado del conjunto.

5. ICE

Para el cálculo del Índice de Contaminación Específica (ICE), se consideran los principales parámetros contaminantes, no incluidos en el índice de carga contaminante (ICC).

El ICE se calculará con arreglo a la siguiente fórmula:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2025/143/11959_15779333_8.png

Siendo:

Ci, el valor del parámetro i en el vertido, y

LCi, el valor de referencia para el parámetro i.

Donde:

Δ pH se obtiene de la siguiente manera:

∆ pH=pH-9 ∀ pH>7

∆ pH=5,5 -pH ∀ pH≤7

No obstante, ∆ pH=0 cuando ∆ pH<0

Imagen: /datos/imagenes/disp/2025/143/11959_15779333_9.png

El resultado se expresará con dos decimales. Los parámetros que caracterizar, así como los correspondientes valores de referencia de cada uno de ellos, son los siguientes:

Parámetros Valor de referencia
pH. 5,5-9 (u. pH)
Cinc total. 5 (mg/l)
Cobre total. 1 (mg/l)
Níquel total. 5 (mg/l)
Cadmio total. 0,5 (mg/l)
Plomo total. 1 (mg/l)
Cromo total. 2,5 (mg/l)
Mercurio total. 0,1 (mg/l)

6. Límites

El valor del coeficiente corrector quedará acotado dentro del intervalo comprendido entre 0’5 y 10, ambos extremos incluidos, con las siguientes excepciones:

a) El valor del coeficiente corrector se acotará entre 0’1 y 8, cuando el volumen total de las aguas residuales generadas en el establecimiento sea vertido a dominio público hidráulico o dominio público marítimo terrestre, o, cuando, superando el volumen total vertido los 300.000 m3 año, se vierta a estos mismos medios receptores, al menos, el 80 por ciento del volumen total vertido.

b) El valor del coeficiente corrector se acotará entre 0’1 y 10 cuando el volumen vertido sea inferior al 25 por ciento del volumen total empleado en el establecimiento o cuando éste consiga una eliminación efectiva de la carga contaminante incorporada a sus aguas residuales. Se entenderá conseguida una eliminación efectiva cuando el establecimiento tenga una instalación depuradora completa o cuando tenga una red separativa de efluentes que le permita gestionar de manera independiente todas las aguas residuales generadas en el proceso productivo, evitando su vertido. A estos efectos, se entenderá depuradora completa aquella instalación que además de eliminar la contaminación orgánica/inorgánica disponga de un sistema de tratamiento y eliminación de fangos.

c) Cuando el coeficiente corrector calculado, antes de la aplicación de los límites anteriores, resulte inferior a 0’1, el límite inferior quedará acotado en 0’001, siempre y cuando el establecimiento reúna además todos los requisitos siguientes:

a. El volumen anual consumido supere los 300.000 m3.

b. La totalidad del volumen de aguas residuales generadas en el proceso productivo no sea recibido por una instalación pública de recogida de aguas residuales, ni tratado en una instalación depuradora cuyo mantenimiento y explotación estén financiados con cargo al Canon de Saneamiento.

c. El volumen vertido no genere un impacto negativo sobre el medio ambiente.»

Artículo 38.

Se crea un anexo, el II, denominado Toma de muestras de las aguas residuales en la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado así:

«ANEXO II
Toma de muestras de las aguas residuales

1. Caracterización de las aguas residuales y de abastecimiento

Los análisis deberán realizarse por un laboratorio homologado, entendiendo por tal el correspondiente a empresa colaboradora de los organismos de cuenca en materia de control de vertidos, tal y como establece la Orden MAM/985/2006, de 23 de marzo, por la que se desarrolla el régimen jurídico de las entidades colaboradoras de la administración hidráulica en materia de control y vigilancia de calidad de las aguas y de gestión de los vertidos al dominio público hidráulico.

Los parámetros analíticos que caracterizar se dividen en dos grupos:

Tipo A pH (parámetros generales)

Conductividad eléctrica (COND)

Sólidos en suspensión (S. S.)

DQO

DBO5

NKT

P total

Toxicidad

Tipo B Cromo total (metales pesados)

Cinc total

Cadmio total

Cobre total

Níquel total

Plomo total

Mercurio total

Los establecimientos o explotaciones que desarrollen cualquiera de las actividades que se citan a continuación, deberán caracterizar, en todos los puntos de vertido, los parámetros de los tipos A y B.

Actividades:

Extracción de minerales de uranio y torio.

Extracción de minerales metálicos.

Extracción de piritas y azufre.

Preparación, curtido y teñido de pieles de peletería.

Preparación, curtido y acabado del cuero.

Refino del petróleo y tratamiento de combustibles nucleares.

Industria química.

Fabricación de vidrio y productos del vidrio.

Fabricación de azulejos y baldosas cerámicas.

Metalurgia y fabricación de productos metálicos.

Industria de la construcción de maquinaria y equipo mecánico.

Fabricación de hilos y cables eléctricos aislados.

Fabricación de acumuladores y pilas eléctricas.

Fabricación de lámparas eléctricas y aparatos de iluminación.

Fabricación de vehículos a motor, remolques y semirremolques.

Fabricación de otros materiales de transporte.

Fabricación de artículos de joyería, orfebrería, platería y artículos similares.

Fabricación de bisutería.

Reciclaje de chatarra y desechos de metal.

El resto de los establecimientos o explotaciones caracterizarán, únicamente, los parámetros contenidos en el Tipo A, en cada uno de sus puntos de vertido. No obstante, la Entidad de Saneamiento podrá requerir la caracterización de los parámetros del Tipo B a cualquier empresa obligada a presentar la Declaración de Producción de Aguas Residuales que pueda generar vertidos con metales pesados, con independencia de la actividad desarrollada.

Los análisis para la determinación de las características de los vertidos se realizarán conforme a los Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater publicados conjuntamente por APHA (American Public Health Association), AWWA (American Water Works Association), WPCF (Water Polution Control Federation). La toxicidad se determinará sobre la muestra bruta de agua residual, en ausencia de neutralización previa, mediante el bioensayo de inhibición de la luminiscencia Vibrio fischeri (antes, Photobacterium phosphoreum), o el bioensayo de inhibición de la movilidad en Daphnia magna.

2. Muestreo

2.1 Tipos.

A) Como regla general, el muestreo, que podrá ser puntual o integrado, deberá ser realizado en una jornada de producción normal, por un laboratorio homologado que cumplimentará el acta de toma de muestras.

B) Las industrias cuyas aguas residuales tengan un grado de contaminación sujeto a grandes fluctuaciones diarias, deberán caracterizar las mismas en la correspondiente Declaración de Producción de Aguas Residuales (Modelo MD-301), mediante la realización de un muestreo integrado.

En los casos de industrias con procesos de producción estacionales, deberán caracterizarse los vertidos representativos de cada uno de estos periodos de manera independiente, con indicación de los volúmenes parciales correspondientes a cada periodo.

2.2 Determinación del tipo de muestreo.

En los casos en que la Entidad de Saneamiento lleve a cabo actuaciones de comprobación o investigación relacionadas con la caracterización de los vertidos, deberá utilizar el mismo tipo de muestreo, de los previstos en el apartado 2.1, que el empleado por el sujeto pasivo en su Declaración de Producción de Aguas Residuales. No obstante, en los casos de falta de presentación de la Declaración de Producción de Aguas Residuales, o de imposibilidad material de instalar el equipo automático de medida por parte de la Entidad de Saneamiento, la muestra a tomar por esta última será, en cualquier caso, puntual.

Asimismo, en el caso de que la empresa disponga de un sistema de homogeneización de las aguas residuales previo a su vertido, la Entidad de Saneamiento será quien determine el tipo de muestreo a efectuar con independencia del realizado por el interesado en su declaración.

3. Procedimiento de Inspección con toma de muestras

3.1 Entrada en el establecimiento objeto de comprobación.

El interesado facilitará el acceso a las instalaciones objeto de inspección, previa acreditación del personal de la Inspección de Vertidos, para realizar los controles que se estimen necesarios.

3.2 Toma de muestras.

La toma de muestras se deberá efectuar antes de que transcurran 15 minutos desde la entrada en el establecimiento del personal inspector. En caso contrario, se hará constar tal circunstancia en la diligencia correspondiente. Asimismo, se hará constar en la diligencia cualquier diferencia significativa en la calidad o en la cantidad del vertido que se observe durante la inspección.

Los muestreos se realizarán sobre uno o varios puntos de vertido con independencia del número total de puntos de vertido que existan en el establecimiento, según se considere necesario en cada caso. Cada muestra se tomará en un punto que sea representativo de la calidad final de ese vertido.

Cada muestra constará de tres ejemplares homogéneos, cuyos envases deberán quedar debidamente precintados y etiquetados. Dos ejemplares quedarán en poder de la Entidad de Saneamiento, mientras que el tercero de ellos será entregado al interesado para su eventual análisis contradictorio. En caso de que el tercer ejemplar no sea aceptado por el interesado, los tres ejemplares quedarán en poder de la Entidad de Saneamiento, haciéndose constar tal circunstancia en la correspondiente diligencia. Asimismo, se indicará en la mencionada diligencia el tipo de envases empleados.

3.3 Diligencia de la Inspección de Vertidos.

Cada una de las actuaciones de inspección de los vertidos se reflejará en una diligencia de inspección, la cual será firmada y sellada por el representante de la empresa y por el personal de la Entidad de Saneamiento presentes en las actuaciones de inspección. Para cada una de las muestras tomadas se levantará un acta de muestreo, incluida dentro de esta diligencia, en la que se reflejarán todas las circunstancias relativas a dicho muestreo. Asimismo, a cada uno de los ejemplares homogéneos que se entreguen al interesado se acompañará un acta de análisis contradictorio, destinada a garantizar la cadena de custodia.

3.4 Análisis contradictorio.

El interesado deberá conservar la muestra gemela en las debidas condiciones de precintado, etiquetado y refrigeración hasta su entrega en el laboratorio dentro de las 24 horas siguientes al muestreo. El coste asociado a este análisis será por cuenta del interesado.

A la recepción del ejemplar homogéneo para la realización del análisis contradictorio, el laboratorio deberá cumplimentar el acta correspondiente conforme a las instrucciones que en ella se detallen, devolviendo al interesado copia de la misma.

Dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de los resultados del análisis inicial (aquél promovido por la Entidad de Saneamiento), el interesado podrá presentar los resultados del análisis contradictorio y formular las alegaciones que estime oportunas, adjuntando un acta de análisis contradictorio por cada una de las muestras depositadas, debidamente cumplimentado, firmado y sellado por un representante del laboratorio.

En el acta de análisis contradictorio el laboratorio certificará que la muestra analizada corresponde al ejemplar homogéneo entregado al interesado en el momento de la inspección, para garantizar que los resultados obtenidos de su análisis puedan cotejarse con los obtenidos del análisis inicial promovido por la Entidad de Saneamiento.

Serán causas de inadmisión de los resultados del análisis contradictorio, las que a continuación se relacionan:

a) Que hayan transcurrido más de 24 horas desde el muestreo de las aguas residuales hasta la entrega en el laboratorio de la correspondiente muestra.

b) Que el análisis no se haya realizado por laboratorio homologado.

c) Que la muestra sea entregada en el laboratorio sin precinto, o que éste haya sido manipulado.

d) Que el acta de análisis contradictorio no lo haya cumplimentado el laboratorio homologado.

e) Que los datos consignados en el acta de análisis contradictorio no coincidan con los de la muestra entregada al interesado.

f) Que no se hayan caracterizado todos los parámetros requeridos.

g) Que por cualquier otra circunstancia no quede garantizada la cadena de custodia de las muestras entregadas al interesado.

h) Que los resultados de la muestra contradictoria se presenten ante la Entidad de Saneamiento fuera del plazo establecido para ello.

3.5 Criterios para la resolución de resultados analíticos divergentes.

La comparación se efectuará tomando como referencia la suma del Índice de Carga Contaminante (ICC) y el Índice de Contaminación Específica (ICE), correspondientes a cada uno de los análisis (inicial y contradictorio).

En el caso de que el valor de la suma del ICC y del ICE resultantes del análisis inicial sea superior al valor de la suma de los mismos índices obtenidos del análisis contradictorio, serán los resultados del análisis efectuado sobre la tercera muestra los que tengan valor como dirimentes y definitivos, a los efectos del cálculo del ICC y del ICE resultantes de la inspección del vertido.

Esta tercera muestra se analizará dentro del plazo de caducidad de esta, en un laboratorio designado por la Entidad de Saneamiento y distinto de los anteriores. El coste asociado a este análisis correrá por cuenta de la Entidad de Saneamiento.

En el caso de que el valor de la suma del ICC y del ICE resultantes del análisis inicial sea inferior al valor de la suma de los mismos índices obtenidos del análisis contradictorio, se tomará como valor definitivo el primero.

La tercera muestra no podrá analizarse transcurrido un mes desde el muestreo, dado su carácter perecedero, debiendo destruirse tras el transcurrido dicho plazo.»

Artículo 39.

Se incluye la siguiente disposición adicional, la quinta, en la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Se faculta a la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda a regular el régimen de notificaciones por medios electrónicos de las personas y entidades inscritas en los registros llevados por la EPSAR en aplicación de esta ley.»

Sección 2.ª Modificación de diversos artículos de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de tarifas portuarias
Artículo 40.

Se modifica el artículo 9 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de tarifas portuarias, quedando redactado como sigue:

«Artículo 9. Exenciones.

Uno. Están exentas del pago de esta tasa las embarcaciones de pesca de la lista 3.ª

Dos. Están exentas del pago de esta tasa las afectas a acuicultura marina sujetas al pago de la tarifa G-4 y las deportivas sujetas al pago de la tarifa G-5.»

Artículo 41.

Se modifica el artículo 26 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de tarifas portuarias, quedando redactado como sigue:

«Artículo 26. Tarifa general.

La tarifa queda establecida en el 0 por cien de la base fijada en el artículo anterior.»

Artículo 42.

Se modifica el artículo 32 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de tarifas portuarias, quedando redactado como sigue:

«Artículo 32. Base imponible.

Uno. La base para la liquidación de la tarifa será la superficie en metros cuadrados, redondeada por exceso, resultante del producto de la manga por la eslora máximas, y el tiempo, en días o fracción, de estancia de la embarcación en el puerto. Sobre dicha base se aplicará la tarifa en euros por metro cuadrado y días de estancia.

Dos. La base para la liquidación de la tarifa en las embarcaciones matriculadas en la lista 6.ª, por tratarse de embarcaciones deportivas o de recreo que por definición se explotan con fines lucrativos, será la resultante de multiplicar el producto del párrafo anterior por 1,8.

Tres. En el supuesto de que las embarcaciones deportivas y de recreo de lista 7.ª (Uso privado), se les autorizase un cambio temporal de uso privado a comercial por un plazo no superior a tres meses, se les aplicará durante el plazo autorizado de cambio de uso, lo establecido en el punto dos de este artículo.»

Artículo 43.

Se modifica el artículo 33 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de tarifas portuarias, quedando redactado como sigue:

«Artículo 33. Tarifa general.

Uno. La cuantía de esta tasa, en euros por metro cuadrado o fracción y por día natural o, será la siguiente:

I. En los puertos no exclusivamente deportivos (existan o no instalaciones deportivas).

Tramo A. Por utilización de las aguas del puerto, tanto en las zonas deportivas en concesión, como fuera de ellas: 0,0534457

Tramo B. Por servicios utilizados fuera de las zonas deportivas en concesión:

a) Atraque en punta: 0,07479978.

b) Atraque de costado: 0,21366059.

c) Fondeo sin muerto o tren: 0,0534457.

d) Fondeo con muerto o tren: 0,07479978.

e) Embarcaciones abarloadas:0,06406103.

f) Atraque a banqueta o escollera: 0,06406103.

g) Embarcaciones en seco en zona habilitada: 0,02135408.

h) Atraque de costado en muelle fluvial: 0,09615386.

Tramo C. Por disponibilidad de servicios fuera de las zonas deportivas en concesión:

a) Toma de agua: 0,01604581.

b) Toma de energía eléctrica: 0,01604581.

c) Recipiente de basura: 0,01604581.

d) Varada y botadura: 0,01604581.

e) Vigilancia general de la zona: 0,02666114.

II. En los puertos exclusivamente deportivos (gestionados directamente por la Administración).

Tramo A. Por utilización de las aguas del puerto: 0,0534457.

Tramo B. Por servicios utilizados:

a) Atraque en punta: 0,07479978.

b) Atraque de costado: 0,21366059.

c) Fondeo sin muerto o tren: 0,32042978.

d) Fondeo con muerto o tren: 0,0534457.

e) Embarcaciones abarloadas: 0,06406103.

f) Atraque a banqueta o escollera: 0,06406103.

g) Embarcaciones en seco en zona habilitada: 0,02135408.

Tramo C. Por disponibilidad de servicios:

a) Toma de agua: 0,02135408.

b) Toma de energía eléctrica: 0,02135408.

c) Recipiente de basura: 0,02135408.

d) Varada y botadura: 0,02135408.

e) Vigilancia general de la zona: 0,03209283.»

TÍTULO II
Medidas administrativas
CAPÍTULO I
Modificaciones legislativas en materias competencia de la Presidencia de la Generalitat
Sección 1.ª Régimen local de la Comunitat Valenciana
Artículo 44.

Se suprime y se deja sin contenido, el capítulo III del título VI de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana.

«CAPÍTULO III
Los consorcios»

Se suprime y deja sin contenido.

Artículo 45.

Se suprime y se deja sin contenido, el artículo 108 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana.

«Artículo 108. Objeto y definición.»

Se suprime y deja sin contenido.

Artículo 46.

Se suprime y se deja sin contenido, el artículo 109 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana.

«Artículo 109. Creación.»

Se suprime y deja sin contenido.

Artículo 47.

Se suprime y se deja sin contenido, el artículo 110 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana.

«Artículo 110. Estatutos.»

Se suprime y deja sin contenido.

Sección 2.ª Despoblamiento y equidad territorial en la Comunitat Valenciana
Artículo 48.

Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 15 de la Ley 5/2023, de 13 de abril, de la Generalitat, integral de medidas contra el despoblamiento y por la equidad territorial en la Comunitat Valenciana, que quedan redactado como sigue:

«Artículo 15. Criterios de zonificación del riesgo de despoblamiento.

1. Se considera que un municipio se encuentra en riesgo de despoblamiento cuando se cumplen al menos cuatro de los siguientes indicadores, disponibles a partir de los datos oficiales provistos por el Instituto Valenciano de Estadística o por el Instituto Nacional de Estadística:

a) Densidad de población. Número de habitantes, inferior o igual a los veinte habitantes por kilómetro cuadrado. El requisito de densidad de población se considera cumplido por todos los municipios con un término municipal inferior a un kilómetro cuadrado.

b) Crecimiento demográfico. Tasa de crecimiento de la población en el periodo comprendido en los últimos veinte años: menor o igual al cero por ciento (0 %).

c) Tasa de crecimiento vegetativo. Porcentaje que representa el saldo vegetativo (diferencia entre nacimientos y defunciones) de los últimos veinte años sobre la población total: menor o igual a menos diez por ciento (-10 %).

d) Índice de envejecimiento. Porcentaje que representa la población mayor de 64 años sobre la población menor de 16 años, mayor o igual al doscientos cincuenta por ciento (250 %).

e) Índice de dependencia. Cociente entre la suma de la población de menores de 16 años y mayores de 64 y la población de 16 a 64 años, multiplicado por ciento: mayor o igual al sesenta por ciento (60 %).

f) Tasa migratoria. Porcentaje que representa el saldo migratorio en el periodo comprendido entre los últimos diez años (diferencia entre inmigraciones y emigraciones) sobre la población total: menor o igual a cero por ciento (0 %).

[…]

3. Para la aplicación o priorización de las medidas previstas en esta ley o de aquellas que busquen los mismos fines, se establece una categoría adicional de riesgo de despoblamiento para aquellos municipios que cumplan al menos dos de los seis criterios contemplados en el apartado 1 del presente artículo y tengan una población inferior a 1.000 habitantes.»

Artículo 49.

Se modifica la letra h) del apartado 4 del artículo 38 de la Ley 5/2023, de 13 de abril, de la Generalitat, integral de medidas contra el despoblamiento y por la equidad territorial en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 38. Impulso a la gestión forestal sostenible y a la prevención de incendios forestales.

[…]

4. La conselleria competente en la materia, atendiendo al valor multifuncional de los ecosistemas forestales, potenciará, apoyará e impulsará la gestión del territorio rural para incrementar su resistencia y resiliencia a los incendios forestales, integrando prevención, extinción y desarrollo rural, a través de las siguientes líneas de acción:

[…]

h) En la compra pública, mediante cláusulas adecuadas a la legislación básica estatal y siempre que exista vinculación con el objeto del contrato, se favorecerán las cadenas cortas de distribución, el comercio de proximidad y la producción nacional. Asimismo, se procurará favorecer el acceso a las licitaciones en igualdad de condiciones de pequeños productores de productos forestales.»

Artículo 50.

Se modifican las letras a), d) y h) del artículo 16 de la Ley 5/2023, de 13 de abril, de la Generalitat, integral de medidas contra el despoblamiento y por la equidad territorial en la Comunitat Valenciana, que quedan redactadas como sigue:

«Artículo 16. Acceso a la educación pública.

1. La Generalitat debe garantizar una educación pública de calidad en todo el territorio.

En particular, propiciará:

a) Una adecuada red de centros rurales agrupados en educación infantil y primaria, así como la estabilidad en el diseño y funcionamiento del mapa escolar y el desarrollo de los centros de educación secundaria para favorecer el acceso de este alumnado a la enseñanza secundaria obligatoria.

[…]

d) Implantar medidas en materia de prestaciones complementarias que favorezcan la igualdad en el acceso a la educación para el alumnado residente en los municipios en riesgo de despoblamiento, con el fin de garantizar el transporte o, excepcionalmente, el acceso a una residencia.

[…]

h) Favorecer la calidad y el carácter inclusivo de los recursos de educación infantil 0-3, consolidar su universalización y gratuidad, y promover una dotación suficiente de plazas y recursos para hacer efectivas las posibilidades de acceso, permanencia y promoción de la población infantil en esta etapa educativa, facilitando la conciliación.»

Sección 3.ª Mancomunidades
Artículo 51.

Se modifica el preámbulo de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«PREÁMBULO

La Constitución española garantiza a los entes locales, en el marco de la organización territorial general, su propia autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

La Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, establece en su artículo 49.1.8 que la Generalitat tiene competencia exclusiva, entre otras materias, sobre régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución española.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, incluye expresamente, en su artículo tercero, las mancomunidades de municipios en la condición de entidades locales y, en su artículo 44, reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia.

Por su parte, la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana, cumple con el mandato estatutario y configura un modelo de administración local basado en una serie de principios recogidos en dicho Estatuto de autonomía, así como en la Constitución española de 1978 y en la Carta europea de la autonomía local.

El objetivo de esta ley es fomentar el desarrollo de las mancomunidades y de los municipios, configurando a estas como un eje básico en la prestación de servicios a los ciudadanos, mediante el desarrollo de una auténtica cultura asociativa como base para incrementar la eficiencia y eficacia de dicha prestación y como una referencia básica para las políticas de la Generalitat y el resto de las administraciones de la Comunitat Valenciana.

Se pretende dotar a las mancomunidades de un régimen jurídico más completo y, partiendo de la heterogeneidad en su composición, llevar a cabo una regulación más detallada en cuanto a su diferente catalogación, atendiendo a su capacidad de gestión, y la adecuación de su ámbito territorial a la demarcación territorial correspondiente.

La diversidad de tipología de los diferentes entes locales de la Comunitat Valenciana es una de nuestras características distintivas y, por ello, la legislación debe adecuarse a esta situación con el objeto de fomentar la eficacia de los recursos públicos desde una perspectiva más adaptada a la realidad.

La ley se estructura en 51 artículos, distribuidos en diez títulos, dos disposiciones transitorias, cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El título preliminar, de disposiciones generales, aborda el ámbito objetivo y subjetivo de la ley, y configura las mancomunidades como una pieza básica en una doble vertiente: por un lado, como estructura asociativa estable y sólida para la mejora de los servicios ofrecidos a la ciudadanía y de su participación en los asuntos públicos y, por otro lado, la de convertirlas en la referencia básica para la implementación de las políticas y servicios del resto de administraciones públicas de la Comunitat Valenciana.

Esta ley entiende que el modelo de organización territorial debe ser plenamente respetuoso con el carácter asociativo reconocido por nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, la naturaleza de las mancomunidades viene marcada por el carácter de voluntariedad, otorgando a los municipios la libertad de elección y adaptación a dicho modelo.

El título I, del régimen jurídico general de las mancomunidades, regula el derecho de los municipios a mancomunarse, el contenido competencial y funcional de las mancomunidades, su duración y simbología.

El título II, de creación y constitución de las mancomunidades, regula el proceso constitutivo de las mancomunidades con una doble finalidad. Por una parte, pretende dotar de la máxima seguridad jurídica al procedimiento de constitución y, por otra, establecer una tramitación simplificada –pero clara– que posibilite un proceso ágil. En este mismo sentido, se regulan también la naturaleza y contenido de los estatutos de la mancomunidad, en coherencia con el resto del articulado de la ley que mantiene, como uno de los principales objetivos, la flexibilización del régimen de las mancomunidades, de tal modo que sean estas, a través de sus estatutos, las que puedan llegar al máximo nivel de autonomía en la adaptación de dicho régimen a sus necesidades.

El título IV, del gobierno y régimen de funcionamiento de las mancomunidades, se estructura en tres capítulos y entre sus principales rasgos resulta destacable que se mantiene el objetivo de no restringir la capacidad de autorregulación de las propias mancomunidades a través de sus estatutos, otorgándoles el máximo ámbito de decisión.

El título V, sobre el personal al servicio de las mancomunidades, regula en dos artículos las específicas particularidades del personal de estas entidades, puesto que su regulación completa se encuentra en la regulación general en materia de función pública.

El título VI, bajo la denominación de recursos y régimen económico, adapta la legislación básica en materia de recursos económicos de las mancomunidades, ordenanzas, aportaciones económicas de los miembros, apoyo económico por otras administraciones y presupuesto.

El título VII, de la incorporación y separación de municipios, determina los procedimientos para la adhesión de municipios a las mancomunidades, y distingue el régimen de separación entre las causas voluntarias y la forzosa.

El título VIII prevé la modificación de estatutos, flexibilizando el procedimiento de modificación dentro de los límites definidos por la legislación básica, regulando por separado dos procedimientos distintos conforme a la naturaleza u objeto de las modificaciones: el procedimiento de modificación constitutiva para los supuestos enumerados en la norma y el procedimiento de modificación para el resto de las causas.

El título IX, de la disolución de mancomunidades, regula las causas de disolución de mancomunidades y el procedimiento, con la finalidad de dotar de mayores garantías jurídicas a las partes afectadas en este tipo de procesos.

El título X, sobre las relaciones interadministrativas, pretende regular esta materia en consonancia con el nuevo régimen jurídico del sector público. Así, se regulan medidas de coordinación y fomento de las mancomunidades con las demás administraciones públicas.

Se regulan también las peculiaridades en materia de convenios de cooperación, complementando el régimen jurídico general del sector público en esta materia, que delimita los convenios como el instrumento básico de colaboración entre administraciones públicas.

La presente norma se adapta a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia y está incluida en el Plan normativo de la administración de la Generalitat para 2017.»

Artículo 52.

Se modifica el artículo 2 de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Concepto y naturaleza jurídica de las mancomunidades.

1. Las mancomunidades son asociaciones voluntarias de municipios que se constituyen para gestionar o ejecutar planes, realizar proyectos y obras o prestar servicios de su competencia a los ciudadanos, acercándoles la administración y potenciando un desarrollo social y económico sostenible, equilibrado e igualitario de estos municipios y sus respectivos territorios.

2. Las mancomunidades son entidades locales territoriales y, para el cumplimiento de los fines que les son propios, tienen personalidad jurídica y capacidad de obrar plena e independiente de la de los municipios que las integran.»

Artículo 53.

Se suprime y se deja sin contenido el título III de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana.

«TÍTULO III
Calificación y pérdida del reconocimiento del carácter de ámbito comarcal de las mancomunidades»

Se suprime y deja sin contenido.

Artículo 54.

Se suprime y se deja sin contenido el artículo 12 de Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana.

«Artículo 12. Calificación como mancomunidad de ámbito comarcal.»

Se suprime y deja sin contenido.

Artículo 55.

Se suprime y se deja sin contenido el artículo 13 de Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana.

«Artículo 13. Solicitud de calificación de mancomunidad de ámbito comarcal.»

Se suprime y deja sin contenido.

Artículo 56.

Se suprime y se deja sin contenido el artículo 14 de Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana.

«Artículo 14. Resolución de la calificación.»

Se suprime y deja sin contenido.

Artículo 57.

Se suprime y se deja sin contenido el artículo 15 de Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana.

«Artículo 15. Publicación y registro.»

Se suprime y deja sin contenido.

Artículo 58.

Se suprime y se deja sin contenido el artículo 16 de Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana.

«Artículo 16. Causas de la pérdida de la calificación de ámbito comarcal de una mancomunidad.»

Se suprime y deja sin contenido.

Artículo 59.

Se suprime y se deja sin contenido el artículo 17 de Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana.

«Artículo 17. Procedimiento de pérdida de la calificación de ámbito comarcal de una mancomunidad.»

Se suprime y deja sin contenido.

Artículo 60.

Se modifica el artículo 20 de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 20. Miembros de los órganos colegiados.

1. El nombramiento, el cese y la renuncia de la condición de miembro de los órganos colegiados de la mancomunidad se realizarán en los términos que fijen los estatutos de la mancomunidad.

2. Cada municipio estará representado en el pleno de la mancomunidad por el alcalde o la alcaldesa y otro concejal o concejala, elegido por el pleno correspondiente y que se mantendrá hasta que no lo revoque el pleno que lo eligió o pierda la condición de concejal. El voto será emitido individualmente por cada uno de los representantes.

3. La pérdida de la condición de alcalde o alcaldesa o de titular de la concejalía comporta, en todo caso, el cese como representante del ayuntamiento en la mancomunidad, cuyas funciones serán asumidas por quien los sustituya. Cuando la pérdida de la condición de concejal o concejala se produzca por extinción del mandato, continuarán en funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores. El mismo criterio se aplicará en caso de renuncia de la condición de miembro representante de la correspondiente mancomunidad.»

Artículo 61.

Se modifica el apartado 1 del artículo 25 de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 25. Comisiones informativas.

1. Las comisiones informativas que en su caso pudieran establecerse son órganos complementarios de la mancomunidad sin atribuciones resolutorias que tienen por función el estudio, información, consulta previa de los expedientes y asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del pleno o de la junta de gobierno, cuando esta actúa con competencias delegadas por el pleno, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes.

[…]»

Artículo 62.

Se modifica el apartado 3 del artículo 26 de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 26. Comisión especial de cuentas.

[…].

3. La comisión especial de cuentas deberá reunirse necesariamente antes del 1 de junio de cada año para examinar e informar las cuentas generales de la mancomunidad.

[…]»

Artículo 63.

Se suprimen los apartados 8 y 9 del artículo 31 de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana:

«Artículo 31. El régimen del personal.

[…]

8. Se suprime.

9. Se suprime.»

Artículo 64.

Se modifica el apartado 3 del artículo 32 de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 32. Funcionarios con habilitación de carácter nacional.

[…]

3. Si se estima que el volumen de servicios o recursos de la mancomunidad es insuficiente para el mantenimiento del puesto de habilitado nacional, se podrá, de conformidad con la normativa aplicable, solicitar la exención de la obligación de mantenerlo, en los términos previstos para los ayuntamientos.

En ese supuesto, y una vez concedida la citada exención, las funciones reservadas a habilitados nacionales se ejercerán preferentemente mediante acumulación de funciones a un funcionario con esta habilitación de alguno de los municipios que integran la mancomunidad. Si ello no fuera posible, dichas funciones reservadas se ejercerán mediante su acumulación a un funcionario o funcionaria con habilitación de carácter nacional de otras entidades locales o por los servicios de asistencia de las diputaciones provinciales, previa conformidad de estas.

Excepcionalmente, en defecto de estas formas de provisión, las funciones reservadas podrán ser desempeñadas por una persona funcionaria de la mancomunidad, o de alguno de los municipios que la integran, que estuviese en posesión de la titulación requerida para el acceso al puesto de habilitado que hubiese correspondido de no declararse exenta la mancomunidad de esta obligación por el órgano competente del Consell. La persona funcionaria será designada por la junta de gobierno de la mancomunidad.

Este nombramiento se comunicará al órgano que hubiese autorizado la exención, que deberá autorizarlo de forma expresa cuando la duración del ejercicio de sus funciones se prevea que pueda exceder de tres meses.

[…]»

Artículo 65.

Se suprimen y dejan sin contenido los apartados 3, 6 y 8 del artículo 36 de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 36. Apoyo económico por otras administraciones.

1. La Generalitat y las diputaciones provinciales deberán integrar necesariamente a las mancomunidades en sus planes estratégicos de subvenciones, incluyéndolas en todas las líneas y programas, tanto de carácter general como sectorial, que les puedan afectar, siempre de conformidad con la normativa general de subvenciones.

2. Las mancomunidades participarán en las convocatorias autonómicas y provinciales de ayudas y subvenciones dirigidas a los municipios, a excepción que se prevea expresamente lo contrario en las convocatorias, y se beneficiarán del máximo nivel de las ayudas.

3. Se suprime y deja sin contenido.

4. A todos estos efectos, la Generalitat podrá condicionar la aplicación de todos o de parte de dichos beneficios a que el ámbito y los fines de la mancomunidad se ajusten a las directrices y planes directores correspondientes.

5. A los efectos previstos en este artículo, en todos los casos en que pueda beneficiarle, se entenderá como población de la mancomunidad la totalidad de los habitantes de derecho de los municipios que la integren.

6. Se suprime y deja sin contenido.

7. Las diputaciones provinciales colaborarán y auxiliarán a las mancomunidades en el ejercicio de sus actuaciones tendentes a materializar sus competencias y potestades en materia tributaria y otros ingresos de derecho público, ya sea con carácter puntual y específico o con carácter genérico, en particular, los referentes a la recaudación y ejecución de estos derechos.

8. Se suprime y deja sin contenido.»

Artículo 66.

Se suprime y deja sin contenido el artículo 38 de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana.

«Artículo 38. Racionalización técnica de la contratación.»

Se suprime y deja sin contenido.

Artículo 67.

Se suprime y deja sin contenido el artículo 41 de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana.

«Artículo 41. Adhesión de municipios a mancomunidades de ámbito comarcal.»

Se suprime y deja sin contenido.

Artículo 68.

Se suprime y deja sin contenido el artículo 49 de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana.

«Artículo 49. Coordinación del ejercicio de las competencias de las mancomunidades de ámbito comarcal mediante planes sectoriales.»

Se suprime y deja sin contenido.

Artículo 69.

Se suprimen y dejan sin contenido los apartados 2 y 3 y se modifica el apartado 5 del artículo 50 de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 50. Medidas de coordinación y fomento.

1. Las mancomunidades podrán celebrar convenios de cooperación o asumir funciones en coordinación con otras administraciones públicas, orientadas exclusivamente a la realización de obras y la prestación de los servicios públicos que, estando incluidos dentro de su objeto y fines, sean necesarios para que los municipios puedan ejercer las competencias o prestar los servicios previstos en la legislación de régimen local vigente.

2. Se suprime y deja sin contenido.

3. Se suprime y deja sin contenido.

4. Las inversiones propuestas por las mancomunidades que supongan ejecución de obras y servicios en beneficio de varios municipios tendrán carácter prioritario en los planes provinciales de obras y servicios, así como dentro de los programas y planes de inversiones de los distintos departamentos de la Generalitat. A estos efectos, dichos planes y programas deberán contar con un apartado destinado a obras y servicios de interés intermunicipal que sean realizados o prestados por las citadas entidades.

5. La Generalitat y las diputaciones provinciales fomentarán que se dé participación a las mancomunidades en los programas y actuaciones que hayan de realizarse en su ámbito.

6. Otras administraciones públicas podrán delegar en las mancomunidades la ejecución de obras y prestación de servicios que estén incluidos dentro de su objeto y fines, siempre que la delegación venga acompañada de la completa financiación necesaria para su ejecución o prestación, y de acuerdo con lo contemplado en la legislación básica de régimen local.»

Artículo 70.

Se modifica la disposición transitoria primera de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria primera.

Las mancomunidades de municipios existentes a la entrada en vigor de la presente ley dispondrán de un período de un año para adaptar sus estatutos a las determinaciones de la misma.»

Artículo 71.

Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley no se podrá solicitar la calificación de mancomunidad de ámbito comarcal.

2. Las mancomunidades que a la entrada en vigor de la presente ley hubieran sido calificadas de ámbito comarcal por el departamento del Consell competente en materia de administración local mantendrán su personalidad jurídica y la condición de mancomunidad comarcal de conformidad con lo establecido en sus estatutos. Estas mancomunidades continuarán rigiéndose por la regulación aplicable con carácter previo a la entrada en vigor de la presente modificación legislativa.

En lo relativo a puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional estas mancomunidades se regirán por lo dispuesto en la redacción del artículo 32 dada por la presente ley y demás normativa aplicable.

3. Las mancomunidades que en el momento de la entrada en vigor de la presente ley se encuentren tramitando el procedimiento para su calificación de ámbito comarcal podrán optar por desistir o por continuar la tramitación conforme a la regulación aplicable con carácter previo a la entrada en vigor de la presente modificación legislativa.»

Artículo 72.

Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional primera. Suspensión del procedimiento de creación o constitución de una mancomunidad.

En el caso de que durante la tramitación de un procedimiento de creación o constitución de una mancomunidad se celebraran elecciones municipales, este quedará en suspenso hasta tanto sean designados los nuevos representantes de los municipios que resulten del proceso electoral.»

Artículo 73.

Se suprime el anexo de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana.

«ANEXO»

Se suprime.

Sección 4.ª Transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana
Artículo 74.

Se modifica el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 1/2022 de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Gestión documental y archivos.

1. A fin de garantizar la difusión y la transparencia de una información pública objetiva, veraz, comprensible y actualizada, las administraciones públicas comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley deben adoptar políticas de gestión integral de los documentos, tanto en apoyo analógico como electrónico, y deben diseñar e implementar los sistemas y las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la autenticidad, la perdurabilidad, la interoperabilidad, la seguridad, la integridad, la conservación, la accesibilidad y la recuperación de la información, así como la integración de conjuntos de datos públicos para su reutilización. Así mismo, deben adaptar sus sistemas de gestión de la información para que la información y documentación que generen o reciban en el ejercicio de sus competencias se conserve y difunda de acuerdo con las premisas de transparencia y reutilización. Estas entidades deben publicar las características y criterios de su política de gestión documental.»

Artículo 75.

Se modifica el subapartado 2.º de la letra b) del apartado 1, el subapartado 1.º de la letra b) del apartado 3 y se suprime la letra b) del apartado 2, del artículo 14 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 14. Información institucional, organizativa y de planificación.

1. Información institucional y organizativa:

Los sujetos obligados incluidos en el artículo 3 deben publicar:

[…]

b) Además, las administraciones públicas del artículo 3.2 deben publicar:

1.º […]

2.º La relación de los órganos colegiados, con su composición, las normas por las que se regulan, su régimen de organización y funcionamiento y las actas de sus acuerdos.

2. Información en lo referente al personal:

a) […]

b) Se suprime.

3. Información sobre servicios públicos, procedimientos y planificación.

a) […]

b) Además, en el ámbito de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental dependiente, se publicará:

1.º Información sobre las listas de espera de acceso a los servicios públicos esenciales. En el ámbito de los servicios sociales, especialmente las relativas al tiempo medio de espera para acceder a un servicio de atención residencial.»

Artículo 76.

Se modifica el apartado 1, del artículo 15 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«1. La información relativa a las funciones atribuidas por razón de su cargo o función, así como su perfil y trayectoria profesional, incluida la reproducción gráfica acreditativa de los principales méritos de su currículo, sin perjuicio de la posibilidad de acreditación por cualquier otro medio que permita tener constancia de su veracidad.»

Artículo 77.

Se modifica las letras g) y h) y se añade un párrafo al final del apartado 1 del artículo 16 de la Ley 1/2022 de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, que quedan redactadas como sigue:

«Artículo 16. Información de relevancia jurídica.

1. Las administraciones públicas del artículo 3.2 deben publicar:

[…]

g) Los textos de los anteproyectos de ley, proyectos de decretos legislativos y proyectos de reglamento que se encuentren en fase de tramitación, cuando se soliciten los informes y dictámenes preceptivos a los órganos consultivos correspondientes. En el caso en que no sea preceptivo informe o dictamen la publicación se realizará en el momento de su aprobación.

h) Las memorias, informes y dictámenes que conforman el expediente de elaboración de las normas que han sido aprobadas, una vez finalizada la tramitación del proyecto normativo.

[…]

En los supuestos de las letras g) y h), el momento de publicación debe entenderse determinado sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas por los artículos 14 a 16 de la Ley 4/2023, de 13 de abril, de Participación Ciudadana y Fomento del Asociacionismo de la Comunitat Valenciana.

[…]»

Artículo 78.

Se modifica la letra h) del apartado 1 del artículo 17 de la Ley 1/2022 de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, que quedan redactadas como sigue:

«Artículo 17. Información de carácter presupuestario, financiero y contable.

1. Los sujetos mencionados en el artículo 3 deben publicar la información siguiente adaptada a sus particularidades organizativas:

[…]

h) Información sobre los fondos de caja fija. Hay que publicar los gastos de caja fija desagregados por centros directivos, con indicación en cada registro del concepto económico: descripción del tipo del gasto, el tercero perceptor, y la fecha y el importe de la factura o dieta, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal en cuanto a los datos de personas físicas. Esta información se tiene que actualizar, como mínimo, mensualmente.»

Artículo 79.

Se modifica la letra i), la letra k) y la letra t) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 20 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 20. Información sobre contratación pública.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de los contratos del sector público, los sujetos comprendidos en el artículo 3 publicarán la información relativa a los contratos que se cita a continuación:

[…]

i) Identidad del adjudicatario y su solvencia económica y financiera, y técnica o profesional, o, en su caso, clasificación, respetando en todo caso el deber de confidencialidad previsto en la legislación de contratos del sector público y los principios de protección de datos. Así mismo, se publicará información sobre su titularidad real, entendida según la definición que establece la normativa en materia de prevención del blanqueo de capitales, en las condiciones que permita la normativa que regula el registro de titularidades reales.

[…]

k) En su caso, información relativa a la subcontratación, indicando como mínimo las obligaciones que se recogen en la normativa estatal básica en materia de transparencia y contratación pública.

[…]

t) Información relativa a la inclusión de cláusulas de responsabilidad social.

[…]

3. La exigencia de transparencia contenida en este artículo quedará expresamente incluida en los pliegos de cláusulas administrativas particulares.»

Artículo 80.

Se modifica el apartado 2 del artículo 23 de la Ley 1/2022 de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana, quedando redactados como sigue:

«Artículo 23. Información sobre subvenciones.

[…]

2. Las ayudas concedidas con cargo a fondo de la Unión Europea se tienen que regular por la normativa de publicidad específica de cada fondo. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa que establecen la normativa estatal básica y esta ley.»

Artículo 81.

Se modifica el apartado 1 del artículo 34 de la Ley 1/2022 de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana, quedando redactados como sigue:

«Artículo 34. Resolución.

1. Las solicitudes de acceso a la información pública se resolverán y notificarán a la persona solicitante, y a las terceras personas afectadas, con la mayor brevedad posible y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la administración u organismo competente.

[…]»

Artículo 82.

Se modifica el apartado 3 del artículo 40 de la Ley 1/2022 de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana, quedando redactados como sigue:

«Artículo 40. Apertura de datos.

[…]

3. La publicación de estos conjuntos de datos se realizará de forma clara y ordenada e irá acompañada de la información necesaria para conocer su contenido y facilitar su reutilización. Así mismo, si contiene datos personales, la puesta a disposición y reutilización se deberá ajustar a las normas, principios y condiciones establecidas en la normativa europea y en la normativa básica estatal.

[…]»

Artículo 83.

Se suprime el apartado 3 del artículo 45 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana.

«Artículo 45. Unidades de transparencia y participación.

[…]

3. Se suprime.»

Artículo 84.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 52 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«1. La Administración de la Generalitat prestará la colaboración necesaria al Consejo Valenciano de Transparencia para el desarrollo eficaz de sus funciones y para la dotación de personal y de medios. Con este propósito, se pueden establecer los mecanismos de colaboración que sean oportunos para garantizar la eficiencia en la gestión de los servicios comunes.

2. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Valenciano de Transparencia puede pedir los datos y los informes que estime necesarios a las administraciones públicas y a los sujetos a los que se aplica esta ley, los cuales facilitarán la información que se les solicite.

En particular, en aquellos casos en los que el Consejo Valenciano de Transparencia deba resolver reclamaciones o consultas o adoptar criterios de interpretación en asuntos donde entren en conflicto el principio de transparencia y el derecho fundamental a la protección de datos, podrá recabar el asesoramiento del delegado o delegada de protección de datos de la Administración pública o entidad correspondiente, quien informará, con carácter no vinculante, de los aspectos consultados.»

Sección 5.ª Participación ciudadana
Artículo 85.

Se modifica el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 4/2023, de 13 de abril, de la Generalitat, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:

«Artículo 14. Disposiciones generales.

[…]

2. Se podrá prescindir de las fases de consulta pública previa y audiencia ciudadana en el caso de normas de organización interna relativas a la estructura y funcionamiento de la administración, cuestiones presupuestarias y las materias de métodos de trabajo y personal, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.

Se podrá también prescindir de la consulta pública previa cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a las personas destinatarias o regule aspectos parciales de una materia, así como en los procedimientos declarados de urgencia.

En todo caso, la omisión de estos trámites será debidamente motivada. El informe de justificación de concurrencia de excepciones que determinen la omisión del trámite de consulta pública previa deberá ser publicado en el portal de participación ciudadana del artículo 32 de esta ley, al someterse el procedimiento al posterior trámite de audiencia ciudadana del artículo 16.»

Artículo 86.

Se modifica el apartado 1 del artículo 22 de la Ley 4/2023, de 13 de abril, de la Generalitat, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:

«Artículo 22. Evaluación y seguimiento de las políticas y servicios de la Generalitat.

1. En la evaluación de los servicios, gestión y políticas públicas de la Generalitat se establecerán mecanismos de seguimiento y auditoría por parte de la ciudadanía que permitan analizar y valorar la eficacia de su implementación y el grado de consecución de los objetivos a los que dichas políticas tienden.

[…]»

Artículo 87.

Se modifica el preámbulo y los siguientes artículos de la Ley 10/2017, de 11 de mayo, de la Generalitat, por la que se regula la iniciativa legislativa popular ante Les Corts.

«Uno. Se suprimen los párrafos del 5 al 7 de la exposición de motivos de la Ley 10/2017, de 11 de mayo, de la Generalitat, por la que se regula la iniciativa legislativa popular ante Les Corts, que queda redactado como sigue:

“PREÁMBULO

Existe una demanda ciudadana de mejora de la información, transparencia, publicidad de la actividad legislativa y legitimidad de las leyes y decisiones de Les Corts.

Con el objetivo de dar respuesta a esta demanda y de dar cumplimiento al mandato contenido al Estatuto de Autonomía, artículo 26.2, mejorando la normativa vigente para avanzar hacia una democracia más participativa e inclusiva, se abordan múltiples mejoras que hacen nacer un nuevo texto legislativo. Con esta ley se facilita el proceso participativo y se garantiza la presencia y participación directa de la ciudadanía en el debate parlamentario. La democracia exige que se haga partícipe del sistema del parlamentarismo al pueblo en la mayor medida posible, abandonando modelos del pasado en los que su incidencia queda limitada al acto de la elección de representantes cada cuatro años. Así lo prevé la Constitución española en su artículo 23.1 así como el Estatuto de Autonomía en su artículo 9.4.

Para ello se deben articular mecanismos que aseguren una deliberación pública y plural de las decisiones a tomar, complementando la labor de las personas representantes de la soberanía, garantizando el flujo permanente entre la opinión pública y las instituciones, lo cual ha generado resultados muy positivos en países como Estados Unidos, Canadá, Uruguay, Nueva Zelanda, Irlanda, Italia o Austria, por no mencionar, por sus peculiaridades históricas y sociopolíticas, el caso de Suiza.

La democracia valenciana tiene mucho que ganar mejorando la implicación de la ciudadanía en la vida política, haciendo posible, en suma, que el pueblo gobernado pueda ser, en mayor medida, pueblo gobernante, reforzando el sentimiento de ciudadanía y la responsabilidad de la ciudadanía como actora protagonista del proceso político, mejorando el modelo democrático. El parlamentarismo solo puede salir reforzado si se hace partícipe al pueblo valenciano de las decisiones que se adoptan, y la gente participará si percibe que su aportación es tenida en cuenta. Por ello, es necesario abordar la presente ley con la finalidad de motivar, impulsar y facilitar la participación de la ciudadanía como impulsora del proceso legislativo.

En definitiva, el objetivo a conseguir a través de la mejora del proceso destinado a regular la participación e impulso legislativo ciudadano es que las personas destinatarias de las normas jurídicas puedan sentirse partícipes mediante la propuesta y el diálogo.

Sobre la base de los argumentos reseñados, esta ley se estructura en cinco títulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el título preliminar se delimita el objeto de la ley, se expresan sus fines y se determina quiénes son los sujetos legitimados para presentar una iniciativa legislativa popular.

El título I, compuesto por un único artículo, prevé las materias sobre las que no puede versar una iniciativa legislativa popular.

El título II, integrado por dos capítulos, está dedicado al procedimiento de presentación de una iniciativa ante Les Corts. En el capítulo I se regulan los requisitos que debe reunir la documentación aportada, así como la fase de admisión a trámite por la Mesa de la cámara, las causas de inadmisibilidad y la posible interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra el acuerdo por el que pudiera inadmitirse la iniciativa.

El título III alude a la tramitación parlamentaria de la iniciativa, una vez admitida a trámite y tras haberse acreditado la autenticidad de las firmas recogidas.

En el título IV se ha recogido la regulación de la justificación y compensación de los gastos, así como la referencia a la actualización periódica de la cantidad máxima compensable.

La ley concluye con las disposiciones comunes en la parte final, antes mencionadas.”

Dos. Se modifica el artículo 2 de la Ley 10/2017, de 11 de mayo, de la Generalitat, por la que se regula la iniciativa legislativa popular ante Les Corts, que queda redactado como sigue:

“Artículo 2. Legitimación.

Pueden ejercer la iniciativa legislativa popular ante Les Corts las personas que tienen la vecindad administrativa valenciana. A tal fin, deberán estar empadronadas en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana y cumplir uno de los siguientes requisitos:

a) Tener la nacionalidad española y formar parte del censo electoral.

b) Ser ciudadano o ciudadana de los estados miembros de la Unión Europea, excepto el Estado español, o ciudadanos de Islandia, Liechtenstein, Noruega o Suiza.”

Tres. Se modifica el artículo 4 de la Ley 10/2017, de 11 de mayo, de la Generalitat, por la que se regula la iniciativa legislativa popular ante Les Corts, que queda redactado como sigue:

“Artículo 4. Materias excluidas.

Quedan excluidas de la iniciativa legislativa popular las siguientes materias:

1. Las que afecten a materias sobre las que Les Corts no tienen competencia legislativa.

2. Las de naturaleza tributaria o presupuestaria.

3. Las que afecten al desarrollo de los títulos I, II, III y VIII del Estatuto de Autonomía.

4. La reforma del Estatuto de Autonomía.”

Cuatro. Se modifica el apartado 7 del artículo 8 de la Ley 10/2017, de 11 de mayo, de la Generalitat, por la que se regula la iniciativa legislativa popular ante Les Corts, que queda redactado como sigue:

“7. Si en el momento de finalizar el plazo establecido en cada caso no se hubiera hecho entrega de las firmas recogidas a la Junta Electoral de la Comunitat Valenciana, esta lo hará saber a la Mesa de Les Corts para que resuelva la caducidad del expediente iniciado y el archivo de las actuaciones. Este acuerdo se publicará en el ‘Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.”

Cinco. Se modifica el artículo 9 de la Ley 10/2017, de 11 de mayo, de la Generalitat, por la que se regula la iniciativa legislativa popular ante Les Corts, que queda redactado como sigue:

“Artículo 9. Pliegos.

1. Recibida la notificación de la Junta Electoral de la Comunitat Valenciana a que se refiere el artículo 8.2 de esta ley, la persona representante legal de la comisión promotora debe presentar ante aquella los pliegos que se utilizarán para la recogida de firmas.

2. Los pliegos deben reproducir el texto íntegro de la proposición de ley y pueden estar escritos tanto en castellano como en valenciano.

3. Si el texto de la proposición de ley supera en extensión las tres caras de cada pliego, se debe adjuntar en pliegos diferenciados, unidos al destinado a la recogida de firmas, de manera que no puedan separarse.

4. En el plazo máximo de siete días desde la recepción, la Junta Electoral de la Comunitat Valenciana devolverá los pliegos, debidamente sellados y numerados, a la comisión promotora, para que pueda iniciar la recogida de firmas.

5. En los pliegos, junto con la firma de cada ciudadana o ciudadano, figurará su nombre, los apellidos, el número del documento nacional de identidad, en su caso, y el municipio donde esté inscrito o inscrita.

6. Las firmas se podrán realizar con firma electrónica, de conformidad con la normativa aplicable en la materia. A tal efecto, la Junta Electoral de la Comunitat Valenciana autorizará el sistema propuesto por la comisión promotora previo informe de la Oficina del Censo Electoral.

7. La comisión promotora será responsable de que los datos personales que se encuentren en su poder sean tratados con respeto de la legislación aplicable en materia de protección de datos y garantizará, particularmente, que estos datos no sean utilizados para fines distintos del apoyo declarado a la iniciativa presentada.”

Seis. Se suprime el artículo 11 de la Ley 10/2017, de 11 de mayo, de la Generalitat, por la que se regula la iniciativa legislativa popular ante Les Corts.

Siete. Se modifica el artículo 13 de la Ley 10/2017, de 11 de mayo, de la Generalitat, por la que se regula la iniciativa legislativa popular ante Les Corts, que queda redactado como sigue:

“Artículo 13. Certificación de la Junta Electoral de la Comunitat Valenciana.

1. Finalizadas todas las comprobaciones a que se refiere el artículo anterior, la Junta Electoral de la Comunitat Valenciana remitirá a la Mesa de Les Corts un certificado acreditativo del número de firmas válidas, y custodiará los pliegos originales hasta el final de la tramitación parlamentaria.

2. Finalizada la tramitación parlamentaria, la Junta Electoral dispondrá la destrucción de los pliegos.”

Ocho. Se suprime el artículo 15 de la Ley 10/2017, de 11 de mayo, de la Generalitat, por la que se regula la iniciativa legislativa popular ante Les Corts.

Nueve. Se modifica el artículo 16 de la Ley 10/2017, de 11 de mayo, de la Generalitat, por la que se regula la iniciativa legislativa popular ante Les Corts, que queda redactado como sigue:

“Artículo 16. Tramitación.

1. Publicada la iniciativa, la proposición de ley quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración.

2. Su toma en consideración por el Pleno tendrá lugar, como máximo, dentro de los 4 siguientes periodos de sesiones.

3. El presidente de Les Corts preguntará si el Pleno toma o no en consideración la proposición de ley de que se trate. En caso afirmativo, la Mesa de Les Corts Valencianes acordará su remisión a la comisión competente y la apertura del correspondiente plazo de presentación de enmiendas, sin que sean admisibles enmiendas de totalidad.

4. La proposición de ley, a partir de su remisión a comisión, seguirá el trámite previsto para los proyectos de ley.”

Diez. Se suprime el artículo 18 de la Ley 10/2017, de 11 de mayo, de la Generalitat, por la que se regula la iniciativa legislativa popular ante Les Corts.

Once. Se modifica el artículo 19 de la Ley 10/2017, de 11 de mayo, de la Generalitat, por la que se regula la iniciativa legislativa popular ante Les Corts, que queda redactado como sigue:

“Artículo 19. Compensación de gastos.

1. La comisión promotora y sus miembros, siempre que la proposición aludida haya conseguido el mínimo de firmas autenticadas que exige la presente ley, podrán solicitar a Les Corts una subvención en compensación por los gastos en que han incurrido directamente vinculados al proceso de recogida de firmas. Dicha subvención podrá ser solicitada a la Mesa de Les Corts en el plazo de tres meses desde la publicación en el Butlletí Oficial de Les Corts de la proposición de ley.

2. Dicha subvención no excederá, en ningún caso, de los 18.000 euros y se abonará previa instrucción del correspondiente expediente y acreditación de los gastos cuya compensación se solicita.”

Doce. Se modifica el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 10/2017, de 11 de mayo, de la Generalitat, por la que se regula la iniciativa legislativa popular ante Les Corts, que queda redactado como sigue:

“2. Esta web contendrá el seguimiento de la tramitación de todas las iniciativas legislativas ciudadanas desde el momento de comienzo de su presentación inicial a Les Corts.”

Trece. Se suprime la disposición adicional segunda de la Ley 10/2017, de 11 de mayo, de la Generalitat, por la que se regula la iniciativa legislativa popular ante Les Corts.

Catorce. Se modifica la disposición transitoria única a la Ley 10/2017, de 11 de mayo, de la Generalitat, por la que se regula la iniciativa legislativa popular ante Les Corts, que queda redactada como sigue:

“Única. Iniciativas en trámite.

Las iniciativas legislativas populares presentadas en Les Corts con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se regirán por lo dispuesto en la ley que estuviera vigente a fecha de su presentación en lo relativo a la legitimación, materias excluidas y recogida de firmas. En el resto de los aspectos, incluidos la tramitación parlamentaria y lo relativo a la compensación de gastos, se aplicará la presente ley.”»

Sección 6.ª Fondo de cooperación municipal
Artículo 88.

Se modifica el artículo 4 de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del Fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana:

«Artículo 4. Entidades beneficiarias.

1. Son entidades beneficiarias del Fondo de cooperación municipal de la Comunitat Valenciana todos los municipios y las entidades locales menores de la Comunitat Valenciana.

2. Para ser entidad beneficiaria de este fondo será necesario haber cumplido la obligación de presentar la cuenta general ante la Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana en los términos establecidos en su normativa reguladora.»

CAPÍTULO II
Modificaciones legislativas en materias competencia de la Vicepresidencia Primera y Conselleria de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda
Sección 1.ª Renta valenciana de inclusión
Artículo 89.

Se modifica el apartado 2 del artículo 34 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, quedando redactado como sigue:

«Artículo 34. Devengo y pago.

[…]

2. El abono de la prestación económica de la renta valenciana de inclusión se realizará directamente a la persona titular de la misma por la Generalitat, mediante ingreso en cuenta en una entidad de crédito, o a través de medios de prepago proporcionados por la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión, a elección de la persona titular.

Los pagos posteriores se efectuarán por mensualidades vencidas desde la fecha de su devengo, antes del quinto día hábil del mes siguiente.»

Artículo 90.

Se suprime y deja sin contenido el artículo 44 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión.

«Artículo 44. De los créditos de la Generalitat.»

Se suprime y deja sin contenido.

Artículo 91.

Se añade una disposición adicional sexta a la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta. Establecimiento de otros medios de pago.

Con el fin de atender y hacer efectiva la posibilidad de recibir el abono de la prestación a través de medios de prepago u otros medios similares, se suscribirá el correspondiente instrumento jurídico en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente disposición.

La implementación de medios de prepago, en el ámbito de la renta valenciana de inclusión, así como su correspondiente instrumentación jurídica deberá realizarse en coordinación con el centro directivo competente en materia de Tesorería.»

Sección 2.ª Servicios sociales inclusivos
Artículo 92.

Se modifica en todo el texto de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana:

Donde dice: diversidad funcional o discapacidad o discapacidad o diversidad funcional, debe decir: discapacidad.

Donde dice: diversidad funcional, debe decir: discapacidad.

Artículo 93.

Se modifica la letra i) del apartado 1 del artículo 28 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de Servicios Sociales Inclusivos de la Comunitat Valenciana, quedando redactada como sigue:

«Artículo 28. Competencias de la Generalitat.

1. Corresponden a la Generalitat las siguientes competencias en materia de servicios sociales:

[…]

i) La provisión y la gestión de los servicios sociales de atención secundaria podrán ser delegadas en las entidades locales de la Comunitat Valenciana que, por sus medios, puedan asumirlas, asegurando la debida coordinación y eficacia en la prestación de los servicios.

[…]»

Artículo 94.

Se modifica el artículo 32 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de Servicios Sociales Inclusivos de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:

«Artículo 32. Prestaciones garantizadas.

A los efectos de esta ley, se entiende por prestaciones garantizadas el conjunto de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales que, cumpliendo con los requisitos de acceso, podrán ser exigibles como derecho subjetivo.»

Artículo 95.

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 34 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«3. En todo caso, las administraciones públicas proveerán por medio de la modalidad de gestión directa, los siguientes servicios de la atención primaria de carácter básico y de la atención primaria de carácter específico:

– Servicio de acogida y atención ante situaciones de necesidad social.

– Servicio de inclusión social.

– Servicio de prevención e intervención con las familias.

– Servicio de acción comunitaria.

– Servicio de asesoría técnica específica. Desarrollará prestaciones de asistencia técnica y jurídica para la adecuada protección y ejercicio de los derechos sociales de las personas.

– Servicio de infancia y adolescencia.

– Servicio de atención a las personas con discapacidad y específico de personas con problemas crónicos de salud mental.

– Así como la prescripción de las prestaciones y la elaboración, el seguimiento y la evaluación del plan personalizado de intervención social.

El desarrollo de las funciones de estos servicios corresponderá al personal público al servicio de la Administración local para el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica. Excepcionalmente, aquellos servicios recogidos en el artículo 18.1, apartados b) y g), y en el 18.2, apartados a) y c), que justifiquen motivadamente su especial dificultad para acogerse a esta fórmula de provisión, podrán acogerse a cualquiera de las fórmulas de gestión directa, desarrolladas por el artículo 85.2.A de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.»

Artículo 96.

Se añade un nuevo apartado al artículo 37 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 37. Prestaciones económicas.

[…]

3. Las prestaciones recogidas en los puntos 1.b), d), f) y g), incluyendo expresamente las recogidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, podrán ser cedidas en crédito a la entidad prestadora del servicio para que reciba de manera directa el importe de la misma, siempre que exista la conformidad por parte de la persona usuaria.»

Artículo 97.

Se modifica el apartado 4 del artículo 87 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de Servicios Sociales Inclusivos de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:

«Artículo 87. Concepto, régimen general y principios de la acción concertada.

[…]

4. Por medio de un decreto del Consell se desarrollarán los requisitos y los criterios de valoración de centros y servicios, la formalización y los efectos de la acción concertada, su resolución, las limitaciones y las prohibiciones para concertar, las causas de extinción, así como la financiación de la acción concertada. En tanto no sea efectivo el pago delegado regulado en el artículo 91 de esta ley, la liquidación y el abono de los acuerdos de acción concertada suscritos, se efectuará tras la incoación de un procedimiento tendente a la comprobación del servicio prestado. Dicho procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses, iniciándose dicho cómputo mensual tras la finalización del expediente contable. En todo caso, no se podrá concertar con los centros y los servicios que no dispongan de la acreditación preceptiva.

En las convocatorias de acción concertada, las entidades deberán poner a disposición de la Generalitat Valenciana, como mínimo el porcentaje de las plazas autorizadas del centro que se determine para cada una de las convocatorias de acción concertada que se publiquen en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” para incluirlas en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales mediante la concertación de estas plazas. En casos excepcionales y debidamente justificados, se podrá tomar como referencia el porcentaje de ocupación real del centro de acuerdo con la última convocatoria o situación de ocupación del centro, siempre dentro del límite de las plazas autorizadas. El resto de plazas, no puestas a la disposición de la Generalitat por parte de las entidades en la acción concertada, podrán ser cubiertas por prestaciones vinculadas al servicio o prestaciones vinculadas de garantía en aquellos centros del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales concertado.

[…]»

Artículo 98.

Se modifica el apartado 5 del artículo 87 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«5. Mediante decreto del Consell se desarrollará la Mesa de Acción Concertada, órgano de participación e instrumento de coordinación en el desarrollo de la acción concertada en la Comunitat Valenciana.

La Mesa de Acción Concertada estará adscrita a la conselleria competente en servicios sociales y contará con una unidad administrativa de apoyo que se creará a tales efectos.

Corresponden a la Mesa de Acción Concertada las siguientes funciones:

a) Realizar el seguimiento de la implantación de la acción concertada en materia de servicios sociales.

b) Formular propuestas y recomendaciones para la mejora de la acción concertada en el marco del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

c) Debatir y conocer los módulos económicos para garantizar un desarrollo armónico de la acción concertada en materia de servicios sociales.

d) Deliberar sobre las cuestiones que la persona titular de la conselleria competente en materia de servicios sociales en el ámbito de la acción concertada someta a su consideración.

e) Conocer las políticas públicas en materia de acción concertada, velar por su equidad y generar espacios de diálogo en las acciones concertadas de los sistemas de educación y salud.

f) Promover el desarrollo armónico de los recursos humanos en el ámbito de la acción concertada a través de propuestas de actuación.

g) Cualesquiera otros que se le atribuyan legalmente o reglamentariamente.

La composición de la Mesa de Acción Concertada del Sistema Público de Servicios Sociales estará integrada por:

1.1 En representación de la Generalitat:

a) La consellera o conseller competente en servicios sociales, que actuará como presidenta o presidente y podrá delegar estas funciones en un alto cargo con rango de secretaría autonómica.

b) La secretaria o secretario autonómico competente en gestión, planificación y/o organización del sistema, que actuará como vicepresidenta o vicepresidente, que podrá delegar estas funciones en un alto cargo con rango de secretaría autonómica.

c) Las secretarias o secretarios autonómicos con competencias funcionales en el ámbito del concierto social.

d) Las directoras o directores generales con competencias funcionales en el ámbito del concierto social.

1.2 En representación de las entidades de iniciativa social en el ámbito de la acción concertada:

a) Dos personas por parte de las entidades más representativas de las entidades de iniciativa social de cada uno de los sectores de la acción concertadas.

1.3 En representación de las patronales en el ámbito de la acción concertada:

a) Dos personas por parte de las patronales de cada uno de los sectores de la acción concertadas.

1.4 En representación de los sindicatos en el ámbito de la acción concertada:

a) Cuatro personas por parte de cada uno de los sindicatos más representativos.

La Mesa de Acción Concertada se reunirá, al menos, semestralmente, a convocatoria de la persona titular de la conselleria competente en materia de servicios sociales que ejercerá las funciones de la presidencia.

Reglamentariamente se regulará la organización y el funcionamiento de la Mesa de Acción Concertada que establece este artículo y con los criterios sobre órganos colegiados de participación de la Generalitat.

La Mesa de Acción Concertada estará adscrita a la conselleria competente en servicios sociales y contará con una unidad administrativa de apoyo que se creará a tales efectos.»

Artículo 99.

Se adiciona una letra d) al apartado 1 artículo 89 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 89. Requisitos de acceso al régimen de concierto.

1. Podrán acceder al régimen de acción concertada las entidades de iniciativa social prestadoras de servicios sociales que cumplan los requisitos siguientes:

[…]

d) No haber tenido sanción firme y definitiva en vía administrativa, por dos o más faltas graves, o una falta muy grave, con arreglo a la normativa sectorial de servicios sociales o del sector objeto de acción concertada, o tener sanción en vigor por cierre temporal o definitivo del centro o servicio, en los 4 años anteriores a publicarse esta.»

Artículo 100.

Se modifica el artículo 105 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de Servicios Sociales Inclusivos de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:

«Artículo 105. Obligaciones de las administraciones públicas en materia de financiación.

Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana garantizarán la financiación necesaria para asegurar el derecho de la ciudadanía a recibir las prestaciones reconocidas en el Catálogo de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales y el desarrollo adecuado de los servicios sociales de su respectiva competencia.»

Artículo 101.

Se modifica la disposición adicional undécima de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de Servicios Sociales Inclusivos de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:

«Disposición adicional undécima. Servicios de atención primaria de carácter específico de competencia de la Generalitat.

1. Los servicios de atención primaria de carácter específico de competencia de la Generalitat proveerán sus prestaciones a través de los centros que se concretan a continuación:

a) Los servicios de atención diurna proveerán sus prestaciones a través de centros de día para personas mayores dependientes, centros ocupacionales, centros de día para personas con discapacidad, centros de día para personas con problemas de salud mental crónicos y centros de día para la infancia y la adolescencia, entre otros.

b) Los servicios de atención ambulatoria proveerán sus prestaciones a través de centros de atención temprana, centros de rehabilitación e inserción social, centros mujer 24 horas y centros especializados de atención a mayores, entre otros.

c) Los servicios de alojamiento alternativo proveerán sus prestaciones a través de viviendas y hogares en sus diferentes modalidades, entre otras.

2. El servicio de atención primaria de carácter específico de infancia y adolescencia proveerá sus prestaciones, entre otros, a través de los siguientes programas que son competencia de la Generalitat:

a) Programa de intervenciones técnicas de acogimiento en familia educadora.

b) Programa de apoyo a la emancipación y la autonomía personal (Mentora).

c) Programa de atención telefónica y telemática a la infancia.

d) Programa de atención a niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual (Saanna).

e) Programa de intervenciones técnicas en adopción.

f) Programa de puntos de encuentro familiar.

g) Programa Barnahus (casa de la infancia).

h) Programa de medidas judiciales de medio abierto.»

Artículo 102.

Se añade una nueva disposición transitoria a la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria.

De forma excepcional, durante la vigencia del Contrato programa 2025-2028:

Previo informe motivado de necesidad e interés social, por parte del centro directivo competente en el servicio de que se trate, podrá proponerse la implantación y financiación de los servicios correspondientes a la atención primaria de carácter específico de competencia local, regulados en el artículo 18.2.a) y c), de la Ley 3/2019, de servicios sociales, en zonas básicas que no constituyan área.

Así mismo, y de forma motivada por la dirección general competente, los equipos de profesionales de los servicios de dicha atención primaria específica de competencia local del artículo 18.2.c, así como los de la unidad de igualdad, podrán estar conformados por una sola persona en las poblaciones inferiores a 20.000 habitantes.»

Artículo 103.

Se añade una nueva disposición transitoria a la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria.

Aquellas entidades locales que durante la vigencia del Contrato programa 2021-2024 hubieran accedido a financiación de la Generalitat a través de otro municipio o mancomunidad titular de un contrato programa, podrán seguir recibiendo esa financiación de la misma entidad en el Contrato programa 2025-2028 hasta tanto se integren en la mancomunidad que proceda o conformen otra para cumplir los requisitos poblacional y territorial previstos en la Ley 3/2019, de servicios sociales inclusivos, y en el Decreto 34/2021, de 26 de febrero, del Consell, de regulación del mapa de servicios sociales de la Comunitat Valenciana. A tal efecto podrán suscribir un convenio de colaboración interadministrativa con la entidad firmante de contrato programa, si bien la conformidad a la financiación a compartir quedará condicionada a la acreditación del inicio de los trámites para integrarse en la mancomunidad que proceda.»

Artículo 104.

Se suprime el tercer párrafo del artículo 25 del Decreto 62/2017, de 19 de mayo, del Consell, por el que se establece el procedimiento para reconocer el grado de dependencia a las personas y el acceso al sistema público de servicios y prestaciones económicas, modificado por el artículo 2 del Decreto 102/2022, de 5 de agosto, del Consell.

Sección 3.ª Políticas integrales de la juventud
Artículo 105.

Se modifica el artículo 3 de la Ley 15/2017, de 10 de noviembre, de políticas integrales de juventud, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Principios rectores y directrices de las políticas de juventud.

Las políticas de juventud se regirán por los siguientes principios y directrices:

1. Se diseñarán integralmente para que se ocupen de todos los ámbitos vitales y sociales de la juventud, así como transversalmente, es decir, desde todos los departamentos de las administraciones públicas.

2. Estarán arraigadas en el territorio y se basarán en el principio de proximidad, para garantizar un mayor y mejor servicio directo a las personas jóvenes. Además, tendrán en cuenta las diferentes realidades territoriales y prestarán una atención especial a las especificidades del ámbito rural.

3. Se diseñarán coordinadamente entre las administraciones y con la sociedad civil, para responder a los principios de integridad, transversalidad, proximidad, universalidad e igualdad.

4. Se esbozarán y ejecutarán desde una perspectiva intergeneracional que facilite la integración y el reconocimiento de los jóvenes como agentes activos de la sociedad valenciana.

5. Se fundamentarán en la igualdad real y en el reconocimiento a la diversidad.

6. Tendrán carácter universal, desde una perspectiva de equidad, para garantizar la igualdad de oportunidades y combatir las desigualdades sociales, estructurales y coyunturales, mediante la promoción de las habilidades para la vida, la apuesta por el ocio educativo y la educación no formal, como instrumento fundamental para la inclusión social.

7. Se perfilarán y desarrollarán desde la participación directa y la corresponsabilidad de las personas jóvenes a través del Consell de la Joventut, del tejido asociativo juvenil y de la juventud no asociada.

8. Se fundamentarán en la transparencia, la evaluación y la democratización de la información.»

Artículo 106.

Se modifica el apartado 4, 8, 9 y 12 del artículo 5 de la Ley 15/2017, de 10 de noviembre, de políticas integrales de juventud, que queda como sigue:

«Artículo 5. Corresponsabilidad de las administraciones públicas en las políticas de juventud.

Las administraciones públicas se comprometen a:

[…]

4. Desarrollar políticas públicas de juventud, así como programas de prevención, detección, sensibilización y formación, con carácter transversal sobre todo tipo de violencias, especialmente la infantil, incluyendo el acoso y el ciberacoso sexual.

[…]

8. Garantizar el acceso a la cultura y dar apoyo a la creación joven.

9. Potenciar el conocimiento de la cultura y las tradiciones propias de la Comunitat Valenciana entre la población joven.

[…]

12. Desarrollar políticas públicas de juventud para involucrar y facilitar la participación activa de la juventud.»

Artículo 107.

Se modifica el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 15/2017, de 10 de noviembre, de políticas integrales de juventud, que queda como sigue:

«Artículo 7. Funciones del Institut Valencià de la Joventut.

1. Informar y coordinar las actuaciones que lleve a cabo la Generalitat, así como las administraciones públicas, en aquellas materias que afecten específicamente a la juventud, de conformidad con la legislación que consagra los principios de competencia y autonomía de los entes administrativos, e impulsar la ejecución y la divulgación de los derechos de las personas jóvenes y de las políticas integrales de juventud que regula el título III de la presente ley.»

Artículo 108.

Se modifica la letra b) del artículo 25 de la Ley 15/2017, de 10 de noviembre, de políticas integrales de juventud, quedando redactado como sigue:

«Artículo 25. Financiación del Consell de la Joventut de la Comunitat Valenciana.

El CJCV se mantiene económicamente con los siguientes recursos:

[…]

b) Las dotaciones específicas que se atribuyan al Consell de la Joventut de la Comunitat Valenciana con cargo al presupuesto de la Generalitat.

[…]»

Sección 4.ª Ordenación y fomento de la calidad de la edificación
Artículo 109.

Se modifica el apartado 5 del artículo 33 de la Ley 3/2004, de 30 de junio, de ordenación y fomento de la calidad de la edificación, quedando redactado como sigue:

«Artículo 33. Exigencia de la Licencia Municipal de Ocupación.

[…]

5. En el caso de viviendas protegidas de nueva construcción, la calificación definitiva sustituirá a la licencia de ocupación cuando se trate de la primera transmisión de la vivienda.

En segunda o posteriores transmisiones de viviendas con protección pública, se estará a lo establecido en los apartados anteriores de este artículo.»

Artículo 110.

Se añade una disposición adicional quinta en la Ley 3/2004, de 30 de junio, de ordenación y fomento de la calidad de la edificación, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Título habilitante para la ocupación de las edificaciones.

Todas las menciones contenidas en esta ley a los términos “licencia municipal de ocupación” o “licencia de ocupación”, deberán entenderse referidas al título habilitante para la ocupación de las edificaciones conforme a la legislación urbanística en vigor, ya sea declaración responsable o licencia».

Sección 5.ª Estatuto de las personas con discapacidad
Artículo 111.

Se modifica en todo el texto de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las personas con discapacidad:

Donde dice: diversidad funcional o discapacidad o discapacidad o diversidad funcional, debe decir: discapacidad.

Donde dice: diversidad funcional, debe decir: discapacidad.

Artículo 112.

Se modifica el apartado III del preámbulo de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las personas con discapacidad:

Donde dice: indistintamente el término discapacidad o diversidad funcional, debe decir: el término discapacidad.

Artículo 113.

Se modifica la disposición adicional única de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad, quedando redactada como sigue:

«Disposición adicional única. Terminología.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución y lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, la terminología legal correcta es la de “personas con discapacidad”.

En su virtud, todas las disposiciones normativas, resoluciones, actos o comunicaciones de la Generalitat, deberán utilizar los términos “persona con discapacidad” o “personas con discapacidad”.

En las disposiciones normativas o resoluciones ya aprobadas o dictadas con anterioridad, cuando conste el término “diversidad funcional” debe entenderse referido a “discapacidad”.»

Sección 6.ª Acción concertada para la prestación de servicios sociales
Artículo 114.

Se modifica el apartado 1 del artículo 27, del Decreto 181/2017, de 17 de noviembre del Consell, por el que se desarrolla la acción concertada para la prestación de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana por entidades de iniciativa social, que queda redactado como sigue:

«Artículo 27. Pago del coste del concierto.

1. La conselleria competente en materia de servicios sociales tramitará mensualmente la orden de pago de los precios por plaza o servicio que se hayan establecido, de acuerdo con los módulos económicos fijados en la convocatoria y el correspondiente concierto, previa presentación de la documentación preceptiva, las facturas, según lo establecido en el artículo 2.2.f) del Real decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y una relación mensual, por parte de las entidades, de las plazas ocupadas o los servicios prestados.

Dichas facturas aludidas anteriormente tendrán la naturaleza jurídica de pagos a cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan como consecuencia del resultado obtenido en la revisión de la memoria económica anual que deben presentar las entidades de iniciativa social ex artículo 29 in fine del presente decreto. Y sin suponer en forma alguna su conformidad y aprobación final.»

Sección 7.ª Políticas de igualdad
Artículo 115.

Se modifica el artículo 20 de la Ley 9/2003, de 2 de abril, para la igualdad entre mujeres y hombres, que queda redactado como sigue:

«Artículo 20. Los planes de igualdad en las empresas.

1. Los planes de igualdad de las empresas son un conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo.

Los planes de igualdad fijarán los concretos objetivos de igualdad a alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar para su consecución, así como el establecimiento de sistemas eficaces de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados.

2. Como medida de acción positiva, la administración autonómica incentivará a las empresas o entidades que, sin estar obligadas a ello, elaboren y registren un plan de igualdad, o en su caso, medidas de igualdad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.

3. Se tendrá en cuenta, cuando así se disponga en las bases, como criterio de valoración y desempate en la obtención de ayudas, aquellas empresas y entidades que dispongan del correspondiente visado otorgado por el centro directivo de la administración de la Generalitat con competencias en materia de mujeres e igualdad.

El visado podrá obtenerse previa solicitud por parte de las empresas, teniendo que presentar, en caso de su obtención, un informe de evaluación intermedio, y otro a su finalización si solicitan la renovación del visado. Transcurrido el plazo tres meses sin que se haya dictado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.»

Sección 8.ª Centros, servicios y programas de los servicios sociales
Artículo 116.

Se modifica el apartado g, Perfiles profesionales, del punto 2.3.5, Centro de día para personas mayores en situación de dependencia o con necesidades afines, del anexo II, Centros, servicios y programas de los servicios sociales de atención primaria de carácter específico, del Decreto 27/2023, de 10 de marzo, del Consell, por el que se regulan la tipología y el funcionamiento de los centros, servicios y programas de servicios sociales, y su ordenación dentro de la estructura funcional, territorial y competencial del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, que queda redactado como sigue:

«ANEXO II
Centros, servicios y programas de los servicios sociales de atención primaria de carácter específico

[…]

2.3.5 Centro de día para personas mayores en situación de dependencia o con necesidades afines.

[…]

g) Perfiles profesionales:

Se contará, como mínimo, con la siguiente plantilla de personal:

Equipo profesional

Plantilla autorización

100 plazas

Persona directora* 1
Profesional de enfermería 2
Profesional de psicología 1
Profesional de fisioterapia 1
Profesional terapeuta ocupacional 1
Profesional de trabajo social 1
Profesional técnico animación sociocultural 1
Personal auxiliar enfermería 14
Personal de servicios 9

* El personal director no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de la ratio.

Ratio de atención directa 0,21
Ratio de atención directa auxiliares 0,14
Ratio de personal de servicios 0,09
Ratio general 0,30

En el centro de día que comparta espacios con una residencia, la persona directora de ambos centros puede ser la misma.

En los centros con perfiles específicos, las figuras profesionales podrán variar su ratio e introducir figuras profesionales nuevas a propuesta de la entidad titular, siempre que se mantenga la ratio general.

[...]»

Artículo 117.

Se modifica el apartado d, Número de plazas y modalidad y horarios de apertura y plazas parciales, del punto 2.3.5, Centro de día para personas mayores en situación de dependencia o con necesidades afines, del anexo II, Centros, servicios y programas de los servicios sociales de atención primaria de carácter específico, del Decreto 27/2023, de 10 de marzo, del Consell, por el que se regulan la tipología y el funcionamiento de los centros, servicios y programas de servicios sociales, y su ordenación dentro de la estructura funcional, territorial y competencial del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, que queda redactado como sigue:

«ANEXO II
Centros, servicios y programas de los servicios sociales de atención primaria de carácter específico

[…] 

2.3.5 Centro de día para personas mayores en situación de dependencia o con necesidades afines.

[…]

d) Número de plazas y modalidad y horarios de apertura y plazas parciales.

Estos centros tendrán un máximo de 100 plazas.

Estos centros podrán permanecer abiertos todos los días laborables del año, dentro de la franja horaria comprendida entre las 8.00 h y las 20.00 horas, con posibilidad de abrir los sábados y domingos. El horario mínimo de atención será de 9.00 a 18.00 horas, de lunes a viernes.

El servicio se prestará en horario de mañana y tarde. Podrá ocuparse la plaza a jornada parcial o completa, pudiendo en una misma plaza ofertarse servicio a dos o más personas en caso de ocupación parcial, o asistencia intermitente según la necesidad de la persona usuaria.

[…]»

Artículo 118.

Se modifica el apartado f), Perfiles profesionales, del punto 2.4.5, Centro de envejecimiento activo (CEA), del anexo II, Centros, servicios y programas de los servicios sociales de atención primaria de carácter específico, del Decreto 27/2023, de 10 de marzo, del Consell, por el que se regulan la tipología y el funcionamiento de los centros, servicios y programas de servicios sociales, y su ordenación dentro de la estructura funcional, territorial y competencial del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, que queda redactado como sigue:

«ANEXO II
Centros, servicios y programas de los servicios sociales de atención primaria de carácter específico

[…]

2.4.5 Centro de envejecimiento activo (CEA).

[…]

f) Perfiles profesionales.

Se contará, como mínimo, con la siguiente plantilla de personal, que se incrementará en función de las personas usuarias del centro.

Equipo profesional Número de profesionales
Dirección. 1
Profesional fisioterapia. 0,5
Profesional en trabajo social. 0,5
Personal de servicios. 1

Se podrá contratar los profesionales monitores de taller o monitores de actividades en función de la programación de actividades, que no será inferior a 1.000 horas al año.

Servicios externos:

– Podología.

– Peluquería.

– Cafetería y servicio de comedor (el aforo será el permitido según las dimensiones del centro)».

Artículo 119.

Se modifica el apartado h, Perfiles profesionales, del punto 3.8, Residencias para personas mayores, del anexo III, Centros de servicios sociales de atención secundaria, del Decreto 27/2023, de 10 de marzo, del Consell, por el que se regulan la tipología y el funcionamiento de los centros, servicios y programas de servicios sociales, y su ordenación dentro de la estructura funcional, territorial y competencial del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, que queda redactado como sigue:

«ANEXO III
Centros de servicios sociales de atención secundaria

[…]

3.8 Residencias para personas mayores.

[…]

h) Perfiles profesionales:

Se contará, como mínimo, con la siguiente plantilla de personal:

Equipo profesional 100 plazas
Dirección. 1
Profesional de medicina. 1
Profesional de psicología. 1
Profesional de enfermería. 2
Profesional de fisioterapia. 1
Profesional de trabajo social. 1
Profesional terapeuta ocupacional. 1
Profesional técnico animación sociocultural. 1
Personal auxiliar enfermería/gerocultores (1). 32
Profesional de servicios. 10

(1) Este personal será todo de atención directa sin posibilidad de restar ratio por dedicación a funciones de coordinación de tareas auxiliares.

Ratio de atención directa. 0,40
Ratio de atención directa auxiliares. 0,32
Ratio de personal de servicios. 0,10
Ratio general. 0,50

* El personal director no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de la ratio.»

Sección 9.ª Derechos de adquisición preferente de la Administración
Artículo 120.

Se da contenido a los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 50. Derechos de adquisición preferente de la Administración.

1. La Generalitat es titular de los derechos de tanteo y retracto respecto de todas las viviendas de protección pública y sus anejos, de acuerdo con la ley, en tanto se mantenga dicha calificación. El ejercicio de los citados derechos se ajustará a las condiciones y el procedimiento señalado en esta ley.

2. Los derechos de adquisición preferente serán de aplicación a las segundas y sucesivas ventas, incluidas las derivadas de un procedimiento de ejecución patrimonial o realización patrimonial extrajudicial, de viviendas de protección pública y sus anejos.

Se exceptúan las transmisiones realizadas en el ámbito de un procedimiento concursal ya sea en la fase de convenio o ya sea en la fase de liquidación, así como las transmisiones efectuadas en cumplimiento de un acuerdo extrajudicial de pagos.

3. La Generalitat será titular de los derechos de tanteo y retracto respecto de las ventas efectuadas durante todo el período de vigencia del régimen de protección que corresponda, a contar desde la calificación definitiva.

4. La Generalitat ejercitará los derechos de tanteo y retracto con cargo a sus presupuestos y en el supuesto de las viviendas de promoción pública y sus anejos lo hará a través de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo o quien asuma sus competencias.

5. Cuando se ejerzan los derechos de adquisición preferente, el precio de adquisición de las viviendas de protección pública será el que se hubiere fijado para la transmisión objeto de tanteo o de retracto.

El precio de adquisición de las viviendas de protección pública no podrá superar en ningún caso el precio máximo legalmente establecido en los casos de viviendas protegidas sujetas a dicha limitación. Si el precio fijado fuera superior al precio máximo legalmente establecido, la Generalitat podrá ejercitar los derechos de tanteo y de retracto por este último precio.

Artículo 51. Ejercicio del derecho de tanteo.

1. Todas las personas propietarias de viviendas de protección pública deberán notificar al servicio territorial competente en materia de vivienda, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, la decisión de venderlas especificando los siguientes datos:

a) Datos de la persona titular o personas titulares de la vivienda objeto de transmisión.

b) Datos de identificación de la vivienda y, en su caso, de sus anejos, incluyendo el estado de cargas y estado de ocupación.

c) Precio de la transmisión y forma de pago proyectada.

d) Datos de la persona interesada en la adquisición, con referencia expresa al cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la vivienda.

e) Cualquier otra condición esencial de la venta.

Los efectos de la notificación caducarán a los seis meses contados desde la fecha de su recepción por la Administración. Cualquier transmisión que se realice transcurrido este plazo se entenderá efectuada sin dicha notificación a efectos del ejercicio del derecho de retracto.

Si la notificación fuera incompleta o defectuosa, la Generalitat podrá requerir a la persona transmitente para que la subsane en el plazo de diez días hábiles, quedando entretanto en suspenso el plazo para el ejercicio del derecho de tanteo.

2. El derecho de tanteo podrá ejercitarse en el plazo de sesenta días naturales a partir del día siguiente a aquél en que se haya producido la recepción de la notificación correctamente formulada. Transcurrido ese plazo sin que la Generalitat haya ejercitado el tanteo, se entenderá que renuncia al mismo. La Generalitat podrá comunicar a la persona transmitente, antes de que finalice el plazo, su renuncia a ejercer el derecho de tanteo.

Con el objeto de colaborar en el ejercicio del derecho de tanteo, la persona titular de la vivienda sujeta a tanteo facilitará, cuando así fuere requerida en el marco de la ley, el acceso a la misma para que la Generalitat pueda valorar su interés. El plazo para el ejercicio del derecho de tanteo se suspenderá desde el día en que la Generalitat curse requerimiento a la persona titular de la vivienda hasta el día en que se produzca el acceso efectivo a la misma o, de no ser posible dicho acceso, hasta el día en que haya tenido entrada en el Registro General de la conselleria competente en materia de vivienda la comunicación de la persona titular en la que se indiquen y justifiquen las causas que lo impiden. El incumplimiento del deber de colaboración comportará la aplicación del régimen sancionador previsto en el título V de la presente ley.

3. El derecho de tanteo se ejercitará mediante resolución de la dirección general competente en materia de vivienda dictada al efecto, la cual se notificará de forma fehaciente a la persona transmitente, procediéndose al pago del precio en el plazo de cuatro meses desde la mencionada notificación, salvo que en las condiciones de la transmisión se hayan establecido plazos superiores. Transcurrido dicho plazo sin que se haya procedido al pago del precio, se entenderá que la Administración renuncia al tanteo por razones de interés público y dictará resolución revocando aquella por la que ejercitó el derecho de tanteo, quedando así el transmitente en libertad para vender en las mismas condiciones comunicadas durante un nuevo plazo de seis meses.

Si la Administración no dictara ese acto revocatorio, el transmitente podrá solicitar dicha resolución. Transcurrido un mes desde esa solicitud sin contestación expresa por parte de la Administración se entenderá dictada esa revocación por silencio administrativo. En este caso, el plazo de seis meses para transmitir se computará desde que se entienda dictado el acto revocatorio.

Artículo 52. Ejercicio del derecho de retracto.

1. Las personas adquirentes de viviendas de protección pública deberán notificar a la conselleria competente en materia de vivienda, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, la adquisición efectuada en el plazo de quince días naturales a contar desde la misma, indicando las condiciones en que se haya efectuado mediante entrega de copia del documento en que se hubiera formalizado.

Si la enajenación de la vivienda se produjera como consecuencia de un procedimiento de ejecución patrimonial o de realización patrimonial extrajudicial, el organismo que realice la adjudicación o funcionario que la autorice, deberá notificarlo a la conselleria competente en materia de vivienda en el plazo de tres días hábiles. La notificación consistirá en la remisión de una copia del testimonio del decreto firme de adjudicación de la vivienda o de la certificación de adjudicación o de una copia simple del documento en que se hubiera formalizado, según corresponda. La notificación deberá contener, en todo caso, el precio y la identificación de la persona adjudicataria, a quien se advertirá que se cursa la notificación a fin de que pueda acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen que resulte de aplicación. Dicha acreditación no será exigible si resultara adjudicataria la persona titular del préstamo o crédito objeto de reclamación, en cuyo caso se le advertirá de las condiciones de uso y transmisión de la vivienda protegida si la Generalitat decidiera no ejercitar el derecho de retracto.

Si la notificación fuera incompleta o defectuosa, la Generalitat podrá requerir para que se subsane en el plazo de diez días hábiles, quedando entretanto en suspenso el plazo para el ejercicio del derecho de retracto.

2. La Generalitat podrá ejercer el derecho de retracto en los siguientes supuestos:

a) Cuando no se le haya realizado la notificación prevista en el artículo precedente.

b) Cuando se haya omitido en la misma cualquiera de los requisitos establecidos.

c) Cuando se haya producido la transmisión después de haber caducado la notificación o antes de que transcurra el plazo para el ejercicio del derecho de tanteo.

d) Cuando se haya realizado la transmisión en condiciones distintas de las notificadas.

e) Cuando la transmisión se produzca como consecuencia de un procedimiento de ejecución patrimonial o de realización patrimonial extrajudicial de la vivienda.

3. Este derecho se ejercitará en el plazo de sesenta días naturales a contar desde el día siguiente a aquel en que se haya producido la recepción de la notificación correctamente formulada. Si no se realiza la notificación, el plazo de sesenta días se contará desde que la Generalitat tuviera conocimiento de la transmisión efectuada y de sus condiciones.

Notificada la transmisión, con el objeto de colaborar en el ejercicio del derecho de retracto, la nueva persona titular de la vivienda sujeta a retracto facilitará, cuando así fuere requerida en el marco de la ley, el acceso a la misma para que la Generalitat pueda valorar su interés. El plazo de sesenta días naturales para el ejercicio del derecho de retracto se suspenderá desde el día en que la Generalitat curse requerimiento a la persona adquirente de la vivienda hasta el día en que se produzca el acceso efectivo a la misma o, de no ser posible dicho acceso, hasta el día en que haya tenido entrada en el Registro General de la conselleria competente en materia de vivienda la comunicación de la persona titular en la que se indiquen y justifiquen las causas que lo impiden. El incumplimiento del deber de colaboración comportará la aplicación del régimen sancionador previsto en el título V de la presente ley.

4. Transcurrido el plazo previsto para el ejercicio del retracto conforme a los apartados anteriores sin que la Generalitat notifique su voluntad de ejercer el derecho, se entenderá renunciado el ejercicio del mismo respecto de la transmisión notificada.

La Generalitat podrá comunicar a la persona adquirente, antes de que finalice el plazo, su voluntad de no ejercer el derecho de retracto.

5. El derecho de retracto se ejercitará mediante resolución de la dirección general competente en materia de vivienda dictada al efecto, la cual se notificará de forma fehaciente a la persona adquirente, procediéndose al pago del precio en el plazo de cuatro meses desde la mencionada notificación, salvo que en las condiciones de la transmisión se hayan establecido plazos superiores. Transcurrido dicho plazo sin que se haya procedido al pago del precio, se entenderá que la Administración renuncia al retracto por razones de interés público y dictará resolución revocando aquella por la que ejercitó el derecho de retracto.

Si la Administración no dictara ese acto revocatorio, el adquirente podrá solicitar dicha resolución. Transcurrido un mes desde esa solicitud sin contestación expresa por parte de la Administración se entenderá dictada esa revocación por silencio administrativo.

Artículo 53. Especiales deberes de colaboración de organismos y funcionarios públicos.

1. Los notarios exigirán, para autorizar escrituras que documenten la transmisión de una vivienda de protección pública, que se acredite por la persona transmitente la notificación a la conselleria competente en materia de vivienda de la decisión de vender, así como el vencimiento del plazo establecido para el ejercicio del derecho de tanteo o la renuncia de la Generalitat si éste no hubiera vencido, circunstancias que deberán constar en las correspondientes escrituras.

La concesión del correspondiente visado conforme a la legislación de vivienda de protección pública, que se incorporará a la escritura, implicará no solo el cumplimiento de los requisitos necesarios para la venta por la persona transmitente y adquirente en materia de tanteo y retracto, sino también el cumplimiento de las preceptivas notificaciones, así como la renuncia por parte de la Generalitat al ejercicio de dichos derechos.

2. Para inscribir en el Registro de la Propiedad correspondiente la transmisión de una vivienda de protección pública, los registradores exigirán que las escrituras cumplan con los requisitos previstos en el apartado anterior o, cuando proceda el derecho de retracto, que se acredite la notificación a la conselleria competente en materia de vivienda efectuada por la persona adquirente o por el organismo que realice la adjudicación o funcionario que la autorice, a que se refiere el artículo 52 anterior, así como el vencimiento del plazo establecido para el ejercicio del derecho de retracto o la renuncia de la Generalitat si éste no hubiera vencido.»

Artículo 121.

Se añaden dos nuevos artículos a la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana, que quedarán redactados como sigue:

«Artículo 53 bis. Ejercicio de los derechos de adquisición preferente a favor de tercera persona.

1. La Generalitat podrá ejercer los derechos de adquisición preferente establecidos en los artículos anteriores a favor de un ente local o cualquier ente del sector público institucional autonómico o local con competencias en materia de vivienda.

2. La Generalitat podrá, así mismo, ejercer los derechos a favor de entidades sin ánimo de lucro que realicen funciones de inserción de colectivos en situación de vulnerabilidad, a favor de personas que hubieren consolidado un derecho subjetivo con respecto a la vivienda, y a favor de personas inscritas en el registro de demandantes de vivienda de protección pública. En este último caso, deberá respetarse el orden establecido conforme a los criterios de adjudicación de viviendas y la persona a cuyo favor se ejercite el derecho deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos socioeconómicos que estuvieren establecidos. A los efectos de esta norma, se entenderá que una persona tiene un derecho subjetivo respecto de una vivienda cuando exista una situación posesoria que satisfaga sus necesidades vitales y que cumpla con la función social de la vivienda.

3. Cuando se ejerzan los derechos de adquisición preferente a favor de tercera persona, los gastos que genere la transmisión serán de cuenta de esta, así como el abono del precio a la persona transmitente o cualquier otro gasto análogo derivado, directa o indirectamente, de la transmisión. La actuación de la Generalitat se limitará al ejercicio fehaciente del derecho conforme a lo establecido en la ley, indicando expresamente que se ejerce el derecho a favor de tercera persona.

4. La tercera persona beneficiaria se someterá a los criterios que establezca la Generalitat respecto del destino de la vivienda y, en particular, al régimen de protección que resulte de aplicación.

5. El documento público en el que se formalice la transmisión de propiedad resultante del ejercicio de los derechos de adquisición preferente a favor de tercera persona hará constar el régimen de protección establecido para las viviendas del patrimonio público de la Generalitat, lo cual deberá reflejarse en la respectiva inscripción registral.

Artículo 53 ter. Cesión de los derechos de adquisición preferente a los municipios.

1. La Generalitat podrá ceder los derechos de adquisición preferente al municipio donde radique la vivienda objeto de tanteo o retracto, que podrá ejercerlos directamente o a través de cualquier ente del sector público institucional en quien hubiera delegado las competencias en materia de vivienda.

2. La cesión de los citados derechos se formalizará mediante la firma de un convenio en el que se determinarán las condiciones de la cesión y, en especial, las relativas al destino de los inmuebles y a los criterios para su adjudicación.

En todo caso, la Generalitat se reservará la preferencia en el ejercicio de estos derechos. Sin perjuicio de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, cuando así proceda, la conselleria competente en materia de vivienda remitirá al decanato del Colegio de Registradores de la Comunidad Valenciana y al Colegio Notarial de València el texto de los convenios celebrados.

3. Si la Generalitat no comunicara al municipio cesionario, en el plazo de diez días naturales, el ejercicio de su preferencia, los derechos de adquisición preferente se entenderán cedidos al municipio con quien se hubiese suscrito el convenio, que podrá ejercitarlos de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley.

No obstante, si el municipio decidiere no ejercitar los mencionados derechos, lo pondrá en inmediato conocimiento de la conselleria competente en materia de vivienda, quien podrá ejercitarlos de manera subsidiaria.

4. La Administración o entidad cesionaria que ejercite los derechos de adquisición preferente asumirá íntegramente los gastos que genere la transmisión, así como el abono del precio a la persona transmitente o cualquier otro gasto análogo derivado, directa o indirectamente, de la transmisión.

5. Las viviendas y sus anejos adquiridos por los municipios mediante el ejercicio de los derechos de adquisición preferente cedidos conforme a este artículo se calificarán como viviendas protegidas con carácter permanente por su mera adquisición, quedando incorporadas al régimen de protección pública a todos los efectos y sin límite temporal, y sujetas a los derechos de adquisición preferente a favor de la Generalitat. Dichas circunstancias se harán constar en el documento público en el que se formalice la adquisición y en su inscripción registral.

6. La cesión de los derechos de adquisición preferente a favor de los municipios queda limitada al primer ejercicio de cualquiera de los citados derechos en relación con cada vivienda, sin perjuicio de que el segundo o sucesivo ejercicio del mismo pueda ser también objeto de cesión.»

Artículo 122.

Se añade una nueva disposición transitoria a la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana, que quedará redactada como sigue:

«Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de los derechos de adquisición sobre las viviendas de protección pública.

1. Los derechos de adquisición preferente regulados en los artículos 50 a 53 ter de la presente ley, se aplicarán directa e íntegramente a las segundas y sucesivas ventas de viviendas de protección pública de promoción privada, cuya fecha de calificación definitiva sea posterior a la entrada en vigor de esta Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana.

En el caso de las viviendas de protección pública de promoción pública, los derechos de adquisición preferente regulados en los artículos 50 a 53 ter de la presente ley, se aplicarán directa e íntegramente a las segundas y sucesivas ventas de viviendas, durante todo el periodo de vigencia del régimen de protección que corresponda y aun cuando su cédula de calificación definitiva fuera anterior a la entrada en vigor de esta Ley 8/2004 de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana, cuando el citado régimen estableciera los derechos de adquisición preferente a favor de la Administración.

2. Los procedimientos de adquisición preferente iniciados al amparo del Decreto-ley 6/2020, de 5 de junio, del Consell, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto, que no hubieren finalizado, continuarán su tramitación conforme a las disposiciones de dicho decreto ley, incluidas las disposiciones relativas a la calificación permanente de las viviendas adquiridas mediante el ejercicio de tales derechos.

3. Los procedimientos de adquisición preferente iniciados y concluidos al amparo del Decreto-ley 6/2020, de 5 de junio, del Consell, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto, en caso de impugnación de la firmeza de dichos actos jurídicos, se regirán por el régimen legal que resultó de aplicación en dicho procedimiento, sin perjuicio de la aplicación complementaria de la regulación contenida en la presente ley, en lo que no sea contraria al citado régimen legal.

4. Desde la entrada en vigor de esta norma, cualquier referencia realizada por una disposición normativa a lo dispuesto en el Decreto-ley 6/2020, de 5 de junio, del Consell, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto, se entenderá realizada a lo dispuesto al régimen jurídico de los derechos de adquisición preferentes regulados en esta Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana.»

Sección 10.ª Reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género
Artículo 123.

Se modifica el preámbulo de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«La identidad de género es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente. La idea de que esta circunstancia personal puede corresponder o no con el sexo asignado en el nacimiento no es unánime en el conjunto de la sociedad ni entre la comunidad científica, ya que existen diferentes visiones antropológicas y valoraciones científicas que en ocasiones pueden ser contrapuestas. Se aborda este tema con el respeto a los distintos enfoques, teniendo como premisa la libertad de cada individuo, sin entrar en contradicción con el derecho natural ni derechos fundamentales que son la base de nuestro ordenamiento jurídico.

La existencia de personas trans, cuya identidad de género sentida no corresponde con la que le asignaron al nacer, está presente en todas las culturas de la humanidad y en todo tiempo histórico.

Las respuestas que las distintas sociedades han dado a esta realidad han sido muy diversas a lo largo del tiempo y en las distintas geografías del mundo. Algunas han aceptado en su seno esta realidad promoviendo su integración. Otras han manifestado diversos grados de rechazo y represión de las expresiones de identidad de género, provocando graves violaciones de derechos de las personas trans.

Si bien es cierto que se debe intentar resolver cualquier injusticia particular o social que se produzca, no es menos cierto que en no pocas ocasiones se resuelve una injusticia con otra de sentido contrario, o dicho de otro modo, queriendo proteger a ciertos colectivos se podría caer en el error de desproteger a otros, y esto nos lleva a la necesidad de crear un marco normativo que reconozca el derecho a la identidad de género y a la libre expresión del género sentido, y dotarlo de las herramientas adecuadas para hacerlo efectivo, sin por eso cercenar la libertad individual y derechos fundamentales comúnmente basados en el derecho natural.

Intentar establecer criterios que sirvan de premisa a las actuaciones legislativas en la sociedad actual, basados en los comportamientos de otras épocas o de otras culturas, es descontextualizar el reto que se nos presenta; sería arduo e interminable el relato de injusticias acontecidas en la historia de la humanidad, en uno y otro sentido, incluso con opiniones contrapuestas según la perspectiva de cada relator, y podrían llevarnos a desenfocar la misión que nos ocupa, que no es otra que el respeto a las distintas visiones que existen en la actualidad en la sociedad valenciana, dentro del marco de la española, y sin perder de vista los derechos fundamentales anteriormente referidos.

Las normas internacionales sobre derechos humanos consagran como principios básicos la igualdad y la no discriminación. El artículo 1 de la Declaración universal de derechos humanos (1948) establece la afirmación inequívoca de que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. El artículo 2 de la misma declaración afirma posteriormente que “toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”.

Mandato que la propia ONU ha declarado en la Resolución 17/19, del Consejo de Derechos Humanos, del año 2011, que implica el derecho a la igualdad de trato ante la ley y el derecho a ser protegido contra la discriminación por diversos motivos, entre ellos la orientación sexual y la identidad de género. Su aprobación abrió el camino al primer informe oficial sobre ese tema, preparado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, denominado “Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género” (2011) y al más reciente informe “Nacidos libres e iguales: Orientación sexual e identidad de género en las normas internacionales de derechos humanos” (2012).

No obstante, cabe reseñar que el respeto y la no discriminación a la orientación sexual o a la identidad de cada cual no implica imponer un estilo de vida o pensamiento obligatorio a toda la sociedad, ni tampoco implica partir de premisas, al menos discutibles, que pudieran dar lugar a excesos y que por querer evitar discriminación en un sentido, se estén propiciando otras discriminaciones en sentido contrario, por lo que es necesario subrayar la vocación de esta actuación de modificación normativa en el intento de su exquisita neutralidad ideológica.

En el ámbito de las normas internacionales y teniendo en cuenta la especial relevancia del principio de no discriminación y el derecho a la identidad propia durante los periodos etarios clave, que son la infancia y la adolescencia, la Convención sobre los Derechos de la Infancia (CDN) de 1989 ofrece una fundamentación específica de los derechos humanos para las personas menores de edad.

La CDN establece la no discriminación como derecho fundamental de las personas menores de edad en su artículo 2: “sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales”. La no discriminación es además principio rector de la CDN. En su artículo 8 establece que los estados “respetarán el derecho del niño a preservar su identidad […] y a prestar asistencia y protección apropiadas” cuando sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad. En su artículo 12 establece que se debe garantizar el derecho de las personas de menos de 18 años “de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño” y la obligación de dar “la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.

En el ámbito europeo, la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea (2000) establece que “la Unión está fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad”. Y prohíbe de forma expresa en el artículo 21 “toda discriminación” y, en particular, la ejercida “por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual”.

Sobre esta base, la Unión Europea ha construido un sólido cuerpo de normas y resoluciones dirigido a garantizar la libre manifestación de la identidad de género de las personas sin discriminación. Entre dichos elementos normativos podemos señalar de manera no exhaustiva las resoluciones del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 1989, de 8 de febrero de 1994, de 18 de enero de 2006, de 24 de mayo de 2012, de 24 de junio de 2013 y de 4 de febrero de 2014, todas ellas relativas a la igualdad de derechos de las personas trans o los efectos colaterales de directivas como la 2000/78/CE, del Consejo, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Es necesario mencionar, por su pertinencia al caso, las directrices para promover y proteger el disfrute de todos los derechos humanos por las personas LGBTI, aprobadas por el Consejo de la Unión Europea el 24 de junio de 2013 o los informes de la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea sobre la homofobia, transfobia y discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género de los años 2010 y 2014. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha dictado diversas sentencias favorables al reconocimiento de la identidad de género, como en el caso P. contra S. y Cornwall Council County, en 1996, o en los casos Christine Godwin contra el Reino Unido e I. contra el Reino Unido en 2002.

En el ámbito del Consejo de Europa, finalmente, incide en esta materia el Informe del comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa, de julio de 2009, y la Recomendación CM/Rec (2010) 5 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los estados miembros sobre medidas para combatir la discriminación basada en la orientación sexual o la identidad de género, adoptada el 31 de marzo de 2010.

Todas estas normas y resoluciones establecen un marco normativo en el que se solicita a los estados el reconocimiento de las libres manifestaciones de la identidad y la expresión de género, la prohibición de toda discriminación por dicha causa, el apoyo médico a las personas trans y el establecimiento de procesos legales claros y transparentes que hagan posible y efectivo dicho derecho.

En esta misma línea, en España el artículo 14 de la Constitución española (1978) declara que “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social». La aplicación de este artículo constitucional, número 14, no implica sin embargo que se deba hacer énfasis en unos aspectos en detrimento de otros, por lo que la no discriminación por motivos de identidad, asunto muy loable, no debe confrontarse con otros derechos, tales como la libertad de expresión y divulgación de ideas, la libertad de disidencia en la investigación científica que entra en el ámbito de la libre opinión, ni tampoco el derecho a la libertad de los padres a educar a sus hijos según sus criterios morales y éticos (artículo 27.3 de la Constitución). Es, por tanto, que hacer compatibles todos estos derechos es una ardua tarea y sin duda, compleja, pero necesaria en un estado de derecho, y misión inequívoca de esta modificación de la norma que nos ocupa. De lo contrario, se podría dar la paradoja de que todos somos iguales, pero unos más iguales que otros. Esta norma, por tanto, pretende el respeto a todos con sus diferencias, donde todos tengan cabida y la “no discriminación” abarque a todos.

Es por lo que el artículo 9.2 establece que “corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica cultural y social”, tras reconocer como derecho fundamental, en el artículo 10, el del libre desarrollo de la personalidad. Los artículos 18, 27, 35 y 43 reconocen igualmente el respeto a la intimidad y a la propia imagen, el derecho a la educación, al trabajo y a la protección de la salud.

En desarrollo de este mandato de respeto a la identidad, se promulgó la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que permite el cambio de la inscripción relativa al sexo en el registro civil y, con ello, el cambio del nombre, de la documentación oficial y del estatus ciudadano adscrito al sexo registrado. La ley española de cambio de sexo registral fue, de hecho, un hito histórico por desvincular por primera vez el pleno ejercicio de los derechos civiles vinculados al registro de las cirugías genitales y ha servido de modelo a las leyes de identidad trans posteriores aprobadas en países tan diversos como Uruguay (2009) y Portugal (2011). Posteriormente llegarían otras leyes, como la de Argentina (2012), que es la primera en despatologizar de manera completa la identidad trans.

El Estado español, sin embargo, no se ha limitado al simple reconocimiento del cambio de sexo registral, pues son muchas las normas que proscriben la discriminación en el trabajo, y la identidad de género ha recibido tutela igualmente en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de protección a la infancia y la adolescencia, o en la reciente reforma del Código penal.

En el ámbito autonómico se han desarrollado bien leyes específicas en Navarra (2009), País Vasco (2012), Andalucía (2014), Canarias (2014) y, más recientemente, Madrid (2016); bien leyes para el conjunto del colectivo LGTBI en Galicia (2014), Cataluña (2014) y Extremadura (2015), dando un paso adelante al garantizar no sólo el reconocimiento de la identidad de género en sus respectivos territorios, sino al añadir igualmente una cartera de servicios y políticas públicas a favor de la inclusión de las personas trans en la sociedad.

Resulta esencial el reconocimiento legal del derecho a la identidad de género de toda persona en un ejercicio libre y sin presiones legales o sociales como corolario de los derechos constitucionales a la igualdad de todas las personas y al libre desarrollo de su personalidad. Y como concreción de dicho reconocimiento, garantizar que la ley aplicable a las personas no las patologiza o somete a condición de prejuicio sobre su capacidad, dignidad y habilidades.

El concepto de identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual del género, tal y como cada persona la siente profundamente, incluyendo la vivencia personal del cuerpo y otras como la vestimenta, el modo de hablar y de expresarse. La identidad de género está generalmente acompañada del deseo de vivir y recibir aceptación como miembro de dicho género e incluso del deseo irrenunciable de modificar, mediante métodos hormonales, quirúrgicos o de otra índole, el propio cuerpo para hacerlo lo más congruente posible con el género sentido como propio cuando no se corresponde con el asignado al nacer.

La presión social, familiar y el ámbito laboral, por otro lado, pueden crear situaciones en las que es conveniente el apoyo psicológico para una mejor autointegración del proceso de cambio para hacer frente a dicha presión. Todo ello, sin embargo, ha de hacerse a requerimiento de la persona interesada y sin un sometimiento a patrones fijos de manifestación de la sexualidad o de la identidad, ya que cada persona es única en sus características y vivencias al respecto. Ha de entenderse que muchas personas trans no demandan que se les preste apoyo médico porque se sientan enfermas, sino porque necesitan adaptar su cuerpo a su identidad de género, debido a los obstáculos sociales que encuentran a su libre desarrollo como personas que realizan una manifestación libre de su género. Y también ha de entenderse que a partir del comienzo de la “transición trans” sí que van a necesitar asistencia médica, de por vida, lo que en justicia debe obligarnos a un consentimiento informado en toda regla, según se deriva de la declaración de Helsinki, que establece la necesidad de contar con el consentimiento informado por escrito del sujeto, al que se debe explicar sin ocultación alguna, de forma profesional y objetiva, cuál es el tratamiento a seguir, las consecuencias y posibles trastornos de estos.

Asimismo, hay que señalar que asociaciones de pediatría y otras organizaciones médicas afirman que la única evidencia sólida con respecto a las intervenciones de cambio de sexo en menores es el riesgo muy grave que representa para la salud de los niños y recomienda esperar a la edad adulta para tomar estas importantes decisiones.

Es muy importante también subrayar que las personas que manifiestan su condición de trans no son un colectivo homogéneo ni en sus pretensiones respecto a la manifestación de su identidad en el campo social, ni en sus requerimientos de asistencia, por lo que no procede imponer itinerarios únicos o modelos estereotipados de identidad que puedan convertirse, a su vez, en vulneraciones de los derechos de dichas personas. Este razonamiento nos abre la puerta a pensar que se debe respetar la libertad del individuo por encima de consideraciones previas que pueden ser controvertidas, ideológicas o al menos discutibles. Por tanto, esta libertad tan ensalzada debe concretarse en el respeto a la solicitud de cualquier posible ayuda o acompañamiento a aquellas personas que manifiestan esta disconformidad con su situación física o biológica y, en todo caso, respetar a aquellos que quieran explorar otras posibilidades que no se circunscriban a las terapias hormonales o quirúrgicas, abriendo la puerta a otras opciones que en su libre y consentida decisión pudieran ejercer como individuos libres e iguales ante la ley y, por lo tanto, tal y como reconoce la Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 1989, sobre la discriminación de las personas trans, ha de ser cada persona quien establezca los detalles sobre su identidad como ser humano y debe respetarse cualquier itinerario que el ser humano decida recorrer. Del mismo modo se deduce del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, firmado por España.

La Comunitat Valenciana se sumó en 2008 a otras comunidades autónomas que, varios años atrás (Andalucía fue pionera casi una década antes) comenzaron a asumir en la sanidad pública la atención a las personas trans, incluyendo en la cartera de servicios la atención psicológica, el tratamiento hormonal y las cirugías extirpadoras de las gónadas sexuales. Más adelante, se incluirían también otras cirugías, como la implantación de prótesis mamarias y la mastectomía. Estas intervenciones, siendo importantes, no cubren aspectos tan necesarios como la plena inclusión de las personas trans en la sociedad, como el amparo en las fases iniciales del proceso de declaración de la propia identidad sentida ante la evidente presión social y, en ocasiones, ante la evidencia de la violencia transfóbica o ante la obvia dificultad que se observa para la integración laboral de las personas trans que, como colectivo, acumulan uno de los índices más alarmantes de exclusión social. La situación de vulnerabilidad de las personas trans se manifiesta con especial necesidad en las de dependencia por edad avanzada, situaciones a las que ha de prestarse especial atención. La ley, por otro lado, atiende a la extrema situación de vulnerabilidad de las personas trans migrantes, colectivo que recibe amparo en nuestro territorio, muchas veces huyendo de situaciones de violencia y exclusión extremas y que sufre una fuerte situación de exclusión por la acumulación de las condiciones de extranjería, identidad trans y no amparo por las leyes estatales de cambio de sexo registral.

Esta ley, por ello, promueve una atención médica y social integral, basada en el principio del respeto a la libre manifestación de la identidad de género de todas las personas, en una base de respeto a la igualdad y a la dignidad de todas ellas. Asimismo, se pretende que sea un instrumento de normalización de la identidad trans, como realidad visible, con el fin de evitar que haya personas trans que oculten su condición por temor a la desaprobación social, así como otras consecuencias negativas de su visibilidad social para empezar a sentar las bases de un cambio necesario en la concepción de dicha realidad.

El Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana (2006) contempla, entre sus competencias, el poder para defender y promover el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de su ciudadanía, así como las competencias en materia de organización administrativa y de los servicios públicos, en la protección y tutela de los menores, en la promoción del empleo, servicios sociales, la regulación, administración y gestión de la enseñanza y de las instituciones sanitarias públicas, protección civil y seguridad pública. Todo ello la habilita para realizar un planteamiento de atención integral en las diversas materias que afectan a la situación de las personas trans sin necesidad de interferir en las competencias estatales o de otras administraciones. La presente ley, por ello, no define cuáles son los presupuestos para el cambio de nombre o sexo registral en el registro civil y, de hecho, define sus propios ámbitos de actuación basándose en las necesidades de atención de las personas trans y en las manifestaciones de su ciudadanía sobre un principio de libre manifestación de su condición y de la necesidad de amparo en la ley.

Esta ley se estructura en seis títulos, nueve capítulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El título I, disposiciones generales, contiene una serie de disposiciones de carácter general en las que se recogen el objeto de la ley, su ámbito de aplicación y unas definiciones para facilitar la interpretación de esta norma, así como los principios de actuación de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana en materia de identidad y expresión de género.

El título II establece los derechos que la ley otorga en favor de las personas a quienes les es de aplicación, se establece de forma tajante la prohibición de discriminación y se hace especial referencia a los menores trans.

En el título III se desarrolla el servicio de asesoramiento y apoyo para personas trans y establece los principios de la actuación administrativa.

En el título IV, de la atención y medidas en favor de las personas trans, se establecen las bases para una política pública en materia de identidad y expresión de género. Se encuentra dividido en nueve capítulos.

En el capítulo 1 se contempla la atención sanitaria a las personas trans, estableciendo sus derechos en esta materia y la cartera de servicios a la que tendrán acceso. Este capítulo también hace referencia a los tratamientos a menores trans, incluyendo el acompañamiento parental durante el proceso. Para hacerlo efectivo, se crean las unidades asistenciales de referencia para la identidad de género y se establecen una serie de medidas para la formación de profesionales, la realización de guías de recomendaciones y el establecimiento de estadísticas.

En el capítulo 2 se establecen las actuaciones en materia de identidad de género, expresión de género y diversidad sexual en el ámbito educativo; entre ellas, un protocolo de atención educativa a la identidad de género que respete la identidad sentida de las personas trans en los centros educativos, la adopción de medidas para incorporar contenidos educativos sobre la identidad y expresión de género, la diversidad sexual y familiar en los diferentes ciclos formativos y acciones de formación y divulgación. También se establecen acciones en el ámbito universitario, como el impulso de la investigación sobre la identidad y la expresión de género.

En el capítulo 3, medidas en el ámbito laboral y de la responsabilidad social, se establecen las medidas en el ámbito laboral y de la responsabilidad social, incluyendo políticas de fomento de la igualdad y no discriminación en el empleo para el colectivo de personas trans.

El capítulo 4, medidas en el ámbito social, se establecen las medidas para la inserción social de las personas trans, medidas de apoyo y protección en situaciones de especial vulnerabilidad y una referencia a la atención a víctimas de violencia por transfobia.

En el capítulo 5, medidas en el ámbito familiar, se incluyen medidas de apoyo a la diversidad familiar por razones de identidad de género y el reconocimiento como violencia familiar la producida dentro de la familia por causa de identidad de género.

El capítulo 6, de medidas en el ámbito de la juventud y las personas mayores, establece medidas de protección para personas trans jóvenes y mayores.

El capítulo 7, de medidas en el ámbito del ocio, la cultura y el deporte, establece medidas para la promoción de una cultura inclusiva, diversa y promotora de derechos y para garantizar la plena igualdad en el ámbito de la práctica deportiva y la actividad física.

El capítulo 8, medidas en el ámbito de la seguridad y emergencias, establece la creación de un protocolo de atención a la identidad de género y medidas de formación para garantizar en este ámbito un trato respetuoso.

Y, finalmente, el capítulo 9, medidas administrativas para garantizar la igualdad real y efectiva de las personas en atención a la identidad y expresión de género, trata sobre la contratación administrativa, las subvenciones y la formación del personal empleado público.

El título V, medidas de tutela administrativa, establece garantías y el procedimiento para luchar contra las conductas discriminatorias.

El título VI, las infracciones y sanciones de esta ley serán las recogidas en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.

Por último, la ley cuenta con dos disposiciones adicionales, una relativa a los plazos de residencia a efectos de la renta garantizada de ciudadanía y otra sobre el respeto a la intimidad de las personas usuarias de las residencias de personas mayores, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.»

Artículo 124.

Se modifica el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Principios generales.

2. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana deberán respetar en todas sus actuaciones el derecho a la autodeterminación de la identidad de género y promoverán el derecho de las personas objeto de esta ley a ser tratadas de acuerdo con la identidad de género a la que sienten pertenecer.»

Artículo 125.

Se suprime el punto 9 del artículo 4, definiciones, de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, renumerando los siguientes.

Artículo 126.

Se modifica el apartado c del punto 1 del artículo 5 de la Ley 8/2017, de 7 de abril, y el punto 2 del mismo, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Derechos.

1.c) A ser tratadas de conformidad a su identidad de género en todos los ámbitos públicos y privados, salvando las circunstancias que entren en contradicción o vulneren derechos de otras personas, para lo que se buscarán y propiciarán los modos más adecuados de conjugar todos los derechos vigentes en las leyes y normas de convivencia en intentar hacerlos compatibles siempre que sea posible.

2. Lo dispuesto en la presente ley se entiende sin perjuicio de los regímenes específicos más favorables establecidos en la normativa comunitaria, estatal o autonómica, siempre que no entre en contradicción con leyes de rango superior o derechos fundamentales en el ámbito de cualquier litigio que pueda suscitarse al respecto de la misma.»

Artículo 127.

Se modifica el artículo 6, de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Prohibición de las terapias.

Se prohíben las terapias que puedan suponer una agresión o intimidación a la persona trans, destinadas a modificar la identidad o expresión de género de estas personas, siendo posible acogerse a acompañamiento siempre que se opte libre y voluntariamente.»

Artículo 128.

Se modifica el artículo 7 de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. No discriminación por motivo de identidad o expresión de género.

Se prohíbe toda forma de discriminación por razón de identidad o expresión de género, incluyendo la discriminación, directa o indirecta, por asociación, la discriminación múltiple, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales.»

Artículo 129.

Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 8 de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Personas trans menores de edad.

2. Las personas trans menores de edad tienen derecho a ser escuchadas y a incorporarse progresivamente a los procesos de toma de decisiones siempre bajo el acompañamiento de los tutores legales y su correspondiente autorización o, en su defecto, por la correspondiente autorización judicial.

3. Toda intervención de la Generalitat, cuando afecte a personas menores de edad, deberá estar presidida por el criterio rector de atención al interés superior del menor y dirigida a garantizar el libre desarrollo de la personalidad conforme a su identidad y expresión de género y a evitar situaciones de sufrimiento e indefensión. En estos casos, se requerirá el imprescindible concurso de los padres o, en su defecto, los representantes legales, los cuales podrán solicitar el consejo y asesoramiento profesional o ayuda que consideren adecuado, público o privado y los informes preceptivos, en la búsqueda de las opciones que busquen el verdadero interés del menor.

4. Sin perjuicio de las competencias de la fiscalía de menores y las de la Generalitat en materia de protección de menores, el amparo de las personas trans menores de edad en la presente ley se producirá por mediación de sus representantes legales, o a través de los servicios sociales de protección de menores, cuando se aprecie la existencia de situaciones de sufrimiento e indefensión por negación abusiva de su identidad o expresión de género. A fin de determinar cualquier caso de “situación abusiva”, se requerirá del concurso de peritos y profesionales y el asesoramiento adecuado con el objeto de dar a los padres o tutores legales los instrumentos adecuados para la toma de las decisiones más oportunas y en caso de controversia, se requerirá la intervención de un juez y las peritaciones que se recaben por la autoridad judicial.»

Artículo 130.

Se modifica el artículo 9 de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 9. Documentación administrativa.

1. Las administraciones públicas competentes adoptarán las medidas necesarias para procurar que la documentación administrativa y los formularios sean adecuados a la diversidad en materia de orientación sexual, expresión de género y características sexuales y a la diversidad familiar.»

Artículo 131.

Se modifica el artículo 10 de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 10. Servicios de asesoramiento, información y orientación a las personas trans, sus familiares y allegados.

1. La Generalitat garantizará que las personas trans tengan derecho a:

a) Un servicio de información, orientación y asesoramiento, asistencia psicológica, legal y asistencia social, con inclusión de sus familiares y personas allegadas en relación con las necesidades de apoyo específicamente ligadas a la condición de persona trans, siguiendo los principios de cercanía y no segregación.

b) La promoción de la defensa de sus derechos y de lucha contra la discriminación que pudiera padecer en el ámbito social, cultural, laboral y educativo.

c) Recibir atención adecuada por parte de la Generalitat, así como de aquellas entidades o empresas que desarrollen programas subvencionados por la administración local y autonómica dirigidos a las personas trans.»

Artículo 132.

Se modifica el artículo 11 de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 11. Principios de la actuación administrativa en materia de identidad de género.

La actuación de la Generalitat en relación con lo previsto en esta ley se ajustará a los siguientes principios:

1. Coordinación entre la Generalitat y las administraciones públicas locales, que deberán ajustar sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos.

2. Descentralización y desconcentración en la gestión de los centros y servicios, garantizando la máxima proximidad a las personas usuarias de los mismos y la cobertura de todo el territorio de la Comunitat Valenciana.

3. Homogeneidad de las prestaciones asistenciales previstas en esta ley, con independencia de la administración que asuma su gestión.

4. Igualdad de trato y prestaciones entre las personas usuarias, con independencia del municipio de la Comunitat Valenciana en que tengan su residencia.

5. Suficiencia financiera y de medios materiales para satisfacer las situaciones objeto de protección.

6. Eficacia y agilidad en la prestación de servicios, especialmente los de carácter urgente o inmediato.

7. Garantía de la calidad a través del establecimiento de sistemas de control, evaluación y comprobación periódica del desarrollo de esta ley por parte del Consejo Consultivo de la Ley 8/2017 que permitan verificar la eficacia de las actuaciones y servicios previstos en esta ley.»

Artículo 133.

Se modifica el artículo 12 de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 12. Consejo Consultivo de la Ley 8/2017.

Se crea un órgano de carácter consultivo denominado Consejo Consultivo de la Ley 8/2017, en el que se encuentren representadas las asociaciones y administraciones competentes en el ámbito de aplicación de esta ley; entendiendo por asociaciones afectadas también las asociaciones de familias y las asociaciones de padres en el ámbito educativo.

Dicho órgano, cuya composición y régimen de funcionamiento se desarrollará reglamentariamente, se reunirá como mínimo dos veces por año y elevará un informe anual sobre la situación de las personas objeto de esta ley en el ámbito de la Comunitat Valenciana, con propuestas de mejora y adaptación de los servicios o administraciones competentes sobre la base de los hechos que constaten. Dicho informe será remitido a Les Corts Valencianes.»

Artículo 134.

Se modifica el artículo 13 de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Colaboración en la implementación de políticas.

La Generalitat colaborará con las asociaciones y el Consejo Consultivo de la Ley 8/2017 en la planificación, diseño, ejecución y evaluación de las políticas contempladas en el ámbito de aplicación de la presente ley.»

Artículo 135.

Se modifica el segundo apartado, punto b y punto c del artículo 15 de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 15. Atención sanitaria a las personas trans.

2.b) Recibir información y valoración del proceso de atención individualizado que facilite la toma de decisiones informadas respecto a todos los tratamientos que les afecten. Ningún tratamiento podrá ser aplicado sin obtener previamente el correspondiente consentimiento informado y garantizando que haya sido libre y voluntariamente aceptado conforme a la legislación vigente, poniendo en conocimiento del paciente, los riesgos inherentes a los tratamientos solicitados.

2.c) Solicitar en cualquier momento una segunda opinión de los profesionales expertos al respecto de su proceso y tratamiento, en los términos establecidos en la legislación vigente; pudiendo recabarse esta segunda opinión, tanto en el sector público como en el privado, garantizando la independencia de los profesionales.»

Artículo 136.

Se modifica el artículo 16 de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 16. Atención sanitaria de menores.

1. Las personas trans menores de edad tienen derecho a recibir tratamiento médico proporcionado por profesionales pediátricos, previo examen de dichos profesionales.

2. Los menores trans tendrán derecho a recibir:

a) Tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, situación que se determinará utilizando datos objetivos como la medición del nivel de estradiol y testosterona, la velocidad de crecimiento o la madurez de ovarios y gónadas, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados.

b) Tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados.

Para iniciar el tratamiento farmacológico contarán con el apoyo y acompañamiento de profesionales de la salud mental, infanto-juvenil, mantenido durante todo el proceso y en el caso de que existiera comorbilidad será imprescindible un informe favorable del profesional que esté tratando al menor en dichas patologías.

Dicho tratamiento se producirá bajo la autorización de quienes posean la tutela de la persona menor de edad o por autorización de juez que los sustituya.

El protocolo de actuación determinará el procedimiento a seguir en aquellos casos en que el equipo profesional estime la improcedencia por existir circunstancias que pongan en riesgo la salud del menor.

c) Llegado el caso, acompañamiento y tratamiento en la decisión de desistir o revertir el proceso de la intervención o el tratamiento.

3. Ante las posibles dudas razonables de madres, padres o tutores a autorizar tratamientos relacionados con la transexualidad o a que se establezca preventivamente un tratamiento de inhibición del desarrollo hormonal, podrá ser requerida la autoridad judicial cuando conste que puede causar un grave perjuicio o sufrimiento al menor, para lo que se podrá requerir o acompañar de los informes periciales, teniendo los padres o tutores legales la potestad de recabarlos en el ámbito público o privado.

4. A los efectos de que conste la posición o consentimiento del menor en el procedimiento y de conformidad con la legislación en materia de los derechos de los pacientes y de protección de los menores, el menor deberá ser oído en atención a su desarrollo y madurez, siempre si supera los doce años y su consentimiento deberá ser recabado de manera clara e inequívoca si supera los dieciséis años de edad, atendiendo en todo caso a la madurez emocional y cognitiva del menor y los informes profesionales que así lo determinen, recabados por los servicios públicos y por la familia, indistintamente o por ambos. En caso de desacuerdo, se podrá recurrir a la autoridad judicial, quien recabará las peritaciones independientes que considere oportunas y necesarias según su potestad y criterio.»

Artículo 137.

Se modifica el primer párrafo del punto 2 del artículo 21 de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 21. Actuaciones en materia de identidad de género, expresión de género, diversidad sexual y familiar en el ámbito educativo.

2. Para permitir la superación de todo tipo de discriminación en el proyecto educativo de centro y concretamente en la programación general anual de cada curso, se incluirán estas garantías y se garantizará que todos los documentos que organizan la vida, el funcionamiento y la convivencia del centro sean respetuosos con la identidad de género sentida. El equipo directivo garantizará la atención y el apoyo a aquellas personas trans que pertenezcan a la comunidad educativa que pudieran ser objeto de discriminación en las instalaciones del centro o en el entorno educativo, físico o virtual, haciendo compatibles el derecho de las personas que se manifiestan como trans con los derechos de todas las personas restantes de la comunidad educativa en lo referido al uso de espacios públicos, aseos, duchas comunes etc.

Asimismo, se velará por el respeto de los menores que pudieran sentirse intimidados en privacidad.

La mencionada protección, que incluirá todas las estrategias pedagógicas y psicopedagógicas al alcance del centro, incorporará al Plan de convivencia e igualdad acciones encaminadas a la no discriminación, así como medidas preventivas y de intervención que den respuesta a posibles casos de vulneración de derechos o violencia.

El reglamento de régimen interno regulará la catalogación de estas faltas y las medidas disciplinarias a emprender en cada caso, de acuerdo con la normativa reguladora de los derechos y deberes de los diferentes miembros de la comunidad escolar.

3. Impulsará medidas tendentes a garantizar el respeto efectivo de la diversidad de orientaciones sexuales, así como la aceptación de las diferentes expresiones de identidad de género y evitando comportamientos sexistas y discriminatorios.

4. Realizará un diagnóstico sobre la situación de la identidad de género, expresión de género, diversidad y familiar en el ámbito educativo, los resultados del cual serán la base para implementar las medidas oportunas.

5. Incluirá en los currículums de educación infantil, primaria, secundaria, bachillerato, formación profesional, formación de personas adultas y enseñanzas de régimen especial contenidos, criterios e indicadores de evaluación referentes a la identidad y expresión de género, diversidad sexual y familiar existente en la sociedad, incorporándolos de forma transversal a todas las áreas y módulos del currículum, para garantizar un mejor conocimiento y sensibilizar sobre estas realidades. En los mismos se hará referencia, entre otras fuentes, a las normas internacionales que garantizan la protección de los derechos humanos y los principios de igualdad y no discriminación contenidos en los tratados firmados por el Estado español.

6. Garantizará que los equipos de orientación educativa y psicopedagógica tengan una formación adecuada sobre la identidad de género, expresión de género y diversidad para poder dar apoyo psicopedagógico al alumnado y a las familias que lo necesiten.»

Artículo 138.

Se modifica el apartado f del punto 1 del artículo 22 de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 22. Protocolo de atención educativa a la identidad de género.

f) Se garantizará el acceso y el uso de las instalaciones del centro de acuerdo con la identidad de género sentida, haciendo compatibles el derecho de las personas que se manifiestan como trans con los derechos de todas las personas restantes de la comunidad educativa en lo referido al uso de espacios públicos, aseos, duchas comunes etc.

Asimismo, se velará por el respeto de los menores que pudieran sentirse intimidados en privacidad.»

Artículo 139.

Se modifica el artículo 23 de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 23. Programas y contenidos educativos.

1. La Generalitat, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas necesarias para velar para que los contenidos educativos promuevan el respeto y la protección del derecho a la igualdad de todos los alumnos.

2. El proyecto educativo de centro no tendrá que abordar de forma específica la identidad de género, la expresión de género, la diversidad sexual y familiar. El proyecto educativo será determinado por cada centro, siendo supervisado por el Consejo Escolar, el acompañamiento y opinión de asociaciones de padres de alumnos y, especialmente, en cada caso particular en el que pudiera ocasionarse cualquier controversia o discrepancia, el respeto a la decisión de los padres del menor, todo ello de conformidad con la legislación vigente en la materia.

3. La Generalitat creará las líneas formativas del profesorado necesarias para que las personas encargadas de coordinar, por un lado, el plan de igualdad y convivencia y, por otro, de aplicar el protocolo de atención educativa a la identidad de género, caso de que se requiera, reciban la formación adecuada para cumplir sus funciones.»

Artículo 140.

Se modifica el artículo 24 de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 24. Acciones de formación y divulgación.

1. El personal docente no universitario, a través de los planes de formación del profesorado de la conselleria con competencias en educación, recibirá la formación necesaria y adecuada para conocer e integrar, en caso de que sea necesario, en su labor docente, contenidos relacionados con la identidad de género, la expresión de género, la diversidad sexual y familiar, para prevenir el sexismo y la violencia, así como para contribuir a eliminar actitudes y prácticas discriminatorias.

2. La administración educativa garantizará la inclusión de formación específica a los equipos directivos de centros educativos para la gestión de la identidad de género, la expresión de género, la diversidad sexual y familiar.

3. Los centros educativos realizarán, siempre que así se acuerde por el Consejo Escolar y las asociaciones de padres de alumnos y, especialmente, cada uno de los padres afectados, acciones de fomento del respeto a la identidad de género, la expresión de género, la diversidad sexual y familiar con la participación de toda la comunidad educativa y, en particular, con las asociaciones de madres y padres del alumnado.

4. En esta línea, los centros educativos podrán incluir en sus planes de formación del profesorado cursos de formación impartidos por profesionales u organizaciones que trabajan por el respeto a la identidad de género, la expresión de género, la diversidad sexual y familiar. Estas acciones tendrán que constar en la programación general anual de los centros educativos para que puedan impartirse en cada uno de los centros.»

Artículo 141.

Se modifica el punto 5 del artículo 30 de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 30. Apoyo y protección en situación de especial vulnerabilidad.

5. Adoptará las medidas necesarias para que los espacios o equipamientos identificados en función del sexo, en los centros de menores, pisos tutelados, centros de atención a personas con diversidad funcional, residencias de la tercera edad o en cualquier otro recurso que acoja a personas especialmente vulnerables, puedan utilizarse por las personas libremente en atención al género sentido, haciendo compatible, este derecho, con los derechos de los otros usuarios, en particular subrayando su derecho a la intimidad, en especial cuando se trate de menores.»

Artículo 142.

Se modifica el punto 5 y punto 6 del artículo 38 de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 38. Deporte, ocio y tiempo libre.

5. La Generalitat garantizará la plena igualdad y libertad de las personas trans en la práctica deportiva y adoptará las medidas necesarias para eliminar las barreras que la dificultan, intentando hacer compatible el derecho de las personas trans con las personas no trans, que pueden verse discriminadas en las competiciones deportivas por las características físicas de sus competidores.

6. Se garantizará el uso de las instalaciones deportivas de acuerdo con la identidad de género, con las salvedades contempladas en el artículo 22, apartado f) y artículo 30, punto 5.»

Artículo 143.

Se modifica el punto 3 del artículo 41 de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 41. Atención a las víctimas y formación de los cuerpos de seguridad y emergencias.

3. La Generalitat, en el ámbito de sus competencias, actuará como interesada en causas penales que, por su especial relevancia y especialmente en materia de delitos, justifiquen su personación en la defensa de los intereses colectivos y de los intereses de las personas trans.»

Artículo 144.

Se suprime el artículo 46, Inversión de la carga de la prueba, de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, debiendo renumerarse el resto de los artículos.

Artículo 145.

Se modifica el artículo 47 de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 47. Sobre procedimiento sancionador.

1. Las infracciones y sanciones relativas a esta ley serán las recogidas en la Ley estatal 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de las personas LGTBI.

2. La potestad sancionadora que corresponda según la normativa vigente se ejercerá de conformidad con lo que dispone la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común y la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.»

Sección 11.ª Familia
Artículo 146.

Se adiciona el apartado 5 al artículo 9 del Decreto 14/2021, de 29 de enero, del Consell, de regulación del procedimiento de emisión y renovación del título y carné de familia numerosa, que queda redactado como sigue:

«5. El padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, que solicite una modificación del título de familia numerosa habrá de presentar la documentación que se especifica en el artículo 8.2.f).»

Artículo 147.

Se modifica el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 14/2007, de 26 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat, que queda redactado como sigue:

«2. Si vence dicho plazo máximo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa del procedimiento, los interesados deberán entender estimada su solicitud por silencio administrativo.»

Artículo 148.

Se modifica el apartado 3 del artículo 16 del Decreto 14/2021, de 29 de enero, del Consell, de regulación del procedimiento de emisión y renovación del título y carné de familia numerosa, que queda redactado como sigue:

«3. Si vence dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa del procedimiento, las personas interesadas deberán entender estimada su solicitud por silencio administrativo.»

Sección 12.ª Vivienda
Artículo 149.

Se suprime la letra f) del apartado 2 del artículo 46 del Decreto 106/2021, de 6 de agosto, del Consell, del registro de vivienda de la Comunitat Valenciana y del procedimiento de adjudicación de viviendas.

Artículo 150.

Se adiciona un artículo 5 bis en la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5 bis. Apoyo a personas propietarias de viviendas ocupadas.

1. Se crea la oficina especializada para el asesoramiento y acompañamiento a las personas víctimas de la ocupación de viviendas sin título jurídico habilitante o incumplimientos contractuales.

2. La oficina estará adscrita a la conselleria competente en materia de vivienda de la Generalitat Valenciana.

3. Reglamentariamente se desarrollarán las competencias atribuidas, así como su régimen de organización y funcionamiento.

4. Su creación y puesta en marcha no supondrá incremento de gasto en el capítulo I, Gastos de personal, del presupuesto de la Generalitat.»

Sección 13.ª Infancia
Artículo 151.

Se modifica la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, con la siguiente redacción:

«Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 32 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, con la siguiente redacción:

“Artículo 32. Promoción y protección de los derechos en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

[…]

2. Los operadores de telecomunicaciones y los que ofrezcan accesos a servicios telefónicos o telemáticos en establecimientos abiertos al público deben adoptar las medidas técnicas y jurídicas necesarias para garantizar la protección de las personas menores de edad usuarias de telefonía, televisión e internet, ante el acceso a contenidos servicios que fomenten cualquier tipo de violencia, maltrato o discriminación o que perjudiquen el desarrollo físico, mental y moral de estas.”

Dos. Se adicionan tres apartados al artículo 123 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, con la siguiente redacción:

“3. Se elaborarán pruebas exhaustivas para determinar la edad de los supuestos menores extranjeros no acompañados que lleguen a la Comunitat Valenciana, atendiendo al ordenamiento jurídico.

4. En los presupuestos de la Generalitat se incluirá una partida específica a tal efecto, con el fin último de determinar fielmente la edad de los supuestos menores extranjeros no acompañados.

5. La Generalitat, mediante los mecanismos legales disponibles y atendiendo al ordenamiento jurídico, de forma independiente a las acciones que pueda llevar a cabo de forma propia la Generalitat, instará a la Administración del Estado para que lleve a cabo las actuaciones legalmente establecidas en materia de reagrupación familiar de los menores extranjeros no acompañados en su país de origen, de acuerdo con el principio del interés superior del menor.”

Tres. Se modifica la disposición final cuarta de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, que a su vez modifica el artículo 58 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de salud de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

El artículo 58 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de salud de la Comunitat Valenciana, queda redactado como sigue:

“Artículo 58. Derechos en situación de vulnerabilidad.

1. La Generalitat desarrollará actividades para garantizar la promoción, prevención, atención holística y temprana, rehabilitación e integración mediante recursos ambulatorios, de día, hospitalarios, residenciales y unidades especializadas para atender las necesidades de las personas con discapacidad, enfermedades crónicas o mentales. Para ello, se elaborarán planes individualizados de atención y programas diseñados y ejecutados por equipos interdisciplinares.

2. La conselleria competente en materia de sanidad garantizará a las personas menores de edad con enfermedades crónicas, que precisan de una atención de diferentes especialidades clínicas, y siempre que organizativamente sea posible, la atención en el mismo día de las diferentes consultas programadas.

3. En relación con la atención sanitaria de las personas menores de edad sobre las que se han adoptado medidas jurídicas de protección, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) La familia acogedora podrá elegir que la atención sanitaria de la persona menor de edad se realice en el mismo centro de salud al que esté adscrita la familia.

A estos efectos, se reconoce a la familia acogedora como interlocutora válida en el proceso asistencial de la persona acogida.

b) Para aquellas personas menores de edad en desamparo que presenten algún tipo de discapacidad o diversidad funcional, se elaborará un protocolo específico que contendrá, además del reconocimiento médico para conocer su estado de salud, la determinación de los apoyos que necesitan, para su provisión o mantenimiento y de las prestaciones sociales que deban tramitarse de oficio para su reconocimiento, a fin de incorporar dicha información al plan individualizado de protección.

c) Se establecerá un protocolo de atención específico para personas menores de edad extranjeras no acompañadas, con el fin de realizarles una exploración médica básica que permita conocer su estado de salud. La conselleria competente en materia de sanidad efectuará con carácter prioritario las pruebas necesarias para la determinación de la edad, conforme a la normativa vigente.

d) Se establecerá un protocolo general para determinar fielmente la edad de los menores extranjeros no acompañados bajo tutela de la Generalitat con el mínimo margen de error posible, y se realizarán las pruebas periciales y médicas que se consideren pertinentes de conformidad con los criterios médicos y atendiendo a la normativa reguladora vigente.

e) Dada la movilidad geográfica de este colectivo, y para que no quede al margen de las campañas de prevención, la conselleria competente en materia de sanidad incluirá a las residencias u hogares de acogimiento de personas menores de edad en dichas campañas.

f) Se establecerá un hospital y un centro de salud de referencia, con especificación de pediatra o médico de familia para cada residencia u hogar de acogimiento de personas menores de edad de la red pública.

g) Hasta que se resuelva la forma en que se vaya a ejercer la guarda, se garantizará la permanencia en el hospital de la persona menor de edad hospitalizada en situación de desamparo, cuando la Generalitat haya asumido la tutela.

h) A las personas menores de edad cuya guarda o tutela asuma la Generalitat, que no hayan seguido el programa de supervisión de la salud infantil o cuya participación en el programa no se pueda comprobar, se les realizará una evaluación de su salud en el plazo más breve posible desde la adopción de la medida jurídica de protección, a fin de garantizar una atención sanitaria temprana. Asimismo, se realizará dicha evaluación en los casos que se presuma riesgo sanitario.

4. La Generalitat garantizará el derecho de acceso y asumirá el gasto de los productos incluidos en la prestación farmacéutica, el catálogo ortoprotésico y ayudas técnicas a las personas menores de edad residentes en la Comunitat Valenciana que se encuentren bajo la tutela de las administraciones públicas.

5. En la atención de las personas menores de edad en conflicto con la ley:

a) Los centros sanitarios proporcionarán una atención ágil y prioritaria a las personas que se encuentren cumpliendo una medida judicial, de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal en materia de responsabilidad penal de las personas menores de edad.

b) Las residencias socioeducativas para personas menores de edad en conflicto con la ley quedarán adscritas al centro de salud más cercano a su ubicación, que se coordinarán a los efectos de la atención sanitaria.”»

Sección 14.ª Cooperación y desarrollo sostenible
Artículo 152.

Se modifica la Ley 18/2017, de 14 de diciembre, de cooperación y desarrollo sostenible, con la siguiente redacción:

«Primero. Se modifica el artículo 1 de la Ley 18/2017, de 14 de diciembre, de cooperación y desarrollo sostenible, que queda redactado como sigue:

“Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de esta ley es establecer y regular el régimen jurídico al cual se ha de ajustar la actividad de la Administración de la Generalitat y de su sector público dependiente en materia de cooperación internacional al desarrollo y de solidaridad internacional, así como en el impulso de políticas alineadas con los compromisos internacionales y los principios universalmente aceptados en materia de desarrollo humano.

2. La cooperación internacional al desarrollo, como política pública de la Generalitat, comprende el conjunto de actuaciones y recursos que se ponen al servicio de los pueblos más desfavorecidos, en países empobrecidos, desde un enfoque de género, de derechos humanos y de derechos de la infancia, contribuyendo de este modo a la erradicación de la pobreza; al desarrollo humano, económico y social; a la defensa de los derechos humanos, y a unas relaciones internacionales basadas en la justicia. Así mismo, comprende las actuaciones de educación para la ciudadanía global y sensibilización social para el fomento de la solidaridad y la justicia social.

3. Las actuaciones y recursos que, en el ejercicio de sus competencias, destine la Generalitat en materia de cooperación internacional al desarrollo se orientarán a la promoción de un desarrollo sostenible, inclusivo y equitativo, conforme a los estándares y prioridades internacionalmente reconocidos, sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal en materia de cooperación internacional al desarrollo.

4. Los recursos destinados a cooperación internacional al desarrollo por esta ley son aquellos que cumplen los requisitos establecidos por el Comité de Ayuda al Desarrollo (CAD) de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.”

Segundo. Se modifica el artículo 2 de la Ley 18/2017, de 14 de diciembre, de cooperación y desarrollo sostenible, que queda redactado como sigue:

“Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta ley es aplicable en todo el territorio de la Comunitat Valenciana.

2. Se rigen por esta ley todas las actuaciones, iniciativas, capacidades y recursos de la Generalitat, y de su sector público dependiente, en materia de cooperación internacional al desarrollo, incluida la acción humanitaria, así como las relaciones de coordinación y colaboración para la consecución de los objetivos para el desarrollo humano sostenible que hayan de mantenerse entre la Generalitat y las entidades locales de la Comunitat Valenciana y demás agentes sociales públicos y privados, en la Comunitat, que lleven a cabo actuaciones en este ámbito.

3. Los principios, objetivos y prioridades establecidos en esta ley, así como las directrices básicas fijadas por la planificación de la Generalitat en esta materia, informarán las actuaciones de cooperación internacional al desarrollo y aquellas relacionadas con el desarrollo humano sostenible que impulsen o lleven a cabo los agentes de cooperación internacional al desarrollo y, especialmente, las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de su autonomía en el ejercicio de las competencias que les son propias.

4. Las políticas y actuaciones que lleven a cabo las administraciones públicas o los agentes de cooperación internacional al desarrollo de la Comunitat Valenciana, en el ámbito de esta ley, incorporarán como propios los cinco principios fundamentales del desarrollo humano sostenible consensuados:

a) Personas. Las llevadas a cabo con la finalidad de poner fin a la pobreza y el hambre en todas sus formas y dimensiones, y de velar por que todos los seres humanos puedan realizar su potencial con dignidad e igualdad y en un medio ambiente saludable.

b) Planeta. Las llevadas a cabo con la finalidad de proteger el planeta contra la degradación, incluso mediante el consumo y la producción sostenibles, la gestión sostenible de sus recursos naturales y medidas urgentes para hacer frente al cambio climático, de manera que pueda satisfacer las necesidades de las generaciones presentes y futuras.

c) Prosperidad. Las llevadas a cabo con la finalidad de velar por que todos los seres humanos puedan disfrutar de una vida próspera y plena, y de que el progreso económico, social y tecnológico se produzca en armonía con la naturaleza.

d) Paz. Las llevadas a cabo con la finalidad de propiciar sociedades pacíficas, justas e inclusivas que estén libres del temor y la violencia. El desarrollo no es posible sin la paz, ni la paz puede existir sin el desarrollo sostenible.

e) Alianzas/partenariado. Las llevadas a cabo con la finalidad de movilizar los medios necesarios para desarrollar y promover el desarrollo humano mediante una alianza mundial para el desarrollo revitalizada, que se base en un espíritu de mayor solidaridad mundial y se centre particularmente en las necesidades de las gentes más pobres y vulnerables, con la colaboración de todos los países, todas las partes interesadas y todas las personas.

5. Las administraciones públicas valencianas velarán por la coherencia de sus actuaciones relacionadas con la cooperación internacional al desarrollo y por su consenso con los marcos estratégicos internacionales en materia de desarrollo humano sostenible, para lo cual se articularán los mecanismos de coordinación necesarios entre ellas, así como con otras administraciones públicas, instituciones, agencias y organismos internacionales de cooperación”.

Tercero. Se suprime el artículo 13 de la Ley 18/2017, de 14 de diciembre, de cooperación y desarrollo sostenible.»

CAPÍTULO III
Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Hacienda y Economía
Sección 1.ª Plan PIP
Artículo 153.

Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 2 del Decreto ley 3/2016, de 27 de mayo, del Consell por el que se regula el procedimiento de liquidación del Plan Especial de Apoyo a la Inversión Productiva en Municipios de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 2. Fecha de finalización y justificación de la inversión.

1. Las inversiones cuya financiación haya sido autorizada en el marco del Plan Especial de Apoyo a la Inversión Productiva en Municipios de la Comunitat Valenciana deberán quedar debidamente acreditadas y presentada en la conselleria competente por razón de la materia la correspondiente acta de recepción de la misma, antes del 31 de diciembre de 2025.

2. […]

3. Los saldos remanentes de crédito a finales de diciembre de 2025 no serán objeto de incorporación al presupuesto del ejercicio siguiente.»

Sección 2.ª Cajas de ahorros
Artículo 154.

Se modifica el apartado c del punto 3 del artículo 72 del Decreto legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre cajas de ahorros, con el siguiente texto:

«Artículo 72. Fundaciones surgidas por transformación de cajas de ahorros.

[…]

3. El patronato, como máximo órgano de gobierno de estas fundaciones, ejercerá sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la fundación y del cumplimiento de su función social. Su composición y regulación deberá contemplar las siguientes peculiaridades:

[…]

c) Las personas miembros del patronato serán nombradas por un periodo de seis años, pudiendo ser reelegidas por mandatos de seis años, sin límite máximo. La renovación del patronato será acometida por mitades, cada tres años. En el caso de miembros nombrados por razón de su cargo, la duración de su mandato será indefinida y cesarán cuando dejen de ostentar dicho cargo.»

Sección 3.ª Hacienda
Artículo 155.

Se modifica el artículo 80, Operaciones de endeudamiento, de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactado como sigue:

«Artículo 80. Operaciones de endeudamiento.

1. Constituye la deuda de la Generalitat el conjunto de capitales tomados a préstamo mediante operaciones financieras destinadas a financiar sus gastos y que pueden adoptar algunas de las siguientes modalidades:

a) Operaciones de crédito concertadas con personas físicas o jurídicas.

b) Emisiones en el mercado de capitales.

c) Subrogaciones en la posición deudora de un tercero.

d) Cualquier otra operación financiera de la Generalitat Valenciana.

2. Las operaciones de endeudamiento se ajustarán a la normativa aplicable en cada momento a las administraciones públicas, en el marco del sistema de financiación de las comunidades autónomas, y de acuerdo con los principios rectores de la Unión Europea para la armonización en materia de finanzas públicas y estabilidad presupuestaria.»

Artículo 156.

Se suprime el artículo 81 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.

Artículo 157.

Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 83, Formalización de operaciones, de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que quedan redactados como siguen:

«Artículo 83. Formalización de operaciones.

1. Dentro del marco de actuación que pueda establecer la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda, corresponde a la dirección general competente en materia de endeudamiento y avales, establecer los procedimientos a seguir para la contratación y formalización de las operaciones de deuda de la Generalitat, en los que se garantizarán los principios de objetividad, transparencia y publicidad adecuados al tipo de operación de que se trate.

[…]

5. Corresponde a la dirección general competente en materia de endeudamiento y avales, las demás funciones relativas a la gestión, coordinación y seguimiento del endeudamiento de la Generalitat.»

Artículo 158.

Se modifica el artículo 88, Endeudamiento del sector público instrumental de la Generalitat y demás entes adscritos, de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactado como sigue:

«Artículo 88. Endeudamiento del sector público instrumental de la Generalitat y demás entes adscritos.

1. Por la Comisión Delegada del Consell de Hacienda y Asuntos Económicos, o, en su caso, por el órgano que establezca la correspondiente ley de presupuestos se establecerá el límite máximo anual de endeudamiento de las personas jurídicas que se clasifiquen en el sector administraciones públicas o en el sector sociedades no financieras, de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos sujetos integrantes del sector público instrumental de la Generalitat, cuyo límite máximo de endeudamiento quede fijado expresamente en la respectiva ley de presupuestos.

2. La dirección general competente en materia de endeudamiento y avales será la encargada de la gestión, coordinación y seguimiento de este endeudamiento, así como de la negociación con las entidades financieras de sus condiciones.»

Artículo 159.

Se modifica el apartado 3 del artículo 89, Objeto, de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactado como sigue:

«Artículo 89. Objeto.

[…]

3. La autorización de aval a las operaciones de crédito u obligaciones de contenido económico de empresas privadas requerirá, en todo caso, comunicación previa a la Comisión de Economía, Presupuestos y Hacienda de Les Corts. Dicha comunicación deberá ir acompañada de un informe de la dirección general competente en materia de endeudamiento y avales, en el que, entre otras circunstancias, deberán quedar acreditadas las razones o circunstancias que determinan la autorización.»

Artículo 160.

Se modifica el apartado 3 del artículo 90, Competencias en el otorgamiento de avales, de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactado como sigue:

«Artículo 90. Competencias en el otorgamiento de avales.

[…]

3. La dirección general competente en materia de endeudamiento y avales, será la encargada de la tramitación y gestión de los avales de la Generalitat.»

Artículo 161.

Se modifica el apartado 1 del artículo 91, De los avales a prestar por el sector público instrumental de la Generalitat, de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactado como sigue:

«Artículo 91. De los avales a prestar por el sector público instrumental de la Generalitat.

1. El Instituto Valenciano de Finanzas podrá prestar avales dentro del límite máximo fijado con esta finalidad por la ley de presupuestos para cada ejercicio.»

Artículo 162.

Se modifica el artículo 96.1 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactado como sigue:

«Artículo 96. Planes anuales y elevación al Consell de informes generales.

1. La Intervención General de la Generalitat elaborará los siguientes planes anuales en los que se incluirán las actuaciones a realizar durante el correspondiente ejercicio y su alcance:

a) Plan anual de control financiero permanente.

b) Plan anual de auditorías del sector público.

c) Plan anual de auditorías de fondos comunitarios y control financiero de subvenciones. En este plan se incluirán las actuaciones correspondientes a ayudas y subvenciones públicas otorgadas con cargo a fondos de la Unión Europea, así como aquellas otras que puedan acordarse en el ejercicio de las facultades previstas en la sección 2.ª del capítulo III del presente título.

d) Plan anual de supervisión continua.

Cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, la Intervención General de la Generalitat podrá modificar las actuaciones inicialmente previstas en dichos planes y su alcance.»

Artículo 163.

Se adiciona un nuevo apartado al artículo 165 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que quedará redactado como sigue:

«En todo caso, en las subvenciones cuyos créditos presupuestarios correspondan en exclusiva a la Generalitat, se establecerá como requisito, al menos, cumplir con los requisitos previstos en los artículos 56.1.a y 57 del Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.»

CAPÍTULO IV
Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Sanidad
Sección 1.ª Salud
Artículo 164.

Se modifica el artículo 1 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de Salud de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:

«Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho a la protección de la salud en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, reconocido en el artículo 43 de la Constitución Española, en el marco de las competencias previstas en los artículos 49.1.11, 49.3.1.ª y 54 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, mediante la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad y la ordenación de la atención sanitaria a nivel individual y poblacional, y las prestaciones y servicios necesarios.»

Artículo 165.

Se añaden los apartados 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 al artículo 5 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de Salud de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 5. Competencias de la Generalitat.

Corresponden a la Generalitat las siguientes competencias:

[…]

11. La vigilancia e intervención frente a zoonosis, brotes epidémicos y situaciones de riesgo, así como frente a enfermedades prevalentes, emergentes y reemergentes.

12. Promocionar hábitos de vida saludable entre la población, con atención específica a los grupos sociales más vulnerables.

13. La vigilancia y control de las actuaciones relacionadas con la salud de la población trabajadora.

14. La vigilancia y control sanitario en materia de productos químicos y biocidas.

15. La atención al medio ambiente, en colaboración con el departamento del Consell competente en esta materia, en cuanto a su posible repercusión sobre la salud humana.

16. La vigilancia sanitaria y el control oficial en la producción, transformación, almacenamiento, transporte, manipulación, comercialización y venta de alimentos, bebidas y productos relacionados directa o indirectamente con la alimentación, en coordinación con el departamento del Consell competente en materia de alimentación.

17. Los registros, autorizaciones sanitarias e inspecciones y auditorías de cualquier tipo de instalaciones, establecimientos, servicios, actividades y productos, directa o indirectamente relacionados con la salud de la población, sin perjuicio de las competencias de otras consellerias y otras administraciones públicas.»

Sección 2.ª Medidas extraordinarias dirigidas a garantizar la asistencia sanitaria integral y en condiciones de equidad en el Sistema Valenciano de Salud
Artículo 166.

Se modifica el apartado 1 del artículo 9 del Decreto ley 2/2024, de 21 de febrero, del Consell, de medidas extraordinarias dirigidas a garantizar la asistencia sanitaria integral y en condiciones de equidad en el Sistema Valenciano de Salud, que quedaría con la siguiente redacción:

«1. Las ASI contarán con un comité directivo propio, del que formará parte el personal directivo de los departamentos integrados. Asimismo, se designará una dirección gerencia de la ASI, por resolución de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de sanidad, entre las personas que ostenten la gerencia de los departamentos integrados, y se constituirán un consejo clínico-asistencial con funciones consultivas y un consejo social con funciones consultivas y de participación.»

Sección 3.ª Régimen retributivo del personal directivo de instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanidad
Artículo 167.

Se modifica el apartado 2 del artículo 1 del Decreto 30/2012, de 3 de febrero, del Consell, por el que se modifica la estructura, funciones y régimen retributivo del personal directivo de instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanidad, quedando redactado como sigue:

«2. El desempeño de puestos de personal directivo de instituciones sanitarias del Sistema Valenciano de Salud es incompatible con el ejercicio de cualquier actividad pública o privada, según lo previsto en la legislación vigente sobre incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, incluyendo al personal ajeno a la Administración Pública al que se le aplique el régimen laboral especial de alta dirección.

No obstante, el personal directivo que tuviera previamente la condición de profesional sanitario podrá prestar actividad asistencial, de manera voluntaria y no retribuida, dentro de su jornada ordinaria. Asimismo, podrá participar de forma voluntaria, y cuando las necesidades del servicio así lo requieran, previa autorización de la dirección general asistencial competente, en los programas especiales de productividad, fuera de su jornada ordinaria y complementaria, percibiendo las retribuciones correspondientes a esta prestación.»

CAPÍTULO V
Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Justicia y Administración Pública
Sección 1.ª Concordia
Artículo 168.

Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 3 de la Ley 5/2024, de 26 de julio, de la Generalitat, de Concordia de la Comunitat Valenciana, quedando redactados como sigue:

«Artículo 3. Unidad Valenciana de la Concordia.

[…]

2. La unidad se configura como un departamento de la Generalitat adscrito a la conselleria competente en materia de concordia que gozará de autonomía funcional.

[…]

4. Corresponde a la persona titular de la conselleria competente en materia de concordia fijar la política en dicha materia y el establecimiento de las directrices de actuación de la unidad, atendiendo a las directrices trazadas por el Consell en el Plan estratégico de concordia democrática y en los programas anuales de actuación.

[…]»

Artículo 169.

Se modifica el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 5/2024, de 26 de julio, de la Generalitat, de Concordia de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:

«[…]

2. Corresponde la designación del comité de expertos a los titulares de las consellerias con competencias en protección del patrimonio cultural y concordia por igual.»

Artículo 170.

Se introduce una nueva disposición adicional a la Ley 5/2024, de 26 de julio, de concordia de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional. Reinterpretación y recuperación del patrimonio.

Todos los elementos, monumentos o cruces ubicados en el territorio de la Comunitat Valenciana que, por su origen o evolución histórica, estén contemplados en alguno de los supuestos reflejados en la Ley 5/2024, de 26 de julio, de concordia de la Comunitat Valenciana, habrán de entenderse como elemento de concordia, como símbolos de memoria colectiva, reflexión y homenaje a todas las víctimas, desde una perspectiva de convivencia democrática y respeto a los derechos fundamentales.

Los ayuntamientos o la conselleria con competencias en concordia podrán restaurar en su emplazamiento original aquellos elementos retirados, siempre que su nueva contextualización respete los principios de la concordia democrática y no suponga vulneración de los derechos de las víctimas.»

Artículo 171.

Nuevo artículo. Se modifica el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 5/2024, de 26 de julio, de concordia de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Unidad Valenciana de la Concordia.

[…]

3. El director de la Unidad tendrá rango de subdirector y deberá ser escogido de entre profesores universitarios expertos en alguno de los siguientes ámbitos: libertad religiosa, derecho penal, historia, derecho constitucional, historia del derecho, filosofía, ciencias políticas o sociología.»

Sección 2.ª Función pública
Artículo 172.

Se modifica la letra d del apartado 1 del artículo 68 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana con la siguiente redacción:

«Artículo 68. Adquisición de la condición de personal funcionario de carrera.

1. La condición de personal funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos.

[…]

d) Toma de posesión del puesto de trabajo, dentro del plazo que se establezca, que en ningún caso podrá ser superior a un mes desde la publicación del nombramiento.

La persona que estuviere desempeñando un puesto de trabajo mediante un nombramiento como personal temporal, deberá cesar en dicho puesto de trabajo con efectos del día anterior a la toma de posesión como funcionaria o funcionario de carrera, finalizando el nombramiento como personal temporal en ese momento.

[…]»

Artículo 173.

Se modifica la letra c y d del apartado 5 y se incluye un nuevo apartado 7 en el artículo 73 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 73. Jubilación.

5. En la Administración de la Generalitat, para las solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal funcionario se atenderá a lo siguiente:

c) Si la persona solicitante dispone de cotizaciones suficientes para causar derecho a la pensión íntegra de jubilación, la resolución de aceptación o denegación de la prolongación deberá fundamentarse en los siguientes extremos, sin que baste la invocación genérica a la potestad organizativa de la Administración:

1.º Informe emitido por el órgano que ostente la jefatura superior de personal en la Presidencia de la Generalitat, conselleria, organismo público, consorcio o universidad pública en que preste servicios la persona funcionaria que solicite prolongar la permanencia en el servicio activo, en el que se valore la permanencia en la situación de servicio activo en los últimos tres años, su implicación en los objetivos fijados por la organización, el rendimiento o los resultados obtenidos, así como los resultados negativos de la evaluación del desempeño en los últimos tres años y, en su caso, el absentismo observado durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

Si el tiempo de prestación de servicios fuera inferior a tres años, el informe deberá basarse en los mismos aspectos establecidos en el párrafo anterior pero referidos al periodo temporal que corresponda.

El informe deberá ser emitido en un plazo no superior a diez días hábiles desde la recepción de la solicitud del mismo. De no emitirse en dicho plazo, se reiterará por una única vez concediendo un plazo de cinco días hábiles adicionales. Su no emisión permitirá continuar el procedimiento entendiéndose que este es favorable a la prolongación.

2.º Resolución, dictamen o informe médico emitido por la unidad administrativa a la que correspondan las funciones en materia de prevención de riesgos laborales sobre las condiciones psicofísicas y las aptitudes personales de la persona solicitante.

Si la persona solicitante se encontrara en una situación de incapacidad temporal que le impidiese acudir al reconocimiento médico, lo pondrá en conocimiento de la unidad administrativa a la que correspondan las funciones en materia de prevención de riesgos laborales, que podrá informar declarando que la aptitud del funcionario vendrá condicionada a un posterior reconocimiento que deberá realizarse en el plazo máximo de tres meses. La prolongación se concederá de forma provisional por dicho periodo de tres meses.

Transcurridos los tres meses, si el informe fuese positivo, se resolverá la prolongación por el periodo que reste hasta completar el año. Si el informe fuera negativo o no hubiera podido ser emitido por no haberse realizado los exámenes médicos correspondientes, se emitirá resolución de jubilación forzosa.

3.º La dirección general competente en materia de función pública desestimará las solicitudes de prolongación, por razones organizativas, funcionales o económicas basadas en la racionalización de estructura y de austeridad en el gasto público, cuando existan planes de ordenación o disposiciones normativas con incidencia presupuestaria que suspendan circunstancialmente la concesión de autorizaciones de prolongación de la permanencia en el servicio activo, en cuyo caso no se solicitarán los informes previstos en los apartados anteriores.

d) La prolongación de la permanencia en el servicio activo, con el límite máximo previsto en la normativa vigente, será objeto de revisión anual, previa solicitud de la persona interesada. Por el órgano competente se emitirá resolución de confirmación de la misma o de jubilación forzosa, según proceda, atendiendo y fundamentándose esta en los mismos requisitos y extremos que se señalan en este número.

[…]

7. No podrá concederse excedencia voluntaria al personal funcionario en prolongación de la permanencia en el servicio activo.

Podrán concederse las excedencias previstas en las letras d), e) y f) del artículo 146 de la presente ley al personal en prolongación de la permanencia en el servicio activo que no disponga de cotizaciones suficientes para causar derecho a la pensión íntegra de jubilación.»

Artículo 174.

Se modifica el texto del artículo 104 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 104. La formación en el empleo público.

1. Las políticas de formación son parte integrante de las políticas de recursos humanos de la Administración de la Generalitat.

2. Se entiende por formación el aprendizaje planificado para la adquisición, retención y transferencia de conocimientos, destrezas, actitudes y valores que mejoren el servicio público y el desarrollo del personal empleado público. La formación perseguirá los objetivos de mejora del desempeño del puesto de trabajo y desarrollo y promoción profesionales del personal empleado público.

3. El órgano competente para la coordinación, programación y ejecución de la formación será la dirección general que tenga atribuidas las competencias en materia de función pública, a través del Institut Valencià d’Administració Pública (IVAP).

El IVAP será el centro encargado de gestionar las acciones formativas de la Administración de la Generalitat, así como de coordinar estas con las planificadas por otros centros de formación de personal empleado público existentes en la Generalitat.

4. A tal fin, para el cumplimiento de sus objetivos, corresponderá a dicha dirección general:

a) Diseñar, organizar, coordinar y homologar las acciones formativas del personal empleado público de la Administración de la Generalitat, que incluirán los cursos de habilitación necesarios para el desempeño de determinados puestos de trabajo, los cursos específicos de formación para la pertenencia a una agrupación de puestos, la capacitación por competencias profesionales, así como los cursos de capacitación para el desempeño de nuevas funciones en los casos que proceda, fomentando y priorizando la formación en línea para su aprovechamiento por todo el personal empleado público en igualdad de oportunidades.

b) Homologar las acciones formativas impartidas por otras administraciones públicas y por las organizaciones sindicales que suscriban los correspondientes acuerdos.

c) Planificar, convocar y gestionar los cursos de formación derivados de los procesos de selección y promoción del personal empleado público de la Administración de la Generalitat.

d) Colaborar en la formación y perfeccionamiento del personal de las instituciones de la Generalitat mencionadas en el artículo 20.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana y de otras administraciones públicas, en los términos que se establezcan en los instrumentos de colaboración que pudieran suscribirse o por encomienda del Consell.

e) Gestionar y coordinar las ayudas destinadas a la financiación de planes de formación para el empleo promovidas por las entidades locales de la Comunitat Valenciana, en el marco del Acuerdo de formación para el empleo de las administraciones públicas (Afedap).

f) Diseñar, convocar, gestionar y homologar las acciones de formación específica para el personal directivo público profesional previsto en el artículo 21.1 de la presente ley, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación y de acuerdo con las directrices que al respecto establezca la conselleria competente en materia de función pública. La formación del restante personal directivo público profesional de otras administraciones podrá ser así mismo organizada y certificada por el IVAP previo convenio suscrito al efecto.

5. En los supuestos en que las entidades locales prevean una fase de formación como parte del proceso selectivo de su personal empleado público, podrán conveniar con la conselleria competente en materia de función pública la participación del IVAP en la realización de tales cursos selectivos, que podrán ser comunes para varias de las citadas entidades.

6. El IVAP fomentará la colaboración con las entidades locales de la Comunitat Valenciana y los entes del sector público instrumental en la formación y perfeccionamiento de su personal empleado público.

Además, se podrán homologar, en su caso, las acciones formativas que dichos entes impartan al resto de su personal.

7. Asimismo, para facilitar el acceso de la ciudadanía a la formación especializada en las materias relacionadas con la administración, la gestión y las políticas públicas, y sin perjuicio de los convenios y acuerdos que se establezcan con las universidades públicas valencianas, el IVAP ofrecerá en sus planes de formación la posibilidad de acceder a su oferta formativa a quienes no ostenten la condición de personal empleado público, pudiendo para ello percibir las tasas y precios públicos que se determinen en su momento.

8. El IVAP fomentará la formación en igualdad tanto en el acceso al empleo público como a lo largo de la carrera profesional. Para ello la formación deberá incluir contenidos sobre igualdad efectiva y prohibición de cualquier tipo de discriminación de mujeres y hombres.

9. Para la mejor consecución de sus fines el IVAP podrá tramitar la convocatoria y concesión de becas, ayudas y otras medidas de fomento, así como promover la colaboración de personal docente y de profesionales ajenos a la Administración de la Generalitat para el desarrollo de sus acciones formativas o divulgativas.

10. Todo el personal empleado público tendrá la oportunidad de realizar aportaciones en el diseño de los planes formativos para la mejora de los métodos de trabajo y de los procesos administrativos, a través de un mecanismo de participación libre y no jerarquizado.

11. La selección del profesorado del IVAP cumplirá con el régimen de contratación para actividades docentes previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.

12. El IVAP pondrá en marcha un plan de transferencia de conocimiento que contenga medidas eficaces para transferir y retener el conocimiento de los empleados y empleadas con más experiencia, en particular, de aquellas personas que tengan más próxima su jubilación.»

Artículo 175.

Se modifica el apartado 1 del artículo 113 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 113. Concurso específico.

1. Cuando así se establezca en la relación de puestos de trabajo o en el correspondiente instrumento de ordenación, se aplicará el procedimiento de concurso específico consistente en la valoración en dos fases diferenciadas: por una parte, los méritos establecidos en el apartado 2 del artículo 111 y, por otra, otros conocimientos, capacidades y aptitudes relacionados con las funciones específicas asignadas al puesto de trabajo convocado.

[…]»

Artículo 176.

Se modifican los apartados 4, 7, 8, 9 y 12 del artículo 114 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, quedando redactados como sigue:

«Artículo 114. Convocatorias de concurso.

[…]

4. Cuando las convocatorias tengan por objeto puestos adscritos a una agrupación de puestos de trabajo dentro de un cuerpo o escala o agrupación profesional funcionarial, podrán participar en las mismas quienes sean titulares de puestos de dicha agrupación o el personal excedente cuyo último destino fuera uno de los citados puestos.

Asimismo, podrá participar el personal funcionario de carrera en los términos previstos en el artículo 40.3 de la presente ley.

[…]

7. El personal funcionario deberá permanecer un mínimo de dos años en el puesto de trabajo obtenido con destino definitivo para poder participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo, excepto en los siguientes supuestos:

a) En el ámbito de una misma conselleria o, en su caso, de la Presidencia de la Generalitat, o de sus organismos y entes dependientes de las mismas.

b) Cuando su puesto de trabajo haya sido amortizado u obtenido como consecuencia de un plan de ordenación de recursos humanos.

c) Cuando haya sido removido o cesado del mismo por alguna de las causas previstas en esta ley.

d) Cuando se trate del primer destino definitivo obtenido tras la superación de un procedimiento de acceso.

8. El personal funcionario que obtenga un puesto de trabajo por concurso no podrá desempeñar provisionalmente en comisión de servicios otro puesto de trabajo hasta que transcurra un año de permanencia en el mismo, salvo que se dé alguno de los supuestos previstos en el apartado 7 de este artículo.

9. En el supuesto de movilidad y permanencia para las agrupaciones de puestos de trabajo, las reglas aplicables serán las siguientes:

a) Cuando la movilidad se produzca, bien dentro de la agrupación de puestos de trabajo, bien en el cuerpo o escala, se aplicarán los criterios establecidos en los apartados siete y ocho del presente artículo.

b) Cuando el puesto de trabajo obtenido con destino definitivo, como consecuencia de primer destino o convocatoria de concurso, esté adscrito a una agrupación de puestos de trabajo, la permanencia prevista en el apartado siete será de cuatro años para poder participar en convocatorias de concurso o libre designación de puestos de trabajo adscritos al cuerpo o escala, pero no a la citada agrupación de puestos de trabajo.

La permanencia será asimismo de cuatro años cuando el destino definitivo sea en puestos de un cuerpo o escala no adscritos a una agrupación de puestos de trabajo y se pretenda participar en convocatorias de concurso o libre designación de una agrupación de puestos del citado cuerpo o escala.

c) Asimismo, la permanencia de cuatro años contemplada en las letras anteriores se aplicará para desempeñar provisionalmente en comisión de servicios un puesto del cuerpo o escala desde la agrupación de puestos de trabajo y, a la inversa, desde el cuerpo o escala en la agrupación de puestos de trabajo.

[…]

12. Los puestos de trabajo ofertados al personal de nuevo ingreso precisarán, con carácter general, la realización de un concurso previo entre quienes ya tuvieran la condición de personal funcionario de carrera. Excepcionalmente se podrán ofertar puestos de trabajo al personal de nuevo ingreso sin el citado concurso previo en los términos que se establezcan reglamentariamente.»

Artículo 177.

Se modifica la letra b del apartado 3 del artículo 115 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 115. Libre designación.

[…]

3. Las convocatorias para proveer puestos por libre designación incluirán los siguientes datos:

[…]

b) Cuerpo, escala o agrupación de puestos de trabajo de adscripción, así como, en su caso, el resto de los requisitos exigidos para su desempeño, según la relación de puestos de trabajo.

[…]»

Artículo 178.

Se modifica el apartado 1 del artículo 129 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 129. Movilidad interadministrativa.

1. El personal funcionario podrá acceder a puestos de trabajo de otras administraciones públicas, organismos públicos, consorcios o universidades públicas, de acuerdo con los requisitos y condiciones que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo y de conformidad con el principio de reciprocidad y lo dispuesto en la legislación básica del Estado y convenios de conferencia sectorial u otros instrumentos de colaboración que se puedan subscribir.

A tal fin, el Consell impulsará la formalización de los instrumentos de colaboración correspondientes que garanticen en términos de reciprocidad y de manera efectiva la movilidad del personal empleado público en el territorio de la Comunitat Valenciana.

Esta reciprocidad se entenderá que existe entre la administración del Consell y las administraciones locales y las universidades públicas de la Comunitat Valenciana a que se refiere el artículo 3, siempre respetando la autonomía de las administraciones locales y universidades, que podrán decidir si abren o no sus plazas a otras administraciones.

Sin embargo, excepcionalmente, en aquellos puestos de trabajo que estén vacantes, previo ofrecimiento público al personal funcionario de la administración de la Generalitat, el órgano competente en materia de función pública podrá autorizar la cobertura temporal, en comisión de servicios, por personal funcionario de otras administraciones públicas, previa solicitud de la subsecretaría u órgano equivalente al que esté adscrito el puesto, sin que comporte reclasificar el mismo.

[…]»

Artículo 179.

Se modifica el apartado 1 del artículo 151 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 151. Excedencia voluntaria automática por prestar servicios en el sector público.

1. Procederá la declaración de excedencia voluntaria automática cuando el personal funcionario de carrera acceda, con idéntica condición de funcionario o funcionaria de carrera o como personal laboral de carácter fijo, a otro puesto de cualquier administración pública, organismo público, consorcio o universidad pública distinto al que ocupa en el cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial de pertenencia y no le corresponda otra situación administrativa.

[…]»

Artículo 180.

Se añade un nuevo apartado 9 en la disposición adicional tercera de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Integración en los cuerpos, escalas o agrupación profesional funcionarial de la Administración de la Generalitat.

[…]

9. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el régimen de integración en el cuerpo C1-07, cuerpo de agentes tributarios de la Generalitat, seguirá las siguientes directrices:

a) El personal funcionario de carrera que sea titular de un puesto de trabajo perteneciente a la agrupación de puestos de trabajo APT C1-01-01 agentes tributarios se integrará en el cuerpo de agentes tributarios de la Generalitat salvo que manifiesten de forma expresa que desean continuar perteneciendo al cuerpo C1-01, cuerpo administrativo. Esta opción deberá realizarse en el plazo de tres meses a contar desde que los puestos de trabajo sean clasificados en el cuerpo C1-07, cuerpo de agentes tributarios de la Generalitat.

En el supuesto de optar por continuar como personal funcionario de carrera del cuerpo C1-01, podrá permanecer como titular en el puesto del nuevo cuerpo C1-07, pero no tendrá derecho a movilidad dentro de este último.

b) El personal funcionario de carrera del cuerpo administrativo C1-01 que por haber superado el curso específico de formación, haya participado en procedimientos de provisión convocados y pendientes de resolver a la entrada en vigor de la norma de creación del cuerpo C1-07 cuerpo de agentes tributarios de la Generalitat, podrá ser adjudicatario de un puesto de trabajo del nuevo cuerpo C1-07.

En este caso, se aplicará lo dispuesto en la letra anterior y la persona adjudicataria podrá optar en el momento de la adjudicación, por continuar como personal funcionario de carrera del cuerpo C1-01 permaneciendo en el puesto adjudicado, pero sin posibilidad de movilidad dentro del cuerpo C1-07.

c) El personal funcionario de carrera del cuerpo administrativo C1-01 que ocupe un puesto de trabajo del cuerpo C1-07 cuerpo de agentes tributarios de la Generalitat mediante una forma de provisión temporal, podrá continuar desempeñándolo en tanto no sea objeto de provisión definitiva o bien concurra alguna otra de las causas de finalización de dicha forma de provisión de las previstas en la normativa vigente.»

Artículo 181.

Se da nueva redacción a la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana que pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigesimotercera. Puestos con rango de subdirección general, dirección territorial o jefatura de servicio.

1. A los efectos de lo establecido en esta ley solo se considerará que un puesto de naturaleza funcionarial tiene rango de subdirección general o jefatura de servicio, cuando el mismo venga expresamente establecido en la norma organizativa de la presidencia de la Generalitat, conselleria u organismo a que esté adscrito el puesto. Estos puestos de trabajo no podrán depender jerárquicamente de otros del mismo rango.

Todo ello sin perjuicio de la denominación y dependencia jerárquica de los puestos de trabajo de cuerpos especiales creados por una norma con rango de ley, distinta a la presente, que tengan asignado tal rango y dependencia jerárquica y que se continuarán rigiendo por lo dispuesto en las disposiciones legales y reglamentarias específicas aplicables a dichos puestos de trabajo.

2. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional sexta, la previsión anterior será de aplicación a los puestos de trabajo del cuerpo A1-09, cuerpo superior de inspección de tributos de la Generalitat.

3. Los puestos de trabajo con rango de subdirección general o de dirección territorial, únicamente podrán ser clasificados para el subgrupo de clasificación profesional A1.»

Artículo 182.

Se modifican las letras a) y d) de la disposición adicional trigésima segunda de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana que pasan a tener la siguiente redacción:

«Disposición adicional trigésima segunda. Criterios de clasificación para determinados puestos de trabajo de la administración de la Generalitat.

En consideración a las funciones que deben desempeñar así como a su posición en la estructura organizativa, se establecen los siguientes criterios de clasificación para determinados puestos de trabajo de la administración de la Generalitat:

a) En las consellerias que tengan atribuidas competencias en materia sanitaria, educativa y de justicia, las relaciones de puestos de trabajo podrán prever, en puestos con el rango de subdirección general o jefatura de servicio, la clasificación de puestos para su provisión por personal sanitario, docente y de la administración de justicia respectivamente, atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.

Asimismo, las relaciones de puestos de trabajo podrán prever que los puestos con rango de subdirección general de Presidencia y las consellerias u organismos puedan ser clasificados para su provisión por personal docente, incluyendo el universitario. En este supuesto, con carácter previo a la cobertura del puesto, deberá quedar acreditado que la titulación de la persona propuesta se adecua a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.

Sin perjuicio de lo anterior, en las consellerias que tengan atribuidas las competencias en materia sanitaria, en materia educativa y en materia de justicia, las relaciones de puestos de trabajo podrán prever, en puestos con rango de jefatura de los subgrupos A1 y/o A2 que tengan un complemento competencial de nivel 24 o superior que guarden relación directa con las competencias sustantivas del sector sanitario, educativo y de justicia, la clasificación de puestos para su provisión por personal sanitario, docente o de la administración de justicia, atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.

En tanto desempeñen estos puestos, les será aplicable el contenido de esta ley y sus normas de desarrollo, quedando en la situación administrativa que corresponda de acuerdo con su normativa específica.

[…]

d) Igualmente, en la agencia que tenga atribuidas las competencias en materia de tecnologías de la información y la comunicación de la administración, las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos de ordenación podrán prever que los puestos con el rango de subdirección general, jefatura de servicio y con rango de jefatura de los subgrupos A1 y/o A2 que tengan un complemento competencial de nivel 24 o superior, puedan ser clasificados para su provisión por personal de los sectores sanitario y educativo, siempre que los citados puestos guarden relación directa con las competencias y atendiendo a la especificidad de las funciones en dichas materias.»

Artículo 183.

Se modifican el apartado 2, letra h y el apartado 3 letra d del anexo I de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, del siguiente modo:

«2. Cuerpos especiales del subgrupo A1.

[…]

h) A1-09. Cuerpo superior de inspección de tributos de la Generalitat.

[…]

3. Cuerpos especiales del subgrupo A2:

[…]

d) A2-05. Cuerpo técnico tributario de la Generalitat.

[…]»

Artículo 184.

Se añade un nuevo cuerpo en el apartado 5) Cuerpos especiales del subgrupo C1, con la letra f, del anexo I, Cuerpos y escalas de la Administración de la Generalitat, de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:

«ANEXO I
Cuerpos y escalas de la Administración de la Generalitat

[…]

5. Cuerpos especiales del subgrupo C1

[…]

f) C1-07. Cuerpo de agentes tributarios de la Generalitat.»

Artículo 185.

Se modifica la numeración del actual apartado b, 5.ª agrupación profesional funcionarial del anexo III de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana que pasa a ser el apartado c, del siguiente modo:

«c) Agrupación profesional funcionarial.

APT-APF-01, de subalternos. Constituida por los puestos de trabajo que actualmente están clasificados para su provisión por la APF-01-01. Subalternos.

APT-APF-02, de limpieza. Constituida por los puestos de trabajo que actualmente están clasificados para su provisión por la APF-01-02. Ayudante de limpieza.

APT-APF-03, de vigilante. Constituida por los puestos de trabajo que actualmente están clasificados para su provisión por la APF-01-03. Vigilante.

APT-APF-04, de ayudante de residencia/servicios. Constituida por los puestos de trabajo que actualmente están clasificados para su provisión por la APF-05, escalas APF-05-01, APF-05-03, APF-05-04 y APF-05-05.

APT-APF-05, de ayudante de cocina. Constituida por los puestos de trabajo que actualmente están clasificados para su provisión por la APF-05-02. Ayudante de cocina.

APT-APF-06, de mantenimiento. Constituida por los puestos de trabajo que actualmente están clasificados para su provisión por la APF-06 Servicios de apoyo del mantenimiento de la Administración de la Generalitat.»

Artículo 186.

Se añade un nuevo cuerpo en el anexo IV de la de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:

«ANEXO IV
Cuerpos, escalas y agrupaciones profesionales funcionariales gestionados por la conselleria con competencias en materia de sanidad y organismos o entidades dependientes

Administración especial

A1-S05: Cuerpo de tecnología sanitaria.

Requisitos: Licenciatura en ciencia de datos, ingeniería en ciencia de datos, grado en ciencia de datos; ingeniería de organización industrial; biotecnología, ingeniería biomédica; ingeniería informática o título universitario oficial que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habilitan para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas a la escala del cuerpo.

Grupo/subgrupo profesional: A1.

Escalas:

A1-S05-01 Científico y científica de datos.

Requisitos: Licenciatura en ciencia de datos, ingeniería en ciencia de datos, grado en ciencia de datos o título universitario oficial que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habilitan para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas a la escala del cuerpo.

Funciones: Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, ejecutar, controlar, inspeccionar, evaluar, asesorar y, en general, aquellas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de ciencia de datos en servicios sanitarios dependientes de la Conselleria con competencias en materia de sanidad.

A1-S05-02 Ingeniero e ingeniera de organización.

Requisitos: Grado en ingeniería de organización industrial o título universitario oficial que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habilitan para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas a la escala del cuerpo.

Funciones: Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, ejecutar, controlar, inspeccionar, evaluar, asesorar y, en general, aquellas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de ingeniería de organización de los servicios sanitarios dependientes de la Conselleria con competencias en materia de sanidad.

A1-S05-03 Biotecnólogo y biotecnóloga.

Requisitos: Licenciatura en biotecnología, ingeniería en biotecnología, grado en biotecnología o título universitario oficial que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habilitan para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con la escala del cuerpo.

Funciones: Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, ejecutar, coordinar, inspeccionar, evaluar, asesorar y en general, aquellas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de biotecnología en servicios sanitarios dependientes de la Conselleria con competencias en sanidad.

A1-S05-04 Ingeniero biomédico e ingeniería biomédica.

Requisitos: Licenciatura en ingeniería biomédica, ingeniería biomédica, grado en ingeniería biomédica o título universitario oficial que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habilitan para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con la escala del cuerpo.

Funciones: Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, ejecutar, coordinar, inspeccionar, evaluar, asesorar y en general, aquellas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de ingeniería biomédica en servicios sanitarios dependientes de la Conselleria con competencias en sanidad.

A1-S05-05 Ingeniero Informático e ingeniera informática.

Requisitos: Licenciatura en ingeniería informática, ingeniería informática, grado en ingeniería informática o título universitario oficial que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habilitan para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con la escala del cuerpo.

Funciones: Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, ejecutar, coordinar, inspeccionar, evaluar, asesorar y en general, aquellas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de ingeniería informática en servicios sanitarios dependientes de la Conselleria con competencias en sanidad.»

Artículo 187.

Se modifica el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:

«2. Las competencias que en la presente ley se atribuyen a la conselleria competente en materia de función pública o a su titular corresponden a la conselleria competente en materia de sanidad o educación o a sus titulares o a sus organismos o entidades dependientes, en lo que se refiera al personal funcionario o laboral cuya gestión tengan atribuida.»

Artículo 188.

Se modifica la letra i) del apartado 2 del artículo 42 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la función pública valenciana, que queda redactado como sigue:

«i) Requisitos para su provisión, entre los que deberá constar necesariamente el cuerpo, agrupación profesional y, en su caso, escala correspondiente para los puestos funcionariales que tengan carácter permanente en los términos previstos en la normativa de desarrollo de la presente ley y la categoría profesional para los puestos laborales, así como la competencia lingüística en los conocimientos de valenciano cuando, de forma motivada, el adecuado desempeño del puesto de trabajo así lo exija.

En el caso de que para el acceso a un cuerpo o escala funcionarial se pueda acceder desde diversas titulaciones, con carácter excepcional se podrá exigir, además de la pertenencia al cuerpo o escala, la posesión de una titulación o titulaciones concretas de entre las previstas como requisito de acceso al mismo, atendiendo a las características específicas de los puestos de trabajo.

Los supuestos en que esté justificada esta excepcionalidad serán los establecidos reglamentariamente.»

Artículo 189.

Se modifica la letra j) del apartado 2 del artículo 48 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la función pública valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 48. Contenido.

[…]

2. Las relaciones de puestos de trabajo incluirán:

j) Competencia lingüística en los conocimientos de valenciano requerida cuando el adecuado desempeño del puesto de trabajo así lo exija.»

Artículo 190.

Se modifica la letra g del apartado 1 del artículo 62 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la función pública valenciana.

«Artículo 62. Requisitos de acceso.

1. Son requisitos generales de participación en los procedimientos selectivos los siguientes:

[…]

g) Cuando resulte necesario, para acceder a determinados cuerpos, escalas o agrupación profesional funcionarial, acreditar la competencia lingüística en los conocimientos de valenciano que se determine, en su caso, respetando el principio de proporcionalidad y adecuación entre el nivel de exigencia y las funciones correspondientes.»

Artículo 191.

Se modifica el apartado 3 del artículo 65 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la función pública valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 65. Sistemas selectivos.

[…]

3. La oposición consistirá en la realización de una o más pruebas de capacidad adecuadas para determinar la aptitud de cada aspirante en relación con las funciones y tareas a desempeñar. Dichas pruebas podrán consistir en la comprobación de sus conocimientos tanto teóricos como, en su caso, prácticos y de la capacidad analítica, de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas o, en su caso, en la superación de pruebas físicas, que deberán respetar el principio de no discriminación por razón de sexo especialmente en la configuración de sus baremos. Asimismo, según la tipología de puestos de trabajo convocados, las convocatorias podrán establecer la comprobación de los conocimientos de valenciano y de otros idiomas.

Atendiendo a las características del procedimiento selectivo y al tipo de prueba a superar, las bases de la convocatoria podrán disponer que se determine mediante sorteo el ejercicio concreto a realizar por quienes sean aspirantes.»

Artículo 192.

Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 111 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la función pública valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 111. Concurso.

2. […]

f) Cuando de conformidad con lo establecido en la relación de puestos de trabajo, la competencia lingüística en los conocimientos de valenciano no constituya requisito, podrá valorarse especialmente por su relación directa con las funciones y tareas a desempeñar en el puesto de trabajo convocado.»

Artículo 193.

Se añade un párrafo al final del apartado 7 del artículo 116 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:

«Cuando no exista una propuesta de adscripción provisional con conformidad de la persona interesada, se adscribirá al personal funcionario cesado o removido a puestos de trabajo de la conselleria u organismo de último destino y, caso de no existir, a puestos de consellerias u organismos distintos ordenados de mayor a menor antigüedad en la vacante.»

Artículo 194.

Se modifica el apartado 10 de la disposición adicional tercera de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:

«10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, para el régimen de integración en el cuerpo A1-11, cuerpo de comunicación y relaciones informativas, deberá atenderse a que el personal funcionario de carrera que pertenecía al extinto cuerpo A1-05, superior técnico de comunicación y relaciones informativas de la Administración de la Generalitat de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, se integrará en el nuevo cuerpo A1-11, de comunicación y relaciones informativas.

Así mismo, se integrará en el cuerpo A1-11 el personal funcionario que, como consecuencia de la superación de procesos selectivos convocados de acuerdo con la derogada Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, hubieran sido integrados en el cuerpo A1-01, APT-A1-01-02, de comunicación y relaciones informativas.»

Artículo 195.

Se modifica la disposición adicional decimoctava, Estructuras de representación del personal sanitario estatutario, docente y de la Administración de Justicia, que quedará redactada de la siguiente forma:

«1. El régimen de representación del personal sanitario estatutario, docente y de la Administración de Justicia comportará la constitución de la siguiente estructura:

a) Una junta de personal en cada agrupación sanitaria interdepartamental.

b) Una junta de personal por provincia para la representación del personal docente.

c) Una junta de personal por provincia para la representación del personal de la Administración de Justicia.

2. Se aplicará lo anterior salvo que por el órgano de gobierno de la Generalitat, previo acuerdo con las organizaciones sindicales, se establezcan otras distintas de conformidad con lo previsto en la normativa básica estatal.»

Artículo 196.

Se modifican los procedimientos que se reproducen a continuación del cuadro previsto en el apartado 2 de la disposición adicional vigesimosegunda de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, que pasan a tener la siguiente redacción:

«Procedimiento administrativo.

Licencias sin retribución por interés particular.

Normativa reguladora.

Ley de la Generalitat de la función pública valenciana.

Decreto del Consell por el que se aprueban las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de la Generalitat.

Plazo máximo de resolución.

Dos meses.

Efectos del silencio.

Desestimatorio.

Procedimiento administrativo.

Licencias sin retribución por cuidado de familiares.

Normativa reguladora.

Ley de la Generalitat de la función pública valenciana.

Decreto del Consell por el que se aprueban las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de la Generalitat.

Plazo máximo de resolución.

Dos meses.

Efectos del silencio.

Desestimatorio.

Procedimiento administrativo.

Reducciones de jornada con y sin disminución de retribuciones.

Normativa reguladora.

Ley de la Generalitat de la función pública valenciana.

Decreto del Consell por el que se aprueban las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de la Generalitat.

Plazo máximo de resolución.

Dos meses.

Efectos del silencio.

Desestimatorio.»

Artículo 197.

Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional. Terminología en materia de violencia de género.

Las referencias que en la presente ley y sus normas de desarrollo se efectúan a la violencia de género, se entenderán realizadas a la que corresponda de conformidad con la normativa estatal de carácter básico.»

Artículo 198.

Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional. Constitución de bolsas extraordinarias por razones de urgencia.

1. Para la provisión de puestos de trabajo por sustitución de vacaciones, permisos, licencias o ausencias por incapacidad temporal de cuerpos o escalas de administración especial, agrupación profesional funcionarial o, en su caso, grupos profesionales, que presten una atención directa a las personas usuarias de centros integrados en el Sistema Valenciano de Servicios Sociales, se podrán constituir bolsas de empleo temporal por el sistema de baremación de méritos.

Cuando no se trate de los puestos de trabajo por sustitución previstos en el párrafo anterior, se podrá recurrir a la bolsa extraordinaria de méritos cuando no existan bolsas de trabajo constituidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18.6 y 19.3 de la presente ley o personal disponible en ellas.

2. Las convocatorias para constituir dichas bolsas, que en todo caso deberán respetar los principios de capacidad, mérito, igualdad y publicidad, establecerán el baremo de los méritos a valorar en estas. Asimismo, atendiendo a que no existe una prueba de conocimiento para inscribirse en ellas, podrán establecer requisitos de titulación o de capacitación profesional cuando resulte necesario para acreditar la idoneidad para el desempeño de los puestos.

3. La inscripción en las mismas, así como la actualización de los méritos, se realizarán en sede electrónica previo anuncio realizado en la página web de la Generalitat. La periodicidad de estas inscripciones y actualizaciones se determinará en la convocatoria correspondiente.

4. Estas bolsas mantendrán su vigencia en tanto no sean dejadas sin efecto por la persona titular de la conselleria competente en materia de función pública, sin que su duración pueda exceder de cuatro años.»

Artículo 199.

Se añade una disposición derogatoria a la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición derogatoria única. Normativa que se deroga.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley y, en particular, las siguientes:

[…]

El apartado 2 de la disposición final tercera de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana.»

CAPÍTULO VI
Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Emergencias e Interior
Sección única. Espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos
Artículo 200.

Se modifica el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 8. Autorizaciones competencia de los ayuntamientos.

[…]

2. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales que se realicen en el municipio con motivo de la celebración de las fiestas locales y/o patronales, así como ciclos de especial interés cultural o turístico, requieran o no la utilización de vía pública.

Se entenderán por ciclos de especial interés cultural o turístico, las actividades o espectáculos que se desarrollen a lo largo del tiempo durante días, consecutivos o no, semanas y/o meses, que cuenten con una programación sucesiva de eventos que conformen su contenido o bien, asimismo, de uno solo cuya duración exceda del carácter ocasional o particular propio de los espectáculos o actividades extraordinarios.

Se considera que un evento excede del carácter ocasional o particular cuando su duración sea superior a cinco días consecutivos. En caso de celebración en días no consecutivos, se considerará ciclo cuando la programación sea de más de tres días dentro de un período de una semana natural.

[…]»

Artículo 201.

Se modifica el artículo 10 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 10. Procedimiento de apertura mediante autorización administrativa.

1. Sin perjuicio de lo regulado en el precepto anterior, para la apertura de establecimientos públicos con aforo superior a 1.000 personas o en aquellos en que así se indique expresamente en esta ley, se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

2. La persona titular o prestadora cuyo establecimiento se halle en el supuesto de este artículo presentará ante el ayuntamiento de la localidad correspondiente el proyecto elaborado por el personal técnico competente y, si así procediere de acuerdo con la normativa en vigor, visado por colegio profesional. Cuando sea necesaria la realización de obras, la tramitación de la licencia de apertura y la de obras se efectuará conjuntamente. El ayuntamiento, de acuerdo con el proyecto presentado, emitirá los informes oportunos donde se haga constar que el mismo se ajusta a:

a) La normativa en materia de planes de ordenación urbana y demás normas de competencia municipal.

b) La normativa sobre actividades con incidencia ambiental.

c) La normativa sobre instalaciones en locales de pública concurrencia.

d) La normativa contra la contaminación acústica.

e) La normativa en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas, socioculturales y establecimientos públicos.

f) La normativa en materia de accesibilidad.

Una vez emitidos, el ayuntamiento remitirá el proyecto de actividad, junto con la documentación anexa que establezca el reglamento de esta ley, a los órganos competentes de la Generalitat en materia de Espectáculos y, cuando proceda, en materia de intervención ambiental, con el objeto de que se evacuen los informes referentes al cumplimiento de las condiciones generales técnicas a las que se refiere el artículo 4 de esta ley.

Estos informes serán vinculantes cuando sean desfavorables o cuando establezcan condiciones de obligado cumplimiento de acuerdo con la normativa técnica en vigor. No obstante, se entenderán favorables cuando el ayuntamiento no haya recibido comunicación expresa en el plazo de un mes desde la recepción del expediente por el órgano autonómico. Las consecuencias de la emisión de informe fuera de plazo se determinarán por vía reglamentaria.

Una vez recibido el informe, el ayuntamiento comunicará a la persona interesada, mediante resolución expresa, los requisitos o condicionamientos técnicos a cumplir para el posterior otorgamiento de la licencia de apertura.

Cuando dicha persona interesada considere que ha cumplido con las obligaciones exigidas, lo comunicará formalmente al ayuntamiento, quien, previo registro de entrada de tal comunicación girará visita de comprobación en el plazo de un mes.

Si el resultado de la visita de comprobación es conforme con los requisitos y condiciones exigidos, el ayuntamiento otorgará licencia de apertura, denegándola en caso contrario.

En el supuesto de que el ayuntamiento no girase la referida visita en el plazo indicado, la persona interesada bajo su responsabilidad, previa notificación al consistorio podrá abrir el establecimiento público.

No obstante, no será necesario girar visita de comprobación cuando la persona interesada aporte ante el ayuntamiento certificación favorable de un organismo de certificación administrativa (OCA). En este supuesto, el interesado podrá proceder a la apertura del establecimiento con carácter provisional, previa comunicación a aquel, quien otorgará licencia de apertura con los efectos permanentes que de ello se deriven.

El procedimiento a que se refiere el presente apartado no podrá exceder de tres meses, a contar desde la presentación del proyecto por la persona titular o prestadora en el ayuntamiento hasta el otorgamiento de la licencia de apertura.

3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la persona interesada podrá presentar junto al proyecto de actividad un informe elaborado por un OCA en el que queden constatados los términos referidos en el apartado precedente, así como, igualmente, su adecuación a las condiciones generales técnicas previstas en el artículo 4 de esta ley y, en su caso, a lo previsto en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.

Este informe emitido por el OCA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 de esta ley, cuando sea favorable, tendrá la misma validez y efectos que los informes técnicos emitidos por los servicios municipales o los evacuados por el órgano técnico de la Generalitat sin que sea necesaria la emisión de informe por parte de los mismos. En todo caso, no obstante, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley 8/2012, de 23 de noviembre, por la que se regulan los organismos de certificación administrativa.

Una vez recibido el informe del OCA, el ayuntamiento comunicará a la persona interesada, mediante resolución expresa, los requisitos o condicionamientos técnicos a cumplir para el posterior otorgamiento de la licencia de apertura.

Cuando dicha persona interesada considere que ha cumplido con las obligaciones exigidas en la resolución señalada en el párrafo anterior, lo comunicará formalmente al ayuntamiento, quien en su caso otorgará la licencia de apertura. La comunicación deberá ir acompañada de certificado de OCA acreditativo del cumplimiento de los requisitos y condiciones necesarios para tal apertura, así como el documento-resumen referido en la Ley 8/2012, de 23 de noviembre.»

Artículo 202.

Se añade un apartado 3 en el artículo 25 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, con la siguiente redacción:

«Artículo 25. Espectáculos y actividades extraordinarios.

[…]

3. El número de espectáculos o actividades extraordinarios que pueden efectuar los establecimientos abiertos a la pública concurrencia será de doce anuales. El número podrá ser incrementado por razones de interés turístico o análogo debidamente justificadas.»

Artículo 203.

Se añade un nuevo apartado 14 y se renumera el actual apartado 14, como apartado 15 del artículo 29 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, con la siguiente redacción:

«Artículo 29. Obligaciones de los titulares o prestadores.

Los titulares o prestadores estarán obligados solidariamente a:

[…]

14. Devolver el importe total de las entradas antes la suspensión sin causa justificada de un espectáculo público, actividad recreativa o actividad sociocultural.

15. Cumplir todas las obligaciones que además de las anteriormente señaladas, imponga la normativa aplicable en esta materia.»

Artículo 204.

Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 31 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, con la siguiente redacción:

«Artículo 31. Derechos de los destinatarios.

El destinatario tiene derecho a:

[…]

5. A la devolución del importe total de las entradas ante la suspensión sin causa justificada de un espectáculo público, actividad recreativa o actividad sociocultural.»

Artículo 205.

Se añade una disposición adicional cuarta en la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Régimen jurídico de protección de datos.

1. El tratamiento de datos personales que se realice en cumplimiento de esta norma se ajustará a lo que se dispone en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.

2. Los datos personales que las personas proporcionen a la administración en el ejercicio de los derechos garantizados en la presente norma serán utilizados con las finalidades y los limites previstos en esta.

3. En el ejercicio de la función inspectora, cuando los datos personales no se obtengan directamente de la persona interesada, y de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/679, no será necesario cumplir con las obligaciones del deber de informar regulado en el citado artículo, en la medida que la comunicación de esta información pudiera imposibilitar u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de tal función.»

Artículo 206.

Se añade una disposición transitoria novena en la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, con la siguiente redacción:

«Disposición Transitoria novena. Regularización de establecimientos públicos.

Los establecimientos de titularidad pública, incluidos en el catálogo del anexo de esta ley, que dispusieren de licencia urbanística en el momento de la entrada en vigor de la presente disposición, así como en aquellos otros casos que hayan sido objeto de modificaciones en su estructura o instalaciones, por motivos de interés público, deberán ser objeto de regularización antes del 1 de enero del 2030, salvo en lo ya autorizado por licencia urbanística.

En estos casos, se deberá presentar ante el órgano competente la solicitud de informe y documentación necesaria para su regularización conforme al procedimiento y normativa vigente en el momento de la solicitud.»

Artículo 207.

Se modifican el apartado 1.2.5 y el apartado 2.7.4 del anexo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, que pasan a tener la siguiente redacción:

«[…]

1.2 Espectáculos teatrales y musicales.

[…]

1.2.5 Cafés teatro, cafés concierto, cafés cantantes. Establecimientos en los que se desarrollan actuaciones musicales, teatrales o de variedades en directo, sin pista de baile para el público, pudiendo o no disponer de escenarios y camerinos, y en lo que se ofrece, preferentemente, servicio de bebidas.

[…]

2.7 Actividades de ocio y entretenimiento.

[…]

2.7.4 Pubs. Establecimientos dedicados preferentemente al servicio de bebidas. Pueden disponer de ambientación musical exclusivamente por medios mecánicos. Podrán disponer de servicio de karaoke.

[…]»

Artículo 208.

Se debe añadir un punto 4 al artículo 35 de la de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, con la siguiente redacción:

«4. Sin perjuicio de las disposiciones legales existentes en materia de contaminación ambiental y acústica, los espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos, de acuerdo con los epígrafes del catálogo del anexo a la citada Ley 14/2010, de 3 de diciembre, podrán ejercer su actividad dentro de los horarios de apertura y cierre establecidos para cada uno de ellos en los siguientes apartados:

Grupo B. Apertura: 12.00 horas; cierre: 04.00 horas.

Cafés teatro.

Cafés concierto.

Cafés cantante.

Pubs y karaokes.»

Artículo 209.

Se debe modificar el artículo 35 apartado 2.a de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

«Artículo 35. Horario.

[…]

Apartado 2. La orden de horarios anual deberá establecer además la siguiente previsión:

a) Los supuestos en que los municipios, atendiendo a las peculiaridades de las poblaciones, condiciones de insonorización, afluencia turística o duración de los espectáculos, pueden autorizar ampliaciones de horario.»

Artículo 210.

Modificación de la Orden 2/2024, de 20 de diciembre, de la Conselleria de Emergencias e Interior, por la que se regulan los horarios de espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos, para el año 2025.

El artículo 2 de la Orden 2/2024 queda modificado como sigue:

«Artículo 2. Horario general.

1. Sin perjuicio de las disposiciones legales existentes en materia de contaminación ambiental y acústica, los espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos, de acuerdo con los epígrafes del catálogo del anexo a la citada Ley 14/2010, de 3 de diciembre, podrán ejercer su actividad dentro de los horarios de apertura y cierre establecidos para cada uno de ellos en los siguientes apartados:

[…]

En los ayuntamientos de población inferior a los 50.000 habitantes:

Grupo B. Apertura: 12.00 horas; cierre: 04.00 horas.

Cafés teatro.

Cafés concierto.

Cafés cantante.

Pubs y karaokes.

Los establecimientos de exhibiciones de contenido erótico que se encuadren en este grupo, su horario será: Apertura: 12.00 horas; cierre: 03.30 horas.

[...]

En los ayuntamientos de población superior a los 50.000 habitantes:

Grupo B. Apertura: 12.00 horas; cierre: 03.30 horas.

Cafés teatro.

Cafés concierto.

Cafés cantante.

Pubs y karaokes.

Los ayuntamientos donde se emplacen estos establecimientos, mediante resolución motivada y atendiendo a las peculiaridades de las poblaciones, condiciones de insonorización y afluencia turística, podrán ampliar el horario de cierre de los mismos hasta las 04.00 horas.

La resolución del ayuntamiento deberá ser comunicada a la conselleria competente. En el supuesto de que no se haga uso de esta ampliación, los establecimientos tendrán el horario de apertura y cierre establecido con carácter general. Esta ampliación no se aplicará a los establecimientos de exhibiciones de contenido erótico.

[…]

3. El horario de los establecimientos que se ubiquen en dominio público marítimo-terrestre, incluido el situado en zona portuaria, cuyas actividades sean las hosteleras y de restauración (epígrafe 2.8 del catálogo del anexo de la Ley 14/2010), podrán tener un horario de apertura y cierre fijado entre las 10.00 y las 04.00 horas, siempre y cuando el ayuntamiento de la localidad en cuyo término municipal aquellos se emplacen así lo considere mediante declaración expresa. Esta resolución deberá ser comunicada a la conselleria competente a los efectos procedentes. En el supuesto de que no se haga uso de esta ampliación, los establecimientos citados tendrán el horario de apertura y cierre que les corresponda de acuerdo con el apartado 1.»

CAPÍTULO VII
Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Educación, Cultura, Universidades y Empleo
Sección 1.ª Patrimonio cultural valenciano
Artículo 211.

Se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 5 en el artículo 5 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, con la siguiente redacción:

«Artículo 5. Colaboración de los particulares.

[…]

4. La Generalitat Valenciana fomentará el marco de colaboración con entidades de derecho privado no lucrativas para la conservación y difusión del patrimonio cultural valenciano. La articulación de este marco de colaboración será objeto de los correspondientes convenios con contenido económico o sin él. Son entidades derecho privado las fundaciones, las asociaciones y otras entidades sin ánimo de lucro.

5. El contenido, suscripción, efectos, duración y extinción de los convenios se regula por lo que se dispone para los mismos en la legislación del régimen jurídico del sector público y sobre régimen local y por lo que se establezca reglamentariamente.»

Artículo 212.

Se añade un apartado 3 en el artículo 6 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, con la siguiente redacción:

«Artículo 6. Colaboración de la Iglesia católica.

[…]

3. La articulación de estos medios de colaboración será objeto de los correspondientes convenios con contenido económico o sin él. El contenido, suscripción, efectos, duración y extinción de los convenios se establecerá en el convenio que se suscriba, con pleno respeto, en todo caso, a lo dispuesto en el Decreto 176/2014, de 10 de octubre, del Consell, por el que regula los convenios que suscriba la Generalitat y su registro, en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 y en la legislación del régimen jurídico del sector público y sobre régimen local.»

Artículo 213.

Se modifica el apartado 3 del artículo 15 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, quedando redactado como sigue:

«Artículo 15. Objeto y contenido del inventario.

[…]

3. A los efectos de esta ley, se consideran bienes inmuebles, además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil, todos aquellos elementos que sean consustanciales a los edificios o inmuebles de los que formen o hayan formado parte, aun cuando pudieren ser separados de ellos como un todo perfecto y aplicados a otras construcciones o a usos distintos del original.

Se considerarán bienes muebles aquellos enumerados en el artículo 335 del Código Civil, que no tengan la consideración de inmuebles conforme a lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo. Sin embargo, se considerarán bienes muebles, a los efectos de su inclusión como tales en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, aquellos objetos de relevante valor cultural que estén incorporados a un inmueble carente de dicho valor o cuyo estado de ruina haga imposible su conservación.

[…]»

Artículo 214.

Se modifica el artículo 19 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, quedando redactado como sigue:

«Artículo 19. Ejecución subsidiaria.

1. Cuando los propietarios o poseedores de bienes incluidos en el IGPCV no llevaren a cabo las actuaciones precisas para el cumplimiento de las obligaciones de conservación y mantenimiento establecidas en esta ley y siempre que no exista riesgo de ruina inminente, tras efectuarse el oportuno requerimiento a los propietarios o poseedores, podrán imponerse multas coercitivas con periodicidad mínima mensual por valor máximo, cada una de ellas, del 10 % del coste estimado de las actuaciones ordenadas.

Las multas coercitivas se establecerán sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse por las infracciones en que se hubiera podido incurrir por los propietarios o poseedores de los bienes.

2. Los ayuntamientos, de oficio o a instancia de la conselleria competente en materia de cultura, previo apercibimiento a los obligados, ordenarán su ejecución subsidiaria a costa del obligado. En todo caso, el ejercicio de esta facultad será objeto de comunicación previa a la Conselleria competente en materia de cultura.

3. Si se advirtiera inactividad o dilación indebida por parte de los ayuntamientos en la observancia del precepto anterior, de forma que existiera riesgo para la conservación de los bienes inventariados, la Conselleria competente en materia de cultura podrá llevar a cabo la ejecución subsidiaria a costa del obligado.

4. Sin perjuicio de lo anterior, los ayuntamientos podrán actuar de forma subsidiaria sobre aquellos bienes no inventariados pero que posean valores culturales, en aplicación de lo previsto en la normativa vigente en materia de urbanismo.

5. Las actuaciones de conservación y mantenimiento de los bienes inventariados realizadas voluntariamente por sus titulares serán objeto de las ayudas previstas en el título VI de esta ley.»

Artículo 215.

Se modifica el apartado 1 del artículo 36 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, quedando redactado como sigue:

«Artículo 36. Licencias municipales.

1. Los ayuntamientos no podrán otorgar licencias ni dictar actos equivalentes, que habiliten actuaciones de edificación y uso del suelo relativas a inmuebles declarados de interés cultural, o a sus entornos, sin haberse acreditado por el ayuntamiento la obtención de la autorización de la conselleria competente en materia de cultura, cuando sea preceptiva conforme a lo dispuesto en el artículo 35.

La solicitud de autorización deberá acompañarse de informe urbanístico municipal sobre cumplimiento de la normativa urbanística propia, con indicación de las circunstancias urbanísticas en que se encuentra el inmueble de referencia y certificación del cumplimiento de la normativa urbanística vigente, y en el cual se indique la pertinencia de autorización o informe de viabilidad emitido por la conselleria competente en materia de patrimonio cultural en virtud de la legislación vigente en materia de patrimonio cultural.

La documentación técnica que se presente tendrá el grado de concreción técnica que se determine reglamentariamente y permita acometer la actuación y uso del suelo previsto sobre el inmueble.

[…]»

Artículo 216.

Se modifica la letra d del apartado 3 del artículo 39 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, quedando redactada como sigue:

«3. En los planes especiales de protección y sus modificaciones, referidos a entornos de monumentos, jardines históricos y, en su caso, de espacios etnológicos se tendrá en cuenta lo siguiente:

[…]

d) El Plan establecerá con precisión, en desarrollo de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 35, aquellas intervenciones que por su ámbito de incidencia o por su trascendencia patrimonial requerirán de la previa autorización de la Conselleria competente en materia de cultura.

[…]»

Artículo 217.

Se modifica el apartado 1 del artículo 41 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, quedando redactado como sigue:

«Artículo 41. Uso y conservación.

1. Los bienes muebles declarados de interés cultural no podrán ser sometidos a tratamiento alguno, ni a cambio en el uso que de ellos se viniera haciendo, sin autorización de la conselleria competente en materia de cultura. Las solicitudes de autorización de cambio de uso se entenderán concedidas por el transcurso de tres meses desde que se solicitó sin haberse dictado resolución. Las solicitudes de autorización para el tratamiento de estos bienes se entenderán denegadas por el transcurso de tres meses desde que se solicitó sin haberse dictado resolución.

[…]»

Artículo 218.

Se modifica el artículo 43 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, quedando redactado como sigue:

«Artículo 43. Traslados.

Los traslados de bienes muebles de interés cultural deberán ser autorizados con carácter previo por la Conselleria competente en materia de cultura y hacerse con las garantías suficientes para evitar que pueda causárseles daño, que señalará las condiciones técnicas a que deba ajustarse el traslado. La solicitud de autorización indicará el origen y el destino del bien y si el traslado es de carácter temporal o definitivo. Una vez realizado éste, se dará cuenta a la conselleria para su anotación en el Inventario.

Quedarán excluidos aquellos bienes muebles de interés cultural que por su propia naturaleza son tradicionalmente trasladados provisionalmente en fechas determinadas o en festividades, según la tradición. Todo ello sin perjuicio del necesario control por parte de la conselleria competente en materia de cultura.»

Artículo 219.

Se añade un apartado 8 en el artículo 58 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, con la siguiente redacción:

«Artículo 58. Concepto.

[…]

8. Por resolución de la persona titular de la conselleria competente en materia de patrimonio cultural podrá delegar en los Servicios Municipales de Arqueología y Paleontología, mediante resolución, alguna de las competencias previstas en esta ley, excepto las referidas a las intervenciones arqueológicas o paleontológicas que afecten a los bienes de interés cultural de carácter individual, de conformidad con lo dispuesto en el título VIII de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana o norma que la sustituya.»

Artículo 220.

Se modifica el artículo 66 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, quedando redactado como sigue:

«Artículo 66. Áreas de reserva arqueológica.

La conselleria competente en materia de patrimonio cultural podrá establecer en los yacimientos incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano áreas de reserva arqueológica, entendiendo por tales aquellas partes de los yacimientos en que se considere conveniente, de acuerdo con criterios científicos, prohibir las intervenciones actuales a fin de reservar su estudio para épocas futuras. El establecimiento de áreas de reserva arqueológica se hará constar en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y en los catálogos de bienes y espacios protegidos.»

Artículo 221.

Se modifica el apartado 2 del artículo 70 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, quedando redactado como sigue:

«Artículo 70. Sistema Valenciano de Museos.

[…]

2. Corresponde a la conselleria competente en materia de patrimonio cultural, la inspección y tutela de cuantos museos y colecciones museográficas se integren en el Sistema Valenciano de Museos, así como el establecimiento de los medios de comunicación y coordinación entre ellos que aseguren el mejor cumplimiento de sus fines. En todo caso, las actuaciones que conlleven cambios en las condiciones de conservación, exposición y acceso público de los fondos de los museos y colecciones museográficas permanentes del Sistema Valenciano de Museos requerirán autorización previa de la conselleria competente en materia de cultura.

[…]»

Artículo 222.

Se modifica el apartado 3 del artículo 95 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, quedando redactado como sigue:

«Artículo 95. Beneficios fiscales.

[…]

3. La conselleria competente en materia de patrimonio cultural y las diputaciones provinciales, en los concursos de ayudas a las entidades locales para obras de conservación y rehabilitación del patrimonio cultural, podrán excluir a aquellas que no dispongan de un Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos de ámbito municipal o de planes de especiales de protección de los inmuebles declarados de interés cultural, aprobado al menos provisionalmente. Esta exclusión no alcanzará a las ayudas dirigidas a la redacción del Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos de ámbito municipal y planes especiales de protección.

[…]»

Artículo 223.

Se modifica el artículo 97 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, quedando redactado como sigue:

«Artículo 97. Infracciones.

1. Son infracciones administrativas en materia de patrimonio cultural y serán sancionadas con arreglo a lo establecido en este título las acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto en esta ley, y que no sean constitutivas de delito.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Serán infracciones leves:

a) El incumplimiento del deber de facilitar a las administraciones públicas el examen e inspección de los bienes y las informaciones pertinentes, establecido en los artículos 16.3 y 18.3.

b) La inobservancia del deber de comunicar a la conselleria competente en materia de cultura la existencia de los bienes a que se refiere el artículo 16.4.

c) El cambio de uso de los bienes incluidos en el inventario sin la comunicación o autorización previas exigidas en los artículos 18.2, 36.2 y 41.1 y el mantenimiento de un uso incompatible con la condición de bien inventariado o declarado. Si el bien hubiere sufrido daño por causa de su utilización se estará a lo dispuesto en la letra a del apartado tercero de este artículo.

d) La negativa a permitir el acceso de los investigadores a los bienes inventariados, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.4, salvo cuando se trate de bienes declarados de interés cultural, en cuyo caso se estará al apartado tercero, letra b, de este artículo.

e) La obstrucción de la labor inspectora de la administración.

f) El incumplimiento de las órdenes de suspensión o paralización dictadas por la administración competente siempre que como consecuencia de su incumplimiento no se produzcan daños para el patrimonio.

g) El incumplimiento del deber de comunicar las transmisiones, negocios jurídicos, traslados y actos materiales sobre bienes del Inventario, establecido en los artículos 18.5 y 43.

h) La falta de notificación a la administración competente de la transmisión a título oneroso de bienes inventariados según ordena el artículo 22.1.

i) El incumplimiento de las obligaciones de facilitar la visita pública de los bienes inmuebles de interés cultural y de ceder a exposiciones los muebles, establecidas en el artículo 32.

j) La no presentación a la administración competente, dentro del plazo establecido, de las memorias de las intervenciones efectuadas en bienes, inmuebles, muebles y de las actuaciones arqueológicas o paleontológicas, según lo dispuesto en los artículos 35.3, 41.5, 50.6 y 60.4.

k) La no comunicación a la conselleria competente en materia de cultura por parte de los ayuntamientos, en el plazo establecido en el artículo 50.4, de las licencias de obra y las órdenes de ejecución sobre bienes de relevancia local.

l) La realización de tratamientos sobre bienes muebles de relevancia patrimonial sin autorización de la conselleria competente en materia de cultura, infringiendo lo dispuesto en los artículos 41.1 y 53, salvo que por su resultado constituyan infracción más grave.

m) La realización, reproducción y difusión no autorizadas de fondos de museos y colecciones museográficas permanentes de titularidad de la Comunitat Valenciana.

n) La realización de cualquier obra o actuación en inmuebles integrantes de conjuntos históricos o entornos de protección de bienes de interés cultural, que no cuenten con inscripción independiente en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano con incumplimiento de los trámites y condiciones establecidas en la presente ley o en la resolución de autorización de la obra o actuación.

ñ) El uso de detectores de metales u otros instrumentos de análoga naturaleza sin autorización, en ámbitos no expresamente permitidos, o con incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidos en la correspondiente autorización administrativa.

o) Causar daños por un valor de hasta 30.000 euros a bienes incluidos en el inventario.

p) El incumplimiento por los ayuntamientos de la obligación de aprobar provisionalmente el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos, excepto cuando no exista ningún bien de interés cultural en el municipio, trascurrido un año desde que fuera requerido por la conselleria competente en materia de patrimonio cultural para su aprobación.

q) El incumplimiento por los ayuntamientos de la obligación de comunicar a la conselleria competente en materia de cultura la inexistencia de bienes merecedores de protección en su término municipal, trascurrido un año desde que fuera requerido para su aprobación por la conselleria competente en materia de cultura.

r) El incumplimiento de la declaración responsable prevista en el artículo 60.3, así como la realización de cualquier obra o actuación incumpliendo las medidas correctoras o recomendaciones técnicas, que hubiese formulado el órgano con competencia en materia de patrimonio cultural al valorar las intervenciones sujetas a declaración responsable. Excepto cuando se cause daños irreparables al patrimonio arqueológico que pasaría a considerarse causa grave.

s) La infracción de las demás obligaciones impuestas por esta ley, siempre que no venga calificada en este mismo artículo como grave o muy grave.

3. Serán infracciones graves:

a) El incumplimiento del deber de conservar y mantener la integridad del valor cultural de los bienes incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, establecido en el artículo 18.1.

b) La negativa a permitir el acceso de los investigadores a los bienes declarados de interés cultural.

c) La no comunicación a la conselleria competente en materia de cultura de las subastas a que se refiere el artículo 22.4.

d) La realización de cualquier tipo de intervención sobre un bien inmueble incluido en el Inventario General con incumplimiento de los trámites previstos en la presente ley o en la resolución de autorización de la intervención, a no ser que, por sus efectos sobre el bien inventariado, deba constituir infracción muy grave a tenor de lo dispuesto en el apartado cuarto.

e) El otorgamiento de licencias municipales, u otros actos administrativos de eficacia habilitante y la adopción de medidas cautelares por los ayuntamientos con infracción de lo dispuesto en los artículos 33.1, 36, 39.2.b), 40.2, 50.7 y 62.3.

f) La realización de actuaciones arqueológicas o paleontológicas, así como el otorgamiento de licencia municipal u otro acto administrativo de eficacia habilitante cuando fuere preceptiva, sin la autorización de la Conselleria competente en materia de cultura preceptuada en el artículo 60, salvo que resultare daño grave para los restos arqueológicos o paleontológicos, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el apartado cuarto, letra d de este artículo.

g) La realización de obras de remoción de tierra, de demolición o cualesquiera otras actuaciones o intervenciones realizadas con infracción de lo dispuesto en los artículos 60.6 ó 62.1, salvo que resultare daño grave para los restos arqueológicos o paleontológicos, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el apartado cuarto, letra d de este artículo.

h) El incumplimiento de las obligaciones de comunicar el descubrimiento de restos arqueológicos o paleontológicos y de entregar los objetos hallados, aun casualmente, establecidas en los artículos 60 bis, 63.1, 64.2 y 65.3, así como la realización de los actos que, si mediare delito, darían lugar a la aplicación de alguno de los artículos comprendidos en el capítulo XIV del título XIII del Código Penal.

i) La no suspensión inmediata de las obras con motivo del descubrimiento de restos arqueológicos o paleontológicos y el incumplimiento de las órdenes de suspensión dictadas por la administración competente, en los supuestos contemplados en los artículos 62 y 63.

j) La comercialización de bienes de naturaleza arqueológica o paleontológica sin que su procedencia esté debidamente documentada.

k) La inobservancia del deber de llevar el libro-registro de transacciones de bienes muebles, establecido en el artículo 12, y la omisión o inexactitud de los datos que deban constar en él.

l) La separación de bienes muebles vinculados a un inmueble declarado de interés cultural, infringiendo lo dispuesto en el artículo 38.1.b.

m) La disgregación de las colecciones de bienes muebles incluidas en el Inventario, salvo las declaradas de interés cultural, y la salida temporal de fondos de los museos o colecciones museográficas integrados en el sistema valenciano de museos, sin la autorización exigida en virtud de los artículos 53 y 73.2.

n) Causar daños por un valor entre 30.001 y 60.000 euros a bienes incluidos en el Inventario.

ñ) El incumplimiento por los ayuntamientos de la obligación de elaborar el correspondiente plan especial de Protección, cuando fuere preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 o la disposición transitoria segunda de esta ley.

o) El incumplimiento por los ayuntamientos de la obligación de aprobar provisionalmente el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos, siempre cuando exista algún bien de interés cultural en el municipio, trascurrido un año desde que fuera requerido para su aprobación por la conselleria competente en materia de cultura.

p) Se considera falta grave si en período de doce meses se comenten dos o más faltas leves.

4. Serán infracciones muy graves:

a) El derribo, total o parcial, de los inmuebles incluidos en el Inventario, así como el otorgamiento de licencias de demolición, contraviniendo la prohibición expresa del artículo 20.

b) El desplazamiento de bienes inmuebles declarados de interés cultural y el otorgamiento por los ayuntamientos de licencia para ello, en contra de lo dispuesto en el artículo 38.1.c.

c) La realización de cualquier tipo de intervención sobre un bien inmueble incluido en el Inventario General con incumplimiento de los trámites previstos en la presente ley, cuando se cause grave daño a los mismos.

d) La realización de las actuaciones mencionadas en las letras f) y g) del apartado tercero de este artículo, cuando resulten dañados gravemente los restos arqueológicos o paleontológicos.

e) La destrucción, total o parcial, de bienes muebles incluidos en el Inventario.

f) La disgregación de colecciones de bienes muebles declaradas de interés cultural y de fondos de museos y colecciones museográficas pertenecientes al Sistema Valenciano de Museos sin la autorización de la Conselleria competente en materia de cultura, exigida a tenor de los artículos 44 y 73.5.

g) Causar daños por un valor superior a 60.000 euros a bienes incluidos en el inventario.

5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se equipararán a los bienes incluidos en el inventario aquellos respecto de los que se haya iniciado el correspondiente procedimiento para su inscripción en este.»

Artículo 224.

Se adiciona un nuevo apartado al artículo 5 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, con la siguiente redacción:

«Artículo 5. Colaboración de los particulares.

[…]

__. En los procedimientos administrativos sometidos al régimen de autorización previstos en esta ley podrá establecerse la participación de entidades colaboradoras de certificación. El uso de las entidades colaboradoras será, en todo caso, voluntario por parte de las personas interesadas.»

Sección 2.ª Reglamento de regulación de las actuaciones arqueológicas en la Comunitat Valenciana
Artículo 225.

Se modifica el artículo 2 del Reglamento de regulación de las actuaciones arqueológicas en la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto 107/2017, de 28 de julio, del Consell, que queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Tipos de actuaciones arqueológicas.

Tienen la consideración de actuaciones arqueológicas a los efectos previstos en el presente reglamento:

a) Las prospecciones arqueológicas, entendiéndose por tales las exploraciones superficiales, subterráneas o subacuáticas, sin remoción del terreno, dirigidas al descubrimiento, estudio e investigación de toda clase de restos históricos, así como de los elementos geológicos con ellos relacionados. Se incluyen también aquellas técnicas de observación y reconocimiento del subsuelo mediante la aplicación de instrumentos geofísicos, electromagnéticos y otros diseñados al efecto.

b) Las excavaciones arqueológicas, es decir las remociones en la superficie, en el subsuelo o en los medios subacuáticos realizadas con los fines señalados en el apartado anterior.

c) Los sondeos estratigráficos, que son aquellos trabajos que tienen por objeto constatar la existencia de un yacimiento, determinar su delimitación o establecer su secuencia histórica. Asimismo, tienen la consideración de sondeos arqueológicos, las tomas de muestras en yacimientos arqueológicos.

d) Los seguimientos arqueológicos, que son aquellas actuaciones de supervisión de los movimientos de tierra ocasionados durante la ejecución de obras, u otras intervenciones que puedan suponer afecciones sobre el patrimonio arqueológico, y que permiten determinar las medidas oportunas para la conservación y documentación de evidencias o elementos de interés arqueológico que pudieran aparecer en el transcurso de las mismas. Tendrán la consideración de seguimiento arqueológico las inspecciones de los trabajos de dragados de fondos subacuáticos.

e) Los estudios directos de arte rupestre, constituidos por los trabajos de campo orientados al descubrimiento, estudio, documentación gráfica y reproducción de esta clase de vestigios humanos, así como los mismos trabajos referidos a la musivaria y la epigrafía.

f) Los trabajos relativos a arqueología de la arquitectura, entendiendo estos como aquellas actuaciones que tienen como finalidad documentar los elementos constructivos que conforman un edificio o conjunto de edificios y su evolución histórica.

g) Así como cuantas actuaciones arqueológicas resulten necesarias de conformidad con el presente reglamento.»

Artículo 226.

Se añaden las letras i) y j), en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento de regulación de las actuaciones arqueológicas en la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto 107/2017, de 28 de julio, del Consell, con la siguiente redacción:

«Artículo 15. Concepto, competencias y funciones.

[…]

3. En el marco de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana, corresponde a los servicios municipales de arqueología las siguientes funciones:

[…]

i) Autorizar los seguimientos arqueológicos en las intervenciones que afecten a bienes de interés cultural declarados con la categoría de Conjuntos Históricos.

j) Instruir las declaraciones responsables efectuadas conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano que incidan en su ámbito territorial.»

Sección 3.ª Cooperativas de la Comunitat Valenciana
Artículo 227.

Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 12 del texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana aprobado por Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, que queda redactado como sigue:

«Artículo 12. Inscripción.

[…]

5. Reglamentariamente se regulará el procedimiento abreviado y el de constitución en línea, para las constituciones enunciadas en el apartado siguiente.

6. Se podrán inscribir por el procedimiento abreviado las cooperativas de primer grado y objeto único cuyo número de personas socias fundadoras no sea superior a diez y en las que no se prevea participación de administraciones públicas. En ese caso:

a) La escritura pública hará constar expresamente que la cooperativa opta por el procedimiento abreviado de inscripción.

b) El registro de cooperativas en el plazo previsto reglamentariamente, efectuará su calificación jurídica y emitirá la resolución correspondiente.

[…]»

Artículo 228.

Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 13 del texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana aprobado por Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 13. Características, organización, competencias y tasas.

1. El Registro de Cooperativas de la Comunitat Valenciana es un registro público dependiente de la Generalitat y adscrito a la conselleria competente en materia de cooperativas, que se estructura en una oficina central y tres oficinas territoriales. La oficina central tendrá competencia respecto de las cooperativas de seguros, las de crédito y aquellas otras que cuenten con sección de crédito, así como de las uniones y federaciones de cooperativas y la confederación, y las cooperativas de cualquier clase que tengan un ámbito de actuación de Comunitat Valenciana. Las oficinas territoriales del registro serán competentes respecto de las restantes cooperativas cuyo domicilio radique en la respectiva provincia.

[…]

4. El Registro de Cooperativas de la Comunitat Valenciana podrá suscribir acuerdos con organismos colaboradores para la agilización y el fomento de la interoperabilidad registral, a fin de lograr una mayor eficiencia en su gestión, sin que puedan delegarse las competencias que tiene asignadas.»

Artículo 229.

Se modifica el artículo 14 del texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana aprobado por Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, con la siguiente redacción:

«Artículo 14. Funciones del registro.

1. Las Oficinas del Registro de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, asumirán, en sus respectivos ámbitos de competencia las siguientes funciones:

a) Calificación, inscripción y certificación de los actos que, según la normativa vigente, deben acceder a dicho Registro.

b) Legalización de los libros corporativos y de contabilidad de las cooperativas, uniones, federaciones y confederación de cooperativas.

c) Depósito de las cuentas anuales, de los informes de gestión y de auditoría, así como de los libros y documentación social en los casos de liquidación.

d) Nombramiento de los auditores o auditoras y otras personas expertas independientes, en los casos en que le corresponda al Registro.

e) Calificación de las cooperativas como entidades no lucrativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114.

f) Cualesquiera otras atribuidas por la ley o por sus normas de desarrollo.

2. A la oficina central del registro le corresponderá, además:

a) Expedir certificaciones de denominación.

b) Coordinar la actuación de todas las oficinas, dictando las correspondientes instrucciones y circulares de obligado cumplimiento para unificación de criterios.

c) Coordinar la actuación del Registro de Cooperativas de la Comunitat Valenciana con los demás registros de cooperativas y con los registros mercantiles.

d) Compilar los datos relativos a las cooperativas valencianas, tanto identificativos como cuantitativos, y realizar las operaciones estadísticas que se determinen legalmente, al objeto de definir las políticas de fomento del cooperativismo y comprobar su impacto.

e) Llevar a cabo las demás funciones que le sean asignadas por las leyes y sus normas de desarrollo.»

Artículo 230.

Se modifica el apartado 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana aprobado por Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, que queda redactado como sigue:

«Artículo 16. Calificación.

[…]

2. Cuando, dentro de los plazos establecidos y en la forma legal o reglamentaria prevista, el registro no notifique a las personas interesadas la correspondiente resolución referente a la práctica de cualquier inscripción o asiento solicitados, la persona solicitante podrá entender desestimada su petición por silencio administrativo, todo ello sin perjuicio de la obligación de dictar y notificar la resolución registral expresa.

Si las normas legales o reglamentarias de aplicación no establecen expresamente plazo para dictar o notificar las resoluciones registrales, se entenderá que dicho plazo es de tres meses. El plazo será de un mes para los actos de constitución, fusión, escisión, transformación, prórroga de la sociedad y cesión global de activo y pasivo.

En el supuesto del procedimiento abreviado, el plazo para la calificación jurídica y emisión de la correspondiente resolución será el previsto reglamentariamente.

En todo caso, practicada la inscripción o el asiento solicitado se entenderá estimada la solicitud de la persona interesada.»

Artículo 231.

Se modifica el apartado 3 del artículo 73 del texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana aprobado por Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, que queda redactado como sigue:

«Artículo 73. Modificación de los estatutos sociales.

[…]

3. El acuerdo de cambio de denominación, de cambio de domicilio y de modificación del objeto social se anunciará en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.

[…].»

Artículo 232.

Se modifica el apartado 1 del artículo 74 del texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana aprobado por Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, que queda redactado como sigue:

«Artículo 74. Modificación del capital social mínimo.

1. La modificación consistente en la reducción del capital social mínimo exigirá la publicación previa del acuerdo de la asamblea general de modificación de los estatutos sociales en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”. Si la reducción del capital social mínimo se produce como consecuencia de la restitución de aportaciones a las personas socias, los acreedores sociales podrán oponerse a la ejecución del acuerdo en el mes siguiente a la última de las publicaciones, si sus créditos no son pagados o suficientemente garantizados. El balance de situación de la cooperativa verificado por los auditores o auditoras de cuentas que estén en el ejercicio de su cargo, con el informe de estas, que demuestre la solidez económica y financiera de la cooperativa, podrá ser considerado por el juzgado u órgano arbitral como garantía suficiente.

[…]»

Artículo 233.

Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 75 del texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana aprobado por Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, que queda redactada como sigue:

«Artículo 75. Fusión.

[…]

2. El procedimiento legal para la fusión será el siguiente:

[…]

b) El acuerdo de fusión de cada una de las cooperativas será publicado en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.

[…]»

Artículo 234.

Se modifica el apartado 2 del artículo 78 del texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana aprobado por Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, que queda redactado como sigue:

«Artículo 78. Cesión global del activo y del pasivo.

[…]

2. El acuerdo de cesión se publicará en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” con expresión de la identidad del cesionario. En el anuncio se hará mención al derecho de las personas acreedoras de la cooperativa cedente y de las de la cesionaria o cesionarias a obtener el texto íntegro del acuerdo de cesión y a oponerse al mismo según el régimen que se señala a continuación.

Dentro del mes siguiente al último anuncio las citadas acreedoras, podrán oponerse a la cesión en las mismas condiciones y con los mismos efectos previstos para el caso de fusión.»

Artículo 235.

Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 79 del texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana aprobado por Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, que quedan redactadas como sigue:

«Artículo 79 Transformación.

1. Las cooperativas podrán transformarse en sociedades civiles o mercantiles de cualquier clase siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) La existencia de acuerdo expreso y favorable de la asamblea general, adoptado con los requisitos establecidos para modificar los estatutos.

b) La publicación de dicho acuerdo en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.

[…]»

Artículo 236.

Se modifica el apartado 3 del artículo 81 del texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana aprobado por Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, que queda redactado como sigue:

«Artículo 81. Disolución.

[…]

3. El acuerdo de disolución o la resolución judicial que la declare deberá inscribirse en el Registro de Cooperativas y publicarse en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”. También se hará constar en el Registro de Cooperativas, mediante nota marginal, la resolución administrativa firme que constate alguna causa de disolución. Las personas acreedoras sociales dispondrán del plazo de un mes, a contar desde la última publicación del acuerdo de disolución, para comparecer en defensa de sus derechos.

[…]»

Artículo 237.

Se modifica el apartado 3 del artículo 83 del texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana aprobado por Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, que queda redactado como sigue:

«Artículo 83. Extinción.

[…]

3. Las personas liquidadoras depositarán, junto con la solicitud de la cancelación registral, los libros sociales y contables relativos a la cooperativa, que se conservarán durante seis años. Esta obligación podrá ser dispensada si en la escritura de liquidación, las personas liquidadoras asumen el deber de conservación de los libros sociales y contables relativos a la cooperativa.

[…]»

Artículo 238.

Se modifica la letra f del apartado 11 del artículo 89 del texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana aprobado por Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, que queda redactada como sigue:

«Artículo 89. Cooperativas de trabajo asociado.

[…]

11. A las cooperativas de trabajo asociado que únicamente cuenten con dos personas socias trabajadoras les serán de especial aplicación, mientras permanezcan en esa situación y aun cuando sus estatutos establezcan otra cosa, las disposiciones siguientes:

f) La cooperativa que permanezca más de cinco años con solo dos personas socias trabajadoras vendrá obligada, a partir del siguiente ejercicio, a realizar una dotación adicional a la reserva obligatoria del uno y medio por mil de su cifra de negocios anual, sin que esta dotación pueda conllevar que la cooperativa incurra en pérdidas totales.

[…]»

Artículo 239.

Se modifica el apartado 3 y el apartado 14 del artículo 91 del texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana aprobado por Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, que queda redactado como sigue:

«Artículo 91. Cooperativas de viviendas y cooperativas de despachos y locales.

[…]

3. La cooperativa de viviendas determinará en sus estatutos si va a satisfacer el interés de sus socios y socias mediante la adquisición, el arrendamiento, la promoción, y en su caso, construcción o autoconstrucción, de las viviendas por tales socios y socias; y si una vez concluidas estas actividades las viviendas van a adjudicarse en propiedad a las personas socias o van a cederse para uso y disfrute de las mismas.

Cuando la cooperativa retenga la propiedad de las viviendas o locales, los estatutos, el reglamento de régimen interno o los acuerdos de la asamblea general establecerán las normas por las que se regirá el uso y disfrute por las personas socias de las viviendas y demás espacios, instalaciones y servicios, tanto particulares como comunes, pudiendo prever y regular la posibilidad de cesión o permuta del derecho de uso y disfrute de la vivienda o local con socios o socias de otras cooperativas de viviendas que tengan establecida la misma modalidad, así como entre las personas que convivan con las socias y socios, y pudiendo regular asimismo el régimen de reembolso de las aportaciones reembolsables.

En cualquier caso, las viviendas y alojamientos ofrecidos en régimen cooperativo deberán destinarse al alojamiento de las personas socias y quienes con ellas conviven, ya sea para uso habitual y permanente, o para descanso o vacaciones, pudiendo destinarse también para uso residencial o colaborativo, con carácter general o para determinados colectivos.

[…]

14. Las cooperativas de viviendas colaborativas se regirán por lo establecido en la normativa autonómica valenciana de vivienda colaborativa y por lo establecido en la presente ley. Los acuerdos de las cooperativas de viviendas colaborativas que no sean inscribibles en el Registro de Cooperativas, podrán ser regulados en sus reglamentos de régimen interior siempre que no contravengan la legislación autonómica valenciana en materia de viviendas colaborativas.»

Artículo 240.

Se modifica el apartado 2 del artículo 111 del texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana aprobado por Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, con la siguiente redacción:

«Artículo 111. Fomento del cooperativismo.

[…]

2. La Generalitat y el resto de administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, así como los entes de ellas dependientes, asegurarán, en el marco de su política general, la promoción, participación y especial consideración de las cooperativas en todos sus programas de actuación y en particular:

a) Garantizarán programas de ayuda a las cooperativas en la aplicación de sus políticas de empleo.

b) Asegurarán que en los servicios públicos de asesoramiento a las personas emprendedoras se cuente necesariamente con la presencia de personal especializado en la creación de cooperativas.

c) Procurarán la participación y colaboración de los distintos sectores cooperativos en la ejecución de los programas de inversiones públicas.

d) Impulsarán la colaboración de las cooperativas en la ejecución de los programas de obras públicas, urbanismo y viviendas. Para el cumplimiento de estos fines, fomentarán que las cooperativas de viviendas adquieran por el sistema de adjudicación directa terrenos o edificaciones de gestión pública para promover la construcción o rehabilitación de viviendas tipificadas como sociales o de protección pública, atendiendo a criterios de urbanismo sostenible y eficiencia energética.

e) En los términos establecidos en la legislación de contratos del sector público la Generalitat Valenciana y las entidades locales, se reservarán a favor de las cooperativas y otros operadores económicos, un porcentaje de sus contratos de prestación de servicios de carácter social, cultural y de salud, incluyendo los contratos de prestación de servicios sociosanitarios y de atención a personas en situación de dependencia. En concreto, se reservará a la licitación la prestación de aquellos servicios mencionados cuando, motivadamente, se deje constancia en el expediente de contratación de que son aspectos esenciales de la prestación a realizar: (i) la proximidad e integración en el territorio; (ii) la corrección de desigualdades sociales, culturales o territoriales; (iii) el fomento del empleo; y (iv) la inserción de personas en riesgo de exclusión social.

f) Se impulsará la colaboración público-privada, a través de las cooperativas, mediante el fomento de la participación de las cooperativas en la gestión de los servicios públicos. En tal sentido, tanto la Generalitat Valenciana como las entidades locales promoverán la constitución de sociedades cooperativas de servicios públicos de carácter prestacional como fórmula de gestión de los mismos, pudiendo participar como socios de estas sociedades cooperativas en los términos señalados en la legislación cooperativa vigente.

g) Las sociedades cooperativas que participen en los procedimientos de contratación o contraten efectivamente con las administraciones públicas valencianas, en el supuesto de exigirse la constitución de garantías, solo tendrán que aportar el 25 % de su importe, todo ello en los términos previstos en el artículo 107.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y siempre que se justifique adecuadamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Esta disposición sólo resultará de aplicación cuando a la licitación pública únicamente hubieran concurrido sociedades cooperativas.»

Artículo 241.

Se añade un artículo 115 bis en el texto refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana aprobado por Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, con la siguiente redacción:

«Artículo 115 bis. Declaración de cooperativa de iniciativa social.

1. La Generalitat y las entidades locales favorecerán en su ámbito territorial la prestación de actividades y servicios de primera necesidad para sus ciudadanos mediante cooperativas que desarrollen servicios de interés económico general, y que hayan obtenido la declaración de cooperativa de iniciativa social.

2. A los efectos de este artículo se considerarán actividades y servicios de primera necesidad los relativos a vivienda, salud, servicios sociales, atención a la dependencia, la protección e integración de grupos sociales vulnerables, los suministros básicos como el agua, la electricidad y las telecomunicaciones, la educación, la cultura, el deporte, la movilidad y el transporte.

Las cooperativas reguladas en este artículo no tendrán ánimo de lucro en los términos que se señalan en esta ley, se considerarán entidades de iniciativa social a los efectos previstos en la legislación sobre servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana y podrán gozar, siempre que se trate de negocios jurídicos excluidos del ámbito de aplicación de la normativa básica sobre contratación, de los siguientes beneficios legales:

a) Resultar adjudicatarias directas de concesiones demaniales o derechos de superficie sobre patrimonio de las entidades locales para desarrollar sus actividades.

b) Ser beneficiarias directas de subvenciones y ayudas públicas que compensen sus obligaciones de servicio público, dentro del cumplimiento de la normativa estatal y europea en materia de ayudas de Estado.

c) Acceder de forma preferente al crédito y la financiación de las entidades públicas en condiciones de mercado.

d) Poder expresar en su denominación la indicación “iniciativa social”.

3. Las Administraciones públicas podrán hacer una reserva de contratos relacionados con las actividades y servicios de primera necesidad a la licitación a cooperativas y a otros operadores económicos, conforme a lo establecido en la legislación vigente sobre contratos del sector público.

4. El reconocimiento de la declaración de cooperativa de iniciativa social se otorgará, previa petición razonada y acreditando el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo, mediante resolución dictada por el órgano competente de la conselleria competente en materia de cooperativas.

5. A las cooperativas declaradas de iniciativa social se les aplicarán las normas relativas a la clase de cooperativa a la que pertenezca.»

Artículo 242.

Se modifica la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana aprobado por Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional tercera.

El Consell aprobará, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Reglamento del registro de cooperativas de la Comunitat Valenciana, el cual deberá incluir los procedimientos para la presentación y tramitación de documentos por medios telemáticos, así como para posibilitar la consulta de los asientos registrales por los notarios, en ejercicio de su función pública y en los términos que se establezcan en el correspondiente convenio, sin perjuicio de lo cual, desde el momento de aprobación de la presente ley, será obligatoria la presentación de copias autorizadas de las escrituras públicas en soporte electrónico, o su código seguro de verificación, a través del trámite habilitado al efecto en la sede electrónica competente.»

Artículo 243.

Se modifica la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana aprobado por Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional sexta. Legalización de libros y depósito de cuentas anuales.

Se entenderá cumplida la obligación de las cooperativas que vengan obligadas a legalizar sus libros sociales y contables y a depositar las cuentas anuales, tanto en el Registro de Cooperativas como en el Registro Mercantil, con la presentación en este último, y tendrá efectos de haber sido depositado en el Registro de Cooperativas siempre y cuando la cooperativa o el Registro Mercantil hubieren notificado a la oficina del Registro de Cooperativas competente la diligencia de legalización y de depósito, y haber remitido una copia de las cuentas anuales depositadas, con el fin de evitar el cierre de su hoja registral. En todo caso, la Generalitat podrá suscribir Convenios con el Registro Mercantil, con el fin de que puedan colaborar en la legalización de libros y en el depósito de cuentas, en el cual deberá preverse, con carácter mínimo, la necesidad de que el Registro de Cooperativas tome conocimiento inmediato del hecho de haber sido depositadas las cuentas anuales, se le facilite una copia de las mismas y de la relación de los libros que se hayan legalizado.»

Artículo 244.

Se añade al final del apartado 8 del artículo 63 del texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana aprobado por el Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana, el siguiente texto:

«El Registro de cooperativas se limitará a realizar una calificación formal y no material respecto a si los documentos presentados son los exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por el órgano social competente, así como si constan las firmas preceptivas de las personas que tienen la facultad de certificar los acuerdos. Verificado el cumplimiento de los requisitos indicados, el registro tendrá por efectuado el depósito, practicando el correspondiente asiento en el libro de inscripciones de la cooperativa. En caso de que no procediese el depósito, se estará a lo establecido para los títulos defectuosos.»

Artículo 245.

Se modifica el artículo 89 del Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana, añadiendo un nuevo apartado 8 bis, con el siguiente tenor literal:

«8 bis. El ejercicio de la acción contra las resoluciones de expulsión basadas exclusivamente en cualesquiera de las infracciones relacionadas en el apartado 6 de este mismo artículo, caducará a los treinta días siguientes a aquel en que se produzca la notificación de la resolución que agote la vía interna societaria. El plazo de caducidad de las demás resoluciones de expulsión basadas en las infracciones relacionadas en el artículo 23.2 de esta ley será el genérico de un año, establecido en el artículo 40.2 de esta misma ley.»

Sección 4.ª Régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat
Artículo 246.

Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 3 del Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el cual se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat, que quedan redactados como sigue:

«2. Será condición necesaria que dichas actuaciones estén previamente contenidas en las sucesivas programaciones de obras, así como en la planificación de ejecución de infraestructuras escolares de la conselleria competente por razón de la materia. No obstante, podrán autorizarse actuaciones no previstas, siempre que la citada conselleria lo estime oportuno en aplicación de criterios objetivos vinculados a las necesidades de escolarización, a la eliminación de instalaciones provisionales o a programas específicos. A tal efecto, la conselleria competente en materia de educación podrá publicar en su página web información suficiente sobre las actuaciones que tenga en ejecución a consecuencia de lo previsto en el presente decreto ley. La actuación objeto de delegación deberá estar incluida en las sucesivas programaciones de obra de la conselleria, instrumentándose la publicidad oportuna.

3. En todo caso, las administraciones locales en la ejecución y desarrollo de la delegación deberán sujetarse a lo previsto en la normativa de contratos del sector público. También tendrán que sujetarse a las instrucciones e indicaciones que en su caso dicte la conselleria competente en materia de educación para el debido seguimiento y control de la ejecución de las competencias delegadas. En particular, se podrá establecer la aplicación obligatoria para las entidades locales de pliegos o contratos tipos o de condiciones de necesaria incorporación en las licitaciones.»

Artículo 247.

Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 9 del Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el cual se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat, que quedan redactados como sigue:

«4. Una vez finalizada totalmente la actuación delegada, no podrá imputarse ningún gasto a la misma.

Sin embargo, el saldo existente respecto a la cantidad concedida inicialmente podrá destinarse a financiar otra actuación, siempre que se haya finalizado la actuación original y presentado la documentación final de obra solicitada en las instrucciones siendo el objeto de la nueva actuación una inversión en el mismo centro escolar y en pro de una mejor calidad o funcionalidad del mismo.

Esta actuación complementaria se solicitará en un plazo no superior a seis meses desde que finalice totalmente la actuación inicialmente delegada. Dichas actuaciones, las autorizará la conselleria competente en materia de educación, una vez comprobada la procedencia de la actuación. En este caso se realizará una resolución complementaria de la resolución inicial de delegación de competencias donde se hará constar únicamente la identificación de la actuación autorizada y el importe asignado, siempre que se mantengan para su desarrollo las mismas condiciones previstas en la resolución de delegación.

Para esta autorización hará falta que la entidad local presente una memoria técnica descriptiva de la actuación a realizar en el centro escolar y el importe máximo previsto, subscrita por el órgano competente, de acuerdo con la normativa reguladora. Una vez finalizada la actuación autorizada, se entenderá finalizada la delegación de competencias y no será posible ninguna otra reinversión en el caso de quedar disponible de la delegación.

Con carácter previo a la solicitud de actuaciones complementarias, la entidad local tendrá que acreditar, mediante certificado emitido por el interventor correspondiente, que no queda pendiente ninguna obligación derivada del cumplimiento de la delegación acordada y que sea justificable dentro de su financiación, y que no resulta aplicable la revisión de precios o, en el caso de resultar aplicable, esta ha sido certificada en su totalidad con los índices oficiales definitivos correspondientes.

5. En cualquier caso, la Generalitat no podrá asumir ningún gasto inherente a la obtención o adecuación de la parcela o inmueble adscrita a la ubicación del centro, en caso de ampliación o nueva edificación.»

Artículo 248.

Se modifican los apartados 4, 6 y 7 del artículo 10 del Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el cual se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat, que quedan redactados como sigue:

«4. La resolución o convenio que articule la delegación, siempre que recoja los compromisos económicos correspondientes que asuma la administración delegante, será documento suficiente a efectos de generar los correspondientes créditos en el presupuesto de la Administración que asuma la delegación, y por tanto facultará a ella a proceder a las oportunas contrataciones desde el mismo momento de su fehaciente comunicación.

6. En todo caso, la comprobación material de la inversión corresponderá a las intervenciones de las entidades locales sin perjuicio de su posible refrendo cuando así se solicite por parte de la conselleria.

7. Las entidades locales que actúen como sujetos receptores de la delegación podrán ceder a favor de los terceros contratistas los créditos o derechos de cobro que tienen contra la Generalitat en ejecución de las delegaciones de competencias previstas en el presente decreto ley, previa autorización por parte de la conselleria competente en materia de educación.

La mencionada autorización podrá ser revocada en los casos en que la entidad local correspondiente incurra en demoras en la remisión de la documentación justificativa de los gastos a la conselleria competente en materia de educación. Se entenderá demora cualquier retraso mayor a un mes desde la fecha de la certificación y/o factura expedida por la adjudicataria y aceptada por la entidad local. A partir de la fecha en que se produzca tal revocación la Generalitat procederá a abonar las cantidades correspondientes pendientes de la fase de reconocimiento de la obligación, a la entidad local, siendo ella la obligada al pago de las cantidades certificadas a los terceros contratistas.»

Artículo 249.

Se modifica la disposición adicional sexta del Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el cual se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional sexta. Vigencia del Programa Edificant.

Se prorroga la vigencia del Programa Edificant regulado por este decreto ley hasta el año 2029, incluido, resultando así como periodo de ejecución del mismo los comprendidos entre las anualidades 2018 y 2029.

La vigencia establecida en esta disposición adicional se tendrá en cuenta a efectos de acordar nuevas delegaciones. No obstante, las delegaciones ya acordadas podrán extender su ejecución a ejercicios posteriores, lo que se deberá de tener en cuenta a efectos presupuestarios.»

Artículo 250.

Se modifica la disposición adicional novena del Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el cual se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional novena. Intereses de demora.

En el supuesto que se produzcan reclamaciones de intereses de demora por los adjudicatarios de las actuaciones financiadas, la Generalitat asumirá solo el gasto en la cuantía que resulte proporcional al periodo de demora que le sea imputable. A estos efectos, la Generalitat dispondrá, para efectuar el pago, de un plazo de treinta días naturales a contar desde el día en que reciba el certificado de pago de la entidad local.

El régimen de reparto de responsabilidad establecido en esta disposición se ha de entender sin perjuicio de los derechos que corresponden a los particulares, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público y de las normas que regulan la responsabilidad de la Administración ante las empresas contratistas y el régimen de intereses previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

En los casos en los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.7 de este decreto ley, no se hubiese producido la cesión de los créditos, o en los casos en los que, habiéndose producido, no se cuente con la correspondiente autorización para tal cesión por parte de la conselleria competente en materia de educación, o esta hubiese sido revocada, la entidad local correspondiente deberá responder ante los terceros contratistas por las reclamaciones de intereses de demora que estos pudiesen formular, sin perjuicio de que con posterioridad, pueda repercutir las cantidades correspondientes a la Generalitat, de conformidad con las reglas de reparto de responsabilidad establecidas en esta disposición.»

Artículo 251.

Se añade una nueva disposición adicional al Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el cual se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional undécima. Prohibición de contratar.

La conselleria con competencias en materia de educación se reserva la posibilidad de avocar las facultades que la normativa de contratación del sector público reconoce al órgano de contratación en materia de prohibiciones para contratar, en relación con todos los contratos que las entidades locales suscriban con terceros en ejecución de las delegaciones de competencias acordadas en virtud de lo establecido en este decreto ley. Para ello, podrá solicitar a la entidad local cuanta documentación sea pertinente. Las prohibiciones que se acuerden en aplicación de lo dicho en esta disposición adicional afectarán al ámbito del órgano de contratación de la Generalitat que tenga competencias en materia de infraestructuras educativas, sin perjuicio de la posibilidad de extenderla a todo el sector público de la Generalitat, de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación del sector público.»

CAPÍTULO VIII
Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Agricultura, Agua, Ganaderia y Pesca
Sección 1.ª Estructuras agrarias
Artículo 252.

Se modifica el artículo 44 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 44. Iniciación a solicitud de los interesados de la reestructuración parcelaria pública.

1. Podrá iniciarse la reestructuración parcelaria pública a solicitud de las personas interesadas cuando dicha solicitud cumpla alguna de las razones de interés general para declarar la utilidad pública de la reestructuración parcelaria pública establecidas en el artículo 37.3 de esta ley y la solicitud cumpla los requisitos siguientes:

a) Es necesario que la petición se realice por alguno de los siguientes:

1. Un número superior al 50 % de las personas propietarias de la zona necesitada de reestructuración que será apreciada por la propia Administración, o bien un número cualquiera de ellas a quienes pertenezca más del 75 % de dicha zona.

2. Por entidad local mediante acuerdo plenario.

3. Por corporaciones de derecho público mediante acuerdo de junta general extraordinaria.

En los casos descritos anteriormente la superficie a concentrar habrá de ser, como mínimo, de 150 hectáreas en zonas de secano y de 50 hectáreas en zonas de regadío.

En el caso de que, mediante apreciación de la conselleria con competencias en materia de agricultura, se trate de una zona rural especialmente afectada por el abandono de tierras, la superficie a concentrar habrá de ser, como mínimo, de 130 hectáreas en zonas de secano y de 40 hectáreas en zonas de regadío, siempre y cuando ninguno de los propietarios concentre más del 50 % de la superficie.

b) En caso de que se soliciten superficies inferiores a las indicadas anteriormente, será necesario un informe previo justificativo de la dirección general competente en materia de estructuras agrarias.

2. Dentro de los treinta días siguientes a la iniciación del proceso, la conselleria competente en materia de agricultura abrirá un procedimiento de información sobre la solicitud de reestructuración parcelaria pública con los ayuntamientos afectados para comprobar la realidad de las mayorías invocadas. Durante dicho periodo de información, se invitará a todas las personas propietarias de la zona no conformes con la reestructuración a que hagan constar por escrito su oposición. Para la comprobación de dichas mayorías, la conselleria competente en materia de agricultura podrá exigir a los ayuntamientos afectados que lleven a cabo un proceso de consulta previa entre los interesados en el proceso para comprobar la realidad de las mayorías invocadas. La solicitud de iniciación del procedimiento de reestructuración parcelaria no vincula a la conselleria competente en materia de agricultura a elevar la correspondiente propuesta de decreto por el que se acuerda el inicio del procedimiento de reestructuración parcelaria.

3. En el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud de iniciación junto con la documentación técnica exigida, y comprobadas las mayorías invocadas, en su caso, la conselleria competente en materia de agricultura resolverá expresamente sobre la misma. En caso de ser necesaria la celebración de una consulta para comprobar la realidad de las mayorías invocadas, el plazo máximo para resolver se suspenderá desde la fecha de exigencia de la consulta por la conselleria competente en materia de agricultura hasta la fecha de celebración de la misma. Si transcurrido el plazo máximo no se hubiera dictado resolución expresa, la solicitud se considerará desestimada.»

Artículo 253.

Se añade un apartado 2 en el artículo 88 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 88. Obras clasificadas de interés general.

[…]

2. Asimismo, se considerarán obras de interés general agrario de la Comunitat Valenciana aquellas obras y proyectos que se declaren expresamente mediante una norma con rango de ley. La declaración de interés general agrario mediante ley llevará implícita la declaración de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de expropiación forzosa.»

Sección 2.ª Calidad agroalimentaria
Artículo 254.

Se modifica el párrafo quinto de la exposición de motivos de la Ley 12/1994, de 28 de diciembre, de medidas administrativas y de modificación del texto articulado de la Ley de bases de tasas de la Generalitat Valenciana, aprobado por el Decreto legislativo de 22 de diciembre de 1984, del Gobierno Valenciano, que queda redactado como sigue:

«Exposición de motivos

El capítulo V, que recoge la regulación básica de las infracciones y el procedimiento sancionador en materia de defensa de la calidad agroalimentaria, trata de solventar los problemas que el vacío legal en la materia provocaba en el momento de hacer efectivo el cumplimiento de las normas en la materia.

Dicho capítulo también recoge la regulación del procedimiento sancionador en materia de contratación y prácticas comerciales en el ámbito de la cadena alimentaria.»

Artículo 255.

Se modifica el título del capítulo V la Ley 12/1994, de 28 de diciembre, de medidas administrativas y de modificación del texto articulado de la Ley de bases de tasas de la Generalitat Valenciana, aprobado por el Decreto legislativo de 22 de diciembre de 1984, del Gobierno Valenciano, que queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO V
Infracciones y procedimiento sancionador en materia de defensa de la calidad agroalimentaria. Procedimiento sancionador en materia de contratación y prácticas comerciales en el ámbito de la cadena alimentaria»
Artículo 256.

Se añade un apartado 3 en el artículo 13 de la Ley 12/1994, de 28 de diciembre, de Medidas Administrativas y de modificación del texto articulado de la Ley de bases de tasas de la Generalitat Valenciana, aprobado por el Decreto legislativo de 22 de diciembre de 1984, del Gobierno Valenciano, con la siguiente redacción:

«Artículo 13. Ámbito de aplicación.

[…]

3. Se regula el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de contratación y prácticas comerciales en el ámbito de la cadena alimentaria.»

Artículo 257.

Se añade un artículo 21 bis en la Ley 12/1994, de 28 de diciembre, de medidas administrativas y de modificación del texto articulado de la Ley de bases de tasas de la Generalitat Valenciana, aprobado por el Decreto legislativo de 22 de diciembre de 1984, del Gobierno Valenciano, con la siguiente redacción:

«Artículo 21 bis. Procedimiento sancionador en contratación y prácticas comerciales en el ámbito de la cadena alimentaria.

1. El régimen sancionador por los incumplimientos en la normativa aplicable en materia de contratación y prácticas comerciales en el ámbito de la cadena alimentaria se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con la salvedad que el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador y notificar la resolución expresa del mismo será de diez meses.

2. Las disposiciones generales, infracciones y sanciones serán las establecidas en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

3. La persona titular de la dirección general u el órgano administrativo de rango equivalente con funciones en esta materia será el órgano competente para incoar los expedientes sancionadores y designar los funcionarios instructores de estos, entre los pertenecientes a la conselleria competente en esta materia.

4. Tienen competencia para imponer las sanciones en esta materia los siguientes órganos:

a) La persona titular de la dirección general u órgano administrativo de rango equivalente con funciones en contratación y prácticas comerciales en el ámbito alimentario, en caso de infracciones leves y graves.

b) La persona titular de la conselleria con funciones en contratación y prácticas comerciales en el ámbito de la cadena alimentaria, en caso de infracciones muy graves hasta 600.000 euros.

c) El Consell cuando dicha cuantía exceda de 600.000 euros.»

Sección 3.ª Pesca marítima y acuicultura
Artículo 258.

Se modifica el apartado 3 del artículo 12 de la Ley 5/2017, 10 de febrero, de la Generalitat, de pesca marítima y acuicultura de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:

«Artículo 12. Licencias de pesca recreativa.

[…]

3. Para el ejercicio de la pesca recreativa desde tierra será necesario estar en posesión de la licencia de actividad expedida por la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura, que autorizará a su titular a ejercer esta modalidad a pie desde la costa o desde artefactos flotantes o de playa definidos en el artículo 2.q del Real decreto 1435/2010, de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques, o norma que lo sustituya.»

Artículo 259.

Se modifica el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 5/2017, 10 de febrero, de la Generalitat, de pesca marítima y acuicultura de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:

«Artículo 16. Reglamentación.

[…]

2. Las medidas de protección y conservación de los recursos pesqueros que se aplican para la pesca profesional serán de aplicación para la pesca de recreo y, en todo caso, se prohíbe la práctica de la pesca de recreo en las reservas marinas de interés pesquero, a excepción de lo regulado en la normativa específica de cada una de dichas reservas.

[…]»

Sección 4.ª Ganadería
Artículo 260.

Se modifica el apartado 1 del preámbulo de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:

«PREÁMBULO

I

La actividad productiva ganadera contribuye, tanto directa como indirectamente, al sostenimiento económico de un buen número de familias de la Comunitat Valenciana. Se asienta preferentemente en los municipios del interior, de predominio del sector primario, que vienen sufriendo en las últimas décadas un fenómeno de descenso de la población, que a su vez lleva a un constante abandono de los procesos de cría animal.

Además de generar rentas y fijar población en el medio rural, la ganadería cumple también una importante función en este entorno en relación con la preservación del medio y el mantenimiento de la biodiversidad. Los modos de producción animal extensivos tradicionales permiten estabilizar los ecosistemas bajo criterios de sostenibilidad, como lo demuestra la convivencia de los sistemas agro-silvo-pastorales hasta bien entrado el siglo XX.

Finalmente, los productos obtenidos a partir de los animales pueden contribuir al desarrollo endógeno de esas áreas en las que se asienta su cría, actuando como un elemento más en la mejora de la calidad de vida de las personas ocupadas en el sector y residentes en esas zonas.

Todas estas razones justifican el establecimiento mediante una ley propia de la Generalitat del marco normativo general de ordenación de la actividad ganadera en la Comunitat Valenciana, con el objetivo fundamental de promover su desarrollo sostenible, especialmente en las áreas de interior, fijando las condiciones y estímulos para su ejercicio. Les Corts Valencianas dan cumplimiento, en relación con la ganadería valenciana, al mandato dirigido a los poderes públicos en el artículo 130 de la Constitución, de que “atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles”.

Pero por otra parte el destino de los productos finales de la cría del ganado es la alimentación de la población, por lo que el proceso de su obtención debe realizarse de acuerdo con unas restricciones que protejan y garanticen la salud pública, siendo éste otro de los objetivos fundamentales que inspiran este texto legislativo, asimismo en la línea del cumplimiento del mandato constitucional a los poderes públicos, vinculado al reconocimiento del derecho a la protección de la salud, de “tutelar la salud pública a través de medidas preventivas” (artículo 43 de la Constitución).

Y para la protección de los intereses de los agentes que realizan la práctica de la ganadería es preciso también arbitrar una serie de controles que eviten la extensión y erradiquen las enfermedades específicas del ganado, aun de las no transmisibles a los consumidores, regulando el régimen de la actuación administrativa a estos efectos.

Finalmente se persigue una mejora de la calidad de los productos obtenidos como elemento indispensable para incrementar las rentas y potenciar el desarrollo de una industria derivada en las zonas de asentamiento, entendiendo incluido en este concepto todas las exigencias que la sociedad impone en materia de bienestar animal.

La ganadería extensiva se encuentra en franco retroceso en la Comunitat Valenciana por la dureza de la profesión de pastor y la escasa rentabilidad que se obtiene de esa actividad. Junto a ello, la sociedad valenciana ha sido afectada por pavorosos incendios forestales. Esta tendencia debe revertirse por la ya demostrada científicamente labor que realiza este tipo de ganadería en la protección del medio ambiente y la reducción de la carga de masa forestal para evitar incendios, especialmente en los entornos humanizados cuya biodiversidad está asociada a los usos del territorio, y en los que tradicionalmente el control de la abundancia de matorral y material leñoso estuvo supeditado de manera importante a la presencia de la actividad ganadera. La ausencia de esa actividad dio lugar a un aumento de la continuidad vegetal horizontal y vertical que comprometió la diversidad de esos entornos, así como la propia presencia de espacios con vegetación herbácea, esenciales para aquella actividad ganadera. Por su parte, la función social de la propiedad implica que el propietario debe hacer un uso debido de la misma, y su abandono no puede conllevar el que sea un foco de daños al medioambiente, a otras propiedades y a la sociedad. Al mismo tiempo, es necesaria la recuperación de la ganadería extensiva para proporcionar una calidad de productos de alto valor nutricional por la alimentación que conlleva los pastos, coadyuvar a la seguridad y a la soberanía alimentaria y reducción de la dependencia de insumos procedentes de terceros países para alimentación animal. Por ello, la Generalitat debe fomentar la ganadería extensiva, promocionando su recuperación y apoyando con diversas líneas de ayuda la viabilidad económica de la misma y la recuperación del milenario oficio de pastor.

[…]»

Artículo 261.

Se modifica el apartado 4 del artículo 87 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«4. Los ayuntamientos, dentro de sus competencias, podrán llevar a cabo los procedimientos de ejecución subsidiaria en cumplimiento de la normativa forestal y de prevención de incendios forestales con el fin de disminuir la biomasa vegetal mediante el pastoreo de los terrenos agrícolas abandonados que supongan un grave riesgo de incendios, así como utilizar el pastoreo como método de control de la biomasa vegetal en los planes locales de prevención de incendios forestales.»

Artículo 262.

Se modifica la letra e del artículo 92 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, quedando redactada como sigue:

«Artículo 92. Funciones.

Corresponden a la Comisión Local de Pastos las funciones siguientes:

[…]

e) Resolver las discrepancias sobre las exclusiones que declara el artículo 87 del presente título.

[…]»

Artículo 263.

Se modifica la letra b del artículo 95 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, quedando redactada como sigue:

«Artículo 95. Funciones.

Corresponden a las comisiones territoriales de pastos las siguientes funciones:

[…]

b) Determinar los precios mínimos y máximos exigibles por el disfrute de los pastos, hierbas y rastrojeras y por los aprovechamientos extraordinarios por cosechas deficientes no recolectadas. La comisión territorial de pastos valorará en la determinación del rango de precios que la actividad de pastoreo supone una labor de prevención de incendios adecuada al riesgo en el término municipal y por tanto es un servicio evaluable favorablemente en esa materia.»

Artículo 264.

Se modifica el apartado 2 del artículo 96 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:

«Artículo 96. Funcionamiento.

[…]

2. Se reunirán a convocatoria de su respectivo presidente o presidenta, con carácter ordinario una vez al trimestre si hay solicitudes o expedientes que resolver que requieran su intervención y en todo caso con carácter al menos semestral.

[…]»

CAPÍTULO IX
Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio
Sección 1.ª Cambio climático y transición ecológica
Artículo 265.

Se suprime el artículo 8 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana:

«Artículo 8. Comité de Personas Expertas en Cambio Climático de la Comunitat Valenciana.

Se suprime y deja sin contenido.»

Artículo 266.

Se suprime el artículo 9 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana:

«Artículo 9. Asamblea de la Ciudadanía Valenciana por el Clima.

Se suprime y deja sin contenido.»

Artículo 267.

Se modifica la letra d del apartado 2 del artículo 10 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactadas como sigue:

«Artículo 10. Estrategia valenciana de cambio climático y energía.

[…]

2. La Estrategia Valenciana de Cambio Climático y Energía debe contener, como mínimo:

[…]

d) Las líneas vinculadas para el cumplimiento de los objetivos señalados en los apartados anteriores.

[…]»

Artículo 268.

Se modifica el apartado 1, se suprime el apartado 2 y se renumeran los apartados 3 y 4 del artículo 15 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:

«Artículo 15. Presupuestos de carbono.

1. El Plan Valenciano Integrado de Energía y Cambio Climático establecerá sobre una base científica los presupuestos de carbono, como mecanismo de planificación y seguimiento para la integración de los objetivos de la presente ley en las políticas sectoriales, y se procederá a su actualización de forma quinquenal.

2. Para establecer cada presupuesto de carbono se deberán tener en cuenta, entre otros factores, los impactos sobre los diferentes sectores y el potencial técnico de reducción de emisiones de cada uno, las circunstancias económicas y sociales, la competitividad y la política energética.

3. Los presupuestos de carbono serán públicos y accesibles por vía telemática en la página web de la conselleria competente en materia de cambio climático y a través del portal de transparencia.»

Artículo 269.

Se modifican los apartados 1, 2 y 3 y se suprimen los apartados 4 y 5 del artículo 16 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:

«Artículo 16. Objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, energías renovables y eficiencia energética.

1. El Plan valenciano integrado de energía y cambio climático tendrá que prever las cuotas quinquenales de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, al objeto de converger con los compromisos adquiridos a nivel europeo y de acuerdo con los siguientes objetivos:

a) Para el año 2030, un objetivo intermedio de reducción de gases de efecto invernadero del 32 % respecto a las emisiones de 1990, de acuerdo con el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima.

b) La neutralidad para el año 2050, en el marco de la visión estratégica de la Unión Europea.

2. El Plan valenciano integrado de energía y cambio climático tendrá que concretar cuotas quinquenales de ahorro y eficiencia energética, en el marco de los objetivos de la Unión Europea. Así mismo, el plan establecerá los criterios mínimos de eficiencia energética que tienen que cumplir las infraestructuras e instalaciones públicas.

3. El Plan valenciano integrado de energía y cambio climático tendrá que prever las medidas necesarias para avanzar hacia la mayor autosuficiencia energética, de forma que en 2030 se pueda alcanzar el objetivo marcado por la UE en cuanto al porcentaje mínimo de cuota de energía en el consumo procedente de fuentes renovables.»

Artículo 270.

Se modifican los apartados 2, 4 y 5 del artículo 17 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 17. Tramitación y aprobación del Plan valenciano integrado de energía y cambio climático.

1. El Plan valenciano integrado de energía y cambio climático será aprobado por el Consell a propuesta del departamento competente en materia de cambio climático mediante decreto, previa toma en consideración de la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático.

2. El Consejo Asesor y de Participación de Medio Ambiente informará de manera previa a su aprobación. Así mismo, el Consejo Asesor y de Participación de Medio Ambiente informará del seguimiento del Plan en los informes intermedios y, al finalizar, conocerá los resultados e impulsará recomendaciones y nuevas medidas.

3. La elaboración del Plan corresponderá a la conselleria competente en materia de cambio climático y transición ecológica, quien garantizará en su elaboración la participación real y efectiva de la ciudadanía, así como de las administraciones públicas afectadas, dando cumplimiento a las obligaciones en materia de participación pública en la toma de decisiones ambientales derivadas de la normativa en vigor en esta materia.

4. La conselleria competente en cambio climático y transición ecológica realizará evaluaciones intermedias cada dos años, evaluando el cumplimiento de los objetivos, programas, actuaciones e indicadores y proponiendo, en su caso, recomendaciones y nuevas medidas para su cumplimiento.

La persona titular de la conselleria competente en materia de cambio climático y transición ecológica presentará cada dos años al Consell y ante las Corts Valencianes la evaluación intermedia sobre el grado de desarrollo y cumplimiento del Plan y sus programas. Esta evaluación será pública.

5. Así mismo, cada cinco años, la conselleria competente en cambio climático y transición ecológica aprobará el informe final de cumplimiento de los objetivos, actuaciones e indicadores establecidos, proponiendo, en su caso, recomendaciones y nuevas medidas para el siguiente periodo de planificación. De los resultados de este informe se dará cuenta al Consell y se presentará ante las Corts Valencianes. Este informe será público.»

Artículo 271.

Se suprime el apartado 5 y se renumeran los apartados 6 y 7 del artículo 18 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado de la siguiente manera.

«Artículo 18. Planes de acción para el clima y la energía sostenible.

1. Los municipios de la Comunitat Valenciana, en el marco de sus competencias, aprobarán planes de acción para el clima y la energía sostenible (PACES), de acuerdo con la metodología adoptada en el ámbito de la Unión Europea. En caso de que exista entidad de gestión territorial supramunicipal, esta podrá elaborar estos planes teniendo en cuenta el conjunto de municipios que integran la entidad de gestión, así como las mancomunidades de municipios o las áreas metropolitanas.

2. Estos planes serán coherentes con el Plan Valenciano Integrado de Energía y Cambio Climático y con el Registro Valenciano de Iniciativas de Cambio Climático.

3. Los municipios de población inferior a 5.000 habitantes podrán aprobar los planes de manera mancomunada o individual.

4. Estos planes tendrán el siguiente contenido mínimo:

a) Análisis y la evaluación de emisiones de gases de efecto invernadero.

b) Identificación y caracterización de riesgos y vulnerabilidades causadas por el cambio climático.

c) Objetivos y las estrategias para la mitigación y la adaptación al cambio climático, que incluya las posibles modificaciones adecuadas del planeamiento urbanístico y las ordenanzas municipales.

d) Acciones de comunicación, concienciación y formación.

e) Reglas para la evaluación y seguimiento del plan.

5. Cuando sea obligatoria la formulación de un plan de movilidad, de acuerdo con la normativa autonómica vigente en materia de movilidad, este plan se integrará en los PACES.

6. Los ayuntamientos elaborarán y aprobarán, cada dos años, un informe sobre el grado de cumplimiento de sus PACES.»

Artículo 272.

Se modifica el apartado 4 del artículo 21 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 21. Inventario de emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunitat Valenciana.

[…]

4. Las entidades que estén obligadas, de acuerdo con la normativa básica estatal aplicable, a calcular su huella de carbono, elaborarán un plan de reducción que contemplará, como mínimo, un objetivo cuantificado de reducción en un horizonte temporal de cinco años, junto con las medidas para su consecución, y se inscribirá en el registro competente.»

Artículo 273.

Se modifica el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 24. Perspectiva climática en los instrumentos de planificación.

[…]

2. Los planes generales de ordenación municipal reservarán una o varias zonas de suelo destinadas a la generación de energía renovable con una superficie suficiente para atender las necesidades de energía que requieran los nuevos desarrollos urbanísticos previstos en el planeamiento municipal, de acuerdo con la normativa urbanística, salvo que exista imposibilidad técnica o normativa que deberá justificarse.»

Artículo 274.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 33 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 33. Eficiencia energética en edificaciones.

1. Los requisitos en materia de eficiencia energética que tendrán que cumplir las edificaciones de nueva construcción y las reformas y rehabilitaciones existentes, serán los establecidos en la normativa básica estatal.

2. Las nuevas edificaciones que se construyan serán edificios de consumo energético casi nulo, en las condiciones definidas en el código técnico de la edificación, aprobado por Real decreto 314/2006, de 17 de marzo, desarrollado por Real decreto 390/2021, de 1 de junio, y en línea con lo establecido en la Directiva (UE) 2024/175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, relativa a la eficiencia energética de los edificios.»

Artículo 275.

Se suprime el artículo 34 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana.

«Artículo 34. Certificaciones de eficiencia energética.

Se suprime y deja sin contenido.»

Artículo 276.

Se modifica el artículo 35 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado de la siguiente manera:

«No se podrá otorgar la licencia de primera ocupación a nuevas edificaciones sin disponer previamente del certificado de eficiencia energética, debidamente inscrito, en los casos en que dicho certificado sea exigible de acuerdo con la normativa básica estatal aplicable.»

Artículo 277.

Se modifica el apartado 1 y se suprimen los apartados 5, 6 y 7 del artículo 36 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 36. Sistemas de gestión energética.

1. Se promoverá que todos los edificios o unidades de estos que dispongan de instalaciones con una potencia térmica nominal instalada superior a 70 kW o una potencia eléctrica contratada superior a 100 kW, dispongan de sistemas de gestión energética, en conformidad con normas, estándares o sistemas de certificación reconocidos a nivel nacional o internacional, y en cualquier caso de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio.

2. Los sistemas de gestión energética incluirán los elementos que se determinen reglamentariamente y, en todo caso:

a) La calificación del edificio en su conjunto y la calificación energética de las correspondientes instalaciones térmicas.

b) Medidas de ahorro, de eficiencia energética y de generación renovable.

c) El seguimiento anual del cumplimiento del Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios y la documentación requerida por este reglamento y el resto de normativa vigente en materia de eficiencia energética y de generación renovable.

d) El seguimiento anual del consumo energético de las edificaciones.

3. Los sistemas de gestión energética incluirán lo regulado en la normativa sobre eficiencia energética vigente, en lo referente a auditoría energética, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía.

4. Los sistemas se podrán presentar de forma agregada para el conjunto de las actividades de una misma entidad o empresa y, en todo caso, acreditarán el cumplimiento de la normativa vigente de eficiencia energética en la totalidad de las instalaciones que forman parte de la misma.»

Artículo 278.

Se modifica el apartado 1 del artículo 37 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 37. Regeneración urbana.

1. Las medidas que se adopten en materia de planeamiento urbanístico en conformidad con el texto refundido de la Ley del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana aprobado por el Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, en el diseño y ejecución de proyectos de urbanización de nuevas áreas urbanas o en la regeneración de espacios urbanos degradados, deben ir encaminadas a impulsar la rehabilitación del parque de viviendas y los edificios de consumo energético casi nulo y a reducir la vulnerabilidad y las emisiones de gases de efecto invernadero, y concretamente deben ir encaminadas a:

a) La adaptación de la normativa urbanística y energética para que las nuevas áreas residenciales sean el máximo de autosuficientes energéticamente y se diseñen de acuerdo con la siguiente jerarquía de criterios: reducir la demanda energética, ser eficientes en el diseño de los sistemas que cubran la demanda energética, aprovechar los recursos energéticos locales, promover el uso de materiales de construcción de bajo impacto ambiental y compensar las emisiones de dióxido de carbono derivado del impacto energético de los edificios con parques de generación a partir de fuentes renovables.

b) El fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables en el sector de la edificación.

c) La adaptación de la normativa urbanística y ambiental para que tanto las figuras de nuevos planeamientos urbanísticos, sus modificaciones y revisiones que estén sujetas a evaluación ambiental estratégica ordinaria como el planeamiento territorial incorporen, dentro del estudio ambiental estratégico, un análisis cuantitativo y una valoración descriptiva del impacto sobre las emisiones de gases de efecto invernadero y los impactos del cambio climático sobre el nuevo planeamiento, así como las medidas para mitigarlo y adaptarse; todo ello en los términos previstos en el artículo 25.1 de esta ley. Los proyectos de urbanización que ejecuten las previsiones del planeamiento incluirán un análisis de las emisiones vinculadas a la movilidad generada, los consumos energéticos del ciclo del agua y de los residuos, y los consumos energéticos de los usos residenciales y terciarios.

d) La selección y clasificación de espacios ya urbanizados u ocupados por infraestructuras y servicios con potencialidades para situar o compartir superficies para captar energías renovables.

[…]»

Artículo 279.

Se modifica el artículo 38 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana quedando redactado de la siguiente manera.

«Artículo 38. Grandes infraestructuras y equipamientos públicos.

1. Los proyectos de las grandes infraestructuras y equipamientos, la titularidad de los cuales corresponda a las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, deberán incluir una evaluación de las diferentes alternativas relativas a su eficiencia energética y, especialmente, a las emisiones de gases de efecto invernadero directas e indirectas en todo su ciclo de vida, como también el coste del consumo energético correspondiente a toda su vida útil, de acuerdo con la normativa aplicable.

2. Estas nuevas infraestructuras deberán cumplir los valores que fije el Plan valenciano integrado de energía y cambio climático.»

Artículo 280.

Se modifica el apartado 1 del artículo 39 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 39. Infraestructuras portuarias.

1. La Generalitat Valenciana adoptará medidas de descarbonización de los puertos de su competencia, de conformidad con la normativa europea y estatal, así como medidas que incentiven el uso de embarcaciones menos contaminantes.

[…]»

Artículo 281.

Se modifica el artículo 43 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 43. Clasificación energética de instalaciones térmicas.

El Consell promoverá la clasificación energética global de conjuntos integrados por distintos equipos en las instalaciones térmicas, sin perjuicio de la clasificación individual de cada equipo y elemento aislado conforme a la legislación básica estatal. Esta clasificación permitirá la comparación de la eficiencia energética de las instalaciones en su conjunto.»

Artículo 282.

Se modifica el apartado 4 del artículo 44 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 44. Preferencia de las energías renovables.

[…]

4. La conselleria competente en patrimonio aprobará normas para la instalación de energía solar fotovoltaica en los edificios o bienes integrantes en el patrimonio cultural valenciano, fomentando su instalación de acuerdo con la normativa aplicable.»

Artículo 283.

Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 48 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactados de la siguiente manera:

«Artículo 48. Zonas de desarrollo prioritario.

[…]

3. La planificación referida en el artículo 19 de esta ley debe garantizar que la superficie total prevista para estas zonas sea adecuada para alcanzar los objetivos de la Unión Europea en cuanto a la generación de energía de origen renovable.

4. En los procedimientos para la determinación de estas zonas, las consellerias competentes en materia de ordenación del territorio y energía deben emitir previamente un informe.

[…]»

Artículo 284.

Se modifica el apartado 4 del artículo 51 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 51. Participación local en instalaciones de generación renovable.

[…]

4. El Consell, por decreto, podrá crear una bolsa de terrenos donde sus propietarios los puedan poner a disposición para el desarrollo de proyectos de energías renovables. El desarrollo reglamentario de esta ley debe regular sus criterios y requisitos, teniendo en cuenta la interoperabilidad de esta bolsa con otros registros ya existentes y con la información cartográfica.»

Artículo 285.

Se modifican los apartados 1, 2, 5, 7 y 8 del artículo 55 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 55. Aprovechamiento de los grandes aparcamientos en superficie y de cubiertas.

1. Los espacios destinados en las plazas de estacionamiento de todos los nuevos aparcamientos de titularidad privada en suelo urbano situados en superficie que ocupen un área total superior a 1.000 metros cuadrados se han de cubrir con placas de generación solar fotovoltaica destinadas al autoconsumo de las instalaciones asociadas al aparcamiento, bien en el espacio del aparcamiento o bien en la cubierta de las instalaciones, siempre que exista viabilidad técnica, o salvo que se garantice el origen renovable de su consumo energético dentro de los objetivos marcados por la Unión Europea.

2. En las instalaciones de titularidad privada con aparcamiento en superficie en suelo urbano que ocupe un área total de 1.500 metros cuadrados o más, y disponga de una potencia contratada de 50 kW o más, se promoverá la generación solar fotovoltaica para autoconsumo, bien en el espacio de aparcamiento, bien en la cubierta de las instalaciones, o salvo que se garantice el origen renovable de su consumo energético dentro de los objetivos marcados por la Unión Europea.

[…]

5. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal, se debe incorporar generación solar fotovoltaica para las cubiertas de las siguientes edificaciones, siempre que sea técnicamente adecuada y viable desde el punto de vista económico y funcional:

a) Edificios residenciales plurifamiliares y viviendas unifamiliares.

b) Construcciones de uso dotacional, industrial o terciario, de titularidad pública o privada, con una superficie en planta superior a 250 metros cuadrados.

Esta disposición se ha de aplicar en edificaciones, edificios o viviendas unifamiliares de nueva construcción, y en los que sean objeto de una reforma integral o cambio de uso con una superficie en planta superior a 500 metros cuadrados. Se establece la posibilidad de instalar estos sistemas en ubicaciones alternativas como fachadas en la misma parcela. Quedan exceptuadas aquellas edificaciones, edificios o viviendas con cubierta de fibrocemento y en aquellos casos en los que las sombras proyectadas hagan inviable la instalación, lo cual se debe justificar mediante un estudio técnico.

6. De manera excepcional, el organismo competente en la autorización de la correspondiente actuación puede determinar la exención o limitación de las obligaciones establecidas en este artículo por motivos de inviabilidad técnica o de protección del paisaje o del patrimonio cultural, con el informe previo favorable del ayuntamiento correspondiente.

7. En edificaciones o cubiertas industriales con techos no aptos para la implantación de instalaciones fotovoltaicas, se debe favorecer la sustitución por techos que sean aptos para estas, a través de incentivos fiscales o líneas de apoyo específicas para este tipo de reformas.

8. Para facilitar la integración de proyectos de generación renovable en entornos urbanizados y conseguir una mayor penetración de renovables en cubiertas y aparcamientos, cuando sea necesaria la conexión de las diferentes partes de un mismo proyecto para asegurar la viabilidad económica y que esta se tenga que hacer a través de suelo público, la administración competente ha de facilitar las servidumbres.

9. Las administraciones públicas deben fomentar las instalaciones fotovoltaicas para todo tipo de empresas en los términos establecidos en la legislación vigente. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Decreto-ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la reactivación económica urgente.»

Artículo 286.

Se modifica el artículo 63 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 63. Renovación flotas de vehículos.

Las administraciones públicas y las empresas, en el momento de renovar sus respectivas flotas, sustituirán progresivamente sus vehículos de combustión interna por vehículos libres de emisiones, siempre que por la naturaleza de la actividad se ofrezcan en el mercado soluciones alternativas equivalentes en rendimiento y funcionalidad a la combustión interna, dentro del cumplimiento de los objetivos europeos en materia de reducción de emisiones.»

Artículo 287.

Se modifica el apartado 1 del artículo 67 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 67. Vehículos de combustión interna.

1. En el marco de la planificación estatal dirigida al cumplimiento de tratados y acuerdos internacionales subscritos en la materia, las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana adoptarán las medidas necesarias para que los vehículos turismos y comerciales ligeros que se matriculan en la comunidad sean libres de emisiones, dentro de los objetivos y marcos temporales establecidos por la Unión Europea.

[…]»

Artículo 288.

Se modifica la letra c del apartado 2 del artículo 83 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactada de la siguiente manera:

«Artículo 83. Transición justa.

[…]

2. La estrategia valenciana de transición justa contendrá, al menos, los siguientes contenidos:

[…]

c) Políticas industriales, de investigación y desarrollo, de promoción de la actividad económica y del empleo y formación ocupacional para la transición justa en los términos del artículo 87 de la ley, que velen por garantizar la salud de las personas y el medio ambiente, y evalúen los riesgos en la salud y la seguridad en el trabajo consecuencia del cambio climático.

[…]»

Artículo 289.

Se modifica el artículo 96 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 96. Organización de acontecimientos y actos públicos.

Respecto a la licitación de contratos para la organización de acontecimientos y actos públicos de carácter social, cultural, deportivo o de naturaleza similar que lleven a cabo las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana se fomentará que incorporen en los correspondientes pliegos criterios de sostenibilidad, el cálculo de huella de carbono, su publicación y la reducción de emisiones asociadas.»

Artículo 290.

Se suprime la disposición adicional segunda de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana.

«Disposición adicional segunda. Constitución del Comité de Expertos en Cambio Climático de la Comunitat Valenciana.

Se suprime y deja sin contenido.»

Artículo 291.

Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional tercera de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado de la siguiente manera:

«Disposición adicional tercera. Plan Valenciano Integrado de Energía y Cambio Climático.

1. El Plan Valenciano Integrado de Energía y Cambio Climático, regulado en el capítulo I del título II de esta ley, se aprobará en el plazo máximo de un año desde la publicación de la resolución por la que se formula su Declaración Ambiental Estratégica.

[…]»

Artículo 292.

Se modifica la disposición adicional sexta de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional sexta. Evaluación de impacto ambiental.

La conselleria competente en materia de medio ambiente y cambio climático en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, establecerá orientaciones en las cuales se indiquen las pautas que se tienen que seguir para la incorporación del cambio climático en el procedimiento de evaluación ambiental de planes, programas y proyectos.»

Artículo 293.

Se modifica la disposición adicional séptima de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional séptima. Planificación territorial.

Con motivo de la aprobación o revisión de los planes de acción territorial y planes generales estructurales, se procederá a su análisis desde la perspectiva de la reducción de los riesgos climáticos y el tránsito hacia un territorio neutro en carbono.»

Artículo 294.

Se modifican los apartados 1, 2 y 4 de la disposición adicional octava de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional octava. Calendario de adaptación.

1. Antes del 1 de enero de 2030:

a) El alumbrado público existente se adaptará a lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 40 de esta ley, dentro del marco normativo aplicable.

b) Los aparcamientos existentes se adaptarán a lo previsto en los artículos 55.3 y 66.1 de esta ley.

c) De acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de esta ley, se fija el objetivo de conseguir al menos dos mil puntos de recarga de vehículo eléctrico de acceso público.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 59 de esta ley, las instalaciones térmicas que entran en funcionamiento a partir del 1 de enero de 2035 no podrán utilizar combustibles fósiles.

3. Se autoriza al Consell a modificar mediante un decreto el calendario de adaptación previsto en los apartados 1 y 2 de esta disposición adicional.

4. Las áreas generadoras de alta movilidad tendrán que introducir los planes de movilidad sostenible a los que hace referencia el artículo 61 de esta ley en el plazo de dos años desde su entrada en vigor.»

Artículo 295.

Se suprime la disposición transitoria primera, de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana.

«Disposición transitoria primera. Otorgamiento de licencias.

Se suprime y deja sin contenido.»

Artículo 296.

Se suprime la disposición transitoria segunda, de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana.

«Disposición transitoria segunda. Información de flotas de vehículos.

Se suprime y deja sin contenido.»

Artículo 297.

Se modifica el apartado 2 de la disposición final primera de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactada como sigue:

«Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

1. Se habilita al Consell para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y la ejecución de esta ley.

2. Se insta al Consell para que dicte, en los plazos que se indican desde la entrada en vigor de esta ley, las siguientes disposiciones:

a) En el plazo de dos años después de la aprobación de la modificación del Real decreto 163/2014, de 14 de marzo, a la cual se refiere el apartado 4 de la disposición final doceava de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, la reglamentación correspondiente a la huella de carbono y el registro previsto en los artículos 28 y 30 de esta ley.

b) En el plazo máximo de cinco años se ha de regular reglamentariamente el Registro de Huella Hídrica de Productos, Servicios y Organizaciones previsto en el artículo 80 de esta ley.

c) En el plazo máximo de dos años, se ha de regular reglamentariamente los requisitos para la calificación de municipio de baja emisión en carbono y resiliente previsto en el artículo 84.2 de esta ley.»

Artículo 298.

Se modifica el apartado 2 y se suprime el apartado 3 de la disposición final segunda de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactada de la siguiente manera:

«Disposición final segunda. Entrada en vigor.

1. Esta ley entra en vigor el día siguiente de la publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.

2. Sin embargo, las siguientes previsiones producirán efectos a partir de las fechas que se indican a continuación:

a) Las relativas a la instalación de generación de energía solar fotovoltaica en cubiertas y aparcamientos de los apartados 1 y 5.b del artículo 55 de esta ley, y las relativas a la instalación de generación de energía solar fotovoltaica en cubiertas del apartado 5.a del artículo 55, a partir de la fecha que establezca la normativa básica estatal aplicable.

b) Las relativas a la justificación del uso de combustibles fósiles en las nuevas instalaciones térmicas de los apartados 1 y 2 del artículo 59 de esta ley, a partir del 1 de enero de 2035.

c) Las relativas a las edificaciones de consumo energético casi nulo del artículo 33.2 de esta ley, en caso de edificaciones de titularidad privada, a partir de la fecha que establezca la normativa básica estatal aplicable.»

Artículo 299.

Se modifica el punto 4 del anexo I de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado de la siguiente manera:

«[…]

4. Año base: año que, si no se especifica lo contrario, sirve de referencia para el cálculo de los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en el contexto del Protocolo de kioto, que entró en vigor en 2005. Se considera año base el 1990.»

Artículo 300.

Se suprime el anexo II de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana.

«ANEXO II
Porcentajes mínimos para incorporar en las renovaciones anuales de flota de acuerdo con el artículo 63.2 de esta ley

Se suprime y deja sin contenido.»

Sección 2.ª Movilidad
Artículo 301.

Se modifica el apartado 5 del artículo 10 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 10. Planes municipales de movilidad.

[…]

5. Procederá igualmente en dichos municipios la redacción de un plan municipal de movilidad o la revisión del existente con motivo de la formulación o revisión del Plan General, o cuando se introduzcan en él modificaciones relevantes en relación con la demanda de desplazamientos en los términos que reglamentariamente se establezcan. Dicha obligación se extenderá igualmente a los municipios de población inferior a los 20.000 habitantes en aquellos casos en que el instrumento urbanístico correspondiente prevea alcanzar dicha capacidad residencial o crecimientos superiores al 50 % de las unidades residenciales, o del suelo para actividades productivas, siempre y cuando se supere un umbral mínimo de incremento de 350 unidades residenciales o 75.000 m² de suelo para actividades productivas.»

Artículo 302.

Se modifican los apartados 3, 4 y 6 del artículo 12 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 12. Planes de movilidad de nuevas áreas generadoras de alta movilidad.

[…]

3. Será obligatoria la formulación de un plan de movilidad específico en los siguientes casos:

3.1 Actuaciones en áreas no colindantes con los núcleos urbanos existentes en sus municipios:

Categoría a) Servicios públicos de carácter supramunicipal, entendidos como aquellos cuyo ámbito se extienda fuera del núcleo en donde se emplacen.

Categoría b) Áreas de servicios.

b.1) Terciarias.

b.2) Deportivas o de espectáculos con gran afluencia de espectadores.

b.3) Comerciales.

b.4) Deportivas o áreas de disfrute de la naturaleza.

b.5) Hoteleras, hosteleras o de ocio.

Será necesario redactar un plan de movilidad específico de centro singular en los casos que de forma unitaria o conjunta, con cualquier otro uso de los contemplados en la categoría b superen las siguientes superficies:

Categorías b1, b2 y b5: 10.000 m2 de parcela.

Categoría b3: 2.500 m2 de superficie comercial.

Categoría b4: 40.000 m2 de parcela para actividades deportivas y 75.000 m2 de parcela para áreas de disfrute de la naturaleza.

Categoría c) Áreas residenciales de más de 250 viviendas y campamentos de turismo de más de 625 plazas.

Categoría d) Áreas o instalaciones destinadas a la actividad productiva en donde se prevean más de 750 puestos de trabajo.

3.2 Actuaciones en los núcleos urbanos existentes o colindantes con alguno de su mismo municipio:

Categoría a) Servicios públicos de carácter supramunicipal, entendidos como aquellos cuyo ámbito se extienda fuera del núcleo en donde se emplacen y con un número de trabajadores superior a 800.

Categoría b) Áreas de servicios:

b.1) Terciarias.

b.2) Deportivas o de espectáculos con gran afluencia de espectadores.

b.3) Comerciales.

b.4) Deportivas.

Será necesario redactar un plan de movilidad específico de centro singular en los casos que de forma unitaria o conjunta, con cualquier otro uso de los contemplados en esta la categoría b superen los siguientes valores:

Categoría b1: 1.500 trabajadores.

Categoría b2: 10.000 m2 de superficie de parcela.

Categoría b3: 5.000 m2 de superficie comercial en los municipios de menos de 50.000 habitantes y 10.000 m2 en los de más de 50.000 habitantes.

Categoría b4: 50.000 m2 de parcela.

Categoría c) Áreas o instalaciones destinadas a la actividad productiva en donde se prevean más de 1.500 puestos de trabajo.

4. Los planes de movilidad referentes a las implantaciones señaladas en el punto anterior evaluarán la demanda asociada a la nueva implantación, incluyendo la perspectiva de accesibilidad universal, e indicarán las soluciones en orden a atenderlas debidamente bajo los principios de la existencia, de una conexión peatonal-ciclista con los núcleos urbanos próximos y una participación adecuada del transporte público en relación con el conjunto de modos motorizados.

[…]

6. El plan de movilidad propondrá las soluciones adecuadas para la conexión al sistema de transporte público que deberá ser accesible sea mediante la modificación o prolongación de servicios ya existentes o mediante un análisis técnico de accesibilidad al entorno, bien mediante la creación de servicios alimentadores, estacionamientos disuasorios y otras medidas similares. Las propuestas del plan incluirán las necesidades infraestructurales inherentes a tales actuaciones y una evaluación tanto de sus costes como de las compensaciones de prestación de servicio público inherentes en el caso de que éstas fueran necesarias, que en ambos casos podrán ser exigibles al promotor de la nueva implantación.

[…]»

Artículo 303.

Se modifica el apartado 4 del artículo 22 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 22. El servicio público de transporte. Fines y competencias.

[…]

4. Las distintas administraciones podrán suscribir convenios de cooperación interadministrativa para la prestación conjunta de los servicios públicos de transporte de su competencia, pudiendo delegar sus competencias entre sí, en caso de que resultara conveniente. Los convenios que suscriba la Generalitat podrán conllevar la integración de la prestación de los tráficos urbanos en el marco de un contrato de prestación de servicio público de transporte interurbano, y deberán establecer las condiciones para su realización y el régimen de financiación.

[…]»

Artículo 304.

Se modifica el apartado 3 del artículo 32 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 32. Ejecución del contrato de servicio público de transporte.

[…]

3. Tras la suscripción del contrato de prestación de servicio público de transporte, el operador elaborará en el plazo de dos meses un documento en el que fije las condiciones concretas de prestación del servicio, tales como los horarios de las diversas expediciones o las frecuencias de cada intervalo horario, el marco tarifario, los vehículos concretos adscritos a la prestación de los servicios, los puntos de parada, las medidas adoptadas para garantizar la accesibilidad a los vehículos y en las paradas y otros similares. El citado documento será aprobado por el director del servicio, salvo que sus extremos no sean concordantes con el contrato y con el interés público, en cuyo caso requerirá al operador para que se subsanen las deficiencias observadas en el plazo adicional de un mes.

[…]»

Artículo 305.

Se añade un apartado 6 al artículo 71 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana, con el siguiente texto:

«Artículo 71. Adecuación del viario para su uso por el transporte público.

[…]

6. En todo caso, los servicios públicos de transporte interurbanos en sus recorridos urbanos también podrán utilizar las plataformas, calzadas o carriles reservados que estén destinados al transporte público colectivo urbano, si los hubiere, previo informe del ayuntamiento correspondiente y, en su caso, del titular de la vía si fuera otra administración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de esta ley.»

Artículo 306.

Se modifica el apartado 5 del artículo 8 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de movilidad de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:

«Artículo 8. Estacionamiento de bicicletas.

[…]

5. En el caso de edificios de tipología residencial de vivienda colectiva en suelo en situación básica urbanizado a la entrada en vigor de esta ley, si no es posible la ubicación de las plazas de aparcamiento al nivel de la vía pública o planta baja técnicamente o por resultar grave interferencia con otros usos de los elementos comunes del edificio y no se considera pertinente recurrir a estudio de detalle para hacerlo factible, dichas plazas se podrán situar en otras plantas a las que se pueda acceder mediante rampas peatonales accesibles o en último caso ascensor con cabina de dimensiones suficientes para bicicletas, como mínimo de 1,10 m de anchura por 1,40 m de profundidad. También se podrá admitir la ubicación de las plazas de aparcamiento en otra parcela o edificio siempre que estén situadas a una distancia inferior a 50 m de la entrada del edificio y cumplan el resto de condiciones.»

Artículo 307.

Se modifican el apartado 1 y el apartado 6 del artículo 72 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 72. Paradas de transporte público.

1. Como regla general, y salvo acuerdo distinto entre partes, corresponde a la administración titular de la vía el acondicionamiento de las paradas, incluyendo sus accesos y conexiones con la red peatonal existente, así como las medidas de seguridad necesarias para el cruce de los viales en los que se ubiquen dichas paradas.

Corresponde, por otra parte, a la administración titular del servicio de transporte la implantación y mantenimiento de marquesinas, postes, señales y los elementos de información al usuario.

En todo caso, los servicios de transporte público interurbanos podrán utilizar las paradas del transporte público colectivo urbano en las condiciones que establezca la Generalitat o autoridad competente en materia de transporte en el ámbito interurbano, previo informe del ayuntamiento correspondiente y, en su caso, del titular de la vía si fuera otra administración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de esta ley.

[…]

6. En los servicios de transporte de viajeros en vehículos de turismo, el establecimiento y conservación de las paradas y todos sus elementos asociados corresponderá a las entidades locales dentro de su término municipal, previa autorización del titular de la vía si fuera otra administración, salvo las que estén en los recintos de puertos, aeropuertos y estaciones ferroviarias y de autobuses que serán competencia del titular o del explotador de dicha infraestructura.»

Sección 3.ª Modificación de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana
Artículo 308.

Se modifica el apartado 3 del artículo 75 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:

«3. La construcción, modificación y ampliación de las obras mencionadas no estarán sometidas a licencia urbanística o a cualquier otro acto de control preventivo municipal, siempre que se siga lo previsto en el apartado 1 de este artículo y, en caso de constituir proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental, se haya formulado el correspondiente informe o declaración de impacto ambiental.»

Sección 4.ª Prevención, calidad y control ambiental de actividades
Artículo 309.

Se modifica la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, de la siguiente manera:

«Primero. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 3 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

“Artículo 3. Ámbito de aplicación.

[…]

6. Quedan excluidas de la presente ley todas las instalaciones que formen parte de la red de transporte y redes de distribución de energía eléctrica, que se regirán por su normativa específica.”

Segundo. Se modifica el apartado 4 del artículo 23 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

“Artículo 23. Certificación documental acreditada.

[…]

4. En los expedientes de licencia ambiental, declaración responsable o comunicación de actividades inocuas que se regulan en esta ley, los interesados podrán dirigirse a los ayuntamientos competentes por razón de la materia y del territorio o, en su caso, a la conselleria competente por razón de la materia, solicitando la verificación y control del cumplimiento de los requisitos normativos que resulten de aplicación al proyecto que se pretenda llevar a cabo, o bien acudir a entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental o entidades colaboradoras de certificación, aportando los informes, actas y/o dictámenes que el procedimiento requiera, emitidos por dichas entidades. Todo ello, sin perjuicio de las potestades de comprobación e inspección propias de la administración, realizadas por los técnicos de la conselleria competente por razón de materia o por los técnicos municipales.”

Tercero. Se modifica el apartado 1 del artículo 57 bis de Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

“Artículo 57 bis. Propuesta de dictamen ambiental.

1. Concluida la tramitación, el promotor podrá optar por elaborar una propuesta de dictamen ambiental emitido por una entidad colaboradora en materia de calidad ambiental o por una entidad colaboradora de certificación, que incluirá todos los aspectos y condicionamientos de carácter ambiental que deban cumplirse en el desarrollo de la actividad objeto de la licencia solicitada, así como aquellas determinaciones que se consideren necesarias para garantizar una protección ambiental de carácter integrado teniendo en cuenta el emplazamiento del proyecto, el impacto medioambiental en el entorno y los efectos aditivos que pueda producir.

La propuesta de dictamen ambiental habrá de ser completada con la actuación de la administración competente (municipal o autonómica) y se emitirá un informe técnico de dicha administración mediante el cual se dará o no la conformidad a la aprobación de dicha propuesta de dictamen elaborada por una entidad colaboradora en materia de calidad ambiental o por una entidad colaboradora de certificación. Los técnicos municipales podrán introducir las correcciones oportunas y con ello darle conformidad a la ratificación o denegar la conformidad.”

Cuarto. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 58 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

“Artículo 58. Dictamen ambiental.

1. Concluida la tramitación, se procederá a ratificar la propuesta de dictamen ambiental emitida por una entidad colaboradora en materia de calidad ambiental o por una entidad colaboradora de certificación, junto con el informe técnico de la administración competente, si este se hubiera emitido en el plazo legal, o se elaborará dictamen ambiental que incluirá todos los aspectos y condicionamientos de carácter ambiental que deban cumplirse en el desarrollo de la actividad objeto de la licencia solicitada, así como aquellas determinaciones que se consideren necesarias para garantizar una protección ambiental de carácter integrado, teniendo en cuenta el emplazamiento del proyecto, el impacto medioambiental en el entorno y los efectos aditivos que pueda producir.

2. En los municipios con población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes, se procederá o bien a ratificar la propuesta de dictamen ambiental emitida por una entidad colaboradora en materia de calidad ambiental o por una entidad colaboradora de certificación, junto con el informe técnico de la administración competente, o bien el dictamen ambiental será elaborado por la ponencia de carácter técnico del ayuntamiento.

Dicho dictamen será también formulado por los ayuntamientos de municipios con población de derecho inferior a 50.000 habitantes y superior o igual a 10.000 habitantes. No obstante, excepcionalmente, cuando carezcan de medios personales y técnicos precisos para su emisión, podrán, bien solicitar que el dictamen ambiental sea formulado por la dirección territorial de la conselleria con competencias en materia de medio ambiente conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, o bien ratificar la propuesta de dictamen ambiental emitida por una entidad colaboradora en materia de calidad ambiental o por una entidad colaboradora de certificación, junto con el informe técnico de la administración competente.

3. La ponencia técnica municipal o la entidad colaboradora en materia de calidad ambiental o entidad colaboradora de certificación, o el técnico municipal en el caso de que la propuesta de dictamen realizada por la entidad colaboradora en materia de calidad ambiental o entidad colaboradora de certificación resulte insuficiente, completará el dictamen ambiental con los pronunciamientos relativos a la adecuación del proyecto a todos aquellos aspectos relativos a la competencia municipal, en especial medidas correctoras propuestas para garantizar las condiciones de seguridad de la instalación o actividad, los aspectos ambientales relativos a ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal y, en su caso, los relativos a incendios, seguridad o sanitarios y cualesquiera otros contemplados en el proyecto de actividad presentado de competencia municipal exigibles para el funcionamiento de la actividad.”»

Sección 5.ª Caza de la Comunitat Valenciana
Artículo 310.

Se modifica el artículo 2 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 2. Acción de cazar.

1. Se considera acción de cazar, a los efectos de esta ley, la ejercida por las personas mediante el uso de armas, animales, artes o medios apropiados para buscar, atraer, conducir o perseguir los animales definidos en esta ley como piezas de caza, con el fin de darles muerte, capturarlos vivos, apropiarse de ellos o facilitar otro tanto a un tercero, así como todas aquellas acciones similares en relación a las especies de aves o mamíferos silvestres que no sean amenazadas o protegidas, cuando sea necesario por razones técnicas de equilibrio, seguridad y gestión del medio natural.

2. Se excluye de la consideración de acción de caza, el tiro sobre pichón, codorniz o faisán, cuando se realice en instalaciones deportivas permanentes, así como el remate de piezas de caza heridas en accidentes. No obstante, las competiciones de tiro de pichón de las especies paloma zurita (Columba oenas) y paloma bravía (Columba livia), cuando se realicen en estas instalaciones deportivas permanentes, deberán contar con autorización de la Federación de Tiro a Vuelo y/o Federación de Caza, según sea la modalidad deportiva practicada.»

Artículo 311.

Se modifica el artículo 4 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 4. Derecho de caza.

1. La titularidad de los derechos de caza sobre un terreno, entendiendo como tal el derecho de decidir su aprovechamiento cinegético, corresponde a sus propietarios o a quienes sean titulares de otros derechos reales o personales que lleven aparejado dicho derecho.

2. Los contratos de arrendamiento y cesión del derecho de caza, que se regularán por la legislación civil, no podrán ser inferiores a cinco años.

3. Los derechos y deberes establecidos en la presente ley, en cuanto se relacionen con la ordenación y gestión de los espacios cinegéticos, corresponden a los titulares cinegéticos; y en cuanto se relacionen con la acción de cazar, al cazador.»

Artículo 312.

Se modifica el artículo 6 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 6. Requisitos generales.

1. El cazador deberá estar en posesión de la correspondiente licencia de caza. La administración competente podrá establecer diferentes tipos de licencias de caza en función de las modalidades cinegéticas, medios empleados o competiciones deportivas, así como distintos periodos de vigencia para cada una.

2. Son requisitos para la obtención de la licencia de caza:

a) Tener 14 años cumplidos y contar, en el caso de menores no emancipados, con autorización escrita de uno de los padres o tutor para su obtención.

b) Tener superadas o convalidadas las correspondientes pruebas de aptitud, que se regularán mediante una orden de la conselleria competente en materia de caza.

c) Tener suscrito y vigente un seguro de responsabilidad civil de daños a terceros en el caso de práctica de caza con armas u otras artes o medios cuando puedan producir daños a las personas o sus bienes.

3. Los menores de edad, en el caso de cazar con armas, estarán sujetos a lo dispuesto en el Reglamento de armas, aprobado por Real decreto 137/1993, de 29 de enero, sobre tenencia de armas y además, deberán ir acompañados de un cazador mayor de edad que tendrá la obligación de vigilar eficazmente la actividad del menor.»

Artículo 313.

Se modifica el artículo 11 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 11. Perros.

1. Los dueños o cuidadores de los perros que transiten en espacios cinegéticos o refugios de fauna o flora quedan obligados:

a) A controlarlos eficazmente, llevándolos atraillados, con el fin de evitar que ejerzan acciones de búsqueda de piezas de caza o que causen daños a la fauna y la flora, a excepción hecha de la acción misma de cazar, entrene o adiestramiento autorizado.

b) A atraillarlos en los meses que reglamentariamente se determine.

c) A cumplir, por parte de los dueños o poseedores, las prescripciones legales sobre tenencia, tratamientos sanitarios o vacunación, e identificación y censado.

2. No se consideran incluidos en las letras a) y b) del punto anterior los perros utilizados en actividades de pastoreo siempre que pertenezcan a razas afines o típicas del careo y guarda del ganado y actúen como tales, permanezcan bajo la inmediata vigilancia y alcance del pastor y actúen en número limitado en proporción al número de cabezas y clase de ganado.

3. La conselleria competente en materia de caza promoverá la conservación y fomento de las razas de perros de caza tradicionales de la Comunitat Valenciana.

4. Queda prohibida de la práctica de la caza la utilización de perros pertenecientes a razas calificadas como potencialmente peligrosas, excepto en el caso del dogo argentino que podrá utilizarse en la caza mayor con una proporción de uno a cinco o fracción.

5. Con el fin de poder proceder a las labores de formación práctica para el entrenamiento de cazadores y perros o aves de cetrería podrán autorizarse campos de adiestramiento cinegético.

6. Se prohíben las mutilaciones de los perros de caza, excepto las requeridas por necesidades médico-quirúrgicas, siempre que sea necesario para mantener la salud del animal, que en todo caso serán realizadas y justificadas por una persona veterinaria colegiada. Esta excepción no incluye las mutilaciones con finalidades exclusivamente estéticas.

En los perros de caza y dentro de las necesidades médico-quirúrgicas recogidas en el artículo 7 de la Ley 2/2023, de 13 de marzo, de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de protección animal, se permitirá excepcionalmente para la práctica de aquellas modalidades de caza que así lo requieran, la otectomía y caudectomía realizada por persona veterinaria colegiada, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2 del Convenio europeo sobre protección de animales de compañía, con el fin de mantener o mejorar la salud del animal, y siempre con la única y exclusiva intención de evitar posibles heridas y lesiones.»

Artículo 314.

Se modifica el artículo 12 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 12. Prohibiciones en el ejercicio de las modalidades deportivas.

1. Quedan prohibidas en el ejercicio de la caza deportiva las siguientes modalidades:

a) La caza nocturna, salvo cuando expresamente se autorice en razón de su tradición para la caza de aves acuáticas, así como para la caza de especies de caza mayor en la modalidad de espera. Se considera que la caza es nocturna cuando se practica entre el crepúsculo civil vespertino y el crepúsculo civil matutino. A estos efectos, la conselleria competente en materia de caza publicará los horarios comunes que regirán para toda la Comunitat Valenciana.

b) La caza en días de fortuna. Son días de fortuna aquellos en los que, como consecuencia de enfermedades, incendios, inundaciones, nieblas que reduzcan la visibilidad a menos de 100 metros, nevadas u otras circunstancias excepcionales, los animales pueden llegar a ver disminuidas sus posibilidades de defensa u ocultación.

Esta prohibición incluye la caza en terrenos forestales incendiados, y sus enclavados menores de 250 ha, hasta la finalización de la temporada de caza que se inicie en el año natural posterior al suceso.

c) La caza aprovechándose del trabajo de la maquinaria agrícola o forestal.

d) La caza de especies de caza menor en aguaderos o cebaderos artificiales, salvo en los acotados de aves acuáticas y las especies migratorias, siempre que se les dispare en vuelo. A los efectos de la presente ley, tienen la consideración de cebadero los comederos y las porciones de terreno en las que se deposita alimento en abundancia o de manera reiterativa con la finalidad de atraer las piezas de caza.

e) La caza en manos encontradas.

f) La caza a la retranca o aprovechándose de la celebración de acciones colectivas de caza mayor u ojeos apostados a menos de 500 o 100 metros respectivamente de la linde de los terrenos cinegéticos donde se celebren. En el caso de acciones colectivas de caza mayor realizadas de forma conjunta entre terrenos cinegéticos colindantes, esta distancia se entenderá respecto a las líneas de puesto o armadas perimetrales.

En el caso de acciones colectivas de caza mayor realizadas de forma simultánea en terrenos cinegéticos contiguos, podrá reducirse la anterior distancia a 100 metros siempre que existan accidentes del terreno que impidan el alcance de la munición entre puestos y además exista acuerdo previo entre los organizadores de ambas cacerías.

g) La caza de aves en periodo de celo, reproducción, crianza o migración prenupcial, con excepción de la modalidad de la caza con perdiz con reclamo macho, siempre que en el mismo espacio cinegético no coincida en tiempo y lugar con otras modalidades deportivas de caza con escopeta.

h) La caza de las crías o de las hembras seguidas de crías cuando éstas sean reconocibles.

i) La caza con reclamo de perdiz hembra.

j) La caza en monterías o batidas en puestos interiores a menos de 100 metros de cerramientos cinegéticos.

k) La caza desde aeronaves, vehículos terrestres, embarcaciones a motor o caballerías, así como sirviéndose de ellos como medios de ocultación.

l) Alterar, deteriorar o destruir los vivares, nidos, madrigueras y otros lugares de cría o refugio de las especies con la finalidad de capturar la pieza de caza.

m) Cualquier práctica fraudulenta dirigida a atraer o retener la caza procedente de terrenos ajenos o a espantarla o chantearla antes de las cacerías.

2. En la práctica de las modalidades deportivas de caza, o con ocasión de estas, quedan prohibidos los siguientes usos y acciones:

a) El empleo de lazos, anzuelos, fosos, así como todo tipo de trampas y de cepos o ballestas.

b) En humedales o a menos de cien metros de éstos queda prohibido disparar munición de plomo y transportar cualquier munición de este tipo durante la acción de caza en un humedal. Se excluye de esta prohibición toda munición de tipo bala de escopeta y/o rifle.

c) El empleo de todo tipo de redes o sustancias adhesivas.

d) El empleo de hurones, así como de reclamos o cimbeles de especies protegidas, vivos o naturalizados, o cualquier reclamo cegado o mutilado, así como todo tipo de reclamo eléctrico o mecánico, incluidas las grabaciones y cableados asociados, con la excepción de los reclamos manuales y bucales.

e) Las armas automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, las de aire comprimido, así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes y los rifles de calibre 22.

f) El uso de silenciadores o de miras de visión nocturna o térmica incorporadas al arma o como mecanismo de puntería, así como el uso de drones provistos o no de cámaras de visión nocturna o térmica a los efectos de localizar las piezas de caza.

g) El empleo de postas, entendiéndose por postas aquellos proyectiles introducidos en cartuchos en número de dos o más y cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos.

h) El uso de faros, linternas, espejos y cualquier otra fuente luminosa artificial. Se excluye de esta prohibición el uso de fuentes luminosas en tránsito de ida o vuelta a los lugares de caza con el arma enfundada o desmontada, así como su empleo, mediante autorización expresa, para la caza a la espera en el instante previo al disparo a fin de garantizar la seguridad de las cacerías.

i) Disparar sobre palomos deportivos o mensajeros.

j) El empleo de aparatos electrocutantes o paralizantes.

k) El abandono de las vainas de la munición empleada, así como cualquier otro residuo no orgánico usado en las prácticas cinegéticas.

l) El empleo de sustancias olorosas atrayentes.

m) (Suprimido).

n) Entorpecer, dificultar, interrumpir o impedir las acciones colectivas de caza legalmente autorizadas en orden a su preparación, organización, ejecución y posibilidades de optimizar resultados.

o) Queda igualmente prohibido en el ejercicio de la caza o cuando se transporten armas u otros medios legales de caza, salvo autorización, la tenencia de los medios citados anteriormente. Asimismo, queda prohibida su comercialización sin autorización para su utilización como medios de caza.

p) El incumplir cualquier otro precepto de esta ley o de los que para su desarrollo se fijen reglamentariamente.

q) El uso de explosivos, cebos envenenados o cualquier otra sustancia, incluidos los gases y humos, que altere la capacidad de huida de los animales o provoque asfixia.

3. Queda prohibido, para salvaguardar la seguridad de las personas y de los bienes:

a) El ejercicio de la caza con armas a menos de 100 metros de los lugares en donde se realicen las labores de cultivo o recolección.

b) La caza en cultivos o la acción del disparo hacia ellos en los supuestos desarrollados reglamentariamente; ello con el fin de evitar daños significativos en las cosechas pendientes de recogida o en el desarrollo de plantaciones o siembras, tanto por el tránsito de cazadores o perros como por el impacto de los proyectiles.

c) La caza en las proximidades de rebaños y animales de pastoreo que pudieran verse espantados o perjudicados por la acción de los cazadores y sus perros o por el uso de armas de fuego. A estos efectos los cazadores deberán guardar una distancia de seguridad de 100 metros hasta los animales más cercanos, absteniéndose de disparar en dirección a los mismos cuando los proyectiles puedan alcanzarlos.

d) El ejercicio de la caza con armas a menos de 200 metros de los lugares en que por cualquier razón existan campamentos, competiciones deportivas o concentraciones de personas ajenas a la caza. Tampoco podrá dispararse en dicha dirección desde mayor distancia cuando los proyectiles puedan alcanzar el área de protección.

e) El ejercicio de la caza con armas a menos de 100 metros de los lugares en que se estén efectuando labores de navegación, pesca o cualesquiera otras actividades que impliquen la presencia de personas ajenas a la caza. Tampoco podrá dispararse en dicha dirección desde mayor distancia cuando los proyectiles puedan alcanzar el área de protección.

f) La caza de palomas diferentes de las torcaces o tórtolas a menos de 1.000 metros de un palomar industrial debidamente señalizado.

g) El uso imprudente de armas de fuego en ojeos o cacerías colectivas de caza mayor, así como la participación en las mismas sin vestir piezas de alta visibilidad que cubran al menos el pecho y la espalda.

4. El cazador deberá proceder a descargar el arma cuando por cualquier circunstancia se aproxime en dirección a las personas o bienes objeto de protección.»

Artículo 315.

Se modifica el artículo 28 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 28. Titularidad de los cotos de caza.

1. El derecho a solicitar la titularidad de un coto de caza corresponderá a quien ostente la titularidad de los derechos de caza según el artículo 4 de esta ley.

2. El titular o los titulares de dichos derechos deberán acreditarlos, de manera legal y suficiente, en al menos el 85 % de la superficie que se quiere acotar.

3. Se considerarán incluidos en un coto de caza aquellos predios enclavados en el mismo cuyos propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético no se manifiesten expresamente en contrario en el plazo de dos meses desde que les haya sido notificada la solicitud. Se considerará un terreno como enclavado cuando siendo menor de 250 hectáreas colinde con el espacio cinegético de que se trate en más de un 75 % de su perímetro, computándose su superficie a los efectos establecidos en el apartado anterior.

La inclusión de una propiedad en un coto por esta vía se efectúa sin perjuicio de la expresión de voluntad diferente por el propietario o titular del derecho de caza y su exclusión posterior.

En todo caso, el titular del acotado podrá segregar en cualquier momento predios incluidos en el mismo transcurridos los cinco primeros años desde la existencia o inclusión de la parcela en el acotado, o en cualquier momento previo si existe mutuo acuerdo.

4. La administración otorgará la responsabilidad de la gestión al titular que se nombre en cada unidad de gestión cinegética, concediéndole, previa solicitud y pago de las tasas correspondientes, la licencia de coto de caza.»

Artículo 316.

Se modifica el artículo 41 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 41. Responsabilidad por daños provocados por las piezas de caza.

1. Los titulares de los espacios cinegéticos serán los responsables de los daños que las piezas de caza ocasionen en los cultivos e inmuebles ajenos existentes en el espacio cinegético, independientemente de que las piezas de caza pertenezcan a una especie incluida o no en el correspondiente plan técnico de ordenación cinegética.

A estos efectos tendrá la consideración de titular del aprovechamiento cinegético de las zonas de caza controlada la entidad que la gestione, sea la conselleria competente en materia de caza, una entidad local, una sociedad de cazadores o el titular de un coto de caza.

2. Independientemente de esa responsabilidad, los propietarios o titulares de los cultivos, cuando los daños puedan producirse de un modo regular o fácilmente previsible, deberán notificar al titular del espacio cinegético del que formen parte la existencia de tales riesgos o daños, con el fin de que éste adopte las medidas oportunas. En defecto de la toma de medidas por el titular del aprovechamiento cinegético, el propietario del bien dañado podrá solicitar a la conselleria competente en materia de caza la emisión de autorizaciones extraordinarias de carácter cinegético para proteger sus cultivos.

3. Cuando en los espacios cinegéticos las piezas de caza produzcan daños de naturaleza distinta a los mencionados en los apartados anteriores, el responsable de los mismos será el titular del aprovechamiento cinegético si la especie que produce el daño es susceptible de aprovechamiento en el terreno de acuerdo con las directrices de ordenación cinegética de la Comunitat Valenciana y, la administración de la Generalitat cuando no lo sea. La responsabilidad anterior se establece con la salvedad de que los propios perjudicados, por culpa o negligencia, hayan contribuido a la producción del daño.

4. Los daños causados por las piezas de caza en terrenos que tengan la consideración de zona común de caza serán asumidos por los propietarios de los mismos.

5. En los refugios de fauna la responsabilidad por los daños ocasionados en los cultivos e inmuebles ajenos por las piezas de caza existentes en ellos corresponderá a quienes lo gestionen.»

Artículo 317.

Se modifica el artículo 52 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 52. Transporte, repoblación y suelta de ejemplares de especies cinegéticas.

1. Todo traslado de ejemplares vivos de especies cinegéticas con destino final en la Comunitat Valenciana y liberación en el medio natural o estancia o recría en una explotación cinegética, con la excepción de traslados de palomas, codornices y faisanes con destino a campos de tiro deportivo permanentes debidamente autorizados, requerirá de autorización previa solicitada por el destinatario del traslado y emitida por la conselleria competente en materia de caza.

2. Los transportes se realizarán en las debidas condiciones de seguridad y calidad de vida para los animales. La conselleria establecerá programas de inspección y control para que las piezas de caza, criadas en las granjas cinegéticas o liberadas en el ámbito de la Comunitat Valenciana, reúnan las condiciones genéticas y funcionales apropiadas.

3. Se considera suelta la liberación de ejemplares de fauna cinegética en el medio natural para su caza en esa temporada, para entrenar perros de caza o para realizar campeonatos de caza oficiales. Se podrán realizar sueltas en cotos intensivos de caza, en cerramientos cinegéticos y en áreas marginales o zonas de adiestramiento de perros de cotos deportivos. También se podrán autorizar sueltas en cotos deportivos con motivo de campeonatos oficiales autorizados.

Estas zonas de suelta de caza menor en temporada podrán establecerse siempre que no se supere ni el máximo de superficie, ni el máximo de sueltas, ni el máximo de número de ejemplares que se establezca reglamentariamente, y conllevará la realización de acciones de fomento y recuperación de las poblaciones naturales de la especie liberada en el resto del acotado distintas de la propia suelta o repoblación, que podrán imputarse a los efectos del artículo 35 de esta ley.

4. Se entiende por repoblación la liberación de ejemplares en el medio natural con el fin de reforzar o recuperar las poblaciones naturales de especies cinegéticas. Se podrán realizar repoblaciones en cualquier momento y lugar que ofrezca garantías de no ser cazados durante la temporada de caza en curso. Se realizarán en lugares con hábitat propicio para la especie e irán acompañadas de acciones e inversiones en el medio natural destinadas a garantizar la viabilidad de las mismas.

5. Reglamentariamente se determinarán las especies cinegéticas objeto de suelta o de repoblación.»

Artículo 318.

Se modifica el artículo 58 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 58. Clasificación de infracciones.

1. Son infracciones administrativas muy graves:

1.º Extensión de permisos de caza por el titular de un espacio cinegético sin tener el plan técnico de ordenación aprobado o con aprovechamiento no habilitado o suspenso o sin haber presentado la memoria y el plan anual de gestión en los términos del artículo 46.

2.º Cerrar sin permiso un espacio cinegético o alterarlo variando el trazado autorizado o instalar saltadores, trampas o pasos para facilitar la entrada de animales e impedir su salida.

3.º Incumplir las medidas de carácter cinegético ordenadas por la conselleria competente en materia de caza en caso de emergencia zoosanitaria.

4.º Transportar ejemplares de especies cinegéticas sin la correspondiente guía sanitaria cuando proceda de zonas en las que se hayan declarado epizootias.

5.º Incumplir de manera reiterada las condiciones de caza, fomento o gestión establecidas en el plan técnico en vigor.

6.º Establecer una granja cinegética sin autorización.

7.º Introducir o reintroducir sin autorización cualquier tipo de especie inexistente en un determinado terreno.

8.º Cazar estando inhabilitado para ello.

9.º Cazar careciendo del seguro obligatorio del cazador cuando se cace con armas.

10.º Cazar sin haber superado las pruebas de aptitud.

11.º Fuera de los supuestos constitutivos de infracción penal, disparar armas cuando los proyectiles alcancen a las personas, animales o bienes objeto de protección en el artículo 12.3. tanto desde dentro como desde fuera de los perímetros establecidos en dicho precepto.

12.º Cazar en refugio de fauna.

13.º Cazar aves cinegéticas sin autorización en los periodos de nidificación y cría.

14.º El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 38.1.b en lo relativo a cebos envenenados o animales afectados por éstos.

15.º El incumplimiento de la prohibición de uso de cebos envenenados previstos en el artículo 12, punto 2, apartado q, y cepos.

2. Son infracciones administrativas graves:

1.º No extender el titular de un espacio cinegético las tarjetas correspondientes del lugar o hacerlo en número superior al que tenga autorizado.

2.º Incumplir las condiciones de caza, fomento o gestión establecidas en el plan técnico en vigor.

3.º Cercar un espacio cinegético incumpliendo las condiciones de su autorización.

4.º La falta de señalización o señalización incorrecta de los lindes reales de un espacio cinegético.

5.º El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 38.1.a.

6.º No tomar las medidas precisas a fin de evitar daños evitables a la fauna cuando se realicen trabajos agrícolas o actividades en el campo de otra clase.

7.º Comerciar ilegalmente con piezas de caza, vivas o muertas, de especie no comercializable.

8.º Mantener en granjas cinegéticas, especies, subespecies, razas, variedades o ecotipos no autorizados.

9.º No comunicar una granja cinegética la aparición de posibles enfermedades o epizootias.

10.º Introducir o soltar en un determinado terreno especies cinegéticas sin autorización.

11.º No denunciar los agentes auxiliares las infracciones que conozcan.

12.º Cazar careciendo de la licencia de caza en vigor.

13.º Cazar careciendo de los permisos del espacio cinegético o de las licencias necesarias cuando se empleen medios que lo precisen.

14.º Dificultar la acción de los agentes de la autoridad en las labores de inspección.

15.º Negarse, ante los agentes encargados de inspeccionar el buen orden cinegético, a identificarse o a mostrar la documentación pertinente.

16.º No depositar el arma en la intervención de la guardia civil cuando así haya sido requerido a instancia de los agentes auxiliares de la autoridad.

17.º Disparar las armas dentro de los perímetros de seguridad establecidos en el artículo 12.3, cuando exista un peligro real de impacto por la presencia de personas, animales o bienes objeto de protección en dicho artículo, sobre la zona concreta de alcance de los proyectiles disparados, así como desde superior distancia si existe el mismo peligro real.

18.º Incumplir las siguientes prohibiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, letras a), c), g), i), k), l) y m); apartado 2, letras a), b), c), d), e), f), g), h), j) y n).

19.º Cazar en zona común contraviniendo las normas de caza en ellas.

20.º Practicar modalidades de caza incumpliendo los periodos contemplados en las directrices de ordenación cinegética o las órdenes de vedas o sobrepasando los horarios que se establezcan de acuerdo con el artículo 12.1.a.

21.º Abatir o disparar sobre especies incumpliendo los periodos contemplados en las directrices de ordenación cinegética, así como apropiarse de huevos y crías de especies cinegéticas o ejercer la caza sobre ejemplares cuyo sexo o edad no estén autorizados.

22.º Entorpecer, dificultar, interrumpir o impedir las acciones colectivas de caza mayor legalmente autorizadas en orden a su preparación, organización, ejecución o posibilidades de optimizar resultados.

3. Constituirán infracciones administrativas leves el incumplimiento de cualquier otro precepto de esta ley o de los que para su desarrollo se fijen reglamentariamente.

4. A los efectos de la aplicación de este artículo, tendrá la consideración de cazar el transporte por el campo de armas de caza montadas y cargadas siempre y cuando no se trate de una infracción, delito o falta en materia de armas.»

Artículo 319.

Se modifica el artículo 65 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 65. Retirada y devolución de las armas y medios.

1. Los agentes de la autoridad procederán a retirar las armas sólo en aquellos casos en que fuesen utilizadas para cometer la presunta infracción y concurra alguna de las siguientes situaciones:

1.º Por disparo directo o muerte de animales no cazables.

2.º Por disposición de uso del arma en fechas no permitidas para el ejercicio de la caza.

3.º Por disposición de uso del arma en espacios no cinegéticos declarados por resolución administrativa o decreto del Consell.

4.º Por disposición de uso del arma en los casos en que el portador del arma no cuente con los requisitos establecidos para el ejercicio de la caza en el capítulo I del título II de esta ley.

2. Si el denunciante es agente auxiliar de la autoridad, será la persona denunciada la que realizará del modo anterior el depósito del arma ante la administración competente en el plazo de 48 horas.

3. La negativa a la entrega del arma o medios, cuando el presunto infractor sea requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal.

4. Las armas o medios retirados, si son de lícita tenencia conforme a esta ley, serán devueltos de forma gratuita si expresamente se acordara en el procedimiento sancionador o previo rescate en la cuantía de la tasa correspondiente, cuando se haya hecho efectiva o haya sido avalada la sanción e indemnización impuestas en los supuestos de infracción grave o muy grave. No obstante, el instructor del expediente podrá acordar, una vez dictada la propuesta de resolución, la devolución del arma o medio si el presunto infractor presenta garantía por el importe total de la sanción e indemnización propuestas y abone la cuantía anterior en concepto de rescate.

5. A las armas decomisadas se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la materia.

6. Cuando los medios y artes utilizados para cometer la infracción sean de uso ilegal serán destruidos una vez hayan servido como prueba de la denuncia y la resolución del expediente vía administrativa o judicial sea firme. En todos los casos, la conselleria podrá decidir que, en vez de la enajenación o destrucción, se proceda a su destino para usos científicos, educativos, conservacionistas o de interés social.»

Artículo 320.

Hay que añadir una disposición transitoria quinta en la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana:

«Mientras no se dicte el reglamento a que hace referencia el artículo 52.5 de esta ley, podrán soltarse las especies recogidas en el Real decreto 1.118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y de pesca comercializables y se dictan normas al respecto.»

Sección 6.ª Espacios naturales protegidos
Artículo 321.

Se modifica el apartado 12 del artículo 52 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«12. Circulación y estacionamiento fuera de los lugares previstos al efecto, de acuerdo con las normas contenidas en los instrumentos de ordenación del espacio salvo autorización expedida por el órgano gestor.

Quedan exentos los ciclistas de montaña siempre y cuando no produzcan daño alguno ni a la fauna, ni a la flora, ni a la estructura o infraestructuras del espacio, ni perjudiquen gravemente el buen desarrollo de las actividades de caza que estuvieran desarrollándose en el momento y lugar de la actividad ciclista y realicen su actividad con un fin lúdico medioambientalmente sostenible, siempre bajo la máxima prudencia y el mayor respeto al resto de usos permitidos en el mismo, con la única intención de disfrutar individualmente o en grupos reducidos de un máximo de cinco personas. Cuando se quiera realizar dicha actividad en grupos más numerosos deberá pedirse la correspondiente autorización al órgano gestor.

Estas limitaciones no afectarán a aquellos espacios naturales en los que la normativa permite actualmente la actividad referida sin restricción alguna.»

Sección 7.ª Costas
Artículo 322.

Se suprime la letra b del artículo 19 del anexo II del Decreto 58/2018, de 4 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Plan de acción territorial de la infraestructura verde del litoral de la Comunitat Valenciana y el Catálogo de playas de la Comunitat Valenciana.

Sección 8.ª Puertos de la Generalitat
Artículo 323.

Se modifica el artículo 4.2 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de tarifas portuarias, que pasará a tener la siguiente redacción:

«Artículo 4. Exenciones comunes.

Quedan exentos del pago de las tarifas portuarias:

Uno. Los barcos de guerra y aeronaves militares españoles. Igualmente, los extranjeros que, en régimen de reciprocidad, no realicen operaciones comerciales y su visita tenga carácter oficial o de arribada forzosa.

Dos. El material y las embarcaciones de la Cruz Roja Española dedicados a las labores propias que tiene encomendadas esta institución.

Tres. El material de la autoridad portuaria y las embarcaciones de la Administración dedicadas a labores de vigilancia, represión del contrabando y salvamento, lucha contra la contaminación marítima y, en general, el material de la Administración pública o de sus organismos autónomos en misiones oficiales de su competencia.»

Artículo 324.

Se modifica el artículo 83 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat, con la siguiente redacción:

«1. Estarán exentos del pago de las tasas por ocupación y por actividad:

a) Los órganos y entidades de las administraciones públicas que por necesidades de funcionamiento deban situarse en el dominio público portuario, por llevar a cabo en el ámbito portuario o marítimo actividades de vigilancia, inspección, investigación y protección del medio ambiente marino y costero, de protección de recursos pesqueros, represión del contrabando, lucha contra el tráfico ilícito de drogas, seguridad pública y control de pasajeros y de mercancías, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas marítimas y aquellas relacionadas con la defensa nacional.

b) Las entidades declaradas de utilidad pública con sede o delegación en la Comunitat Valenciana, para aquellas actividades vinculadas con la actividad portuaria, previa solicitud expresa de exención a la autoridad portuaria. Esta actividad estará licitada en el plazo máximo de un mes.

c) Las administraciones públicas o entidades jurídicas sin ánimo de lucro autorizadas para el ejercicio de actividades que sean de interés educativo, investigador, cultural, social o deportivo, cuya duración se prevea inferior a un día.

d) Las administraciones públicas autorizadas para el ejercicio de actividades que sean de interés educativo, investigador, cultural, social o deportivo, cuya duración se prevea inferior a siete días.

2. El disfrute de las exenciones previstas en el apartado anterior precisarán su reconocimiento por la Administración portuaria mediante resolución motivada.

3. Están exentas del pago de la tasa de actividad:

Las personas físicas o jurídicas que soliciten efectuar alguna actividad de carácter excepcional que, por su interés general, naturaleza, objetivos, o especiales características de la misma, obtengan la resolución estimatoria de la Administración portuaria al respecto.

Será requisito necesario que la actividad a desarrollar carezca de finalidad lucrativa y que su fin sea la proyección económica o cultural del puerto y de su zona de influencia.»

CAPÍTULO X
Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Innovación, Industria, Comercio y Turismo
Sección 1.ª Personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana
Artículo 325.

Se suprime la sección segunda, titulada Especialidades del derecho a la información sobre totalización de préstamos hipotecarios y de otros tipos, incluida en el capítulo IV, derecho de información, del título II, derechos de las personas consumidoras y usuarias, del texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto legislativo 1/2019, de 13 de diciembre, del Consell:

«Artículo 26. Derecho de información sobre la titulización de préstamos hipotecarios y de otros tipos.

Se suprime y deja sin contenido.

Artículo 27. Plazo de comunicación de la cesión de créditos.

Se suprime y deja sin contenido.

Artículo 28. Contenido de la información específica sobre la cesión de créditos.

Se suprime y deja sin contenido.

Artículo 29. Extensión del derecho de información a la cesión o sustitución en casos de planes y fondos de pensiones, jubilación e inversión.

Se suprime y deja sin contenido.»

Artículo 326.

Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 60 del texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto legislativo 1/2019, de 13 de diciembre, del Consell, quedando redactada como sigue:

«Artículo 60. Potestad sancionadora.

1. En el ámbito de la presente norma, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente, la potestad sancionadora corresponde a la Generalitat, quien la ejerce a través de los siguientes órganos:

[…]

b) El Consell, para las infracciones cuya sanción supere los 500.000 euros.

[…]»

Artículo 327.

Se modifica el artículo 63 del texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto legislativo 1/2019, de 13 de diciembre, del Consell, quedando redactado como sigue:

«Artículo 63. Sujetos responsables.

1. Son responsables como autores las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión cometan alguna de las infracciones tipificadas en esta norma.

2. Cuando en relación con los mismos bienes o servicios hayan intervenido distintos sujetos en la cadena de producción, elaboración, almacenamiento, distribución o comercialización, cada uno es responsable de las infracciones que, en su caso, haya cometido.

3. En el caso de productos envasados se considera como responsables en los términos expuestos en el apartado anterior a los diferentes sujetos que intervienen en la cadena de producción, importación, distribución o venta.

4. Si en la cadena de producción o comercialización de los bienes o prestación de los servicios un sujeto conocía o debía conocer la comisión de una infracción en un eslabón anterior y no adopta las medidas necesarias para su corrección o para evitar su continuación, será responsable de la misma, independientemente de las responsabilidades del resto de intervinientes en la cadena de producción o comercialización de los bienes o prestación de los servicios.

5. Si el producto no lleva los datos necesarios para identificar al responsable, según lo establecido en la normativa vigente, se considerada responsable a quien haya comercializado el producto, salvo que se pueda identificar al envasador. En los productos etiquetados en idioma distinto de los oficiales se imputará la responsabilidad preferentemente al distribuidor de los mismos.

6. En las infracciones cometidas en productos a granel, se considera responsable al tenedor o a la tenedora, salvo que se pueda demostrar que dicha responsabilidad corresponde a un tenedor o tenedora anterior.

7. En las infracciones cometidas en la prestación de servicios se considera responsable a la persona física o jurídica obligada a la prestación del servicio.

8. Cuando se trate de infracciones cometidas con ocasión de la comercialización o distribución de productos o servicios franquiciados, es responsable tanto la persona o entidad vendedora o prestadora directa del servicio como la persona o entidad franquiciadora.»

Artículo 328.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 68 del texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto legislativo 1/2019, de 13 de diciembre, del Consell, quedando redactados como sigue:

«Artículo 68. Protección de la salud y seguridad de las personas consumidoras y usuarias.

Constituyen infracción en materia de protección de la salud y seguridad de las personas consumidoras y usuarias, excluidas las previstas en la normativa de salud pública y de seguridad alimentaria:

1. Las acciones u omisiones que produzcan riesgos para la salud o seguridad de las personas consumidoras y usuarias, sean en forma deliberada o por abandono de la diligencia y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.

2. El incumplimiento o desatención de los requerimientos o advertencias que concretamente formulen las autoridades competentes para situaciones específicas, al objeto de corregir o evitar situaciones o circunstancias que puedan resultar perjudiciales para la salud, seguridad y derechos de las personas consumidoras y usuarias.

[…]»

Artículo 329.

Se modifican el apartado 1 y el apartado 4 y se suprime el apartado 3 del artículo 69 del texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo 1/2019, de 13 de diciembre, del Consell, quedando redactados como sigue:

«Artículo 69. Alteración, adulteración o fraude en productos y servicios.

Constituyen infracciones por alteración, adulteración o fraude en productos y servicios:

1. La elaboración, distribución, suministro o venta de productos a los que se haya adicionado o sustraído cualquier sustancia o elemento para variar su composición o calidad, o encubriendo la inferior calidad o su naturaleza.

[…]

3. El fraude en cuanto al origen, calidad, composición, cantidad, peso o medida de cualquier clase de productos, bienes o servicios destinados al público, o sobre su presentación o cualquier otra información que induzca o pueda inducir al engaño o confusión, o enmascare la verdadera naturaleza del producto, bien o servicio.

4. El incumplimiento, en la prestación de todo tipo de suministros y servicios, de las condiciones de calidad, naturaleza, plazo o precio, de acuerdo con la normativa que resulte aplicable o con las condiciones pactadas.»

Artículo 330.

Se modifican los apartados 5, 6 y 7 del artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto legislativo 1/2019, de 13 de diciembre, del Consell, quedando redactados como sigue:

«Artículo 70. Normalización técnica, condiciones de venta y documentación.

Constituyen infracciones en materia de normalización técnica, documentación y condiciones o técnicas de venta y suministro de productos y servicios:

[…]

5. El uso de prácticas comerciales desleales con las personas consumidoras y usuarias.

6. El incumplimiento de las obligaciones de información previa a la contratación exigidas en la normativa aplicable.

7. La negativa a entregar o falta de expedición del correspondiente documento acreditativo de las transacciones comerciales o por la prestación de servicios, así como su emisión con incumplimiento de los requisitos preceptivos.

[…]»

Artículo 331.

Se modifican el título y el apartado 5 del artículo 72 del texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto legislativo 1/2019, de 13 de diciembre, del Consell, quedando redactados como sigue:

«Artículo 72. Garantía y servicio posventa.

[…]

5. Publicitar o inducir a las personas consumidoras y usuarias a confiar en la existencia de un servicio técnico posventa cuando esto no es cierto, o no informar que está en un país distinto del domicilio de las personas consumidoras y usuarias, o que el idioma para relacionarse es distinto del oficial de España o del utilizado en el contrato.»

Artículo 332.

Se modifica el apartado 2, el apartado 3, el apartado 7, se renumera el apartado 10 como apartado 17, y se añaden los apartados 12, 13, 14, 15 y 16 en el artículo 74 del texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto legislativo 1/2019, de 13 de diciembre, del Consell, quedando redactados como sigue:

«Artículo 74. Otras infracciones.

Se considerarán también infracciones en materia de consumo:

[…]

2. La no remoción de cláusulas declaradas abusivas por sentencia judicial o sancionadas por resolución administrativa con carácter firme.

3. Las limitaciones o exigencias injustificadas al derecho de las personas consumidoras y usuarias de poner fin a los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, obstaculizar el ejercicio de tal derecho de las personas consumidoras y usuarias a través del procedimiento pactado, la falta de previsión de estas o la falta de comunicación a las personas consumidoras y usuarias del procedimiento para darse de baja en el servicio.

[…]

7. La negativa a satisfacer las demandas de las personas consumidoras y usuarias, cualquiera que sea su nacionalidad o lugar de residencia, cuando su satisfacción esté dentro de las disponibilidades de la empresa, así como cualquier forma de discriminación sobre personas vulnerables o que pertenezcan a colectivos de especial protección.

[…]

10. Vulnerar los derechos lingüísticos de las personas consumidoras o incumplir las obligaciones en materia lingüística que establece la normativa, siempre que esta vulneración no implique, además, una denegación del servicio.

11. Denegar la atención de la persona consumidora con la motivación de impedir el ejercicio de sus derechos lingüísticos recogidos en esta ley.

12. El incumplimiento de las obligaciones en relación con los servicios de atención al cliente establecidas en la normativa de aplicación en materia de protección de las personas consumidoras y usuarias.

13. No dar respuesta a las reclamaciones de las personas consumidoras o usuarias o hacerlo fuera de plazo o no entregar clave identificativa de la reclamación o queja.

14. No cumplir el acuerdo a que se haya llegado con la persona consumidora o usuaria tras la presentación de una reclamación o no cumplir el laudo arbitral en el plazo estipulado, con independencia de su exigencia en vía judicial.

15. El incumplimiento de las disposiciones sobre crédito al consumo que no estuvieran atribuidas expresamente a otra autoridad.

16. Permitir la oferta y compra por menores de edad de artículo eróticos, así como de productos relacionados con el consumo de tabaco y derivados, en las máquinas de venta automática.

17. Cualquier otro incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la legislación en materia de defensa de las personas consumidoras y usuarias.»

Artículo 333.

Se modifica el artículo 75 del texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto legislativo 1/2019, de 13 de diciembre, del Consell, quedando redactado como sigue:

«Artículo 75. Calificación de las infracciones.

1. Todas las acciones u omisiones recogidas en los artículos anteriores tienen la calificación de leves, salvo las señaladas en los puntos 2 y 3 de este artículo.

2. En todo caso se califican como graves las siguientes infracciones:

a) Las del artículo 68.

b) Las del artículo 69.

c) Las del de los apartados 1, 2, 5 y 12 del artículo 70.

d) Las descritas en el artículo 71.

e) Las de los apartados 4 y 5 del artículo 72.

f) Las del de los apartados 1, 3, 4, y 5 del artículo 73, salvo que tengan la consideración de microempresa o pequeña empresa, en cuyo caso tendrán la consideración de leves.

g) Las de los apartados 1, 3, 4 y 6 del artículo 73.

h) Las indicadas en los apartados 1, 2, 4, 8, 9, 14 y 15 del artículo 74.

i) La comisión de dos infracciones leves en el año inmediatamente anterior.

3. Las infracciones calificadas como graves, de acuerdo con los apartados anteriores, tienen la calificación de muy graves cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Grave riesgo para la salud.

b) Que produzcan una alteración social grave, originando alarma o desconfianza en las personas consumidoras y usuarias o afecten desfavorablemente a un sector económico.

c) La comisión de una infracción grave sancionada por resolución firme en los dos años inmediatamente anteriores, siempre y cuando no sea a su vez consecuencia de la aplicación de la letra i del apartado anterior.»

Artículo 334.

Se modifica el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto legislativo 1/2019, de 13 de diciembre, del Consell, quedando redactado como sigue:

«Artículo 76. Importe de las sanciones.

Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Infracciones leves: entre 150 y 10.000 euros, pudiéndose sobrepasar esas cantidades hasta alcanzar entre dos y cuatro veces el beneficio ilícito obtenido.

b) Infracciones graves: entre 10.001 y 100.000 euros pudiéndose sobrepasar esas cantidades hasta alcanzar entre cuatro y seis veces el beneficio ilícito obtenido.

c) Infracciones muy graves: entre 100.001 y 1.000.000 de euros, pudiéndose sobrepasar esas cantidades hasta alcanzar entre seis y ocho veces el beneficio ilícito obtenido.

La imposición de sanciones pecuniarias se debe hacer de manera que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor o la infractora que el cumplimiento de la norma infringida, por lo que la cuantía de la sanción en infracciones graves o muy graves puede rebasarse hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de la infracción.

2. Las anteriores cuantías se encuentran, a su vez, divididas conforme al siguiente esquema:

a) Infracciones leves:

– Grado mínimo: entre 150 y 3.000 euros.

– Grado medio: entre 3.001 y 7.000 euros.

– Grado máximo: entre 7.001 y 10.000 euros.

b) Infracciones graves:

– Grado mínimo: entre 10.001 y 30.000 euros.

– Grado medio: entre 30.001 y 70.000 euros.

– Grado máximo: entre 70.001 y 100.000 euros.

c) Infracciones muy graves:

– Grado mínimo: entre 100.001 y 300.000 euros.

– Grado medio: entre 300.001 y 650.000 euros.

– Grado máximo: entre 650.001 y 1.000.000 euros.

No obstante, cuando la aplicación de los rangos indicados anteriormente implique la imposición de una sanción desproporcionada en relación con la capacidad económica de la empresa infractora, se podrá utilizar el rango asignado a la calificación de un menor nivel de gravedad para el cálculo de la sanción. Esta utilización del rango asignado a un menor nivel de gravedad podrá alcanzar la reducción en dos niveles y será particularmente considerada en los supuestos de microempresas y pequeñas empresas.»

Artículo 335.

Se añade el artículo 76 bis al texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto legislativo 1/2019, de 13 de diciembre, del Consell, con la siguiente redacción:

«Artículo 76 bis. Graduación de las sanciones.

1. Para determinar la cuantía de la sanción se tendrán en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes contempladas en los artículos siguientes, sin que su apreciación suponga un cambio en la calificación jurídica de la infracción.

2. Cuando no concurriera ninguna circunstancia agravante ni atenuante, se impondrá la sanción en su grado medio.

3. Si concurriesen una o varias circunstancias agravantes, se impondrá la sanción en su grado máximo.

4. Si concurriesen una o más circunstancias atenuantes, se impondrá la sanción en su grado mínimo.

5. Se podrán compensar las circunstancias agravantes con las atenuantes.

6. No se tendrán en cuenta, para graduar la sanción, las circunstancias agravantes o atenuantes que ya hayan sido consideradas en la definición del tipo infractor o en su calificación.

7. La imposición de las sanciones pecuniarias se hará de manera que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa que el cumplimiento de las normas infringidas, con respeto del principio de proporcionalidad.»

Artículo 336.

Se añade el artículo 76 ter al texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto legislativo 1/2019, de 13 de diciembre, del Consell, con la siguiente redacción:

«Artículo 76 ter. Circunstancias agravantes.

Son circunstancias agravantes:

a) La existencia de riesgo para la salud.

b) Que se incurra en negligencia grave o intencionalidad.

c) La posición relevante en un sector del mercado.

d) Que la conducta infractora afecte a personas vulnerables.

e) Que pueda afectar previsiblemente a un número considerable de personas consumidoras y usuarias contratantes con la empresa infractora.

f) Que afecte a un grupo de personas perteneciente a un colectivo objeto de especial protección.

g) Reincidencia, por comisión de una infracción de la misma naturaleza, sancionada por resolución firme en el año inmediatamente anterior.

h) El incumplimiento reiterado de las prohibiciones y requerimientos realizados formalmente.

i) La reiteración de conductas infractoras, al haber sido sancionada por resolución firme por la comisión de otras infracciones tipificadas en la normativa de protección a las personas consumidoras y usuarias, en los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción.

j) La utilización de métodos, sistemas de contratación o interpretaciones normativas con el fin de eludir la aplicación de una norma protectora de las personas consumidoras y usuarias.»

Artículo 337.

Se añade el artículo 76 quáter al texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto legislativo 1/2019, de 13 de diciembre, del Consell, con la siguiente redacción:

«Artículo 76 quáter. Circunstancias atenuantes.

Son circunstancias atenuantes:

a) La reparación de los daños y perjuicios causados a las personas consumidoras y usuarias.

b) La rectificación de las irregularidades que han motivado la incoación del expediente.

c) Que la infracción se haya cometido por simple inobservancia de las normas derivada de error o ignorancia.»

Artículo 338.

Se modifica el apartado 1, el apartado 3, el apartado 4, el apartado 5 y se añade un apartado 6, en el artículo 77 del texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto legislativo 1/2019, de 13 de diciembre, del Consell, quedando redactados como sigue:

«Artículo 77. Sanciones complementarias para las infracciones graves y muy graves.

1. En el supuesto de infracciones muy graves, podrá acordarse el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años.

[…]

3. En los supuestos de infracciones cometidas en la comercialización de productos peligrosos, por prácticas comerciales desleales, garantías o existencia de cláusulas abusivas, podrá imponerse a la empresa la obligación de advertir a las personas consumidoras y usuarias afectados, bien individualmente cuando estén identificadas, bien mediante la inserción de anuncios en medios de comunicación social, incluyendo la página web de la empresa y sus perfiles en las redes sociales.

4. Se puede acordar, para las infracciones graves y muy graves, la supresión, cancelación o suspensión total de toda clase de ayudas, créditos o subvenciones, reconocidos o solicitados en cualquiera de los órganos o de las entidades del sector público instrumental de la Generalitat.

5. Las empresas sancionadas por la comisión de infracciones graves y muy graves pueden ser inhabilitadas para contratar con la administración durante un período máximo de cinco años, a partir de la fecha en que sea firme y definitiva la sanción impuesta.

6. No tendrá carácter de sanción la publicación por cualquier medio, incluidas las redes sociales, de los pronunciamientos judiciales que ratifiquen sanciones administrativas impuestas en defensa de los derechos de las personas consumidoras y usuarias.»

Artículo 339.

Se modifica el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto legislativo 1/2019, de 13 de diciembre, del Consell, quedando redactado como sigue:

«Artículo 78. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones a que se refiere la presente norma prescriben por el transcurso de los siguientes plazos: las muy graves a los cinco años, las graves a los dos años y las leves al año.»

Artículo 340.

Se modifica la disposición adicional única del texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto legislativo 1/2019, de 13 de diciembre, del Consell, quedando redactada como sigue:

«Disposición adicional única. Concepto de microempresas y pequeñas empresas.

A los efectos de la presente ley, se considerarán microempresas, pequeñas y medianas empresas las que así lo sean y se justifiquen de acuerdo con lo establecido en la Recomendación de la Comisión Europea (2003/361/CE) de 6 de mayo de 2003 sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.

Mediante decreto se podrán modificar los criterios aplicables a los efectos de considerar una empresa como microempresa o pequeña empresa.»

Sección 2.ª Reglamento del procedimiento sancionador, la competencia y la inspección en materia de comercio y consumo
Artículo 341.

Se modifica las letras a), b), c), d), se suprime la letra e del apartado 1 y se modifica el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento del Procedimiento Sancionador, la Competencia y la Inspección en Materia de Comercio y Consumo, aprobado por Decreto 114/2012, de 13 de julio del Consell, quedando redactado como sigue:

«Artículo 4. Órganos competentes para la imposición de sanciones.

1. Los órganos competentes para la imposición de sanciones por infracciones en materia de comercio y consumo serán:

a) Las personas titulares de las jefaturas de los servicios territoriales de comercio y consumo para la imposición de sanciones de multa de hasta 10.000 euros.

b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de comercio y consumo para la imposición de sanciones de multa desde 10.001 hasta 100.000 euros.

c) La persona titular de la conselleria competente en materia de comercio y consumo para la imposición de sanciones de multa desde 100.001 hasta 500.000 euros.

d) El Consell para la imposición de sanciones de multa desde 500.001 hasta 1.000.000 euros, y para aquellas que, con independencia de su cuantía, comporten además el cierre de la empresa o del establecimiento o la suspensión de su funcionamiento en los supuestos previstos en el artículo 107.5 y 6 de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat.

2. Estos mismos órganos serán competentes para determinar las sanciones complementarias a que se refiere el artículo 107.4 párrafo primero de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, sobre incautación y pérdida de la mercancía objeto de la actividad, así como las que se contemplan en el artículo 77.2 del Decreto legislativo 1/2019, de 13 de diciembre, del Consell, de aprobación del texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, sobre decomiso de la mercancía o la publicidad de las sanciones impuestas.

[…]»

TÍTULO III
Medidas de organización administrativa y de restructuración de entes del Sector Público Instrumental de la Generalitat
CAPÍTULO I
Medidas organizativas relativas a entes adscritos a la Conselleria de Hacienda y Economia
Sección única. Agencia Tributaria Valenciana
Artículo 342.

Se modifica el artículo 61 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, quedando redactado como sigue:

«Artículo 61. Estructura de la Agencia Tributaria Valenciana.

1. La Agencia Tributaria Valenciana se estructura, bajo la dependencia de la Dirección General, en subdirecciones generales, en función de los distintos ámbitos de actuación, en una secretaría general que ejercerá las funciones de carácter horizontal y en otras unidades administrativas.

Las subdirecciones generales que tengan atribuidas competencias y funciones en materia tributaria o recaudatoria por la normativa específica, tendrán la consideración de órganos administrativos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Las personas titulares de las subdirecciones generales a que se refiere el párrafo anterior, serán nombradas de entre el personal que tenga la condición de funcionario o funcionaria de carrera perteneciente al Cuerpo Superior de Inspección de Tributos de la Generalitat.

2. Corresponde al Consell el desarrollo de la estructura de la agencia y la fijación de las competencias y funciones de todos sus órganos y unidades administrativas, mediante la aprobación, por decreto, del correspondiente estatuto de la agencia.

3. A los efectos de la desconcentración de las funciones que así lo requieran, se podrán crear órganos o unidades administrativas con competencias circunscritas a un determinado ámbito territorial.»

Artículo 343.

Se modifica el artículo 63 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, quedando redactado como sigue:

«Artículo 63. Personal y medios materiales de la Agencia Tributaria Valenciana.

1. La Agencia debe contar con el personal funcionario, los equipos y aplicaciones informáticas y de administración electrónica, y demás medios materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

2. El personal funcionario de la Agencia se regirá por la normativa sobre la función pública aplicable al personal de la administración de la Generalitat.

La ordenación, selección, provisión y formación del personal funcionario de la Agencia corresponderá a la conselleria competente en materia de Función Pública.

De conformidad con la normativa general sobre la función pública de la Generalitat, el personal funcionario de carrera desempeñará, en todo caso, y con carácter exclusivo, aquellos puestos de trabajo que comporten funciones cuyo ejercicio implique la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales.

3. Los conceptos retributivos del personal funcionario de la Agencia son los establecidos en la normativa aplicable en materia de función pública.

4. Los puestos de trabajo de entrada al Cuerpo Superior de Inspección de Tributos de la Generalitat se clasificarán con el nivel competencial 28 y con un complemento específico E050.

5. La forma de provisión de los puestos de trabajo de la categoría de entrada al Cuerpo Superior de Inspección de Tributos será por concurso.»

CAPÍTULO II
Medidas organizativas relativas a entes adscritos a la Conselleria de Educación, Cultura, Universidades y Empleo
Sección única. Institut Valencià d’Art Modern (IVAM)
Artículo 344.

Se modifica el artículo 5 de la Ley 1/2018, de 9 de febrero, reguladora del Institut Valencià d’Art Modern (IVAM), que queda redactado como sigue:

«Artículo 5. El Consejo Rector.

1. La Presidencia del IVAM, que lo será también de su Consejo Rector, la ostentará la persona titular de la conselleria con competencia en materia de cultura.

2. El Consejo Rector es el órgano superior de gobierno del IVAM, y le corresponden, con carácter general, las facultades de dirección, control y supervisión de este.

3. Además de la Presidencia del IVAM, formarán parte del Consejo Rector:

a) La Vicepresidencia: la Vicepresidencia recaerá en la persona titular de la secretaría autonómica que ostente las competencias en materia de cultura. La persona que ostente la Vicepresidencia sustituirá al titular de la Presidencia del IVAM en casos de ausencia, vacante o enfermedad.

b) Vocales:

Serán vocales natos:

1. La persona que ostente la dirección del IVAM, que se abstendrá de su derecho de voto en aquellos temas en los que se valore su gestión.

2. La persona titular de la dirección general con competencias en materia de museos o patrimonio cultural.

3. La persona titular de la subsecretaría de la conselleria con competencias en materia de cultura.

Serán vocales designados:

1. Una persona representante del ministerio con competencias en materia de cultura.

2. Una persona representante de la conselleria competente en materia de hacienda y del sector público instrumental designada por su titular y con el rango mínimo de director general.

3. Una persona designada por la presidencia del IVAM, a propuesta de la Presidencia del Consell Valencià de Cultura, entre personas con vinculación en el mundo del arte y la cultura.

4. Entre un mínimo de tres y un máximo de cinco personas designadas por la Presidencia del IVAM entre personas procedentes del mundo del arte y de la cultura.

5. Los vocales designados ejercerán el mandato durante cuatro años y se podrán renovar una vez por un período de la misma duración. Su cese se producirá al final de su mandato o anticipadamente por renuncia, defunción o incapacidad o incumplimiento de sus funciones, previo informe de la Dirección o Presidencia, por aprobación de la mayoría del Consejo Rector. Para la elección de las vocalías designadas se aplicará la presencia paritaria de mujeres y hombres en cumplimiento de la legislación valenciana en la materia.

6. La persona que ostente la Gerencia ejercerá la Secretaría del Consejo Rector y asistirá a las reuniones con voz pero sin voto. Corresponderá a la Secretaría velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del Consejo Rector, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetados.

7. A las reuniones del Consejo Rector asistirá, en tareas de asesoramiento jurídico, con voz pero sin voto, una persona representante de la Abogacía de la Generalitat.

8. Asistirá también a las reuniones con voz, pero sin voto, la persona que ejerza la auditoría interna del IVAM.»

Artículo 345.

Se modifica el artículo 8 de la Ley 1/2018, de 9 de febrero, reguladora del Institut Valencià d’Art Modern (IVAM), que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. El Consejo Asesor.

1. El Consejo Asesor estará formado por siete miembros, incluida la Presidencia y la Secretaría.

2. La Presidencia del Consejo Asesor la ostentará la persona que ejerza la Dirección del IVAM, que se abstendrá de su derecho a voto en aquellos temas sobre los que informe el Consejo Asesor y que posteriormente tenga que decidir el Consejo Rector.

3. El resto de miembros del Consejo Asesor serán nombrados por el Consejo Rector entre personas procedentes del mundo del arte y de la cultura:

– Un miembro a propuesta de la conselleria competente en el ámbito de la cultura;

– hasta un máximo de tres miembros a propuesta de la dirección del IVAM;

– y hasta un máximo de tres miembros a propuesta de entidades de reconocido prestigio y trayectoria en el mundo del arte.

La Secretaría será nombrada entre el personal laboral que preste los servicios en el IVAM y asistirá a las reuniones con voz, pero sin voto.

Los miembros desempeñarán su mandato durante cuatro años, pudiéndose renovar el mismo hasta una vez por un periodo de igual duración. El cese se producirá al final del mandato o anticipadamente por renuncia, defunción, incapacidad para ejercer sus funciones, o incumplimiento de sus funciones. En este último caso, será necesario informe previo de la Dirección o Presidencia y aprobación de la mayoría absoluta del Consejo Rector.

Para la elección de los vocales designados, se aplicará la Ley de igualdad entre mujeres y hombres, de la Generalitat, y también se tendrá en cuenta la vertebración y cohesión del territorio.

4. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, se establece el siguiente régimen de suplencias: la Presidencia, en cualquiera de los miembros del Consejo Asesor, y la Secretaría, en el personal laboral que preste sus servicios en el IVAM.»

Artículo 346.

Se modifica el artículo 11 de la Ley 1/2018, de 9 de febrero, reguladora del Institut Valencià d’Art Modern (IVAM), que queda redactado como sigue:

«Artículo 11. La Dirección y la Gerencia.

La Dirección será nombrada y cesada por decreto del Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de cultura, oído el Consejo Rector.

La selección atenderá a principios de mérito y capacidad y criterios de idoneidad. Se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.

La Gerencia será nombrada y cesada por decreto del Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de cultura.

La selección atenderá a principios de mérito y capacidad y criterios de idoneidad. Se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.»

Artículo 347.

Se añade una nueva disposición transitoria a Ley 1/2018, de 9 de febrero, reguladora del Institut Valencià d’Art Modern (IVAM), que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria __. Régimen transitorio para el nombramiento del Consejo Rector del IVAM.

En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley se procederá a la constitución del Consejo Rector del IVAM, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, y del Consejo Asesor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de esta ley.»

Disposición adicional primera. Condición de agentes de la autoridad del personal que realiza funciones de inspección y control en materia de Industria, Energía y Minas.

1. Personal que realiza funciones de inspección y control.

Las previsiones contenidas en esta disposición son de aplicación al personal funcionario que realiza funciones de inspección y control, lo que se pone de relieve a efectos de mayor claridad y seguridad jurídica. En cuanto a la actuación de los Organismos de control, deberá estarse a lo dispuesto al respecto tanto en la Ley de Industria como en el resto de normativa sectorial aplicable.

1.1 El personal que realiza funciones de inspección y control para el cumplimiento de la normativa de industria, es la persona funcionaria que desarrolle las funciones relativas a la supervisión, inspección, comprobación y control de las instalaciones industriales, máquinas y productos regulados por la Ley de Industria, así como sujetos a la normativa de seguridad industrial europea y estatal, que esté adscrita orgánicamente a los órganos directivos con competencias en la materia y a los órganos y servicios territoriales por razón de territorio y materia.

El personal que realiza funciones de inspección y control para el cumplimiento de la normativa de energía, es la persona funcionaria que desarrolle las funciones relativas a la supervisión, inspección, comprobación y control del cumplimiento de las condiciones técnicas de las infraestructuras energéticas y sus equipos, de los requisitos establecidos en las autorizaciones, las condiciones, obligaciones y actuaciones de sus titulares, la continuidad del suministro y la calidad del servicio de los suministros energéticos y de las obligaciones y actuaciones de los operadores y sujetos que actúen en el sector eléctrico, que esté adscrita orgánicamente a los órganos directivos con competencias en la materia y a los órganos y servicios territoriales por razón de territorio y materia.

El personal que realiza funciones de inspección y control para el cumplimiento de la normativa de minas es el personal funcionario, adscrito orgánicamente a los órganos directivos con competencias en la materia y a los órganos y servicios territoriales por razón de territorio y materia, que desarrolla las funciones relativas a la inspección y vigilancia de todos los trabajos de exploración, investigación, explotación y aprovechamiento de recursos regulados por la Ley de minas, así como de los establecimientos de beneficio y de los productos obtenidos, cuya competencia recaiga en la Generalitat Valenciana, sin perjuicio de las competencias que a otros organismos de la Administración confiera la legislación vigente. Estas funciones incluyen la ordenación técnica y ambiental de los trabajos, así como la inspección en seguridad minera y la promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento por los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales, en los términos establecidos en la Ley de prevención de riesgos laborales. Asimismo, y en el marco normativo de actuación en la Comunitat Valenciana, también desarrolla las funciones de inspección en materia de pirotecnia.

1.2 Al personal que realiza las funciones de inspección y control, se le reconoce la condición de agente de la autoridad en el ejercicio de su función inspectora, y tendrá la consideración de autoridad pública a todos los efectos. Asimismo, gozará de la protección reconocida a tal condición por el ordenamiento jurídico, debiendo acreditarse como tal cuando ejerza sus funciones inspectoras, mediante la acreditación oficial de personal inspector.

1.3 La inspección podrá recabar, si lo considera necesario, para el cumplimiento de sus atribuciones, la colaboración de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunitat Valenciana y otros departamentos autonómicos, entre ellos la policía de los municipios y del resto de entidades locales, y de aquellas administraciones que sean oportunas para el cumplimiento de sus funciones.

1.4 El personal que realiza las funciones de inspección y control tendrá que guardar secreto profesional respecto a los asuntos que conozca por razón de su cargo, función y actuaciones. Asimismo, en el desarrollo de su actuación tendrá que respetar los principios establecidos en la normativa estatal y autonómica en materia de función pública (artículos 52 y 53 del Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, TREBEP; y, artículos 2.3 y 97.1 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de función pública valenciana).

2. Funciones de inspección y control.

El personal, en el ejercicio de las funciones de inspección y control, está autorizado a:

a) Acceder libremente, en cualquier momento, con la acreditación adecuada y sin necesidad de notificación previa, a las instalaciones industriales, energéticas o mineras o a los lugares donde se lleve a cabo algún tipo de actividad industrial, energética o minera y a permanecer allí, debiendo comunicar su presencia a la persona titular de la empresa o a sus representantes.

b) Practicar todas las diligencias y requerir la información y la documentación necesarias para comprobar que se cumplen las disposiciones normativas, así como obtener copias y extractos.

c) Tomar muestras u obtener cualesquiera otras evidencias en el soporte que sea adecuado en presencia de la persona titular de la empresa o del establecimiento o de persona que lo represente, sin perjuicio, que, por razones de urgencia, peligrosidad u otra circunstancia debidamente motivada, no pueda estar presente la persona titular o su representación, comunicándole con posterioridad de las actuaciones realizadas.

d) Realizar las entrevistas al personal que desarrolle sus funciones en las instalaciones inspeccionadas.

e) Requerir la aportación de la documentación que se considere necesaria para el desarrollo de la función inspectora, así como informes o cualquier otro dato que sea necesario.

f) Requerir la realización de las correcciones necesarias para la enmienda de los incumplimientos detectados en la visita de inspección.

g) Citar a comparecencia a las personas relacionadas con el objeto de la inspección que considere necesario, haciendo constar, expresamente, el lugar, la fecha, la hora y el objeto de la comparecencia, así como los efectos de desatenderla.

h) Proponer el cese provisional de la actividad, trabajos o tareas que no cumplan con la normativa de industria, energía o minas y sean un peligro muy grave para las personas o para el medio ambiente, en los términos establecidos por la legislación vigente.

i) En materia minera, proponer la suspensión provisional de los trabajos en casos de urgencia en que peligre la seguridad de las personas, la integridad de la superficie, la conservación del recurso o de las instalaciones o la protección del ambiente y en los de intrusión de labores fuera de los perímetros otorgados.

j) En materia de inspección laboral en minería, ordenar la paralización inmediata de trabajos cuando, a juicio del inspector, se advierta la existencia de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores.

k) Elaborar y emitir los informes de las actuaciones realizadas, especialmente de los que le hayan sido requeridos.

l) Realizar cuántas actuaciones sean necesarias para el cumplimiento de las funciones de inspección que desarrolla.

m) Aquellas otras que se atribuyan reglamentariamente.

3. Actas de Inspección.

3.1 Las actividades de inspección han de documentarse mediante actas, que poseen el carácter de documento público, tiene presunción de veracidad y disfrutan de valor probatorio, respecto a los hechos que se reflejen en ellas y que hayan sido constatados de manera fehaciente por el personal que realiza las funciones de inspección y control, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus derechos e intereses, puedan proponer o aportar las personas interesadas.

3.2 En las actas de inspección han de reflejarse, como mínimo, los siguientes datos:

a) La fecha y el lugar de las actuaciones y la identificación de los sujetos actuantes.

b) Los hechos que se hayan constatado por la persona funcionaria en labores inspectoras.

c) Las manifestaciones de las personas interesadas.

d) Los medios y las muestras obtenidas para comprobar los hechos.

e) Las medidas adoptadas.

f) La firma de la persona funcionaria actuante.

3.3 Si el personal que realiza las funciones de inspección y control apreciara algún hecho que pudiera ser constitutivo de infracción, deberá hacerlo constar en el acta, y reseñar los hechos constatados, con expresión del precepto vulnerado, a los efectos de la tipificación de la infracción y la sanción que pueda corresponder, en su caso, aunque ello no presupone ni vincula a los órganos competentes para la iniciación del procedimiento sancionador ni a los órganos competentes para resolución de los citados procedimientos.

3.4 A los efectos de las propuestas de inicio de procedimientos sancionadores, cuando se aprecien irregularidades o incumplimientos con indicios racionales de responsabilidad, las actas de la inspección y sus correspondientes informes tendrán la consideración de actuaciones previas.

3.5 Del acta se entregará una copia a la persona ante la cual se extiende, que quedará así notificada. El acta será firmada por la persona titular o la representante de la persona titular o explotadora legal, o responsable del establecimiento con objeto de garantizar el conocimiento de su contenido. En caso de negativa a ser firmada, la inspección lo hará constar en el acta, y esta se remitirá a la persona interesada de manera fehaciente por alguno de los medios previstos en las disposiciones legales vigentes.

Disposición adicional segunda. Declaración de interés general agrario de obras de infraestructura agraria de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana.

1. Se declaran de interés general agrario, de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, las siguientes obras:

1.1 Proyecto de construcción de depósitos de agua para abastecimiento ganadero en situación de emergencia por sequía en la provincia de Castellón.

1.2 Proyecto de dotación de apriscos de distribución flexible en la comarca de Els Ports (Castellón): en los t.m de Zorita del Maestrazgo, Cinctorres, Morella, Olocau del Rey y Todolella.

1.3 Proyecto de dotación de apriscos de distribución flexible en la comarca del Alto Palancia fase I (Castellón): en los t.m de Benafer, Barracas, Chodos, Jérica y Sacañet.

1.4 Proyecto de dotación de apriscos de distribución flexible en la comarca del Alto Palancia fase II (Castellón): en los t.m de Bejís, Altura, El Toro, Soneja, y Viver.

1.5 Proyecto de dotación de apriscos de distribución flexible en la comarca del Alto Maestrazgo (Castellón): en los t.m de Benafigos, La Torre d’en Besora, Culla y Atzeneta del Maestrat.

1.6 Proyecto de dotación de apriscos de distribución flexible en la comarca del Bajo Maestrazgo (Castellón): en los t.m de Traiguera, La Pobla de Benifassà, Castell de Cabres y Chert.

1.7 Proyecto de dotación de apriscos de distribución flexible en la comarca de la Plana Alta, la Plana Baixa Y Alto Mijares (Castellón): en los t.m de Cabanes, Vilafamés, Sierra Engarcerán, Eslida y Montanejos.

1.8 Obras contenidas en el Plan de obras y Mejoras Territoriales de la zona de concentración parcelaria de Aras de los Olmos (Valencia), declarada de utilidad pública y urgente ejecución por Decreto 25/1995, de 6 de febrero, del gobierno valenciano.

1.9 Proyecto de restauración del puente del Barrioso en Castielfabib (Valencia).

1.10 Proyecto de mejora de drenaje agrícola del perímetro de concentración parcelaria de la zona de Torrebaja (Valencia), declarada de utilidad pública y urgente ejecución por Real decreto 2641/1978, de 29 de septiembre.

1.11 Proyecto de construcción de depósitos de agua para abastecimiento ganadero en situación de emergencia por sequía en la provincia de Valencia.

1.12 Proyecto de dotación de apriscos de distribución flexible en la provincia de Valencia.

1.13 Obras contenidas en el Plan de obras y Mejoras Territoriales de la zona de concentración parcelaria de Oliva-Pego (Valencia-Alicante), declarada de utilidad pública y urgente ejecución por Decreto 6/2018, de 19 de enero, del Consell.

1.14 Proyecto de construcción de depósitos de agua para abastecimiento ganadero en situación de emergencia por sequía en la provincia de Alicante.

1.15 Proyecto de dotación de apriscos de distribución flexible en la provincia de Alicante.

2. La relación de proyectos y obras del apartado 1 de esta disposición adicional se encuadran en las categorías siguientes del artículo 88 de las obras clasificadas de interés general por la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana:

2.1 Las actuaciones del apartado 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.11, 1.12, 1.14 y 1.15 se encuadran en la categoría e del artículo 88 de obras clasificadas de interés general.

2.2 Las actuaciones del apartado 1.8 y 1.13 se encuadran en la categoría a y b del artículo 88 de obras clasificadas de interés general.

2.3 La actuación del apartado 1.9 se encuadra en la categoría h del artículo 88 de obras clasificadas de interés general.

2.4 La actuación del apartado 1.10 se encuadra en la categoría a del artículo 88 de obras clasificadas de interés general.

3. La relación de proyectos y obras incluidos en el apartado 1 de esta disposición adicional podrán ser proyectadas, realizadas y sufragadas íntegramente por la conselleria competente en materia de agricultura. La realización de las actuaciones declaradas de interés general quedará supeditada a la existencia de las disponibilidades presupuestarias necesarias en la conselleria competente.

Disposición adicional tercera. Integración de entidades del sector instrumental adscrito a sanidad.

1. Las entidades del sector público instrumental que se encuentren adscritas a la conselleria competente en materia de sanidad podrán extinguirse, además de por las causas legal o estatutariamente previstas, mediante acuerdo del Consell.

En el supuesto de que la entidad a extinguir sea un consorcio, las entidades consorciadas podrán acordar, con la mayoría que se establezca en los estatutos, o a falta de previsión estatutaria por unanimidad, la cesión global de activos y pasivos a otra entidad del sector público jurídicamente adecuada con la finalidad de mantener la continuidad de la actividad y alcanzar los objetivos del consorcio que se extingue. La cesión global de activos y pasivos implicará la extinción sin liquidación del consorcio cedente.

2. El acuerdo de extinción regulará el régimen de liquidación de bienes y derechos, así como el régimen jurídico aplicable al personal y al patrimonio de la entidad tras su extinción. En todo caso, deberán respetarse las finalidades a las que, en los respectivos estatutos, hayan de destinarse los bienes integrantes del patrimonio de tales entidades.

3. La entidad del sector público que mantenga la continuación de la actividad del ente que se extingue, se subrogará en la condición de empleador respecto del personal que se encontraba al servicio de dicha entidad extinta. El personal que tuviera la condición de empleado público mantendrá su condición de tal y aquel que no lo fuera podrá, en su caso, adquirir la condición de empleado público mediante la superación de los procesos normativamente establecidos al efecto, respetando los principios constitucionales y legales aplicables. En todo caso será aplicable a todo el personal subrogado lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas para el ejercicio conjunto de actividades secundarias a las que sea de aplicación la citada normativa.

Disposición adicional cuarta. Régimen de acceso a las plazas de personal estatutario con título de especialista en ciencias de la salud del Sistema Valenciano de Salud.

Las convocatorias de procesos selectivos que ejecuten las ofertas de empleo público para plazas de personal estatutario con título de especialista en ciencias de la salud del Sistema Valenciano de Salud podrán llevarse a cabo por el sistema de concurso de méritos.

Dichas convocatorias podrán realizarse de forma independiente para cada agrupación sanitaria interdepartamental o departamento de salud.

Se podrán aplicar baremos diferentes cuando las plazas convocadas sean de difícil cobertura, afecten a plazas básicas de características específicas pertenecientes a las unidades de trasplantes, las unidades de referencia de la Comunitat Valenciana y las unidades de referencia del Sistema Nacional de Salud (CSUR-SNS) o al resto de plazas. Los baremos serán aprobados mediante resolución de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de sanidad.

Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana.

Primero. Se añade una disposición derogatoria a la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana, que queda como sigue.

Se suprime el Consejo de Participación regulado en el Reglamento de funcionamiento y régimen interior aprobado por Resolución de 27 de junio de 2019, del director de la Agencia.

Segundo. Se modifican las letras f) y g) del apartado 1, y el apartado 2 de la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana, que quedan como sigue:

«Artículo 28. Cese.

1. El director o directora de la agencia cesará por alguna de las siguientes causas:

[…]

f) La condena, mediante sentencia firme, por delito doloso.

g) Negligencia notoria y grave en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes del cargo.

[…]

2. En caso de que la causa sea la determinada por la letra g del apartado 1, el cese del director debe ser propuesto y aprobado por una mayoría de tres quintas partes de los diputados por la comisión parlamentaria correspondiente. Con anterioridad a la votación en comisión, se dará audiencia al director o directora. La propuesta de cese deberá ser elevada al Pleno de Les Corts y aprobada por mayoría de tres quintas partes. En los otros casos, corresponderá el cese a la Presidencia de Les Corts.»

Tercero. Se añade un nuevo apartado al artículo 1 de la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana, que queda como sigue:

«4. La Agencia se constituye como la autoridad independiente de protección del informante de la Comunitat Valenciana y tiene el ámbito de aplicación y las funciones previstas en la Ley 2/2003, del 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, la organización y régimen de funcionamiento será desarrollado en el reglamento de la Agencia.»

Cuarto. Se adiciona un artículo nuevo, 5 bis, a la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana, que queda como sigue:

«Artículo 5 bis. Consultas y solicitudes de información.

Dentro del ámbito de actuación de la Agencia, cualquier funcionario o autoridad pública que preste servicios en alguna de las instituciones que están dentro del ámbito de actuación regulado en la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana, podrá efectuar ante la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana consultas, solicitudes, alertas y comunicaciones con carácter preventivo de expedientes administrativos en tramitación en sus respectivas entidades, en los que no haya recaído resolución definitiva, de la forma que reglamentariamente se establezca.

Las consultas y solicitudes, que podrán plantearse por el medio habilitado al efecto, desarrollado reglamentariamente, deberán ser respondidas en el plazo máximo de un mes.»

Quinto. Se modifica el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana, que queda como sigue:

«Artículo 5. Delimitación de funciones y colaboración.

2. La Agencia no tiene competencias en las funciones y materias que corresponden a la autoridad judicial, el ministerio fiscal y la policía judicial ni puede investigar los mismos hechos que han sido objeto de sus investigaciones.

En caso de que la autoridad judicial o el ministerio fiscal inicien un procedimiento para determinar el relieve penal de unos hechos que constituyen al mismo tiempo el objeto de actuaciones de investigación de la Agencia, esta deberá interrumpir sus actuaciones y aportar inmediatamente toda la información de la que dispone.»

Sexto. Se modifica el artículo 12 de la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana, que queda como sigue:

«Artículo 12. Comprobación previa, determinación de verosimilitud y plazo para el inicio de actuaciones.

1. Recibida una denuncia o solicitud, la Agencia comprobará previamente que la denuncia contiene una relación descriptiva de hechos presuntamente cometidos y que se refiere a hechos comprendidos en el ámbito de actuación de la Agencia.

2. El inicio de actuaciones de investigación por parte de la Agencia solo se producirá cuando se haya comprobado la existencia de indicios razonables de veracidad de los hechos o las conductas que hayan sido objeto de la denuncia o la petición.

3. La resolución del director o la directora sobre el inicio del procedimiento o el archivo como resultado de una denuncia o solicitud no podrá exceder el plazo de 3 meses desde la presentación a la Agencia.

A este efecto, la rectificación o la ampliación de los datos aportados inicialmente abrirá un plazo nuevo.»

Séptimo. Se modifica el artículo 16 de la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana, que queda como sigue:

«Artículo 16. Conclusión de las actuaciones.

Una vez finalizada la tramitación, el director o directora de la Agencia:

1. Deberá emitir un informe motivado sobre las conclusiones de las investigaciones, que deberá tramitar el órgano que corresponda en cada caso, el cual, posteriormente y en el plazo que se haya establecido en el informe, deberá informar al director o la directora de la Agencia sobre las medidas adoptadas o, en su caso, los motivos que le impiden actuar de acuerdo con las recomendaciones formuladas.

2. Finalizará el procedimiento, en su caso, con archivo de las actuaciones. El archivo será comunicado al denunciante o solicitante en escrito motivado.

3. Iniciará un procedimiento sancionador de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

4. Si en el curso de las actuaciones emprendidas por la Agencia se observan indicios de que se hayan cometido infracciones disciplinarias, el director o la directora de la Agencia lo deberá comunicar al órgano que en cada caso corresponda. Si hay indicios de que hayan tenido lugar conductas o hechos presumiblemente constitutivos de delito, se trasladará de forma inmediata al ministerio fiscal o a la autoridad judicial y, en caso de que se pueda derivar una posible responsabilidad contable, se trasladará a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas.

5. La Agencia puede dirigir recomendaciones motivadas a las administraciones y a las entidades públicas en que se sugiera la modificación, la anulación, la revisión de actos o resoluciones administrativas o la incorporación de criterios con la finalidad de evitar las disfunciones o las prácticas administrativas susceptibles de mejora, en los supuestos y las áreas de riesgo de conductas irregulares detectadas.

6. Si la relevancia social o la importancia de los hechos que hayan motivado la actuación de la Agencia lo requieren, el director o la directora puede presentar a la comisión parlamentaria correspondiente, a iniciativa propia o por resolución de Les Corts, el informe o los informes extraordinarios que correspondan.»

Octavo. Se adicionan los apartados 8, 9 y 10 al artículo 26 de la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana, que quedan como sigue:

«8. Para el cumplimiento de las funciones atribuidas a la Dirección de la Agencia, dependerán de manera directa del director o directora los siguientes órganos con funciones directivas ordinarias:

a) La Secretaría General de la Agencia.

b) Las áreas funcionales que se establezcan reglamentariamente.

9. Las funciones de la Secretaría General y las áreas funcionales se establecerán en el reglamento orgánico y funcional de la Agencia.

10. En los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad de la persona titular de la Dirección de la Agencia, así como en el caso de que concurriera en la citada alguna causa de abstención o recusación por existir un conflicto de interés, el ejercicio circunstancial de las competencias a ella atribuidas se seguirá lo establecido reglamentariamente.»

Noveno. Se introduce un nuevo punto en el artículo 26 de la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana, que queda como sigue:

«__) El director o directora de la Agencia Valenciana Antifraude podrá nombrar hasta un máximo de seis asesores no remunerados de entre funcionarios que no estén ya en activo con experiencia en las materias objeto de la Agencia.»

Disposición adicional sexta. Declaración de interés general comunitario de determinados proyectos y obras públicas viarias, carreteras y caminos.

1. Se declaran de interés general comunitario la proyección de las siguientes obras públicas viarias, carreteras y caminos:

– Vial de conexión Peñíscola-Benicarló. Tramo cruce rambla Cervera.

– Ronda sur de Crevillente.

– Acondicionamiento del acceso norte a Morella y terminal de transporte público.

– 2.ª fase paso elevado sobre ferrocarril en Carrerassa de Monrossí. Torreblanca.

– Prolongación de la avenida de Dénia. Tramo enlace A-70-Hospital de Sant Joan (Alicante).

– Nuevo vial rápido de conexión con Almassora Costa.

– Cierre de la ronda sur de La Llosa.

– Conexión de la CV-11 con la red de carreteras de Tarragona en San Rafael del Río.

2. Se declaran de interés general comunitario las siguientes obras públicas viarias, carreteras y caminos:

– Mejora de itinerario y accesibilidad de la CV-203.

– Mejora de la seguridad vial de la CV-8215 (antigua CV-821).

– Mejora de la seguridad vial y accesibilidad del vial Almoradí-Daya Nueva-Rojales-Formentera del Segura.

Estas obras llevarán implícitas las declaraciones siguientes:

a) La de utilidad pública o interés social a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de expropiación forzosa.

b) La urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes y derechos afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa.

3. El alcance de la declaración de interés general comunitario se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.1.13.ª y en el artículo 49.1.14.ª de la Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, que atribuye a la Generalitat competencia exclusiva en materia de obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otra comunidad autónoma y competencia exclusiva en carreteras y caminos cuyo itinerario transcurra íntegramente dentro del territorio de la Comunitat Valenciana, de lo dispuesto en el artículo 34.a) y artículo 36 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana, que atribuye a los municipios, por sí mismos o asociados, prestar los servicios de acceso a los núcleos de población y la potestad de solicitar al Consell de la correspondiente dispensa, y de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de carreteras de la Comunitat Valenciana, sobre obras de interés comunitario y obligación de ser comunicadas a los ayuntamientos afectados antes de su iniciación.

Disposición adicional séptima. Creación de la categoría profesional de psicólogo/a general sanitario/a.

Se crea la categoría profesional de psicólogo/a general sanitario/a, con las siguientes características:

Psicólogo/a general sanitario/a.

Se crea la categoría estatutaria de psicólogo/a general sanitario/a.

Naturaleza jurídica: estatutaria.

Régimen jurídico: Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Grupo/subgrupo de clasificación profesional: A1. Personal sanitario.

Titulación exigida para el acceso: licenciado/graduado en Psicología con título de máster oficial en Psicología General Sanitaria.

Funciones: las previstas en la disposición adicional séptima de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de la salud pública (realización de investigaciones, evaluaciones e intervenciones psicológicas sobre aquellos aspectos del comportamiento y la actividad de las personas que influyen en la promoción y mejora del estado general de su salud, siempre que dichas actividades no requieran una atención especializada por parte de otros profesionales sanitarios), cuando estas no estuvieran incluidas en la cartera de servicios comunes de atención a la salud mental, reguladas por el Real decreto 1.030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.

Retribuciones: grupo retributivo 1.238 recogido en la tabla retributiva I aplicable al personal estatutario del Sistema Valenciano de Salud.

Disposición adicional octava. Creación del artículo 12 bis del Decreto ley 12/2024, de 12 de noviembre, del Consell, de medidas fiscales de apoyo a las personas afectadas por las inundaciones producidas por la dana de octubre de 2024.
«Artículo 12 bis. Máquinas recreativas y de azar destruidas en almacén.

1. Podrá suspenderse la explotación de las máquinas recreativas y de azar destruidas o dañadas por la dana del 29 de octubre de 2024 que en el momento del temporal estaban depositadas en los almacenes de las empresas operadoras situados en las zonas afectadas por la misma. Para ello, la empresa deberá comunicarlo a la Dirección Territorial de Hacienda y Economía de Valencia en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de la publicación de la presente norma. Junto a la comunicación deberá presentarse la documentación acreditativa de la situación en que quedaron los locales donde estaban las máquinas, una declaración jurada, por parte de la empresa, de que las máquinas se encontraban en dichas dependencias y resultaron destruidas o dañadas por el temporal, y la documentación de las máquinas que no hubiera resultado destruida.

2. Los efectos de inicio de la suspensión de explotación serán de 29 de octubre de 2024. Si la explotación de las máquinas se hubiera suspendido con posterioridad a esa fecha y antes de la entrada en vigor de la presente norma, se retrotraerán los efectos de la suspensión a 29 de octubre de 2024.

3. Se bonificará en el 100 % la cuota íntegra del tributo sobre los juegos de suerte, envite o azar, en la modalidad de explotación de las máquinas recreativas y de azar, en la parte que corresponda proporcionalmente a los días del periodo impositivo correspondiente en que la autorización de la explotación de las máquinas haya sido suspendida. No obstante, los levantamientos de suspensión que se produzcan después del 1 de abril de 2025 devengarán el tributo del trimestre completo que corresponda en los términos establecidos en los artículos 98 y siguientes de la Ley 1/2020, de 11 de junio, de la Generalitat, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana.

4. El plazo para canjear las máquinas destruidas por la dana será de un mes a contar desde la entrada en vigor de la presente norma. El levantamiento de la suspensión se producirá cuando se autorice el canje fiscal de la máquina destruida. Si no se solicita el levantamiento de la suspensión y la sustitución de la máquina dentro del plazo indicado, se dará de baja la autorización de explotación de la máquina.

5. Podrá solicitarse la baja de explotación de las máquinas a que se refiere el número 1 de este artículo. Los efectos de la baja serán de 29 de octubre de 2024 y se aplicará la bonificación tributaria prevista en el número 3 de este artículo.»

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las obligaciones relativas al canon de saneamiento.

1. El cumplimiento por parte de las entidades suministradoras de las obligaciones de declaración, autoliquidación e ingreso del canon de saneamiento, relativas a periodos de liquidación iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la orden a que hace referencia el artículo 40 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana se llevará a cabo conforme a los procedimientos y modelos vigentes con anterioridad a su entrada en vigor.

2. En la orden a que hace referencia el apartado anterior podrá preverse:

– El período de liquidación del impuesto para las primeras declaraciones-liquidaciones que deban presentar con posterioridad a su entrada en vigor determinados sustitutos del contribuyente.

– Un régimen transitorio para la declaración e ingreso de las cuotas del canon que hubieran sido objeto de fraccionamiento en virtud de lo previsto en el Decreto ley 11/2023, de 29 de septiembre, del Consell, para minimización del impacto sobre las familias y empresas del pago del canon de saneamiento aplazado por el Decreto ley 6/2022, de 8 de julio, y por el Decreto ley 19/2022, de 30 de diciembre, del Consell.

Disposición transitoria segunda.

Con efectos desde el 1 de junio de 2026, el artículo 12 bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, tendrá la siguiente redacción:

1. Gozarán de una bonificación del 99 por cien sobre la parte de la cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones y donaciones que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo:

a) Las adquisiciones mortis causa efectuadas por parientes del causante pertenecientes a los grupos I y II del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

b) Las adquisiciones inter vivos efectuadas por el cónyuge, padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante. Igual bonificación resultará aplicable a los nietos y a los abuelos. Para la aplicación de esta bonificación se exigirá que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto.

Además, cuando los bienes donados consistan en metálico o en cualquiera de los contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, deberá justificarse la procedencia de los bienes que el donante transmite y los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado en el documento público, o mediante la aportación de contratos firmados digitalmente a través de un servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, debiéndose, en este último supuesto, efectuar manifestación del origen de dichos fondos en el documento público en que se formalice la transmisión.

c) Las adquisiciones mortis causainter vivos realizadas por personas con discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento o por personas con discapacidad psíquica con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

La aplicación de esta bonificación excluirá las de las letras a) y b).

2. Gozarán de una bonificación del 25 por ciento sobre la parte de la cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones y donaciones que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo:

a) Las adquisiciones mortis causa efectuadas por parientes colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante pertenecientes al grupo III del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

b) Las adquisiciones inter vivos efectuadas por los parientes colaterales consanguíneos de segundo y tercer grado del donante pertenecientes al grupo III del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Para la aplicación de esta bonificación se exigirá que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto.

Además, cuando los bienes donados consistan en metálico o en cualquiera de los contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, deberá justificarse la procedencia de los bienes que el donante transmite y los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado en el documento público, o mediante la aportación de contratos firmados digitalmente a través de un servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, debiéndose, en este último supuesto, efectuar manifestación del origen de dichos fondos en el documento público en que se formalice la transmisión.

3. A los efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se entenderá como bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo los que se encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidación presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la administración tributaria en los términos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

Para determinar la proporción de la cuota tributaria que corresponde a los bienes declarados por el sujeto pasivo se tendrá en cuenta la relación entre aquella base liquidable que correspondería a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo y la base liquidable que corresponda a la totalidad de los adquiridos.

Disposición derogatoria única. Normativa que se deroga.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley y, en particular, las siguientes:

a) Se deroga el artículo nuevo (sic) que regula la tasa por admisión a las pruebas selectivas convocadas por el Consejo Rector de la Corporación Valenciana de Medios de Comunicación para el acceso como personal laboral de la corporación y sus sociedades, previsto en el capítulo II «Tasas en materia de enseñanzas de régimen especial» del título XIV «Tasas en materia de educación», de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas.

b) El Decreto 266/1994, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento sobre el régimen económico-financiero y tributario del Canon de saneamiento con excepción de lo previsto en su artículo 16, que mantendrá su vigencia, exclusivamente, con relación a la indemnización compensatoria de la gestión recaudatoria efectuada en el ejercicio 2025.

c) El apartado 2 de la disposición final tercera de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana.

d) Artículo 99 bis y la letra e del apartado 2 del artículo 111 del texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell.

e) La Ley 1/2023 de 8 de marzo, de la Generalitat, de creación de la Agencia Valenciana de Cambio Climático.

f) Decreto ley 6/2020, de 5 de junio, del Consell, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana, mediante los derechos de tanteo y retracto.

g) Decreto 80/2023, de 26 de mayo, del Consell, por el que se aprueban las normas de diseño y calidad en edificios de vivienda.

Disposición final primera. Salvaguarda de rango de disposiciones reglamentarias.

Las normas reglamentarias que son objeto de modificación por la presente ley conservan su rango y naturaleza reglamentaria previa, lo que supone que podrán ser modificadas o derogadas a través de una norma posterior de igual o superior rango.

Disposición final segunda. Habilitación para desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consell para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en esta ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.»

No obstante lo anterior, entrarán en vigor el 1 de enero de 2026 los siguientes preceptos: los artículos 24, 25 y 26 y el contenido de la letra b de la disposición derogatoria única, relativa al Decreto 266/1994, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento sobre el Régimen Económico Financiero y Tributario del canon de saneamiento.

Disposición final cuarta.

Con efectos desde el 1 de junio de 2027, el artículo 12 bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, tendrá la siguiente redacción:

1. Gozarán de una bonificación del 99 por cien sobre la parte de la cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones y donaciones que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo:

a) Las adquisiciones mortis causa efectuadas por parientes del causante pertenecientes a los grupos I y II del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

b) Las adquisiciones inter vivos efectuadas por el cónyuge, padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante. Igual bonificación resultará aplicable a los nietos y a los abuelos. Para la aplicación de esta bonificación se exigirá que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto.

Además, cuando los bienes donados consistan en metálico o en cualquiera de los contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, deberá justificarse la procedencia de los bienes que el donante transmite y los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado en el documento público, o mediante la aportación de contratos firmados digitalmente a través de un servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, debiéndose, en este último supuesto, efectuar manifestación del origen de dichos fondos en el documento público en que se formalice la transmisión.

c) Las adquisiciones mortis causainter vivos realizadas por personas con discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento o por personas con discapacidad psíquica con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

La aplicación de esta bonificación excluirá las de las letras a) y b).

2. Gozarán de una bonificación del 50 por ciento sobre la parte de la cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones y donaciones que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo:

a) Las adquisiciones mortis causa efectuadas por parientes colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante pertenecientes al grupo III del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

b) Las adquisiciones inter vivos efectuadas por los parientes colaterales consanguíneos de segundo y tercer grado del donante pertenecientes al grupo III del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Para la aplicación de esta bonificación se exigirá que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto.

Además, cuando los bienes donados consistan en metálico o en cualquiera de los contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, deberá justificarse la procedencia de los bienes que el donante transmite y los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado en el documento público, o mediante la aportación de contratos firmados digitalmente a través de un servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, debiéndose, en este último supuesto, efectuar manifestación del origen de dichos fondos en el documento público en que se formalice la transmisión.

3. A los efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se entenderá como bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo los que se encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidación presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la administración tributaria en los términos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

Para determinar la proporción de la cuota tributaria que corresponde a los bienes declarados por el sujeto pasivo, se tendrá en cuenta la relación entre aquella base liquidable que correspondería a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo y la base liquidable que corresponda a la totalidad de los adquiridos.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.

València, 30 de mayo de 2025.–El President de la Generalitat, Carlos Mazón Guixot.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana» número 10120, de 31 de mayo de 2025)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/05/2025
  • Fecha de publicación: 14/06/2025
  • Entrada en vigor: para el art. 35, el 1 de enero de 2026, en la redacción dada por el Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio.
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada en la disposiciones finales 3 y 4, el 1 de junio de 2025.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOGV núm. 10129, de 12 de junio de 2025 (Ref. DOGV-r-2025-90137).
  • SE MODIFICA el art. 163 y la disposición final 3, por Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio (Ref. DOGV-r-2025-90135).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • la Ley 1/2023, de 8 de marzo (Ref. BOE-A-2023-7420).
    • la disposición final 3.2, MODIFICA y AÑADE determinados preceptos de la Ley 4/2021, de 16 de abril (Ref. BOE-A-2021-8880).
    • el Decreto-ley 6/2020, de 5 de junio (Ref. BOE-A-2020-9589).
    • MODIFICA Y SUPRIME determinados preceptos de la Ley 21/2018, de 16 de octubre (Ref. BOE-A-2018-16341).
    • el art. nuevo (sic), el capítulo VI del título III, MODIFICA determinados preceptos y CORRIGE errores en el art. 29.1.13, de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-1870).
    • el art. 44, MODIFICA el art. 34 y AÑADE la disposición adicional 6 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-371).
    • los arts. 99 bis, 111.2.e); MODIFICA y AÑADE determinados preceptos de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo (Ref. DOGV-r-2015-90416).
    • los arts. 108 a 110 y el capítulo III del título VI de la Ley 8/2010, de 23 de junio (Ref. BOE-A-2010-11729).
    • con la excepción y efectos indicados, el Decreto 266/1994, de 30 de diciembre (DOGV núm. 2418, del 31 de diciembre de 2025).
    • el Decreto 80/2023, de 26 de mayo (DOGV núm. 9609, de 2 de junio de 2023).
  • MODIFICA:
    • el art. 9.1 del Decreto-ley 2/2024, de 21 de febrero (Ref. DOGV-r-2024-90038).
    • los arts. 3, 5 y AÑADE una disposición adicional de la Ley 5/2024, de 26 de julio (Ref. BOE-A-2024-20163).
    • los arts. 15, 16 y 38 de la Ley 5/2023, de 13 de abril (Ref. BOE-A-2023-10641).
    • los arts. 14 y 22 de la Ley 4/2023, de 13 de abril (Ref. BOE-A-2023-10640).
    • y SUPRIME determinados preceptos de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-4378).
    • determinados preceptos de la Ley 1/2022, de 13 de abril (Ref. BOE-A-2022-8187).
    • el art. 4 de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-2021-21668).
    • determinados preceptos, AÑADE los arts. 76 bis a 76 quáter y SUPRIME la sección 2ª, del Capítulo IV del Título II de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2019, de 13 de diciembre (Ref. DOGV-r-2019-90594).
    • los arts. 44 y 88 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2019-4086).
    • los arts. 28, 32, 34, 37, 87, 89, 105, la disposición adicional 11, las referencias indicadas y AÑADE una disposición transitoria a la Ley 3/2019, de 18 de febrero (Ref. BOE-A-2019-3489).
    • 32, 123 y la disposición final 4 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-1986).
    • los arts. 5, 8, 11 y AÑADE la disposición transitoria de la Ley 1/2018, de 9 de febrero (Ref. BOE-A-2018-3438).
    • los arts. 1, 2 y SUPRIME el art. 13 de la Ley 18/2017, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-99).
    • los arts. 3, 9, 10, la disposición adicional 6 y 9; y AÑADE la disposición adicional 11 del Decreto-ley 5/2017, de 20 de octubre (Ref. DOGV-r-2017-90481).
    • los arts. 3, 5, 7 y 25 de la Ley 15/2017, de 10 de noviembre (Ref. BOE-A-2017-15372).
    • y SUPRIME determinados preceptos de la Ley 10/2017, de 11 de mayo (Ref. BOE-A-2017-7170).
    • el preámbulo, determinados preceptos y SUPRIME el art. 46 de la Ley 8/2017, de 7 de abril (Ref. BOE-A-2017-5118).
    • los arts. 12 y 16 de la Ley 5/2017, de 10 de febrero (Ref. BOE-A-2017-2424).
    • el art. 2 del Decreto-ley 3/2016, de 27 de mayo (Ref. DOGV-r-2016-90376).
    • los arts. 1, 5, 12, 16, 26, 28 y AÑADE el art. 5 bis y una disposición derogatoria a la Ley 11/2016, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-2016-12048).
    • los arts. 80, 83, 88, 89, 90, 91 96.1, 165 y SUPRIME el 81 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero (Ref. BOE-A-2015-1952).
    • los arts. 1, 5 y 58 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-1239).
    • los arts. 61 y 63 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-1236).
    • los arts. 3, 23, 57 bis y 58 de la Ley 6/2014, de 25 de julio (Ref. BOE-A-2014-9626).
    • el art. 83 de la Ley 2/2014, de 13 de junio (Ref. BOE-A-2014-7141).
    • los arts. 8, 10, 12, 22, 32, 71 y 72 de la Ley 6/2011, de 1 de abril (Ref. BOE-A-2011-7330).
    • y AÑADE determinados preceptos de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-20014).
    • el art. 54 de la Ley 14/2007, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-1338).
    • determinados preceptos y AÑADE la disposición transitoria 5 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-2358).
    • los arts. 50 a 53 y AÑADE los arts. 5 bis, 53 bis, 53 ter y la disposición transitoria 5 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre (Ref. BOE-A-2004-19752).
    • art. 33 y disposición adicional 5 de la Ley 3/2004, de 30 de junio (Ref. BOE-A-2004-13469).
    • el art. 75 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-2433).
    • el preámbulo, la disposición adicional única y las referencias indicadas de la Ley 11/2003, de 10 de abril (Ref. BOE-A-2003-10295).
    • el art. 20 de la Ley 9/2003, de 2 de abril (Ref. BOE-A-2003-9334).
    • preámbulo, 87, 92, 95 y 96 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-2003-6806).
    • los arts. 4.2, 9, 26, 32 y 33 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-1999-10811).
    • determinados preceptos de la Ley 4/1998, de 11 de junio (Ref. BOE-A-1998-17524).
    • los arts. 10 bis, 14 bis, las referencias indicadas y, con los efectos señalados, los arts. 4, 8, 12 bis, 13 y 14 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-8202).
    • el art. 72 de la Ley sobre Cajas de Ahorros, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de de 23 de junio (Ref. DOGV-r-1997-90026).
    • la exposición de motivos, el título del capítulo V, el art. 13 y AÑADE el 21 bis de la Ley 12/1994, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-3326).
    • el art. 52 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-3325).
    • el Capítulo V y AÑADE los anexos I, II y la disposición adicional 5 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-1992-12147).
    • el art. 4 del Decreto 114/2012, de 13 de julio (DOGV núm. 6819, 16 de julio de 2012).
    • los arts. 2 y 15 del Decreto 107/2017, de 28 de julio (DOGV núm. 8157, de 26 de octubre de 2017).
    • el art. 2 de la Orden 2/2024, de 20 de diciembre (DOGV núm. 10014, del 27 de diciembre de 2024).
    • los anexos II y III del Decreto 27/2023, de 10 de marzo (DOGV núm. 9559, de 22 de marzo de 2023).
    • el art. 27 del Decreto 181/2017, de 17 de noviembre (DOGV núm. 10120, de 23 de diciembre de 2017).
    • el art. 25 del Decreto 62/2017, de 19 de mayo (DOGV núm. 8061, de 13 de junio de 2017).
    • el anexo II del Decreto 58/2018, de 4 de mayo (DOGV núm. 8293, de 11 de mayo de 2018).
    • el art. 46 del Decreto 106/2021, de 6 de agosto (DOGV núm. 9173, de 14 de septiembre de 2021).
    • los arts. 9, 16 y 54 del Decreto 14/2021, de 29 de enero (DOGV núm. 9014, de 5 de febrero de 2021).
    • el art. 1 del Decreto 30/2012, de 3 de febrero (DOGV núm. 6709, del 8 de febrero de 2012).
  • AÑADE el art. 12 bis al Decreto-ley 12/2024, de 12 de noviembre (Ref. DOGV-r-2024-90200).
  • SUPRIME, con los efectos indicados, el art. 154 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-663).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
Materias
  • Administración Local
  • Aguas residuales
  • Asistencia social
  • Asociaciones
  • Comunidad Valenciana
  • Discapacidad
  • Edificaciones
  • Gobierno
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
  • Igualdad de género
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Juventud
  • Menores
  • Ordenación del territorio
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Parlamento Autonómico
  • Políticas de medio ambiente
  • Puertos
  • Renta Mínima de Inserción
  • Saneamiento
  • Servicios Públicos de Salud
  • Subvenciones
  • Tarifas
  • Tasas
  • Viviendas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid