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Documento BOE-A-2020-5569

Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente.

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 2 de junio de 2020, páginas 36351 a 36516 (166 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2020-5569
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2020/04/29/5

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Los artículos 65 y 67 del Estatuto prevén que las leyes de Cataluña son promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente o Presidenta de la Generalidad. De acuerdo con lo anterior promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

La presente ley tiene por objeto establecer el conjunto de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público necesarias para completar el régimen jurídico de los presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el ejercicio de 2020; también tiene por objeto la creación y regulación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente.

La presente ley de medidas se enmarca en el contexto de la prórroga de los presupuestos de 2017 –aprobados por la Ley 4/2017, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2017, prorrogados de acuerdo con lo establecido por el artículo 33 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002–, lo que incide directamente, tanto desde una perspectiva cuantitativa como cualitativa, en el número y el alcance de las medidas que la configuran, tal como se especifica en este preámbulo.

La parte dispositiva de la ley se organiza en cinco partes, en función del ámbito material: la parte primera, relativa a las medidas fiscales; la parte segunda, relativa a las medidas financieras; la parte tercera, relativa a las medidas en el ámbito del sector público; la parte cuarta, relativa a las medidas administrativas, y la parte final, que contiene las disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales.

Conviene señalar, en materia de técnica legislativa, que la naturaleza omnímoda de las leyes de acompañamiento de los presupuestos, de creciente complejidad, hace perder vigor a la distribución material de los preceptos que habitualmente se aplica a las leyes, y hace aconsejable una agrupación sistemática de los ámbitos regulados, con vistas a favorecer la máxima integración normativa de cada una de las múltiples modificaciones legislativas contenidas en la ley. Así, el hecho de que un determinado precepto, por su contenido, corresponda tipológicamente a una disposición adicional, transitoria, derogatoria o final, no predetermina que en la presente ley de medidas esté situado en la parte final de la ley, como sí pasaría en una ley ordinaria, sino que a menudo se sitúa en el articulado, integrado con el resto de afectaciones de la norma modificada en cuestión, de acuerdo con el criterio de dar preferencia a la ordenación sistemática de las materias tratadas, con el objetivo de que esta agrupación e integración normativa haga más accesible la interpretación de la norma y facilite la labor de los operadores jurídicos, en beneficio de los principios de claridad normativa y de seguridad jurídica.

I. Medidas fiscales

La parte primera, relativa a las medidas fiscales, se ordena en dos títulos: el título I, relativo a las modificaciones en el ámbito de los tributos propios, y el título II, relativo a las modificaciones en el ámbito de los tributos cedidos.

Ante los dos grandes retos a los que se enfrentan las sociedades actuales, como la creciente desigualdad económica y los graves problemas medioambientales, la política fiscal tiene por objetivo hacerles frente en la medida en que los condicionantes normativos, técnicos y económicos se lo permiten, en la línea de los objetivos fijados en la Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas. En este sentido, las medidas fiscales que acompañan a los presupuestos de la Generalidad para 2020 pretenden garantizar un determinado nivel de recursos, aumentando la progresividad del sistema fiscal y favoreciendo un crecimiento económico sólido y sostenible.

Por ello se adopta un conjunto de medidas en el marco de las recomendaciones de los principales organismos internacionales, como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, el Fondo Monetario Internacional y la Unión Europea.

I.1 Tributos propios

En el ámbito de los tributos propios, el título I se divide en nueve capítulos. En el capítulo I, relativo a los tributos gestionados por la Agencia de Residuos de Cataluña, se establece el incremento progresivo en cuatro años de los tipos de gravamen de los cánones sobre la deposición controlada y la incineración de residuos municipales. La medida pretende continuar favoreciendo económicamente las opciones ambientalmente ajustadas a la jerarquía de gestión impulsadas por las normas europeas. Según estas, la disposición mediante la deposición es la última opción de gestión a aplicar, siendo las primeras opciones las de prevención, reutilización y reciclaje.

El capítulo II contiene las modificaciones de la regulación del canon del agua –impuesto propio gestionado por la Agencia Catalana del Agua– orientadas a hacer efectivo el principio de recuperación de los costes de los servicios vinculados al ciclo del agua. Por ejemplo, se sistematizan los coeficientes que afectan al tipo de gravamen general correspondientes a usuarios industriales; se ajusta el tratamiento fiscal aplicable a los usuarios industriales de agua para la producción de energía eléctrica; se realizan modificaciones relacionadas con la presentación de declaraciones tributarias, y se introducen medidas de lucha contra el fraude.

El capítulo III, relativo al impuesto sobre las viviendas vacías, modifica, con el fin de incentivar la disponibilidad de viviendas para alquiler social, los porcentajes de bonificación establecidos en atención al volumen de viviendas que los sujetos pasivos destinan a alquiler asequible.

El capítulo IV recoge dos modificaciones referidas al impuesto sobre grandes establecimientos comerciales. La primera, de carácter técnico, concreta los supuestos de sujeción al impuesto; la segunda, relativa a la determinación de la base imponible, introduce una ratio de vehículos por día y metros cuadrados de superficie específica para los establecimientos de ferretería.

El capítulo V, relativo al impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, incorpora a la tributación los cruceros que no entran en el puerto pero permanecen fondeados en sus aguas, puesto que se realizan estancias que son susceptibles de ser gravadas en los mismos términos que las efectuadas en los cruceros que sí quedan amarrados a puerto. La otra novedad normativa es que se permite al Ayuntamiento de Barcelona establecer, mediante una ordenanza municipal, un recargo sobre las tarifas establecidas para este impuesto.

En el capítulo VI, relativo al impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, se introduce una modificación técnica en relación con los instrumentos de información que deben utilizarse para determinar las emisiones objeto de gravamen.

El capítulo VII se dedica al impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas. Tres años después de la creación de este impuesto, y como medida continuadora de la finalidad del tributo, se incrementan los tipos de gravamen para motivar el cambio de comportamiento de los fabricantes (con la reducción del volumen de azúcar de las bebidas más comercializadas) y los consumidores (para que opten por el consumo de bebidas más saludables).

El capítulo VIII crea el impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente. Este tributo, de carácter finalista, que tiene como precedente el impuesto de la comunidad autónoma de Extremadura, grava la incidencia, la alteración o el riesgo de deterioro que ocasiona sobre el medio ambiente la realización de las actividades sujetas al mismo, mediante las instalaciones y otros elementos patrimoniales afectos a las mismas, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad del coste que soporta y frenar el deterioro del entorno natural. Estas actividades son, por un lado, las de producción, almacenamiento o transformación de energía eléctrica y, por otro, las de transporte de energía eléctrica, de telefonía o de comunicaciones telemáticas mediante los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones.

Cierra el bloque de los tributos propios el capítulo IX, que recoge las modificaciones en materia de tasas: se actualizan cuotas, se añaden nuevos hechos imponibles en tasas existentes y se crean nuevas tasas; cabe destacar que se suprimen varias tasas por su escasa o nula aplicabilidad práctica.

I.2 Tributos cedidos

En el ámbito de los tributos cedidos, el título II se estructura en cuatro capítulos: el capítulo I, relativo al impuesto sobre la renta de las personas físicas; el capítulo II, relativo al impuesto sobre sucesiones y donaciones; el capítulo III, relativo al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y el capítulo IV, relativo a las obligaciones formales.

El capítulo I se dedica al impuesto sobre la renta de las personas físicas. Con el objetivo de incrementar la progresividad del sistema fiscal, se reduce la carga tributaria a los contribuyentes con un nivel de renta más bajo y se incrementa para los que disponen de una renta más elevada, sin sobrepasar, sin embargo, el tipo marginal máximo vigente. Las medidas consisten, por un lado, en incrementar un 10 % el mínimo exento de los contribuyentes con nivel de renta más bajo, con el fin de adaptarlo al coste de la vida en Cataluña, más elevado que la media estatal, y por otro lado se reequilibran los tramos superiores de la escala impositiva: se les otorga a todos una amplitud similar y se divide el actual cuarto tramo de base liquidable general en dos tramos –un tramo de 53.407,20 a 90.000 euros y un tramo de 90.000 a 120.000 euros–, a los que se aplican unos tipos marginales del 21,50 % y del 23,50 %, respectivamente.

El capítulo II recoge las medidas referidas al impuesto sobre sucesiones y donaciones. Se modifica, por un lado, la regla de mantenimiento establecida para el disfrute de la reducción del 95 % aplicable a la adquisición mortis causa de bienes del patrimonio cultural, a fin de otorgarle el mismo tratamiento que ya tiene en el supuesto de donación de este tipo de bienes. Por otra parte, se modifica el ámbito de aplicación de la tarifa reducida establecida por el artículo 57.2 de la Ley 19/2010, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, con la exclusión de los contratos de seguros sobre la vida que tienen la consideración de negocios jurídicos equiparables de acuerdo con la normativa reguladora del impuesto. Las modificaciones de mayor impacto, sin embargo, son las siguientes: la reintroducción de los coeficientes multiplicadores en función del patrimonio preexistente para los contribuyentes de los grupos I y II, con el objetivo de dotar al impuesto de un impacto redistributivo mayor y reducir las disparidades económicas, y la modificación del régimen de bonificaciones en la cuota.

El capítulo III, relativo al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, contiene, con respecto al ámbito de las transmisiones patrimoniales onerosas, las siguientes medidas: se establece una bonificación en las transmisiones de viviendas adquiridas por la Agencia de la Vivienda de Cataluña en ejercicio de los derechos de tanteo y retracto y una bonificación en las adquisiciones que realizan los promotores sociales, para destinarlas a vivienda de protección oficial de alquiler o cesión de uso; se aprueba un tipo reducido del cinco por ciento para las adquisiciones de viviendas por parte de miembros de familias monoparentales, y se modifica la regulación de la bonificación de la cuota por la transmisión de viviendas a empresas inmobiliarias, en la que se reduce a tres años el plazo del que disponen para revender la vivienda. En el ámbito de los actos jurídicos documentados, para incentivar la formalización de las distintas operaciones, se crea una bonificación en la cuota del gravamen que recae sobre las escrituras públicas de constitución en régimen de propiedad horizontal por parcelas y sobre los documentos notariales que formalizan actos relacionados con las llamadas arras penitenciales.

El capítulo IV, por último, regula obligaciones formales de los sujetos pasivos en relación con la presentación de documentos y en relación con los plazos de presentación de autoliquidaciones complementarias en caso de pérdida del derecho a aplicar un beneficio fiscal.

II. Medidas financieras

La parte segunda de la ley, que agrupa las medidas financieras, se ordena en dos títulos: el título III, relativo al régimen jurídico de las finanzas públicas, y el título IV, relativo a las modificaciones legislativas en materia de patrimonio.

El título III, que establece el conjunto de medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas, articula una serie de adiciones y modificaciones del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, así como la modificación de normativa sobre la tutela financiera de los entes locales, el conocimiento y la publicidad de los informes de fiscalización de los entes locales y la modificación del plazo de fiscalización, por parte de la Sindicatura de Cuentas, las cuentas del Ayuntamiento de Badia del Vallès, que pasa a ser cuatrienal.

El conjunto de medidas que afectan al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña tienen por objeto, principalmente, establecer el marco de elaboración de los escenarios presupuestarios plurianuales; ampliar las facultades de la Intervención General en el marco de la función interventora; introducir, en el ámbito de las subvenciones, una serie de modificaciones de tipo procedimental en el procedimiento de control de la Intervención General y en los expedientes de revocación, y establecer los principios de la evaluación de las políticas públicas de la Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público.

En cuanto a los escenarios presupuestarios plurianuales, se configuran como el marco de referencia para la elaboración de los presupuestos anuales. En este sentido, los escenarios presupuestarios plurianuales se elaboran de acuerdo con la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y determinan los límites, referidos a los cuatro ejercicios siguientes, que la acción del Gobierno debe respetar en los casos en los que sus decisiones tengan incidencia presupuestaria.

En cuanto a la ampliación de las facultades de la Intervención General, se establece que, además de las facultades de ser el centro de control interno, el centro directivo de la contabilidad pública y el centro de control financiero, la Intervención General dispone también de la facultad de ser el centro de control de gestión en el ámbito económico-financiero. En este sentido, se entiende por control de gestión en el ámbito económico-financiero el análisis global o específico de los procedimientos, riesgos, sistemas, resultados, organización y programas de las distintas unidades y entidades, a fin de comprobar si los recursos se han gestionado de acuerdo con los principios de economía, eficiencia y eficacia.

En el ámbito de las subvenciones, se modifican aspectos procedimentales vinculados al procedimiento de control de la Intervención y los expedientes de revocación. En cuanto al procedimiento de control de la Intervención General, la ampliación del plazo máximo se limita solamente a casos de fuerza mayor o razones de interés público. En cuanto a las modificaciones procedimentales en los expedientes de revocación de subvenciones, se establece un nuevo plazo de resolución de estos procedimientos –doce meses, ampliable hasta seis meses más–, en la línea de la legislación básica en la materia.

En cuanto a la evaluación de las políticas públicas, se añade un capítulo al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña con el fin de establecer los criterios y la sistemática de evaluación de las políticas públicas de la Administración de la Generalidad y su sector público. En este sentido, la evaluación de políticas públicas se define como la valoración de las intervenciones de las entidades del sector público en cuanto a funcionamiento, productos e impactos, en relación con las necesidades que se pretende satisfacer y orientada a la provisión de información para la toma de decisiones.

Cabe señalar, por último, que la ley habilita al Gobierno para la elaboración de un nuevo texto refundido de la Ley finanzas públicas de Cataluña.

El título IV, que establece el conjunto de modificaciones legislativas en materia de patrimonio, articula una serie de modificaciones del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2002. Destacan especialmente las modificaciones relativas al ejercicio de las actuaciones dominicales de la Generalidad respecto a bienes y derechos situados en el extranjero, a la afectación de los bienes y derechos demaniales de la Generalidad, al régimen jurídico y las particularidades procedimentales de la sucesión legal de la Generalidad, y por último, a los espacios inmuebles destinados a uso administrativo y su ocupación.

Se modifica también el régimen aplicable a las mutaciones demaniales de bienes de dominio público de los entes locales y sus organismos públicos mediante la modificación del artículo 216 bis del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003.

III. Medidas en el ámbito del sector público

La parte tercera reúne las medidas en el ámbito del sector público, y se estructura en tres títulos: el título V, relativo a las medidas en materia de personal de la Administración de la Generalidad y su sector público; el título VI, relativo a las modificaciones legislativas en materia de órganos reguladores, y el título VII, relativo a las medidas de reestructuración y racionalización del sector público.

El título V, que establece las medidas en materia de personal de la Administración de la Generalidad y su sector público, se articula en dos capítulos: el capítulo I, relativo a las modificaciones de las normas generales en esta materia, y el capítulo II, relativo a las modificaciones de las normas sectoriales.

El capítulo I del título V contiene una serie de modificaciones de la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997. Destaca especialmente la modificación relativa a las particularidades procedimentales de los expedientes disciplinarios, que establece un nuevo plazo de resolución de estos expedientes, que pasa a ser de ocho meses.

Este capítulo contiene también la modificación de la Ley 21/1987, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, puesto que establece expresamente un régimen de silencio administrativo desestimatorio en relación con las solicitudes de autorización de compatibilidad, y habilita, asimismo, al Gobierno para la elaboración de un nuevo texto refundido del Estatuto de la empresa pública catalana, en el que introduce distintos cambios.

Por último, establece el régimen de responsabilidad de los empleados públicos como miembros de los órganos de gobierno y de los órganos de liquidación de sociedades mercantiles y fundaciones del sector público institucional de la Generalidad, así como secretarios de dichos órganos de gobierno.

El capítulo II del título V establece una serie de modificaciones legislativas sectoriales en materia de personal, y afecta a la Ley 16/1984, del estatuto de la función interventora (con la creación, dentro del Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña, de la Escala Superior de Intervención y de la Escala Técnica de Control y Contabilidad); la Ley 16/1991, de las policías locales (con atribución de la condición de agentes de la autoridad a policías locales y vigilantes y con la aprobación de un mecanismo para el equilibrio de la presencia de mujeres y hombres en las plantillas laborales); la Ley 15/1990, de ordenación sanitaria de Cataluña (con el objetivo de atribuir al Servicio Catalán de la Salud funciones que ejercía la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña en materia de seguridad de los elementos comunes o unificados del sistema de información del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña, así como para regular la integración en el Departamento de Salud de funcionarios de cuerpos estatales y de personal laboral adscrito al Instituto Catalán de la Salud); la Ley 8/2007, del Instituto Catalán de la Salud (sobre el régimen retributivo del personal estatutario que ocupa cargos directivos en este organismo); la Ley 5/2019, de la Agencia de Salud Pública de Cataluña (sobre el régimen de integración de personal adscrito al Departamento de Salud); la Ley 10/1994, de la Policía de la Generalidad-Mossos d’Esquadra (sobre el resarcimiento por lesiones o daños materiales), y la Ley 11/2010, de la Agencia Catalana de la Inspección de Trabajo (con la supresión del Cuerpo de Subinspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo).

El título VI, que contiene las modificaciones legislativas de los órganos reguladores, modifica la Ley 18/2010, de la Sindicatura de Cuentas. Establece que las entidades vinculadas a la Generalidad o dependientes deben remitir a la Sindicatura de Cuentas, antes del 30 de junio del año siguiente al del cierre del ejercicio, las cuentas anuales del ejercicio anterior, y que también deben enviar esta documentación en relación con las entidades en las que participan.

El título VII, que contiene las medidas de reestructuración y racionalización del sector público, se ordena en tres capítulos: el capítulo I, relativo al régimen de funcionamiento de las entidades del sector público; el capítulo II, relativo a las medidas sobre los aspectos contractuales del sector público, y el capítulo III, relativo a otras medidas de reestructuración y racionalización del sector público.

El capítulo I del título VII, dedicado al régimen jurídico de las fundaciones del sector público, modifica su régimen de adscripción, fija un plazo de seis meses para la adaptación de los estatutos, se ocupa asimismo de los procesos de disolución y, por último, establece el régimen de transformación de las entidades del sector público institucional de la Generalidad.

El capítulo II del título VII, relativo a aspectos contractuales del sector público, tiene por objeto determinar la adquisición y la pérdida de la condición de medio propio de algunas entidades del sector público y establecer medidas relativas a los centros Cerca y a la fundación ICREA.

La pérdida de la condición de medio propio de la Administración de la Generalidad afecta a la Agencia de la Vivienda de Cataluña, al Instituto Catalán del Suelo, a la sociedad Aeropuertos Públicos de Cataluña, al Servicio Meteorológico de Cataluña, al Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña, a la Entidad Autónoma del Diario Oficial y de Publicaciones de la Generalidad de Cataluña y al Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias.

Por último, el capítulo III del título VII contiene una serie de medidas de reestructuración y racionalización del sector público en relación con el Instituto Catalán de Finanzas (incluida la habilitación al Gobierno para la elaboración de un nuevo texto refundido de la ley que lo regula), la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural, el Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña, el Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas, la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas, el Área Metropolitana de Barcelona, el Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información de la Generalidad de Cataluña, el Instituto Catalán del Acogimiento y la Adopción, la Filmoteca de Cataluña, el centro Arts Santa Mònica y el Consejo Catalán de la Producción Integrada. Destaca en este apartado la transformación de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad en una sociedad anónima de naturaleza unipersonal, que el Gobierno debe acordar en el plazo de un año. Este capítulo III interviene también en los criterios para la elección de la ubicación de plantas solares fotovoltaicas, y se cierra con la habilitación al Gobierno para la adecuación de las disposiciones normativas a las eventuales reestructuraciones de los departamentos de la Administración de la Generalidad.

IV. Medidas administrativas

La parte cuarta de la ley, que agrupa las medidas administrativas, se ordena en seis títulos: el título VIII, relativo a las medidas administrativas en materia de vivienda y urbanismo, de medio ambiente y sostenibilidad, de ordenación de aguas y de infraestructuras y movilidad; el título IX, relativo a las medidas administrativas en materia de medio natural, agricultura, desarrollo rural y alimentación; el título X, relativo a las medidas administrativas en materia de política sanitaria; el título XI, relativo a las medidas administrativas en materia de política social; el título XII, que contiene otras medidas administrativas de carácter sectorial (turismo, cooperación al desarrollo, educación, espectáculos públicos y actividades recreativas, Código tributario, servicios jurídicos, deporte y cultura), y el título XIII, que contiene medidas administrativas de carácter general.

El título VIII establece medidas administrativas ordenadas en cuatro capítulos: el capítulo I, relativo a las modificaciones legislativas en materia de vivienda y urbanismo; el capítulo II, relativo a las modificaciones legislativas en materia de medio ambiente y sostenibilidad; el capítulo III, relativo a las modificaciones legislativas en materia de ordenación de aguas, y el capítulo IV, relativo a las medidas administrativas en materia de infraestructuras y movilidad.

El capítulo I del título VIII reúne las modificaciones legislativas en materia de vivienda y urbanismo, que afectan a la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda, así como a la Ley 4/2016, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial; al texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010; a la Ley 12/2017, de la arquitectura, y a la Ley 9/2005, del Jurado de Expropiación de Cataluña.

En cuanto a las modificaciones de la Ley del derecho a la vivienda, el sistema de reconocimiento del cumplimiento de la obligación de conservación y mantenimiento de los edificios de viviendas se simplifica con la eliminación del «certificado de aptitud» de la Administración, ya que esta carga administrativa no aporta un valor añadido al mismo informe de la inspección técnica obligatoria del edificio que ha realizado un profesional técnico debidamente habilitado, y se sustituye por un distintivo identificador de la realización y entrega del informe técnico sobre el estado del edificio (ITE).

En cuanto a la Ley de protección del derecho de acceso a la vivienda de las personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial, se amplía la regulación de los supuestos en que los adquirentes de las viviendas y los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de otro tipo derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria o de desahucio por impago de rentas de alquiler están obligados a ofrecer el realojo a los ocupantes de las viviendas.

En cuanto a al texto refundido de la Ley de urbanismo, las modificaciones que se introducen concretan distintos aspectos relativos a la Comisión de Territorio de Cataluña. También tienen por objetivo explicitar en el objeto de la reparcelación la adjudicación de los sistemas urbanísticos de cesión obligatoria y gratuita a favor de la administración titular de la infraestructura, ya que puede no tratarse de la municipal. Además, se establece que cuando la infraestructura no deba ejecutarse inmediatamente, los suelos pueden transferirse al municipio a título de fiduciario con la obligación de deferirlos a la titular de la infraestructura antes de la ejecución.

En cuanto a la Ley de la arquitectura, se modifican determinados aspectos relativos a la contratación de los proyectos del proceso arquitectónico.

En cuanto a la Ley del Jurado de Expropiación de Cataluña, se amplía el plazo del Jurado para acordar el precio justo, que pasa a ser de tres meses, prorrogables excepcionalmente hasta seis.

El capítulo II del título VIII, relativo a las modificaciones legislativas en materia de medio ambiente y sostenibilidad, articula una serie de modificaciones del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008; de la Ley 10/1999, sobre la tenencia de perros considerados potencialmente peligrosos; de la Ley 20/2009, de prevención y control ambiental de actividades; de la Ley 16/2017, del cambio climático; de la Ley 4/1998, de protección de Cap de Creus; de la Ley 16/2002, de protección contra la contaminación acústica, y del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2009.

La modificación de la Ley 16/2017 pretende unificar y armonizar la terminología para evitar ambigüedades o errores de interpretación en relación con las emisiones de gases de efecto invernadero, que comprenden, además de las emisiones de dióxido de carbono, cinco sustancias más: metano, óxido nitroso, PFC, HFC y trifluoruro de nitrógeno.

En cuanto a la Ley 16/2002, de protección contra la contaminación acústica, las medidas adoptadas tienen el objetivo de garantizar la protección de la calidad acústica de las zonas de especial protección y compatibilizar la ejecución de las obras públicas con la calidad acústica del entorno.

El capítulo III del título VIII articula una serie de modificaciones del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003.

El capítulo IV del título VIII, relativo a las medidas administrativas en materia de infraestructuras y movilidad, modifica la Ley 12/1987, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor; el texto refundido de la Ley de carreteras, aprobado por el Decreto legislativo 2/2009; la Ley 4/2006, ferroviaria, y la Ley 14/2009, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias.

El título IX agrupa medidas administrativas en materia de medio natural, agricultura, desarrollo rural y alimentación, y contiene modificaciones de la Ley 6/1998, forestal de Cataluña; de la Ley 14/2003, de calidad agroalimentaria; de la Ley 2/2010, de pesca y acción marítimas, y de la Ley 4/2017, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2017, específicamente de la disposición adicional décima, relativa al Fondo del patrimonio natural, así como en relación con el plazo de los procedimientos sancionadores.

El título X, relativo a las medidas en materia de política sanitaria, contiene una serie de modificaciones de la Ley 9/2017, de universalización de la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos a través del Servicio Catalán de la Salud; del Decreto ley 4/2010, de medidas de racionalización y simplificación del sector público de la Generalidad de Cataluña, en relación con la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña, y de la Ley 7/2006, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, en relación con los profesionales que ejercen profesiones sanitarias.

El título XI, relativo a las medidas en materia de política social, contiene una serie de modificaciones de la Ley 38/1991, de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes; de la Ley 18/2003, de apoyo a las familias; de la Ley 2/2014, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, en relación con el acceso a datos de carácter personal por parte de las administraciones competentes en materia de servicios sociales; de la Ley 13/2006, de prestaciones sociales de carácter económico; de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, en cuanto a la percepción de indemnizaciones y ayudas; de la Ley 12/2007, de servicios sociales, en que destacan la regulación de las condiciones de los equipamientos destinados a la atención de personas con pluridiscapacidad derivada de parálisis cerebral y, por otro lado, el compromiso de equiparación laboral de los profesionales de la red concertada de servicios sociales de atención a la dependencia; de la Ley 14/2010, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia, con el mandato al Gobierno de crear el Comisionado para la Infancia, y de la Ley 13/2014, de accesibilidad, con el objetivo de fijar el uso legal del término personas con discapacidad.

El contenido del título XII reúne otras medidas administrativas de carácter sectorial, y se ordena en ocho capítulos: el capítulo I, relativo al turismo; el capítulo II, relativo a la cooperación al desarrollo; el capítulo III, relativo a la Agencia para la Competitividad de la Empresa; el capítulo IV, relativo a la educación; el capítulo V, relativo a los espectáculos públicos y las actividades recreativas; el capítulo VI, relativo al Código tributario; el capítulo VII, relativo a los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad; el capítulo VIII, relativo al deporte, y el capítulo IX, relativo a la cultura.

El capítulo I del título XII, relativo a las medidas administrativas en materia de turismo, articula una serie de modificaciones de la Ley 13/2002, de turismo de Cataluña. Estas modificaciones hacen referencia, entre otras, a la definición de las empresas turísticas y alojamientos turísticos, a los requerimientos de las viviendas de uso turístico para iniciar la actividad, al Registro de Turismo de Cataluña y al régimen sancionador en esta materia.

El capítulo II del título XII, relativo a la cooperación al desarrollo, articula una serie de modificaciones de la Ley 26/2001, de cooperación al desarrollo, en relación con los fondos de desarrollo para la cooperación, que se configuran como un instrumento de captación de fondos que tiene como finalidad que distintas administraciones públicas y entidades públicas y privadas se unan para realizar propuestas conjuntas de financiación, tanto de ámbito nacional como internacional, para la cooperación al desarrollo o la acción humanitaria y de emergencia.

El capítulo III modifica la Ley 11/2011, de reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa, en cuanto a aspectos contractuales de la Agencia para la Competitividad de la Empresa.

El capítulo IV del título XII contiene modificaciones de la Ley 12/2009, de educación. Entre ellas, disposiciones relativas a la financiación de las guarderías, la recuperación de condiciones laborales del personal adscrito al Departamento y al desarrollo del Plan piloto de selección de sustitutos.

El capítulo V del título XII contiene una serie de modificaciones de la Ley 11/2009, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas, en relación con la inclusión de la libertad y la indemnidad sexuales entre los principios generales de la ley.

El capítulo VI del título XII contiene una serie de medidas relativas al Código tributario que completan la regulación de la Comisión de Protección de los Derechos del Contribuyente y del Consejo Fiscal de Cataluña y actualizan la denominación y la regulación de los cuerpos tributarios de la Generalidad de Cataluña.

El capítulo VII del título XII modifica la Ley 7/1996, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, para que los abogados de la Generalidad puedan asumir la representación y la defensa de los miembros del Gobierno, de los altos cargos y los funcionarios y empleados públicos de la Administración de la Generalidad y de sus organismos, cuando los procedimientos deriven de actos u omisiones relacionados con el ejercicio del cargo.

El capítulo VIII del título XII modifica el texto único de la Ley del deporte, aprobado por el Decreto legislativo 1/2000, con el fin de aclarar el número de federaciones deportivas que pueden reconocerse por modalidad deportiva.

Por último, en el capítulo IX del título XII, se modifica el artículo 57 de la Ley 9/1993, del patrimonio cultural catalán, a efectos de incrementar del 1 % al 1,5 % el importe de la aportación que la Administración de la Generalidad debe reservar en los presupuestos de las obras públicas que financie total o parcialmente, con el fin de invertirla en la conservación, restauración, excavación y adquisición de los bienes protegidos por dicha ley y en la creación artística contemporánea, dada la insuficiencia del porcentaje anterior.

El título XIII de la parte cuarta contiene otras medidas administrativas, de carácter general. Modifica la Ley 26/2010, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, con la adición de un artículo nuevo, el 66 bis, que establece la participación ciudadana en la elaboración de disposiciones reglamentarias mediante una consulta pública en el Portal de la Transparencia de la Generalidad. Modifica también la Ley 19/2014, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el ámbito de los sistemas de gestión de la calidad de los servicios públicos y de las cartas de servicio, estableciendo el régimen de suspensión temporal de los estándares mínimos de calidad declarados en las cartas de servicio y del régimen de aseguramiento de la calidad de los servicios prestados por gestión indirecta. Por último, este capítulo modifica la Ley 5/2006, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, con respecto a la regulación de las prendas.

V. Parte final

La parte final de la ley contiene cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, dos disposiciones derogatorias y tres disposiciones finales.

En cuanto a las disposiciones adicionales, la primera actualiza varias disposiciones en materia de caza; la segunda declara extinguida la personalidad jurídica del consorcio Centro de Investigación en Economía y Salud; la tercera encomienda al Gobierno un informe de valoración del régimen de autonomía de gestión aplicable a entidades del sector público que actúan en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación y en el ámbito de la movilidad, y la cuarta impulsa el Centro de Formación Profesional de Automoción.

La disposición transitoria primera regula un régimen transitorio para las formas de gestión no contractuales en materia de prestación de servicios sociales y sanitarios, y la disposición transitoria segunda regula un régimen retributivo transitorio para el personal de los cuerpos al servicio de la Administración de justicia en Cataluña.

En cuanto a las disposiciones derogatorias, incluyen una habilitación expresa al Gobierno para derogar normas reglamentarias que hayan perdido su vigencia o hayan quedado obsoletas. Cabe destacar asimismo que la disposición derogatoria primera advierte que la ley contiene numerosos preceptos derogatorios en varias partes del articulado, en la medida en que, en leyes omnímodas como son las de acompañamiento de los presupuestos, se da preferencia a la integración normativa de las distintas modificaciones legislativas en función de la norma modificada, por encima del criterio vigente en leyes ordinarias, que determina la ubicación en la parte final de los preceptos categorizados como adicionales, transitorios, derogatorios o finales.

En cuanto a las tres disposiciones finales de la presente ley, la primera insta al Gobierno a desarrollar en el plazo más breve posible la Ley de la lengua de signos catalana; la segunda impulsa la adopción de un nuevo marco legal regulador de las formas de gestión no contractuales en materia de prestación de servicios de carácter social y de servicios sanitarios, y la tercera regula la entrada en vigor de la ley, con la advertencia de que determinados preceptos del articulado de la ley fijan fechas específicas de entrada en vigor de las modificaciones legislativas que contienen.

PARTE PRIMERA
Medidas fiscales
TÍTULO I
Modificaciones en el ámbito de los tributos propios
CAPÍTULO I
Canon sobre la disposición del desperdicio de los residuos
Artículo 1. Modificación de la Ley 8/2008 en relación al canon sobre la disposición del rechazo.

1. Se modifica la letra b del apartado 10 del artículo 6 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del rechazo de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«b) El cincuenta por ciento de los fondos, como mínimo, debe destinarse al tratamiento de la fracción orgánica recogida selectivamente, incluidos los tratamientos que reducen la cantidad o mejoran la calidad del rechazo de los residuos destinados a la disposición del rechazo, en especial en cuanto a la reducción de la fracción orgánica contenida en la fracción resto, y la financiación de las infraestructuras previstas en el Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales; el resto de los recursos debe destinarse a la recogida selectiva en origen de la materia orgánica, a la recogida selectiva y el reciclaje de otras fracciones de residuos, a otras formas de valorización material y a la promoción de campañas de sensibilización, divulgación y educación ambiental, y debe garantizarse que, en todo caso, el 2 % de los fondos se destinen a acciones de infraestructura verde y de mejora ambiental territorial. Los recursos destinados a acciones de infraestructura verde y de mejora ambiental territorial deben traspasarse trimestralmente, una vez cerrado el plazo de recaudación, a la dirección general competente en políticas ambientales, que es la encargada de realizar su gestión y distribución de manera concertada con las administraciones locales de ámbito municipal o metropolitano cuyo territorio resulte directa o indirectamente afectado por la implantación o el funcionamiento de las infraestructuras de gestión de residuos.»

2. Se modifica el apartado 11 del artículo 6 de la Ley 8/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«La distribución de los fondos procedentes del canon sobre la deposición controlada de los residuos de la construcción debe destinarse a las actuaciones de prevención y a las operaciones de valorización y optimización de la gestión de los residuos de la construcción, y también a la promoción y a la búsqueda de aplicaciones de los materiales recuperados, de acuerdo con las directrices aprobadas por la Junta de Gobierno de los Residuos de la Construcción, y debe garantizarse que, en todo caso, el 2 % de los fondos se destine a acciones de infraestructura verde y de mejora ambiental territorial y que las acciones para favorecer la prevención y la valorización tengan, por este orden, carácter prioritario. Los recursos destinados a acciones de infraestructura verde y de mejora ambiental territorial deben traspasarse trimestralmente, una vez cerrado el plazo de recaudación, a la dirección general competente en políticas ambientales, que es la encargada de realizar su gestión y distribución de manera concertada con las administraciones locales de ámbito municipal o metropolitano cuyo territorio resulte directa o indirectamente afectado por la implantación o el funcionamiento de las infraestructuras de gestión de residuos.»

3. Se modifica el apartado 11 bis del artículo 6 de la Ley 8/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«La distribución de los fondos procedentes de los cánones sobre la disposición del desecho de los residuos industriales debe destinarse a las actuaciones de estudios de prevención y nuevas tecnologías para el tratamiento de residuos (máximo 10 %), a las actuaciones de ejecución subsidiaria de gestión de residuos abandonados hechas por la Agencia de Residuos de Cataluña y a otras actividades relacionadas con los residuos industriales (máximo 40 %); el resto debe destinarse a actuaciones de prevención, y debe garantizarse que en todo caso el 2 % de los fondos se destine a acciones de infraestructura verde y de mejora ambiental territorial, con la condición de que las cantidades no utilizadas en un ejercicio o recuperadas posteriormente se acumulan en los siguientes ejercicios. Los recursos destinados a acciones de infraestructura verde y de mejora ambiental territorial deben traspasarse trimestralmente, una vez cerrado el plazo de recaudación, a la dirección general competente en políticas ambientales, que es la encargada de realizar su gestión y distribución de manera concertada con las administraciones locales de ámbito municipal o metropolitano cuyo territorio resulte directa o indirectamente afectado por la implantación o el funcionamiento de las infraestructuras de gestión de residuos.»

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 8/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Se fija el tipo de gravamen de 71,60 euros por tonelada de desperdicio de residuos municipales destinados a depósito controlado.»

5. Se modifica el apartado 2 del artículo 15 de la Ley 8/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Se fija el tipo de gravamen de 35,80 euros por tonelada de desperdicio de residuos municipales que se incinera.»

6. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Los tipos de gravamen del canon sobre la deposición controlada e incineración de residuos municipales regulado por el artículo 15 se alcanza gradualmente, en el plazo de cuatro años, de acuerdo con la siguiente tabla:

Año de aplicación

Tipo de gravamen por deposición

Tipo de gravamen por incineración

2020

47,10 euros/tonelada

23,60 euros/tonelada

2021

53,10 euros/tonelada

26,50 euros/tonelada

2022

59,10 euros/tonelada

29,60 euros/tonelada

2023

65,30 euros/tonelada

32,70 euros/tonelada

2024

71,60 euros/tonelada

35,80 euros/tonelada»

CAPÍTULO II
Canon del agua
Artículo 2. Modificación del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con relación a los tributos que recaen sobre el ciclo del agua

1. Se modifica la letra f del apartado 2 del artículo 64 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo:

«f) Los usos domésticos del agua en todos los núcleos de población identificados en el Nomenclátor estadístico de entidades de población de Cataluña que tengan menos de 400 habitantes de población base y que no dispongan de suministro domiciliario de agua ni de sistema de saneamiento en alta.»

2. Se añaden cuatro apartados, el 5, el 6, el 7 y el 8, al artículo 66 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«5. Son responsables subsidiarios de la deuda tributaria, además de las personas y entidades a que hace referencia el artículo 43 de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, los titulares de las concesiones o inscripciones de los aprovechamientos inscritos en el Registro de aguas, así como los propietarios de los aprovechamientos.

6. La Agencia Catalana del Agua debe promover la utilización de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos seguros y accesibles necesarios para el desarrollo de su actividad y garantizar que la ciudadanía pueda relacionarse con ella para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y el ejercicio de sus derechos, con las garantías y requisitos establecidos por la normativa tributaria de aplicación general.

7. En virtud de lo expuesto por el apartado 6, las personas jurídicas que tengan la condición de sujetos pasivos de cualquiera de los tributos vinculados al ciclo del agua, están obligadas al cumplimiento de las obligaciones formales que forman parte de los procedimientos de aplicación de los tributos en soporte informático y por vía telemática, de forma ajustada a los modelos que se aprueben por resolución de la Dirección de la Agencia Catalana del Agua y de acuerdo con las prescripciones técnicas que se fijen. En particular, estos sujetos deben presentar telemáticamente, mediante la web de la Agencia Catalana del Agua, las declaraciones y autoliquidaciones que establecen esta ley y su reglamento de desarrollo.

8. Los sujetos pasivos respecto de los cuales la Agencia Catalana del Agua aprecie que tienen dificultades técnicas o económicas, no están obligados a utilizar los canales telemáticos para el cumplimiento de las obligaciones materiales y formales vinculadas a la aplicación de los tributos, que se presentarán en los plazos fijados para cada procedimiento por esta ley o por la normativa tributaria general, y en la forma y con los modelos que se aprueben por resolución de la Dirección de la Agencia Catalana del Agua.»

3. Se añade un apartado, el 4, al artículo 70 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«4. El régimen de aplicación del tributo, se concreta, en su caso, en la propuesta y resolución que dicta la Agencia Catalana del Agua, en los casos en que los datos o los valores considerados por la Agencia difieran de los declarados por el contribuyente en su declaración del uso y la contaminación del agua (DUCA).

En caso contrario, la Agencia puede notificar sin ningún otro trámite la liquidación del canon del agua que corresponda, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente.

En ambos casos pueden llevarse a cabo revisiones de los datos declarados, o resueltos inicialmente, de acuerdo con los procedimientos tributarios previstos a tal efecto.»

4. Se modifica el apartado 14 del artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«14. En los usos industriales de agua correspondientes a actividades incluidas en las secciones B, C y D y grupos A032, E360, E383 y J581, de la CCAE 2009, con aplicación individualizada del canon del agua, el tipo de gravamen general se afecta de los siguientes coeficientes, en su caso:

a) Coeficiente de eficiencia (Ke): 0,90 para los sujetos pasivos que acrediten para cada establecimiento una mejora en la eficiencia en el uso del agua, determinada según un sistema cuantitativo, referenciado en el estándar de uso, o bien que acrediten la eficiencia o la mejora de la eficiencia según un sistema cualitativo basado en la obtención de un sistema de gestión ambiental ISO 14001 o EMAS.

La mejora de la eficiencia o la eficiencia misma se acreditan si el consumo unitario de agua del establecimiento es igual o inferior al estándar de uso declarado, o bien si se desprende de los datos contenidos en las sucesivas actualizaciones o renovaciones del sistema de gestión ambiental, establecidas en la normativa técnica o sectorial vigente, incluida la normativa en materia de caudales de mantenimiento.

b) Coeficiente de innovación (Ki): 0,90 para los sujetos pasivos que puedan ser calificados como empresa innovadora, por razón del cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos:

– Que haya recibido financiación pública en los últimos dos años sin haber sufrido revocación por incorrecta o insuficiente ejecución de la actividad financiada mediante convocatorias públicas de financiación a la I+D+I de alcance autonómico, estatal o europeo.

– Que haya demostrado su capacidad de innovación mediante alguna de las siguientes certificaciones:

1. Joven empresa innovadora (JEI), según la especificación AENOR EA0043.

2. Pequeña o microempresa innovadora, según la especificación AENOR EA0047.

3. Certificación UNE 166.002 “Sistema de gestión de la I + D + I”.

c) Coeficiente de reindustrialización (Kz): 0,10 para los sujetos pasivos que realicen actuaciones industriales o empresariales de interés general, en el marco de proyectos de reindustrialización aprobados por el Gobierno, que creen nueva actividad industrial en un municipio o permitan el mantenimiento o reconversión de la ya existente para un periodo mínimo de tres años, o para aquellos sujetos que contribuyan al mantenimiento del tejido empresarial e industrial, así como al mantenimiento de puestos de trabajo, mediante la adquisición de una o más unidades productivas de una empresa en concurso, en los últimos dos años.

Estos coeficientes son acumulables entre sí. Asimismo, los dos últimos coeficientes tienen una vigencia de tres años desde el inicio de su aplicación, y son renovables en el caso de que se mantengan las condiciones que dieron lugar a su reconocimiento.»

5. Se modifica el apartado 4 del artículo 74 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«4. En los casos de usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica, las centrales hidroeléctricas pueden optar por acogerse, de manera voluntaria, a un sistema de determinación objetiva de la cuota basado en la potencia instalada en el establecimiento y en la energía producida, expresada en kilovatios hora, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Q = kWh producidos × euros/kWh

Tipo de establecimiento

Potencia

Importe

Unidad

Grupo 1.

> = 50 MW

0,00608

euros/kWh

Grupo 2*.

< 50 MW

0,00040

euros/kWh

* Siempre que el titular no realice en otros establecimientos actividades de producción con potencia superior a 50 MW. En este caso, se considera tipo 1.

Estos valores no incluyen el impuesto sobre el valor añadido.»

6. Se deroga el apartado 5 del artículo 74 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

7. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2021, el apartado 5 del artículo 75 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«5. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 4, las entidades suministradoras con una facturación inferior a cien mil metros cúbicos anuales están obligadas a presentar a la Agencia Catalana del Agua, como muy tarde el 30 de enero de cada año, para cada uno de sus municipios de suministro, una declaración resumen de la repercusión neta realizada el año natural anterior, ajustada al modelo que se apruebe por resolución de la dirección de la Agencia Catalana del Agua y a las prescripciones técnicas que se dicten.

Las entidades suministradoras con una facturación igual o superior a cien mil metros cúbicos anuales están obligadas a presentar, a más tardar el 30 de enero de cada año, una relación detallada de la facturación y los documentos equivalentes a las facturas, con expresión de la totalidad de los datos que resultan de la repercusión del canon del agua y las exigidas por la normativa que regula las obligaciones de facturación.

Esta obligación perdura en el tiempo, con independencia de posteriores oscilaciones de facturación. La relación debe ajustarse al modelo que se apruebe por resolución de la dirección de la Agencia Catalana del Agua y a las prescripciones técnicas que se dicten.»

8. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2021, la letra d del apartado 2 del artículo 76 bis del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«d) Declaración resumen de todos los volúmenes utilizados en el ejercicio, entregados y no entregados a terceras personas, que debe presentarse como máximo el 30 de enero del año siguiente al del ejercicio a que se refiere, y de forma ajustada a las prescripciones técnicas y formales que fije la Agencia Catalana del Agua, solo en caso de que se haya declarado provisionalmente, de acuerdo con lo establecido por la letra b. Con esta declaración, en su caso, el contribuyente debe autoliquidar los importes de canon que correspondan.»

9. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2021, la letra e del apartado 2 del artículo 76 bis del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«e) Relación detallada de lo facturado por el agua a otras entidades suministradoras, a más tardar el 30 de enero de cada año. Esta relación debe presentarse de forma ajustada a las prescripciones técnicas que dicte la Agencia Catalana del Agua, y con la expresión de la totalidad de los datos exigidos por la normativa que regula las obligaciones de facturación.»

10. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2021, la letra b del apartado 3 del artículo 76 bis del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

b) Declaración resumen anual de volúmenes utilizados y autoliquidación del importe del canon correspondiente, y la relación detallada de lo facturado por el agua a otras entidades suministradoras, como máximo el 30 de enero del año posterior al año al que se refiere la declaración. Estas declaraciones deben ajustarse a las prescripciones técnicas y formales fijadas por la Agencia Catalana del Agua. Estas obligaciones no se aplican a los usuarios de agua que facturan menos de cien mil metros cúbicos anuales en el conjunto de municipios de suministro y que han optado por el sistema de estimación objetiva de la base establecido por el artículo 67. En este último caso, la Agencia Catalana del Agua les liquida directamente el canon.»

11. Se modifica la letra b del apartado 6 del artículo 78 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Gastos del organismo gestor imputables a la gestión de la obra de regulación, incluidos los financieros y los tributos que satisface la Agencia por la titularidad de la obra y por otros conceptos.»

12. Se modifica el artículo 81 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 81. Actualización.

Los valores base por unidad de volumen, el valor de la unidad de contaminación, los coeficientes y las fórmulas para determinarlos y la cifra o la cuantía de cualquier otro elemento de cuantificación del tributo deben modificarse mediante las leyes de presupuestos de la Generalidad o mediante la modificación de esta ley.»

13. Se deroga la disposición adicional undécima del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

14. Se añade una disposición transitoria, la duodécima bis, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria duodécima bis. No exigibilidad del canon del agua a usos industriales efectuados por las entidades suministradoras que facturen menos de 20.000 metros cúbicos anuales.

Durante las anualidades 2019, 2020 y 2021, el canon del agua correspondiente a los usos de abastecimiento realizados a través de las redes básicas, y, en general, el abastecimiento en alta de otros servicios públicos de distribución de agua potable no se exigirá a las entidades suministradoras que facturen menos de 20.000 metros cúbicos anuales.»

15. Se añade una disposición transitoria, la duodécima ter, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria duodécima ter. Aplicación durante el año 2019 los supuestos de inexigibilidad de deudas en concepto de canon del agua.

No son exigibles a los entes locales, durante el 2019, las deudas tributarias por el concepto de canon del agua y sanciones tributarias asociadas pendientes de pago por parte de las entidades prestadoras del servicio de suministro domiciliario de agua, de conformidad con lo establecido por la disposición adicional vigésimo tercera, siempre que durante los años 2017, 2018 o 2019 los entes locales mencionados hayan procedido por motivos de interés público al rescate o la intervención de este servicio o concesión o a la recepción de la red de abastecimiento de agua potable de la urbanización o desarrollo urbanístico cuyo suministro ha generado la deuda, con independencia de su obligación de cumplimiento de las medidas cautelares que se dicten en el procedimiento ejecutivo que se siga con relación a la entidad deudora principal.»

16. Se añade una disposición final, la primera bis, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición final primera bis. Aplicación del artículo 74.

Los importes que determina el apartado 4 del artículo 74, en su redacción vigente, son aplicables a las liquidaciones que se emitan a partir de la entrada en vigor de la presente disposición final en relación con volúmenes utilizados después del 1 de enero de 2018.»

17. Se añade una disposición final, la primera ter, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición final primera ter. Habilitación para la elaboración de un nuevo texto refundido.

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente disposición final, elabore un nuevo texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, en sustitución del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre. La autorización para la refundición incluye también la facultad de regularizar, aclarar y armonizar su contenido.»

CAPÍTULO III
Impuesto sobre las viviendas vacías
Artículo 3. Modificación de la Ley 14/2015 con relación al impuesto sobre las viviendas vacías.

Se modifica el apartado 1 del artículo 13 de la Ley 14/2015, de 21 de julio, del impuesto sobre las viviendas vacías, y de modificación de normas tributarias y de la Ley 3/2012, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los sujetos pasivos que destinan parte de su parque de viviendas al alquiler asequible, directamente o mediante la Administración o entidades del tercer sector, pueden aplicar una bonificación en la cuota, en el porcentaje que indica la siguiente tabla, según la ratio de viviendas destinadas a alquiler asequible en municipios de Cataluña de demanda fuerte y acreditada, sobre el total de viviendas vacías sujetas al impuesto.

Porcentaje de viviendas destinadas a alquiler asequible

Bonificación ( %)

Menos del 5 %

0,0

Del 5 % al 10 %

7,5

Más del 10 % y hasta el 25 %

22,5

Más del 25 % y hasta el 40 %

37,5

Más del 40 % y hasta el 67 %

56,3

Más del 67 %

75

CAPÍTULO IV
Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales
Artículo 4. Modificación de la Ley 5/2017 con relación al impuesto sobre grandes establecimientos comerciales

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono, que queda redactado del siguiente modo:

«2. A efectos de lo que establece el apartado 1, se entiende por utilización de grandes superficies con fines comerciales la que llevan a cabo los siguientes establecimientos dedicados a la venta al detalle:

a) Grandes establecimientos comerciales territoriales individuales que disponen de una superficie de venta igual o superior a los 2.500 metros cuadrados.

b) Grandes establecimientos comerciales territoriales colectivos, integrados por un conjunto de establecimientos en los que se llevan a cabo actividades comerciales, que disponen de una superficie de venta igual o superior a los 2.500 metros cuadrados. Son grandes establecimientos comerciales territoriales colectivos los centros comerciales, las galerías comerciales y los recintos comerciales definidos en el Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales.

c) Grandes establecimientos comerciales que disponen de una superficie de venta igual o superior a 1.300 metros cuadrados que estén situados fuera de la trama urbana consolidada o, en caso de que esta no esté definida, se encuentren situados fuera del núcleo histórico y de sus ensanches.»

2. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2020, la tabla del apartado 2 del artículo 10 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, con la introducción de una nueva categoría de establecimiento especializado, «Ferreterías», con una ratio vehículo/día/m2 de superficie de venta de 0,0699.

CAPÍTULO V
Impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos
Artículo 5. Modificación de la Ley 5/2017 con relación al impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos

1. Se modifica el artículo 24 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 24. Afectación de los ingresos.

Los ingresos derivados del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos quedan afectados a la dotación del Fondo para el fomento del turismo, regulado por la sección séptima, para atender las finalidades que se determinan en el mismo.

Los ingresos derivados del recargo a que se refiere el apartado 4 del artículo 34 bis no se integran en este fondo y, por tanto, no quedan afectados a los fines determinados.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 5/2017, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Constituye el hecho imponible del impuesto la estancia, por días o fracciones, con pernoctación o sin ella, que realizan los contribuyentes en los establecimientos y equipamientos turísticos a que se refiere el apartado 3, situados en Cataluña. En el caso de las embarcaciones de crucero turístico, se entiende realizado el hecho imponible cuando éstas estén fondeadas o amarradas en un puerto del territorio de Cataluña. A tal efecto, se considera que el buque queda amarrado en un puerto desde el momento en que se lanza el primer cabo durante el atraque hasta el momento en que el buque suelta la última amarra, y se considera que el barco está fondeado en un puerto desde el momento en que se fondea el ancla hasta el momento en que se quita el ancla del fondo.»

3. Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2020, el artículo 34 de la Ley 5/2017, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 34. Tipo de gravamen y cuota.

1. La cuota tributaria se obtiene de multiplicar el número de estancias por el tipo del gravamen correspondiente según el tipo de establecimiento o equipamiento turístico y localización, de acuerdo con la tarifa siguiente:

Tipo de establecimiento

Tarifa general (en euros)

Tarifa especial

(en euros)

Barcelona ciudad

Resto de Cataluña

1. Hotel de 5 estrellas, gran lujo, camping de lujo y establecimiento o equipamiento de categoría equivalente.

3,50

3,00

5,00

2. Hotel de 4 estrellas y 4 estrellas superior, y establecimiento o equipamiento de categoría equivalente.

1,70

1,20

3,50

3. Vivienda de uso turístico.

2,25

1,00

4. Resto de campings y resto de establecimientos y equipamientos.

1,00

0,60

2,50

5. Embarcación de crucero.

Más de 12 horas.

3,00

3,00

12 o menos o menos.

1,00

1,00

2. La tarifa especial es aplicable a las estancias en los establecimientos que, dentro de un centro recreativo turístico, estén situados en las áreas en que se admiten actividades de juego y apuestas.

3. En el supuesto de reserva anticipada del alojamiento, la tarifa aplicable es la vigente en el momento de realizar la reserva siempre que se satisfaga en este momento el importe de la reserva y del impuesto incluido, en su caso, el recargo al que se refiere el artículo 34 bis.»

4. Se añade un artículo, el 34 bis, a la Ley 5/2017, con el siguiente texto:

«Artículo 34 bis. Recargo para la ciudad de Barcelona

1. El Ayuntamiento de Barcelona puede establecer, por ordenanza municipal, un recargo sobre las tarifas establecidas en el apartado 1 del artículo 34 para Barcelona ciudad. La aprobación de este recargo debe ajustarse a los siguientes requisitos, límites y condiciones:

a) El importe máximo del recargo para cada categoría de establecimiento se fija en 4 euros.

b) La aprobación del recargo debe ser único para todas las categorías incluidas en cada tipo de establecimiento en que se divide la tarifa del apartado 1.

c) Con el límite del importe máximo que establece la letra a y respetando el tipo de establecimiento a que hace referencia la letra b, se pueden aprobar importes diferentes según el código postal de ubicación de los establecimientos.

d) La aprobación tiene efectos a partir del primer día del período de liquidación inmediatamente posterior a la publicación de la ordenanza municipal correspondiente en el “Butlletí Oficial de la Provincia de Barcelona”.

2.. En los términos, plazos y condiciones que se acuerden por convenio, la Generalidad de Cataluña debe transferir al Ayuntamiento de Barcelona las cantidades recaudadas en concepto del recargo a que hace referencia este artículo minoradas en el importe que resulte del cálculo de los costes soportados por la Agencia Tributaria derivados de la gestión y recaudación del recargo.»

5. Se modifica el artículo 35 de la Ley 5/2017, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 35. Facturación.

El sustituto del contribuyente debe consignar en la factura que emita a sus clientes, de manera diferenciada de la contraprestación por sus servicios, el importe de la cuota del impuesto con indicación del número de unidades de estancia y del tipo de gravamen aplicado. En el caso de establecimientos situados en la ciudad de Barcelona, la cuota debe determinarse por la aplicación, al número de unidades de estancia, del importe resultante de sumar el tipo de gravamen del apartado 1 del artículo 34 y el recargo que haya aprobado el Ayuntamiento de acuerdo con el artículo 34 bis.»

6. Se añade un artículo, el 50 bis, a la Ley 5/2017, con el siguiente texto:

«Artículo 50 bis. Régimen transitorio del recargo para la ciudad de Barcelona.

1. Lo que determina la letra c del apartado 1 del artículo 34 bis será aplicable a partir del momento en que la Agencia Tributaria de Cataluña haya efectuado en su sistema informático los cambios necesarios a tal efecto.

2. El recargo a que se refiere el artículo 34 bis que el Ayuntamiento de Barcelona apruebe antes del 1 de julio de 2020, en su caso, tendrá efectos a partir de esta fecha.»

CAPÍTULO VI
Impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial
Artículo 6. Modificación de la Ley 12/2014 con relación al impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial.

Se modifica el artículo 6 de la Ley 12/2014, del 10 de octubre, del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, del impuesto sobre el emisión de gases y partículas a la atmósfera producida por la industria y del impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Base imponible.

1. La base imponible del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial está constituida por la cantidad, en kilogramos, de óxidos de nitrógeno emitida durante el ciclo LTO de las aeronaves durante el período impositivo.

2. Al efecto de determinar la base imponible de este impuesto, se aplicarán los factores de emisión que determina la guía de inventarios de emisiones EMEP/EEA, de la Agencia Europea de Medio Ambiente. En el caso de modelos de aeronave no incluidos en esta guía debe aplicarse el factor de emisión declarado por el fabricante correspondiente al motor instalado en estos modelos de aeronave y, en su defecto, el factor de emisión del motor que, por sus características técnicas sea equiparable en cuanto a la emisión de óxidos de nitrógeno. En el caso de los helicópteros, los factores de emisión aplicables son los establecidos la Oficina Federal de Aviación Civil de Suiza.

3. La base imponible de este impuesto se calcula sumando las bases imponibles parciales que resultan de multiplicar, por cada modelo de aeronave del contribuyente, el número de vuelos anuales por el factor de emisión de óxidos de nitrógeno correspondiente a ese modelo de aeronave.»

CAPÍTULO VII
Impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas
Artículo 7. Modificación de la Ley 5/2017 con relación al impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas.

Se modifica, con efectos del primer día del trimestre siguiente a la entrada en vigor de esta ley, el artículo 76 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 76. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen del impuesto es el siguiente:

a) 0,10 euros por litro para bebidas con un contenido de azúcar de entre 5 y 8 gramos por 100 mililitros.

b) 0,15 euros por litro para bebidas con un contenido de azúcar superior a 8 gramos por 100 mililitros.

En el caso de preparados solubles y jarabes concentrados preparados para diluir, el tipo se aplica a la bebida en base a su composición una vez se encuentra reconstituida y preparada para ser consumida.»

CAPÍTULO VIII
Impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente
Artículo 8. Naturaleza, objeto y afectación parcial del impuesto.

1. El impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente es un tributo propio de la Generalidad de Cataluña.

2. Este impuesto grava la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que ocasiona la realización de las actividades a que hace referencia el artículo 9 sobre el medio ambiente en Cataluña, mediante las instalaciones y otros elementos patrimoniales afectos a las mismas, con el fin de contribuir a compensar la sociedad del coste que soporta y frenar el deterioro del entorno natural.

3. A los efectos del impuesto se considera elemento patrimonial afecto cualquier tipo de bien, instalación o estructura que se destine a las actividades de producción, almacenamiento, transformación y transporte efectuado por elementos fijos del suministro de energía eléctrica, así como los elementos fijos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas, y que se encuentran situados en Cataluña.

4. Se afectan parcialmente los ingresos derivados del impuesto en los términos siguientes:

a) El 20 % de los ingresos relacionados con las actividades de transporte de energía eléctrica efectuada por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica deben financiar medidas y programas de carácter medioambiental, de transición energética y de desarrollo y mejoramiento de las zonas afectadas por el impacto medioambiental de la producción de energía eléctrica.

b) El 20 % de los ingresos relacionados con la actividad de transporte de telefonía efectuada por los elementos fijos, y también la actividad de alojamiento y gestión de elementos radiantes para el transporte de las comunicaciones electrónicas efectuadas por los elementos fijos que configuran las diferentes redes deben financiar programas de desarrollo de redes de comunicaciones electrónicas en zonas rurales y programas sectoriales de impulso de las tecnologías de la información y la comunicación en estas zonas.

Artículo 9. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del impuesto la realización por el sujeto pasivo, mediante los elementos patrimoniales afectos a que hace referencia el artículo 8, de cualquiera de las siguientes actividades:

a) Las actividades de producción, almacenamiento o transformación de energía eléctrica.

b) La actividad de transporte de energía eléctrica efectuada por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica.

c) La actividad de transporte de telefonía efectuada por los elementos fijos de las redes de comunicación.

d) La actividad de alojamiento y gestión de elementos radiantes para el transporte de las comunicaciones electrónicas efectuadas por los elementos fijos que configuran las diferentes redes.

Artículo 10. Supuestos de no sujeción.

No están sujetos al impuesto las siguientes actividades:

a) Las que se llevan a cabo mediante instalaciones y estructuras que se destinan a la producción y almacenamiento de los productos a que se refiere el artículo 9 para el autoconsumo.

b) La producción de energía eléctrica en plantas de tratamiento de purines y en plantas de secado de lodos de depuradora.

c) La producción de energía eléctrica en instalaciones que utilicen como energía primaria principal la energía solar, la eólica, la hidráulica, y el resto de renovables.

d) La producción de energía eléctrica en centrales que utilizan como combustible principal la biomasa o el biogás.

e) La producción de energía eléctrica en instalaciones de cogeneración de alta eficiencia.

Artículo 11. Exenciones.

Quedan exentas de la aplicación del impuesto las actividades que se llevan a cabo mediante:

a) Las instalaciones y las estructuras de titularidad del Estado, la comunidad autónoma, las corporaciones locales, así como los organismos autónomos y otros entes del sector público que sean medio propio, siempre que su explotación no haya sido cedida a una entidad privada por medio de una concesión.

b) Las instalaciones y estructuras que se destinan a la circulación de ferrocarriles.

c) Las estaciones transformadoras de energía eléctrica, las redes de distribución en tensión inferior a 30 kV y las líneas eléctricas de evacuación de instalaciones de generación de energía eléctrica con energías renovables.

Artículo 12. Obligados tributarios.

1. Son obligados tributarios, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general, que lleven a cabo cualquiera de las actividades a que hace referencia el artículo 9.

2. Queda prohibida la repercusión del impuesto a los consumidores. Esta prohibición no puede ser alterada mediante pactos o acuerdos en contrario entre las partes.

3. Son responsables solidarios de la deuda tributaria, en los términos establecidos por la Ley general tributaria, las personas físicas, jurídicas o entidades que sin tener personalidad jurídica constituyen una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o el ejercicio de las actividades sometidas a gravamen por esta ley.

Artículo 13. Base imponible.

1. La base imponible para las actividades relacionadas con los procesos de producción, almacenamiento y transformación de energía eléctrica, está constituida por la producción bruta del período impositivo, expresada en kWh.

2. La base imponible está constituida, según los casos, de la siguiente manera:

a) En las actividades de transporte de energía eléctrica, por la extensión de cableado aéreo expresado en kilómetros en la fecha de devengo.

b) En las actividades de transporte de telefonía y telemática efectuadas por elementos fijos, por la extensión de cableado aéreo expresado en kilómetros en la fecha de devengo.

c) En las actividad de alojamiento y gestión de elementos radiantes, por el número de torres de telecomunicaciones en la fecha de devengo.

Artículo 14. Cuota tributaria.

1. En el caso de actividades de producción, almacenamiento o transformación de energía eléctrica, el tipo de gravamen es de:

a) 0,0050 euros por kWh, con carácter general.

b) 0,0010 euros por kWh, en caso de que la actividad sea efectuada por instalaciones de ciclo combinado.

2. En caso de inicio o cese de la actividad, la cuota tributaria resulta de prorratear el importe anual por el número de días del período impositivo en que se ha llevado a cabo la actividad.

3. El tipo de gravamen en el caso de transporte de energía eléctrica es de 400 euros por cada kilómetro de longitud en tensión igual o superior a 30 kV e inferior a 110 kV; 700 euros por cada kilómetro de longitud en tensión igual o superior a 110 kV e inferior o igual a 220 kV, y 1.200 euros por cada kilómetro de longitud en tensión superior a 220 kV. En caso de que una misma línea de transporte de energía eléctrica disponga de varios circuitos con niveles de tensión diferentes, la cuota tributaria será la correspondiente al nivel de tensión superior.

4. El tipo de gravamen en el caso de la actividad de transporte de telefonía o telemática efectuada por los elementos fijos es de 700 euros por cada kilómetro de longitud de cable aéreo.

5. El tipo de gravamen en el caso de la actividad de alojamiento y gestión de elementos radiantes por el transporte de las comunicaciones electrónicas es de 700 euros por torre de telecomunicaciones.

6. Los tipos de gravamen establecidos por los apartados 3, 4 y 5 se aplican en el caso de que la instalación o los elementos fijos se encuentren en desuso.

Artículo 15. Bonificaciones.

1. El contribuyente puede aplicar en la cuota correspondiente a las actividades de transporte de energía eléctrica la siguiente bonificación por cada kilómetro de longitud de cable que haya enterrado durante los doce meses anteriores a la fecha de devengo del impuesto:

a) 50 euros por cada kilómetro de longitud en tensión igual o superior a 30 kV e inferior a 110 kV.

b) 87,50 euros por cada kilómetro de longitud en tensión igual o superior a 110 kV e inferior o igual a 220 kV.

c) 150 euros por cada kilómetro de longitud en tensión superior a 220 kV.

2. El contribuyente puede aplicar en la cuota correspondiente a la actividad de transporte de telefonía o telemática efectuada por los elementos fijos una bonificación de 87,50 euros por cada kilómetro de longitud de cable aéreo que haya enterrado durante los doce meses anteriores a la fecha de devengo del impuesto.

3. De la aplicación de las bonificaciones no pueden resultar en ningún caso autoliquidaciones con cuotas negativas.

Artículo 16. Período impositivo.

1. A los efectos de la exacción del impuesto, el período impositivo se inicia, para el ejercicio 2020, el día de la entrada en vigor de la presente ley.

2. En el caso de las actividades a que hace referencia la letra a del artículo 9, dado el carácter continuado del hecho imponible, el período impositivo coincide con el año natural, y en todo caso entra en vigor el primer día del trimestre natural siguiente a la entrada en vigor de la presente ley.

Artículo 17. Devengo.

1. En el caso de las actividades a que hace referencia la letra a del artículo 9, el impuesto se devenga el 31 de diciembre de cada año. En caso de cese de la actividad antes de esa fecha, el impuesto se devenga en la fecha del cese.

2. En el caso de las actividades a que hace referencia las letras b, c y d del artículo 9, el impuesto no está sujeto a período impositivo y se devenga el 30 de diciembre de cada año.

Artículo 18. Autoliquidación y plazo y forma de presentación e ingreso.

1. En el caso de las actividades a que hace referencia la letra a del artículo 9, los contribuyentes están obligados a presentar la autoliquidación del impuesto y efectuar el ingreso correspondiente entre los días 1 y 20 del mes de enero siguiente a la fecha de devengo.

2. En el caso de las actividades a que hacen referencia las letras b, c y d del artículo 9, los contribuyentes están obligados a presentar la autoliquidación del impuesto y a efectuar su correspondiente ingreso entre los días 1 y 20 del mes de octubre siguiente a la fecha de devengo.

3. Tanto el ingreso de los pagos fraccionados a que hace referencia el artículo 19 como el de la deuda tributaria derivada de la autoliquidación deben hacerse por vía telemática en la sede electrónica de la Agencia Tributaria de Cataluña.

4. El modelo de autoliquidación debe aprobarse por orden del consejero del departamento competente en materia de hacienda.

Artículo 19. Pagos fraccionados.

1. En el caso de las actividades a que hace referencia la letra a del artículo 9, los contribuyentes deben efectuar, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre de cada año natural, pagos fraccionados trimestrales en concepto de pagos a cuenta del período impositivo en curso.

2. El importe a ingresar en concepto de pago fraccionado se obtiene de aplicar el tipo de gravamen establecido por el apartado 1 del artículo 14 al resultado de dividir por cuatro el promedio de la producción bruta de los tres años naturales anteriores expresada en kWh. A este efecto, se considera año natural el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.

3. Los pagos fraccionados efectuados durante el período impositivo deben deducirse de la cuota tributaria resultante de la autoliquidación a que hace referencia el apartado 1 del artículo 18.

Artículo 20. Gestión, recaudación e inspección.

La gestión, recaudación, comprobación e inspección del impuesto corresponden a los servicios centrales de la Agencia Tributaria de Cataluña, sin perjuicio de la colaboración con los órganos de inspección sectorialmente competentes en la materia.

Artículo 21. Infracciones y sanciones.

1. Las infracciones tributarias producidas en el ámbito de este impuesto se tipifican y se sancionan de acuerdo con lo establecido por la normativa general aplicable a los tributos propios de la Generalidad.

2. La tramitación del procedimiento sancionador y la imposición, si procede, de sanciones tributarias corresponden a los órganos competentes de la Agencia Tributaria de Cataluña.

Artículo 22. Recursos y reclamaciones.

Los actos de gestión, inspección y recaudación dictados en el ámbito del impuesto pueden ser objeto de reclamación económico-administrativa ante la Junta de Tributos, sin perjuicio de la interposición previa, con carácter potestativo, del recurso de reposición ante el órgano que ha dictado el acto impugnado.

Artículo 23. Desarrollo y aplicación del impuesto.

1. Mediante la Ley de presupuestos de la Generalidad pueden modificarse los elementos de cuantificación del impuesto.

2. En la aplicación del impuesto rige supletoriamente la legislación general tributaria aplicable en Cataluña y las normas complementarias que la desarrollan.

CAPÍTULO IX
Tasas
Sección primera. Modificación del título I del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio
Artículo 24. Beneficios fiscales de las tasas.

Se deroga el apartado 3 del artículo 1.2-7 de la Ley de tasas y precios públicos.

Artículo 25. Modificación de la regulación de la gestión de la tasa.

Se modifica el apartado 1 del artículo 1.2-9 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La gestión, la liquidación y la recaudación de cada tasa corresponden al departamento o a la entidad autónoma o entidad gestora que debe prestar el servicio o realizar la actividad que han sido gravados, o que interviene en la cesión de la utilización privativa o en el aprovechamiento especial del dominio público. Corresponden a la Oficina de Gestión Empresarial, en colaboración con los departamentos competentes, la gestión, liquidación y recaudación de las tasas asociadas a los trámites y servicios que tenga atribuidos por cualquier medio y que constan en su catálogo de servicios.

Las funciones inspectoras corresponden al Departamento de la Vicepresidencia y de Economía y Hacienda, que las ejerce tanto con relación al tributo como con relación a los órganos que tienen encomendada su gestión, sin perjuicio de que pueda establecerse, en la regulación de cada tasa, la colaboración del órgano titular de la tasa en la función inspectora.»

Sección segunda. Modificación del título III bis del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 26. Supresión de la tasa por la utilización o el aprovechamiento de los bienes y derechos afectos al servicio de la Administración de justicia.

Se deroga el capítulo II del título III bis del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por la utilización o el aprovechamiento de los bienes y derechos afectos al servicio de la Administración de justicia.

Artículo 27. Creación de la tasa por la realización de sesiones fotográficas, filmaciones y similares en los espacios y equipamientos adscritos al departamento competente en materia de justicia, directamente o mediante sus entes instrumentales.

Se añade un capítulo, el III, al título III bis de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO III
Tasa por la realización de sesiones fotográficas, filmaciones y similares en los espacios y equipamientos adscritos al departamento competente en materia de justicia directamente o mediante sus entes instrumentales

Artículo 3 bis.3-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de sesiones fotográficas, filmaciones y similares en los espacios y equipamientos adscritos al departamento competente en materia de justicia directamente o mediante sus entes instrumentales.

Artículo 3 bis.3-2. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica, pública o privada, que solicite la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible de la tasa.

Artículo 3 bis.3-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento en que se autoriza la utilización del espacio correspondiente, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

Artículo 3 bis.3-4 Cuota.

1. El importe de la tasa debe resultar de la aplicación de los siguientes elementos:

a) La duración, en horas por día, de la utilización del espacio.

b) La finalidad del acto o la actividad que debe llevarse a cabo.

c) La realización de vídeos, spots comerciales, filmaciones y rodajes para cadenas de televisión, para el cine y similares.

d) La realización de sesiones fotográficas.

2. El establecimiento de la cuantía de la tasa se efectúa mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de justicia, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa en materia de elaboración de disposiciones reglamentarias, y previo informe de la Intervención Delegada. En el expediente de elaboración de la orden debe justificarse asimismo que las cuantías propuestas resultan de la aplicación de los criterios establecidos por el apartado 1 y que cumplen el principio de equivalencia al que se refiere el artículo 1.2-8.

Artículo 3 bis.3-5 Liquidación y pago

La liquidación de la tasa es un requisito previo para la realización de la actividad autorizada. La liquidación y el ingreso deben efectuarse mediante autoliquidación en la forma y los plazos que se establezcan por reglamento.

Artículo 3 bis.3-6 Gestión.

La gestión de la tasa corresponde al departamento competente en materia de justicia.»

Artículo 28. Creación de la tasa por la realización de visitas técnicas y culturales en grupo en los espacios y equipamientos adscritos al departamento competente en materia de justicia, directamente o mediante sus entes instrumentales

Se añade un capítulo, el IV, al título III bis de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO IV
Tasa por la realización de visitas técnicas y culturales en grupo en los espacios y equipamientos adscritos al departamento competente en materia de justicia, directamente o mediante sus entes instrumentales

Artículo 3 bis.4-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de visitas técnicas y culturales en grupo en los espacios y equipamientos adscritos al departamento competente en materia de justicia, directamente o mediante sus entes instrumentales.

Artículo 3 bis.4-2 Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica, pública o privada, que solicite la visita que constituye el hecho imponible de la tasa.

Artículo 3 bis.4-3 Exenciones.

Están exentas de la tasa:

a) Las visitas que realicen colectivos de profesionales relacionados con la Administración de justicia.

b) Las visitas que realicen los centros de enseñanza de primaria y secundaria, públicos o privados.

c) Las visitas que realicen las universidades públicas en el marco de las enseñanzas regladas que impartan.

d) Las visitas que realicen las entidades sin ánimo de lucro.

Artículo 3 bis.4-4 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento en que se autoriza la utilización del espacio o equipamiento correspondiente, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

Artículo 3 bis.4-5 Cuota.

1. El importe de la tasa debe resultar de la duración de la visita en horas por día y del número de personas.

2. El establecimiento de la cuantía de la tasa se efectúa mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de justicia, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa en materia de elaboración de disposiciones reglamentarias, y previo informe de la Intervención Delegada. En el expediente de elaboración de la orden debe justificarse asimismo que las cuantías propuestas resultan de la aplicación de los criterios establecidos por el apartado 1 y que cumplen el principio de equivalencia al que se refiere el artículo 1.2-8.

Artículo 3 bis.4-6 Liquidación y pago.

La liquidación de la tasa es un requisito previo para la realización de la actividad autorizada. La liquidación y el ingreso deben efectuarse mediante autoliquidación en la forma y los plazos que se establezcan por reglamento.

Artículo 3 bis.4-7 Gestión.

La gestión de la tasa corresponde al departamento competente en materia de justicia.»

Sección tercera. Modificación del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 29. Modificación de la tasa por la gestión técnica facultativa de los servicios agronómicos.

1. Se deroga el apartado 1.3.2 del artículo 4.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos.

2. Se deroga el apartado 1.3.3 del artículo 4.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos.

3. Se modifica el apartado 1.3.5 del artículo 4.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«1.3.5 Duplicado de certificados de inscripción y de baja: 7,35 euros.»

4. Se modifica el apartado 1.3.6 del artículo 4.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«1.3.6 Inscripción de maquinaria agrícola, arrastrada o suspendida: equipos de distribución de fertilizantes y equipos de tratamientos para la aplicación de productos fitosanitarios, equipos de aplicación de fitosanitarios instalados en aeronaves, invernaderos, en otros locales cerrados o al aire libre, equipos para el trabajo de suelo, equipos de siembra, y el resto de maquinaria agrícola: 7,35 euros.»

Artículo 30. Modificación de la tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios.

1. Se modifica el apartado 5 del artículo 4.3-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«5. Por la expedición del documento de identificación equina (DIE o pasaporte) para équidos de crianza y renta:

5.1 Por la expedición del documento de identificación equina (DIE o pasaporte) para équidos de crianza y renta: 9,15 euros.

5.2 Por la expedición de un duplicado o renovación del documento de identificación equina (DIE o pasaporte) para équidos de crianza y renta y para équidos de razas autóctonas catalanas registradas: 16,25 euros.

En caso de que el duplicado del DIE comporte un cambio de titular previo: 30,00 euros.

5.3 Por la modificación de datos del documento de identificación equina (DIE o pasaporte) para cualquier tipo de équido: 2,60 euros.

Si la modificación consiste en el cambio de titularidad de los équidos para una explotación equina de operadores comerciales o de producción/reproducción, la tasa es de 2,60 euros por el primer animal y de 0,20 euros por el resto.»

2. Se añade un apartado, el 13, al artículo 4.3-5 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«13. Por la realización de controles veterinarios a los operadores de productos destinados a la alimentación animal y que estén relacionados específicamente con la exportación de estos productos: 100,00 euros.»

3. Se añade un apartado, el 14, al artículo 4.3-5 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«14. Por los derechos de examen relativo a la habilitación de veterinarios para la emisión de atestaciones sanitarias respecto a productos destinados a la alimentación animal o subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano (SANDACH) con destino la exportación: 50,00 euros.»

4. Se añade un apartado, el 15, al artículo 4.3-5 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«15. Por el suministro de la tuberculina necesaria para la realización de la intradermotuberculinización (IDT) exigida para la exportación de ganado a países terceros: vial de 50 dosis, 7 euros.»

5. Se modifica el artículo 4.3-6 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4.3-6. Bonificaciones.

El importe de las tasas por los servicios a los que se refiere el apartado 2.1 del artículo 4.3-5 se reduce en un 30 % en caso de que las personas interesadas presenten la solicitud de extensión de la documentación sanitaria de traslado, por los medios telemáticos específicos establecidos por el departamento competente en materia de ganadería y sanidad animal, y en un 50 % si la tramitación la llevan a cabo los veterinarios habilitados para hacerlo o si la tramitación la realizan directamente los ganaderos telemáticamente para el traslado de ganado a otras comunidades autónomas con las que se haya acordado esta posibilidad.»

Artículo 31. Modificación de la tasa por los servicios de laboratorios de sanidad agraria dependientes del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 4.4-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Análisis serológicos y muestras procedentes de tejidos y fluidos animales:

3.1 Aglutinación: 2 euros.

3.2 Precipitación: 3 euros.

3.3 Fijación del complemento: 5 euros.

3.4 ELISA: 6 euros.

3.5 Inmunodifusión en agar-gel: 8 euros.

3.6 Inmunohistoquímico: 14 euros.

3.7 Inmunotransferencia (immunoblotting): 10 euros.

3.8 Serumneutralización: 10 euros.

3.9 Aislamiento e identificación bacteriológicos en muestras procedentes de tejidos o fluidos animales: 25 euros.

3.10 Diagnóstico diferencial abortos: 20 euros.

3.11 Determinación de resistencia antimicrobiana: 25 euros.

3.12 Reacción en cadena por la polimerasa (PCR): 15 euros.

3.13 Parásitos en heces (coprològic): 15 euros.

3.14 Identificación de varroasis: 0,5 euros.

3.15 Identificación y recuento de Nosema spp: 2 euros.

3.16 Identificación de Tropilaelaps spp: 0,10 euros.

3.17 Identificación de Aethina tumida: 0,10 euros.»

2. Se añaden los apartados 6.5 y 6.6 al artículo 4.4-5 de la Ley de tasas y precios públicos, con la siguiente redacción:

«6.5 Análisis de la bacteria Xanthomonas arboricola pv pruni en aplicación del programa de autocontroles del Registro oficial de los proveedores de material vegetal: 5,80 euros.

6.6 Análisis de la bacteria Erwinia amylovora en aplicación del programa de autocontroles del Registro oficial de los proveedores de material vegetal: 5,80 euros.»

3. Se añade el artículo 4.4-7 al capítulo IV del título IV de la Ley de tasas y precios públicos, con la siguiente redacción:

«4.4-7. Bonificaciones.

»El importe de las tasas por los servicios a los que se refiere el punto 3 del artículo 4.4-5, cuando una persona, física o jurídica, solicite de una vez la realización de un número de determinaciones, está sujeto a las siguientes bonificaciones:

a) De 1 a 10 determinaciones: 0 %.

b) De 11 a 25 determinaciones: 25 %.

c) De 26 a 100 determinaciones: 50 %.

d) Más de 100 determinaciones: 60 %.

e) En las solicitudes de análisis en sanidad animal para la asistencia a certámenes ganaderos definidos en los apartados d.2 a d.5 del artículo 2 del Decreto 83/2012, de 17 de julio, sobre regulación de certámenes y otras concentraciones de animales vivos en Cataluña se aplica un descuento del 50 %.»

Artículo 32. Supresión de la tasa por la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que realiza estudios no clínicos sobre productos agroalimentarios y de la inspección por la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos con productos agroalimentarios.

Se deroga el capítulo V del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre productos agroalimentarios y de la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos con productos agroalimentarios.

Artículo 33. Modificación de la tasa por la inscripción en registros oficiales en materia de explotaciones ganaderas, de establecimientos de alimentación animal, subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano y de transportistas y medios de transporte de animales vivos.

Se modifica el apartado 3 del artículo 4.15-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La cuota de la tasa en el registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos es:

a) Transportistas:

– 20 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción inicial, la tramitación de la solicitud de la inscripción para la modificación de los datos registrales del transportista y por la emisión de duplicados de la autorización de transportista.

– 10 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción de renovación.

b) Medios de transporte por carretera:

– 10 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción inicial, para la modificación de los datos registrales de los medios de transporte que realizan trayectos de duración igual o superior a ocho horas y por la emisión de duplicados de los certificados de aprobación los medios de transporte.

– 10 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción de renovación de los medios de transporte que realizan trayectos de duración igual o superior a ocho horas.

c) Buques de transporte de animales:

– 600 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción inicial del buque.

– 600 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción de renovación.

– 150 euros por la emisión de duplicados de los certificados de aprobación de los buques.»

Artículo 34. Modificación de la tasa por la tramitación de los planes de gestión de deyecciones ganaderas.

1. Se modifica el artículo 4.16-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4.16-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la presentación del plan de gestión de las deyecciones ganaderas o la modificación del plan.»

2. Se modifica el artículo 4.16-2 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4.16-2. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica titular de un plan de gestión de las deyecciones ganaderas, correspondiente a una o varias explotaciones ganaderas.»

3. Se modifica el artículo 4.16-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4.16-3. Acreditación.

La tasa se acredita en el momento en que se presenta a la Administración competente el plan de gestión de las deyecciones ganaderas o su modificación. Debe hacerse efectiva en el plazo de diez días hábiles a contar desde el día siguiente de su presentación.»

4. Se modifica el artículo 4.16-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4.16-4. Cuota.

La cuota de la tasa es:

1.1 Por las explotaciones ganaderas incluidas en el anexo I de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades: 200 euros.

1.2 Por las explotaciones ganaderas incluidas en el anexo II de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades: 100 euros.

1.3 Para el resto de explotaciones ganaderas: 30 euros.

En el caso de un plan conjunto de gestión de las deyecciones ganaderas, la cuota es la que resulta de aplicar los criterios anteriores en función del número de explotaciones de cada tipo que modifican aspectos dentro del plan de gestión.»

Sección cuarta. Modificación del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 35. Modificación de las tasas de la Agencia Catalana del Agua

Se modifica el apartado 2 del artículo 5.1-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5.1-5. Cuota.

2. La cuota de la tasa en el supuesto de emisión de informes o peticiones diversas de información es la siguiente:

a) Emisión de informes:

a).1 Con carácter general: 100 euros.

a).2 Si los informes se emiten en el marco de la legislación urbanística aplicable: 300 euros.

a).3 Si los informes se emiten en actuaciones urbanísticas para aprobar proyectos de actuaciones específicas de interés público en suelo no urbanizable, en el marco legal determinado por el artículo 48.1.e del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio: 100 euros.

b) Respuestas a peticiones de información:

b).1 Si la petición de información se refiere a memorias, apéndices o anexos: 100 euros.

b).2 Si la petición se refiere a modelos matemáticos, las cuotas son las siguientes:

Modelización hidrológica: 1.500 euros.

Modelización hidráulica: 750 euros.»

Artículo 36. Modificación de tasa por el acceso a las infraestructuras de saneamiento en alta.

1. Se modifica el artículo 5.2-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5.2-1. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa el acceso a las infraestructuras de saneamiento en alta existentes, o a las previstas en el programa de saneamiento de aguas residuales urbanas o en el instrumento de planificación hidrológica vigente, con relación a las siguientes actuaciones urbanísticas:

a) De nueva urbanización.

b) De reforma o renovación de la urbanización, cuando comporten un incremento de generación de aguas residuales, ya sea como consecuencia de una mayor edificabilidad o densidad del uso urbanístico o como consecuencia de un cambio del uso urbanístico.

c) De cambios en el suelo no urbanizable que impliquen un incremento de aguas residuales.

2. Quedan exentos del pago de la tasa los supuestos de acceso a las infraestructuras de saneamiento existentes o previstos en la planificación con relación a actuaciones urbanísticas en sectores pendientes de regularizarse desde antes de la aprobación del Programa de saneamiento de aguas residuales urbanas 2005.»

2. Se modifica el artículo 5.2-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5.2-3. Acreditación.

1. La tasa se acredita en el momento de emisión del informe favorable de la Agencia Catalana del Agua sobre la solución de saneamiento colectiva propuesta en el proyecto de urbanización de la actuación urbanística correspondiente, o en la actuación propuesta en suelo no urbanizable si la ejecución material no comporta un proyecto de urbanización. La Agencia, junto con el informe, comunica la liquidación, con un plazo de pago de un año a contar desde el día siguiente al de la notificación.

2. En el momento de la aprobación definitiva del proyecto de urbanización debe quedar probado que el sujeto pasivo ha abonado la tasa a la Agencia.

3. Para los casos de actuaciones urbanísticas en suelo no urbanizable debe quedar probado que el sujeto pasivo ha abonado la tasa a la Agencia en el momento de la emisión de la licencia de obras municipal.»

3. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 5.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactada de la siguiente manera, con la condición de que los valores para el cálculo de la cuota son aplicables a las liquidaciones que no hayan quedado firmes a la fecha de entrada en vigor de esta modificación:

«b) Uso de colectores en alta existentes (C): C = 28 * HE * L.

Siendo (L) la longitud de red en alta existente utilizada, expresada en kilómetros, desde la conexión al sistema hasta la EDAR, y (HE) los habitantes equivalentes de los nuevos desarrollos, según las expresiones siguientes, calculados a partir del número de parcelas o de habitaciones que se construirán, en caso de desarrollos residenciales, el número de hectáreas netas (en el caso de planeamiento industrial y terciario) y el punto de conexión a sistema de saneamiento en alta:

Residencial.

2,6

Habitantes equivalentes por parcela o número de habitaciones.

Industrial.

60

Habitantes equivalentes por hectárea neta.

Terciario.

50

Habitantes equivalentes por hectárea neta.»

4. Se añade un apartado, el 4, al artículo 5.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«4. En el caso de incrementos de edificabilidad, con aumento de carga o caudal del sistema de saneamiento, en caso de sectores pendientes de regularizarse ya conectados a sistema de saneamiento público, la cuota corresponde a las cantidades resultantes del incremento.»

5. Se añade un apartado, el 5, al artículo 5.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«5. La gestión y recaudación de esta tasa puede delegarse en el ente gestor del sistema de saneamiento, en las condiciones y con el alcance que se determinen por reglamento.»

Sección quinta. Modificación del título VI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 37. Supresión de la tasa por la verificación previa a la emisión de valores que serán admitidos a negociación exclusivamente en los mercados de valores situados en Cataluña.

Se deroga el capítulo III del título VI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por la verificación previa a la emisión de valores que serán admitidos a negociación exclusivamente en los mercados de valores situados en Cataluña.

Artículo 38. Modificación de la tasa por la realización de valoraciones previas en el ámbito de los tributos que gestiona la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el artículo 6.5-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6.5-3. Acreditación.

La tasa se acredita con la realización de la valoración. La acreditación del pago de la tasa se exige como condición previa para admitir a trámite la solicitud de valoración.»

2. Se añade un artículo, el 6.5-5, a la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«Artículo 6.5-5. Autoliquidación y pago.

1. La tasa se exige en régimen de autoliquidación y debe hacerse efectiva mediante el correspondiente ingreso.

2. El modelo de autoliquidación debe aprobarse por orden del consejero del departamento competente en materia tributaria.»

Sección sexta. Modificación del título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 39. Modificación de la tasa por las reproducciones de documentos de archivos

Se modifica el artículo 8.6-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8.6-4. Cuota.

El importe de la cuota corresponde a los siguientes conceptos:

1. Fotocopias en blanco y negro: 0,10 euros.

2. Impresiones de imágenes digitales.

2.1 A 300 puntos por pulgada (ppp), en papel fotográfico digital, en blanco y negro o en color:

Tamaño DIN A4: 9,90 euros.

Tamaño DIN A3: 11,55 euros.

2.2 A 150 puntos por pulgada (ppp) o 72 puntos por pulgada (ppp), en papel normal, en blanco y negro o en color:

Tamaño DIN A4: 0,25 euros.

Tamaño DIN A3: 0,65 euros.

Tamaño DIN A2: 2,05 euros.

Tamaño DIN A1: 4 euros.

Tamaño DIN A0: 6,55 euros.

3. Digitalización.

3.1 Digitalización en blanco y negro o en color enviada por Internet.

1 imagen a 300 ppp: 2 euros.

3.2 Digitalización en blanco y negro o color enviada por Internet.

1 imagen a 150 o 72 ppp (JPEG o PDF): 0,15 euros.

4. Reproducciones de documentos audiovisuales enviadas por Internet.

Por un minuto seleccionado: 2,35 euros.

Duplicación, por cada 30 minutos: 14,60 euros.

5. Reproducciones de grabaciones sonoras enviadas por Internet.

Por un minuto seleccionado: 1,10 euros.

Duplicación, por cada 30 minutos: 8,80 euros.

6. Tarifas para usos comerciales de las reproducciones:

En caso de que el usuario o la usuaria destine las reproducciones de documentos a un uso comercial, debe pagar al archivo correspondiente, además de las tarifas de reproducción, las establecidas en este apartado, si es titular de los derechos de explotación. Si el contrato de cesión de derechos de explotación al archivo correspondiente establece alguna remuneración para el autor o la autora del documento, el usuario o la usuaria debe satisfacer esta remuneración directamente al autor o la autora.

6.1. Fotografía, documentación textual y documentación gráfica.

Uso editorial y exposiciones: 30 euros.

Páginas web: 30 euros.

Producciones audiovisuales: 45 euros.

Uso publicitario: 150 euros.

6.2 Imagen móvil, audiovisual.

Uso editorial y exposiciones: 60 euros/minuto.

Páginas web: 60 euros/minuto.

Producciones audiovisuales: 75 euros/minuto.

Uso publicitario: 150 euros/minuto.

6.3 Sonido.

Uso editorial y exposiciones: 30 euros/minuto.

Páginas web: 30 euros/minuto.

Producciones audiovisuales: 45 euros/minuto.

Uso publicitario: 75 euros/minuto.

A las entidades sin ánimo de lucro se les aplicará un descuento del 25 % en las tasas para usos comerciales.

7. Gastos por envío de material.

A petición del usuario o la usuaria, se envían las reproducciones por correo con acuse de recibo. En este supuesto, el usuario o la usuaria debe abonar los gastos de envío de acuerdo con las tarifas postales vigentes.»

Artículo 40. Creación de la tasa por la utilización de espacios en inmuebles de dominio público adscritos al Departamento de la Presidencia o a las entidades adscritas a este departamento

Se añade un capítulo, el XII, al título VIII de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XII
Tasa por la utilización de espacios en inmuebles de dominio público adscritos al Departamento de la Presidencia o a las entidades adscritas a este departamento

Artículo 8.12-1. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización de espacios en inmuebles de dominio público adscritos al Departamento de la Presidencia o a las entidades adscritas a este departamento.

2. El hecho imponible incluye la realización de sesiones o reportajes fotográficos; vídeos, spots comerciales, filmaciones y rodajes; grabaciones sonoras, conciertos y otras actividades similares en los inmuebles a los que se refiere el apartado 1.

3. No forma parte del hecho imponible la utilización comercial o de otro tipo de las fotografías, de las filmaciones o de las grabaciones, que se regirá por la normativa específica.

Artículo 8.12-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan las utilizaciones que constituyen el hecho imponible de la tasa.

Artículo 8.12-3. Exenciones.

Quedan exentos del pago de la tasa los departamentos de la Administración de la Generalidad y sus organismos autónomos.

Artículo 8.12-4. Acreditación.

La tasa se acredita en el momento que se autoriza la utilización del espacio correspondiente, pero el pago de la cuota se puede diferir al momento de la utilización efectiva.

Artículo 8.12-5. Cuota.

1. El importe de la tasa debe resultar de la aplicación de los siguientes elementos y criterios:

a) La relevancia social del espacio y la conexión del acto o de la actividad con las atribuciones propias del Departamento de la Presidencia o de las entidades adscritas a este departamento.

b) La incidencia en la difusión pública de los valores vinculados a las atribuciones propias del Departamento de la Presidencia o de las entidades adscritas.

c) El predominio de los fines sociales o comerciales del acto o la actividad que se debe llevar a cabo.

d) La duración, en horas por día, de la utilización del espacio.

e) La dimensión del acto o actividad atendiendo al volumen de público asistente.

2. La identificación de los espacios susceptibles de utilización en los inmuebles de dominio público adscritos al Departamento de la Presidencia o a las entidades adscritas, y el establecimiento y la modificación de las cuantías de la cuota se efectúan mediante orden del consejero de la Presidencia, de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa en materia de elaboración de disposiciones reglamentarias, y previo informe favorable de la Intervención Delegada. En la documentación que acompaña al expediente debe justificarse que las cuantías propuestas resultan de la aplicación de los criterios establecidos por el apartado 1 y que cumplen el principio de equivalencia al que se refiere el artículo 1.2-8.

Artículo 8.12-6. Bonificaciones.

Pueden disfrutar de una bonificación del 50 % de la cuota resultante las entidades del sector público de la Administración de la Generalidad y de una bonificación del 20 % de la cuota resultante las entidades privadas sin ánimo de lucro, siempre que no perciban ningún ingreso como consecuencia de la utilización del espacio en el inmueble adscrito al Departamento de la Presidencia o a las entidades adscritas a este departamento.»

Sección séptima. Modificación del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 41. Modificación de la tasa por la prestación de los servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas y por la inscripción a las pruebas libres para la obtención de los certificados oficiales.

1. Se modifica la letra g del apartado 3 del artículo 9.2-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactada del siguiente modo:

«g) Los alumnos que tengan concedida una beca para estudios de idiomas por parte de la Administración pública competente en la materia. Si un alumno se matricula de dos o más idiomas, la exención solo abarca el idioma para el que se ha concedido la beca. La exención solo se concederá para el mismo curso académico para el que se ha concedido la beca.

Al efecto de formalización de la matrícula oficial, el alumno debe abonar la tasa si aún no tiene concedida la beca. Una vez se le notifique la concesión de la beca, podrá solicitar la devolución del importe de la tasa mediante el procedimiento de devolución de ingresos indebidos.»

2. Se derogan la letra h y el último párrafo del apartado 3 del artículo 9.2-3 de la Ley de tasas y precios públicos.

Artículo 42. Supresión de la tasa por la prestación de los servicios docentes de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Cataluña.

Se deroga el capítulo III del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por la prestación de los servicios docentes de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Cataluña.

Artículo 43. Supresión de la tasa por la prestación de los servicios docentes de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Cataluña en las enseñanzas de grado y de máster adaptados al Espacio Europeo de la Educación Superior.

Se deroga el capítulo IX del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por la prestación de los servicios docentes de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Cataluña en las enseñanzas de grado y de máster adaptados al Espacio Europeo de la Educación Superior.

Sección octava. Modificación del título X del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 44. Modificación de las tasas por los servicios prestados por la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.

Se modifica el artículo 10.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado de la siguiente manera, con la condición de que las tasas por la inscripción de la existencia, modificación y extinción de las parejas estables y por la emisión de certificaciones del Registro de parejas estables de Cataluña no serán exigibles hasta que no se hayan adoptado las soluciones tecnológicas que correspondan para la liquidación de la tasa y no se haya publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya la resolución del titular del departamento competente en materia de justicia que informe sobre el medio telemático de pago y fije la fecha a partir de la cual se exigirá la tasa:

«Artículo 10.1-4. Cuota.

Las cuotas de las tasas son:

1. Fundaciones:

Inscripción de fundaciones: 98,30 euros.

Modificación de estatutos: 50 euros.

Modificación del patronato: 28 euros.

Delegaciones de facultades: 54,60 euros.

Inscripción de fondos especiales: 54,60 euros.

Modificación de fondos especiales: 54,60 euros.

Fusión y escisión: 82 euros.

Inscripción de las delegaciones de fundaciones que actúan en Cataluña reguladas por otras leyes de fundaciones diferentes del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, aprobado por la Ley 4/2008, de 24 de abril: 81,90 euros.

Autorización de actos con contenido económico: 109,20 euros.

Entrega de fotocopias de las cuentas anuales: 16,40 euros por ejercicio.

Revisión de cuentas anuales: 77 euros.

Emisión de certificados, notas simples y copias certificadas: 11 euros.

Emisión de listados: 10,95 euros.

Declaración responsable: 41 euros.

2. Asociaciones y federaciones:

Inscripción de asociaciones o federaciones: 60,10 euros.

Instrucción del expediente de declaración de utilidad pública: 98,30 euros.

Modificación de estatutos: 32,80 euros.

Entrega de fotocopias de las cuentas anuales: 16,40 euros por ejercicio.

Emisión de certificados, notas simples y copias certificadas: 11 euros.

Revisión de cuentas de las asociaciones declaradas de utilidad pública: 77 euros.

Emisión de listados: 10,95 euros.

Inscripción de delegación de asociación extranjera: 54,60 euros.

Transformación de una asociación en fundación: 55 euros.

3. Colegios profesionales y consejos de colegios.

Inscripción de órganos de gobierno: 21,85 euros.

Emisión de certificados, notas simples y copias certificadas: 11 euros.

Emisión de listados: 10,95 euros.

Declaración de adecuación a la legalidad de los reglamentos de los colegios profesionales y consejos de colegios de nueva creación: 196,60 euros.

Declaración de adecuación a la legalidad de la modificación global de los estatutos de los colegios profesionales y consejos de colegios: 196,60 euros.

Declaración de adecuación a la legalidad de la modificación parcial de los estatutos de colegios profesionales y consejos de colegios: 142 euros.

Declaración de adecuación a la legalidad de los reglamentos de colegios y consejos de colegios: 196,60 euros.

Declaración de adecuación a la legalidad de la modificación global de los reglamentos de colegios y consejos de colegios: 196,60 euros.

Declaración de adecuación a la legalidad de la modificación parcial de los reglamentos de colegios y consejos de colegios: 142 euros.

Delegación de funciones y apoderamientos: 54,60 euros.

Apertura y cierre de delegaciones territoriales: 98,30 euros.

Fusión y escisión: 142 euros.

4. Academias.

Inscripción de órganos de gobierno: 21,85 euros.

Emisión de certificados, notas simples y copias certificadas: 11 euros.

Emisión de listados: 10,95 euros.

Declaración de adecuación a la legalidad de los estatutos y sus modificaciones: 142 euros.

5. Mediación en el ámbito del derecho privado.

Homologación de cursos de mediadores: 98,30 euros.

Renovación de la homologación: 54,60 euros.

6. Parejas estables.

Inscripción de la existencia, modificación y extinción: 30 euros.

Emisión de certificaciones: 11 euros.»

Sección novena. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 45. Modificación de la tasa por los permisos de caza mayor y menor en las zonas de caza controlada.

1. Se modifica el segundo supuesto del punto 1.1 del artículo 12.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Jabalí: 5 euros por temporada.

Caza menor: 5 euros por temporada.»

2. Se modifica el segundo supuesto del punto 1.2 del artículo 12.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Jabalí: 10 euros por temporada.

Caza menor: 10 euros por temporada.»

3. Se añade el artículo 12.2-6 a la Ley de tasas y precios públicos, con la siguiente redacción:

«Artículo 12.2-6. Exenciones.

1. Los cazadores que participan en las cacerías autorizadas excepcionalmente para capturar ciervos, gamos y muflones dentro de las zonas de caza controlada para controlar los daños que estas especies han causado o pueden causar, están exentas de pagar las cuotas de entrada y complementarias de los ejemplares abatidos de estas especies.

2. Los cazadores que participan en las cacerías autorizadas con batidas para capturar corzos, ciervos, gamos y muflones dentro de las zonas de caza controlada para controlar los daños que estas especies han causado o pueden causar están exentos de pagar las cuotas de entrada y complementarias de los ejemplares abatidos de estas especies.»

Artículo 46. Modificación de la tasa por los permisos de caza mayor y menor dentro de las reservas nacionales de caza y reservas de caza.

1. Se deroga, del punto 1.1 del artículo 12.3-4 de la Ley de tasas y precios públicos, el supuesto «Jabalí y caza menor para cazadores locales: 15 euros por temporada».

2. Se añade un supuesto al punto 1.1 del artículo 12.3-4 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«Caza menor para cazadores locales: 5,00 euros por temporada.»

3. Se modifica el punto 1.4 del artículo 12.3-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«1.4. Rebeco:

Caza selectiva: 138,00 euros.

Caza de trofeo: 403,00 euros.»

4. Se modifica el punto 1.7 del artículo 12.3-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«1.7 Gamo:

Caza selectiva:

De hembras y machos de primer año: 50,00 euros.

De machos mayores de un año: 98,00 euros.

Caza de trofeo: 300,00 euros.»

5. Se modifica el último supuesto del punto 1.8 del artículo 12.3-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Caza de trofeo: 300,00 euros.»

6. Se modifican los supuestos de caza selectiva de corzo del punto 2.1 del artículo 12.3-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que quedan redactados del siguiente modo:

«2.1 Corzo:

Caza selectiva por pieza herida o no cobrada: 40,00 euros.

Caza selectiva de hembras: 47,00 euros.

Caza selectiva de machos: 96,00 euros.

Si la pieza supera los 95 puntos debe valorarse como trofeo.»

7. Se modifica el supuesto de caza selectiva de rebeco del punto 2.2 del artículo 12.3-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«2.2 Rebeco:

Caza selectiva:

Por pieza cobrada: 158,00 euros.

Por pieza herida o no cobrada: 143,00 euros.

Si la pieza supera los 75 puntos debe valorarse como trofeo.»

8. Se modifican los supuestos de caza selectiva de venado del punto 2.4 del artículo 12.3-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que quedan redactados del siguiente modo:

«2.4 Ciervo:

Caza selectiva de hembras y machos de primer año:

Por pieza cobrada: 58,00 euros.

Por pieza herida y no cobrada: 19,00 euros.

Caza selectiva de machos de más de un año.

Por pieza cobrada hasta 75 puntos: 95,00 euros.

Por pieza cobrada entre 76 y 100 puntos: 138,00 euros.

Por pieza cobrada entre 101 y 140 puntos: 350,00 euros.

Si la pieza supera los 140 puntos debe valorarse como trofeo.»

9. Se modifica el supuesto de caza selectiva de gamo del punto 2.5 del artículo 12.3-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«2.5 Gamo:

Caza selectiva:

De hembras y machos de primer año: 69,00 euros.

De machos de más de un año: 137,00 euros.»

Artículo 47. Modificación de la tasa por los servicios relativos a la inmersión y otras actividades recreativas en la reserva natural parcial marina de las Medes.

1. Se modifica el artículo 12.4-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.4-1. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos inherentes a la expedición de la licencia que, de acuerdo con la legislación vigente, es necesaria para practicar la inmersión con escafandra autónoma y sin medios de respiración artificial en la reserva natural parcial marina de las Medes.

2. También constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios inherentes al amarre de embarcaciones para realizar inmersiones u otras actividades recreativas en las boyas instaladas en la reserva natural parcial marina de las Medes.»

2. Se modifica el artículo 12.4-2 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.4-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa:

a) En el supuesto 1 del artículo 12.4-1, las personas físicas que practican la actividad para la que se solicita la expedición de la licencia.

b) En el supuesto 2 del artículo 12.4-1, las personas físicas que quieren amarrar a los puntos de amarre habilitados para las embarcaciones de usuarios particulares a la reserva natural parcial marina de las Medes y las empresas de transporte de pasaje que disponen de las autorizaciones necesarias para la gestión de esta actividad.»

3. Se modifica el artículo 12.4-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.4-3. Exenciones.

»Están exentos del pago de la tasa:

a) Las inmersiones y el amarre hechos en el marco de proyectos de investigación, seguimiento y monitorización autorizados por la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural.

b) Las inmersiones y el amarre hechos en cumplimiento de actividades promovidas por el órgano gestor de la reserva natural parcial marina de las Medes y zona periférica o por entidades externas que tengan por objeto la promoción o la difusión de los valores del espacio y la educación ambiental, siempre que no tenga finalidad lúdica o lucrativa.

c) La guía de usuarios en las actividades de inmersión si esta guía es obligatoria en el marco de la actividad realizada.

d) El amarre realizado para las tareas de mantenimiento de boyas.»

4. Se modifica el artículo 12.4-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.4-4. Acreditación.

1. En el supuesto 1 del artículo 12.4-1, la tasa se acredita en el momento de presentación de la solicitud de licencia, en el caso de solicitud efectuada por personas físicas. En el caso de solicitud de licencia efectuada por centros de inmersión que disponen de autorización para la gestión de actividades para la práctica de inmersión, la tasa se acredita el primer día de cada mes con la liquidación del cómputo de licencias otorgadas en el mes anterior.

2. En el supuesto 2 del artículo 12.4-1, la tasa se acredita en el momento de producirse el amarre o en el momento de presentar la solicitud de reserva de amarre en el caso de empresas de transporte de pasajeros y en el caso de abonos anuales.»

5. Se modifica el artículo 12.4-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.4-5. Cuota.

1. En el supuesto 1 del artículo 12.4-1, la cuota por cada licencia es la siguiente:

a) Licencia de inmersión con escafandra autónoma: 5,10 euros por inmersión.

b) Licencia de inmersión mediante centros autorizados para la gestión de actividades de inmersión sin medios de respiración artificial: 2,90 euros por inmersión.

2. En el supuesto 2 del artículo 12.4-1, la cuota por cada amarre es la siguiente:

a) Amarre puntual a las boyas destinadas a usuarios particulares:

1) Boya roja o naranja, embarcaciones con una eslora de hasta 9 metros: 8 euros por medio día (desde la salida del sol hasta las 14 h y desde las 14 h hasta la puesta del sol).

2) Boya blanca, embarcaciones con una eslora de entre 9 y 16 metros: 12 euros por medio día (desde la salida del sol hasta las 14 h y desde las 14 h hasta la puesta del sol).

b) Amarre anual a las boyas destinadas a usuarios particulares:

1) Boya roja o naranja, embarcaciones con una eslora de hasta 9 metros: 102 euros anuales.

2) Boya blanca, embarcaciones con una eslora de entre 9 y 16 metros: 122 euros anuales.

Esta modalidad no garantiza el uso de la boya y el amarre está condicionado a la existencia de boyas disponibles.

c) Amarre a las boyas destinadas a empresas de transporte de pasajeros:

1) Boya Cr1, embarcaciones con una eslora inferior a 12 metros: 20 euros por una reserva de 30 minutos.

2) Boya Cr2, embarcaciones con una eslora de entre 12 y 25 metros: 80 euros por una reserva de 30 minutos.»

6. Se modifica el artículo 12.4-6 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.4-6. Afectación.

La tasa tiene carácter finalista y los ingresos que derivan de la misma se afectan a la financiación del coste de los servicios prestados a la reserva natural parcial marina de las Medes y zona periférica.»

Artículo 48. Modificación de la tasa por los permisos para fotografiar o filmar fauna salvaje desde un observatorio fijo de fauna salvaje situado en terrenos de una reserva nacional de caza.

Se modifica el artículo 12.5-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.5-4. Cuota.

La cuota de la tasa es:

Por el permiso de un día: 133,95 euros.

Por cada día de más: 89,35 euros.

Por grupos, de hasta 6 personas, durante 2 horas: 133,95 euros.»

Artículo 49. Modificación de la tasa por la ocupación de terrenos forestales propiedad de la Generalidad y la ocupación de los caminos ganaderos clasificados.

Se modifica la letra b del apartado 3 del artículo 12.7-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Parques eólicos: 0,80 euros/m2/año.»

Artículo 50. Modificación de la tasa por los servicios de autorización ambiental de actividades.

Se modifica el apartado 2 del artículo 12.13-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Se establece una bonificación del 75 % sobre las cuotas establecidas por el artículo 12.13-5 para los establecimientos que dispongan del certificado de registro en el sistema de gestión y auditoría medioambiental de la Unión Europea (EMAS) y del 50 % para los establecimientos adheridos al Programa de acuerdos voluntarios para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de la Generalidad. Estas bonificaciones no tienen carácter acumulativo.»

Artículo 51. Modificación de la tasa por la tramitación de las solicitudes de autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero.

1. Se modifica el artículo 12.15-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.15-3. Acreditación

La tasa se acredita en el momento del otorgamiento de la autorización de emisiones de gases de efecto invernadero y es exigible por adelantado en el momento en que se formula la solicitud.»

2. Se añade un apartado, el 3, al artículo 12.15-4 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«3. Se establece una bonificación del 50 % sobre las cuotas para los establecimientos que dispongan del certificado de registro en el sistema de gestión y auditoría medioambiental de la Unión Europea (EMAS) y para los establecimientos adheridos al Programa de acuerdos voluntarios para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de la Generalidad. Estas bonificaciones no tienen carácter acumulativo.»

Artículo 52. Modificación de la tasa por la expedición de precintos de caza mayor en las áreas privadas de caza y en las áreas locales de caza.

Se añade un punto, el 1.3 bis, al artículo 12.19-1 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«1.3 bis. Corzo macho»

Artículo 53. Supresión de la tasa por la expedición de la autorización de captura en vivo de aves fringílidas para la actividad tradicional de concursos de canto y de las anillas oficiales que acompañan la autorización.

Se deroga el capítulo XX del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por la expedición de la autorización de captura en vivo de aves fringílidas para la actividad tradicional de concursos de canto y de las anillas oficiales que acompañan la autorización.

Artículo 54. Modificación de la tasa por el servicio de inspección ambiental de los establecimientos incluidos en el Plan de inspección ambiental de Cataluña.

Se añade un artículo, el 12.21-5, a la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«Artículo 12.21-5. Bonificaciones.

Se establece una bonificación del 75 % sobre las cuotas establecidas por el artículo 12.21-4 para los establecimientos que dispongan del certificado de registro en el sistema de gestión y auditoría medioambiental de la Unión Europea (EMAS) y del 50 % para los establecimientos adheridos al Programa de acuerdos voluntarios para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de la Generalidad. Estas bonificaciones no tienen carácter acumulativo.»

Artículo 55. Modificación de la tasa por el servicio de tramitación de la autorización de emisiones regulada por el artículo 13.2 de la Ley del Estado 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

Se modifica el artículo 12.25-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.25-4. Cuota.

a) La cuota por cada autorización, revisión y cambio sustancial es de 629,13 euros.

b) La cuota por cada cambio no sustancial es de 315,48 euros.»

Artículo 56. Modificación de la tasa por el servicio de tramitación de la notificación de emisiones regulada por el artículo 13.3 de la Ley del Estado 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

Se modifica el artículo 12.26-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.26-4. Cuota.

a) La cuota por cada tramitación de notificación de emisiones y cambio sustancial es de 135,96 euros.

b) La cuota por cada cambio no sustancial de la notificación de emisiones es de 72,35 euros.»

Sección décima. Modificación del título XIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 57. Supresión de la tasa para la acreditación, renovación y verificación del correcto funcionamiento de laboratorios de ensayo para el control de calidad.

Se deroga el capítulo II del título XIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa para la acreditación, renovación y verificación del correcto funcionamiento de laboratorios de ensayo para el control de calidad.

Artículo 58. Supresión de la tasa para la inspección técnica de edificios de viviendas.

Se deroga el capítulo III del título XIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa para la inspección técnica de edificios de viviendas.

Sección undécima. Modificación del título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 59. Modificación de la tasa por la prestación de servicios en materia de metrología, autorizaciones de instalaciones, inscripciones registrales, control de aparatos y vehículos, ordenación minera y certificaciones técnicas e informes.

1. Se modifica el apartado 1.1 del artículo 14.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«1.1 Certificado de uso y ensayo metrológico y sus correspondientes modificaciones y renovaciones: la cuota es de 709,80 euros por modelo o familia de tipo.»

2. Se deroga el apartado 1.2 del artículo 14.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos.

3. Se modifica el apartado 1.4 del artículo 14.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«1.4 Laboratorios de contraste de metales preciosos:

1.4.1 Autorización de laboratorios de metales preciosos: la cuota es de 284,00 euros.

1.4.2 Modificación de la autorización de laboratorios de metales preciosos: la cuota es de 194,00 euros.

1.4.3 Renovación de la autorización de laboratorios de metales preciosos: la cuota es de 92,00 euros.»

4. Se modifica el apartado 1.5 del artículo 14.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«1.5 Designación de organismos notificados, organismos de control metrológico y organismos autorizados de verificación metrológica y sus correspondientes modificaciones:

1.5.1 Designación de organismos notificados, organismos de control metrológico y organismos autorizados de verificación metrológica y su inscripción en el Registro de control metrológico: la cuota es de 1.801,80 euros.

1.5.2 Modificación de organismos notificados, organismos de control metrológico y organismos autorizados de verificación metrológica y su inscripción en el Registro de control metrológico: la cuota es de 1.515,70 euros.»

5. Se modifica el apartado 1.7.2 del artículo 14.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«1.7.2 Hecha por un organismo autorizado de verificación metrológica: la cuota de tramitación es de 2,20 euros por instrumento de medida.»

6. Se añade un epígrafe, el 5.2 bis, al apartado 5 del artículo 14.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«5.2 bis. Certificados de conformidad en materia de productos industriales.

5.2 bis.1 Certificado de conformidad ADR para vehículos de importación: la cuota es de 213,00 euros.

5.2 bis.2 Certificado de conformidad ATP para vehículos o contenedores de importación:

– Para solicitudes de vehículos o de un contenedor: la cuota es de 139,00 euros.

– Para solicitudes en series de contenedores de hasta 10: la cuota es de 139,00 euros, más 66,00 euros por contenedor a partir del segundo contenedor.

– Para solicitudes en series de contenedores de más de 10 unidades: la cuota es de 733,00 euros, más 36,00 euros por contenedor a partir del undécimo contenedor.

5.2 bis.3 Certificado de conformidad a requisitos reglamentarios: la cuota es de 153,00 euros.

5.2 bis.4 Certificado de conformidad de producción: la cuota es de 63,00 euros.»

7. Se deroga el apartado 5.3.4 del artículo 14.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos.

Artículo 60. Modificación de la tasa por el control y la supervisión de los organismos de control o de las empresas de distribución.

Se modifica la tabla del artículo 14.4-4 de la Ley de tasas y precios públicos con la adición de un nuevo ámbito reglamentario:

«Ámbito reglamentario

Tipo de instalación

Nivel de inspección

AR-11

Reglamento de instalaciones de protección contra incendios

Artículo 61. Modificación de la tasa por la evaluación de los documentos que deben presentar los titulares de los establecimientos afectados por la normativa vigente en materia de accidentes graves.

1. Se modifica la cuota variable de la letra a del artículo 14.14-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactada del siguiente modo:

«Cuota variable: 371,30 euros por supuesto accidental cuantificado que genere efectos asociados a la zona de intervención en el exterior de los límites del establecimiento con un máximo de 17.»

2. Se modifica la cuota variable de la letra c del artículo 14.14-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactada del siguiente modo:

«Cuota variable: 415,00 euros por supuesto accidental cuantificado que genere efectos asociados a la letalidad del 1 % en el exterior de los límites del establecimiento con un máximo de 17.»

Sección duodécima. Modificación del título XV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 62. Modificación de la tasa por la prestación de servicios en materia de juegos y apuestas.

1. Se deroga el apartado 4.4 del artículo 15.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos.

2. Se modifica el apartado 11.1 del artículo 15.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«11.1 Por ensayos previos de homologación de máquinas recreativas de los tipos B y C: 367,30 euros.»

Sección decimotercera. Modificación del título XVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 63. Modificación de la tasa por el servicio de guarda de vehículos del Patronato de la Montaña de Montserrat.

1. Se modifica el artículo 16.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 16.1-4. Cuota.

El importe de la cuota es:

De día (de las 6 h a las 22 h):

1. Tiempo máximo (1/2 h):

Turismos: 0 euros.

Motos: 0 euros.

Furgonetas: 0 euros.

Autocares: 35 euros.

2. Tiempo máximo (todo el día):

Turismos: 6,5 euros.

Motos: 3,5 euros.

Furgonetas: 15 euros.

Autocares: 65 euros.

3. Tiempo máximo (3 días):

Turismos: 10,5 euros.

Motos: 7,5 euros.

Furgonetas: 20 euros.

Autocares: 70 euros.

4. Tiempo máximo (7 días):

Turismos: 11,5 euros.

Motos: 9,5 euros.

Furgonetas: 25 euros.

Autocares: 80 euros.

5. Tiempo máximo (15 días):

Turismos: 13 euros.

Motos: 11,5 euros.

Furgonetas: 30 euros.

Autocares: 90 euros.

6. Tiempo máximo (30 días):

Turismos: 18 euros.

Motos: 15 euros.

Furgonetas: 35 euros.

Autocares: 98 euros.

7. Tiempo máximo (60 días):

Turismos: 21 euros.

Motos: 18 euros.

Furgonetas: 40 euros.

Autocares: 100 euros.»

2. Se modifica la letra c del apartado 3 del artículo 16.1-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Los autocares y las furgonetas que hacen uso de los servicios de visitas culturales y hotelería dentro del recinto del monasterio de Montserrat gozan de una bonificación máxima de 35 euros por autocar y de 8,5 euros por furgoneta. Esta bonificación no es acumulable a otras.»

3. Se modifica la letra d del apartado 3 del artículo 16.1-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactada del siguiente modo:

«d) Gozan de una bonificación de 90 minutos por vehículo (coche o moto) las personas que se acrediten como «Amigos de Montserrat». Esta bonificación no es acumulable a otras.»

4. Se añade un apartado, el 4, al artículo 16.1-5 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«4. Quedan exentos de pago los vehículos estacionados acreditados con tarjeta de aparcamiento individual o de transporte colectivo para personas con movilidad reducida.»

Sección decimocuarta. Modificación del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 64. Modificación de la tasa de pesca marítima.

Se modifica el artículo 17.1-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 17.1-3. Exenciones.

Se establecen las siguientes exenciones del pago de la tasa establecida en el apartado 2 del artículo 17.1-1:

a) Por los derechos de examen para la obtención de los títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo que requieren un examen único a las personas que pertenecen a los siguientes colectivos:

a.1) Empleados públicos al servicio de la Administración de la Generalidad de Cataluña que requieren estas titulaciones para el desarrollo de su labor.

a.2) Personas que participan en cursos de carácter social establecidos así en el Plan de formación anual del Instituto Escuela de Capacitación Náutico-pesquera de Cataluña que aprueba el director general de Pesca y Asuntos Marítimos.

a.3) Personas que acceden a los cursos de marinero/a pescador/a organizados por el Instituto Escuela de Capacitación Náutico-pesquera de Cataluña conjuntamente con las cofradías de pescadores de Cataluña.

b) Por la expedición o renovación de títulos y tarjetas de identidad profesional para el ejercicio de la actividad náutico-pesquera y de buceo a las personas que pertenezcan a los siguientes colectivos:

b.1) Empleados públicos al servicio de la Administración de la Generalidad de Cataluña que requieren estas titulaciones para el desarrollo de su labor.

b.2) Personas que deben expedir o renovar titulaciones de cursos realizados en el Instituto Escuela de Capacitación Náutico-pesquera de Cataluña, y las personas que estando en posesión de otras titulaciones quieren obtener, por convalidación, la titulación de marinero/a pescador/a para ejercer la actividad profesional en Cataluña.»

Sección decimoquinta. Modificación del título XVIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 65. Modificación de la tasa por los derechos de inscripción a las pruebas de traducción e interpretación juradas de otras lenguas al catalán.

1. Se modifica el artículo 18.2-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 18.2-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción a las pruebas convocadas por la dirección general competente en materia de política lingüística para la obtención de la habilitación para la traducción e interpretación juradas de otras lenguas al catalán.»

2. Se modifica el artículo 18.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 18.2-4. Cuota.

La cuota de la tasa es:

1. Pruebas para la obtención de la habilitación para la traducción jurada: 96 euros.

2. Pruebas para la obtención de la habilitación para la interpretación jurada: 96 euros.»

Artículo 66. Modificación de la tasa por la tramitación de la habilitación para la traducción o interpretación juradas del catalán a otra lengua y viceversa y la inscripción en el Registro de traductores e intérpretes jurados.

1. Se modifica el título de la tasa regulada por el capítulo III del título XVIII de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Tasa por la tramitación de la habilitación para la traducción o interpretación juradas del catalán a otra lengua y viceversa y la inscripción en el Registro de traductores e intérpretes jurados.»

2. Se modifica el artículo 18.3-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 18.3-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de la habilitación para la traducción o interpretación juradas del catalán a otra lengua y viceversa y, en su caso, la inscripción en el Registro de traductores e intérpretes jurados, que no sean consecuencia de la superación de las pruebas de traducción e interpretación juradas de la dirección general competente en materia de política lingüística.»

3. Se modifica el artículo 18.3-2 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 18.3-2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan la habilitación para la traducción o interpretación juradas.»

Sección decimosexta. Modificación del título XX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 67. Modificación de las tasas de la Agencia de Residuos de Cataluña.

Se modifica el apartado 5 del artículo 20.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«5. Cuando los servicios a que se refiere el apartado 3 del artículo 20.1-1 se tramitan por medios electrónicos, se aplica una bonificación del 100 % de la cuota que corresponda según los apartados anteriores.»

Sección decimoséptima. Modificación del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 68. Modificación de la tasa por autorizaciones, anotaciones o registros administrativos, así como para actividades de control sanitario, en materia de protección de la salud, realizadas sobre industrias, establecimientos, servicios, laboratorios, productos y otras actividades relacionadas.

1. Se modifica el artículo 21.1-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 21.1-1. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que lleva a cabo el Departamento de Salud o el ente competente de los siguientes servicios:

a) Control sanitario oficial en materia de protección de la salud.

b) Elaboración de estudios e informes técnicos, incluidos los preceptivos para la resolución de autorizaciones sanitarias o para la inscripción en registros oficiales.

c) Tramitación administrativa de procedimientos en materia de protección de la salud.

d) Emisión de certificados, incluidas las verificaciones que correspondan.

2. Los servicios consignados en el apartado 1 se prestan para cumplir los siguientes actos o actividades:

a) Las actuaciones periódicas de control sanitario sobre las industrias, los establecimientos, los servicios, las instalaciones y los productos.

b) Los controles extraordinarios de establecimientos, servicios, instalaciones y productos motivados por la investigación de alertas sanitarias, brotes y denuncias, así como para la verificación oficial del cumplimiento de requerimientos, medidas cautelares, medidas correctoras, prórrogas de autorizaciones condicionales y respuesta a resultados no conformes en planes de muestreo, incluida la verificación de reexpediciones o retornos de mercancías del mercado internacional.

c) La autorización sanitaria para el funcionamiento de industrias, establecimientos, laboratorios, servicios o instalaciones, y sus posteriores modificaciones por reforma, ampliación, traslado o cambio de titular, entre otros.

d) Las anotaciones o cualquier acto de inscripción en los registros oficiales relativos a la salud ambiental y alimentaria y, en general, al ámbito de la protección de la salud.

e) La expedición de los certificados sanitarios derivados de las actividades de control sanitario y de los registros, anotaciones y autorizaciones mencionados, incluidos los certificados de salud pública exigidos en el comercio internacional de alimentos.

3. El control sanitario oficial al que se refiere este artículo excluye el control oficial ante mortem y post mortem de los animales sacrificados en el matadero y el control oficial post mortem de los animales presentados a inspección en establecimientos de manipulación de caza, así como el control de las carnes manipuladas en salas de despiece, que se refieren en el capítulo VII.»

2. Se modifica el artículo 21.1-2 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 21.1-2. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en cuyo interés se prestan los servicios.

2. En el caso de las actuaciones de control descritas en la letra b del apartado 2 del artículo 21.1-1, se considera sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica que con su actuación ha causado los hechos que motivan los controles extraordinarios.»

3. Se modifica el artículo 21.1-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 21.1-5. Cuota.

1. El importe de la cuota por los servicios de tramitación de actuaciones administrativas obligadas por la normativa vigente es el siguiente:

a) Por la tramitación de autorizaciones sanitarias de establecimientos o empresas, seguidas de inscripción inicial en registro oficial o de modificaciones de datos registrales, que comporten control sanitario en el domicilio de la industria, establecimiento o servicio: 141,20 euros.

b) Por la tramitación de autorizaciones sanitarias de establecimientos o empresas que comporten control sanitario en el domicilio de la industria, establecimiento o servicio: 131,40 euros.

c) Por la tramitación de la inscripción inicial de establecimientos o empresas en registro oficial o de modificaciones de datos registrales que comporten un estudio de carácter técnico, sin actividad de control sanitario in situ: 61,70 euros.

d) Por la tramitación de autorizaciones sanitarias de establecimientos o empresas que comporten un estudio de carácter técnico, sin actividad de control sanitario in situ: 61,70 euros.

e) Por la tramitación de anotaciones o modificaciones en registros oficiales sin la existencia de un acto de autorización o estudio técnico: 9,85 euros.

f) Por la realización de estudios e informes técnicos diferentes a los de las letras c y d, entre los cuales los relativos a los productos alimentarios: 51,35 euros por informe.

g) Por la validación de las comunicaciones de puesta en el mercado de productos alimentarios: 61,70 euros por producto.

h) Por la emisión de certificados sanitarios oficiales, a petición del interesado, que provienen de archivos y registros del Departamento de Salud, o del ente competente, que no requiera verificación oficial in situ: 14,50 euros por cada producto certificado.

Si se trata de certificados sanitarios oficiales referidos a establecimientos: 14,50 euros por cada establecimiento certificado.

i) Por la emisión de certificados sanitarios oficiales que requieren una verificación oficial en el domicilio de la industria, establecimiento o servicio: 66,05 euros. Si en un mismo acto de verificación oficial in situ se emiten varios certificados, el primero liquida una cuota de 66,05 euros; los sucesivos, emitidos en el mismo acto oficial, 14,50 euros.

Si la emisión de certificados se lleva a cabo en el transcurso de actuaciones de control oficial ordinarias y planificadas, dentro del horario previsto de prestación del servicio ordinario, y sin constituir la actividad principal de la actuación, la cuota a liquidar es de 14,50 euros.

Se entienden incluidos en este supuesto los certificados emitidos, durante el horario y jornada establecidos, por los veterinarios oficiales adscritos a determinados establecimientos con presencia permanente.

j) Por la emisión de duplicados de documentos oficiales, o declaraciones escritas: 14,50 euros por documento o declaración.

Una vez realizada la actuación de control oficial a la que se refieren las letras a y b, si debe llevarse a cabo alguna actuación de control sanitario adicional in situ para el otorgamiento de la autorización plena o, como consecuencia de carencias en el cumplimiento de todos los requisitos necesarios, esta liquida una tasa adicional de acuerdo con el importe establecido en el apartado 2.a.

En caso de que se realicen simultáneamente dos o más actuaciones administrativas de las establecidas en las letras a, b, c, d, y e de este punto, en interés del mismo solicitante, y el contenido del acto se entienda como unitario, se cobra la cuota de un solo acto, atendiendo a un mismo coste del servicio.

2. El importe de la cuota por los servicios de control oficial obligados por la normativa vigente es el siguiente:

a) Por actuación de control sanitario o inspección periódica planificada derivada de los programas de control oficial: 59,50 euros por cada actuación.

b) Por actuación de control sanitario extraordinaria sobre establecimientos, servicios, instalaciones y productos, con desplazamiento in situ al lugar objeto de la actuación: 157,80 euros.

c) Por actuación de control sanitario motivada por inclusión en listas para la exportación a países terceros: 157,80 euros por cada actuación.

d) Por actuación de control sanitario periódica y planificada, derivada de los programas de control oficial exigibles para la exportación a países terceros, adicionales a los requisitos comunitarios: 99,80 euros por cada actuación.

3. A los efectos de lo establecido por este capítulo, la actuación de control sanitario no solamente es el acto realizado in situ en las instalaciones o en los procesos de fabricación o manipulación, sino que también comprende, de acuerdo con la normativa europea que regula el control oficial, la toma de muestras, la revisión documental y cualquier otra actuación de comprobación de aspectos relacionados con la protección de la salud de la población.

La cuota correspondiente a los servicios analíticos tasados por razón de actividad de laboratorio, establecida en el capítulo XV, no se considera incluida en la actuación de control sanitario, a la que se añade en su caso.»

Artículo 69. Supresión de la tasa por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas y de inspección de los centros, servicios y establecimientos sociosanitarios.

Se deroga el capítulo IV del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas y de inspección de los centros, servicios y establecimientos sociosanitarios.

Artículo 70. Modificación de la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y establecimientos de manipulación de caza sujetos a control oficial.

1. Se modifica el artículo 21.7-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 21.7-1. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de los controles sanitarios oficiales concretados en la normativa vigente sobre prevención, eliminación o reducción de riesgos para las personas provenientes de las carnes destinadas a consumo humano obtenidas en mataderos, salas de despiece y establecimientos de manipulación de caza.

2. A efectos de lo establecido en este capítulo, se considera asimilable a la actividad de matadero, la actividad de los establecimientos de sacrificio de palmípedos destinados a la producción de hígados grasos.

3. El control oficial al que se refiere el apartado 1 se concreta en las siguientes actuaciones:

a) El control oficial ante mortem y post mortem de los animales sacrificados en el matadero; el control oficial post mortem de los animales presentados a inspección en establecimientos de manipulación de caza, y el control oficial de las carnes manipuladas en salas de despiece.

b) El control de determinadas sustancias y residuos en los animales y sus productos, en la forma establecida por la normativa vigente.

4. No se consideran incluidos en el hecho imponible de esta tasa los supuestos establecidos en el capítulo I, que devengarán igualmente la tasa correspondiente, cuando se produzcan las circunstancias allí establecidas.»

2. Se modifica el artículo 21.7-2 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 21.7-2. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, operadoras o explotadoras, responsables de las actividades que se llevan a cabo en mataderos, salas de despiece, establecimientos de manipulación de caza, que son objeto de control, de acuerdo con el hecho imponible regulado por el artículo 21.7-1.

2. En cualquier caso, tienen la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, las comunidades de bienes y otras entidades que, faltas de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

3. Son responsables subsidiarias de la deuda tributaria las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, propietarias de los inmuebles o instalaciones utilizados como mataderos que no ejercen para sí mismas la actividad comercial.

4. En las actividades objeto de esta tasa, los obligados a pagarla no pueden repercutirla sobre aquel para quien se efectúa la actividad objeto de control, salvo que se trate de la actuación regulada por la letra b del apartado 3 del artículo 21.7-1 correspondiente a la investigación de residuos que se especifica en cada caso en la cuota de sacrificio.

La repercusión debe efectuarse mediante una factura o documento sustitutivo que se expida al interesado por las actividades prestadas.»

3. Se modifica el artículo 21.7-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 21.7-4. Cuota.

1. Las cuotas totales de sacrificio, por los controles en los mataderos, con relación a cada animal sacrificado son las siguientes:

Bovinos:

Bovinos pesados: 6,732995 euros por animal (0,481872 euros por investigación de residuos).

Bovinos jóvenes: 2,693199 euros por animal (0,332689 euros por investigación de residuos).

Solípedos/équidos: 4,039797 euros por animal (0,279882 euros por investigación de residuos).

Porcinos:

Porcinos de 25 kg o más en canal: 1,346598 euro por animal (0,139940 euros por investigación de residuos).

Porcinos de menos de 25 kg en canal: 0,673300 euros por animal (0,038286 euros por investigación de residuos).

Ovinos, caprinos y otros rumiantes:

Ovinos, caprinos y otros rumiantes de 12 kg o más en canal: 0,336649 euros por animal (0,036965 euros por investigación de residuos).

Ovinos, caprinos y otros rumiantes de menos de 12 kg: 0,201990 euros por animal (0,011882 euros por investigación de residuos).

Ratites:

Avestruces, emús y ñandúes: 0,673300 euros por animal (0,038286 euros por investigación de residuos).

Aves y conejos:

Pájaros del género Gallus y pintadas: 0,006733 euros por animal (0,001320 euros por investigación de residuos).

Patos y ocas: 0,013466 euros por animal (0,002641 euros por investigación de residuos).

Pavos: 0,033665 euros por animal (0,002641 euros por investigación de residuos).

Conejos de granja: 0,006733 euros por animal (0,001320 euros por investigación de residuos).

Codornices y perdices: 0,002508 euros por animal (0,000508 euros por investigación de residuos).

La cuota por las operaciones de control de determinadas sustancias y la investigación de residuos en animales vivos destinados al sacrificio y de las carnes incluidas en el objeto de esta tasa, practicadas según los métodos de análisis establecidos por las reglamentaciones técnico-sanitarias relativas a la materia, dictadas por el Estado o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas de la Unión Europea, está incluida en la totalidad de la cuota de sacrificio establecida anteriormente, en la que figura de forma indicativa y desglosada la cuantía que pertenece a este concepto.

Las operaciones de control e investigación de residuos pueden llevarse a cabo de forma aleatoria. El muestreo aleatorio puede ocasionar que, durante un período, en algunos establecimientos no se recojan muestras.

A pesar de ello, si la ejecución del plan establecido por la normativa vigente se hace efectiva con carácter general, el hecho imponible establecido por estas disposiciones se entiende que se ha producido.

2. Para los controles sanitarios realizados en las salas de despiece se aplican las cuotas establecidas en el apartado 2.a) del artículo 21.1-5.

No obstante, si la sala de despiece es adyacente o anexa a un establecimiento matadero o de manipulación de caza, y su actividad se lleva a cabo de forma integrada y simultánea con la actividad de este, las cuotas devengadas se acumulan y solo se percibe tasa por la actividad que tiene un importe superior.

A efectos de lo dispuesto por este artículo, se considera que las dos actividades adyacentes o anexas se realizan de forma integrada y simultánea cuando se llevan a cabo en el mismo domicilio industrial, coincidiendo en el tiempo y controladas oficialmente por el mismo equipo de inspección.

3. Para los controles realizados en los establecimientos de manipulación de caza:

Caza menor de pluma: 0,006733 euros por animal.

Caza menor de pelo: 0,013466 euros por animal.

Verracos: 2,019898 euros por animal.

Rumiantes: 0,673300 euros por animal.»

4. Se modifica el artículo 21.7-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 21.7-5. Deducciones.

1. En el caso de los mataderos y de los establecimientos de manipulación de caza, los sujetos pasivos pueden aplicarse, en su caso, con relación a las cuotas establecidas por el artículo 21.7-4, las siguientes deducciones:

a) Deducción por horario regular diurno:

La deducción puede aplicarse cuando en el período impositivo el sujeto pasivo ha llevado a cabo la actividad entre las 6 h y las 22 h de lunes a viernes laborables.

Se establece como importe de la deducción la aplicación del 25 % sobre la cuota correspondiente a la actividad llevada a cabo dentro del horario y los días fijados.

b) Deducciones por personal propio de apoyo al control oficial:

La deducción puede aplicarse cuando el sujeto pasivo, de acuerdo con su actividad y con la normativa vigente, pone personal propio a disposición del control oficial realizando tareas de apoyo a la inspección, a su cargo y en la forma establecida en el punto 3 del artículo 18 del Reglamento 625/2017, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo.

Se establece como importe de la deducción la aplicación del 11 % sobre la cuota a liquidar.

c) Deducción por apoyo instrumental al control oficial:

La deducción puede aplicarse cuando el establecimiento pone a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar a cabo las actividades de control específicas en las mismas instalaciones. Esta dotación instrumental se concreta en espacio de trabajo debidamente acondicionado, equipamiento, herramientas y material de oficina y comunicaciones.

La autoridad sanitaria que lleva a cabo los controles oficiales establecidos como hecho imponible por el artículo 21.7-1 debe fijar los criterios de aplicación de esta deducción y detallar el contenido de este apoyo instrumental, así como sus características y prestaciones.

Se establece como importe de la deducción la aplicación del 20 % sobre la cuota a liquidar.

d) Deducción por actividad planificada y estable:

La deducción puede aplicarse cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de sacrificio disponen en su producción de un sistema de planificación y programación y lo llevan a la práctica de forma efectiva, lo que permite a los servicios de inspección conocer el servicio que hay que prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, a fin de prever los recursos y optimizar su organización.

Se establece como importe de la deducción la aplicación del 25 % sobre la cuota a liquidar.

2. Las deducciones que corresponda pueden aplicarse de forma aditiva, solo por la parte de la producción que reúna las condiciones objeto de la deducción, y con un límite máximo del 56 % de la cuota.

3. La autoridad sanitaria que lleva a cabo los controles oficiales establecidos como hecho imponible por el artículo 21.7-1 puede llevar a cabo actividades de verificación para comprobar que se cumplen las condiciones que habilitan la aplicación de las deducciones establecidas en el punto 1.»

5. Se deroga el artículo 21.7-6 («Acumulación de cuotas») de la Ley de tasas y precios públicos.

6. Se modifica el artículo 21.7-7 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 21.7-7. Liquidación de la tasa e ingreso.

1. La liquidación y el ingreso de la tasa en las cuotas establecidas por los apartados 1 y 3 del artículo 21.7-4 deben ser efectuados por el sujeto pasivo mediante autoliquidación.

2. El plazo impositivo es el trimestre natural y la presentación de la autoliquidación e ingreso al Departamento de Salud o ente competente debe efectuarse durante los quince días siguientes a la fecha de finalización del trimestre correspondiente.

3. La liquidación de las cuotas establecidas en el apartado 2 del artículo 21.7-4 no es objeto de autoliquidación, sino que se lleva a cabo siguiendo el mismo procedimiento que se aplica a los hechos imponibles cuyas cuotas quedan establecidas con carácter general en el artículo 21.1-5.2.a).»

7. Se modifica el artículo 21.7-8 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 21.7-8. Obligación de registro.

1. Los mataderos y los establecimientos de manipulación de caza sujetos a control oficial deben llevar un registro diario que dé cumplimiento a la legislación vigente y que recoja todas las operaciones que afectan la tasa. Deben constar en él los animales sacrificados con el número, la fecha y el horario de las operaciones y el peso de los animales, de acuerdo con la tipología establecida por esta ley. Asimismo, debe constar el registro de las repercusiones, con indicación expresa de la persona repercutida.

2. La autoridad sanitaria debe fijar los criterios a considerar en la confección de este registro, así como el formato que debe tener.»

8. Se deroga el artículo 21.7-11 de la Ley de tasas y precios públicos.

Artículo 71. Supresión de la tasa por los servicios de tramitación y resolución de las solicitudes de autorización para la elaboración y el control de fórmulas magistrales y preparados oficinales por encargo de una oficina o un servicio de farmacia que no disponga de los medios necesarios.

Se deroga el capítulo XIII del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por los servicios de tramitación y resolución de las solicitudes de autorización para la elaboración y el control de fórmulas magistrales y preparados oficinales por encargo de una oficina o un servicio de farmacia que no disponga de los medios necesarios.

Artículo 72. Supresión de la tasa por los servicios de tramitación y resolución de los expedientes de autorización administrativa de instalación, modificación y traslado de los servicios farmacéuticos en centros cuya actividad principal no es sanitaria.

Se deroga el capítulo XIV del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por los servicios de tramitación y resolución de los expedientes de autorización administrativa de instalación, modificación y traslado de los servicios farmacéuticos en centros cuya actividad principal no es sanitaria.

Artículo 73. Supresión de la tasa por la prestación de servicios por el Instituto de Estudios de la Salud.

Se deroga el capítulo XVI del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por la prestación de servicios por el Instituto de Estudios de la Salud.

Artículo 74. Supresión de la tasa por otras actuaciones sanitarias.

Se deroga el capítulo XVII del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa para otras actuaciones sanitarias.

Artículo 75. Supresión de la tasa por el servicio de emisión del certificado de habilitación en la profesión sanitaria.

Se deroga el capítulo XXVI del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por el servicio de emisión del certificado de habilitación en la profesión sanitaria.

Sección decimoctava. Modificación del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 76. Modificación de la tasa por la habilitación acreditativa de los bomberos de empresa y del personal técnico competente para elaborar planes de autoprotección, así como de los centros de formación.

1. Se añade una letra, la f), al artículo 22.3-1 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«f) Autorización de las entidades colaboradoras de la Administración en materia de protección civil.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 22.3-2 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Son sujetos pasivos de la tasa, con respecto a las letras b) y f) del artículo 22.3-1, las personas físicas o jurídicas que solicitan la prestación de las actividades administrativas de la Dirección General de Protección Civil del Departamento de Interior que constituyen el hecho imponible.»

3. Se añade una letra, la f), al artículo 22.3-4 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«f) Acreditación de las entidades colaboradoras de la Administración en materia de protección civil: 389,65 euros.»

Artículo 77. Modificación de las tasas por las actuaciones y los servicios del Servicio Catalán de Tráfico.

Se modifica el apartado 4 del artículo 22.6-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«4. La tasa establecida por la letra b del apartado 1 se reduce en un 50 % si la autoescuela acredita que dispone del distintivo de calidad en los centros de formación vial, de acuerdo con el Decreto 189/2015, de 25 de agosto, por el que se establece el procedimiento de acreditación de las escuelas particulares de conductores como centros de formación de calidad.»

Sección decimonovena. Modificación del título XXIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 78. Supresión de la tasa por la emisión de certificaciones de acreditación de la inscripción en el Registro de instaladores de telecomunicaciones de Cataluña.

Se deroga el capítulo VII del título XXIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por la emisión de certificaciones de acreditación de la inscripción en el Registro de instaladores de telecomunicaciones de Cataluña.

Sección vigésima. Modificación del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 79. Supresión de la tasa por la tramitación de expedientes de expropiación forzosa.

Se deroga el capítulo IX del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por la tramitación de expedientes de expropiación forzosa.

Artículo 80. Supresión de la tasa por la tramitación de concesiones en el dominio público portuario.

Se deroga el capítulo XIII del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por la tramitación de concesiones en el dominio público portuario.

Artículo 81. Supresión de la tasa por la ejecución de obras e instalaciones en la franja de servicio náutico de las marinas interiores de las urbanizaciones marítimo-terrestres.

Se deroga el capítulo XII del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por la ejecución de obras e instalaciones en la franja de servicio náutico de las marinas interiores de las urbanizaciones marítimo-terrestres.

Sección vigésima primera. Modificación del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 82. Modificación de la tasa por la tramitación de las autorizaciones de trabajo para extranjeros.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 26.2-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Están exentos de esta tasa, previa justificación documental de su situación, los sujetos pasivos si la concesión de autorización de trabajo es para un período igual o inferior a seis meses.»

2. Se añade un apartado, el 3, al artículo 26.2-3 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«3. Están exentas de esta tasa las autorizaciones solicitadas para personas menores de edad no acompañadas sobre las que un servicio de protección de menores tenga la tutela legal, la custodia, la protección provisional o la guarda.»

3. Se añade un apartado, el 4, al artículo 26.2-3 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«4. Están exentas de esta tasa las autorizaciones para personas que en el año fiscal anterior a la solicitud no hayan tenido ingresos superiores a 30.000 euros.»

Artículo 83. Modificación de la tasa por los servicios prestados por el Registro General de Cooperativas de Cataluña y el Registro Administrativo de Sociedades Laborales.

Se modifica el epígrafe del capítulo V del título XXVI de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO V
Tasas por los servicios prestados por el Registro General de Cooperativas de Cataluña y el Registro Administrativo de Sociedades Laborales»
Artículo 84. Modificación de las tasas por los servicios prestados por el Registro General de Cooperativas de Cataluña y el Registro Administrativo de Sociedades Laborales.

Se modifica el artículo 26.5.5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 26.5-5. Cuota.

Las cuotas de las tasas son las siguientes:

1. Cooperativas.

1.1 Inscripción de constitución de cooperativas: 66,00 euros.

1.2 Inscripción para la transformación de una sociedad en cooperativa: 66,00 euros.

1.3 Reactivación de una cooperativa: 66,00 euros.

1.4 Emisión de certificación negativa de denominación de la sociedad cooperativa o, si procede, de la resolución correspondiente: 15,25 euros.

1.5 Prórroga de la certificación de denominación: 3,35 euros.

1.6 Emisión de certificados de datos registrales, notas simples y copias certificadas: 15,25 euros por certificado, nota simple o copia certificada.

1.7 Entrega de las cuentas anuales en papel: 5,55 euros por ejercicio.

1.8 Entrega de las cuentas anuales en soporte telemático: 3,35 euros por ejercicio.

1.9 Legalización de libros: 2,25 euros por cada volumen de libro.

1.10 Emisión de listas en papel: 5,55 euros.

1.11 Emisión de listas en soporte telemático: 3,35 euros.

1.12 Modificación de estatutos: 24,30 euros.

1.13 Transformación en otro tipo de sociedad: 24,30 euros.

1.14 Fusión o escisión de cooperativas: 24,30 euros.

1.15 Creación, supresión, modificación o traslado de la web corporativa: 24,30 euros.

1.16 Disolución de la cooperativa: 24,30 euros.

1.17 Liquidación de la cooperativa: 24,30 euros.

1.18 Disolución y liquidación de la cooperativa: 24,30 euros.

1.19 Nombramiento y/o cese de cargos sociales, directivos y/o gerenciales y/o demás órganos: 41,95 euros.

1.20 Presentación de cuentas anuales: 24,30 euros por ejercicio.

1.21 Nombramiento y cese de auditor: 11,05 euros.

1.22 Delegación de facultades y/o apoderamientos que no derive del cese de un cargo directivo o gerencial: 24,30 euros.

1.23 Alta o baja de una sección de crédito: 24,30 euros.

2. Sociedades laborales.

2.1 Inscripción de la constitución de una sociedad laboral: 22,10 euros.

2.2 Inscripción de la adquisición o pérdida de la condición de sociedad laboral: 22,10 euros.

2.3 Modificación de estatutos: 22,10 euros.

2.4 Transmisión de acciones y participaciones: 11,05 euros.

2.5 Transformación de sociedad laboral limitada en sociedad anónima limitada: 11,05 euros.

2.6 Transformación de sociedad anónima laboral en sociedad limitada laboral: 11,05 euros.

2.7 Disolución: 11,05 euros.

2.8 Liquidación: 11,05 euros.

2.9 Disolución y liquidación: 11,05 euros.

2.10 Fusión o escisión: 22,10 euros.

2.11 Emisión de certificados de datos registrales, notas simples y copias certificadas: 5,55 euros por cada certificado, nota simple o copia certificada.

2.12 Emisión de listas en papel: 5,55 euros.

2.13 Emisión de listas en soporte telemático: 3,35 euros.»

Sección vigésima segunda. Modificación del título XXVI bis del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 85. Supresión de la tasa por los derechos de inscripción a las pruebas de habilitación de guía de turismo de Cataluña que convoca la Dirección General de Turismo, y de ampliación de idiomas.

Se deroga el capítulo I del título XXVI bis del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por los derechos de inscripción a las pruebas de habilitación de guía de turismo de Cataluña que convoca la Dirección General de Turismo, y de ampliación de idiomas.

Artículo 86. Supresión de la tasa por los derechos de renovación o emisión de duplicados del carné acreditativo de la habilitación de guía de turismo de Cataluña y por el reconocimiento de habilitaciones de guías de turismo expedidas por otras comunidades autónomas del Estado español u organismos oficiales de otros estados miembros de la Unión Europea por la vía de las prácticas profesionales.

Se deroga el capítulo II del título XXVI bis del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por los derechos de renovación o emisión de duplicados del carné acreditativo de la habilitación de guía de turismo de Cataluña y por el reconocimiento de habilitaciones de guías de turismo expedidas por otras comunidades autónomas del Estado español u organismos oficiales de otros estados miembros de la Unión Europea por la vía de las prácticas profesionales.

TÍTULO II
Modificaciones en el ámbito de los tributos cedidos
CAPÍTULO I
Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Artículo 87. Escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2020, el artículo único de la Ley 24/2010, de 22 de julio, de aprobación de la escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo único. Escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Se aprueba la siguiente escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas:

Base liquidable

Hasta (euros)

Cuota íntegra

(euros)

Resto base liquidable

Hasta (euros)

Tipo aplicable

Porcentaje ( %)

0

0

17.707,20

12,00

17.707,20

2.124,86

15.300,00

14,00

33.007,20

4.266,86

20.400,00

18,50

53.407,20

8.040,86

36.592,80

21,50

90.000,00

15.908,31

30.000,00

23,50

120.000,00

22.958,31

55.000,00

24,50

175.000,00

36.433,31

En adelante

25,50»

Artículo 88. Mínimo del contribuyente (Impuesto sobre la renta de las personas físicas).

Con efectos desde el 1 de enero de 2020, y en los términos del artículo 46.1.a de la Ley del Estado 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece el siguiente importe para el mínimo personal:

a) El mínimo del contribuyente es, con carácter general, de 5.550 euros anuales.

b) Si la suma de las bases liquidables general y del ahorro del contribuyente es igual o inferior a 12.450 euros, el mínimo del contribuyente es de 6.105 euros anuales.

CAPÍTULO II
Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Artículo 89. Modificación de la Ley 19/2010 (Impuesto sobre sucesiones y donaciones).

1. Se modifica el artículo 26 de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 26. Regla de mantenimiento.

El disfrute definitivo de la reducción establecida por la presente sección queda condicionado al mantenimiento de los bienes adquiridos en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que dentro de este plazo fallezca el adquirente o los bienes sean adquiridos a título gratuito por la Generalidad o por un ente local territorial de Cataluña.»

2. Se añade una sección, la novena, al capítulo único del título II de la Ley 19/2010, con el siguiente texto:

«Sección novena. Donaciones realizadas por entidades sin ánimo de lucro

Artículo 56 bis. Supuesto de aplicación.

1. En las donaciones, y en el resto de transmisiones lucrativas entre vivos que sean equiparables, recibidas de fundaciones y asociaciones que cumplen finalidades de interés general, hayan sido o no declaradas de utilidad pública, inscritas en los registros de fundaciones y asociaciones adscritos a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, o en registros análogos de otras administraciones públicas, el contribuyente puede aplicar a la base imponible una reducción del 95 %. A efectos de esta reducción, se consideran asociaciones que cumplen fines de interés general las que han sido declaradas de utilidad pública y todas las que promueven actividades cuyo beneficio no esté restringido exclusivamente a sus asociados.

2. Quedan excluidas de la aplicación de la reducción a la que se refiere el apartado 1:

a) Las donaciones recibidas de las entidades inscritas en el censo de asociaciones y fundaciones vinculadas a partidos políticos vinculado al registro mencionado en el apartado 1 y de entidades análogas inscritas en otras administraciones públicas.

b) Las donaciones recibidas de partidos políticos, de asociaciones religiosas o deportivas y de las organizaciones empresariales y sindicales inscritas en registros específicos de la Generalidad o de otras administraciones públicas.

c) Las donaciones recibidas de asociaciones que queden excluidas de la concesión de ayudas públicas en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica reguladora del derecho de asociación.

d) Las donaciones de bienes inmuebles.

Artículo 56 ter. Requisitos.

1. Para poder disfrutar de la reducción establecida por la presente sección, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La entidad donante debe estar inscrita en el registro correspondiente con una antelación mínima de dos años a la realización de la donación y estar operativa desde su constitución. Además, las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública deben estar al corriente de la presentación de las cuentas anuales en los registros correspondientes.

b) La donación debe realizarse dentro del marco de los fines propios de la entidad donante y debe formalizarse en documento público o privado, otorgado por el donante y el donatario, en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la cosa o cantidad. Este documento debe contener, como mínimo, la siguiente información:

1.º La identificación de la entidad donante (denominación, NIF, domicilio social y número en el correspondiente registro de entidades).

2.º La identificación del donatario (nombre y apellidos, NIF o NIE y domicilio fiscal).

3.º El ámbito de actuación o fines de la entidad, de acuerdo con sus estatutos.

4.º La cosa o cantidad objeto de la donación.

5.º El motivo de la donación y los fines o usos a los que el donatario debe aplicar la cosa o cantidad.

6.º La previsión expresa, en su caso, de la reversión parcial del exceso no aplicado por el donatario al fin o uso mencionados en el punto 5.º

c) Si se trata de una donación de dinero, la entrega debe realizarse por una de las dos siguientes vías:

1.º Por transferencia bancaria a una cuenta nominativa del donatario, que debe destinar la totalidad de la donación a los fines establecidos en el documento al que se refiere la letra b, en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de este documento, ampliable por otros seis meses por causa justificada y debidamente acreditada.

2.º Por transferencia directa de la entidad donante a la cuenta bancaria del acreedor del donatario por la prestación de servicios o entrega de bienes de los que este haya sido beneficiario que queden amparados en el documento de la donación a la que se refiere la letra b).

2. Salvo en el supuesto establecido por el párrafo siguiente, el incumplimiento por parte del donatario de la aplicación de la cosa o cantidad recibida a los fines o usos recogidos en el documento al que se refiere la letra b conlleva la pérdida total de la reducción, con aplicación de los intereses de demora correspondientes y sin perjuicio de los recargos y las sanciones que puedan resultar aplicables de acuerdo con la normativa tributaria general.

Si una vez efectuada la donación resulta que es excesiva, en términos cuantitativos o temporales, y el donatario devuelve este exceso a la entidad donante porque así lo establece expresamente el documento de donación al que se refiere el punto 6.º de la letra b), el contribuyente puede solicitar la rectificación de la autoliquidación con devolución, si procede, de la parte de la cuota que representa este exceso, previa acreditación del retorno a la entidad de este exceso por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

3. El plazo para presentar e ingresar la autoliquidación del impuesto es de un mes a contar desde la fecha de entrega de la cosa o cantidad.»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 57 de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Para poder aplicar la tarifa que establece el apartado 1, la donación entre vivos, o el negocio jurídico equiparable, debe haberse formalizado en escritura pública o sentencia judicial. Si la escritura no es requisito de validez, es necesario que el otorgante o otorgantes la eleven a público:

a) En el plazo de un mes a contar desde la fecha de entrega del bien.

b) En el caso del negocio jurídico equiparable, en el plazo de un mes a contar desde la celebración del negocio.

La tarifa establecida por el apartado 1 no es aplicable a los negocios jurídicos a los que se refiere la letra e del artículo 12 del Real decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones.»

4. Se modifica el artículo 58 de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 58. Cuota tributaria.

La cuota tributaria por el impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtiene aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco señalado en el artículo 2:

Patrimonio preexistente (euros)

Grupos de parentesco

I y II

III

IV

De 0 a 500.000.

1,0000

1,5882

2,0000

De 500.000,01 a 2.000.000,00.

1,1000

1,5882

2,0000

De 2.000.000,01 a 4.000.000,00.

1,1500

1,5882

2,0000

Más de 4.000.000,00.

1,2000

1,5882

2,0000»

5. Se modifica el apartado 2 del artículo 58 bis de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El resto de contribuyentes de los grupos I y II pueden aplicar la bonificación en el porcentaje medio ponderado que resulte de la aplicación para cada tramo de base imponible de los siguientes porcentajes:

a) Para los contribuyentes del grupo I:

Base imponible

Bonificación

( %)

Resto base imponible

Bonificación marginal ( %)

0,00

0,00

100.000,00

99,00

100.000,00

99,00

100.000,00

97,00

200.000,00

98,00

100.000,00

95,00

300.000,00

97,00

200.000,00

90,00

500.000,00

94,20

250.000,00

80,00

750.000,00

89,47

250.000,00

70,00

1.000.000,00

84,60

500.000,00

60,00

1.500.000,00

76,40

500.000,00

50,00

2.000.000,00

69,80

500.000,00

40,00

2.500.000,00

63,84

500.000,00

25,00

3.000.000,00

57,37

en adelante

20,00

b) Para el resto de contribuyentes del grupo II:

Base imponible

Bonificación

( %)

Resto base imponible

Bonificación marginal ( %)

0,00

0,00

100.000,00

60,00

100.000,00

60,00

100.000,00

55,00

200.000,00

57,50

100.000,00

50,00

300.000,00

55,00

200.000,00

45,00

500.000,00

51,00

250.000,00

40,00

750.000,00

47,33

250.000,00

35,00

1.000.000,00

44,25

500.000,00

30,00

1.500.000,00

39,50

500.000,00

25,00

2.000.000,00

35,88

500.000,00

20,00

2.500.000,00

32,70

500.000,00

10,00

3.000.000,00

28,92

en adelante

0,00»

6. Se modifica el apartado 4 del artículo 58 bis de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Los contribuyentes de los grupos I y II a los que se refiere el apartado 2 no tienen derecho a la bonificación en caso de que opten por aplicar cualquiera de las siguientes reducciones y exenciones:

a) Las reducciones establecidas por las secciones tercera a décima, salvo la reducción por vivienda habitual establecida por la sección sexta, que es aplicable en todos los casos.

b) Las exenciones y reducciones reguladas por la Ley del Estado 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

c) Cualquier otra reducción de la base imponible o exención que requiera que el contribuyente la solicite y que dependa de la concurrencia de determinados requisitos cuyo cumplimiento corresponda exclusivamente a la voluntad del contribuyente.»

CAPÍTULO III
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Artículo 90. Bonificaciones en las transmisiones de viviendas.

1. Se establece una bonificación del 100 % en la cuota tributaria del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en las adquisiciones de viviendas que efectúan los promotores públicos como beneficiarios de los derechos de tanteo y retracto que ejerce la Agencia de la Vivienda de Cataluña de acuerdo con el Decreto ley 1/2015, de 24 de marzo, de medidas extraordinarias y urgentes para la movilización de las viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria.

2. Se establece una bonificación del 100 % en la cuota tributaria del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en las adquisiciones de viviendas que efectúan los promotores sociales sin ánimo de lucro, homologados por la Agencia de la Vivienda de Cataluña, para su destino a vivienda de protección oficial de alquiler o cesión de uso.

Artículo 91. Tipo de gravamen reducido en la adquisición de vivienda habitual por familias monoparentales.

1. El tipo impositivo aplicable a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia monoparental es del 5 %, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a) El sujeto pasivo debe ser miembro de la familia monoparental.

b) La suma de las bases imponibles totales, menos los mínimos personales y familiares, correspondientes a los miembros de la familia monoparental en la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no debe exceder de 30.000 euros. Esta cantidad se incrementa en 12.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para que una familia tenga la condición legal de familia monoparental de categoría especial.

2. A los efectos de la aplicación del tipo impositivo fijado por el apartado 1:

a) Se entiende que son familias monoparentales las que se ajustan a las determinaciones de la normativa de desarrollo de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias.

b) Se considera vivienda habitual la que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Artículo 92. Bonificación de la cuota por la transmisión de viviendas a empresas inmobiliarias.

1. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 13 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, en la redacción dada por el artículo 37 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La aplicación de esta bonificación es provisional, por lo que solamente es necesario hacer constar en la escritura pública que la adquisición de la finca se efectúa con el fin de venderla a un particular para su uso como vivienda. Para la elevación a definitiva, el sujeto pasivo debe justificar la venta posterior de la totalidad de la vivienda y sus anexos a una empresa que cumpla los mismos requisitos del apartado 1 o a una persona física para cubrir sus necesidades de alojamiento, en el plazo de tres años a contar desde la adquisición.

3. Si no se produce la transmisión a que se refiere el apartado 2 dentro del período señalado o, si se produce pero no se ha efectuado a favor de los adquirentes concretos que se señalan, el sujeto pasivo debe presentar, dentro del plazo reglamentario de presentación, contado desde el día siguiente de la fecha final del plazo fijado por el apartado 2, o desde el día siguiente a la fecha de la venta, respectivamente, una autoliquidación complementaria sin bonificación y con deducción de la cuota ingresada, con aplicación de los correspondientes intereses de demora.

4. A efectos de la aplicación de la bonificación, es preciso tener en cuenta las siguientes reglas especiales:

a) Cuando se transmitan viviendas que formen parte de una edificación entera en régimen de propiedad vertical, la bonificación solo es aplicable en relación con la superficie que se asigne como vivienda en la división en propiedad horizontal posterior, quedando excluida la superficie dedicada a locales comerciales.

b) La bonificación es aplicable a la vivienda y al terreno en que se encuentra enclavada siempre que formen una misma finca registral y la venta posterior dentro del plazo fijado comprenda la totalidad de la finca.

c) En el caso de adquisición de partes indivisas, el día inicial del plazo de tres años a que se refiere el apartado 2 es la fecha de adquisición de la primera parte indivisa.

d) Quedan expresamente excluidas de la aplicación de esta bonificación:

– Las adjudicaciones de inmuebles en subasta judicial.

– Las transmisiones de valores que incurran en los supuestos a los que se refiere el artículo 17.2 del texto refundido de la Ley del impuesto, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.»

2. El plazo de tres años establecido por el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 31/2002, en la redacción dada por el apartado 1 del presente artículo 92, no resulta aplicable a los hechos imponibles acreditados antes de la entrada en vigor de la presente ley.

Artículo 93. Bonificación de las escrituras públicas de constitución en régimen de propiedad horizontal por parcelas.

1. Goza de una bonificación del 60 % de la cuota gradual de actos jurídicos documentados la escritura pública de constitución del régimen de propiedad horizontal por parcelas, regulado por el artículo 553-53 del libro quinto del Código civil de Cataluña, en el supuesto de los polígonos industriales y logísticos.

2. Esta bonificación se aplica a las escrituras públicas a las que se refiere el apartado 1 que se otorguen hasta el 31 de diciembre de 2023.

Artículo 94. Bonificación de los actos notariales en que se formalizan los depósitos de arras penitenciales y demás documentos notariales que se puedan otorgar para su cancelación registral.

Gozan de una bonificación del 100 % de la cuota gradual del impuesto sobre actos jurídicos documentados los instrumentos públicos notariales en los que se formalicen los depósitos de arras penitenciales a que se refiere el artículo 621-8 del Código civil de Cataluña, así como el resto de documentos notariales que puedan otorgarse para su cancelación registral.

CAPÍTULO IV
Obligaciones formales
Artículo 95. Obligación de presentación de documentos a los efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Se modifica el artículo 21 de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras, en la redacción dada por la Ley 5/2017, de 28 de marzo, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 21. Obligación de presentación de documentos a los efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

La presentación de los documentos de los hechos imponibles del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones no es necesaria si el notario autorizante ha efectuado previamente el envío de la declaración informativa de la escritura correspondiente, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras, y la correspondiente normativa de desarrollo reglamentario.»

Artículo 96. Plazo de presentación de las autoliquidaciones complementarias en caso de pérdida del derecho a aplicar un beneficio fiscal.

En el supuesto de pérdida del beneficio fiscal por incumplimiento de los requisitos a que está condicionado, el obligado tributario, salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando posteriormente a la aplicación de una exención, deducción o cualquier otro beneficio fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que esté condicionado su disfrute definitivo, debe presentar e ingresar, dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha en que se produjo el incumplimiento, una autoliquidación complementaria sin la aplicación del beneficio, y con los intereses de demora correspondientes.

PARTE SEGUNDA
Medidas financieras
TÍTULO III
Medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas
Artículo 97. Modificación del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

1. Se añade un artículo, el 27 bis, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, con el siguiente texto:

«Artículo 27 bis.

1. Los escenarios presupuestarios plurianuales son el marco de referencia para la elaboración de los presupuestos anuales.

2. Los escenarios presupuestarios plurianuales deben elaborarse de acuerdo con la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y deben determinar los límites, referidos a los cuatro ejercicios siguientes, que la acción del Gobierno debe respetar en los casos en que sus decisiones tengan incidencia presupuestaria.

3. Los escenarios presupuestarios plurianuales están formados por un escenario de ingresos y uno de gastos. La estimación de los ingresos debe recoger la evolución tendencial de la economía. El escenario de gastos debe contener una evolución de los gastos coherente con los objetivos fiscales.

4. El escenario de gastos a cuatro años debe desagregarse para cada departamento y actuar de referencia en el momento de autorizar nuevas acciones que comporten gasto plurianual.

5. El departamento competente en materia de finanzas públicas es el responsable del proceso de elaboración de los escenarios presupuestarios plurianuales y debe elevarlos directamente al Gobierno, junto con el anteproyecto de presupuestos para el primer ejercicio, para su aprobación.»

2. Se deroga el artículo 31 bis del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

3. Se añade un apartado, el 5, al artículo 60 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«5. Las cantidades debidas a la hacienda de la Generalidad a que esta tenga derecho como consecuencia tanto del otorgamiento de un aval como del resarcimiento por su ejecución tienen la consideración de ingresos de derecho público y puede efectuarse su cobro de acuerdo con lo establecido por el artículo 13.»

4. Se añade una letra, la d, al artículo 64 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«d) Ser el centro de control de gestión en el ámbito económico-financiero.»

5. Se modifica el artículo 65 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 65.

En caso de que, en ejercicio de la función interventora, la Intervención discrepe con el fondo o con la forma de los actos, expedientes o documentos examinados, formula sus objeciones por escrito. Si la disconformidad se refiere al reconocimiento o a la liquidación de derechos a favor de la hacienda de la Generalidad, se hace en nota de reparo, y si subsiste la discrepancia, mediante el recurso o la reclamación que proceda.»

6. Se añade una letra, la c, al apartado 1 del artículo 68 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«c) El control de gestión en el ámbito económico-financiero.»

7. Se añade un apartado, el 5 bis, al artículo 68 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«5 bis. El control de gestión en el ámbito económico-financiero tiene por objeto el análisis global o específico de los procedimientos, riesgos, sistemas, resultados, organización y programas de las diferentes unidades y entidades, a fin de comprobar si la gestión de los recursos se ha efectuado de acuerdo con los principios de economía, eficiencia y eficacia.»

8. Se modifica el artículo 69 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 69.

1. Los departamentos de la Generalidad, las entidades autónomas administrativas y el Servicio Catalán de la Salud están sometidas a la función interventora y el resto de entidades del sector público a la modalidad de control financiero.

2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, el Gobierno, a propuesta de la Intervención General, puede acordar las modalidades de control que debe ejercer la Intervención en los órganos, las entidades del sector público de la Generalidad, los procedimientos o las actuaciones, con los requisitos que se determinen, a fin de mejorar la eficacia y la eficiencia en sus finalidades.

3. Las modalidades de control deben acordarse teniendo en cuenta la normativa específica aplicable por razón de la materia.»

9. Se modifica el artículo 70 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 70.

1. La Intervención General aprueba el plan anual de actuaciones de control que incluye las de control financiero, control posterior, control de gestión en el ámbito económico-financiero y fiscalización previa por muestreo. La Intervención debe comunicar el resultado de los controles efectuados al consejero competente en materia de finanzas y debe publicarse en el Portal de la Transparencia de la Generalidad.

2. Los informes resultantes de los controles a que se refiere el apartado 1 deben incluir las recomendaciones para resolver las debilidades o deficiencias que se hayan detectado y, en su caso, proponer la adopción de las medidas correctoras a adoptar por la entidad.

3. Las unidades y entidades controladas deben comunicar a la Intervención General, por medio del departamento de adscripción, las medidas correctoras que deben adoptar como resultado de los controles y el calendario previsto para su aplicación, así como las actuaciones que, en su caso, sean necesarias a fin de resarcir y evitar perjuicios a la hacienda de la Generalidad.

4. En caso de que no se dé respuesta a las recomendaciones efectuadas o la respuesta sea insuficiente o inadecuada, la Intervención General debe poner este hecho en conocimiento del Gobierno, por medio de la persona titular del departamento competente en materia de finanzas, para que previa tramitación de procedimiento contradictorio entre las partes acuerde las medidas que deben adoptarse.

Sin perjuicio de lo establecido por el párrafo anterior, si la Intervención General detecta indicios de posibles perjuicios a la Hacienda de la Generalidad, debe proponer al titular del departamento competente en materia de finanzas el inicio del expediente oportuno, según lo que establece el artículo 85.»

10. Se modifica el artículo 71 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 71.

1. Las entidades públicas que forman parte del sector público de la Generalidad con participación mayoritaria, directa o indirectamente, y las entidades adscritas a la Administración de la Generalidad son objeto de control financiero mediante la forma de auditoría bajo la dirección de la Intervención General o mediante la supervisión de auditorías contratadas, de acuerdo con el plan anual de actuaciones de control aprobado para cada ejercicio económico.

2. La supervisión de auditorías contratadas a que se refiere el apartado 1 consiste en la verificación de que los trabajos realizados se ajustan, con carácter general, a los procedimientos de auditoría generalmente establecidos en el ámbito del sector público y en el objeto del contrato correspondiente.

3. Las entidades públicas que forman parte del sector público de la Generalidad con participación mayoritaria, directa o indirectamente, deben establecer órganos propios de control económico y financiero interno, según lo que se establezca por reglamento, que deben depender directamente del máximo órgano de gobierno de la entidad. El departamento competente en materia de finanzas, a propuesta de la Intervención General, debe establecer por reglamento las funciones, las competencias, el alcance y los criterios del control interno de estos órganos, teniendo en cuenta el volumen de recursos anuales que gestiona la entidad, el número de personal y otros factores que se consideren relevantes y que puedan afectar a los aspectos económicos y financieros de la entidad.

4. Las actuaciones de control financiero a que se refiere este artículo pueden comprender una auditoría financiera y de regularidad, a fin de comprobar que la actuación de la entidad se ajusta a la legalidad vigente y a las directrices del Gobierno y del departamento competente en materia de finanzas que le sean aplicables, y también que las transferencias recibidas de la Generalidad se han aplicado a los fines previstos; de lo contrario, pueden incluir la propuesta de las medidas de ajuste y de compensación que sean pertinentes.

5. Los informes resultantes de los controles financieros a que se refiere el apartado 1 deben incluir los errores, los incumplimientos, las deficiencias y las debilidades relativas a las cuentas anuales, el cumplimiento de la legalidad o de los procedimientos de gestión, así como las recomendaciones con las medidas que debe adoptar la entidad controlada.

La entidad controlada debe comunicar a la Intervención General, por medio del departamento de adscripción, las medidas correctoras que deben adoptarse y el calendario previsto para su aplicación, así como las actuaciones que deben llevarse a cabo para resarcir y evitar perjuicios a la hacienda de la Generalidad.

En caso de que por las actuaciones llevadas a cabo se considere que hay evidencias de posibles responsabilidades, la Intervención General debe proponer al titular del departamento competente en materia de finanzas el inicio del correspondiente expediente.

6. La Intervención General, en el marco de las actuaciones de control, ejerce la supervisión continua de las entidades del sector público de la Generalidad, con el fin de evaluar, desde un punto de vista económico-financiero:

a) La subsistencia de las circunstancias que justificaron la creación de estas entidades.

b) La sostenibilidad financiera de estas entidades.

c) La concurrencia de la causa de disolución por el incumplimiento de las finalidades que justificaron la creación de la entidad o si la subsistencia de la entidad es el medio más idóneo para su consecución.»

11. Se modifica el artículo 75 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 75.

La Intervención General de la Generalidad es el centro directivo de la contabilidad pública de Cataluña, al que corresponde:

a) Proponer a la persona titular del departamento competente en materia de finanzas la aprobación del Plan general de contabilidad pública de la Generalidad de Cataluña, así como la aprobación de los criterios para determinar el plan contable en virtud del cual las entidades del sector público de la Generalidad de Cataluña deben presentar la información económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, atendiendo a sus características o peculiaridades, sin perjuicio de la coordinación con el plan marco.

b) Elaborar las instrucciones de desarrollo del Plan general de contabilidad pública de la Generalidad, y proponer los planes parciales y especiales que se elaboren, si procede.

c) Elaborar y proponer las instrucciones para determinar reglas contables a las que deben someterse las entidades del sector público de la Generalidad, así como el contenido, modelo y estructura de las anotaciones contables, estados y otra información contable y presupuestaria que puedan requerirse de estas entidades.

d) Elaborar las instrucciones para determinar las especificaciones, el procedimiento y la periodicidad de la información contable que deben entregar a la Intervención General, por las entidades del sector público de la Generalidad de Cataluña, así las demás entidades que constan en el inventario de entes en el ámbito de la Generalidad de Cataluña en los términos que establece la normativa de transparencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

e) Dirigir y administrar los sistemas corporativos de información contable y autorizar, previo a su uso, los demás sistemas de información contables de las entidades del sector público.

f) Dirigir y supervisar los procedimientos de registro, elaboración y comunicación de la información contable de las entidades.»

12. Se modifica el artículo 76 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 76.

Como centro gestor de la contabilidad pública corresponde a la Intervención General de la Generalidad:

a) Registrar la contabilidad las operaciones de contenido económico-financiero, patrimonial y presupuestarias de la Administración de la Generalidad y de las entidades sujetas a función interventora.

b) Formar la cuenta general de la Generalidad.

c) Centralizar la rendición de cuentas, los estados contables y resto de información de la Generalidad y de sus entidades, que de acuerdo con la normativa aplicable deban presentarse a otros órganos de control u otros destinatarios.

d) Centralizar y presentar las cuentas y otra información contable de la Generalidad y de las entidades que constan en el Inventario de entes públicos en el ámbito de la Generalidad en los términos que establezca la normativa de transparencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

e) Elaborar la información contable de naturaleza económica financiera, patrimonial y presupuestaria para la formación de las cuentas del sector público de la Generalidad de acuerdo con los criterios de delimitación institucional e imputación de operaciones del sistema europeo de cuentas establecido por la normativa vigente.

f) Coordinar la planificación contable de las entidades del sector público de la Generlidad.

g) Impulsar y dirigir la implementación y el mantenimiento de los sistemas corporativos de información contable y la integración con los sistemas informáticos de gestión.»

13. Se modifica el apartado 1 del artículo 76 bis del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La Intervención General es el órgano competente en la rendición de cuentas de todas las entidades clasificadas como Administración pública de la Generalidad según el sistema europeo de cuentas, en los términos de la normativa de transparencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

La Intervención General supervisa el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, deuda, regla de gasto y período medio de pago a proveedores que la ley anual de presupuestos establezca a las entidades clasificadas en su sector de administraciones públicas en términos de contabilidad nacional y, propone al departamento competente en materia de finanzas la adopción de las correspondientes medidas correctoras.»

14. Se modifica el artículo 79 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 79.

La persona titular del departamento competente en materia de finanzas, con periodicidad trimestral, dentro del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre y a través de su portal de Internet, debe poner a disposición del Parlamento, para que reciba la información y se someta estudio de la Comisión de Economía, Finanzas y presupuesto, el estado trimestral de ejecución del presupuesto de la Generalidad y de sus modificaciones, así como los movimientos y la situación del Tesoro.»

15. Se modifica el apartado 4 del artículo 81 texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«4. La Intervención General formula la Cuenta general de la Generalidad, y debe presentarla a la Sindicatura de Cuentas antes del 31 de julio. Las cuentas anuales consolidadas del sector público que deben incorporarse a la Cuenta general deben ser elaboradas y enviadas por la Intervención General a la Sindicatura de Cuentas antes del 1 de octubre.»

16. Se añade una letra, la f, al artículo 95 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«f) En caso de que la persona beneficiaria esté incluida en el ámbito subjetivo del artículo 96 bis, debe acreditar haber enviado toda la información que debe contener el Registro de subvenciones y ayudas de Cataluña, con relación a aquellas subvenciones y ayudas que haya concedido.»

17. Se modifica el apartado 1 del artículo 97 texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La Intervención General de la Generalidad, de acuerdo con la normativa aplicable y el plan anual de actuaciones de control, debe controlar las subvenciones públicas afectadas por la presente ley para asegurar el cumplimiento de sus finalidades y de las disposiciones legales aplicables a las finanzas de la Generalidad.»

18. Se modifica el último párrafo del apartado 3 del artículo 97 texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«El citado plazo puede prorrogarse por otro equivalente si concurren causas de fuerza mayor o razones de interés público.»

19. Se modifican los apartados 9, 10 y 11 del artículo 97 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:

«9. El órgano concedente, en el plazo de un mes desde que le sea notificado el informe de control, debe iniciar los correspondientes expedientes, de los cuales debe formar parte el mencionado informe. Si, como resultado del expediente de revocación, la propuesta de resolución difiere de la realizada por la Intervención General, debe seguirse el procedimiento contradictorio al que se refiere el artículo 70.4.

10. Corresponde a la Intervención General de la Generalidad, en el ámbito de Cataluña, la elaboración, aprobación y ejecución del plan anual de actuaciones de control sobre beneficiarios de ayudas financiadas total o parcialmente con fondos comunitarios, de acuerdo con los reglamentos europeos.

11. La notificación del inicio de las actuaciones de control a los beneficiarios implica la interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a la revocación de las subvenciones otorgadas y a resarcirse, si procede, de las cantidades indebidamente percibidas y de los posibles intereses que correspondan.»

20. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 100 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:

1. Si el órgano concedente, como consecuencia de su actuación de comprobación, o en el caso del artículo 97.7, acredita que se ha producido alguna de las causas de revocación, debe iniciar la tramitación del expediente oportuno, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El expediente debe iniciarse y notificarse en el plazo de tres meses desde el acto administrativo del resultado de la actuación de comprobación o en el plazo de un mes desde la notificación del resultado del control financiero efectuado por la Intervención General.

b) El plazo para concluir el expediente es de doce meses desde la fecha de la resolución de inicio del expediente, que debe ser dictada por el órgano que firmó la resolución de concesión. Este plazo puede prorrogarse de forma motivada por un período no superior a seis meses, de acuerdo con lo que determinan las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.

c) El procedimiento se resuelve de acuerdo con lo determinado por las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, y en cualquier caso debe reconocerse a las personas interesadas el derecho a formular alegaciones, proponer medios de prueba, y el preceptivo trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución que ponga fin al expediente.

d) Una vez transcurrido el plazo establecido por la letra b sin que se haya notificado la resolución expresa, se produce la caducidad del procedimiento sin que se considere interrumpida la prescripción.

2. Si la resolución establece que se ha producido una causa de revocación, debe acordarse, de acuerdo con la normativa reguladora de los ingresos de derecho público, el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas y la exigencia de los intereses de demora desde la fecha de pago de la subvención o de los anticipos o pagos a cuenta efectuados. En todo caso, el incumplimiento de la obligación de reintegro origina la ejecución de las garantías prestadas.»

21. Se añade un capítulo, el X, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO X
Evaluación de políticas públicas

Artículo 109. Concepto de evaluación de políticas públicas.

A efectos de lo establecido en el presente capítulo, se entiende por evaluación de políticas públicas la valoración de las intervenciones de la Administración de la Generalidad y de las entidades de su sector público en cuanto a funcionamiento, productos e impactos, en relación con las necesidades que se pretenden satisfacer y orientada a proveer información para la toma de decisiones.

Artículo 110. Ámbito de aplicación de la evaluación de políticas públicas.

Quedan sometidas a las disposiciones del presente capítulo las actuaciones de la Administración de la Generalidad de Cataluña y de las entidades de su sector público.

Artículo 111. Criterios de evaluación de políticas públicas e incorporación de los resultados.

1. Las acciones de evaluación de políticas públicas deben fundamentarse en los siguientes criterios:

a) La prioridad estratégica de la actuación, la necesidad o la problemática a mitigar.

b) La magnitud de los recursos públicos que se dediquen a las mismas.

c) La capacidad efectiva de transformación y mejora de los resultados.

d) Otros criterios que defina el Gobierno.

2. La Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público deben incorporar los resultados de las evaluaciones como herramienta de mejora de las políticas públicas.

Artículo 112. Sistemática de evaluación de políticas públicas.

1. La evaluación de políticas públicas comprende el conjunto del ciclo de gestión y constituye una herramienta para facilitar la toma de decisiones.

2. La evaluación de políticas públicas debe permitir obtener conocimiento para mejorar el diseño, funcionamiento e impacto de las políticas públicas, así como la priorización, las decisiones de asignación de recursos presupuestarios y la transparencia de la acción pública.

3. El departamento competente en materia de finanzas públicas, en colaboración con los departamentos y entidades del sector público de la Generalidad, promueve, coordina e impulsa el fomento de la práctica de evaluación de políticas públicas en cuanto a las intervenciones públicas que afecten a los ingresos y gastos de la Generalidad, con el fin de asegurar la relevancia, la eficiencia y la efectividad tanto de las políticas existentes como de las futuras. Este departamento puede realizar evaluaciones para maximizar el valor social de los recursos públicos. Estas competencias se ejercen sin perjuicio de las competencias en materia de evaluación que correspondan a otros departamentos.

4. Los departamentos de la Administración de la Generalidad y las entidades dependientes deben acordar la realización de evaluaciones y planes de evaluación plurianuales de las políticas públicas que hayan diseñado o ejecutado en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio del plan plurianual de evaluaciones que debe aprobar el Gobierno con respecto a las intervenciones públicas que se consideren prioritarias.

Artículo 113. Informe de impacto económico y social.

1. Sin perjuicio del informe de impacto presupuestario preceptivo, los cambios en las intervenciones públicas y las nuevas intervenciones públicas que se prevea que tengan un impacto relevante deben ir acompañadas de un informe de impacto económico y social en que se evalúen los costos y los beneficios para sus destinatarios y para la realidad social y económica, mediante el análisis de coste-beneficio u otros sistemas de evaluación, en los términos que establezca el Gobierno.

2. El requerimiento de presentación de informes de impacto económico y social es extensible a momentos posteriores a la aprobación o autorización de las intervenciones correspondientes, de acuerdo con las directrices que establezca el Gobierno.

Artículo 114. Proceso de revisión del gasto.

1. La revisión de las políticas de gasto tiene por objeto detectar ganancias de eficiencia y eficacia en la gestión de los recursos públicos para maximizar el impacto social del gasto público.

2. El departamento competente en materia de economía y finanzas debe realizar este proceso de revisión del gasto, en colaboración con el resto de departamentos y entidades del sector público de la Generalidad.

Artículo 115. Publicidad de las evaluaciones de políticas públicas.

Las evaluaciones de políticas públicas que realice la Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público se publicarán en la forma y por los canales establecidos en la normativa de transparencia y buen gobierno.»

22. La disposición adicional única del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña pasa a ser disposición adicional primera, por cuanto se añade a dicho texto refundido una disposición adicional, la segunda, con el siguiente texto:

«Disposición adicional segunda. Régimen de retorno de cobros indebidos en el ámbito de las prestaciones del sistema público de servicios sociales y de pago de deudas derivadas de la participación de los usuarios en la financiación de las prestaciones de servicios sociales.

1. Las personas físicas que tengan la condición de beneficiarias de las prestaciones del sistema público de servicios sociales, incluida la renta garantizada de ciudadanía, que estén obligadas a devolver cobros indebidos por este concepto pueden devolver fraccionadamente las cantidades percibidas indebidamente, en un plazo máximo de cuarenta y ocho meses, sin que pueda existir devengo de intereses ni ningún tipo de recargo, excepto en caso de incumplimiento del pago de tres plazos consecutivos, supuesto en el que las cantidades que queden pendientes de pago devengan intereses.

2. Las deudas derivadas de la participación de los usuarios en la financiación de las prestaciones de servicios sociales no gratuitas quedan sujetas al régimen de pago que determina el apartado 1.

3. Lo establecido en la presente disposición no es aplicable si la obligación de retorno deriva de falsedad en los datos aportados relativos a los ingresos de los beneficiarios o de la mala fe de la persona obligada al retorno.»

23. Se añade una disposición derogatoria, única, al texto refundido de la Ley de finanzas púbicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición derogatoria única.

Se deroga la disposición adicional tercera, «Control de la gestión en el ámbito económico y financiero», de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras.»

24. La disposición final única del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña pasa a ser disposición final primera, por cuanto se añade a dicho texto refundido una disposición final, la segunda, con el siguiente texto:

«Disposición final segunda. Habilitación para la elaboración de un nuevo texto refundido

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente disposición final, elabore un nuevo texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, en sustitución del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre. La autorización para la refundición incluye también la facultad de regularizar, aclarar y armonizar su contenido.»

Artículo 98. Modificación del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña con relación a la tutela financiera de los entes locales.

1. Se modifica la letra c) del artículo 206.3 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, que queda redactada del siguiente modo:

«c) En el caso de valores mobiliarios, el informe previo del departamento competente en materia de economía y finanzas si el importe de la adquisición excede los 15.000 euros o si se adquieren acciones o participaciones sociales de una sociedad que implican el control efectivo de la sociedad por parte del ente local. El informe debe emitirse en un plazo de veinte días.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 209 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Para enajenar valores mobiliarios, es necesario el informe previo del departamento competente en materia de economía y finanzas si el importe de la enajenación excede los 15.000 euros. El informe debe emitirse en un plazo de veinte días.»

Artículo 99. Modificación de la Ley 26/2009, con relación al conocimiento y publicidad de los informes de fiscalización de los entes locales.

Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

«4. El departamento competente en materia de cooperación con la Administración local de Cataluña debe crear un inventario público de control del cumplimiento de las obligaciones de envío de documentación económico-financiera, tanto por parte de los entes locales como de las entidades de su sector público, al propio departamento, al departamento competente en materia de economía y finanzas y a la Sindicatura de Cuentas.»

Artículo 100. Modificación de la Ley 23/2015 (Régimen transitorio de la financiación específica del municipio de Badia del Vallès).

Se modifica el apartado 4 del artículo 5 de la Ley 23/2015, de 29 de julio, del régimen transitorio de la financiación específica del municipio de Badia del Vallès, que queda redactado del siguiente modo:

«4. La Sindicatura de Cuentas debe fiscalizar las cuentas del Ayuntamiento de Badia del Vallès cuadrianualmente, mientras la Administración de la Generalidad se haga cargo de la financiación de los servicios no obligatorios a los que se refiere el apartado 1.»

TÍTULO IV
Modificaciones legislativas en materia de patrimonio
Artículo 101. Modificación del texto refundido de la Ley de patrimonio.

1. Se modifica el artículo 6 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6.

1. El ejercicio de las funciones dominicales sobre el patrimonio de la Generalidad que esta ley no atribuye al Parlamento o al Gobierno corresponde a la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, sin perjuicio de las funciones y las responsabilidades de otros departamentos respecto a los bienes de dominio público que les sean adscritos, con las excepciones establecidas por esta ley.

2. El ejercicio de las actuaciones dominicales relativas a bienes y derechos ubicados en el extranjero corresponde a la persona titular de la secretaría general del departamento competente en materia de acción exterior, previo informe económico del departamento competente en materia de patrimonio, elaborado por la unidad directiva competente en materia de patrimonio, que debe verificar: el certificado de existencia de crédito del departamento competente en materia de acción exterior, la validación técnica del precio de alquiler/m2, de acuerdo con los precios de mercado del lugar de ubicación del bien inmueble, y el cumplimiento de la ratio de empleo m2/trabajador, establecida por la unidad directiva competente en materia de patrimonio.

Excepcionalmente, para facilitar el mantenimiento de la oferta durante la tramitación del expediente previo a la formalización del contrato de arrendamiento, y siempre que así lo permitan los usos jurídicos de los países donde radiquen los bienes, podrá depositarse como garantía una cantidad equivalente no superior a tres meses de alquiler. Estas actuaciones deben comunicarse a efectos de inventario.»

2. Se añade un apartado, el 4, al artículo 9 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«4. Los bienes y derechos demaniales de la Generalidad podrán afectarse al dominio público de otras administraciones públicas para ser destinados a un uso o servicio público de su competencia. Esta afectación no altera la titularidad de los bienes o derechos ni su carácter demanial e implica el ejercicio de las facultades correspondientes a la gestión, defensa, mantenimiento y mejora de los bienes y derechos afectados.

Las mutaciones demaniales de bienes y derechos efectuadas a favor de la Generalidad por otras administraciones públicas para ser destinados a un uso o servicio público, deben adoptarse con transferencia de la titularidad de los bienes o derechos. Corresponde al Gobierno de la Generalidad la aceptación de la mutación demanial mediante acuerdo.

Si el destino se ha mantenido durante todo el plazo acordado, no se produce la reversión de los bienes o derechos a la administración transmitente y estos quedan integrados en el patrimonio de la administración adquirente.

En el caso de reversión de los bienes o derechos transmitidos por otras administraciones públicas, mediante mutación demanial, la Generalidad puede resarcirse del importe de las actuaciones que se han llevado a cabo y que sean consecuencia de las condiciones impuestas por la administración transmitente.»

3. Se deroga el apartado 3 del artículo 12 bis del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña.

4. Se añade un artículo, el 12 ter, al texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 12 ter.

1. La sucesión legal de la Generalidad se rige por la normativa civil catalana, y su aceptación, que siempre es a beneficio de inventario, se entiende hecha directamente por imposición de la ley, con la resolución administrativa que la declare.

2. Debe establecerse por decreto el procedimiento para declarar la sucesión legal de la Generalidad de Cataluña, así como para gestionar, liquidar y distribuir el caudal hereditario.

3. El acuerdo de incoación del procedimiento debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, en la página web del departamento competente en materia de patrimonio y en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de difusión. El acuerdo también debe publicarse en los tablones de anuncios de los ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento y nacimiento y donde radiquen la mayor parte de sus bienes. Los edictos deben estar expuestos durante el período de un mes. La Resolución que se dicte debe publicarse en los mismos lugares en que se haya anunciado el acuerdo de incoación. El acuerdo de incoación, la resolución final del procedimiento y sus resoluciones complementarias, deben publicarse gratuitamente en el ‘‘Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya’’.

4. A efectos de las actuaciones de investigación que debe llevar a cabo la Generalidad para acordar la incoación de un procedimiento abintestato, las autoridades y funcionarios, registros, archivos u organismos públicos deben suministrar la información de que dispongan sobre los bienes y derechos de titularidad del causante. Esta información es gratuita si es suministrada por autoridades y funcionarios, registros, archivos u organismos públicos que dependen de la Generalidad. Tienen la misma obligación de colaboración tendrán los órganos de la Administración tributaria, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la normativa tributaria en materia de suministro de información de carácter tributario.

5. Si una vez incoado el procedimiento queda acreditado que el valor de las deudas del causante es superior al valor de los bienes o derechos ha de heredar la Generalidad, el órgano competente para resolver puede proceder al archivo del procedimiento. Dicha resolución debe publicarse en los mismos lugares en que se haya anunciado el acuerdo de incoación.

6. El plazo para la resolución del procedimiento es de un año a contar desde el acuerdo de incoación del mismo.

7. No se derivan responsabilidades para la Generalidad por razón de la titularidad de los bienes y derechos integrantes del caudal relicto hasta el momento en que estos le sean entregados por el órgano judicial o se tome posesión efectiva de los mismos.

8. Todos los bienes que integran las herencias intestadas en que haya sido declarada heredera la Generalidad, así como los gastos que se deriven quedan afectados por un régimen de autonomía económica y se constituye un fondo de garantía, que se regula por reglamento, para atender al coste de la gestión y administración de las herencias intestadas.

9. La Generalidad debe destinar los bienes heredados o su importe a las finalidades establecidas en la normativa civil catalana. En el supuesto de que la Generalidad de Cataluña haya sido declarada heredera intestada y existan herederos con mejor derecho, solo se les restituirán los bienes de la herencia respecto de aquellos que la Generalidad conserve la titularidad en el momento en que tenga conocimiento de este mejor derecho, una vez descontados los gastos del coste de la gestión y administración de la herencia, establecidos por reglamento y los que se hayan efectuado en los bienes heredados, de acuerdo con lo previsto en la normativa civil.»

5. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 15 bis del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:

«3. Corresponde al titular del departamento competente en materia de patrimonio, a propuesta del titular de la unidad directiva competente en materia de patrimonio, aprobar mediante orden, los criterios de ocupación y las tipologías de espacios de inmuebles destinados a uso administrativo.

4. Para tramitar las propuestas de adquisición mediante cualquier título de inmuebles o derechos reales a título oneroso o de disposición como arrendatarios, ocupantes o usuarios con relación a inmuebles destinados a uso administrativo, la unidad proponente debe acreditar que se cumplen los criterios de ocupación y las tipologías de espacios que se establezcan, sea cual sea el procedimiento de contratación.»

6. Se modifica la letra h del apartado 5 del artículo 18 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«h) Cuando el valor de tasación del bien no exceda de cuarenta mil euros y se incorporen tres ofertas al procedimiento, siempre que sea posible.»

7. Se modifica el apartado 7 del artículo 18 texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«7. Los bienes inmuebles que la Generalidad ha adquirido por título de sucesión intestada pueden enajenarse por subasta pública, por concurso público o por adjudicación directa, en los términos previstos en este artículo y en la normativa reguladora de las herencias intestadas. En todo caso, el bien inmueble adquirido por título de sucesión intestada debe destinarse al cumplimiento de políticas de vivienda social, ya sea directamente, o reinvertiendo el producto obtenido al enajenarlas, según sus características, en los términos que establece la normativa civil aplicable. De forma excepcional, también puede acordarse la adjudicación directa de un inmueble proveniente de una herencia intestada, de forma motivada y con un informe previo favorable de la unidad directiva en materia de patrimonio, atendiendo a la peculiaridad del bien, o la urgencia de la enajenación, o por razones de las limitaciones del mercado inmobiliario de la localidad donde está situado el bien.»

8. Se añade un artículo, el 26 bis, al texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 26 bis.

1. La adscripción o asignación de los bienes conlleva la obligación de conservación ordinaria a cargo del departamento o entidad al que esté asignado o adscrito.

2. Los inmuebles propiedad de la Generalidad o de cuya posesión se disfruta en virtud de un título jurídico que conlleve obligaciones de mantenimiento, asignados a los departamentos o adscritos a las entidades en las que la Generalidad tiene participación mayoritaria, deben contar con planes plurianuales de mantenimiento elaborados por los departamentos o entidades según el caso.

3. Los planes de mantenimiento, con el contenido y alcance que se establezca reglamentariamente mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, deben concretar anualmente el cumplimiento de sus prescripciones.

4. Los planes de mantenimiento deben ser aprobados por el secretario general del departamento que tenga asignado el bien inmueble, o por el órgano de administración ordinario de la entidad que lo tenga adscrito, previo informe vinculante de la Dirección general del Patrimonio, a quien debe entregarse copia del plan aprobado por el ejercicio de sus funciones dominicales.»

9. Se modifica el artículo 34 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 34.

Cualquier Departamento o entidad del sector público que tenga asignado o adscrito un inmueble, que total o parcialmente esté inmerso en un procedimiento de revisión o modificación de planeamiento urbanístico general o derivado, en un sistema de gestión urbanística pendiente de ejecución o en un proyecto de urbanización, pendiente de redacción, tramitación o ejecución, debe ponerlo en conocimiento del departamento competente en materia de patrimonio, al que corresponde la adopción de las medidas procedentes en defensa de los derechos e intereses de la Generalidad.

Las entidades urbanísticas especiales de la Generalidad no pueden formular instrumentos de gestión urbanística que afecten a bienes de la Generalidad sin previa consulta a la unidad directiva competente en materia de patrimonio, que deberá acreditarse en el expediente administrativo.»

10. Se modifica el apartado 1 del artículo 37 texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El departamento competente en materia de patrimonio debe llevar el inventario general del patrimonio de la Generalidad, que debe comprender los bienes inmuebles de dominio público y patrimoniales, los bienes muebles, así como los derechos sobre bienes inmuebles y muebles, los derechos inmateriales la propiedad industrial e intelectual y las acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles, ya sean de propiedad de la Administración de la Generalidad como si son de propiedad de entidades de su sector público.»

11. Se modifica la letra e del apartado 2 del artículo 37 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«e) Las acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles.»

12. Se modifica el apartado 4 del artículo 37 texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«4. El inventario general del patrimonio de la Generalidad lleva asociado un módulo de gestión en el que debe constar la información necesaria para el análisis técnico y económico de los inmuebles, con el objetivo de llevar a cabo tanto actuaciones de racionalización y optimización como el seguimiento de su mantenimiento, consumos, cumplimiento de la normativa y planes en materia de eficiencia energética y el ejercicio de las facultades dominicales que se deriven.»

13. Se añade una disposición adicional, la primera, al texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición adicional primera.

Los departamentos y las entidades a los que se refiere el artículo 26 bis deben aprobar los planes en el plazo que fije la orden que regule los planes de mantenimiento, que debe determinarlos en función de las obligaciones jurídicas existentes relativas a los inmuebles y su antigüedad.»

14. Se añade una disposición adicional, la segunda, al texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición adicional segunda.

1. Los departamentos de la Generalidad y los organismos y las entidades de su sector público a los que sea aplicable el artículo 26 bis han de encargar a la empresa pública Infraestructures de la Generalitat de Catalunya, SAU, de acuerdo con las disposiciones de desarrollo que ha de dictar el Gobierno para hacer que este encargo sea efectivo y progresivo, la gestión del servicio de mantenimiento y conservación (en adelante, mantenimiento) de los edificios y equipamientos ocupados mediante cualquier título jurídico por la Generalidad y los entes y organismos de su sector público, incluidas las actuaciones pertinentes en materia de eficiencia energética y sostenibilidad para alcanzar el objetivo de que todos los inmuebles de la Administración de la Generalidad se provean de energía limpia y de proximidad, con fomento del autoconsumo, a menos que se justifique que, por necesidad de reserva, por razones técnicas o por razón de complejidad, sea conveniente que sea el departamento u organismo o entidad del sector público de la Generalidad que lo ocupa quien lleve a cabo este mantenimiento.

2. Para garantizar la viabilidad de los encargos de gestión de mantenimiento y eficiencia energética en Infraestructures de la Generalitat de Catalunya, SAU, es preciso indispensablemente la cesión a favor de los puestos de trabajo relacionados con la materia objeto del encargo dotados presupuestariamente por el departamento u organismo o entidad del sector público que realice el encargo.

3. En la medida en que la gestión del mantenimiento y la eficiencia energética de los edificios y equipamientos ocupados por un departamento u organismo o entidad del sector público de la Generalidad se vayan traspasando a Infraestructures de la Generalitat de Catalunya, SAU, los encargos posteriores de gestión de la promoción de nuevas actuaciones que se efectúen en esta sociedad deben recoger la gestión integral de la actuación, es decir, el encargo de la gestión del proyecto, de la ejecución de la obra y del futuro mantenimiento y futura gestión de eficiencia energética del edificio o equipamiento.»

Artículo 102. Modificación del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 216 bis del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, que queda redactado del siguiente modo:

«2. También se produce una mutación demanial si los bienes de dominio público de los entes locales y sus organismos públicos pueden afectarse a servicios de otras administraciones públicas para destinarlos a un uso público o servicio público de su competencia. La mutación demanial entre administraciones públicas no altera el carácter demanial los bienes.

La mutación demanial transmite la titularidad de los bienes o derechos demaniales que resulten necesarios para el cumplimiento de las finalidades de la administración adquirente, la cual mantiene esta titularidad mientras continúen afectados al uso o servicio público y, por lo tanto, conserven su carácter demanial. Si los bienes o derechos demaniales no fueran destinados a uso o servicio público o dejan de destinarse a ello posteriormente antes de la finalización del plazo acordado, revierten a la administración transmitente, integrándose en su patrimonio dominical con todas sus pertenencias y accesiones.

Si en el acuerdo de transmisión de la mutación demanial no se establece otra cosa, se entiende que el fin para el que se ha otorgado debe cumplirse en el plazo máximo de cinco años. Si su destino se ha mantenido durante todo el plazo acordado, o si no se ha establecido plazo alguno y se ha mantenido su destinación en los treinta años siguientes, no se produce la reversión de los bienes o derechos a la administración transmitente y estos quedan integrados en el patrimonio de la administración adquirente.»

2. Se modifica el artículo 306 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 306. Personal directivo.

1. El nombramiento de personal directivo de entidades locales y la formalización del correspondiente contrato laboral de alta dirección, de acuerdo con lo establecido en esta ley, son competencia de la presidencia de la entidad, que debe dar cuenta de ello al pleno en la primera sesión que tenga.

2. La denominación y determinación de los puestos directivos debe llevarse a cabo mediante un instrumento de ordenación diferenciado del de la relación de puestos de trabajo, cuya aprobación corresponde al pleno, a propuesta de la presidencia de la entidad local, excepto en los municipios de gran población, que es competencia de la junta de gobierno local.

3. Los miembros de la corporación no pueden ser nombrados personal directivo. El personal directivo está sujeto a las causas de incapacidad e incompatibilidad establecidas para los miembros de la corporación.

4. Los procedimientos de selección y provisión de personal directivo deben exigir en todos los casos una formación específica de grado o de posgrado, deben regirse por los principios de mérito, capacidad, publicidad y libre concurrencia y deben asegurar la idoneidad de los aspirantes en relación con los puestos objeto de la convocatoria. En los procedimientos debe acreditarse y verificar que los aspirantes están en posesión de las competencias profesionales exigidas.

5. El personal directivo nombrado tiene derecho a la inamovibilidad en el puesto de trabajo, siempre que los resultados de la evaluación de la gestión llevada a cabo sean satisfactorios, y a permanecer en el cargo hasta que, una vez finalizado el mandato en que haya sido nombrado, cese el presidente o presidenta de la corporación que lo había nombrado. El nuevo presidente o presidenta de la entidad local puede, discrecionalmente, prorrogar el período de ejercicio de las funciones directivas para otro mandato, o bien convocar un nuevo procedimiento de selección y provisión del puesto de trabajo.»

PARTE TERCERA
Medidas en el ámbito del sector público
TÍTULO V
Medidas administrativas en materia de personal de la Administración de la Generalidad y su sector público
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 103. Modificación de la Ley de la función pública.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 87 de la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobada por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Los funcionarios de carrera procedentes de otras administraciones públicas que obtengan destino en la Administración de la Generalidad mediante los procedimientos de provisión quedarán en su administración de origen en la situación de servicios en otras administraciones.

En los supuestos de remoción o supresión del puesto de trabajo, cuando los funcionarios han obtenido este puesto por el sistema de concurso de méritos y capacidades, permanecerán en la Administración de la Generalidad, que debe asignarles provisionalmente un puesto de trabajo de acuerdo con los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes.

En el supuesto de cese o supresión del puesto de trabajo obtenido mediante el sistema de libre designación, los funcionarios deben solicitar el reingreso al servicio activo en su administración de origen salvo que, en el plazo máximo de tres días hábiles a contar desde la fecha de cese o supresión del puesto de trabajo, la Administración comunique a la persona interesada su adscripción provisional a otro puesto de trabajo adecuado a su perfil profesional y abierto a la movilidad interadministrativa. Durante este plazo de tres días se entiende que el funcionario sigue a todos los efectos en servicio activo en la Administración de la Generalidad. El reingreso al servicio activo en la administración de origen tiene efectos económicos y administrativos desde la fecha en la que se ha solicitado.

Si no se solicita el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de un mes, el funcionario será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular en su administración de origen, con efectos desde el día siguiente en que ha cesado en el servicio activo.»

2. Se añade un artículo, el 109, bis, a la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, con el siguiente texto:

«Artículo 109 bis. Responsabilidad de los empleados públicos en la gestión de sociedades mercantiles y fundaciones del sector público institucional.

1. La responsabilidad que corresponda a los empleados públicos de la Generalidad como miembros de consejos de administración, secretarios de los órganos de gobierno de las sociedades de capital, y de órganos con funciones de liquidación de sociedades mercantiles del sector público institucional de la Administración de la Generalidad, es directamente asumida por parte de la entidad o la Administración de la Generalidad que les haya designado.

2. La entidad o la Administración de la Generalidad, según corresponda, pueden exigir de oficio al empleado público la responsabilidad en que haya podido incurrir por causa de los daños y perjuicios ocasionados a los bienes o derechos de aquellas cuando concurra dolo, culpa o negligencia grave, conforme a lo dispuesto por las leyes administrativas en materia de responsabilidad patrimonial.

3. A efectos de determinar los estándares de diligencia cuyo incumplimiento es susceptible de originar responsabilidad, se consideran deberes de los miembros de los órganos a que se refiere el apartado 1 los siguientes:

a) Los establecidos por los estatutos de la sociedad y, en su caso, por el reglamento de régimen interno, bases de ejecución del presupuesto; el código de buen gobierno y los programas sobre gestión de sistemas de cumplimiento normativo y buenas prácticas.

b) Los derivados de los artículos 55 y 56 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno; así como los resultantes del Código de conducta de altos cargos y personal directivo del sector público, aprobado por Acuerdo GOV/82/2016, de 21 de junio, por el que se aprueba el Código de conducta de los altos cargos y personal directivo de la Generalidad y de las entidades de su sector público y otras medidas en materia de transparencia, grupos de interés y ética pública, en el caso de los empleados públicos a que se refiere el artículo 54.2 de la citada ley.

c) Los establecidos por los artículos 225 a 231 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de sociedades de capital.

4. El régimen de responsabilidad aplicable a los empleados públicos de la Generalidad como patrones de las fundaciones del sector público institucional de la Administración de la Generalidad y de las que están adscritas a la misma, así como la de los secretarios del patronato y demás órganos de gobierno, y miembros de los órganos de liquidación de estas entidades se rige por lo dispuesto en el artículo 312-14 del libro tercero del Código civil de Cataluña, sin perjuicio del ejercicio de la acción de regreso a que se refiere el apartado 2.

5. Los estándares de diligencia exigible a los miembros de los órganos a que se refiere el apartado 4 se rigen por lo dispuesto en el libro tercero del Código civil de Cataluña y las letras a y b del apartado 3.

6. Las entidades del sector público institucional participadas, directa o indirectamente, de forma mayoritaria por la Administración de la Generalidad y las que están adscritas a la misma deben asegurar la responsabilidad civil de los miembros de los órganos de gobierno, los de liquidación, y de los empleados públicos de la Generalidad que ejercen las funciones de secretarios de dichas entidades, de acuerdo con las instrucciones y a través del procedimiento que en cada caso determine el departamento competente en materia de seguros, previo informe favorable de este sobre las cláusulas de las correspondientes pólizas.»

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 118 de la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El procedimiento para determinar la responsabilidad disciplinaria y la imposición de sanciones, si proceden, debe establecerse por reglamento, el cual debe garantizar los principios de legalidad, contradicción, audiencia, presunción de inocencia y proporcionalidad y dando cuenta de los expedientes disciplinarios a los órganos de representación colectiva. La duración máxima del expediente es de ocho meses, salvo que la Administración justifique una prórroga expresa o haya una conducta dilatoria del inculpado.»

Artículo 104. Modificación de la Ley 21/1987 (Incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad).

Se modifica el artículo 17 de la Ley 21/1987, de 26 de noviembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 17.

1. El ejercicio de un segundo puesto de trabajo o actividad pública o privada requiere, en todos los casos, autorización expresa previa.

2. Transcurrido el plazo previsto reglamentariamente desde la presentación de la solicitud de autorización de compatibilidad en el registro del órgano competente para resolverla sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entiende desestimada la solicitud de autorización de compatibilidad de las actividades declaradas en la solicitud.»

Artículo 105. Modificación del texto refundido de la Ley 4/1985 (Estatuto de la empresa pública catalana).

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 17 del texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El presidente o presidenta y los vocales del consejo de administración son nombrados libremente por el Gobierno, respetando las normas que para la provisión de estos cargos establecen la norma fundacional o los estatutos. Estos cargos son también separados libremente por el Gobierno.»

2. La disposición adicional única del texto refundido de la Ley 4/1985 pasa a ser disposición adicional primera, por cuanto se añade a dicha ley una disposición adicional, la segunda, con el siguiente texto:

«Disposición adicional segunda.

1. La empresa pública Infraestructures de la Generalitat de Catalunya, SAU es una sociedad mercantil con participación íntegra de la Generalidad, en los términos definidos en el punto b).2 del artículo 1.

2. La empresa pública Infraestructures de la Generalitat de Catalunya, SAU tiene el siguiente objeto social:

a) La realización, en nombre propio y por cuenta propia, de las siguientes actividades:

1.º Proyectar, construir, conservar, mantener, modernizar y explotar las acequias y los canales secundarios de distribución del agua procedente del canal principal de Segarra-Garrigues y de otras infraestructuras incluidas en el ámbito del regadío Segarra-Garrigues; adquirir y transmitir suelo susceptible de uso agrario o susceptible de cualquier otro tipo de explotación mediante cualquier modalidad de transacción, arrendamiento u otras fórmulas reguladas en la legislación vigente y la gestión y explotación de este tipo de suelo dentro del mencionado ámbito.

2.º Llevar a cabo actividades de promoción, gestión y explotación de equipamientos relacionados directa o indirectamente con el ámbito de actuación de las administraciones públicas, así como la realización de las actividades de conservación, mantenimiento, modernización y explotación de estos equipamientos.

3.º Elaborar estudios y proyectos y prestar asesoramiento y asistencia en los ámbitos técnicos, financieros y de gestión y llevar a cabo las actuaciones directas que se requieran en relación con dichas actividades en todo tipo de edificaciones e infraestructuras.

4.º Llevar a cabo las actuaciones que le encargue el Gobierno para explotar en condición de titular edificaciones e infraestructuras y, como tal, llevar a cabo las actividades y prestar los servicios que correspondan, actividades que puede llevar a cabo directamente o a través de terceras personas con las que celebre contratos de conformidad con la normativa aplicable a los poderes adjudicadores del sector público.

b) El desempeño, en su condición de medio propio personificado de la Administración de la Generalidad, de las actividades que la Administración de la Generalidad o su sector público le encarguen, entre las que por lo menos las siguientes:

1.º Gestionar procesos de licitación y adjudicar, atendiendo al correspondiente encargo de la Administración de la Generalidad o de su sector público, los contratos para la redacción de proyectos y estudios, ejecución de obras y prestación de todos los servicios y asistencias vinculados a la ejecución de actuaciones de construcción, conservación, mantenimiento y modernización de todo tipo de edificaciones e infraestructuras, así como de cualesquiera otros servicios y actuaciones que puedan encargarle.

2.º Formalizar contratos con los adjudicatarios y gestionar su seguimiento y supervisión integral y ejecución, con la adopción de las decisiones e instrucciones necesarias para asegurar su correcta ejecución.

3.º Elaborar estudios y proyectos, facilitar asistencias técnicas y facultativas y prestar asesoramiento y asistencia en los ámbitos técnicos, financieros y de gestión y realizar las actuaciones directas que se requieran en todo tipo de actuaciones en edificaciones e infraestructuras.

3. La empresa pública Infraestructures de la Generalitat, SAU tiene, con relación a las actuaciones indicadas en la letra b del apartado 2, la condición de medio propio personificado de la Administración de la Generalidad y de los entes y organismos que están vinculados que tengan la consideración de poderes adjudicadores, a efectos de lo establecido en la normativa de contratos del sector público, con sujeción al régimen que se establezca por el correspondiente convenio marco de regulación de las relaciones derivadas de los encargos, el cual ha de aplicar el régimen de tarifas aplicables a la gestión de los encargos que sea aprobado por acuerdo de gobierno.

4. La empresa pública Infraestructures de la Generalitat de Catalunya, SAU no puede participar en licitaciones de la Administración de la Generalidad ni de las entidades y organismos de su sector público.

5. La ejecución de los encargos que Infraestructures de la Generalitat de Catalunya, SAU recibe queda sometida a la normativa de contratación pública como poder adjudicador, atendiendo a su condición de sociedad mercantil de capital íntegramente público.

6. Los departamentos de la Administración de la Generalidad y los organismos y entidades de su sector público, deben encargar a Infraestructures de la Generalitat de Catalunya, SAU la gestión del proceso de licitación y adjudicación, y posterior formalización, de los contratos con los adjudicatarios y gestión de la dirección y el seguimiento integral de la ejecución de las obras que tengan un presupuesto de licitación superior a 2.000.0000 de euros, IVA excluido, y la redacción de estudios y proyectos que tengan un presupuesto de licitación superior a 100.000 euros, IVA excluido, salvo que se justifique que, por su especialidad técnica o por la complejidad de su ejecución, sea aconsejable o conveniente que los realice el departamento o el organismo o entidad del sector público de la Generalidad actuante, dando por sentado que dichos límites no afectan las actuaciones de mantenimiento, reposición y conservación de las infraestructuras, edificaciones e instalaciones.

7. El Gobierno ha de aprobar la suscripción de un convenio entre la Administración de la Generalidad y su sector público y la empresa pública Infraestructures de la Generalitat de Catalunya, SAU, para regular los encargos a esta empresa pública como medio propio personificado, así como el ejercicio de las atribuciones propias que tiene asignadas para gestionar procesos de licitación y adjudicar y contratar la redacción de proyectos y estudios, la ejecución de obras y la prestación de todos los servicios y las asistencias vinculados a la ejecución de actuaciones de construcción, conservación, mantenimiento y modernización de todo tipo de edificaciones e infraestructuras, así como de cualesquiera otros servicios y actuaciones de la Administración de la Generalidad o de su sector público. El acuerdo de gobierno y el convenio, para su eficacia, deben ser publicados en el ‘‘Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya’’.»

3. Se añade al texto refundido del estatuto de la empresa pública catalana una disposición final, la cuarta, con el siguiente texto:

«Disposición final cuarta. Habilitación para la elaboración de un nuevo texto refundido.

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente disposición final, elabore un nuevo texto refundido de la Ley del estatuto de la empresa pública catalana, en sustitución del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre. La autorización para la refundición incluye también la facultad de regularizar, aclarar y armonizar su contenido.»

Artículo 106. Responsabilidad de los empleados públicos en la gestión de sociedades mercantiles y fundaciones del sector público institucional.

1. La responsabilidad que corresponda a los empleados públicos de la Generalidad como miembros de consejos de administración, secretarios de los órganos de gobierno de las sociedades de capital, y de órganos con funciones de liquidación de sociedades mercantiles del sector público institucional de la Administración de la Generalidad, es directamente asumida por parte de la entidad o la Administración de la Generalidad que les haya designado.

2. La entidad o la Administración de la Generalidad, según corresponda, pueden exigir de oficio al empleado público la responsabilidad en que haya podido incurrir por causa de los daños y perjuicios ocasionados a los bienes o derechos de aquellas cuando concurra dolo, culpa o negligencia grave, conforme a lo dispuesto por las leyes administrativas en materia de responsabilidad patrimonial.

3. A efectos de determinar los estándares de diligencia cuyo incumplimiento es susceptible de originar responsabilidad, se consideran deberes de los miembros de los órganos a que se refiere el apartado 1 los siguientes:

a) Los establecidos por los estatutos de la sociedad y, en su caso, por el reglamento de régimen interno, bases de ejecución del presupuesto; el código de buen gobierno y los programas sobre gestión de sistemas de cumplimiento normativo y buenas prácticas.

b) Los derivados de los artículos 55 y 56 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno; así como los resultantes del Código de conducta de altos cargos y personal directivo del sector público aprobado por el Acuerdo GOV/82/2016, de 21 de junio, por el que se aprueba el Código de conducta de los altos cargos y personal directivo de la Generalidad y de las entidades de su sector público y otras medidas en materia de transparencia, grupos de interés y ética pública, en el caso de los empleados públicos a que se refiere el artículo 54.2 de la citada ley.

c) Los establecidos por los artículos 225 a 231 del Real decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de sociedades de capital.

4. El régimen de responsabilidad aplicable a los empleados públicos de la Generalidad como patrones de las fundaciones del sector público institucional de la Administración de la Generalidad y de las que están adscritas a la misma, así como la de los secretarios del patronato y demás órganos de gobierno, y miembros de los órganos de liquidación de estas entidades se rige por lo dispuesto en el artículo 312-14 del libro tercero del Código civil de Cataluña, sin perjuicio del ejercicio de la acción de regreso a que se refiere el apartado 2.

5. Los estándares de diligencia exigible a los miembros de los órganos a que se refiere el apartado 4 se rigen por lo dispuesto en el libro tercero del Código civil de Cataluña y las letras a) y b) del apartado 3.

6. Las entidades del sector público institucional participadas, directa o indirectamente, de forma mayoritaria por la Administración de la Generalidad y las que están adscritas a la misma deben asegurar la responsabilidad civil de los miembros de los órganos de gobierno, los de liquidación, y de los empleados públicos de la Generalidad que ejercen las funciones de secretarios de dichas entidades, de acuerdo con las instrucciones y a través del procedimiento que en cada caso determine el departamento competente en materia de seguros, previo informe favorable de este sobre las cláusulas de las correspondientes pólizas.

CAPÍTULO II
Normas sectoriales
Artículo 107. Modificación de la Ley 16/1984 (Estatuto de la función interventora).

1. Se modifica el artículo 7 de la Ley 16/1984, de 20 de marzo, del estatuto de la función interventora, en los siguientes términos:

«a) Las referencias contenidas en todo el texto articulado a ‘‘Cuerpo especial de Interventores de la Generalidad’’ o al ‘‘Cuerpo de Interventores de la Generalidad» o al «Cuerpo de Interventores de la Administración de la Generalidad’’ se sustituyen por referencias al “Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña”.

b) Las referencias al «Cuerpo de Interventores» contenidas en los artículos 8.3 y 9.1 se sustituyen por referencias al ‘‘Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña’’.»

2. Se modifica el artículo 7 de la Ley 16/1984, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7.

1. El interventor general de la Administración de la Generalidad, que depende jerárquicamente de la persona titular del departamento competente en materia de finanzas, es nombrado, a propuesta de esta, por decreto del Gobierno, y debe cumplir las condiciones de acceso al Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña que esta ley establece.

2. El Gobierno ha de determinar mediante decreto la estructura, las competencias y las funciones de la Intervención General de la Administración de la Generalidad, y el consejero competente en materia de finanzas debe regular mediante una orden el procedimiento de su desarrollo y ejecución.»

3. Se añaden dos artículos, el 10 y el 11, a la Ley 16/1984, con el siguiente texto:

«Artículo 10.

1. Se crean, dentro del Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña, la Escala Superior de Intervención y la Escala Técnica de Control y Contabilidad.

2. Son funciones propias de la Escala Superior de Intervención las siguientes:

a) Fiscalizar todos los actos administrativos susceptibles de dar lugar al reconocimiento y a la liquidación de derechos y obligaciones de contenido económico, o que tengan repercusión financiera o patrimonial en los casos establecidos por las disposiciones vigentes, e intervenir los ingresos y los pagos que se deriven.

b) Intervenir y comprobar la inversión de los caudales públicos.

c) Presenciar e intervenir el movimiento de caudales, de artículos y de efectos en los establecimientos, los almacenes y las cajas, y comprobar las dotaciones de personal, las existencias en metálico, los efectos, los artículos y los materiales.

d) Asistir a las licitaciones que se realicen en la contratación de obras, la gestión de servicios públicos, los suministros, los arrendamientos y la adquisición y enajenación de bienes.

e) Promover e interponer, en nombre y en interés de la hacienda de la Generalidad, los recursos que correspondan, de acuerdo con las correspondientes disposiciones.

f) Dirigir la contabilidad de la Administración de la Generalidad.

g) Fiscalizar, preparar y conformar las cuentas contables que los órganos de la Administración de la Generalidad deban rendir a los órganos de control externo.

h) Fiscalizar los expedientes de modificación de créditos.

i) Ejercer, en relación con la contabilidad de las empresas públicas, las facultades establecidas por el artículo 76 del texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña.

j) Ejercer el control financiero y el control posterior.

k) Dirigir y, si procede, realizar las auditorías a las que se refiere el artículo 71 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

l) Emitir los informes que requieran los departamentos, organismos autónomos y otros entes relacionados con la actividad financiera de las respectivas competencias.

m) Ejercer el control de eficacia, mediante el análisis del coste de funcionamiento y del rendimiento o la utilidad de los respectivos servicios o inversiones, y del cumplimiento de los correspondientes programas.

n) Ejercer el control, el seguimiento y la evaluación de la gestión en el ámbito económico y financiero, mediante auditorías de gestión e informes y análisis globales o específicos sobre resultados, riesgos, organización, procedimientos, sistemas y programas.

o) Las que le atribuya la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

p) Las que deriven de las funciones anteriores o estén relacionadas.

3. Son funciones propias de la Escala Técnica de Control y Contabilidad, realizando tareas de apoyo a la Escala Superior de Intervención, las siguientes tareas:

a) Fiscalizar los actos de fiscalización posteriores al de la fiscalización previa de los gastos materiales no inventariables, así como los de carácter periódico y los de tracto sucesivo.

b) Fiscalizar los expedientes de contratación administrativa, subvenciones, transferencias y ayudas.

c) Fiscalizar la aplicación de los fondos a justificar, tanto los de carácter esporádico como renovables.

d) Fiscalizar los expedientes de reconocimientos de derechos.

e) Realizar las actuaciones de análisis y propuesta de los expedientes sometidos a control posterior.

f) Llevar a cabo la intervención material de los caudales.

g) Realizar la gestión, análisis y propuesta en las actuaciones de control financiero.

h) Realizar la gestión, análisis y propuesta en las actuaciones de control de la gestión económica financiera.

i) Realizar las actuaciones de gestión contable en el marco de las competencias de la Intervención General de la Administración de la Generalidad.

j) Las que le atribuya por resolución del interventor general de la Administración de la Generalidad.

k) Las que deriven de las funciones anteriores o estén relacionadas.

Artículo 11.

1. El acceso a las escalas del Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña, ya sea por el turno libre como por el turno de promoción interna, se realiza mediante concurso oposición, con las pruebas teóricas y prácticas que determine cada convocatoria, y se completa con la superación de un curso de formación de carácter selectivo.

2. La mitad, como mínimo, de las plazas que se convoquen por el turno de promoción interna para el acceso a la Escala Superior de Intervención deben reservarse al personal que acredite una antigüedad mínima de cuatro años como funcionario de carrera de la Escala Técnica de Control y Contabilidad. Los procesos selectivos de acceso por el turno de promoción interna pueden establecer exenciones en relación a determinadas pruebas o ejercicios o en relación a la evaluación de las partes del temario que se consideren superadas.

3. El Gobierno debe establecer por reglamento el contenido y duración de las pruebas selectivas y los cursos selectivos de formación para el acceso a las escalas del Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña, el contenido del temario que debe regir la fase de oposición y las reglas sobre composición y sistema de designación de los tribunales calificadores.»

4. Se añade una disposición transitoria, única, a la Ley 16/1984, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria. Régimen de integración del personal funcionario en las escalas del Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña.

1. El personal funcionario de carrera que, en el momento de la entrada en vigor de la presente disposición transitoria, pertenezca al Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña se integra automáticamente en la Escala Superior de Intervención de este cuerpo.

2. El personal funcionario de carrera del Cuerpo Superior de Administración de la Generalidad de Cataluña que, en el momento de la entrada en vigor de la presente disposición transitoria, ocupe de forma definitiva un puesto de trabajo adscrito a la Intervención General de la Administración de la Generalidad, y acredite haber prestado servicios durante dos años como mínimo en puestos de trabajo adscritos a dicha Intervención General, puede integrarse en la Escala Técnica de Control y Contabilidad del Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña, una vez superado un curso selectivo específico de formación regulado por una orden del consejero competente en materia de hacienda. El personal que se integra en la mencionada escala queda en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad respecto al cuerpo de origen.

3. El personal funcionario que se integre en una de las escalas del Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña, en virtud del apartado 1 o del apartado 2, continúa en el puesto de trabajo que ocupaba antes de la integración, en caso de encontrarse en servicio activo, o bien permanece, en caso contrario, en la misma situación administrativa en la que se encontraba en el cuerpo de origen.

4. Al personal funcionario que se integre en la Escala Técnica de Control y Contabilidad del Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña se le deben computar, a los efectos de acreditar la antigüedad mínima exigida para participar en el turno de promoción interna a que se refiere el artículo 11.2, los servicios prestados en puestos de trabajo adscritos a la Intervención General.»

Artículo 108. Modificación de la Ley 16/1991 (Policías locales).

1. Se modifica el artículo 7 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las policías locales, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7.

1. Los policías locales gozan a todos los efectos, en el ejercicio de sus funciones, de la condición de agentes de la autoridad.

2. También gozan de la condición de agentes de la autoridad los vigilantes a que se refiere el artículo 1.2, siempre que:

a) Actúen debidamente identificados y en ejercicio de las funciones que les son propias tal como están definidas en el artículo 13 y con las limitaciones del artículo 8.3.

b) El municipio donde actúen no disponga de policía local, tal y como establece el artículo 1.2. No se consideran agentes de la autoridad, en ningún caso, los vigilantes, alguaciles o similares que actúan de manera complementaria o auxiliar a una policía local municipal existente.»

2. Se añade una disposición adicional, la octava, a la Ley 16/1991, con el siguiente texto:

«Disposición adicional octava.

1. Las convocatorias para acceder a las diferentes categorías de policías locales y vigilantes a que se refiere el artículo 1 aprobadas a partir del 1 de enero de 2020 deben determinar el número de plazas que han de ser provistas por mujeres para cumplir el objetivo de equilibrar la presencia de mujeres y hombres en las plantillas respectivas.

2. El número de plazas reservado para mujeres debe ser proporcional a los objetivos perseguidos, y no puede ser superior al 40 % de las plazas convocadas ni inferior al porcentaje que sea establecido por el plan de igualdad de cada ayuntamiento. Como regla general, hasta que los ayuntamientos no elaboren estos planes de igualdad, el porcentaje mínimo no puede ser inferior al 25 % de las plazas convocadas, siempre que se convoquen más de tres.

3. En los procedimientos selectivos a que se refiere el apartado 2, la adjudicación de las plazas convocadas debe realizarse siguiendo una única lista final de las personas que hayan superado el proceso, ordenadas según la puntuación obtenida, aplicando los criterios de desempate establecidos legalmente, salvo que por este procedimiento no se alcance el porcentaje que determina el apartado 2, en cuyo caso se deberá dar preferencia a las candidatas mujeres, hasta alcanzar el objetivo perseguido, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Tiene que haber en todos los casos una equivalencia de capacitación, determinada por la superación de las pruebas y los ejercicios de la fase de oposición del sistema selectivo.

b) Ninguna de las candidatas mujeres seleccionadas en virtud de este criterio de preferencia puede tener un diferencial negativo de puntuación, en la fase de oposición y, si procede, en la fase de concurso, de más del 15 % respecto a los candidatos hombres preteridos.

c) No puede aplicarse esta medida respecto a candidatos en los que concurran motivos de discriminación positiva legalmente determinados otros que el criterio de preferencia que regula la presente disposición, como la pertenencia a otros colectivos con especiales dificultades de acceso al empleo.

4. El criterio de preferencia que regula la presente disposición no es aplicable si en el cuerpo, la escala y la categoría objeto de la convocatoria hay una presencia de funcionarias mujeres igual o superior al 33 %.»

Artículo 109. Modificación de la Ley 15/1990 (Ordenación sanitaria de Cataluña).

1. Se añade una letra, la g bis, al apartado 1 del artículo 7 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, con el siguiente texto:

«g) bis. La gestión, el mantenimiento y la determinación de las medidas de seguridad de los elementos comunes o unificados del sistema de información del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña (Siscat).»

2. Se deroga la letra g del artículo 10 de la Ley 15/1990.

3. Se añaden dos letras, la k bis y la k ter, al artículo 10 de la Ley 15/1990, con el texto siguiente:

«k) bis. El establecimiento y la gestión de un sistema de información integrado sobre los profesionales que desarrollan su actividad en Cataluña, por cuenta propia o ajena, en centros públicos y privados, que responda a las necesidades de la Administración sanitaria para el ejercicio de sus competencias, especialmente en materia de planificación y organización de recursos sanitarios y de desarrollo profesional, y a partir del cual se comuniquen al Registro estatal de profesionales sanitarios los datos necesarios para el mantenimiento y desarrollo del sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud, en los términos del artículo 53 de la Ley del Estado 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, a la unidad directiva competente en materia de profesionales de la salud del departamento competente en materia de salud. Con estos fines, el departamento, a través de la unidad orgánica que tiene atribuida esta función por reglamento, puede acceder a los datos personales necesarios que consten en los registros de recursos humanos de las administraciones públicas y las entidades vinculadas a las mismas, las corporaciones profesionales, los centros, servicios y establecimientos sanitarios y las entidades de seguros que actúan en el ramo de la enfermedad. Las comunicaciones de estos datos deben estar sujetas a la legislación en materia de protección de datos.

k) ter La función de diseño, aprobación, puesta en práctica y supervisión de las acciones relativas a la seguridad de la información del departamento competente en materia de salud y de las entidades y organismos adscritos, a través de la unidad competente de la Secretaría General del departamento mencionado que tenga atribuida dicha función por reglamento.»

4. Se modifica la letra n del apartado 1 del artículo 14 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«n) Aprobar la relación de puestos de trabajo del Servicio Catalán de la Salud.»

5. Se modifica la letra c del apartado 1.1 del artículo 24 de la Ley 15/1990, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Los órganos u organismos y los servicios y las unidades que se aprueben por acuerdo del Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud.»

6. Se deroga la letra j) del apartado 1 del artículo 26 de la Ley 15/1990.

7. Se modifica el apartado 1 del artículo 61 de la Ley 15/1990, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El asesoramiento jurídico al Servicio Catalán de la Salud y la representación y defensa en los asuntos relativos a las finalidades que le atribuye el artículo 6 corresponden al personal letrado adscrito a este ente, sin perjuicio de que el Gobierno pueda adscribir abogados de la Generalidad a determinadas plazas de la plantilla del ente. Excepcionalmente, las funciones de representación y defensa mencionadas pueden ser encargadas a otros abogados colegiados.»

8. Se añade una disposición adicional, la decimonovena, a la Ley 15/1990, con el siguiente texto:

«Disposición adicional decimonovena. Integración del personal funcionario de los cuerpos estatales de médicos inspectores y del personal laboral de la categoría profesional de técnicos en gestión y administración sanitaria del Instituto Catalán de la Salud en el Departamento de Salud.

1. El personal funcionario de los cuerpos estatales de médicos inspectores y el personal laboral de la categoría profesional de técnicos en gestión y administración sanitaria que presten servicios o hayan tenido su último destino en el Instituto Catalán de la Salud se integran en el departamento competente en materia de salud, con adscripción al órgano que tiene atribuidas las funciones de ordenación y regulación sanitaria y manteniendo el régimen jurídico, la vinculación jurídica y los derechos consolidados de que gozaban.

2. La integración del personal laboral de la categoría profesional de técnicos en gestión y administración del Instituto Catalán de la Salud en el departamento competente en materia de salud conlleva el reconocimiento de la subrogación, con todos los efectos jurídicos que puedan derivarse.»

9. Se añade una disposición adicional, la decimonovena, a la Ley 15/1990, con el siguiente texto:

«Disposición adicional decimonovena.

El Servicio Catalán de la Salud y el departamento competente en materia de salud se subrogan, en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, en las relaciones jurídicas en que la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña era sujeto activo o pasivo que estén relacionadas con las funciones que tienen atribuidas desde la fecha mencionada de acuerdo con la letra g bis del artículo 7.1 y de acuerdo con las letras k bis y k ter del artículo 10, respectivamente.»

Artículo 110. Modificación de la Ley 8/2007 (Instituto Catalán de la Salud).

Se añade una disposición adicional, la octava, a la Ley 8/2007, de 30 de julio, del Instituto Catalán de la Salud, con el siguiente texto:

«Disposición adicional octava. Régimen retributivo del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud que ocupe un cargo directivo.

El personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud que suscriba un contrato laboral de alta dirección para ocupar un cargo directivo tiene derecho a continuar percibiendo el importe del complemento de carrera profesional correspondiente al nivel de carrera que tiene reconocido como personal estatutario.»

Artículo 111. Modificación de la Ley 5/2019 (Agencia de Salud Pública de Cataluña).

Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 5/2019, de 31 de julio, de la Agencia de Salud Pública de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El personal funcionario de carrera, el personal funcionario interino y el personal laboral que en la fecha de entrada en funcionamiento de la Agencia de Salud Pública de Cataluña preste servicios en el departamento competente en materia de salud y lleve a cabo las funciones técnicas y administrativas que de acuerdo con esta ley asume la Agencia se integrará en este ente manteniendo su vínculo de procedencia y en las mismas condiciones que le eran aplicables en el momento de la entrada en vigor de esta ley.»

Artículo 112. Modificación de la Ley 10/1994 (Policía de la Generalidad - Mossos d’Esquadra).

1. Se modifica el artículo 48 ter de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad - Mossos d’Esquadra, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 48 ter.

1. Los daños materiales o lesiones que sufran los miembros del cuerpo de Mossos d’Esquadra, en ocasión o como consecuencia del servicio prestado, y siempre que no concurran dolo o negligencia, deben ser reconocidos previa instrucción del correspondiente procedimiento que se inicia de oficio o a solicitud del funcionario interesado.

2. La resolución que pone fin al expediente debe indicar la procedencia o no del resarcimiento y, en su caso, identificar el origen de las lesiones o daños materiales, la relación de causalidad existente entre estos y el servicio y su valoración económica.

3. No pueden ser objeto de resarcimiento, en ningún caso, las lesiones o daños materiales que sean indemnizados o satisfechos por otros sistemas de cobertura.»

2. Se modifica la letra s del apartado 1 del artículo 68 de la Ley 10/1994, que queda redactada del siguiente modo:

«s) Encontrarse en situación de embriaguez o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o habitualmente, y negarse a someterse a las pruebas técnicas pertinentes. Se entiende que existe habitualidad cuando han sido acreditados tres episodios, o más, de embriaguez o de consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el plazo de un año, o cuando así lo acrediten los informes analíticos resultantes de las pruebas técnicas realizadas.»

Artículo 113. Modificación de la Ley 11/2010 (Agencia Catalana de la Inspección de Trabajo).

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 16 de la Ley 11/2010, de 19 de mayo, de la Agencia Catalana de la Inspección de Trabajo, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La Agencia Catalana de Inspección de Trabajo cumple la función de inspección en el orden social mediante los funcionarios de carrera del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social.

2. Se deroga la disposición adicional tercera, ‘‘Cuerpo de Subinspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo’’, de la Ley 11/2010, de 19 de mayo, de la Agencia Catalana de la Inspección de Trabajo.

3. Se deroga la disposición transitoria primera, ‘‘Personal técnico habilitado por el Departamento de Trabajo en virtud del Decreto 12/2006’’, de la Ley 11/2010.»

TÍTULO VI
Modificaciones legislativas en materia de órganos reguladores
Artículo 114. Modificación de la Ley 18/2010 (Sindicatura de Cuentas).

Se modifica el apartado 4 del artículo 39 de la Ley 18/2010, de 7 de junio, de la Sindicatura de Cuentas, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Las entidades vinculadas a la Generalidad o que dependen de la misma a las que se refiere el artículo 3 deben remitir a la Sindicatura de Cuentas, antes del 30 de abril del año siguiente al del cierre del ejercicio, las cuentas anuales del ejercicio anterior, incluidas las cuentas anuales de las entidades en que participan.»

TÍTULO VII.
Medidas de reestructuración y racionalización del sector público
CAPÍTULO I
Régimen de funcionamiento de las entidades del sector público
Artículo 115. Modificación de la Ley 5/2017 con relación a las entidades y fundaciones del sector público.

1. Se añade un artículo, el 173 bis, a la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono, con el siguiente texto:

«1. Las entidades del sector público institucional de la Generalidad que tengan la forma jurídica de organismo autónomo, entidad de derecho público sujeta a derecho privado, sociedad mercantil o fundación pueden transformarse para adoptar la naturaleza jurídica de cualquier otra de estas personas jurídicas.

2. La transformación se hace efectiva mediante cesión e integración global de todo el activo y pasivo de la entidad transformada. La operación se efectúa en unidad de acto y da lugar a la sucesión universal de derechos y obligaciones.

3. La entidad transformada conserva la personalidad jurídica, sin alterar las condiciones financieras de las obligaciones asumidas y con continuidad de sus relaciones jurídicas.

4. La transformación se lleva a cabo por el mismo procedimiento de modificación de los estatutos o normas reguladoras aplicable a la naturaleza de la entidad en que se pretende transformar, salvo en el caso de entidades creadas por ley, en el que se habilita al Gobierno para que haga efectiva la transformación mediante un decreto.

5. El procedimiento de transformación puede iniciarse a instancia del máximo órgano de gobierno de la entidad a transformar, o de oficio por parte del departamento de adscripción, o en el marco del ejercicio de la función de supervisión continua.

6. El expediente relativo al proyecto de decreto o propuesta de acuerdo de gobierno de transformación de la entidad debe contener, en todos los casos, la siguiente documentación:

a) Una memoria justificativa de los siguientes aspectos:

1.º La necesidad de la operación de transformación y de la adecuación de esta medida a los fines perseguidos, con una descripción de los aspectos jurídicos y económicos implicados en la operación de transformación.

2.º Un análisis del coste-beneficio de la transformación.

3.º La indicación de la fecha a partir de la cual las operaciones se entienden realizadas, a efectos contables, por la entidad transformada.

4.º Las consecuencias que se prevé que tenga la transformación en los trabajadores de la entidad, con la valoración de las características de los lugares afectados y las necesidades de la entidad en que haya de producirse la integración. Debe hacerse constar, en cualquier caso, que los diferentes tipos de personal de la entidad transformada tendrán los mismos derechos y obligaciones que les correspondan en cada caso de acuerdo con la normativa aplicable; y que la transformación no conlleva la adquisición de la condición de funcionario al personal laboral que prestaba servicios en la entidad transformada. La memoria debe señalar, así mismo, el personal a integrar, con puestos a extinguir, respecto de aquellos que desarrollaban funciones reservadas a funcionarios sin tener esta condición.

b) El proyecto de estatutos o norma reguladora de la entidad resultante de la transformación.

c) El balance de transformación.

d) Las últimas cuentas anuales auditadas.

7. Los documentos a que se refieren las letras a, b y c del apartado 6 deben ponerse a disposición del comité de empresa o de los representantes de los trabajadores, según corresponda, con un mes de antelación al acuerdo de la operación para que puedan examinarlos y, si procede, formular alegaciones.

8. Los actos y las disposiciones de transformación deben publicarse en el ‘‘Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya’’.

9. El acto o disposición que aprueba la transformación lleva implícita:

a) La adaptación de la organización de los medios personales, materiales y económicos necesarios para hacer efectivo el cambio de naturaleza jurídica de la entidad.

b) La posibilidad de integrar el personal en la entidad transformada o en la Administración de la Generalidad de acuerdo con los procedimientos de movilidad establecidos en cada caso por el ordenamiento jurídico.

10. La ejecución de la transformación no puede dar lugar, en ningún caso, a un incremento de la masa salarial preexistente en la entidad transformada.

11. Quedan exceptuados de la posibilidad de transformación regulada por este artículo la Comisión Jurídica Asesora y el Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, órganos consultivos del Gobierno de naturaleza estatutaria.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 175 de la Ley 5/2017, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El régimen de adscripción de las fundaciones del sector público es el establecido por la normativa de régimen jurídico de las administraciones públicas. El órgano competente para determinar su adscripción a la Administración de la Generalidad es el Gobierno, a instancia de la Intervención General y previo informe de la Comisión del Sector Público y de la unidad directiva competente en materia de fundaciones.»

3. Se modifica el artículo 176 de la Ley 5/2017, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 176. Disolución de las fundaciones del sector público.

Sin perjuicio de lo establecido en el libro tercero del Código civil de Cataluña, en los procesos de disolución de las fundaciones del sector público de la Administración de la Generalidad, el acuerdo de disolución abre el período de liquidación de forma automática, y esta se lleva a cabo mediante la cesión global de activos y pasivos a favor de la Administración de la Generalidad, o de las entidades de su sector público. Excepcionalmente, y por causas debidamente justificadas, la liquidación puede llevarse a cabo mediante la realización del patrimonio; en este supuesto, el patrimonio remanente debe adjudicarse al Tesoro de la Generalidad.»

4. Se añade una disposición final, la segunda bis, a la Ley 5/2017, con el siguiente texto:

«Disposición final segunda bis. Adaptación de los estatutos de las fundaciones del sector público.

Las fundaciones del sector público de la Generalidad deben adaptar sus estatutos al nuevo régimen jurídico establecido por los artículos 175 y 176, y deben solicitar su inscripción en el Registro de Fundaciones de la Generalidad de Cataluña, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente disposición final.»

CAPÍTULO II
Medidas relativas a aspectos contractuales del sector público
Artículo 116. Modificación de la Ley 13/2009 (Agencia de la Vivienda de Cataluña) y de la Ley 4/1980 (Instituto Catalán del Suelo).

1. Se modifica el artículo 15 de la Ley 13/2009, de 22 de julio, de la Agencia de la Vivienda de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15.

1. Los contratos que suscribe la Agencia de la vivienda de Cataluña deben ajustarse a lo establecido por la normativa reguladora de los contratos del sector público.

2. El órgano de contratación de la Agencia de la Vivienda de Cataluña es el director o directora de la Agencia.»

2. El apartado único de la disposición derogatoria de la Ley 13/2009 se convierte en apartado 2, por cuanto se añade a dicha disposición un apartado, el 1, con el siguiente texto:

«1. Se derogan los apartados 3 y 4 del artículo 46 de los estatutos de la Agencia de la Vivienda de Cataluña, aprobados por el Decreto 157/2010, de 2 de noviembre.»

3. Se derogan los apartados 2, 2 bis, 3, 4, 5 y 6 del artículo 12 de la Ley 4/1980, de 16 de diciembre, de creación del Instituto Catalán del Suelo.

Artículo 117. Modificación de la Ley 14/2009 con relación a Aeroports Públics de Catalunya, SLU.

Se deroga la disposición adicional décima de la Ley 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias.

Artículo 118. Modificación de la Ley 15/2001 con relación al Servicio Meteorológico de Cataluña.

Se derogan el apartado 4 del artículo 3 y el artículo 5 bis de la Ley 15/2001, de 14 de noviembre, de meteorología.

Artículo 119. Modificación de la Ley 2/2014 con relación al Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña.

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 152 de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La contratación de esta entidad de derecho público se rige por la legislación de contratos del sector público. Corresponden a la Presidencia del Consejo Rector las funciones propias del órgano de contratación.»

2. Se añade un apartado, el 12, al artículo 152 de la Ley 2/2014, con el siguiente texto:

«12. Se derogan los artículos 6.2.g) y 12.2 de los estatutos del Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña, aprobados por el Decreto 58/2015, de 21 de abril.»

Artículo 120. Modificación de la Ley 24/1987 (Entidad Autónoma del Diario Oficial y de Publicaciones de la Generalidad de Cataluña).

1. Se deroga el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 24/1987, de 28 de diciembre, de creación de la Entidad Autónoma del Diario Oficial y de Publicaciones de la Generalidad de Cataluña.

2. Se modifica el artículo 3 de la Ley 24/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3.

Corresponde a la Entidad:

a) Ejercer las funciones técnicas, económicas y administrativas relacionadas con la edición, la distribución y la difusión del ‘‘DOGC’’.

b) Difundir el derecho vigente en Cataluña y elaborar las versiones consolidadas de las normas.

c) Editar las publicaciones de la Administración de la Generalidad y de su sector público institucional.

d) Distribuir y vender todas las publicaciones de la Generalidad y de su sector público institucional.»

3. Se derogan los apartados 2 y 3 del artículo 5 de la Ley 24/1987.

4. Se modifica el artículo 7 de la Ley 24/1987, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 7.

Los medios económicos de la Entidad consisten en:

a) Los ingresos derivados de la tasa por la publicación en el ‘‘DOGC’’.

b) Los ingresos que obtenga por la prestación de servicios o actividades en el ámbito de sus competencias.

c) Las transferencias y las subvenciones que le reconocen los presupuestos de la Generalidad.

d) Las subvenciones y las donaciones realizadas por personas públicas o privadas.

e) Los recursos procedentes de su patrimonio o de las rentas del mismo.

f) Cualesquiera otros recursos autorizados por ley.»

Artículo 121. Modificación de la Ley 4/2009 (Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias).

Se modifica el artículo 20 de la Ley 4/2009, de 15 de abril, del Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 20. Contratación.

1. El régimen jurídico de la contratación del Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias se rige por la normativa vigente en materia de contratos del sector público.

2. El órgano de contratación del Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias es el director o directora general.»

Artículo 122. Contratos de promoción, gestión y transferencia de resultados de la actividad de I + D + I de los centros Cerca y de la fundación ICREA.

1. Los contratos de promoción, gestión y transferencia de resultados de la actividad de I+D+I suscritos por los centros Cerca y la fundación ICREA se rigen por el derecho privado, con sujeción al principio de libertad de pactos. Estos contratos pueden ser adjudicados de forma directa en los términos que determinen el artículo 55.3 de la Ley del Estado 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, y el artículo 36 de la Ley del Estado 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación.

2. El director de los centros Cerca y de la fundación ICREA y el personal investigador que ejerce en ellos funciones de dirección de equipos humanos, instalaciones, infraestructuras, parques científicos y tecnológicos o de programas y proyectos científicos y tecnológicos no tienen la consideración de altos cargos a los efectos de lo que establece la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, del régimen de incompatibilidades de los altos cargos al servicio de la Generalidad.

3. Los investigadores de la fundación ICREA que, complementariamente a la actividad de investigación que lleven a cabo en la universidad o en otro agente de investigación al que están adscritos por convenio, ejercen en la misma universidad o agente de investigación funciones docentes o de dirección de equipos humanos, de instalación instalaciones o de programas y proyectos científicos y tecnológicos pueden percibir, mientras duren estas responsabilidades adicionales, una compensación económica, de acuerdo con la política retributiva de la entidad de adscripción. La compensación económica debe ser financiada por la entidad de adscripción y puede ser abonada al investigador por la fundación ICREA o por la entidad de adscripción, en los términos que establezca el convenio de adscripción correspondiente. Estas responsabilidades adicionales se consideran una actividad efectuada en el marco del régimen de dedicación que el investigador tiene atribuido a la fundación ICREA, sin perjuicio del régimen de imputación de los resultados de la investigación que se acuerde entre las partes.

CAPÍTULO III
Otras medidas de reestructuración y racionalización del sector público
Artículo 123. Modificación del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 17 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Al presidente o presidenta de la Junta de Gobierno, que esta elige de entre sus miembros, le corresponde la representación ordinaria de la entidad en el orden judicial y extrajudicial.»

2. Se modifica el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 25.

Los cargos de presidente o presidenta, de consejero delegado o consejera delegada y de vocal dominical de la Junta de Gobierno están sujetos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración de la Generalidad, así como al que la normativa vigente establezca para los órganos de administración de las entidades de crédito.»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 32 texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La Junta de Gobierno debe elevar anualmente a la aprobación del Gobierno, mediante el departamento competente en materia de economía y finanzas, la memoria, el balance, las cuentas de resultados y el informe de gestión.

El Instituto tienen autonomía presupuestaria respecto de la Generalidad, que únicamente establecerá su límite máximo de endeudamiento anual en las respectivas leyes de presupuestos. Este límite máximo de endeudamiento anual es igualmente la única limitación de carácter presupuestario que se aplica al Instituto en un contexto de prórroga presupuestaria.»

4. Se modifica la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional primera.

El Instituto Catalán de Finanzas es un sujeto obligado por la legislación vigente en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin perjuicio del deber de reserva de información que impone la normativa legal aplicable a las entidades de crédito.»

5. Se modifica la letra b del apartado 1 de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, que queda redactada del siguiente modo:

«b) La ley de presupuestos de cada ejercicio puede determinar, respecto de las disposiciones que contenga en materia de personal, aquellas a las que queda sometido explícitamente el Instituto Catalán de Finanzas, y por tanto, solamente le son de aplicación las normas que específica y expresamente estén dirigidas nominalmente al Instituto.»

6. Se añade una disposición final, única, al texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, con el siguiente texto:

«Disposición final. Habilitación para la elaboración de un nuevo texto refundido.

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente disposición final, elabore un nuevo texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, en sustitución del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, de 24 de diciembre. La autorización para la refundición incluye también la facultad de regularizar, aclarar y armonizar su contenido.»

Artículo 124. Modificación de la Ley 7/2011 con relación a la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural.

Se añade un apartado, el 3, al artículo 76 de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras, con el siguiente texto:

«3. El director o directora de los equipamientos culturales adscritos a la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural a que hacen referencia las letras a), b), c), d) y e) del artículo 72.2 se vinculan al ente en virtud de un contrato laboral de alta dirección.»

Artículo 125. Modificación de la Ley 9/2007 (Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña).

1. Se modifica el artículo 13 de la Ley 9/2007, de 30 de julio, del Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 13. Órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno del Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña son el presidente o presidenta, el vicepresidente o vicepresidenta y el Consejo Rector.»

2. Se derogan el apartado 4 del artículo 16, el artículo 17 y el artículo 8 de la Ley 9/2007.

3. Se modifica el artículo 20 de la Ley 9/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 20. Funciones del director o directora.

El director o directora del Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña tiene las siguientes funciones:

a) Representar y dirigir el Centro de acuerdo con las directrices del presidente o presidenta y del Consejo Rector, e impulsar, coordinar y planificar las actividades necesarias para cumplir sus finalidades y ejercer las funciones que tiene atribuidas.

b) Ejecutar los acuerdos del Consejo Rector y velar por el cumplimiento de las instrucciones y decisiones de los órganos de gobierno del Centro.

c) Elaborar y presentar al Consejo Rector los proyectos de plan estratégico y de carta de servicios, los criterios de diseño del servicio y los planes anuales de desarrollo y explotación del servicio.

d) Coadyuvar en la elaboración de los convenios y acuerdos de colaboración, y de los procedimientos y protocolos de actuación.

e) Elaborar el anteproyecto de presupuesto y la memoria anual y presentarlos al Consejo Rector.

f) Ejercer la dirección del personal del Centro, contratar el personal laboral y dar cuenta de ello al Consejo Rector.

g) Autorizar los gastos y realizar los pagos, cuando su cuantía sea igual o inferior al veinte por ciento de los presupuestos del Centro.

h) Ejercer las competencias sobre patrimonio y contratación que el ordenamiento jurídico atribuye a las entidades de derecho público.

i) Aprobar las instrucciones que se consideren necesarias para regular el funcionamiento de la actividad del Centro, así como el uso de las dependencias, instalaciones y servicios asociados.

j) Aprobar y presentar al Consejo Rector las propuestas de criterios para el diseño del servicio relacionados con la ubicación, los espacios e instalaciones, la plataforma tecnológica y la explotación del servicio.

k) Preparar y presentar al Consejo Rector las propuestas de instrucciones de contratación.

l) Cualquier otra función que se le atribuya mediante disposición legal o reglamentaria, así como cualquier otra función que, siendo competencia propia del Centro, no se atribuya a otro órgano.»

4. Se añade una disposición adicional, la quinta, a la Ley 9/2007, con el siguiente texto:

«Disposición adicional quinta. Adaptación de los estatutos del Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña.

1. Se derogan las letras d y e del apartado 1 del artículo 7, el apartado 2 del artículo 11, el apartado 1 del artículo 9 y los artículos 17, 18, 19, 20 y 21 de los estatutos del Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña, aprobados por el Decreto 96/2008, de 29 de abril.

2. Las referencias a la Comisión Ejecutiva contenidas en los estatutos del Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña quedan sin efecto, a excepción de las contenidas en las letras d, f y g del apartado 3 del artículo 22, que deben entenderse hechas al Consejo Rector.»

Artículo 126. Modificación de la Ley 11/2009 (Espectáculos públicos y actividades recreativas).

1. Se derogan el apartado 3 del artículo 11 y el artículo 16 de la Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas.

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 11/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas es un órgano de la Administración de la Generalidad con funciones de debate, deliberación, consulta, coordinación, colaboración y asesoramiento, a fin de facilitar la participación con relación a las materias objeto de esta norma a los departamentos de la Generalidad con competencias en ellas, a las administraciones locales, a los colegios profesionales implicados, a los ciudadanos y a los sectores directamente interesados.»

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 45 de la Ley 11/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El Gobierno debe aprobar los objetivos y las prioridades de las inspecciones en materia de establecimientos públicos, espectáculos públicos y actividades recreativas que deben efectuar los servicios de inspección de la Administración de la Generalidad y los servicios de inspección municipales en todo el territorio, y debe promover la existencia de planes y programas de inspección compartidos entre la Generalidad y los ayuntamientos, con el fin de coordinar las respectivas actuaciones y aplicar criterios y metodologías de inspección similares.»

Artículo 127. Modificación de la Ley 5/1986 (Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas).

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 5/1986, de 17 de abril, de creación de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Corresponde al Gobierno regular por decreto las condiciones básicas de la comercialización de las loterías de la Generalidad, la estructura esencial de la red comercial y la determinación y requisitos mínimos de los sujetos que la componen, así como los criterios necesarios para el establecimiento de las comisiones que pueden percibir.»

2. Se añade un apartado, el 3, al artículo 4 de la Ley 5/1986, con el siguiente texto:

«3. Por orden de la persona titular del departamento competente en materia de juego, se concretan el resto de cuestiones relativas a la red comercial, el régimen de las autorizaciones para formar parte de la misma, el alcance de los acuerdos comerciales y el cálculo del importe de las comisiones y los sujetos a los que se aplican.»

3. Se deroga la disposición adicional única de la Ley 5/1986, que queda sustituida por tres disposiciones adicionales, la primera, la segunda y la tercera, con el texto siguiente:

«Disposición adicional primera. Transformación de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad en sociedad anónima.

1. El Gobierno, en el plazo de un año a contar de la entrada en vigor de la presente ley, debe acordar el inicio del proceso de transformación de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad en una sociedad anónima de naturaleza unipersonal por razón de la tenencia de la totalidad de las acciones, adscrita al departamento competente en materia de juego y apuestas, y debe aprobar sus estatutos y promover los actos necesarios para la inscripción de esta sociedad en el Registro mercantil.

2. La transformación de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad creada por la Ley 5/1986, de 17 de abril, debe producirse conservando la personalidad jurídica de la entidad, mediante la cesión e integración global y en unidad de acto, de todo el activo y pasivo de la entidad transformada con sucesión universal de derechos y obligaciones. La eficacia de la transformación queda supeditada a la inscripción de la escritura pública en el Registro Mercantil. A partir de la fecha de la inscripción nacen las obligaciones que, en su caso, se puedan derivar de la nueva forma de organización.

3. Durante el proceso de transformación la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad mantiene su actividad y su Consejo de Administración mantiene la composición y las funciones establecidas por la Ley 5/1986, en todo lo que afecte a las actividades comerciales, prestaciones de servicios en materia de organización, gestión de los juegos y la explotación que la normativa reserva a la Generalidad, así como respecto de las competencias de regulación del mercado del juego en Cataluña, que una vez transformada la entidad debe ejercer la unidad directiva competente en materia de juegos y apuestas.

4. Corresponde a la sociedad anónima la organización, y la gestión, por cuenta de la Generalidad mediante cualquier forma admitida en derecho, de la comercialización de los juegos que las disposiciones legales reservan a la gestión de la Generalidad, de acuerdo con la normativa vigente, y cualquier otra función que pueda atribuirle el Gobierno.

Disposición adicional segunda. Régimen del personal de la sociedad anónima Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad

1. El personal de la sociedad transformada pasa a regirse por el derecho laboral.

2. El personal laboral de la entidad transformada se integra en la nueva sociedad por el mecanismo de la sucesión de empresa y le son de aplicación las garantías relativas a la recolocación y al reingreso establecidas por la disposición adicional segunda del VI Convenio colectivo único de ámbito de Cataluña del personal laboral de la Generalidad de Cataluña.

Disposición adicional tercera. Gestión de los ingresos de la sociedad anónima Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad.

1. Las cantidades obtenidas por la comercialización de los juegos quedan afectadas a la financiación de inversiones, programas y actuaciones que promuevan la prosperidad y la cohesión social. Estos ingresos deben minorarse por el importe de los premios pagados, las comisiones a percibir por las personas y entidades colaboradoras por la distribución y restantes gastos que se deriven para la gestión del juego. Las cantidades ingresadas que excedan las inicialmente previstas en el estado de ingresos del presupuesto dan lugar a la ampliación de los créditos consignados para atender las acciones mencionadas. La recaudación de los rendimientos derivados de la actividad del juego puede llevarse a cabo por el procedimiento administrativo de apremio.

2. En los términos y por la cuantía que sean determinados por reglamento, con los ingresos públicos a que se refiere este apartado, deben establecerse los mecanismos para atender el pago de los premios. Corresponde a la sociedad anónima transformada la gestión de estos fondos, que no forman parte de sus recursos propios ni de sus ingresos.

3. Constituyen ingresos de la sociedad transformada, entre otros, los que se derivan de sus actividades de gestión por cuenta de la Generalidad o por cuenta propia de las actividades de juego en los términos que sean establecidos por sus estatutos.»

Artículo 128. Modificación de la Ley 15/1993 (Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información).

1. Se modifica el texto articulado de la Ley 15/1993, de 28 de diciembre, por la que se crea el Centro de Telecomunicaciones de la Generalidad de Cataluña, en los siguientes términos:

«a) La denominación ‘‘Centro de Telecomunicaciones de la Generalidad de Cataluña’’ se sustituye, en todo el texto articulado, por la denominación ‘‘Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información de la Generalidad de Cataluña’’.

b) La sigla ‘‘CTGC’’ se sustituye, en el artículo 1, por la sigla ‘‘CTTI’’.»

2. Se modifica el artículo 2 de la Ley 15/1993, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 2. Funciones.

1. El Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información de la Generalidad de Cataluña (CTTI) integra la prestación de todos los servicios relativos a las tecnologías de la información y la comunicación (servicios TIC) a la Generalidad y a su sector público y, en consecuencia, constituyen sus funciones:

a) La planificación técnica y el establecimiento de las directrices de la gestión y de la explotación de los servicios y de los sistemas de telecomunicaciones y comunicaciones que corresponden a la Generalidad, de acuerdo con las atribuciones que otorga el Estatuto de autonomía y de acuerdo con lo establecido en la legislación del Estado sobre ordenación de las telecomunicaciones y con lo establecido en la legislación catalana y europea en el ámbito de sus respectivas competencias.

b) La coordinación, la supervisión y el control de la ejecución de los sistemas y de los servicios de telecomunicaciones y de informática aptos para satisfacer las necesidades de la Administración de la Generalidad, y la provisión de soluciones transversales y adaptadas a los departamentos y al sector público de la Generalidad, impulsando la innovación y la transformación digitales.

c) El asesoramiento técnico con relación a las telecomunicaciones corporativas y la formación del personal técnico mediante la organización y la promoción de cursos y otras posibilidades de formación para la elaboración de sistemas y la prestación de servicios.

d) Cualquier otra directamente relacionada con las funciones a las que hacen referencia las letras los apartados a), b) y c), tanto en el ámbito de las telecomunicaciones como en el ámbito de la informática, que le sea atribuida por el Gobierno.

2. El Centro de Telecomunicaciones y tecnologías de la Información de la Generalidad de Cataluña, directamente o a través de sociedades que se constituyan a tal fin, debe gestionar la prestación de servicios y sistemas de telecomunicaciones para la Generalidad y su sector público, y debe ejecutar, en cualquiera de las formas establecidas por el ordenamiento jurídico, el desarrollo, la implantación, la explotación y la comercialización de otros servicios y sistemas de telecomunicaciones para los que obtenga la autorización o el correspondiente título habilitante.

3. El Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información de la Generalidad de Cataluña, una vez obtenidas las autorizaciones legalmente establecidas, puede llevar a cabo, directamente o mediante la participación en otras sociedades o empresas, cualquier actividad comercial o industrial que esté relacionada con cualquiera de las funciones a las que se refiere el apartado 2, si lo acuerdan sus órganos de gobierno.»

Artículo 129. Modificación de la Ley 13/1997 (Instituto Catalán del Acogimiento y la Adopción).

1. Se añade una letra, la c bis, al artículo 3 de la Ley 13/1997, de 19 de noviembre, de creación del Instituto Catalán del Acogimiento y la Adopción, con el siguiente texto:

«c) bis. Promover y gestionar los proyectos de mentoría social para niños, adolescentes y jóvenes tutelados.»

2. Se modifica la letra d del artículo 3 de la Ley 13/1997, que queda redactada del siguiente modo:

«d) Realizar el seguimiento, directamente o mediante las entidades o instituciones acreditadas, de los niños que se hallen bajo medidas de acogimiento familiar en familia ajena o bien en acogimiento preadoptivo hasta la constitución de la adopción.»

3. Se añade una letra, la g) bis, a la Ley 13/1997, con el siguiente texto:

«g) bis. Diseñar y desarrollar políticas de atención postadoptiva.»

Artículo 130. Modificación de la Ley 20/2010 con relación a la Filmoteca de Cataluña.

Se añade un apartado, el 3, al artículo 46 de la Ley 20/2010, de 7 de julio, del cine, con el siguiente texto:

«3. El director o directora de la Filmoteca de Cataluña es designado por el máximo órgano de gobierno del ente gestor y se vincula al ente en virtud de un contrato laboral de alta dirección.»

Artículo 131. Modificación de la Ley 20/2000 (Instituto Catalán de las Industrias Culturales).

1. Se modifica el texto de la Ley 20/2000, de 29 de diciembre, de creación del Instituto Catalán de las Industrias Culturales, en el sentido de que la denominación «Instituto Catalán de las Industrias Culturales» se sustituye, a lo largo del texto articulado, por la denominación «Instituto Catalán de las Empresas Culturales».

2. Se añade una letra, la e), al apartado 2 del artículo 5 de la Ley 20/2000, con el siguiente texto:

«e) Nombrar al director o directora del centro Arts Santa Mònica, que se vincula a esta entidad en virtud de un contrato laboral de alta dirección.»

Artículo 132. Modificación de la Ley 2/2014 con relación al Consejo Catalán de la Producción Integrada.

1. Se modifica el apartado 6 del artículo 193 de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, que queda redactado del siguiente modo:

«6. El Consejo Catalán de la Producción Integrada aprueba sus estatutos, que debe someter a la validación administrativa del departamento competente en materia de agricultura y ganadería. Los estatutos, que deben regular al menos los fines y funciones del Consejo, su organización y el régimen económico y financiero, además de los derechos y obligaciones de los operadores, el control interno y el régimen disciplinario, deben basarse en los siguientes principios:

a) Representación democrática.

b) Representatividad de los intereses económicos de los distintos sectores que lo integran.

c) Autonomía en la gestión y organización de los procesos electorales de elección de sus órganos rectores.»

2. Se modifica el apartado 8 del artículo 193 de la Ley 2/2014, que queda redactado del siguiente modo:

«8. El departamento competente en materia de agricultura y ganadería puede encargar al Consejo Catalán de la Producción Integrada la gestión de los bienes y servicios cuya titularidad sea de la Generalidad, incluida la gestión de la mención «Producció Integrada» y del logotipo que la identifica, con el objetivo de que pueda cumplir sus finalidades y ejercer sus funciones con la eficacia y la agilidad máximas.»

3. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 194 de la Ley 2/2014, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Colaborar con el departamento competente en materia de agricultura y ganadería en la redacción de las normas técnicas de carácter reglamentario que deben regir la actuación del Consejo, cuya aprobación definitiva corresponde al consejero o consejera titular de dicho departamento.»

4. Se modifica el apartado 3 del artículo 195 de la Ley 2/2014, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La protección de la producción integrada implica el derecho exclusivo de los operadores de emplear la denominación registrada. Únicamente los operadores pueden añadir en la etiqueta y en la publicidad de sus productos, además de la denominación registrada, la mención ‘‘Producció Integrada’’, que incluye el derecho de utilizar en exclusiva el logotipo diseñado específicamente para la producción integrada; asimismo, pueden utilizar la mención ‘‘Producció Sostenible’’, junto con la mención ‘‘Producció Integrada’’, en los mismos términos y con las mismas condiciones de uso.»

5. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 196 de la Ley 2/2014, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. El Consejo Catalán de la Producción Integrada debe establecer los mecanismos que garanticen el origen y los procesos de producción, la elaboración, la transformación, la importación, el etiquetado, la comercialización, el transporte, el almacenamiento y la comercialización los productos provenientes de los operadores inscritos en el correspondiente registro.

2. El departamento competente en materia de agricultura y ganadería debe supervisar la aplicación de los mecanismos de control establecidos por el Consejo Catalán de la Producción Integrada.»

6. Se añade un apartado, el 5, al artículo 196 de la Ley 2/2014, con el siguiente texto:

«5. El Consejo Catalán de la Producción Integrada, que debe dotarse de los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones y potestades públicas, debe disponer de un sistema de gestión de la calidad con relación a las funciones que especifica artículo 194, y debe acreditar su buen funcionamiento mediante la obtención de la certificación de conformidad con la norma ISO 9001, o de conformidad con la norma ISO/IEC 17065:2012 o la norma que la sustituya.»

7. Se modifican las letras a y b del apartado 1 del artículo 197 de la Ley 2/2014, que quedan redactadas del siguiente modo:

«a) El Consejo Catalán de la Producción Integrada, siempre que en el organigrama queden claramente separadas las funciones de gestión y las de certificación y disponga de la acreditación a que hace referencia el artículo 196.5.

b) Un organismo independiente de control que esté inscrito en el registro correspondiente del departamento competente en materia de agricultura y ganadería, siempre que disponga de la acreditación a que hace referencia el artículo 196.5.»

Artículo 133. Modificación del Decreto ley 16/2019 (Energías renovables).

Se añade una letra, la f, al apartado 1 del artículo 9 del Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso de las energías renovables, con el texto siguiente:

«f) La no afectación a ámbitos incluidos en proyectos de implantación de nuevos riegos o de transformación de los existentes promovidos por la Administración.»

Artículo 134. Modificación de la Ley 5/2007 con relación a las reestructuraciones departamentales.

Se modifica el artículo 30 de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 30. Disposiciones en materia de organización.

Se habilita al Gobierno para dictar las normas de organización adecuadas para adaptar a los cambios provocados por reestructuraciones de departamentos de la Administración de la Generalidad las referencias que puedan hacerse en disposiciones con rango de ley a departamentos o a sus órganos en la regulación de sus organismos u órganos colegiados.»

PARTE CUARTA
Medidas administrativas
TÍTULO VIII
Medidas administrativas en materia de vivienda y urbanismo, de medio ambiente y sostenibilidad, de ordenación de aguas y de infraestructuras y movilidad
CAPÍTULO I
Modificaciones legislativas en materia de vivienda y urbanismo
Sección primera. Vivienda
Artículo 135. Modificación de la Ley 18/2007 (Derecho a la vivienda).

1. Se modifica el apartado 5 del artículo 28 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que queda redactado del siguiente modo:

«5. Los informes de inspección técnica se entregarán a la Administración para acreditar el cumplimiento del deber de haber pasado la inspección técnica obligatoria y para obtener un distintivo en el que debe hacerse constar el estado de conservación del edificio que resulta del informe. El procedimiento para solicitar el distintivo y su vigencia deben aprobarse por reglamento.»

2. Se modifica el apartado 6 del artículo 30 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«6. Se entiende que el propietario o propietaria cumple el deber de conservación y rehabilitación, si cumple las disposiciones relativas al deber de conservación y rehabilitación establecidas por la normativa urbanística y demás normas generales de aplicación, incluidas las que regulan la inspección técnica de los edificios de viviendas.»

3. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 65 de la Ley 18/2007, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. En los actos y contratos de transmisión de viviendas nuevas, los transmitentes deben entregar a los adquirentes la siguiente documentación:

a) El plano de situación del edificio.

b) El plano de la vivienda, con especificación de la superficie útil y de la construida, en caso de viviendas de nueva construcción, con las mediciones acreditadas por técnicos competentes. Si existen anexos, las mediciones deben ser diferenciadas.

c) La memoria de calidades.

d) La cédula de habitabilidad, o la cédula de calificación definitiva en el caso de una vivienda de protección oficial.

e) El distintivo del informe de la inspección técnica del edificio en caso de que el edificio haya sido obligado a pasar la inspección.

f) Una nota simple informativa del Registro de la Propiedad, actualizada.

g) La documentación relativa a las garantías de la vivienda, con especificación de los garantes, los titulares de la garantía, los derechos de los titulares y el plazo de duración.

h) La documentación relativa a la hipoteca, si se ha constituido.

i) La escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, y de los estatutos de la comunidad de propietarios, si ya han sido otorgados, en su caso.

j) La documentación necesaria para contratar los servicios y suministros de la vivienda.

2. En los actos y contratos de transmisión de viviendas de segunda o sucesivas transmisiones, es preciso entregar a los adquirentes los documentos señalados en las letras d), e), h) e i) del apartado 1.

En el caso de una vivienda en régimen de propiedad horizontal, la persona representante o administradora de la comunidad debe facilitar a la persona transmitente los siguientes documentos: el certificado relativo al estado de deudas de los transmitentes con la comunidad, en el que deben constar, además, los gastos ordinarios aprobados pendientes de repartir, y una copia del informe de la inspección técnica para el caso de que el edificio esté obligado a pasar esta inspección, con el fin de que pueda ser entregado a la persona adquirente, junto con el resto de documentación que se indica en el presente apartado.»

4. Se añade una disposición transitoria, la segunda bis, a la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria segunda bis. Régimen transitorio del certificado de aptitud

Mientras no se apruebe el reglamento a que se refiere el artículo 28.5, se mantiene vigente, en cuanto a plazo de validez, efectos y órganos competentes para su emisión, el certificado de aptitud que regula el capítulo 3 del Decreto 67/2015, del 5 de mayo, para el fomento del deber de conservación, mantenimiento y rehabilitación de los edificios de viviendas, mediante las inspecciones técnicas y el libro del edificio.»

Artículo 136. Modificación de la Ley 31/2010, la Ley 24/2015, la Ley 4/2016 y el Decreto ley 17/2019 en relación con las medidas de protección del derecho a la vivienda para afrontar la emergencia en este ámbito y el riesgo de exclusión residencial.

1. Se modifica el apartado 4 del artículo 23 de la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona, que queda redactado del siguiente modo:

«4. El Plan director urbanístico metropolitano debe especificar las determinaciones que pueden ser ejecutadas directamente, incluidas las relativas a reservas para viviendas de protección pública y alojamientos dotacionales, y que son susceptibles, si procede, de desarrollo mediante un planeamiento derivado.»

2. Se modifica la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en los siguientes términos:

a) Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 5 de la Ley, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Que el demandante tenga la condición de gran tenedor de vivienda.»

b) Se modifica el apartado 9 del artículo 5 de la Ley, que queda redactado del siguiente modo:

«9. A efectos de la presente ley, se entiende que son grandes tenedores de viviendas:

a) Las entidades financieras, las filiales inmobiliarias de estas entidades, los fondos de inversión y las entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria, de acuerdo con la legislación mercantil.

b) Las personas jurídicas que, por sí solas o a través de un grupo de empresas, sean titulares de más de quince viviendas situadas en territorio del Estado, con las siguientes excepciones:

1.º Los promotores sociales a los que se refieren las letras a) y b) del artículo 51.2 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

2.º Las personas que tengan más de un 15 por ciento de la superficie habitable de la propiedad calificado como viviendas de protección oficial destinadas a alquiler.

c) Los fondos de capital riesgo y de titulización de activos.

d) Las personas físicas que sean propietarias de más de quince viviendas, o copropietarias si su cuota de participación en la comunidad representa más de 1.500 metros cuadrados de suelo destinado a vivienda, con referencia en ambos casos a viviendas situadas en territorio del Estado, con las mismas excepciones que establecen para las personas jurídicas los puntos 1.º y 2.º de la letra b).»

3. Se modifica la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, en los siguientes términos:

a) Se modifica el apartado 3 del artículo 16 de la Ley, y se añade a dicho artículo un apartado, el 3 bis, con el siguiente texto:

«3. Están obligados, como última medida, a ofrecer a los ocupantes que se hallen en las condiciones a que se refiere el apartado 1 el realojo en una vivienda de su titularidad, en régimen de alquiler y por un plazo igual a la duración mínima prevista en la legislación de arrendamientos urbanos en función del tipo de arrendador, los adquirentes de las viviendas y los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de otro tipo derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria o de desahucio por impago de rentas de alquiler a que se refieren las letras a y b del apartado 2 que, al mismo tiempo, sean, de acuerdo con la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, grandes tenedores titulares de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, o susceptibles de estar inscritos en el mismo, o personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o que la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles.

«3 bis. La obligación de realojo recae también, en las mismas condiciones fijadas por el apartado 3, sobre los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de otro tipo derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria o de desahucio por impago de rentas de alquiler a que se refiere la letra b del apartado 2 que, al mismo tiempo, sean personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o que la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles, siempre que no estén sujetos a la obligación de ofrecer alquiler social en virtud de la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.»

b) Se modifican las letras d y e del apartado 4 del artículo 16 de la Ley 4/2016, que quedan redactadas del siguiente modo:

«d) La obligación de realojo, en el caso a que se refiere el apartado 2.a), es aplicable antes de la adquisición del dominio, y en los casos a que se refiere el apartado 2.b) es aplicable a partir del momento en que se haya presentado la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de rentas de alquiler, o se haya notificado la voluntad de presentarla, o en que se haya instado al proceso de ejecución no hipotecaria derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o se haya notificado la voluntad de iniciarlo.

e) El ofrecimiento de realojo a que se refieren los apartados 3 y 3 bis debe comunicarse, en el plazo de tres días hábiles desde el momento en que se ha producido, al ayuntamiento del municipio en el que está situada la vivienda y a la Agencia de la Vivienda de Cataluña.»

c) Se modifica el punto 1.º de la letra d) del apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley, que queda redactado del siguiente modo:

«1.º Que la vivienda esté inscrita en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante o sea susceptible de estar inscrita en él.»

d) Se deroga el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley.

4. Se modifica el Decreto ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, en los siguientes términos:

a) Se modifica la letra b) del apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley, que queda redactada del siguiente modo:

b) El 40 % en sectores de suelo urbano no consolidado que tengan por objeto la transformación global de los usos principales hacia uso residencial. Este porcentaje puede reducirse hasta el 30 % cuando no pueda garantizarse la viabilidad económico-financiera de las actuaciones.»

b) Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional sexta de la Ley, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El régimen especial establecido en la presente disposición es aplicable al planeamiento urbanístico general de los municipios afectados y a sus revisiones y modificaciones, así como a los planes urbanísticos derivados y sus modificaciones, que se aprueben inicialmente una vez transcurrido el plazo de cuarenta y cinco días hábiles desde el 24 de diciembre de 2019, fecha de entrada en vigor del presente Decreto ley.»

Sección segunda. Urbanismo
Artículo 137. Modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo.

1. Se modifica el texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, en los siguientes términos:

«a) Las referencias contenidas en todo el texto artículo a la ‘‘Comisión de Urbanismo de Cataluña’’ o a la ‘‘Comisión de Política Territorial y de Urbanismo de Cataluña’’ se sustituyen por las referencias a la “Comisión de Territorio de Cataluña”.

b) Las referencias al ‘‘consejero o consejera competente en materia de urbanismo’’ contenidas en los artículos 80, 82, 83.1, 84, 85.3 y 98.3 se sustituyen por referencias a la “Comisión de Territorio de Cataluña”.

c) Las referencias a la ‘‘dirección general competente en materia de urbanismo’’, a la “dirección general de Urbanismo”, al “director o directora general de Urbanismo” o al ‘‘director o directora general competente en materia de urbanismo’’ contenidas en los artículos 76.3, 82, 208.2 y 222 se sustituyen por referencias a “el órgano correspondiente del departamento competente en materia de urbanismo”.

d) Las referencias a la ‘‘dirección general competente en materia de ordenación del territorio y de urbanismo’’ o a la ‘‘dirección general competente en materia de urbanismo’’ contenidas en el artículo 86 bis y en la disposición transitoria decimoctava se sustituyen por referencias a la ‘‘comisión territorial de urbanismo competente’’.»

2. Se modifica el artículo 16 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 16. Órganos competentes de la Generalidad.

Las competencias que esta Ley atribuye a la Administración de la Generalidad sin especificar el órgano administrativo competente para su ejercicio, son ejercidas por el órgano del departamento competente en materia de urbanismo que se determine por reglamento.»

3. Se modifica el artículo 17 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 17. Comisión de Territorio de Cataluña.

1. La Comisión de Territorio de Cataluña es el órgano administrativo colegiado de la Generalidad de Cataluña. Se adscribe al departamento competente en materia de política territorial y urbanismo y tiene el carácter de órgano consultivo superior en estas materias y, en cuanto a la tramitación y aprobación de los planes urbanísticos, de órgano resolutorio superior de dicho departamento.

2. La composición de la Comisión de Territorio de Cataluña se establece por reglamento. El reglamento debe garantizar que estén representados en la Comisión los departamentos de la Generalidad de Cataluña y las administraciones locales con competencias urbanísticas y que tengan participación en la misma personas de reconocido prestigio profesional o académico en materia de ordenación del territorio, vivienda y medio ambiente. Los alcaldes de los ayuntamientos afectados deben ser convocados, con voz pero sin voto, a las sesiones en las que se trate del primer establecimiento y las revisiones del plan de ordenación urbanística municipal y del programa de actuación urbanística municipal. Debe regularse por reglamento la asistencia de los alcaldes u otros representantes de los ayuntamientos afectados a las sesiones de la Comisión de Territorio de Cataluña en que se sometan a consideración planes directores urbanísticos y planes especiales urbanísticos autónomos.»

4. Se añade un apartado, el 3, al artículo 18 del texto refundido de urbanismo, con el siguiente texto:

«3. Contra los actos de las comisiones territoriales de urbanismo susceptibles de ser impugnados en vía administrativa de acuerdo con la legislación aplicable, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular del departamento competente en materia de urbanismo.»

5. Se derogan los artículos 20 y 21 del texto refundido de la Ley de urbanismo.

6. Se modifica el apartado 4 del artículo 46 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Deben destinarse al régimen de alquiler, derecho de superficie u otras formas de cesión del uso sin transmisión de la propiedad del suelo las viviendas de protección pública construidas sobre los terrenos de titularidad pública a que se refiere el apartado 3.»

7. Se modifica el apartado 7 del artículo 57 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

«7. La calificación del suelo que establezca el Plan de ordenación urbanística municipal o su planeamiento derivado para localizar las reservas a que se refiere el apartado 6 puede prever el destino total o parcial de la edificación a viviendas de protección pública. Este destino afecta tanto a los edificios plurifamiliares de nueva construcción, aunque conserven algún elemento arquitectónico de una edificación anterior, como los edificios plurifamiliares existentes en que se pretenda llevar a cabo obras de ampliación, de reforma general o de gran rehabilitación, u obras de ampliación o de incremento del número de viviendas, cuando dichas actuaciones edificatorias tengan por finalidad alojar mayoritariamente a nuevos residentes en las viviendas resultantes no reservadas a reubicación de realojados o para hacer efectivo el derecho de realojo de anteriores residentes o titulares.

7 bis. Si la calificación del suelo permite diferentes usos, el planeamiento puede vincular el uso residencial a la condición que dichas actuaciones edificatorias destinen total o parcialmente la edificabilidad a viviendas de protección pública. En el caso de destino parcial, si la calificación urbanística no concreta las unidades de vivienda sobre las que recae, el otorgamiento de la licencia de obras queda condicionada a la obtención de la calificación provisional de las viviendas con protección oficial y la primera ocupación de la edificación queda condicionada a la obtención de la calificación definitiva.»

8. Se modifica el apartado 1 del artículo 76 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Corresponde formular los planes directores urbanísticos a las entidades y organismos que determine la Comisión de Territorio de Cataluña, con la participación de los ayuntamientos afectados de acuerdo con lo previsto en el artículo 83.»

9. Se modifica el artículo 79 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 79. Funciones de la Comisión de Territorio de Cataluña.

Corresponde a la Comisión de Territorio de Cataluña la aprobación definitiva de:

a) Los planes directores urbanísticos y las normas de planeamiento urbanístico.

b) Los planes de ordenación urbanística municipal y los programas de actuación urbanística municipal, si se refieren a municipios de más de 50.000 habitantes o capitales de comarca.

c) Los planes y programas urbanísticos plurimunicipales, en los siguientes supuestos:

Primero. Si se trata de un plan de ordenación urbanística o de un programa de actuación urbanística municipales tramitados por una comisión territorial de urbanismo.

Segundo. Si se trata de un plan de ordenación urbanística o de un programa de actuación urbanística municipales que comprenda algún municipio de más de 50.000 habitantes o capital de comarca.

Tercero. Si el ámbito territorial del plan o programa afecta a más de una comisión territorial de urbanismo.

d) Los planes parciales urbanísticos de delimitación, si es competente, de acuerdo con lo establecido por las letras b o c, para aprobar el correspondiente plan de ordenación urbanística municipal.

e) Los planes especiales urbanísticos autónomos a que se refiere el artículo  8. Si en el plazo de audiencia establecido por el artículo 85.8, el ayuntamiento afectado manifiesta disconformidad con el emplazamiento escogido para implantar una infraestructura o elemento de interés supramunicipal, salvo que dicho emplazamiento venga predeterminado por una decisión del Gobierno, la resolución definitiva del expediente debe adoptarse previo informe del departamento competente por razón de la materia con el fin de ponderar los intereses públicos que concurren.»

10. Se modifica el apartado 4 del artículo 92 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

«4. El órgano competente de la Administración de la Generalidad para la aprobación definitiva de una figura del planeamiento urbanístico puede facultar a un órgano del departamento competente en la materia para dar conformidad al texto refundido o la documentación que cumpla las prescripciones señaladas en los acuerdos de aprobación definitiva y para ordenar la publicación del plan a efectos de la ejecutividad.»

11. Se modifica el apartado 2 del artículo 95 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La Comisión de Territorio de Cataluña, si las circunstancias lo exigen, puede ordenar motivadamente, previa audiencia concedida a los entes locales afectados, la revisión anticipada de un plan de ordenación urbanística municipal de oficio, autorizarla a instancia de los entes locales afectados o bien acordarla a instancia de las entidades urbanísticas especiales o de los departamentos interesados.»

12. Se añade una letra, la e, al artículo 96 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

«e) En el caso de modificaciones de los planes y programas a que se refieren las letras b y c del artículo 79, corresponde a la comisión territorial de urbanismo correspondiente la competencia para aprobarlas definitivamente, salvo que el ámbito territorial de la modificación afecte a más de una comisión territorial de urbanismo o que la modificación comporte una alteración de los sistemas urbanísticos de espacios libres, zonas verdes o equipamientos deportivos.»

13. Se modifica el apartado 2 del artículo 98 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La Comisión de Territorio de Cataluña aprueba definitivamente la modificación de las figuras de planeamiento a que se refiere el apartado 1, previo informe favorable de la comisión territorial de urbanismo competente.»

14. Se añade un párrafo al apartado 5 del artículo 122 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

«La exigibilidad del cobro de los gastos de urbanización prescribe a los tres años de la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación.»

15. Se modifica el apartado 2 del artículo 124 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

«2. En virtud de la reparcelación, y una vez hecha, en su caso, la agrupación de las fincas afectadas, se adjudican:

a) Las parcelas con aprovechamiento privado resultantes, a las personas propietarias en proporción a sus respectivos derechos y, a la administración actuante, las que le correspondan por razón de la cesión obligatoria y gratuita de suelo para la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la actuación.

b) Los suelos destinados a sistemas urbanísticos de titularidad pública de cesión obligatoria y gratuita, a las administraciones públicas que deben convertirse en titulares de las infraestructuras relativas a estos sistemas. En caso de que la administración titular de la infraestructura no esté determinada, la adjudicación del suelo se efectúa en el municipio en que se actúa, a título de fiduciario, con la obligación de transmitirlo a la administración pública que deba convertirse en titular de la infraestructura, antes de su implantación.»

16. Se modifica la letra a) del artículo 127 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

«a) La transmisión del derecho de propiedad entre el o la titular cedente y la Administración pública cesionaria de los suelos de cesión obligatoria o, en el supuesto previsto en el segundo punto del artículo 124.2.b), la transferencia del suelo destinado a sistema urbanístico al municipio en que se actúa a título de fiduciario, con la obligación de transmitirlo a la administración pública que haya de convertirse en titular de la infraestructura, antes de su implantación.»

17. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 172 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

«a) El sistema de adquisición mediante la expropiación forzosa o en ejercicio del derecho de tanteo que se constituya respecto de las transmisiones onerosas, incluyendo las que se llevan a cabo mediante la adquisición de acciones o participaciones sociales a cambio de la aportación de la titularidad del inmueble afectado, con exclusión de las transmisiones entre las sociedades de un mismo grupo empresarial que tengan el mismo objeto social o ejerzan una actividad inmobiliaria similar.»

18. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 173 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

«b) Las viviendas arrendadas, cuando, de acuerdo con la legislación sobre arrendamientos urbanos, se transmitan conjuntamente con el resto de viviendas o locales que formen parte del mismo inmueble, con exclusión de las transmisiones entre las sociedades de un mismo grupo empresarial que tengan el mismo objeto social o ejerzan una actividad inmobiliaria similar.»

19. Se añade un apartado, el 3 bis, al artículo 188 del texto refundido de urbanismo, con el siguiente texto:

«3 bis. En el marco del procedimiento para otorgar y denegar las licencias urbanísticas, cada municipio puede exigir, como requisito previo que debe acompañar la solicitud de licencia o la comunicación previa, la aportación de un informe de idoneidad técnica. El informe de idoneidad técnica tiene por objeto verificar que el proyecto técnico o la documentación técnica cumple la normativa estatal y autonómica que debe ser comprobada en los procedimientos municipales de intervención y que la documentación aportada cumple los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad que exijan las ordenanzas municipales. La emisión de este informe puede encomendarse a un colegio profesional técnico o a una entidad colaboradora debidamente habilitados por la Administración. Estos informes tienen la misma validez jurídica que los emitidos por el personal de la Administración encargado de estas funciones. A tal efecto, las ordenanzas municipales deben regular el régimen de colaboración para el ejercicio de las funciones de verificación y control, así como la aprobación del sistema de habilitación, en su caso, en el marco de lo establecido por la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento administrativo de las administraciones públicas de Cataluña, y demás normativa aplicable.»

20. Se añade una disposición adicional, la vigésima primera, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

«Disposición adicional vigésima primera. Incremento efectivo de la producción de energía mediante energías renovables.

El procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas para instalar paneles solares en la cara exterior de la cubierta o de las paredes que rodean las obras implantadas legalmente en el suelo no urbanizable no está sujeto al informe preceptivo de la comisión de urbanismo en el caso de las construcciones y las dependencias propias de una actividad agrícola, ganadera o forestal, y las viviendas familiares y las construcciones destinadas a vivienda familiar o al alojamiento de personas temporeras que estén asociadas a las mismas, de acuerdo con el artículo 47.6.»

21. Se añade una disposición adicional, la vigésima segunda, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

«Disposición adicional vigésima segunda. Sustitución de las referencias en la normativa vigente a la Comisión de Urbanismo de Cataluña y a la Comisión de Política Territorial y de Urbanismo de Cataluña.

a) Todas las referencias contenidas en la normativa vigente a la Comisión de Urbanismo de Cataluña o a la Comisión de Política Territorial y de Urbanismo de Cataluña han de entenderse realizadas a la Comisión de Territorio de Cataluña.»

22. Se añade una disposición transitoria, la vigésima primera, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria vigésima primera. Régimen transitorio de atribución de competencias urbanísticas de la Administración de la Generalidad.

1. Hasta que se determinen los órganos competentes para ejercer las competencias a las que se refiere el artículo 16, corresponde ejercerlas en cada caso al órgano de rango jerárquico inmediato inferior al del titular del departamento que corresponda por razón de la materia.

2. La atribución de competencias urbanísticas a la Administración de la Generalidad, en los términos que determinan los artículos 76.1, 79, 92.4, 96.e) y 98.2, en la redacción que adoptan en el momento de la entrada en vigor de la presente disposición transitoria, es aplicable a los procedimientos urbanísticos que se encuentren en tramitación en el momento de dicha entrada en vigor.»

23. Se añaden dos letras, la e) bis y la e) ter, a la disposición derogatoria del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

«e) bis. El artículo 9 del Reglamento de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto 305/2006, de 18 de julio.

e) ter. La letra b) del apartado 1 del artículo 107, la letra b del artículo 108, el punto 1.º de la letra b) del apartado 1 del artículo 109 y el apartado 3 del artículo 131 del Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística, aprobado por el Decreto 64/2014, de 13 de mayo.»

Artículo 138. Modificación de la Ley 3/2012 con relación al procedimiento especial de modificación de los planes directores urbanísticos para dejar sin efecto o reducir la delimitación y la ordenación de áreas residenciales estratégicas determinadas.

Se modifican las letras a), b), c) y d) del apartado 1 de la disposición adicional octava de la Ley 3/2012, del 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, que quedan redactadas del siguiente modo:

«a) El órgano del departamento competente en materia de urbanismo ha de elaborar una memoria justificativa sobre el área residencial estratégica que se pretende dejar sin efecto o reducir, y lo someterá al trámite de audiencia de quince días a municipios afectados.

b) La Comisión de Territorio de Cataluña debe tomar en consideración la memoria justificativa elaborada y el resultado del trámite de audiencia practicado y puede acordar iniciar el procedimiento especial de modificación si los ayuntamientos afectados no manifiestan expresamente su oposición.

c) El procedimiento especial de modificación se someterá al trámite de información pública durante un mes.

d) Corresponde a la Comisión de Territorio de Cataluña aprobar la modificación del plan para dejar sin efecto o reducir el área residencial estratégica de que se trate.»

Artículo 139. Modificación de la Ley 12/2017 (Arquitectura).

1. Se modifica el artículo 12 de la Ley 12/2017, de 6 de julio, de la arquitectura, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12. Sujetos obligados y modalidades de contratación.

1. Los entes, los organismos y las entidades que integran el sector público de Cataluña sujetos a la legislación de contratos del sector público deben contratar los servicios derivados del proceso arquitectónico y los instrumentos de planeamiento urbanístico de acuerdo con dicha legislación, con las especificidades que determina el presente capítulo para las siguientes modalidades:

a) Concursos de ideas de arquitectura y de planeamiento urbanístico.

b) Contratación de proyectos relativos al proceso arquitectónico cuando se trate de proyectos de edificación de nueva construcción, de rehabilitación o de reforma definidos por la legislación de ordenación de la edificación y el valor estimado del contrato sea igual o superior a 60.000 euros.

c) Contratación conjunta para la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra y de los contratos para la construcción y la explotación de obras del proceso arquitectónico, cuando requieran de un proyecto de edificación de nueva construcción, rehabilitación o reforma definido en la legislación de ordenación de la edificación y el contrato para la redacción del proyecto tenga un valor estimado igual o superior a 60.000 euros.

d) Contratación de la redacción de los instrumentos de planeamiento urbanístico y los proyectos de urbanización cuando el valor estimado del contrato sea igual o superior a 60.000 euros.

2. Quedan sujetos a las especificidades que determina este capítulo los contratos a que hace referencia el apartado 1 que tengan un valor estimado inferior a 60.000 euros, si el órgano de contratación, atendiendo a su singularidad y relevancia, así lo resuelve de forma motivada.»

2. Se modifica el epígrafe del artículo 18 de la Ley 12/2017, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 18. Especificidades de la contratación de proyectos relativos al proceso arquitectónico.»

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 18 de la Ley 12/2017, que queda redactado del siguiente modo:

«1. En la contratación de proyectos relativos al proceso arquitectónico por parte del sector público de Cataluña, la redacción de proyectos y la dirección de las obras puede licitarse potestativamente de forma conjunta.»

4. Se modifica el apartado 4 del artículo 18 de la Ley 12/2017, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Los pliegos para la contratación de proyectos relativos al proceso arquitectónico:

a) Pueden establecer varias fases para la redacción de los distintos tipos de proyectos, y en dicho caso deben establecer el correspondiente calendario de ejecución.

b) Han de introducir, para la valoración de las proposiciones más ventajosas, además de los aspectos económicos, criterios de valoración que incorporen los valores inherentes a la arquitectura, siempre que estén vinculados al objeto del contrato. Estos criterios de calidad arquitectónica deben recibir siempre una valoración predominante con relación a la puntuación total determinada en los pliegos de cláusulas administrativas.

c) Han de incorporar una determinación relativa al modo de compensar parcialmente o en su totalidad a los licitadores invitados al procedimiento restringido que no hayan resultado adjudicatarios en proporción a los requerimientos exigidos para la propuesta en el pliego de cláusulas.»

5. Se modifica el epígrafe del artículo 20 de la Ley 12/2017, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 20. Especificidades de la contratación conjunta de la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, y de los contratos para la construcción y explotación de obras del proceso arquitectónico.»

6. Se modifica el apartado 3 del artículo 20 de la Ley 12/2017, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Los pliegos de prescripciones técnicas, los anteproyectos y cualquier otra documentación que sirva de base para la licitación, adjudicación y posterior ejecución de los contratos para la construcción y explotación de obras del proceso arquitectónico deben incorporar los requerimientos y criterios de calidad arquitectónica a considerar en el procedimiento de contratación.»

7. El apartado único de la disposición transitoria de la Ley 12/2017 se convierte en apartado 1, por cuanto se añade a dicha disposición un apartado, el 2, con el siguiente texto:

«2. La contratación de los servicios del proceso arquitectónico relativos a la construcción de equipamientos comunitarios de alojamiento dotacional de titularidad pública queda exenta, hasta el 31 de diciembre de 2024, de las especificidades de las modalidades de contratación establecidas por el artículo 18.»

Sección tercera. Procedimientos expropiatorios
Artículo 140. Modificación de la Ley 9/2005 (Jurado de Expropiación de Cataluña).

Se modifica el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 9/2005, de 7 de julio, del Jurado de Expropiación de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La sección del Jurado debe analizar el expediente y las hojas de aprecio y debe adoptar el acuerdo correspondiente en el plazo de tres meses, a contar desde el día siguiente del registro de entrada del expediente de precio justo. Excepcionalmente, el plazo establecido puede ser prorrogado hasta un máximo de seis meses si la naturaleza de los asuntos a considerar en el expediente expropiatorio aconseja que se inspeccionen directamente sobre el terreno los bienes o derechos expropiables o si la complejidad del asunto lo requiere. El trámite para completar el expediente establecido por el artículo 9 suspende el plazo para la adopción del acuerdo.»

CAPÍTULO II
Modificaciones legislativas en materia de medio ambiente y sostenibilidad
Artículo 141. Modificación del texto refundido de la Ley de protección de los animales.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 46 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las infracciones leves se sancionan con una multa de 300 euros a 3.000 euros; las graves, con una multa de 3.001 euros a 9.000 euros, y las muy graves, con una multa de 9.001 euros a 45.000 euros.»

2. Se añade un apartado, el 2, al artículo 50 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, con el siguiente texto:

«2. El plazo para dictar y notificar la resolución sancionadora en los procedimientos incoados por las infracciones tipificadas en esta ley es de un año.»

3. Se añade una disposición adicional, la decimocuarta, al texto refundido de la Ley de protección de los animales, con el siguiente texto:

«Disposición adicional 14. Efectos de la falta de resolución expresa en el procedimiento de inscripción en el Registro general de núcleos zoológicos de Cataluña.

El plazo para resolver la inscripción en el Registro general de núcleos zoológicos de Cataluña es de tres meses. Transcurrido este plazo sin que se haya producido la autorización y la inscripción en el Registro, la solicitud presentada debe entenderse desestimada.»

Artículo 142. Modificación de la Ley 10/1999 (Tenencia de perros considerados potencialmente peligrosos).

1. Se añade una letra, la g), al apartado 3 del artículo 7 de la Ley 10/1999, de 30 de julio, sobre la tenencia de perros considerados potencialmente peligrosos, con el siguiente texto:

«g) Poseer un perro potencialmente peligroso sin identificación en la forma y mediante el procedimiento que determina la normativa de identificación de los animales de compañía.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 10/1999, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las infracciones cometidas contra lo dispuesto por esta ley son sancionadas con multas de 300 euros a 45.000 euros.»

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 10/1999, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las infracciones leves se sancionan con una multa de 300 euros a 3.000 euros; las graves, con una multa de 3.001 euros a 9.000 euros, y las muy graves, con una multa de 9.001 euros a 45.000 euros.»

Artículo 143. Modificación de la Ley 20/2009 (Prevención y control ambiental de actividades).

1. Se modifica el artículo 61 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 61. Caducidad de la autorización y de la licencia ambientales.

1. Una vez otorgada la autorización o la licencia ambiental, el titular dispone de un plazo de cuatro años para iniciar la actividad, a menos que la autorización o la licencia ambiental establezca un plazo diferente.

2. La persona o la empresa titulares de una autorización o licencia ambiental tiene derecho a obtener una prórroga del plazo para iniciar la actividad, si justifica los motivos y su necesidad.

3. La autorización ambiental de las actividades del anexo I.1 caduca cuando ha finalizado el plazo establecido por los apartados 1 y 2 sin que la persona titular haya presentado la declaración responsable a que hace referencia el artículo 68 ter.3.a). El resto de las autorizaciones ambientales y la licencia ambiental caducan cuando ha finalizado el plazo de los apartados 1 y 2 sin que la actividad se haya sometido a un control ambiental inicial. El órgano ambiental competente debe declarar la caducidad y acordar el archivo de las actuaciones, previa audiencia a la persona o empresa titulares.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 68 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las actividades del anexo I.1 están sometidas a un sistema de inspección que se instrumenta mediante el Plan y los programas de inspección ambiental integrada, que aprueba la dirección general competente en materia de calidad ambiental. También están sometidas a los controles sectoriales con la periodicidad y la metodología que se establezcan en la autorización ambiental.»

3. Se modifica el apartado 5 del artículo 68 ter de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«5. Las visitas de inspección in situ a que se refiere el apartado 3 las debe hacer el personal de la Administración encargado de las funciones de inspección ambiental integrada, sin perjuicio de que también puedan ser realizadas por personal adscrito a entidades colaboradoras de la Administración ambiental específicamente designadas al efecto.»

4. Se añade una disposición transitoria, la quinta, a la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria quinta. Entrada en vigor de las modificaciones de los anexos aprobadas mediante la ley de acompañamiento de los presupuestos de la Generalidad para 2020

Las actividades afectadas por las modificaciones de los anexos de la presente ley aprobadas mediante la ley de acompañamiento de los presupuestos de la Generalidad para 2020 disponen de un plazo de un año, desde la entrada en vigor de la presente disposición transitoria, para solicitar la adaptación del título habilitante de que dispongan.»

5. Se modifica el epígrafe 1.1 del apartado I.1 del anexo I de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«Instalaciones para la combustión con una potencia térmica de combustión igual o superior a 50 MW. Se incluyen las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa, y también las instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, tanto si esta es su actividad principal como si no lo es.»

6. Se modifica el epígrafe 1.1 del anexo II de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«Instalaciones para la combustión con una potencia térmica de combustión igual o superior a 5 MW e inferior a 50 MW. Se incluyen las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa, y también las instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, tanto si esta es su actividad principal como si no lo es.»

7. Se modifica el epígrafe 3.4 del anexo II de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«Fundiciones de metales ferrosos, con una capacidad de producción de hasta 20 toneladas por día.»

8. Se modifica el epígrafe 4.7 del anexo II de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«4.7. Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelanas con una capacidad de producción de hasta 75 toneladas/día y superior a 10 toneladas/día.»

9. Se añade un epígrafe, el 6.11, al anexo II de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«Producción de nylon, caprolactama u otros productos intermedios en la fabricación textil.»

10. Se añade un epígrafe, el 7.2.b, a la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«7.2.b) Materia prima vegetal, con una capacidad de elaboración de productos acabados inferior o igual a 300 toneladas por día (valor medio trimestral) y con instalaciones para el secado con potencia térmica de combustión superior a 2 MW e inferior a 50 MW.»

11. Se añade un epígrafe, el 8.5, al anexo II de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«8.5 Tratamiento del corcho y producción de aglomerados de corcho y linóleos.»

12. Se modifica el epígrafe 11.9 del anexo II de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«11.9 Almacenamiento en destino de deyecciones ganaderas líquidas o de la fracción líquida resultante del tratamiento en origen de las deyecciones ganaderas.»

13. Se añade un epígrafe, el 11.10, al anexo II de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«11.10. Almacenamiento y/o maduración en destino de deyecciones ganaderas sólidas, o de la fracción sólida resultante del tratamiento en origen de las deyecciones ganaderas, con una superficie de la instalación superior a 1.000 m2.»

14. Se modifica el epígrafe 1.1 del anexo III de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión igual o superior a 250 kW e inferior a 5 MW. Se incluyen las instalaciones para la producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, y también las instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, tanto si esta es su actividad principal como si no lo es.»

15. Se deroga el epígrafe 3.4 del anexo III de la Ley 20/2009.

16. Se añade un epígrafe, el 4.7, al anexo III de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«4.7. Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelanas con una capacidad de producción de hasta 10 toneladas/día.»

17. Se modifica el epígrafe 7.2.b) del anexo III de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«7.2.b) Materia prima vegetal, con una capacidad de elaboración de productos acabados inferior o igual a 300 toneladas por día (valor medio trimestral) y con instalaciones para el secado con potencia térmica de combustión inferior o igual a 2 MW.»

18. Se deroga el epígrafe 8.5 del anexo III de la Ley 20/2009.

19. Se modifica el epígrafe 11.1.a) del anexo III de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«11.1.a) Emplazamientos para aves de corral, entendiendo que se trata de gallinas ponedoras, o del número equivalente para otras especies de aves, con una capacidad de hasta 40.000 y superior a 30 reses.»

20. Se modifica el epígrafe 11.1.j) del anexo III de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«11.1.j) Plazas de ganado porcino y/u bovino, de diferentes aptitudes, tanto si tienen plazas para otras especies animales como si no las tienen, excepto si disponen de plazas de aves de corral, cuya suma sea de más de 3 UGP y de hasta 500 UGP, definidas a partir de las equivalencias de procedimiento entre instalaciones que establece la Directiva 2008/1/CE, y tomando como base de referencia el vacuno de leche (1 UGP = 1 plaza de vacuno de leche).»

21. Se derogan los epígrafes 11.4 y 11.7 del anexo III de la Ley 20/2009.

22. Se añade un epígrafe, el 11.10, al anexo III de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«11.10 Almacenamiento y/o maduración en destino de deyecciones ganaderas sólidas, o de la fracción sólida resultante del tratamiento en origen de las deyecciones ganaderas, con una superficie de la instalación inferior o igual a 1.000 m2.»

23. Se modifica el apartado 3 del anexo VI de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Se someten a un informe del órgano ambiental del departamento competente en materia de protección del ambiente atmosférico las actividades incluidas en el anexo II que estén clasificadas en el grupo A o B del Catálogo de actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera (CAPCA) establecido por la Ley del Estado 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, así como las actividades incluidas en el anexo II, epígrafes 3.30, 5.6, 5.10, 5.11, 5.16, 6.1, 6.2, 7.9, 8.2, 12.2, 12.3, 12.6, 12.16, 12.22 y 12.41, que estén clasificadas en el grupo C del CAPCA y utilicen disolventes en el proceso productivo.»

24. Se modifica la letra d)del apartado 2 del anexo VI de la Ley 20/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«d) Las actividades comprendidas en el anexo II, en los apartados 10.1, 10.2 (excepto centros de recogida), 10.5, 10.7 y 10.8.»

Artículo 144. Modificación de la Ley 16/2017 (Cambio climático).

1. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 39 de la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Además del impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica, creado por la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono, se crean los siguientes impuestos:

a) Impuesto sobre las actividades económicas que generan gases de efecto invernadero.

b) Impuesto sobre las emisiones portuarias de grandes barcos.

2. Los tres impuestos a que se refiere el apartado 1 tienen carácter finalista: En el caso del impuesto sobre las actividades económicas que generan gases de efecto invernadero y del impuesto sobre las emisiones portuarias de grandes buques, el 100 % de su recaudación debe destinarse a nutrir el Fondo Climático y el Fondo para la Protección del Ambiente Atmosférico respectivamente.»

2. Se modifican los apartados 1 y 2 de la disposición adicional sexta de la Ley 16/2017, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Los productos a que se refiere el anexo III.a) deben comercializarse de acuerdo con lo establecido por el artículo 56 a partir del 1 de enero de 2020.

2. Los productos a que se refiere el anexo III.b) deben comercializarse de acuerdo con lo establecido por el artículo 56 a partir del 1 de enero de 2021.»

3. Se modifica la letra b del apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 16/2017, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Los ingresos derivados del impuesto deben destinarse a la dotación del Fondo para la Protección del Ambiente Atmosférico.»

Artículo 145. Modificación de la Ley 4/1998 (Cap de Creus).

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 4/1998, de 12 de marzo, de protección de Cap de Creus, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El director o directora del Parque Natural es nombrado por el consejero o consejera competente en materia de espacios naturales, habiendo consultado a la Junta Rectora.»

2. Se modifica el artículo 20 de la Ley 4/1998, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 20. Sanciones y administración competente para sancionar.

1. En el ámbito protegido por esta ley las infracciones tipificadas por el artículo 18 dan lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) En caso de infracciones leves, multa de 500 a 3.000 euros.

b) En caso de infracciones graves, multas de 3.001 a 50.000 euros.

c) En caso de infracciones muy graves, multas de 50.001 a 500.000 euros.

2. En la imposición de las sanciones debe observarse la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta el grado de intencionalidad apreciable en el infractor, el grado de participación en el hecho, la gravedad o la irreversibilidad de los daños producidos, la superficie afectada y, en su caso, el beneficio obtenido como consecuencia de la conducta infractora.

3. La imposición de las sanciones establecidas por la comisión de las infracciones tipificadas por la presente ley corresponde a:

a) Sanciones por infracciones leves: la persona titular de los servicios territoriales del departamento competente en materia de espacios naturales protegidos.

b) Sanciones por infracciones graves: la persona titular de la dirección general competente del departamento competente en materia de espacios naturales protegidos.

c) Sanciones por infracciones muy graves: la persona titular del departamento competente en materia de espacios naturales protegidos.»

Artículo 146. Modificación de la Ley 16/2002 (Protección contra la contaminación acústica).

1. Se modifica el artículo 7 de la Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7. Zona de especial protección de la calidad acústica.

1. Pueden ser declaradas zonas de especial protección de la calidad acústica (ZEPQA) las áreas en las que por sus características se considera conveniente conservar una calidad acústica de interés especial, siempre que no estén comprendidas en las zonas de ruido a las que se refiere el artículo 6.

Estas zonas deben cumplir lo siguiente:

– En entorno urbano, no superar los niveles Ld y Le de 55 dB(A) y Ln de 45 dB(A).

– En campo abierto, no superar los niveles Ld y Le de 50 dB(A) y Ln de 40 dB(A).

2. En estas zonas el valor límite de inmisión se considera el valor del ruido de fondo más 6 dB(A).»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 12 de la Ley 16/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Para las infraestructuras a que se refiere el apartado 1, en caso de que sobrepasen los valores fijados por el anexo 1 o el anexo 2 para las zonas de sensibilidad acústica moderada que corresponda, la administración titular debe elaborar, dando audiencia a las administraciones afectadas por la infraestructura, un plan de medidas para minimizar el impacto acústico, de acuerdo con lo establecido por el artículo 38.»

3. Se modifica el apartado 5 del artículo 15 de la Ley 16/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«5. El departamento competente en materia de contaminación acústica debe autorizar el trabajo nocturno en las obras públicas de titularidad de la Generalidad o de los entes supramunicipales, y dar audiencia a las administraciones afectadas por el trazado, cuando no se puedan realizar en horario diurno por motivos debidamente justificados. En el caso de las obras públicas de titularidad o competencia municipal, el ayuntamiento es quien tiene la potestad de autorizar el trabajo nocturno.»

4. Se añade un apartado, el 6, al artículo 15 de la Ley 16/2002, con el siguiente texto:

«6. El departamento competente en materia de contaminación acústica, de acreditarse en el correspondiente estudio acústico que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica establecidos, puede autorizar la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica en las obras públicas de titularidad de la Generalidad o de los entes supramunicipales. La autorización debe establecer las condiciones que se estimen pertinentes. En el trámite de autorización debe darse audiencia a las administraciones afectadas por el trazado. En el caso de las obras públicas de titularidad o competencia municipal, el ayuntamiento es quien tiene la potestad de autorizar esta suspensión.»

5. Se modifican el epígrafe y el apartado 1 del artículo 23 de la Ley 16/2002, que quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 23. Mapas estratégicos de ruido y planes de acción.

1. Las entidades locales y las administraciones titulares de infraestructuras deben elaborar cada cinco años mapas estratégicos de ruido y planes de acción de las aglomeraciones de más de 100.000 habitantes, de todos los grandes ejes viarios donde el tráfico sobrepase los 3.000.000 de vehículos al año, de los grandes ejes ferroviarios donde el tráfico sobrepase los 30.000 trenes al año y de los grandes aeropuertos, de acuerdo con los indicadores establecidos por el anexo 12.»

6. Se añade un apartado, el 4, al artículo 23 de la Ley 16/2002, con el siguiente texto:

«4. Las entidades locales que no presenten, en los plazos establecidos, los mapas estratégicos de ruido de su municipio y/o los planes de acción correspondientes al departamento competente en materia de contaminación acústica responden directamente de las eventuales responsabilidades económicas que pueden derivarse del incumplimiento del derecho de la Unión Europea.»

Artículo 147. Modificación del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos.

1. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 24 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2009, de 21 de julio, que queda redactado del siguiente modo:

«b) Constituir una fianza, en el caso de los residuos peligrosos, si lo exigen las normas que regulan la gestión de residuos específicos o las que regulan operaciones de gestión, para cumplir las obligaciones adquiridas con relación al desarrollo de la actividad y para pagar las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto por la presente ley y, en su caso, suscribir la póliza de seguro, para responder de los daños y perjuicios ocasionados y para regenerar los recursos naturales o los espacios degradados.»

2. Se añade una disposición adicional, la cuarta, al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:

«Disposición adicional cuarta. Fomento de la utilización de áridos reciclados.

1. Los proyectos de construcción de obra pública y de obra privada determinarán el uso de áridos reciclados procedentes de la valorización de residuos de la construcción y la demolición en un porcentaje mínimo del 5 % en peso sobre el total de áridos previstos, excepto que las características de la obra no permitan el uso de este tipo de material, supuesto que el redactor del proyecto deberá justificar debidamente en la memoria. La dirección de obra debe certificar el porcentaje de áridos reciclados utilizado efectivamente en la obra, y debe adjuntar el certificado del suministrador de los áridos reciclados, acompañado del certificado del gestor de residuos que ha producido el árido reciclado.

2. Se habilita a la persona titular del departamento competente en materia de medio ambiente para establecer, mediante orden, los requisitos para la utilización de los áridos reciclados y de los materiales de construcción obtenidos como producto de una operación de valorización de residuos de la construcción y la demolición.»

CAPÍTULO III
Modificaciones legislativas en materia de ordenación de aguas
Artículo 148. Modificación del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

1. Se añaden cuatro apartados, el 13 ter, el 13 quáter, el 13 quinquies y el 13 sexies, al artículo 2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, con el siguiente texto:

«13 ter. Sistema público de saneamiento en alta: el conjunto de bienes de dominio público constituido por la estación depuradora de aguas residuales, las instalaciones de tratamiento posterior de lodos, las estaciones de bombeo, los colectores de retorno al medio ambiente, los emisarios submarinos y los colectores en alta. Se entiende por colectores en alta el conjunto de conducciones y de elementos auxiliares necesarios para interceptar los vertidos de aguas residuales urbanas de uno o varios núcleos urbanos, a partir de un único punto de conexión por vertiente situado fuera del núcleo o núcleos, y conducirlos hasta la estación depuradora de aguas residuales.

13 quáter. Gastos de inversión en sistemas públicos de saneamiento en alta: incluyen los costes de construcción de un nuevo sistema público de saneamiento, los costes de ampliación de un sistema existente que incrementen su capacidad de tratamiento, tanto hidráulica como de eliminación de contaminantes, y los costes derivados de la sustitución final de parte o la totalidad de un sistema público de saneamiento por haber llegado al final de su vida útil.

13 quinquies. Gastos de reposición en un sistema público de saneamiento: incluyen los costes derivados del cambio de uno de los elementos integrantes del sistema público de saneamiento que ha llegado al final de su vida útil por otro de características equivalentes.

13 sexies. Gastos de mejora en un sistema público de saneamiento: incluye los costes derivados de la dotación de un elemento nuevo en el sistema público de saneamiento y los derivados del cambio de un elemento o conjunto de elementos existentes integrantes del sistema para un elemento o conjunto de elementos de tecnología mejor o más moderna y/o de prestaciones superiores que aporta un beneficio en términos de ahorro en los gastos de explotación, de seguridad en las personas y las instalaciones o de incremento o garantía del cumplimiento de los objetivos de calidad.»

2. Se modifica la letra h) del artículo 4 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«h) La regulación y el establecimiento de auxilios económicos y la atribución de recursos económicos a corporaciones locales, otras entidades y particulares para la realización de actuaciones de interés público con relación al ciclo del agua en Cataluña.»

3. Se modifica la letra j) del apartado 7 del artículo 11 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«j) Acordar la introducción de cambios de solución técnica en las obras y actuaciones previstas en un plan o programa, incluida la modificación de la tipología de la actuación o el agrupamiento o desagrupamiento de determinadas actuaciones con la misma finalidad, así como el adelanto y la posposición de la ejecución de obras y actuaciones en escenarios temporales distintos a los establecidos en el plan o programa que las determine cuando concurran circunstancias, como la disponibilidad presupuestaria, que hagan posible o inviable, respectivamente, su ejecución en el escenario temporal definido en dicho plan o programa. En todos los casos debe justificarse la compatibilidad con la consecución de los objetivos ambientales y la disponibilidad presupuestaria o, en el caso de la posposición de actuaciones, la falta de disponibilidad presupuestaria. Dichos acuerdos deben publicarse en el ‘‘Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya’’.»

4. Se modifica el artículo 23 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 23. El programa de seguimiento y control.

1. El programa de seguimiento y control tiene por objeto ofrecer una visión general, coherente y completa del estado de las aguas superficiales y subterráneas y, por tanto, debe incluir:

a) En cuanto a las aguas superficiales: el seguimiento del volumen y el caudal del agua, en la medida en que condicione el estado ecológico y químico de las masas de agua, y el potencial ecológico; y el seguimiento del estado ecológico y químico y del potencial ecológico.

b) En cuanto a las aguas subterráneas, el programa debe incluir el seguimiento del estado químico y del estado cuantitativo.

2. Con relación a las zonas protegidas, el programa debe completarse con las especificaciones establecidas por la normativa sectorial y las contenidas en la norma en virtud de la cual se ha declarado zona protegida.

3. El programa de seguimiento y control debe incluir las medidas necesarias para llevar a cabo el control de vigilancia, el control operativo y el control de investigación de las masas de agua, de conformidad con la legislación vigente.»

5. Se añade un apartado, el 3, al artículo 24 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«3. La Agencia Catalana del Agua puede elaborar un plan especial de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía del distrito de cuenca fluvial de Cataluña. Este plan especial de actuación debe contener:

a) La definición de las unidades de explotación en las que se organiza el distrito de cuenca fluvial de Cataluña a efectos de gestión de los episodios de sequía.

b) La definición de los distintos escenarios o estados de sequía en función de la escasez de recursos, así como de los indicadores y umbrales que permiten la declaración de entrada y de salida de los mencionados escenarios de sequía, y la regulación del procedimiento de declaración formal de la entrada y salida en estos escenarios.

c) Las normas de explotación de los sistemas para afrontar los episodios de sequía, que pueden consistir en ordenar la producción de recursos no convencionales, en establecer consignas de aprovechamiento coordinado de recursos de origen variado y limitaciones en los desembalses máximos, en la previsión de un régimen de caudales circulantes o el establecimiento del deber de las entidades gestoras de sistemas de abastecimiento de adoptar acciones preparatorias.

d) Las medidas de utilización de los recursos hídricos y de otros bienes de dominio público hidráulico que deben aplicarse en los distintos escenarios de sequía o, preventivamente, con carácter previo a la declaración de entrada en sequía. Estas medidas pueden consistir, entre otras, en el establecimiento de limitaciones y suspensiones temporales de determinados usos, en la introducción de modificaciones temporales en los títulos otorgados, en el otorgamiento de autorizaciones temporales, en la suspensión de la tramitación de determinados títulos para el aprovechamiento del dominio público hidráulico, en la suspensión o modificación temporal de las autorizaciones de vertido, en el establecimiento de dotaciones máximas y en la previsión de deberes de comunicación de consumos.

e) Las medidas para garantizar el principio de recuperación de costes, incluida la necesidad de revisión de las correspondientes tarifas teniendo en cuenta lo establecido en las letras c) y d).

f) El deber de las personas titulares de derechos de aprovechamiento de agua para usos agrarios, industriales y recreativos, que se relacionan a continuación, de redactar y presentar ante la Agencia Catalana del Agua un plan de ahorro en situación de sequía, para su informe de adecuación al plan especial de actuación:

f).1 Las comunidades de regantes o personas propietarias individuales que disponen de una superficie regable superior a 200 hectáreas.

f).2 Las personas titulares de explotaciones ganaderas con una capacidad superior a las 3.000 unidades de ganado.

f).3 Las personas titulares de derechos de aprovechamiento de agua para usos industriales con un consumo anual superior a 500.000 m3, con carácter general, o superior a 200.000 m3 si el uso es asimilable a riego (incluido el riego de campos de golf y de jardines).

f).4 Las personas titulares de derechos de aprovechamiento de agua para usos recreativos con un consumo anual superior a 200.000 m3.

g) Las medidas de tipo organizativo y los mecanismos de difusión y publicidad que debe adoptar la Administración hidráulica.»

6. Se modifica el apartado 1 del artículo 25 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Corresponde al Gobierno, en el ámbito de sus competencias, la aprobación del Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña, de los programas de medidas y de los planes y programas de gestión específicos y su revisión, a propuesta de la Agencia Catalana del Agua. Corresponde al Consejo de Administración de la Agencia la aprobación del programa de seguimiento y control.»

7. Se añade un apartado, el 4, al artículo 28 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«4. La Agencia Catalana del Agua, en su condición de responsable del cumplimiento de la planificación hidrológica, puede requerir a las administraciones a que dicha planificación atribuya la ejecución de las obras y actuaciones previstas que las lleve a cabo en los términos y plazos establecidos en los planes o programas. Asimismo, la Agencia debe informar preceptivamente sobre la adecuación a los referidos términos y plazos previstos en los planes y programas, de los proyectos de obras y actuaciones que deben ejecutar otras administraciones, con carácter previo a la aprobación de estos proyectos. Dichas administraciones deben facilitar a la Agencia información completa con relación a las obras y actuaciones ejecutadas, que debe incluir, como mínimo, el proyecto de la obra o actuación ejecutada y la representación georeferenciada de las infraestructuras. En caso de que la Administración a quien corresponde la ejecución no cumpla los requerimientos de la Agencia o en caso de que del informe preceptivo resulte algún posible incumplimiento con relación a los extremos indicados, la Agencia puede acordar la ejecución subsidiaria de las obras y actuaciones previstas en los planes y programas. Las obras o instalaciones resultantes son de recepción obligatoria por parte de la Administración a quien corresponde su explotación, en los términos que establezca la Agencia Catalana del Agua.»

8. Se modifica el subapartado a).2 de la letra a del apartado 1 del artículo 55 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«a).2 En caso de que el coste directo de explotación no resulte, de manera directa y específica, de un proceso selectivo de pública concurrencia que afecte a la totalidad del gasto del sistema, el valor máximo en concepto de coste directo de explotación en la atribución de recursos correspondiente a estos sistemas de saneamiento es el importe reconocido por la Agencia Catalana del Agua como gasto directo de explotación para el ejercicio inmediatamente anterior, entendiendo la atribución de recursos como global para el conjunto de estos sistemas.»

9. Se añade una letra, la c), al apartado 1 del artículo 55 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«c) Dado el carácter finalista de las atribuciones de recursos, los importes declarados como coste directo de explotación y como costes de reposición y mejoras se consideran justificados de forma automática y hasta la cantidad máxima objeto de atribución mediante la emisión de un certificado de la intervención relativo a la aplicación efectiva en la gestión de los sistemas públicos de saneamiento.»

10. Se modifica el apartado 2 del artículo 55 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las atribuciones de recursos para el ejercicio presupuestario 2020 y siguientes incluyen los costes indirectos de explotación de los servicios públicos de saneamiento, entendidos como los gastos indirectos de gestión de sistemas y de instalaciones y los gastos indirectos generados por la reposición y las mejoras.

Con carácter general, el importe de la atribución de recursos en concepto de costes indirectos de explotación es el valor máximo de entre los siguientes:

a) El importe resultante de aplicar el coeficiente 0,075 al importe percibido en concepto de coste directo de explotación del ejercicio presupuestario inmediatamente anterior.

b) El importe percibido en concepto de gastos indirectos de explotación en el ejercicio 2019.

c) 70.000 euros por año, únicamente en caso de que el destinatario sea un ente gestor de carácter supramunicipal.

Dado el carácter finalista de las atribuciones de recursos, el importe declarado como gasto indirecto se considera justificado de forma automática y hasta la cantidad máxima objeto de atribución mediante la emisión de un certificado de la intervención relativo a la aplicación efectiva en la gestión de los sistemas públicos de saneamiento.»

11. Se añade un artículo, el 55 bis, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

Artículo 55 bis. Financiación de la explotación de las instalaciones públicas de regeneración de aguas residuales.

1. La Agencia Catalana del Agua puede financiar los gastos de explotación de las instalaciones de regeneración de aguas residuales gestionadas por los entes gestores de sistemas públicos de saneamiento en los siguientes supuestos:

a) Si dichas instalaciones han sido ejecutadas en cumplimiento de la planificación hidrológica

b) Si la Agencia, por resolución de su dirección, constata que la regeneración conlleva una mejora en la disponibilidad o garantía hidrológica o favorece la consecución de los objetivos ambientales establecidos en la planificación hidrológica.

2. Esta financiación se lleva a cabo por medio de una atribución de fondos en los mismos términos que define el artículo 55.»

12. Se añade un artículo, el 55 ter, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 55 ter. Convenios para la financiación de actuaciones de saneamiento en alta ejecutadas entre 2010 y 2017.

1. La Agencia Catalana del Agua puede formalizar convenios con las entidades competentes en materia de saneamiento para atribuirles recursos provenientes del canon del agua con el fin de atender los gastos de inversión que hayan efectuado entre 2010 y 2017 para ejecutar actuaciones o infraestructuras de saneamiento en alta previstas en la planificación hidrológica, siempre que se cumplan tanto las condiciones de vertido fijadas como las condiciones del informe técnico preceptivo de incorporación al saneamiento público en alta emitido por la Agencia Catalana del Agua, atribución de recursos que resultará efectiva, sin intereses, en la fecha indicada por el correspondiente convenio, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias de la Agencia Catalana del Agua.

2. La Agencia Catalana del Agua puede asumir, en concepto de financiación de reposición y mejoras, la financiación complementaria que sea necesaria, en su caso, para la adecuación de la infraestructura a los requerimientos del informe a que se refiere el apartado 1, siempre que esta financiación complementaria no suponga más de un 25 % del coste global de la infraestructura.»

13. Se añade un artículo, el 56 bis, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 56 bis. Medidas de protección de las instalaciones de los sistemas públicos de saneamiento en alta.

1. Se establece una zona servidumbre y de protección alrededor de las instalaciones que forman parte de los sistemas públicos de saneamiento en alta, consistente en una franja mínima de tres metros de anchura, medida de forma horizontal y centrada sobre el eje de las instalaciones lineales. La concreción de esta zona de protección puede hacerse, caso por caso, en el proyecto constructivo o, en su defecto, en el reglamento u ordenanza relativo a la gestión del sistema público de saneamiento en alta en cuestión o de la forma que acuerde el órgano de gobierno del ente gestor del sistema.

2. En esta zona de protección se establecen las siguientes limitaciones a las siguientes actividades y usos del suelo:

a) Está prohibido edificar e instalar construcciones permanentes.

b) Los movimientos de tierras y las obras que quieran llevarse a cabo tanto en la superficie como en el subsuelo, así como las demás actividades que puedan suponer riesgos para la seguridad de las instalaciones o en la garantía de funcionamiento del servicio se someten a autorización o permiso específico del correspondiente ente gestor del sistema público de saneamiento en alta.

c) Debe garantizarse el acceso libre y permanente a las instalaciones que forman parte del sistema público de saneamiento en alta del personal propio o designado por el correspondiente ente gestor, para la realización de las tareas necesarias de inspección, mantenimiento, reparación, amojonamiento y reposición y mejora de las instalaciones. Asimismo, en la zona de protección y servidumbre pueden depositarse los materiales que sean necesarios a tales efectos.

3. Las actividades que causen daños a los sistemas públicos de saneamiento o que perturben la prestación del servicio pueden dar lugar a las siguientes actuaciones por parte del ente gestor del sistema público de saneamiento en alta:

a) La adopción de las medidas provisionales que sean necesarias a fin de proteger la integridad de las personas y de los bienes y para asegurar la prestación del servicio público de saneamiento en alta.

b) La imposición de multas coercitivas para garantizar el cumplimiento de dichas medidas provisionales, asegurando la ejecución de los correspondientes actos administrativos en los plazos indicados, de conformidad con lo establecido en la vigente legislación reguladora del procedimiento sancionador. Dichas multas coercitivas pueden reiterarse en períodos no inferiores a veinte días hasta el cumplimiento efectivo del requerimiento. Su cuantía no puede sobrepasar los 35.000 euros.

c) La incoación del procedimiento sancionador establecido en los artículos siguientes.

4. En todo cuanto no esté regulado en la presente ley o en los reglamentos que la desarrollen, y con relación al régimen de los bienes que integran los sistemas públicos de saneamiento en alta, es de aplicación lo establecido en la vigente normativa reguladora del patrimonio de la Generalidad o de los entes locales, según proceda.»

14. Se añade una disposición adicional, la cuarta bis, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición adicional cuarta bis. Importe de la atribución de fondos para financiar el coste directo de explotación de los sistemas públicos de saneamiento durante el ejercicio 2020 en el supuesto de que este no resulte de un proceso de pública concurrencia

El importe de la atribución de recursos en concepto de coste directo de explotación de los sistemas públicos de saneamiento en el supuesto regulado por el artículo 55.1.a).2 para el ejercicio 2020 es el resultante de incrementar en un 8,5 % el importe certificado y validado por la Agencia Catalana del Agua como gasto directo de explotación para el ejercicio 2019.

15. Se modifican el epígrafe y los apartados 1, 2 y 3 de la disposición adicional decimoctava del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:

«Disposición adicional decimoctava. Servicios y actividades de ocio en los ríos y embalses»

1. Los entes locales o las agrupaciones de entes locales, en el ámbito del distrito de cuenca fluvial de Cataluña, pueden asumir con carácter preferente la explotación de las actividades y servicios de ocio que puedan establecerse en el dominio público hidráulico y en las zonas de servidumbre y de policía de los cauces públicos de los ríos o embalses. Esta explotación puede llevarse a cabo de forma directa o indirecta mediante cualquiera de las formas de gestión establecidas por la legislación de régimen local.»

2. Para la explotación de estos servicios y actividades, la entidad local o agrupación de entes locales debe presentar a la Agencia Catalana del Agua una solicitud para la utilización, el aprovechamiento o la ocupación del dominio público hidráulico o las zonas de policía y de servidumbre del cauce público, tramo de cauce o embalse, junto con un plan de usos compatible con la clasificación de la masa de agua afectada a los efectos de la navegación y el baño, sin perjuicio del resto de autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con la legislación vigente.

3. La Agencia Catalana del Agua integra en una única resolución todas las condiciones de empleo, aprovechamiento y utilización del dominio público hidráulico, así como de las zonas de servidumbre y policía en el entorno del cauce público o el embalse.»

16. Se añade una disposición adicional, la vigésima quinta, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición adicional vigésima quinta. Financiación de estudios y actuaciones para reducir la aportación de aguas blancas a los sistemas públicos de saneamiento de aguas residuales urbanas.

La Agencia Catalana del Agua, con el objetivo de mejorar la eficiencia en el funcionamiento de los sistemas públicos de saneamiento de aguas residuales urbanas existentes o previstos en la planificación hidrológica, puede financiar total o parcialmente la redacción de estudios de eficiencia de las redes de alcantarillado municipales dirigidos a reducir la aportación de aguas blancas a dichos sistemas públicos de saneamiento en tiempo seco, así como las actuaciones que se desprendan de estos estudios, mediante la firma de convenios con los ayuntamientos titulares de dichas redes de alcantarillado.»

17. Se añade una disposición adicional, la vigésima sexta, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición adicional vigésima sexta. Deber de las entidades suministradoras de realizar auditorías sobre la eficacia hidráulica del servicio de suministro.

Las entidades suministradoras deben realizar y publicar cada dos años una auditoría de la eficiencia hidráulica de los servicios de suministro de agua con más de cinco mil personas abonadas. Dicha auditoría debe incluir, como mínimo, un balance del agua suministrada, un índice de gestión de fugas y un índice de gestión de las presiones. La Agencia Catalana del Agua, previa consulta a las asociaciones más representativas del sector, debe determinar los índices que deben utilizarse de entre los reconocidos internacionalmente.»

18. Se añade una disposición adicional, la vigésima séptima, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición adicional vigésima séptima. Atribuciones de fondos a los contribuyentes de la parte catalana de las cuencas compartidas para la financiación del canon de control de vertidos.

1. La Agencia Catalana del Agua atribuye a los contribuyentes, de la parte catalana de las cuencas hidrográficas intercomunitarias, los fondos necesarios para financiar el coste correspondiente al importe principal del canon de control de vertidos de los ejercicios 2017 y siguientes que les haya sido liquidado por la Administración hidráulica competente y no les haya sido previamente restituido en aplicación de la disposición transitoria decimotercera.

2. Los importes correspondientes a los períodos impositivos de las anualidades 2017 y 2018 deben hacerse efectivos durante el año 2021.»

19. Se añade una disposición adicional, la vigésima octava, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición adicional vigésima octava. Subvenciones para el vaciado y el transporte de los volúmenes líquidos generados en las purgas de las instalaciones de los sistemas públicos de saneamiento.

1. La Agencia Catalana del Agua contribuye, mediante subvenciones, a la financiación de los gastos soportados por los entes locales de Cataluña para el vaciado y el transporte mediante vehículos cisterna de los volúmenes líquidos generados en las purgas de las instalaciones de un sistema público saneamiento de titularidad local, para su tratamiento en las instalaciones de los sistemas públicos de saneamiento que determine la Agencia, de acuerdo con criterios de proximidad geográfica y de eficiencia técnica y económica, en el porcentaje que determine su consejo de administración.

2. Los destinatarios de estas líneas de subvenciones son los entes locales titulares de instalaciones de saneamiento no incluidas en el régimen de financiación establecido en el presente texto refundido, al estar pendientes de ejecución las actuaciones previstas en la planificación dirigidas a la solución definitiva del saneamiento de sus aguas residuales.

3. A efectos de lo establecido en la presente disposición, se entiende por purgas la materia decantada producida en el proceso de saneamiento de aguas residuales asimilables a domésticas que debe extraerse en forma líquida y transportada en camiones cisterna a otro sistema de saneamiento público dotado de las instalaciones necesarias para su tratamiento y gestión.»

20. Se añade una disposición adicional, la vigésima novena, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición adicional vigésima novena. Tratamiento de los datos personales contenidos en las declaraciones tributarias.

1. La Agencia Catalana del Agua recoge y trata los datos de carácter personal en el marco de las competencias tributarias con relación al canon del agua, sin que resulte necesario el consentimiento de la persona afectada para la comunicación de dichos datos por parte de las entidades suministradoras a efectos de establecer la existencia de una relación tributaria con las personas usuarias de agua, así como para facilitar la aplicación y comprobación de este tributo.

2. Para cumplir con estas finalidades, las entidades suministradoras de agua que, como obligadas tributarias deben declarar e ingresar o repercutir el canon, deben comunicar a la Agencia Catalana del Agua los datos necesarios incluidos en las prescripciones técnicas y en los modelos tributarios que se aprueben por resolución de la dirección de la Agencia. También deben comunicar los datos que la Agencia Catalana del Agua les requiera, aunque no estén incluidos en los modelos: entre otros, los vinculados con la situación física de los aparatos de medida o de la actividad que implica la utilización de la agua, incluida su geolocalización mediante coordenadas UTM u otros medios que permitan su correcta identificación.»

21. Se deroga la disposición transitoria decimotercera del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

22. Se añade una disposición transitoria, la decimoquinta, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria decimoquinta. Régimen transitorio para las instalaciones no incluidas en el sistema público de saneamiento en alta.

Las infraestructuras de saneamiento que en el momento de la entrada en vigor de la presente disposición estén financiadas por el canon del agua conservarán la condición de saneamiento en alta.

23. Se añade una disposición derogatoria, única, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición derogatoria.

Se derogan el apartado 5 del artículo 7 y el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento de la planificación hidrológica, aprobado por el Decreto 380/2006, de 10 de octubre.»

CAPÍTULO IV
Medidas administrativas en materia de infraestructuras y movilidad
Artículo 149. Modificación de la Ley 12/1987 (Regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor).

1. Se añade un nuevo apartado, el 3, al artículo 30 de la Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor, con el siguiente texto:

«3. La Administración autonómica y las entidades locales pueden suscribir convenios para la coordinación de los transportes urbanos y los transportes interurbanos cuando razones de interés público lo aconsejen.

Dichos convenios conllevan, con el acuerdo de la correspondiente entidad local, la integración de la prestación de los tráficos urbanos en el marco de una concesión de servicio regular de transporte interurbano, y deben establecer las condiciones para su realización y el régimen de financiación.

Deben constar en los convenios, entre otros, las condiciones relativas al calendario, el horario y el número de expediciones del correspondiente servicio de transporte, así como las aportaciones específicas que debe satisfacer cada parte.»

2. Se añade un apartado, el 4, al artículo 32 de la Ley 12/1987, con el siguiente texto:

«4. El departamento competente en materia de transportes puede autorizar, en los servicios discrecionales consolidados con reiteración de itinerario de transporte escolar, el acceso de otros usuarios, si resulta necesario para complementar la oferta de transporte público en zonas de baja demanda. La autorización debe incluir medidas de control y seguridad del pasaje.

La autorización no puede otorgarse si existe un servicio regular en explotación que cubra el mismo tráfico o cuando pueda ocasionarse una minoración sustancial en el tráfico de los servicios regulares afectados.»

Artículo 150. Modificaciones del texto refundido de la Ley de carreteras.

1. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 15 del texto refundido de la Ley de carreteras, aprobado por el Decreto legislativo 2/2009, de 25 de agosto, que queda redactada del siguiente modo:

«b) El proyecto de trazado, que consiste en la determinación de los aspectos geométricos de la actuación a ejecutar y en la definición completa de los bienes y derechos afectados, y que contiene el análisis de los datos necesarios para definir y valorar la solución propuesta a un problema viario determinado sin que deba contener la definición y análisis de diferentes soluciones alternativas.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 15 del texto refundido de la Ley de carreteras, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La elaboración del estudio informativo previo es preceptiva, a menos que se trate de ejecutar actuaciones que tengan por objeto el acondicionamiento, el ensanchamiento de plataforma o mejoras puntuales de trazado de la carretera existente en una longitud inferior a 10 km, o la mejora o la modificación de un nudo, intersección o enlace existente, o cualquier otra actuación relacionada con la mejora, la rehabilitación, el mantenimiento y la conservación del firme y de sus elementos funcionales, y la construcción o modificación de estos elementos, la señalización de la vía o la ejecución de elementos técnicos complementarios.

En estos supuestos en los que no es preceptiva la elaboración de un estudio informativo previo, en función del alcance de la actuación, el proyecto puede someterse a audiencia de las personas afectadas.

Asimismo, en los supuestos en los que sea preceptiva la elaboración de un estudio informativo previo, pero la naturaleza o circunstancias de la actuación concreta de la que se trate hagan difícil la definición de alternativas distintas al problema viario que deba resolverse, la Generalidad puede optar por redactar un proyecto de trazado en lugar de un estudio informativo previo. En tal caso, el proyecto de trazado queda sujeto a la misma tramitación y a las mismas consecuencias que si se tratara de un estudio informativo previo, pero no requiere una definición, análisis y valoración de alternativas distintas.»

3. Se modifica el apartado 5 del artículo 19 del texto refundido de la Ley de carreteras, que queda redactado del siguiente modo:

«5. La expropiación de bienes y derechos y la imposición de las servidumbres necesarias para la ejecución de los proyectos de carreteras deben efectuarse de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa. En la tasación de los terrenos que se expropian no pueden incluirse las plusvalías generadas por la construcción de la carretera.

En caso de que la ejecución de proyectos de carreteras afecte a servicios, instalaciones de servicios, accesos o vías de comunicación, la Administración puede optar por la reposición de aquellos en sustitución de la expropiación.

En caso de que se afecten accesos o vías de comunicación, debe darse audiencia del proyecto de carreteras a las personas y administraciones afectadas por la reposición, con carácter previo a su aprobación, para que puedan presentar alegaciones sobre la forma y características de la reposición, la titularidad y las obligaciones de conservación y mantenimiento.

La titularidad de estos servicios, instalaciones, accesos o vías repuestos, así como las obligaciones y responsabilidades que se deriven de su funcionamiento, mantenimiento y conservación, salvo previsión o pacto expreso en contra, corresponden al titular originario a partir de la notificación por parte de la Administración del acta de recepción de las obras, o bien desde la puesta en funcionamiento del correspondiente servicio o instalación de servicio.»

4. Se añade un apartado, el 7, al artículo 19 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:

«7. La declaración de una obra de emergencia que afecta a carreteras conlleva la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación temporal de los terrenos necesarios para la ejecución de la obra y da derecho a la ocupación inmediata de los terrenos, sin necesidad de realizar con carácter previo el trámite de información pública, ni el procedimiento ordinario de abono del depósito previo y, en su caso, de la indemnización por rápida ocupación para la ocupación temporal que se establece en la legislación de expropiación forzosa.

La valoración de las indemnizaciones y daños a que dé lugar la ocupación temporal, siempre que puedan evaluarse con carácter previo a la ocupación, debe ofrecerla la Administración mediante acuerdo con el propietario en un plazo de diez días desde de la declaración de emergencia. Si la oferta es rechazada expresamente por el propietario, las partes deben elevar, durante los veinte días posteriores, sus tasaciones fundamentadas al órgano competente para que las valore de conformidad con la legislación de expropiación forzosa. Este órgano debe resolver con carácter ejecutorio en el plazo de diez días.»

5. Se modifica el apartado 2 del artículo 35 del texto refundido de la Ley de carreteras, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El departamento competente en materia de carreteras puede autorizar, en función de las exigencias del sistema viario, la ocupación del subsuelo de la zona de dominio público, preferentemente en la franja de un metro situada en la parte más exterior de dicha zona, para la implantación o construcción de las infraestructuras imprescindibles para la prestación de servicios públicos esenciales o para la instalación de redes de telecomunicaciones, debiendo determinarse las condiciones a las que deben sujetarse estas autorizaciones a precario, los derechos y las obligaciones que asume la persona autorizada, el plazo de duración de la autorización, el canon de ocupación que se fije, en su caso, y los supuestos de revocación. En cualquier caso, el otorgamiento de una autorización para la ocupación de subsuelo de la zona de dominio público no conlleva en ninguna circunstancia la asunción de responsabilidades por parte de la administración titular de la infraestructura viaria por los daños ocasionados a las infraestructuras implantadas o construidas en la zona de dominio público ocupada, a la infraestructura viaria o a terceras personas.»

6. Se añade un apartado, el 3, al artículo 35 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:

«3. No pueden utilizarse los elementos funcionales de la carretera para realizar actividades que puedan comprometer la seguridad vial o la preservación del patrimonio público viario.»

7. Se añade un apartado, el 4, al artículo 37 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:

4. El departamento competente en materia de carreteras puede autorizar la utilización de la zona de servidumbre para destinarla a aparcamiento de vehículos, siempre que se sitúe en terrenos de titularidad pública, no esté vinculado a ninguna concesión administrativa y se garantice la seguridad vial y la explotación adecuada de la carretera. El otorgamiento de esta autorización no conlleva en ninguna circunstancia la asunción de responsabilidades por parte de la administración otorgante por los daños ocasionados a las instalaciones implantadas o construidas en la zona de servidumbre, los vehículos estacionados, a terceras personas o de cualquier otro tipo.»

8. Se modifica el apartado 2 del artículo 40 del texto refundido de la Ley de carreteras, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La línea de edificación debe situarse, respecto a la arista exterior de la calzada, a cincuenta metros en las autopistas, en las vías preferentes y en las variantes de población de carreteras convencionales de la red básica que soporten un tráfico superior al de la media de las carreteras de la Generalidad, y a veinticinco metros en el resto de carreteras.»

Artículo 151. Modificación de la Ley 4/2006 (Ferroviaria).

1. Se modifica el apartado 10 del artículo 10 de la Ley 4/2006, de 31 de marzo, ferroviaria, que queda redactado del siguiente modo:

«10. La aprobación de los proyectos básicos y de los constructivos y la aprobación de los proyectos modificados de estos conllevan la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados, a los efectos de la expropiación forzosa, la ocupación temporal y la imposición o modificación de servidumbres. Asimismo, comportan la aplicación de las limitaciones a la propiedad que establece esta ley.»

2. Se añade un apartado, el 14, al artículo 10 de la Ley 4/2006, con el siguiente texto:

«14. La declaración de una obra de emergencia que afecta a infraestructuras ferroviarias conlleva la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación temporal de los terrenos necesarios para la ejecución de la obra y da derecho a la ocupación inmediata de los terrenos, sin necesidad de realizar con carácter previo el trámite de información pública, ni el procedimiento ordinario de abono del depósito previo y, en su caso, de la indemnización por rápida ocupación para la ocupación temporal que se establece en la legislación de expropiación forzosa.

La valoración de las indemnizaciones y daños a que dé lugar la ocupación temporal, siempre que puedan evaluarse con carácter previo a la ocupación, debe ofrecerla la Administración mediante acuerdo con el propietario en un plazo de diez días desde de la declaración de emergencia. Si la oferta es rechazada expresamente por el propietario, las partes deben elevar, durante los veinte días posteriores, sus tasaciones fundamentadas al órgano competente para que las valore de conformidad con la legislación de expropiación forzosa. Este órgano debe resolver con carácter ejecutorio en el plazo de diez días.»

Artículo 152. Modificación de la Ley 14/2009 (Aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias).

1. Se modifica la letra o del artículo 3 de la Ley 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias, que queda redactada del siguiente modo:

«o) Helipuerto eventual: caso particular de aeródromo eventual en el que la superficie es únicamente apta para el uso de helicópteros.»

2. Se modifica el artículo 42 de la Ley 14/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 42. Aeródromos eventuales (incluidos helipuertos y campos de aviación).

1. El establecimiento de un aeródromo, helipuerto o campo de aviación eventual debe comunicarse al departamento competente en materia aeroportuaria mediante la presentación de una declaración responsable del operador y del propietario de la superficie.

2. La declaración responsable formulada por el operador y por el propietario de la superficie acredita el deber de los mismos de disponer de las autorizaciones pertinentes de conformidad con la normativa aplicable y debe fijar el plazo en el que el aeródromo estará operativo.»

3. Se deroga el artículo 42 bis de la Ley 14/2009.

TÍTULO IX
Medidas administrativas en materia de medio natural, agricultura, desarrollo rural y alimentación
Artículo 153. Modificación de la Ley 6/1988 (Forestal).

Se modifica la letra i del apartado 2 del artículo 74 de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«i) La roturación de terrenos forestales sin la autorización preceptiva o comunicación previa, o con incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en el instrumento de ordenación forestal correspondiente o en las disposiciones que regulen su ejecución.»

Artículo 154. Modificación de la Ley 14/2003 (Calidad agroalimentaria).

1. Se añaden dos letras, la f’) y la g’), al apartado 3 del artículo 53 de la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, con el siguiente texto:

«f’) Utilizar, sin tener derecho a ello, indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas referidos a los nombres protegidos por una denominación de origen protegida (DOP), una indicación geográfica protegida (IGP), una especialidad tradicional garantizada (ETG), una denominación geográfica o una marca de calidad alimentaria que tengan otros sistemas de protección de calidad agroalimentaria, o que tengan similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o con los signos o emblemas que les sean característicos, que puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan acompañados de los términos tipo, estilo, género, imitación, sucedáneo u otros análogos.

g’) Realizar cualquier acción, tanto por parte de los elaboradores como por parte de los miembros de los consejos reguladores, que cause desprestigio o perjuicio a la denominación de origen protegida (DOP) o a la indicación geográfica protegida (IGP), o que tienda a producir confusión sobre la verdadera naturaleza del producto.»

2. Se deroga la letra c del apartado 4 del artículo 54 de la Ley 14/2003.

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 55 de la Ley 14/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las infracciones contra las disposiciones de la presente ley tienen las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves, apercibimiento o multa de hasta 4.000 euros.

b) Las infracciones graves, multa de entre 4.001 y 150.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, multa de entre 150.001 y 3.000.000 de euros.

La cuantía de la sanción que se imponga no puede ser en ningún caso inferior al beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones.»

Artículo 155. Modificación de la Ley 2/2010 (Pesca y acción marítimas).

Se modifica el apartado 2 del artículo 98 de la Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. El Consejo Catalán de Cogestión Marítima está integrado por representantes de:

a) El departamento competente en materia de pesca y asuntos marítimos.

b) Otros departamentos de la Generalidad.

c) Las entidades locales.

d) Los agentes y entidades vinculados a los sectores que llevan a cabo su actividad en el medio marítimo.

e) Las entidades ambientalistas y de investigación.

Artículo 156. Modificación de la Ley 4/2017 con relación al Fondo del patrimonio natural.

Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional décima de la Ley 4/2017, de 28 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2017, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El Fondo del patrimonio natural tiene el objetivo de impulsar actuaciones relacionadas con la protección, gestión, mejora y valorización del patrimonio natural y la biodiversidad.»

Artículo 157. Procedimientos sancionadores en materia de patrimonio natural

El plazo para dictar y notificar la resolución sancionadora en los procedimientos incoados por infracciones de la normativa vigente de patrimonio natural y biodiversidad es de un año.

TÍTULO X
Medidas administrativas en materia de política sanitaria
Artículo 158. Modificación de la Ley 9/2017 (Universalización de la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos mediante el Servicio Catalán de la Salud).

Se añade una disposición adicional, la octava, a la Ley 9/2017, de 27 de junio, de universalización de la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos mediante el Servicio Catalán de la Salud, con el siguiente texto:

«Disposición adicional octava. Trasplantes.

Los requisitos y el período mínimo para que las personas extranjeras incluidas en el artículo 2.2 puedan acceder a la lista de espera de trasplantes se rige por la normativa específica de trasplantes.»

Artículo 159. Modificación del Decreto ley 4/2010 con relación a la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña.

1. Se deroga la letra s del artículo 3 del Decreto ley 4/2010, de 3 de agosto, de medidas de racionalización y simplificación de la estructura del sector público de la Generalidad de Cataluña.

2. Se modifica la letra c) del artículo 3 del Decreto ley 4/2010, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Desarrollar la evaluación de la estructura, de los procesos, de nuevos modelos asistenciales o de provisión de servicios, de las tecnologías sanitarias y de la información y la comunicación aplicadas a la atención sanitaria y de los resultados de las intervenciones en salud, analizando su variabilidad y calidad, identificando las mejores prácticas en el ámbito clínico, trabajando estrechamente con los profesionales del sistema de salud y fomentando la práctica clínica óptima y el uso eficiente de los recursos, i integrar en el proceso de evaluación la perspectiva de la atención centrada en las personas, incluyendo la perspectiva de género y mediante la participación de la población en los procesos de evaluación y de gobernanza de su atención.»

3. Se añade tres letras, la d bis, la d ter y la d quáter, al artículo 3 del Decreto ley 4/2010, con el siguiente texto:

«d) bis. Gestionar el acceso a la reutilización de información del sistema sanitario, bajo las directrices del departamento competente en materia de salud y de acuerdo con las condiciones de protección de datos vigentes en cada momento, para la investigación, la planificación y la evaluación sanitarias con el fin último de generar conocimiento para mejorar la salud de la población.

d) ter. Apoyar la planificación, el desarrollo y la aplicación de la investigación mediante su evaluación, con el objetivo de orientar la investigación a obtener resultados de mayor y mejor impacto en la salud de la población, de acuerdo con las directrices del departamento competente en materia de salud. Esta orientación de la investigación debe promover la sensibilidad hacia las diferencias entre mujeres y hombres, e incluir a ambos sexos en los parámetros de análisis a tal efecto.

d) quáter. Participar en el desarrollo de actividades y proyectos de innovación en las áreas de actividad propias de la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña y prestar apoyo a la adopción y aplicación generalizada de innovaciones por parte de las entidades del Sistema sanitario integral de utilización pública (Siscat) para favorecer la mejora de los resultados en salud, la calidad de la atención y la seguridad de pacientes y profesionales. El rol de la Agencia en el ámbito de la innovación, por lo tanto, se circunscribe a todas aquellas iniciativas que, como agencia de calidad y evaluación, pueden facilitar la adopción de la innovación por parte del sistema y sus integrantes, sin perjuicio de las competencias de otras instituciones relacionadas con la innovación.»

4. Se derogan las letras i) e i) bis del artículo 3 del Decreto ley 4/2010.

5. Se modifica el artículo 4 del Decreto ley 4/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4. Organización de la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña.

1. La Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña se estructura en los siguientes órganos:

a) El Consejo de Administración, como órgano de gobierno.

b) El director o directora, como órgano de gestión.

c) El Consejo Asesor, como órgano consultivo y de asesoramiento.

2. El Consejo de Administración es el órgano superior de gobierno de la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña y tiene la composición que determinan sus estatutos.

3. El director o directora es la persona que asume la dirección y gestión ordinaria de la Agencia, de acuerdo con los criterios de actuación fijados por el Consejo de Administración. El director o directora de la Agencia es nombrado por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de salud.

4. El Consejo Asesor, con funciones consultivas y de asesoramiento, debe estar compuesto por profesionales destacados de los ámbitos de actuación de la Agencia. En la composición del Consejo Asesor debe procurarse alcanzar una representación equilibrada de mujeres y hombres.

5. La organización, la composición, las funciones y las normas de funcionamiento del Consejo de Administración y del Consejo Asesor deben desarrollarse en los estatutos.

6. Corresponde al Consejo de Administración aprobar la estructura organizativa de la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña, salvo aquella que se regule en los estatutos de la Agencia y salvo la relativa a los órganos o unidades que sean dirigidos por funcionarios, en los que se aplica lo dispuesto en la normativa reguladora del régimen jurídico y de procedimiento aplicable a la Administración de la Generalidad.»

6. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 5 del Decreto ley 4/2010, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Las asignaciones con cargo a los presupuestos de la Generalidad.»

7. Se derogan el artículo 6 y el apartado 2 del artículo 9 del Decreto ley 4/2010.

Artículo 160. Modificación de la Ley 7/2006 (Profesiones tituladas y colegios profesionales).

Se añade una disposición adicional, la quinta, a la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, con el siguiente texto:

«Disposición adicional quinta. Creación de colegios profesionales representativos de profesiones sanitarias tituladas y reguladas.

Los profesionales que ejercen profesiones sanitarias reconocidas expresamente por ley, tituladas y reguladas, pueden instar la creación del colegio profesional representativo de su profesión, en los términos establecidos por la presente ley, con la posibilidad de quedar exentos del requisito de título universitario oficial que impone el artículo 37.»

TÍTULO XI
Medidas administrativas en materia de política social
Artículo 161. Modificación de la Ley 38/1991 (Instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes).

Se añade un artículo, el 17, a la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, con el texto siguiente:

«Artículo 17. Infracciones en la realización de actividades de educación en el tiempo libre.

1. Tiene la consideración de falta grave el incumplimiento de la obligación de notificar las actividades de educación en el tiempo libre al departamento competente en materia de juventud, en los términos que establece la normativa reguladora de las actividades de educación en el tiempo libre, independientemente de la instalación o el lugar donde se realice la actividad.

2. La sanción se aplica a la entidad organizadora de la actividad o, en su defecto, a la entidad promotora de la actividad.

3. La competencia para resolver el expediente sancionador de esta falta grave corresponde a la unidad directiva competente en materia de juventud, con independencia del importe de la multa propuesta.»

Artículo 162. Modificación de la Ley 18/2003 (Apoyo a la familias).

1. Se modifican o derogan, con efectos de 1 de septiembre de 2020, los siguientes preceptos de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias:

a) Se modifica la letra a) del punto 1 del artículo 9 de la Ley, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Prestación económica sometida al nivel de ingresos de la unidad familiar para familias en las que se ha producido un nacimiento, una adopción, una tutela o un acogimiento.»

b) Se deroga la letra b del apartado 1 del artículo 9 de la Ley.

c) Se modifica el artículo 10 de la Ley:

«Artículo 10. Prestación económica sometida al nivel de ingresos de la unidad familiar para familias en las que ha tenido lugar un nacimiento, una adopción, una tutela o un acogimiento.

1. Las familias en las que se produce el nacimiento, la adopción, la tutela o el acogimiento de uno o más niños tienen derecho, por cada uno de ellos, a una prestación económica sometida al nivel de ingresos de la unidad familiar, de pago único, que el Gobierno, a través del departamento competente en materia de políticas familiares, otorga de acuerdo con las condiciones y el procedimiento que se establezcan por reglamento.

2. Para las familias que tienen el título de familia numerosa o monoparental, la prestación económica puede incrementarse de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.

3. Son beneficiarios de la prestación económica establecida por el presente artículo el padre y la madre o la persona o personas que tienen al niño a su cargo.»

d) Se deroga el artículo 11 de la Ley 18/2003.

2. Se añade una disposición transitoria, única, a la Ley 18/2003, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria. Régimen transitorio de vigencia de la Orden TSF/251/2016.

1. Los expedientes para la concesión de la prestación económica sometida al nivel de ingresos de la unidad familiar para familias en que ha tenido lugar un nacimiento, una adopción, una tutela o un acogimiento que se encuentren en tramitación el 1 de septiembre de 2020 quedan sometidos al régimen jurídico establecido por la convocatoria respectiva y por la Orden TSF/251/2016, de 19 de septiembre. Sin embargo, el pago de las ayudas concedidas irá a cargo de la reserva presupuestaria destinada a la prestación en virtud de la nueva redacción del artículo 10.

2. Los expedientes para la concesión de la prestación económica sometida al nivel de ingresos de la unidad familiar para familias en que ha tenido lugar un nacimiento, una adopción, una tutela o un acogimiento que se tramiten a partir del 1 de septiembre de 2020, en tanto no se desarrolle por reglamento la redacción del artículo 10 que entrará en vigor en dicha fecha, quedan sometidos a los requisitos, procedimiento de tramitación, obligaciones, determinación y límite de ingresos, cuantía y pago que regulan la Orden TSF/251/2016, de 19 de septiembre, y la Resolución TSF/2314/2019, de 4 de septiembre.»

Artículo 163. Modificación de la Ley 2/2014 con relación a la habilitación a las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales en lo relativo al acceso de datos de carácter personal.

1. Se modifica el apartado 1.1 de la disposición adicional séptima de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, que queda redactado del siguiente modo:

«1.1 Se habilita a las administraciones públicas competentes en materia de protección social para que puedan comprobar, de oficio y sin previo consentimiento de las personas interesadas, los datos declarados por los solicitantes de las prestaciones cuya competencia tengan atribuida legal o reglamentariamente y, en su caso, los datos identificativos, la residencia y el parentesco, la situación de discapacidad o dependencia, el patrimonio y los ingresos de los miembros de la unidad económica de convivencia, con el fin de comprobar si se cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía reconocida, con el objetivo de atender a las personas de forma integral, y abordando coordinadamente sus necesidades sociales.»

2. Se modifica el apartado 1.2 de la disposición adicional séptima de la Ley 2/2014, que queda redactado del siguiente modo:

«1.2 A efectos de lo establecido por el apartado 1.1, se entiende por unidad económica de convivencia la formada por la persona beneficiaria con su cónyuge o pareja de hecho y los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que conviven con ellos en el mismo domicilio.»

Artículo 164. Modificación de la Ley 13/2006 (Prestaciones sociales de carácter económico).

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Son beneficiarias de las prestaciones sociales de carácter económico las personas residentes legalmente en Cataluña que se hallan en situación de necesidad, a las que se otorga la prestación con el fin de paliar esta situación. En el caso de las prestaciones económicas para el acogimiento de menores de edad tutelados por la Generalidad, reguladas en el artículo 22, las prestaciones económicas para menores de edad en situación de riesgo, reguladas en el artículo 22 bis, y las prestaciones económicas de urgencia social, reguladas en el artículo 30, pueden ser beneficiarias, asimismo, las personas que viven o que están en Cataluña.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 13/2006, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La prestación debe abonarse de forma preferente y directa al beneficiario o beneficiaria. Excepcionalmente, de acuerdo con lo que disponga la norma reguladora correspondiente, puede abonarse al prestador o prestadora del servicio o a una tercera persona. En cualquier caso, la prestación del artículo 22 relativa a la prestación por el acogimiento en familia extensa y la del artículo 22 bis deben abonarse a la persona que, ostentando la guarda y custodia de la persona menor de edad, haya presentado la correspondiente solicitud.»

3. Se modifica el artículo 14 de la Ley 13/2006, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 14. Unidad familiar y unidad de convivencia.

1. A efectos de lo establecido en la presente ley, son unidades familiares y unidades de convivencia:

a) Las relaciones familiares derivadas del matrimonio y sus descendientes.

b) Las relaciones familiares derivadas de la convivencia estable en pareja, en los términos establecidos en el artículo 234-1 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.

c) Las familias reconstituidas.

d) Las familias con niños en acogimiento o adopción.

2. Se entiende por familia reconstituida la familia en la que la pareja convive, ya sea en régimen matrimonial, ya sea en régimen de convivencia estable, con descendientes de uno de los dos o de ambos miembros de la pareja.

3. Cualquier agrupación familiar distinta de las establecidas en el apartado 1 no constituye una unidad familiar a efectos de las prestaciones sociales de carácter económico.

4. No forman parte de la unidad familiar los hijos menores que, con el consentimiento de los padres, vivan independientemente de estos.»

4. Se añaden dos apartados, el 5 bis y el 5 ter, al artículo 16 de la Ley 13/2006, con el siguiente texto:

«5 bis. La prestación por el acogimiento en familia extensa que regula el artículo 22, salvo que la norma de creación establezca lo contrario, tiene efectos económicos desde el mes en el que se constituya la medida de acogimiento en familia extensa en virtud de una resolución administrativa. Sin embargo, si se presenta la solicitud de la prestación una vez transcurrido el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de la resolución administrativa en cuestión, el reconocimiento del derecho de acceso a la prestación económica se genera desde el primer día del tercer mes inmediatamente anterior al de la fecha de presentación de la solicitud. La prestación que regula el artículo 22, con relación al acogimiento en familia ajena, tiene efectos económicos desde el día en el que por resolución se delegue la guarda a los acogedores, y el mes de extinción de la prestación se abona completo.

5 ter. La prestación que regula el artículo 22 bis, salvo que la norma de creación establezca lo contrario, tiene efectos económicos, en su caso, desde el mes siguiente al de la fecha de formalización del compromiso socioeducativo.»

5. Se modifica el apartado 3 del artículo 22 bis de la Ley 13/2006, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El importe de la prestación regulada por el presente artículo consiste en una cantidad por menor de edad en riesgo, establecida en la Ley de presupuestos.»

6. Se añade una disposición adicional, la tercera, a la Ley 13/2006, con el siguiente texto:

«Disposición adicional tercera.

Las prestaciones reguladas por la presente ley no tienen la consideración de ayuda ni de subvención, por razón de su naturaleza jurídica, su objeto y su finalidad.»

Artículo 165. Modificación de la Ley 5/2008 (Derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista).

Se añade una disposición adicional, la duodécima, a la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, con el siguiente texto:

«Disposición adicional duodécima. Percepción de indemnizaciones y ayudas a víctimas de violencia machista sujetas a umbral de ingresos para beneficiarios que no pueden acreditar ingresos.

1. Se deroga la letra b del apartado 3 del artículo 3 del Decreto 80/2015, de 26 de mayo, de las indemnizaciones y ayudas para mujeres víctimas de violencia machista que establecen el artículo 47 de la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, y el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.»

2. Se modifica el artículo 5 del Decreto 80/2015, que queda redacatado del siguiente modo:

«Artículo 5. Competencia.

1. La competencia para la tramitación y resolución de los procedimientos para el reconocimiento de las indemnizaciones reguladas en el presente capítulo corresponde a la Subdirección General de Lucha contra la Violencia Machista del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias.

2. Los profesionales de la red de servicios sociales deben facilitar la información sobre las ayudas e indemnizaciones reguladas en el presente decreto.»

3. Se modifica el punto a).3 del apartado 1 del artículo 8 del Decreto 80/2015, que queda redacatado del siguiente modo:

«a).3 Sentencia definitiva, o definitiva y firme, que acredite que la solicitante ha sido víctima de cualquiera de las formas de violencia machista que especifica la Ley 5/2008, de 24 de abril, y que le ha generado secuelas, lesiones corporales o daños en la salud física o psíquica.

En el caso de que la resolución judicial no determine expresamente el alcance de las secuelas, las lesiones corporales o los daños en la salud física o psíquica de la víctima, la mujer solicitante debe aportar también una certificación de las actuaciones judiciales en que conste el informe del médico forense o, si no le es posible, el informe de alta o un informe médico acreditativo de la gravedad de las secuelas, las lesiones o los daños, que debe emitir un médico del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña (Siscat) o un médico de la red de salud pública de Cataluña, o una certificación emitida por un servicio especializado en recuperación de mujeres víctimas de violencia machista.»

4. Se modifica el punto b).4 del apartado 1 del artículo 8 del Decreto 80/2015, que queda redactado del siguiente modo:

«b).4 Resolución judicial o informe del Ministerio Fiscal que acredite que la madre ha sido víctima mortal de cualquiera de las formas de violencia machista que especifica la Ley 5/2008, de 24 de abril.»

5. Se deroga la letra f) del apartado 2 del artículo 8 del Decreto 80/2015.

Artículo 166. Modificación de la Ley 12/2007 (Servicios sociales).

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 105 de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, que queda redactado del siguiente modo:

«1. A criterio del órgano sancionador, la resolución puede autorizar a la persona sancionada a destinar directamente al mejoramiento del servicio el importe de las sanciones de carácter económico impuestas por aquellas infracciones cuya enmienda se haya acreditado en los términos del artículo 100.1.g).»

2. Se añade una disposición adicional, la decimotercera, a la Ley 12/2007, con el siguiente texto:

«Disposición adicional decimotercera. Equiparación de las condiciones materiales para la prestación de los servicios de acogimiento residencial de los equipamientos con atención mayoritaria de personas con pluridiscapacidad derivada de parálisis cerebral a las de los equipamientos de acogimiento residencial para personas con discapacidad intelectual.

1. A efectos de la inscripción registral, y hasta que se apruebe una disposición reglamentaria que derogue o modifique el Decreto 318/2006, de 25 de julio, de los servicios de acogimiento residencial para personas con discapacidad, las condiciones materiales para la prestación de los servicios de acogimiento residencial para personas con discapacidad de los equipamientos con atención mayoritaria de personas con pluridiscapacidad derivada de parálisis cerebral se asimilan a las de los equipamientos de acogimiento residencial para personas con discapacidad intelectual.

2. Se modifica el segundo párrafo del apartado 3.1 del anexo 3, ‘‘Condiciones materiales’’, del Decreto 318/2006, el cual, hasta que se apruebe una disposición reglamentaria que lo derogue o modifique, queda redactado del siguiente modo:

La estructura espacial corresponde a una vivienda, que debe formar una unidad de convivencia de quince plazas como máximo, con las correspondientes habitaciones y baños, un comedor-salón, juntos en un mismo ambiente o bien separados en dos ambientes distintos, con una superficie mínima total de 2,5 m2 por usuario, y una cocina o un espacio para preparar el servicio de mesa».»

3. Se añade una disposición adicional, la decimocuarta, a la Ley 12/2007, con el siguiente texto:

«Disposición adicional decimocuarta. Equiparación laboral de los profesionales de la red concertada de servicios sociales de atención a la dependencia.

El Gobierno debe aprobar, en el plazo de cuatro años, un escenario de recursos plurianual que permita tender progresivamente a la equiparación de las condiciones laborales de los profesionales de la red concertada de servicios sociales de atención a la dependencia con las del resto de personal de la red de servicios sociales de gestión directa.»

Artículo 167. Modificación de la Ley 14/2010 (Derechos y oportunidades en la infancia y la adolescencia).

1. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional séptima de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades de la infancia y la adolescencia, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La pensión de orfandad de un niño o adolescente bajo la guarda o tutela de la Generalidad se integra en el patrimonio del niño o adolescente huérfano, del que pasa a formar parte. Una vez alcanzada la mayoría de edad o terminada la situación de guarda o tutela de la Generalidad, la entidad protectora debe entregar al huérfano, o a las personas titulares de la patria potestad o de la tutela, si todavía es menor de edad, la totalidad de su patrimonio.»

2. Se añade una disposición adicional, la novena, a la Ley 14/2010, con el siguiente texto:

«Disposición adicional novena.

El Gobierno de la Generalidad debe crear, a través de los departamentos competentes, el Comisionado para la Infancia, con el objetivo de que, desde el Plan interdepartamental de apoyo a las familias, defina una estrategia que permita atender las situaciones de pobreza infantil.»

Artículo 168. Modificación de la Ley 13/2014 (Accesibilidad).

Se añade una disposición adicional, la novena, a la Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad, con el siguiente texto:

«Disposición adicional novena. Uso del término personas con discapacidad.

1. Todas las referencias que la legislación vigente contiene a ‘‘disminuidos’’ o a ‘‘personas con disminución», o denominaciones análogas, deben entenderse hechas a «personas con discapacidad’’.

2. Las normas legales o reglamentarias que se dicten en adelante, a fin de facilitar su interpretación, aplicación y vinculación con otras normativas, deben utilizar el término personas con discapacidad para referirse a las personas que presentan déficits funcionales de carácter físico, sensorial, intelectual o mental que, al interaccionar con distintas barreras, ven limitada su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones que las demás personas, en congruencia con la definición que establece la letra d del artículo 3.»

TÍTULO XII
Otras medidas administrativas de carácter sectorial
CAPÍTULO I
Turismo
Artículo 169. Modificación de la Ley 13/2002 (Turismo).

1. Se añade una letra, la g), al artículo 2 de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, con el siguiente texto:

«g) Alojamiento turístico: cualquier establecimiento, vivienda, instalación o infraestructura regulada por la normativa turística en el que se presten servicios turísticos de alojamiento.»

2. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 50 bis de la Ley 13/2002, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Las viviendas de uso turístico son viviendas que son cedidas por su propietario, directa o indirectamente, a terceros, a cambio de contraprestación económica, para una estancia de temporada, en condiciones de inmediata disponibilidad y con las características establecidas por reglamento. No se permite la cesión por estancias de las viviendas de uso turístico, que deben cederse enteras.

2. Las viviendas de uso turístico requieren el correspondiente título habilitante exigido por la normativa vigente para iniciar la actividad. Para ofrecer y comercializar el servicio turístico de alojamiento en la vivienda, o para hacer publicidad del mismo, debe disponerse del título habilitante mencionado. La prestación de los servicios de alojamiento se inicia cuando se realiza la publicidad o la comercialización del alojamiento, directamente o a través de un intermediario.»

3. Se deroga la letra k del apartado 1 del artículo 67 de la Ley 13/2002.

4. Se modifica el apartado 5 del artículo 73 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«5. El número de inscripción de los alojamientos turísticos en el Registro de Turismo de Cataluña debe constar en todo tipo de publicidad, promoción o comercialización.»

5. Se modifica la letra a) del artículo 88 de la Ley 13/2002, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Ofrecer, prestar o ejercer actividades o servicios turísticos, o hacer publicidad de los mismos, sin disponer del correspondiente título habilitante, siempre que se cumplan todos los requisitos establecidos para poder obtenerlo.»

6. Se deroga la letra r del artículo 88 de la Ley 13/2002.

7. Se modifica la letra u ter del artículo 88 de la Ley 13/2002, que queda redactada del siguiente modo:

«u) ter. Comercializar, contratar, ofrecer o facilitar alojamientos turísticos, o hacer publicidad de los mismos, sin hacer constar su número de inscripción en el Registro de Turismo de Cataluña o haciendo constar números o expresiones incorrectas.»

8. Se añade una letra, la u) sexies, al artículo 88 de la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«u) sexies. No comunicar a la Administración competente que se desarrolla una actividad turística clandestina en una vivienda de su propiedad.»

9. Se añade una letra, la u) septies, al artículo 88 de la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«u) septies. Superar el número máximo de usuarios alojados que establece la normativa turística o el título habilitante.»

10. Se añade una letra, la u) octies, al artículo 88 de la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«u) octies. No adoptar las medidas previstas por la normativa cuando se producen comportamientos que atentan contra las normas básicas de convivencia en los alojamientos turísticos situados en viviendas.»

11. Se modifica la letra a) del artículo 89 de la Ley 13/2002, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Comercializar, ofrecer, prestar o ejercer actividades o servicios turísticos, o hacer publicidad de los mismos, sin disponer de los requisitos o las condiciones normativamente establecidas para obtener la correspondiente habilitación.»

12. Se deroga la letra g del artículo 89 de la Ley 13/2002.

13. Se modifica el apartado 2 del artículo 91 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Son responsables de las infracciones tipificadas por la presente ley con relación a las actividades de alojamiento turístico:

a) Los propietarios de los alojamientos turísticos en los que se lleven a cabo las actividades constitutivas de infracción.

b) Las personas que, sin tener la condición de propietario exigida para ser titulares de la actividad de alojamiento turístico, lleven a cabo las actividades constitutivas de infracción.

c) Las personas que lleven a cabo actividades de alojamiento turístico constitutivas de infracción en alojamientos distintos de los indicados en las letras a y b sin la debida autorización del propietario.

d) Los comercializadores o gestores de las actividades de alojamiento turístico constitutivas de infracción.»

14. Se añaden seis letras, la i), la j), la k), la l), la m) y la n), al artículo 93 de la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«i) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

j) La prestación de servicios turísticos ilegales con apariencia de legalidad.

k) El ejercicio ilegal de la actividad de alojamiento turístico sin el conocimiento o el consentimiento del propietario del inmueble.

l) El número de alojamientos turísticos comercializados ilegalmente.

m) El número de personas afectadas.

n) La posición del infractor en el mercado.»

15. Se añade una disposición adicional, la novena, a la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«Disposición adicional novena. Alojamientos turísticos.

Se pueden crear por reglamento modalidades de alojamiento turístico, así como regular sus condiciones y características.»

16. Se añade una disposición adicional, la décima, a la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«Disposición adicional décima. Régimen especial del municipio de Barcelona.

De acuerdo con el régimen especial establecido por la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona, el Ayuntamiento de Barcelona puede regular las actividades de alojamiento turístico en viviendas de uso turístico y en hogares compartidos, mediante ordenanzas municipales, que pueden establecer requisitos particulares y pueden fijar limitaciones temporales y períodos máximos de vigencia de la habilitación para ejercer estas actividades, de acuerdo con la legislación vigente.»

CAPÍTULO II
Cooperación al desarrollo
Artículo 170. Modificación de la Ley 26/2001 (Cooperación al desarrollo).

Se añade un artículo, el 12 bis, a la Ley 26/2001, de 31 de diciembre, de cooperación al desarrollo, con el siguiente texto:

«Artículo 12 bis. Fondo de desarrollo para la cooperación.

1. Un fondo de desarrollo para la cooperación es un instrumento de captación de fondos que tiene como finalidad que diferentes administraciones públicas catalanas, y otras entidades públicas y privadas, se unan para realizar propuestas conjuntas de financiación, tanto de ámbito nacional como internacional para la cooperación al desarrollo o la acción humanitaria y de emergencia.

2. La Administración de la Generalidad y su sector público pueden constituir fondos de desarrollo en calidad de titulares, o bien adherirse a otros existentes, sea con los organismos a que se refiere el artículo 16, sea con otras administraciones o con entes públicos o privados o redes de este tipo de organismos, tanto de ámbito nacional como internacional. Las contribuciones económicas que se hacen a estos fondos deben destinarse a las finalidades y los objetivos establecidos por esta ley y por los planes directores y anuales de cooperación al desarrollo.

3. Si la Administración de la Generalidad o su sector público son titulares de un fondo de desarrollo, el fondo debe ser creado por medio de una resolución del titular del departamento competente en el ámbito de la cooperación al desarrollo, con las siguientes especificidades:

a) El titular del fondo debe proponer al resto de aportadores los proyectos concretos a desarrollar de conformidad con los objetivos y fines establecidos.

b) El titular del fondo debe seleccionar el gestor que debe llevar a cabo los proyectos concretos, de acuerdo con la normativa aplicable, y siempre de conformidad con los principios de publicidad y concurrencia, sin que el gestor pueda integrar las cuantías recibidas en su patrimonio. Las aportaciones al fondo pueden depositarse en el Instituto Catalán de Finanzas.

c) El gestor debe justificar el destino de las aportaciones recibidas a proyectos concretos acordados por el titular mediante una certificación anual, antes del cierre de cada ejercicio presupuestario, conforme han hecho dicha aportación al fondo de desarrollo para la cooperación, así como el correspondiente informe narrativo del conjunto de actuaciones impulsadas mediante este instrumento.

4. Para la tramitación de las aportaciones de la Administración de la Generalidad y de su sector público debe aportarse:

a) La memoria justificativa y económica.

b) La certificación de disponibilidad del crédito.

c) El proyecto a desarrollar.

d) La resolución de transferencia del dinero al fondo por parte del titular del departamento o del titular del ente del sector público donante.

5. Todos los fondos de desarrollo para la cooperación en los que la Administración de la Generalidad y su sector público participen o de los que sean titulares deben ser sometidos al Consejo de Cooperación al Desarrollo para su valoración y, en su caso, aprobación. Los posibles recursos privados de estos fondos no deben ser compatibilizados en ningún caso como ayuda oficial al desarrollo de la Generalidad.

6. En todo lo no regulado por este artículo, debe tenerse en cuenta lo que dispone la normativa aplicable en el ámbito de las subvenciones del sector público.»

CAPÍTULO III
Sector empresarial
Artículo 171. Modificación de la Ley 11/2011 con relación a la Agencia para la Competitividad de la Empresa.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 166 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre, de reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El órgano de contratación de la Agencia para la Competitividad de la Empresa es el consejero delegado o consejera delegada, que puede delegar esta competencia.»

2. Se modifica la disposición final tercera de la Ley 11/2011, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición final tercera. Adaptación de los estatutos de la Agencia para la Competitividad de la Empresa.

Se derogan el artículo 15.3 del Decreto 223/2015, de 6 de octubre, por el que se aprueban los estatutos de la Agencia para la Competitividad de la Empresa, y, en general, las demás determinaciones de dichos estatutos que se opongan a lo establecido por el artículo 166.2.»

CAPÍTULO IV
Educación
Artículo 172. Modificación de la Ley 12/2009 (Educación).

1. Se modifica la letra c del apartado 1 del artículo 184 de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Uso reservado de la información individualizada de los agentes y de los centros y servicios educativos, en cuanto a la evaluación general del sistema que pueda favorecer la segregación escolar. Se entiende que favorece la segregación escolar el acceso a los resultados de las pruebas de evaluación desagregados por nombre del centro; a los datos relativos a la composición social y económica del centro, y al proceso de admisión de los alumnos, entre otra información.»

2. Se añade una disposición adicional, la vigésima novena, a la Ley 12/2009, con el siguiente texto:

«Disposición adicional vigésima novena. Fomento de la participación de las familias en la gestión de los centros educativos públicos mediante la gestión de los comedores escolares

Con el fin de promover la participación de las familias de alumnos en la gestión de los centros educativos públicos, las asociaciones de familias pueden gestionar los respectivos comedores escolares mediante la suscripción de convenios de gestión con la correspondiente administración titular de la competencia o la que la ejerza por delegación.»

3. Se añade una disposición adicional, la trigésima, a la Ley 12/2009, con el siguiente texto:

«Disposición adicional trigésima. Financiación de las guarderías municipales.

1. La financiación de las plazas de las guarderías municipales a cargo del departamento competente en materia de educación se establece en un módulo fijo por año distribuido del siguiente modo:

a) 1.300 euros por plaza el curso 2019-2020.

b) 1.425 euros por plaza el curso 2020-2021.

c) 1.600 euros por plaza desde el curso 2021-2022 hasta el curso 2028-2029.

2. La financiación del coste de las plazas de las guarderías de todos los municipios de Cataluña desde el curso 2012-2013 hasta el curso 2018-2019 se establece en 425 euros por plaza, que supone un total de 2.975 euros por plaza para el total los siete años del período indicado.

3. El importe total a que se refiere el apartado 2 debe satisfacerse en un plazo de diez años, mediante la creación de un fondo específico, con el siguiente calendario de pago:

a) El curso 2019-2020, 200 euros por plaza.

b) El curso 2020-2021, 175 euros por plaza.

c) Los cursos 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024, 200 euros por plaza y curso.

d) Desde el curso 2024-2025 hasta el curso 2028-2029, 400 euros por plaza y curso.

4. La financiación a que se refiere el apartado 3 se reconoce a todos los ayuntamientos de Cataluña, con independencia de que hayan reclamado administrativa o judicialmente el pago, sin derecho a recibir cuantías adicionales por este concepto correspondientes al período indicado.

5. El número de plazas de guardería por ayuntamiento es el que resulte de los datos que anualmente hayan sido comunicados al departamento competente en materia de educación.

6. Los municipios que en el momento de la entrada en vigor de la presente disposición adicional tengan reconocida por sentencia judicial firme una cuantía superior a los 425 euros por plaza que establece el apartado 2 tienen derecho a percibir la diferencia a cargo del fondo para cubrir la financiación del curso 2012-2013 hasta el 2018-2019, prorrateada en un plazo de diez años.»

4. Se añade una disposición adicional, la trigésima primera, a la Ley 12/2009, con el siguiente texto:

«Disposición adicional trigésima primera. Condiciones laborales del personal adscrito al Departamento de Enseñanza.

1. El Gobierno debe establecer, en el marco de la negociación de las condiciones laborales del personal adscrito al Departamento de Enseñanza, los criterios para la recuperación progresiva de las condiciones laborales anteriores al año 2012 y, prioritariamente, las relativas a la jubilación parcial de los docentes en pago delegado, el restablecimiento del horario lectivo de primaria y secundaria, la recuperación del horario de permanencia de secundaria, la conversión de los tercios en medias jornadas, la reducción de dos horas lectivas a mayores de 55 años, el incremento del personal de apoyo educativo para atender la diversidad, la incorporación de técnicos de educación infantil (TEI) en todas las aulas de P3 y el reconocimiento de los estadios de promoción docente.

2. El Gobierno debe establecer un calendario para la internalización del perfil profesional de los cuidadores como auxiliares de educación especial, para que durante el curso 2020-2021 estos profesionales pasen a formar parte de las plantillas de los centros.

3. El Gobierno debe establecer un calendario para la estabilización de las condiciones laborales del personal interino y de sustitución para que antes del fin del curso 2022-2023 todo este personal haya pasado a formar parte de la plantilla del Departamento de Educación.

4. El horario de permanencia del profesorado de secundaria no puede ser de más de veinticuatro horas semanales.»

5. Se añade una disposición adicional, la trigésima segunda, a la Ley 12/2009, con el siguiente texto:

«Disposición adicional trigésima segunda. Plan piloto de selección de sustitutos.

El Gobierno debe activar el desarrollo del Plan piloto de selección de sustitutos docentes (PDI), una vez reformulada y acotada la aplicación del plan, de acuerdo con la interlocución con los agentes de la comunidad educativa.»

6. Se añade una letra, la e), al apartado 1 de la disposición derogatoria de la Ley  2/2009, con el siguiente texto:

«e) La disposición adicional quinta, «Plan piloto de selección de sustitutos», de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.»

CAPÍTULO V
Espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 173. Modificación de la Ley 11/2009 (Espectáculos públicos y actividades recreativas).

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Los principios generales y las finalidades últimas que inspiran esta ley, y que han de regir su desarrollo y aplicación son la convivencia entre los ciudadanos, la seguridad, la no discriminación, la preservación de la dignidad de las mujeres y de los hombres, la libertad y la indemnidad sexuales, la no transmisión de estereotipos sexistas y la calidad de los establecimientos.»

2. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 11/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«d) Gozar de libertad e indemnidad sexuales y recibir un trato respetuoso y no discriminatorio por parte de todas las personas presentes en el desarrollo del espectáculo o la actividad.»

3. Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 5 de la Ley 11/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«d) Dar un trato respetuoso y no discriminatorio a todas las personas presentes en los establecimientos y actividades de espectáculos públicos y actividades recreativas musicales, y no llevar a cabo, ni incitar a cometerlos, actos que atenten contra la libertad y la indemnidad sexuales.»

4. Se modifica la letra j del apartado 2 del artículo 5 de la Ley 11/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«j) Abstenerse de llevar y exhibir públicamente símbolos, indumentaria u objetos y de adoptar conductas que inciten a la violencia, puedan ser constitutivos de alguno de los delitos de apología establecidos por el Código penal, o sean contrarios a los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidos por la Constitución, especialmente si incitan a cualquier tipo de discriminación o atentan contra la libertad y la indemnidad sexuales.»

5. Se añade una letra, la s), al artículo 48 de la Ley 11/2009, con el siguiente texto:

«s) Llevar a cabo, o incitar a cometerlos, actos que atenten contra la libertad y la indemnidad sexuales, si no constituyen infracción penal.»

CAPÍTULO VI
Modificación del Código tributario
Artículo 174. Modificación de la Ley 17/2017 (Código tributario de Cataluña).

1. Se modifica el texto de la Ley 17/2017, de 1 de agosto, del Código tributario de Cataluña y de aprobación de los libros primero, segundo y tercero, relativos a la Administración tributaria de la Generalidad, en el sentido de que todas las referencias que contiene a «cuerpos tributarios de adscripción exclusiva a la Agencia Tributaria de Cataluña», «cuerpos tributarios de adscripción a la Agencia Tributaria de Cataluña», «cuerpos tributarios adscritos a la Agencia Tributaria de Cataluña», «cuerpos específicos adscritos a la Agencia Tributaria de Cataluña»,«cuerpos tributarios que tiene adscritos»,«cuerpos tributarios de la Agencia Tributaria de Cataluña» o «cuerpos tributarios de la Agencia», y las referencias análogas de carácter genérico a los cuerpos tributarios, se sustituyen por la denominación única «cuerpos tributarios de la Generalidad de Cataluña».

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 217-2 del Código tributario de Cataluña, aprobado por la Ley 17/2017, de 1 de agosto, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El Cuerpo Superior de Inspectores Tributarios de la Generalidad de Cataluña pertenece al grupo de clasificación A, subgrupo A1.»

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 217-6 del Código tributario de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El Cuerpo Técnico de Gestores Tributarios de la Generalidad de Cataluña pertenece al grupo de clasificación A, subgrupo A2.»

4. Se modifica el artículo 218-1 del Código tributario de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 218-1. Organización y funcionamiento de los cuerpos tributarios de la Agencia Tributaria de Cataluña.

«Corresponde al director de la Agencia Tributaria de Cataluña concretar los aspectos de organización y funcionamiento de las actuaciones que lleven a cabo en los respectivos ámbitos de actuación los miembros de los cuerpos tributarios de la Generalidad con destino a la Agencia.»

5. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria primera del libro segundo del Código tributario de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Con carácter transitorio, y hasta el 31 de diciembre de 2024, las funciones que tiene atribuidas el Cuerpo Superior de Técnicos Tributarios de la Generalidad de Cataluña pueden ser ejercidas, con plenitud de efectos jurídicos, por funcionarios del Cuerpo Superior de Administración de la Generalidad de Cataluña y por funcionarios de cuerpos y escalas del subgrupo A1 de otras administraciones públicas, mediante habilitación emitida al efecto por el director de la Agencia Tributaria de Cataluña, de acuerdo con procedimientos objetivos que garanticen los principios de mérito, de capacidad y de igualdad.»

6. Se añade una letra, la a) bis, al artículo 311-4 del Código tributario de Cataluña, con el siguiente texto:

«a) bis. Las administraciones tributarias locales de Cataluña, en la forma establecida en el apartado 2 del artículo 312-3.»

7. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 311-5 del Código tributario de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Gestionar el Registro de asesores fiscales de Cataluña y velar por el cumplimiento del código de conducta y de buenas prácticas de los asesores fiscales y de las condiciones de acceso al Registro.»

8. Se añade una letra, la p), al apartado 1 del artículo 311-5 del Código tributario de Cataluña, con el siguiente texto:

«p) Promover la solicitud del inicio del procedimiento de revocación o de otros procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos. La decisión sobre el inicio del procedimiento de revocación o de otros procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos corresponde al órgano competente de la Administración tributaria en los términos establecidos en la normativa vigente de aplicación.»

9. Se modifica el apartado 4 del artículo 312-2 del Código tributario de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«4. El presidente del Consejo Fiscal de Cataluña tiene dedicación exclusiva y la condición de alto cargo de la Generalidad, asimilado al de director general.»

10. Se añade una letra, la a) bis, al apartado 2 del artículo 312-4 del Código tributario de Cataluña, con el siguiente texto:

«a) bis. Como vocales en representación de las administraciones tributarias locales de Cataluña, las que propongan las entidades locales catalanas con representación en el Consejo, de acuerdo con lo que sea establecido por reglamento.»

11. Se modifica el apartado 3 del artículo 312-6 del Código tributario de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Los vocales a que hacen referencia las letras b, c y f del apartado 2 del artículo 312-3 no reciben ninguna retribución ni compensación económica por el ejercicio de sus funciones.»

12. Se modifica la letra f del apartado 1 del artículo 312-7 del Código tributario de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«f) La condición de alto cargo al servicio de la Generalidad, del Estado o de la Administración local o personal de nombramiento eventual, con la excepción de los representantes de órganos y de entidades públicas que integran la Administración tributaria de la Generalidad.»

13. Se modifica el apartado 2 del artículo 312-7 del Código tributario de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Es aplicable al presidente del Consejo Fiscal de Cataluña, además de lo dispuesto por el apartado 1, el régimen establecido por la normativa vigente en materia de incompatibilidades de los altos cargos al servicio de la Generalidad.»

14. Se añade una letra, la i) bis, al artículo 313-1 de la Ley 17/2017, del Código tributario de Cataluña, con el siguiente texto:

«i) bis. Conocer y, en su caso aprobar, la propuesta de solicitud del inicio del procedimiento de revocación o de otros procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos sometida a la consideración del Pleno por parte de la Comisión de Protección de los Derechos del Contribuyente.»

15. Se modifica el apartado 3 del artículo 313-5 del Código tributario de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La Comisión de Protección de los Derechos del Contribuyente tiene la función de atender, y resolver, en su caso, las quejas y sugerencias que presentan los contribuyentes sobre el conjunto de la actividad tributaria de la Administración tributaria de la Generalidad. También tiene la función de proponer mejoras de las normas tributarias o de las prácticas administrativas de la hacienda catalana destinadas a la defensa de los derechos de los contribuyentes.»

16. Se modifica el artículo 314-4 del Código tributario de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 314-4. Régimen contable y fiscalización.

1. El régimen contable aplicable al Consejo Fiscal es el que se disponga para este tipo de entidad en el marco de la regulación de las finanzas de la Generalidad.

2. El Consejo Fiscal de Cataluña queda sometido al control financiero mediante auditorías, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa aplicable a las entidades que integran el sector público de la Generalidad.»

17. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional primera del libro tercero del Código tributario de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La inscripción en el Registro de asesores fiscales de Cataluña es voluntaria y requiere presentar una solicitud en la que se acredite que se reúnen las condiciones mínimas necesarias para prestar los servicios profesionales en materia tributaria que se determinen reglamentariamente y que se acepta, en todos los casos, seguir el código de conducta y de buenas prácticas de los asesores fiscales.»

18. Se modifica el apartado 6 de la disposición adicional primera del libro tercero del Código tributario de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«6. El Consejo Fiscal de Cataluña también tiene la finalidad de velar por el cumplimiento de las condiciones de inscripción y del código de conducta y de buenas prácticas de los asesores fiscales y determinar las medidas aplicables en caso de incumplimiento de las normas de este código.»

19. Se modifica el apartado 10 de la disposición adicional primera del libro tercero del Código tributario de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«10. El incumplimiento manifiesto y reiterado de las obligaciones establecidas por el código de conducta y de buenas prácticas de los asesores fiscales en la relación de servicio con el cliente y en la interlocución con los diferentes organismos integrantes de la Administración tributaria de la Generalidad puede dar lugar a la suspensión temporal de la inscripción del asesor fiscal en el Registro de asesores fiscales o, si el incumplimiento es grave, a la cancelación de la inscripción, sin perjuicio de la comunicación de los hechos a las autoridades u organismos competentes.»

20. Se modifica la letra f) de la disposición adicional segunda del libro tercero del Código tributario de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«f) El reglamento de organización y funcionamiento del Registro de asesores fiscales de Cataluña, los criterios de admisión y exclusión de los solicitantes y el código de conducta y de buenas prácticas de los asesores fiscales.»

21. Se añade una disposición transitoria al libro tercero del Código tributario de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria.

«Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2 del artículo 312-5, transcurridos tres años desde la constitución inicial del Pleno del Consejo Fiscal de Cataluña, la mitad de los vocales a que se refieren las letras d, e y g del apartado 2 del artículo 312-3 cesan en esta condición y deben ser sustituidos respectivamente por otros vocales de la misma procedencia electiva.»

CAPÍTULO VII
Servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad
Artículo 175. Modificación de la Ley 7/1996 (Organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad).

Se modifica el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El abogado de la Generalidad puede asumir la representación y defensa de los miembros del Gobierno, de los altos cargos y de los funcionarios y empleados públicos de la Administración de la Generalidad y de sus organismos, cualquiera que sea su posición procesal, cuando los procedimientos se sigan por actos u omisiones relacionados con el ejercicio del cargo, salvo que los intereses del representado y los de la Generalidad sean opuestos o contradictorios.»

CAPÍTULO VIII
Deporte
Artículo 176. Modificación del texto único de la Ley del deporte.

Se modifica el apartado 1 del artículo 18 del texto único de la Ley del deporte, aprobado por el Decreto legislativo 1/2000, de 31 de julio, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Solo puede reconocerse, dentro del ámbito territorial de Cataluña, una federación deportiva para cada deporte, modalidad deportiva o conjunto de modalidades deportivas que derivan o están conectados a un concepto u objeto principal. Se exceptúan las federaciones polideportivas dedicadas al fomento, la organización y la práctica de las distintas modalidades en las que se integran únicamente deportistas con discapacidades físicas, orgánicas, intelectuales o del desarrollo, sensoriales o mixtas, con problemas de salud mental, así como las federaciones deportivas de Arán.»

CAPÍTULO IX
Cultura
Artículo 177. Modificación de la Ley 9/1993 (Patrimonio cultural catalán).

1. Se modifican el epígrafe y el apartado 1 del artículo 57 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán, que quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 57. El 1,5 % cultural.

1. La Administración de la Generalidad debe reservar en los presupuestos de las obras públicas que financie total o parcialmente una partida mínima del 1,5 % de su aportación, con el fin de invertirla en la conservación, la restauración, la excavación y la adquisición de los bienes protegidos por esta ley y en la creación artística contemporánea.»

2. Se modifica el apartado 5 del artículo 57 de la Ley 9/1993, que queda redactado del siguiente modo:

«5. Los costes de las intervenciones arqueológicas a las que hacen referencia los artículos 48.2 y 49.3 tienen la consideración de aportación al 1,5 % cultural.»

3. Se modifica el apartado 8 del artículo 57 de la Ley 9/1993, que queda redactado del siguiente modo:

«8. Las inversiones culturales que el Estado realice en Cataluña en aplicación del 1,5 % cultural determinado por la Ley del patrimonio histórico español deben hacerse previo informe del Departamento de Cultura sobre los sectores y ámbitos culturales que se consideren prioritarios en cada momento.»

TÍTULO XIII
Medidas administrativas de carácter general
Artículo 178. Modificación de la Ley 26/2010 (Régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña).

Se añade un artículo, el 66 bis, a la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 66 bis. Participación de los ciudadanos en la elaboración de disposiciones reglamentarias

1. Con carácter previo a la elaboración del texto de una disposición reglamentaria, debe efectuarse una consulta pública a la ciudadanía a través del Portal de la Transparencia de la Generalidad. La consulta debe llevarse a cabo con relación a la evaluación preliminar de la iniciativa, que debe tener el siguiente contenido mínimo:

a) Los problemas que se pretenden solucionar.

b) Los objetivos que se quieren alcanzar.

c) Las posibles soluciones alternativas normativas y no normativas.

d) Los impactos económicos, sociales y ambientales más relevantes de las opciones consideradas.

2. La consulta debe difundirse entre los sujetos y las entidades potencialmente afectados y debe realizarse de acuerdo con estándares mínimos de calidad, de forma que para asegurar una participación efectiva, es necesario establecer un plazo suficiente de, como mínimo, un mes.

3. Puede prescindirse del trámite de consulta previa si, con relación a la iniciativa que se considera aprobar, se justifique que concurre alguno de los siguientes supuestos:

a) Su contenido es presupuestario u organizativo.

b) Se limita a refundir o consolidar textos.

c) Consiste esencialmente en el cumplimiento de un mandato legal delimitado en cuanto al contenido, o bien en la transposición de normativa de la Unión Europea de carácter técnico, y no impone a los destinatarios nuevas obligaciones con respecto a la norma de origen.

d) De la evaluación preliminar se desprende que no se generan impactos relevantes desde la perspectiva económica, social o ambiental.

e) Por razones graves de interés público debidamente acreditadas.

4.

5. La Administración de la Generalidad debe publicar en el Portal de la Transparencia una valoración general de las contribuciones efectuadas en el trámite de consulta pública.»

Artículo 179. Modificaciones de la Ley 19/2014 con relación a los sistemas de gestión de la calidad de los servicios públicos.

1. Se modifica el artículo 59 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 59. Sistemas de gestión de la calidad de los servicios públicos.

1. La Administración pública debe garantizar que los servicios de su competencia se prestan en condiciones mínimas y razonables de calidad, y debe incluir cartas de servicio en el marco regulador de los servicios públicos finalistas que gestiona directamente.

2. En el caso de los servicios que se prestan a través de redes, pueden aprobarse cartas base de los servicios que fijen los estándares mínimos de calidad de servicio comunes a todos los centros que la integran. A los efectos de esta ley se entiende por red el conjunto de dos o más unidades que prestan un mismo servicio en régimen de descentralización funcional o desconcentración.

3. La existencia de cartas base no excluye que puedan aprobarse cartas propias de uno o algunos centros de la red a fin de declarar estándares de calidad más exigentes que los establecidos en la carta base.

4. Las cartas de servicio deben tener, como mínimo, el siguiente contenido:

a) La organización del servicio.

b) La identificación de los responsables de la gestión.

c) La relación de servicios que se prestan.

d) Los estándares mínimos de calidad del servicio desglosados, en su caso, por categorías de prestaciones, y los indicadores para evaluar su aplicación.

e) Las condiciones de acceso a los servicios.

f) Las medidas de reparación o corrección en caso de incumplimiento de los estándares mínimos establecidos en las cartas.

g) Los derechos y deberes de los usuarios.

h) El régimen económico aplicable, con indicación de las tasas y los precios públicos que sean aplicables, en su caso.

i) La forma que tienen los usuarios de los servicios de presentar quejas y sugerencias.

j) Las vías que peden utilizar los usuarios puedan obtener información y orientación con relación al servicio público.

5. Los estándares mínimos de calidad declarados en las cartas de servicio son exigibles para la Administración cuando el servicio se presta en las condiciones normales para las que se establecieron y sin perturbaciones ajenas que alteren su funcionamiento. Si concurren razones excepcionales sobrevenidas que afecten a su funcionamiento de manera extraordinaria, pueden suspenderse temporalmente uno o algunos de los estándares mínimos de calidad declarados en la carta y los derechos directamente derivados de esta. En el ámbito de la Administración de la Generalidad, la suspensión se hace efectiva mediante resolución motivada del titular del departamento o departamentos que aprobaron la carta. La resolución de suspensión debe determinar la causa que la motiva, el alcance y las consecuencias de la suspensión. La duración de la suspensión en ningún caso puede extenderse más allá de la causa excepcional que la motiva y, en su caso, del plazo estrictamente necesario para remover los obstáculos o afectaciones ocasionados.

6. En el ámbito de la Administración de la Generalidad y su sector público institucional, las cartas de servicios se aprueban por resolución de los titulares de los departamentos competentes de los servicios objeto de las cartas, previo informe favorable de la unidad departamental competente en materia de calidad. Los consejos comarcales, los municipios de gran población y los consejos de veguería deben aprobar las cartas de los servicios de competencia municipal que gestionen, de acuerdo con lo que determina la legislación de régimen local. Las cartas de servicio y sus actualizaciones entran en vigor a partir de su publicación en los correspondientes diarios oficiales.

7. En el ámbito de los servicios públicos prestados mediante gestión indirecta, el aseguramiento de la calidad del servicio se hace efectivo a través de los mecanismos concretos de control de la ejecución que establece la legislación aplicable con relación a los medios de control y garantía de la calidad.»

2. Se añade una disposición adicional, la décima, a la Ley 19/2014, con el siguiente texto:

«Décima. Regímenes jurídicos singulares sobre sistemas de gestión de la calidad de los servicios públicos.

1. Las cartas de servicio a que se refiere el artículo 59.1, con relación a los servicios que gestionan directamente las administraciones públicas de Cataluña, pueden ser sustituidas por otros sistemas de gestión de la calidad respecto de los servicios de salud asistencial, servicios sociales, penitenciarios y de educación reglada. Dicha previsión también es aplicable a los servicios cuya normativa sectorial específica haya previsto sistemas propios de gestión de la calidad diferentes a las cartas de servicio.

2. Los sistemas alternativos de gestión de la calidad a que se refiere el apartado 1 deben publicarse en el espacio web de la administración titular del servicio o entidad prestadora de este; junto con los indicadores de calidad del servicio, y los correspondientes informes de evaluación.

3. En todo lo no establecido por la normativa sectorial específica, a los sistemas de gestión de calidad alternativos se aplican supletoriamente las disposiciones contenidas en los capítulos I y II del título V.»

Artículo 180. Modificación de la Ley 5/2006 (Libro quinto del Código civil, relativo a los derechos reales).

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 569-13 del libro quinto del Código civil de Cataluña, aprobado por la Ley 5/2006, de 10 de mayo, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La prenda de créditos debe constituirse en documento público y debe notificarse al deudor o deudora del crédito empeñado. El deudor o deudora se libera de la obligación si paga a su acreedor o acreedora antes de tener conocimiento de la prenda.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 569-15 del libro quinto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Un bien empeñado puede volverse a empeñar, salvo pacto en contrario. La persona que empeñe tiene la carga de manifestar, en el momento de la constitución de la nueva prenda, la existencia y las condiciones de las prendas anteriores.»

3. Se añade un apartado, el 1 bis, al artículo 569-15 del libro quinto del Código civil de Cataluña, con el siguiente texto:

«1 bis. En caso de ejecución, la prioridad entre las distintas prendas viene determinada por la fecha de su constitución, salvo pacto en contra.»

4. Se modifican las letras a) y b) del apartado 4 del artículo 569-20 del libro quinto del Código civil de Cataluña, que quedan redactadas del siguiente modo:

«a) La subasta, salvo pacto en contra, debe realizarse en cualquier notaría del municipio donde los deudores tienen el domicilio, si es en Cataluña, a elección de los acreedores. Si no existe ninguna notaría en dicho municipio, debe hacerse en cualquiera de las que haya en el distrito notarial.

b) En la subasta deben ser citados los deudores, los pignorantes si son otras personas, los acreedores pignoraticios si hay más de una prenda, y los demás titulares de derechos reales sobre el bien. La notificación se hace de acuerdo con lo establecido por la legislación notarial. La subasta debe anunciarse, con un mínimo de cinco y un máximo de quince días hábiles de antelación respecto a la fecha de la misma, en uno de los periódicos de mayor circulación en el municipio donde deba tener lugar y en el ‘‘Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya’’.»

PARTE FINAL
Disposiciones adicionales
Disposición adicional primera. Actualización de disposiciones en materia de caza.

1. Los importes de las multas reguladas por la Ley del Estado 1/1970, de 4 de abril, de caza, fijados por el Decreto del Estado 506/1971, de 25 de marzo, se actualizan en el ámbito territorial de Cataluña en los términos siguientes, con la condición de que, si el beneficio obtenido como resultado de la comisión de la infracción es superior al importe que corresponda como máximo, el importe de la multa se incrementará hasta la cuantía del beneficio obtenido por el infractor:

a) Infracciones muy graves, de 3.001 a 120.000 euros.

b) Infracciones graves, de 1.001 a 3.000 euros.

c) Infracciones menos graves, de 301 a 1.000 euros.

d) Infracciones leves, de 60 a 300 euros.

2. Se faculta al titular del departamento competente en materia de caza para que mediante orden actualice la relación de las especies que pueden ser objeto de caza en Cataluña.

3. Se faculta al titular del departamento competente en materia de caza para que mediante orden actualice el baremo de valoración de ejemplares de especies cinegéticas.

Disposición adicional segunda. Extinción del consorcio Centro de Investigación en Economía y Salud.

1. Se suprime el consorcio Centro de Investigación en Economía y Salud, creado por el Acuerdo GOV/260/2010, de 14 de diciembre, y se extingue su personalidad jurídica.

2. Las entidades integrantes del consorcio Centro de Investigación en Economía y Salud asumen, en el ámbito de las competencias respectivas, las finalidades y actividades que tenía asignadas el consorcio.

Disposición adicional tercera. Régimen de autonomía de gestión de entidades que actúan en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación y en el ámbito de la movilidad.

El departamento competente en materia de finanzas debe elaborar en el año 2020, previa consulta al departamento competente en materia de organización del sector público, un informe de valoración del régimen de autonomía de gestión aplicable a las entidades del sector público que actúan en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación y a determinadas entidades del sector público que actúan en el ámbito de la movilidad.

Disposición adicional cuarta. Oferta formativa del Centro de Formación Profesional de Automoción.

El Gobierno ha de desarrollar y poner en marcha la oferta formativa del Centro de Formación Profesional de Automoción para el curso 2020-2021, y debe asegurar que los departamentos competentes actúen en coordinación con los agentes sociales y económicos para garantizar una transición adecuada entre la formación del Centro de Formación Profesional de Automoción y el mundo laboral.

Disposiciones transitorias

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las formas de gestión no contractuales en materia de prestación de servicios sociales y sanitarios.

1. Hasta la entrada en vigor de la nueva ley reguladora de las formas de gestión no contractuales en materia de servicios sociales, se mantienen las normativas vigentes sobre concertaciones y convenios en este ámbito.

2. Hasta la entrada en vigor de la ley reguladora de las formas de gestión no contractuales en materia de salud, se mantienen los actuales convenios, contratos y conciertos para la provisión de servicios sanitarios de internamiento, de atención primaria, de atención sociosanitaria, de atención a la salud mental y de atención a las drogodependencias.

Disposición transitoria segunda. Régimen retributivo transitorio del personal de los cuerpos al servicio de la Administración de justicia en Cataluña.

1. El personal de los cuerpos al servicio de la Administración de justicia en Cataluña que presta servicios en partidos judiciales donde aún no se han aprobado las relaciones de puestos de trabajo, y hasta que se aprueben dichas relaciones, percibirá las retribuciones básicas y complementarias establecidas en la Ley orgánica del poder judicial y otras normas de aplicación, así como las establecidas en las leyes de presupuestos generales del Estado aplicables al personal al servicio de la Administración de justicia.

2. Las retribuciones básicas son iguales a las establecidas por la ley para las carreras judicial y fiscal, y las retribuciones complementarias son las siguientes:

a) El complemento general de puesto.

b) El complemento específico.

c) El complemento de carrera profesional.

d) El complemento de productividad.

e) Las gratificaciones por servicios extraordinarios.

3. El complemento general del puesto se percibe en la cuantía fijada anualmente en la ley de presupuestos generales del Estado.

4. El complemento específico se percibe en la cuantía que se fije por acuerdo de gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de justicia, que en todo caso no puede ser inferior a la establecida por la ley de presupuestos generales del Estado. Este complemento específico absorbe los importes de los complementos indicados a continuación, y se percibe en todo caso sin perjuicio de los conceptos retributivos que constan en los apartados 10, 11, 12, 13 y 19 de la presente disposición transitoria:

a) Los importes del complemento específico transitorio y del complemento de mejora adicional.

b) El importe del complemento de penosidad de los puestos de trabajo del Servicio Común de Notificaciones y Embargos que en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición tengan asignado este complemento.

c) El importe del complemento de los puestos de trabajo del Servicio de Apoyo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que en la fecha de entrada en vigor de esta disposición tengan asignado este complemento.

d) El complemento de jerarquía, el complemento por el ejercicio de otra función y el complemento retributivo por cumplimiento de programas de los puestos de trabajo del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cataluña que en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición tengan asignados estos complementos.

5. El complemento de carrera profesional se percibe en los términos, con los requisitos y por las cuantías fijadas mediante real decreto.

6. El complemento de productividad incluye los importes de los complementos retributivos del personal de los cuerpos al servicio de la Administración de justicia fijados mediante programas concretos de actuación aprobados por acuerdo del Gobierno vigentes en la fecha de la entrada en vigor de la presente disposición, hasta que se revisen, así como otros que puedan aprobarse.

7. El personal de los cuerpos al servicio de la Administración de justicia que preste servicios de carácter extraordinario fuera de la jornada normal de trabajo tiene derecho a percibir, en concepto de gratificaciones por servicios extraordinarios, el importe de las cuantías que se fijen por acuerdo del Gobierno.

8. El personal de los cuerpos al servicio de la Administración de justicia que presta servicios en los órganos judiciales o servicios en los que el Consejo General del Poder Judicial haya considerado necesaria la atención permanente y continuada tiene derecho a percibir, en concepto de guardia, la remuneración prevista en la orden ministerial que regule las retribuciones complementarias por servicios de guardia del personal al servicio de la Administración de justicia. Asimismo, este personal percibe, en su caso, las correspondientes indemnizaciones por razón del servicio.

9. Hasta que se aprueben las relaciones de puestos de trabajo, se mantendrán las prolongaciones de jornada establecidas en el artículo 12 del Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre, por el que se fija el complemento de destino de los funcionarios de los cuerpos de médicos forenses, técnicos facultativos del Instituto de Toxicología, oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de justicia, técnicos especialistas, auxiliares de laboratorio del Instituto de Toxicología y agentes de laboratorio a extinguir del Instituto de Toxicología.

10. En los partidos judiciales en los que aún no haya sido implantada la nueva oficina judicial, y hasta que se aprueben las relaciones de puestos de trabajo, momento en que pasarán a integrarse en el complemento específico, deben abonarse al personal del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa destinado a los registros civiles de los partidos judiciales donde existe más de un juzgado de primera instancia que haya sido habilitado para desarrollar por delegación las funciones establecidas en el artículo 44.3 del Reglamento de la Ley del Registro Civil, las retribuciones establecidas en la Circular 1/2014, de 15 de septiembre, de la Secretaría de Relaciones con la Administración de Justicia.

11. Hasta que no se aprueben las relaciones de puestos de trabajo, el personal de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia acredita, por el trabajo penoso en mayor grado que conlleva el cumplimiento de funciones por salidas en los centros penitenciarios, dentro del horario de trabajo, 2,45 puntos en el caso del personal del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, 2,15 puntos en el caso del personal del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, y 85 puntos en el caso del personal del Cuerpo de Auxilio Judicial. Dichas percepciones únicamente se acreditarán a un funcionario de cada uno de los cuerpos de gestión procesal y administrativa, tramitación procesal y administrativa y auxilio judicial, por órgano judicial, y de forma rotativa, mensual y voluntaria mediante la certificación de las salidas efectuadas expedida por el letrado de la Administración de justicia.

12. Hasta que no se aprueben las relaciones de puestos de trabajo, momento en que pasarán a integrarse en el complemento específico, el personal de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia destinado al Servicio Común de Notificaciones y Embargos acredita, por diligencias realizadas fuera del horario de trabajo establecido en jornada continuada, al no haberse podido llevar a cabo por ausencia de la persona implicada, 6,5 puntos en el caso del personal del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, y 5,5 puntos en el caso del personal del Cuerpo de Auxilio Judicial. Dichas percepciones se acreditarán como máximo al 15 % de la plantilla de estos cuerpos de cada uno de los servicios comunes, de forma rotativa mensual y voluntaria, mediante la certificación de haber realizado estas diligencias expedida por el letrado de la Administración de justicia.

13. Hasta que se aprueben las relaciones de puestos de trabajo, el personal adscrito a la oficinas del jurado de las audiencias provinciales tiene derecho a percibir 223,40 euros por causa celebrada con el tribunal del jurado, de acuerdo con la certificación expedida por el letrado de la Administración de justicia del Servicio Común y Asuntos Gubernativos de cada una de las audiencias provinciales. Dicha percepción se actualizará de conformidad con lo establecido por la Ley de presupuestos generales del Estado para cada ejercicio presupuestario.

14. El personal de los cuerpos de gestión procesal y administrativa, de tramitación procesal y administrativa y de auxilio judicial adscritos a los servicios comunes procesales generales a los partidos judiciales de Hospitalet de Llobregat, Vilanova i la Geltrú e Igualada, que en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición perciben 5, 2 y 5 puntos respectivamente, continuarán percibiéndolos hasta la implantación de la nueva oficina judicial, en los términos previstos en las correspondientes normas de creación de los servicios comunes.

15. El personal adscrito al equipo de mejora a que se refiere el último párrafo del apartado 7 de la Resolución JUS/761/2008, de 12 de marzo, de implantación de un servicio común procesal general y de un ámbito piloto de trabajo de ejecución en el partido judicial de Vilanova i la Geltrú, que mantiene la vigencia de acuerdo con la Resolución JUS/3094/2015, de 30 de diciembre, que en la fecha de entrada en vigor de esta disposición transitoria percibe 3 puntos, los continuará percibiendo mientras cumpla estas funciones.

16. El personal de los cuerpos de gestión procesal y administrativa, de tramitación procesal y administrativa y de auxilio judicial adscrito al Programa de implementación y seguimiento de la oficina judicial y fiscal continuarán percibiendo las retribuciones específicas previstas en el mencionado Programa.

17. El personal de los cuerpos de gestión procesal y administrativa, de tramitación procesal y administrativa y de auxilio judicial que presta servicios en el partido judicial de Valls, percibirá las retribuciones previstas en esta disposición transitoria hasta que entren en funcionamiento las diferentes unidades de la oficina judicial de Valls, con la estructura y las funciones establecidas en la Orden JUS/23/2018, de 27 de febrero, de creación de los servicios comunes procesales en el partido judicial de Valls.

18. Se deja sin efecto, a partir de la entrada en vigor de esta disposición transitoria, el apartado 6.1.1 del Acuerdo de la Mesa general de negociación del personal al servicio de la Administración de justicia en Cataluña, de ratificación del Preacuerdo de 8 de junio de 2006, sobre condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de justicia en Cataluña, publicado por la Resolución TRI/4116/2006, de 13 de noviembre.

19. Hasta que no se aprueben las relaciones de puestos de trabajo, momento en que pasarán a integrarse en el complemento específico, el personal destinado a los juzgados de violencia sobre la mujer percibe, en concepto de penosidad, las cantidades actualmente establecidas en los complementos que retribuyen esta materia. Esta percepción se actualizará conformemente a las previsiones de la ley de presupuestos generales del Estado para cada ejercicio presupuestario.

20. Se habilita al departamento competente en materia de justicia para que emita las instrucciones necesarias para hacer efectivo en su ámbito competencial lo establecido por la presente disposición transitoria y para garantizar el control del cumplimiento de las medidas que contiene.

Disposiciones derogatorias

Disposición derogatoria primera. Derogación normativa.

Ultra las derogaciones normativas contenidas en las diversas partes del articulado de la presente ley, integradas por razón del ámbito material específico en las respectivas modificaciones legislativas, quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a esta ley o que la contradigan y, concretamente, las siguientes disposiciones:

a) Se derogan la sección tercera del capítulo II del título II y el artículo 40 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, relativo a la contabilidad de los organismos autónomos comerciales, industriales y financieros y de las entidades públicas.

b) Se deroga el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento sobre el régimen de pago de los tributos sobre el juego, aprobado por el Decreto 2/2014, de 7 de enero.

c) Se deroga el Decreto 168/1994, de 30 de mayo, de regulación de las agencias de viaje.

Disposición derogatoria segunda. Habilitación para la derogación normativa.

Se habilita al Gobierno, con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica y el conocimiento cierto del ordenamiento jurídico, a derogar expresamente, a propuesta del departamento de la Presidencia, las disposiciones normativas de carácter reglamentario cuyo contenido haya perdido su vigencia o que hayan quedado obsoletas.

Disposiciones finales

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario de la Ley de la lengua de signos catalana.

El Gobierno debe desarrollar en el plazo más breve posible la Ley 17/2010, de 3 de junio, de la lengua de signos catalana.

Disposición final segunda. Revisión del marco legal regulador de las formas de gestión no contractuales en materia de prestación de servicios sociales y sanitarios.

1. El Gobierno debe aprobar, en el plazo de dos años, un proyecto de ley para revisar el marco regulador de la gestión concertada de naturaleza no contractual para la prestación de servicios de carácter social.

2. El Gobierno debe aprobar, en el plazo de dos años, un proyecto de ley para establecer el marco regulador de la gestión concertada de naturaleza no contractual para la prestación de servicios sanitarios.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», sin perjuicio de las fechas específicas de entrada en vigor que fijan determinados preceptos del articulado de la ley con relación a algunas de las modificaciones legislativas que contiene.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 29 de abril de 2020.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Joaquim Torra i Pla.–El Vicepresidente del Gobierno y Consejero de Economía y Hacienda, Pere Aragonès i Garcia.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 8124, de 30 de abril de 2020)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/04/2020
  • Fecha de publicación: 02/06/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/2020
  • Publicada en el DOGC núm. 8124, de 30 de abril de 2020.
  • La derogación de la disposición adicional 3 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, se establece por la modificación de Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre.
  • Las derogaciones relativas al Decreto 157/2010, de 2 de noviembre y Ley 4/1980, de 16 de diciembre, se establecen por la modificación de la Ley 13/2009.
  • La derogación de la la disposición adicional 5 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, se establece por la modificación de la Ley 12/2009, de 10 de julio.
  • La derogación de los arts.6.2.g) y 12.2 de los Estatutos aprobados por Decreto 58/2015, de 21 de abril, se establece por la modificación de la Ley 2/2014, de 2014, de 27 de abril.
  • Las modificaciones del Decreto 80/2015, de 26 de mayo, se establecen por la adición de la disposición adicional 12 a la Ley 5/2008, de 24 de abril.
  • La derogación del artículo 15.3 del Decreto 223/2015, de 6 de octubre, se establece por la modificación de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre.
  • La derogación de los arts. 7.5 y 8.2 del Reglamento aprobado por Decreto 380/2006, de 10 de octubre. se establece por la adición de la disposición derogatoria única al Decreto Legilslativo 3/2003. de 4 de noviembre.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 88, 90, 91, 93, 94 y 96, por Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo (Ref. DOGC-f-2024-90052).
  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA:
    • el art. 122, por Ley 9/2022, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-467).
    • el art. 123, por Decreto Legislativo 1/2022, de 26 de julio (Ref. BOE-A-2022-13535).
  • SE MODIFICA:
    • art. 14.1, por Decreto-ley 4/2022, de 5 de abril de 2022 (Ref. BOE-A-2022-7705).
    • el art. 8.4, por Ley 2/2021, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-953).
  • SE DECLARA:
    • en el Recurso 1200/2021, la inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos señalados en el fj 3D, del art. 88.b), por Sentencia 186/2021, de 28 de octubre de 2021 (Ref. BOE-A-2021-19515).
    • en la Cuestión 3492/2021, su desestimación en relación con el art. 172.3 por Sentencia 167/2021, de 4 de octubre de 2021 (Ref. BOE-A-2021-18370).
    • en la Cuestión 1939/2021, su desestimación en relación con el art. 172.3, por Sentencia 159/2021, de 16 de septiembre (Ref. BOE-A-2021-17108).
    • en el Recurso 4192/2020, la desestimación en relación al art. 5, por Sentencia 125/2021, de 3 de junio (Ref. BOE-A-2021-11307).
  • SE MODIFICA el art. 5.3, por Decreto-ley 12/2021, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-2021-10261).
  • Recurso 1200/2021 promovido contra el art. 88 (Ref. BOE-A-2021-6947).
  • CORRECCIÓN de erratas:
    • en DOGC núm. 8275, de 19 de noviembre de 2020 (Ref. DOGC-f-2020-90465).
    • con variación de preceptos modificadores, en DOGC núm. 8135, de 18 de mayo de 2020 (Ref. DOGC-f-2020-90174).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 312 de 28 de noviembre de 2020 (Ref. BOE-A-2020-15177).
  • SE MODIFICA la fecha de los efectos del art. 5.3 y el art. 18.3, por Decreto-ley 23/2020, de 9 de junio (Ref. BOE-A-2020-8753).
  • CORRECCIÓN de errores:
    • en BOE núm. 171, de 19 de junio de 2020 (Ref. BOE-A-2020-6424).
    • con variación de preceptos modificadores, en BOE num. 163, de 10 de junio de 2020 (Ref. BOE-A-2020-5901).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • la disposición adicional 5; MODIFICA y AÑADE, con los efectos señalados, determinados preceptos a la Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
    • la disposición adicional 1.3 y MODIFICA el art. 5.2 y 9, la disposición adicional 1 de la Ley 24/2015, de 29 de julio (Ref. BOE-A-2015-9725).
    • los arts. 3.s), i) e i) bis, 6 y 9.2; y MODIFICA el 3, 4 y 5 del Decreto ley 4/2010, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-2010-15126).
    • los arts. 20 y 21, MODIFICA determinados preceptos y referencias y AÑADE las disposiciones adicionales 20 y 21 y transitoria 21 a la Ley de urbanismo, texto refundido aprobado por Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-2010-13883).
    • las disposiciones adicional 3 y transitoria 1 y MODIFICA el art. 16.1 de la Ley 11/2010, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-2010-9419).
    • los epígrafes indicados del anexo III; MODIFICA determinados preceptos; y AÑADE la disposición transitoria 5 a la Ley 20/2009,de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-563).
    • el art. 42 bis y la disposición adicional 10 y MODIFICA los arts. 3 y 42 de la Ley 14/2009, de 22 de julio (Ref. BOE-A-2009-13566).
    • los arts. 11.3 y 16 y MODIFICA los arts. 2, 5, 17, 45 y 48 de la Ley 11/2009, de 6 de julio (Ref. BOE-A-2009-12856).
    • MODIFICA y AÑADE determinados preceptos de la Ley de tasas y precios públicos, aprobada por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio (Ref. DOGC-f-2008-90017).
    • los arts. 16.4, 17 y 18; MODIFICA los arts. 13 y 20; y AÑADE la diposición adicional 5 a la Ley 9/2007, de 30 de julio (Ref. BOE-A-2007-15545).
    • la disposición adicional 3 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-2647).
    • el art. 74.5 y las disposiciones adicional 11 y transitoria 13; MODIFICA y AÑADE determinados preceptos al Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre (Ref. DOGC-f-2003-90016).
    • los arts. 9.1.b) y 11; MODIFICA los arts. 9 y 10; y AÑADE la disposición transitoria única a la Ley 18/2003, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2003-15896).
    • el art. 53.4.c) y MODIFICA los arts. 53 y 55 de la Ley 14/2003, de 13 de junio (Ref. BOE-A-2003-14567).
    • el art. 40 y la sección 3 del capítulo II del título II y MODIFICA el art. 13, de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1056).
    • el art. 31 bis; MODIFICA determinados preceptos; y AÑADE el art. 27 bis, las disposiciones adicional 2, final 2 y derogatoria a la Ley de Finanzas Públicas, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre (Ref. DOGC-f-2002-90024).
    • el art. 12.bis.3; MODIFICA los arts. 6, 9, 15 bis, 18, 34 y 37; y AÑADE los 12 ter y 26 bis y disposiciones adicionales 1 y 2, a la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de diciembre (Ref. DOGC-f-2002-90022).
    • los arts. 67.1.k), 88.r) y 89.g); MODIFICA determinados preceptos; y AÑADE las disposiciones adicionales 9 y 10 a la Ley 13/2002, de 21 de junio (Ref. BOE-A-2002-14081).
    • los arts. 3.4 y 5 bis de la Ley 15/2001, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-2001-24177).
    • los arts. 10.g) y 26.1.j) y MODIFICA los arts. 7, 10, 14, 24 y 61 y AÑADE la disposición adicional 20 a la Ley 15/1990, de 9 de julio (Ref. BOE-A-1990-20304).
    • los arts. 1.2 y 5.2 y 3 y MODIFICA los arts. 3 y 7 de la Ley 24/1987, de 28 de diciembre, (Ref. BOE-A-1988-1077).
    • la disposición adicional única; MODIFICA el art. 4 y AÑADE las disposiciónes adicionales 1 a 3 a la Ley 5/1986, de 17 de abril (Ref. BOE-A-1986-14177).
    • el art. 12.2, 2 bis, y 3 a 6 de la Ley 4/1980, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-1981-12908).
    • los arts. 6.2.g) y 12.2 de los Estatutos aprobados por Decreto 58/2015, de 21 de abril (DOGC núm. 6857, de 23 de abril de 2015).
    • el art. 9 del Reglamento aprobado por Decreto 305/2006, de 18 de julio (DOGC núm. 4682, de 24 de Julio de 2006) (Ref. 2006/90052).
    • los arts. 107.1.b); 108.b); 109.1.b).1 y 131.3 del Reglamento aprobado por Decreto 64/2014, de 13 de mayo (DOGC núm. 6623, de 15 de mayo de 2014).
    • el art. 46.3 y 4 del Decreto 157/2010, de 2 de noviembre (DOGC núm. 5753, de 11 de noviembre de 2010).
    • determinados preceptos de los Estatutos aprobados por Decreto 96/2008, de 29 de abril (DOGC de 2 de mayo de 2008).
    • los arts. 7.5 y 8.2 del Reglamento aprobado por Decreto 380/2006, de 10 de octubre (DOGC núm. 4740, de 16 de octubre de 2006).
    • los arts. 3.3.b), 8.2.f) y MODIFICA el 5 y el 8 del Decreto 80/2015, de 26 de mayo (DOGC núm. 6881, de 28 de mayo de 2015).
    • el art. 3.2 del Reglamento aprobado por Decreto 2/2014, de 7 de enero (DOGC núm. 6536, de 9 de enero de 2014).
    • artículo 15.3 de los Estatutos aprobados porl Decreto 223/2015, de 6 de octubre (DOGC núm. 6976, de 15 de octubre de 2015).
  • MODIFICA:
    • la disposición adicional 6.1 y 3 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-2509).
    • el art. 9.1.f) del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-2020-445).
    • la disposición adicional 3.2 de la Ley 5/2019, de 31 de julio (Ref. DOGC-f-2019-90528).
    • y AÑADE determinados preceptos a la Ley 17/2017, de 1 de agosto (Ref. DOGC-f-2017-90436).
    • la disposición adicional 10.2 de la Ley 4/2017, de 28 de diciembre (Ref. DOGC-f-2017-90313).
    • el art. 39 y las disposiciones adicional 6 y final 12 de la Ley 16/2017, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2017-11001).
    • los arts. 12, 18, 20 y disposición transitoria de la Ley 12/2017, de 6 de julio (Ref. BOE-A-2017-9366).
    • el art. 16 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, (Ref. BOE-A-2017-522).
    • el art. 5.4 de la Ley 23/2015, de 29 de julio (Ref. BOE-A-2015-9724).
    • el art. 13.1 de la Ley 14/2015, de 21 de julio (Ref. BOE-A-2015-9206).
    • el art. 59 y AÑADE la disposición adicional 10 a la Ley 19/2014, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-470).
    • el art. 6 de la Ley 12/2014, del 10 de octubre (Ref. BOE-A-2014-11991).
    • la disposición adicional 8.1.a) a d) de la Ley 3/2012, del 22 de febrero (Ref. BOE-A-2012-3414).
    • el art. 166 y la disposición final 3 de Ley 11/2011, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-548).
    • el art. 23.4 de la Ley 31/2010, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-2010-14562).
    • el art. único de la Ley 24/2010, de 22 de julio (Ref. BOE-A-2010-13131).
    • el art. 46 de la Ley 20/2010, de 7 de julio (Ref. BOE-A-2010-12709).
    • los arts. 26,57, 58 y 58 bis; y AÑADE la sección 9 al cap. único de título II de la Ley 19/2010, de 7 de junio (Ref. BOE-A-2010-10829).
    • el art. 39.4 de la Ley 18/2010, de 7 de junio (Ref. BOE-A-2010-10828).
    • la disposición adicional 7 y AÑADE la adicional 9 a la Ley 14/2010, de 27 de mayo (Ref. BOE-A-2010-10213).
    • el art. 98.2 de la Ley 2/2010, de 18 de febrero (Ref. BOE-A-2010-4179).
    • la disposición adicional 6.4 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-737).
    • los arts. 15, 19, 35, 37 y 40 de la Ley de carreteras, texto refundido aprobado por Decreto legislativo 2/2009, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-2009-17315).
    • el art. 24.1.b) y AÑADE la disposición adicional 4 a la Ley reguladora de los residuos, texto refundido aprobado por Decreto legislativo 1/2009, de 21 de julio (Ref. BOE-A-2009-17181).
    • el art. 15 y la disposición derogatoria de la Ley 13/2009, de 22 de julio (Ref. BOE-A-2009-13565).
    • el art. 184 y disposición derogatoria 1; y AÑADE las disposiciones adicionales 29 a 32 a la Ley 12/2009, de 10 de julio, (Ref. BOE-A-2009-13038).
    • el art. 20 de la Ley 4/2009, de 15 de abril (Ref. BOE-A-2009-8274).
    • los arts. 46.1 y 50, y AÑADE la disposición adicional 14 a la Ley de protección de los animales, texto refundido probado por Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril (Ref. DOGC-f-2008-90016).
    • los arts. 6, 15 y disposición adicional 2 de la Ley 8/2008, de 10 de julio (Ref. BOE-A-2008-13350).
    • los arts. 28, 30 y 65, y AÑADE la disposición transitoria 2 bis a la Ley 18/2007, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-3657).
    • el art. 105.1 y AÑADE las disposiciónes adicionales 13 y 14 a la Ley 12/2007, de 11 de octubre (Ref. BOE-A-2007-19189).
    • los arts. 21 y 30 de la Ley 5/2007, de 4 de julio, (Ref. BOE-A-2007-14803).
    • los arts. 4, 8, 14, 16 y 22 bis y AÑADE la disposición adicional 3 a la Ley 13/2006, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2006-15051).
    • los arts. 569-13, 569-15 y 569-20 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo (Ref. BOE-A-2006-11130).
    • el art. 10 de la Ley 4/2006, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-2006-8213).
    • el art. 12 de la Ley 9/2005, de 7 de julio (Ref. BOE-A-2005-14079).
    • los arts. 206, 209, 216 bis.2 y 306 de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, texto refundido aprobado porl Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, (Ref. DOGC-f-2003-90008).
    • los arts. 17.2 y 25, disposiciones adicionales 1 y 4, y AÑADE la disposición final única a la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 4/2002, de 24 de diciembre (Ref. DOGC-f-2002-90025).
    • el art. 17.1, renumera la disposición adicional única, y AÑADE las adicional 2 y final 4 a la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del estatuto de la empresa pública catalana, texto refundido aprobado por Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre (Ref. DOGC-f-2002-90023).
    • los arts. 7, 12, 15 y 23 de la Ley 16/2002, de 28 de junio (Ref. BOE-A-2002-14987).
    • el art. 5.2 y referencias indicadas de la Ley 20/2000, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-2352).
    • el art. 18.1 de la Ley del deporte, texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2000, de 31 de julio (Ref. DOGC-f-2000-90007).
    • los arts. 7, 10 y 11 de la Ley 10/1999, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1999-18004).
    • los arts. 12 y 20 de la Ley 4/1998, de 12 de marzo (Ref. BOE-A-1998-12319).
    • el art. 3 de la Ley 13/1997, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-1998-37).
    • los arts. 87.2 y 118.1 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de diciembre (Ref. DOGC-f-1997-90001).
    • el art. 9.2 de la Ley 7/1996, de 5 de julio (Ref. BOE-A-1996-18659).
    • los arts. 48 ter y 68.1 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, (Ref. BOE-A-1994-18777).
    • los arts. 1, 2 y las referencias indicadas de la Ley 15/1993, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-1182).
    • el art. 57 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre (Ref. BOE-A-1993-26497).
    • el art. 7 y AÑADE la disposición adicional 8 a la Ley 16/1991, de 10 de julio (Ref. BOE-A-1991-20343).
    • el art. 74.2.i) de la Ley 6/1988, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1988-10913).
    • el art. 17 de la Ley 21/1987, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-28478).
    • los arts. 30 y 32 de la Ley 12/1987, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-1987-14661).
    • el art. 7 y las referencias indicadas, y AÑADE los arts. 10, 11 y la disposición transitoria única a la Ley 16/1984, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-1984-9841).
    • determinados preceptos de la Ley 2/2014, de 27 de enero (Ref. BOE-A-2014-2999).
  • AÑADE:
    • el art. 76.3 de la Ley 7/2011, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2011-13896).
    • la disposición adicional 8 a la Ley 9/2017, de 27 de junio (Ref. BOE-A-2017-8524).
    • la disposición adicional 9 a la Ley 13/2014, de 30 de octubre (Ref. BOE-A-2014-11992).
    • el art. 66 bis a la Ley 26/2010, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-2010-13313).
    • la disposición adicional 12 a la Ley 5/2008, de 24 de abril (Ref. BOE-A-2008-9294).
    • la disposición adicional 8 a la Ley 8/2007, de 30 de julio (Ref. BOE-A-2007-15544).
    • la disposición adicional 5 a la Ley 7/2006, de 31 de mayo (Ref. BOE-A-2006-12151).
    • el art. 12 bis a la Ley 26/2001, de 31 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-2512).
    • el art. 17 a la Ley 38/1991, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-5615).
  • SUPRIME lo indicado del Acuerdo GOV/260/2010, de 14 de diciembre (DOGC de 23 de diciembre de 2010).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
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