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Documento BOE-A-1992-5615

Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de Instalaciones Destinadas a Actividades con Niños y Jóvenes.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 10 de marzo de 1992, páginas 7967 a 7969 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1992-5615
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1991/12/30/38

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en mombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY 38/1991, DE 30 DE DICIEMBRE, DE INSTALACIONES DESTINADAS A ACTIVIDADES CON NIÑOS Y JÓVENES

Según el artículo 9.26 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, la Generalidad tiene competencia exclusiva en materia de juventud.

La tradición existente en Cataluña en materia de asociacionismo juvenil ha hecho que un número notable de locales e instalaciones, de iniciativa pública o privada, se destinen a la realización de actividades para chicos y chicas.

Por otro lado, el progresivo aumento de casas habilitadas para la realización de actividades de tiempo libre para niños y jóvenes y la conveniencia de que estas instalaciones dispongan de unas condiciones que permitan ofrecer un buen servicio a los usuarios aconsejaron al Gobierno de la Generalidad la publicación, en uso de sus competencias, de varias disposiciones destinadas a definir los requisitos y los servicios mínimos exigibles a las casas de colonias y los albergues de juventud.

La experiencia alcanzada desde la publicación de estas normativas, la conveniencia de disponer una ordenación de las instalaciones destinadas preferentemente a los niños y a los jóvenes en su tiempo libre y la necesidad de poder tipificar las infracciones posibles y las sanciones aplicables correspondientes justifican que se considere oportuno regular mediante una ley las características y las condiciones básicas requeridas por la apertura y el funcionamiento de estas instalaciones.

La necesidad de la presente Ley no implica que deba ser exhaustiva. La variedad de instalaciones existentes y el dinamismo propio del mundo juvenil, que genera constantemente nuevas iniciativas, que piden también nuevos tipos de locales, hacen imposible una regulación completa, por la Ley, de todas las situaciones. Por ello, ésta se limita a determinar algunos principios básicos y posibilita que futuras normativas amplíen y concreten, en cada caso, su desarrollo y alcance.

La presente Ley se estructura en tres capítulos que establecen, respectivamente, el objeto de la Ley y las instalaciones incluidas en su ámbito (I), a quién corresponde el ejercicio de las competencias reguladas (II) y el régimen sancionador (III). Dos disposiciones transitorias y una final cierran el texto legal.

Para una adecuada actuación de las distintas Administraciones autonómica y local en un campo que les afecta a ambas, la presente Ley promueve la oportuna colaboración entre la Generalidad y los consejos comarcales y los ayuntamientos estableciendo el ejercicio por los entes locales de potestades de ejecución en la materia objeto de la Ley.

CAPÍTULO PRIMERO
Objeto
Artículo 1.

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de las características y los requisitos mínimos de las instalaciones destinadas a los niños y los jóvenes, a centros de enseñanza y a entidades, asociaciones y grupos de niños y jóvenes para la realización de actividades educativas en el tiempo libre y actividades de ocio.

2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por joven toda persona menor de treinta años.

Artículo 2.

1. En cualquier caso, la presente Ley regula las siguientes instalaciones:

a) Casas de colonias. Se entiende por casa de colonias toda instalación que permanente o temporalmente se destine a dar alojamiento a grupos de niños o de jóvenes participantes en actividades educativas en el tiempo libre, culturales y de ocio.

b) Albergues de juventud. Se entiende por albergue de juventud toda instalación que permanente o temporalmente se destine a dar alojamiento, como lugar de paso, de estancia o de realización de una actividad, a jóvenes, en forma individual o colectiva, así como, con determinadas condiciones, a familias, adultos y grupos de niños.

c) Granjas escuela o aulas de naturaleza, entendiendo por tales las casas de colonias que ofrecen equipamientos suficientes y adecuados para el trabajo didáctico en el tiempo libre con niños y jóvenes en técnicas agrarias y ganaderas, en el conocimiento del medio natural y en la educación ambiental.

d) Campamentos juveniles: Son instalaciones al aire libre dotadas de unos equipamientos básicos; se destinan exclusivamente a la realización de estancias con grupos de niños y jóvenes, organizadas por entidades o instituciones debidamente reconocidas.

2. El Gobierno de la Generalitat puede determinar qué otras instalaciones para niños y jóvenes se ajustarán a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 3.

El funcionamiento de las instalaciones objeto de la presente Ley requiere la autorización previa de la Administración competente.

Artículo 4.

1. Las instalaciones reguladas por la presente Ley garantizarán las condiciones mínimas necesarias de higiene y seguridad que exija la normativa vigente, que serán expuestas en lugar visible.

2. El Gobierno de la Generalidad establecerá por reglamento, como desarrollo de lo previsto en la presente Ley, las condiciones técnicas que debe cumplir cada tipo de instalación para garantizar el cumplimiento de su función educativa, la correcta prestación de los servicios que ofrezca, la calidad de vida y la seguridad de los usuarios y la evitación de molestias a terceros y de efectos negativos para el medio.

3. Todas las instalaciones contratarán un seguro de responsabilidad civil en la forma y la cuantía determinadas por reglamento.

4. Las instalaciones reguladas por la presente Ley cumplirán la normativa vigente sobre medidas preventivas en relación a sustancias que puedan generar dependencia.

5. Las instalaciones reguladas por la presente Ley cumplirán la normativa vigente sobre supresión de barreras arquitectónicas y de accesibilidad.

Artículo 5.

Excepcionalmente, puede autorizarse el funcionamiento de instalaciones juveniles situadas en locales de notable valor histórico-artístico, aunque no cumplan todas las condiciones reglamentarias, siempre que ello no signifique un riesgo para la seguridad y la higiene de las personas, ni para la integridad del local, y se determinen las medidas alternativas necesarias. La tramitación del expediente se ajustará a lo dispuesto en la normativa sectorial correspondiente.

CAPÍTULO II
Titularidad y ejercicio de las competencias
Artículo 6.

Corresponde a la Administración de la Generalidad el ejercicio de las competencias que son objeto de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 7, 8 y 14.

Artículo 7.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 8/1987, de 15 abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña, los municipios pueden ejercer potestades de ejecución en la materia objeto de la presente Ley, que incluirán las facultades de autorización e inspección y las de sanción previstas en el artículo 14, siempre que se adopte un acuerdo expreso en este sentido, en el que se justifique la capacidad técnica, financiera y de gestión para llevarlas a cabo. Este acuerdo será comunicado a la Administración de la Generalidad en los términos previstos en la normativa de Régimen Local.

2. En los términos de la Ley 6/1987, de 4 abril, de la Organización Comarcal de Cataluña, pueden delegarse en la comarca las potestades de ejecución en la materia objeto de la presente Ley.

3. La competencia a que se refiere el apartado 2 se ejercerá respecto a las instalaciones ubicadas dentro del término de los municipios comprendidos en la correspondiente demarcación comarcal, salvo aquellos municipios que ejerzan potestades de ejecución en virtud de lo que se establece en el apartado 1.

Artículo 8.

1. La Administración de la Generalitat se reserva la inspección del cumplimiento y ejecución por los Consejos Comarcales de la normativa específica en la materia objeto de la presente Ley a que se refiere el artículo 7.

2. En cualquier caso, corresponde a la Administración de la Generalidad:

a) Ejercer la potestad reglamentaria general.

b) Formular requerimientos para la corrección de las deficiencias que se observen, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

c) Ejercer los controles establecidos por la legislación sobre régimen local.

Artículo 9.

1. Para el otorgamiento de las autorizaciones de funcionamiento de las instalaciones juveniles reguladas en la presente Ley se establecerá por reglamento un procedimiento unitario, que deberá integrar en sus trámites las licencias, los permisos, las autorizaciones y los informes vinculantes que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, deban concederse en materias que sean concurrentes con la actividad objeto de la presente Ley.

2. Los entes locales informarán a la Dirección General de Juventud sobre las licencias de apertura y las autorizaciones de funcionamiento que otorguen y sobre las sanciones que impongan en cumplimiento de la presente Ley.

CAPÍTULO III
Régimen sancionador
Artículo 10.

1. Son infracciones de la presente Ley las acciones u omisiones que vulneren las disposiciones de la presente Ley o de la normativa que la despliegue.

2. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves.

3. Son faltas muy graves contra lo dispuesto en la presente Ley:

a) La reincidencia en las faltas graves.

b) El funcionamiento de la instalación sin la correspondiente autorización preceptiva.

c) El que el titular de la instalación organice, permita o tolere el desarrollo en ella de actividades ilegales, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de estas actividades.

d) Las modificaciones de la instalación que alteren las condiciones con las que se autorizó su funcionamiento, para las cuales sea precisa autorización previa, sin haberla obtenido.

e) El incumplimiento de cualquier norma sobre locales e instalaciones que signifique un riesgo grave para la seguridad de las personas.

f) El exceso de la ocupación permitida, si conlleva riesgo para la seguridad de los usuarios.

g) La negativa a permitir el acceso a la instalación de los inspectores acreditados, en el ejercicio de sus funciones.

h) El deterioro del estado general o de algún elemento determinado de la instalación que implique un peligro grave para la salud o la seguridad de las personas.

4. Son faltas graves contra lo dispuesto en la presente Ley:

a) La reincidencia en las faltas leves.

b) El incumplimiento de cualquier norma sobre locales e instalaciones que signifique un riesgo para la seguridad de las personas.

c) El exceso no ocasional de la ocupación permitida, si no conlleva un riesgo para la seguridad de los usuarios.

d) El mal estado de conservación y mantenimiento de los locales, las instalaciones o los servicios, si produce incomodidad a los usuarios o merma la higiene exigible.

e) El permitir la utilización de dependencias o servicios de la instalación a personas o grupos ajenos a las finalidades para las cuales ha sido autorizada la instalación y que dificulte la actividad normal de sus usuarios.

f) La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.

g) La falta de la póliza de seguro de responsabilidad civil preceptiva.

5. Son faltas leves las infracciones de la presente Ley que no hayan sido calificadas como graves o muy graves.

Artículo 11.

1. Las faltas muy graves pueden ser sancionadas con una multa de hasta 5.000.000 de pesetas y, alternativamente o conjuntamente con ésta, con la suspensión de la autorización de funcionamiento de la instalación por un período máximo de doce meses.

2. La reincidencia y la reiteración en faltas muy graves puede conllevar el cierre de la instalación. Este cierre conlleva la anulación de la autorización de funcionamiento.

3. Las faltas graves pueden ser sancionadas con una multa de hasta 1.000.000 de pesetas y, alternativamente o conjuntamente con ésta, con la suspensión de la autorización de funcionamiento de la instalación por un período máximo de seis meses.

4. Las faltas leves pueden ser sancionadas con una multa de hasta 100.000 pesetas.

5. La imposición de multas es independiente del resarcimiento de los daños y de la indemnización de los perjuicios ocasionados por la infracción.

Artículo 12.

A efectos del procedimiento sancionador, se considera que existe reincidencia si durante los doce meses inmediatamente anteriores a la comisión de la falta el infractor hubiera sido sancionado por una falta con la misma calificación.

Artículo 13.

Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta:

a) Los perjuicios ocasionados.

b) La reiteración.

c) La intencionalidad.

d) La utilidad social de la instalación.

e) La relación contractual existente entre el titular de la instalación y los usuarios afectados.

Artículo 14.

1. Es aplicable a las sanciones establecidas por la presente Ley el procedimiento sancionador regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. En el caso de las sanciones leves, la notificación de inicio del expediente incluirá los cargos que se imputan y la sanción que los mismos pueden implicar. Los interesados pueden proponer las pruebas y, simultáneamente, alegar lo que estimen conveniente en su defensa.

3. Son competentes para la incoación de expedientes sancionadores el Director General de Juventud y los presidentes de los entes locales que hayan asumido las competencias ejecutivas de acuerdo con lo que establece la presente Ley.

4. Son competentes para la resolución de los expedientes sancionadores:

a) Los Presidentes de los entes locales mencionados en el párrafo anterior, para sancionar infracciones con multas de hasta 1.000.000 de pesetas y con la suspensión de la autorización de funcionamiento de la instalación por un período máximo de seis meses.

b) El Director General de Juventud, para sancionar infracciones con multas de hasta 2.000.000 de pesetas y con la suspensión de la autorización de funcionamiento de la instalación por un período máximo de seis meses.

c) El Consejero competente en materia de juventud, para sancionar infracciones con multas superiores a los 2.000.000 de pesetas y con el cierre de la instalación.

5. Contra las resoluciones del Director General de Juventud puede interponerse recurso de alzada ante el consejero competente en la materia.

6. Contra las resoluciones de los presidentes de los consejos comarcales y de los alcaldes pueden interponerse los recursos que establece la correspondiente legislación aplicable.

Artículo 15.

1. Las faltas leves señaladas en la presente Ley prescriben a los seis meses de haberse cometido, las graves al año y las muy graves a los dos años.

2. Cualquier actuación de la Administración en relación a las faltas interrumpe la prescripción e inicia de nuevo el cómputo de los plazos fijados.

Artículo 16.

Las sanciones de las faltas muy graves serán publicadas con el nombre de los infractores en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Disposición adicional primera.

Se faculta al Gobierno de la Generalidad para actualizar anualmente las cuantías de las sanciones establecidas en la presente Ley, de acuerdo con la realidad socio-económica de Cataluña.

Disposición adicional segunda.

El Gobierno de la Generalidad, con la colaboración de las otras administraciones públicas de Cataluña y el Consejo Nacional de la Juventud, elaborará un Mapa de Instalaciones Juveniles de Cataluña a fin de orientar la actuación pública y privada en este campo.

Disposición transitoria primera.

En tanto no se dicten las normas que desplieguen la presente Ley, siguen vigentes el Decreto 269/1985, la Orden 25 de septiembre de 1985 y la Orden de 12 de febrero de 1987, en todo cuanto no se opongan a la presente Ley.

Disposición transitoria segunda.

Las solicitudes de autorización de funcionamiento de instalaciones presentadas antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán de acuerdo con la normativa citada en la Disposición Transitoria Primera.

Disposición transitoria tercera.

El Gobierno de la Generalidad impulsará la creación de un grupo de estudio sobre la armonización de la reglamentación catalana y la del resto de la Europa comunitaria relativa a las instalaciones objeto de la presente Ley.

Disposición final.

El Gobierno de la Generalidad y el titular del departamento competente en la materia objeto de la presente Ley dictarán las normas precisas para su desarrollo antes de un año, a contar desde la fecha de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 30 de diciembre de 1991.

JORDI PUJOL

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 1.543 de 20 de enero de 1992)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/12/1991
  • Fecha de publicación: 10/03/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 09/02/1992
  • Publicada en el DOGC núm. 1543, de 20 de enero de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE el art. 17, por Ley 5/2020, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2020-5569).
  • SE DEROGA las disposiciones transitorias 1 a 3, y SE MODIFICA los arts. 3.5, 5, 10.3, 11, 14 y 16, por Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 3 a 5, 7, 9 a 11, y 14 y añade el art. 8 bis y la disposición adicional 3, por Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre (Ref. BOE-A-2010-16139).
    • los arts. 1, 2, 5 y 9, por Ley 33/2010, de 1 de octubre (Ref. BOE-A-2010-16137).
    • el art. 4.3, por Ley 21/2001, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1485).
    • el art. 14, por Decreto Legislativo 2/1994, de 13 de julio (Ref. DOGC-f-1994-90004).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 9.26 y 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • DECLARA la vigencia:
    • en cuanto no se oponga de la Orden de 25 de septiembre de 1985 (DOGC núm. 609, de 6 de noviembre).
    • en cuanto no se oponga de la Orden de 12 de febrero de 1987 (DOGC núm. 807, de 23 de febrero).
    • en cuanto no se oponga del Decreto 269/1985, de 19 de septiembre (DOGC núm. 598, de 9 de octubre).
  • CITA:
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