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Documento BOE-A-2010-12709

Ley 20/2010, de 7 de julio, del cine.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 7 de agosto de 2010, páginas 69172 a 69196 (25 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2010-12709
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2010/07/07/20

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 20/2010, de 7 de julio, del cine.

PREÁMBULO

I

El objeto de la presente ley es establecer el marco normativo que rige la industria cinematográfica y audiovisual en lo relativo, entre otros, a la producción, distribución, comercialización y exhibición de obras cinematográficas y audiovisuales; a los aspectos relacionados con el fomento, la preservación y la difusión del patrimonio cinematográfico, y al fomento de la oferta cinematográfica original, doblada y subtitulada en catalán.

Hasta la entrada en vigor de la presente ley, la normativa catalana de cinematografía ha quedado restringida básicamente al Decreto 267/1999, de 28 de septiembre, sobre régimen administrativo de la cinematografía y el audiovisual. El marco normativo anterior a esta ley ha de completarse con algunos preceptos de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña, que regulan el fomento de la industria cinematográfica y del sector del audiovisual, y con el artículo 28 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, que establece la obligación del Gobierno a fomentar la producción cinematográfica en catalán y el doblaje y la subtitulación en catalán de películas de expresión original no catalana, así como la distribución y exhibición de dichos productos. Asimismo, el mencionado artículo de la Ley de política lingüística permite establecer cuotas lingüísticas de pantalla y de distribución para los productos cinematográficos que se distribuyan y se exhiban doblados o subtitulados en una lengua distinta a la original.

Asimismo, el Estado ha dictado la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del cine, y el Real decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, que la desarrolla.

La Ley del cine se fundamenta en dos pilares de referencia. Por un lado, el nuevo marco competencial establecido por el Estatuto de autonomía y, por otro, la necesidad de regular de forma coordinada la actividad cinematográfica y audiovisual desarrollada en Cataluña para otorgar a este sector económico y cultural el papel estratégico que le corresponde como motor de progreso económico y como elemento de cohesión cultural y de transformación social.

El Estatuto de autonomía especifica las competencias de la Generalidad en materia cinematográfica, dentro del ámbito de las competencias exclusivas en materia de cultura, y le atribuye las potestades legislativas, reglamentarias y ejecutivas en materia cinematográfica en varios ámbitos y estadios de su desarrollo, desde el fomento hasta la exhibición y otros aspectos relativos al régimen administrativo.

El segundo pilar de referencia de la presente ley nace de la consideración de la cinematografía y el audiovisual como sector estratégico en los aspectos cultural, económico y social. En este sentido, la Declaración universal de la UNESCO sobre la diversidad cultural, de noviembre de 2001, y la Convención sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales, aprobada el 20 de octubre de 2005 en el marco de la 33a Conferencia general de esta entidad de las Naciones Unidas, reconocen que la diversidad cultural constituye el patrimonio común de la humanidad y debe ser reconocida, protegida y difundida en beneficio de las actuales y futuras generaciones.

La Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones sobre determinados aspectos jurídicos vinculados a las obras cinematográficas y a otras producciones del sector audiovisual (2002/C 43/04) señala el importante papel que las obras cinematográficas y audiovisuales desempeñan en la conformación de las identidades europeas, tanto en lo relativo a los aspectos comunes compartidos en el conjunto de Europa como en lo relativo a la diversidad cultural que caracteriza las distintas tradiciones e historias, poniendo especial énfasis en aspectos como el pluralismo y la diversidad cultural y lingüística.

La Comunicación constata también que el audiovisual y el cine, teniendo en cuenta su amplia influencia social, constituyen un elemento esencial para el buen funcionamiento de las democracias y están en el centro de las transformaciones derivadas del desarrollo de la sociedad de la información. Las innovaciones tecnológicas ofrecen nuevas oportunidades para fomentar la cultura y la conservación del patrimonio, así como para aumentar la comprensión mutua entre los distintos pueblos y, por consiguiente, contribuir de forma decidida a la cohesión social.

Por último, el presente texto recoge también la importancia capital de esta actividad como elemento de creación de riqueza y puestos de trabajo. Una industria que combina recursos humanos con tecnología, pero sobre todo con talento, debe constituirse en uno de los fulcros fundamentales de la economía de la nueva sociedad de la información y las telecomunicaciones.

Cultura, cohesión social e impulso económico son, por lo tanto, estos grandes argumentos estratégicos que acompañan el imperativo establecido por el nuevo marco legal. De aquí, la necesidad de una regulación coherente que impulse estos grandes retos que, por razones diversas, pueden quedar truncados si la actividad a impulsar queda exclusivamente sometida a las fuerzas estrictas de un mercado que no ajusta su funcionamiento a las normas de la libre competencia.

Desde la perspectiva cultural y social, la presente ley pretende, por una parte, la preservación de la libertad artística y de creación y el respeto absoluto a la propiedad intelectual, la conservación y difusión del patrimonio audiovisual y, también, una actuación especialmente comprometida en el marco de las garantías de la diversidad cultural y lingüística, que debe tener en cuenta la perspectiva de género. Hoy en día, el mercado cinematográfico en Cataluña, y en menor medida el mercado audiovisual, no refleja en sus pautas de consumo la realidad sociolingüística del país.

En primer lugar, la lengua propia de Cataluña, mayoritariamente hablada y comprendida en nuestro territorio y presente en proporciones relevantes en varios sectores culturales y de medios de comunicación como el libro, las artes escénicas, la música, los periódicos, las revistas y otros medios de comunicación audiovisuales no tiene actualmente una presencia significativa en las pantallas del país, todo lo contrario. De hecho, el cine exhibido en lengua catalana no garantiza de forma efectiva el derecho de los ciudadanos de Cataluña a elegir verlo en la lengua propia del país.

En segundo término, en Cataluña tampoco aparece suficientemente reflejada la diversidad cultural del cine producido en todo el mundo. La estructura de la distribución está dominada, principalmente, por multinacionales que imponen modelos de explotación cinematográfica que dificultan enormemente el acceso al público de obras cinematográficas de elevada calidad artística y reconocimiento internacional, lo cual limita algunos de los efectos fundamentales de toda obra cultural, como el enriquecimiento personal y la creación de valores colectivos.

En tercer lugar, la conservación y difusión del patrimonio audiovisual también es una pieza clave de la presente ley. La historia del cine propio y la difusión del de otras procedencias constituye también uno de los retos de la Ley.

Por todo ello, la presente ley regula de forma decidida todos los aspectos que, por una parte, favorezcan la expresión del elevado talento artístico del país y, por otra parte, garanticen, de acuerdo con el marco legal vigente, los derechos de propiedad asociados a la creación sin dejar de lado el aspecto caudal de la diversidad cultural y lingüística y su preservación histórica. Esta ley, pues, garantiza el derecho real a decidir qué obras se consumen y en qué lengua. Asegura también la necesaria contribución al fomento de la presencia social de la lengua propia.

Desde la perspectiva industrial, la Ley hace un tratamiento global del sistema cinematográfico y audiovisual, tanto desde la consideración de los aspectos relativos a las distintas fases de la cadena de valor, como a los elementos clave que intervienen, principalmente actuaciones de las administraciones públicas y factores del entorno empresarial, fundamentalmente elementos vinculados a la gestión de los recursos humanos, de capital y de tecnología e innovación, pilares básicos de la actividad y la competitividad empresarial tanto en el mercado interior como en el internacional. Esta ley también tiene en cuenta la adaptación del sistema a las nuevas tecnologías, en particular en lo que hace referencia a la transición a la era digital.

Los principios rectores de la Ley en la actuación en el ámbito industrial parten de la libre competencia y la libertad de empresa como motor de la actividad económica, y de una Administración eficiente y equitativa en la asignación de los recursos públicos en la financiación de las distintas actividades cinematográficas y audiovisuales. Estos principios de equidad y eficiencia, asociados a la raíz del sector público, comportan la aplicación de importantes cambios en el actual modelo de fomento de la cinematografía, que deriva hacia un sistema con más coordinación entre todos los agentes públicos actualmente implicados en las políticas públicas. La Ley dispone que los organismos de la Generalidad competentes en la materia deben suscribir un acuerdo-marco plurianual para definir las políticas públicas de apoyo a la cinematografía y el audiovisual, con la oportuna cooperación con los agentes del sector industrial. La coordinación de políticas públicas y la cooperación con el sector privado se vislumbran en esta ley como las estrategias clave de relanzamiento de la actividad hacia el verdadero sector económico del siglo XXI.

La regulación contenida en la presente ley debe ser interpretada y aplicada de acuerdo con los siguientes principios: la libertad de creación artística y el respeto a la propiedad intelectual; la diversidad cultural y lingüística; la libre competencia; el derecho de acceso de todas las personas a la cultura, a los bienes, a los servicios culturales y al patrimonio; la racionalidad, eficacia, eficiencia y equidad en la asignación de recursos públicos; la corresponsabilidad financiera de los agentes privados en las actividades reguladas por esta ley; la coordinación entre los órganos y entidades del sector público en el desarrollo de sus políticas en los ámbitos regulados por esta ley, y la participación del sector privado en el desarrollo y la aplicación de las políticas industriales y el fomento de la producción cinematográfica y audiovisual en Cataluña y el fomento de la oferta cinematográfica en lengua catalana.

II

Para cumplir los mencionados principios y objetivos, la Ley se estructura en seis capítulos, a los que se añaden seis disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos finales.

El capítulo I, de disposiciones generales, determina el objeto y el ámbito aplicable de la Ley, define los principales conceptos que se utilizan en ella, cuáles son los órganos competentes de la Generalidad en materia cinematográfica y audiovisual, y los principios rectores de la norma.

El capítulo II regula los mecanismos de coordinación y cooperación de los órganos y entidades de la Generalidad con relación a sus competencias vinculadas a las actividades reguladas por la presente ley, las cuales deben ser ejercidas de conformidad con los principios generales de coordinación interadministrativa de eficacia, eficiencia, equidad, cooperación y colaboración, con plena sujeción a la ley y al derecho.

En concreto, se establece que la coordinación interadministrativa debe llevarse a cabo mediante la formalización del Acuerdo-marco para el fomento de la industria cinematográfica y audiovisual, del que deben formar parte, sin perjuicio de los órganos y entidades públicas que manifiesten su voluntad de adhesión, el Instituto Catalán de las Industrias Culturales, la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, el Instituto Catalán de Finanzas y el departamento competente en materia de innovación y empresa. En todo caso, el contrato-programa acordado por la Generalidad y la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales debe incluir las obligaciones de la Corporación derivadas del Acuerdo-marco.

Adicionalmente, se establece la colaboración, en ejercicio de las competencias y funciones reguladas por la presente ley, entre los organismos de la Generalidad y los organismos del Estado competentes en materia cinematográfica y audiovisual, mediante la formalización de convenios de colaboración entre ambas administraciones y, también, con los organismos competentes de los demás territorios de habla catalana.

El capítulo III contiene, distribuidas en cuatro secciones, las disposiciones relativas al régimen administrativo propio de la actividad cinematográfica y audiovisual.

La sección primera regula el Registro de empresas audiovisuales de Cataluña y, en concreto, su estructura y naturaleza jurídica, la obligación de inscripción por parte de determinadas empresas y la obligación de dichas empresas de comunicarse por medios electrónicos con el Instituto Catalán de las Industrias Culturales y los demás organismos de la Generalidad competentes en materia cinematográfica y audiovisual.

La sección segunda regula la calificación de las obras cinematográficas y audiovisuales y la publicidad de dicha calificación, y la sección tercera, la emisión del certificado de nacionalidad española de las obras cinematográficas o audiovisuales producidas por empresas con domicilio social en Cataluña y las coproducidas por estas empresas y otras de fuera de Cataluña, así como las coproducciones internacionales.

La sección cuarta regula la producción, distribución y exhibición. En primer lugar, la actividad de las empresas productoras establecidas en Cataluña que acrediten ser titulares de derechos de propiedad de las obras cinematográficas o audiovisuales y los requisitos que deben cumplir para poder obtener las ventajas y ayudas establecidas por la Ley.

En segundo lugar, la actividad de las empresas distribuidoras que actúan en Cataluña que acrediten ser titulares de derechos de explotación de las obras cinematográficas o audiovisuales y los requisitos que deben cumplir para distribuir en Cataluña obras cinematográficas o audiovisuales; y también la obligación de las empresas distribuidoras de distribución de copias en lengua catalana de las obras cinematográficas que se estrenen en Cataluña, y la facultad del Gobierno de establecer por reglamento las medidas necesarias para garantizar su exhibición.

En tercer lugar, las disposiciones generales aplicables a la actividad de las empresas exhibidoras que exploten salas en Cataluña y, específicamente, las obligaciones que deben cumplir; las salas de exhibición cinematográfica y, en concreto, su régimen de funcionamiento, el control del número de espectadores y rendimientos y las proyecciones cinematográficas realizadas por las administraciones públicas; el régimen de las salas X; la Red Concertada de Pantallas Cinematográficas de Cataluña, que tiene como finalidad preferente contribuir a la difusión del cine catalán y europeo, y fomentar la cultura cinematográfica en Cataluña y la exhibición de obras cinematográficas en catalán, tanto en versión original como subtitulada.

El capítulo IV regula las medidas de fomento de la industria cinematográfica y audiovisual catalana. Con carácter general, la sección primera establece el régimen jurídico de las medidas y determina las competencias del Instituto Catalán de las Industrias Culturales con relación a la gestión de los fondos y las ayudas destinados al fomento de la industria cinematográfica y audiovisual catalana, regulados por la Ley. Asimismo, define el marco de financiación que debe garantizar el desarrollo de la industria cinematográfica mediante la articulación de instrumentos financieros de naturaleza diversa y distinto grado de riesgo, en que coexistan adecuadamente subvenciones con mecanismos crediticios o de coproducción.

A tal efecto, se crean cinco fondos de fomento dedicados, respectivamente: a la producción de obras cinematográficas y audiovisuales; a la distribución independiente; a la exhibición; a la difusión y promoción de las obras y la cultura cinematográficas, y a la competitividad empresarial.

Con relación a dichos fondos, la Ley regula, con carácter general, la procedencia de los recursos económicos y financieros para su dotación, y los requisitos que deben cumplirse para poderse beneficiar de los recursos públicos establecidos por la presente ley.

A continuación, la Ley regula, en cinco secciones distintas, los objetivos, los criterios de otorgamiento y, en algunos casos, los requisitos concretos para acceder a las ayudas de cada fondo en particular.

El capítulo V contiene las disposiciones relativas a la conservación, promoción y difusión del patrimonio fílmico y documental y de la cultura cinematográfica que corresponde al Instituto Catalán de las Industrias Culturales, así como la competencia de la Administración de la Generalidad para poder ejercer el derecho de tanteo y retracto sobre las obras que, como bienes muebles, sean catalogadas o declaradas bienes culturales de interés nacional de conformidad con la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán. Asimismo, el artículo 45 de la Ley regula mecanismos de difusión de la cultura cinematográfica en el sistema educativo catalán.

También regula la Filmoteca de Cataluña, a la que corresponde la preservación y difusión del patrimonio y la cultura cinematográficas; la recuperación, preservación, catalogación y restauración del patrimonio fílmico y documental y el apoyo a la difusión de la cultura cinematográfica, con especial atención a la producción y la cultura cinematográfica catalanas.

El capítulo VI regula el régimen sancionador, mediante el que se tipifican las infracciones a las obligaciones establecidas por la Ley y sus correspondientes sanciones.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.

El objeto de la presente ley es:

a) Establecer el marco normativo que rige la industria cinematográfica y audiovisual en lo relativo, entre otros, a la producción, distribución, comercialización, promoción, proyección internacional y exhibición de obras cinematográficas y audiovisuales, teniendo en cuenta los cambios generados por el proceso de migración al entorno digital, garantizando el derecho de los ciudadanos de Cataluña a elegir ver la obra cinematográfica en catalán o en castellano y favoreciendo la presencia de obras en versión original subtitulada.

b) Regular los aspectos relacionados con la preservación y protección de las artes cinematográficas y del patrimonio cinematográfico, con el fomento de la educación y la formación en el audiovisual y con la difusión de la cultura cinematográfica.

Artículo 2. Ámbito aplicable.

1. La presente ley es aplicable a las empresas y entidades establecidas en Cataluña que desarrollan sus actividades reguladas por esta ley, así como a las industrias técnicas complementarias de las mismas o que están relacionadas con ellas, salvo en los preceptos que especifican que son aplicables a las empresas que desarrollan dichas actividades en Cataluña, independientemente de su establecimiento.

2. La presente ley no es aplicable a las obras audiovisuales que son objeto de regulación específica, salvo el capítulo IV.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Industria cinematográfica y audiovisual: El conjunto de las actividades necesarias para la realización de una obra cinematográfica o audiovisual, desde la preparación del proyecto hasta la elaboración y producción de la primera copia, así como de las actividades necesarias para la distribución, difusión y promoción de la obra por cualquier medio.

b) Obra audiovisual: La creación expresada por un conjunto de secuencias de imágenes en movimiento que ofrece sensación de continuidad, sonorizada o no, grabada o fijada en cualquier soporte material y formato, y destinada a la explotación comercial en los distintos formatos.

c) Obra cinematográfica: Cualquier obra audiovisual concebida y producida de forma no seriada y autoconclusiva, que está destinada a la explotación comercial, al menos en salas de exhibición cinematográfica.

d) Obra cinematográfica europea: La obra cinematográfica producida por empresas con domicilio social en un estado miembro de la Unión Europea o asociado al Espacio Económico Europeo.

e) Largometraje: La obra cinematográfica que tiene una duración igual o superior a sesenta minutos, o bien la que tiene una duración superior a cuarenta y cinco minutos y que está producida en formato de setenta milímetros y, como mínimo, con ocho perforaciones por imagen.

f) Cortometraje: La obra cinematográfica que tiene una duración inferior a sesenta minutos, salvo las de formato de setenta milímetros a las que se refiere la letra e.

g) Versión original de la obra audiovisual: La que se determine de acuerdo con la lengua mayoritariamente utilizada en la versión del rodaje, teniendo en cuenta el conjunto de diálogos y narraciones de la obra audiovisual.

h) Empresa productora: La empresa que, de acuerdo con la normativa aplicable, asume la iniciativa y responsabilidad de aportar, organizar y gestionar los recursos y los medios materiales y humanos necesarios para llevar a cabo la creación y grabación, en cualquier soporte, de una obra cinematográfica o audiovisual.

i) Empresa productora independiente: La empresa productora que tiene una personalidad jurídica distinta a la de una empresa prestadora de servicios de comunicación audiovisual, y que cumple las siguientes condiciones:

Primera. No participar de forma directa ni indirecta en más del quince por ciento del capital social de una o varias empresas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual.

Segunda. No tener su capital social participado, directa o indirectamente, en más de un quince por ciento por una o varias empresas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual.

Tercera. No haber facturado, en los últimos tres ejercicios fiscales, más del noventa por ciento de su volumen de facturación a una misma empresa prestadora de servicios de comunicación audiovisual.

j) Empresa distribuidora: La empresa que, de acuerdo con la normativa aplicable, acredita ser titular de los derechos de explotación de una obra cinematográfica o audiovisual y estar habilitada para realizar la distribución comercial de la obra.

k) Empresa distribuidora independiente: La empresa distribuidora que no es objeto de influencia dominante, directa o indirecta, ni por parte de empresas de estados no miembros de la Unión Europea ni asociados al Espacio Económico Europeo, ni de empresas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual, por razones de propiedad, de participación financiera o por las normas que rigen su toma de decisiones. A los efectos de la presente ley, se entiende que existe influencia dominante, directa o indirecta, de una empresa cuando esta cumple alguna de las siguientes condiciones:

Primera. Tener más del cincuenta por ciento de su capital suscrito en la empresa distribuidora.

Segunda. Disponer de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa distribuidora o que puedan designar más de la mitad de los órganos de administración o dirección.

l) Empresa exhibidora: La empresa cuyo objeto social es la proyección comercial de obras cinematográficas o audiovisuales en salas de exhibición cinematográfica.

m) Sala de exhibición cinematográfica: El local o recinto abierto al público donde, de acuerdo con la normativa aplicable, se proyectan obras cinematográficas a cambio del abono previo de un precio o de una contraprestación, sin perjuicio de que en ella puedan programarse otros contenidos.

n) Sala X: La sala de exhibición cinematográfica en que sólo pueden proyectarse obras cinematográficas calificadas como X.

o) Cineclub: La entidad sin ánimo de lucro que se autodenomina así en sus estatutos y que tiene el principal objetivo de promover y difundir el interés por el cine en la formación de públicos mediante varias actividades, como proyecciones, debates, conferencias, cursos o publicaciones.

Artículo 4. Órganos competentes.

El órgano de la Administración de la Generalidad al que corresponden las competencias en materia cinematográfica es el departamento competente en materia de cultura, que las ejerce mediante el Instituto Catalán de las Industrias Culturales, salvo las potestades de inspección y de sanción.

CAPÍTULO II
Principios de coordinación y colaboración de las políticas públicas
Artículo 5. Coordinación de las políticas públicas.

1. Los órganos y entidades de la Generalidad deben ejercer sus competencias con relación a las actividades reguladas por la presente ley de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia, equidad, cooperación, coordinación y colaboración, con plena sujeción a la ley y al derecho.

2. El principio de coordinación al que se refiere el apartado 1 debe aplicarse mediante el Acuerdo-marco para el fomento de la industria cinematográfica y audiovisual y los demás instrumentos de colaboración que se establezcan, si procede.

3. Para el desarrollo de las respectivas competencias, debe promoverse la colaboración y coordinación de los órganos y entidades de la Generalidad con otros departamentos e instituciones, operadores públicos y privados de Cataluña.

Artículo 6. Acuerdo-marco para el fomento de la industria cinematográfica y audiovisual.

1. El Acuerdo-marco para el fomento de la industria cinematográfica y audiovisual es un instrumento de coordinación de las políticas públicas de la Generalidad en el fomento de la industria cinematográfica y audiovisual.

2. El Acuerdo-marco para el fomento de la industria cinematográfica y audiovisual debe ajustarse a las directrices de política industrial y audiovisual que formule el departamento competente en cultura y, como mínimo, debe tener el siguiente contenido:

a) Los criterios básicos y los principios generales aplicables a los procedimientos de selección de proyectos, la segmentación de los productos y los formatos que pueden beneficiarse de los recursos públicos.

b) La cuantía y la naturaleza de los recursos públicos que debe aportar cada una de las partes firmantes.

c) Los tipos de producción que pueden beneficiarse de recursos públicos.

d) Las políticas de coproducción y de difusión en el mercado que pueden beneficiarse de recursos públicos.

e) La especificación de la asignación presupuestaria para cada objetivo.

3. El Instituto Catalán de las Industrias Culturales debe impulsar el Acuerdo-marco para el fomento de la industria cinematográfica y audiovisual, con la consulta de las asociaciones representativas del sector cinematográfico y audiovisual.

4. Deben formar parte en el Acuerdo-marco para el fomento de la industria cinematográfica y audiovisual los siguientes órganos y entidades:

a) El Instituto Catalán de las Industrias Culturales.

b) La Corporación Catalana de Medios Audiovisuales.

c) El Instituto Catalán de Finanzas.

d) El departamento competente en materia de innovación y empresa.

e) Otros órganos o entidades, si procede.

5. El Acuerdo-marco para el fomento de la industria cinematográfica y audiovisual debe suscribirse con la autorización previa del Gobierno.

6. El Acuerdo-marco para el fomento de la industria cinematográfica y audiovisual debe tener una vigencia entre tres y cinco años.

7. Las obligaciones que establezca el Acuerdo-marco para el fomento de la industria cinematográfica y audiovisual con relación a la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales deben incluirse en el contrato-programa que han de suscribir la Corporación y el Gobierno.

8. El Acuerdo-marco para el fomento de la industria cinematográfica y audiovisual debe crear una comisión de seguimiento de su aplicación, con representación de las distintas entidades que forman parte del mismo.

Artículo 7. Colaboración entre la Generalidad y la Administración general del Estado.

1. Los órganos y entidades de la Generalidad, en el ejercicio de las competencias y funciones reguladas por la presente ley, deben colaborar con los órganos y entidades estatales correspondientes, especialmente en lo relativo a los siguientes ámbitos:

a) El fondo que la normativa estatal establece para otorgar ayudas o créditos específicos para el fomento de la cinematografía y el audiovisual en lenguas oficiales en el Estado español distintas al castellano, en lo que afecta a las lenguas oficiales de Cataluña.

b) La inscripción en el Registro de empresas audiovisuales de Cataluña.

c) La calificación de obras audiovisuales, la aprobación de proyectos de obras audiovisuales bajo el régimen de coproducción internacional y la certificación de nacionalidad española de dichas obras.

d) El control de asistencia y de los rendimientos de las salas de exhibición cinematográfica.

2. La colaboración y cooperación entre los órganos y entidades dependientes de la Administración general del Estado y de la Administración de la Generalidad competentes en materia cinematográfica y audiovisual pueden llevarse a cabo mediante convenios de colaboración.

Artículo 8. Colaboración entre la Generalidad y los gobiernos de otros territorios de habla catalana.

El Gobierno, de acuerdo con la Constitución y los estatutos de autonomía, debe promover acuerdos puntuales y convenios estables de colaboración con los gobiernos de los demás territorios de habla catalana con relación a las materias que son objeto de la presente ley, especialmente con los siguientes objetivos:

a) Fomentar la producción de obras cinematográficas y audiovisuales de interés histórico, cultural o literario compartido.

b) Exhibir en Cataluña obras cinematográficas y audiovisuales producidas en los demás territorios de habla catalana, y viceversa.

c) Promover conjuntamente la oferta cinematográfica en lengua catalana, tanto en versión original, como doblada o subtitulada.

d) Intercambiar información en lo relativo a la asistencia de espectadores en las salas de exhibición cinematográfica, tomando en consideración la lengua de las obras exhibidas.

CAPÍTULO III
Régimen administrativo
Sección primera. Registro de empresas audiovisuales de Cataluña
Artículo 9. Naturaleza jurídica y adscripción.

El Registro de empresas audiovisuales de Cataluña tiene carácter administrativo y está adscrito al Instituto Catalán de las Industrias Culturales.

Artículo 10. Obligación de inscripción, organización y funcionamiento del Registro.

1. Deben inscribirse al Registro de empresas audiovisuales de Cataluña las empresas con domicilio social en Cataluña que quieran desarrollar cualquiera de las siguientes actividades:

a) La producción de obras cinematográficas o audiovisuales.

b) La distribución de obras cinematográficas o audiovisuales.

c) La exhibición de obras cinematográficas o audiovisuales.

d) El doblaje y la subtitulación de obras cinematográficas o audiovisuales.

e) Otras actividades complementarias que se determinen por reglamento.

2. También deben inscribirse al Registro de empresas audiovisuales de Cataluña las entidades, públicas o privadas, titulares de salas de exhibición cinematográfica con domicilio social en Cataluña que no tengan la condición de empresa.

3. Las empresas o entidades que no tienen su domicilio social en Cataluña pero que explotan salas de exhibición cinematográfica en Cataluña deben comunicar al Instituto Catalán de las Industrias Culturales el inicio de su actividad exhibidora en Cataluña.

4. La inscripción al Registro de empresas audiovisuales de Cataluña es un requisito previo para obtener certificados de calificación y las ayudas establecidas por la presente ley.

5. La inscripción al Registro de empresas audiovisuales de Cataluña comporta la inscripción al Registro administrativo de empresas cinematográficas y audiovisuales, dependiente del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales del Ministerio de Cultura. El Instituto Catalán de las Industrias Culturales debe comunicar al Registro administrativo de empresas cinematográficas y audiovisuales las inscripciones efectuadas al Registro de empresas audiovisuales de Cataluña.

6. El Registro de empresas audiovisuales de Cataluña se estructura en secciones para cada una de las actividades descritas por el apartado 1.

7. El procedimiento de inscripción y de cancelación, el contenido de la inscripción y sus efectos, así como la organización del Registro de empresas audiovisuales de Cataluña deben regularse por reglamento.

Artículo 11. Comunicaciones electrónicas.

Las empresas inscritas en el Registro de empresas audiovisuales de Cataluña tienen la obligación de comunicarse por medios electrónicos con el Instituto Catalán de las Industrias Culturales y el resto de organismos de la Generalidad competentes en materia cinematográfica y audiovisual, en todos los supuestos que se determinen por reglamento.

Sección segunda. Calificación y publicidad de las obras cinematográficas y audiovisuales
Artículo 12. Calificación de las obras cinematográficas y audiovisuales.

1. Las obras cinematográficas y audiovisuales, para poder ser exhibidas, comercializadas, difundidas o promocionadas en Cataluña, por cualquier medio y en cualquier soporte, deben haber sido calificadas por el Instituto Catalán de las Industrias Culturales por grupos de edad del público al que van destinadas. Las calificaciones que otros organismos estatales o autonómicos competentes otorguen a obras cinematográficas o audiovisuales explotadas por empresas que no tengan su domicilio social en Cataluña tienen validez en todo el territorio de Cataluña.

2. La resolución por la que se otorgue la calificación a la que se refiere el apartado 1 debe indicar el grupo de edad al que va destinada la obra. Debe asignarse un número de expediente único para cada ámbito, cinematográfico o audiovisual, en que la obra calificada tenga que ser comercializada. La asignación del número de expediente debe realizarse en colaboración con el órgano competente del Ministerio de Cultura.

3. La inscripción en el Registro de empresas audiovisuales de Cataluña es un requisito previo para poder solicitar la calificación.

4. Se exceptúan de las prescripciones del presente artículo las obras audiovisuales que, de acuerdo con su normativa específica, sean objeto de autorregulación.

5. El procedimiento para la calificación de las obras cinematográficas o audiovisuales debe establecerse por reglamento.

Artículo 13. Publicidad de la calificación de las obras cinematográficas y audiovisuales.

1. Las calificaciones de las obras cinematográficas y audiovisuales deben darse a conocer al público por los medios apropiados en cada caso. El órgano competente debe regular las obligaciones de los que realicen actos de comunicación, distribución y comercialización de las obras cinematográficas o audiovisuales.

2. Las obras cinematográficas o audiovisuales de carácter pornográfico o que hagan apología de la violencia deben ser calificadas como X.

3. La exhibición pública de las obras cinematográficas o audiovisuales calificadas como X debe realizarse exclusivamente en las salas X, a las que no pueden tener acceso los menores de dieciocho años. Esta prohibición debe ser indicada en un lugar visible, para información del público.

4. Las obras cinematográficas o audiovisuales calificadas como X no pueden venderse ni alquilarse a menores de edad ni pueden estar al alcance del público en establecimientos donde tengan acceso los menores.

5. En la publicidad o la presentación de las obras cinematográficas o audiovisuales calificadas como X, únicamente puede utilizarse el título de las obras y los datos de la ficha técnica y artística, con exclusión de toda representación icónica y de cualquier referencia argumental. Dicha publicidad solamente puede ser exhibida en el interior de los locales donde se proyecte o se comercialice la obra, o incluida en las carteleras informativas o publicitarias de los medios de comunicación. El título de la obra en ningún caso puede explicitar su carácter pornográfico o apologético de la violencia.

Sección tercera. Certificado de nacionalidad española y coproducciones internacionales
Artículo 14. Certificado de nacionalidad española.

1. Corresponde al Instituto Catalán de las Industrias Culturales el otorgamiento del certificado de nacionalidad española a las obras cinematográficas o audiovisuales producidas por empresas productoras con domicilio social en Cataluña y a las coproducidas por empresas productoras con domicilio social en Cataluña y empresas productoras no españolas, siempre que cumplan los requisitos establecidos legalmente para ser consideradas obras de nacionalidad española.

2. Corresponde al Instituto Catalán de las Industrias Culturales otorgar el certificado de nacionalidad española a las obras cinematográficas o audiovisuales coproducidas por empresas productoras con domicilio social en Cataluña y empresas productoras del resto del Estado español, siempre que la aportación de la empresa o empresas catalanas sea superior a la de las empresas españolas de fuera de Cataluña. Esta norma se aplica igualmente en el caso de coproducciones con empresas no españolas en que participen empresas catalanas y del resto del Estado.

3. El procedimiento de otorgamiento del certificado de nacionalidad española de las obras cinematográficas o audiovisuales, que puede iniciarse de oficio o a solicitud de los interesados, debe establecerse por reglamento.

Artículo 15. Coproducción internacional de obras cinematográficas o audiovisuales.

1. Corresponde al Instituto Catalán de las Industrias Culturales la aplicación de la normativa sobre la realización de obras cinematográficas o audiovisuales bajo el régimen de coproducción en lo que se refiere a las empresas productoras con domicilio social en Cataluña.

2. Para obtener la nacionalidad española de obras cinematográficas o audiovisuales bajo el régimen de coproducción internacional, las empresas productoras deben solicitar la aprobación de los proyectos con carácter previo a la realización de las obras.

3. El procedimiento para la aprobación de proyectos de obras cinematográficas o audiovisuales bajo el régimen de coproducción internacional debe establecerse por reglamento.

Sección cuarta. Producción, distribución y exhibición
Artículo 16. Actividad de las empresas productoras.

Las empresas productoras establecidas en Cataluña que acrediten ser titulares de los derechos de propiedad de las obras cinematográficas o audiovisuales, de acuerdo con la normativa aplicable, pueden obtener las ventajas y las ayudas establecidas por la presente ley, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a) Inscribirse en el Registro de empresas audiovisuales de Cataluña, en el caso de que tengan su domicilio social en Cataluña.

b) Haber obtenido la calificación de las obras cinematográficas o audiovisuales que produzcan.

c) Haber obtenido el certificado de nacionalidad española para las obras cinematográficas o audiovisuales que produzcan.

d) Acreditar documentalmente los costes de producción de las obras cinematográficas o audiovisuales que produzcan, de acuerdo con lo que se determine por reglamento.

e) Entregar a la Filmoteca de Cataluña una copia de cada obra cinematográfica o audiovisual que produzcan y autorizar al Instituto Catalán de las Industrias Culturales para utilizar la obra en actividades de promoción de la cinematografía catalana.

f) Comprometerse a mantener temporalmente la titularidad de los derechos de la obra cinematográfica o audiovisual, en los términos que se determinen por reglamento.

Artículo 17. Actividad de las empresas distribuidoras.

1. Las empresas distribuidoras que desarrollen su actividad en Cataluña, independientemente del lugar donde estén establecidas, que acrediten ser titulares de los derechos de explotación de acuerdo con la normativa aplicable, pueden distribuir obras cinematográficas o audiovisuales en Cataluña, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras administraciones, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a) Cumplir la obligación de distribución establecida por el artículo 18.

b) Respetar la normativa aplicable en materia de defensa de la competencia. A tal efecto, el Instituto Catalán de las Industrias Culturales debe velar por que no se vea alterada la libre competencia en el mercado y debe informar a la Autoridad Catalana de la Competencia o, si procede, a la Comisión Nacional de la Competencia, sobre los actos, los acuerdos, las prácticas de las empresas distribuidoras o los elementos de hecho de los que tenga conocimiento que presenten indicios de restringir la libre competencia y, si procede, remitirle un dictamen no vinculante de la calificación de tales hechos. El Instituto Catalán de las Industrias Culturales también debe velar por que no se lleve a cabo la práctica de exigir la contratación de obras cinematográficas por lotes, de forma que la empresa exhibidora, para conseguir la contratación de una obra cinematográfica determinada, no está obligada a aceptar la contratación de otras obras.

c) Incluir la versión en lengua catalana en el menú lingüístico de las obras cinematográficas o audiovisuales que distribuyan por canales distintos a la proyección en salas de exhibición cinematográfica, y que previamente se hayan estrenado en Cataluña dobladas o subtituladas en catalán, de acuerdo con el artículo 18.

2. Para solicitar cualquiera de las ayudas económicas establecidas por la presente ley, las empresas distribuidoras deben acreditar documentalmente los costes de distribución de las obras cinematográficas o audiovisuales que distribuyan, de acuerdo con lo que se determine por reglamento.

Artículo 18. Garantía de acceso lingüístico.

1. Cuando se estrene en Cataluña una obra cinematográfica doblada o subtitulada con más de una copia, las empresas distribuidoras tienen la obligación de distribuir el cincuenta por ciento de todas las copias analógicas en versión en lengua catalana. Esta obligación debe respetarse tanto en el cómputo de las copias distribuidas en versión doblada como en el de las copias distribuidas en versión subtitulada. Las empresas distribuidoras deben garantizar este equilibrio lingüístico en la distribución de cine atendiendo a criterios de población, territorio y presencia en pantalla, que deben desarrollarse por reglamento. Cuando el soporte sea digital, todas las copias distribuidas deben tener incorporado el acceso lingüístico en catalán. En la exhibición de estas copias, las empresas exhibidoras tienen la obligación de exhibir el 50% de proyecciones de la obra en versión en lengua catalana atendiendo a criterios de población, territorio, horario y taquillaje, que deben computarse anualmente y que deben desarrollarse por reglamento. Esta obligación debe respetarse tanto en el cómputo de las proyecciones exhibidas en versión doblada como en el de las proyecciones exhibidas en versión subtitulada. Las empresas distribuidoras y las empresas exhibidoras también deben garantizar el equilibrio entre catalán y castellano en la publicidad que realicen de las obras cinematográficas afectadas por el presente artículo.

2. Quedan exentas del cumplimiento de la obligación establecida por el apartado 1 las obras cinematográficas europeas dobladas de las que se distribuyan en Cataluña menos de dieciséis copias.

3. Reglamentariamente, y de conformidad con el objetivo de normalización lingüística del catalán, deben desarrollarse las previsiones de los apartados anteriores, y en concreto, debe determinarse la implantación progresiva de las obligaciones establecidas por el apartado 1, de modo que en un máximo de cinco años deben aplicarse plenamente. Dicho plazo puede ampliarse en un máximo de dos años en el supuesto de que se alcancen los acuerdos industriales definidos por el apartado 4.

4. Con la entrada en vigor de la Ley, deben impulsarse acuerdos industriales con los sectores de la distribución y la exhibición para desarrollar aspectos específicos del desarrollo del presente artículo, especialmente en lo relativo al objetivo de hacer compatibles las obligaciones derivadas del mismo con la transición tecnológica del modelo analógico al digital.

Artículo 19. Actividad de las empresas exhibidoras.

1. Las empresas exhibidoras tienen las siguientes obligaciones:

a) Acreditar documentalmente, con relación a cada proyección, el número de espectadores que ha asistido a la misma y los rendimientos obtenidos, con la indicación de la versión lingüística en la que se ha proyectado la obra.

b) Respetar las obligaciones de cuota de pantalla establecidas por la normativa aplicable.

c) Declarar el régimen de temporada de las salas de exhibición cinematográfica de acuerdo con lo que se determine por reglamento.

2. Se presume que cada sala de exhibición cinematográfica se encuentra en funcionamiento de acuerdo con el régimen de temporada declarado y es explotada por los titulares que así lo hayan manifestado en el Registro de empresas audiovisuales de Cataluña.

3. Se prohíbe la grabación de obras cinematográficas proyectadas en salas de exhibición cinematográfica o en otros recintos abiertos al público, independientemente de que el acceso sea o no gratuito.

4. Las personas responsables de las salas de exhibición cinematográfica o de otros locales donde se proyectan obras cinematográficas deben velar por evitar las grabaciones a las que se refiere el apartado 3, a cuyo fin deben advertir a los espectadores de dicha prohibición y pueden prohibirles la introducción de cámaras y de cualquier otro tipo de instrumento destinado a grabar la imagen o el sonido. Si se produce cualquier intento de grabar una obra cinematográfica, deben comunicarlo a los titulares de las obras.

Artículo 20. Funcionamiento y control de las salas de exhibición cinematográfica.

1. Las salas de exhibición cinematográfica deben disponer de la documentación que se determine por reglamento para acreditar que cumplen las obligaciones establecidas por los artículos 20, 21 y 22.

2. Las normas relativas al funcionamiento de las salas de exhibición cinematográfica, a la publicidad de la calificación de las obras cinematográficas programadas, a los sistemas de expedición de entradas, y al contenido, el control y la conservación de las entradas deben establecerse por reglamento.

Artículo 21. Control del número de espectadores y declaración de rendimientos.

1. Las empresas exhibidoras deben cumplir los procedimientos establecidos por reglamento en lo relativo al control del número de espectadores y a la declaración de rendimientos.

2. Los procedimientos a los que se refiere el apartado 1 deben permitir conocer con la mayor exactitud, rapidez y fiabilidad posibles los ingresos que las empresas exhibidoras obtienen de la proyección de las obras cinematográficas en las salas de exhibición cinematográfica, con el detalle suficiente para que pueda servir de apoyo a la actuación administrativa y al ejercicio de derechos legítimos de las personas interesadas, por sí mismas o mediante sus respectivas entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.

3. A los efectos de lo establecido por el presente artículo, el Instituto Catalán de las Industrias Culturales puede utilizar la información que le suministren entidades creadas para la obtención de datos, que tengan reconocida solvencia profesional.

Artículo 22. Proyecciones cinematográficas realizadas por las administraciones públicas.

Las administraciones públicas que realicen proyecciones cinematográficas de carácter gratuito o con un precio simbólico no pueden incluir en su programación obras cinematográficas que lleven menos de doce meses estrenadas en las salas de exhibición cinematográfica, salvo los casos en que las entidades que representan a las empresas exhibidoras y al sector videográfico comuniquen a las administraciones públicas que la proyección de la obra no conlleva perjuicio alguno en la actividad comercial de la empresa exhibidora.

Artículo 23. Salas X.

1. La autorización para el funcionamiento de las salas X es otorgada, a solicitud de la empresa interesada, por el Instituto Catalán de las Industrias Culturales. La obtención de dicha autorización conlleva la inscripción de la empresa exhibidora en el Registro de empresas audiovisuales de Cataluña.

2. Las salas X deben advertir al público de su carácter mediante la indicación «sala X», que debe figurar de forma exclusiva en el rótulo del local. En las salas X solamente pueden proyectarse obras cinematográficas calificadas como X.

3. En los complejos de salas de exhibición cinematográfica en los que haya salas comerciales y salas X, las salas X deben funcionar de forma autónoma e independiente con relación al resto de salas.

4. El procedimiento administrativo para la solicitud de la autorización para el funcionamiento de las salas X debe establecerse por reglamento.

Artículo 24. Creación y gestión de la Red Concertada de Pantallas Cinematográficas de Cataluña.

1. El Instituto Catalán de las Industrias Culturales debe establecer un programa de concertación de pantallas cinematográficas de Cataluña, de adhesión voluntaria, con el objetivo de crear la Red Concertada de Pantallas Cinematográficas de Cataluña, cuya finalidad preferente debe ser contribuir a la difusión del cine catalán y europeo, incrementar la oferta cinematográfica en lengua catalana y fomentar la cultura cinematográfica en Cataluña.

2. La Red Concertada de Pantallas Cinematográficas de Cataluña debe estar integrada por todas las salas de exhibición cinematográfica, públicas y privadas, que voluntariamente se adhieran a ella mediante convenios de colaboración estable con la Generalidad para cumplir las finalidades de programación establecidas por los artículos 25 y 45.

3. La Red Concertada de Pantallas Cinematográficas de Cataluña debe desempeñar su actividad ajustándose a las normas de defensa de la competencia.

4. La Red Concertada de Pantallas Cinematográficas de Cataluña debe dotarse del Fondo para el fomento de la exhibición, establecido por el artículo 37.

5. La Generalidad debe destinar a la Red Concertada de Pantallas Cinematográficas de Cataluña los recursos necesarios para que su oferta de programación llegue de forma equilibrada a todas las partes del territorio de Cataluña.

Artículo 25. Programación de la Red Concertada de Pantallas Cinematográficas de Cataluña.

1. El objeto de la Red Concertada de Pantallas Cinematográficas de Cataluña es programar, de forma preferente, largometrajes y cortometrajes con las siguientes condiciones:

a) Haber sido producidos en Cataluña, y preferentemente rodados en versión original catalana.

b) Haber sido producidos en estados miembros de la Unión Europea o asociados al Espacio Económico Europeo.

c) Haber sido producidos en estados no miembros de la Unión Europea ni asociados al Espacio Económico Europeo, y ser de interés cultural y artístico.

2. Las obras cinematográficas programadas por la Red Concertada de Pantallas, si no son en versión original catalana o castellana, deben proyectarse subtituladas en catalán.

CAPÍTULO IV
Medidas de fomento de la industria cinematográfica y audiovisual en Cataluña
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 26. Régimen jurídico.

1. Las medidas de fomento de la industria cinematográfica y audiovisual en Cataluña se rigen por el presente capítulo, por la normativa general de subvenciones, tanto la normativa básica del Estado como la normativa de Cataluña que la desarrolla, y por la normativa de la Unión Europea.

2. No pueden beneficiarse de las medidas de fomento establecidas por la presente ley las siguientes obras cinematográficas o audiovisuales:

a) Las producidas exclusivamente por prestadores de servicios de televisión o de otras empresas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual.

b) Las de contenido esencialmente publicitario y las de propaganda política.

c) Las que hayan obtenido la calificación X.

d) Las que vulneren la normativa sobre cesión de derechos de propiedad intelectual.

e) Las que hayan sido declaradas como constitutivas de delito por sentencia judicial firme.

f) Las financiadas íntegramente por administraciones públicas.

Artículo 27. Órgano competente.

1. El Instituto Catalán de las Industrias Culturales es el órgano competente para gestionar los fondos y ayudas destinados al fomento de la industria cinematográfica y audiovisual en Cataluña regulados por el presente capítulo.

2. El Instituto Catalán de las Industrias Culturales, dentro de los límites presupuestarios establecidos para cada ejercicio, con carácter general tiene las siguientes competencias:

a) Establecer medidas de fomento para la producción, distribución, exhibición y promoción de obras cinematográficas y audiovisuales, con especial consideración a la difusión de obras de interés cultural.

b) Establecer medidas que faciliten la competitividad y el desarrollo de las empresas cinematográficas o audiovisuales establecidas en Cataluña.

Artículo 28. Marco de financiación.

1. El Instituto Catalán de las Industrias Culturales debe garantizar, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, un marco de financiación apropiado para el desarrollo de la industria cinematográfica y audiovisual, mediante la articulación de instrumentos financieros de naturaleza diversa y con distinto grado de riesgo, en el que coexistan adecuadamente subvenciones con mecanismos crediticios o de coproducción.

2. Los instrumentos financieros a los que se refiere el apartado 1 son, principalmente, los siguientes:

a) Subvenciones.

b) Préstamos de naturaleza diversa.

c) Acuerdos de coproducción.

d) Otros instrumentos que puedan determinarse.

3. El establecimiento de las medidas de fomento reguladas por el presente capítulo debe realizarse, en el marco de la normativa aplicable a cada uno de los instrumentos definidos por el apartado 2, directamente desde el Instituto Catalán de las Industrias Culturales o mediante la formalización de convenios con instituciones financieras, organismos públicos o sociedades mercantiles.

Artículo 29. Fondos de fomento.

La dotación y la financiación de las medidas de fomento establecidas por el presente capítulo se aplican mediante la creación, entre otros, de los siguientes fondos de fomento:

a) El Fondo para el fomento de la producción de obras cinematográficas y audiovisuales.

b) El Fondo para el fomento de la distribución independiente.

c) El Fondo para el fomento de la exhibición.

d) El Fondo para el fomento de la difusión y la promoción de las obras y la cultura cinematográficas.

e) El Fondo para el fomento de la competitividad empresarial.

Artículo 30. Dotación de los fondos.

1. Los fondos establecidos por el artículo 29 pueden dotarse de los siguientes recursos:

a) Las dotaciones provenientes del presupuesto del Instituto Catalán de las Industrias Culturales.

b) Las dotaciones provenientes de la aportación anual del Estado establecida por el artículo 36 de la Ley del Estado 55/2007, de 28 de diciembre, del cine.

c) Otras dotaciones provenientes de la Administración general del Estado para la protección de la cinematografía y el audiovisual que la Generalidad tenga que gestionar.

d) Los ingresos procedentes de las aportaciones públicas que tengan carácter reintegrable.

e) Las aportaciones de empresas y operadores con los que la Generalidad establezca convenios.

f) Otras dotaciones que se determinen en los presupuestos.

Artículo 31. Requisitos para poderse beneficiar de los recursos públicos establecidos por la presente ley.

1. Pueden acceder a los fondos públicos establecidos por la presente ley, con carácter general, las empresas y entidades que cumplen las condiciones para la concesión de la ayuda o subvención que determinen las leyes y, específicamente, las bases de la convocatoria, sin perjuicio de lo que establecen con carácter específico otros preceptos de esta ley.

2. Las empresas y entidades beneficiarias deben mantener las condiciones de trabajo pertinentes del personal laboral del sector cinematográfico y audiovisual, de acuerdo con la normativa laboral y social aplicable.

3. No pueden beneficiarse de las ayudas ni de las subvenciones establecidas por la presente ley las empresas y entidades que incurran en cualquiera de las condiciones de exclusión reguladas por la normativa aplicable en materia de ayudas y subvenciones. En particular, no pueden beneficiarse de ellas:

a) Los administradores o representantes legales de empresas o entidades que hayan sido condenados por sentencia firme por delitos de asociación ilícita, corrupción, tráfico de influencias, fraude, soborno, exacciones ilegales, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores, malversación y receptación o conductas afines, o a pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio. El alcance y la duración de la exclusión para recibir ayudas y subvenciones deben ser determinados por el órgano subvencionador, de acuerdo con lo que fije la sentencia condenatoria. En el caso de que la sentencia no los fije, el órgano subvencionador tiene competencia para establecer el alcance y la duración de la exclusión, de acuerdo con el procedimiento que se determine por reglamento. La duración de la exclusión en ningún caso puede exceder los ocho años.

b) Las empresas y entidades que hayan sido sancionadas con carácter firme por una infracción grave en materia de disciplina de mercado, en materia profesional o en materia de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad o por razón de sexo, o por una infracción muy grave de acuerdo con la presente ley o la normativa aplicable en materia social o de riesgos laborales. La existencia de esta exclusión debe declararse con carácter previo, mediante el procedimiento que se determine por reglamento. La duración de la exclusión en ningún caso puede exceder los cinco años.

4. Las ayudas otorgadas a empresas o entidades que incurran en el incumplimiento de las condiciones establecidas por los apartados 2 y 3 deben revocarse de acuerdo con la normativa aplicable.

Sección segunda. Fomento de la producción de obras cinematográficas y audiovisuales
Artículo 32. Creación y objetivo del Fondo para el fomento de la producción de obras cinematográficas y audiovisuales.

1. Se crea el Fondo para el fomento de la producción de obras cinematográficas y audiovisuales, con el principal objetivo de fortalecer las empresas productoras y mejorar la calidad de las obras cinematográficas y audiovisuales producidas en Cataluña.

2. El Fondo para el fomento de la producción de obras cinematográficas y audiovisuales debe gestionarse de conformidad con las directrices del Acuerdo-marco para el fomento de la industria cinematográfica y audiovisual, establecido por el artículo 6.

3. Para impulsar la adaptación de la industria cinematográfica y audiovisual a la evolución tecnológica, debe favorecerse la creación de contenidos para nuevos canales, distintos a la exhibición tradicional, especialmente en formato digital. Las obras cinematográficas y audiovisuales en formato digital deben incluir, como mínimo, la versión doblada o subtitulada en catalán.

4. Como mínimo el cincuenta por ciento de la dotación del Fondo para el fomento de la producción de obras cinematográficas y audiovisuales debe destinarse a la producción de proyectos cinematográficos y audiovisuales en versión original catalana.

Artículo 33. Criterios para el otorgamiento de subvenciones.

1. Las subvenciones con cargo al Fondo para el fomento de la producción de obras cinematográficas y audiovisuales deben otorgarse a empresas productoras independientes, de acuerdo con las correspondientes bases reguladoras, que deben valorar positivamente los siguientes factores:

a) El valor artístico y cultural de la obra cinematográfica o audiovisual.

b) La inversión de recursos y el gasto efectuado en Cataluña.

c) El rendimiento económico obtenido con la explotación comercial de la obra cinematográfica o audiovisual y con la presencia de la obra en otros canales de difusión.

d) La versión original catalana u occitana en su variante aranesa.

e) La colaboración entre las empresas catalanas del sector.

f) La capacidad de internacionalización de la obra cinematográfica o audiovisual.

2. En la composición de las comisiones evaluadoras para la concesión de las subvenciones hay que tender a la paridad de género.

Artículo 34. Requisitos para acceder a las subvenciones.

1. Pueden acceder a las subvenciones otorgadas por el Instituto Catalán de las Industrias Culturales las empresas productoras independientes con domicilio social en Cataluña, o bien las de un estado miembro de la Unión Europea o asociado al Espacio Económico Europeo y con establecimiento permanente en Cataluña, que cumplan las obligaciones establecidas por la presente ley, siempre que la producción que hayan realizado o pretendan realizar sea financiada en más de un cincuenta por ciento por empresas con domicilio social en Cataluña o bien de un estado miembro de la Unión Europea o asociado al Espacio Económico Europeo y establecidas en Cataluña, o realizadas por sociedades participadas en más de un cincuenta por ciento por las mencionadas empresas.

2. Las bases reguladoras de las subvenciones deben establecer excepciones a los requisitos establecidos por el apartado 1 en los casos de producciones con un elevado presupuesto, con una proyección internacional acreditada o con un especial interés artístico o cultural. No puede entenderse, en ningún caso, que una producción tiene un elevado presupuesto si es inferior a la media resultante de los presupuestos de producciones subvencionadas durante el año anterior al de la publicación de la correspondiente convocatoria.

Sección tercera. Fomento de la distribución independiente
Artículo 35. Creación y objetivo del Fondo para el fomento de la distribución independiente.

Se crea el Fondo para el fomento de la distribución independiente, para impulsar la actividad de las empresas distribuidoras independientes con domicilio social en Cataluña, o bien las de un estado miembro de la Unión Europea o asociado al Espacio Económico Europeo y con establecimiento permanente en Cataluña, con el objetivo de fortalecer su capacidad de comercialización.

Artículo 36. Criterios para el otorgamiento de ayudas.

Las ayudas con cargo al Fondo para el fomento de la distribución independiente que se otorguen de acuerdo con las correspondientes bases reguladoras deben tener en cuenta, preferentemente, los siguientes criterios:

a) El valor cultural y artístico del proyecto de distribución.

b) El fortalecimiento de la competitividad de las empresas.

c) La presencia de la versión original catalana u occitana en su variante aranesa.

d) El esfuerzo en la promoción de obras cinematográficas y audiovisuales en catalán.

e) La distribución mediante nuevos canales y tecnologías.

f) La capacidad de exportación.

Sección cuarta. Fomento de la exhibición
Artículo 37. Creación y objetivo del Fondo para el fomento de la exhibición.

Se crea el Fondo para el fomento de la exhibición, con el objetivo de mejorar y modernizar las salas de exhibición cinematográfica de Cataluña y corregir las eventuales distorsiones por razones lingüísticas o culturales producidas por el mercado.

Artículo 38. Criterios para el otorgamiento de las ayudas.

Las ayudas con cargo al Fondo para el fomento de la exhibición que se otorguen de acuerdo con las correspondientes bases reguladoras deben tener en cuenta, preferentemente, los siguientes criterios:

a) El fomento de la exhibición de obras cinematográficas en versión original catalana.

b) El fomento de la exhibición de obras cinematográficas producidas en Cataluña en cualquier lengua.

c) El fomento de la exhibición de obras cinematográficas dobladas o subtituladas en catalán.

d) El apoyo a los procesos de adaptación tecnológica.

Sección quinta. Fomento de la difusión y la promoción de las obras y la cultura cinematográficas
Artículo 39. Creación y objetivo del Fondo para el fomento de la difusión y la promoción de las obras y la cultura cinematográficas.

Se crea el Fondo para el fomento de la difusión y la promoción de las obras y la cultura cinematográficas.

Artículo 40. Criterios para el otorgamiento de ayudas.

Las ayudas con cargo al Fondo para el fomento de la difusión y la promoción de las obras y la cultura cinematográficas que se otorguen de acuerdo con las correspondientes bases reguladoras deben tener en cuenta, preferentemente, los siguientes criterios:

a) La atracción de nuevos públicos a las salas de exhibición, especialmente del público infantil y juvenil.

b) La difusión de la cultura cinematográfica en Cataluña mediante la red de cineclubs y de otras entidades de carácter no lucrativo.

c) El equilibrio territorial de la oferta cinematográfica.

d) La presencia de la cultura cinematográfica catalana y las obras cinematográficas producidas en Cataluña.

e) La difusión y la promoción de la cultura cinematográfica de alcance internacional.

f) El fomento de la difusión y la promoción de obras cinematográficas cuya autoría, dirección o producción corresponda a mujeres.

Sección sexta. Fomento de la competitividad empresarial
Artículo 41. Creación y objetivo del Fondo para el fomento de la competitividad empresarial.

Se crea el Fondo para el fomento de la competitividad empresarial, con el objetivo de impulsar las empresas y entidades que desarrollen las actividades reguladas por la presente ley en todo lo referente a los siguientes ámbitos:

a) La mejora de la formación en los aspectos que favorezcan la integración del sistema educativo y la empresa y que permitan el fortalecimiento de la industria cinematográfica y audiovisual.

b) El impulso de la investigación, la innovación y el desarrollo.

c) La capacidad de internacionalización.

Artículo 42. Criterios para el otorgamiento de recursos.

1. Los recursos con cargo al Fondo para el fomento de la competitividad empresarial que se otorguen de acuerdo con las correspondientes bases reguladoras deben tener en cuenta, preferentemente, los siguientes criterios en el ámbito de la creación de capital humano:

a) La calidad y la adecuación de la formación a las necesidades del sector audiovisual.

b) La generación y la canalización de talento hacia el sector audiovisual.

c) La capacidad de atracción de talento europeo e internacional.

2. Los recursos con cargo al Fondo para el fomento de la competitividad empresarial que se otorguen de acuerdo con las correspondientes bases reguladoras deben tener en cuenta, preferentemente, los siguientes criterios en el ámbito de la investigación, la innovación y el desarrollo:

a) La capacidad de creación de nuevos procesos, contenidos y formas de negocio.

b) La capacidad de implantación industrial de nuevos procesos y contenidos.

c) La adaptación a nuevas tecnologías digitales.

3. Los recursos con cargo al Fondo para el fomento de la competitividad empresarial que se otorguen de acuerdo con las correspondientes bases reguladoras deben tener en cuenta, preferentemente, los siguientes criterios en el ámbito de la internacionalización:

a) La presencia en mercados, festivales y ferias internacionales de relevancia.

b) La contribución a la difusión del patrimonio cultural de Cataluña.

c) Las políticas activas en medios de comunicación internacionales.

d) La proyección de la cultura cinematográfica catalana al exterior.

e) Las políticas activas de atracción de talento e inversión exteriores.

CAPÍTULO V
Conservación, promoción y difusión del patrimonio fílmico y documental y de la cultura cinematográfica
Artículo 43. Conservación, promoción y difusión del patrimonio fílmico y documental.

1. Corresponde al Instituto Catalán de las Industrias Culturales conservar, promover y difundir la cultura cinematográfica y el patrimonio fílmico y documental de Cataluña.

2. El Instituto Catalán de las Industrias Culturales puede establecer convenios de colaboración con otras administraciones públicas o entidades privadas que tengan el objeto de conservar, promover y difundir la cultura cinematográfica y el patrimonio fílmico o documental.

Artículo 44. Obras cinematográficas y audiovisuales de interés artístico o histórico.

1. El Instituto Catalán de las Industrias Culturales puede solicitar, de oficio o a instancia de parte, la catalogación o la declaración como bien cultural de interés nacional de las obras cinematográficas y audiovisuales y del material fílmico de cualquier tipo que tengan interés artístico o histórico.

2. La Administración de la Generalidad de Cataluña tiene los derechos de tanteo y retracto sobre los bienes muebles cinematográficos o audiovisuales que, por su interés artístico o histórico, sean catalogados o declarados bienes culturales de interés nacional de acuerdo con la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán.

Artículo 45. Difusión de la cultura cinematográfica en el sistema educativo.

1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben promover la accesibilidad de las obras cinematográficas y la integración de sus contenidos al sistema educativo mediante programas de formación en la cultura cinematográfica y audiovisual.

2. El Instituto Catalán de las Industrias Culturales y el departamento competente en materia de educación, en ejercicio de sus competencias, deben suscribir un acuerdo con las empresas exhibidoras y las empresas distribuidoras, con la participación del resto de sectores industriales implicados y de las organizaciones y entidades representativas del sector, para establecer el diseño de programas específicos de educación en la cultura cinematográfica y audiovisual, con los siguientes objetivos:

a) Crear nuevos públicos.

b) Facilitar el acceso a la cultura cinematográfica.

c) Desarrollar la cultura cinematográfica.

d) Potenciar actividades de formación vinculadas a la imagen que ayuden a entender y analizar su entorno audiovisual.

e) Promover el conocimiento del cine en versión original catalana u occitana en su variante aranesa.

f) Concienciar de la importancia de los derechos de autor y de la propiedad intelectual en la creación artística y cultural.

Artículo 46. Filmoteca de Cataluña.

1. La Filmoteca de Cataluña debe velar por la preservación y la difusión del patrimonio audiovisual y de la cultura cinematográfica mediante, entre otras actividades propias, la investigación y la conservación y restauración de negativos originales, nuevos soportes fílmicos, materiales intermedios, copias, fotografías, músicas, libros, revistas, carteles y documentos cinematográficos de cualquier tipo, piezas de museo pertenecientes a la historia del cine y otros materiales.

2. La Filmoteca de Cataluña tiene las siguientes funciones propias: recuperar, preservar, catalogar y restaurar el patrimonio fílmico y documental, e investigar y apoyar la educación y la difusión de la cultura cinematográfica, con especial atención a la producción y la cultura cinematográfica catalanas.

CAPÍTULO VI
Régimen sancionador
Artículo 47. Normativa aplicable.

El régimen de infracciones y sanciones de la presente ley debe ajustarse a la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y a la normativa sobre el procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos que son competencia de la Generalidad.

Artículo 48. Competencia inspectora.

1. Corresponde al departamento competente en materia de cultura la inspección y el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley o por cualquier otra que sea aplicable.

2. El departamento competente en materia de cultura puede contar con la colaboración de otras entidades para ejercer las funciones de inspección y control.

Artículo 49. Competencia sancionadora.

1. Los procedimientos sancionadores se inician siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien a iniciativa propia o como consecuencia de una orden superior, por petición razonada de otros órganos o por denuncia.

2. Corresponde al departamento competente en materia de cultura la instrucción de los procedimientos sancionadores.

3. Corresponde al consejero o consejera del departamento competente en materia de cultura, en el ámbito de las competencias de la Generalidad, la resolución de los procedimientos sancionadores.

Artículo 50. Infracciones.

1. Las infracciones de las obligaciones previstas por la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de la cuota de pantalla en porcentaje superior al 60 por 100, referido al número de sesiones de exhibición de obras cinematográficas europeas que corresponde proyectar en cada sala en aplicación de la normativa estatal.

b) El incumplimiento de la obligación de distribución en porcentaje igual o superior al 15 por 100, referido al número de copias dobladas y subtituladas en catalán que hay que distribuir en aplicación de lo previsto por el artículo 18.

c) El incumplimiento de la obligación de exhibición en porcentaje igual o superior al 15 por 100, referido a las proyecciones dobladas y subtituladas en catalán que hay que exhibir en aplicación de lo previsto por el artículo 18.

d) El incumplimiento de las disposiciones del artículo 13.2, 13.3, 13.4, 13.5 y 23 relativas a películas y salas X.

e) Las conductas tipificadas como muy graves por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, y por la normativa catalana de subvenciones.

f) El incumplimiento de la obligación prevista por el artículo 17.1.c, relativa a la inclusión de la versión catalana en el menú lingüístico de determinadas obras para su distribución mediante canales distintos a la proyección en salas de exhibición.

g) La falsedad o manipulación de los datos de rendimiento de las obras cinematográficas reflejadas en las declaraciones a las que se refiere el artículo 21.

3. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de la cuota de pantalla en porcentaje igual o inferior al 60 por 100 y superior al 30 por 100, referido al número de sesiones de exhibición de obras cinematográficas europeas que corresponde proyectar en cada sala en aplicación de la normativa estatal.

b) El incumplimiento de la obligación de distribución en porcentaje superior al 5 por 100 e inferior al 15 por 100, referido al número de copias dobladas y subtituladas en catalán que hay que distribuir en aplicación de lo previsto por el artículo 18.

c) El incumplimiento de la obligación de exhibición en porcentaje superior al 5 por 100 e inferior al 15 por 100, referido a las proyecciones dobladas y subtituladas en catalán que hay que exhibir en aplicación de lo previsto por el artículo 18.

d) Las conductas tipificadas como graves por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, y por la normativa catalana de subvenciones.

e) Comercializar o difundir obras cinematográficas o audiovisuales sin que hayan sido objeto de calificación por grupos de edad, de acuerdo con el artículo 12.

f) El incumplimiento, por acción u omisión, de las obligaciones de utilización de billetes reglamentarios y emisión de declaraciones a las que se refiere el artículo 21 cuando impidan el control del rendimiento de las obras cinematográficas exhibidas y los retrasos injustificados en la remisión de las mencionadas declaraciones superiores a un mes sobre los plazos que se establezcan reglamentariamente.

4. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de la cuota de pantalla en porcentaje igual o inferior al 30 por 100, referido al número de sesiones de exhibición de obras cinematográficas europeas que corresponde proyectar en cada sala en aplicación de la normativa estatal.

b) El incumplimiento de la obligación de distribución en porcentaje igual o inferior al 5 por 100, referido al número de copias dobladas y subtituladas en catalán que hay que distribuir en aplicación de lo previsto por el artículo 18.

c) El incumplimiento de la obligación de exhibición en porcentaje igual o inferior al 5 por 100, referido a las proyecciones dobladas y subtituladas en catalán que hay que exhibir en aplicación de lo previsto por el artículo 18.

d) Las conductas tipificadas como leves por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, y por la normativa catalana de subvenciones.

e) El incumplimiento, por acción u omisión, de las obligaciones previstas por el artículo 13.1 relativas a la publicidad de la calificación de las obras cinematográficas y audiovisuales.

f) El incumplimiento de las obligaciones de inscripción y notificación relativas al Registro de empresas audiovisuales de Cataluña a las que se refiere el artículo 10.

g) Los incumplimientos, por acción u omisión, de las obligaciones relativas al control del rendimiento de las obras cinematográficas exhibidas cuando no sean infracción muy grave o grave.

Artículo 51. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas por el artículo 50, salvo las de los apartados 2.b, 3.b y 4.b, son sancionadas mediante las siguientes multas:

a) Las infracciones muy graves, con una multa de hasta 75.000 euros.

b) Las infracciones graves, con una multa de hasta 40.000 euros.

c) Las infracciones leves, con amonestamiento o con una multa de hasta 4.000 euros.

2. Las infracciones tipificadas por los apartados 2.b, 3.b y 4.b del artículo 50 son sancionadas mediante las siguientes multas:

a) Las infracciones muy graves, con una multa de hasta 5.000 euros por copia distribuida con incumplimiento de la obligación de distribución.

b) Las infracciones graves, con una multa de hasta 3.000 euros por copia distribuida con incumplimiento de la obligación de distribución.

c) Las infracciones leves, con una multa de hasta 1.000 euros por copia distribuida con incumplimiento de la obligación de distribución.

3. Las sanciones establecidas por el apartado 2 deben aumentarse con el importe resultante de multiplicar el rendimiento medio obtenido por todas las copias distribuidas por el número de copias distribuidas con incumplimiento de la obligación de distribución.

4. Las infracciones tipificadas por la Ley del Estado 38/2003 y por la normativa de subvenciones de Cataluña deben ser sancionadas de acuerdo con lo establecido por dichas normas.

Artículo 52. Graduación de las sanciones.

La cuantía de las sanciones establecidas por el artículo 51 deben graduarse teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La naturaleza de los perjuicios causados.

b) La existencia de intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción.

c) La reincidencia.

d) El porcentaje de incumplimiento de la cuota de pantalla y de las obligaciones de distribución y exhibición, en el caso de las infracciones fijadas por el artículo 50.2.a, b y c, 50.3.a, b y c, y 50.4.a, b y c.

e) La recaudación de la sala de exhibición cinematográfica y el número de habitantes de la población, si procede.

Artículo 53. Ejecución de las sanciones.

La ejecución de las resoluciones sancionadoras que pongan fin a la vía administrativa corresponde al departamento competente en materia de cultura.

Disposición adicional primera. Acceso de las personas con discapacidad a las obras cinematográficas y audiovisuales.

1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben promover que las obras cinematográficas y audiovisuales sean accesibles a las personas con discapacidad física o sensorial, y deben velar por que dichas personas puedan hacer un uso regular y normalizado de los medios audiovisuales, sin ser objeto de discriminación.

2. Las ayudas de impulso a la investigación, el desarrollo y la innovación deben tener en cuenta, como requisito de acceso, la incorporación de sistemas de audiodescripción para personas con discapacidad visual y de un sistema especial de subtitulación que permita a las personas sordas o con discapacidad auditiva la comprensión de las obras cinematográficas y audiovisuales.

3. En la concesión de ayudas a la distribución en salas de exhibición cinematográfica, debe valorarse específicamente la incorporación de sistemas que faciliten el acceso de las personas con discapacidad a las obras cinematográficas.

4. El Instituto Catalán de las Industrias Culturales debe colaborar con los órganos de las administraciones públicas o entidades privadas que, entre otros, tengan el objetivo de impulsar propuestas para mejorar la accesibilidad de las obras cinematográficas a las personas con discapacidad.

5. Las empresas exhibidoras y las ventanas de exhibición de obras cinematográficas o audiovisuales que tengan sitio web deben informar, por este medio, sobre las condiciones de accesibilidad tanto del recinto como de las obras cinematográficas o audiovisuales que exhiban, para que los usuarios puedan disponer de esta información con suficiente antelación.

6. Debe promoverse que las salas de exhibición cinematográfica dispongan de espacios reservados para espectadores con silla de ruedas o con algún tipo de discapacidad física que les impida sentarse en las butacas de las salas.

Disposición adicional segunda. Competencias del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes.

La presente ley debe aplicarse sin perjuicio de las competencias que corresponden al Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes.

Disposición adicional tercera. Informe sobre la mejora de la calidad, las garantías y la ocupación de los trabajadores de los sectores cinematográfico y audiovisual.

El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, debe impulsar, en el marco de la Comisión de Convenios Colectivos del Consejo de Relaciones Laborales de Cataluña, y con la participación de los representantes sindicales y empresariales representativos del sector, la elaboración de un estudio sobre la negociación colectiva en el ámbito cinematográfico y audiovisual, con el fin de conocer la estructura o el mapa de la negociación colectiva del sector y las condiciones de trabajo aplicables a los trabajadores que prestan servicios en él, para mejorar la calidad, las garantías y la ocupación de dichas personas.

Disposición adicional cuarta. Formalización del Acuerdo-marco para el fomento de la industria cinematográfica y audiovisual.

El primer Acuerdo-marco para el fomento de la industria cinematográfica y audiovisual, establecido por el artículo 6, debe formalizarse dentro del plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional quinta. Entidad competente en materia cinematográfica y audiovisual.

Para el mejor cumplimiento de las finalidades derivadas de la presente ley, puede crearse una entidad que asuma en exclusiva las competencias en materia cinematográfica y audiovisual de la Generalidad.

Disposición adicional sexta. Políticas de apoyo a la adecuación de salas de exhibición cinematográfica para exhibir obras cinematográficas o audiovisuales en formato digital.

El Gobierno debe promover políticas de apoyo para adecuar las salas de exhibición cinematográfica para que puedan exhibir obras cinematográficas o audiovisuales en formato digital, especialmente para las salas que, por sus dimensiones o localización geográfica, o por las cifras de explotación debido a su programación, no puedan beneficiarse de sistemas privados de financiación.

Disposición transitoria. Vigencia temporal del Decreto sobre régimen administrativo de la cinematografía y el audiovisual

Mientras no se aprueben las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para desarrollar la presente ley, sigue vigente, en todo lo que no se oponga a la misma, el Decreto 267/1999, de 28 de septiembre, sobre régimen administrativo de la cinematografía y el audiovisual.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango normativo igual o inferior que se opongan o contradigan la presente ley y, en especial, los siguientes preceptos de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña:

a) Los artículos 120, 123 y 125.1.

b) El último inciso del artículo 125.2: «a que se refiere el apartado 1».

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para desarrollar la presente ley, previa consulta del sector cinematográfico y audiovisual.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor a los seis meses de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir

Palacio de la Generalidad, 7 de julio de 2010.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–El Consejero de Cultura y Medios de Comunicación, Joan Manuel Tresserras i Gaju.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 5672, de 16 de julio de 2010)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 07/07/2010
  • Fecha de publicación: 07/08/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 16/01/2011
  • Publicada en el DOGC núm. 5672, de 16 de julio de 2010.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 46, por Ley 5/2020, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2020-5569).
  • SE DECLARA en el Recurso 7454/2010, la constitucionalidad del art. 18.1 en los términos del fj 13 y la desestimación en todo lo demas, por Sentencia 89/2017, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2017-8474).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 29 sobre provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios: Ley 15/2014, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-13366).
  • SE MODIFICA los arts. 19 y 50, por Ley 10/2011, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-547).
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 120, 123 y lo indicado del art. 125 de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-2452).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 65 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
  • CITA Decreto 267/1999, de 28 de septiembre (DOGC núm. 2994, de 14 de octubre de 1999).
Materias
  • Cataluña
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