Está Vd. en

Documento BOE-A-1997-3701

Ley 9/1996, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales en materia de Hacienda Pública, contratación administrativa, patrimonio, función pública y asistencia jurídica a entidades de derecho público.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 44, de 20 de febrero de 1997, páginas 5764 a 5774 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-1997-3701
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/1996/12/26/9

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley por la que se aprueban medidas fiscales en materia de Hacienda Pública, contratación administrativa, patrimonio, función pública y asistencia jurídica a entidades de derecho público.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Ley aprueba medidas de distinta naturaleza tributarias, de responsabilidad contable, compensación de deudas, contratación de auditorías, contratación administrativa, patrimonio, función pública y asistencia jurídica a entidades de derecho público pertenecientes a materias no relacionadas directamente con el contenido propio de la Ley del Presupuesto y, por tanto, susceptibles de tramitación separada de aquélla, constituyendo, al mismo tiempo, instrumentos de utilidad para coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de política económica plasmados en la Ley del Presupuesto de la Comunidad para 1997.

Este conjunto de medidas de distinta naturaleza se venía incluyendo en ejercicios pasados en la Ley del Presupuesto, constituyendo un contenido ajeno o de débil conexión a la esencia propia de la misma, siendo por tanto conveniente su inclusión en un texto legal de tramitación separada e independiente de aquélla.

La Ley establece determinadas reformas en el ámbito tributario propio de la Comunidad Autónoma con la creación de determinadas tasas; modifica en concreto cinco preceptos de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía; introduce normas reguladoras en materia de contratación administrativa y patrimonio; establece determinadas medidas en materia de función pública, incluyendo la creación de un nuevo cuerpo de funcionarios denominado Cuerpo de Agentes de Seguridad de la Junta de Andalucía, y, por último, regula la asistencia jurídica a entidades de derecho público.

En el capítulo I se crean las tasas por inscripción en las convocatorias para la selección de personal al servicio de la Junta de Andalucía, por derechos de examen y cursos para la obtención de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo y para la acreditación de la aptitud y conocimientos para el ejercicio de la caza y la pesca continental, por inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas y carnes de aves de corral. También se procede a la modificación de la tasa por servicios académicos y del «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» para considerar los supuestos de envíos urgentes y/o fuera del territorio nacional, actualizándose, además sus diversas tarifas.

Las razones que impulsan a la creación y modificación de las tasas son, en el supuesto de las tasas por inscripción en las convocatorias y por derechos de examen y cursos antes mencionados, el gran costo de las pruebas selectivas para la Administración que justifica que pueda financiarse mediante la citada tasa al igual que se realiza en el Estado y en la mayoría del resto de las Comunidades Autónomas, mientras que en el de la tasa por inspección y control de carnes frescas se trata de un imperativo de la Unión Europea exigido en la Directiva 93/118/CEE. Por otro lado, es necesario actualizar las cuantías relativas a la tasa del «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía». Por su parte, la modificación de la tasa por servicios académicos viene motivada por la modificación del sistema educativo, siendo necesaria la adecuación del anexo VII de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para adaptarlo a la misma cuantía que se contempla en el Estado.

El capítulo II de la Ley introduce modificaciones en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de responsabilidad contable, tanto por lo que respecta a la determinación de las circunstancias por las que se incurre en la misma con inclusión además de las empresas de la Junta de Andalucía, como a la competencia para exigir dicha responsabilidad. También se introduce una modificación en el artículo 50 bis de aquélla, relativo a la atribución de competencias en las secciones presupuestarias para contemplar las secciones del «Fondo Andaluz de Garantía Agraria» y de «Pensiones Asistenciales». Se añade un número 4 al artículo 37 de la Ley citada que establece el régimen de la compensación de las deudas a favor de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma. Por último, mediante el artículo 85 ter de la citada Ley, se regula la competencia para contratar auditorías sobre cualquier órgano o entidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus Organismos autónomos.

En el capítulo III, en materia de contratación administrativa, se establece la regulación del libramiento de fondos y del trámite de acreditación de existencia de crédito en la tramitación de emergencia, se regula el control de los contratos de trabajo específicos y concretos no habituales y se incluye un precepto relativo a las bajas temerarias para los contratos de obras adjudicados por subasta para garantizar el normal cumplimiento de estos contratos.

En el capítulo IV, se modifica el artículo 84.1 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, atribuyendo la competencia para acordar los arrendamientos de bienes muebles e inmuebles en favor de la Comunidad Autónoma de Andalucía a los titulares de las Consejerías, a diferencia de la redacción anterior, en la que se atribuía al Consejero de Hacienda la competencia en relación a los bienes inmuebles, y al titular de cada Departamento, la competencia en relación con los bienes muebles.

Se incluye en el capítulo V determinadas disposiciones relativas al profesorado –posibilidad de que realicen horas lectivas extraordinarias para la educación a distancia y régimen previsto para el profesorado que no disponga de horario completo para impartir materias de su especialidad–, que se incluían con la misma redacción en la Ley del Presupuesto para 1996, si bien con vigencia exclusiva para dicho ejercicio. La inclusión en la presente Ley otorga vigencia indefinida a dichas disposiciones.

Se introduce una disposición que regula para el año 1997 la compatibilidad con tareas de docencia del ejercicio del cargo de Alcalde en municipios cuya población sea inferior a 20.000 habitantes.

Por otra parte, se crea el cuerpo de funcionarios denominado «Cuerpo de Agentes de Seguridad de la Junta de Andalucía», en aplicación de la posibilidad recogida en el artículo 20 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

En el capítulo VI, relativo a la modificación de la Ley del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma, se añade un párrafo 2.º al artículo 50 de dicha Ley, para posibilitar el asesoramiento en Derecho y defensa en juicio de determinadas entidades de derecho público dependientes de la Junta de Andalucía.

La disposición adicional única crea una empresa de la Junta de Andalucía de las previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley General de la Hacienda Pública, adscrita a la Consejería de Salud, con objeto de llevar a cabo la gestión del hospital de Poniente, de Almería.

Las disposiciones transitorias contemplan la participación del personal laboral fijo en las pruebas selectivas de acceso convocadas en relación a puestos de trabajo cuya adscripción haya sido modificada de laboral a funcionario, y el régimen de la oferta de empleo público durante el año 1997.

La disposición derogatoria única incluye la derogación expresa de determinados preceptos de la Ley de Tasas y Precios Públicos, de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma y de la Ley 7/1996, de 31 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1996.

Por último, en la disposición final única se establece la entrada en vigor de la Ley.

CAPÍTULO I
Medidas fiscales
Sección 1.ª Creación de la tasa 12.03 por inscripción en las convocatorias para la selección del personal al servicio de la Junta de Andalucía
Artículo 1. Creación.

Se crea la tasa por inscripción en las convocatorias para la selección del personal al servicio de la Junta de Andalucía.

Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la solicitud de inscripción en las convocatorias para la selección del personal al servicio de la Junta de Andalucía, tanto en la condición de funcionario y estatutario, como en la condición de laboral.

Artículo 3. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción en las convocatorias que realicen las Consejerías y organismos competentes de la Administración autonómica para la selección del personal.

Artículo 4. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de inscripción; sin embargo, el ingreso de su importe será previo a la misma.

Artículo 5. Cuotas.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

a) Para convocatorias que realicen la Consejería de Gobernación y el Servicio Andaluz de Salud:

Pesetas

1. Para acceso a los grupos A y 1.º

5.300

2. Para acceso a los grupos B y 2.º

3.500

3. Para acceso a los grupos C y 3.º

1.800

4. Para acceso a los grupos D y 4.º

1.500

5. Para acceso a los grupos E y 5.º

1.500

b) Para las convocatorias que realice la Consejería de Educación y Ciencia de personal docente:

Pesetas

1. Para acceso a Cuerpos del grupo A

10.000

2. Para acceso a Cuerpos del grupo B

9.000

Artículo 6. Exenciones.

En las convocatorias a las que se refiere esta tasa, quedarán exentos del pago de la misma aquellos solicitantes que acrediten su condición de minusválidos en un grado igual o superior al 33 por 100.

Sección 2.ª Creación de la tasa 14.01 por derechos de examen y cursos para la obtención de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo y para la acreditación de la aptitud y conocimientos para el ejercicio de la caza y de la pesca continental
Artículo 7. Creación.

Se crea la tasa por derechos de examen y cursos para la obtención de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo y para la acreditación de la aptitud y conocimientos para el ejercicio de la caza y de la pesca continental.

Artículo 8. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la solicitud de inscripción en las convocatorias de exámenes para la obtención de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo y en las convocatorias de exámenes y cursos de acreditación de la aptitud y conocimientos para el ejercicio de la caza y de la pesca continental.

Artículo 9. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la inscripción en las convocatorias para la realización de los exámenes y cursos señalados en el artículo anterior.

Artículo 10. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de inscripción, sin embargo el ingreso de su importe será previo a la misma.

Artículo 11. Cuotas.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

a) Por derechos de examen para la obtención de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo que realice la Consejería de Turismo y Deporte:

Pesetas

1. Patrón de embarcaciones de recreo

6.000

2. Patrón de yate y patrón de yate habilitado para altura

8.000

3. Capitán de yate

15.000

b) Por derechos de examen y cursos de acreditación de la aptitud y conocimientos para el ejercicio de la caza y pesca continental que realice la Consejería de Medio Ambiente:

Pesetas

1. Para la realización del examen

3.500

2. Para la realización del curso

7.000

Sección 3.ª Creación de la tasa 17.01 por inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas y carnes de aves de corral
Artículo 12. Creación.

Se crea la tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas y carnes de aves de corral.

Artículo 13. Objeto del tributo.

La tasa grava la inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de aves de corral.

Dicho control e inspección será el realizado por los técnicos facultativos en las siguientes fases de producción:

Sacrificio de animales.

Despiece de las canales.

Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.

Artículo 14. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía para preservar la salud pública, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo y efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de depósito, macelo, o manipulación, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino y caprino, solípedos/équidos y aves de corral.

Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

Investigación de residuos en los animales y las carnes frescas en la forma prevista por la normativa vigente.

Certificado de inspección sanitaria, cuando sea necesario.

El control estampillado de las canales, cabezas, lenguas, corazones, pulmones e hígados y otras vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como al marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

Artículo 15. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento, descritas en el artículo anterior.

Están obligados al pago de la tasa, en calidad de sustitutos del contribuyente:

En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, investigación de residuos y estampillado de canales y cabezas, lenguas y vísceras destinadas al consumo humano, los propietarios o empresas explotadoras de los mataderos o lugares de sacrificio, ya sean personas físicas o jurídicas.

En cuanto a las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:

a) Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

b) Las personas físicas o jurídicas propietarias de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

Y por lo que respecta a las tasas relativas a control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas propietarias de las citadas instalaciones de almacenamiento.

En todo caso tendrán igualmente la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

Los sustitutos del contribuyente deberán cargar el importe de la tasa en factura, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Tesorería General de la Comunidad Autónoma, en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo 16. Responsables de la percepción del tributo.

Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo del tributo.

Serán responsables solidarios los titulares del comercio donde se expidan las carnes al consumidor final, aun cuando sea en forma de producto cocinado y condimentado, siempre que no se acredite su origen o procedencia.

Artículo 17. Devengo.

La tasa que corresponde satisfacer se devengará en el momento en que se inicien las actividades de inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de aves de corral, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando el procedimiento tributario se inicie a solicitud del sujeto pasivo.

En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la tasa a percibir se hará efectiva en forma acumulada al comienzo del proceso, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes.

Artículo 18. Lugar de realización del hecho imponible.

Se entenderá realizado el hecho imponible en territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales o se almacenen las carnes, sin que puedan existir restituciones a favor de otras Comunidades Autónomas.

Artículo 19. Cuota tributaria.

La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al:

Sacrificio de animales.

Operaciones de despiece.

Control de almacenamiento.

En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las cuotas exigibles al sujeto pasivo se determinarán en función del número de animales sacrificados.

Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», estampillado de las canales, cabezas, lenguas, pulmones e hígados, etc., e investigación de residuos exigibles con ocasión del sacrificio de animales, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:

Clase de ganado

Cuota por animal sacrificado

Pesetas

a) Para ganado

Bovino:

Mayor con más de 218 kilos de peso por canal

300

Menor con menos de 218 kilos de peso por canal

167

Solípedos/équidos

293

Porcino:

Comercial de más de 12 kilos de peso por canal

86

Lechones de menos de 12 kilos de peso por canal

11

Ovino y caprino:

Con más de 18 kilos de peso por canal

33

Entre 12 y 18 kilos de peso por canal

23

De menos de 12 kilos de peso por canal

11

b) P ara las aves de corral y conejos

Para aves adultas pesadas con más de 5 kilos de peso por canal

2,60

Para aves de corral jóvenes de engorde con más de 2,5 kilos de peso por canal

1,30

Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde con menos de 2,5 kilos de peso por canal

0,67

Para gallinas de reposición

0,67

Para conejos

0,67

Para el resto de las operaciones, la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales, se fija en 200 pesetas por tonelada.

La cuota relativa al control e inspección de las operaciones de almacenamiento, desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 93/118/CEE, se cifra igualmente en 200 pesetas por tonelada.

Artículo 20. Atribución de las cuotas por investigación de residuos.

En el supuesto de que por parte de establecimientos o servicios dependientes de esta Comunidad Autónoma se lleven a cabo de forma independiente investigaciones de residuos de animales sacrificados en otra Comunidad, por no disponer aquélla de laboratorios homologados oficialmente en los que se practiquen los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico-sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado, o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la CEE, se percibirá una cuota de 182 pesetas por tonelada resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas, aun cuando la operación se realice por muestreo.

El ingreso de la cuota correspondiente, así como de los gastos de envío de las muestras de carnes o vísceras a analizar, una vez seleccionadas por el personal técnico facultativo, correrán a cargo del solicitante de dichos análisis o investigación.

El importe de la tasa a percibir y que asciende a 182 pesetas por tonelada teórica se podrá cifrar con referencia a los pesos medios a nivel nacional de las canales obtenidas del sacrificio de los animales que se contienen en la siguiente escala, con indicación de la cuota por unidad:

Unidades

Cuota por unidad

Pesetas

De bovino mayor con más de 218 kilos de peso por canal

47

De terneros con menos de 218 kilos de peso por canal

32

De porcino comercial de más de 12 kilos de peso por canal

14

De porcino ibérico y cruzado de más de 12 kilos de peso en canal

20

De lechones de menos de 12 kilos de peso por canal

1,20

De corderos de menos de 12 kilos de peso por canal

1,20

De corderos de entre 12 y 18 kilos de peso por canal

2,20

De ovino mayor con más de 18 kilos de peso por canal

3,40

De cabrito lechal de menos de 12 kilos de peso por canal

0,90

De caprino de entre 12 y 18 kilos de peso por canal

2,20

De caprino mayor, de más de 18 kilos de peso por canal

3,50

De ganado caballar

27

De aves de corral

0,30

Artículo 21. Imposibilidad de restitución a terceros del importe de la tasa correspondiente.

El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.

Sección 4.ª Creación de la tasa 17.02 por apertura de Oficinas de Farmacia
Artículo 22. Creación.

Se crea la tasa por apertura de Oficinas de Farmacia.

Artículo 23. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la solicitud de autorización de apertura de Oficinas de Farmacia.

Artículo 24. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la autorización de apertura de oficina de Farmacia.

Artículo 25. Devengo.

El devengo se produce al solicitar la autorización de apertura de Oficinas de Farmacia. Sin embargo, el ingreso de su importe será previo a la misma.

Artículo 26. Cuota.

Por cada solicitud de apertura de Oficina de Farmacia: 50.000 pesetas.

Sección 5.ª Modificación de la tasa 01.01 del «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía»
Artículo 27. Modificación del artículo 28 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se modifica el artículo 28 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado de la siguiente forma:

«Pesetas

1. Suscripciones:

a) Anual

22.400

b) Segundo, tercer y cuatro trimestres

16.800

c) Segundo semestre

11.200

d) Cuatro trimestre

5.600

2. Número sueltos

120

3. Anuncios e inserciones, línea de un milímetro de altura en columna de dieciocho cíceros

318

Envíos urgentes y/o fuera del territorio nacional: Aquellos suscriptores que así lo soliciten podrán recibir los boletines por el medio que se habilite para ello, previo ingreso de la cantidad determinada en liquidación complementaria. En estos casos la cuantía establecida anteriormente -prevista para los envíos nacionales y ordinarios- se verá incrementada en el coste del servicio originado en función del medio solicitado.»

Sección 6.ª Modificación de la tasa por servicios académicos
Artículo 28. Modificación del anexo VII de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El anexo VII de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda redactado de la siguiente forma:

«ANEXO VII

18. Consejería de Educación y Ciencia

TASA 18.01 POR SERVICIOS ACADÉMICOS

Tarifas

1. Enseñanzas anteriores a la nueva ordenación del sistema educativo

Escuelas de Idiomas

Música y Danza

1.1 Alumnos oficiales (enseñanzas establecidas con anterioridad a la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo):

1.1.1 Inscripción (primera vez)

2.500

2.500

1.1.2 Matrícula por asignatura

5.600

6.000

1.1.3 Servicios generales

1.000

1.000

1.2 Alumnos de centros reconocidos o autorizados y alumnos de enseñanza libre (enseñanzas establecidas con anterioridad a la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo):

1.2.1 Inscripción (primera vez)

2.500

2.500

1.2.2 Derechos de examen (por asignatura)

2.000

3.000

1.2.3 Servicios generales

1.000

1.000

1.3 Examen de reválida o aptitud:

1.3.1 Alumnos oficiales y libres

5.600

2. Enseñanzas de Música, Danza y Arte Dramático correspondientes a la nueva ordenación del sistema educativo (enseñanzas establecidas en la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo).

Música y Danza grado elemental

Música y Danza grado medio

Arte Dramático

2.1 Alumnos de centros públicos:

2.1.1 Apertura expediente

2.500

2.500

2.500

2.1.2 Curso completo (por cada asignatura)

5.000

6.000

7.000

2.1.3 Asignaturas pendientes

6.000

7.000

8.000

2.1.4 Prueba de acceso

4.500

5.000

2.1.5 Servicios generales.

1.000

1.000

1.000

3. Enseñanzas en Escuelas de Idiomas correspondientes a la nueva ordenación del sistema educativo (enseñanzas establecidas en la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo).

Pesetas

3.1 Alumnos oficiales:

3.1.1 Apertura de expediente

2.500

3.1.2 Matrícula por asignatura

5.600

3.1.3 Servicios generales

1.000

3.2 Alumnos de enseñanza libre:

3.2.1 Apertura de expediente

2.500

3.2.2 Derechos de examen, ciclo elemental

5.600

3.2.3 Derechos de examen, ciclo superior.

5.600

3.2.4 Servicios generales

1.000»

CAPÍTULO II
Medidas en materia de Hacienda Pública
Artículo 29. Régimen de responsabilidad contable.

Se modifica el artículo 98 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 98.

1. Las autoridades, funcionarios y el personal de cualquier orden al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, sus organismos, instituciones y empresas que, por dolo, culpa o negligencia graves, ocasionen menoscabo en los fondos públicos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las disposiciones de esta Ley o de las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad aplicables, estarán obligados a la indemnización de daños y perjuicios, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.

La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.

2. Para la determinación de esta responsabilidad en materia de tasas se estará a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Artículo 30. Competencia para exigir responsabilidad contable.

Se modifica el número 1 del artículo 101 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 101.1 Sin perjuicio de las competencias de la Cámara de Cuentas, en los supuestos de los apartados a) y e) del artículo 99, la responsabilidad será exigida por el Tribunal de Cuentas de conformidad con lo establecido en su legislación específica.

En los demás supuestos del artículo 99, la responsabilidad será exigida en expediente administrativo instruido al interesado en la forma que reglamentariamente se determine, sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas, a los efectos prevenidos en el artículo 41, número 1, de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo.»

Artículo 31. Atribución de competencias en materia de secciones presupuestarias.

Se modifica el párrafo segundo del artículo 50 bis de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado en los siguientes términos:

«Dichas facultades corresponden al titular de la Consejería de Economía y Hacienda, como órgano competente en la gestión del gasto de las secciones correspondientes a “Deuda Pública”, “Gastos de diversas Consejerías” y “Participación de las Corporaciones Locales en los tributos del Estado”, al titular de la Consejería de Agricultura y Pesca las correspondientes a la sección del “Fondo Andaluz de Garantía Agraria” y al titular de la Consejería de Asuntos Sociales las de la sección “Pensiones asistenciales”, siendo de aplicación a las mismas cuantas disposiciones establece la presente Ley para las secciones presupuestarias de las Consejerías.»

Artículo 32. Régimen de la compensación de deudas a favor de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

Se añade un nuevo número 4 al artículo 37 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la siguiente redacción:

«Serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, o a instancia del obligado al pago, de las deudas a favor de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía derivadas de la gestión de sus tributos propios y demás ingresos de derecho público, con los créditos reconocidos a favor de los deudores.

Esta compensación se efectuará mediante la oportuna retención en las órdenes de pago expedidas a favor del deudor, previo acuerdo de compensación notificado al interesado.»

Artículo 33. Contratación de auditorías.

Se introduce en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía el artículo 85 ter, con la siguiente redacción:

«Se atribuye a la Consejería de Economía y Hacienda, con carácter exclusivo, la competencia para contratar auditorías sobre cualquier órgano o entidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus organismos autónomos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Consejerías de Gobernación y de Economía y Hacienda coordinarán, en el marco de sus respectivos ámbitos competenciales, el ejercicio de las funciones auditoras e inspectoras de los servicios, con el fin de evitar posibles disfuncionalidades.

Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores a las empresas de la Junta de Andalucía, las cuales deberán recabar de la Intervención General de la Junta de Andalucía informe con carácter previo a la contratación de auditorías, incluidas aquellas que resulten obligatorias por la legislación mercantil.»

CAPÍTULO III
Medidas en materia de contratación administrativa
Artículo 34. Tramitación de emergencia.

1. Del acuerdo de emergencia adoptado por el órgano de contratación competente se dará cuenta al Consejo de Gobierno por el titular de la Consejería correspondiente en el plazo de dos meses desde que se dictó dicho acuerdo, acreditándose en este trámite la existencia de crédito adecuado y suficiente, mediante la oportuna retención del mismo.

2. El libramiento de los fondos se realizará directamente al contratista mediante pagos en firme por el importe de cada una de las certificaciones que se expidan, previa conformidad del servicio correspondiente.

Excepcionalmente, y previa acreditación de la necesidad de efectuar pagos con carácter inmediato, la Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizar expresamente el libramiento de fondos con el carácter de a justificar hasta el 25 por 100 del importe total que comprenda la actividad necesaria para remediar la situación de emergencia.

En este caso, los fondos serán librados previa presentación del programa de trabajo de realización de las obras, quedando obligados los perceptores a justificar la aplicación de las cantidades recibidas a la finalización del plazo de ejecución.

Artículo 35. Control del contrato de trabajos específicos y concretos no habituales.

1. La celebración de cualquier contrato de trabajos específicos y concretos no habituales requerirá el previo informe favorable de la Dirección General de Organización Administrativa e Inspección General de Servicios, que versará sobre la posibilidad de que la prestación se realice por los servicios propios de la Administración o mediante contratista interpuesto.

El informe deberá ser solicitado antes de la iniciación del expediente y se entenderá favorable si no ha sido evacuado en el transcurso de quince días, contados desde que la solicitud haya tenido entrada en la citada Dirección General.

2. No será preceptivo el informe cuando se trate de actividades docentes a las que se refiere el artículo 201.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 36. De las bajas temerarias.

En los contratos de obras, cuando se adjudiquen por subasta, tanto en procedimiento abierto como restringido, se considerará como desproporcionada o temeraria la baja de toda proposición cuyo porcentaje exceda en cinco unidades, por lo menos, a la media aritmética de los porcentajes de baja de todas las proposiciones presentadas, sin perjuicio de la facultad del órgano de contratación de apreciar, no obstante, como susceptibles de normal cumplimiento las respectivas proposiciones, previos los informes adecuados y la solicitud de información a todos los licitadores supuestamente comprendidos en ella.

CAPÍTULO IV
Modificación de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma
Artículo 37. Arrendamientos de bienes muebles e inmuebles en favor de la Comunidad Autónoma de Andalucía y entidades públicas.

El número 1 del artículo 84 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 84.

1. Los arrendamientos de bienes muebles e inmuebles en favor de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de las entidades públicas dependientes de la misma se acordarán por el titular del departamento o entidad interesada.

Cuando se trate de inmuebles, se requerirá previo informe favorable de la Dirección General de Patrimonio de la Consejería de Economía y Hacienda.

Si el inmueble objeto del contrato va a ser utilizado por varios departamentos o entidades públicas, la competencia para el arrendamiento corresponderá al titular de la Consejería de Economía y Hacienda.»

CAPÍTULO V
Medidas en materia de función pública
Artículo 38. Realización de horas lectivas extraordinarias por los funcionarios docentes para la educación a distancia.

Con el objeto de organizar un mejor funcionamiento de los centros docentes no universitarios, lo que redundará en la calidad de la enseñanza y en la adecuada utilización de los recursos personales, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, la Consejería de Educación y Ciencia podrá ofrecer a los profesores funcionarios de carrera, cuando así lo requieran las circunstancias específicas, la posibilidad de realizar horas lectivas extraordinarias para impartir docencia directa o adaptada a las condiciones de la educación a distancia.

Se podrá efectuar hasta un máximo de veinticinco horas de dedicación lectiva y cuarenta de jornada semanal, una vez cumplido el horario lectivo legalmente establecido en las condiciones que determine la Consejería de Educación y Ciencia.

La retribución por horas lectivas extraordinarias será fijada por la Consejería de Educación y Ciencia, con informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, dentro de los créditos que se asignen específicamente para esta finalidad.

Artículo 39. Régimen del profesorado incluido en alguno de los cuerpos docentes definidos en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo que no disponga de horario completo.

El profesorado incluido en alguno de los cuerpos docentes definidos en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, que presten sus servicios en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Andalucía y que no disponga de horario completo para impartir áreas, materias o módulos de su especialidad, podrá optar entre:

a) Completar su horario en su centro de destino, impartiendo otras materias para la que esté facultado por titulación. A estos efectos, se entenderá que está facultado para impartir otras materias cuando, dentro de los planes de estudio conducentes a la obtención de las titulaciones académicas que posean, del mismo nivel que el necesario para el ingreso en el cuerpo de profesores al que pertenece, haya cursado dichas materias.

b) Completar su horario, en la misma especialidad, en otro centro de la localidad.

De no efectuar ninguna de las opciones en los apartados a) y b) anteriores, el profesorado afectado experimentará una reducción de sus retribuciones básicas y complementarias proporcional al de la jornada lectiva docente no realizada.

Artículo 40. Jornada lectiva de Alcaldes electos.

1. Con vigencia exclusiva para 1997, los funcionarios de carrera de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía que, encontrándose en activo en centros docentes de Educación Infantil, Primaria o Secundaria, ejerzan un cargo electo como Alcalde o Alcaldesa en municipios cuya población sea inferior a 20.000 habitantes, sin estar en régimen de dedicación exclusiva para tal cargo ni ocupar puesto directivo en dicho centro, y que se hubieran acogido a la disposición adicional decimocuarta de la Ley 7/1996, de 31 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1996, deberán impartir nueve horas lectivas semanales, correspondiendo a la jefatura de estudios del centro la acomodación de esta jornada lectiva al horario que se considera más adecuado en cada caso, a fin de que pueda compatibilizarse con el ejercicio del cargo sin menoscabo para la enseñanza.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el número anterior, no será de aplicación el contenido de las proposiciones no de Ley 1/1988 y 6/1988, del Parlamento de Andalucía, relativas al ejercicio docente de determinados cargos públicos electos.

Artículo 41. Creación del Cuerpo de Funcionarios Auxiliares de Seguridad de la Junta de Andalucía.

1. Se crea el Cuerpo de Auxiliares de Seguridad de la Junta de Andalucía, incluyéndose en el grupo D de los señalados en la disposición adicional quinta de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía. Para el ingreso en este Cuerpo será necesario poseer la titulación de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.

2. Las funciones que se encomiendan a este Cuerpo son las de vigilancia, custodia y seguridad de los edificios, centros, dependencias, instalaciones y medios de la Junta de Andalucía; el control de acceso y permanencia de personas a los lugares anteriormente citados y del buen uso de los medios en ellos existentes; el control, a efectos de seguridad y con los medios adecuados, de mobiliario, paquetería, documentación cerrada, precintada o lacrada que pueda entrar en los lugares citados, y, en general, cualquier acción o actividad que pueda tener relación con las funciones anteriormente descritas.

3. De conformidad con lo establecido en el número 2 de la disposición transitoria segunda de esta Ley, podrán convocarse plazas de este Cuerpo correspondientes a personal interino. El sistema de selección para el acceso a estas plazas será el de concurso-oposición libre que contemple las peculiaridades específicas de este Cuerpo.

4. Hasta que se celebren las pruebas a que se refiere el número anterior para el acceso de funcionarios de carrera al Cuerpo, seguirá desempeñando las funciones de éste el personal que a la entrada en vigor de la presente Ley ocupe los puestos incluidos en la relación de puestos de trabajo, denominados «Unidad y seguridad de edificios», «Coordinador de seguridad» y «Auxiliares de seguridad». El desempeño de estas funciones se hará con la misma relación jurídica que dicho personal ostenta en la actualidad.

Al personal que a la entrada en vigor de la presente Ley viene ocupando puestos del Servicio de Seguridad por espacio de más de un año, se le reconocerá tal circunstancia como mérito en las pruebas de acceso que se convoquen para este Cuerpo.

5. Podrán adscribirse con carácter exclusivo a este Cuerpo los puestos de trabajo que contengan funciones relacionadas con las atribuidas al mismo. De igual modo, los funcionarios que pertenezcan a este Cuerpo, mientras se encuentren en servicio activo en el mismo, sólo podrán desempeñar puestos atribuidos al mismo. Con objeto de conseguir una adecuada promoción y carrera de los funcionarios del Cuerpo, reglamentariamente podrán establecerse categorías dentro del mismo, así como se procurará que los puestos de trabajo atribuidos reúnan los requisitos necesarios que permitan dicha carrera y una adecuada ordenación de los recursos humanos.

6. El Cuerpo de Auxiliares de Seguridad de la Junta de Andalucía queda adscrito orgánicamente a la Consejería de Gobernación, de la que emanarán las instrucciones precisas para el cumplimiento adecuado de sus funciones. Reglamentariamente se establecerán las competencias que los responsables de los centros y dependencias puedan tener sobre los funcionarios de este Cuerpo y, en especial, las de dirección que correspondan a los Delegados de Gobernación en su ámbito respectivo.

7. Los funcionarios pertenecientes a este Cuerpo podrán prestar servicios correspondientes a sus funciones en otras instituciones de la Junta de Andalucía distintas de la Administración de ésta, tales como el Parlamento de Andalucía, Defensor del Pueblo Andaluz y Cámara de Cuentas de Andalucía. Las condiciones y forma de prestación de este servicio se establecerán mediante convenio entre el Consejo de Gobierno y las instituciones que lo soliciten.

8. Por Decreto del Consejo de Gobierno se aprobará un Reglamento orgánico y funcional del Cuerpo que, además de los contenidos señalados en la presente Ley, regulará, al menos, la plantilla orgánica del Cuerpo; puestos, con sus tipos, denominaciones, dotaciones y forma de provisión; curso específico de formación y procedimiento de ingreso al Cuerpo; calendario, jornada y horarios especiales de trabajo, y uniformidad.

9. Se añade un nuevo epígrafe en la disposición adicional quinta de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en el apartado correspondiente al grupo D de los Cuerpos en ella relacionados, con la siguiente expresión:

«D.3 Cuerpo de Auxiliares de Seguridad de la Junta de Andalucía.»

CAPÍTULO VI
Modificación de la Ley del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma
Artículo 42. Asesoramiento en derecho y representación y defensa en juicio de entidades de derecho público.

Se añade un párrafo 2.º al artículo 50 de la Ley del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma, del siguiente tenor:

«Salvo que sus leyes específicas establezcan lo contrario, el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de las entidades de Derecho Público dependientes de la Junta de Andalucía contempladas en el artículo 6.1.b) de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrán ser encomendadas a los Letrados adscritos al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, mediante convenio a suscribir con la Consejería de la Presidencia, en el que se establezcan las condiciones del ejercicio de dichas funciones.»

CAPÍTULO VII
Modificación de la Ley 8/1987, de 9 de diciembre, de creación de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía y regulación de los servicios de radiodifusión y televisión gestionados por la Junta de Andalucía
Artículo 43. Adscripción de la empresa pública de la Radio y Televisión de Andalucía a la Consejería de la Presidencia.

Se añade un segundo párrafo al número 1 del artículo 3 de la Ley 8/1987, de 9 de diciembre, de creación de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía y regulación de los servicios de radiodifusión y televisión gestionados por la Junta de Andalucía, con la siguiente redacción:

«La empresa pública de la Radio y Televisión de Andalucía queda adscrita a la Consejería de la Presidencia.»

Disposición adicional primera. Creación del organismo autónomo Instituto Andaluz de la Juventud.

1. Se crea el Instituto Andaluz de la Juventud, adscrito a la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, como organismo autónomo de carácter administrativo con personalidad jurídica y autonomía administrativa y financiera para el cumplimiento de sus fines, así como para la gestión de su patrimonio y de los fondos adscritos al mismo.

2. El Instituto Andaluz de la Juventud tendrá las siguientes funciones, sin perjuicio de otras que le sean encomendadas por el Consejo de Gobierno y la Consejería de la Presidencia:

a) La planificación, programación, organización, seguimiento y evaluación de las actuaciones en materia de juventud impulsadas por la Administración de la Junta de Andalucía, así como la colaboración con otras Administraciones Públicas y entidades en el ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma.

b) Fomento de la participación, promoción, información y formación en materia de juventud. Para ello se potenciará la relación e interlocución con el Consejo de la Juventud de Andalucía.

c) Fomento, programación y desarrollo de la animación sociocultural en Andalucía, así como incentivación de la investigación mediante la creación de un observatorio social. A estos efectos, dependerá del Instituto Andaluz de la Juventud la Escuela Pública de Tiempo Libre y Animación Sociocultural de Andalucía.

d) La ordenación, planificación, coordinación y gestión de las materias relativas a las Oficinas de Intercambio y Turismo de Jóvenes y Estudiantes, de los Espacios de Juventud y de las instalaciones juveniles a través de la Empresa Pública Andaluza de Gestión de Instalaciones y Turismo Juvenil («INTURJOVEN, Sociedad Anónima»).

3. El Instituto Andaluz de la Juventud se regirá por los siguientes órganos de dirección:

a) El Presidente.

b) El Consejo Rector.

c) El Director general.

d) El Subdirector.

3.1 El Presidente.–El Presidente del Instituto, que lo será a su vez del Consejo Rector, será el titular de la Consejería de Presidencia.

3.2 El Consejo Rector.–El Consejo Rector será el máximo órgano de representación y dirección del Instituto.

3.3 El Director general.–El Director general, nombrado por Decreto del Consejo de Gobierno, ocupará el cargo de Vicepresidente del Consejo Rector, y ostentará la representación ordinaria del Instituto, ejerciendo las funciones de dirección, control y supervisión de las actividades y programas, de acuerdo con los criterios de actuación determinados por el Consejo Rector.

3.4 El Subdirector.–El Subdirector, nombrado por el Presidente del Instituto, ocupará el cargo de Secretario del Consejo Rector, ejercerá las funciones de coordinación de las líneas generales de actuación del Instituto, sustituyendo al Director en casos de ausencia, vacante o enfermedad y, además, todas aquellas otras funciones que expresamente le encomiende el Director del Instituto dentro de sus atribuciones.

4. El patrimonio del IAJ estará constituido por los bienes y derechos que se le adscriba y aquellos otros que adquiera por cualquier otro título válido de derecho. Su financiación se hará con cargo a los siguientes recursos:

a) Los que le sean asignados con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma.

b) Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que constituyen su patrimonio.

c) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que el IAJ esté autorizado a percibir, según las disposiciones en vigor.

d) Las subvenciones, aportaciones y donaciones de entidades y particulares.

e) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.

5. Queda adscrito al Instituto Andaluz de la Juventud el Consejo de la Juventud de Andalucía.

6. Hasta tanto se dicten las disposiciones reglamentarias que desarrollen las previsiones contenidas en la presente disposición adicional, y sean nombrados los titulares de los órganos del IAJ, subsistirán con las funciones y organización actuales, la Dirección General de Juventud y Voluntariado y las unidades correspondientes de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Cultura.

7. Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para efectuar las modificaciones presupuestarias, que sean precisas para dar cumplimiento a lo previsto en la presente disposición.

Disposición adicional segunda. Creación de la empresa de la Junta de Andalucía, Hospital de Poniente, de Almería.

1. Se crea, adscrita a la Consejería de Salud, una empresa de la Junta de Andalucía de las previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con objeto de llevar a cabo la gestión del Hospital de Poniente, de Almería, para la asistencia sanitaria a las personas incluidas en el ámbito geográfico y poblacional que se le asigne, así como aquellas funciones que en razón de su objeto se le encomienden.

La constitución efectiva de la entidad tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de su Estatuto. Éste será aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno y contendrá, entre otras previsiones, la denominación de la entidad, competencias y funciones que se le encomiendan, así como la determinación de sus órganos de dirección, composición y atribuciones.

2. Esta entidad de derecho público gozará de personalidad jurídica propia, plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines y patrimonio propio. Se regirá por sus normas especiales y por la legislación general que le sea aplicable. El personal de la entidad se regirá por el derecho laboral y las relaciones patrimoniales por el derecho privado.

3. En relación con su régimen financiero, la entidad estará sometida a la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y a las demás disposiciones que le sean de aplicación.

Los recursos de la entidad estarán integrados por las consignaciones que figuren en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma, los rendimientos que obtengan en el ejercicio de su actividad, los productos de su patrimonio, así como por los demás recursos que determinen sus Estatutos.

4. Por el Consejo de Gobierno se adscribirán a la entidad bienes y derechos que resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines.

5. Al personal estatutario con plaza en el Servicio Andaluz de Salud que se incorpore a las plantillas de personal laboral de esta empresa pública durante un plazo no superior a tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se le reconocerá por la empresa el tiempo de servicios prestados a efectos de la retribución que le corresponda por antigüedad. Dicho personal permanecerá en su plaza de origen en la situación especial en activo o en la de excedencia especial en activo, según los casos, por un período máximo de tres años. Durante este tiempo podrá volver a ocupar su puesto de origen. Transcurrido dicho plazo sin haber ejercitado dicha facultad, pasará a la situación de excedencia voluntaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre.

Al personal contratado, eventual o interino que a la entrada en vigor de la presente Ley venga prestando servicios en el centro, se le ofertará su incorporación a las plantillas de personal laboral de la empresa pública.

Disposición adicional tercera.

1. La Consejería de Educación y Ciencia podrá autorizar el establecimiento del servicio de comedor en aquellos centros públicos que lo soliciten. La contraprestación económica por la utilización de este servicio será con cargo a los usuarios del mismo.

2. No obstante la Consejería de Educación y Ciencia garantizará la prestación gratuita del servicio de comedor a los alumnos y alumnas escolarizados en enseñanzas de carácter obligatorio en los centros docentes públicos, cuando estén obligados a desplazarse fuera de su localidad de residencia por inexistencia del nivel educativo correspondiente, tengan jornada de mañana y tarde y no dispongan del servicio de transporte al mediodía. De acuerdo con las disponibilidades presupuestarias la Consejería de Educación y Ciencia podrá prestar el servicio de comedor gratuito a aquellos alumnos y alumnas que se encuentren en situación social desfavorecida.

3. El Consejo de Gobierno desarrollará lo dispuesto en los apartados anteriores.

Disposición transitoria primera. Participación del personal fijo en las pruebas selectivas de acceso convocadas en relación a puestos de trabajo cuya adscripción haya sido modificada de laboral a funcionario.

Durante el ejercicio de 1997, el personal laboral fijo que ocupe puestos de trabajo cuya adscripción haya sido modificada de laboral a funcionario podrá participar, de acuerdo con el régimen que se establece en esta disposición, en las pruebas selectivas de acceso que se convoquen en relación a dichos puestos, siempre que estuviera desempeñando los referidos puestos en el momento de su modificación y continúe en su desempeño al publicarse la convocatoria, que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos, debiendo valorarse a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados en su condición de laboral, y las pruebas selectivas superadas para acceder a la misma.

Lo previsto en el párrafo anterior será también de aplicación al personal laboral en los casos de suspensión con reserva de puesto, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

La adscripción de un puesto de trabajo en las correspondientes relaciones a personal funcionario no implicará el cese del laboral fijo que lo viniera desempeñando, que podrá permanecer en el mismo sin menoscabo de sus espectativas de promoción profesional. Sin perjuicio de que, en caso de cesar en su desempeño, sea ocupado por personal funcionario.

El personal afectado por la funcionarización que supere las pruebas selectivas de acceso quedará destinado en el puesto de trabajo de personal funcionario en que su puesto se haya reconvertido.

Disposición transitoria segunda. Régimen de la oferta de empleo público durante el año 1997.

1. Durante el año 1997 se suspende la vigencia de los artículos 35, 36 y 37 de la Ley 6/1985, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en lo relativo:

A la obligatoriedad de publicación y al plazo de aprobación de la oferta de empleo público.

A la necesidad de que la oferta de empleo público contenga la relación de las vacantes dotadas no cubiertas.

A que la publicación de la oferta obliga a los órganos competentes a proceder, dentro del primer trimestre del año natural, a la convocatoria de las pruebas selectivas.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Consejo de Gobierno podrá autorizar, con carácter excepcional, a propuesta de la Consejería de Gobernación o, en su caso, de los organismos competentes en la materia, y con el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, la convocatoria de aquellas plazas que considere imprescindibles para el buen funcionamiento de la Administración Pública.

3. Durante 1997 no se procederá al nombramiento de nuevos funcionarios interinos en el ámbito de la Administración General, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables y con autorización previa de las Consejerías de Gobernación y Economía y Hacienda.

4. Para contratar personal laboral temporal durante 1997 para programas específicos o relativos a necesidades estacionales no superiores al citado período deberá acreditarse por la Consejería que lo solicite la existencia de crédito para tal fin. Los citados programas necesitarán la autorización previa de la Consejería de Gobernación. En cualquier caso, los contratos de este tipo finalizarán automáticamente al vencer su plazo temporal o al desaparecer la causa que originó su formalización.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta Ley y, en particular, las siguientes:

El número 3 de la disposición derogatoria segunda de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Los epígrafes 4.1, primer inciso, 4.3.1, 4.3.3 del anexo VI de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, relativo a la tasa 17.01 por servicios sanitarios, en la redacción dada por la Ley 10/1988, de 29 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1989.

El número 2 del artículo 79 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El artículo 31 y la disposición adicional decimocuarta de la Ley 7/1996, de 31 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1996.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 26 de diciembre de 1996.

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 151, del martes, 31 de diciembre de 1996)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/12/1996
  • Fecha de publicación: 20/02/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1997
  • Publicada en el BOJA núm. 151, de 31 de diciembre de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA la disposición adicional 1.3 y SE DEROGA la adicional 1.3.2, por Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero (Ref. BOJA-b-2024-90030).
  • SE DEROGA los arts. 1 a 12, por Ley 10/2021, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-758).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 6, por Ley 6/2019, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-1068).
    • el art. 5, por Ley 6/2014, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-680).
    • los arts. 1, 2 y la denominación de la sección 1 del capítulo 1, por Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio (Ref. BOJA-b-2010-90059).
    • el título de la sección 1 del capítulo I y los arts. 1 y 2, por Ley 11/2010, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-19850).
    • el art 5. a) y b), por Ley 5/2009, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-886).
    • la disposición adicional 2, por Ley 3/2006, de 19 de junio (Ref. BOE-A-2006-14194).
  • SE DEROGA los arts. 22 a 26, se modifica el art. 5.b) y se suprime la tasa indicada, por Ley 3/2004, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-1082).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 8 a 11 y la denominación de la sección II del capítulo I, por Ley 17/1999, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-1973).
    • el art. 34.1, por Ley 11/1998, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2942).
  • SE DEROGA los arts. 13 a 21, por Ley 8/1997, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-2572).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • art. 31 y disposición adicional 14 de la Ley 7/1996, de 31 de julio (Ref. BOE-A-1996-20268).
    • num. 3 de la disposición Derogatoria segunda, lo mencionado del Anexo VI y modifica el art. 28 y el Anexo VII de la Ley 4/1988, de 5 de julio (Ref. BOE-A-1988-19516).
    • num. 2 del art. 79 y modifica el art. 84.1 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo (Ref. BOE-A-1986-12725).
  • MODIFICA:
    • art. 3.1 de la Ley 8/1987, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-955).
    • disposición adicional quinta y Suspende la vigencia durante 1997 de los arts. 35 a 37 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-1985-26398).
    • el artículo 50 de la Ley 6/1983, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1983-23960).
    • los arts. 98, 101.1, 50 bis, 37 y añade el 85 ter a la Ley 5/1983, de 19 de julio (Ref. BOE-A-1983-23849).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-633).
  • CITA:
Materias
  • Andalucía
  • Contratación de las Comunidades Autónomas
  • Empresas públicas
  • Función Pública
  • Gobierno
  • Hacienda Pública
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas
  • Tasas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid