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Documento BOE-A-1999-2942

Ley 11/1998, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia de Hacienda pública, de introducción al euro, de expropiación forzosa, de contratación, de función pública, de tasas y precios públicos de Universidades, juegos y apuestas y «Empresa Pública para el Desarrollo Agrario y Pesquero de Andalucía, Sociedad Anónima».

Publicado en:
«BOE» núm. 31, de 5 de febrero de 1999, páginas 5348 a 5354 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-1999-2942
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/1998/12/28/11

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley por la que se aprueban medidas en materia de Hacienda pública, de introducción del euro, de expropiación forzosa, de contratación, de función pública, de tasas y precios públicos de universidades, juegos y apuestas y «Empresa Pública para el Desarrollo Agrario y Pesquero de Andalucía, Sociedad Anónima».

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Ley aprueba medidas de distinta naturaleza en materia de Hacienda pública, de introducción del euro, de expropiación forzosa, de contratación, de función pública, y de tasas y precios públicos de las universidades andaluzas, juegos y apuestas y «Empresa Pública para el Desarrollo Agrario y Pesquero de Andalucía, Sociedad Anónima». Estas medidas regulan materias que, al no estar relacionadas directamente con el contenido propio de la Ley del Presupuesto, justifican su inclusión en un texto legal de tramitación separada e independiente de aquélla, aun cuando no dejan de ser instrumentos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de política económica reflejados en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

La Ley consta de dieciocho artículos, distribuidos en ocho capítulos, completándose una disposición adicional, con cuatro disposiciones transitorias, una derogatoria y tres disposiciones finales.

En el capítulo I se recogen una serie de disposiciones que modifican la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La primera de ellas, referida al apartado 3 del artículo 25 del citado texto legal, prevé la no exigencia de garantía alguna en los anticipos de pagos efectuados por la Comunidad Autónoma a otras Administraciones, entidades o empresas públicas por prestaciones o servicios a realizar, de acuerdo con los principios que deben presidir las relaciones entre Administraciones Públicas.

También se modifica el artículo 39.2 de la citada Ley, suprimiendo que la ejecución de gastos de carácter plurianual se inicie en el propio ejercicio, así como los artículos 45.3 y 47.1, a fin de agilizar las transferencias de créditos del Programa «Reforma y Administración de la Función Pública» destinados a «Otros gastos de personal».

Por otro lado, se modifica el artículo 70.4 de la citada Ley, referido a la autorización de endeudamiento de las empresas de la Junta de Andalucía, que corresponderá efectuar al titular de la Consejería de Economía y Hacienda.

Finalmente, se modifica el artículo 74 de la repetida Ley, estableciendo que la propuesta de autorización de aval al Consejo de Gobierno sea realizada, no sólo por la Consejería de Economía y Hacienda, sino también por la Consejería interesada.

El proceso de implantación del euro como moneda única, que se inicia el 1 de enero de 1999, aconseja la adopción de medidas que faciliten aquél, mediante la adecuación del ordenamiento de la Administración Autonómica y de los procedimientos que a la misma le afectan, teniendo en cuenta las especiales características y peculiaridades de los mismos.

A tal fin, en el capítulo II, se recogen una serie de disposiciones que, sin perjuicio de las competencias comunitarias o del Estado, pretenden, ante todo, un objetivo de seguridad jurídica, así como de homogeneización del proceso de introducción del euro en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

De esta manera, respecto a la deuda pública de esta Comunidad Autónoma, se establecen previsiones relativas tanto a las operaciones de endeudamiento que se efectúen a partir de 1 de enero de 1999, fecha en que se inicia el periodo transitorio, como a la redenominación de la deuda emitida con anterioridad a dicha fecha y que permanezca viva; todo ello, de conformidad con la regulación comunitaria y en el ejercicio de las competencias propias.

En relación con los contratos y normas que se celebren o aprueben a partir de la mencionada fecha, y sin perjuicio de la posibilidad de utilizar el euro como unidad de cuenta ‒de acuerdo con el principio de no obligación, no prohibición‒, se impone la obligación de señalar el importe equivalente en euros cuando en aquellos instrumentos jurídicos se utilice la peseta como unidad de cuenta.

Sin embargo, respecto a los actos administrativos, se remite a una futura regulación reglamentaria la expresión de la equivalencia antes indicada, en función de las posibilidades materiales de actuación.

Las medidas de introducción del euro se completan, por una parte, con la autorización a la Consejería de Economía y Hacienda para que disponga los pagos e ingresos no tributarios que puedan realizarse en euros en el mencionado periodo transitorio, y, por otra, con normas relativas al derecho sancionador de acuerdo con el principio de tipicidad del mismo.

En el capítulo III, relativo a expropiación forzosa, se establecen, por un lado, medidas generales relativas a la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de bienes y derechos en relación a los proyectos de obras de infraestructura hidráulica, agrarias, portuarias, transportes y comunicaciones, así como en las de carácter sanitario, educativo, cultural y medioambiental.

Por otro lado, se contempla una serie de medidas que, en el marco de las actuaciones que en este sentido viene desarrollando la Comunidad Autónoma, tienden a paliar los efectos de la rotura de la balsa de decantación de residuos mineros ubicada en el término de Aznalcóllar (Sevilla), especialmente en lo referido a la conservación del medio ambiente y la defensa de la calidad de vida de las personas, pretendiéndose no sólo llevar a cabo la adopción de las medidas correctoras necesarias para mitigar los efectos de la situación creada, sino también el garantizar a largo plazo la calidad de las aguas que abastecen los espacios naturales protegidos de Doñana y el Estuario del Guadalquivir, mediante la creación de un corredor verde.

El capítulo IV, relativo a contratación administrativa, modifica la tramitación de emergencia en lo relativo a la acreditación de existencia de crédito en el trámite de dación de cuenta al Consejo de Gobierno.

El capítulo V contempla, como medida en materia de función pública, la regulación de la provisión de puestos directivos en los centros e instituciones del sistema sanitario público de Andalucía, completándose con las disposiciones transitorias que contemplan el régimen de la oferta de empleo público para 1999, la participación del personal laboral fijo en las pruebas selectivas de acceso convocadas en relación a puestos de trabajo cuya adscripción haya sido modificada de laboral a funcionario y la jornada lectiva de los alcaldes electos, y el baremo de las convocatorias para plazas correspondientes a dotaciones de personal interino existentes a 31 de diciembre de 1995 del Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía.

El capítulo VI establece los órganos competentes para determinar las cuantías de las tasas y precios públicos de las Universidades andaluzas, atribuyéndose tal competencia al Consejo de Gobierno a propuesta del Consejo Social de cada Universidad y dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades. De esta manera, se amplía la participación de los órganos universitarios, dentro del marco establecido por el artículo 54 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

Mediante el capítulo VII se modifica el artículo 25.2 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, referido a las características de las diferentes clases de máquinas.

El capítulo VIII modifica el régimen jurídico administrativo de la «Empresa Pública para el Desarrollo Agrario y Pesquero de Andalucía, Sociedad Anónima», para equipararlo al de otras empresas públicas de similares actividades y características.

La disposición adicional única contempla los convenios de colaboración a suscribir por la fundación para el desarrollo sostenible de Doñana y su Entorno-Doñana 21.

El Acuerdo de 11 de febrero de 1997, del Consejo de Gobierno, autorizó al Consejero de Medio Ambiente para la constitución de la Fundación para el Desarrollo Sostenible de Doñana y su Entorno-Doñana 21. La Fundación se constituyó el día 4 de abril de 1997 con el objeto principal del impulso y la promoción de actividades públicas y privadas encaminadas al desarrollo económico sostenible de Doñana y las posibilidades que para el mismo supone el Plan de Desarrollo Sostenible del entorno de Doñana exigen que sean adoptadas cuantas medidas favorezcan la aplicación del citado plan, entre las cuales debe jugar un relevante papel la iniciativa privada y muy especialmente la Fundación para el Desarrollo Sostenible de Doñana y su Entorno-Doñana 21. Entre esas medidas se incluye, de forma destacada, la figura del convenio de colaboración que unido al carácter de organización sin ánimo de lucro de la fundación y su capacidad profesional contribuirán sin duda a la consecución de los fines perseguidos por el Plan de Desarrollo Sostenible del Entorno de Doñana.

Por último, tras las disposiciones transitorias y derogatoria, las disposiciones finales de la Ley contienen autorizaciones al Consejo de GobiernoyalaConsejería de Economía y Hacienda para el desarrollo normativo y establecen la fecha de la entrada en vigor de la Ley.

CAPÍTULO I
Medidas en materia de Hacienda Pública
Artículo 1. Obligaciones económicas de la Comunidad Autónoma.

Se modifica el apartado 3 del artículo 25 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado como sigue:

«3. Si dichas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios a la Comunidad Autónoma, el pago no podrá realizarse hasta que el acreedor haya cumplido o garantizado su correlativa obligación.

Por el órgano competente para efectuar encargos de ejecución se podrá exceptuar de lo previsto en el párrafo anterior, el supuesto de que el acreedor de la Comunidad Autónoma fuera una Administración Pública u otra entidad de derecho público o empresa pública. En este caso, los pagos efectuados en concepto de anticipo no podrán superar el 10 por 100 de la primera anualidad correspondiente a la prestación o servicio a realizar.»

Artículo 2. Compromisos de gastos a ejercicios posteriores,

Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 39 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado como sigue:

«2. Podrán adquirirse compromisos por gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que se encuentren en alguno de los casos que a continuación se enumeran.»

Artículo 3. Excepciones a las limitaciones de las transferencias de crédito,

Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 45 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) Cuando se refieran al programa de provisión de insuficiencias y funciones no clasificadas o a los créditos del capítulo I del programa "Reforma y administración de la Función Pública" destinados a "Otros gastos de personal".»

Artículo 4. Competencias del titular de la Consejería de Economía y Hacienda.

Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 47 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) Autorizar las transferencias de créditos correspondientes a servicios u organismos autónomos de una misma Consejería en los siguientes supuestos:

Entre capítulos de diferentes programas.

Desde los créditos del programa de provisión de insuficiencias y funciones no clasificadas, incluidos en la sección "Gastos de diversas Consejerías", o de los créditos del capítulo I del programa "Reforma y Administración de la Función Pública" destinados a "Otros gastos de personal", a los demás programas de gasto.»

Artículo 5. Endeudamiento de las empresas de la Junta de Andalucía.

Se modifica el apartado 4 del artículo 70 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado en los siguientes términos:

«4. Las empresas de la Junta de Andalucía previstas en el artículo 6.1.b) de esta Ley que, en virtud de su normativa específica, puedan concertar operaciones de endeudamiento dentro de los límites máximos fijados por la Ley del Presupuesto de cada ejercicio, deberán ser autorizadas por el titular de la Consejería de Economía y Hacienda.»

Artículo 6. De las garantías de la Comunidad Autónoma.

Se modifican los apartados1y2delartículo 74 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las garantías de la Comunidad Autónoma deberán revestir necesariamente la forma de aval de la Tesorería en el que se contendrán sus condiciones y que será autorizado por el Consejo de Gobierno a propuesta conjunta del titular de la Consejería de Economía y Hacienda y del titular de la Consejería competente por razón de la materia.

2. Los avales prestados a cargo de la Tesorería devengarán a favor de la misma la comisión que para cada operación determine el acuerdo de autorización.»

CAPÍTULO II
Medidas sobre introducción del euro
Artículo 7. Emisión de Deuda Pública y otras operaciones de endeudamiento.

1. Las emisiones de Deuda Pública que realice la Comunidad Autónoma de Andalucía en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones a partir del día 1 de enero de 1999 se efectuarán necesariamente en euros, computándose, a efectos del límite de emisión que se prevea en las Leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para los ejercicios de 1999, 2000 y 2001, con arreglo al tipo de conversión adoptado irrevocablemente por el Consejo de la Unión Europea en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 109 L del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. Lo dispuesto anteriormente será de aplicación siempre que las citadas leyes utilicen la peseta como unidad de cuenta.

2. Cualquier otra operación de endeudamiento que realice la Comunidad Autónoma de Andalucía a partir del día 1 de enero de 1999 podrá efectuarse en euros conforme a lo que en su caso establezca el Consejo de Gobierno, a propuesta de la titular de la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 8.Redenominación de Deuda Pública y otras operaciones de endeudamiento.

1. La Deuda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía denominada en pesetas, representada mediante anotaciones en cuenta que, habiendo sido emitida con anterioridad al 1 de enero de 1999 se encuentre en circulación el citado día, y cuyo registro contable se lleve en la central de anotaciones se redenominará a euros, siguiendo el procedimiento que en su caso se establezca para la Deuda del Estado incluida en la central de anotaciones.

2. Se faculta a la titular de la Consejería de Economía y Hacienda para redenominar a euros cualquier otra operación de endeudamiento denominada en pesetas, distinta de la mencionada en el apartado 1 de este artículo formalizada con anterioridad al 1 de enero de 1999, que se realizará en la forma que se establezca por la citada Consejería.

3. Se faculta a la titular de la Consejería de Economía y Hacienda para redenominar la deuda de la Comunidad Autónoma que, habiendo sido emitida con anterioridad al 1 de enero de 1999, se encuentre en circulación en dicha fecha y esté denominada en la moneda de uno de los Estados miembros que adopten el euro en sustitución de su moneda nacional, siempre y cuando el Estado emisor de dicha moneda haya adoptado las medidas necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.4 del Reglamento (CE) 974/1998, del Consejo, de 3 de mayo, sobre la introducción del euro.

4. Igualmente, podrá redenominarse a euros conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, aquellas operaciones de endeudamiento concertadas con posterioridad al 1 de enero de 1999, en pesetas o en la moneda de cualquier otro Estado miembro que adopte el euro en sustitución de su moneda nacional.

Artículo 9. Contratos, normas y actos administrativos.

1. Desde el 1 de enero de 1999 y hasta el 31 de diciembre del año 2001, los precios de los nuevos contratos que se celebren por la Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos autónomos, y los importes monetarios utilizados como expresiones finales en las normas autonómicas que a partir de dicha fecha se dicten, cuando utilicen la peseta como unidad de cuenta, deberán hacer constar a continuación el importe equivalente en euros al tipo de conversión, pudiendo en este último caso expresar una cifra final en euros con un número de decimales no superior a seis.

2. Durante el período señalado en el apartado anterior, y en la forma que reglamentariamente se establezca, se procurará, cuando el volumen de los actos administrativos que se dicten por la Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos autónomos lo permita, que los importes monetarios que, como saldos finales, expresen los actos administrativos, hagan constar el importe equivalente en euros aplicando el tipo de conversión y, en su caso, la regla de redondeo efectuado de conformidad con lo previsto en la normativa correspondiente.

3. Las indicaciones referidas en este artículo no alterarán la unidad de cuenta en la que se entiendan expresados tales actos, contratos o disposiciones.

Artículo 10. Medidas en relación con los pagos públicos e ingresos no tributarios.

Se faculta a la Consejería de Economía y Hacienda para que disponga, durante el período que se menciona en el apartado 1 del artículo 6, los pagos e ingresos no tributarios que puedan realizarse en euros, teniendo presente la unidad de cuenta en la que esté expresado el instrumento jurídico causa del pago o del ingreso.

A tal efecto se autoriza a la citada Consejería a realizar cuantas actuaciones sean necesarias en orden a la coordinación con el Banco de España en cuanto a la disposición de las cuentas de la Tesorería General de la Comunidad Autónoma abiertas en éste y a los pagos derivados de la deuda pública.

Artículo 11. Normas sancionadoras.

Durante el período mencionado en el apartado 1 del artículo 6, las referencias contenidas en las normas sancionadoras de la Comunidad Autónoma a importes monetarios expresados en pesetas, se entenderán también realizadas al importe monetario correspondiente en euros que resulte de la aplicación del tipo de conversión fijado por el Consejo de la Unión Europea y, en su caso, del redondeo efectuado de conformidad con lo previsto en la normativa de aplicación.

CAPÍTULO III
Medidas en materia de expropiación forzosa
Artículo 12. Declaración de utilidad pública en relación a los proyectos de obras de infraestructura hidráulica, agrarias, portuarias, transportes y comunicaciones, de carácter sanitario, educativo, cultural y medioambiental.

Se modifica el apartado uno de la disposición adicional vigésima de la Ley 7/1996, de 31 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1996, que queda con la siguiente redacción:

«Uno.En los proyectos de obras de infraestructura hidráulica, agrarias, portuarias, transportes y comunicaciones, así como en los de carácter sanitario, educativo, cultural y medioambiental, aprobados o que se aprueben, se entenderá implícita la declaración de utilidad pública del fin a que hayan de afectarse los bienes y derechos de que se trate, y la necesidad de ocupación y adquisición de los mismos, al objeto de la expropiación, ocupación temporal o imposición de servidumbres.»

Artículo 13. Declaración de utilidad pública e interés social de las actuaciones derivadas de la rotura de la balsa de decantación de residuos mineros ubicada en el término municipal de Aznalcóllar (Sevilla).

1. Se declaran de utilidad pública e interés social, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios, la realización de las actuaciones precisas para recuperar el equilibrio ecológico y los recursos naturales de la zona afectada por la rotura de la balsa de decantación de residuos de la mina ubicada en el término municipal de Aznalcóllar (Sevilla), de cuya concesión es titular la empresa «Bolidén Apirsa, Sociedad Limitada», consistentes en la regeneración, la forestación y la restauración hidrológica-forestal de los suelos, con la finalidad de constituir un corredor verde que garantice, por una parte, la calidad de las aguas que abastecen los espacios protegidos de Doñana (actualmente Parque Nacional de Doñana y Parque Natural de Doñana) y el estuario del Guadalquivir y, por otra, el desplazamiento de la fauna silvestre entre los espacios naturales que se conectan: Comarca de Doñana y sierra Morena, así como la dotación de equipamientos e infraestructuras que contribuyan, con estricto respeto a los valores naturales, a la instauración del uso público y de actividades de educación ambiental.

2. El ámbito territorial máximo en el que se llevarán a cabo las actuaciones previstas en este artículo viene definido por los límites que figuran en el anexo cartográfico de esta Ley.

3. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía procederá a aprobar las correspondientes actuaciones contenidas en cada proyecto, así como las modificaciones del mismo, que llevarán implícitas la declaración de necesidad de ocupación de los bienes y de adquisición de los derechos que se estimen necesarios para la realización de las consideradas actuaciones.

Cada proyecto de actuación deberá comprender, en su caso, la definición de su trazado y la determinación de los terrenos, construcciones y otros bienes y derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la realización de las mismas.

CAPÍTULO IV
Medidas en materia de contratación administrativa
Artículo 14. Tramitación de emergencia.

Se modifica el apartado 1 del artículo 34 de la Ley 9/1996, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, en materia de Hacienda pública, contratación administrativa, patrimonio, función pública y asistencia jurídica a entidades de derecho público, que queda con la siguiente redacción:

«1. Del acuerdo de emergencia adoptado por el órgano de contratación competente se dará cuenta al Consejo de Gobierno, por el titular de la Consejería correspondiente, en el plazo de dos meses desde que se dictó dicho acuerdo, acreditándose en este trámite la existencia de crédito adecuado y suficiente. El acuerdo correspondiente se acompañará de la oportuna retención de crédito o documentación que justifique la iniciación del expediente de modificación de crédito.»

CAPÍTULO V
Medidas en materia de función pública
Artículo 15. Provisión de puestos directivos en los centros e instituciones del sistema sanitario público de Andalucía.

Se modifica el apartado 3 y se introduce un apartado 4 en el artículo 77 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, que quedan redactados como sigue:

«3. Cuando se proponga a personal funcionario para proveer algunos de estos puestos, la provisión se entenderá efectuada por el procedimiento de libre designación.

4. Cuando el designado no ostente la condición de funcionario de carrera o de personal estatutario fijo, su contratación se ajustará al régimen laboral de alta dirección regulado en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.»

CAPÍTULO VI
Tasas y precios públicos de las Universidades andaluzas
Artículo 16. Órganos competentes para determinar las cuantías de las tasas y precios públicos de las Universidades andaluzas.

Se introduce una disposición adicional única en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional única.

Las tasas y precios públicos de las Universidades andaluzas por servicios administrativos y académicos referentes a estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales, se determinarán mediante Decreto del Consejo de Gobierno, que elevará a su aprobación el Consejero de Educación y Ciencia a propuesta del Consejo Social de cada Universidad y dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades.»

CAPÍTULO VII
Juego y apuestas de la Comunidad Autónoma
Artículo 17. Clasificación de las máquinas de juego.

El artículo 25.2 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda redactado como sigue:

«2. A los efectos de su régimen jurídico las máquinas se clasifican en los siguientes grupos:

Tipo "A" puramente recreativas, que no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico alguno directo o indirecto, pudiendo dividirse en manuales o electrónicas.

Tipo "B" o recreativas con premio, que a cambio del precio de una partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Tipo "C" o de azar, que a cambio del precio de la partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico que dependerá siempre del azar y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.»

CAPÍTULO VIII
Empresa Pública para el Desarrollo Agrario y Pesquero de Andalucía
Artículo 18. Régimen jurídico de la «Empresa Pública para el Desarrollo Agrario y Pesquero de Andalucía, Sociedad Anónima».

1. «La Empresa Pública para el Desarrollo Agrario y Pesquero de Andalucía, Sociedad Anónima», es una empresa de la Junta de Andalucía de las previstas en el artículo 6.1.a) de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía que cumple servicios esenciales en materia de desarrollo agrario, rural y pesquero, con arreglo a las disposiciones vigentes.

2. La «Empresa Pública para el Desarrollo Agrario y Pesquero de Andalucía, Sociedad Anónima», como medio propio, instrumento y servicio técnico de la Administración, está obligada a realizar los trabajos que, en las materias que constituyen su objeto social y, especialmente, aquéllas que sean urgentes o que se ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren, le encomienden la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los organismos públicos dependientes de ella, así como las Corporaciones Locales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía que suscriban a tal fin un convenio de colaboración con la Junta de Andalucía.

3. En el supuesto de que a la ejecución de obras o la fabricación de bienes muebles por la «Empresa Pública para el Desarrollo Agrario y Pesquero de Andalucía, Sociedad Anónima», se verifique con la colaboración de empresarios particulares, el importe de ésta será inferior a 799.882.917 pesetas con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o inferior al importe señalado en el artículo 178.2 de la Ley 13/1996, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, cuando se trate de la fabricación de bienes muebles. Lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, será de aplicación a lo dispuesto en el presente apartado.

4. El importe de las obras, trabajos, proyectos, estudios y suministros realizados por medio de la empresa se determinará aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas correspondientes, que deberán ser objeto de aprobación por la Administración competente. Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización, y su aplicación a las unidades producidas servirá de justificante de la inversión o de los servicios realizados.

5. Ni la «Empresa Pública para el Desarrollo Agrario y Pesquero de Andalucía, Sociedad Anónima», ni sus filiales o participadas mayoritariamente podrán participar en los procedimientos para la adjudicación de contratos convocados por las Administraciones Públicas de las que sea medio propio. No obstante, cuando no concurra ningún licitador podrá encargarse a la empresa la ejecución de la actividad objeto de licitación pública.

6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la empresa podrá realizar actuaciones, trabajos, obras, asistencias técnicas, consultorías, prestación de servicios y comercialización de sus productos dentro o fuera del territorio nacional, directamente, o a través de sus filiales o participadas.

Disposición adicional única. Fundación para el Desarrollo Sostenible de Doñana y su Entorno-Doñana 21.

Para la ejecución de las acciones incluidas en el Plan de Desarrollo Sostenible del Entorno de Doñana, la Administración de la Junta de Andalucía podrá suscribir convenios de colaboración con la Fundación para el Desarrollo Sostenible de Doñana y su Entorno-Doñana 21.

Disposición transitoria primera. Régimen de la oferta de empleo público durante 1999.

Uno. Durante el año 1999, se suspende la vigencia de los artículos 35 y 36 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en lo relativo:

A la obligatoriedad de publicación y al plazo de aprobación de la oferta de empleo público.

A la necesidad de que la oferta de empleo público contenga la relación de las vacantes dotadas no cubiertas.

Dos. Durante 1999 el Consejo de Gobierno podrá autorizar, con carácter excepcional, a propuesta del titular de la Consejería de Gobernación y Justicia o, en su caso, de los organismos competentes en la materia, y con el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, la convocatoria de aquellas plazas que considere imprescindibles para el buen funcionamiento de la Administración Pública.

Tres. Durante 1999 no se procederá al nombramiento de nuevos funcionarios interinos en el ámbito de la Administración General, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables y con autorización previa de las Consejerías de Gobernación y Justicia y de Economía y Hacienda.

Cuatro. Sólo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes que no puedan ser atendidas por el personal laboral fijo, podrá contratarse personal laboral temporal durante 1999 para programas específicos o relativos a necesidades estacionales no superiores al citado período. En este supuesto, deberá acreditarse por la Consejería competente la existencia de crédito para tal fin. Los citados programas necesitarán la autorización previa de la Consejería de Gobernación y Justicia.

En cualquier caso, los contratos de este tipo finalizarán automáticamente al desaparecer la causa que originó su formalización.

Disposición transitoria segunda. Convocatorias para plazas correspondientes a puestos de trabajo cuya adscripción haya sido modificada de laboral a funcionario.

Uno. Durante el ejercicio 1999, la Consejería de Gobernación y Justicia podrá convocar pruebas selectivas de acceso en relación a puestos de trabajo cuya adscripción haya sido modificada de laboral a funcionario. En dichas pruebas, que se realizarán mediante concurso-oposición, podrá participar el personal laboral fijo de la Administración General de la Junta de Andalucía que estuviera desempeñando los referidos puestos en el momento de su modificación y continúe en su desempeño al publicarse la convocatoria, que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos, debiendo valorarse a estos efectos los servicios efectivos prestados en su condición de laboral y las pruebas selectivas superadas para acceder a la misma.

Dos. Lo previsto en el apartado anterior será también de aplicación al personal laboral en los casos de suspensión con reserva de puesto, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

Tres. La adscripción de un puesto de trabajo en las correspondientes relaciones a personal funcionario no implicará el cese del laboral fijo que lo viniera desempeñando, que podrá permanecer en el mismo sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional, sin perjuicio de que, en caso de cesar en su desempeño, sea ocupado por personal funcionario.

Cuatro. El personal afectado por la funcionarización que supere las pruebas selectivas de acceso quedará destinado en el puesto de trabajo de personal funcionario en que su puesto se haya reconvertido.

Disposición transitoria tercera. Jornada lectiva de alcaldes electos.

Los funcionarios de carrera de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía que, encontrándose en activo en centros docentes de Educación Infantil, Primaria o Secundaria, ejerzan un cargo electo como alcalde o alcaldesa en municipios cuya población sea inferior a 20.000 habitantes, sin estar en régimen de dedicación exclusiva para tal cargo ni ocupar puesto directivo en dicho centro, y que se hubieran acogido a la disposición adicional decimocuarta de la Ley 7/1996, de 31 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1996, deberán impartir nueve horas lectivas semanales, correspondiendo a la jefatura de estudios del centro la acomodación de esta jornada lectiva al horario que se considere más adecuado en cada caso, a fin de que pueda compatibilizarse con el ejercicio del cargo sin menoscabo para la enseñanza.

Disposición transitoria cuarta. Baremo de las convocatorias para plazas correspondientes a dotaciones de personal interino, existentes a 31 de diciembre de 1995, del Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía.

En la fase de concurso de las convocatorias de plazas correspondientes a dotaciones de personal interino a que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y en relación con las plazas correspondientes a dotaciones de personal interino del Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía, creado en el artículo 76 de la citada Ley, la experiencia profesional incluida en el apartado 1 del baremo, se entenderá referida a la ocupación de plazas o al desempeño de funciones relacionadas con la salud pública en centros e instituciones sanitarias.

La formación incluida en los apartados 2 y 3 del citado baremo, se valorarán por su relación directa con las tareas y funciones propias de la especialidad a que se opta.

Disposición derogatoria única.

A la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la misma y, expresamente, el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda. Habilitación reglamentaria relativa a la introducción del euro.

Se autoriza al titular de la Consejería de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el proceso de introducción del euro en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, sus organismos autónomos y empresas.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.

Sevilla, 28 de diciembre de 1998.‒El Presidente, Manuel Chaves González.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 149, de 31 de diciembre de 1998)

ANEXO CARTOGRÁFICO

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ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/1998
  • Fecha de publicación: 05/02/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1999
  • Publicada en el BOJA núm. 149, de 31 de diciembre de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 4, por Ley 7/1999, de 29 de septiembre (Ref. BOE-A-1999-21488).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 84, de 8 de abril de 1999 (Ref. BOE-A-1999-7863).
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 1.2 y AÑADE una disposición adicional única a la Ley 4/1988, de 5 de julio (Ref. BOE-A-1988-19516).
  • MODIFICA:
    • art. 77 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-2572).
    • art. 34.1 de la Ley 9/1996, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-3701).
    • Disposición adicional 20.1 de la Ley 7/1996, de 31 de julio (Ref. BOE-A-1996-20268).
    • art. 25.2 de la Ley 2/1986, de 25 de abril (Ref. BOE-A-1986-14184).
    • los arts. 25.3, 39.2, 45.3, 47.1, 70.4 y 74.1 y 2 de la Ley 5/1983, de 19 de julio (Ref. BOE-A-1983-23849).
  • SUSPENDE la vigencia de los arts. 35 y 36 durante 1999 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-1985-26398).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-633).
  • CITA Reglamento (CE) 974/1998, de 3 de mayo (Ref. DOUE-L-1998-80811).
Materias
  • Andalucía
  • Contratación de las Comunidades Autónomas
  • Empresas públicas
  • Expropiación forzosa
  • Función Pública
  • Hacienda Pública
  • Máquinas automáticas
  • Tasas académicas
  • Universidades

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