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Documento BOE-A-1979-4246

Real Decreto 212/1979, de 26 de enero, sobre transferencia de competencias de la Administración del Estado a la Junta de Galicia en materia de turismo, actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, transportes y urbanismo.

Publicado en:
«BOE» núm. 37, de 12 de febrero de 1979, páginas 3661 a 3668 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-4246
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/01/26/212

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de marzo, estableció el régimen preautonómico para Galicia. En él se preveía la transferencia de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Galicia. Por su parte, el Real Decreto cuatrocientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de marzo, determinó el procedimiento al que habrían de ajustarse las transferencias y creó una Comisión Mixta Administración del Estado-Junta de Galicia, como órgano de estudio encargado de elevar las oportunas propuestas que habrían de ser sometidas al Gobierno.

La referida Comisión Mixta ha estudiado en profundidad en diversas reuniones las materias que podrían considerarse susceptibles de transferencia, la problemática de ésta y su adecuación al marco territorial de Galicia y, finalmente, tras su reunión en pleno del pasado día catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, elevó al Gobierno una amplia relación o catálogo de materias transferibles sobre las que ostentan en la actualidad competencias diversos órganos de la Administración Central. El traspaso de estas competencias debe hacerse paulatinamente, de tal manera que permita la progresiva puesta en marcha de los servicios del Ente preautonómico, por lo que el catálogo de materias a que se refiere la propuesta de la Comisión Mixta se ha dividido para ser transferido en diversas fases. A la primera de ellas corresponde el presente Real Decreto en el que se verifica la operación de traspaso en materias de turismo, actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, transportes y urbanismo.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en los artículos séptimo, c) y once del Real Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de marzo, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
Competencias de la Administración del Estado que se transfieren a la Junta de Galicia
Sección primera: Turismo
Artículo 1.

Uno. Se transfieren a la Junta de Galicia las siguientes funciones en materia de ordenación de la oferta y la infraestructura turística atribuidas a la Administración del Estado con los límites que se expresan:

Uno. La incoación de expedientes:

a) Para la declaración de territorios de preferente uso turístico.

b) Para la declaración de «zonas de infraestructura insuficiente».

c) Para la aprobación de centros y zonas de interés turístico nacional.

Estas funciones podrán iniciarse por la Junta de Galicia de oficio o a petición de terceros y, en todo caso, de la Secretaría de Estado de Turismo.

Dos. Aprobar los planes de promoción turística de los centros de interés turístico nacional.

Tres. Elaborar los planes de promoción turística de las zonas en todos los casos, y los de los centros cuando el procedimiento se inicie o se continúe de oficio.

Cuatro. Tramitar y resolver los expedientes relativos a concesiones, autorizaciones o licencias solicitadas para obras, construcciones, instalaciones, servicios o actividades, por motivos a para fines turísticos dentro de los respectivos centros o zonas.

Cinco. Informar con carácter previo de todas las solicitudes que reciban los órganos competentes de la Administración local, respecto a las autorizaciones o licencias para obras, construcciones, instalaciones, servicios o actividades dentro de un centro o zona, por motivos o para fines no turísticos.

Seis. Ejercer la función genérica de fiscalización y sanción relativa al cumplimiento de los planes base de la declaración de interés turístico nacional, sin perjuicio de las competencias específicas que por razón de la materia corresponden a cada uno de los departamentos interesados.

Siete. Instar de la Secretaría de Estado de Turismo que recabe del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la adquisición de terrenos y la gestión urbanizadora con los fines establecidos en el artículo veintisiete, párrafo dos, de la Ley ciento noventa y siete/mil novecientos sesenta y tres.

Ocho. Informar de todos los proyectos de utilización de los monumentos históricos y artísticos regulados por la Ley de trece de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco, sobre su repercusión en los intereses turísticos.

Nueve. Emitir informe en los expedientes que se tramiten sobre aprovechamiento de bienes de dominio del Estado, provincia y municipio que se encuentren dentro de los respectivos centros o zonas.

Diez. Resolver los expedientes sobre aprovechamiento de bienes de dominio provincial y municipal, dentro de un centro o zona declarados de interés turístico nacional.

Once. Imponer multas en cuantía de doscientas cincuenta mil a un millón de pesetas en los casos de incumplimiento de normas y directrices de los planes base de la declaración de interés turístico nacional.

Doce. Crear el cargo de Comisario de Zona.

Trece. Declarar, vistos los dictámenes técnicos pertinentes, «zonas de infraestructura insuficiente» aquellas áreas, localidades o términos que por insuficiencia de su infraestructura no permitan un aumento de su capacidad de alojamiento.

Catorce. Conceder las autorizaciones a que se refiere el artículo dos del Decreto dos mil cuatrocientos ochenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, en los territorios que hayan sido declarados de preferente uso turístico.

Quince. Declarar los territorios de preferente uso turístico. Dicha declaración se ajustará a las directrices básicas y normas de ordenación de la oferta turística y su infraestructura que dicte el Ministerio de Comercio y Turismo.

Dos. Las competencias transferidas a la Junta, de Galicia lo son sin perjuicio de las concurrentes o compartidas que tengan atribuidas en la materia otros órganos de la Administración del Estado.

Artículo 2.

Uno. En las materias relacionadas en el número dos del presente artículo se transfieren a la Junta de Galicia competencias que, en el orden de la tramitación de los expedientes, son anteriores al trámite de elevación de los citados expedientes al Consejo de Ministros. La Junta de Galicia, una vez que los expedientes estén pendientes del expresado trámite, los elevará a la Secretaría de Estado de Turismo para que continúen su tramitación.

Dos. Las materias de que se hace mención en el número anterior son las siguientes:

Uno. Aprobación de los planes de promoción turística de las zonas.

Dos. Declaraciones de interés turístico nacional de centros y zonas.

Tres. Determinación de los beneficios para la ejecución di los proyectos de obras y servicios de centros y zonas.

Artículo 3.

Corresponde al Ministerio de Comercio y Turismo y, en su caso, a la Secretaría de Estado de Turismo, elaborar un plan nacional de oferta turística y, en su defecto, establecer las directrices básicas y normas de ordenación de la oferta turística y su infraestructura.

Artículo 4.

Se transfieren a la Junta de Galicia las competencias en materia de Empresas y Actividades Turísticas, en relación con los siguientes actos administrativos:

Uno. Autorizar la apertura y cierre de los establecimientos de las empresas turísticas. Estas autorizaciones no comportan la concesión del título-licencia de agencias de viajes que se efectuará y otorgará por la Secretaría de Estado de Turismo.

Dos. Llevar el Registro Regional de Empresas y Actividades Turísticas.

Tres. Fijar la clasificación y, cuando proceda, la reclasificación de los establecimientos de las empresas turísticas, de acuerdo con la normativa vigente y las instrucciones específicas de ámbito estatal que se dicten para las distintas clases, grupos, categorías y modalidades de las empresas y sus establecimientos.

La Junta de Galicia dará cuenta inmediata de sus resoluciones mediante informe razonado a la Secretaría de Estado de Turismo, para su incorporación al Registro General de Empresas Turísticas, y podrá requerir, a su vez, cuanta información precise al respecto.

Cuatro. Inspeccionar las empresas y las actividades turísticas vigilando el estado de las instalaciones, las condiciones de prestación de los servicios y el trato dispensado a la clientela turística.

Cinco. Vigilar el cumplimiento de lo que se disponga en materia de precios.

Seis. Sustanciar las reclamaciones que puedan formularse en relación con las empresas y actividades turísticas.

Siete. En las materias de empresas y actividades turísticas que sean de la competencia propia de la Secretaría de Estado de Turismo, imponer, de entre las siguientes, las sanciones que procedan:

a) Apercibimiento.

b) Multa hasta la cuantía de un millón de pesetas.

c) Suspensión de las actividades de la empresa o clausura del establecimiento hasta seis meses.

Ocho. Proponer a la Secretaría de Estado de Turismo:

a) La imposición de multas superiores a un millón de pesetas.

b) El cese definitivo de las actividades de la empresa o clausura definitiva del establecimiento.

Según proceda, el Secretario de Estado de Turismo impondrá la sanción correspondiente o, en su caso, tramitará la propuesta al Ministro del Departamento para que resuelva lo procedente o acuerde su elevación al Gobierno.

Nueve. Otorgar el título o licencia de Agencia de Información Turística, el registro de las existentes en el territorio de las provincias incorporadas a la Junta de Galicia, su tutela y la imposición, cuando proceda, de las sanciones previstas en la legislación vigente.

Las funciones y actividades a que se refiere este artículo se gestionarán y actuarán de conformidad con las instrucciones de general aplicación a todo el territorio del Estado.

Artículo 5.

Al Ministro de Comercio y Turismo o a la Secretaría de Estado de Turismo, según los casos, les corresponde respecto de las competencias que se transfieren:

a) Requerir la actuación inspectora y de vigilancia de los órganos de la Junta de Galicia, cuando así se estime conveniente para la buena marcha del turismo.

b) Requerir la iniciación de actuaciones sancionadoras cuando llegue a su conocimiento la existencia de casos de presunta infracción.

c) Requerir, desde el momento en que se produzca el asiento cuantos datos sean necesarios para la formación y continuidad del Registro General de Empresas y Actividades Turísticas, así como cualquier otro dato conveniente a efectos estadísticos.

d) Arbitrar las medidas adecuadas que permitan el conocimiento de la situación, tanto estructural como coyuntural, de las empresas y actividades turísticas y requerir de la Junta de Galicia cuando fuera preciso, la información procedente.

Artículo 6.

Uno. Se transfieren a la Junta de Galicia las siguientes competencias en materia de promoción del turismo:

Uno. Las oficinas de Información Turística situadas en Lugo, Orense y Pontevedra.

Las anteriores oficinas, además de informar sobre los recursos turísticos de Galicia, realizarán por delegación de la Secretaría de Estado de Turismo, las funciones de información y distribución del material turístico que aquélla les suministre.

Dos. La autorización, control y tutela de las entidades de fomento del turismo, locales o de zona, establecidas en Galicia, así como su actividad promocional, con excepción de lo relativo a la actividad promocional en países extranjeros.

Pos. Todas las actividades de promoción turística en o para países extranjeros serán competencia exclusiva de la Secretaría de Estado de Turismo.

Artículo 7.

Se recogen en el anexo I del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Sección segunda: Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas
Artículo 8.

Se transfieren a la Junta de Galicia las competencias de la Administración del Estado que se establecen en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas en orden a la emisión de informes y demás cuestiones relacionadas con la concesión de licencias, inspección, sanción, recursos e informes de ordenanzas y reglamentos municipales relativos a este tipo de actividades e industrias cuando sean de libre instalación o sometidas a autorización excepto las referidas a plantas de producción energética.

Artículo 9.

Se recogen en el anexo II del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Sección tercera: Transportes
Artículo 10.

Se transfieren de la Administración del Estado a la Junta de Galicia las competencias sobre concesión, autorización, explotación e inspección de servicios de transporte por cable, tanto público como privado, regulados por la Ley cuatro/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintinueve de abril, y sus disposiciones de desarrollo, que discurran íntegramente en el territorio de Galicia.

Artículo 11.

Se transfieren de la Administración del Estado a la Junta de Galicia las competencias sobre concesión, autorización y explotación de servicios de transporte por trolebús que discurran íntegramente en el territorio de Galicia, regulados por la Ley de cinco de octubre de mil novecientos cuarenta, por la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos setenta y tres sobre transformación de trolebuses en autobuses y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 12.

Se transfieren de la Administración del Estado a la Junta de Galicia las competencias sobre establecimiento, organización, explotación e inspección de los ferrocarriles y tranvías regulados por la Ley General de Ferrocarriles de veintitrés de noviembre de mil ochocientos setenta y siete, Ley de Ferrocarriles Secundarios y Estratégicos de veintiséis de marzo de mil novecientos ocho, modificada por la Ley de veintitrés de febrero de mil novecientos doce y disposiciones de desarrollo cuando no tengan ámbito nacional, discurran íntegramente por el territorio de Galicia y no estén integrados en RENFE.

Artículo 13.

Para el establecimiento, por gestión directa o mediante concesión de nuevos servicios de ferrocarriles, la Junta de Galicia redactará y aprobará un plan de actuación, que elevará a su vez, por conducto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a aprobación del Gobierno para la coordinación de infraestructura y servicios de los diversos modos de transporte.

Artículo 14.

Se transfieren de la Administración del Estado a la Junta de Galicia, las competencias sobre concesión, autorización y, en su caso, explotación de los siguientes servicios de transporte mecánico por carretera regulados por las Leyes de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y de Coordinación de los Transportes Terrestres de veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete y sus disposiciones complementarias:

a) Servicios públicos regulares de viajeros, mercancías y mixtos con itinerarios íntegramente comprendidos en el ámbito territorial de la Junta de Galicia o que, aun excediendo de dichos límites, cuenten con cláusulas concesionales de prohibición absoluta para tomar o dejar viajeros o mercancías fuera de Galicia.

b) Servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías y mixtos prestados con vehículos residenciados en el ámbito territorial de la Junta de Galicia y cuyo radio de acción no exceda del mismo.

c) Servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías y mixtos con itinerarios prefijados íntegramente, comprendidos en el ámbito territorial de Galicia o que aun excediéndole parcialmente tengan prohibición absoluta de tomar o dejar viajeros o mercancías fuera del mismo.

d) Servicios privados, propios o complementarios, realizados en el ámbito de la Junta de Galicia.

Artículo 15.

La Junta de Galicia ejercerá las funciones de la Administración del Estado, por delegación de ésta, para el otorgamiento de servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías y mixtos, con vehículos residenciados en el ámbito territorial de Galicia y amparados por las actuales tarjetas de ámbito local, comarcal y nacional con aplicación de las normas y dentro de los contingentes que le asigne la Administración del Estado.

Artículo 16.

Podrán crearse por la Junta de Galicia, previos los estudios correspondientes y mediante las modificaciones reglamentarias precisas, tarjetas de transporte con radios de acción distintos a los actualmente establecidos, siempre que no excedan del ámbito del territorio de Galicia.

Artículo 17.

Se transfieren de la Administración del Estado a la Junta de Galicia las competencias por establecimiento y explotación de estaciones de vehículos de servicio público de viajeros o mercancías por carretera, enclavadas en su ámbito territorial, de acuerdo con la programación que establezca el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y sin perjuicio de las competencias aduaneras o de otra índole, propias de la Administración del Estado.

La Junta de Galicia someterá a la aprobación del Gobierno, por conducto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el plan de actuación, inversiones y financiación de estaciones de vehículos de servicio público a establecer por iniciativa de aquélla, que ha de servir de base para la consignación, en los Presupuestos Generales del Estado, de las correspondientes dotaciones.

Artículo 18.

Se transfieren de la Administración del Estado a la Junta de Galicia, dentro del ámbito territorial de ésta, las facultades sobre delimitación de competencias en materia de transportes con la Administración Municipal.

Artículo 19.

Las competencias relativas a inspección y sanción en los servicios de transporte mecánico por carretera y trolebuses en Galicia se ejercitarán en forma compartida por la Administración del Estado y la Junta, en la forma que reglamentariamente fijará el Gobierno, según lo previsto en el artículo veintitrés, sin perjuicio de que hasta entonces la imposición de sanciones debe hacerse, en todo caso, previo informe preceptivo de la Junta, que podrá inspeccionar los servicios y formular las oportunas denuncias ante la Administración del Estado.

Artículo 20.

Para el ejercicio por la Junta de Galicia de las competencias transferidas por el presente Real Decreto, se observarán las prescripciones que a continuación se detallan relativas a los preceptos legales que se indican:

A) Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera:

a) Artículo 1. Se entenderán incluidos los transportes efectuados por carreteras o caminos públicos cuya titularidad pertenezca a la Junta.

b) Artículo 2. En el apartado c) se incluirán los vehículos oficiales de la Junta.

c) Artículo 8. Conforme al principio sentado por este precepto y con la salvedad de régimen especial previsto en el mismo para cercancías de grandes poblaciones no se otorgará por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, ni por la Junta de Galicia, concesión de servicio regular que coincida con otra ya existente, sea ésta estatal o de la Junta, siempre que el tráfico se halle debidamente atendido.

d) Artículo 22. Las tarifas mínimas por razón de coordinación con ferrocarriles de competencia estatal se establecerán en todo caso por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previo informe de la Junta de Galicia.

e) Artículo 23. La descomposición de tarifas que adopte la Junta de Galicia comprenderá, al menos, los elementos fijados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones con carácter general.

f) Artículo 26. En cuanto a las solicitudes de concesión de prolongaciones o hijuelas de servicios de la Junta que exceda del territorio de Galicia, se estará a lo previsto en el artículo veinticuatro del presente Real Decreto. Las prolongaciones o hijuelas de líneas estatales cuyo recorrido discurra íntegramente en territorio, de Galicia requerirán informe previo de la Junta.

B) Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres:

a) Artículo 3. Formará parte de la Junta Provincial de Coordinación como Vicepresidente, con voz y voto, un representante de la Junta de Galicia. Asimismo habrá un Secretario adjunto, con voz y sin voto, designado por la Junta.

b) Artículo 4. La estimación de excepcionalidad a que alude este precepto se efectuará por la Junta en cuanto a los servicios de su competencia, previo informe del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

c) Artículo 7. La fijación y liquidación del canon se efectuará por la Administración competente sobre el ferrocarril afectado por la coincidencia.

d) Artículo 9. La sustitución le servicios ferroviarios por otros de transporte por carretera se acordará por la Administración competente sobre el ferrocarril de que se trate, previo informe de la otra Administración, si afectare a servicios de su competencia.

e) Artículo 10. La imposición de servicios combinados con el ferrocarril corresponderá a la Administración competente para la concesión de la línea de transporte por carretera, previa aceptación y, en su caso, establecimiento de las condiciones pertinentes por la Administración de la que dependa el ferrocarril.

f) Artículo 11. La autorización de despachos centrales o auxiliares corresponderá a la Administración competente sobre el ferrocarril al que sirvan, previo informe de la otra Administración si afectare a servicios de su competencia.

En todo caso continuarán correspondiendo a la Administración del Estado, previo informe de la Junta, las facultades que le atribuye el Decreto tres mil sesenta y siete/mil novecientos sesenta y ocho, de veintiocho de noviembre, y legislación complementaria sobre servicios de dispersión y concentración de tráfico de detalle en estaciones-centro de RENFE en territorio de Galicia.

C) Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera:

a) Artículo 12. En la adjudicación por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones o por la Junta de nuevos servicios que discurran por territorio de Galicia, deberá siempre respetarse la explotación de los trayectos comunes por los titulares de los servicios existentes, ya fueran estatales o de la Junta, no pudiendo realizar en ellos tráficos de competencia; no entendiéndose por tal el de los servicios complementarios que puedan establecerse con arreglo al artículo veintiséis del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, sin perjuicio del régimen especial previsto para cercanías de grandes poblaciones.

b) Artículo 17. La declaración en casos excepcionales de la zona de cercanías en los alrededores de grandes poblaciones incluidas en territorio de Galicia, se efectuará por la Junta, siendo preceptivo el previo informe del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

c) Artículo 24. En cuanto a la unificación de concesiones estatales y de la Junta, se estará a lo previsto en el artículo veinticuatro del presente Real Decreto.

d) Artículo 59. Las tarjetas de transporte que expida la Junta serán de tipo unificado definido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

e) Artículo 60. La Junta de Galicia llevará un Registro General de tarjetas de transportes de los servicios de su competencia, en los que se incluirán, al menos, los mismos datos que se requieren en el Registro General de Tarjetas del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Por ambas Administraciones se colaborará y suministrará cuanta documentación e información sea precisa para el ejercicio de sus respectivas competencias.

f) Artículo 71. Se estará a lo dicho respecto al artículo veintidós de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera.

g) Artículo 74. Las tarifas combinadas entre servicios de titularidad estatal y de la Junta se autorizarán por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previo informe de la Junta.

h) Artículo 133. Los formularios de los proyectos de estaciones de vehículos se adecuarán a los establecidos con carácter general por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, pudiendo, no obstante, la Junta señalar la cobertura de necesidades complementarias en los proyectos.

i) Artículo 137. Corresponderá a la Junta la inspección inmediata y al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la inspección superior de las estaciones de vehículos enclavadas en el territorio de Galicia.

j) Artículo 140. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones y la Junta señalarán, respectivamente, los servicios públicos de transporte de la competencia de cada una de ambas Administraciones que estén obligados a la utilización de las estaciones.

k) Artículo 145. La aprobación de Reglamentos y tarifas de agencias de transportes en Galicia se otorgará por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previo informe de la Junta.

D) Reglamento de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres:

a) Artículo 5. La variación en casos excepcionales de los límites de la zona de cercanías de grandes poblaciones en territorio de Galicia corresponderá a la Junta, siendo preceptivo el previo informe del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

b) Artículo 7. Se estará a lo dicho respecto al artículo tercero de la Ley de Coordinación.

c) Artículo 10. La coordinación de servicios encomendada por este precepto a las Juntas Provinciales de Coordinación se ejercerá tanto con referencia a los servicios de la titularidad del Estado como en cuanto a los de competencia de la Junta.

d) Artículos veinticinco al treinta y cuatro. Se estará a lo dispuesto respecto al artículo séptimo de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.

e) Artículos treinta y cinco al treinta y nueve. Se estará a lo dispuesto respecto al artículo noveno de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.

f) Artículos cuarenta al cuarenta y tres. Se estará a lo dispuesto respecto al artículo diez de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.

g) Artículos cuarenta y cuatro al cincuenta. Se estará a lo dispuesto respecto al artículo once de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.

Artículo 21.

Uno. En ningún caso se considerarán transferidas sobre las materias objeto del presente Real Decreto las siguientes competencias, atribuidas por la legislación vigente al Consejo de Ministros y que seguirán asumiéndose por el mismo:

a) Ferrocarriles:

Presentar a las Cortes el oportuno Proyecto de Ley para la concesión de ferrocarriles secundarios de servicio general sin garantía de interés cuando impliquen la ocupación de terrenos del Estado o la expropiación forzosa del dominio privado o corporativo (artículo veintisiete de la Ley de Ferrocarriles Secundarios y Estratégicos de veintiséis de marzo de mil novecientos ocho, modificada por la Ley de veintitrés de febrero de mil novecientos doce; artículos once y veintisiete de la Ley General de Ferrocarriles de veintitrés de noviembre de mil ochocientos setenta y siete).

Determinar el ancho de vía de los ferrocarriles secundarios de servicio general, con garantía de interés; incluir nuevas líneas en el plan de ferrocarriles de esta clase; presentar a las Cortes la Ley de Concesión, previa subasta, cuando se trate de garantizar el interés del cinco por ciento a proyectos cuyo presupuesto de ejecución de obra por kilómetro exceda de doscientas cincuenta mil pesetas, u otorgar la concesión, previa subasta, si el peticionario renuncia, al exceso de garantía sobre la indicada cifra, así como en los restantes casos no comprendidos en el supuesto indicado; fijar las condiciones del transporte de la correspondencia pública (artículos quince, dieciséis y veinticuatro de la Ley de Ferrocarriles Secundarios y artículos once y veintisiete de la Ley General de Ferrocarriles, en relación con el catorce de la anterior).

Modificar o ampliar el plan de ferrocarriles estratégicos, convocar concursos de proyectos de ferrocarriles de esta clase; seleccionar y aprobar el oportuno proyecto de entre los presentados al concurso; presentar a las Cortes la Ley de Concesión, previa subasta, cuando se trate de garantizar el interés del cinco por ciento a proyectos cuyo presupuesto de ejecución de obra por kilómetro exceda de doscientas cincuenta mil pesetas, u otorgar concesión, previa subasta, si el peticionario renuncia al exceso de garantía sobre la indicada cifra, así como en los restantes casos no comprendidos en el supuesto indicado; modificar las tarifas; fijar las condiciones del transporte de la correspondencia pública, y autorizar la explotación parcial de estas líneas (artículos treinta y dos, treinta y tres y treinta y ocho de la Ley de Ferrocarriles Secundarios y artículos once y veintisiete de la Ley General de Ferrocarriles, en relación con el catorce de la anterior).

Otorgar la concesión de ferrocarriles destinados a la explotación de una industria o al uso particular, cuando se pida la ocupación de dominio público, y elevar a las Cortes la oportuna Ley si se solicita ocupación de terrenos del Estado y derecho a expropiación forzosa (artículos sesenta y cuatro y sesenta y ocho de la Ley General de Ferrocarriles).

Presentar a las Cortes el oportuno Proyecto de Ley cuando se pretenda establecer una línea de ferrocarril secundario o estratégico mediante su construcción con fondos públicos (artículo catorce de la Ley de Ferrocarriles Secundarios, en relación con los artículos diez y veinticinco de la Ley General de Ferrocarriles).

Autorizar transferencias de las concesiones de ferrocarriles estratégicos (artículo tercero de la Ley de Ferrocarriles Secundarios).

Someter a las Cortes la oportuna Ley para la caducidad anticipada de ferrocarriles secundarios y estratégicos con garantía de interés, una vez transcurridos cincuenta años de explotación (artículo primero de la Ley de Ferrocarriles Secundarios).

Acordar la restricción de las concesiones con levante de las líneas u otras medidas aplicables a los ferrocarriles de explotación deficitaria (artículos treinta y ocho al cuarenta y cinco de la Ley de. veintiuno de abril de mil novecientos cuarenta y nueve), si se tratase de líneas establecidas o concedidas mediante Ley o por acuerdo del Gobierno.

b) Transporte mecánico por carretera:

Fijar la subvención que, en su caso, deba señalarse para concursar a la explotación de servicios regulares que se establezcan a iniciativa de la Junta, si quedase desierto el primer concurso convocado al efecto (artículo catorce de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete y artículo veintitrés de su Reglamento de nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve).

Acordar el rescate de concesiones regulares con menos de veinticinco años de vigencia (artículo treinta de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y artículos noventa y nueve y ciento seis de su Reglamento).

Acordar el rescate anticipado de concesiones de estaciones de vehículos de transporte de viajeros o mercancías por carretera (artículo cuarenta y siete de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y artículo ciento cuarenta y dos de su Reglamento).

Dos. En todos los supuestos relacionados, la Junta, una vez ultimado el expediente, lo elevará al Ministerio de Transportes y Comunicaciones para ser sometido al Consejo de Ministros.

Artículo 22.

Uno. De todas las concesiones adjudicadas definitivamente por la Junta y de las tarjetas de transporte se remitirá una copia al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, así como igual copia de cualquier modificación que se produzca, incluso si es por vía de recurso.

Dos. Análoga comunicación e información se establecerá del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a la Junta en aquellos servicios que afecten a Galicia.

Tres. Los datos a transmitir a efectos estadísticos serán los que sean normalizados a nivel del Estado.

Artículo 23.

Uno. A partir de la fecha prevista en la disposición final segunda, la Junta de Galicia se subrogará en la calidad de ente concedente o autorizante, en lugar del Estado, en los servicios de transporte existentes afectados por el traspaso de competencias.

Dos: El Gobierno, previo estudio de la Comisión Mixta y a propuesta de los Ministerios competentes, dictará, antes del día uno de julio de mil novecientos setenta y nueve, las normas aplicables en materia de inspección y sanción en los servicios de transportes a que se refiere el artículo diecinueve.

Artículo 24.

Previo estudio de la Comisión Mixta, y a propuesta del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se regularán por el Gobierno antes del día uno de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, las modalidades de colaboración o coordinación entre el Estado y la Junta de Galicia para el establecimiento de ampliaciones de servicios de transporte mecánico por carretera transferidos, que excedan del territorio gallego, o de unificaciones de servicios estatales y de la Junta.

Artículo 25.

Se recogen en el anexo III de este Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Sección cuarta. Urbanismo
Artículo 26.

Se transfieren a la Junta de Galicia todas las competencias atribuidas a la Administración del Estado por la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Decreto mil trescientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y seis, de nueve de abril, y por disposiciones reglamentarias y concordantes, en lo que afecte al ámbito territorial de la Junta, en los términos que se especifican en el anexo IV del presente Real Decreto.

Artículo 27.

En cualquier caso habrán de tenerse en cuenta las siguientes particularidades y excepciones:

a) La redacción y aprobación del Plan Nacional de Ordenación seguirá regulándose conforme a las disposiciones vigentes.

b) Los Planes Directores Territoriales de Coordinación en Galicia se formularán por la Junta con la fijación de su ámbito territorial y plazo en que han de quedar redactados, sin perjuicio de que el Consejo de Ministros señale los Organismos o Entidades que hayan de intervenir en su elaboración.

Una vez formulados por la Junta, ésta los someterá al trámite de información pública e informe de las Corporaciones Locales, a cuyo territorio afectaren, para su posterior remisión al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a los efectos de que se recaben los informes de los Departamentos ministeriales, en los términos y con los efectos previstos en el apartado uno del artículo treinta y nueve de la Ley del Suelo, quien, con posterioridad, lo remitirá de nuevo a la Junta, en unión de los informes remitidos.

Aprobados por la Junta, los someterá al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, a los efectos previstos en el apartado dos del citado artículo de la Ley del Suelo.

c) La Junta aprobará definitivamente los Planes, programas de actuación urbanística y normas complementarias y subsidiarias de planeamiento que se refieran a capitales de provincia, poblaciones de más de cincuenta mil habitantes y, en todo caso, los que afecten a varios municipios. No obstante, hasta que no se apruebe el correspondiente Plan Director Territorial será requisito necesario el informe previo de la Comisión Central de Urbanismo, que se solicitará a través del titular del Departamento de Obras Públicas y Urbanismo.

d) La facultad de suspender la vigencia de los Planes, prevista en el artículo cincuenta y uno punto uno de la Ley del Suelo, se entenderá atribuida a la Junta, en su territorio, sin perjuicio de que el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y previo informe de la Junta, pueda igualmente acordar dicha suspensión por razones de interés suprarregional, en tanto no exista aprobado Plan Director Territorial de Coordinación.

e) El acuerdo autorizando la formulación y ejecución de programas de actuación urbanística, a que se refiere el número dos del artículo ciento cuarenta y nueve de la Ley del Suelo, se adoptará por el Consejo de Ministros en la forma prevista en la citada disposición cuando venga motivado por razones estratégico-militares, suprarregionales, o en función de competencias no transferidas a la Junta, aun cuando afecten al territorio de Galicia.

En los demás casos, el acuerdo corresponderá a la Junta.

f) En los supuestos a que se refieren los números dos y tres del artículo ciento ochenta de la Ley del Suelo, relativos a obras que se realicen en territorio de Galicia, será preceptivo el informe de la Junta, previo a la elevación del expediente por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo al Consejo de Ministros para su resolución definitiva.

g) Se cumplirán en sus propios términos las disposiciones del texto refundido de la Ley del Suelo sobre adaptación a dicha Ley de los Planes Generales vigentes, si bien se transfieren a la Junta de Galicia competencias de la Administración del Estado que en ella se relacionan.

Se exceptúan de las transferencias las competencias a que se refiere el párrafo último de la disposición transitoria cuarta del texto refundido citado, que se ejercerán previo acuerdo de la Junta.

h) Cuando el Gobierno, en uso de las facultades que la Ley del Suelo le confiere, adopte decisiones en desarrollo de la misma que afecten al ejercicio de las competencias que se transfieren a la Junta, podrá solicitar de ésta los informes previos que considere precisos.

i) La aprobación definitiva de los Planes Generales que el artículo treinta y cinco, uno. c), de la vigente Ley del Suelo atribuye al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo seguirá correspondiendo al mismo cuando antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto hubiesen sido aprobados provisionalmente.

Los Planes que sean objeto de aprobación provisional con posterioridad a esta fecha continuarán la tramitación para su aprobación definitiva por la Junta, si ésta resultase competente para ello, conforme a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

j) La Junta, acomodándose a lo previsto en la disposición final cuarta de la Ley del Suelo, propondrá al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo la modificación de la composición de las Comisiones Provinciales de Urbanismo que de ella dependan, asegurando una adecuada representación de los servicios del Estado.

Artículo 28.

De todos los Planes, programas, normas complementarias y subsidiarias de planeamiento, normas urbanísticas, ordenanzas, delimitaciones de suelo urbano y catálogos, se remitirá, una vez sean definitivamente aprobados por la Junta, una copia al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, así como igual copia de cualquier revisión o modificación que se produzca en tales documentos, incluso si es por vía de recurso.

Los datos a transferir a efectos estadísticos serán los que, en su caso, sean normalizados a nivel del Estado.

Artículo 29.

Uno. Formará parte de la Comisión Central de Urbanismo un representante de la Junta de Galicia.

Dos. Las Comisiones Provinciales de Urbanismo pasarán a depender de la Junta.

Tres. Formará parte un representante del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo del órgano superior que, con carácter consultivo en materia de planeamiento y urbanismo, se encuadre, en su caso, en la Junta.

CAPÍTULO SEGUNDO
Disposiciones generales
Artículo 30.

Uno. Cuando para el ejercicio de alguna de las competencias transferidas a la Junta por el presente Real Decreto sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, se mantendrá esta exigencia. La petición del mismo será acordada por la Junta, solicitándola a través del Ministerio específicamente competente en la materia de que se trate, quien requerirá al Consejo de Estado para su emisión.

Igual procedimiento se seguirá cuando la Junta acuerde oír voluntariamente al Consejo de Estado en algún expediente.

Dos. Si no se establece otra cosa en el presente Real Decreto, los demás informes que la legislación vigente exija de otros órganos distintos del Consejo de Estado se mantendrán con el propio carácter que tengan establecido, pero su emisión corresponderá a los órganos equivalentes que existan o se creen dentro de la Junta.

Artículo 31.

Uno. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto, el régimen jurídico de los actos de la Junta de Galicia se acomodará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la de Procedimiento Administrativo; igualmente será de aplicación la legislación sobre contratos del Estado para aquellos que celebre la Junta en el ejercicio de las funciones transferidas.

Dos. Contra las resoluciones y actos de la Junta de Galicia cabrá el recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, salvo que por otra disposición legal se exigiera la interposición de recurso de alzada, que se sustanciará ante la propia Junta. El régimen jurídico de estos recursos será el establecido en las Leyes de Procedimiento Administrativo y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Tres. La responsabilidad de la Junta, procederá y se exigirá en los mismos términos y casos que establece la legislación reguladora del Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la de Expropiación Forzosa.

Cuatro. Las transferencias de bienes y derechos estatales que sean precisos para el funcionamiento de los servicios transferidos a la Junta se someterán al régimen establecido en la sección quinta, capítulo primero del título segundo de la Ley de Patrimonio del Estado.

En todo caso, en los acuerdos de cesión de bienes y derechos se determinará si ésta es total o parcial y si es o no temporalmente limitada.

Artículo 32.

Uno. La ejecución ordinaria de los acuerdos de la Junta de Galicia en el ejercicio de las competencias que se le transfieren por este Real Decreto se acomodará a lo dispuesto en el artículo octavo del Real Decreto-ley siete/mi] novecientos setenta y ocho, de dieciséis de marzo.

Dos. Las competencias transferidas a la Junta de Galicia en las secciones primera, segunda y cuarta del presente Real Decreto podrán ser transferidas o delegadas, en su caso, por ésta a las Diputaciones Provinciales comprendidas en el territorio de Galicia.

Los acuerdos de transferencia o delegación deberán ser publicados en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Junta de Galicia.

Tres. Las Diputaciones Provinciales quedarán sometidas, a todos los efectos jurídicos, en el ejercicio de las competencias transferidas o delegadas por la Junta de Galicia, al ordenamiento local.

Artículo 33.

Por Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes, se adoptarán las medidas precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Artículo 34.

La Comisión Mixta de transferencia de competencias a la Junta de Galicia actuará en la fase de aplicación de la presente disposición como órgano de coordinación, estudio y consulta y podrá proponer al Gobierno o a los Ministerios competentes las medidas que estime precisas para su ejecución.

Disposición final primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Las competencias a que se refiere el presente Real Decreto empezarán a ejercerse por la Junta a partir del día dos de mayo de mil novecientos setenta y nueve, en cuya fecha dejarán de intervenir los órganos anteriormente competentes, salvo para remitir a la Junta los documentos referentes a las funciones y servicios traspasados.

En la misma fecha tendrán efectividad la adscripción del personal, las cesiones patrimoniales y las transferencias presupuestarias procedentes del Estado. Para operar los referidos traspasos habrán de cumplimentarse los requisitos y formalidades exigidos por la legislación vigente.

Disposición transitoria primera.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo veintisiete, i), acerca de los Planes Generales de Urbanismo, todos los demás expedientes iniciados antes del dos de mayo de mil novecientos setenta y nueve sobre las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto, se concluirán en todos Bus incidentes, incluso recursos por los órganos actualmente competentes si éstos fueran los Servicios Centrales de la Administración del Estado, sin que la Junta ejerza respecto de los mismos las competencias que este Real Decreto le transfiere.

Dos. En los demás casos, los Servicios periféricos de la Administración del Estado remitirán a la Junta los expedientes en tramitación en el estado en que se encuentren para su continuación y resolución por la Junta, si ésta resulta competente a tenor de lo dispuesto en él presente Real Decreto.

Disposición transitoria segunda.

En materia de transportes se tendrán en cuenta las siguientes especialidades:

Uno. Los expedientes iniciados antes del día dos de mayo de mil novecientos setenta y nueve sobre aquellas materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto se entregarán a la Junta de Galicia para su ulterior tramitación y resolución. No obstante lo anterior, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a petición de la Junta de Galicia, podrá completar la fase de instrucción y, una vez ultimada, remitirá a la Junta de Galicia, a la que corresponderá, en todo caso, su resolución.

Dos. Se exceptúan de lo anterior los expedientes de recurso presentados antes del día dos de mayo de mil novecientos setenta y nueve, que se tramitarán y. resolverán por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previa audiencia de la Junta de Galicia.

Tres. La Comisión Mixta determinará el calendario de transferencia a la Junta de Galicia de las obras contratadas por la Administración del Estado afectadas por el traspaso de competencias que se encuentren en ejecución en dos de mayo de mil novecientos setenta y nueve, de modo que se asegure la continuidad en la marcha de los trabajos. A partir de la fecha de traspaso de cada obra, la Junta de Galicia se subrogará en los derechos y Obligaciones correspondientes a la Administración del Estado por virtud del contrato de obras respectivo, lo que se comunicará al contratista por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Cuatro. Seré aplicable lo dispuesto en el apartado uno, a los expedientes de aprobación de proyectos, aprobación del replanteo de los mismos, contratación, adjudicación y formalización de contratos de obras de la Administración del Estado afectados por la transferencia de competencias que se encuentren iniciados y pendientes de resolución en dos de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

Cinco. La recepción y liquidación de obras terminadas por la Administración del Estado antes del dos de mayo de mil novecientos setenta y nueve no quedará afectada por el traspaso de competencias y se llevará a efecto por la Administración que ejecutó la obra.

Disposición transitoria tercera.

Uno A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto se procederá a inventariar todo el material y documentación relativos a las competencias que se transfieren y que deban traspasarse a la Junta, de acuerdo con las disposiciones transitorias anteriores.

Dos. Si para cualquier resolución que hubiere de dictar la Junta fuese preciso tener en cuenta expedientes o antecedentes que con los mismos guarden relación y figuren en los archivos de la Administración del Estado, la Junta los solicitará de ésta, que remitirá copia certificada de su contenido o los originales si fueren precisos, quedando en este caso aquella copia en los archivos de procedencia, en sustitución de los originales remitidos.

Disposición transitoria cuarta.

La Junta de Galicia organizará los servicios precisos y distribuirá entre los órganos correspondientes las competencias que se le transfieren por el presente Real Decreto, publicándose los correspondientes acuerdos en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Junta antes de la fecha a que se refiere la disposición final segunda.

Dado en Madrid a veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANEXO I
I. Ordenación de la oferta y la infraestructura turísticas

Ley 197/1963, de 28 de diciembre, sobre Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional. Artículo 6.°; artículo 7.°, 1 y 5; artículo 8.°, 1; artículo 9.°, 2; artículo 10; artículo 11, 2; artículo 12, 1; artículo 14, 2; artículo 17, 2; artículo 19, 2; artículo 20, 2; artículo 23, 2; artículo 25, 2, y artículo 27, 2.

Decreto 4297/1964, de 23 de diciembre, Reglamento de la Ley de Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional. Artículo 11, f); artículo 12, a), b), c), d), e), f), g), h); artículo 14, 2, a), b); artículo 15, a), b), c); artículo 17; artículo 18; artículo 19; artículo 20; artículo 21. 1, 2, 3; artículo 24, 1, 2; artículo 27, 1, 2; artículo 31, 1, 2; artículo 32, 1; artículo 33, 1, 2; artículo 34, 2; artículo 35, 1; artículo 36; artículo 39, 1, 2, 3; artículo 40, 1, 2, 3; artículo 42; artículo 44, 1, 2, 3; artículo 46, 1, 2, 3; artículo 50, 1, 2; artículo 52; artículo 54, 1, 2, 3, 4, 5; artículo 60, 1; artículo 66; artículo 67, 2; artículo 68, 1, 2; artículo 69, 1, 2, 3; artículo 70, 1, 2; artículo 71, 1; artículo 72; artículo 76, 1, 2; artículo 89, 2; artículo 92, 1; artículo 93; artículo 94; artículo 98, 1, y artículo 102, a).

Decreto 3787/1970, de 19 de diciembre, sobre requisitos mínimos de infraestructura en los territorios de preferente uso turístico. Artículo 14, 4; artículo 15; disposición transitoria segunda, 3, y disposición adicional cuarta, párrafo primero.

Decreto 2482/1974, de 9 de agosto, sobre ordenación de la oferta turística. Artículo 2.°; artículo 3.°, 1, y artículo 4.º

Orden ministerial de 24 de octubre de 1977 sobre procedimiento para la expedición de autorizaciones para obras en territorios de preferente uso turístico. Artículos 1.°, 4.º, 5.°, 6.°, 7.°, 13, párrafos primero, segundo y tercero, y artículos 17 y 18.

Decreto 2206/1972, de 18 de agosto, por el que se da nueva redacción al artículo 14.4 del Decreto 3787/1970, de 19 de diciembre citado.

II. Empresas y actividades turísticas

Decreto 231/1965, de 14 de enero, por el que se aprueba el Estatuto Ordenador de las Empresas y de las Actividades Turísticas Privadas. Artículos 7.°, 1, b), d), e), g) y h); 23, 1, a), b) yc); 24; 25, 1, 2, 4, y 28, 1.

ANEXO II
Apartados del Decreto Preceptos legales afectados
Artículo 8. Artículos 4.°. 7.° a 10, 15, 20, 31 a 39, 43 a 45 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961, sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, en lo que se refiere a actividades e industrias, excluidas las de producción energética.
ANEXO III
Disposiciones legales sobre transportes afectados por el traspaso de competencias a la Junta de Galicia

a) Transportes por cable.

Ley 4/1964, de 29 de abril.

Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto 673/ 1966, de 10 de marzo, y disposiciones complementarias.

b) Trolebuses.

Ley de 5 de octubre de 1940.

Reglamento para su aplicación, aprobado por Orden de 4 de diciembre de 1944.

Ley 26/1973, de 21 de julio, de transformación de trolebuses en autobuses.

Orden ministerial de 21 de junio de 1974 regulando el procedimiento de transformación.

c) Ferrocarriles y tranvías.

Ley General de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877.

Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto de 24 de mayo de 1878, y disposiciones complementarias.

Ley de Ferrocarriles Secundarios y Estratégicos de 26 de marzo de 1908, modificada por Ley de 23 de febrero de 1912.

Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto de 12 de agosto de 1912, y disposiciones complementarias.

Ley de 10 de mayo de 1932, sobre abandono de explotaciones ferroviarias.

Ley de 21 de abril de 1949, sobre ayudas a los ferrocarriles de explotación deficitaria.

d) Transporte mecánico por carretera.

Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de 27 de diciembre de 1947.

Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres de 27 de diciembre de 1947.

Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de 9 de diciembre de 1949 y sus disposiciones complementarias.

Reglamento de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres de 16 de diciembre de 1949 y sus disposiciones complementarias.

ANEXO IV

A) Artículos de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana que quedan afectados por la transferencia de competencias a la Juma de Galicia.

Artículo 25. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo se transfieren a la Junta de Galicia.

Artículo 28.2 Las competencias del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la citada Junta.

Artículo 30.1 Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta, salvo la propuesta al Consejo de Ministros de los Organismos o Entidades que hayan de intervenir en la elaboración de los Planes Directores Territoriales de Coordinación.

Artículo 32.1 Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta.

Artículo 33, a) Las competencias del Ministerio pasan a la Junta,

b) Las competencias de la Dirección General de Urbanismo pasan a la Junta.

Artículo 35,1, b) Se establece la aprobación de la Junta como requisito previo a la aprobación por el Consejo de Ministros en los Planes Directores Territoriales de Galicia.

1, c) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta previo informe de la Comisión Central de Urbanismo a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, cuando no exista aprobado el correspondiente Plan Director Territorial de Coordinación.

1, d) Las competencias de las Comisiones Provinciales de Urbanismo pasan a la Junta.

2, b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta.

Artículo 36.1 Las competencias del Ministro pasan a la Junta.

Artículo 37. Las competencias del Ministro pasan a la Junta.

Artículo 39. Las competencias del Ministro pasan a la Junta, salvo la de recabar los informes de los Departamentos ministeriales que no hayan intervenido en su elaboración y a los que pueda interesar por razón de su competencia.

Artículo 40.1, b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta, con la exigencia de informe previo de la Comisión Central de Urbanismo, a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, cuando no exista aprobado Plan Director Territorial de Coordinación.

Artículo 43.3 Las competencias del Ministro pasan a la Junta.

Artículo 44. Igual requisito formal para los acuerdos de la Junta, con publicación en el correspondiente «Boletín Oficial».

Artículo 47. Las competencias del Ministro pasan a la Junta de Galicia.

Artículo 50. Las competencias del Ministro y del Consejo de Ministros pasan a la Junta de Galicia.

Artículo 51.1 La Junta dispone de las mismas facultades que el Consejo de Ministros. Este las ejercerá en los supuestos en que no esté aprobado el correspondiente Plan Director Territorial de Coordinación o por razones de interés suprarregional, exigiéndose en cualquier caso el informe de la Junta.

Las Normas Complementarias y Subsidiarias a las que se refiere este mismo artículo podrán ser dictadas, en su caso, por la Junta.

Artículo 70.1 Las competencias del Ministro pasan a la Junta, salvo las relacionadas con normas de carácter suprarregional.

Artículo 70.3 Las competencias del Consejo de Ministros pasan a la Junta, y el informe de la Comisión Central de Urbanismo se sustituirá por el del correspondiente órgano de la Junta.

Artículo 91, a) Las competencias del Ministro del Interior pasan a la Junta.

b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta.

Artículo 114. Se incluye a la Junta de Galicia entre las Entidades ejecutoras de los Planes urbanísticos.

Artículo 115. Se incluye a la Junta entre las Entidades que pueden constituir Sociedades anónimas o Empresas de economía mixta para la ejecución de los Planes de Ordenación.

Artículo 121, a) Las competencias del Consejo de Ministros pasan a la Junta; para su ejercicio se mantiene la exigencia del previo dictamen del Consejo de Estado.

b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta.

Artículo 149.2 Las competencias del Consejo de Ministros pasan a la Junta. Se excluyen los supuestos motivados por:

– Razones estratégico-militares.

– Razones suprarregionales.

– Competencias no transferidas.

Artículo 155.2 y 3. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta.

Artículo 164. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta.

Artículo 166.1 La autorización del Ministro del Interior, así como el previo informe del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, serán competencias ejercitadas por la Junta.

Artículo 167, a) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta.

b) Las competencias del Ministro del Interior pasan a la Junta.

Artículo 169.3 Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta.

Artículo 170. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta.

Artículo 172.1, a) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta, salvo las relativas a los órganos urbanísticos de la Administración Central del Estado.

b) Las competencias del Ministro del Interior pasan a la Junta.

Artículos 180.2 (párrafo segundo) y 3 (párrafo primero). Las competencias del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se ejercerán previo informe de la Junta.

Artículos 184, 186 y 187. Las competencias del Gobernador civil pasan a la Junta.

Artículo 188.3 Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta.

Artículo 191.2 Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta.

Artículos 206 y 207. La Junta queda incluida entre los órganos directivos y gestores de la actividad urbanística en la forma que establece el presente Real Decreto.

Artículos 210 y 211. Las competencias de la Comisión Central de Urbanismo pasan a la Junta, debiendo formar parte un representante del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en el órgano superior consultivo que en materia de planeamiento y urbanismo se encuadre en él.

Artículo 213.1, a) Las atribuciones del Gobernador civil pasan a la Junta.

b) Las Comisiones Provinciales de Urbanismo dependerán de la Junta.

Artículo 215.3, 4 y 5, a) Las competencias del Consejo de Ministros pasan a la Junta.

b) Las competencias del Ministro del Interior pasan a la Junta.

c) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta.

Artículo 210. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta.

Artículo 217.2 Las competencias del Ministro del Interior pasan a la Junta.

Artículo 218, a) Las competencias del Ministro del Interior pasan a la Junta.

b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta.

Artículo 228.6, b) Las competencias de los Gobernadores civiles pasan a la Junta.

c) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta, previo informe del órgano superior consultivo que se encuadre en la Junta.

d) Las competencias del Consejo de Ministros pasan a la Junta, previo informe del órgano superior consultivo que se encuadre en la Junta.

Artículo 233. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta.

Artículo 234. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los actos y convenios de la Junta.

Artículo 237. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los actos de la Junta.

B) Disposiciones reglamentarias de la Ley del Suelo y concordantes que quedan afectadas.

1. Reglamento de Edificación Forzosa, aprobado por Decreto 635/1964, de 5 de marzo.

Artículo 8.1, c) Las competencias del Ministro y del Consejo de Ministros pasan a la Junta.

Artículo 8.3. Las competencias ministeriales pasan a la Junta.

Artículo 23.1 Las competencias ministeriales pasan a la Junta.

2. Decreto 1744/1966, de 30 de junio, sobre beneficios de la Contribución Urbana.

Artículos 8, 10 y 12. Pasan a la Junta las competencias atribuidas por estos preceptos al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en cuanto a declaración inicial, expedición de certificación y ampliación del plazo de los beneficios.

3. Real Decreto 1374/1977, de 2 de junio, sobre agilización en la formación y ejecución de los Planes de Urbanismo.

En tanto no resulte modificado por las normas legislativas en estudio, pasan a la Junta competencias del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y de la Dirección General de Urbanismo.

4. Decreto 1994/1972, de 13 de julio, por el que se aprueba la Organización del Ministerio de la Vivienda.

Artículo 27.2, b) Las competencias del Consejo Superior de la Vivienda, hoy Consejo de Obras Públicas y Urbanismo, pasan a la Junta, en lo que se refiere a informe sobre modificaciones del Planeamiento, cuando afecte a zonas verdes o espacios libres.

5. Ley 197/1963, de 28 de diciembre, sobre Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional.

Artículos 8.1, 12.4, 13.1, 15.2, 27.1 Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta.

6. Deben tenerse en cuenta, además, los preceptos correlativos y concordantes de las siguientes disposiciones:

a) Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento.

b) Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística.

c) Real Decreto de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/01/1979
  • Fecha de publicación: 12/02/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 12/02/1979
  • Efectividad del traspaso desde el 2 de mayo de 1979, con la excepción indicada.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLÍA:
    • los medios traspasados, por Real Decreto 88/1996, de 26 de enero (Ref. BOE-A-1996-4522).
    • los traspasos, por Real Decreto 3548/1983, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-5566).
  • SE COMPLETA:
  • SE DICTA EN RELACIÓN, aplazando la efectividad de la Transferencia hasta el 1 de junio de 1979: Real Decreto 985/1979, de 27 de abril (Ref. BOE-A-1979-11351).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 7, C y en virtud del art. 11 del Real Decreto-ley 7/1978, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-1978-7435).
  • CITA:
    • Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1979-2886).
    • Real Decreto 3067/1978, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-31240).
    • Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio (Ref. BOE-A-1978-23852).
    • Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (Ref. BOE-A-1978-23729).
    • Real Decreto 474/1978, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-1978-7439).
    • Orden de 24 de octubre de 1977 (Ref. BOE-A-1978-2424).
    • Real Decreto 1374/1977, de 2 de junio (Ref. BOE-A-1977-14079).
    • Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (Ref. BOE-A-1976-11506).
    • Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-1975-26744).
    • Decreto 2482/1974, de 9 de agosto (Ref. BOE-A-1974-1455).
    • Orden de 21 de junio de 1974 (Ref. BOE-A-1974-980).
    • Ley 26/1973, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1973-1022).
    • Decreto 2206/1972, de 18 de agosto (Ref. BOE-A-1972-1267).
    • Decreto 1994/1972, de 13 de julio (Ref. BOE-A-1972-1084).
    • Decreto 3787/1970, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1971-58).
    • Decreto 1744/1966, de 30 de junio (Ref. BOE-A-1966-10451).
    • Reglamento aprobado por Decreto 673/1966, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1966-4330).
    • Ley de Contratos del Estado aprobada por Decreto 923/1965, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1965-7156).
    • Decreto 231/1965, de 14 de enero (Ref. BOE-A-1965-3989).
    • Decreto 4297/1964, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1965-1874).
    • Ley 4/1964, de 29 de abril (Ref. BOE-A-1964-7523).
    • Ley de Bases del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril (Ref. BOE-A-1964-6135).
    • Decreto 635/1964, de 5 de mayo (Ref. BOE-A-1964-5338).
    • Ley 197/1963, de 28 de diciembre sobre Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional (Ref. BOE-A-1963-22673).
    • Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961 (Ref. BOE-A-1961-22449).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley de régimen JURIDICO de la ADMINISTRACión CIVIL del ESTADO de 26 de julio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-10111).
    • Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1956-17970).
    • Ley de Expropiación Forzosa de 16 de abril de 1954 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-15431).
    • Reglamento de 16 de diciembre de 1949 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1950-432).
    • Reglamento de 9 de diciembre de 1949 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1950-431).
    • Ley de 21 de abril de 1949, sobre ayudas a los Ferrocarriles de Explotación Deficitaria (Gazeta) (Ref. BOE-A-1949-4121).
    • Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos por Carretera de 27 de diciembre de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-12251).
    • Ley de ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de 27 de diciembre de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-12147).
    • Reglamento aprobado por Orden de 4 de diciembre de 1944 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1944-11576).
    • Ley de 5 de octubre de 1940 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1940-10186).
    • Ley de 13 de mayo de 1933 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1933-4495).
    • Ley de 10 de mayo de 1932, sobre Abandono de Explotaciones Ferroviarias (Gazeta) (Ref. BOE-A-1932-3630).
    • Reglamento aprobado por Decreto de 12 de agosto de 1912 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1912-6594).
    • Ley de 23 de febrero de 1912 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1912-1543).
    • Ley de Ferrocarriles Secundarios y Estratégicos de 26 de marzo de 1908 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1908-2368).
    • Ley General de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1877-8844).
    • Reglamento aprobado por Decreto de 24 de mayo de 1878 (Gazeta).
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