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Documento BOE-A-1965-1874

Decreto 4297/1964, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Centros y zona de interés turístico nacional.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 14, de 16 de enero de 1965, páginas 838 a 847 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Información y Turismo
Referencia:
BOE-A-1965-1874

TEXTO ORIGINAL

La Ley ciento noventa y siete/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, sancionada por las Cortes Españolas a propuesta que el Ministerio de Información y Turismo hizo en cumplimiento de lo prevenido por el artículo dieciocho del Decreto tres mil sesenta/mil novecientos sesenta y dos, de veintitrés de noviembre, hace preciso la promulgación de la oportuna reglamentación de sus preceptos, al objeto de su más fácil comprensión por parte de los Organismos, Entidades y particulares afectados por la misma, así como para una más ágil aplicación por parte de la Administración de cuanto en ella se dispone.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Información y Turismo, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro,

DISPONGO:

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo primero.

Es objeto del presente Reglamento el desarrollo de los preceptos contenidos en la Ley ciento noventa y siete/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, sobre «Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional».

Artículo segundo.

La declaración de interés turístico nacional llevará consigo los efectos expresados en la Ley y los beneficios que de conformidad con la misma se determinen en el Decreto declaratorio de tal interés, que irá orientado a la consecución de los objetivos siguientes:

a) Fomento y creación de nuevos centros dotados de todos los elementos y servicios necesarios para constituir complejos autosuficientes en aquellos lugares que por sus especiales circunstancias tengan atractivos bastantes para su explotación turística y en los que convenga coordinar los esfuerzos de la iniciativa privada y de la Administración al objeto de posibilitar una adecuada rentabilidad de las inversiones que en ellos se hagan, fijándose normas específicas para que las construcciones armonicen con el paisaje y tradiciones artísticas del lugar.

b) Dispensar los beneficios de la Ley a los complejos turísticos ya existentes que reúnan las condiciones expresadas en el apartado anterior al objeto de que, mediante la declaración de interés turístico nacional, se les pueda otorgar la protección adecuada cara mejorar y ampliar sus instalaciones y servicios, de forma que permita su más racional explotación adoptándose medidas especiales en relación a aquellas áreas incluidas en los cascos urbanos que por sus singulares circunstancias de interés monumental, histórico o artístico permitan emplear estos valores como incentivo para la promoción e incremento de corrientes turísticas.

c) La creación de zonas turísticas al objeto de adoptar de manera coordinada las medidas necesarias para la conservación y mejora de sus valores naturales y realización de las obras de infraestructura turísticas y medios de comunicación y transportes en cada caso convenientes para dotar a las mismas de las condiciones de estructura y ambientales que permitan atraer y retener las corrientes turísticas.

Artículo tercero.

Los centros y zonas declarados de interés turístico nacional serán objeto por la Subsecretaría de Turismo de una constante y específica publicidad, a fin de difundir su conocimiento en los medios adecuados y atraer corrientes turísticas.

Artículo cuarto.

Uno. Se consideran «Centros de Interés Turístico Nacional» aquellas áreas delimitadas de territorio así declaradas y ordenadas racionalmente en cuanto a la urbanización, servicios e instalaciones precisas para el mejor aprovechamiento de sus condiciones especiales, tanto para la atracción como para la retención del turismo.

Dos. Se entenderán, entre otras condiciones especiales, para que un determinado centro ya existente o en proyecto pueda ser declarado de interés turístico nacional alguna de las siguientes:

a) Que se asiente sobre una superficie territorial en la que existan bellezas naturales que lo justifiquen.

b) Facilidades para la práctica de los deportes o en general de la vida al aire libre en circunstancias climáticas adecuadas.

c) La existencia de lugares, edificios o complejos de interés artístico, histórico o monumental de notoria importancia.

d) Cualesquiera otras análogas a las anteriores.

Artículo quinto.

La declaración de «Centros de Interés Turístico Nacional» sólo podrá otorgarse cuando concurran o puedan concurrir en el mismo las siguientes condiciones:

a) Capacidad mínima de quinientas plazas en alojamientos turísticos, computándose las existentes en empresas de hostelería, albergues, «bungalows», apartamentos o establecimientos similares, pero no las plazas en alojamientos de carácter no permanente.

b) Extensión superficial continua no inferior a diez hectáreas.

c) Servicios de todas clases adecuados tanto a su capacidad de alojamiento como al contingente previsible de visitantes, atendidas las circunstancias y características del Centro.

Artículo sexto.

El Gobierno, a propuesta y con informe fundado del Ministerio de Información y Turismo, podrá otorgar la declaración de «Centro de Interés Turístico Nacional», aún cuando no concurran las condiciones expresadas en el artículo anterior respecto a la capacidad de alojamientos, extensión superficial y continuidad de la misma siempre que a su juicio existan circunstancias excepcionales, debidamente acreditadas, que puedan aconsejar tal declaración.

Artículo séptimo.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo segundo, número tres, de la Ley de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, se entenderá por «casco urbano» el área comprendida por los sectores urbanizados, a medida que la construcción ocupe dos terceras partes de la superficie edificable en cada polígono.

Artículo octavo.

Se consideran «Zonas de Interés Turístico Nacional» aquellas porciones del territorio que se declaren formalmente tales y en las que sea necesaria la realización de obras y servicios de infraestructura para el mejor aprovechamiento y desarrollo de sus recursos turísticos.

Artículo noveno.

Uno. Para la declaración de «Zona de Interés Turístico Nacional» es preciso que en eI territorio de la misma existan dos o más centros acogidos a los beneficios de la Ley y cinco mil plazas en alojamientos turísticos.

Dos. Para el cómputo del número de plazas se observará lo dispuesto en el artículo quinto de este Reglamento, si bien no será necesario que en su totalidad se encuentren dentro del territorio de los centros existentes, siempre que lo estén dentro del correspondiente a la zona.

Artículo diez.

Uno. Corresponde al Gobierno, en la forma prevista en el artículo seis de este Reglamento, acordar, excepcionalmente, la declaración de «Zona de Interés Turístico Nacional» respeto a aquellas porciones del territorio en que no existiendo dos o más centros acogidos a los beneficios de la Ley o el número de alojamientos requeridos por la misma concurren razones especiales de índole topográfica, geográfica, histórica, monumental, sanitaria u otras que justifiquen la excepción.

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será de especial aplicación cuando se trate de acoger a los beneficios de la Ley la promoción y ordenación del turismo en rutas turísticas de tradicional importancia y abolengo aún cuando la protección no alcance a una extensión continuada del terreno.

Artículo once.

Es competencia del Consejo de Ministros:

a) La aprobación de los Planes de Ordenación Urbana de los Centros.

b) La aprobación de los Planes de Promoción Turística de las Zonas.

c) La aprobación de los Planes de Ordenación Territorial y Urbana de las Zonas.

d) Las declaraciones de Interés Turístico Nacional de Centros y Zonas.

e) La determinación de los beneficios para la ejecución de los proyectos de obras y servicios de centros y zonas.

f) La resolución de los expediente sobre aprovechamiento de bienes de dominio del Estado, provincia y Municipio, dentro de un centro o zona declarados de Interés Turístico Nacional, cuando hayan sido informados desfavorablemente por el Ministerio de Información y Turismo.

g) Decretar la revisión de los Planes de un centro o zona declarados de Interés Turístico Nacional, cuando existan circunstancias excepcionales debidamente justificadas.

h) Imponer multas en cuantía de doscientas cincuenta mil a un millón de pesetas, en los casos de incumplimiento de normas y directrices de los Planes base de la declaración de Interés Turístico Nacional.

i) Crear el cargo de Comisario de Zona.

Artículo doce.

Corresponde al Ministerio de Información y Turismo:

a) Aprobar las Planes de Promoción Turística de los Centros.

b) Elaborar los Planes de Promoción Turística de las Zonas en todos los casos y los de los centros cuando el procedimiento se inicie o se continúe de oficio.

c) Tramitar y resolver los expedientes relativos a concesiones, autorizaciones o licencias solicitadas para obras, construcciones, instalaciones, servicios o actividades, por motivos o para fines turísticos dentro de los respectivos centros o zonas, de acuerdo con lo que dispone el artículo diecisiete de la Ley.

d) Informar con carácter previo todas las solicitudes que reciban los Órganos competentes de la Administración central o local, respecto de autorizaciones o licencias para obras, construcciones, instalaciones, servicios o actividades dentro de un centro o zona, por motivos o para fines no turísticos.

e) Ejercer la función genérica de fiscalización y sanción relativa al cumplimiento de los Planes base de la declaración de Interés Turístico Nacional, sin perjuicio de las competencias específicas que por razón de la materia correspondan a cada uno de los Departamentos interesados.

f) Encomendar a la Gerencia de Urbanización del Ministerio de la Vivienda la adquisición de terrenos y la gestión urbanizadora con los fines establecidos en el artículo veintisiete, párrafo dos, de la Ley.

g) Informar en todos los proyectos de utilización de los monumentos históricos y artísticos, regulados por la Ley de trece de mayo de mil novecientos sesenta y tres y la de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, sobre su repercusión en los intereses turísticos.

h) Emitir informe en los expedientes que se tramiten sobre aprovechamiento de bienes de dominio del Estado, Provincia y Municipio que se encuentren dentro de los respectivos centros a zonas.

Artículo trece.

Uno. La Comisión Interministerial de Turismo actuará en los casos en que sea necesaria con el carácter de organismo coordinador de las actividades derivadas de la aplicación de los Planes de Promoción Turística y Ordenación Territorial y Urbana.

A los efectos anteriores, las Comisiones de Trabajo de la misma estarán integradas por los Directores generales y representantes oficiales de los Organismos enumerados en el Decreto mil ochocientos noventa y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de veinticinco de junio, y un representante de la Comisaría del Plan de Desarrollo Económico que ostente el cargo de Subcomisario.

Dos. Le corresponden además las siguientes funciones:

a) Emitir informe sobre los Planes de Ordenación Territorial y urbana de las Zonas.

b) Evacuar consultas en los expedientes sobre instalación de industrias dentro de un centro o zona declarado de interés turístico nacional, cuando el Delegado provincial de Información y Turismo haya emitido voto desfavorable en la Comisión Provincial de Servicios Técnicos.

c) Dictaminar, con carácter previo a la resolución del Consejo de Ministros, los expedientes sobre aprovechamiento de bienes de dominio público y del Estado, Provincia o Municipio dentro de un centro o zona de interés turístico, que hayan sido informados desfavorablemente por el Ministerio de Información y Turismo.

Artículo catorce.

Uno. El Comisario de una zona declarada de interés turístico nacional será nombrado por Decreto.

Dos. La propuesta de la persona que haya de ser designada para tal cargo corresponderá:

a) Conjuntamente a los Ministros de la Gobernación y de Información y Turismo cuando se proponga para dicho cargo al Gobernador civil de la provincia en que radique la zona.

b) Al Ministro de Información y Turismo cuando se proponga a persona distinta del Gobernador civil, ya sea porque la zona abarque territorio de dos o más provincias o porque la magnitud y volumen de los problemas de promoción de ésta aconsejen una plena dedicación.

Tres. El Comisario de zona desempeñará los siguientes cometidos:

a) Actuar como Órgano gestor y de asistencia técnica para el desarrollo de los Planes de Promoción y Ordenación de la Zona.

b) Atender a la ejecución de las resoluciones emanadas del Ministerio de Información y Turismo, relativas a los Planes de Promoción y Ordenación de la Zona.

c) Emitir los informes y formular las propuestas precisas para la mayor efectividad del aprovechamiento turístico de la Zona.

d) Instar la declaración de Centros de Interés Turístico en la Zona de su competencia.

e) Resolver lo que proceda respecto de las solicitudes en materia de concesiones, autorizaciones o licencias dentro de la Zona, referentes a obras, construcciones, instalaciones, servicios o actividades por motivos o para fines turísticos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diecisiete de la Ley.

Artículo quince.

Corresponde a los Delegados provinciales de Información y Turismo:

a) Cumplimentar y atender a la ejecución de las directrices y resoluciones emanadas del Ministerio de Información y Turismo y de los acuerdos de las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos, cuando éstas se refieran a Centros de Interés Turístico Nacional no encuadrados en la Zona.

b) Recoger los proyectos y necesidades que sobre Promoción Turística de Centros no radicados en una Zona, se plantean por la Comisión Interministerial de Turismo, la Organización Sindical o cualquier otra persona o Entidad, al objeto de dar conocimiento de los mismos a las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos u otros Órganos competentes, para su estudio y correspondiente informe.

c) Resolver lo que proceda respecto de las solicitudes en materia de concesiones, autorizaciones o licencias, dentro del Centro, referente a obras, construcciones, instalaciones, servicios o actividades, por motivos o para fines turísticos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo diecisiete de la Ley.

Artículo dieciséis.

Uno. Los Ministerios de la Vivienda y Obras Públicas y demás Departamentos Ministeriales afectados ejercerán, a través de sus Órganos competentes, la vigilancia y el control técnico sobre las obras que realicen los particulares como consecuencia de los Planes de Ordenación de los Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional.

Dos. Concurrirán a estas funciones de vigilancia y control las correspondientes autoridades locales, quienes darán cuenta de las irregularidades que se aprecien al Comisario de la Zona o, en su caso, al Delegado provincial de Información y Turismo.

Artículo diecisiete.

En el ámbito provincial, las funciones de coordinación de las actividades en los Centros y Zonas corresponden a las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos, que podrá incorporar a sus sesiones las representaciones que estimen oportunas. Las deliberaciones de las citadas Comisiones Provinciales en las materias objeto de la Ley de Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional serán comunicadas al Ministerio de Información y Turismo a través de sus Delegaciones Provinciales.

TÍTULO II
Del procedimiento para la declaración de centro o zona de interés turístico nacional
CAPÍTULO PRIMERO
De la iniciación del expediente
Sección primera. De los estudios previos
Artículo dieciocho.

El procedimiento para declarar un Centro o Zona de interés turístico nacional será iniciado, en todo caso, por el Ministerio de Información y Turismo de oficio o a instancia de persona interesada.

Artículo diecinueve.

Cuando el procedimiento se inicie de oficio, bien por decisión propia del Ministerio de Información y Turismo, bien por mediar propuesta del Gobernador civil de la provincia respectiva o del Comisario del Plan de Desarrollo Económico, el acuerdo de iniciación será dictado por la Subsecretaría de Turismo la cual podrá recabar de los Organismos o Entidades públicas o privadas los informes que sean precisos.

Artículo veinte.

Si el procedimiento se inicia por propia decisión, el acuerdo de la Subsecretaría de Turismo podrá adoptarse a propuesta de la Dirección General de Promoción del Turismo por propia iniciativa de la Subsecretaría de Turismo o por orden recibida del titular del Departamento.

Artículo veintiuno.

Uno. Las propuestas de los Gobernadores civiles se dirigirán al Ministerio de Información y Turismo y se cursarán directamente o por conducto de los Delegados provinciales del referido Ministerio, quienes las elevarán a la Subsecretaría de Turismo dentro de los cinco días siguientes a su recepción, con su informe sobre el particular y sugerencias de todo orden que se estimen oportunas. Si se hubiere cursado directamente la propuesta al Ministerio se remitirá simultáneamente copia de la misma al Delegado provincial de Información y Turismo que corresponda para que emita en el plazo anteriormente señalado su informe.

Dos. Las propuestas de la Comisaría del Plan de Desarrollo Económico se presentarán directamente en el Ministerio de Información y Turismo, recabándose por la Subsecretaría de Turismo informe de la Delegación o Delegaciones del citado Ministerio, correspondientes a la provincia o provincias afectadas. Los informes se emitirán en el plazo señalado en el número anterior.

Tres. Los Gobernadores civiles y las Comisaría del Plan de Desarrollo, al efectuar las propuestas a que se refieren los números anteriores, deberán manifestar si, en su momento, procederán a elaborar el Plan de Promoción del Centro cuya declaración de interés turístico insten.

Artículo veintidós.

Uno. Se inicia, a instancia de persona interesada, cuando medie solicitud en este sentido de:

a) Los Organismos del Movimiento y Entidades sindicales.

b) Las Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares.

c) Los Ayuntamientos.

d) Las Entidades que representen intereses culturales, de fomento industrial o comercial y de carácter profesional, entendiéndose por tales, entre otras, las siguientes:

Cámaras de Comercio o industriales.

Cámaras de la Propiedad Urbana.

Ateneos o Academias Científicas.

Corporaciones o colegios de profesiones liberales.

e) Aquellas otras Entidades especialmente vinculadas al fomento del turismo que, con tal carácter, se hayan inscrito en los oportunos Registros dependientes de la Subsecretaría de Turismo.

Dos. En los supuestos a que se refiere el número anterior, las personas jurídicas enumeradas en el mismo harán las correspondientes solicitudes por medio de los representantes que sus normas reguladoras designen y previo el cumplimiento de los requisitos que al efecto éstas los impongan.

Artículo veintitrés.

Están también legitimados para instar la declaración de interés turístico nacional exclusivamente respecto a Centros:

a) El Comisario de la Zona, en el supuesto de que esta ya existiere.

b) Los promotores de obras, se entienden por tales las personas físicas o jurídicas que se propongan realizar las obras de construcción del Centro de que se trate, siempre que acrediten la disponibilidad de los terrenos necesarios, mediante la presentación de los títulos de propiedad a su favor, opciones de compra o documento fehaciente suscrito por los titulares de los terrenos autorizando su disposición.

Artículo veinticuatro.

Uno. Las solicitudes de personas interesadas en la iniciación del procedimiento serán dirigidas al Ministerio de Información y Turismo y presentadas por duplicado en la Delegación del Ministerio en cuya provincia esté situada el área, o en caso de que afecte a dos o más provincias en la de aquélla en que radique la mayor superficie de la misma.

Dos. La Delegación Provincial elevará la solicitud a la Subsecretaría de Turismo dentro del plazo de cinco días a partir de su presentación, emitiendo su informe por duplicado, con las sugerencias y consideraciones que juzgue oportunas.

Artículo veinticinco.

Uno. Tanto las solicitudes a que se refiere el artículo anterior como las propuestas de los Gobernadores civiles o de la Comisaría del Plan de Desarrollo deberán comprender y ser acompañadas, en su caso, de ejemplares duplicados de las siguientes declaraciones documentos:

a) Situación geográfica del área objeto de la actuación.

b) Su delimitación, indicando linderos, propiedades colindantes y extensión superficial.

c) Estado y situación jurídica de los terrenos, indicando las áreas propias aportadas de posibles expropiación, propiedades públicas, servidumbre, etc.

d) Esquemas de accesos desde las carreteras existentes, como asimismo de los servicios urbanísticos, agua, energía eléctrica, saneamiento, comunicaciones telefónicas y telegráficas, servicios religiosos, sanitarios, comerciales y otros complementarios, todos ellos existentes o a crear en su caso.

e) Servidumbres a establecer o expropiaciones a realizar para las instalaciones de los anteriores servicios o, en su caso, acuerdo con los afectados.

f) Estado de salubridad y sanitario del área, mediante certificación de las autoridades sanitarias que corresponda por razón del lugar.

g) Relación de las industrias existentes, con expresión de las correcciones a introducir en éstas y de las que tuvieron que trasladarse o ser expropiadas, señalando asimismo las indemnizaciones que en todos estos supuestos estuvieron dispuestos a abonar a cada una.

h) Etapas y plazos en que se propone ejecutar el plan.

i) Beneficios que se soliciten entre los previstos en la Ley y legislación complementaria.

j) Referencia a los Planes de Ordenación, de toda índole, aprobados o en trámite, que afecten al área de la actuación.

Dos. Los particulares a que se refieren los apartados a), b), d) y e) se justificarán mediante planos y croquis referidos a los del Instituto Geográfico y Catastral en escala mínima uno/cincuenta mil o uno/veinticinco mil para la situación; a escala mínima de uno/cinco mil con curvas de nivel a cinco metros para la delimitación y respecto a los esquemas, a cualquier escala que permita la máxima claridad.

Sección segunda. De la apertura del expediente
Artículo veintiséis.

Uno. La Subsecretaría de Turismo, previo estudio de las solicitudes o propuestas recibidas, adoptará la resolución que proceda sobre la apertura del expediente, pudiendo solicitar previamente informe del Consejo de Economía Nacional y, en todo caso, de la Comisaría del Plan de Desarrollo Económico, sobre la repercusión que en los distintos sectores de la Economía o en dicho Plan pueda tener la promoción del Centro o Zona de que se trate.

Dos. Los informes a que se refiere el número anterior deberán ser emitidos en el plazo de quince días. Transcurrido dicho plazo sin haberse recibido los informes solicitados se entenderá evacuado el trámite, continuándose el procedimiento.

Artículo veintisiete.

Uno. Una vez adoptarlo el acuerdo de iniciación del expediente de Declaración de Centro o Zona de Interés Turístico Nacional, el Ministerio de Información y Turismo podrá, previa consulta, interesar del de la Vivienda y éste acordará la aprobación de normas subsidiarias o complementarias del planeamiento o de restricción o suspensión de edificaciones en el Centro o Zona cuyo interés turístico se pretende declarar, de conformidad con lo establecido en la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis.

Dos. A tal efecto, el Ministerio de Información y Turismo acompañará a la propuesta que en este caso dirija al de la Vivienda una exposición razonada de las causas que lo impulsan a solicitar la restricción o suspensión de las edificaciones en el Centro o Zona de que se trate.

Artículo veintiocho.

Uno. El Ministerio de la Vivienda acordará la aplicación con carácter provisional de las normas previstas en la Ley de Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, restringiendo o suspendiendo la edificación en el Centro o Zona hasta la aprobación del respectivo Plan de Ordenación, sin que en ningún caso dichas medidas se prolonguen más de seis meses y con abono siempre de la indemnización que proceda, a cargo del promotor.

Dos. Si las medidas a que se alude en el párrafo anterior afectan a bienes del Estado, el acuerdo de restricción o suspensión de la edificación será adoptado por el Ministerio de Hacienda cuando así lo interese el de Información y Turismo.

Artículo veintinueve.

Uno. En todos los casos, las medidas de suspensión o restricción en la edificación de un Centro o Zona se acordarán por los Departamentos competentes mediante Órdenes ministeriales, dictadas en el plazo de diez días, las cuales serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» o en el de la provincia o provincias a que dichas medidas afecten.

Dos. En las Órdenes ministeriales por las que se acuerde la suspensión o restricción de la edificación se delimitará con toda claridad su ámbito territorial de aplicación.

Artículo treinta.

Incoado el expediente para la declaración de Centro o Zona de Interés Turístico Nacional, se abrirá el periodo de información pública, por un plazo no inferior a treinta días, anunciándose la apertura del mismo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias a que afecte.

Artículo treinta y uno.

Uno. Durante el periodo de información pública el expediente o la parte del mismo que se acuerde, según dispone el artículo ochenta y siete, dos, de la Ley de Procedimiento Administrativo, se pondrá de manifiesto en la Subsecretaría de Turismo y en la Delegación Provincial del Ministerio de Información y Turismo que corresponda, a fin de que cuantas personas estén interesados o puedan resultar afectadas por la declaración puedan examinarlo y verificar cuantas peticiones, propuestas y sugerencias tengan por conveniente.

Dos. A tal objeto, la Subsecretaría de Turismo remitirá a la Delegación Provincial que proceda copia íntegra del expediente.

Artículo treinta y dos.

Uno. En el mismo plazo, contado a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del enuncio de apertura de la información pública, elevarán informe al Ministerio de Información y Turismo, en relación al proyectado Centro o Zona, y dentro de su ámbito de competencia, las Autoridades y Organismos siguientes:

a) Los Gobernadores civiles.

b) Las Corporaciones Locales.

c) El Pleno de las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos.

d) La Organización Sindical.

e) La Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, cuando los terrenos afectados por el Centro o Zona estén ubicados en montes públicos del Estado.

f) La Dirección General del Patrimonio del Estado, cuando afecte a bienes del Estado.

g) Las Direcciones Generales del Ministerio de Obras Públicas que sean competentes, cuando afecte a planes, obras o servicios a su cargo.

h) Las Direcciones Generales del Ministerio de Industria que sean competentes, cuando en el área del Centro o Zona existan industrias que puedan verse afectadas por la declaración de Interés Turístico Nacional.

i) La Dirección General de Bellas Artes del Ministerio de Educación Nacional, cuando en el área del Centro o Zona existan monumentos históricos, artísticos o arqueológicos.

Dos. Transcurrido el plazo sin haberse recibido los informes expresados se entenderá evacuado el trámite con la conformidad de los Órganos que no los hubiesen emitido.

Artículo treinta y tres.

Uno. Una vez cumplido el trámite de información pública, previsto en los artículos anteriores y examinado por el Ministerio de Información y Turismo el resultado del mismo, así como los informes que sobre el proyectado Centro o Zona se hayan recibido, podrá acordar que se archive el expediente sin más trámite o que se continúe el procedimiento.

Dos. La adopción del acuerdo corresponderá a la Subsecretaría de Turismo, mediante resolución motivada, que deberá notificarse, en todo caso, al promotor del expediente si lo hubiese y a los Departamentos u Organismos que hayan informado. Contra tal acuerdo podrá el promotor interponer recurso de alzada ante el Ministro de Información y Turismo.

CAPÍTULO Il
De los Planes de Promoción Turística y Ordenación Urbana de los Centros de Interés Turístico Nacional
Sección primera. De los Planes de Promoción Turística
Artículo treinta y cuatro.

Uno. Si se hubiera acordado la continuación del expediente se pondrá de manifiesto a quien hubiere instado su iniciación, por término de ocho días, a fin de que, con conocimiento del mismo, proceda a elaborar el Plan de Promoción Turística del Centro proyectado, dentro del plazo que a tal efecto se señale, el cual no podrá ser superior a treinta días.

Dos. La Subsecretaría de Turismo, en la comunicación en que fije el plazo para elaborar el Plan de Promoción Turística, señalará las directrices que deberá seguir el promotor en su elaboración, resumiendo a tales efectos lo que sobre el particular resulte del expediente, resolviendo en forma unitaria las diversas alternativas o variantes que el mismo pueda ofrecer.

Artículo treinta y cinco.

Uno. Si el expediente para la declaración de interés turístico nacional del Centro se hubiere iniciado de oficio, la elaboración del Plan de Promoción Turística corresponderá a la Dirección General de Promoción del Turismo.

Dos. Cuando hubiere mediado propuesta de los Gobernadores Civiles o del Comisario del Plan de Desarrollo, si en ella hubieren manifestado que procederían a elaborar por sí mismos el referido Plan de Promoción se les pondrá de manifiesto el expediente por término de ocho días, a los efectos prevenidos en el número uno del artículo anterior.

Tres. En los supuestos a que se refieren los números anteriores será de aplicación lo expresado en el artículo precedente, respecto del plazo en que debe ser elaborado el Plan y de las directrices que deben acomodarse en su redacción.

Artículo treinta y seis.

Cuando la elaboración del Plan de Promoción Turística del Centro corresponda al que hubiere instado la declaración de interés turístico y no lo presentare dentro del plazo que al efecto se le hubiere señalado o desistiere, podrá la Subsecretaría de Turismo acordar la continuación de oficio del expediente, con plena validez de lo hasta entonces actuado, encomendado en tal supuesto la elaboración del Plan a la Dirección General de Promoción del Turismo.

Artículo treinta y siete.

Uno. El Plan de Promoción Turística de un Centro deberá contener los siguientes extremos:

a) Extensión superficial expresada en hectáreas y su delimitación, haciéndose constar con toda precisión los linderos.

b) Número mínimo y máximo de alojamientos turísticos que se construirán y de los existentes, en su caso, con indicación de sus plazas señalando la proporción de alojamientos por hectárea, según el tipo de urbanización y las condiciones que revista el Centro proyectado.

c) Proporción entre las distintas clases y categorías de alojamientos turísticos previstos, atendiendo a las directrices que a tal fin le sean señaladas.

d) Exposición detallada de todas aquellas instalaciones y servicios imprescindibles, entendiéndose como tales los que así resulten de las directrices a que alude en el artículo treinta y cuatro, número dos de este Reglamento, en lo que se refiere a saneamientos, accesos y comunicaciones, atendidas las circunstancias y características específicas del Centro, en orden a su capacidad de alojamiento y contingente previsible de visitante.

e) Determinación, en líneas generales, del estilo, volumen y densidad de las construcciones a realizar en el Centro, atendiendo a su adecuación al paisaje y tradición artística del lugar, según se previene en el artículo dos, apartado a) de este Reglamento.

f) En su caso, detalle de aquellas obras que se hayan de verificar con objeto de modificar o embellecer el paisaje, adjuntando bocetos y estudios técnicos para una mayor claridad de exposición.

g) Estudio económico detallado de las obras de infraestructura para las instalaciones y servicios a que se refiere el apartado d) de este artículo haciendo constar los gastos previstos por hectárea a urbanizar. En tal estudio, se reflejarán los gastos por apartados, así como la procedencia prevista del capital, detallando los sistemas de financiación y los plazos calculados y razonados de amortización.

h) Expresión concreta de las correcciones a introducir en sus instalaciones por parte de las industrias ya existentes en el Centro, con detalle de su importe económico y fundamentación técnica, así como de las indemnizaciones que hayan de abonarse a cada una, especificando, incluso, la indemnización que corresponda a cada industria, en caso de traslado.

Dos. Asimismo, podrán exigirse al solicitante en cada caso aquellos otros estudios de cualquier orden que se juzguen necesarios, tales como los relativos a la repercusión de las obras proyectadas en la economía comarcal y a la situación de la mano de obra y materiales de construcción en la región y, en general, los conducentes a un mejor análisis del Plan de Promoción propuesto,

Artículo treinta y ocho.

En la elaboración del Plan de Promoción Turística de un Centro deberá tenerse en cuenta la existencia de otros planes urbanísticos, monumentales o de obras públicas ya aprobados, que afecten al Centro, a fin de conseguir la debida coordinación, así como las servidumbres públicas existentes sobre los inmuebles comprendidos en su ámbito.

Artículo treinta y nueve.

Uno. Cuando la Dirección General de Promoción del Turismo haya elaborado el Plan de Promoción de un Centro lo elevará a la Subsecretaria de Turismo para que por ésta se examine si, se han cumplido las directrices por ella señaladas.

Dos. De existir conformidad, la Subsecretaría de Turismo elaborará la propuesta de Orden ministerial aprobatoria del Plan de promoción Turística, en la que fijará el plazo dentro del que ha de redactarse el de Ordenación Urbana del Centro el cual no podrá ser superior a tres meses.

Tres. En otro caso, el Plan será devuelto a la Dirección General de Promoción del Turismo para que se complete o se subsane con arreglo a las indicaciones que a tal efecto se contengan en el acuerdo de la Subsecretaría de Turismo, en el que se fijará asimismo el plazo para realizar las modificaciones oportunas.

Artículo cuarenta.

Uno. Cuando el Plan de Promoción Turística de un Centro se haya elaborado por el que hubiera iniciado el expediente o, en su caso, por el Gobernador Civil respectivo o por la Comisaría del Plan de Desarrollo, éstos lo elevarán en unión de todos los anejos al Ministerio de Información y Turismo para la aprobación oportuna.

Dos. En el caso de que el Plan de Promoción se hubiera ajustado a las directrices señaladas por la Subsecretaría de Turismo, ésta procederá en la forma indicada en el número dos del artículo anterior.

Tres. En caso contrario, y por acuerdo de la Subsecretaría de Turismo, el Plan será devuelto a la persona interesada para que se cumpla o subsane de acuerdo con sus indicaciones y en el plazo que a tal efecto se determine, con advertencia expresa que de no hacerlo se le tendrá por desistido, estando facultada, en tal supuesto, la Administración para continuar el expediente de oficio.

Artículo cuarenta y uno.

La Orden ministerial por la que se apruebe el Plan de Promoción Turística de un Centro será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Sección segunda. De los Planes de Ordenación Urbana
Artículo cuarenta y dos.

En los quince días siguientes a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden aprobatoria del Plan de Promoción Turística del Centro, la Subsecretaría de Turismo enviará un ejemplar duplicado del mismo, con copia de los antecedentes oportunos a la Corporación, Organismo o persona que lo haya elaborado, para que proceda a la redacción del correspondiente Plan de Ordenación Urbana.

Artículo cuarenta y tres.

El Plan de Ordenación Urbana de un Centro deberá redactarse en el plazo que la Orden de aprobación del Plan de Promoción haya determinado, y de acuerdo con los principios y normas de la Ley de Régimen del Suelo, de uno de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, y con cualquier otro Plan urbanístico, monumental o de obras públicas ya aprobados que afectan el Centro, debiendo tenerse además en cuenta las servidumbres públicas impuestas sobre los inmuebles comprendidos en el ámbito del futuro Centro.

Artículo cuarenta y cuatro.

Uno. La redacción del Plan de Ordenación Urbana de un Centro corresponderá al Ministerio de la Vivienda, cuando el Plan de Promoción Turística hubiera sido elaborado por la Dirección General de Promoción del Turismo.

Dos. Corresponderá igualmente al Ministerio de la Vivienda proceder a la redacción del Plan de Ordenación Urbana de un Centro cuando el Ministerio de lnformación y Turismo hubiere resuelto continuar el expediente de oficio por haber renunciado a hacerlo los promotores o no haberlo efectuado en el plazo fijado.

Tres. En los casos a que se refieren los números anteriores, la Subsecretaría de Turismo procederá a enviar al Ministerio de la Vivienda el ejemplar duplicado del Plan de Promoción Turística del Centro y copia de sus antecedentes a que se refiere el artículo cuarenta y dos de este Reglamento.

Artículo cuarenta y cinco.

El Plan de Ordenación Urbana de un Centro deberá contener los extremos que se señalan en el artículo doce, número dos, de la Ley.

Artículo cuarenta y seis.

Uno. Cuando el Plan de Ordenación Urbana hubiere sido redactado por los promotores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarenta y dos de este Reglamento, lo elevarán, en ejemplar duplicado, junto con los documentos y copias a que hace referencia el artículo doce, número tres, de la Ley a la Subsecretaría de Turismo, quien reteniendo uno de los ejemplares, enviará el otro al Ministerio de la Vivienda para su dictamen en el término que se le señale, a cuyo efecto éste podrá recabar los informes oportunos y la colaboración precisa de los órganos que correspondan, respecto de los siguientes Departamentos:

a) Del Ministerio de Obras Públicas en materia de su competencia y especialmente en lo que atañe a la ordenación de las vías de comunicación, transporte, abastecimiento de agua y saneamientos.

b) Del Ministerio de la Gobernación y especialmente de la Comisión Central de Saneamiento, en las materias de su competencia.

c) Del Ministerio de Agricultura, y especialmente de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, en lo que afecta a la restauración, repoblación forestal y modificación del paisaje.

d) Del Ministerio de Educación Nacional y especialmente de su Dirección General de Bellas Artes, cuando en el área existan monumentos históricos, artísticos o arqueológicos.

Dos. Cuando la redacción del Plan de Ordenación Urbana de una Centro hubiera correspondido al Ministerio de la Vivienda, en los casos a que se refiere el artículo cuarenta y cuatro de este Reglamento, dicho Departamento ministerial recabará asimismo los informes oportunos y la colaboración precisa de los órganos enumerados en el párrafo anterior.

Tres. La colaboración e informes a que se alude en este artículo será recabados por el Ministerio de la Vivienda en un solo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo setenta y cinco, uno, de la Ley de Procedimiento Administrativo y se facilitarán, con carácter obligatorio, por los órganos competente en plazo no superior a treinta días.

Artículo cuarenta y siete.

El Plan, de Ordenación Urbana, con todos sus documentos e informes, se remitirá por el Ministerio de la Vivienda al de Información y Turismo, quien uniéndolo al expediente lo elevará, en su caso, con propuesta de resolución, al Consejo de Ministros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo trece de la Ley.

Artículo cuarenta y ocho.

Uno. De elevarse el expediente al Consejo de Ministros será acompañado de propuesta de Decreto, por el que se declara de interés turístico nacional el Centro y se apruebe consiguientemente su Plan de Ordenación Urbana.

Dos. En dicho Decreto se determinará expresamente:

a) Los beneficios que se concedan para la ejecución de los proyectos, obras y servicios incluidos en los Planes de Promoción Turística y de Ordenación Urbana del Centro.

b) Las correcciones que precisen efectuar en sus instalaciones las industrias existentes en el Centro, a fin de acomodar su funcionamiento al interés turístico, con señalamiento del plazo en que hayan de realizarlas.

c) Las industrias que deban trasladarse por no ser técnicamente posible efectuar las correcciones precisas para adecuar su funcionamiento al interés turístico, con determinación de los beneficios que se les concedan por el traslado, con señalamiento del plazo en que hayan de realizarlo,

d) Las correcciones que hayan de realizarse en los aprovechamientos ya existentes de bienes de dominio del Estado, Provincia o Municipio, dentro del Centro, a fin de hacerlos compatibles con el interés turístico, con señalamiento del plazo en que deban llevarlas a cabo.

Artículo cuarenta y nueve.

Uno. Cuando los beneficios a conceder al Centro sean algunos de los incluidos en los apartados a), b) y c), del artículo veintiuno de la Ley o en el apartado e) del mismo artículo, si se tratase de bienes del Estado el Ministerio de Información y Turismo lo comunicará al de Hacienda, al mismo tiempo que cumplimenta lo dispuesto en el artículo anterior, para que por dicho Departamento se efectúe propuesta de Decreto en que se determinen concretamente tales beneficios.

Dos. En estos casos, y de aprobarse los Decretos propuestos, la publicación del que declare de interés turístico nacional el Centro y del que determine los beneficios acordados a propuesta del Ministerio de Hacienda habrá de hacerse simultáneamente.

CAPÍTULO III
De los Planes de Promoción Turística y Ordenación Territorial y Urbana de las Zonas de Interés Turístico Nacional
Sección primera. De los Planes de Promoción Turística
Artículo cincuenta.

Uno. Si el acuerdo a que se refiere el artículo treinta y tres de este Reglamento hubiera resuelto la continuación del procedimiento se dará traslado del expediente a la Dirección General de Promoción del Turismo para que por la misma se elabore el Plan de Promoción Turística de la Zona, dentro del plazo que a tal efecto se le señale, que no excederá de cuarenta y cinco días.

Dos. La Dirección General de Promoción del Turismo podrá recabar, si lo estima conveniente, la colaboración de la persona que hubiere instado la declaración de interés turístico de la Zona, sin perjuicio de que el Plan de Promoción Turística sea elaborado por la citada Dirección General y sin que ello sea motivo para que el plazo antes citado pueda prorrogarse.

Tres. En el Plan de Promoción Turística se determinarán las obras y servicios a realizar, eI orden de ejecución y sus características, teniendo en cuenta las condiciones de Ordenación Territorial y Urbanística de la comarca, así como las directrices o indicaciones que se juzguen oportunas.

Artículo cincuenta y uno.

EL Plan de Promoción Turística deberá contener, además de los extremos señalados en los artículos treinta y siete y treinta y ocho de este Reglamento, los siguientes:

a) Obras a realizar, en su caso, con determinación de los departamentos y servicios que han de llevarlas a cabo y de los sistemas de ejecución y plazos de realización. Tales obras gozarán de la declaración de urgencia a los efectos del artículo cincuenta y dos de la Ley de Expropiación Forzosa.

b) Sistemas de financiación de las obras y servicios, con especificación de las partidas presupuestarias que hayan de contraerse al efecto o, en su caso, propuesta de la suplementación y habilitación de créditos que fueren necesarias.

c) Modificaciones que hayan de introducirse en la delimitación territorial de los Centros integrados en la Zona, motivadas por su expansión y por la más adecuada ordenación de los espacios intermedios,

d) Concesión, en su caso, de los beneficios que se determinen entre los establecidos en esta Ley para obras, actividades e instalaciones relacionadas con el turismo, a realizar en los espacios no incluidos en el área de los Centros.

e) Proyecto de los Estatutos de la agrupación o agrupaciones forzosas de los Municipios comprendidos en la Zona, que habrá de constituirse para atender a los intereses turísticos comunes.

Artículo cincuenta y dos.

Una vez elaborado dicho Plan, la Dirección General de Promoción del Turismo lo elevará a la Subsecretaría de Turismo para que los examine y, de ser conforme, efectúe la oportuna propuesta de aprobación.

Artículo cincuenta y tres.

Uno. La aprobación del Plan de Promoción Turística habrá de hacerse por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del de Información y Turismo.

Dos. En el acuerdo aprobatorio del Plan, que deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado», se determinará el plazo dentro del cual los Ministerios de la Vivienda y de Obras Públicas deberán proceder a elaborar el correspondiente Plan de Ordenación Territorial y Urbana.

Sección segunda. De los Planes de Ordenación Territorial y Urbana
Artículo cincuenta y cuatro.

Uno. La elaboración del Plan de Ordenación Territorial y Urbana de una Zona corresponde al Ministerio de la Vivienda, sin perjuicio de la intervención a que haya lugar por parte de los demás Departamentos ministeriales afectados.

Dos. A tal efecto, y en los quince días siguientes a la aprobación del Plan de Promoción Turística, el Ministerio de Información y Turismo procederá a enviar un ejemplar duplicada del mismo, junto con copia de todos sus antecedentes al Ministerio de la Vivienda para su tramitación, conforme el artículo treinta y nueve de la Ley de Procedimiento Administrativo, comunicando dicho traslado al Ministerio de Obras Públicas, al objeto de que designe el representante o representantes que crea pertinentes para la elaboración conjunta de dicho Plan, en el plazo anteriormente señalado.

Tres. Si en el área de la Zona existieren lugares declarados de interés histórico, artístico o arqueológico, se comunicará asimismo al Ministerio de Educación Nacional para que pueda colaborar en la elaboración del Plan de Ordenación Territorial y Urbana, mediante los representantes que a tal efecto estime pertinente designar.

Cuatro. Al propio tiempo, el Ministerio de Información y Turismo notificará a la Corporación Local o Entidad que hubiera instado la declaración de interés turístico de la Zona en proyecto, que el expediente ha sido remitido al Ministerio de la Vivienda para la elaboración del Plan de Ordenación Territorial y Urbana, al objeto de que pueda prestar la colaboración a que se refiere el artículo quince, apartado dos, de la Ley.

Cinco. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el Ministerio de la Vivienda podrá solicitar del de Información y Turismo que se constituya una Comisión de Trabajo de la Comisión Interministerial de Turismo, presidida por el Director general de Urbanismo e integrada por los Directores generales de Carreteras y Caminos Vecinales y de Administración Local, al objeto de que sea dicha Comisión de Trabajo la que elabore, en el plazo ordenado, el Plan de Ordenación Territorial y Urbana de la Zona. Pudiendo acordarse, en su caso, que se incorpore a sus reuniones cualquier otro componente de la Comisión Interministerial de Turismo, así como la asistencia de las personas que fueron expresamente convocadas en atención a sus especiales conocimientos, según previene el artículo quinto del Decreto mil ochocientos noventa y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de veinticinco de junio.

Artículo cincuenta y cinco.

Uno. El Plan de Ordenación Territorial y Urbana deberá redactarse en el plazo que el acuerdo aprobatorio del Plan de Promoción Turística haya determinado, y de conformidad con los principios y normas de la Ley de Régimen del Suelo de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, así como con cualquier otro Plan urbanístico, monumental o de obras públicas ya aprobado, que afecte a la Zona, teniéndose además en cuenta las servidumbres públicas impuestas sobre los inmuebles comprendidos en el ámbito de la futura Zona.

Dos. La redacción del Plan de Ordenación Territorial y Urbana de la Zona se hará, en todo caso, de conformidad y con plena sujeción a las necesidades y supuestos contenidos en el Plan de Promoción Turística.

Artículo cincuenta y seis.

Una vez elaborado el Plan de Ordenación Territorial y Urbana de la Zona será remitido en duplicado ejemplar por el Ministerio de la Vivienda al de Información y Turismo, quien unirá el original al correspondiente Plan de Promoción Turística y elevará en término de dos días el duplicado, junto con copia del de Promoción y de todo lo actuado a la Comisión Interministerial de Turismo, para que por ésta se emita el informe a que se refiere eI artículo dieciséis de la Ley en el plazo mínimo de treinta días. De no hacerlo en el referido término se entenderá que se encuentra conforme con la declaración de la Zona como de interés turístico nacional.

Artículo cincuenta y siete.

Uno. Recibido dicho informe o transcurrido el plazo señalado para su emisión, el Ministerio de Información y Turismo elevará, en su caso, el expediente al Consejo de Ministros, junto con la oportuna propuesta de Decreto. por el que se declare de interés turístico nacional la Zona de referencia y consiguiente aprobación del Plan de Ordenación Territorial y Urbana.

Dos. En dicho Decreto se determinará expresamente lo siguiente:

a) La creación del cargo de Comisario de Zona, como Órgano gestor de esta.

b) Fijación específica de los beneficios que se conceden para la ejecución de los proyectos de obras y servicios incluidos en los Planes de Promoción Turística y de Ordenación Territorial Urbana de la Zona, dentro siempre de los autorizados por el artículo veintiuno de la Ley.

c) Las correcciones que precisen efectuar en sus instalaciones las industrias existentes en el Centro, a fin de acomodar su funcionamiento al interés turístico, con señalamiento del plazo en que hayan de realizarlas.

d) Industrias que deban trasladarse por no ser técnicamente posible efectuar las correcciones precisas para adecuar su funcionamiento al interés turístico, con determinación de los beneficios que se les concedan por el traslado y señalamiento del plazo en que hayan de realizarlo.

e) Las correcciones que hayan de realizarse en los aprovechamientos ya existentes de bienes de dominio del Estado, Provincia o Municipio, dentro de la Zona, a fin de hacerlos compatibles con el interés turístico, con señalamiento del plazo para llevarlas a cabo.

f) Declaración de la urgencia de las obras a realizar para la promoción turística de las Zonas, a los efectos del artículo cincuenta y dos de la Ley de Expropiación Forzosa.

g) Especificación de las partidas presupuestarias que se contraigan o de los suplementos y habilitaciones de crédito que, en su caso, fueran necesarios.

h) Determinación de los Departamentos ministeriales que habrán de realizar las obras correspondientes.

Artículo cincuenta y ocho.

Cuando los beneficios a conceder a la Zona sean algunos de los incluidos en los apartados a) b) y c) del artículo veintiuno de la Ley o en el apartado c) del mismo artículo, si se tratase de bienes del Estado se procederá en la forma indicada en el artículo cuarenta y nueve de este Reglamento.

CAPÍTULO IV
De la revisión de los Planes
Artículo cincuenta y nueve.

Uno. Los Planes de Promoción Turística y de Ordenación Territorial y Urbana de un Centro o Zona tendrá vigencia indefinida en tanto no se decrete su revisión.

Dos. Cuando existan circunstancias excepcionales debidamente justificadas el Consejo de Ministros podrá decretar la revisión de los Planes.

Tres. En todo caso, cada quince años se hará su revisión necesariamente y sin perjuicio de su vigencia, la cual sólo se verá afectada en la medida en que la revisión modifique los preceptos anteriores.

Artículo sesenta.

Uno. Se entenderá, al menos, que existen circunstancias excepcionales debidamente justificadas para la revisión de los Planes cuando sobre el particular haya recaído propuesta e informe favorable del Ministerio de información y Turismo, bien sea de oficio, bien a instancia de parte.

Dos. El procedimiento para la revisión de los planes será el mismo que el anteriormente regulado para su aprobación, aunque sin necesidad del trámite de declaración de interés turístico nacional a no ser que la revisión suponga la afectación de una mayor extensión de terreno,

Artículo sesenta y uno.

Una vez publicada la disposición en cuya virtud se apruebe le revisión de los planes, las nuevas obras, construcciones, instalaciones, servicios y actividades que resulten como consecuencia de los mismos tendrá el concepto de obras incorporadas a los planes a que se refiere el apartado c) del artículo diecisiete, uno de la Ley, y gozarán de sus mismos efectos y beneficios.

En caso de que la revisión suponga una reducción de le extensión territorial del Centro o Zona, o correcciones, traslados o expropiaciones respecto de las industrias o actividades existentes o desenvueltas en el mismo, los que resulten perjudicados podrán acogerse a lo dispuesto en los artículos setenta y tres, al ochenta y cinco y ochenta y seis de este Reglamento.

TÍTULO III
De los efectos de la declaración de interés turístico nacional y del procedimiento para su obtención
CAPÍTULO PRIMERO
Efectos de la declaración
Artículo sesenta y dos.

Uno. La declaración de interés turístico nacional llevará aparejados los siguientes efectos.

a) Ejecutoriedad inmediata de los Planes de Promoción Turística y Ordenación Territorial y Urbana aprobados.

b) Obligatoriedad para la Administración y los particulares del cumplimiento de las disposiciones sobre Ordenación Turística contenida en los Planes.

c) Otorgamiento por parte de los Órganos competentes de la Administración Central o Local de las autorizaciones y licencias que se soliciten para las obras, construcciones, instalaciones, servicios y actividades concretamente previstas o incorporadas a los respectivos Planes.

d) Otorgamiento de las autorizaciones que procedan en relación con los bienes a que se refiere el apartado e) del artículo veintiuno de la Ley, siempre que estén previstos en los referidos Planes y en las condiciones que en el mismo se señalen. Dichas autorizaciones cesarán cuando en los plazos señalados no se realicen las obras o se instalen los servicios previstos en el Plan.

e) Otorgamiento de la autorización para la adquisición de bienes por extranjeros, exigida por la Ley de veintitrés de octubre de mil novecientos treinta y cinco, sin perjuicio de las servidumbres y condiciones en ellas previstas.

f) Otorgamiento de la autorización a que se refiere el Decreto-ley de veintitrés de marzo de mil novecientos sesenta y dos para la adquisición de fincas rústicas por extranjeros en cuantía superior a la establecida por el mismo.

Dos. En los supuestos a que se refieren los apartados e) y f) del número anterior, el adquiriente o, en su caso, el Notario autorizante deberá dar cuenta al Ministerio del Ejército, o a la Presidencia del Gobierno, según corresponda, que la adquisición realizada lo ha sido en virtud de la autorización que a tales efectos y expresamente concede la Ley.

Artículo sesenta y tres.

Uno. El otorgamiento de las autorizaciones y licencias comprendidas en el artículo anterior no eximirá del abono de las procedentes exacciones, tasas, cánones o derechos a los órganos que corresponda.

Dos. La efectividad de las referidas autorizaciones y licencias estará siempre condicionada al riguroso cumplimiento por los interesados de las exigencias técnicas que sean del caso, cuya determinación y vigilancia corresponde al órgano que sea competente por razón de la materia.

Artículo sesenta y cuatro.

En los otorgamientos de escrituras públicas y en las inscripciones regístrales respecto a la enajenación, adquisición o cesión de bienes y derechos relativos a fincas rústicas o urbanas, enclavadas dentro de un Centro o Zona declarados de Interés Turístico Nacional, los Notarios y Registradores harán constar expresamente que dichos bienes o derechos están sujetos a las limitaciones y beneficios que comporte tal declaración.

CAPÍTULO II
Del procedimiento para otorgar concesiones, autorizaciones o licencias por motivos o para fines turísticos
Artículo sesenta y cinco.

Uno. En el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones o licencias dentro de un Centro o Zona, a que se refiere el artículo diecisiete, apartados uno y dos de la Ley, que se soliciten para obras, construcciones, instalaciones, servicios o actividades por motivos o para fines turísticos, estén o no aquéllas previstas en los planes, el procedimiento será el establecido en los artículos siguientes.

Dos. A tal efecto, se considerarán motivo o fin turístico el ejercicio de actividades que resulten incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta y tres sobre competencia en materia turística.

Artículo sesenta y seis.

El interesado presentará la correspondiente instancia ante el Comisario de la Zona en casos de Zonas o de Centros enclavados en Zona, o ante el Delegado provincial del Ministerio de Información y Turismo, si se tratase de Centro aislado.

Artículo sesenta y siete.

Uno. El Órgano receptor de la instancia abrirá el oportuno expediente, precediendo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a recabar directa y simultáneamente, según previene el artículo setenta y ocho de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuantos informes y autorizaciones sean precisos, de los Departamentos ministeriales, Corporaciones locales y Organismos autónomos a quienes específica y legalmente competa alguna intervención en el asunto, a cuyo objeto dará traslado a cada uno de los particulares que corresponda.

Dos. De conformidad con lo previsto por el artículo diecisiete, dos de la Ley y treinta y nueve de la de Procedimiento Administrativo, el expediente a que se reitere el apartado anterior se instruirá y resolverá con carácter unitario por el Ministerio de Información y Turismo, aún casando en él hubiesen de intervenir con facultades decisorias otros Departamentos ministeriales u Organismos.

Artículo sesenta y ocho.

Uno. Dichos informes o autorizaciones deberán recibirse por el Comisario de la Zona o el Delegado provincial del Ministerio de información y Turismo, según los casos, en el plazo de quince días.

Dos. Transcurrido dicho plazo sin haberse recibido los informes, las autorizaciones se entenderán expedidos unos u otras en sentido favorable. No obstante, el Órgano de quien se hubieran solicitado podrá comunicar aI Ministerio de Información y Turismo la imposibilidad de evacuarlo en el referido plazo, en cuyo caso se entenderá prorrogado por otro igual.

Artículo sesenta y nueve.

Uno. Evacuado dicho trámite, el Delegado Provincial del Ministerio de Información y Turismo tratándose de Centro aislado o el Comisario de la Zona, en caso de Centro dentro de la misma, resolverá lo que proceda en el plazo de quince días, observando lo dispuesto en el artículo diecisiete de la Ley.

Dos. Si se tratase de concesiones, autorizaciones o licencias a conceder respecto de obras, construcciones, instalaciones, servicios o actividades a realizar en lugares de la Zona no incluidos dentro del perímetro de sus Centros, el Comisario elevará lo actuado con su informe y propuesta de resolución al Subsecretario de Turismo.

Tres. De ser denegatorio el acuerdo recaído podrá interponerse recuso de alzada ante el Subsecretario de Turismo, si hubiera resuelto el Delegado Provincial de Información y Turismo o el Comisario, y ante el Ministro si hubiera resuelto el Subsecretario de Turismo.

CAPÍTULO III
Del procedimiento para otorgar concesiones, autorizaciones y licencias por motivos o para fines no turísticos
Artículo setenta.

Uno. Cuando se soliciten concesiones, autorizaciones o licencia para obras, construcciones, instalaciones, servicios o actividades dentro de un Centro o Zona por motivos o para fines no turísticos, y no se trate de actividades industriales, el expediente se iniciará con arreglo a los trámites y ante los órganos determinados en la legislación vigente en la materia.

Dos. En tales casos, las autorizaciones y licencias oportunas no podrán ser concedidas sin el previo informe favorable del Ministerio de Información y Turismo.

Artículo setenta y uno.

Uno. Cuando el informe sea solicitado por Organismos de la Administración Central lo emitirá el del mismo rango del Ministerio de Información y Turismo. De haber sido solicitado por la Administración Local o Provincial corresponderá el informe al Comisario, tratándose de Zonas o de Centros, o al Delegado Provincial de Información y Turismo, tratándose de Centros no encuadrados en una Zona.

Dos. En todo caso, dicho informe habrá de ser remitido en el plazo de quince días.

Artículo setenta y dos.

Transcurrido dicho plazo se presumirá emitido el informe en sentido favorable. El Ministerio de Información y Turismo, el Comisario de la Zona o el Delegado Provincial de Información y Turismo, en sus respectivos casos, podrá excepcionalmente comunicar al Organismo que lo solicite la imposibilidad de evacuarlo en el referido plazo, en cuyo caso se entenderá prorrogado por otro igual.

CAPÍTULO IV
De las limitaciones para el ejercicio de actividades industriales y en el aprovechamiento de bienes de dominio del Estado, Provincia o Municipio
Sección primera. De las limitaciones en actividades ya existentes
Artículo setenta y tres.

El Comisario de la Zona, si hubiere sido designado, o en otro caso, el Delegado Provincial del Ministerio de Información y Turismo notificará a los titulares de las industrias afectadas por lo dispuesto en los apartados b) c) y d) del artículo cuarenta y ocho y e) y d) del artículo cincuenta y siete, de este Reglamento, los particulares y plazos que los afecten del Decreto declaratorio del Interés Turístico Nacional, así como los importes de las respectivas indemnizaciones que en su caso se hubieren señalado en el Plan de Promoción, de conformidad con lo previsto en el apartado h) del artículo treinta y siete del presente texto.

Artículo setenta y cuatro.

Dentro de los quince días siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo anterior, podrán los industriales afectados por las medidas de corrección expresar por escrito al órgano notificante:

a) Su conformidad con efectuar las correcciones y con el importe de la indemnización que le ha sido ofrecida. Se presumirá su conformidad si transcurrido el plazo no hubiere presentado escrito en contrario.

b) Su conformidad con efectuar las correcciones pero no con el importe de la indemnización ofrecida.

c) Su disconformidad con efectuar las correcciones por conceptuarlas técnicamente imposibles. A este efecto, se incluirán en tal concepto las sumamente onerosas. En estos casos, el escrito deberá ser motivado e irá acompañado de informe facultativo y de la prueba documental que estime oportuna.

Artículo setenta y cinco.

El el caso del apartado a) del artículo anterior el industrial afectado, previo percibo del importe total de la indemnización, quedará obligado a efectuar las correcciones en el tiempo y circunstancia ordenadas. El incumplimiento de esta obligación, así como la demora en el pago de las indemnizaciones por parte del promotor serán sancionables, de acuerdo con lo previsto en el Título IV de este Reglamento.

Artículo setenta y seis.

Uno. En el supuesto del apartado b) del artículo setenta y cuatro, el industrial afectado deberá efectuar las correcciones precisas con arreglo a las condiciones señaladas, sin perjuicio de que se determine el importe de la indemnización por los trámites y ante los órganos que establece la Ley de Expropiaciones Forzosas para el justiprecio.

Dos. Sin embargo, el industrial afectado podrá, mediante justa causa, suficientemente acreditada, aplazar el comienzo de las correcciones hasta el percibo de la indemnización correspondiente.

Artículo setenta y siete.

Uno. En el supuesto del apartado c) del artículo setenta y cuatro, el Comisario de Zona o, en su caso, el Delegado provincial de Información y Turismo que corresponda, procederá a dar traslado al promotor del escrito y documentación que haya presentado el industrial para que aquél, en el plazo de quince días, alegue por escrito lo que considere oportuno, acompañando la prueba documental que estime pertinente.

Dos. El Comisario de Zona o el Delegado provincial de Información y Turismo, oída la Delegación de Industria de la Provincia, elevará lo actuado a la Subsecretaría de Turismo, la cual lo remitirá al Ministerio de Industria para que en el término de quince días resuelva el incidente.

Artículo setenta y ocho.

Uno. Una vez firme la resolución en que se declara la posibilidad o imposibilidad técnica de efectuar las correcciones será comunicada al Ministerio de Información y Turismo, que hará las notificaciones correspondientes a los interesados.

Dos. Si la resolución recaída hubiere declarado la posibilidad técnica de efectuar las correcciones, será de aplicación lo dispuesto en el artículo setenta y seis de este Reglamento.

Tres. Si la resolución recaída hubiese declarado la imposibilidad técnica de efectuar las correcciones se procederá, una vez firme, al traslado de la industria o a su expropiación forzosa, conforme a lo prevenido por el artículo dieciocho, uno, de la Ley.

Artículo setenta y nueve.

Uno. En los casos en que haya de procederse al traslado de la industria, bien por haberlo así dispuesto el Decreto declaratorio de Interés Turístico Nacional, bien como consecuencia de la resolución a que se refiere el párrafo tercero del artículo anterior, el industrial afectado podrá manifestar:

a) Que está conforme con el traslado y con la indemnización ofrecida.

b) Que está conforme con el traslado, pero no con la indemnización.

c) Que no está conforme con el traslado.

Dos. Dicha manifestación se hará por escrito ante el Comisario de la Zona o, en su caso, ante el Delegado de Información y Turismo correspondiente, dentro de los quince días siguientes, o haberse notificado la resolución recaída a que hace referencia el párrafo tres del artículo setenta y ocho, o haberse recibido la notificación a que se refiere el artículo setenta y tres de este Reglamento.

Artículo ochenta.

Uno. Cuando el industrial afectado estuviera conforme con el traslado de su industria y con la indemnización ofrecida procederá a efectuarlo en el plazo que se le señale, previo abono por el promotor del total importe de la indemnización, y aplicándosele los beneficios establecidos en el Decreto declaratorio del Interés Turístico Nacional del Centro o Zona. El incumplimiento de esta obligación será sancionable de acuerdo con lo previsto en el título quinto de este Reglamento.

Dos. Cuando el industrial afectado dejare transcurrir el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin hacer manifestación alguna, o cuando manifestare su desconformidad con la indemnización ofrecida para el traslado o con el traslado en si se procederá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo dieciocho, uno, de la Ley, a la expropiación forzosa de la industria por los trámites correspondientes.

Sección segunda. De las limitaciones para el establecimiento de nuevas industrias
Artículo ochenta y uno.

Las industrias que pretendan instalarse dentro de un Centro o Zona declarado de Interés Turístico Nacional se ajustarán en todo caso a las prescripciones de sus respectivos planes, iniciándose el expediente con arreglo a los trámites y ante los órganos determinados en la legislación competente por razón de la materia.

Artículo ochenta y dos.

En todo caso deberá ser oída con carácter previo a la resolución la Comisión Provincial de Servicios Técnicos. Si en la referida Comisión recayera voto fundado desfavorable del Delegado provincial del Ministerio de Información y Turismo, en razón al perjuicio que pudiera resultar para los fines turísticos por el establecimiento de tales actividades, el expediente deberá ser elevado a consulta de la Comisión Interministerial de Turismo.

Artículo ochenta y tres.

Si, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, hubiere de elevarse el expediente a consulta de la Comisión Interministerial de Turismo, el Secretario de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos lo remitirá a aquélla en el término de cuarenta y ocho horas, acompañado de testimonio de particulares del acta correspondiente.

Artículo ochenta y cuatro.

Evacuada la consulta por la Comisión Interministerial de Turismo, cuando su informe fuere desfavorable a la solicitud, será vinculante para el órgano al que corresponda dictar resolución, la cual será, por tanto, denegatoria. Si el informe fuere favorable el órgano competente, por razón de la materia, resolverá lo que estime procedente.

Sección tercera. De la limitaciones en el aprovechamiento de bienes del Estado, Provincia o Municipio
Artículo ochenta y cinco.

Uno. El aprovechamiento ya existente de bienes de dominio del Estado, Provincia o Municipio, dentro de un Centro o Zona, deberá, mediante las oportunas correcciones, hacerse compatible con el interés turístico, a cuyo efecto será de aplicación lo dispuesto en los artículos setenta y tres a setenta y ocho de este Reglamento.

Dos. De no resultar posible la compatibilidad de dichos aprovechamientos con el interés turístico se procederá, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diecinueve, uno, de la Ley a la expropiación forzosa del derecho a tal aprovechamiento, mediante los oportunos trámites legales.

Artículo ochenta y seis.

Uno. Cuando se pretenda establecer nuevos aprovechamientos sobre los bienes a que se refiere el artículo anterior, el órgano que tramite el oportuno expediente dará audiencia al Ministerio de Información y Turismo, a cuyo efectos notificará lo solicitado al Comisario de la Zona si ya hubiere sido designado, al Delegado de Información y Turismo de la provincia en que radiquen los bienes para que en el plazo de quince días informe sobre la compatibilidad del aprovechamiento que se pretende con el interés turístico.

Dos. De resultar desfavorable el informe emitido por el Ministerio de Información y Turismo no podrá concederse el aprovechamiento solicitado sin resolución del Consejo de Ministros, previo dictamen de la Comisión Interministerial de Turismo.

TÍTULO IV
De los beneficios de la declaración de interés turístico nacional y del procedimiento para su obtención
CAPÍTULO PRIMERO
De los beneficios de la declaración
Artículo ochenta y siete.

La declaración de un centro o Zona de Interés Turístico Nacional podrá llevar aparejados los beneficios siguientes:

a) Reducción de hasta un cincuenta por ciento de los impuestos que graven:

Uno) Los actos de constitución y ampliación de Sociedades que tengan por objeto directo y exclusivo realizar inversiones, obras, construcciones, instalaciones, servicios o actividades relacionadas con el turismo dentro del Centro o Zona de que se trate.

Dos) Los contratos de adquisición de terrenos comprendidos en el Plan de Ordenación del Centro o Zona; y

Tres) Las declaraciones de obra nueva.

b) Concesión de un régimen fiscal de amortización de carácter especial, sin limitación de ninguna clase durante el primer quinquenio.

c) Bonificación hasta un noventa por ciento en los aranceles aduaneros para la importación de maquinaria o útiles necesarios para las construcciones o instalaciones turísticas que no sean producidos por la industria nacional.

d) Preferencia para la obtención de créditos oficiales. A tal efecto, en todos los proyectos elaborados con sujeción a los Planes de Promoción y Ordenación de los Centros o Zonas se entenderá implicada la declaración de excepcional utilidad pública.

e) Derechos de uso y disfrute, en la forma que proceda, de los bienes de dominio público o del Estado y de las Corporaciones locales. La adjudicación de estos derechos, siempre que tenga por fin los intereses turísticos, estará exceptuada de las formalidades de subasta.

f) Enajenación forzosa en la forma autorizada por el capítulo primero del título cuarto de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y su Reglamento, de los terrenos cuyos propietarios, en el plazo de dos años, no hubieren emprendido o seguido al ritmo normal las obras necesarias para su utilización, conforme al Plan de Ordenación.

Artículo ochenta y ocho.

Uno. Los beneficios a que se refiere el artículo anterior serán determinados en el Decreto aprobatorio de la declaración de Interés Turístico Nacional, según disponen los artículos trece y dieciséis de la Ley y cuarenta y ocho y cincuenta y siete de este Reglamento.

Dos. Los beneficios establecidos en los apartados a), b), c) y e) este último cuando se refiera a bienes del Estado, del artículo anterior, serán determinados conforme a lo previsto en el artículo cuarenta y nueve de este Reglamento.

CAPÍTULO II
Del procedimiento para la obtención de los beneficios
Artículo ochenta y nueve.

Uno. Las personas que, al amparo o como consecuencia de los Planes de Promoción y Ordenación, realicen, dentro de un Centro o Zona declarados de Interés Turístico Nacional, inversiones, obras, construcciones, instalaciones, servicios o actividades relacionadas con el turismo presentarán sus solicitudes para la concesión de los beneficios establecidos en el artículo ochenta y siete ante el Organismo competente por razón de la materia, acompañando en todo caso una certificación acreditativa de que la actividad a desarrollar se acomoda a las previsiones de los planes base de la declaración de Interés Turístico Nacional.

Dos. La certificación a que se refiere el párrafo anterior será expedida por el Comisario de la Zona, en el caso de Zonas o de Centros enclavados en Zonas, o por el Delegado provincial de Información y Turismo correspondiente, en el supuesto de Centros no integrados en una Zona.

Artículo noventa.

Uno. Las solicitudes serán tramitadas, con arreglo al procedimiento que en cada caso corresponda, por los Organismos competentes por razón de la materia, a las que corresponderá en todo caso la resolución.

Dos. De no acompañarse la certificación a que se refiere el apartado anterior no se dará curso a la solicitud.

Artículo noventa y uno.

Uno. El disfrute de los beneficios concedidos con arreglo a la Ley y al presente Reglamento quedará, estrictamente condicionado al cumplimiento de las normas y directrices contenidas en los respectivos Planes.

Dos. Su inobservancia determinara la aplicación de las medidas previstas en el título siguiente de este Reglamento.

TÍTULO V
De la fiscalización de los planes y de las sanciones por su incumplimiento
CAPÍTULO PRIMERO
De la fiscalización
Artículo noventa y dos.

Uno. Corresponde a los Comisarios, tratándose de Zonas o de Centros en Zona, y a los Delegados provinciales de Información y Turismo, tratándose de Centros aislados, la función de fiscalizar e inspeccionar el cumplimiento de las normas y directrices, sin perjuicio de la facultad que en todo momento se reserva el Ministerio de Información y Turismo de recabarla para sí en la forma y con el alcance que estime oportuno.

Dos. La facultad de fiscalización e inspección expresada en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de aquella específica que, por razón de la materia, corresponda a cada uno de los Departamentos interesados, los que, en caso de adoptar cualquier resolución, la notificarán a los órganos concedentes de los beneficios, por si fuese procedente su supresión, con el consiguiente reintegro en su caso.

Artículo noventa y tres.

El Ministerio de Información y Turismo, el Comisario de Zona, el Delegado provincial de Información y Turismo y el Inspector que eventualmente pueda ser designado gozarán de las siguientes atribuciones:

a) Inspeccionar, cuando lo tengan por conveniente, la realización de las obras que integran los Planes del Centro o Zona. A tal efecto podrán entrar y recorrer libremente la totalidad de las instalaciones y edificaciones aún en construcción y solicitar los datos, explicaciones y aclaraciones que consideren pertinentes.

b) Recibir informes de los titulares de las obras y de las empresas que las lleven a efecto, que estarán obligados a remitírselos mensualmente, y en los que se especificarán con todo detalle las realizadas durante el mes de que se trate y cualquier eventualidad de interés.

El informante deberá exponer con todo detalle y precisión si las obras que se van efectuando se ajustan en todo al plan establecido.

Si en el plan se hubieren fijado plazos parciales para la realización de alguna obra, instalación o servicio y no se hubieren efectuado dentro del mismo, se relacionarán en el informe las no realizadas en su plazo, las razones que han motivado la demora y las medidas que se han tomado o que eventualmente se adoptarán para subsanar en lo posible tal defecto.

En dichos informes se hará constar igualmente el curso previsible de las obras para el futuro inmediato en relación con el Plan y plazos establecidos.

Artículo noventa y cuatro.

Las Corporaciones Locales podrán fiscalizar y vigilar el cumplimiento y ejecución de los planes, dando cuenta al Comisario de la Zona o, en su caso, al Delegado provincial de Información y Turismo de las infracciones que observaren para la correspondiente sanción, siendo parte en el expediente que se instruya la Corporación Local a la que habrá de darse conocimiento de la resolución que recaiga. Las Corporaciones Locales gozarán además de la facultad a que se refiere el apartado a) del artículo anterior.

CAPÍTULO II
Del incumplimiento
Sección primera. De los casos de incumplimiento
Artículo noventa y cinco.

Se considerarán infringidas las normas y directrices contenidas en los Planes cuando en las obras, instalaciones, servicios y actividades desarrolladas al amparo o como consecuencia de los citados Planes concurriere alguno de los supuestos siguientes:

a) Realización defectuosa.

b) Desviación de los fines señalados en el Plan.

c) Inobservancia de los plazos correspondientes, salvo caso de fuerza mayor debidamente comprobado.

d) En general, el incumplimiento concreto de las normas y directrices contenidas en los Planes.

Artículo noventa y seis.

Se considerará desviación de los fines la que se deduzca del examen de las normas y directrices y, en general, el destino distinto del previsto en el Plan de las Obras, instalaciones y servicios, tanto cuando se trate de una desviación total como parcial.

Artículo noventa y siete.

El incumplimiento de los plazos debe entenderse referido no sólo al supuesto de incumplimiento del plazo final, sino también de cualesquiera plazos intermedios.

Sección segunda. De los efectos del incumplimiento
Artículo noventa y ocho.

Uno. Cuando. la realización defectuosa fuere corregible, el infractor efectuará a su costa las rectificaciones oportunas, para lo cual el Comisario de Zona o, en su caso, el Delegado provincial de Información y Turismo le señalará un plazo prudencial, dentro del cual deberá llevar a efecto inexcusablemente las rectificaciones ordenadas, incurriendo en otro caso en las sanciones que correspondan por razón del incumplimiento.

Dos. La sanción sólo podrá imponerse por realización defectuosa en caso de dolo.

Artículo noventa y nueve.

Si los defectos no fueren corregibles, o se hubiere producida una desviación de fines, se aplicarán las siguientes sanciones:

Primera.

Se Impondrá una multa al infractor dentro de los límites a que se refiere el artículo ciento dos de este Reglamento.

Segunda.

Se acordará la suspensión y devolución, en su caso, de los beneficios concedidos.

Tercera.

Si se considera necesario se obligará al infractor a la reposición de las realizaciones hasta una situación compatible con las prescripciones del Plan y se ejecutará el Plan a su costa. En el supuesto de que se le obligue a la reposición de las realizaciones se le señalará un plazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo noventa y ocho, para llevarlo a efecto.

Cuarta.

El infractor podrá ser sustituido en su actividad por cualquier particular solicitante que, a juicio de la Administración, acredite la debida solvencia moral y económica. En este supuesto en el precio de la enajenación forzosa se harán las deducciones que procedan por razón de los beneficios concedidos. Tanto el precio de la enajenación como el importe de las deducciones serán fijados por el Jurado Provincial de Expropiación.

Artículo cien.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se considerará defecto no corregible, entre otros, aquel cuya corrección pudiera implicar grave perjuicio para los fines turísticos del Plan.

Artículo ciento uno.

La no realización de las obras en el plazo establecido al efecto determinará la suspensión y devolución, en su caso, de los beneficios, así como la sustitución del infractor en forma idéntica a lo establecido en el apartado cuarto del artículo noventa y nueve de este Reglamento.

Artículo ciento dos.

Las multas a que se refiere el artículo noventa y nueve podrán imponerse en la cuantía siguiente:

a) Hasta doscientas cincuenta mil pesetas, por el Ministro competente por razón de la materia.

b) Hasta un millón de pesetas, por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro competente.

Artículo ciento tres.

Para la imposición de la sanción se tendrá en cuenta la conducta culposa o dolosa del infractor, su intervención en el hecho y la naturaleza o importancia de éste en relación con los fines del Plan.

Artículo ciento cuatro.

Las sanciones se impondrán en todo caso al titular o titulares de las obras.

Artículo ciento cinco.

Para la imposición de las sanciones se observará lo dispuesto en el artículo ciento treinta y tres de la Ley de Procedimiento Administrativo.

TÍTULO VI
De las medidas preventivas o cautelares
Artículo ciento seis.

Uno. Con la finalidad de hacer viables futuras declaraciones de interés turístico nacional de Centros o Zonas, el Ministerio de Información y Turismo podrá interesar de las Corporaciones Locales, en cuyas demarcaciones existieren áreas de terrenos susceptibles de tal declaración, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento, la promulgación de ordenanzas, tendentes a evitar que desaparezcan las especiales condiciones naturales de dichas áreas o sus atractivos turísticos.

Dos. En el procedimiento establecido en el párrafo anterior serán oídos preceptiva y previamente los Gobernadores civiles de la provincia de que se trate y las Corporaciones Locales interesadas, pudiendo además unos y otros proponer de oficio este tipo de declaraciones turístico preventivas al Ministerio de Información y Turismo.

Artículo ciento siete.

Cuando el Ministerio de Información y Turismo usare de la facultad expresada en el artículo anterior deberá fijar las directrices generales que salvaguarden el interés turístico, a las que las ordenanzas habrán de sujetarse requiriéndose, como presupuesto previo a su entrada en vigor, la aprobación por el citado Departamento ministerial.

Artículo ciento ocho.

Obtenida la conformidad del Ministerio de Información y Turismo en los supuestos a que se refieren los artículos anteriores, las ordenanzas redactadas por las Corporaciones Locales serán aprobadas por los Organismos competentes, conforme a la legislación vigente.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

De acuerdo con la disposición final segunda de la Ley ciento noventa y siete, mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, sobre Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional, serán supletorias en todo lo que no se encuentre regulado en aquélla y en el presente Decreto que aprueba su Reglamento, la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de diecinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, la Ley de Régimen Local de veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco y la Ley de Defensa del Patrimonio Artístico Nacional de tres de mayo de mil novecientos cincuenta y seis.

Segunda.

Queda derogada la Orden del Ministerio de Información y Turismo de veinticuatro de enero de mil novecientos sesenta y cuatro, así como cualquier otra disposición que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Información y Turismo,

MANUEL FRAGA IRIBARNE

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 23/12/1964
  • Fecha de publicación: 16/01/1965
  • Fecha de entrada en vigor: 05/02/1965
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por ey 28/1991, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-29471).
  • Fecha de derogación: 07/12/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 38 de 13 de febrero de 1965 (Ref. BOE-A-1965-3978).
Referencias anteriores
Materias
  • Centros y Zonas de Interés Turístico

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