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Documento BOE-A-1979-23456

Real Decreto 2245/1979, de 7 de septiembre, sobre transferencias de competencias de la Administración del Estado al Consejo General Interinsular de las Islas Baleares en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, urbanismo, agricultura, ferias interiores, turismo, transportes y Administración Local.

Publicado en:
«BOE» núm. 235, de 1 de octubre de 1979, páginas 22800 a 22809 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Administración Territorial
Referencia:
BOE-A-1979-23456
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/09/07/2245

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y ocho, de trece de junio, por el que se estableció el régimen preautonómico para las islas Baleares, prevé la transferencia de funciones y servicios de la Administración del Estado al Consejo General Interinsular de las islas Baleares. Por su parte, el Real Decreto mil quinientos diecisiete/mil novecientos setenta y ocho, aprobado en la misma fecha, en desarrollo de aquél, determina el procedimiento a que han de ajustarse las transferencias, creando una Comisión Mixta que elaborará previamente las propuestas oportunas.

Habiendo realizado esta Comisión Mixta diversos estudios y propuestas en orden a la transferencia de numerosas competencias actuales ejercidas por diversos órganos de la Administración Central y dada la complejidad que entraña la articulación técnica de tales transferencias, ha parecido oportuno efectuar los traspasos de competencias en fases sucesivas.

Así, pues, el presente Real Decreto desarrolla, en esta primera fase, algunas de las materias referentes a los Ministerios de Interior, Obras Públicas y Urbanismo, Agricultura, Comercio y Turismo, Transportes y Comunicaciones y Administración Territorial incluidas en el catálogo de transferencias antes mencionado, que podrán, en el futuro, ser ampliadas con referencia a estas mismas materias o a otras distintas, a medida que avancen los estudios y propuestas, según el procedimiento establecido en las normas antes citadas.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en los artículos quinto el y once del Real Decreto-ley dieciocho/ mil novecientos setenta y ocho, de trece de junio, a propuesta del Ministro de Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de septiembre de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
Competencias de la Administración del Estado que se transfieren al Consejo General interinsular de las Islas Baleares
Sección primera. Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas
Artículo 1.

Se transfieren al Consejo General Interinsular de las Islas Baleares las competencias de la Administración del Estado que. se establecen en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas en orden a la emisión de informes y demás cuestiones relacionadas con la concesión de licencias, inspección, sanción, recursos e informe de ordenanzas y reglamentos municipales relativos a este tipo de actividades e industrias cuando sean de libre instalación, o sometidas a autorización, excepto las referidas a plantas de producción energética.

Artículo segundo.

Se recogen en el anexo I del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Sección segunda. Urbanismo
Artículo 3.

Se transfieren al Consejo General Interinsular de las Islas Baleares todas las competencias atribuidas a la Administración del Estado por la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Decreto mil trescientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y seis, de nueve de abril, y por disposiciones reglamentarias y concordantes, en lo que afecte al ámbito territorial del Consejo General Interinsular de las Islas Baleares, en los términos que se especifican en el anexo II del presente Real Decreto.

Artículo 4.

En cualquier caso habrán de tenerse en cuenta las siguientes particularidades y excepciones:

a) La redacción y aprobación del Plan Nacional de Ordenación seguirá regulándose conforme a las disposiciones vigentes.

b) Los Planes Directores Territoriales de Coordinación en las Islas Baleares se formularán por el Consejo con la fijación de su ámbito territorial y plazo en que han de quedar redactados, sin perjuicio de que el Consejo de Ministros señale los organismos o entidades que hayan de intervenir en su elaboración.

Una vez formulados por. el Consejo Interinsular, éste los someterá al trámite de información pública e informe de las Corporaciones Locales a cuyo territorio afectare, para su posterior remisión al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a los efectos de que se recaben los informes de los Departamentos ministeriales, en los términos y con los efectos previstos en el apartado uno del artículo treinta y nueve de la Ley del Suelo, quien, con posterioridad, lo remitirá de nuevo al Consejo General Interinsular en unión de los informes remitidos.

Aprobados por el Consejo Interinsular, los someterá al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a los efectos previstos en el apartado dos del citado artículo de la Ley del Suelo.

c) El Consejo General Interinsular de las Islas Baleares aprobará definitivamente los Planes, Programas de Actuación Urbanística y Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento que se refieran a Palma de Mallorca, otras poblaciones de más de cincuenta mil habitantes, y, en todo caso, los que afecten a varios municipios. No obstante, hasta que no se apruebe el correspondiente Plan Director Territorial, será requisito necesario el informe previo de la Comisión Central de Urbanismo, que se solicitará a través del titular del Departamento de Obras Públicas y Urbanismo.

d) La facultad de suspender la vigencia de los planes, prevista en el artículo cincuenta y uno punto uno de la Ley del Suelo, se entenderá atribuida al Consejo General Interinsular en su territorio, sin perjuicio de que el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, y previo informe del Consejo, pueda igualmente acordar dicha suspensión por razones de interés suprarregional, en tanto no exista aprobado Plan Director Territorial de Coordinación.

e) El acuerdo autorizando la formulación y ejecución de Programas de Actuación Urbanística a que se refiere el número dos del artículo ciento cuarenta y nueve de la Ley del Suelo, se adoptará por el Consejo de Ministros en la forma prevista en la citada disposición, cuando venga motivado por razones estratégico-militares, suprarregionales o en función de competencias no transferidas al Consejo Interinsular aun cuando afecten al territorio balear.

En los demás casos, el acuerdo corresponderá al Consejo General Interinsular de las Islas Baleares.

f) En los supuestos a que se refieren los números dos y tres del artículo ciento ochenta de la Ley del Suelo, relativos a obras que se realicen en territorio balear, será preceptivo el informe del Consejo previo a la elevación del expediente por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo al Consejo de Ministros, para su resolución definitiva.

g) Se cumplirán en sus propios términos las disposiciones del texto refundido de la Ley del Suelo, sobre adaptación a dicha Ley de los Planes Generales vigentes, sí bien se transfieren al Consejo Interinsular competencias de la Administración del Estado que en ella se relacionan.

Se exceptúan de las transferencias las competencias a que se refiere el párrafo último de la disposición transitoria cuarta, que se ejercerán previo acuerdo del Consejo de las Islas Baleares.

h) Cuando el Gobierno, en uso de las facultades que la Ley del Suelo le confiere, adopte decisiones en desarrollo de la misma que afecten al ejercicio de las competencias que se transfieren al Consejo General Interinsular, podrá solicitar de éste los informes previos que considere precisos.

i) La aprobación definitiva de los Planes Generales que el artículo treinta y cinco punto uno c) de la vigente Ley del Suelo atribuye al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo seguirá correspondiendo al mismo cuando antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto hubiesen sido aprobados provisionalmente.

Los Planes que sean objeto de aprobación provisional con posterioridad a esta fecha continuarán la tramitación para su aprobación definitiva por el Consejo, si éste resultase competente para ello, conforme a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

j) El Consejo General Interinsular, acomodándose a lo previsto en la disposición final cuarta de la Ley del Suelo, propondrá al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo la modificación de la composición de la Comisión Provincial de Urbanismo que de él dependa, asegurando una adecuada representación de los Servicios del Estado.

Articulo 5.

De todos los Planes, Programas, Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento, Normas Urbanísticas, Ordenanzas, Delimitaciones de Suelo Urbano y Catálogos se remitirá, una vez sean definitivamente aprobados por el Consejo General Interinsular, una copia al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, así como igual copia de cualquier revisión o modificación que se produzca en tales documentos, incluso si es por vía de recurso.

Los datos a transferir a efectos estadísticos serán los que, en su caso, sean normalizados a nivel de Estado.

Articulo 6.

Uno. Formará parte de la Comisión Central de Urbanismo un representante del Consejo General Interinsular de las Islas Baleares.

Dos. La Comisión Provincial de Urbanismo pasará a depender del Consejo General Interinsular.

Tres. Formará parte un representante del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo del Órgano superior que, con carácter consultivo en materia de planeamiento y urbanismo, se encuadre, en su caso, en el Consejo General Interinsular de las Islas Baleares.

Artículo 7

Se recogen en el anexo II del presente Rea) Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Sección tercera. Agricultura
Artículo 8. Extensión Agraria.

Se transfieren al Consejo General Interinsular de las Islas Baleares las competencias que, atribuidas al Servicio de Extensión Agraria por el Decreto ochocientos treinta y siete/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de marzo, y sus disposiciones complementarias, vengan siendo ejercitadas por éste dentro del territorio de las Islas Baleares.

Artículo 9.

A los efectos del artículo anterior, habrán de tenerse en cuenta las particularidades y excepciones siguientes:

a) En relación con el funcionamiento de los Centros de Formación Profesional Agraria afectados por la transferencia, los Ministerios competentes conservarán las atribuciones que les señala la legislación vigente al objeto de mantener la homologación de programas y titulaciones.

b) El Consejo General Interinsular de las Islas Baleares asumirá como propios, en lo que afecte a su territorio, los programas que, elaborados por el Ministerio de Agricultura y considerados de interés nacional, fuesen encomendados al Servicio de Extensión Agraria.

c) El Consejo General Interinsular de las Islas Baleares elaborará y editará las publicaciones y otras ayudas audiovisuales que sirvan de apoyo a la labor de las agencias que dependan de él y que respondan a problemas de carácter local, debido a las peculiaridades agrarias de las Islas Baleares, sin perjuicio de las preparadas y editadas con carácter nacional por el Servicio de Extensión Agraria.

d) Igualmente, el Consejo General Interinsular de las Islas Baleares podrá desarrollar los cursos de perfeccionamiento a que se refiere el apartado dos del artículo quinto del citado Decreto ochocientos treinta y siete/mil novecientos setenta y dos, sin perjuicio de las oportunas colaboraciones que se establezcan por los órganos centrales.

Artículo 10. Capacitación agraria

Uno. Se transfieren al Consejo General Interinsular de las Islas Baleares las competencias relativas a la enseñanza profesional y capacitación de agricultores que vienen siendo ejercidas por la Dirección-General de Capacitación y Extensión Agraria en el ámbito territorial del Consejo General Interinsular de las Islas Baleares.

Dos. Los Ministerios competentes conservarán las atribuciones que les señala la legislación vigente en materia de Capacitación y Formación Profesional Agraria, al objetó de mantener la homologación de programas y titulaciones.

Artículo 11. Denominaciones de origen.

Se transfieren al Consejo General Interinsular de las Islas Baleares, con las excepciones que se contienen en los artículos siguientes, las competencias atribuidas al Instituto Nacional de Denominaciones de Origen por la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, dé dos de diciembre, y sus disposiciones complementarias, en lo que afecte al ámbito territorial del Consejo General Interinsular de las Islas Baleares.

Artículo 12.

Seguirán regulándose conforme a la legislación vigente las siguientes materias:

a) La aprobación definitiva de los Reglamentos de las Denominaciones de Origen.

b) La resolución sobre utilización de nombres y marcas que puedan inducir a confusión.

c) La incoación e instrucción de expedientes por infracciones cometidas por Empresas ubicadas en las islas Baleares en relación con denominaciones de origen no baleares.

Artículo 13.

Se ejercerán coordinadamente por el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen y el Consejo General Interinsular de las Islas Baleares, dentro del ámbito territorial de éste y en la forma que reglamentariamente se establezca, las siguientes funciones:

a) Orientar, vigilar y coordinar la producción, elaboración y calidad de los vinos y demás productos amparados por denominaciones de origen o por otras denominaciones.

b) Vigilar en las islas Baleares la producción, elaboración y calidad de los productos que hayan de quedar sometidos a control de características de calidad no comprendidas en el punto anterior.

c) Promover el reconocimiento de denominaciones que se estimen de interés general.

d) Velar por el prestigio de las denominaciones de origen y perseguir su empleo indebido.

e) Colaborar en las tareas de formación y conservación del catastro vitícola y vinícola que les sean encomendadas.

f) Colaborar, promover o efectuar los estudios adecuados para la mejora, tanto del cultivo de la vid, como de la elaboración de los productos protegidos por denominaciones de origen, así como los estudios de mercado para los mismos y la promoción de su consumo.

g) Vigilar la actuación de los Consejos Reguladores y tomar o proponer las medidas necesarias para conseguir que éstos cumplan sus propios fines.

Artículo 14. Investigación Agraria.

El Consejo General Interinsular de las Islas Baleares ejercerá, dentro del campo de la investigación sobre el sector agrario, las funciones que, siendo en la actualidad competencia del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, a continuación se relacionan:

a) Programar y dirigir la investigación agraria de incidencia en el territorio de las islas Baleares.

b) Coordinar las actividades que se realicen en las islas Baleares por las distintas Entidades investigadoras.

c) Adoptar las medidas oportunas para lograr la coordinación de las actividades de investigación, experimentación, divulgación e información agrarias en las islas Baleares.

d) Participar, en la forma -que reglamentariamente se establezca, en la adopción de decisiones sobre política nacional e investigación agraria.

Artículo 15. Sanidad vegetal.

El Consejo General Interinsular de las Islas Baleares en su ámbito territorial de actuación, ejercerá, dentro del campo de la protección de los vegetales y sus productos, las funciones que, siendo actualmente competencia del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica, Organismo autónomo adscrito a la Dirección General de la Producción Agraria, a continuación se relacionan:

a) El ejercicio de la vigilancia de campos y cosechas para la detección de los agentes nocivos a los vegetales y delimitación de zonas afectadas, informando a la Administración del Estado de su incidencia, localización e intensidad.

b) Planificación, organización, realización y dirección de campañas para la protección vegetal no reguladas por disposiciones de ámbito estatal.

c) Organización, dirección y ejecución en el territorio de las islas Baleares de campañas fitosanitarias de interés nacional, reguladas por disposiciones de ámbito estatal, reservándose en todo caso la Administración del Estado la vigilancia y control de las campañas realizadas y la coordinación de los trabajos a escala nacional.

d) Recomendar los medios de lucha contra los agentes nocivos y climáticos en función de su eficacia.

e) Vigilancia del cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias relativas a la producción vegetal.

f) Proponer y, en su caso, adoptar:

Uno. Las medidas fitosanitarias obligatorias para medios de transporte y locales relacionados con productos vegetales.

Dos. Las limitaciones aconsejables u obligatorias que afecten a la sanidad de plantaciones, cultivos y aprovechamientos, incluyendo las producciones de semillas y plantas de vivero.

g) Fomentar las agrupaciones de agricultores para la lucha en común contra los agentes perjudiciales.

h) Informar a la Administración del Estado sobre la utilidad de un producto fitosanitario, a los efectos de su registro, en relación con aspectos de especial incidencia en las islas Baleares.

i) Vigilar y, en su caso, proponer, de acuerdo con las autoridades sanitarias competentes, la norma para salvaguardar la salud de ¡as personas que han de manejar productos fitosanitarios, así como de los consumidores de alimentos naturales o transformados tratados directamente o procedentes de vegetales tratados con productos fitosanitarios.

j) Participar, en la forma que reglamentariamente se establezca, en la adopción de decisiones sobre política nacional de protección vegetal.

Artículo 16.

Se recogen en el anexo III del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Sección cuarta. Ferias interiores
Artículo 17.

Se transfieren al Consejo General Interinsular de las Islas Baleares las competencias atribuidas a la Administración del Estado por el Decreto de veintiséis de mayo de mil novecientos cuarenta y tres sobre celebración de exposiciones y ferias de muestras y normas complementarias.

Artículo 18.

A los efectos del artículo anterior, habrán de tenerse en cuenta las siguientes particularidades y excepciones:

a) Los certámenes de carácter internacional y nacional, tanto generales como monográficos, que se celebren en las islas Baleares, seguirán rigiéndose por las disposiciones vigentes; en todo caso, el Ministerio de Comercio y Turismo es el competente para llevar a cabo la política ferial a nivel nacional, así como para repartir las ayudas y subvenciones que se acuerden de las cantidades designadas en los Presupuestos Generales del Estado para todas las ferias y exposiciones que se celebren en territorio nacional.

b) Corresponde al Consejo General Interinsular de las Islas Baleares la promoción de todos los certámenes feriales que se celebren en las islas Baleares de acuerdo con el ámbito de los mismos.

c) Corresponde asimismo al Consejo General Interinsular de las Islas Baleares la autorización, gestión y coordinación de los certámenes feriales, de ámbito regional, insular y local, que se celebren en las islas Baleares de conformidad con la política ferial general española.

d) Las funciones de inspección, examen, de resultados y rendición de cuentas de aquellos certámenes celebrados en las islas Baleares serán ejercidas por el Consejo General Interinsular de las Islas Baleares en el ámbito de sus competencias.

Artículo 19.

Uno. Para el ejercicio de las competencias y funciones transferidas, el Consejo General Interinsular de las Islas Baleares estará representado en los órganos de gobierno de todos los certámenes que se celebren en las Islas Baleares.

Dos. A estos efectos, los distintos certámenes presentarán, ante 'a autoridad u órgano competente para su aprobación, nuevos Estatutos adecuados a lo dispuesto en el número anterior.

Artículo 20.

Se recogen en el anexo IV del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Sección quinta. Turismo
Artículo 21.

Uno. Se transfieren al Consejo General Interinsular de las Islas Baleares las siguientes funciones en materia de ordenación de la oferta y la infraestructura turística atribuidas a la Administración del Estado, con los límites que se expresan:

1. La incoación de expedientes:

a) Para la declaración de territorios de preferente uso turístico.

b) Para la declaración de «Zonas de infraestructura insuficiente».

c) Para la aprobación de centros y zonas de interés turístico nacional.

Estas funciones podrán iniciarse por el Consejo General Interinsular de las Islas Baleares de oficio o a petición de terceros y, en todo caso, de la Secretaría de Estado de Turismo.

2. Aprobar los planes de promoción turística de los Centros de interés turístico nacional.

3. Elaborar los planes de promoción turística de las zonas en todos los casos, y los de los Centros cuando el procedimiento se inicie o se continúe de oficio.

4. Tramitar y resolver los expedientes relativos a concesiones, autorizaciones o licencias solicitadas para obras, construcciones, instalaciones, -servicios o actividades, por motivos o para fines turísticos dentro" de los respectivos Centros o zonas.

5. Informar con carácter previo todas las solicitudes que reciban los órganos competentes de la Administración Local respecto de las autorizaciones o licencias para obras, construcciones, instalaciones, servicios o actividades dentro de un Centro o zona por motivos o para fines no turísticos.

6. Ejercer la función genérica de fiscalización y sanción relativa al cumplimiento de los planes base de la declaración de interés turístico nacional, sin perjuicio de las competencias específicas que por razón de la materia corresponden a cada uno de los Departamentos interesados.

7. Instar de la Secretaria de Estado de Turismo que recabe del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la adquisición de terrenos y la gestión urbanizadora con los fines establecidos en el artículo veintisiete, párrafo dos, de la Ley ciento noventa y siete/mil novecientos sesenta y tres.

8. Informar en todos los proyectos de utilización de los monumentos históricos y artísticos, regulados por la Ley de trece de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco, sobre su repercusión en los intereses turísticos.

9. Emitir informe en los expedientes que se tramiten sobre aprovechamiento de bienes de dominio del Estado, provincia y municipio que se encuentren dentro de los respectivos Centros o zonas.

10. Resolver los expedientes sobre aprovechamiento de bienes de dominio provincial y municipal, dentro de un Centro o zona declarados de interés turístico nacional.

11. Imponer multas en cuantía de doscientas cincuenta mil a un millón de pesetas en los casos de incumplimiento de normas, y. directrices de los planes base de la declaración de interés turístico nacional.

12. Crear el cargo de Comisario de zona.

13. Declarar, vistos los dictámenes técnicos pertinentes, «zonas de infraestructura insuficiente» aquellas áreas, localidades o términos que por insuficiencia de su infraestructura no permita un aumento de su capacidad de alojamiento.

14. Conceder las autorizaciones a que se refiere el artículo dos del Decreto dos mil cuatrocientos ochenta" y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, en los territorios que hayan sido declarados de preferente use turístico.

15. Declarar los territorios de preferente uso turístico. Dicha declaración se ajustará a las directrices básicas y normas de ordenación de la oferta turística y su infraestructura que dicte el Ministerio de Comercio y Turismo.

Dos. Las competencias transferidas al Consejo General Interinsular de las Islas Baleares lo son sin perjuicio de las concurrentes o compartidas que tengan atribuidas en la materia otros órganos de la Administración del Estado.

Artículo 22.

Uno. En las materias relacionadas en el párrafo dos del presente artículo se transfieren al Consejo General Interinsular de las Islas Baleares las competencias que, en el orden de la tramitación de los expedientes, son anteriores al trámite de elevación de los citados expedientes al Consejo de Ministros. El Consejo General Interinsular de las Islas Baleares, una vez que los expedientes estén pendientes del expresado trámite, los elevará a la Secretaría de Estado de Turismo para que continúe su tramitación.

Dos. Las materias de que se hace mención en el número anterior son las siguientes:

1. Aprobación de, los planes de promoción turística de las zonas.

2. Declaraciones de interés turístico nacional de Centros y zonas.

3. Determinación de los beneficios para la ejecución de los proyectos de obras y servicios de Centros y zonas.

Artículo 23.

Corresponde al Ministerio de Comercio y Turismo y, en su caso, a la Secretaría de Estado de Turismo, elaborar un plan nacional de oferta turística y, en su defecto, establecer las directrices básicas y normas de ordenación de la oferta turística y su infraestructura.

Artículo 24.

Se transfieren al Consejo General Interinsular de las Islas Baleares las competencias en materia de Empresas y actividades turísticas, en relación con los siguientes actos administrativos:

Uno. Autorizar la apertura y cierre de los establecimientos de las Empresas turísticas. Estas autorizaciones no comportan la concesión del título licencia de agencias de viajes, que se efectuará y otorgará por la Secretaría de Estado de Turismo.

Dos. Llevar el registro regional de Empresas y actividades turísticas.

Tres. Fijar la clasificación y, cuando proceda, la reclasificación de los establecimientos de las Empresas turísticas, de acuerdo con la normativa vigente, y las instrucciones específicas de ámbito estatal que se dicten para las distintas clases, grupos, categorías o modalidades de las Empresas y sus establecimientos.

El Consejo General Interinsular de las Islas Baleares dará cuenta inmediata de sus resoluciones mediante informe razonado a la Secretaría de Estado de Turismo, para su incorporación al Registro General de Empresas Turísticas, y podrá requerir, a su vez, cuanta información precise al respecto.

Cuatro. Inspeccionar las Empresas y actividades turísticas vigilando el estado de las instalaciones, las condiciones de prestación de los servicios y el trato dispensado a la clientela turística.

Cinco. Vigilar el cumplimiento de lo que se disponga en materia de precios.

Seis. Sustanciar las reclamaciones que puedan formularse en relación con las Empresas y actividades turísticas.

Siete. En las materias de Empresas y actividades turísticas que sean de la competencia propia de la Secretaría de Estado de Turismo, imponer, de entre las siguientes, las sanciones que procedan:

a) Apercibimiento.

b) Multa, hasta la cuantía de un millón de pesetas,

c) Suspensión de las actividades de la Empresa o clausura del establecimiento hasta seis meses.

Ocho. Proponer a la Secretaría de Estado de Turismo:

a) La imposición de multas superiores a un millón de pesetas.

b) El cese definitivo de las actividades de la Empresa o clausura definitiva del establecimiento.

Según proceda, el Secretario de Estado de Turismo impondrá la sanción correspondiente o, en su caso, tramitará la propuesta al Ministro del Departamento, para que resuelva lo procedente o acuerde su elevación al Gobierno.

Nueve. Otorgar el título o licencia de Agencia de Información Turística; el registro de las existentes en las islas Baleares, su tutela y la imposición, cuando proceda, de las sanciones previstas en la legislación vigente. Las funciones y actividades a que se refiere este artículo se gestionarán y actuarán de conformidad con las instrucciones de general aplicación a todo el territorio del Estado.

Artículo 25.

Al Ministro de Comercio y Turismo o a la Secretaría de Estado de Turismo, según los casos, les corresponde respecto de las competencias que se transfieren:

a) Requerir la actuación inspectora y de vigilancia de los órganos del Consejo General Interinsular de las Islas Baleares cuando así se estime conveniente para la buena marcha del turismo.

b) 'Requerir la iniciación de actuaciones sancionadoras cuando llegue a su conocimiento la existencia de casos de presunta infracción.

c) Requerir, desde el momento en que se produzca el asiento, cuantos datos sean necesarios para la formación y continuidad del Registro General de Empresas y Actividades Turísticas, así como cualquier otro dato conveniente a efectos estadísticos.

d) Arbitrar las medidas adecuadas que permitan el conocimiento de la situación, tanto estructural como coyuntural, de las Empresas y actividades turísticas, y requerir del Consejo General Interinsular de las Islas Baleares, cuando fuera preciso, la información procedente.

Artículo 26.

Uno. Se transfieren al Consejo General Interinsular de las Islas Baleares las siguientes competencias en materia de promoción del turismo:

a) Las Oficinas de Información Turística situadas en Palma de Mallorca (Aeropuerto), Mahón e Ibiza.

Las anteriores Oficinas de Información Turística, además de informar sobre los recursos turísticos de las islas Baleares, realizarán por delegación de la Secretaría de Estado de Turismo, las funciones de información y distribución del material turístico que aquélla les suministré.

b) La autorización, control y tutela de las Entidades de fomento del turismo, locales o de zona, establecidas en las islas Baleares, así como su actividad promocional; se exceptúa lo relativo a la actividad promocional en países extranjeros.

Dos. Todas las actividades de promoción turística en o para países extranjeros serán competencia exclusiva de la Secretaría de Estado de Turismo.

Artículo 27.

Se recogen en el anexo V del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Sección sexta. Transportes
Artículo 28.

Se transfieren de la Administración del Estado al Consejo General Interinsular las competencias sobre concesión, autorización y, en su caso, explotación de los "siguientes servicios de transporte mecánico por carretera regulados por las Leyes de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y de Coordinación de los Transportes Terrestres de veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete y sus disposiciones complementarías:

a) Servicios públicos regulares de viajeros, mercancías y mixtos comprendidos íntegramente en el ámbito territorial del Consejo.

b) Servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías y mixtos realizados dentro del ámbito territorial del Consejo, con vehículos residenciados en el mismo.

c) Servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías y mixtos, con itinerarios prefijados, íntegramente comprendidos en ámbito territorial del Consejo.

d) Servicios privados, propios o complementarios, realizados dentro del ámbito del Consejo General Interinsular, con vehículos residenciados en el mismo.

Artículo 29.

El Consejo General Interinsular ejercerá las funciones de la Administración del Estado, por delegación de ésta, para el otorgamiento de servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías y mixtos, con vehículos residenciados en el ámbito territorial del Consejo y amparados por las actuales tarjetas de ámbito local, con aplicación de las normas y dentro de los contingentes que le asigne la Administración del Estado

Artículo 30.

Podrán crearse por el Consejo, previos los estudios correspondientes y mediante las modificaciones reglamentarias precisas, otras tarjetas de transporte distintas de las actualmente establecidas siempre que su ámbito de actuación esté comprendido en el territorio de las Islas Baleares.

Artículo 31.

Se transfieren de la Administración del Estado al Consejo las competencias sobre establecimiento y explotación de estaciones de vehículos de servicio público de viajeros o mercancías por carretera, enclavadas en su ámbito territorial, de acuerdo con la programación que establezca el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y sin perjuicio de las competencias aduaneras o de otra índole propias de la Administración del Estado.

El Consejo General Interinsular someterá a la aprobación del Gobierno, por conducto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el plan de actuación, inversiones y financiación de estaciones de vehículos de servicio público a establecer por iniciativa de aquél, que ha de servir de base para la consignación en los Presupuestos Generales del Estado de las correspondientes dotaciones.

Artículo 32.

Se transfieren de la Administración del Estado al Consejo General Interinsular, dentro del ámbito territorial de éste, las facultades sobre delimitación de competencias en materia de transportes con la Administración municipal.

Artículo 33.

Las competencias relativas a inspección y sanción en los servicios de transporte mecánico por carretera y trolebuses en las islas Baleares, se ejercitarán en forma’ compartida por la Administración del Estado y el Consejo en la forma que reglamentariamente fijará el Gobierno según lo previsto en el artículo treinta y nueve punto dos, sin perjuicio de que hasta entonces la imposición de sanciones deba hacerse en todo caso previo informe preceptivo del Consejo, que podrá inspeccionar los servicios y formular las oportunas denuncias ante la Administración del Estado.

Artículo 34.

Para el ejercicio por el Consejo de las competencias transferidas por el presente Real Decreto se observarán las prescripciones que a continuación se detallan, relativas a los preceptos legales que se indican:

A) Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera.

a) Artículo uno. Se entenderán incluidos los transportes efectuados por carretera o caminos públicos cuya titularidad pertenezca al Consejo General Interinsular.

b) Artículo dos. En el apartado c) se incluirán los vehículos oficiales del Consejo.

c) Artículo ocho. Conforme al principio sentado por este precepto, y con la salvedad del régimen especial previsto en el mismo para cercanías de grandes poblaciones, no se otorgará por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, ni por el Consejo Interinsular, concesión de servicio regular que coincida con otra ya existente, sea estatal o del Consejo, siempre que el tráfico se halle debidamente atendido.

Las prolongaciones o hijuelas de líneas estatales cuyo recorrido discurra íntegramente en territorio del Consejo General Interinsular, requerirán informe previo de dicho Consejo.

B) Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.

Artículo tres. Formará parte de la Junta Provincial de Coordinación como Vicepresidente, con voz y voto, un representante del Consejo General Interinsular. Asimismo, habrá un Secretario adjunto, con voz y sin voto, designado por dicho Consejo General.

C) Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera.

a) Artículo doce. En la adjudicación por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, o por el Consejo, de nuevos servicios que discurran por territorio de las islas Baleares, deberá siempre respetarse la explotación de los trayectos comunes a los titulares de los servicios existentes, ya fueran estatales o del Consejo, no pudiendo realizar en ellos tráfico de competencia, no entendiéndose por tal el de los servicios complementarios que puedan establecerse con arreglo al artículo veintiséis del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, sin perjuicio del régimen especial previsto para cercanías de grandes poblaciones.

b) Artículo diecisiete. La declaración en casos excepcionales de zona de cercanías en los alrededores, de grandes poblaciones incluidas en territorio del Consejo, se efectuará por el Consejo, siendo preceptivo el previo informe del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

c) Artículo veinticuatro. En cuanto a la unificación de concesiones estatales y del Consejo General Interinsular se estará a lo previsto en el artículo cuarenta del presente Real Decreto.

d) Artículo cincuenta y nueve. Las tarjetas de transporte que expida el Consejo serán del tipo unificado definido" por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

e) Artículo sesenta. El Consejo llevará un Registro General de tarjetas de transportes de los servicios de su competencia, en el que se incluirán al menos los mismos datos que se requieren en el Registro General de Tarjetas del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Por ambas Administraciones se colaborará y suministrará cuanta documentación e información sea precisa para el ejercicio de sus respectivas competencias.

f) Artículo setenta y uno. Se estará a lo dicho al respecto en el artículo veintidós de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera.

g) Artículo setenta y cuatro. Las tarifas combinadas entre servicios de titularidad estatal y del Consejo se autorizarán por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones previo informe del Consejo.

h) Artículo ciento treinta y tres. Los formularios de los proyectos de estaciones de vehículos se adecuarán a los establecidos con carácter genera) por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, pudiendo, no obstante, el Consejo General Interinsular señalar la cobertura de necesidades complementarias en los proyectos.

i) Artículo ciento treinta y siete. Corresponderá al Consejo la Inspección inmediata y al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la inspección superior de las estaciones de vehículos enclavadas en el territorio de las Islas Baleares.

j) Artículo ciento cuarenta. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Consejo señalarán, respectivamente, los servicios públicos de transporte de la competencia de cada una de ambas Administraciones que estén obligados a la utilización de las estaciones.

k) Artículo ciento cuarenta y cinco. La aprobación de Reglamentos y tarifas de Agencias de Transportes en Baleares se otorgará por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones previo informe del Consejo.

D) Reglamento de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.

a) Artículo cinco. La variación en casos excepcionales de los límites de la zona de cercanías de grandes poblaciones en territorio de las Islas, corresponderá al Consejo General Interinsular, siendo preceptivo el previo informe; del Ministerio de Transportes y Comunicaciones

b) Artículo siete. Se estará a lo dicho al respecto en el artículo tres de la Ley de Coordinación.

c) Artículo diez. La coordinación de servicios encomendada por este precepto a las Juntas Provinciales de Coordinación se ejercerá tanto con referencia a los servicios de la titularidad del Estado como en cuanto a los de competencia del Consejo General Interinsular.

d) Artículos veinticinco al treinta y cuatro. Se estará a lo dispuesto al respecto en el articulo siete de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.

e) Artículos treinta y cinco al treinta y nueve. Se estará a lo dispuesto al respecto en el artículo nueve de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.

f) Artículos cuarenta al cuarenta y tres. Se estará a lo dispuesto al respecto en el artículo diez de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.

g) Artículos cuarenta y cuatro al cincuenta  Se estará a lo dispuesto al respecto en el artículo once de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.

Artículo 35.

Uno. En ningún caso se considerarán transferidas sobre las materias objeto del presente Real Decreto las siguientes competencias atribuidas por la legislación vigente al Consejo de Ministros y que seguirán asumiéndose por el mismo:

– Fijar la subvención que, en su caso, deba señalarse para concursar la explotación de servicios regulares que se establezcan a iniciativa del Consejo General Interinsular si quedase desierto el primer concurso convocado al efecto (artículo catorce de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete y artículo veintitrés de su Reglamento de nueve de diciembre mil novecientos cuarenta y nueve).

– Acordar el rescate de concesiones regulares con menos de veinticinco años de vigencia (artículo treinta de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por carretera y artículos noventa y nueve y ciento seis de su Reglamento).

– Acordar el rescate anticipado de concesiones de estaciones de vehículos de transporte de viajeros o mercancías por carretera (artículo, cuarenta y siete de la Ley de' Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y artículo ciento cuarenta y dos de su Reglamento).

Dos. En todos los supuestos relacionados, el Consejo General Interinsular, una vez ultimado el expediente, lo elevará al Ministerio de Transportes y Comunicaciones para ser sometido al Consejo de Ministros.

Artículo 36.

Uno. De todas las concesiones adjudicadas definitivamente por el Consejo y de las tarjetas de transporte se remitirá una copia al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, así como igual copia de cualquier modificación que se produzca, incluso si es por vía de recurso.

Dos. Análoga comunicación e información se establecerá del Ministerio de Transportes y Comunicaciones al Consejo de aquellos servicios que afecten a las Islas Baleares.

Tres. Los datos a transmitir a efectos estadísticos serán los que sean normalizados a nivel del Estado.

Artículo 37.

Se transfieren de la Administración del Estado al Consejo General Interinsular de las Islas Baleares las competencias sobre concesión, autorización, explotación e inspección de servicios de transporte por cable, tanto públicos como privados, ubicados en territorio de las Islas Baleares, regulados por la Ley cuatro/mil novecientos setenta y cuatro, de veintinueve de abril, y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 38.

Se transfieren de la Administración del Estado al Consejo General Interinsular las competencias sobre concesión, autorización y explotación de servicios de transporte por trolebús comprendido íntegramente en el territorio de las Islas Baleares, regulados por la Ley de cinco de octubre de mil novecientos cuarenta, y por la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos setenta y tres, sobre transformación de trolebuses en autobuses y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 39.

Uno. A partir de la fecha señalada en la disposición final segunda, el Consejo se subrogará en la calidad de Ente concedente o autorizante, en lugar del Estado, de los servicios de transporte existentes afectados por el traspaso de competencias.

Dos. El Gobierno, previo estudio de la Comisión Mixta y a propuesta de los Ministerios competentes, dictará en el plazo de un mes a partir de la fecha señalada en la disposición final segunda, las normas aplicables en materia de inspección y sanción en los servicios, de transporte a que se refiere e] artículo treinta y tres.

Artículo 40.

Previo estudio de la Comisión Mixta y a propuesta del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se regularán por el Gobierno, en el plazo de tres meses,’ a partir de la fecha fijada en la disposición final segunda, las modalidades de colaboración o coordinación, entre el Estado y el Consejo para el establecimiento de unificaciones de servicios estatales y del Consejo General Interinsular.

Artículo 41.

Se recogen en el anexo VI de este Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Sección séptima. Administración Local
Artículo 42.

Se transfieren al Consejo General Interinsular de las Islas Baleares las siguientes competencias de la Administración del Estado en materia de organización, régimen jurídico, bienes y servicios de las Corporaciones Locales:

1. Demarcación territorial.

1.1 La constitución y disolución de Entidades Locales Menores.

1.2 Los deslindes de términos municipales.

1.3 La distribución del término municipal en distritos y 'a reforma, aumento o disminución de los existentes.

1.4 La iniciación de oficio de los expedientes de alteración de términos municipales y de disolución de Entidades Locales Menores.

2. Organización.

2.1 La constitución de mancomunidades municipales voluntarias y agrupaciones forzosas de municipios.

2.2 La agrupación forzosa de municipios con población inferior a cinco mil habitantes, para la prestación de los servicios públicos considerados esenciales por la Ley, en los supuestos en que aquéllas carezcan de recursos económicos suficientes.

2.3 La alteración de los nombres y capitalidad de los municipios.

3. Comisiones gestoras.

El nombramiento de Comisiones gestoras que rijan nuevos Municipios resultantes de la fusión de otros.

4. Régimen jurídico.

4.1 La suspensión de acuerdos de las Corporaciones Locales, en los supuestos del número uno, apartados uno, dos y cuatro, del artículo trescientos sesenta y dos de la Ley de Régimen Local.

Esto no obstante, el Gobernador civil podrá suspender los acuerdos de las Corporaciones Locales en los mismos casos, siempre y cuando no lo hubiera hecho el Consejo General Interinsular de las Islas Baleares, A estos efectos, los acuerdos de las Corporaciones Locales de las Islas Baleares deberán comunicarse tanto al Gobernador civil correspondiente como al Consejo en el plazo de tres días siguientes a su adopción. El Consejo Interinsular comunicará al Gobernador civil los acuerdos de suspensión en el mismo día que los adopte, si la suspensión hubiere sido acordada por las dos autoridades, prevalecerá a todos los efectos legales la dictada por el Consejo General Interinsular.

4.2 La resolución de los recursos contra las decisiones de suspensión de acuerdos de las Corporaciones Locales adoptadas por el propio Consejo, cuando éstas se funden en los supuestos previstos en el número uno, apartados uno y dos del artículo trescientos sesenta y dos de la Ley de Régimen Local.

4.3 El conocimiento y, en su caso, la suspensión de las Ordenanzas y Reglamentos municipales, en los casos previstos por los artículos ciento nueve y ciento diez de la Ley de Régimen Local.

5. Régimen de intervención y tutela.

5.1 La disolución de las Juntas Vecinales cuando su gestión resulte gravemente dañosa.

5.2 La declaración en régimen de tutela a las Entidades Locales Menores, previo informe favorable del Ministerio de Administración Territorial.

5.3 La suspensión de Entidades Menores, cuando disuelta la Junta Vecinal, la nueva Junta constituida en régimen de tutela no consiga la rehabilitación de su hacienda en el plazo de un ejercicio económico.

6. Disposición de bienes de propios de las Corporaciones Locales.

6.1 La autorización de los expedientes de enajenación, permuta o gravamen de bienes inmuebles de propios dé las Corporaciones Locales, cuando su valor exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación.

6.2 La conformidad en los expedientes de enajenación, permuta o gravamen de bienes inmuebles de propios de las Corporaciones Locales, cuando su valor no exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación.

6.3 La autorización para la venta directa o permuta a favor de propietarios colindantes de parcelas no utilizables y sobrantes de vías públicas, cuando el valor de los bienes exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación.

6.4 La conformidad para la venta directa o permuta a favor de los propietarios colindantes de parcelas no utilizables v sobrantes de vía pública, cuando el valor de los bienes no exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación.

7. Administración y aprovechamiento de bienes de las Corporaciones Locales.

7.1 La autorización de transacciones sobre bienes y derechos del patrimonio local.

7.2 La aprobación de acuerdos sometidos a juicio de árbitros sobre contiendas que se susciten sobre bienes y derechos del patrimonio local.

7.3 La aprobación de las Ordenanzas especiales de disfrute y aprovechamiento de montes comunales.

7.4 La aprobación de expedientes de desafectación de bienes comunales de las Corporaciones Locales.

7.5 La aprobación de los expedientes de inclusión de bienes comunales en concentración parcelaria.

7.6 La autorización o conformidad para establecer convenios entre las Corporaciones Locales y Entidades privadas y particulares para la repoblación forestal de toda clase de montes de dichas Corporaciones, excepción hecha, en todo caso, de los montes catalogados.

8. Servicios locales.

La aprobación de los Estatutos de los Consorcios constituidos por las Corporaciones Locales con Entidades públicas, excepto cuando uno de los entes consorciados sea el Estado, un Organismo autónomo o Corporaciones Locales situadas fuera de las Islas Baleares.

Artículo 43.

Se recogen en el anexo Vil del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

CAPÍTULO II
Disposiciones generales
Articulo 44.

Uno. Cuando para el ejercicio de alguna de las competencias transferidas al Consejo General Interinsular de las Islas Baleares por el presente Real Decreto sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, se mantendrá esta exigencia. La petición del mismo será acordada por el Consejo General Interinsular, solicitándola a través del Ministerio específicamente competente en la materia de que se trate, quien requerirá al Consejo de Estado para su emisión.

Igual procedimiento se seguirá cuando el Consejo General Interinsular acuerde oír voluntariamente al Consejo de Estado en algún expediente.

Dos. Si no se establece otra cosa en el presente Real Decreto, los demás informes que la legislación vigente exija que otros órganos distintos del Consejo de Estado se mantendrán con el propio carácter que tengan establecido, pero su emisión corresponderá a los órganos equivalentes que existan o se creen dentro del Consejo General Interinsular de las Islas Baleares..

Artículo 45.

Uno. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto, él régimen jurídico de los actos del Consejo General Interinsular se acomodará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la de Procedimiento Administrativo; igualmente será de aplicación la legislación sobre contratos del Estado para- aquellos que celebre el Consejo Interinsular en el ejercicio de las funciones transferidas.

Dos. Contra las resoluciones y actos del Consejo General Interinsular cabrá el recurso de reposición, previo al contencioso administrativo, salvo que por otra disposición legal se exigiera la interposición de recurso de alzada, que se sustanciará ante el propio Consejo Interinsular. El régimen jurídico de estos recursos será el establecido en las Leyes de Procedimiento Administrativo y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Tres. La responsabilidad del Consejo General Interinsular procederá y se exigirá en los mismos términos y casos que establece la legislación reguladora del Régimen Jurídico de la Administración del Estado y de la Expropiación Forzosa.

Cuatro. Las transferencias de bienes y derechos estatales que sean precisos para el funcionamiento de los servicios transferidos al Consejo General Interinsular se someterán al régimen establecido en la sección quinta, capitulo primero del título segundo de la Ley de Patrimonio del Estado.

En todo caso, en los acuerdos de cesión de bienes y derechos se determinará si ésta es total o parcial y si es o no temporalmente limitada.

Artículo 46.

La ejecución ordinaria de los acuerdos del Consejo General Interinsular de las Islas Baleares en el ejercicio de las competencias que se le transfieren por este Real Decreto se acomodará a lo dispuesto -en el artículo nueve del Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y ocho, de trece de junio.

Artículo 47.

Por Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Ministerio competente y del de Administración Territorial en todo caso, se dictarán las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Artículo 48.

La Comisión Mixta de transferencia de competencias al Consejo General Interinsular de las Islas Baleares actuará en la fase de aplicación de la presente disposición como órgano de coordinación, estudio y consulta y podrá proponer al Gobierno o a los Ministerios competentes las medidas que estime precisas para su ejecución.

Disposición final primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Las competencias a que se refiere el presente Real Decreto empezarán a ejercerse por el Consejo General Interinsular a partir del día uno de enero de mil novecientos ochenta, en cuya fecha dejarán de intervenir los órganos anteriormente competentes, salvo para remitir al Consejo General Interinsular los documentos referentes a. las funciones y servicios traspasados.

En la misma fecha tendrán efectividad la adscripción del personal, las cesiones patrimoniales y las' transferencias presupuestarias procedentes del Estado. Para operar los referidos traspasos habrán de cumplimentarse los requisitos y formalidades exigidos por la legislación vigente.

Disposición transitoria primera.

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo cuatro punto i, los expedientes iniciados antes de la fecha señalada en la disposición final segunda sobre las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto se concluirán en todos sus incidentes, incluso recursos, por los órganos actualmente competentes, si éstos fueran los Servicios Centrales de la Administración del Estado, sin que el Consejo General Interinsular ejerza respecto de los mismos las competencias que este Real Decreto le transfiere.

Dos. En los demás casos, los servicios periféricos de la Administración del Estado remitirán al Consejo General Interinsular los expedientes de tramitación en el estado en que se encuentren para su continuación y resolución por el Consejo General Interinsular, si éste resulta competente, a tenor de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición transitoria segunda.

En materia de transportes se tendrá en cuenta las siguientes especialidades:

Uno. Los expedientes iniciados antes de la fecha señalada en la disposición final segunda sobre aquellas materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto se entregarán al Consejo General Interinsular para su ulterior tramitación y resolución. No obstante lo anterior, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a petición del Consejo General Interinsular, podrá completar la fase de instrucción, y, una vez ultimada, los remitirá al Consejo General Interinsular, al que corresponderá, en todo caso, su resolución.

Dos. Se exceptúan de lo anterior los expedientes de recursos presentados antes de la fecha señalada en la disposición final segunda que se tramitarán y resolverán por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previa audiencia del Consejo General interinsular.

Tres. La Comisión Mixta determinará el calendario de transferencias al Consejo General Interinsular de las obras contratadas por la Administración del Estado, afectadas por el traspaso de competencias, que se encuentren en ejecución en la fecha señalada en la disposición final segunda, de modo que se asegure la continuidad en la marcha de los trabajos. A partir de la fecha de traspaso de cada obra, el Consejo General Interinsular se subrogará en los derechos y deberes correspondientes a la Administración del Estado por virtud del contrato de obras respectivo, lo que se comunicará al contratista por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Cuatro. Será aplicable lo dispuesto en el apartado uno a los expedientes de aprobación de proyectos, aprobación de replanteo de los mismos, contratación, adjudicación y formalización de contratos de obras de la Administración del Estado, afectados por la transferencia de competencias que se encuentren iniciados y pendientes de resolución en la fecha señalada en la disposición final segunda.

Cinco. La recepción y liquidación de obras terminadas por la Administración del Estado antes de la fecha señalada en la disposición final segunda no quedará afectada por el traspaso de competencias y se llevará a efecto por la Administración del Estado.

Disposición transitoria tercera.

Uno. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto se procederá a inventariar todo el material y documentación relativos a las competencias que se transfieren y que deban traspasarse al Consejo General Interinsular, de acuerdo con las disposiciones transitorias anteriores.

Dos. Si para cualquier resolución que hubiere de dictar el Consejo General Interinsular fuese preciso tener en cuenta expedientes o antecedentes que con los mismos guarden relación y figuren en los archivos de la Administración del Estado, el Consejo General Interinsular los solicitará de ésta, que remitirá copia certificada de su contenido o los originales si fueren precisos, quedando en este caso aquella copia en los archivos de procedencia, en sustitución de los originales remitidos.

Disposición transitoria cuarta.

El Consejo General Interinsular organizará los servicios precisos y distribuirá entre los órganos correspondientes las competencias que se le transfieren por el presente Real Decreto, publicándose los correspondientes acuerdos en el «Boletín Oficial del Estado» y en el del Consejo General Interinsular antes de la fecha a que se refiere la disposición final segunda.

Dado en Palma de Mallorca a siete de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administración Territorial,

ANTONIO FONTAN PEREZ

ANEXO I
Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas
Apartado del Decreto Preceptos legales afectados
Art. 1. Artículos 4, 7 a 10, 15, 20, 31 a 39, 43 a 45 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961, sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, en lo que se refiere a actividades e industrias, excluidas las de producción energética.
ANEXO II
Urbanismo

A) Artículos de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana que quedan, afectados por la transferencia de competencias al Consejo General Interinsular de las Islas Baleares.

Art. 25. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo se transfieren al Consejo General Interinsular de las Islas Baleares.

Art. 28. 2. Las competencias del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo pasan al citado Consejo Interinsular.

Art. 30. 1. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General Interinsular, salvo la propuesta al Consejo de Ministros de los Organismos o Entidades que hayan de intervenir en la elaboración de los Planes Directores Territoriales de Coordinación.

Art. 32. 1. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General Interinsular.

Art. 33. a) Las competencias del Ministerio pasan al mencionado Consejo General Interinsular.

b) Las competencias de la Dirección General de Urbanismo pasan al Consejo General Interinsular.

Art. 35. 1. b) Se establece la aprobación del Consejo General Interinsular como requisito previo a la aprobación por el Consejo de Ministros de los Planes Directores Territoriales de las Islas Baleares.

1. c) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General Interinsular, previo informe de la Comisión Central de Urbanismo a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, cuando no exista aprobado el correspondiente Plan Director Territorial de Coordinación.

1. d) Las competencias de las Comisiones Provinciales de Urbanismo pasan al Consejo General Interinsular.

2. b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General interinsular.

Art. 38. 1. Las competencias del Ministro pasan al indicado Consejo Interinsular.

Art. 37. Las competencias del Ministro pasan al indicado Consejo Interinsular.

Art. 39. Las competencias del Ministro pasan al Consejo General Interinsular, salvo la de recabar los informes de los Departamentos ministeriales que no hayan intervenido en su elaboración y a los que pueda interesar por razón de su competencia.

Art. 40. 1. b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General Interinsular, con la exigencia de informe previo de la Comisión Central de Urbanismo, a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, cuando no exista aprobado Plan Director Territorial de Coordinación.

Art. 43. 3 Las competencias del Ministro pasan al Consejo General Interinsular.

Art. 44. Igual requisito formal para los acuerdos del Consejo, con publicación en el correspondiente Boletín Oficial.

Art. 47. Las competencias del Ministro pasan al Consejo General Interinsular.

Art. 50. Las competencias del Ministro y del Consejo de Ministros pasan al Consejo General Interinsular.

Art. 51. 1. El Consejo General Interinsular dispone de las mismas facultades que el Consejo de Ministros. Este las ejercerá en los supuestos en que no esté aprobado el correspondiente Plan Director Territorial de Coordinación o por razones de interés suprarregional, exigiéndose en cualquier caso el informe del Consejo General Interinsular.

Las normas complementarias v subsidiarias a las que se refiere este mismo artículo podrán ser dictadas, en su caso, por el Consejo General Interinsular.

Art. 70. 1. Las competencias del Ministro pasan al Consejo General Interinsular, salvo las relacionadas con normas de carácter suprarregional.

Art. 70. 3. Las competencias del Consejo de Ministros pasan al Consejo General Interinsular, y el informe de la Comisión Central de Urbanismo sé sustituirá por el del correspondiente órgano del Consejo General Interinsular.

Art. 91. a) Las competencias del Ministerio de Administración Territorial pasan al Consejo General Interinsular.

b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General Interinsular.

Art. 114. Se incluye al Consejo General Interinsular entre las Entidades ejecutoras de los planes urbanísticos.

Art. 115. Se incluye al Consejo General Interinsular entre las Entidades que pueden constituir Sociedades anónimas o Empresas de economía mixta para la ejecución de los planes de ordenación.

Art. 121. a) Las competencias del Consejo de Ministros pasan al Consejo General Interinsular; para su ejercicio se mantiene la exigencia del previo dictamen del Consejo de Estado.

b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General Interinsular.

Art. 149. 2. Las competencias del Consejo de Ministros pasan al Consejo General Interinsular. Se excluyen los supuestos motivados por:

– Razones estratégicas militares.

– Razones suprarregionales.

– Competencias no transferidas.

Art. 155. 2 y 3. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General Interinsular.

Art. 164. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General Interinsular.

Art. 169. 3. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General Interinsular.

Art. 170. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General Interinsular.

Art. 180. 2 (párrafo 2.°) y 3 (párrafo 1.°). Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo se ejercerán previo informe del Consejo General Interinsular.

Arts. 184, 186 y 187. Las competencias del Gobernador civil pasan al Consejo General Interinsular.

Art. 188. 3. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General Interinsular.

Art. 191. 2. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General Interinsular.

Arts. 208 y 207. El Consejo General Interinsular queda incluido entre los órganos directivos y gestores de la actividad urbanística en la forma que establece el presente Real Decreto.

Arts. 210 y 211. Las competencias de la Comisión Central de Urbanismo pasan al Consejo General Interinsular, debiendo formar parte un representante del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en el órgano superior consultivo que en materia de planeamiento y urbanismo se encuadre en él.

Art. 213. 1. a) Las atribuciones del Gobernador civil pasan al Consejo General Interinsular.

b) La Comisión Provincial de Urbanismo dependerá del Consejo General Interinsular.

Art. 215. 3, 4 y 5. a) Las competencias del Consejo de Ministros pasan al Consejo General Interinsular.

b) Las competencias del Ministro de Administración Territorial pasan al Consejo General Interinsular.

c) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General Interinsular.

Art. 216. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General Interinsular.

Art. 217. 2. Las competencias del Ministro de Administración Territorial pasan al Consejo General Interinsular.

Art. 218. a) Las competencias del Ministro de Administración Territorial pasan al Consejo General Interinsular.

b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General Interinsular.

Art. 228. 6. b) Las competencias de los Gobernadores civiles pasan al Consejo General Interinsular.

c) Las competencias del Consejo de Ministros pasan al Consejo General Interinsular, previo informe del órgano superior consultivo que se encuadre en dicho Consejo General Interinsular.

d) Las competencias del Consejo de Ministros pasan al Consejo, previo informe del órgano superior consultivo que se encuadre en dicho Consejo General Interinsular.

Art. 233. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General Interinsular.

Art. 234. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los actos y convenios del Consejo General Interinsular.

Art. 237. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los actos del Consejo General Interinsular.

B) Disposiciones reglamentarias de la Ley del Suelo y concordantes que quedan afectadas.

1. Reglamento de Edificación Forzosa, aprobado por Decreto 635/1964, de 5 de marzo.

Art. 8. 1. c) Las competencias del Ministro y del Consejo de Ministros pasan al Consejo General Interinsular.

Art. 8. 3. Las competencias ministeriales pasan al Consejo General Interinsular.

Art. 23. 1. Las competencias ministeriales pasan al Consejo General Interinsular.

2. Decreto 1744/1966 de 30 de junio, sobre beneficios de la Contribución Urbana.

Arts. 8, 10 y 12. Pasan al Consejo General Interinsular las competencias atribuidas por estos preceptos al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en cuanto a declaración inicial, expedición de certificación y ampliación del plazo de los beneficios.

3. Real Decreto 1374/1977, de 2 de junio, sobre agilización en la formación y ejecución de los planes de urbanismo.

En tanto no resulte modificado por las normas legislativas en estudio, pasan al Consejo General Interinsular las competencias del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y de la Dirección General de Urbanismo.

4. Decreto 1994/1972 de 13 de julio, por el que se aprueba la organización del Ministerio de la Vivienda.

Art. 27. 2. b) Las competencias del Consejo Superior de la Vivienda, hoy Consejo de Obras Públicas y Urbanismo, pasan al Consejo General Interinsular en lo que se refiere a informe sobre modificaciones del planeamiento, cuando afecte a zonas verdes o espacios libres.

5. Ley 197/1963, de 28 de diciembre, sobre Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional.

Arts. 8.1, 12.4, 13.1. 15.2, 27.1. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General Interinsular.

8. Deben tenerse en cuenta, además, los preceptos correlativos y concordantes de las siguientes disposiciones:

a) Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento.

b) Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística.

c) Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística.

ANEXO III
Agricultura
Apartado del Decreto Preceptos legales afectados
Art. 8 Artículos 0, 7 y 8 del Decreto 837/1972, de 23 de marzo.
Art. 9 Artículos 4, apartado 2.» y 5, apartado 2.°, del Decreto 837/1972, de 23 de marzo.
Art. 10 Artículo 15 del Decreto 2684/1971, de 5 de noviembre, y demás concordantes.
Art. 11 Artículos 84, 85, 86, 94 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre. Artículo 100, apartado 10, del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.
Art. 13 Artículo 100 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre. Artículo 100, apartados 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 5.º, 7.° y 8.° del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.
Art. 14 Artículo 2, párrafo 2.°, del Decreto-ley 17/1971, de 28 de octubre. Artículo 2, párrafo 3.°, y artículo 5 del Decreto 1281/1972, de 20 de abril. Artículo 7 de la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de julio de 1972 («Boletín Oficial del Estado», de 9 de septiembre).
Art. 15 Decreto-ley 17/1971, de 28 de octubre, por el que se modifica la Administración Institucional del Ministerio de Agricultura. Decreto 2201/1972, de 21 de julio, de estructura orgánica del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica: artículo 2.°, apartado a), y artículo 6.°, apartado 2).
ANEXO IV
Ferias interiores
Apartado del Decreto Preceptos legales afectados
Art. 17 Artículos 6, 19, 22, 26, 27, 31, 32, 33, 34, 35 del Decreto de 26 de mayo de 1943.
ANEXO V
Turismo

DISPOSICIONES LEGALES AFECTADAS

I. Ordenación de la oferta y la infraestructura turística.

Ley 197/1963, de 28 de diciembre, sobre Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional, articulo 6.°; artículo 7.°, 1 y 5; artículo 8.°, 1; artículo 9.°, 2; artículo 10; artículo 11, 2; articulo 12, 1; artículo 14, 2; artículo 17, 2; artículo 19, 2; artículo 20, 2; artículo 23, 2; artículo 25, 2, y. artículo 27, 2.

Decreto 4297/1964, de 23 de diciembre. Reglamento de la Ley de Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional, artículo 11, f); articulo 12, a), b), c), d). e), f), g), h): artículo 14, 2, a) y b); artículo 15, a), b), c); artículo 17; artículo 18; artículo 19; artículo 20; artículo 21, 1, 2, 3; articulo 24, l, 2; artículo 27, 1, 2; artículo 31, 1, 2; artículo 32, 1; artículo 33, 1, 2; artículo 34, 2; artículo 35, 1; artículo 36; articulo 39, 1, 2, 3; artículo 40, 1, 2, 3; articulo 42; artículo 44, 1, 2, 3; articulo 46, 1, 2, 3; artículo 50, 1, 2; artículo 52; artículo 54, 1, 2, 3. 4 y 5; artículo 60, 1; artículo 66; artículo 67, 2; artículo 68, 1, 2; artículo 89, 1, 2, 3; artículo 70, 1, 2; artículo 71, 1; artículo 72; articulo 78, 1, 2; artículo 89. 2; artículo 92, 1; artículo 93; articulo 94; artículo 98, 1, y artículo 102, a).

Decreto 3787/1970, de 19 de diciembre, sobre requisitos mínimos de infraestructura en los territorios de preferente uso turístico; artículo 14, 4; artículo 15; disposición transitoria segunda, tres, y disposición adicional cuarta, párrafo primero.

Decreto 2482/1974, de 9 de agosto, sobre Ordenación de la oferta turística, articulo 2.°; artículo 3.°, 1, y articulo 4.°

Real Decreto 1077/1977, de 28 de marzo, declarando varios territorios de preferente uso turístico; artículo 2.° párrafo primero, y artículo 4.°

Orden ministerial de 24 de octubre de 1977 sobre procedimientos para la expedición de autorizaciones para obras en territorios de preferente uso turístico, artículos 1.°, 4.°, 5.°, 6.º, 7°. 13, párrafos primero, segundo, tercero, y artículos 17 y 18.

Decreto 2206/1972. de 18 de agosto, por el que se da nueva redacción al articulo 14, 4, del Decreto 3787/1970 de 19 de diciembre, citado.

II. Empresas y actividades turísticas.

Decreto 231/1965, de 14 de enero, por el que se aprueba el Estatuto Ordenador de las Empresas y Actividades Turísticas Privadas, artículo 7.°, 1, b), d), e), g) y h); 23, 1, a), b) y c); 24; 25, 1, 2, 4, y 28, 1.

ANEXO VI
Transportes

Disposiciones legales afectadas:

a) Transportes por cable.

– Ley 4/1964, de 29 de abril.

– Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto 673/ 1966, de 10 de marzo, y disposiciones complementarias.

b) Trolebuses.

– Ley de 5 de octubre de 1940.

– Reglamento para su aplicación, aprobado por Orden de 4 de diciembre de 1644.

– Ley 28/1973, de 21 de julio, de transformación de trolebuses en autobuses.

– Orden ministerial de 21 de junio de 1974, regulando el procedimiento de transformación.

c) Transporte mecánico por carretera.

– Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de 27 de diciembre de 1947.

– Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres de 27 de diciembre de 1947.

– Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de 9 de diciembre de 1949, y sus disposiciones complementarias.

– Reglamento de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres de 16 de diciembre de 1949, y sus disposiciones complementarias.

ANEXO VII
Administración Local
Apartado del Decreto Preceptos legales afectados
Artículo 42  
1.1 Artículos 23 al 28 de la Ley de Régimen Local. Artículos 41 al 52 del Reglamento de Población.
1.2 Artículo 21 de la Ley de Régimen Local. Artículos 26 al 31 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial.
1.3 Artículo 3.º del Reglamento de Población y Demarcación Territorial.
1.4 Artículos 20 al 28 de la Ley de Régimen Local. Artículo 14 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial.
2.1 Artículos 10 al 17 del texto articulado parcial de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto de Régimen Local, aprobado por Real Decreto 3046/ 1877, de 6 de octubre.
2.2 Artículos 2.°, 4.° y 5.° del texto articulado parcial de la Ley 41/1975, aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre.
2.3 Artículo 22 de la Ley de Régimen Local. Artículo 34 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial.
3.1 Artículo 17 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial.
4.1 Artículos 362 y siguientes y 413 de la Ley de Régimen Local. Artículo 332 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.
4.2 Articulo 364, 2 de la Ley de Régimen Local.
4.3 Artículos 109 y 110 de la Ley de Régimen Local.
5.1 Artículo 422, 2 de la Ley de Régimen Local.
5.2 Articulo 425 de la Ley de Régimen Local.
5.3 Artículo 427 de la Ley de Régimen Local.
6.1 Artículo 189 de la Ley de Régimen Local. Artículo 95 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.
6.2 Artículo 189 de la Ley de Régimen Local. Artículo 95 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales.
6.3 Articulo 189 de la Ley de Régimen Local. Artículos 7.°, 95 y 100 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. Artículo 6.° del Reglamento de Haciendas Locales.
6.4 Artículo 189 de la Ley de Régimen Local. Artículos 7.°, 95 y 100 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. Artículo 6.° del Reglamento de Haciendas Locales.
7.1

Artículo 659.2 de la Ley de Régimen Local.

Artículo 340 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

7.2 Artículo 359.3 de la Ley de Régimen Local.
7.3 Artículo 192, 4 de la Ley de Régimen Local.
7.4

Artículo 80 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. Artículo 194 de la Ley de Régimen Local.

Artículo 83 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

7.5 Orden conjunta del Ministerio de la Gobernación y Agricultura de 20 de julio de 1950.
7.6 Artículo 53 de la Ley de Montes. Artículos 296 al 301 del Reglamento de Montes. Artículo 39 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.
8 Artículo 107 del texto articulado parcial de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto de Régimen Local, aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre.

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 07/09/1979
  • Fecha de publicación: 01/10/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLÍA:
    • los medios traspasados, por Real Decreto 2155/1996, de 27 de septiembre (Ref. BOE-A-1996-23249).
    • los medios traspasados, por Real Decreto 1123/1984, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-1984-13480).
    • los traspasos por Real Decreto 3565/1983, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-6193).
  • SE DEROGA el art. 14, por Real Decreto 3425/1983, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-3647).
  • SE AMPLÍA los traspasos por Real Decreto 3401/1983, de 23 de noviembre (Ref. BOE-A-1984-3279).
  • SE DEROGA los arts. 11, 12 y 13, por Real Decreto 2774/1983, de 5 de octubre (Ref. BOE-A-1983-28889).
  • SE COMPLETA, por Real Decreto 2612/1982, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1982-26960).
  • SE DEROGA los arts. 8, 9, 10 y 15, por Real Decreto 3540/1981, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-5566).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD : Real Decreto 3525/1981, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-4498).
  • SE DEJA SIN EFECTO la Delegación establecida en el art. 29, por Real Decreto 2965/1981, de 13 de noviembre (Ref. BOE-A-1981-29377).
  • SE DESARROLLA por Orden de 24 de septiembre de 1980 (Ref. BOE-A-1980-21064).
  • SE AMPLÍA las competencias del capítulo Primero, por Real Decreto 2917/1979, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-1980-285).
Referencias anteriores
Materias
  • Actividades molestas insalubres nocivas y peligrosas
  • Administración Local
  • Agencias de información turística
  • Agricultura
  • Alcoholes
  • Ayuntamientos
  • Baleares
  • Bienes de las Entidades Locales
  • Centros y Zonas de Interés Turístico
  • Comisión Central de Urbanismo
  • Comisiones provinciales de Urbanismo
  • Consejo de Ministros
  • Consejo de Obras Públicas y Urbanismo
  • Demarcación territorial de las entidades locales
  • Denominaciones de origen
  • Dirección General de Acción Territorial y Urbanismo
  • Dirección General de Capacitación y Extensión Agrarias
  • Dirección General de la Producción Agraria
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Exposiciones
  • Ferias
  • Ferrocarriles
  • Gobiernos civiles
  • Haciendas Locales
  • Industrias
  • Instituto Nacional de Denominaciones de Origen
  • Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias
  • Ministerio de Agricultura
  • Ministerio de Comercio y Turismo
  • Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
  • Ministerio de Transportes y Comunicaciones
  • Ministerio del Interior
  • Municipios
  • Obras y Servicios de las Corporaciones Locales
  • Oficinas de turismo
  • Plagas del campo
  • Regímenes preautonómicos
  • Secretaría de Estado de Turismo
  • Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica
  • Servicio de Extensión Agraria
  • Suelo
  • Teleféricos
  • Transportes terrestres
  • Trolebuses
  • Turismo
  • Urbanismo
  • Vinos

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