Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.[Bloque 1: #pr]
I
El Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio, se aprobó como respuesta de urgencia a la conmoción que el conflicto en Oriente Medio, iniciado el pasado 28 de febrero mediante una operación militar conjunta de Estados Unidos e Israel contra el régimen de Irán, ha ocasionado no solo en la región, extendiendo el conflicto a Irán, El Líbano, Baréin, Catar, Emiratos Árabes y Kuwait, Israel, Arabia Saudí, Turquía, Azerbaiyán y una base británica situada en Chipre, ocasionando más de 4000 muertes, miles de heridos y decenas de miles de personas desplazadas, sino en el contexto geopolítico global y, muy particularmente, en los mercados energéticos.
Dicho real decreto-ley combinaba medidas de carácter coyuntural, de reacción inmediata, con otras de carácter estructural y estratégico. Posteriormente, el Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio, por el que se adoptan determinadas medidas en el marco del Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio, extendió de forma transitoria determinadas actuaciones hasta el 30 de septiembre de 2026, en un contexto que entonces parecía encaminarse hacia la desescalada, especialmente tras la firma, el 17 de junio de 2026, de un memorando de entendimiento orientado a poner fin a los enfrentamientos y tensiones que habían marcado los meses precedentes.
Atendiendo a la evolución esperada del conflicto y a la progresiva estabilización de los mercados energéticos, la norma articuló un esquema de retirada gradual (phase out) aplicable a las rebajas fiscales. De esta senda de retirada quedaron exceptuadas las ayudas directas al transporte profesional, la agricultura, la ganadería y la pesca, que se mantuvieron de forma íntegra. Asimismo, para el ámbito tributario se incorporó un mecanismo de salvaguarda que permitía recuperar las rebajas impositivas en toda su intensidad si el IPC de la energía volvía a repuntar.
No obstante, las expectativas de estabilización de los mercados energéticos que acompañaron a la aprobación del Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio, no se han consolidado. Según el informe de septiembre de la Agencia Internacional de la Energía, las exportaciones petroleras de los países del Golfo se situaron en agosto aproximadamente en la mitad de los niveles anteriores al conflicto, mientras que la previsión de recuperación completa del suministro de los productores de Oriente Medio se ha desplazado a 2027. A las restricciones en el transporte marítimo se añaden las tensiones en el suministro de productos refinados, especialmente de gasóleo, y la reducción de las existencias disponibles para amortiguar nuevas perturbaciones.
Asimismo, los riesgos para el comercio energético se han extendido al mar Rojo y al estrecho de Bab el-Mandeb. En su declaración de 22 de septiembre de 2026, los ministros de Asuntos Exteriores del G7 y la Alta Representante de la Unión Europea advirtieron de las amenazas que esta situación representa para la seguridad energética mundial y de la necesidad de evitar perturbaciones duraderas en las cadenas de suministro de energía, fertilizantes y alimentos.
La exposición de la economía española a estas perturbaciones se produce a través de los mercados internacionales de petróleo, gas y productos refinados, con independencia del origen inmediato de sus importaciones. Los avances en generación eléctrica renovable contribuyen a reducir esta vulnerabilidad, pero persiste una dependencia relevante de los combustibles fósiles en actividades como el transporte por carretera y la producción agraria. En estos sectores, las posibilidades de sustituir a corto plazo los consumos energéticos son limitadas. La continuidad temporal de los apoyos pretende amortiguar el incremento de sus costes de explotación, preservar la actividad y reducir el riesgo de transmisión de esos sobrecostes a las cadenas de distribución y a los consumidores finales.
Los datos definitivos del Instituto Nacional de Estadística correspondientes a agosto de 2026 reflejan la persistencia de estas presiones sobre los precios de consumo. La tasa de variación interanual del IPC general se situó en el 4,3 por ciento, siete décimas por encima de julio, mientras que la del grupo de transporte alcanzó el 9,5 por ciento. Aunque esta última comparación está influida por el descenso de los precios registrado en agosto de 2025, el transporte también experimentó un incremento mensual del 3,3 por ciento, debido principalmente al encarecimiento de los combustibles y lubricantes para vehículos personales, y aportó 0,534 puntos porcentuales al aumento mensual del índice general, que fue del 0,7 por ciento. Por su parte, la inflación subyacente descendió una décima, hasta el 2,9 por ciento.
Las perspectivas para los próximos meses aconsejan mantener una respuesta temporal ante la persistencia de las tensiones energéticas. Las proyecciones publicadas en septiembre por el Banco Central Europeo sitúan el máximo previsto de la inflación armonizada de la zona del euro en el cuarto trimestre de 2026, con una tasa del 3,6 por ciento, impulsada por el encarecimiento de la energía. Asimismo, prevén que parte de sus efectos se transmita gradualmente a los precios de otros bienes y servicios. Este desfase entre la perturbación energética inicial y su repercusión sobre el conjunto de la economía aconseja acompasar la retirada de los apoyos a la evolución efectiva de los mercados y de los costes soportados por hogares y empresas.
La evolución de los precios durante el tercer trimestre ha determinado la aplicación efectiva de los mecanismos de salvaguarda previstos en el Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio. En septiembre, la reducción del Impuesto sobre Hidrocarburos correspondiente al gasóleo de automoción se situó en 20 céntimos por litro, mientras que la aplicable a las gasolinas sin plomo fue de 5 céntimos por litro. Ante la persistencia de las tensiones en los mercados de carburantes, este real decreto-ley mantiene durante octubre la intensidad de la reducción aplicable al gasóleo y refuerza la correspondiente a las gasolinas.
Por todo ello, se considera necesario mantener de manera transitoria determinadas medidas comprendidas en el Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio, articulando su retirada progresiva conforme se consolide la estabilización de los mercados energéticos y disminuyan los riesgos asociados a la actual coyuntura geopolítica.
La duración limitada de las medidas, la retirada gradual de los apoyos y las salvaguardas previstas permiten ajustar la respuesta pública a un escenario todavía incierto, preservando la protección de los hogares y de los sectores productivos afectados durante el último trimestre de 2026.
II
La norma consta de una parte expositiva y de una parte dispositiva estructurada en seis capítulos, 37 artículos, cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria y nueve disposiciones finales.
El capítulo I de este real decreto-ley regula medidas en materia energética, que permiten asegurar la protección de los hogares y de los sectores productivos más expuestos, así como seguir avanzando en el desarrollo de un sistema energético nacional más autónomo y resiliente mediante la promoción de las energías renovables y la eficiencia energética.
En primer lugar, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, los consumidores individuales de gas natural conectados a presiones inferiores a 4 bar con consumos anuales inferiores a 50.000 kWh, así como las comunidades de propietarios de viviendas de uso residencial, tienen derecho a acogerse a la tarifa de último recurso de gas natural (en adelante, TUR). Según los datos publicados en el Boletín trimestral de supervisión del mercado minorista de gas natural en España del cuarto trimestre de 2025, aproximadamente 3,1 millones de consumidores, un 39,5 por ciento del total, han ejercido dicho derecho; se trata en su mayoría de clientes domésticos, aunque también pueden acogerse a ella trabajadores autónomos y pymes. El resto de los consumidores (cerca de 4,8 millones) se han acogido a tarifas libremente establecidas por los comercializadores.
El valor de la TUR se revisa trimestralmente conforme a las fórmulas recogidas en la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural. Esta metodología incluye, de forma aditiva, el coste de la materia prima (término Cn), los peajes de acceso, los costes de comercialización y los costes derivados de la seguridad de suministro.
El término Cn representa en la actualidad en torno al 30 por ciento de la tarifa y se calcula trimestralmente de acuerdo con una fórmula que incluye el coste del gas de base, vinculado a la cotización del crudo Brent, al que se añade en los trimestres primero y cuarto del año, el coste del gas estacional que depende de la cotización de los futuros del gas natural en el mercado británico NBP.
Los precios internacionales del gas natural se han mantenido elevados durante gran parte del año 2026, como consecuencia de las restricciones impuestas al gas natural ruso y del cierre del estrecho de Ormuz, sin embargo, desde mediados de agosto se viene registrando un abrupto repunte de las cotizaciones, que ha tenido su reflejo en la cotización del producto «D+1» en el mercado organizado español del gas natural (MIBGAS), que alcanzó un máximo anual de 85 €/MWh el 14 de septiembre. A este contexto se añade el incremento de la cotización del crudo Brent, que es la referencia a la que se vincula el coste del gas de base. El precio del barril superó los 100 dólares el 9 de septiembre y se ha mantenido desde entonces por encima de ese nivel, hasta alcanzar los 108,75 dólares por barril el 15 de septiembre, al cierre del mercado ICE. El incremento simultáneo de las cotizaciones del gas natural y del crudo ejerce una presión al alza sobre el gas de base y el gas estacional del término Cn.
Con la metodología vigente, estas cotizaciones excepcionalmente elevadas del gas natural y del crudo se trasladarían a un incremento súbito del término Cn, que pasaría de 2,65 c€/kWh, valor repercutido en la TUR vigente desde el 1 de julio, a 5,63 c€/kWh el 1 de octubre. Esto supondría un aumento de la TUR superior al 45 por ciento respecto de la tarifa vigente desde el 1 de julio y, por tanto, un incremento repentino de la carga económica soportada por los consumidores, muchos de ellos vulnerables.
El Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad, estableció por primera vez una limitación a la variación del valor del término Cn en la TUR cuando el precio de cierre en el mercado organizado había alcanzado 69,25 €/MWh, cifra inferior al máximo registrado este año. Aquella medida se prorrogó, sin discontinuidad, mediante sucesivos reales decretos-leyes hasta el 30 de junio de 2024.
Ante el carácter imprevisible, la gravedad y la inmediatez de esta situación, y dado el impacto sobre los más de tres millones de consumidores acogidos a la TUR, resulta urgente adoptar medidas excepcionales de protección social que amortigüen los efectos de la actual tensión en los mercados energéticos. A tal fin, se limita, con carácter temporal, el incremento del término Cn en la revisión del 1 de octubre de 2026 al 35 por ciento del valor aplicado en la revisión anterior; límite que se reduce al 15 por ciento en la revisión del 1 de enero de 2027. La limitación se circunscribe a las dos próximas revisiones. La medida es especialmente necesaria al comenzar la temporada invernal, en la que aumenta el consumo de gas para calefacción, por lo que la contención del impacto de este incremento tiene una repercusión singular en las personas más vulnerables. Es una medida imprescindible para que los consumidores puedan seguir beneficiándose de una tarifa de protección para el acceso a un insumo fundamental para el bienestar de las personas.
Además, la limitación del coste de la materia prima que establece este real decreto-ley lleva asociado un mecanismo por el que los comercializadores de último recurso recuperarán, en las sucesivas revisiones tarifarias a partir de la de enero de 2027 y sin sujeción a plazo hasta su completa amortización, la diferencia de coste resultante, junto con su coste financiero, que se calculará empleando el coste de la deuda que utiliza la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para determinar la tasa de retribución financiera aplicable a las actividades gasistas en el período regulatorio 2027-2032.
Por otro lado, las tensiones en el tránsito de buques metaneros por el estrecho de Ormuz, así como la disminución de la capacidad de licuefacción de los países de Oriente Medio, además de provocar las tensiones en los mercados internacionales ya mencionadas, han reducido el nivel de llenado de los tanques de gas natural licuado (GNL) de las plantas de regasificación españolas, que se situaba a mediados de septiembre en el 51 por ciento, con riesgo de reducirse aún más durante el mes de octubre.
La limitada capacidad de los almacenamientos subterráneos españoles, junto con su reducida capacidad de extracción, convierte el GNL almacenado en las plantas de regasificación en un instrumento crítico para garantizar el suministro a los consumidores ante aumentos bruscos de la demanda, especialmente durante las olas de frío invernal, o ante circunstancias sobrevenidas que deterioren el suministro de gas. En este escenario, concurre la extraordinaria y urgente necesidad de ampliar las exigencias de almacenamiento de GNL incluidas en el Plan de Actuación Invernal. Para ello, se incrementa el número de días de obligación desde los 16,5 días actualmente vigentes para el conjunto del período comprendido entre noviembre y marzo, ambos inclusive, hasta los 21 días, mediante el aumento de los días correspondientes a noviembre y diciembre de 2026 y marzo de 2027.
Asimismo, con objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación de almacenamiento y minimizar el impacto de dicho incremento, se otorga a los sujetos obligados una flexibilidad consistente en un margen de tolerancia del 15 por ciento en el cumplimiento diario, siempre que la media mensual de existencias sea igual o superior a la obligación mensual correspondiente.
También se establece una limitación temporal del precio máximo de venta del gas licuado del petróleo (GLP) envasado. Se trata de uno de los insumos energéticos básicos, de especial trascendencia sobre los consumidores vulnerables y de ámbito rural, sometido a la volatilidad de los mercados. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, mientras las condiciones de concurrencia y competencia en el mercado no se consideren suficientes, corresponde a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, determinar los precios máximos de venta al público de los gases licuados del petróleo envasados. Este régimen resulta aplicable al butano comercial envasado en envases con carga igual o superior a 8 kilogramos e inferior a 20 kilogramos, cuya tara sea igual o superior a 9 kilogramos, con exclusión de los envases de mezcla de gases licuados del petróleo destinados a su uso como carburante. La determinación de dichos precios máximos se efectúa de acuerdo con la metodología prevista en la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y se modifica el sistema de determinación automática de las tarifas de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización.
Desde la revisión del precio máximo de venta, antes de impuestos, del butano comercial envasado, efectuada en noviembre de 2025, se ha observado una evolución al alza de las cotizaciones internacionales de la materia prima y del flete que determinan dicho precio. Las cotizaciones del propano y del butano alcanzaron en abril de 2026 valores máximos de 853,4 $/Tm y 901,1 $/Tm, respectivamente, lo que representa un incremento cercano al 100 por ciento respecto a la media de las cotizaciones registradas durante el año 2025. A esta evolución se añade el incremento sostenido de los costes de flete aplicados al transporte de gases licuados del petróleo desde el inicio de 2026, que en el mes de julio de 2026 alcanzaron un máximo de 64,8 $/Tm, como consecuencia del aumento de los costes de los carburantes y de las primas de seguro, en comparación con el valor medio de 2025 de 21,1 $/Tm.
Este aumento de las cotizaciones de la materia prima y de los fletes debido a las alteraciones en los mercados energéticos internacionales, se traducirá en un incremento significativo del precio máximo de venta que resulta de la aplicación de la metodología vigente, por lo que la contención temporal del precio máximo constituye una medida necesaria para preservar el acceso de los consumidores a un producto energético esencial, con especial atención a las personas y hogares que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad.
A tal efecto, con carácter extraordinario y temporal, se limita, hasta el 30 de junio de 2027, a 19,55 euros por envase, el precio máximo de venta del butano comercial en envases de 12,5 kilogramos en el territorio peninsular. Este importe coincide con el precio máximo de venta establecido en la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 12 de mayo de 2022, vigente en el momento en que se aprobó la limitación del precio máximo incluida en el Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma. Esta limitación fue posteriormente prorrogada de manera sucesiva y se mantuvo vigente hasta la revisión ordinaria del precio máximo correspondiente a marzo de 2024.
El importe del incremento del precio máximo de venta, antes de impuestos, que no hubiera podido repercutirse como consecuencia de la limitación de precios se recuperará en las revisiones posteriores. A tal efecto, la diferencia entre el precio máximo teórico calculado conforme a la metodología vigente y el precio máximo resultante de aplicar la limitación se incorporará al parámetro de desajuste unitario previsto en la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo. Este mecanismo ya permite trasladar a revisiones posteriores las diferencias derivadas de la limitación ordinaria de la variación bimestral del precio.
Por otro lado, y en el marco de las medidas de promoción de la eficiencia energética, se introduce la posibilidad de financiar iniciativas de inversión en los distintos departamentos ministeriales para el ahorro y la eficiencia energética con recursos del Fondo Nacional de Eficiencia Energética (FNEE). A instancia de los diferentes departamentos, y previa autorización del Consejo de Ministros, se podrán financiar iniciativas vinculadas a los objetivos de ahorro energético marcados por la regulación comunitaria, con especial incidencia en actuaciones complementarias de eficiencia energética susceptibles de ser desarrolladas por la Administración General del Estado directamente sobre las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus competencias sobre infraestructuras sanitarias, educativas o de la administración de justicia. Ello permitirá, entre otras actuaciones, el impulso por parte de la Administración General del Estado de actuaciones de climatización y mejora de la eficiencia energética en los ámbitos sanitario y docente en dichas Ciudades, de forma que estos territorios se beneficien de esta tipología de actuación del mismo modo que lo hacen las comunidades autónomas en el marco de los denominados Programas de Rehabilitación Energética de Edificios (PREE) Docente y Sanitario, autorizados mediante Acuerdos del Consejo de Ministros de 9 y 29 de junio de 2026. A tal efecto, se aprueba las aportaciones del Fondo Nacional de Eficiencia Energética para la financiación de actuaciones de rehabilitación energética en Ceuta y Melilla.
En otro orden, y de nuevo teniendo presente el actual contexto de elevada volatilidad de los mercados energéticos y de creciente relevancia estratégica de la seguridad de suministro, resulta preciso reforzar la capacidad disuasoria del régimen sancionador previsto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre. La evolución reciente del sector, junto con el incremento del volumen económico de las actividades desarrolladas por los operadores petrolíferos, han reducido la eficacia disuasoria de los actuales importes máximos de las sanciones, lo que puede comprometer el adecuado cumplimiento de obligaciones esenciales para la seguridad energética.
A tal efecto, es necesario actualizar los importes máximos de las sanciones, con el fin de adecuarlos a la realidad económica del sector y garantizar su efectividad, evitando que el incumplimiento pueda resultar económicamente más favorable que el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha ley. Esta medida contribuye a reforzar la protección del interés general, a garantizar el correcto funcionamiento de los mercados energéticos y a favorecer el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa sectorial.
De forma complementaria al despliegue de las energías renovables y la política de electrificación de la economía y de los hogares, los combustibles renovables permiten también sustituir en el corto plazo el uso de combustibles fósiles y, con ello, contribuyen a aliviar la situación de dependencia exterior que supone una amenaza para España y Europa en el contexto actual.
En el caso de la aviación, se trata de un sector que ha demostrado estar especialmente expuesto, como se ha observado durante el conflicto, a la disponibilidad de combustible y a la volatilidad de sus precios. En este escenario, el impulso de los combustibles de aviación sostenibles no solo busca reducir emisiones, sino también disminuir la dependencia energética y reforzar la seguridad y diversificación del suministro energético.
En este sentido, el Reglamento (UE) 2023/2405 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023 relativo a la garantía de unas condiciones de competencia equitativas para un transporte aéreo sostenible (ReFuelEU Aviation) establece un marco común para el impulso de los combustibles renovables para la aviación. Su artículo 12 dispone que «los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza, duración, reiteración y gravedad de la infracción».
El mencionado artículo establece que las sanciones no deberán ser inferiores al doble del importe que resulte de multiplicar la diferencia entre el precio medio anual del combustible de aviación convencional y el combustible de aviación sostenible por tonelada por la cantidad de combustible de aviación que incumpla.
En consecuencia, por la reducción de la dependencia de productos petrolíferos, así como la necesidad de dar cumplimiento en el ordenamiento jurídico nacional a las obligaciones derivadas del Reglamento europeo, se incorpora la modificación necesaria de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
En adición a lo anterior, y con el objetivo de garantizar el despliegue cohesionado de las energías renovables y del almacenamiento con el territorio local, se amplía la definición y los efectos de la obligación de los promotores de instalaciones de producción y de tecnología hidráulica de almacenamiento, recogida en la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, de abonar a los municipios afectados por la construcción de la infraestructura una aportación económica en relación con el presupuesto del proyecto de ejecución de las obras. Esta aportación tendrá la consideración de prestación patrimonial de carácter público no tributario, y su falta de pago impedirá el inicio de las obras y determinará la suspensión de cualquier actuación material vinculada a la ejecución del proyecto.
Por otro lado, las recientes crisis energéticas, como las provocadas por el conflicto de Ucrania en 2022 y el actual en Irán, han puesto de manifiesto el importante papel que la liberación de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos representa para la seguridad de suministro.
Al mismo tiempo, estas crisis refuerzan la necesidad de mantener actualizados los mecanismos de liberación de dichas existencias mínimas previstos en nuestra legislación.
Así, este real decreto-ley modifica el artículo 39 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos, de modo que el Consejo de Ministros pueda autorizar a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES) a ordenar la localización geográfica y los lugares de almacenamiento concretos en los que debe realizarse la liberación de las existencias mínimas de seguridad durante el tiempo que dure la movilización de dichas existencias. Esta medida se considera esencial para garantizar el suministro de combustibles líquidos a todos los centros de consumo.
Por otra parte, y con objeto de activar mecanismos que permitan reducir los costes del sistema eléctrico, reforzar su resiliencia y contribuir a reducir la dependencia de otros vectores energéticos sujetos a altas volatilidades como las actuales, es necesario seguir optimizando las herramientas de control de tensión disponibles. En este sentido, el Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio, incorporó medidas normativas dirigidas a una mayor contribución a unos niveles de tensión adecuados por parte de las redes de distribución y de infraestructuras de evacuación compartidas. Como continuación de este conjunto de medidas, se actualiza el marco normativo de forma que la configuración «por defecto» de los sistemas renovables haga una mayor contribución al control de tensión del sistema, aprovechando las capacidades técnicas con las que ya cuentan estas tecnologías en cumplimiento de la normativa europea y nacional, y reduciendo con ello la necesidad de uso de centrales fósiles para esta función. A tal efecto, se modifica el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, para actualizar la regulación relativa al rango de factor de potencia, con independencia de la participación de las instalaciones en el servicio voluntario de control dinámico de tensión por seguimiento de consigna habilitado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. En el ámbito peninsular, las obligaciones de prestación del servicio se desarrollarán por dicha Comisión en el marco del servicio de no frecuencia de control de tensión; en el ámbito no peninsular, se actualizan las obligaciones de factor de potencia y se regula la participación en servicios de ajuste específicos.
De igual modo, una herramienta clave para el impulso de la electrificación y la reducción de consumo de combustibles fósiles es el sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética y, en particular, el sistema de Certificados de Ahorro Energético (CAE). Este sistema ha experimentado un crecimiento muy significativo en los últimos años y su operativa, basada en la generación, verificación y liquidación de ahorros energéticos certificados, incorpora una mayor complejidad técnica y una pluralidad de agentes intervinientes, lo que exige mecanismos de control más robustos y eficaces.
En este sentido, la experiencia acumulada desde la puesta en marcha del sistema de CAE y el análisis de los riesgos asociados a su funcionamiento evidencian la conveniencia de actualizar el catálogo de infracciones y sanciones, con el fin de adecuarlo a las nuevas realidades operativas y prevenir conductas que puedan comprometer la integridad de dicho sistema. Resulta necesario, en particular, tipificar de manera más precisa aquellas conductas relacionadas con la inexistente o incorrecta ejecución de las actuaciones de eficiencia energética, la falta de veracidad en la información aportada o en la trazabilidad de los ahorros energéticos, y el incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por los agentes acreditados.
Por otro lado, se corrige el restringido plazo de solicitud y transmisión de certificados en el año 2026, limitado hasta el 31 de diciembre del citado año. De acuerdo con la disposición transitoria primera del citado real decreto, los sujetos obligados podían justificar su contribución al cumplimiento de su obligación de ahorro durante los años 2023, 2024 y 2025 antes del 1 de marzo del año siguiente. Por su parte, el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, modificó el plazo para justificar el cumplimiento de la obligación hasta el 1 de abril del año siguiente al año de la obligación, con aplicación a partir de 2027. En consecuencia, únicamente en el año 2026 el plazo para liquidar las obligaciones de ahorro finaliza el 31 de diciembre del mismo año de la obligación, lo que deja un plazo efectivo para poder liquidar CAE muy reducido e insuficiente. Teniendo en cuenta que en 2026 la obligación de ahorro casi se ha duplicado, resulta imprescindible ampliar el plazo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, de los tres primeros años a los cuatro primeros años, de modo que resulte incluido 2026.
Finalmente, se modifica la disposición final séptima del Real Decreto 611/2026, de 22 de julio, de impulso a la descarbonización del sector del transporte y fomento de los combustibles renovables, y por el que se modifican diversos reales decretos en la materia, con el fin de precisar que las obligaciones sustantivas derivadas del nuevo sistema de descarbonización surtirán efecto el 31 de diciembre de 2026.
El capítulo II de este real decreto-ley se refiere a las medidas tributarias.
A fin de paliar los efectos derivados del incremento de los productos energéticos, para los productos cuyo consumo se encuentra más extendido, esto es, el gasóleo utilizado como carburante y las gasolinas sin plomo, en el ámbito del Impuesto sobre Hidrocarburos se considera oportuno seguir prorrogando las bajadas de los tipos de gravamen introducidas por el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, y posteriormente mantenidas con el Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio. En concreto, mediante este real decreto-ley se realiza una bajada de los tipos de gravamen de estos productos, de 20 céntimos de euro por litro en el mes de octubre, de 13 céntimos de euro por litro en el mes de noviembre y de 6 céntimos de euro por litro en el mes de diciembre respecto de los tipos de gravamen vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del aludido Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo.
Esta menor bajada de los tipos de gravamen en noviembre y diciembre queda condicionada a la evolución de los precios de estos productos.
De esta forma, si por circunstancias extraordinarias, en el mes de septiembre de 2026 el índice de precios al consumo (IPC) de la gasolina o del gasóleo supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, la bajada de los tipos de gravamen tanto de la gasolina como del gasóleo será de 20 céntimos por litro durante el mes de noviembre y de 13 céntimos por litro durante el mes de diciembre. Asimismo, si el IPC de octubre de la gasolina o del gasóleo supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, la bajada de los tipos de gravamen de la gasolina o del gasóleo será de 20 céntimos por litro durante el mes de diciembre.
Para el gasóleo utilizado como combustible, o como carburante en determinados motores, el fuelóleo y el queroseno destinado a usos distintos a los de carburante este real decreto ley también recoge reducciones de los tipos de gravamen para los meses de octubre, noviembre y diciembre. Serán mayores estas reducciones de tipos de gravamen durante los meses de noviembre y diciembre si la evolución de los precios es desfavorable.
Por otra parte, el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, y posteriormente, el Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y del Impuesto Especial sobre la Electricidad, establecieron de forma extraordinaria y temporal reducciones de tipos impositivos: en primer lugar, en el IVA, descendiendo del 21 al 10 por ciento, aplicable a los contratos de energía eléctrica cuyo término fijo de potencia no superase los 10 kW, y a los titulares de contratos de suministro de electricidad que fueran perceptores del bono social y, además, tuvieran reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, así como al gas natural, briquetas y «pellets» procedentes de la biomasa y a la madera para leña.
En segundo lugar, en el Impuesto Especial sobre la Electricidad, pasando del 5,11269632 por ciento al 0,5 por ciento, siempre que los niveles mínimos de imposición no fueran inferiores a 0,5 euros por megavatio-hora si la electricidad fuera utilizada con fines profesionales, o a 1 euro por megavatio-hora en el resto de los casos, conforme a lo establecido en la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.
La rebaja de tipos no fue de aplicación durante el mes de septiembre de 2026, último periodo de vigencia, pues su mantenimiento había quedado subordinado a la subida del IPC de la electricidad y del gas natural, dada su favorable evolución.
No obstante, se ha considerado conveniente incorporar un mecanismo de salvaguarda que permita, en el caso de un eventual deterioro de la situación y una evolución desfavorable del IPC de estos productos energéticos, igualmente recuperar las medidas anteriores de manera extraordinaria y temporal, durante el mes de noviembre y diciembre de 2026.
Adicionalmente, en el ámbito del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, el Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio, estableció que el tipo de gravamen para el año 2028 y siguientes será del 0 por ciento. Como consecuencia de dicha medida y al objeto de reducir los costes administrativos de los contribuyentes, con efectos de 1 de enero de 2028, se añade un apartado 6 al artículo 10 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, para eximir a los contribuyentes de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto, así como de la obligación de realizar pagos fraccionados ya que el tipo impositivo aplicable será del 0 por ciento.
Por su parte, el capítulo III abarca medidas de carácter económico y de apoyo a la internacionalización.
En primer lugar, se flexibiliza el funcionamiento del FIEM para permitir la aceptación de garantías españolas en proyectos de financiación responsable, reforzando su capacidad para apoyar a las empresas españolas.
El Fondo para la Internacionalización de la Empresa, F.C.P.J. (FIEM) es el principal instrumento de la Administración General del Estado para la financiación directa de operaciones que contribuyen a la internacionalización de la economía española, y juega un papel clave en el apoyo a la autonomía estratégica de España y en la diversificación de los mercados de las empresas españolas, tanto a la hora de exportar como de invertir.
FIEM tiene muy limitada su capacidad para apoyar la expansión internacional de empresas españolas que acaban de iniciar la misma, dado que no puede aceptar garantías españolas en su financiación reembolsable. Esto penaliza especialmente a las pymes españolas que comienzan a invertir en el exterior, y dificulta indebidamente la diversificación de las mismas. Por ello, es imprescindible flexibilizar esta limitación, permitiendo al FIEM aceptar garantías españolas, lo que permitirá que FIEM apoye de forma eficaz la internacionalización y diversificación de las pymes españolas. Esto además tiene el valor añadido de colocar al FIEM en igualdad de condiciones frente a terceros acreedores de las empresas españolas a las que apoya.
Finalmente, se incrementa el límite máximo anual de aprobación de operaciones de Fondo para Inversiones en el Exterior (FIEX) hasta 500.000 miles de euros.
Desde 2021, las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado han mantenido inalterado el importe máximo total de aprobación de operaciones del FIEX en un montante de 350.000 miles de euros. A lo largo de este periodo, el Fondo ha venido registrando un crecimiento sostenido de su actividad, que pone de manifiesto su consolidación como un instrumento estratégico de apoyo público a los procesos de expansión internacional de las empresas, especialmente valorado por éstas por su agilidad operativa y su capacidad de adaptación a las necesidades específicas de cada proyecto.
No obstante, durante los últimos meses, el FIEX ha experimentado un incremento particularmente intenso de su actividad, reflejo del creciente dinamismo de la internacionalización empresarial española. Mientras que en 2024 el FIEX registró 301.000 miles de euros en aprobaciones, en 2025 dicho montante alcanzó los 344.000 miles de euros. La proximidad de esa cifra al límite anual vigente impidió la presentación en ese ejercicio por parte de COFIDES al Comité Ejecutivo de otras operaciones identificadas, de modo que el límite vigente pasó a actuar como una restricción efectiva a la capacidad de actuación del Fondo.
Actualmente, COFIDES tiene identificadas nuevas operaciones susceptibles de ser presentadas para aprobación del Comité Ejecutivo del FIEX en el ejercicio 2026 por un volumen agregado en el entorno de los 460.000 miles de euros y dicho monto se está incrementando progresivamente mediante la identificación de operaciones adicionales. De esta manera, el mantenimiento del límite vigente implicaría una incapacidad del instrumento para atender en 2026 las solicitudes de apoyo financiero presentadas por las empresas españolas para acometer sus planes de expansión internacional y, en definitiva, supondría una notoria restricción a la política pública de apoyo a la internacionalización de la economía española.
A continuación, el capítulo IV establece medidas en materia agraria y pesquera.
El sector agroalimentario y pesquero es un sector estratégico, por su relevancia económica y social, y porque garantiza la seguridad alimentaria de la población suministrando los productos más esenciales, los alimentos.
Se trata de un ámbito de actividad sometido a grandes tensiones causadas por factores exógenos que han ido superponiéndose, de los que destaca la concatenación de los efectos, en algunos casos devastadores, de fenómenos climatológicos extraordinarios de diversa índole, a los que ahora se une el impacto que para el sector viene generando el conflicto bélico en Irán; que afecta al flujo comercial de materias primas y energéticas.
El incremento del precio del combustible también afecta al sector pesquero, que ve aumentados asimismo sus costes estructurales para salir a faenar. Esta situación pone en riesgo la viabilidad económica de numerosos buques, pues implicaría la paralización de la actividad pesquera de algunas flotas.
Dado el mantenimiento de las condiciones que motivaron la aprobación y posterior prórroga de ayudas extraordinarias a los costes derivados del combustible empleado por el sector agrario y pesquero, se amplía, por un lado, el plazo de vigencia de la ayuda extraordinaria y temporal para sufragar el precio del gasóleo consumido por los productores agrarios, prevista en el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, que pasa a finalizar el 31 de diciembre de 2026. El importe para el cálculo de la ayuda correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2026 y el 31 de diciembre de 2026 será hasta el 70 por ciento de la diferencia entre el precio medio del gasóleo agrario de la semana y el precio del gasóleo agrario antes del inicio del conflicto, sin que, en ningún caso, pueda superar los 0,2 euros por cada litro de gasóleo.
Por otro lado, se amplía igualmente la ayuda compensatoria a empresas armadoras de buques pesqueros por el incremento de costes productivos provocados por el aumento del precio de los combustibles, hasta el 31 de diciembre de 2026. El cálculo de la ayuda se llevará a cabo en los términos previstos en el Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio.
Por su parte, el capítulo V incorpora medidas en materia de transportes.
En el ámbito del transporte terrestre, se prorroga, para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2026, la ayuda extraordinaria y temporal para sufragar el precio del gasóleo consumido por los titulares de los vehículos que tienen derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional. Son beneficiarios de la ayuda los titulares de los vehículos citados en el apartado 2 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
El importe de la ayuda ascenderá a 5 céntimos de euro por cada litro de gasóleo utilizado como carburante en el motor de los vehículos citados en el apartado 2 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, en los suministros realizados durante el mes de octubre de 2026, a 12 céntimos de euro por cada litro de gasóleo suministrado en el mes de noviembre de 2026 y a 19 céntimos de euro por cada litro de gasóleo suministrado en el mes de diciembre de 2026. Si, por aplicación del mecanismo de salvaguarda, la bajada del tipo de gravamen del gasóleo fuera mayor en el mes de noviembre, el importe de la ayuda será de 5 céntimos por litro y, en el mes de diciembre y según el caso, de 5 ó 12 céntimos por litro.
Paralelamente, se establece una ayuda directa extraordinaria y temporal para sufragar el precio de los carburantes consumidos por profesionales del transporte terrestre por carretera que, respecto de determinados de sus vehículos, no puedan ser beneficiarios de la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional. Serán beneficiarios de esta ayuda los titulares de una autorización de transporte de cualquiera de las clases VDE, VT, VTC, VSE, MDLE y MDPE, los titulares de autobuses urbanos y los titulares de una autorización de transporte de la clase VT a la que se encuentre adscrito un taxi adaptado o Eurotaxi que no figuren inscritos en el Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional. El importe individual de la ayuda se determinará atendiendo al número y tipo de vehículo, y se multiplicará, también atendiendo al carburante que utilice cada vehículo, por los coeficientes previstos cuando, como consecuencia de la variación del IPC del gasóleo, resulten de aplicación en noviembre y diciembre los tipos de gravamen previstos en el mecanismo de salvaguarda.
Para la financiación de estas ayudas se aprueban suplementos de crédito, con carácter ampliable, en la sección 15 «Ministerio de Hacienda».
En el ámbito ferroviario, se establece una línea adicional de ayudas directas, complementaria de las previstas en el Real Decreto-ley 9/2026, de 14 de abril, y en el Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio, destinada a compensar el impacto persistente de los costes energéticos sobre las empresas operadoras, evitando efectos de expulsión de este modo de transporte que puedan comprometer los objetivos de sostenibilidad y eficiencia del sistema logístico.
En el ámbito marítimo, se prorroga el sistema de ayudas directas adoptado en normas anteriores, manteniéndose su configuración basada en parámetros objetivos de actividad y vinculados al nivel efectivo de costes, lo que permite asegurar su proporcionalidad.
El capítulo VI contempla medidas de carácter social.
La persistencia de la situación de inestabilidad internacional derivada del conflicto en Oriente Medio mantiene importantes repercusiones sobre el mercado laboral, suponiendo, entre otros, un incremento en los costes de la movilidad a los que deben hacer frente las personas trabajadoras.
Por consiguiente, es necesario prorrogar la previsión de que, en el caso de las empresas que estén obligadas a contar con un plan de movilidad sostenible y sean beneficiarias de las ayudas directas previstas en este real decreto-ley, el incumplimiento de dicha obligación conlleve el reintegro de las ayudas recibidas.
Finalmente, se determina que las empresas beneficiarias de las ayudas previstas en este real decreto-ley no podrán, hasta el 31 de diciembre de 2026, efectuar despidos ni ceses de actividad ni, en el caso de las cooperativas, adoptar acuerdos en sus asambleas generales que supongan la reducción definitiva del número de puestos de trabajo o la modificación de la proporción de las cualificaciones, cuando dichas medidas se justifiquen en causas de fuerza mayor o en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que tengan su origen en la situación regulada en el presente real decreto-ley.
En la parte final del real decreto-ley se contemplan una serie de disposiciones.
La disposición adicional primera habilita al Fondo de Restauración Ecológica y Resiliencia (FRER) para continuar y finalizar los expedientes iniciados antes de la fecha de aprobación de este real decreto-ley. Este fondo carente de personalidad jurídica ha permitido vehicular adecuadamente los fondos europeos hacia la ejecución de actuaciones y proyectos que fomenten la transición ecológica de la economía española.
La disposición adicional segunda prevé una obligación para las estaciones de servicio y otros establecimientos de suministro minorista de carburantes y combustibles de dar la adecuada publicidad a las medidas fiscales temporales en materia energética.
Por su parte, la disposición adicional tercera establece el régimen jurídico aplicable a las compensaciones financieras del sistema de Abono Único. Esta iniciativa tiene su antecedente en el Real Decreto-ley 17/2025, de 23 de diciembre, de medidas de promoción del uso del transporte público mediante la bonificación de abonos y títulos multiviaje, y en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2025, por el que se instó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible a crear un programa de adhesión voluntaria para el reconocimiento mutuo de títulos de transporte entre las distintas autoridades de transporte, y se ha concretado mediante la Orden TRM/910/2026, de 20 de julio, por la que se aprueba el Programa de fomento del transporte público a través de un sistema de Abono Único.
La singularidad de la iniciativa del Abono Único, que requiere la adhesión voluntaria de las distintas administraciones con competencia en materia de transporte público que conlleva la adecuación de sus sistemas de validación de títulos, con el consiguiente coste económico, junto con la previsión de continuar avanzando en los trabajos necesarios para la implantación del Abono Único a lo largo de este último trimestre del año, hacen necesario disponer de un sistema que garantizando los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos destinados a tal fin, ofrezca un procedimiento ágil para la liquidación de las compensaciones a las entidades adheridas, de manera que se minimice el posible quebranto económico derivado de su participación en el programa.
Por ello, se excluyen dichas compensaciones del ámbito de aplicación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, con excepción de las disposiciones relativas al procedimiento de reintegro previstas en el capítulo II del título II y del régimen de infracciones y sanciones previsto en el título IV de dicha ley, garantizando en todo caso que su gestión respete los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
La disposición adicional cuarta contempla, por un lado, la notificación a la Comisión Europea de los tipos de gravamen del Impuesto sobre Hidrocarburos, de conformidad con la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003; y, por otro, remite al sistema de ayudas de Estado que proceda. Así, la percepción de las ayudas mencionadas queda vinculada al eventual establecimiento de un marco de compatibilidad del régimen de ayudas de Estado por parte de la Comisión Europea, de modo que la plena efectividad de las ayudas dependerá del establecimiento de un Marco temporal de ayudas estatales, una Decisión de la Comisión Europea que autorice la compatibilidad de las ayudas con el mercado interior, o instrumento equivalente, o su sujeción a un régimen de compatibilidad determinado. Y, por otro, se prevé expresamente que las ayudas previstas en el capítulo IV se sujetarán al artículo 45 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo.
La disposición adicional quinta prevé, de igual modo que el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, y el Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio, el compromiso en la adopción de medidas de compensación financiera a la ciudadanía de Canarias, que responden a su singularidad por la gestión de impuestos propios.
La disposición transitoria única, por su parte, prevé que las bonificaciones y ayudas extraordinarias para sufragar el precio del gasóleo consumido en el transporte por carretera no se tengan en cuenta en el cálculo de la revisión del precio del transporte en función de la variación del precio del combustible.
La disposición final primera modifica la Ley 10/2010, de 28 de abril, del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo para incorporar a los proveedores se servicios de criptoactivos como sujetos obligados. En un contexto internacional como el actual, con múltiples frentes que tensionan la economía internacional, especialmente con la guerra iniciada con Irán y la posición geoestratégica de este país y los demás países involucrados en el conflicto, es necesario fortalecer el régimen jurídico de las sanciones financieras internacionales y evitar consecuencias indeseadas en la aplicación de estas, así como reforzar los sistemas para evitar su elusión.
Se cierra así un riesgo para el sistema financiero internacional y nacional por la posibilidad de utilizar este canal para operaciones ilícitas. Según el informe de Chainalysis sobre el uso delictivo de los criptoactivos de 2026, el valor recibido por entidades sujetas a sanciones internacionales se disparó un 694% en 2025, destacando especialmente la actividad en regímenes de sanciones como Irán, Rusia o Corea del Norte. Igualmente, la Comisión Europea alerta sobre este incremento de elusión de sanciones financieras a través de los criptoactivos, dada la capacidad que tienen para crear redes paralelas de intercambios financieros, lo que dificulta la trazabilidad de las operaciones, la identificación de los destinatarios de los fondos y la seguridad del sistema financiero en su conjunto, por lo que los criptoactivos han pasado de considerarse un activo estratégico geopolítico.
La disposición final segunda modifica puntualmente en materia de subcontratación el Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma.
Las excepcionales circunstancias que rodean la ejecución de las actuaciones objeto de subvención previstas en los artículos 44 y 46 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, esto es, ayudas destinadas a recuperar el entorno socioeconómico y ambiental en la Reserva de la Biosfera de La Palma declarada por la UNESCO en 2002, y ayudas a la Comunidad Autónoma de Canarias y al Cabildo de la Palma para la prevención y mitigación de daños a la biodiversidad y el patrimonio natural, y que se manifiestan en la especial complejidad técnica, organizativa y material que caracteriza su desarrollo, justifican la adopción de medidas urgentes destinadas a modificar el régimen de subcontratación aplicable a las entidades beneficiarias de esas subvenciones.
La disposición final tercera modifica el artículo 35 del Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos.
En dicho precepto se habilitaron 50 millones para afrontar las labores de reconstrucción de las zonas dañadas en municipios cuyos habitantes hubieran sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinasen en los términos del artículo 7.2, autorizando al Gobierno para aprobar la concesión directa por el Servicio Público de Empleo Estatal de subvenciones destinadas a financiar la contratación por las corporaciones locales afectadas de personas desempleadas en el marco del programa de inserción laboral a través de obras o servicios de interés general y social, regulado en los artículos 41 a 46 del Real Decreto 818/2021, de 28 de septiembre, por el que se regulan los programas comunes de activación para el empleo del Sistema Nacional de Empleo.
Para ello, se aprobó el Real Decreto 608/2026, de 22 de julio, por el que se regula la concesión directa por el Servicio Público de Empleo Estatal, O.A., de subvenciones a corporaciones locales para financiar la contratación de personas desempleadas en labores de reconstrucción de las zonas dañadas por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en municipios de las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura, norma cuyo anexo I, sin embargo, no incluyó la totalidad de los municipios susceptibles de recibir dichas subvenciones, que aparecían en la Resolución de 20 de marzo de 2026, de la Secretaría de Estado de Política Territorial, por la que se determinan los municipios y, en su caso, zonas de los municipios afectados, y en la Resolución de 11 de junio de 2026 de la misma Secretaría de Estado de Política Territorial y que modificaba la anterior.
Por ello, es imprescindible incluir a todos los municipios que fueron recogidos en las citadas resoluciones y habilitar la inversión necesaria al efecto. De esta forma, es necesario ampliar la cuantía prevista en el citado real decreto-ley en 5.573.365 euros para que, mediante la aprobación de un nuevo real decreto de concesión directa de subvenciones, se posibilite la financiación de las contrataciones a las corporaciones locales señaladas anteriormente.
La disposición final cuarta modifica el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, para encomendar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la realización de un análisis sobre la efectividad y el grado de traslación de las medidas adoptadas en los mercados energéticos, así como el seguimiento de la evolución de los precios de los productos alimentarios. Para ello, la Comisión deberá elaborar sendos estudios sobre las medidas de apoyo previstas en el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio, incluyendo recomendaciones dirigidas a garantizar el correcto funcionamiento de los mercados y a reforzar la eficacia de las medidas implementadas.
De este modo, se da continuidad a la línea de actuación iniciada con el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, en cuyo marco la Comisión publicó dos estudios relativos al mercado de los hidrocarburos.
La disposición final quinta contempla los títulos competenciales al amparo de los cuales se dicta el real decreto-ley.
La disposición final sexta salvaguarda el rango de las disposiciones reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley, para que puedan ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.
La disposición final séptima habilita al Gobierno y a las personas titulares de los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.
La disposición final octava determina las normas del derecho de la Unión Europea que mediante este real decreto-ley resultan incorporadas al ordenamiento jurídico español.
La disposición final novena establece la entrada en vigor de la norma.
III
Concurren en las medidas y actuaciones que integran este real decreto-ley, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuesto habilitante para la aprobación de este tipo de normas.
El artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar decretos-leyes en caso de urgente y extraordinaria necesidad, siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que esa situación de extraordinaria y urgente necesidad puede deducirse «de una pluralidad de elementos», entre ellos, «los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma» (STC 6/1983, de 4 de febrero). Por su parte, entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad que habilita el empleo del real decreto-ley y las medidas contenidas en él debe existir una «relación directa o de congruencia».
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión se traduce en una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019). Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).
Por ello, el real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido el Tribunal Constitucional (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3 y 189/2005, de 7 julio, FJ 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Para la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, la jurisprudencia del Alto Tribunal exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno para su aprobación», es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella» (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4, 61/2018, de 7 de junio, FJ 4).
En cuanto a la definición de la situación de urgencia, se ha precisado que no es necesario que tal definición expresa de la extraordinaria y urgente necesidad haya de contenerse siempre en el propio real decreto-ley, sino que tal presupuesto cabe deducirlo igualmente de una pluralidad de elementos. El examen de la concurrencia del presupuesto habilitante de la «extraordinaria y urgente necesidad» siempre se ha de llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional y que son, básicamente, los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma, y en el propio expediente de elaboración de la misma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 4; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 4; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3).
En cuanto a la segunda dimensión del presupuesto habilitante de la legislación de urgencia, concebida como conexión de sentido entre la situación de necesidad definida y las medidas que en el real decreto-ley se adoptan, se debe considerar que el fin que justifica la legislación de urgencia no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).
En el presente caso, la situación de urgencia deriva de la combinación de dos factores.
El primero es el vencimiento del régimen anterior. El 30 de septiembre de 2026 finaliza el periodo de vigencia de las medidas previstas para el tercer trimestre por el Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio: las reducciones de los tipos de gravamen del Impuesto sobre Hidrocarburos; los mecanismos de salvaguarda en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto Especial sobre la Electricidad; y las ayudas al gasóleo de uso profesional y al gasóleo agrario.
Por eso es necesario definir, sin solución de continuidad, las condiciones aplicables a partir del 1 de octubre.
El segundo factor es la persistencia de las presiones sobre los costes y los precios energéticos. Según los datos definitivos del Instituto Nacional de Estadística para agosto de 2026, la variación interanual del IPC general fue del 4,3 por ciento y la del grupo de transporte del 9,5 por ciento, impulsada principalmente por los combustibles y lubricantes para vehículos personales.
La urgencia no se funda, por tanto, únicamente en la duración del conflicto, sino en la presión de costes observada unida a la fecha concreta en que vence el régimen vigente. En suma, el presupuesto habilitante encuentra su legitimidad en la necesidad de abordar sin dilación una respuesta al grave impacto económico que está originando el conflicto en el Golfo Pérsico, especialmente sobre los mercados energéticos, con todas las implicaciones que ello supone. Se trata de una coyuntura para la cual deben implementarse de forma inmediata las medidas necesarias, por la afectación que supone para hogares, empresas, industrias y servicios esenciales.
Analizando las medidas por capítulos, y comenzando por las de carácter energético, resulta esencial, en primer lugar, introducir medidas extraordinarias y urgentes para paliar el efecto del auge de precios en los mercados internacionales sobre el consumo de productos energéticos básicos de los hogares y la industria y para ampliar las exigencias de almacenamiento de GNL en las plantas de regasificación.
La limitación de la variación del término Cn de la tarifa de último recurso de gas natural debe estar en vigor antes de la revisión del 1 de octubre de 2026, en la que, con la metodología vigente, dicho término pasaría de 2,65 a 5,43 c€/kWh, con un incremento de la tarifa superior al 45 por ciento para más de tres millones de consumidores al inicio de la temporada de calefacción.
Del mismo modo, la ampliación de la obligación de existencias de gas natural licuado debe ser exigible desde el 1 de noviembre de 2026, inicio del período invernal, para que los sujetos obligados puedan contratar la capacidad y programar las descargas necesarias, dado que el nivel de llenado de los tanques se situaba a mediados de septiembre en el 51 por ciento.
Asimismo, la limitación del precio máximo del butano envasado debe aplicarse desde la próxima revisión bimestral, que de otro modo incorporaría cotizaciones de la materia prima y de los fletes muy superiores a las de 2025, con especial incidencia en los hogares vulnerables y del ámbito rural.
Por su parte, la realización de transferencias de financiación a los distintos departamentos ministeriales para acometer actuaciones de eficiencia energética en sus edificios e instalaciones adquiere una extraordinaria relevancia en el actual contexto de crisis energética. En este sentido, resulta indispensable habilitar de forma inmediata los recursos financieros necesarios para que los departamentos ministeriales puedan acometer sin demora inversiones en rehabilitación energética y renovación de equipos en sus edificios e instalaciones, contribuyendo así al necesario ahorro energético en el sector público y a la consecución de los objetivos nacionales en materia de eficiencia energética. Asimismo, las condiciones durante el verano de 2026 han reiterado la importancia de adaptar los equipamientos y edificios públicos a las nuevas condiciones derivadas del cambio climático, asegurando condiciones óptimas, en particular en los ámbitos sanitario y docente, por la criticidad y particularidad de los usuarios y profesionales presentes en este tipo de dotaciones. Ello motivó la aprobación por parte del Gobierno de los programas PREE Docente y PREE Sanitario, financiados con el Fondo Nacional de Eficiencia Energética y territorializados a las comunidades autónomas a efectos de su gestión.
Sin embargo, las competencias en los ámbitos educativo y sanitario en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla corresponden a la Administración General del Estado, por lo que es imprescindible y urgente la habilitación que permita dotar a los departamentos correspondientes de la financiación necesaria del Fondo para poder acometer las actuaciones.
Por otro lado, la ampliación de las sanciones previstas en el artículo 113 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, responde a la imperiosa necesidad de reforzar los mecanismos de control y disuasión en un contexto de extraordinaria volatilidad de los mercados energéticos. La actual coyuntura exige garantizar el estricto cumplimiento de las obligaciones por parte de los operadores, especialmente en materia de existencias mínimas de seguridad, información a la Administración y prácticas anticompetitivas. El endurecimiento del régimen sancionador se configura así como un instrumento indispensable para prevenir comportamientos especulativos, asegurar la transparencia del mercado y proteger los intereses de los consumidores en un momento crítico. La urgencia de la medida queda justificada por la necesidad de enviar una señal inmediata a los agentes y dotar a la Administración de herramientas eficaces de reacción ante eventuales incumplimientos que pudieran agravar la actual situación de crisis energética.
Adicionalmente, en el ámbito de la reducción de la dependencia de los combustibles fósiles, la promoción de los combustibles de origen renovable adquiere una especial trascendencia en el contexto de alta volatilidad de los de origen fósil. Así, la introducción de un régimen sancionador específico para el sector de la aviación en el marco jurídico nacional es urgente y necesaria para asegurar el efectivo efecto disuasorio y con ello el pleno cumplimiento del marco normativo europeo ReFuelEU Aviation, asegurando así una mayor penetración de combustibles de origen sintético en el sector, así como dando cumplimiento al mandato europeo recogido en el Reglamento.
La modificación operada sobre la disposición adicional duodécima de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, resulta urgente e inaplazable, ante la necesidad de dotar de certidumbre a los efectos del cumplimiento o incumplimiento de la prestación económica ya exigida, permitiendo agilizar el desarrollo de instalaciones energéticas estratégicas de manera cohesionada con el territorio en el que radica su impacto inmediato.
Por su parte, la autorización del Consejo de Ministros a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos para ordenar la localización geográfica y los lugares de almacenamiento concretos en los que debe realizarse la liberación de las existencias mínimas de seguridad en períodos de tensión en los mercados de suministro, como ocurre en la actualidad, resulta urgente e inaplazable para garantizar la disponibilidad inmediata de los recursos básicos en todos los centros de consumo de la geografía nacional.
Asimismo, y como continuación de las herramientas activadas en el Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio, resulta urgente y necesario activar una configuración de base para que las renovables que operan actualmente en el sistema eléctrico español puedan realizar una mayor contribución al control de tensión del sistema, lo que reducirá la activación de centrales fósiles para esta función, reduciendo así la exposición del precio de la electricidad a combustibles sujetos a una alta volatilidad.
Por otro lado, la actualización del régimen de infracciones y sanciones en el sistema de Certificados de Ahorro Energético supone una medida de extraordinaria y urgente necesidad en la medida en que es imprescindible para la fiabilidad, transparencia y credibilidad del sistema, evitando el riesgo de fraude o prácticas comerciales inadecuadas que busquen incrementar artificialmente el beneficio económico resultante de las actuaciones justificadas, en detrimento del resto de agentes y del conjunto de consumidores, y poniendo en riesgo la credibilidad de un sistema que está siendo ya crítico para la sustitución en industrias, hogares y sector terciario de sistemas de combustibles fósiles por alternativas electrificadas. Se prevé en particular un incremento significativo del uso del sistema de Certificados de Ahorro Energético en el marco de los coeficientes de corrección establecidos por el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, que facilitarán la adopción por parte de hogares y comunidades de propietarios de bombas de calor en sustitución de calderas fósiles. La evolución del mercado de CAE registra un incremento exponencial de 1.100 actuaciones en 2024 a 17.000 en 2025 y a 50.000 actuaciones hasta agosto de 2026, que implica la necesidad urgente de un mecanismo de control y disuasión eficaz mediante su régimen sancionador, evitando de esta forma distorsiones por el desarrollo de inversiones y conductas que contravienen el marco regulatorio que podrían colapsar el mercado de CAE y poner en riesgo el cumplimiento de los objetivos de eficiencia energética planificados.
En cuanto a la modificación de la entrada en vigor del Real Decreto 611/2026, de 22 de julio, es necesario asegurar que el marco jurídico y los instrumentos necesarios para su aplicación pueden desplegarse con carácter previo, permitiendo que los sujetos afectados adopten las medidas de preparación y adaptación necesarias antes del inicio del primer año natural de cómputo de los nuevos objetivos. Con ello, se refuerza y se da continuidad a la transición coherente y progresiva, desde el modelo basado en objetivos expresados en términos de contenido energético hacia un modelo basado en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, iniciada por el Real Decreto 5/2026, de 8 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, al establecer obligaciones correspondientes al ejercicio 2026 con vistas a la aplicación, a partir del 1 de enero de 2027, de la nueva senda de objetivos 2027-2040.En relación con las medidas de carácter tributario, la necesidad de actuar se concreta en la incidencia inmediata de los impuestos sobre los productos energéticos y del precio del combustible sobre los precios finales, los costes de explotación y la liquidez de hogares y empresas. Aprobar la norma después del inicio del periodo de aplicación dificultaría la aplicación uniforme de los tipos, la adaptación de los sistemas de facturación y la gestión de las ayudas.
En el Impuesto sobre Hidrocarburos, la conexión con la urgencia deriva de la necesidad de fijar los tipos aplicables a las operaciones realizadas desde el 1 de octubre y de coordinar con ellos las devoluciones parciales por el gasóleo de uso profesional y por el gasóleo agrícola. El impuesto se devenga, con carácter general, en el momento de la salida de los productos de la fábrica o del depósito fiscal. Por ello, la fijación de los tipos con posterioridad al inicio del periodo obligaría a regularizar operaciones ya realizadas y comprometería la traslación de la rebaja a los precios de venta al público.
En el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto Especial sobre la Electricidad, la regulación anticipada de las salvaguardas permite que los sujetos pasivos y las empresas comercializadoras conozcan las condiciones aplicables y preparen sus sistemas de facturación. La proximidad entre la publicación en octubre del IPC de septiembre y la eventual aplicación de los tipos reducidos desde el 1 de noviembre aconseja establecer sin demora un marco normativo cierto que permita realizar las adaptaciones necesarias.
En cuanto a la modificación de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, su finalidad es completar la adaptación del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica al tipo de gravamen del 0 por ciento establecido por el Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio, para 2028 y ejercicios siguientes. La modificación adecúa las obligaciones de autoliquidación y de realización de pagos fraccionados a dicho régimen, evitando que subsistan obligaciones de presentación sin contenido económico y las correspondientes cargas de cumplimiento y gestión.
Su incorporación al presente real decreto-ley responde a su conexión instrumental con la revisión del marco de la fiscalidad energética y permite establecer desde este momento una regulación completa y cierta sobre la que desarrollar las actuaciones normativas y de gestión necesarias para su aplicación. La dispensa se circunscribe a las autoliquidaciones y los pagos fraccionados correspondientes a los periodos impositivos sujetos al tipo del 0 por ciento, sin afectar a las obligaciones relativas a periodos anteriores, aunque su cumplimiento deba realizarse a partir de 2028.
En las medidas de carácter económico y apoyo a la internacionalización, y comenzando por la modificación del régimen de FIEM, permitiendo que acepte garantías españolas en proyectos de financiación reembolsable, la urgencia deriva de la necesidad de apoyar eficazmente la internacionalización y diversificación de las PYMES españolas, en un contexto geopolítico como el actual, que requiere de una actuación inmediata.
Por lo que se refiere al incremento del límite máximo anual de aprobación de operaciones de FIEX, a la tendencia estructural de crecimiento de su actividad se ha añadido un reciente repunte de la misma de especial magnitud. Este rápido incremento está estrechamente relacionado con la actual coyuntura geopolítica internacional, caracterizada por el aumento de las tensiones comerciales y la proliferación de conflictos a nivel global, que han dado lugar a una elevada incertidumbre y fragmentación de las cadenas de suministro y a importantes fricciones en los mercados energéticos y logísticos internacionales. En este sentido, el reciente conflicto entre los Estados Unidos e Irán ha tenido una incidencia particularmente disruptiva sobre las cadenas de valor globales, cuyo efecto se prevé que se prolongue más allá de la duración del conflicto, por su impacto sobre las expectativas y estrategias corporativas del sector privado. Como consecuencia de todo lo anterior, las empresas están reconfigurando sus rutas comerciales, diversificando geográficamente su actividad y reevaluando sus dependencias de proveedores externos atendiendo al incremento de riesgos en determinados mercados.
En este contexto, las empresas españolas están, por tanto, acelerando sus procesos de internacionalización, acometiendo, entre otras cosas, inversiones productivas en terceros países, implantaciones comerciales directas en el extranjero y reduciendo su dependencia de proveedores críticos mediante la diversificación de los mismos y a través de procesos de integración vertical. Todo ello se traduce en un significativo aumento de la demanda de apoyo financiero público a través del FIEX.
El mantenimiento del límite máximo anual de aprobación de operaciones del FIEX en su nivel actual impediría atender adecuadamente las mencionadas necesidades de las empresas españolas, que resultan de carácter: (i) extraordinario, puesto que se derivan de una situación geopolítica internacional excepcional, con efectos directos en las decisiones empresariales de inversión exterior y en la configuración de las cadenas de valor globales; (ii) urgente, puesto que el retraso o la no ejecución de las oportunidades de inversión identificadas tendrían un efecto perjudicial sobre la competitividad del sector exterior español y, como consecuencia de ello, sobre su capacidad para generar empleo y contribuir al crecimiento del producto interior bruto.
En las medidas en materia agraria y de pesca, y de transporte, la extraordinaria y urgente necesidad viene determinada, igualmente, por el vencimiento de las ayudas vigentes. La continuidad del apoyo exige determinar el periodo elegible, las cuantías y los procedimientos, así como habilitar los créditos que permitan su ejecución. Esta exigencia es más apremiante porque la gestión de las ayudas depende de calendarios muy próximos. La ayuda al gasóleo de uso profesional se gestiona mensualmente a través de las tarjetas gasóleo profesional desde el 1 de octubre. La ayuda a los profesionales del transporte que no pueden beneficiarse de la devolución parcial requiere que la Jefatura Central de Tráfico remita la información del Registro Nacional de Vehículos antes del 15 de octubre de 2026, y su solicitud se abre el 1 de noviembre de 2026. El periodo de cálculo de la ayuda al gasóleo agrario comienza el 1 de octubre de 2026.
Las reglas de gestión, incompatibilidad, publicidad y financiación son instrumentales para la aplicación de estas ayudas y participan de la misma urgencia.
En cuanto a las medidas de carácter social, establecidas en el capítulo V, la urgencia deriva, por un lado, de su contribución a reducir la dependencia energética de las empresas y de las personas trabajadoras, sobre todo la derivada de las necesidades de movilidad; y, por otro, de la necesidad de dispensar la protección adecuada e inmediata al trabajador, evitando el despido de personas trabajadoras de las empresas que hagan uso de las ayudas directas previstas en la norma.
Por último, en la parte final de la norma, las disposiciones adicionales segunda, cuarta y quinta, y la disposición transitoria única, en cuanto que complementan y participan de las mismas características de las medidas previstas en el articulado del real decreto-ley, se encuentra igualmente justificado el presupuesto exigido por el artículo 86 de la Constitución Española. La extraordinaria y urgente necesidad de la habilitación al FRER para continuar y finalizar los expedientes ya iniciados deriva de la existencia de compromisos contractuales para la ejecución de actuaciones con terceros y disponibilidad presupuestaria por el remanente de tesorería que posee derivado de las aportaciones realizadas desde el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
La urgencia de la modificación del régimen de las compensaciones financieras del Abono Único, a su vez, deriva de la previsión de continuar avanzando en los trabajos necesarios para la implantación del Abono Único a lo largo del último trimestre de 2026. Las administraciones que se adhieran al programa deberán adecuar con carácter previo sus sistemas de validación de títulos y soportar desde el inicio de su funcionamiento los efectos económicos del reconocimiento mutuo, de modo que la ausencia de un procedimiento ágil de liquidación de las compensaciones les obligaría a anticipar con cargo a sus propios presupuestos un coste cuya compensación corresponde al Estado y podría desincentivar la adhesión en el momento de arranque del sistema, comprometiendo su eficacia. Solo una norma con rango de ley puede excepcionar la aplicación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y la inmediatez del inicio del programa impide acudir al procedimiento legislativo ordinario.
Por lo que se refiere a la disposición final primera y la modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, para hacer frente al incremento de elusión de sanciones mediante criptoactivos, los sucesivos paquetes de sanciones de la Unión Europea a Rusia por la invasión de Ucrania ponen el foco en controlar el uso de los criptoactivo con el fin de impedir el uso de activos digitales para eludir las sanciones económicas. En este contexto, resulta esencial que el marco normativo nacional permita un adecuado control de los proveedores de servicios de criptoactivos. La falta de un marco normativo adecuado en España no solo repercute indudablemente sobre todo el sistema financiero internacional, dada la interconexión existente entre todas las partes y elementos, sino que además supone un elevado riesgo reputacional, ya que España puede ser percibida como una jurisdicción con debilidades respecto a la financiación de actividades delictivas y evasión de sanciones financieras internacionales, lo que debe de ser abordado, además, en un contexto de la evaluación de GAFI a España que se ha iniciado este año.
Todo ello adquiere todavía más relevancia en el procedimiento de incumplimiento del Derecho de la Unión Europea INFR (2025) 2079, iniciado por la no adaptación del marco nacional al Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2015/849, que actualmente se encuentra en fase de dictamen motivado.
La modificación del régimen de subcontratación en las ayudas para la recuperación en materia de biodiversidad y espacios naturales protegidos en La Palma, contenida en la disposición final segunda, responde a la necesidad de ampliar y flexibilizar la capacidad de subcontratación, a fin de proporcionar los instrumentos necesarios para responder con eficacia y razonabilidad a la ejecución de las actuaciones objeto de financiación, para garantizar una gestión eficaz de los recursos empleados, apuntalar las actuaciones de recuperación necesarias en la isla tras los daños ocasionados por la emergencia volcánica y para asegurar el cumplimiento de los objetivos, plazos y finalidades establecidos en el Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre.
La extraordinaria y urgente necesidad de la disposición final tercera obedece a las mismas circunstancias que justificaron la adopción del Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, habida cuenta, además, del tiempo transcurrido desde entonces; así como a las imprescindibles labores de reconstrucción pendientes.
La modificación del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, contemplada en la disposición final cuarta, y de los estudios que introduce, también resulta necesaria y urgente; puesto que la efectividad de las medidas contempladas en este real decreto-ley depende, en gran medida, de la rapidez con la que puedan evaluarse sus efectos reales sobre los mercados y sobre los consumidores. El retraso en dicha evaluación podría comprometer la consecución de los fines perseguidos por la norma, impidiendo la detección temprana de eventuales ineficiencias en la transmisión de las ayudas y dificultando la adopción de las medidas correctoras precisas para asegurar su plena eficacia.
En definitiva, y de conformidad con lo expuesto, se considera, por un lado, que persiste la situación de extraordinaria y urgente necesidad que precisa de una respuesta normativa integral con rango de ley, y que ya se apreciara tanto en el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, como en el Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio.
Ello es así porque concurren circunstancias extraordinarias, en las que, a causa de la situación creada por el conflicto bélico en torno a Irán y el Golfo Pérsico, se ha producido un encarecimiento sostenido de suministros estratégicos de hidrocarburos y materias primas, con consecuencias en todos los sectores. Existe por tanto una conexión clara entre esta situación y la batería de medidas de protección social y autonomía energética que se prevé frente a la disrupción creada por el conflicto. La ausencia de una respuesta inmediata por parte del Gobierno y de la Administración pública a estos problemas supondría un perjuicio muy grave a la estabilidad de los precios de la energía y, en definitiva, del coste de la vida.
Por otro lado, se ha justificado adecuadamente la urgencia de las diferentes medidas contempladas en la presente norma, en función de las circunstancias que, individualizadamente, se han ido analizando.
Estas circunstancias conllevan que la tramitación ordinaria legislativa retrasaría en demasía la aplicación de las medidas propuestas, cuando la realidad actual exige necesariamente adoptarlas urgentemente.
Por último, debe destacarse también que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
En este sentido, y en relación con la prohibición de afectación a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, la consolidada doctrina constitucional se resume en la STC 139/2016, de 21 de julio (FJ 6), «1.º) (…) este Tribunal ha rechazado una interpretación extensiva de dicho límite que supondría el vaciamiento de la figura del decreto-ley, haciéndolo «inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto concerniente a las materias incluidas en el título I de la Constitución; 2.º) La cláusula restrictiva debe ser entendida de modo que no se reduzca a la nada la figura del decreto-ley, de suerte que lo que se prohíbe constitucionalmente es que se regule un régimen general de estos derechos, deberes y libertades o que vaya en contra del contenido o elementos esenciales de algunos de tales derechos» (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, confirmada por otras posteriores); 3.º) El Tribunal no debe fijarse únicamente en el modo en que se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino más bien ha de examinar si ha existido «afectación» por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I CE, lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su ubicación sistemática en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate (…)».
En particular, el carácter específico y muy delimitado de las medidas tributarias del presente real decreto-ley, en el que además todas ellas tienen contenido favorable para los contribuyentes, permite afirmar que dichas medidas no suponen una afectación al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos previsto el artículo 31.1 de la Constitución Española, según lo ha interpretado la jurisprudencia constitucional.
Dentro del título I de la Constitución Española se inserta el artículo 31.1, del que se deriva el deber de «todos» de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos; lo que supone que uno de los deberes cuya afectación está vedada al decreto-ley es el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. El decreto-ley «no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo»; vulnera el artículo 86.1 CE, en consecuencia, «cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario» (SSTC 182/1997, FJ 7; 100/2012, FJ 9; 139/2016, FJ 6, y 35/2017, FJ 5, por todas). De conformidad con lo indicado, es preciso tener en cuenta, en cada caso, «en qué tributo concreto incide el decreto-ley –constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–, qué elementos del mismo –esenciales o no– resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 7; 189/2005, FJ 7, y 83/2014, FJ 5).
IV
El presente real decreto-ley responde a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, toda vez que el principio de necesidad ha quedado acreditado gracias a la justificación y concurrencia del presupuesto habilitante exigido por el artículo 86.1 de la Constitución Española para la aprobación por parte del Gobierno de reales decretos-leyes, y que ha quedado detallado en el apartado anterior de esta parte expositiva.
La protección del interés general exige de un vehículo jurídico eficaz, siendo así el real decreto-ley el instrumento más inmediato para garantizar su consecución. Igualmente, la norma resulta acorde con el principio de proporcionalidad, por cuanto se trata de la regulación mínima e indispensable, como ya fuera señalado, para la consecución de los objetivos descritos a lo largo de esta norma. El principio de seguridad jurídica resulta plenamente garantizado por cuanto la norma respeta y se inserta coherentemente dentro del sistema de fuentes y con el resto del ordenamiento jurídico.
Ante la situación de extraordinaria y urgente necesidad analizada provocada por la situación de conflicto en Irán, la aprobación de un real decreto-ley, dado el rango legal exigible de muchas de las medidas a implementar y ante las alternativas posibles, hacen que esta norma se erija como la opción más adecuada y pertinente.
Por lo que al principio de transparencia se refiere, y si bien la norma está exenta de la realización de los trámites de consulta pública y audiencia e información pública, tal y como establece el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, los objetivos que pretende este real decreto-ley están detalladamente explicados tanto la parte expositiva del mismo como en la Memoria que lo respalda. Igualmente, el principio de transparencia se materializa por la plasmación de los objetivos perseguidos en la norma y con su posterior remisión al Congreso de los Diputados para su convalidación en debate público.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para la ciudadanía.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 7.ª, 10.ª, 11.ª, 13.ª, 14.ª, 15.ª, 18.ª, 19.ª, 20.ª, 21.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil; legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; comercio exterior; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; Hacienda general y Deuda del Estado; fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica; las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas; pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas; marina mercante; ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma; legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección; y bases del régimen minero y energético.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de los Ministros y Ministras de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes; de Hacienda; de Transportes y Movilidad Sostenible; de Trabajo y Economía Social; de Agricultura, Pesca y Alimentación; para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; de Economía, Comercio y Empresa; y de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de septiembre de 2026,
DISPONGO:
[Bloque 2: #ci]
[Bloque 3: #a1]
1. El incremento del coste de la materia prima, término Cn, empleado en la fórmula de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural (en adelante, TUR) incluida en el artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural, en la revisión de 1 de octubre de 2026 no podrá superar el 35 por ciento del valor aplicado en la Resolución de 25 de junio de 2026, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publica la tarifa de último recurso de gas natural. En la revisión de enero de 2027, dicho incremento no podrá superar el 15 por ciento del valor del término Cn aplicado en la revisión de 1 de octubre de 2026. Las revisiones posteriores aplicarán la metodología ordinaria de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. La diferencia entre el valor del término Cn que resultaría de la aplicación directa de la fórmula de la referida orden y el valor que resulte de lo dispuesto en el apartado anterior, más el coste financiero asociado, se recuperará mediante el incremento del término Cn aplicado en las revisiones trimestrales posteriores de la TUR a partir de la revisión de 1 de enero de 2027, con el límite establecido en el apartado anterior, hasta su completa amortización.
3. Las cantidades pendientes de recuperación devengarán una retribución financiera, calculada aplicando el valor del «coste de la deuda», término RD para las actividades vinculadas a la distribución de gas natural, empleado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el cálculo de la tasa de retribución financiera de las actividades de regasificación, transporte, gestión técnica del sistema y de las actividades vinculadas a la distribución de gas natural para el periodo regulatorio 2027-2032.
4. No podrá darse por concluido el procedimiento de recuperación descrito en el presente artículo hasta que todas los comercializadores de último recurso hayan recuperado la totalidad de las cantidades adeudadas, incluido el coste financiero correspondiente. Asimismo, mientras existan cantidades pendientes de recuperar no se podrá reducir el valor del término Cn reconocido en la Tarifa de Último Recurso, ni será de aplicación el umbral de variación del 2 por ciento del término Cn establecido en el artículo 10.1 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio.
5. Los comercializadores de último recurso deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas, antes del día 20 del mes siguiente, los datos mensuales de facturación de la TUR por cada escalón de peajes de red local, incluyendo el número de clientes, volumen de gas facturado en unidades de energía, facturación por término fijo y variable de la tarifa aplicada conforme a este artículo y la facturación que habría resultado de aplicar la metodología establecida en la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, distinguiendo entre las lecturas que provengan de contadores reales y las estimadas.
Asimismo, se deberá incluir, para cada escalón de peaje de red local, el número de consumidores que hayan abandonado la TUR y la cantidad facturada conforme a lo dispuesto en el apartado 6, con independencia de su cobro.
6. El consumidor que abandone la TUR antes de la completa recuperación de la cantidad adeudada deberá abonar al comercializador de último recurso el último valor de deuda media correspondiente a su escalón de peaje.
7. Al impago de la cantidad adeudada se le aplicará lo dispuesto en el artículo 57 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.
8. En las resoluciones trimestrales que aprueben la TUR se incluirá el término Cn que habría resultado de aplicar la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, el valor aplicado conforme a este artículo, así como la deuda media unitaria acumulada, expresada en c€/kWh.
9. Mediante resolución periódica de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se publicará la cantidad acumulada adeudada a cada comercializador de último recurso, incluyendo tanto el principal como el coste financiero.
10. Asimismo, mediante la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas se resolverá la liquidación final del procedimiento descrito en el presente artículo, estableciendo, en su caso, los pagos y cobros entre los comercializadores de último recurso que sean necesarios para ajustar las facturaciones reales de cada empresa a su deuda reconocida, y cualquier remanente que pudiera resultar tendrá la consideración de ingreso liquidable de la liquidación de cargos del sistema gasista.
11. Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para dictar las órdenes necesarias para desarrollar lo dispuesto en este artículo.
[Bloque 4: #a2]
Entre el 1 de noviembre de 2026 y el 31 de marzo de 2027 se aplicarán las siguientes medidas:
a) Se modifican las existencias mínimas de GNL exigidas para el cumplimiento de la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 26 de septiembre de 2021, por la que se aprueba el Plan de Actuación Invernal (PAI) para la operación del sistema gasista, en su redacción dada por la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 30 de septiembre de 2025, por la que se modifica el Plan de Actuación Invernal para la operación del sistema gasista, de acuerdo con lo siguiente:
– Noviembre de 2026: 3 días.
– Diciembre de 2026: 3,5 días.
– Marzo de 2027: 3 días.
b) Se considerará cumplida la obligación siempre que las existencias diarias de GNL del sujeto obligado no sean inferiores al 85 por ciento de su obligación diaria, siempre y cuando la media aritmética de las existencias del sujeto obligado en el mes no sea inferior a la citada obligación. El Gestor Técnico del Sistema (GTS) supervisará diariamente el cumplimiento del PAI e informará a los sujetos obligados en caso de incumplimiento, con objeto de que adopten las medidas correctoras oportunas.
c) Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la citada resolución, el GTS solicitará a los sujetos obligados confirmación de las descargas y cargas programadas para los siguientes 30 días. Se considerará como programa de aprovisionamiento del sujeto obligado el programado en el SL-ATR mediante entradas por conexiones internacionales y a través de GNL, para el periodo comprendido entre los días D+1 y D+30.
d) En caso de que, como consecuencia de los incumplimientos o de la evolución de los programas de aprovisionamiento, se estime que existe un riesgo para la seguridad del sistema, el GTS podrá declarar una «Situación de Operación Excepcional de Nivel 0» o cualquier otro nivel de crisis que resulte necesario. En el análisis de las causas que hayan motivado dicha declaración y en las actuaciones en las que proceda, se tendrán en consideración los programas de aprovisionamiento de los sujetos obligados y su grado de cumplimiento.
e) La capacidad adicional requerida para el cumplimiento del incremento de las obligaciones de almacenamiento de GNL en plantas respecto a las establecidas en la referida resolución, y que sea contratada a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, quedará exenta del pago del peaje de almacenamiento de GNL, junto con la prima de subasta y las tasas y cuotas aplicadas en su caso.
[Bloque 5: #a3]
1. En las revisiones correspondientes del precio máximo de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo que se aprueben desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el 30 de junio de 2027 el precio máximo de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados que resulte de la aplicación del sistema establecido en la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y se modifica el sistema de determinación automática de las tarifas de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización, no podrá superar el precio máximo antes de impuestos, establecido por la Resolución de 12 de mayo de 2022, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de carga igual o superior a 8 kg, e inferior a 20 kg, excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante.
2. La diferencia entre el precio máximo de venta teórico calculado conforme la metodología de la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, y el precio máximo de venta, antes de impuestos, que resulte de la aplicación del apartado anterior se recuperará en posteriores revisiones del precio máximo. Esta diferencia, en cada actualización, se incluirá en el término de desajuste unitario del bimestre b-1 («D b-1») contemplado en el artículo 3.4 de la mencionada Orden IET/389/2015, de 5 de marzo.
[Bloque 6: #a4]
1. Dentro de las iniciativas de promoción del ahorro y la eficiencia energética que pueden financiarse con recursos del Fondo Nacional de Eficiencia Energética (FNEE), previsto en el artículo 72 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, y dirigidas al cumplimiento de los objetivos establecidos en la normativa europea relativa a la eficiencia energética, podrán incluirse, de manera excepcional, actuaciones que lleven a cabo directamente los departamentos ministeriales para la financiación de programas de inversión dirigidos a fomentar y promover el ahorro y la eficiencia energética, dentro de los respectivos ámbitos competenciales.
2. El Comité de Seguimiento y Control del FNEE propondrá para autorización del Consejo de Ministros las actuaciones referidas en el párrafo anterior que pueden ser financiadas por el Fondo y sus correspondientes importes, dentro de la disponibilidad presupuestaria del mismo, y previa propuesta razonada por parte del ministerio proponente en la que quede adecuadamente justificada su excepcionalidad.
3. Las propuestas de financiación serán canalizadas a través de la persona titular de la Subsecretaría del ministerio proponente y se dirigirán a la Dirección General del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), en cuanto entidad gestora del FNEE, que realizará el análisis y el informe técnico de la misma antes de elevarla al Comité de Seguimiento y Control del FNEE. Sobre esta base, el Comité propondrá las iniciativas de financiación correspondientes para su autorización por el Consejo de Ministros.
4. Las iniciativas autorizadas por el Consejo de Ministros se reflejarán en los correspondientes acuerdos de aprobación de aportaciones para la financiación de actuaciones dirigidas a la promoción del ahorro y la eficiencia energética en el ámbito de los departamentos ministeriales, en los que se indicarán los aspectos esenciales de las actuaciones a financiar.
5. Las actuaciones que financie el FNEE con arreglo a este artículo quedarán vinculadas a los objetivos de ahorro energético previstos en el artículo 8 de la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023, relativa a la eficiencia energética, que sean autorizados por el Consejo de Ministros.
6. El IDAE ingresará en el Tesoro Público los importes procedentes de los recursos del FNEE necesarios para la financiación de las actuaciones aprobadas por el Comité de Seguimiento y Control del FNEE para que generen crédito en las aplicaciones presupuestarias de la correspondiente sección presupuestaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.2.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, conforme a la planificación plurianual de las actuaciones que en cada caso se autoricen.
La modificación de la planificación inicial de actuaciones requerirá el previo informe favorable de la Comisión de Seguimiento y Control del FNEE.
7. Cuando se financien actuaciones cuyo plazo de ejecución sea superior a una anualidad, el ingreso de cantidades en el Tesoro Público por parte de IDAE se realizará dentro de los tres primeros meses de cada ejercicio presupuestario por el importe correspondiente al gasto previsto en el ejercicio, de conformidad con la planificación aprobada por el Comité de Seguimiento y Control del FNEE.
De esta regla se exceptuará, si procediese, el primero de los ingresos que para la financiación de la actividad plurianual realice el IDAE en el Tesoro Público, con objeto de habilitar la posterior generación de crédito en la sección presupuestaria correspondiente.
8. Los Ministerios receptores de las aportaciones del Fondo Nacional de Eficiencia Energética deberán remitir un informe de seguimiento de las actuaciones financiadas dentro del primer trimestre natural siguiente al ejercicio que se cierra. El contenido mínimo que ha de tener dichos informes será el establecido por el Comité de Seguimiento y Control del FNEE.
[Bloque 7: #a5]
En atención al procedimiento establecido en el artículo anterior, y con objeto de transferir a los Ministerios competentes las aportaciones financieras para la realización de inversiones en rehabilitación energética en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, se aprueban las siguientes aportaciones de fondos por parte del Fondo Nacional de Eficiencia Energética:
– 1.000.000 de euros en favor del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes para actuaciones de rehabilitación energética de edificios de uso docente en Ceuta.
– 1.000.000 de euros en favor del Ministerio de Sanidad para actuaciones de rehabilitación energética de edificios de uso sanitario en Ceuta.
– 1.000.000 de euros en favor del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes para actuaciones de rehabilitación energética de edificios de uso docente en Melilla.
– 1.000.000 de euros en favor del Ministerio de Sanidad para actuaciones de rehabilitación energética de edificios de uso sanitario en Melilla.
De manera excepcional, la realización de estas aportaciones se realizará siguiendo el procedimiento previsto en el artículo anterior, salvo lo establecido en sus apartados 2 y 3, quedando sujetos los ingresos en el Tesoro Público a la previa presentación al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía de las iniciativas a financiar para revisión y posterior validación por el Comité de Seguimiento del Fondo Nacional de Eficiencia Energética.
[Bloque 8: #a6]
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 113 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas:
a) Las infracciones muy graves, con multa de hasta 60.000.000 €.
b) Las infracciones graves, con multa de hasta 12.000.000 €.
c) Las infracciones leves, con multa de hasta 1.200.000 €.
No obstante, los límites establecidos anteriormente, en el caso de las sanciones impuestas por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, la cuantía nunca podrá superar el siguiente porcentaje del importe del volumen de negocios anual de la empresa infractora, o del volumen de negocios anual consolidado de la sociedad matriz del grupo integrado verticalmente al que pertenezca:
a) El 1 por ciento en las infracciones leves.
b) El 5 por ciento en las infracciones graves.
c) El 10 por ciento en las infracciones muy graves.»
Dos. Se introduce la disposición adicional trigésimo novena, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional trigésimo novena. Régimen sancionador aplicable al incumplimiento de las obligaciones en materia de mezcla de combustible de aviación sostenible y reporte de información asociada.
1. El incumplimiento de las obligaciones relativas a los porcentajes mínimos y/o medios de combustibles de aviación sostenibles y/o combustibles de aviación sintéticos, así como relativas a la obligación de facilitar información no engañosa o inexacta sobre las características o el origen de los combustibles de aviación sostenibles, establecidas para los proveedores de combustibles de aviación en el Reglamento (UE) 2023/2405 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de octubre de 2023, relativo a la garantía de unas condiciones de competencia equitativas para un transporte aéreo sostenible (ReFuelEU Aviation), tendrá la consideración de infracción muy grave a efectos de lo dispuesto en esta Ley.
2. Sin perjuicio de lo anterior, las sanciones derivadas de los incumplimientos citados en el apartado 1:
a) No estarán sujetas a los límites dispuestos para las infracciones muy graves y serán en todo caso sanciones proporcionadas y disuasorias que tendrán en cuenta, en particular, la naturaleza, duración, reiteración y gravedad de la infracción.
b) Serán no inferiores al doble del importe que resulte de multiplicar el valor absoluto de la diferencia entre el precio medio anual del combustible de aviación convencional y el combustible de aviación sostenible o sintético, en su caso, por tonelada por la cantidad de combustible de aviación que incumpla los porcentajes mínimos o promedios regulados en el mencionado Reglamento (UE) 2023/2405 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de octubre.
c) En el caso de incumplimiento de las obligaciones de facilitar información previstas en el mencionado Reglamento, las sanciones serán no inferiores al doble del importe que resulte de multiplicar el valor absoluto de la diferencia entre el precio medio anual del combustible de aviación convencional y el combustible de aviación sostenible por tonelada por la cantidad de combustibles de aviación respecto a la cual no se facilitó información o se facilitó información engañosa o inexacta.
d) Los importes de las sanciones mencionadas en las letras b) y c) de este apartado podrán ser incrementados por un factor multiplicativo con un valor máximo de cinco. El valor de este factor multiplicativo será tal que desincentive el incumplimiento de las obligaciones de facilitación de información por parte del sujeto obligado.
e) Al determinar la multa en relación con los porcentajes medios de combustibles de aviación sintéticos, se tendrá en cuenta cualquier multa relacionada con los porcentajes mínimos de combustibles de aviación sintéticos de los que ya sea responsable el proveedor de combustible de aviación, a fin de evitar una doble sanción.
f) En el cálculo de las sanciones se utilizará, entre otras fuentes de información, el último informe técnico disponible publicado por la Agencia Europea de Seguridad Aérea o la organización que la sustituya.
3. El Gobierno mediante real decreto podrá desarrollar reglamentariamente las metodologías de cálculo de las sanciones referidas en el apartado 2.»
[Bloque 9: #a7]
Se introducen dos nuevos párrafos al final del apartado segundo de la disposición adicional duodécima de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, con la siguiente redacción:
«La aportación prevista en el párrafo anterior tendrá la consideración de prestación patrimonial de carácter público no tributario, conforme a la disposición adicional primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La falta de acreditación del pago ante el órgano sustantivo que emitió la autorización administrativa de construcción impedirá el inicio de las obras de construcción y determinará la suspensión de cualquier actuación material vinculada a la ejecución del proyecto hasta que se produzca su íntegro cumplimiento. Las discrepancias sobre la determinación de la cuantía no suspenderán la obligación de ingreso, sin perjuicio de las regularizaciones que procedan una vez resueltas.
Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente el procedimiento para materializar el cumplimiento de la obligación de pago de la prestación patrimonial establecida en esta disposición. Transitoriamente, hasta la aprobación del citado desarrollo reglamentario, los promotores de los proyectos abonarán las cantidades debidas a los Ayuntamientos a la cuenta bancaria que se designe al efecto. Los Ayuntamientos, una vez comprobado el abono efectivo, emitirán un certificado que acredite el cumplimiento de la obligación legal en favor del promotor con el fin de iniciar, o en su caso continuar, la ejecución de las obras de acuerdo con el contenido de las autorizaciones administrativas dictadas al amparo de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y su normativa de desarrollo. En caso de no emitirse en el plazo de un mes, el promotor deberá acreditar ante el órgano que dictó las autorizaciones el abono o el intento de abono de las cantidades debidas, pudiendo en este caso iniciar, o en su caso continuar, con las obras.»
[Bloque 10: #a8]
Se modifica el primer párrafo del artículo 39.1 de Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«El Consejo de Ministros, mediante acuerdo, en situación de escasez de suministro de productos petrolíferos, incluida una decisión internacional efectiva de movilización de reservas, podrá ordenar el sometimiento de las existencias mínimas de seguridad, incluidas las estratégicas, a un régimen de intervención bajo control directo de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, con objeto de inducir la más adecuada utilización de los recursos disponibles, tal como dispone el artículo 49 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, pudiendo establecer el uso o destino final de las existencias mínimas de seguridad, incluidas las estratégicas, dispuestas para consumo o transformación, siempre que esto sea necesario para asegurar el abastecimiento a centros de consumo que se consideren prioritarios. En particular, durante el tiempo en que esté vigente la liberación de existencias mínimas de seguridad, el Acuerdo del Consejo de Ministros podrá autorizar a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos para que dicte a los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 51 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, las instrucciones necesarias para ordenar la localización geográfica y los lugares de almacenamiento en los que debe realizarse la liberación de dichas existencias, de modo que quede garantizado el suministro de estos productos a todos los centros de consumo.»
[Bloque 11: #a9]
Se modifica el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, en los términos que se recogen a continuación:
Uno. Se modifica el artículo 7.e) con la siguiente redacción:
«e) En lo relativo al control de tensión:
i) Con carácter general, las capacidades de control de tensión de las instalaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red, son las exigidas en dicho reglamento y en su implementación nacional en la Orden TED 749/2020, de 16 de julio, por la que se establecen los requisitos técnicos para la conexión a la red necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión, o normativa posterior que la sustituya.
El resto de las instalaciones deberán tener capacidad para mantenerse dentro del rango de factor de potencia que se indica en el anexo III, o valor que lo sustituya de acuerdo con lo indicado en los epígrafes siguientes. Dicho rango podrá ser modificado, con carácter anual, por resolución de la Secretaría de Estado de Energía, a propuesta del operador del sistema, debiendo encontrarse, en todo caso entre los valores extremos de factor de potencia: 0,98 capacitivo y 0,98 inductivo. El citado rango podrá ser diferente en función de las zonas geográficas, de acuerdo con las necesidades del sistema. Dicha resolución será objeto de publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Aquellas instalaciones cuya potencia instalada sea igual o superior a 5 MW, o 0,5 MW en el caso de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, deberán tener la capacidad de seguir las instrucciones que puedan ser dictadas por el operador del sistema para la modificación del rango de factor de potencia anteriormente definido, pudiendo ser diferente para potencias activas positivas y negativas, en función de las necesidades del sistema.
Las instalaciones dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, podrán ser requeridas por el operador del sistema o gestor de la red de distribución a la que estén conectadas para el seguimiento de una consigna, que será establecida por dicho gestor, en función de las necesidades del sistema y según se establezca en los procedimientos de operación.
ii) En relación con la prestación del servicio de control de tensión, en el ámbito peninsular, las instalaciones deberán cumplir con las obligaciones que establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el desarrollo del servicio de no frecuencia de control de tensión, según lo previsto en el artículo 14.5.b de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.
iii) En el ámbito no peninsular, será de aplicación, mientras no se desarrolle el correspondiente servicio de control de tensión, lo siguiente:
1.º) Las instalaciones deberán mantenerse, de forma horaria, dentro del rango de factor de potencia que se indica en el anexo III, o valor que lo sustituya en los términos previstos anteriormente.
En el caso de instalaciones de producción con un consumidor asociado, este requisito se aplicará de manera individual a la instalación de producción.
El incumplimiento de esta obligación conllevará el pago de la penalización contemplada en el citado anexo III para las horas en que se incurra en incumplimiento.
2.º) Alternativamente a lo dispuesto en el punto 1.º) anterior, para las instalaciones que dispongan de la capacidad técnica, el OS o el gestor de la red a la que estén conectadas podrá requerir a la instalación el seguimiento de una consigna de tensión fija o de una consigna de reactiva fija, que será establecida por el gestor, en función de las necesidades del sistema.
El seguimiento de consigna de tensión fija (incluyendo los parámetros de control) y de consigna de reactiva fija, así como la validación de su cumplimiento, penalizaciones, retribución asociada y las pruebas de habilitación, se realizará conforme a lo establecido, para las instalaciones de ámbito peninsular que sigan consignas fijas, por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito del desarrollo del servicio de no frecuencia de control de tensión.
3.º) Aquellas instalaciones cuya potencia instalada sea igual o superior a 0,5 MW, deberán seguir las instrucciones que puedan ser dictadas por el operador del sistema para la modificación del rango de factor de potencia anteriormente definido, pudiendo ser diferente para potencias activas positivas y negativas, en función de las necesidades del sistema. En caso de incumplimiento de estas instrucciones, se aplicará la penalización contemplada en el apartado 1.º) anterior.
Alternativamente a lo previsto en el párrafo anterior, las instalaciones cuya potencia instalada sea igual o superior a 0,5 MW, podrán participar en el servicio de ajuste de control de tensión aplicable específicamente a los productores a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos siguiendo las consignas de tensión en un determinado nudo del sistema dadas por el operador del sistema. Las consignas de tensión, su seguimiento y los requisitos a cumplir para ser proveedor de este servicio serán establecidas en las correspondientes disposiciones de desarrollo.
iv) En aquellos casos en que la instalación esté conectada a la red de distribución, la modificación del rango de factor de potencia aplicable a la misma tendrá en cuenta las limitaciones que pueda establecer el gestor de la red de distribución, por razones de seguridad de su red. El gestor de la red de distribución podrá proponer al operador del sistema las instrucciones específicas que considere pertinentes, que deberán ser tenidas en cuenta, incluyendo tanto la modificación del rango de factor de potencia como la modificación de la consigna de tensión fija o de la consigna de reactiva fija. Las pruebas de habilitación que tengan que llevar a cabo estas instalaciones para proveer el servicio de control de tensión en cualquiera de sus modalidades serán realizadas por el gestor de red de distribución a la que se conecte la instalación.
v) A igualdad del resto de criterios establecidos reglamentariamente, el operador del sistema considerará preferentes a efectos de despacho, a aquellos generadores que presten el servicio en una modalidad que, a criterio del operador, contribuya en mayor medida a la seguridad del suministro, en particular, aquellas que reciban consignas de tensión.»
Dos. Se modifica el anexo III con la siguiente redacción:
«ANEXO III
Control de factor de potencia
1. A los efectos de lo previsto en los artículos 7 e) i) y 7 e) iii) 1.º se establece el rango del factor de potencia obligatorio de referencia entre 0,98 inductivo y 0,98 capacitivo para potencias activas positivas y negativas.
No obstante lo anterior, el factor de potencia exigido a las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, será el establecido en el artículo 12.4 de dicho real decreto.
Lo anterior, se entenderá sin perjuicio de las obligaciones relativas al rango de factor de potencia que se deriven del cumplimiento de las obligaciones recogidas en el Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, y en la Orden TED 749/2020, de 16 de julio, o normativa posterior que la sustituya.
La regulación del factor de potencia se realizará y se obtendrá haciendo uso del equipo de medida contador-registrador de la instalación de producción. Se calculará con tres cifras decimales y el redondeo se hará por defecto o por exceso, según que la cuarta cifra decimal sea o no menor de cinco.
2. Las penalizaciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el subapartado i) del apartado e) del artículo 7 serán las establecidas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito del desarrollo del servicio de no frecuencia de control de tensión.»
[Bloque 12: #a1-2]
Uno. Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 79, y se añade una nueva letra g), que quedan redactadas como sigue:
«f) La obtención de la condición de sujeto acreditado en el sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética mediante la aportación de documentación falsa o deliberadamente incompleta, que hubieran impedido o limitado dicha acreditación.
g) La obtención o el intento de obtención directa o indirectamente, de un certificado de ahorro energético por parte de un sujeto obligado o sujeto delegado, mediante actuaciones fraudulentas o engañosas, incluyendo, en particular, los siguientes supuestos:
i) mediante la simulación total o parcial de la actuación, basándose en proyectos inexistentes o ejecutados de forma distinta a la declarada, así como la aportación de documentación, facturas, justificantes o mediciones falsas, manipuladas o engañosas;
ii) la presentación de una misma actuación de ahorro en distintos expedientes de solicitud de emisión de certificado de ahorro energético, o el intento de registrarla simultáneamente en el Sistema de CAE y en programas de subvenciones incompatibles con la emisión de certificados de ahorro energético.
iii) la alteración, manipulación o falsificación de las variables de entrada de las fichas del catálogo de medidas estandarizadas de eficiencia energética aprobado mediante Orden TED/845/2023, de 18 de julio, las líneas de base o las metodologías de cálculo del ahorro energético (tanto en actuaciones estandarizadas como en singulares), con el fin de incrementar artificialmente el ahorro energético conseguido y obtener un volumen de certificado de ahorro energético superior al real.
iv) La ocultación o falseamiento de información relevante sobre la titularidad, ejecución, elegibilidad o compatibilidad de las actuaciones de ahorro energético, cuando ello tenga por objeto o pueda producir la emisión indebida de certificados de ahorro energético.»
Dos. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 79, que queda redactada como sigue:
«c) La obtención de un certificado de ahorro energético mediante actuaciones irregulares que no constituyan infracción muy grave y, en particular, en los siguientes supuestos:
i) la aportación de documentación inexacta, incompleta o errónea cuando haya supuesto o hubiera podido suponer un beneficio económico al solicitante.
ii) la presentación de solicitud de emisión de certificados de ahorro energético para actuaciones cuyo cumplimiento resulte obligatorio, incumpliendo los criterios de adicionalidad exigidos por la normativa aplicable.
iii) sin que se haya informado de manera clara, transparente y por escrito al propietario original del ahorro sobre la existencia del Sistema de Certificados de Ahorro Energético, el valor estimado de la cesión de ahorros, o por no recabar su consentimiento expreso y firmado para la cesión de dichos ahorros.»
Tres. Se añaden las letras f) a i) al apartado 2 del artículo 79, que quedan redactadas como sigue:
«f) El incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos para mantener la condición de sujeto acreditado en el sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética, incluida la obligación de mantener la vigencia del contrato de seguro de responsabilidad civil o garantía financiera que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones.
g) El uso, invocación o publicidad de la condición de sujeto delegado cuando esta hubiera sido suspendida, revocada o hubiera dejado de cumplir los requisitos exigidos para su mantenimiento.
h) El incumplimiento de alguno de los compromisos u obligaciones adquiridos en el momento de la solicitud de emisión de certificados de ahorro energético.
i) La no conservación, destrucción, extravío o falta de mantenimiento del archivo documental, técnico y justificativo que sirvió de base para la emisión de los certificados de ahorro energético, durante el plazo legalmente establecido, siempre que impida o dificulte gravemente las labores de comprobación, seguimiento o inspección por parte de la Administración competente.»
Cuatro. Se añaden las letras h) e i) al apartado 3 del artículo 79, que quedan redactadas como sigue:
«h) Omitir la comunicación al Coordinador Nacional del Sistema de CAE de cualquier modificación de los datos societarios, de contacto, o de los requisitos jurídicos, técnicos o económicos que sirvieron para la acreditación como Sujeto Delegado, dentro del plazo reglamentario.
i) La falta de remisión, la remisión incompleta o inexacta, o la no actualización de la información necesaria que se requiera por la Administración para la correcta determinación e imputación individual de las obligaciones de ahorro energético, incluyendo supuestos de actuación por representación, cuando ello dificulte o impida la verificación del cumplimiento de dichas obligaciones o la exigencia de las correspondientes aportaciones al Fondo Nacional de Eficiencia Energética.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 81, que queda redactado como sigue:
«2. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas, además de con la multa correspondiente, con las siguientes medidas accesorias por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco años en función de las circunstancias concurrentes:
a) En el caso de sujetos delegados, la pérdida o imposibilidad de adquisición de la acreditación.
b) En el caso de sujetos obligados, la inhabilitación para solicitar la emisión de certificados de ahorro energético, así como la prohibición de liquidar sus obligaciones anuales mediante la presentación de dichos certificados, quedando obligados exclusivamente al pago de la equivalencia financiera correspondiente en el Fondo Nacional de Eficiencia Energética.
Las infracciones graves, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con las siguientes medidas accesorias por un periodo no inferior a un año ni superior a dos en función de las circunstancias concurrentes:
a) En el caso de sujetos delegados, la suspensión temporal de su acreditación.
b) En el caso de sujetos obligados, la inhabilitación temporal para solicitar la emisión de certificados de ahorro energético.»
[Bloque 13: #a1-3]
Se modifica la disposición transitoria primera del Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, por el que se establece un sistema de Certificados de Ahorro Energético, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria primera. Liquidación de Certificados de Ahorro Energético.
Durante los cuatro primeros años desde de la entrada en vigor de este real decreto, y en relación con el cumplimiento de la obligación anual de ahorro de energía final, se aceptará la liquidación con posterioridad al 31 de diciembre de aquellos CAE que hubieran sido solicitados antes de 1 de diciembre del año de la obligación siempre que su liquidación se produzca antes del 1 de marzo del año siguiente.
En este caso, en el momento de la liquidación, el sujeto obligado o, en su caso, el sujeto delegado, deberán indicar al Coordinador Nacional del Sistema que la liquidación se está realizando contra la obligación del año anterior.
En caso de que el sujeto obligado no pueda acreditar la liquidación de CAE suficientes antes del 1 de marzo del año siguiente, deberá realizar, a más tardar en dicha fecha y ante el Gestor del Fondo Nacional de Eficiencia Energética, el pago de una cuantía económica equivalente a los ahorros energéticos no alcanzados mediante CAE.»
[Bloque 14: #a1-4]
Se modifica la disposición final séptima del Real Decreto 611/2026, de 22 de julio, que queda redactada como sigue:
«Disposición final séptima. Entrada en vigor y producción de efectos.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
No obstante, las obligaciones derivadas de las disposiciones distintas de las comprendidas en el capítulo I del título IV y en el anexo I producirán efectos a partir del 31 de diciembre de 2026, en continuidad con las obligaciones correspondientes al ejercicio 2026, establecidas en el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, de fomento de los Biocarburantes, en la redacción dada por el Real Decreto 5/2026, de 8 de enero, que se regirán por la normativa que les resulte de aplicación.»
[Bloque 15: #ci-2]
[Bloque 16: #a1-5]
Con efectos desde el 1 de octubre y vigencia hasta el 31 de octubre de 2026, los tipos impositivos regulados en la Tarifa 1.ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, serán los siguientes:
Epígrafe 1.1 Gasolinas con plomo: 433,79 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.2.1 Gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 260,50 euros por 1.000 litros de tipo general y 43,42 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.2.2 Las demás gasolinas sin plomo: 231,15 euros por 1.000 litros de tipo general y 41,54 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.3 Gasóleos para uso general:144,99 euros por 1.000 litros de tipo general y 34,01 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.4 Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 17,09 euros por 1.000 litros de tipo general y 3,91 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.5 Fuelóleos: 12,35 euros por tonelada de tipo general y 2,65 euros por tonelada de tipo especial.
Epígrafe 1.6 GLP para uso general: 57,47 euros por tonelada.
Epígrafe 1.8 GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 15 euros por tonelada.
Epígrafe 1.9 Gas natural para uso general: 1,15 euros por gigajulio.
Epígrafe 1.10.1 Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0,65 euros por gigajulio.
Epígrafe 1.10.2 Gas natural destinado a usos con fines profesionales siempre y cuando no se utilicen en procesos de cogeneración y generación directa o indirecta de energía eléctrica: 0,15 euros por gigajulio.
A efectos de lo previsto en este Epígrafe se considera gas natural destinado a usos con fines profesionales los suministros de gas natural efectuados para su consumo en plantas e instalaciones industriales, con exclusión del que se utilice para producir energía térmica útil cuyo aprovechamiento final se produzca en establecimientos o locales que no tengan la condición de plantas o instalaciones industriales. Asimismo, tendrá la consideración de gas natural destinado a usos con fines profesionales el gas natural utilizado en cultivos agrícolas.
Epígrafe 1.11 Queroseno para uso general: 306 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.12 Queroseno destinado a usos distintos de los de carburante: 0 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.13 Bioetanol y biometanol para uso como carburante:
a) Bioetanol y biometanol mezclado con gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 260,50 euros por 1.000 litros de tipo general y 43,42 euros por 1.000 litros de tipo especial.
b) Bioetanol y biometanol, mezclado con las demás gasolinas sin plomo o sin mezclar: 231,15 euros por 1.000 litros de tipo general y 41,54 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.14 Biodiésel para uso como carburante: 144,99 euros por 1.000 litros de tipo general y 34,01 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.15 Biodiésel para uso como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible, y biometanol para uso como combustible: 17,09 euros por 1.000 litros de tipo general y 3,91 euros por 1.000 litros de tipo especial.
[Bloque 17: #a1-6]
Con efectos desde el 1 de noviembre y vigencia hasta el 30 de noviembre de 2026, los tipos impositivos regulados en la Tarifa 1.ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, serán los siguientes:
Epígrafe 1.1 Gasolinas con plomo: 433,79 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.2.1 Gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 320,49 euros por 1.000 litros de tipo general y 53,43 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Si en el mes de septiembre de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.2 Gasolina supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en octubre el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de noviembre el tipo general será de 260,50 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 43,42 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.2.2 Las demás gasolinas sin plomo: 290,49 euros por 1.000 litros de tipo general y 52,20 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Si en el mes de septiembre de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.2 Gasolina supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en octubre el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de noviembre el tipo general será de 231,15 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 41,54 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.3 Gasóleos para uso general: 201,70 euros por 1.000 litros de tipo general y 47,30 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Si en el mes de septiembre de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.1 Gasóleo supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en octubre el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de noviembre el tipo general será de 144,99 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 34,01 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.4 Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 38,66 euros por 1.000 litros de tipo general y 8,84 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Si en el mes de septiembre de 2026 el IPC de la clase 04.5.3 Combustibles líquidos supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en octubre el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de noviembre el tipo general será de 17,09 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 3,91 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.5 Fuelóleos: 12,93 euros por tonelada de tipo general y 2,77 euros por tonelada de tipo especial.
Si en el mes de septiembre de 2026 el IPC de la clase 04.5.3 Combustibles líquidos supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en octubre el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de noviembre el tipo general será de 12,35 euros por tonelada y el tipo especial de 2,65 euros por tonelada.
Epígrafe 1.6 GLP para uso general: 57,47 euros por tonelada.
Epígrafe 1.8 GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 15 euros por tonelada.
Si en el mes de septiembre de 2026 el IPC de la subclase 04.5.2.2 Hidrocarburos licuados supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en octubre el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de noviembre el tipo será de 0 euros.
Epígrafe 1.9 Gas natural para uso general: 1,15 euros por gigajulio.
Epígrafe 1.10.1 Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0,65 euros por gigajulio.
Si en el mes de septiembre de 2026 el IPC de la subclase 04.5.2.1 Gas natural supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en octubre el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de noviembre el tipo será de 0,3 euros por gigajulio.
Epígrafe 1.10.2 Gas natural destinado a usos con fines profesionales siempre y cuando no se utilicen en procesos de cogeneración y generación directa o indirecta de energía eléctrica: 0,15 euros por gigajulio.
A efectos de lo previsto en este Epígrafe se considera gas natural destinado a usos con fines profesionales los suministros de gas natural efectuados para su consumo en plantas e instalaciones industriales, con exclusión del que se utilice para producir energía térmica útil cuyo aprovechamiento final se produzca en establecimientos o locales que no tengan la condición de plantas o instalaciones industriales. Asimismo, tendrá la consideración de gas natural destinado a usos con fines profesionales el gas natural utilizado en cultivos agrícolas.
Epígrafe 1.11 Queroseno para uso general: 306 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.12 Queroseno destinado a usos distintos de los de carburante: 27,55 euros por 1.000 litros.
Si en el mes de septiembre de 2026 el IPC de la clase 04.5.3 Combustibles líquidos supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en octubre el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de noviembre el tipo de gravamen será de cero euros.
Epígrafe 1.13 Bioetanol y biometanol para uso como carburante:
a) Bioetanol y biometanol mezclado con gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 320,49 euros por 1.000 litros de tipo general y 53,43 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Si en el mes de septiembre de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.2 Gasolina supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en octubre el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de noviembre el tipo general será de 260,50 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 43,42 euros por 1.000 litros.
b) Bioetanol y biometanol, mezclado con las demás gasolinas sin plomo o sin mezclar: 290,49 euros por 1.000 litros de tipo general y 52,20 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Si en el mes de septiembre de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.2 Gasolina supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en octubre el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de noviembre el tipo general será de 231,15 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 41,54 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.14 Biodiésel para uso como carburante: 201,70 euros por 1.000 litros de tipo general y 47,30 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Si en el mes de septiembre de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.1 Gasóleo supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en octubre el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de noviembre el tipo general será de 144,99 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 34,01 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.15 Biodiésel para uso como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible, y biometanol para uso como combustible: 38,66 euros por 1.000 litros de tipo general y 8,84 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Si en el mes de septiembre de 2026 el IPC de la clase 04.5.3 Combustibles líquidos supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en octubre el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de noviembre el tipo general será de 17,09 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 3,91 euros por 1.000 litros.
[Bloque 18: #a1-7]
Con efectos desde el 1 de diciembre y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2026, los tipos impositivos regulados en la Tarifa 1.ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, serán los siguientes:
Epígrafe 1.1 Gasolinas con plomo: 433,79 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.2.1 Gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 380,49 euros por 1.000 litros de tipo general y 63,43 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Si en el mes de octubre de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.2 Gasolina supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en noviembre el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de diciembre el tipo general será de 260,50 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 43,42 euros por 1.000 litros.
Si en el mes de octubre de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.2 Gasolina no supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior de acuerdo con la información que publique en noviembre el Instituto Nacional de Estadística, pero en el mes de septiembre de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.2 Gasolina supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior de acuerdo con la información que publique en octubre el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de diciembre el tipo general será de 320,49 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 53,43 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.2.2 Las demás gasolinas sin plomo: 349,83 euros por 1.000 litros de tipo general y 62,86 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Si en el mes de octubre de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.2 Gasolina supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en noviembre el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de diciembre el tipo general será de 231,15 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 41,54 euros por 1.000 litros.
Si en el mes de octubre de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.2 Gasolina no supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior de acuerdo con la información que publique en noviembre el Instituto Nacional de Estadística, pero en el mes de septiembre de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.2 Gasolina supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior de acuerdo con la información que publique en octubre el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de diciembre el tipo general será de 290,49 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 52,20 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.3 Gasóleos para uso general: 258,40 euros por 1.000 litros de tipo general y 60,60 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Si en el mes de octubre de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.1 Gasóleo supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en noviembre el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de diciembre el tipo general será de 144,99 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 34,01 euros por 1.000 litros.
Si en el mes de octubre de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.1 Gasóleo no supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior de acuerdo con la información que publique en noviembre el Instituto Nacional de Estadística, pero en el mes de septiembre de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.1 Gasóleo supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior de acuerdo con la información que publique en octubre el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de diciembre el tipo general será de 201,70 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 47,30 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.4 Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 60,23 euros por 1.000 litros de tipo general y 13,77 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Si en el mes de octubre de 2026 el IPC de la clase 04.5.3 Combustibles líquidos supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en noviembre el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de diciembre el tipo general será de 17,09 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 3,91 euros por 1.000 litros.
Si en el mes de octubre de 2026 el IPC de la clase 04.5.3 Combustibles líquidos no supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en noviembre el Instituto Nacional de Estadística, pero en el mes de septiembre de 2026 el IPC de la clase 04.5.3 Combustibles líquidos supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior de acuerdo con la información que publique en octubre el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de diciembre el tipo general será de 38,66 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 8,84 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.5 Fuelóleos: 13,51 euros por tonelada de tipo general y 2,89 euros por tonelada de tipo especial.
Si en el mes de octubre de 2026 el IPC de la clase 04.5.3 Combustibles líquidos supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en noviembre el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de diciembre el tipo general será de 12,35 euros por tonelada y el tipo especial de 2,65 euros por tonelada.
Si en el mes de octubre de 2026 el IPC de la clase 04.5.3 Combustibles líquidos no supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en noviembre el Instituto Nacional de Estadística, pero en el mes de septiembre de 2026 el IPC de la clase 04.5.3 Combustibles líquidos supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior de acuerdo con la información que publique en octubre el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de diciembre el tipo general será de 12,93 euros por tonelada y el tipo especial de 2,77 euros por tonelada.
Epígrafe 1.6 GLP para uso general: 57,47 euros por tonelada.
Epígrafe 1.8 GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 15 euros por tonelada.
Si en el mes de octubre de 2026 el IPC de la subclase 04.5.2.2 Hidrocarburos licuados supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en noviembre el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de diciembre el tipo será de 0 euros.
Si en el mes de octubre de 2026 el IPC de la subclase 04.5.2.2 Hidrocarburos licuados no supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en noviembre el Instituto Nacional de Estadística, pero en el mes de septiembre de 2026 el IPC de la subclase 04.5.2.2 Hidrocarburos licuados supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior de acuerdo con la información que publique en octubre el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de diciembre el tipo será de 5,25 euros por tonelada.
Epígrafe 1.9 Gas natural para uso general: 1,15 euros por gigajulio.
Epígrafe 1.10.1 Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0,65 euros por gigajulio.
Si en el mes de octubre de 2026 el IPC de la subclase 04.5.2.1 Gas natural supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en noviembre el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de diciembre el tipo será de 0,3 euros por gigajulio.
Si en el mes de octubre de 2026 el IPC de la subclase 04.5.2.1 Gas natural no supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en noviembre el Instituto Nacional de Estadística, pero en el mes de septiembre de 2026 el IPC de la subclase 04.5.2.1 Gas natural supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior de acuerdo con la información que publique en octubre el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de diciembre el tipo será de 0,42 euros por gigajulio.
Epígrafe 1.10.2 Gas natural destinado a usos con fines profesionales siempre y cuando no se utilicen en procesos de cogeneración y generación directa o indirecta de energía eléctrica: 0,15 euros por gigajulio.
A efectos de lo previsto en este Epígrafe se considera gas natural destinado a usos con fines profesionales los suministros de gas natural efectuados para su consumo en plantas e instalaciones industriales, con exclusión del que se utilice para producir energía térmica útil cuyo aprovechamiento final se produzca en establecimientos o locales que no tengan la condición de plantas o instalaciones industriales. Asimismo, tendrá la consideración de gas natural destinado a usos con fines profesionales el gas natural utilizado en cultivos agrícolas.
Epígrafe 1.11 Queroseno para uso general: 306 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.12 Queroseno destinado a usos distintos de los de carburante: 55,10 euros por 1.000 litros.
Si en el mes de octubre de 2026 el IPC de la clase 04.5.3 Combustibles líquidos supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en noviembre el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de diciembre el tipo de gravamen será de 0 euros.
Si en el mes de octubre de 2026 el IPC de la clase 04.5.3 Combustibles líquidos no supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en noviembre el Instituto Nacional de Estadística, pero en el mes de septiembre de 2026 el IPC de la clase 04.5.3 Combustibles líquidos supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior de acuerdo con la información que publique en octubre el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de diciembre el tipo será de 27,55 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.13 Bioetanol y biometanol para uso como carburante:
a) Bioetanol y biometanol mezclado con gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 380,49 euros por 1.000 litros de tipo general y 63,43 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Si en el mes de octubre de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.2 Gasolina supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en noviembre el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de diciembre el tipo general será de 260,50 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 43,42 euros por 1.000 litros.
Si en el mes de octubre de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.2 Gasolina no supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior de acuerdo con la información que publique en noviembre el Instituto Nacional de Estadística, pero en el mes de septiembre de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.2 Gasolina supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior de acuerdo con la información que publique en octubre el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de diciembre el tipo general será de 320,49 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 53,43 euros por 1.000 litros.
b) Bioetanol y biometanol, mezclado con las demás gasolinas sin plomo o sin mezclar: 349,83 euros por 1.000 litros de tipo general y 62,86 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Si en el mes de octubre de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.2 Gasolina supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en noviembre el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de diciembre el tipo general será de 231,15 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 41,54 euros por 1.000 litros.
Si en el mes de octubre de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.2 Gasolina no supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior de acuerdo con la información que publique en noviembre el Instituto Nacional de Estadística, pero en el mes de septiembre de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.2 Gasolina supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior de acuerdo con la información que publique en octubre el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de diciembre el tipo general será de 290,49 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 52,20 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.14 Biodiésel para uso como carburante: 258,40 euros por 1.000 litros de tipo general y 60,60 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Si en el mes de octubre de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.1 Gasóleo supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en noviembre el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de diciembre el tipo general será de 144,99 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 34,01 euros por 1.000 litros.
Si en el mes de octubre de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.1 Gasóleo no supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior de acuerdo con la información que publique en noviembre el Instituto Nacional de Estadística, pero en el mes de septiembre de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.1 Gasóleo supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior de acuerdo con la información que publique en octubre el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de diciembre el tipo general será de 201,70 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 47,30 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.15 Biodiésel para uso como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible, y biometanol para uso como combustible: 60,23 euros por 1.000 litros de tipo general y 13,77 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Si en el mes de octubre de 2026 el IPC de la clase 04.5.3 Combustibles líquidos supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en noviembre el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de diciembre el tipo general será de 17,09 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 3,91 euros por 1.000 litros.
Si en el mes de octubre de 2026 el IPC de la clase 04.5.3 Combustibles líquidos no supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en noviembre el Instituto Nacional de Estadística, pero en el mes de septiembre de 2026 el IPC de la clase 04.5.3 Combustibles líquidos supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior de acuerdo con la información que publique en octubre el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de diciembre el tipo general será de 38,66 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 8,84 euros por 1.000 litros.
[Bloque 19: #a1-8]
Desde el 1 de octubre de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2026, el tipo de la devolución regulado en el artículo 52 bis.6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, será de cero euros.
[Bloque 20: #a1-9]
El importe de las cuotas a devolver del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo efectivamente empleado en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, regulado en el artículo 52 ter b) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, será:
a) De cero euros respecto del gasóleo adquirido durante el mes de octubre de 2026.
b) De 14,5 euros por cada 1.000 litros de gasóleo adquirido durante el mes de noviembre de 2026, salvo que como consecuencia de la variación del IPC de la clase 04.5.3 Combustibles líquidos, el tipo de gravamen aplicable en dicho mes fuera de 17,09 euros por cada 1.000 litros de tipo general y 3,91 euros por cada 1.000 litros de tipo especial, en cuyo caso el importe de las cuotas a devolver respecto del gasóleo adquirido en dicho periodo será de cero euros.
c) De 41 euros por cada 1.000 litros de gasóleo adquirido durante el mes de diciembre de 2026, salvo que como consecuencia de la variación del IPC de la clase 04.5.3 Combustibles líquidos, el tipo de gravamen aplicable en dicho mes fuera de 17,09 euros por cada 1.000 litros de tipo general y 3,91 euros por cada 1.000 litros de tipo especial, en cuyo caso el importe de las cuotas a devolver respecto del gasóleo adquirido en dicho periodo será de cero euros. Si como consecuencia de la variación del IPC de la clase 04.5.3 Combustibles líquidos, el tipo de gravamen aplicable en dicho mes fuera de 38,66 euros por cada 1.000 litros de tipo general y 8,84 euros por cada 1.000 litros de tipo especial, el importe de las cuotas a devolver respecto del gasóleo adquirido en dicho periodo será de 14,5 euros por cada mil litros.
[Bloque 21: #a1-10]
1. Si en el mes de septiembre de 2026 el IPC de la subclase 04.5.1.0 Electricidad supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en octubre el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de noviembre de 2026 se aplicará el tipo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica efectuadas a favor de:
a) Titulares de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada (término fijo de potencia) sea inferior o igual a 10 kW, con independencia del nivel de tensión del suministro y la modalidad de contratación.
b) Titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.
2. Si en el mes de septiembre de 2026 el IPC de la subclase 04.5.2.1 Gas natural supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en octubre el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de noviembre de 2026 se aplicará el tipo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural, briquetas y «pellets» procedentes de la biomasa y a la madera para leña.
[Bloque 22: #a1-11]
1. Si en el mes de octubre de 2026 el IPC de la subclase 04.5.1.0 Electricidad supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en noviembre el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de diciembre de 2026 se aplicará el tipo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica efectuadas a favor de:
a) Titulares de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada (término fijo de potencia) sea inferior o igual a 10 kW, con independencia del nivel de tensión del suministro y la modalidad de contratación.
b) Titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.
2. Si en el mes de octubre de 2026 el IPC de la subclase 04.5.2.1 Gas natural supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en noviembre el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de diciembre de 2026 se aplicará el tipo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural, briquetas y «pellets» procedentes de la biomasa y a la madera para leña.
[Bloque 23: #a2-2]
Si en el mes de septiembre de 2026 el IPC de la subclase 04.5.1.0 Electricidad supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en octubre el Instituto Nacional de Estadística, el tipo impositivo del Impuesto Especial sobre la Electricidad durante el mes de noviembre de 2026 será del 0,5 por ciento.
No obstante, las cuotas resultantes de la aplicación de dicho tipo impositivo no podrán ser inferiores a las cuantías siguientes:
a) 0,5 euros por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se utilice en usos industriales, en embarcaciones atracadas en puerto que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo o en el transporte por ferrocarril;
b) 1 euro por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se destine a otros usos.
Cuando se incumpla la condición prevista en las letras anteriores, las cuantías indicadas en estas tendrán la consideración de tipos impositivos y se aplicarán sobre el suministro o consumo total del periodo expresado en megavatio-hora (MWh).
A estos efectos, se consideran usos industriales:
a) Los efectuados en alta tensión o en plantas e instalaciones industriales.
b) Los efectuados en baja tensión con destino a riegos agrícolas.
El impuesto mínimo recogido en las letras a) y b) anteriores no será de aplicación para los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 98 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
[Bloque 24: #a2-3]
Si en el mes de octubre de 2026 el IPC de la subclase 04.5.1.0 Electricidad supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en noviembre el Instituto Nacional de Estadística, el tipo impositivo del Impuesto Especial sobre la Electricidad durante el mes de diciembre de 2026 será del 0,5 por ciento.
No obstante, las cuotas resultantes de la aplicación de dicho tipo impositivo no podrán ser inferiores a las cuantías siguientes:
a) 0,5 euros por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se utilice en usos industriales, en embarcaciones atracadas en puerto que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo o en el transporte por ferrocarril;
b) 1 euro por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se destine a otros usos.
Cuando se incumpla la condición prevista en las letras anteriores, las cuantías indicadas en estas tendrán la consideración de tipos impositivos y se aplicarán sobre el suministro o consumo total del periodo expresado en megavatio-hora (MWh).
A estos efectos, se consideran usos industriales:
a) Los efectuados en alta tensión o en plantas e instalaciones industriales.
b) Los efectuados en baja tensión con destino a riegos agrícolas.
El impuesto mínimo recogido en las letras a) y b) anteriores no será de aplicación para los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 98 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
[Bloque 25: #a2-4]
Con efectos de 1 de enero de 2028, se añade un apartado 6 al artículo 10 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que queda redactado como sigue:
«6. Los contribuyentes no deberán autoliquidar el impuesto ni realizar pagos fraccionados cuando el tipo impositivo aplicable sea del 0 por ciento.»
[Bloque 26: #ci-3]
[Bloque 27: #a2-5]
El artículo 5.1 de Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española, pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Las entidades beneficiarias de financiación con cargo al Fondo podrán ser Estados, administraciones públicas regionales, provinciales y locales extranjeras, instituciones públicas extranjeras, así como empresas, agrupaciones o consorcios de empresas extranjeras u otras entidades, tanto públicas como privadas.
Las operaciones crediticias reembolsables deberán garantizarse, aportando garantía soberana, de un organismo internacional, subsoberana, corporativa o de proyecto, sin perjuicio de que se puedan aportar garantías adicionales. En todo caso, las garantías presentadas deben tener adecuada solvencia en relación con el crédito solicitado. Las garantías presentadas podrán ser extranjeras o españolas.»
[Bloque 28: #a2-6]
La disposición adicional quincuagésima cuarta de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, queda redactada como sigue:
«Disposición adicional quincuagésima cuarta. Dotación de los fondos de fomento a la inversión española con interés español en el exterior.
Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se establece en 100.000 miles de euros en el año. El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el ejercicio en curso operaciones por un importe total máximo equivalente a 500.000 miles de euros.
Dos. La dotación del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa se establece en 10.000 miles de euros en el año 2023. El Comité Ejecutivo del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar durante el ejercicio en curso operaciones por un importe total máximo equivalente a 35.000 miles de euros.»
[Bloque 29: #ci-4]
[Bloque 30: #s1]
[Bloque 31: #a2-7]
1. Se amplía el plazo de vigencia previsto para la ayuda extraordinaria y temporal para sufragar el precio del gasóleo consumido por los productores agrarios, regulada en el artículo 46 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio, que pasa a finalizar el 31 de diciembre de 2026.
2. El importe para el cálculo de la ayuda correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2026 y el 31 de diciembre de 2026 será hasta el 70 por ciento de la diferencia entre el precio medio del gasóleo agrario de la semana y el precio del gasóleo agrario antes del inicio del conflicto, sin que, en ningún caso, pueda superar los 0,2 euros por cada litro de gasóleo. Se tomará de referencia el precio sin impuestos publicado en el Informe Semanal de Precios de la Energía en el Sector Agrario y Pesquero, publicado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
3. Se considerará solicitada la ayuda con la presentación de la solicitud de devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo empleado en la agricultura y la ganadería conforme a lo establecido en la Orden EHA/993/2010, de 21 de abril, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos soportadas por los agricultores y ganaderos, a partir del 1 de abril de 2026.
4. La administración competente para la tramitación y pago de las ayudas para sufragar el precio del gasóleo consumido por los productores agrarios será la regulada en el artículo 47 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo.
5. El crédito extraordinario previsto en la aplicación 21.01.411M.473 «Concesión de ayudas de Estado Marco Temporal» del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por el artículo 49 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, tendrá carácter incorporable.
La financiación de las incorporaciones que, en su caso, se tramiten, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
[Bloque 32: #a2-8]
1. Al objeto de financiar las ayudas previstas en el artículo anterior se aprueba la concesión de un suplemento de crédito en el presupuesto vigente a 1 de enero de 2026 de la sección 15 «Ministerio de Hacienda», servicio 05 «Secretaría de Estado de Hacienda», en el programa 923 M «Dirección y Servicios Generales de Hacienda», concepto 476 «Ayudas a titulares de explotaciones agrarias», por importe de 52 millones de euros.
2. Se transferirán a las Instituciones Navarras y a las Instituciones Vascas las cantidades abonadas por las ayudas gestionadas y acordadas por estas Instituciones correspondientes a beneficiarios con domicilio fiscal en sus respectivos territorios, previa certificación.
3. El suplemento de crédito anterior tendrá carácter ampliable y su importe se ampliará por la persona titular del Ministerio de Hacienda hasta el importe que alcancen las obligaciones derivadas del programa de apoyo público al consumo de combustibles.
4. La financiación del suplemento de crédito y de las ampliaciones de crédito se realizará de conformidad con el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
5. Los pagos correspondientes se realizarán por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa provisión de fondos por el Tesoro Público, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado segundo de la Orden de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
[Bloque 33: #s2]
[Bloque 34: #a2-9]
1. Se amplía el periodo elegible previsto para ayuda compensatoria a empresas armadoras de buques pesqueros por el incremento de costes productivos provocados por el aumento del precio de los combustibles en el artículo 51 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, que pasa a finalizar el 31 de diciembre de 2026.
El cálculo de la ayuda correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2026 y el 31 de diciembre de 2026 será el previsto en artículo 20.1 y 2 del Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio.
2. Se aprueba un suplemento de crédito en la aplicación 21.11.415B.475 «Ayuda para paliar el incremento de costes derivados de la Guerra de Irán» del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por un importe de 15 millones de euros. El crédito total de esta aplicación tendrá carácter incorporable.
3. La financiación de este suplemento de crédito y, en su caso, de las incorporaciones que se tramiten, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
[Bloque 35: #cv]
[Bloque 36: #s1-2]
[Bloque 37: #a2-10]
1. Se prorroga para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2026 la ayuda extraordinaria y temporal regulada en el artículo 22 del Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio, para los titulares de los vehículos que tienen derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos prevista en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, con el fin de paliar el efecto perjudicial en la actividad del transporte por carretera ocasionado por el incremento de los costes de los productos petrolíferos como consecuencia del conflicto bélico en Oriente Medio.
2. La ayuda se aplicará en los términos regulados en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio. No obstante, el importe de la ayuda ascenderá a 0,05 euros por cada litro de gasóleo para uso general utilizado como carburante en el motor de los vehículos citados en el apartado 2 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, en los suministros realizados durante el mes de octubre. Para los suministros realizados durante el mes de noviembre el importe de la ayuda ascenderá a 0,12 euros por cada litro, y para los suministros realizados durante el mes de diciembre el importe de la ayuda ascenderá a 0,19 euros por cada litro.
Si en el mes de noviembre, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, el tipo de gravamen a aplicar al gasóleo recogido en el Epígrafe 1.3 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, fuera de 144,99 euros por 1.000 litros de tipo general y de 34,01 euros por 1.000 litros de tipo especial, el importe de la ayuda será de 0,05 euros por cada litro suministrado en noviembre.
Si en el mes de diciembre, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, el tipo de gravamen a aplicar al gasóleo recogido en el Epígrafe 1.3 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, fuera de 144,99 euros por 1.000 litros de tipo general y de 34,01 euros por 1.000 litros de tipo especial, el importe de la ayuda será de 0,05 euros por cada litro, pero si el tipo de gravamen a aplicar fuera 201,70 euros por 1.000 litros de tipo general y 47,30 euros por 1.000 litros de tipo especial, el importe de la ayuda será de 0,12 euros por cada litro suministrado en diciembre.
[Bloque 38: #a2-11]
1. Al objeto de financiar las ayudas previstas en esta sección se aprueba la concesión de un suplemento de crédito en el presupuesto vigente a 1 de enero de 2026 de la sección 15 «Ministerio de Hacienda», servicio 05 «Secretaría de Estado de Hacienda», en el programa 923 M «Dirección y Servicios Generales de Hacienda y Función Pública», concepto 474 «Apoyo público a empresas por consumo de gasóleo. Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio» por un importe de 220 millones de euros.
2. Mensualmente se transferirán a las Instituciones Navarras y a las Instituciones Vascas las cantidades abonadas por las ayudas gestionadas y acordadas por estas Instituciones correspondientes a beneficiarios con domicilio fiscal en sus respectivos territorios, previa certificación.
3. El crédito presupuestario anterior tendrá carácter ampliable y su importe se ampliará por la persona titular del Ministerio de Hacienda hasta el importe que alcancen las obligaciones derivadas del programa de apoyo público al consumo de carburantes.
4. La financiación del suplemento de crédito y de las ampliaciones de crédito se realizará de conformidad con el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
5. Los pagos correspondientes se realizarán por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa provisión de fondos por el Tesoro Público, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado segundo de la Orden de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
6. Los pagos se realizarán con cargo a un concepto no presupuestario que se cancelará posteriormente por la aplicación del gasto a los créditos presupuestarios recogidos en este artículo.
7. La fiscalización previa de los actos administrativos recogidos en los apartados anteriores se sustituye por el control financiero permanente realizado por la Intervención General de la Administración del Estado.
[Bloque 39: #a3-2]
1. Se establece un sistema de ayudas directas para profesionales del transporte terrestre por carretera que, respecto de determinados de sus vehículos, no puedan ser beneficiarios de la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos prevista en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, y sean titulares de las autorizaciones y de los medios de transporte regulados en el apartado 2, con el fin de paliar el efecto perjudicial en la actividad del transporte por carretera ocasionado por el incremento de los costes de los productos petrolíferos como consecuencia de crisis en Oriente Medio.
2. Serán beneficiarios de la ayuda los trabajadores autónomos y sociedades con personalidad jurídica legalmente constituidas en España que a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley:
a) Sean titulares de una autorización de transporte de cualquiera de las clases VDE, VT, VTC, VSE, MDLE, y MDPE atendiendo al número y tipología de vehículo adscritos a la autorización y se encuentren de alta en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.
Aplicando las especiales circunstancias del hecho diferencial de las Ciudades de Ceuta y Melilla a la regulación de las licencias VT recogidas en los artículos 123 a 127 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y en la Orden de 4 de febrero de 1993 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera, el requisito de disponer de autorización de transporte público de viajeros en vehículo turismo auto-taxi, VT, se considera cumplido con la disposición de la licencia expedida en Ceuta y Melilla para vehículos taxi.
b) Sean titulares de autobuses urbanos conforme a la clasificación por criterios de utilización del Reglamento General de Vehículos y se encuentren de alta en el Registro Nacional de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico.
c) Sean titulares de una autorización de transporte de la clase VT, a la que se encuentre adscrito un taxi adaptado o Eurotaxi, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad, se encuentren dados de alta en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte y no figuren inscritos en el Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad, regulado en la Orden HFP/941/2022, de 3 de octubre, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional y por la que se modifica la Orden EHA/993/2010, de 21 de abril, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos soportadas por los agricultores y ganaderos.
Aplicando las especiales circunstancias del hecho diferencial de las Ciudades de Ceuta y Melilla a la regulación de las licencias VT recogidas en los artículos 123 a 127 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y en la Orden de 4 de febrero de 1993 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera, el requisito de disponer de autorización de transporte público de viajeros en vehículo turismo auto-taxi, VT, se considera cumplido con la disposición de la licencia expedida en Ceuta y Melilla para vehículos taxi.
Los beneficiarios deberán desarrollar una actividad que se encuadre en alguna de las rúbricas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades (IAE), aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, que se mencionan en el apartado 3.
3. El importe de las ayudas se distribuirá entre las siguientes actividades:
| Tarifas IAE | Actividad |
|---|---|
| Epígrafe 721.1. | Transporte urbano colectivo. |
| Epígrafe 721.2. | Transporte por autotaxis. |
| Epígrafe 721.3. | Transporte de viajeros por carretera. |
| Epígrafe 721.4. | Transporte sanitario en ambulancias. |
| Grupo 722. | Transporte de mercancías por carretera. |
| Epígrafe 729.3. | Otros servicios de transportes terrestres n.c.o.p. |
| Epígrafe 751.4. | Explotación de autopistas, carreteras, puentes y túneles de peaje. |
| Epígrafe 751.6. | Servicios de carga y descarga de mercancías. |
| Grupo 757. | Servicios de mudanza. |
| Epígrafe 756.1. | Agencias de transporte, transitarios. |
| Epígrafe 756.9. | Otros servicios de mediación del transporte. |
El importe individual de la ayuda se determinará atendiendo al número y tipo de vehículo explotado por cada beneficiario que no sea susceptible de beneficiarse de la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional, de acuerdo con la tabla incluida a continuación:
| Categoría | Vehículo |
Importe – Euros |
|---|---|---|
| 1 | Mercancías pesado. Camión. MDPE con MMA ≥ 7,5 t y tipo de carburante GLP, GNC o GNL. | 1.800 |
| 2 | Mercancías pesado. MDPE con MMA ≥ 7,5 t, tipo de carburante gasóleo y domiciliado en Canarias, Ceuta o Melilla. | 1.800 |
| 3 | Mercancías pesado. Camión. MDPE con MMA < 7,5 t. | 399 |
| 4 | Mercancías ligero. Furgoneta. MDLE. | 180 |
| 5 | Ambulancia VSE. | 180 |
| 6 | Taxis. VT. con tipo de carburante GLP, GNC o GNL. VT con tipo de carburante gasóleo y domiciliado en Canarias o taxis domiciliados en Ceuta o Melilla o sin aparato taxímetro. | 200 |
| 7 | Taxis. VT con tipo de carburante gasolina. | 120 |
| 8 | Taxis adaptados o Eurotaxis. VT con tipo de carburante gasóleo. | 120 |
| 9 | Vehículo alquiler con conductor. VTC con tipo de carburante gasolina. VTC con tipo de carburante gasóleo. | 120 |
| 10 | Vehículo alquiler con conductor. VTC con tipo de carburante GLP, GNC o GNL. VTC con tipo de carburante gasóleo y domiciliado en Canarias, Ceuta o Melilla. | 200 |
| 11 | Autobús. VDE y tipo de carburante GLP, GNC o GNL. | 975 |
| 12 | Autobús. VDE y tipo de carburante gasóleo y domiciliado en Canarias, Ceuta o Melilla. | 1.000 |
| 13 | Autobús urbano conforme a la clasificación por criterios de utilización del Reglamento General de Vehículos y tipo de carburante GLP, GNC o GNL. | 975 |
| 14 | Autobús urbano conforme a la clasificación por criterios de utilización del Reglamento General de Vehículos, tipo de carburante gasóleo y domiciliado en Canarias, Ceuta o Melilla. | 1.000 |
No obstante lo anterior, si concurren cualquiera de las circunstancias siguientes, el importe de la ayuda de las categorías de vehículos 3, 4, 5, 7, 8 y 9 de la tabla anterior será el resultado de multiplicar cada uno de los importes recogidos en la tabla anterior por los coeficientes que se indican a continuación:
a) 0,417 si en los meses de noviembre y diciembre de 2026, como consecuencia de la variación del IPC del gasóleo, el tipo impositivo aplicable al Epígrafe 1.3 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre fuera de 144,99 euros por 1.000 litros de tipo general y de 34,01 euros por 1.000 litros de tipo especial.
b) 0,611 si en el mes de diciembre de 2026, como consecuencia de la variación del IPC del gasóleo, el tipo impositivo aplicable al Epígrafe 1.3 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre fuera de 144,99 euros por 1.000 litros de tipo general y de 34,01 euros por 1.000 litros de tipo especial.
c) 0,611 si en el mes de diciembre de 2026, como consecuencia de la variación del IPC del gasóleo, el tipo impositivo aplicable al Epígrafe 1.3 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre fuera de 201,70 euros por 1.000 litros de tipo general y de 47,30 euros por 1.000 litros de tipo especial.
4. Los beneficiarios deberán solicitar la ayuda, por vía electrónica a través de la Sede electrónica de la Administración Tributaria competente, mediante el formulario habilitado al efecto, en el que se indicará la cuenta bancaria designada para el pago de la ayuda.
Si el resultado de la aplicación de los coeficientes previstos en las letras anteriores diera una cantidad con decimales se redondeará por exceso, al número siguiente, cuando la cifra del primer decimal sea igual o superior a cinco. Se redondeará por defecto en los demás casos.
La solicitud se presentará durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2026 y el 31 de diciembre de 2026.
5. La Jefatura Central de Tráfico remitirá a la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, antes del 15 de octubre de 2026, un fichero informático, a partir de los datos del Registro Nacional de Vehículos, que incluyan NIF/CIF de las empresas titulares de autobuses urbanos conforme a la clasificación por criterios de utilización del Reglamento General de Vehículos con tipo de carburante GLP, GNC o GNL, o tipo de carburante gasóleo y domiciliado en Canarias, Ceuta o Melilla; Camión-MDPE con MMA ≥ 7,5 t y tipo de carburante GLP, GNC o GNL, o tipo de carburante gasóleo y domiciliado en Canarias, Ceuta o Melilla; Taxis-VT con tipo de carburante GLP, GNC o GNL, o tipo de carburante gasolina, o tipo de carburante gasóleo y domiciliado en Canarias, Ceuta o Melilla o sin aparato taxímetro; o Taxis adaptados o Eurotaxis VT con tipo de carburante gasóleo y Autobús-VDE y tipo de carburante GLP, GNC o GNL, o tipo de carburante gasóleo y domiciliado en Canarias, Ceuta o Melilla y matrícula de los vehículos de su titularidad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.
Los órganos competentes del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible remitirán a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, antes del 1 de noviembre de 2026, un fichero informático integrado, en formato compatible con las bases de datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con la información correspondiente al Registro de Empresas y Actividades de Transporte en cuanto a los titulares de una autorización de transporte de cualquiera de las clases VDE, VT, VTC, VSE, MDPE, MDLE, con la tipología definida en los apartados anteriores; a las Ciudades de Ceuta y Melilla, en lo que a autorización de vehículo turismo auto-taxi se refiere; y a los titulares de autobuses urbanos conforme a la clasificación por criterios de utilización del Reglamento General de Vehículos, que se encuentren de alta en el Registro de vehículos de la Jefatura central de Tráfico. Todos ellos referidos a los datos obrantes a la fecha de entrada de este real decreto-ley.
6. La Administración Tributaria competente tramitará la solicitud y acordará el pago de la misma.
El pago se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta indicada por el beneficiario en la solicitud de ayuda, a partir del 1 de diciembre de 2026.
Transcurrido el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación del formulario sin haberse efectuado la concesión y el pago, la solicitud podrá entenderse desestimada. Contra esta desestimación presunta se podrá interponer recurso de reposición y reclamación económico-administrativa, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
7. La persona titular del Ministerio de Hacienda podrá dictar las normas que resulten necesarias para desarrollar el procedimiento de gestión de las ayudas reguladas en este artículo.
8. Las ayudas por vehículo reguladas en este artículo, a excepción de lo dispuesto en el apartado 2 c), no podrán aplicarse a los vehículos citados en el apartado 2 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, que tengan derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos. De igual modo, las ayudas por vehículo reguladas en este artículo no podrán aplicarse a los vehículos eléctricos cero emisiones de batería (BEV), de célula de carburante (FCEV) o de combustión de hidrógeno (HICEV).
9. Las ayudas reguladas en este artículo serán objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.
10. Las ayudas reguladas en este artículo no estarán sujetas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Como excepción a lo anterior, en lo no previsto en este real decreto-ley se aplicará de manera supletoria el título IV y, para la gestión de los reintegros por incumplimientos, el procedimiento recogido en el capítulo II, del título II de la citada Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
[Bloque 40: #a3-3]
Se atribuye la competencia para la gestión de las ayudas a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, respecto de los beneficiarios que tengan su domicilio fiscal en territorio común, y a la Administración Foral que corresponda, en el caso de beneficiarios cuyo domicilio fiscal se ubique en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco o la Comunidad Foral de Navarra.
La Administración tributaria que resulte competente para gestionar las ayudas realizará todas las actuaciones de gestión, control y recaudación necesarias para la tramitación de las ayudas, con aplicación de lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y en sus reglamentos de desarrollo en lo no previsto en los artículos que regulan esta ayuda.
[Bloque 41: #a3-4]
1. Al objeto de financiar las ayudas previstas en esta sección se aprueba la concesión de un suplemento de crédito en el presupuesto vigente a 1 de enero de 2026 de la sección 15 «Ministerio de Hacienda», servicio 05 «Secretaría de Estado de Hacienda», en el programa 923 M «Dirección y Servicios Generales de Hacienda y Función Pública», concepto 473 «Ayudas al sector del transporte y titulares de autobuses», por importe de 30 millones de euros.
2. El crédito presupuestario anterior tendrá carácter ampliable y su importe se ampliará por la persona titular del Ministerio de Hacienda hasta el importe que alcancen las obligaciones derivadas del programa de apoyo público al consumo de carburantes.
3. La financiación del suplemento de crédito y de las ampliaciones de crédito se realizará de conformidad con el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
4. Los pagos correspondientes se realizarán por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa provisión de fondos por el Tesoro Público, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado segundo de la Orden de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
5. Los pagos se realizarán con cargo a un concepto no presupuestario que se cancelará posteriormente por la aplicación del gasto a los créditos presupuestarios recogidos en este artículo.
6. La fiscalización previa de los actos administrativos recogidos en los apartados anteriores se sustituye por el control financiero permanente realizado por la Intervención General de la Administración del Estado.
7. Se transferirán a las Instituciones Navarras y a las Instituciones Vascas las cantidades abonadas por las ayudas gestionadas y acordadas por estas Instituciones correspondientes a beneficiarios con domicilio fiscal en sus respectivos territorios, previa certificación.
[Bloque 42: #s2-2]
[Bloque 43: #a3-5]
1. Se establece un sistema de ayudas directas, correspondiente al ejercicio 2026, para la concesión de apoyo financiero a empresas cuya actividad se encuadre en el código 4920 «Transporte de mercancías por ferrocarril» de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas aprobada por Real Decreto 10/2025, de 14 de enero.
La finalidad de tales ayudas será paliar el efecto perjudicial del incremento de los costes de los productos petrolíferos ocasionados como consecuencia de la crisis en Oriente Medio.
2. Serán beneficiarias de las ayudas las empresas ferroviarias con licencia de empresa ferroviaria que tengan inscrita, en el Registro Europeo de Vehículos definido en el artículo 47 de la Directiva (UE) 2016/797, de 11 de mayo de 2016, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea, alguna locomotora con tracción diésel empleada en el transporte de mercancías en calidad de poseedores y en estado activa.
Con este fin, las empresas ferroviarias podrán actualizar ante la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, su situación como poseedores en dicho registro, en un plazo de 15 días hábiles desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley.
3. El importe por empresa de la ayuda se determinará atendiendo al número de locomotoras de tracción diésel explotadas por cada beneficiario, con la siguiente cuantía de ayuda por locomotora:
| Vehículo | Importe (Euros) |
|---|---|
| Locomotora con tracción diésel. | 15.000 |
4. Para practicar la liquidación, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria remitirá a la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, en el plazo de veinte días hábiles a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, un fichero informático, a partir de los datos del Registro Europeo de vehículos, que incluyan NIF/CIF de la empresa ferroviaria transportista y material móvil diésel que tiene a su disposición.
Los solicitantes dispondrán de un plazo de 30 días, desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, para solicitar la concesión de las ayudas. Las solicitudes deberán presentarse en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, rellenando el formulario que a tal efecto se ponga a disposición y en el que, necesariamente, deberá figurar la cuenta bancaria en la que haya de realizarse el abono.
Por el órgano gestor, la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril, se procederá a la liquidación de la cantidad correspondiente a cada uno de los beneficiarios con arreglo al apartado anterior. Esta liquidación agotará la vía administrativa. La cantidad así liquidada será notificada al beneficiario.
5. Las ayudas reguladas en este artículo no estarán sujetas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Como excepción a lo anterior, en lo no previsto en este real decreto-ley se aplicará de manera supletoria el título IV y, para la gestión de los reintegros por incumplimientos, el procedimiento recogido en el capítulo II, del título II de la citada Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
6. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible para desarrollar los requisitos y condiciones de este artículo.
7. El régimen de ayudas regulado en este artículo se establece con carácter adicional y complementario a la línea de ayudas prevista en el artículo 3 del Real Decreto-ley 9/2026, de 14 de abril y a la prevista en el artículo 28 del Real Decreto-ley 18/2026.
[Bloque 44: #a3-6]
1. Al objeto de financiar las ayudas previstas en el artículo 33 se aprueba la concesión de dos suplementos de crédito en la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 39 «Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre». El primer suplemento se recogerá en el concepto 448 «A Renfe Mercancías S.M.E., SA para compensar la subida de los precios de los carburantes», por un importe de 800.000 euros y el segundo suplemento se recogerá en el concepto 474 «A empresas ferroviarias para compensar la subida de los precios de los carburantes», por importe de 2.200.000 euros.
El crédito total de estas aplicaciones tendrá carácter incorporable.
2. La financiación de estos suplementos de crédito, y en su caso, de las incorporaciones que se tramiten, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
[Bloque 45: #s3]
[Bloque 46: #a3-7]
1. Se establece un sistema de ayudas directas a los servicios de transporte marítimo regular de pasajeros, de pasaje y carga rodada en régimen de pasaje, o servicios de transporte marítimo regular de carga correspondientes al tramo que sirva de conexión entre la península y los territorios no peninsulares, así como, entre estos entre sí.
Los servicios de transporte marítimo regular considerados son aquellos incluidos en las líneas regulares de cabotaje marítimo que hagan escala exclusivamente en puertos nacionales de competencia estatal reguladas por el Real Decreto 1516/2007, de 16 de noviembre, por el que se determina el régimen jurídico de las líneas regulares de cabotaje marítimo y de las navegaciones de interés público, y por los Acuerdos del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2020 y 22 de febrero de 2022 y las conexiones derivadas del artículo 31 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre.
El ámbito de aplicación se circunscribe a las líneas de cabotaje que se hayan comunicado a la Dirección General de la Marina Mercante con un plazo de antelación mínimo de quince días previo a la entrada en vigor de esta medida, las líneas interinsulares de las Illes Balears declaradas de interés estratégico por el artículo 14 de la Ley 11/2010, de 2 de noviembre, de ordenación del transporte marítimo de las Illes Balears y las líneas que atienden las necesidades básicas de comunicación marítima interinsular de las Islas Canarias, enumeradas en los Anexos I y II del Decreto 9/2009, de 27 de enero, por el que se desarrolla el régimen especial de prestación de los transportes marítimos regulares.
2. Cuantía de la ayuda: se establece en 0,1375266 céntimos de euro por cada milla navegada por tonelada de arqueo bruto (GT), calculada para cada uno de los buques de pasaje, de carga, o de pasaje y carga rodada en régimen de pasaje, que operen la línea.
3. Beneficiarios: podrán ser beneficiarios de esta ayuda aquellas empresas que lo soliciten que estén reconocidas por la administración correspondiente como operadoras de las líneas regulares incluidas en el ámbito de aplicación. Si la línea fuese de competencia autonómica, el solicitante acompañará certificación del órgano competente de la comunidad autónoma.
4. El importe individual de la ayuda se determinará para cada buque en función de su arqueo bruto y de las millas recorridas en su servicio regular. A estos efectos, como arqueo bruto se aplicará el que conste en el certificado internacional de arqueo del buque en GT, y en su defecto por el certificado de arqueo expedido por la Autoridad Nacional. Cuando el buque no disponga de arqueo bruto en esta unidad de medida, se utilizará como unidad la TRB.
Así mismo, se tomará como distancia recorrida en una línea la distancia entre los puertos de origen y destino, o la suma de las distancias entre éstos y los diferentes puertos de escala intermedios que se recorran en el itinerario del buque, no pudiendo incluir en dicha distancia recorrida trayectos que hayan sido incluidos en otras líneas. Para determinar la distancia entre puertos se emplearán las distancias publicadas por el Instituto Hidrográfico de la Marina. Para las distancias no recogidas en la información publicada por este Organismo se empleará la consignada en la siguiente tabla o la que determine la Autoridad Marítima si no estuviera consignada en la misma:
| Puerto A | Puerto B | Millas náuticas |
|---|---|---|
| La Graciosa (Caleta de Sebo). | Lanzarote (Órzola). | 3,5 |
| Lanzarote (Playa Blanca). | Fuerteventura (Corralejo). | 8 |
| Fuerteventura (Morro Jable). | Gran Canaria (Las Palmas). | 59 |
| Gran Canaria (Agaete). | Tenerife (Sta. Cruz de Tenerife). | 36 |
| La Gomera (S. Sebastián de la Gomera). | La Gomera (Valle del Gran Rey). | 16 |
Todo ello sin perjuicio de las condiciones que puedan ser establecidas por resolución de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible en relación a determinación de distancias, cálculo de arqueos o configuración de trayectos mediante escalas en las líneas.
5. La realización efectiva de los servicios realizados se acreditará mediante certificación de las autoridades portuarias, u organismos competentes sobre los puertos autonómicos en su caso.
6. El órgano encargado de la gestión de estas ayudas será la Dirección General de la Marina Mercante.
7. Solicitudes: se formularán mediante comparecencia en la sede electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, cumplimentando el formulario electrónico y aportando la documentación que a tal efecto requiera la Dirección General de la Marina Mercante.
8. Plazo de presentación de solicitudes: Las solicitudes se presentarán desde el 22 de diciembre de 2026 hasta el 21 de enero de 2027, ambos inclusive, y se referirán a la ayuda correspondiente a los servicios prestados en el trimestre anterior al plazo de solicitud.
9. Las ayudas reguladas en este artículo no estarán sujetas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
10. Esta medida tendrá una duración de tres meses desde el 22 de septiembre de 2026 hasta el 21 de diciembre de 2026, ambos inclusive.
11. Al objeto de financiar las ayudas previstas en este artículo se aprueba la concesión de un suplemento de crédito de 37 millones de euros en la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 32 «Dirección General de Marina Mercante», programa 441N «Subvenciones y apoyo al transporte marítimo», concepto 442 «Compensación económica a Empresas Públicas o privadas de transporte marítimo por la prestación del servicio de navegaciones de interés público».
El crédito total de esta aplicación tendrá carácter incorporable.
12. La financiación del suplemento de crédito y, en su caso, de las incorporaciones que se tramiten se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
[Bloque 47: #cv-2]
[Bloque 48: #a3-8]
1. Las empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas con ocasión de este real decreto-ley no podrán despedir por causa de fuerza mayor y por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción derivadas de la situación a la que se pretende hacer frente, hasta el 31 de diciembre de 2026.
El incumplimiento de esta obligación conllevará el reintegro de la ayuda recibida y la calificación del despido como nulo.
2. En el caso de contratos fijos-discontinuos, las causas mencionadas en el apartado anterior tampoco justificarán el fin del periodo de actividad ni la falta del llamamiento, hasta el 31 de diciembre de 2026.
3. En el caso de las cooperativas, las asambleas generales de estas no podrán hacer uso de la habilitación recogida en el artículo 85.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, para reducir, con carácter definitivo, el número de puestos de trabajo de la cooperativa o modificar la proporción de las cualificaciones profesionales del colectivo que integra la misma por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o en el supuesto de fuerza mayor, hasta el 31 de diciembre de 2026.
[Bloque 49: #a3-9]
En el caso de las empresas que cumplan con los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 9/2025, de 3 de diciembre, de Movilidad Sostenible, y sean beneficiarias de las ayudas directas previstas con ocasión de este real decreto-ley, el incumplimiento de la obligación de disponer de plan de movilidad sostenible por parte de las empresas conllevará el reintegro de las ayudas recibidas.
[Bloque 50: #da]
Se habilita al Fondo de restauración ecológica y resiliencia (FRER) (FCPJ), regulado por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, a continuar con la ejecución de aquellos expedientes que se encuentran iniciados antes de la fecha de aprobación de este real decreto-ley hasta su finalización. Dichos expedientes se financiarán con el remanente de tesorería que posee derivado de las aportaciones realizadas desde el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
[Bloque 51: #da-2]
En relación con las medidas recogidas en los artículos 13, 14 y 15, las estaciones de servicio y otros establecimientos de suministro minorista de carburantes y combustibles estarán obligadas a dar la adecuada publicidad a estas medidas. A estos efectos, la publicidad únicamente se considerará adecuada cuando se cumplan los siguientes requisitos, de forma simultánea:
a) Que su contenido sea, como mínimo, el del modelo de cartel descargable desde la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la siguiente dirección: www.sede.agenciatributaria.gob.es, sin perjuicio de la utilización de cartelería y diseños corporativos propios.
b) Que se exponga en lugar visible, fácilmente identificable por los clientes.
[Bloque 52: #da-3]
A las compensaciones financieras previstas en la Orden TRM/910/2026, de 20 de julio, por la que se aprueba el Programa de fomento del transporte público a través de un sistema de Abono Único, no les resultará de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, ni será de aplicación ningún otro requisito establecido en otras leyes para la obtención de subvenciones.
Como excepción a lo anterior, resultará de aplicación a dichas compensaciones las disposiciones relativas al procedimiento de reintegro contenidas en el capítulo II, Título II de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, así como el régimen de infracciones y sanciones previsto en su título IV.
En todo caso, los procedimientos de gestión de las citadas compensaciones financieras respetarán los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos destinados a tal fin.
[Bloque 53: #da-4]
1. La aplicación de los tipos de gravamen en el Impuesto sobre Hidrocarburos que se sitúan por debajo de los tipos mínimos regulados en la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, han sido objeto de notificación conforme al procedimiento regulado en el artículo 19 de dicha Directiva.
2. La aplicación de las medidas recogidas en los capítulos IV y V se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento comunitario en materia de ayudas de Estado.
La plena efectividad de las ayudas previstas en los capítulos IV y V está vinculada a su sujeción a un régimen de compatibilidad determinado; al establecimiento de un Marco temporal de ayudas estatales; o a una decisión de la Comisión Europea que autorice su compatibilidad con el mercado interior, o instrumento equivalente.
3. Asimismo, las ayudas previstas en el capítulo IV se sujetarán al artículo 45 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo.
[Bloque 54: #da-5]
Con el precedente del Real Decreto 639/2026, de 29 de julio, por el que se regula la concesión directa de una subvención a la Comunidad Autónoma de Canarias para apoyar la financiación del Plan de impulso al sector primario canario, el Gobierno de España se compromete a que el Estado financie, vía compensación, medidas complementarias que el Ejecutivo canario pueda activar de forma específica en su ámbito competencial para paliar los efectos socioeconómicos de la guerra en Oriente Próximo, atendiendo a la necesidad de actuar también sobre impuestos que solo se aplican en el archipiélago.
[Bloque 55: #dt]
Para el cálculo de la revisión del precio del transporte en función de la variación del precio del combustible, de acuerdo con lo previsto en la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, y en la Orden FOM/1882/2012, de 1 de agosto, por la que se aprueban las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera, no se podrán considerar las bonificaciones y ayudas extraordinarias y temporales para sufragar el precio del gasóleo consumido en el transporte por carretera contempladas en el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, en el Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio, y en este real decreto-ley.
[Bloque 56: #df]
La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo queda modificada en los términos siguientes:
Uno. Se modifican los apartados 5, 6 y 7 del artículo 1 de la siguiente manera:
«5. Se entenderá por criptoactivo aquella representación digital de un valor o de un derecho que puede transferirse y almacenarse electrónicamente, mediante la tecnología de registro distribuido o una tecnología similar, tal como se definen en el artículo 3.1, punto 5, del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937, excepto cuando entren en las categorías enumeradas en el artículo 2, apartados 2, 3 y 4, de dicho Reglamento (UE) o cumplan los requisitos para ser considerados fondos.
6. Se entenderá por proveedor de servicios de criptoactivos aquella persona jurídica u otra empresa cuya actividad o negocio consista en la prestación profesional de uno o varios servicios de criptoactivos a clientes y que está autorizada a prestar servicios de criptoactivos, tal como se definen en el artículo 3.1, punto 15, del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, cuando lleve a cabo uno o más servicios de criptoactivos tal como se definen en el artículo 3.1, punto 16, de dicho Reglamento (UE), con la excepción de la prestación de asesoramiento sobre criptoactivos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, punto 16, letra h), de dicho Reglamento (UE).
7. Se entenderá por dirección autoalojada aquella dirección definida en el artículo 3, punto 20, del Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de mayo de 2023, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2015/849.»
Dos. La letra z) del apartado 1 del artículo 2 queda redactada en los siguientes términos:
«z) Los proveedores de servicios de criptoactivos.»
Tres. El artículo 13 se redacta en los términos siguientes:
«Artículo 13. Corresponsalía bancaria transfronteriza.
1. Se entiende por relación de corresponsalía la prestación de servicios bancarios de un banco en calidad de corresponsal a otro banco como cliente, incluidas, entre otras, la prestación de cuentas corrientes u otras cuentas de pasivo y servicios conexos, como gestión de efectivo, transferencias internacionales de fondos, compensación de cheques, y servicios de cambio de divisas.
El concepto de relaciones de corresponsalía incluye cualquier relación entre entidades de crédito, entre entidades financieras y entre entidades de crédito y entidades financieras, con inclusión de las entidades de pago, que presten servicios similares a los de un corresponsal a un cliente, incluidas, entre otras, las relaciones establecidas para operaciones con valores o transferencias de fondos o relaciones establecidas para operaciones con criptoactivos o transferencias de criptoactivos. En todos estos supuestos será de aplicación lo dispuesto en este artículo.
2. Con respecto a las relaciones de corresponsalía transfronteriza con entidades clientes de terceros países, las entidades financieras deberán aplicar las siguientes medidas:
a) Reunir sobre la entidad cliente información suficiente para comprender la naturaleza de sus actividades y determinar, a partir de información de dominio público, su reputación y la calidad de su supervisión.
b) Evaluar los controles contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de que disponga la entidad cliente.
c) Obtener autorización de la dirección antes de establecer nuevas relaciones de corresponsalía bancaria. En los procedimientos internos de la entidad se determinará el nivel directivo mínimo necesario para la autorización de establecer o mantener relaciones de negocios, que podrá adecuarse en función del riesgo. Solamente podrán tener asignada esta función las personas que tengan conocimiento suficiente del nivel de exposición del sujeto obligado al riesgo de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y que cuenten con la jerarquía suficiente para tomar decisiones que afecten a esta exposición.
d) Documentar las responsabilidades respectivas de cada entidad.
e) Realizar un seguimiento reforzado y permanente de las operaciones efectuadas en el marco de la relación de negocios, tomando en consideración los riesgos geográficos, del cliente, o derivados del tipo de servicio prestado.
f) Respecto a las cuentas de transferencias de pago en otras plazas, cerciorarse de que la entidad cliente ha comprobado la identidad y aplicado en todo momento las medidas de diligencia debida con respecto a los clientes que tienen acceso directo a cuentas de la entidad corresponsal y de que, a instancias de esta, pueden facilitar los datos de un cliente que sean necesarios a efectos de la diligencia debida.
Las entidades financieras modularán el grado e intensidad de aplicación de las medidas, conforme a un criterio de riesgo.
2.bis Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en las relaciones de corresponsalía transfronteriza que supongan la ejecución de servicios de criptoactivos con una entidad cliente no establecida en la Unión Europea que preste servicios equivalentes, los proveedores de servicios de criptoactivos comprobarán que la entidad cliente está autorizada o registrada.
En todo caso, los proveedores de servicios de criptoactivos actualizarán la información sobre diligencia debida para la relación de corresponsalía de forma periódica o cuando surjan nuevos riesgos en relación con la entidad cliente.
Los proveedores de servicios de criptoactivos tendrán en cuenta la información recabada a fin de determinar, en función del riesgo, las medidas adecuadas que deban adoptarse para mitigar los riesgos asociados a la entidad cliente.
3. Las entidades financieras no establecerán o mantendrán relaciones de corresponsalía con bancos pantalla. Asimismo, dichas entidades adoptarán medidas adecuadas para asegurar que no entablan o mantienen relaciones de corresponsalía con un banco del que se conoce que permite el uso de sus cuentas por bancos pantalla.
A estos efectos se entenderá por banco pantalla la entidad de crédito, o entidad que desarrolle una actividad similar, constituida en un país en el que no tenga una presencia física que permita ejercer una verdadera gestión y dirección y que no sea filial de un grupo financiero regulado.
4. Las entidades financieras y los proveedores de servicios de criptoactivos no establecerán o mantendrán relaciones de corresponsalía que, directamente o través de una subcuenta, permitan ejecutar operaciones a los clientes de la entidad representada.
5. Cuando las entidades financieras y los proveedores de servicios de criptoactivos decidan poner fin a relaciones de corresponsalía por razones relacionadas con la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, documentarán y registrarán su decisión.»
Cuatro. Se añade una nueva letra l) en el apartado 4 del artículo 45 con el siguiente contenido:
«l) Informar sobre la adecuación de las medidas de control interno en los procedimientos de autorización de proveedores de servicios de criptoactivos.»
Cinco. Se modifica el apartado 5 del artículo 52 de la siguiente manera:
«5. Constituirán infracciones graves de la presente ley los incumplimientos recogidos en el artículo 29 del Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023.
Asimismo, será considerado infracción grave de la presente ley el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 4 a 24 y 26 respecto de los proveedores de servicios de pago y de los proveedores de servicios de criptoactivos del Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023.»
[Bloque 57: #df-2]
Se modifica el Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 44 y se introduce un nuevo apartado 12 con el siguiente contenido:
«12. Las actuaciones financiadas con la presente subvención podrán ser objeto de subcontratación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en los siguientes términos:
a) Se podrá subcontratar hasta el 100 por ciento de la actividad subvencionada.
b) No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 29.3.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, relativo a la autorización previa de la actividad subcontratada con terceros.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 46 con el siguiente contenido:
«1. A fin de desarrollar las actuaciones de identificación y predicción de los daños a la biodiversidad y al patrimonio natural ocasionados por la erupción del volcán, y la definición y ejecución de las actuaciones necesarias para su mitigación o restauración, se conceden dos subvenciones directas, una a la Comunidad Autónoma de Canarias y otra al Cabildo de La Palma, por los importes máximos que se establecen en el apartado 5, para la realización de los proyectos que se determinen en las resoluciones de concesión, en el ámbito de las actuaciones que se prevén en el apartado 3.
Las entidades beneficiarias de ambas subvenciones son la Comunidad Autónoma de Canarias y el Cabildo de La Palma, sin perjuicio de que, en ambos casos puedan ejecutar los programas y proyectos objeto de la subvención por sí mismas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas. Se podrá subcontratar hasta el 100 por ciento de la actividad subvencionada. No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 29.3.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, relativo a la autorización previa de la actividad subcontratada con terceros.
Dichas subvenciones se autorizan atendiendo al carácter singular que se deriva de las excepcionales circunstancias en que ha de realizarse las actividades subvencionadas y dado que concurren razones de interés público que determinan la improcedencia de su convocatoria pública, al amparo de lo previsto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.»
[Bloque 58: #df-3]
Se modifica el apartado 1 del artículo 35 del Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura, que queda redactado como sigue:
«1. Para afrontar las labores de reconstrucción de las zonas dañadas en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos del artículo 7.2, se autoriza al Gobierno para aprobar, mediante real decreto, la concesión directa por el Servicio Público de Empleo Estatal de subvenciones destinadas a financiar con 55.573.365 euros la contratación por las corporaciones locales afectadas de personas desempleadas en el marco del programa de inserción laboral a través de obras o servicios de interés general y social, regulado en los artículos 41 a 46 del Real Decreto 818/2021, de 28 de septiembre, por el que se regulan los programas comunes de activación para el empleo del Sistema Nacional de Empleo.»
[Bloque 59: #df-4]
El Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se añade un artículo 28 quater, con la siguiente redacción:
«Artículo 28 quater. Estudio de efectividad y traslación de las medidas en los mercados de energía.
Antes del 31 de noviembre, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará un estudio sobre el funcionamiento de los mercados de distribución y comercialización de energía, con especial atención a la evolución de los precios y del grado de competencia efectiva en el contexto de la guerra en Irán.
El estudio analizará, en particular, la formación de los precios mayoristas y minoristas y cualesquiera otros elementos relevantes para valorar la adecuación del marco regulatorio vigente, así como la eficacia de las medidas de apoyo adoptadas para aliviar el coste energético a los consumidores finales. Asimismo, el estudio incorporará recomendaciones relativas a las materias analizadas y dirigidas a garantizar el correcto funcionamiento de los mercados y la efectividad de las medidas adoptadas.
A los efectos de este artículo, se entenderán comprendidos los mercados de hidrocarburos líquidos, incluyendo el segmento de refino, así como los mercados de gas y electricidad.»
Dos. Se incorpora un artículo 28 quinquies, en los términos que sigue:
«Artículo 28 quinquies. Seguimiento de la evolución de los precios de los productos alimentarios.
Sin perjuicio de las actuaciones que corresponda realizar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito de sus competencias, la Comisión realizará un seguimiento de la evolución de los precios de los productos alimentarios mediante la elaboración y publicación de un estudio sobre el funcionamiento y el grado de competencia a lo largo de la cadena de valor de dichos productos y su incidencia sobre los precios.
El estudio prestará especial atención al contexto de incremento de los costes energéticos y de fertilizantes, y a las medidas fiscales y económicas adoptadas para contener su traslación a los precios finales. Asimismo, el estudio incorporará recomendaciones relativas a las materias analizadas y dirigidas a garantizar el correcto funcionamiento de los mercados y la efectividad de las medidas adoptadas.»
[Bloque 60: #df-5]
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 7.ª, 10.ª, 11.ª, 13.ª, 14.ª, 15.ª, 18.ª, 19.ª, 20.ª, 21.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil; legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; comercio exterior; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; Hacienda general y Deuda del Estado; fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica; las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas; pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas; marina mercante; ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma; legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección; y bases del régimen minero y energético.
[Bloque 61: #df-6]
Las previsiones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley, podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.
[Bloque 62: #df-7]
El Gobierno y las personas titulares de los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.
[Bloque 63: #df-8]
1. Mediante este real decreto-ley se incorpora parcialmente al ordenamiento jurídico español las modificaciones de la Directiva (UE) 2015/849, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, que afectan a sus artículos 2.1. 3 g) y h); artículo 3.2.g); artículo 3.8, artículo 3.18, 3.19 y 3.20, artículo 19.ter 1) y 2) y artículo 45.9, realizadas por el Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos, y por el que se modifica la Directiva (UE) 2015/849.
2. Igualmente, mediante este real decreto-ley se procede al cumplimiento de los artículos 28.1, 29 y 32 del Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos, y por el que se modifica la Directiva (UE) 2015/849.
[Bloque 64: #df-9]
1. Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. El artículo 1 entrará en vigor el mismo día de la publicación de este real decreto-ley en el «Boletín Oficial del Estado».
3. La modificación introducida por el artículo 9 en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, entrará en vigor a los tres meses de su publicación.
[Bloque 65: #fi]
Dado el 29 de septiembre de 2026.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
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