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Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español.

Publicado en:
«BOE» núm. 50, de 27/02/2014.
Entrada en vigor:
19/03/2014
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2014-2110
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2014/02/14/97/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 20/02/2019»


[Bloque 1: #preambulo]

Este real decreto deroga y sustituye al anterior Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, que incorporaba al Derecho español la Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Desde la entrada en vigor del citado Real Decreto 551/2006 se han producido diversas modificaciones en esta materia en la normativa comunitaria e internacional. Por un lado, la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas ha venido a refundir las anteriores Directivas 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera, y la 96/49/CE de 23 de julio, del Consejo, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril. Este real decreto transpone la citada Directiva 2008/68/CE en lo que afecta al transporte por carretera.

Por otra parte, el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), directamente aplicable al transporte interno en virtud de lo dispuesto en la citada Directiva, ha sido objeto de numerosas modificaciones entre las que es de destacar la incorporación a su texto de las normas de la Directiva 96/35/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa a la designación y a la cualificación profesional de consejeros de seguridad para el transporte por carretera, por ferrocarril o por vía navegable de mercancías peligrosas, que había sido incorporado al ordenamiento interno por el Real Decreto 1566/1999, de 8 de octubre, sobre consejeros de seguridad para el transporte de mercancías por carretera, por ferrocarril o por vía navegable, que ha quedado en gran parte vaciado de contenido en lo que se refiere al transporte por carretera. Por ello, se estima conveniente modificar la citada disposición excluyendo de su ámbito de aplicación al transporte por carretera e incorporando a este real decreto las escasas normas que no han sido recogidas en el ADR. Aunque se imponen nuevas obligaciones para los consejeros de seguridad que implican nuevas cargas para las empresas afectadas quedan sobradamente compensadas en el contexto del proceso de reducción de cargas administrativas que se está llevando a cabo en la normativa general reguladora del transporte por carretera.

Junto a lo anterior, el nuevo real decreto persigue poner al día todas aquellas normas que han quedado obsoletas, o son contrarias a las normas internacionales vigentes en este momento, aprovechando esta ocasión para actualizar la normativa aplicable al transporte de mercancías peligrosas por carretera. Asimismo, se trata de sustituir el real decreto vigente por una norma actualizada y adecuada a las modificaciones habidas en la normativa internacional que regule, en su conjunto, todas las cuestiones que afectan al transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Asimismo, se pretende desarrollar normas internas en la materia, en aspectos que, o bien no se contemplan en el ADR, o bien se deja libertad a los Estados para su desarrollo o concreción.

Finalmente, se regulan cuestiones que, de acuerdo con la normativa internacional, se apartan del régimen general por considerarse necesario en supuestos específicos.

Este real decreto ha sido informado favorablemente por la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas y sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento, del Interior y de Industria, Energía y Turismo, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de febrero de 2014,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales y definiciones

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este real decreto es la regulación de las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Disposiciones generales.

1. Las normas del Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, en su versión enmendada serán de aplicación a los transportes que se realicen íntegramente dentro del territorio español, con las especialidades recogidas en el anejo 1 de este real decreto.

Asimismo, se aplicarán al transporte interno las normas contenidas en los acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales que, conforme a lo dispuesto en el ADR, sean suscritos por España.

No podrán exigirse condiciones o requisitos relativos a la fabricación y equipamientos de los vehículos más rigurosos que los establecidos en el ADR.

2. Las normas contenidas en los capítulos II, IV, VI y VII de este real decreto serán de aplicación al transporte interno e internacional de mercancías peligrosas por carretera dentro del territorio español.

3. Lo dispuesto en el capítulo III será de aplicación a las empresas establecidas en España o a las que deseen obtener certificaciones de conformidad de tipo u homologaciones de organismos de control españoles o de autoridades españolas.

4. Lo dispuesto en el capítulo V será de aplicación a las empresas establecidas en España a las que les es de aplicación la figura del consejero de seguridad de acuerdo con lo establecido en el ADR y en el presente real decreto.

5. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto, los transportes de mercancías peligrosas por carretera efectuados con vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o realizados bajo su responsabilidad. Dichos transportes se regirán por sus normas especiales, incluyendo los tratados internacionales de los que España sea parte, sin perjuicio de las particularidades que se establezcan por razón de sus fines y especiales características.

Se entiende por transportes realizados bajo la responsabilidad de la Fuerzas Armadas aquellos en los que estas asuman la supervisión directa y física. No obstante, los transportes de mercancías peligrosas efectuados por contratistas que trabajen para las Fuerzas Armadas quedan sometidos al presente real decreto salvo en el caso de que realicen sus obligaciones contractuales bajo la supervisión directa y física de las Fuerzas Armadas.

Se modifica el apartado 5 por el art. 10.1 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2289

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de este real decreto se entenderá por:

a) ADR: el Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera, celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, en su versión enmendada.

b) Mercancías peligrosas: Aquellas materias y objetos cuyo transporte por carretera está prohibido o autorizado exclusivamente bajo las condiciones establecidas en el ADR o en otras disposiciones específicas.

c) Transporte: El realizado en vehículos automóviles, que circulen sin camino de rodadura fijo, por toda clase de vías terrestres urbanas o interurbanas, de carácter público, y asimismo de carácter privado, cuando el transporte que en los mismos se realice sea público.

Están consideradas como operaciones de transporte las actividades de carga, descarga de las mercancías en los vehículos y la transferencia entre modos de transporte así como las paradas y estacionamientos que se realicen por las circunstancias del transporte.

d) Expedidor: La persona física o jurídica por cuya orden y cuenta se realiza el envío de la mercancía peligrosa, para el cual se realiza el transporte, figurando como tal en la carta de porte.

e) Transportista: La persona física o jurídica que asume la obligación de realizar el transporte, contando a tal fin con su propia organización empresarial.

f) Cargador-descargador: La persona física o jurídica que efectúa o bajo cuya responsabilidad se realizan las operaciones de carga y descarga de la mercancía.

g) Vehículo: Medio de transporte dotado de motor, destinado a ser utilizado en carretera, esté completo o incompleto, que tenga por lo menos cuatro ruedas y alcance una velocidad máxima de diseño superior a 25 kilómetros por hora, así como cualquier remolque o semirremolque cuando transporten mercancías peligrosas, con excepción de los vehículos que circulen sobre raíles, la maquinaria móvil y los tractores forestales y agrícolas que no alcancen una velocidad de diseño superior a 40 kilómetros por hora.

Para el resto de expresiones utilizadas en el presente real decreto se aplicarán las definiciones y términos que aparecen en el texto del ADR vigente en cada momento.

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[Bloque 6: #cii]

CAPÍTULO II

Normas sobre la operación de transporte

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Miembros de la tripulación.

1. Las empresas transportistas adoptarán las medidas precisas para que los vehículos cumplan las condiciones reglamentarias y para que los miembros de la tripulación sean informados sobre las características especiales de los vehículos y tengan la formación exigida en la normativa vigente.

2. Para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, cuando así lo requieran las disposiciones del ADR, se exigirá una autorización administrativa especial que habilite para ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y siguientes del Reglamento general de conductores, aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Normas de circulación.

1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 37 y 39 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación, el control y la vigilancia de la circulación podrá fijar restricciones a la circulación de vehículos que transporten mercancías peligrosas.

Deberá contar, para ello, con el informe previo del Consejo Superior de Seguridad Vial, que dictaminará la procedencia de las medidas y propondrá las modificaciones que se estimen oportunas para lograr la indispensable coordinación interterritorial en esta materia, salvo en casos imprevistos o por circunstancias excepcionales.

2. Los vehículos que transporten mercancías peligrosas deberán utilizar los itinerarios que se establezcan en las disposiciones previstas en el apartado anterior.

Asimismo, cuando existan itinerarios coincidentes por autopista, autovía o plataforma desdoblada para ambos sentidos de circulación, en todo o parte del recorrido, deberán seguirlos obligatoriamente, salvo en aquellos tramos que sean objeto de las restricciones a que se refiere el punto anterior.

Cuando existan circunvalaciones, variantes o rondas exteriores a las poblaciones deberán utilizarlas inexcusablemente, y siempre la más externa, en su caso, al casco urbano. Tales vías deberán estar debidamente señalizadas para la circulación de estos vehículos.

Por las fuerzas de vigilancia encargadas de la regulación y control del tráfico se adoptarán las medidas oportunas tendentes a que se lleve a efecto lo establecido en el presente artículo, desviando y encauzando la circulación de estos vehículos por los itinerarios que se consideren más idóneos en cada momento, tanto desde el punto de vista de la seguridad vial como de la fluidez del tráfico.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación al transporte de mercancías peligrosas realizado de acuerdo con alguna de las exenciones recogidas en el ADR, salvo que, por motivos de seguridad, la autoridad competente considere que las citadas restricciones sean aplicadas también a estos transportes exentos.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Miembro de la tripulación no conductor.

Cuando la operación de transporte precise, además, personal distinto del conductor a bordo del vehículo, la empresa por cuya cuenta actúa acreditará documentalmente que ha recibido la formación adecuada para la operación que se le ha encomendado.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Permisos excepcionales y especiales.

1. La Dirección General de Transporte Terrestre o el órgano competente de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, previo informe de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, establecerá los criterios referentes a la obtención de permisos excepcionales para aquellas mercancías no incluidas en el ADR, cuyo transporte pueda implicar especiales riesgos por razón de su innovación tecnológica, de la carga o de su ordenación, que se completarán con las instrucciones que, con respecto a la circulación, proceda dictar por la autoridad competente en materia de tráfico y seguridad vial.

2. Los transportistas que hayan de utilizar tramos de carretera o vías urbanas, que estén sometidos a restricciones o prohibiciones de circulación para los vehículos que transporten mercancías peligrosas, deberán solicitar permiso especial del órgano administrativo que las estableció, previa justificación de su necesidad, con indicación del calendario, horario, itinerario, necesidad de acompañamiento, en su caso, y demás circunstancias específicas, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Circulación.

3. La Dirección General de Transporte Terrestre o, en su caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán autorizar excepcionalmente, previo informe favorable de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, el transporte de mercancías peligrosas prohibidas por el ADR o el transporte realizado en condiciones diferentes de las previstas en el ADR, en la medida en que esos transportes sean claramente definidos y de duración limitada. Estas autorizaciones se completarán con las instrucciones que, con respecto a la circulación, proceda dictar por las autoridades competentes en materia de tráfico y seguridad vial.

A estos efectos, los interesados en obtener estas autorizaciones deberán presentar ante el órgano competente una solicitud acompañada de un estudio técnico que la justifique, que deberá completarse, a petición de dicho órgano, con los documentos y estudios que, en su caso, se estimen pertinentes. El procedimiento para el otorgamiento de estas autorizaciones se adecuará a lo dispuesto en la normativa internacional y, en su defecto a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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[Bloque 11: #ciii]

CAPÍTULO III

Normas técnicas sobre vehículos de transporte, envases y embalajes, grandes recipientes para granel, grandes embalajes y contenedores a granel (pulverulentos o granulares)

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Envases, embalajes, grandes recipientes para granel (IBC/GRG) y grandes embalajes.

1. Como reglamentación complementaria para las pruebas y certificaciones de conformidad con los requisitos reglamentarios, prescritas en el ADR y en este real decreto, de recipientes, envases, embalajes y grandes recipientes para granel (IBC/GRG) y grandes embalajes, se deberán cumplir las siguientes especificaciones:

El fabricante nacional, o el representante del fabricante extranjero, que desee obtener una certificación de conformidad de tipo, deberá seguir el procedimiento siguiente:

a) La petición, deberá incluir la relación de productos para los que se desea la certificación de conformidad de tipo, de acuerdo con el reglamento de la infraestructura para la calidad y seguridad industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de septiembre.

b) La personalidad del solicitante se acreditará mediante lo siguiente:

Para los envases y embalajes, IBC/GRG y grandes embalajes fabricados en España, se comprobará de oficio la inscripción del fabricante en el Registro Integrado Industrial.

Para la obtención de certificados de conformidad de tipo de envases y embalajes de origen no español: Justificación acreditativa de la condición de fabricante en su país de origen.

c) La ficha de características técnicas del envase y embalaje deberá contener esquemas y memoria descriptiva de sus condiciones técnicas y sistemas de marcado.

d) Para obtener la certificación de conformidad de tipo se acompañará el acta de ensayos expedida por un organismo de control legalmente establecido.

e) Cuando, entre los ensayos prescritos por la reglamentación, se incluyan pruebas para las que se requieran laboratorios especializados, tales como ensayos de envejecimiento de materiales, comportamiento de estos ante el ataque de sustancias químicas u otros, se acompañará el acta de ensayos del laboratorio acreditado por la entidad de acreditación legalmente establecida.

f) Se acompañará una relación de establecimientos en los que pueda efectuarse la selección de muestras para la conformidad de la producción.

g) Es necesaria una auditoría del fabricante, realizada por un órgano de control legalmente establecido, la cual podrá ser dispensada por la autoridad competente en los casos en que la citada empresa haya sido auditada en relación con productos semejantes del que se pretende obtener la certificación de conformidad de tipo.

Con los documentos citados anteriormente, el organismo de control legalmente establecido, procederá tal y como se indica en el artículo 13 del presente real decreto.

Lo anterior no es de aplicación en los casos en los que estos envases y embalajes ya han obtenido una certificación de conformidad de tipo (o aprobación de tipo), dada por las autoridades del país de origen de acuerdo a lo dispuesto en la Reglamentación Internacional correspondiente.

La validez de las certificaciones de conformidad de tipo queda automáticamente suspendida si en el plazo reglamentario de dos años no se recibe en el Registro de contraseñas, de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, la documentación acreditativa de haber superado favorablemente las exigencias de la conformidad de producción.

Las anteriores disposiciones no se aplican a los envases, embalajes, grandes recipientes para granel (IBC/GRG) y grandes embalajes utilizados para el transporte de material radiactivo, para los que se aplicará las disposiciones recogidas en el ADR, en cuanto a las aprobaciones del diseño de bultos radiactivos. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 del Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, para aquellos bultos radiactivos que lo precisen, de acuerdo con el ADR, dicha aprobación o, en su caso, la convalidación del certificado de aprobación del país de origen será emitida por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.

En el caso de que para la aprobación de diseño de un bulto radiactivo de origen español el solicitante demuestre el cumplimiento de los ensayos requeridos por el ADR mediante la realización de los mismos, de acuerdo con las opciones recogidas en el apartado 6.4.12.1 del ADR, en la solicitud de aprobación se incluirá el acta de ensayos expedida por un organismo de control legalmente establecido.

2. En el caso de envases y embalajes, grandes recipientes a granel (IBC/GRG) y grandes embalajes, la conformidad de la producción en serie deberá efectuarse, al menos, cada dos años, a través de un muestreo de los prototipos autorizados y de la realización de determinados ensayos.

No obstante se considerará que, en este caso, no se deberán realizar todos los ensayos que se hicieron con el prototipo y que solamente se deben realizar los ensayos, muestreos e inspecciones siguientes en general para todo tipo de envases y embalajes, IBC/GRG o grandes embalajes:

Muestreo de selección: Al objeto de homogeneizar criterios de selección, se considera que se deberá proceder, por los organismos de control, de la forma siguiente:

a) El organismo de control, seleccionará un prototipo del total de tipos aprobados por cada fabricante, si este no tiene más de 20 tipos aprobados.

b) En el caso de que el fabricante tenga más de 20 tipos aprobados el número a seleccionar por muestreo serán tres.

Inspección: Será necesaria la inspección de los medios de producción y el control de los materiales, así como de la medición de los espesores y dimensiones de las muestras fabricadas, con aparatos o instrumentos calibrados, y la comprobación de la correspondencia de estos con el tipo o tipos aprobados, además se realizarán los siguientes ensayos:

a) Prueba de estanquidad, únicamente según lo expuesto en el capítulo 6.1 del ADR, en el caso de envases y embalajes para líquidos.

b) Prueba de vibración, según el capítulo 6.5 del ADR, para los IBC/GRG.

c) En el caso de los grandes embalajes, según lo expuesto en el capítulo 6.6 del ADR, prueba de elevación por arriba, en el caso de los diseñados para ser levantados por su parte superior, y, en caso contrario, prueba de elevación por abajo.

d) En los casos de envases y embalajes de plástico para líquidos, se prepararán estos, según corresponda al tipo de plástico, para su ensayo de envejecimiento (compatibilidad química) previamente al ensayo de estanquidad de conformidad con el ADR.

En el caso particular de envases, embalajes, grandes recipientes para granel (IBC/GRG) y grandes embalajes utilizados para el transporte de material radiactivo, con aprobación de diseño de bulto radiactivo de origen español, la conformidad de la producción se efectuará de acuerdo con lo establecido por la Dirección General de Política Energética y Minas en dicha aprobación de diseño. En estos casos, la conformidad de la producción se realizará tomando como referencia la citada aprobación de diseño y el programa de garantía de calidad que deben aplicar los fabricantes de bultos radiactivos de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.7.3 del ADR.

La conformidad de la producción se realizará, en las instalaciones del fabricante, por los organismos de control legalmente establecidos citados en el artículo 12 del presente real decreto, salvo los ensayos que tengan que realizarse en laboratorios especializados.

3. Las pruebas, auditorías y certificaciones de tipo, así como las comprobaciones de conformidad de la producción y, en su caso, las inspecciones iniciales, a que se hace referencia en la reglamentación, serán realizadas por organismos de control legalmente establecidos donde esté radicado el fabricante o su representante legal o mandatario, si el fabricante es extranjero.

4. En su caso, las inspecciones periódicas a que hace referencia la reglamentación, serán realizadas por organismos de control legalmente establecidos.

5. Los envases y embalajes, IBC/GRG y grandes embalajes, fabricados por empresas instaladas en España, y que ya disponen de certificación de conformidad de tipo o que obtengan dicha certificación de la autoridad competente del país de origen, de acuerdo con la reglamentación internacional correspondiente, deberán también ser sometidos, como se indica en el apartado 2 anterior, a la certificación de la conformidad de la producción por un organismo de control legalmente establecido tal y como se expone en el artículo 13 del presente real decreto.

Los envases y embalajes, IBC/GRG y grandes embalajes utilizados para el transporte de material radiactivo, fabricados por empresas instaladas en España, que hayan obtenido la aprobación de diseño de la autoridad competente del país de origen y que vayan a ser utilizados en España, deberán ser sometidos a la conformidad de la producción en los términos establecidos por la Dirección General de Política Energética y Minas en la convalidación del certificado de aprobación del país de origen.

6. Los bidones metálicos reconstruidos deberán cumplir las especificaciones técnicas exigidas por el ADR, en su capítulo 6.1, y la empresa reconstructora deberá estar inscrita en el Registro de contraseñas y fabricantes de las unidades de transporte (envases y embalajes) especiales para el transporte de mercancías peligrosas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Todo el proceso de reconstrucción de los bidones metálicos, y el marcado de los mismos, deberán ser supervisados por un organismo de control legalmente establecido, que emitirá mensualmente un informe, acompañado de los datos de los bidones reconstruidos, remitiéndolo a la autoridad competente.

7. Los IBC/GRG reconstruidos o reparados, deberán cumplir las especificaciones técnicas exigidas por el ADR, en su capítulo 6.5.

Todo el proceso de reparación o reconstrucción y marcado de los IBC/GRG, deberá ser supervisado por un organismo de control legalmente establecido que emitirá mensualmente un informe acompañado de los datos de los IBC/GRG reconstruidos o reparados.

En todos los casos de IBC/GRG, los cuerpos o recipiente de plástico rígido y los recipientes de los IBC/GRG compuestos, dañados o simplemente renovados o remplazados, serán de la marca del fabricante original. En el caso de que no exista fabricante por cese o desaparición del mismo, el fabricante sea extranjero o si no fuese posible obtener los recipientes del fabricante original, el organismo de control pedirá autorización a la autoridad competente para utilizar otro cuerpo o recipiente diferente de un fabricante del ámbito del Acuerdo del ADR. En todo caso el IBC/GRG cumplirá las pruebas que exige el capítulo 6.5 del ADR debiéndose obtener un nuevo tipo español.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Vehículos.

1. La homologación de los vehículos base de los vehículos a motor y sus remolques o semirremolques, a la que hace referencia el ADR, se realizará conforme a lo establecido en las disposiciones recogidas en el anejo 5 de este real decreto.

2. La instalación en vehículos, de equipos de carga de explosivos en barreno, se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas. Estos equipos deberán ser conformes con lo establecido para ellos en los Reglamentos vigentes de seguridad minera y explosivos. Asimismo el análisis de riesgos correspondiente deberá ser certificado, previamente a la utilización de dichos equipos, por una entidad debidamente homologada.

Del cumplimiento de lo dispuesto en este apartado 2 se informará a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

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[Bloque 14: #a10]

Artículo 10. Cisternas, vehículos batería y CGEM, vehículos EXII, EXIII, FL, OX y AT y MEMU.

1. Como reglamentación complementaria, a lo establecido en este real decreto y en el ADR, para el diseño, certificación de la conformidad con los requisitos reglamentarios de un prototipo, construcción e inspección inicial o periódica de depósitos de cisternas, vehículos batería, CGEM y MEMU, inspección inicial o periódica de vehículos portadores y otros a los que se les exija en el ADR, se cumplirá lo establecido en las disposiciones recogidas en el anejo 5 del presente real decreto.

2. En el caso de cisternas, vehículos batería, CGEM y MEMU, las inspecciones iniciales, a que se hace referencia en el apartado anterior, se realizarán en las instalaciones del fabricante de la cisterna, vehículo batería, CGEM o MEMU, o en las de su representante legal, y una vez montado el depósito sobre el vehículo portador, en el caso de cisterna y vehículo batería.

3. Las inspecciones periódicas se realizarán con las periodicidades establecidas en las disposiciones recogidas en el apartado 3 del anejo 5 del presente real decreto.

4. Cuando se haya producido una reparación, modificación o accidente que haya afectado a la seguridad del depósito o de sus equipos, deberá efectuarse una inspección extraordinaria conforme con lo establecido en las disposiciones a) y b) recogidas en el apartado III del anejo 5 del presente real decreto.

5. Los organismos de control legalmente establecidos realizarán las siguientes actuaciones:

a) Certificaciones de prototipos de cisternas, vehículos batería, CGEM y MEMU, incluyendo los medios de fijación del depósito.

b) Auditorías de los medios de producción del fabricante.

c) Comprobación de su aptitud para realizar los trabajos de soldadura, el seguimiento de la construcción en todas sus fases, la selección y verificación de los materiales, los controles no destructivos de las soldaduras, incluida su selección y la adaptación de la construcción, en todos sus aspectos, al proyecto.

d) Inspecciones iniciales, antes de la puesta en servicio, de las cisternas, vehículos batería, CGEM y MEMU, incluyendo los medios de fijación del depósito, características de construcción, examen interior y exterior, ensayo de presión hidráulica, otras pruebas o ensayos que se requieran y verificación del buen funcionamiento del equipo.

e) Vigilancia, durante todo el proceso de fabricación, de la correcta realización de todos los trabajos de construcción, soldadura y control. En el caso de los fabricantes extranjeros, los organismos de control presentarán un plan de control de cada cisterna en fabricación, o que se fabrique a partir del prototipo, que prevea, al menos, cuatro visitas técnicas a las instalaciones del fabricante. Las subcontrataciones se controlarán y harán por el propio organismo de control y sólo se podrán realizar en los casos de radiografías de soldaduras y ensayos de materiales.

f) Inspecciones iniciales de los vehículos portadores o tractores de vehículos EXII, EXIII, FL, OX y AT.

6. Los organismos de control legalmente establecidos realizarán las inspecciones periódicas de las cisternas, vehículos batería, CGEM y MEMU, así como la de los vehículos portadores o tractores de vehículos EXII, EXIII, FL, OX y AT.

Como excepción al párrafo anterior, las inspecciones anuales de los vehículos, exclusivamente para prórrogas, del certificado ADR, prescritas en el mismo, para los tipos EXII, EXIII, FL, OX y AT, podrán también realizarse en estaciones de Inspección Técnica de Vehículos autorizadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 15: #a11]

Artículo 11. Contenedores a granel (pulverulentos o granulares) especiales para determinados productos según ADR.

Las aprobaciones de tipo de los contenedores, así como las certificaciones de conformidad con el tipo de los contenedores fabricados en serie y las inspecciones periódicas serán realizadas por organismos de control que cumplan las condiciones del artículo 12 del presente real decreto.

Las características y formatos de los documentos que generen los organismos de control serán las que determine el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Constructivamente, los citados contenedores, deberán cumplir las prescripciones técnicas del capítulo 6.11 del ADR.

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[Bloque 16: #a12]

Artículo 12. Organismos de control y estaciones ITV.

1. Los fabricantes o propietarios de los vehículos y equipos que hayan sido objeto de un informe o certificación de un organismo de control o una estación ITV podrán manifestar su disconformidad o desacuerdo con el informe o certificación a través del procedimiento previsto en el artículo 16 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. En tanto no exista una revocación del informe o certificación por parte de la Administración, el interesado no podrá solicitar la misma intervención de otro organismo de control.

2. Los organismos de control, deberán obtener la acreditación de una entidad de acreditación legalmente establecida.

Los organismos de control para realizar las distintas actividades enunciadas, deberán estar acreditados conforme a la norma UNE-EN/IEC17.020, sobre criterios generales para el funcionamiento de los diversos organismos que realizan inspección, y cumplir con los requisitos adicionales establecidos en los apartados I, II, III y IV, según el caso, del anejo 6 del presente real decreto.

3. Las estaciones de Inspección Técnica de Vehículos, autorizadas según se establece en el artículo 10, apartado 6, deberán estar acreditadas conforme a la norma UNE-EN/IEC17.020, antes mencionada y cumplir con los requisitos adicionales establecidos en el apartado V del anejo 6 del presente real decreto.

4. En el caso de las cisternas, de cualquier tipo, que son construidas para su destino a España, en un país que no es parte contratante del ADR, a través de aprobaciones de tipo extranjeras de países contratantes del ADR, podrán actuar, además de los organismos de control españoles debidamente acreditados por una entidad de acreditación legalmente establecida, los organismos de control legalmente establecidos por otros países, que tengan en vigor Acuerdos Técnicos de Colaboración Internacional con el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, para la aprobación, seguimiento y verificación de la construcción de las cisternas de mercancías peligrosas.

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[Bloque 17: #a13]

Artículo 13. Contraseñas.

Los organismos de control legalmente establecidos, siempre que realicen actuaciones de certificación de tipo de cualquier tipo de unidad de transporte solicitarán la asignación de contraseña en la forma que el órgano competente de la Comunidad Autónoma, donde esté radicado el fabricante, disponga.

Los organismos de control legalmente establecidos, enviarán al registro de contraseñas copia de los certificados emitidos y dosier técnico.

A los efectos de cumplir con las obligaciones que el ADR establece para los Estados miembros, se mantendrá un registro centralizado de contraseñas de tipo de envases y embalajes, grandes recipientes para granel (IBC/GRG) y grandes embalajes, cisternas, vehículos-batería y CGEM (contenedores de gas de elementos múltiples), contenedores a granel (pulverulentos o granulares) especiales para determinados productos según el ADR, así como de homologaciones de vehículos. Dicho Registro se encuentra integrado en la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

No obstante lo anterior, en el caso de los envases, embalajes, grandes recipientes para granel (IBC/GRG) y grandes embalajes, utilizados para el transporte de material radiactivo, el procedimiento de asignación de marcas de identificación para los diseños aprobados se establecerá en la aprobación de diseño de los bultos, o en la convalidación del certificado de aprobación del país de origen, que debe emitir la Dirección General de Política Energética y Minas, en base al artículo 77 del Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre. La asignación de esta marca de identificación, así como el nombre del fabricante, si este es conocido, el país de aprobación y la marca de identificación asignada al bulto por la autoridad competente del país que apruebe el diseño del bulto, serán comunicados por la citada Dirección General de Política Energética y Minas a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa para que sea recogida en el Registro centralizado de contraseñas de tipo.

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[Bloque 18: #a14]

Artículo 14. Reparaciones o modificaciones.

Las reparaciones u otras modificaciones que se pretendan efectuar en los depósitos de cisternas y contenedores cisterna se realizarán conforme a lo indicado en el Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, por el que se establecen las condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación o modificación, de cisternas de mercancías peligrosas.

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[Bloque 19: #a15]

Artículo 15. Actas de inspección.

1. En el caso de inspecciones iniciales de vehículos cisterna y vehículos batería, el acta de conformidad con el tipo, que emita el organismo de control, será presentada por triplicado, junto con el certificado de carrozado del vehículo, en la estación ITV que haga la inspección del vehículo para la expedición de la tarjeta ITV. La estación ITV archivará una de las copias, sellando las otras y entregándoselas al propietario, quien conservará una en su poder, para la obtención del certificado de aprobación o su renovación, entregando la otra al organismo de control para su archivo, y donde, en caso de pérdida o sustracción, solicitará un duplicado.

2. El acta que emita el organismo de control tras las inspecciones por reparación o modificación del vehículo cisterna o vehículo batería será presentada, por triplicado, a la estación ITV donde el vehículo efectúe la revisión reglamentaria, procediendo de igual forma con ella.

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[Bloque 20: #a16]

Artículo 16. Certificado de aprobación.

Se expedirá un certificado de aprobación por cada vehículo-cisterna, vehículo batería, vehículo portador o tractor de cisternas, tipos FL, OX y AT, y CGEM así como vehículos EXII, EXIII y MEMU, previa solicitud del propietario o su representante, de acuerdo con el modelo expuesto en el ADR en vigor.

Conforme a lo establecido en el artículo 10 del presente real decreto, el organismo de control emitirá el certificado siempre que la inspección a la que se somete el vehículo resulte satisfactoria.

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[Bloque 21: #a17]

Artículo 17. Documentación de las inspecciones.

1. Como consecuencia de las actuaciones de los organismos de control establecidas en los artículos anteriores, dichos organismos generarán los documentos que se relacionan para cada caso en el anejo 7 de este real decreto.

2. Los documentos, a que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo, incluidas las actas negativas, serán archivados y custodiados por el organismo de control durante un plazo no inferior a diez años o hasta la fecha de caducidad del documento, si es superior a diez años; y estarán, en todo momento, a disposición del órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se ha realizado la actuación. No obstante, será remitida copia al órgano competente de la Comunidad Autónoma, en la forma que éste disponga, en los casos que a continuación se enumeran:

a) Certificación de tipo de envases, embalajes, grandes embalajes y grandes recipientes a granel (IBC/GRG): Certificado de conformidad del tipo con los requisitos reglamentarios, por duplicado (apéndice E-1).

b) Certificación de prototipo de cisternas, vehículos-baterías y CGEM, por duplicado:

1.º Certificado de conformidad con los requisitos reglamentarios de un tipo (apéndice E-6).

2.º Documento H especial (apéndice E-7).

3.º Documentos de clase (apéndice E-8).

c) Inspección inicial, antes de la puesta en servicio, de las cisternas, vehículos-batería y CGEM con el tipo:

1.º Acta de conformidad de la cisterna, vehículo-batería y CGEM con el tipo (apéndice E-11).

2.º Documento H especial (apéndice E-7).

3.º Documentos G (apéndice E-14).

4.º Documentos V1 y V2 y acta de cumplimiento reglamentario (apéndice E-25).

5.º Documentos de clase (apéndice E-8).

6.º Ficha técnica (apéndice E-20).

d) Inspecciones excepcionales, en los casos en que sean debidas a accidentes, por duplicado:

1.º Informe previo a la modificación o reparación de una cisterna, contenedor cisterna o batería de recipientes para el transporte de mercancías peligrosas (apéndice E-16).

2.º Acta de inspección de una cisterna, vehículo-batería o CGEM para el transporte de mercancías peligrosas tras su modificación o reparación (apéndice E-17).

3.º Documento H especial (apéndice E-7).

4.º Documentos G (apéndice E-14).

5.º Documentos V1 y V2 y acta de cumplimiento reglamentario (apéndice E-25, parte I).

6.º Documentos de clase (apéndice E-8).

7.º Ficha técnica (apéndice E-20).

e) Inspecciones iniciales de vehículos tractores de vehículos cisterna, vehículos batería, vehículos portadores de cisternas, vehículos portadores de CGEM, vehículos portadores de batería de recipientes y vehículos para el transporte de explosivos tipo EX/II y EX/III:

1.º Documentos V1 y V2 y acta de cumplimiento reglamentario (apéndice E-25).

2.º Anexo IV, parte II, disposiciones adicionales para vehículos EX/II, EX/III y MEMU.

3.º Ficha técnica (apéndice E-20).

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[Bloque 22: #a18]

Artículo 18. Remisión de documentación.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma remitirá a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, con el fin de realizar un seguimiento nacional de los daños producidos por los accidentes ocurridos en cisternas que transportan mercancías peligrosas, una copia firmada y sellada de la documentación relacionada en el apartado 2, párrafo d), del artículo anterior.

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[Bloque 23: #a19]

Artículo 19. Importación de cisternas, vehículos batería, EXII y EXIII o MEMU.

Los vehículos-cisternas fijas o desmontables y los vehículos batería, así como, en su caso, los vehículos EXII y EXIII y MEMU, trasladados a España de otro país parte contratante del ADR o no, con registro de tipo extranjero, para poder ser matriculados deberán, previamente, obtener un certificado ADR especial emitido por el órgano competente autonómico en materia de Industria, el cual requerirá al propietario o importador, como necesarios a tal objeto, la siguiente documentación:

1. Certificado ADR vigente con todos los datos y sellos necesarios según el modelo oficial del ADR.

2. Certificado o copia autorizada de la aprobación de tipo por la autoridad competente, u organismo autorizado por ella, del país de origen donde se fabrica.

3. Documentación del fabricante de vehículos-cisternas fijas o desmontables, vehículo batería, vehículos EXII o EXIII y MEMU, referente a los siguientes puntos:

a) Acompañando a la memoria original, memoria descriptiva completa en español.

b) Cálculos, según el código de cálculo utilizado, normas técnicas del ADR y características de los materiales, acompañando para esto un certificado de los materiales de la cisterna en cuestión.

c) Planos del conjunto y planos de detalles de los equipos de servicio y de protección, bocas de hombre y de inspección, así como de las secciones y alzado de los rompeolas y mamparos.

d) Acompañando a la memoria original, memoria de los equipos de servicio en español.

e) Croquis de inspección de soldaduras y coeficiente empleado para el cálculo posterior de los espesores de fondos y virolas, mamparos o rompeolas en su caso.

f) De acuerdo con el ADR, lista de materias a solicitar y código de la cisterna en su caso.

g) Actas de todos los ensayos, de materiales, radiografías de soldaduras, pruebas hidráulicas y de estanquidad y calibrado y tarado de los equipos de servicio.

h) Además de los Documentos anteriores es necesario un Acta de inspección de la cisterna, emitido por un organismo de control español, con medición de espesores, siempre que sea posible, firmada y sellada por este.

Todas las hojas de los Documentos anteriores, deben estar ordenadas y unidas en un conjunto o proyecto técnico. Todas sus hojas se sellarán, tanto por el fabricante o importador, como por el organismo de control extranjero que controló e inspeccionó la construcción e hizo la prueba hidráulica inicial.

En el caso de vehículos-cisterna fijas o desmontables, vehículos-batería o MEMU, de 4 bares o más, será necesario aportar un manual de calidad del fabricante, informado favorablemente por un organismo de control español.

4. La preceptiva y siempre necesaria inspección de la cisterna, indicada en el punto 3 anterior, se realizará únicamente cuando el organismo de control haya obtenido previamente a la misma, la contraseña del Ministerio de Industria, Energía y Turismo citada en el artículo 13 del presente real decreto.

Para la obtención de la contraseña, el organismo de control legalmente establecido deberá presentar en dicho Registro una copia completa del proyecto técnico y los documentos indicados en el punto 3 anterior, a excepción del acta de inspección.

El número asignado de contraseña se colocará al lado del número de expediente del acta de inspección del organismo de control citado en apartado g) del punto 3 anterior.

5. La ausencia de alguno de los documentos citados, incluyendo el Acta de inspección, dará lugar a la no emisión del certificado ADR por la autoridad competente española.

6. Asimismo, una copia del certificado ADR, emitido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, se remitirá al Registro de contraseñas de tipo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

7. En el caso de las cajas móviles-cisterna ADR o RID-ADR y de los contenedores-cisterna, construidos, en ambos casos, de conformidad con el capítulo 6.8 del ADR y de las cisternas portátiles construidas de conformidad con el capítulo 6.7 del ADR se les requerirá también la documentación indicada en los puntos 2, 3 y 4 citados anteriormente, procediéndose de igual forma, excepto en la emisión del certificado ADR.

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[Bloque 24: #civ]

CAPÍTULO IV

Normas de actuación en caso de avería o accidente

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[Bloque 25: #a20]

Artículo 20. Actuación y comunicación.

1. En caso de que, un vehículo que transporte mercancías peligrosas, a causa de una avería o accidente, no pueda continuar su marcha, se actuará de la siguiente forma:

a) Actuación de los miembros de la tripulación: Los miembros de la tripulación tomarán inmediatamente las medidas que se determinen en las instrucciones escritas según el ADR y adoptarán aquellas otras que figuran en la legislación vigente. Seguidamente se procederá a informar de la avería o accidente al teléfono de emergencia que corresponda, de acuerdo con la relación que, a tal efecto, se publica, con carácter periódico, en el «Boletín Oficial del Estado» mediante Resolución de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior. Posteriormente, y siempre que sea posible, se comunicará también a la empresa transportista y a la empresa expedidora, identificadas como tales en la carta de porte o documentos de transporte.

b) En caso de imposibilidad de actuación de los miembros de la tripulación: En este supuesto, la autoridad o su agente mas cercano o el servicio de intervención que ha recibido la información inicial del hecho (Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Fuerzas y Cuerpos de seguridad, Bomberos, Cruz Roja, etc.), se asegurará, a través de los mecanismos y protocolos establecidos, de que sean informados los responsables en materia de tráfico y seguridad vial, y el Centro de Coordinación Operativa designado en el correspondiente plan de la Comunidad Autónoma o, en su defecto, las Delegaciones/Subdelegaciones del Gobierno de la provincia en la que el suceso se produzca, llamando a los números de teléfono que se publican, con carácter periódico, en el Boletín Oficial del Estado mediante Resolución de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, para que, en cada caso, se adopten las medidas de prevención o protección que resulten más adecuadas, contando para ello con lo dispuesto en las fichas de intervención de los servicios operativos en situaciones de emergencia provocadas por accidentes en el transporte de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril.

2. La comunicación a que se refieren los apartados anteriores se efectuará por el medio más rápido posible e incluirá, los siguientes datos:

a) Localización del suceso.

b) Estado del vehículo implicado y características del suceso.

c) Datos sobre las mercancías peligrosas transportadas.

d) Existencia de víctimas.

e) Condiciones meteorológicas.

f) Otras circunstancias que se consideren de interés para valorar los posibles efectos del suceso sobre la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente y las posibilidades de intervención preventiva.

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[Bloque 26: #a21]

Artículo 21. Planes de actuación.

En función de las necesidades de intervenciones derivadas de las características del accidente y de sus consecuencias ya producidas o previsibles, las autoridades competentes aplicarán las medidas previstas en los planes especiales de protección civil ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril.

Los citados planes especiales serán elaborados de acuerdo con lo establecido en la Directriz básica de planificación de protección civil ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril.

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[Bloque 27: #a22]

Artículo 22. Acuerdos de colaboración.

Por el Ministerio del Interior, o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en cada caso, así como por aquellas entidades que representen sectores profesionales interesados (expedidores, transportistas, etc.), y con el fin de colaborar en las actuaciones en caso de accidente, se fomentarán acuerdos o pactos de ayuda mutua entre las propias empresas de los sectores profesionales, y acuerdos o convenios de colaboración de dichas empresas con las autoridades competentes en tales circunstancias. De los mismos se dará información a la Comisión Nacional de Protección Civil y, según proceda, a la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.

Los daños que se deriven directa o indirectamente del empleo de personal y materiales de las empresas incorporadas a los acuerdos o convenios de colaboración con las autoridades competentes, las lesiones producidas a las personas por estas actividades de colaboración en los planes de protección civil frente a estos accidentes y, asimismo, los daños que causen a terceros, por la acción de aquéllos en tales circunstancias, serán indemnizables de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos, sin perjuicio de su resarcimiento por la misma con cargo al responsable del accidente.

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[Bloque 28: #a23]

Artículo 23. Informes.

1. De las actuaciones que realicen los órganos competentes en materia de control de tráfico y seguridad vial, como consecuencia de accidentes o incidentes de vehículos de mercancías peligrosas, en los que se vea implicada la mercancía, se remitirá un informe a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, que dará traslado del mismo a la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.

2. En el caso de que, como consecuencia de accidentes o incidentes de cisternas de mercancías peligrosas, se vean afectados el depósito o sus equipos, los órganos competentes en la ordenación y el control de tráfico remitirán un informe fotográfico, relativo al estado de la cisterna, a la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas. Asimismo, el órgano competente en materia de industria podrá requerir al propietario de la cisterna un informe de un organismo de control legalmente establecido.

3. La empresa remitirá el informe sobre sucesos notificables, que figura en el ADR, cuando concurran las circunstancias enumeradas en el mismo, en un plazo no superior a treinta días naturales desde la fecha del suceso, a la Dirección General de Transporte Terrestre y al órgano competente de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades de Ceuta y Melilla en cuyo territorio hubiera tenido lugar el suceso. Todo ello sin perjuicio de una posterior ampliación de este informe.

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[Bloque 29: #cv]

CAPÍTULO V

Consejeros de seguridad

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[Bloque 30: #a24]

Artículo 24. Exenciones.

Las disposiciones que afectan al consejero de seguridad, contempladas en el ADR, no serán de aplicación a las actividades que:

a) Se realicen de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.5 y en el apartado 9 del anejo 1 del presente real decreto, o

b) se vean afectadas por algún tipo de exención en las condiciones y cantidades previstas en el ADR.

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[Bloque 31: #a25]

Artículo 25. Ejercicio de la actividad de consejero de seguridad.

Podrán ejercer las funciones de consejero, siempre que cumplan los requisitos exigidos en el presente real decreto y en el ADR:

a) El titular o el director de la empresa.

b) Los miembros del personal de la empresa designados por el titular o el director de aquella.

c) Otras personas no pertenecientes a la empresa o dependientes de entidades, empresas o instituciones públicas o privadas, que estén ligadas a ella por cualquier fórmula de colaboración para desarrollar dichas actividades.

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[Bloque 32: #a26]

Artículo 26. Requisitos.

Para poder ejercer las funciones de consejero de seguridad, el consejero deberá superar previamente un examen sobre las obligaciones que corresponden a los consejeros de seguridad y sobre las materias que les sean aplicables de la normativa sobre mercancías peligrosas que dará lugar a la emisión del correspondiente certificado de formación acreditativo.

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[Bloque 33: #a27]

Artículo 27. Obligaciones del consejero.

Las obligaciones de los consejeros de seguridad serán las recogidas en el ADR y en el presente real decreto, en particular:

a) Atender los requerimientos de los Servicios de Inspección del Transporte, aportando los datos en relación con el centro y área de actividad objeto de inspección, en la que el consejero de seguridad tenga designada su adscripción.

b) Recabar los datos necesarios para confeccionar el informe sobre accidentes, contemplado en el artículo 29 del presente real decreto.

c) Los consejeros de seguridad que causen baja en una empresa, ya sea a iniciativa propia, de la empresa o por caducidad de su certificado, deberán emitir un informe anual parcial de las actividades realizadas por la empresa durante el periodo del año en que el consejero se haya encontrado en alta, con los datos que la empresa deberá facilitar obligatoriamente al consejero,

d) Los datos incluidos en este informe deberán ser considerados por el consejero entrante en la redacción del informe anual correspondiente.

e) En el caso de que el motivo de baja de un consejero de seguridad sea el cese de la actividad de la empresa deberá remitir a esta un informe anual de las actividades realizadas por la empresa durante el periodo del año en que se haya encontrado en alta.

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[Bloque 34: #a28]

Artículo 28. Obligaciones de las empresas.

Las empresas tendrán las obligaciones específicas siguientes:

a) Previamente al ejercicio de las funciones de consejero de seguridad la empresa verificará que la persona designada reúne los requisitos exigidos en este real decreto y sus normas de desarrollo, tanto nacionales como internacionales. Igualmente comunicará al órgano competente en materia de transportes de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades de Ceuta y Melilla donde radique el domicilio fiscal de la empresa, según el modelo recogido en el anejo 3 del presente real decreto, los establecimientos o instalaciones en los que se desarrollen actividades con mercancías peligrosas, el número e identidad de sus consejeros, las áreas de gestión para las que el consejero ha sido designado, considerándose como tales las de embalado, carga, descarga y transporte, y el valor de seguridad de cada empresa.

Igualmente se comunicarán todas las modificaciones que se produzcan, en relación con los datos registrados, así como los cambios de consejero en los centros de trabajo a los que se encuentre adscrito.

b) Remitir, durante el primer trimestre del año siguiente, el informe anual previsto en la normativa vigente, al órgano competente en materia de transportes de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades de Ceuta y Melilla donde radique el domicilio fiscal de la empresa. Una copia del informe será conservado por la empresa durante cinco años.

En el caso de cese de actividad, la empresa remitirá el informe anual, al mismo organismo citado anteriormente, sin tener en cuenta los plazos allí expuestos.

c) Previamente a la realización de alguna actividad que obligue a designar consejero de seguridad comprobará que las empresas con las que contrata dispongan de consejero de seguridad, si es que tal requisito les es exigible.

d) Facilitar a los consejeros de seguridad designados, toda la información necesaria y dotarles de los medios precisos para el desarrollo de sus funciones.

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[Bloque 35: #a29]

Artículo 29. Informe de accidentes.

El consejero, una vez reunidos los datos pertinentes, deberá redactar el Informe de accidentes, citado en el ADR, y remitirlo a la Dirección de la empresa.

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[Bloque 36: #a30]

Artículo 30. Parámetro de seguridad individual del consejero de seguridad (PSICS).

En el ejercicio de sus funciones, los consejeros de seguridad verán limitada su actividad según lo dispuesto en los siguientes apartados:

1. El Parámetro de Seguridad Individual del consejero de seguridad (en adelante PSICS) se define como la suma de los valores de seguridad otorgados a las empresas para las que esté designado. Este valor se atribuye a cada empresa por la probabilidad de producirse accidentes o incidentes en función del número de personas implicadas en las operaciones realizadas con mercancías peligrosas, considerándose como tales las de embalado, carga, descarga y transporte.

2. En función de los empleados implicados con las mercancías peligrosas que disponga la empresa, se estiman como valores de seguridad los siguientes:

Número de empleados implicados

Valores de seguridad

1

3

2-5

8

6-15

10

16-25

12

26-35

14

36-45

16

46-55

18

56-65

20

66-75

22

76-85

24

86-95

26

96-105

28

106-115

30

116-125

32

126-135

34

136-145

36

146-155

38

156-165

40

166-175

42

176-185

44

186-195

46

196-200

48

> de 200

56

A efectos de este precepto, se considera empleados implicados el número medio anual de todas las personas cuyas actividades laborales tengan relación con las mercancías peligrosas. En este cómputo se incluyen la totalidad de los turnos de trabajo y los empleados fijos, temporeros, temporales, a tiempo parcial o subcontratados.

3. Para el cálculo de los valores de seguridad de cada año se tendrá en cuenta el número de empleados implicados que figura en el último informe anual emitido por la empresa y que deberá corresponder con el número medio anual de personas implicadas.

En el caso de una empresa de nueva adscripción el valor de seguridad será el resultante de aplicar el número de empleados implicados en el momento de realizarse dicha adscripción.

4. Para el cálculo del PSICS se tendrá en cuenta que en ningún momento se podrá superar el valor de 1.000 unidades por consejero de seguridad, considerándose en este cómputo la suma de los valores de seguridad, de todas las empresas en las que el consejero esté designado.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/50/02110_001.png

Siendo:

n = número total empresas que gestiona el consejero.

Ni = valor de seguridad de una empresa determinada.

5. De no producirse ninguna modificación, el valor del PSICS obtenido, relativo a un año, se aplicará al año siguiente.

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[Bloque 37: #a31]

Artículo 31. Visitas técnicas a las instalaciones.

Los consejeros de seguridad realizarán, como mínimo, una visita inicial y una al año a cada establecimiento o instalación en donde se desarrollen actividades con mercancías peligrosas.

En el caso de que el único personal implicado en la actividad de descarga sea el de la empresa transportista, la visita podrá ser bienal, siendo necesario realizar visitas excepcionales cada vez que se modifiquen las instalaciones que afecten al procedimiento de las operaciones de descarga.

En estas visitas el consejero comprobará, a los efectos de garantizar la seguridad en las instalaciones, que se cumplen todas las condiciones y procedimientos exigibles, tanto por el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR) como por el presente real decreto.

Si en el domicilio de la empresa no se efectúan actividades con mercancías peligrosas, la visita se efectuará en un lugar acordado entre el consejero y la empresa, siempre que sea adecuado para cumplir con los objetivos de la visita técnica.

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando se trate de los depósitos de combustibles a que se refiere el artículo 37.2 del presente real decreto.

Se modifica por el art. 10.2 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2289

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[Bloque 38: #a32]

Artículo 32. Informe técnico de evaluación.

1. Como resultado de las visitas requeridas en el artículo anterior, los consejeros de seguridad realizarán, como mínimo, un informe de evaluación comprobando el grado de cumplimiento de los requisitos exigidos por el ADR en cada establecimiento o instalación en donde se desarrollen actividades con mercancías peligrosas que hayan sido comunicadas de acuerdo a lo establecido en el punto 1 del artículo 28 del presente real decreto. En este informe el consejero examinará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente, conforme se especifican en la relación de las funciones y obligaciones asignadas al consejero, tanto en el ADR como en el presente real decreto.

2. En cada uno de los centros en donde el consejero deba examinar el cumplimiento de las reglas aplicables, deberá existir, por lo menos, un informe de evaluación, o copia del mismo, en relación al cumplimiento de los requisitos exigidos por el ADR.

3. En el informe de evaluación de requisitos se anotará, además, cualquier incidencia que detecte el consejero en relación con el desarrollo de sus funciones.

4. Las anotaciones irán firmadas por el consejero de seguridad y por el responsable del centro de trabajo con indicación de la fecha en la que se hubiera efectuado el informe.

5. El citado informe deberá guardarse en el centro de trabajo o en el domicilio fiscal de la empresa durante, al menos, un año.

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[Bloque 39: #a33]

Artículo 33. Inscripción registral.

Quienes hubieran obtenido la habilitación para actuar como consejero de seguridad, con arreglo a lo dispuesto en el ADR y en este real decreto, deberán ser inscritos en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.

La habilitación tendrá eficacia en todo el territorio nacional así como en el ámbito de aplicación del ADR.

La inscripción se efectuará por el órgano administrativo que hubiese expedido la habilitación.

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[Bloque 40: #cvi]

CAPÍTULO VI

Operaciones de carga y descarga

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[Bloque 41: #s1]

Sección 1.ª Normas generales

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[Bloque 42: #a34]

Artículo 34. Información previa.

El expedidor deberá proporcionar al transportista la información necesaria para la elección del vehículo al contratar el transporte, y éste se responsabilizará de que dicho material móvil, sus equipos, su señalización, y la tripulación del vehículo reúnan las condiciones establecidas en la normativa vigente, en función de la mercancía a cargar.

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[Bloque 43: #a35]

Artículo 35. Documentación.

1. El expedidor, o por delegación expresa de éste, el cargador, entregará al conductor la carta de porte antes de iniciarse el transporte, sin perjuicio de otro tipo de documentos complementarios que procedan.

2. El transportista dispondrá del modelo oficial de instrucciones escritas según el ADR, a bordo del vehículo, en un idioma que entiendan y comprendan los miembros de la tripulación, adoptando todas las medidas que sean necesarias para garantizar su información a los empleados afectados y de que estén en condiciones de llevarlas a cabo correctamente velando por que el equipo necesario se lleve a bordo de la unidad de transporte.

3. Los intermediarios en el contrato de transporte deberán recabar del expedidor toda la información necesaria y la documentación obligatoria, que transmitirán al transportista juntamente con la carta de porte emitida.

4. Sin perjuicio de la obligación del transportista de informar a sus empleados, los miembros de la tripulación se instruirán sobre las particularidades de la materia que van a transportar, debiendo conocer lo aplicable a las etiquetas asignadas a las materias transportadas en las instrucciones escritas y recabando del expedidor, cargador o intermediario cuantas aclaraciones precise, asegurándose de que tanto la carta de porte como las instrucciones escritas según el ADR se encuentran a bordo del vehículo al iniciar el transporte.

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[Bloque 44: #a36]

Artículo 36. Operaciones previas a la carga o la descarga.

1. Previa solicitud del cargador, el conductor le presentará la siguiente documentación:

a) Certificado de aprobación que autorice a la unidad de transporte a realizar el transporte de la mercancía peligrosa en los casos en que el ADR lo disponga.

b) El certificado de formación o autorización especial del conductor en los casos en que el ADR lo disponga.

2. El cargador será responsable de cargar la mercancía debidamente señalizada, marcada y etiquetada cumpliendo todos los requisitos exigidos en el ADR, tanto si se trata de envases/embalajes individuales como si son sobreembalajes, embalajes de socorro, contenedores de cualquier tipo o cualquier otro que requiera algún tipo de señalización o marcado que no sea el de el propio vehículo de transporte.

3. Por cada cargamento, el cargador deberá comprobar el cumplimiento reglamentario de los epígrafes aplicables, en cada caso, de la relación de comprobaciones para carga/descarga de mercancías peligrosas que figura en el anejo 2 del presente real decreto. El cargador no podrá iniciar la carga de una unidad de transporte si no cumple con los requisitos reglamentarios de los epígrafes incluidos en los apartados: «documentación», «estado del equipamiento de la unidad de transporte» y «comprobaciones previas a la carga».

4. El descargador deberá igualmente comprobar los aspectos que afecten a la seguridad en las operaciones de descarga.

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[Bloque 45: #a37]

Artículo 37. Operación de carga o descarga.

1. El personal que realice la carga o la descarga, de acuerdo con las normas establecidas en este real decreto, deberá conocer, bajo responsabilidad del cargador-descargador, los siguientes extremos:

a) Las características de peligrosidad de la mercancía.

b) El funcionamiento de las instalaciones.

c) Los sistemas de seguridad y contra incendios, debiendo estar cualificado para su uso.

d) Los equipos de protección personal requeridos en la instalación y su utilización.

Asimismo, deberá mantener, al personal ajeno a las operaciones de carga y descarga, apartado del lugar donde se realizan e impedir cualquier trabajo incompatible con la seguridad de la operación en las inmediaciones. En todo caso, la unidad de transporte deberá estar inmovilizada durante la carga y descarga.

Las operaciones de carga o descarga se realizarán bajo vigilancia continua por parte del personal que actúe bajo responsabilidad del cargador/descargador, con el fin de comprobar el cumplimiento de las normas aplicables a estas operaciones.

2. Salvo pacto en contrario, la realización de las operaciones de carga y descarga serán por cuenta del expedidor y del destinatario, respectivamente.

No obstante, la realización de dichas operaciones corresponderá, salvo pacto en contrario, al transportista en los siguientes casos:

a) La descarga de combustibles exclusivamente destinados al calentamiento de agua sanitaria, calefacción y cocinas.

b) El abastecimiento de combustible efectuado directamente a algún tipo de maquinaria, que disponga en su estructura o equipos de los depósitos correspondientes.

c) Las descargas de gasóleos (UN 1202), cuando la cantidad descargada no exceda de 1.000 litros.

3. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías en relación con las consecuencias de los daños derivados de las operaciones señaladas en el apartado anterior.

No obstante, cuando el que haya realizado las operaciones de carga o descarga se haya atenido a las instrucciones impartidas al efecto por el titular de las instalaciones en que aquéllas se realicen, será éste quien responda de las consecuencias de tales operaciones.

4. Bajo responsabilidad de la empresa descargadora se impedirá la descarga de mercancías peligrosas, contenidas en bultos, tales como bidones o grandes recipientes para granel (IBC/GRG), directamente desde estos al recipiente colector final. Sólo se podrá efectuar esta operación si previamente han sido descargados los bultos del vehículo portador, siempre que esta descarga de los recipientes se efectúe de forma segura, de tal manera que no se ponga en peligro la integridad de los mismos.

Lo anteriormente expuesto no será de aplicación en las maniobras de abastecimiento de combustible a maquinaria o vehículos cuando el combustible se descargue directamente en los depósitos de estos, así como a las descargas realizadas desde recipientes criogénicos que contengan materias con los números de identificación UN 1073 (oxígeno líquido refrigerado), UN 1963 (helio líquido refrigerado), UN 1977 (nitrógeno líquido refrigerado) o UN 2187 (dióxido de carbono líquido refrigerado).

Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 10.3 y 4 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2289

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[Bloque 46: #a38]

Artículo 38. Asunción de responsabilidades en las operaciones de carga o descarga.

En el caso de operaciones de descarga podrá pactarse la realización de estas operaciones bajo la responsabilidad de otra figura que no sea el receptor de la mercancía. El pacto se comunicará a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla donde radiquen los domicilios fiscales de las empresas que derivan y que asumen la responsabilidad en las maniobra de carga o descarga, según el modelo que figura en el anejo 4 del presente real decreto, para su inscripción en el Registro creado al efecto. En todo caso el consejero de seguridad de la empresa que asume la responsabilidad de las maniobras deberá tener constancia por escrito de dicha asunción.

Se modifica por el art. 10.5 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2289

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[Bloque 47: #a39]

Artículo 39. Carga en común y limitaciones.

En todo momento se respetarán las prohibiciones, tanto de embalaje como de carga en común de las mercancías peligrosas, así como las limitaciones de carga y condiciones de transporte prescritas en el ADR. Será responsabilidad de la empresa cargadora el comprobar, tales extremos antes de la salida del vehículo de la planta cargadora.

En el caso de que la carga en común proceda de diferentes cargadores, el transportista informará al cargador cuáles han sido las mercancías cargadas con anterioridad.

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[Bloque 48: #a40]

Artículo 40. Operaciones posteriores a la carga o descarga.

1. Después de la carga o descarga, el cargador-descargador realizará una inspección visual para detectar posibles anomalías: vertidos no percibidos anteriormente, mangueras conectadas, defectos en la estiba de bultos, etc. En caso de vertidos el cargador o descargador deberá proceder a su correcta limpieza.

2. Las instalaciones de carga y descarga dispondrán de áreas de estacionamiento apropiadas para el normal desarrollo de su actividad. Cuando sea necesaria la vigilancia de los vehículos, ésta se adaptará a las condiciones señaladas en el ADR. El personal de vigilancia de los mismos deberá recibir una formación adecuada acerca de los riesgos en estos estacionamientos y de cómo actuar en caso de incidencias.

3. No se permitirá la salida del vehículo si no se han realizado los controles aplicables, en cada caso, de la relación de comprobaciones para la carga/descarga de mercancías peligrosas, que figura en el anejo 2 del presente real decreto, incluidos en el apartado «controles después de la carga/descarga».

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[Bloque 49: #s2]

Sección 2.ª Normas especiales en el caso de cisternas fijas o desmontables, cisternas portátiles, contenedores cisternas, contenedores de gas de elementos múltiples y cajas móviles cisternas

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[Bloque 50: #a41]

Artículo 41. Instalaciones de carga o descarga de cisternas.

Para la carga y descarga de cisternas, de cualquier tipo, y contenedores de gas de elementos múltiples, que transporten mercancías peligrosas por carretera, se deberán cumplir las siguientes normas:

a) Las instalaciones de llenado de cisternas, para las que el ADR establece un grado de llenado máximo, dispondrán de un dispositivo de control de la cantidad máxima admisible de tipo óptico y/o acústico que garantice las condiciones de seguridad en razón del producto que se transporte u otro sistema de eficacia equivalente aprobado por la autoridad competente previo informe de un organismo de control autorizado en el que se constate su eficacia y seguridad.

b) Cuando las disposiciones legales exijan la adecuación de las cisternas, de cualquier tipo, y los contenedores de gas de elementos múltiples (limpieza interior o exterior, etc.), para efectuar la carga de un producto incompatible con el anteriormente transportado o para el transporte de retorno, las instalaciones de carga o descarga o bien deberán estar provistas de los equipos, dispositivos y productos adecuados para ello, o bien el expedidor informará al transportista de la instalación más cercana donde pudieran realizarse estas operaciones. En ambos casos, las instalaciones de adecuación de las cisternas deberán cumplir la normativa vigente al respecto.

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[Bloque 51: #a42]

Artículo 42. Limpieza de las cisternas.

El transportista informará al cargador de cisternas de cuál ha sido la última mercancía cargada en los depósitos que vaya a cargar.

Previamente a la carga el cargador de la cisterna exigirá el certificado de lavado interior o, en su caso, de desgasificación y despresurización de la misma en el que conste que está vacía y limpia. Dicho certificado deberá ser emitido por una empresa que cumpla lo exigido por la reglamentación vigente, respecto a las instalaciones de lavado interior o de desgasificación y despresurización de cisternas de mercancías peligrosas.

No se requerirá el indicado certificado de lavado cuando las cisternas, de cualquier tipo, y los contenedores de gas de elementos múltiples vengan vacíos de descargar una mercancía y vayan a cargar la misma u otra compatible.

El cargador de cisternas comprobará que la atmósfera interior es la adecuada para realizar la carga, cuando así lo disponga el ADR.

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[Bloque 52: #a43]

Artículo 43. Grado de llenado de cisternas.

El cargador de cisternas, o llenador, hará constar en la carta de porte, el grado de llenado máximo que corresponda a cada materia y a cada depósito, en caso de tratarse de una cisterna compartimentada, de conformidad con el ADR. Cuando el grado de llenado se exprese en %, y en el caso de ser una única mercancía peligrosa cargada en la cisterna, no será necesario especificar el grado de llenado de cada uno de los compartimentos, será suficiente indicarlo una sola vez.

El cargador de cisternas, o llenador, deberá calcular la cantidad a cargar en función de la MMA del vehículo, del grado de llenado, de la capacidad de la cisterna y de la carga residual contenida, que deberá ser evaluada. En el caso de las cisternas, de cualquier tipo, compartimentadas se tendrá en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior para cada uno de los depósitos y/o compartimentos. Al objeto de evitar interpretaciones erróneas, el grado de llenado se indicará en %. Solo en el caso de que la unidad utilizada para indicar la cantidad cargada en la carta de porte sea en kg, el grado de llenado se podrá indicar también en kg.

La indicación del grado de llenado en la carta de porte no es de aplicación para el transporte de gases de la clase 2.

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[Bloque 53: #a44]

Artículo 44. Procedimiento de carga y descarga.

1. El cargador/descargador de cisternas realizará las operaciones de carga o descarga teniendo en cuenta las indicaciones del expedidor sobre la mercancía, los informes que al respecto sean emitidos por el consejero de seguridad en el ejercicio de sus funciones y el resto de informaciones relevantes para la carga/descarga segura de las mercancías.

2. En particular, se cumplirán las siguientes normas:

a) Cuando la naturaleza de la materia lo requiera, se derivará a tierra la masa metálica de la cisterna.

b) Se evitarán desbordamientos o emanaciones peligrosas que pudieran producirse.

c) Se vigilarán las tensiones mecánicas de las conexiones al ir descendiendo o elevándose la cisterna.

d) No se emitirán a la atmósfera concentraciones de materias superiores a las admitidas por la legislación correspondiente.

e) Cada planta tendrá unas instrucciones específicas, respecto a otras condiciones de la operación de cada mercancía que se carga o descarga, cuando sean distintas a las normas generales.

f) El vehículo deberá estar inmovilizado y con el motor parado durante toda la operación de carga o descarga, excepto cuando su funcionamiento sea necesario para realizar tales operaciones. El cargador de cisternas comprobará, con suficiente garantía, el peso o volumen cargado y el grado de llenado.

3. En caso que, previamente a la descarga, sea considerada necesaria una toma de muestras del producto transportado, esta operación será realizada por el descargador, tanto si la muestra es tomada por la parte superior como por la parte inferior de la cisterna.

4. Las mercancías peligrosas únicamente podrán descargarse desde equipos de transporte a granel o cisternas utilizando sistemas de descarga fijos, salvo en los siguientes supuestos:

a) Cuando la posibilidad de realizar la descarga sin utilizar esos equipos se encuentre expresamente autorizada en la reglamentación sobre almacenamiento de productos químicos o de instalaciones petrolíferas.

b) En situaciones de emergencia en las que resulte imposible utilizar un sistema de descarga de esas características.

c) En la descarga de combustibles destinados al calentamiento de agua sanitaria, calefacción y cocinas.

Se modifica el apartado 4 por el art. 10.7 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2289

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[Bloque 54: #a45]

Artículo 45. Control final.

El conductor comprobará que todos los elementos de llenado, vaciado y seguridad están en las debidas condiciones para iniciar la marcha. Cuando sea necesario, el cargador de cisternas o descargador acondicionará la atmósfera interior de las cisternas o contenedores de gas de elementos múltiples.

El cargador-descargador de cisternas limpiará externamente el vehículo, las cisternas o contenedores de gas de elementos múltiples de los posibles restos de la mercancía que puedan haberse adherido durante la carga o descarga.

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[Bloque 55: #a46]

Artículo 46. Documentación después de las descargas.

1. Todo vehículo que circule después de una descarga deberá llevar a bordo el certificado previsto en el artículo 42 del presente real decreto, indicando que se han realizado las operaciones de limpieza reglamentarias. En el caso de que no se haya podido producir la citada limpieza el vehículo se considerará como si estuviese transportando la última mercancía cargada. A estos efectos, las empresas descargadoras modificarán los documentos de transporte, para adecuarlos a la mercancía transportada en todo momento. En el caso de producirse la descarga total de la mercancía, igualmente, facilitarán la carta de porte en vacío, siempre y cuando no se haya podido producir la limpieza del recipiente.

2. Lo descrito en el párrafo anterior será también de aplicación cuando se trate de cisternas provistas de compartimentos independientes. En este caso el descargador modificará los datos de la cantidad de materia para cada uno de los compartimentos facilitando, en caso de que se produzca el vaciado total de uno de ellos, la carta de porte en vacío para dicho compartimento.

3. En el caso de los transportes de gases licuados o combustibles para calefacción para uso doméstico, se autoriza que la carta de porte, a que se hace referencia en el párrafo 1, anterior, pueda ser expedida por la planta cargadora que realizó la operación de carga de las citadas materias.

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[Bloque 56: #a47]

Artículo 47. Señalización.

El cargador de cisternas, o llenador, se ocupará que la señalización exigible por la normativa aplicable se encuentre colocada sobre las cisternas, los vehículos y los contenedores.

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[Bloque 57: #a48]

Artículo 48. Transporte de alimentos.

Se prohíbe la carga y el transporte de mercancías peligrosas, excepto las consideradas como alimenticias, en cisternas que hayan contenido productos alimenticios, alimentos o alimentos para animales.

Igualmente se prohíbe la carga y el transporte de productos alimenticios, alimentos o alimentos para animales, excepto los consideradas como peligrosas, en cisternas destinadas al transporte de mercancías peligrosas, hayan contenido o no las mismas, independientemente de que se realice su limpieza después de haber contenido materias peligrosas.

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[Bloque 58: #cvii]

CAPÍTULO VII

Régimen sancionador

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[Bloque 59: #a49]

Artículo 49. Normativa aplicable.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y de las responsabilidades de otro orden en que se pueda incurrir, será de aplicación al transporte de mercancías peligrosas por carretera el régimen sancionador establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, sus normas de desarrollo y, en su caso, lo dispuesto en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

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[Bloque 60: #daprimera]

Disposición adicional primera. Idiomas de utilización.

La documentación de transporte prevista en el ADR, deberá estar redactada en español.

En el caso de que la normativa aplicable exija algún tipo de marcas y etiquetas, tanto en el cargamento como en el vehículo, estas podrán realizarse tan solo en español, con excepción de las clases 1 y 7, que se adaptaran a su normativa vigente en cada caso.

Lo expuesto en los párrafos anteriores lo será sin perjuicio de la utilización de otras lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

Independientemente de lo expuesto en el primer párrafo el documento de transporte utilizado en los transportes de mercancías peligrosas realizados enteramente en España o entre España y Portugal podrá ser redactado solo en español o portugués.

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[Bloque 61: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Certificados de aprobación de los vehículos.

Los certificados de aprobación de los vehículos únicamente se expedirán de acuerdo con el ADR y el presente real decreto.

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[Bloque 62: #datercera]

Disposición adicional tercera. Transporte de residuos peligrosos.

Sin perjuicio de lo establecido en este real decreto, los residuos peligrosos se regularán además por las normas específicas que les sean de aplicación en materia de envasado, etiquetado y traslado de residuos peligrosos.

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[Bloque 63: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta. Aplicación de la legislación sobre riesgos laborales.

Lo dispuesto en este real decreto no afectará a la aplicación de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales y sus normas de desarrollo.

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[Bloque 64: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Aplicación del parámetro de seguridad individual de los consejeros de seguridad.

Para la aplicación del cálculo del Parámetro de seguridad individual de los consejeros de seguridad (PSICS), expuesto en el artículo 30 de este real decreto, que se encuentren adscritos a empresas o centros de trabajo con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, se establece un periodo transitorio de un año, a partir de la entrada en vigor del mismo, para que los consejeros de seguridad comuniquen al órgano competente de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, donde radique el domicilio fiscal de la empresa, el valor de seguridad correspondientes a cada una de las empresas a las que está adscrito.

Si el valor resultante del Parámetro de seguridad individual del consejero de seguridad es superior a 1.000, no se podrá realizar ninguna adscripción, de empresa o centro de trabajo, nueva.

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[Bloque 65: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Regularización de los parámetros de seguridad individual de los consejeros de seguridad.

Serán válidas todas las adscripciones de los consejeros de seguridad, realizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, independientemente de que se supere el Parámetro de seguridad individual de los consejeros de seguridad (PSICS) expuesto en el artículo 30 de este real decreto. En este caso no se podrán realizar nuevas adscripciones hasta que, con ocasión de producirse bajas de las mismas, no se rebase la cifra máxima del PSICS, para ese consejero, expuesta en el citado artículo.

Una vez finalizado el periodo transitorio expuesto en la disposición transitoria primera, se establece un periodo transitorio adicional, de un año, para que los consejeros, que hayan rebasado la cifra 1.000 en su Parámetro de seguridad, regularicen su PSICS hasta que su cifra sea igual o inferior a 1.000.

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[Bloque 66: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogaciones y vigencias.

1. Queda derogado el Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español.

2. Continúan vigentes las siguientes disposiciones:

a) Orden FOM/605/2004, de 27 de febrero, sobre capacitación profesional de los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable, excepto su artículo 4 que se deroga.

b) Orden FOM/2924/2006, de 19 de septiembre, por la que se regula el contenido mínimo del informe anual para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable.

c) Las relacionadas en el anejo 5, en la parte no regulada por este real decreto y en tanto no se opongan a lo establecido en el mismo o en el ADR.

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[Bloque 67: #dfprimera]

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

1. Por los Ministros competentes por razón de la materia se dictarán, conjunta o separadamente, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que exija el desarrollo y aplicación de este real decreto, previo informe de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.

2. Se faculta al Ministro de Fomento y al Ministro de Industria, Energía y Turismo, atendiendo al ámbito de sus competencias, para actualizar, conjunta o separadamente los anejos de este real decreto a fin de mantener adaptado su contenido a las innovaciones técnicas que se produzcan y a los cambios en la normativa española, comunitaria o internacional.

3. No obstante lo dispuesto en los dos puntos anteriores, se faculta al Ministro de Industria, Energía y Turismo, a modificar los apéndices del presente real decreto para mantener adaptado su contenido a los cambios de la normativa nacional o internacional, previo informe de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas del Ministerio de Fomento.

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[Bloque 68: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Incorporación del Derecho de la Unión Europea.

Este real decreto transpone al Derecho español lo aplicable a los transportes de mercancías peligrosas por carretera de la Directiva 2008/68/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre transporte terrestre de mercancías peligrosas.

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[Bloque 69: #dftercera]

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1566/1999, de 8 de octubre, sobre los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 1566/1999, de 8 de octubre, sobre los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable:

a) Su denominación será la siguiente:

«Real Decreto 1566/1999, de 8 de octubre, sobre los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril o por vía navegable.»

b) El artículo 1 tendrá la siguiente redacción:

«Las empresas que transporten mercancías peligrosas por ferrocarril o por vía navegable o que sean responsables de las operaciones de carga o descarga vinculadas a dicho transporte deberán designar, de acuerdo con lo establecido en este real decreto, en función del modo de transporte y de las mercancías transportadas, al menos un consejero de seguridad encargado de contribuir a la prevención de los riesgos para las personas, los bienes o el medio ambiente inherentes a dichas actividades.»

c) Los apartados c) y d) del artículo 2 quedarán como sigue:

«c) ‟Mercancías peligrosas”: las mercancías definidas como tales en el Reglamento relativo al transporte internacional ferroviario de mercancías peligrosas (RID) y las prescripciones europeas, relativas al transporte internacional de mercancías peligrosas, por vías de navegación interior (ADN).

d) ‟Actividades implicadas”: el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril o por vía navegable, con exclusión de las vías navegables nacionales no conectadas con las de los demás Estados miembros, y las operaciones de carga o descarga ligadas a dichos transportes.»

d) El artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:

«Este real decreto no será de aplicación a las empresas cuyas actividades implicadas sean los transportes de mercancías peligrosas efectuados por medios de transporte pertenecientes a las Fuerzas Armadas o la Guardia Civil o que estén bajo la responsabilidad de éstas.»

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[Bloque 70: #dfcuaa]

Disposición final cuarta. Título competencial.

Este real decreto se dicta de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución española, que atribuyen al Estado competencia exclusiva sobre tráfico y circulación de vehículos a motor.

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[Bloque 71: #firma]

Dado en Madrid, el 14 de febrero de 2014.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

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[Bloque 72: #anejo1]

ANEJO 1

Normas especiales aplicables en el caso de transportes desarrollados íntegramente dentro del territorio español

1. Materias y objetos explosivos.

Los explosivos a base de nitrato amónico y un aceite mineral, así como los explosivos con un considerable contenido de agua compuestos esencialmente de nitratos y agentes sensibilizantes, podrán transportarse a granel, en camiones tolva, en los casos en que tales mezclas explosivas se descarguen directamente desde el camión a los barrenos. Dichos camiones tolva podrán ser asimilados a las unidades de transporte de «EXII I».

Las disposiciones del ADR sobre aprobación de los vehículos serán aplicables a los vehículos tolva utilizados para estos transportes.

2. Disposiciones relativas a las cisternas fijas (vehículos cisternas), cisternas desmontables y baterías de recipientes.

Continúan en vigor las prohibiciones y plazos de utilización de cisternas fijas, desmontables y baterías de recipientes establecidas en los marginales 211.180, 211.181 y 211.182 del anejo B del TPC, según redacción recogida en la Orden del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de 7 de febrero de 1996, por la que se modifican los anejos A y B del Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC), aprobado por el Real Decreto 74/1992, de 31 de enero.

3. Equipos especiales.

Los depósitos utilizados para la distribución y aplicación de amoniaco anhidro para usos agrícolas puestos en servicio antes del 1 de enero de 1997, podrán estar equipados con dispositivos de seguridad externos en lugar de internos, si dichos dispositivos están provistos de una protección equivalente, al menos, a la que proporciona la pared del depósito.

4. Tractores agrícolas.

No obstante lo definido en el artículo 3, para la tracción de remolques cargados con mercancías peligrosas para el desarrollo de la actividad de la agricultura se considerará a los tractores agrícolas como vehículos a los efectos de que, cuando circulen por vías públicas, necesitan los mismos requisitos que los demás vehículos contemplados en la presente normativa con las excepciones previstas en el ADR.

5. Recogida de envases o embalajes vacíos.

En los casos de recogida de envases o embalajes vacíos sin limpiar, cuando estos sean devueltos en un sistema de devolución y retomo, no será obligatorio el indicar en los documentos de transporte los datos referentes al expedidor.

6. Venta en ruta.

Se consideran materias aceptadas en la modalidad de venta en ruta en España, de acuerdo con el ADR, las siguientes:

Número de ONU

Designación de la materia

UN 0333

Artificios de pirotecnia

UN 0334

Artificios de pirotecnia

UN 0335

Artificios de pirotecnia

UN 0336

Artificios de pirotecnia

UN 0337

Artificios de pirotecnia

UN 1001

Acetileno, disuelto

UN 1002

Aire, comprimido

UN 1006

Argón comprimido

UN 1013

Dióxido de carbono

UN 1046

Helio comprimido

UN 1049

Hidrógeno comprimido

UN 1066

Nitrógeno comprimido

UN 1072

Oxígeno, comprimido

UN 1073

Oxígeno líquido refrigerado, en recipientes criogénicos

UN 1202

Combustible para motores diesel o gasóleo o aceite mineral para caldeo ligero

UN 1951

Argón líquido refrigerado, en recipientes criogénicos

UN 1954

Gas comprimido inflamable, n.e.p.

UN 1956

Gas comprimido, n.e.p.

UN 1963

Helio líquido refrigerado, en recipientes criogénicos

UN 1965

Hidrocarburos gaseosos licuados en mezcla, n.e.p.

UN 1972

Gas natural líquido refrigerado

UN 1977

Nitrógeno líquido refrigerado, en recipientes criogénicos

UN 2187

Dióxido de carbono líquido refrigerado, en recipientes criogénicos

UN 3156

Gas comprimido comburente, n.e.p.

UN 3157

Gas licuado comburente, n.e.p.

UN 3158

Gas licuado refrigerado, n.e.p., en recipientes criogénicos

UN 3161

Gas licuado inflamable, n.e.p.

UN 3163

Gas licuado, n.e.p.

7. Transporte de combustibles por particulares.

Los transportes de recipientes conteniendo combustibles de automoción, independientemente que los combustibles se encuentren acondicionados para la venta al por menor, realizado por particulares en vehículos de uso particular, se consideran incluidos en la exención general que, para los transportes de mercancías peligrosas efectuados por particulares, figura en el ADR.

No obstante lo citado anteriormente les serán de aplicación el resto de las condiciones que se citan en dicha exención general en cuanto al uso a que van destinadas las mercancías, limitaciones a las cantidades transportadas y tipo de envase/embalaje.

8. Señalización de contenedores

Se exime de la colocación de placas etiquetas a los contenedores, para el transporte en bultos, usados exclusivamente en una operación de transporte por carretera, excepto cuando transporten mercancías peligrosas de las clases 1 ó 7.

9. Cuerpos y fuerzas de seguridad.

A los efectos de aplicación del artículo 2.5, quedan excluidos del ámbito de aplicación, del presente real decreto, los transportes de mercancías peligrosas por carretera realizados con vehículos pertenecientes a los Cuerpos de la Seguridad del Estado y Cuerpos de Policía dependientes de las comunidades autónomas, con competencias para la protección de personas y bienes o para el mantenimiento del orden público, siempre y cuando dichos transportes, se encuentren regulados por normas especiales dictadas al efecto, sin perjuicio de las particularidades que se establezcan por razón de sus fines y especiales características.

10. Obligación de conservación.

Los expedidores y transportistas deberán conservar un ejemplar o copia de la carta de porte, a disposición de la Inspección de Transporte Terrestre, durante al menos un año. La conservación de la documentación original o, en su caso, la de la copia, podrá realizarse en cualquier soporte siempre y cuando se mantenga íntegramente toda la información exigida y los datos sean legibles.

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[Bloque 73: #anejo2]

ANEJO 2

Relación de comprobaciones para carga/descarga de mercancías peligrosas (Sólo se comprobarán los epígrafes aplicables en cada caso)

1. Documentación.

– Autorización especial del conductor.

– Certificado ADR, si el vehículo debe llevarlo.

– Documento de limpieza (exigible para la carga).

2. Estado de equipamiento del vehículo.

– Extintores.

– Equipo de protección general e individual, incluido en las instrucciones escritas según el ADR.

– Dispositivos para facilitar la estiba, manipulación, apuntalamiento o blocaje de los bultos

3. Comprobaciones previas a la carga.

– Comprobación visual del buen estado del vehículo o contenedor y sus equipos.

– Ausencia de restos de cargamentos anteriores.

– Retirada de señalizaciones de cargamentos anteriores.

– Inmovilización del vehículo.

– Toma de tierra conectada, en caso de ser necesaria.

– Existencia en la estación de carga de los equipos de seguridad pertinentes.

– Ausencia de trabajo incompatible con la seguridad en las inmediaciones del lugar de carga.

– Cálculo del grado de llenado y de la carga máxima correspondiente en cisternas.

– Existencia de carga residual en cisternas.

– Atmósfera interior adecuada en cisternas.

– Motor parado

– Ausencia de defectos en los embalajes.

– Marcado y etiquetado de los bultos.

– Fecha de caducidad de los recipientes de plástico.

– Acondicionamiento de los palets.

– Estiba segura de los palets en la plataforma del vehículo

– Validez de la placa de los contenedores.

– Correcto funcionamiento de los desconectadores de batería.

– Adecuación de la cisterna comprobando el código, disposiciones especiales o lista de mercancías autorizadas

– Verificación de la compatibilidad química de la mercancía con el material del depósito, equipos y juntas.

– Correspondencia de la mercancía con lo recogido en los documentos de transporte.

4. Comprobaciones durante la carga/descarga.

– Conductor fuera de la cabina.

– Ausencia de fugas y derrames.

– Prohibición de fumar.

– Velocidad de llenado adecuada en cisternas (si procede).

– Brazos de carga o manguera sin tensiones.

– No se excede el grado máximo de llenado en cisternas.

– Cargamento en común autorizado.

– No exceder la capacidad del depósito receptor de la mercancía.

– Correcta colocación y amarre de los bultos y sobreembalajes.

5. Controles después de la carga/descarga.

– Bocas de carga cerradas.

– Ausencia de fugas y derrames.

a) Pesada diferencial:

– Control de la cantidad cargada.

– Peso a la salida.

– Peso a la entrada.

– Neto cargado.

b) Pesado gases Clase 2:

– Peso teórico en vacío.

– Peso a la entrada.

– Carga residual.

– Carga admisible máxima según grado llenado.

– Peso neto máximo a cargar.

c) Otros sistemas de control:

– Peso en báscula.

– Vehículo en báscula.

– Indicador nivel en el depósito.

– Indicador nivel en la cisterna.

– Cruceta o varilla nivel.

– Contador volumétrico.

– Inspección nivel fijo en la cisterna.

6. Otros.

– Comprobación de la buena estiba de la carga

– Comprobación presión, si procede.

– Colocación de placas-etiquetas de peligro.

– Colocación de paneles naranja con numeración adecuada.

– Inspección visual final del estado del equipo de servicio de la cisterna.

– Comprobación del correcto cierre de puertas o de bocas de carga.

– Carta de porte de mercancías peligrosas.

– Descarga de sobrantes, si existen.

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[Bloque 74: #anejo3]

ANEJO 3

COMUNICACIÓN RELATIVA A LA DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS DE SEGURIDAD PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA Y DE LAS ACTIVIDADES DERIVADAS DE ESTOS

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[Bloque 75: #anejo4]

ANEJO 4

COMUNICACIÓN RELATIVA A LA DESIGNACIÓN DE EMPRESAS CON ASUNCIÓN DE RESPONSABILIDADES

Imagen: /datos/imagenes/disp/2019/44/02110_004.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/50/02110_005.png

Se modifica por el art. 10.6 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2289

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[Bloque 76: #anejo5]

ANEJO 5

Disposiciones vigentes, en materia industrial, que son de aplicación en este reglamento, en cuanto no se opongan al ADR

1. Recipientes, envases y embalajes:

a) Real Decreto 1388/2011, de 14 de octubre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de junio de 2010 sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE

b) Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, por el que se dictan disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 97/23/CE, relativa a los equipos a presión y se modifica el Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, que aprobó el Reglamento de aparatos a presión.

c) Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de equipos a presión y sus instrucciones técnicas complementarias.

d) Instrucción Técnica Complementaria ITC EP-6, recipientes a presión transportables.

2. Vehículos

a) Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos.

b) Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que dictan normas para la aplicación de determinadas Directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolque y semirremolques.

3. Cisternas y contenedores cisterna

a) Orden del Ministro de Industria y Energía de 20 de septiembre de 1985, sobre normas de construcción, aprobación de tipo, ensayos e inspección de cisternas para el transporte de mercancías peligrosas.

b) Orden del Ministro de Industria y Energía de 30 de diciembre de 1994, por la que se modifica la de 20 de septiembre de 1985, sobre normas de construcción, aprobación de tipo, ensayos e inspección de cisternas para el transporte de mercancías peligrosas.

c) Orden del Ministro de Industria y Energía de 16 de octubre 1996, por la que se modifica la de 20 de septiembre de 1985, sobre normas de construcción, aprobación de tipo, ensayos e inspección de cisternas para el transporte de mercancías peligrosas.

d) Real Decreto 749/2001, de 29 de junio (BOE 18-julio-2001), por el que se establecen las características mínimas que deben cumplir las bocas de hombre e inspección de las cisternas de carburantes (gasolinas, gasóleos y fuel-oils ligeros) así como combustibles de calefacción domésticos u otros combustibles de uso industrial que están clasificados en el ADR como materias de la clase 3 y que además tengan una presión de cálculo de la cisterna de menos de 0,75 Kg/cm2 de presión manométrica.

e) Real Decreto 1437/2002, de 27 de diciembre (BOE 23-enero-2003), por el que se adecuan las cisternas de gasolina al Real Decreto 2102/1996, de 20 de septiembre, sobre control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV).

f) Real Decreto 948/2003, de 18 de julio (BOE 6-agosto-2003), por el que se establecen las condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación y modificación, de cisternas de mercancías peligrosas.

g) Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, por el que se establecen las condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones de lavado interior y desgasificación y despresurización, así como las de reparación o modificación de cisternas de mercancías peligrosas.

h) Orden ITC/2765/2005, de 2 de septiembre, por la que se modifican los anexos I, II y IV del Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, por el que se establecen las condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación y modificación, de cisternas de mercancías peligrosas.

i) Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, por el que se dictan disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/36/CE, del Consejo, de 29 de abril, relativa a equipos transportables a presión.

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[Bloque 77: #anejo6]

ANEJO 6

Organismos de control e ITV

I. Requisitos adicionales a cumplir por los organismos de control para realizar la prueba y aprobación de tipo y certificación de la conformidad de la producción y, en su caso, inspecciones periódicas de envases, embalajes y grandes recipientes a granel (IBC/GRG).

a. El personal que las realice debe ser técnico titulado con la cualificación, formación y experiencia apropiadas a esta actividad. En particular, debe tener un conocimiento satisfactorio de las normas, de los códigos de diseño y construcción de recipientes a presión aplicables, tanto nacionales como extranjeros, y de los reglamentos nacionales y convenios internacionales que se apliquen al transporte de mercancías peligrosas.

b. Deberán disponer, además, de la documentación técnica vigente, que figura en la columna I del Cuadro 2 y de los procedimientos técnicos que figuran en la columna I del Cuadro 3.

II. Requisitos adicionales a cumplir por los organismos de control para realizar la aprobación de prototipo de cisterna y vehículos batería, incluyendo los medios de fijación del depósito.

a. El personal que las realice debe ser técnico titulado con la cualificación, formación y experiencia apropiadas a esta actividad. En particular, debe tener un conocimiento satisfactorio de las normas, de los códigos de diseño y construcción de recipientes a presión aplicables, tanto nacionales como extranjeros, y de los reglamentos nacionales y convenios internacionales que se apliquen al transporte de mercancías peligrosas.

b. Deberán disponer, además, de la documentación técnica vigente, que figura en la columna II del cuadro 2 y de los procedimientos técnicos que figuran en la columna II del cuadro 3.

III. Requisitos adicionales a cumplir por los organismos de control para el seguimiento de la construcción en todas sus fases y para la inspección inicial, antes de la puesta en servicio, incluyendo los medios de fijación del depósito e inspecciones excepcionales de cisternas y vehículos-batería, y CGEM.

a. El personal que las realice debe ser técnico titulado con la cualificación, formación y experiencia apropiadas a esta actividad. En particular, debe tener un conocimiento satisfactorio de las normas, y especificaciones de materiales, de las soldaduras y tecnología de las uniones soldadas, de los códigos de diseño utilizados en la construcción de recipientes, formación apropiada y capacidad para calificar los procedimientos de soldadura utilizados en la construcción y tener la cualificación en el nivel II de las técnicas de ensayos no destructivos (END) empleadas durante la construcción.

b. Deberán disponer, además, de los equipos de inspección, propios, contratados o aportados por el taller que figuran en la columna III del cuadro 1, de la documentación técnica vigente, que figura en la columna III del cuadro 2 y de los procedimientos técnicos que figuran en la columna III del cuadro 3.

IV. Requisitos adicionales a cumplir por los organismos de control para las inspecciones periódicas de cisternas y contenedores cisterna.

a. El personal que las realice debe ser técnico con la cualificación, formación y experiencia apropiadas a esta actividad. En particular, debe tener un conocimiento satisfactorio de las normas y reglamentos nacionales que se apliquen al transporte de mercancías peligrosas y de los procedimientos de inspección y tener la cualificación en el nivel II de las técnicas de ensayos no destructivos (END) empleadas en la inspección de que se trate.

b. Deberán disponer, además, de los equipos de inspección, propios, contratados o aportados por el taller que figuran en la columna IV del cuadro 1, de la documentación técnica vigente, que figura en la columna IV del cuadro 2 y de los procedimientos técnicos que figuran en la columna IV del cuadro 3.

V. Requisitos adicionales a cumplir por las Estaciones ITV para las inspecciones anuales de vehículos.

a. El personal que las realice debe ser técnico con la cualificación, formación y experiencia apropiadas a esta actividad. En particular, debe tener un conocimiento satisfactorio de las normas y reglamentos nacionales que apliquen al transporte de mercancías peligrosas y los procedimientos de inspección.

b. Deberán disponer, además, de la documentación técnica vigente, que figura en la columna V del cuadro 2 y de los procedimientos técnicos que figuran en la columna V del cuadro 3.

CUADRO 1

Equipos de inspección

III

IV

Equipos de ultrasonido con pantalla de lectura digital para medición de espesores de envolventes metálicos y equipos de ultrasonidos con pantalla gráfica para la exploración de soldaduras y zonas anexas (propias)

X

X

Cinta métrica, galgas, calibres para control dimensional

X

Pinzas amperimétricas (CC y CA) y termómetro de contacto o tizas termométricas, para control de los parámetros de soldadura

X

Equipos de END: líquidos penetrantes, partículas magnéticas fluorescentes (propias)

X

X

Equipos de END: radiografías

X

Equipos de ED: durométro, fotomacrografía, fotomicrografía, máquina universal de ensayos de tracción y de plegado, máquina de ensayo de resilencia (péndulo Charpy)

X

Laboratorio de análisis químicos de materiales

X

Útiles y máquinas para la preparación de ensayos y pruebas

X

Contador volumétrico o báscula, con error inferior al 1% para la prueba de capacidad

X

Bomba hidráulica para la prueba de presión

X

X

Bomba de vacío para la prueba de cisternas criogénicas, con aislamiento al vacío

X

X

Equipo de detección de fugas con gas trazador de helio, para las cisternas con aislamiento al vacío

X

X

Compresor neumático para la prueba de estanqueidad

X

X

Spray de agua jabonosa para la detección de fugas

X

X

Banco de pruebas y compresor neumático (o botella de gas inerte) para la prueba y tarado de válvulas de seguridad y comprobación de válvulas de aireación

X

X

Juego de manómetros, con rango adecuado y precisión 3% (propios)

X

X

Vacuómetro y termómetro (hasta - 196.° C) para control de pruebas de vacío

X

X

Lámpara antideflagrante (propia)

X

X

Explosímetro, para verificar la ausencia de atmósferas explosivas (propias)

X

X

Troqueles alfanuméricos, de distintos materiales

X

X

Cámara fotográfica (propia)

X

X

Equipos de protección individual

X

X

Flexométro (rango 0 - 4 m. aproximadamente). Resolución 0’001 m. con precisión de 3%

X

X

CUADRO 2

Documentación técnica vigente

I

II

III

IV

V

Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR)

X

X

X

X

X

Real Decreto sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera

X

X

X

X

X

Normas de construcción y ensayo de cisternas

X

X

X

X

 

Códigos de diseño de aparatos a presión permitidos por la Administración. Con carácter no limitativo se admiten los siguientes códigos: ASME, British Standars, Ad-Merkblatt, CODAP, CERAP

 

X

X

X

 

CUADRO 3

Procedimientos técnicos

I

II

III

IV

V

Revisión de proyectos para la obtención de la aprobación de cisternas

 

X

 

 

 

Revisión de expedientes relativos a:

Modificación/reparación de cisternas.

Legalización de cisternas de importación.

 

X

 

 

 

Evaluación de empresas para su inscripción como fabricantes de cisternas

 

X

 

 

 

Supervisión de fabricación, modificación o reparación de cisternas:

Recepción de materiales

Control de traslado de marcas

Control de ejecución de soldadura.

Supervisión de END Supervisión de DE

Supervisión de análisis químicos

Control de tratamiento térmico

Control dimensional

Inspección visual

 

 

X

 

 

Inspección periódica de cisternas:

Inspección visual

 

 

 

X

 

Inspección de vehículos

 

 

X

X

X

Pruebas

Volumétrica

Hidráulica

Neumática

Vacío

Detección de microfisuras

Funcionamiento de equipos

Mecanismos de seguridad

 

 

X

X

 

Grabado de placas

 

 

X

X

 

Seguridad del personal de inspección

 

 

X

X

X

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[Bloque 78: #anejo7]

ANEJO 7

Documentación

1. Documentos a generar para certificación de tipo de envases y embalajes:

a. Certificado de conformidad del tipo con los requisitos reglamentarios (apéndice E.1).

b. Actas de pruebas (apéndice E.2).

c. Actas de ensayos.

d. Auditoría del sistema de control de calidad.

II. Documentos a generar para la certificación de tipo de grandes recipientes para granel (1 BC/GRG):

a. Certificado de conformidad del tipo con los requisitos reglamentarios (apéndice E.3).

b. Actas de pruebas (apéndice E.4).

c. Actas de ensayos.

III. Documentos a generar para el control de conformidad de la producción de envases y embalajes y grandes recipientes para granel (IBC/GRG):

a. Acta de conformidad de la producción (apéndice E.5).

b. Actas de pruebas (apéndice E.2 ó E.4).

c. Actas de ensayos.

IV. Documentos a generar para la certificación de prototipo de cisternas, vehículos-batería y CGEM:

a. Certificado de conformidad con requisitos reglamentarios de un tipo (apéndice E.6).

b. Documento H especial (apéndice E.7).

c. Documentos de clase (apéndice E.8).

d. Ficha técnica (apéndice E.20).

V. Documentos a generar durante el seguimiento de la construcción en todas sus fases de cisternas, vehículos-batería y CGEM:

a. Acta de conformidad de las uniones soldadas (apéndice E.9).

b. Informe radiográfico (apéndice E.22).

c. Croquis radiográfico (apéndice E.23).

d. Acta de conformidad de los materiales (apéndice E.10).

e. Informe de inspección por ultrasonidos y partículas magnéticas (apéndice E.24).

f. Acta de ensayo de tracción de las probetas.

VI. Documentos a generar durante la inspección inicial, antes de la puesta en servicio, las cisternas, vehículos-batería y CGEM:

a. Acta de conformidad de la cisterna o vehículo-batería y CGEM (apéndice E.11).

b. Certificado de prueba de estanqueidad (apéndice E.18).

c. Certificado de prueba de presión hidráulica (apéndice E.19).

d. Acta de prueba volumétrica (apéndice E.12).

e. Certificado de calibración de válvulas de seguridad y prueba de válvulas de aireación (apéndice E.13).

f. Otras actas de prueba reglamentariamente exigidas.

g. Documento H para aprobación de tipo de cisterna, vehículo-batería o C.G.E.M. (apéndice E.7).

h. Documentos G (apéndice E.14).

i. Documentos V1 y V2 y acta de cumplimientos de un vehículo base, vehículo completo o completado EXII o EXIII, vehículo-cisterna, vehículo-batería, vehículo para cisternas desmontables, vehículo para contenedores-cisterna, vehículos para cisternas portátiles o CGEM (apéndice E.25).

j. Documentos de clase (apéndice E.8).

k. Ficha técnica cisterna (apéndice E.20).

I. Fotocopia o fotografía de la placa de características de la cisterna.

VII. Documentos a generar durante las inspecciones periódicas de cisternas, vehículos-batería y CGEM:

a. Acta de inspección periódica de una cisterna o contenedor cisterna (apéndice E.15).

b. Certificado de prueba de estanqueidad (apéndice E.18).

c. Certificado de prueba de presión hidráulica, si corresponde (apéndice E.19).

d. Certificado de calibración de válvulas de seguridad y prueba de válvulas de aireación (apéndice E.13).

e. Acta de ensayos no destructivos, para la clase 2 (apéndice E.24).

f. Otras actas de prueba reglamentariamente exigidas.

g. Documentos G (apéndice E.14).

h. Documentos V1 y V2 y acta de cumplimientos de un vehículo base, vehículo completo o completado EXII o EXIII, vehículo-cisterna, vehículo-batería, vehículo para cisternas desmontables, vehículo para contenedores-cisterna, vehículos para cisternas portátiles o CGEM (apéndice E.25).

i. Documentos de clase (apéndice E.8).

j. Ficha técnica cisterna (apéndice E.20)

k. Fotocopia o fotografía de la placa de características de la cisterna.

VIII. Documentos a generar durante las inspecciones excepcionales:

a. Informe previo a la modificación o reparación de una, vehículo-batería o CGEM (apéndice E.16).

b. Acta de inspección de una cisterna o vehículo-batería o CGEM para el transporte de mercancías peligrosas tras su modificación o reparación (apéndice E.17).

c. Certificado de prueba de estanqueidad (apéndice E.18).

d. Certificado de prueba de presión hidráulica (apéndice E.19).

e. Acta de prueba volumétrica (apéndice E.12).

f. Certificado de calibración de válvulas de seguridad y prueba de válvulas de aireación (apéndice E.13).

g. Otras actas de prueba reglamentariamente exigidas.

h. Documento H para aprobación de tipo de cisterna, vehículo-batería o C.G.E.M. (apéndice E.7).

i. Documentos G (apéndice E.14).

j. Documentos V1 y V2 y acta de cumplimientos de un vehículo base, vehículo completo o completado EXII o EXIII, vehículo-cisterna, vehículo-batería, vehículo para cisternas desmontables, vehículo para contenedores-cisterna, vehículos para cisternas portátiles o CGEM (apéndice E.25).

k. Documentos de clase (apéndice E.8).

I. Ficha técnica de la cisterna (apéndice E.20).

IX. Documentos a generar durante las inspecciones iniciales o periódicas de grandes recipientes a granel (IBC/GRG) cuando sean exigidas por el ADR, IMDG o RID:

Acta de inspección inicial o periódica de un gran recipiente para graneles (IBC/GRG) para el transporte de mercancías peligrosas (apéndice E.21).

X. Documentos a generar durante la inspección inicial y periódica de vehículos tractores de vehículos cisterna, vehículos portadores de cisternas desmontables, vehículos portadores de contenedores cisterna, CGEM y vehículos para el transporte de explosivos tipos II y III.

Documentos V1 y V2 y acta de cumplimiento reglamentario de un vehículo base, vehículo completo o completado EXII o EXIII, vehículo cisterna, vehículo batería, vehículo para cisternas desmontables, vehículo para contenedores cisterna, vehículos para cisternas portátiles o CGEM (apéndice E.25).

APÉNDICE E.1

Certificado de conformidad con los requisitos reglamentarios de un tipo de envase/embalaje para el transporte de mercancías peligrosas

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APÉNDICE E.2

Acta de pruebas de un tipo de envase/embalaje para el transporte de mercancías peligrosas

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APÉNDICE E.3

Certificado de conformidad con los requisitos reglamentarios de un tipo de gran recipiente para granel (IBC/GRG) para el transporte de mercancías peligrosas

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APÉNDICE E.4

Acta de pruebas de un tipo de gran recicpiente para graneles (IBC/GRG) para el transporte de mercancías peligrosas

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Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/50/02110_013.png

APÉNDICE E.5

Acta de conformidad de la producción de envases/embalajes o IBC/GRG

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APÉNDICE E.6

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/50/02110_015.png

APÉNDICE E.7

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APÉNDICE E.8

DOCUMENTOS DE CLASE

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APÉNDICE E.9

ACTA DE CONFORMIDAD DE LAS UNIONES SOLDADAS DE UNA CISTERNA, VEHÍCULO-BATERÍA, CGEM

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ACTA DE CONFORMIDAD DE LOS MATERIALES EMPLEADOS EN UNA CONSTRUCCIÓN DE UNA CISTERNA, VEHÍCULO-BATERÍA O CGEM PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA

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APÉNDICE E.11

ACTA DE CONFORMIDAD CON EL TIPO DE ............................................................ PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA

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APÉNDICE E.12

ACTA DE PRUEBA VOLUMÉTRICA DE UNA CISTERNA, VEHÍCULO-BATERÍA O CGEM PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA

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APÉNDICE E.13

CERTIFICADO DE CALIBRACIÓN DE LAS VÁLVULAS DE SEGURIDAD, PRUEBAS DE VÁLVULAS DE AIREACIÓN DE UNA CISTERNA, VEHÍCULO-BATERÍA Y CGEM PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA

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APÉNDICE E.14

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APÉNDICE E.15

ACTA DE INSPECCIÓN PERIÓDICA DE ........................................................................... Y DE SU VEHÍCULO PORTADOR, PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA

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APÉNDICE E.16

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APÉNDICE E.17

ACTA DE INSPECCIÓN ........................................................................... PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA, TRAS SU MODIFICACIÓN O REPARACIÓN

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APÉNDICE E.18

Certificado de prueba de estanqueidad

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APÉNDICE E.19

Certificado de prueba hidráulica

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APÉNDICE E.20

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APÉNDICE E.21

ACTA DE INSPECCIÓN INICIAL O PERIÓDICA DE UN GRAN RECIPIENTE PARA GRANELES IBC/GRG PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS

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APÉNDICE E.22

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APÉNDICE E.23

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/50/02110_044.png

APÉNDICE E.24

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APÉNDICE E.25

DOCUMENTOS V1 Y V2 Y ACTA DE CUMPLIMIENTO REGLAMENTARIO DE LA INSPECCIÓN DE UN VEHÍCULO, VEHÍCULO COMPLETO O COMPLETADO EX/II, EX/III O MEMU, VEHÍCULO CISTERNA, VEHÍCULO BATERÍA, VEHÍCULO PARA CISTERNAS DESMONTABLES, VEHÍCULO PARA CONTENEDORES CISTERNA, VEHÍCULO PARA CISTERNAS PORTÁTILES O CGEM

Nota: La Parte I del presente documento será la sometida a remisión, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 18 de este real decreto. La Parte II quedará archivada en el organismo que ha realizado la inspección.

PARTE I

DOCUMENTOS V1 Y V2

A. ORGANISMO DE CONTROL

A.1

NÚMERO DE INFORME:

 

A.2

ORGANISMO DE CONTROL:

 

A.3

NOMBRE DEL INSPECTOR:

 

A.4

FECHAS DE INSPECCIÓN:

 

A.5

DIRECCIÓN COMPLETA DEL LUGAR DE INSPECCIÓN:

 

B. TIPO DE INSPECCIÓN

B.1

INSPECCIÓN INICIAL:

 

B.2

INSPECCIÓN PERIÓDICA:

 

B.3

OTRO TIPO DE INSPECCIÓN:

 

C. TITULAR DEL VEHÍCULO

C.1

NOMBRE COMPLETO:

 

C.2

CÓDIGO NIF:

 

C.3

DIRECCIÓN COMPLETA:

 

D. CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL VEHÍCULO

D.1

NÚMERO DE MATRÍCULA

 

D.2

NÚMERO DE BASTIDOR

 

D.3

MARCA

 

D.4

DENOMINACIÓN COMERCIAL

 

D.5

FECHA DE MATRICULACIÓN

 

D.6

EN SU CASO, FECHA DE PRIMERA MATRICULACIÓN

 

D.7

MASA MÁXIMA TÉCNICAMENTE ADMISIBLE

 

D.8

MASA MÁXIMA AUTORIZADA

 

D.9

MASA MÁXIMA REMOLCABLE

 

D.10

DESCRIPCIÓN DEL VEHÍCULO (TRACTOCAMIÓN, CAMIÓN CAJA, CAMIÓN PLATAFORMA, CAMIÓN ENTOLDADO, FURGÓN, FURGONETA, REMOLQUE, SEMIRREMOLQUE):

 

D.11

CATEGORÍA DE HOMOLOGACIÓN COMO VEHÍCULO (N1, N2, N3, O1, O2, O3, O4):

 

D.12

EN EL CASO DE VEHÍCULOS A MOTOR, TIPO DE CARBURANTE QUE UTILIZA (GASOLINA, GASÓLEO, GN, GLP)

 

E. CARACTERÍSTICAS ADR DEL VEHÍCULO

E.1

DESIGNACIÓN DEL VEHÍCULO SEGÚN 9.1.1.2 DEL ADR (EX/II, EX/III, FL, OX, AT, MEMU):

 

E.2

TIPO DE VEHÍCULO (VEHÍCULO, VEHÍCULO COMPLETO O COMPLETADO EX/II, EX/III O MEMU, VEHÍCULO CISTERNA, VEHÍCULO BATERÍA, VEHÍCULO PARA CISTERNAS DESMONTABLES, VEHÍCULO PARA CONTENEDORES CISTERNA, CISTERNAS PORTÁTILES O CGEM):

 

E.3

SI DISPONE DE ELLA, MARCA DE HOMOLOGACIÓN COMPLETA SEGÚN REGLAMENTO CEPE/ONU/105 O DIRECTIVA 98/91/CE:

 

E.4

EN CASO POSITIVO, ¿SE CORRESPONDEN TOTALMENTE LAS

PRESCRIPCIONES TÉCNICAS DE LA SERIE DE ENMIENDAS DEL REGLAMENTO CEPE/ONU/105 / ADAPTACIÓN DE LOS ANEXOS DE LA DIRECTIVA 98/91/CE CON EL ADR VIGENTE EN EL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN:

 

E.5

EN CASO NEGATIVO, PUNTOS DEL ADR VIGENTE QUE NO ESTÁN CUBIERTOS POR LA HOMOLOGACIÓN:

 

F. TRANSPORTE DE LÍQUIDOS INFLAMABLES, GASES INFLAMABLES Y MATERIAS DE LA CLASE 1

F.1

¿SE VAN A TRANSPORTAR LÍQUIDOS INFLAMABLES DE PUNTO DE

INFLAMACIÓN ≤ A 60°C O GASES INFLAMABLES?

SÍ ( )

NO ( )

F.2

¿SE VAN A TRANSPORTAR ALGUNA DE LAS SIGUIENTES MATERIAS?: UN 1049 HIDRÓGENO COMPRIMIDO; UN 1001 ACETILENO DISUELTO; UN 1131 DISULFURO DE CARBONO; CUALQUIER OTRA MATERIA DEL GRUPO DE EXPLOSIÓN IIC

SÍ ( )

NO ( )

F.3

¿SE VAN A TRANSPORTAR MATERIAS DE LA CLASE 1, GRUPO DE COMPATIBILIDAD J?

SÍ ( )

NO ( )

G. EQUIPAMIENTO ELÉCTRICO

TIPO G1:

CIRCUITOS CON ALIMENTACIÓN PERMANENTE SOBRE EL VEHÍCULO

TIPO G2:

EQUIPAMIENTO ELÉCTRICO INSTALADO EN EL COMPARTIMIENTO DE CARGA DE VEHÍCULOS PARA TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS

TIPO G3:

EQUIPAMIENTO ELÉCTRICO INSTALADO EN ZONAS DONDE ES, O SE ESPERA QUE SEA, ZONA DE PELIGRO EN VEHÍCULOS PARA TRANSPORTE DE LÍQUIDOS INFLAMABLES DE PUNTO DE INFLAMACIÓN ≤ A 60°C O GASES INFLAMABLES

TIPO G4:

OTROS EQUIPAMIENTOS ALIMENTADOS PERMANENTEMENTE FUERA DE LA ZONA 0 Y 1

(Z0) ZONA 0:

INTERIOR DE LOS COMPARTIMENTOS DE LA CISTERNA, ACCESORIOS DE LLENADO Y VACIADO Y TUBERÍAS DE RECUPERACIÓN DE VAPORES

(Z1) ZONA 1:

INTERIOR DE ARMARIOS DE PROTECCIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO UTILIZADO PARA EL LLENADO Y VACIADO, Y ZONA SITUADA A MENOS DE 0,5 M DE LOS DISPOSITIVOS DE AIREACIÓN Y VÁLVULAS DE DESCOMPRESIÓN

(ZC):

CABINA DEL CONDUCTOR

(ZG):

OTROS EMPLAZAMIENTOS

TIPO

ZONA

DENOMINACIÓN DEL EQUIPO

N.° DE SERIE EQUIPO

MARCADO

DESCRIPCIÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Como consecuencia de la inspección realizada sobre el vehículo, y cuyo detalle figura en la parte II de este documento, se ha determinado que los siguientes elementos del vehículo respecto de los requerimientos establecidos en los correspondientes apartados del ADR y reglamentación vigente (véase Nota 1 al final de esta parte I): cumplen (S), No cumplen (N) o no le son de aplicación (NA).

 

APARTADOS ADR

REQUERIMIENTOS

S/N/NA

H

SOBRE VEHÍCULO

 

EQUIPAMIENTO ELÉCTRICO

 

9.2.2.2

CANALIZACIONES

 

9.2.2.3

DESCONECTADOR DE BATERÍAS

 

9.2.2.4

BATERÍAS

 

9.2.2.5

CIRCUITOS CON ALIMENTACIÓN PERMANENTE

 

9.2.2.6

INSTALACIÓN ELÉCTRICA COLOCADA EN LA PARTE POSTERIOR DE LA CABINA DE CONDUCCIÓN.

 

EQUIPAMIENTO DE FRENADO

 

9.2.3.1

REGLAMENTO ECE N.° 130 DIRECTIVA 71/320/CEE, DE ACUERDO CON LAS FECHAS DE APLICACIÓN QUE FIGURAN EN EL REAL DECRETO 2028/1986, DE 6 DE JUNIO

 

9.2.3.1

DISPOSITIVO DE FRENADO ANTIBLOQUEO

 

9.2.3.1

DISPOSITIVO DE FRENADO DE RESISTENCIA

 

9.2.3.2

(SIN CONTENIDO)

 

PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS DE INCENDIO

 

9.2.4.2

CABINA

 

9.2.4.3

DEPÓSITOS DE CARBURANTE

 

9.2.4.4

MOTOR

 

9.2.4.5

DISPOSITIVO DE ESCAPE

 

9.2.4.6

FRENO DE RESISTENCIA DEL VEHÍCULO

 

9.2.4.7

CALEFACCIONES A COMBUSTIÓN

 

OTROS EQUIPOS

 

9.2.5

DISPOSITIVO DE LIMITACIÓN DE VELOCIDAD

 

9.2.6

DISPOSITIVO DE ENGANCHE DEL REMOLQUE

 

I

EN SU CASO, SOBRE VEHÍCULOS EX/II O EX/III COMPLETOS O COMPLETADOS

 

9.3.1

MATERIALES A UTILIZAR PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA CAJA DE LOS VEHÍCULOS

 

9.3.2

CALEFACCIONES A COMBUSTIÓN

 

9.3.3

DISEÑO, CONSTRUCCIÓN Y EQUIPAMIENTO DE VEHÍCULOS EX/II

 

9.3.4

DISEÑO, CONSTRUCCIÓN Y EQUIPAMIENTO DE VEHÍCULOS EX/III

 

9.3.5

COMPARTIMENTO DE CARGA Y MOTOR DE VEHÍCULOS EX/II Y EX/III

 

9.3.6

FUENTES EXTERNAS DE CALOR Y COMPARTIMENTO DE CARGA DE VEHÍCULOS EX/II Y EX/III

 

9.3.7

EQUIPAMIENTO ELÉCTRICO

 

J

EN SU CASO, SOBRE VEHÍCULOS CISTERNA (CISTERNAS FIJAS) VEHÍCULOS BATERÍA Y VEHÍCULOS COMPLETOS O COMPLETADOS UTILIZADOS PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN CISTERNAS DESMONTABLES CON CAPACIDAD SUPERIOR A 1 METRO CÚBICO O CONTENEDORES CISTERNA, CISTERNAS PORTÁTILES O CGEM DE UNA CAPACIDAD SUPERIOR A 3 METROS CÚBICOS (VEHÍCULOS FL, OX Y AT)

 

9.7.2

EN EL CASO DE CISTERNAS FIJAS METÁLICAS, DE LOS ELEMENTOS DE LOS VEHÍCULOS BATERÍA, DE LAS CISTERNAS FIJAS DE PLÁSTICO REFORZADO, DE LAS CISTERNAS FIJAS DE RESIDUOS QUE OPERAN AL VACÍO

 

9.7.3

MEDIOS DE FIJACIÓN

 

9.7.4

PUESTA A TIERRA DE VEHÍCULOS FL

 

9.7.5

ESTABILIDAD DE LOS VEHÍCULOS CISTERNA

 

9.7.6

PROTECCIÓN POSTERIOR DE LOS VEHÍCULOS

 

9.7.7

CALEFACCIONES A COMBUSTIÓN

 

9.7.8

EQUIPAMIENTO ELÉCTRICO

 

K

EN SU CASO, SOBRE VEHÍCULOS MEMU COMPLETOS O COMPLETADOS

 

 

9.8.2

LAS CISTERNAS, CONTENEDORES PARA GRANEL Y COMPARTIMENTOS ESPECIALES PARA EXPLOSIVOS

 

 

9.8.3

PUESTA TIERRA DE LOS VEHÍCULOS

 

 

9.8.4

ESTABILIDAD DE LOS VEHÍCULOS

 

 

9.8.5

PROTECCIÓN POSTERIOR DE LOS VEHÍCULOS

 

 

9.8.6

CALEFACCIÓN A COMBUSTIÓN

 

 

9.8.7

DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS DE SEGURIDAD

 

 

9.8.8

DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS DE PROTECCIÓN

 

ACTA DE CUMPLIMIENTO REGLAMENTARIO DEL VEHÍCULO

Efectuada la inspección del vehículo descrito por el inspector de este organismo en el lugar y fechas que constan en este informe, comprobadas sus características técnicas en inspección así como en los certificados referenciados en la parte II y tarjeta ITV, de conformidad con lo establecido por la reglamentación vigente, se considera que vehículo, según el ADR:

• Puede ser aprobado como vehículo EX/II.

• Puede ser aprobado como vehículo EX/III.

• Puede ser aprobado como vehículo MEMU.

• Puede ser aprobado como vehículo FL.

• Puede ser aprobado como vehículo OX.

• Puede ser aprobado como vehículo AT.

• No puede ser aprobado para transporte ADR.6

La eficacia del sistema de frenado de resistencia es suficiente para un peso total de la unidad de transporte de ............................................. toneladas.7

6 Táchese lo que no proceda

7 Indicar el valor apropiado. En caso de no ser aplicable, táchese.

En ........................... a ....... de ........................... de 20

EL ORGANISMO DE CONTROL

NOTA 1: En los vehículos matriculados por primera vez con posterioridad al 1 de julio de 2004, sólo podrá considerarse que el vehículo cumple con los requerimientos sobre el vehículo si dicho vehículo está homologado conforme a la Directiva 98/91/CE o Reglamento CEPE/ONU 105, de conformidad con la actualización vigente de los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio. Como alternativa podrá aceptarse, previa autorización del Centro Directivo del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio competente en materia de Seguridad Industrial, un informe favorable del Laboratorio oficial en el que se evalúen las discrepancias con la citada directiva o reglamento.

OBLIGACIONES DEL TRANSPORTISTA: (en los casos que proceda)

1. Una vez que una cisterna desmontable se una al vehículo portador, el conjunto deberá cumplir las disposiciones relativas a los vehículos cisterna.

2. Las cisternas desmontables metálicas deberán cumplir las disposiciones pertinentes del capítulo 6.8 del ADR.

3. Los elementos de los vehículos batería y de los CGEM deberán cumplir las disposiciones pertinentes del capítulo 6.2 del ADR, cuando se trate de botellas, tubos, bidones a presión y bloques de botellas, o las del capítulo 6.8 del ADR cuando se trate de cisternas.

4. Los contenedores cisterna metálicos deberán cumplir las disposiciones del capítulo 6.8; las cisternas portátiles deberán cumplir las disposiciones del capítulo 6.7 del ADR o, en su caso, las del código IMDG (véase 1.1.4.2).

5. En los vehículos portadores de cisternas desmontables, los medios de fijación deberán cumplir los requerimientos establecidos en el apartado 9.7.3. del ADR.

OBSERVACIONES:

1. En caso de inspecciones iniciales, si la inspección es favorable, la parte I de este documento se extenderá por quintuplicado por el organismo de control que ha realizado la inspección. Uno de los ejemplares será archivado por el organismo de control junto con la parte II; otro será remitido al órgano competente de la comunidad autónoma; los otros tres quedarán en poder del propietario del vehículo para ser presentados en la estación ITV para la matriculación del vehículo. Dos de estos tres últimos ejemplares, tras ser sellados por la estación ITV le serán devueltos al propietario del vehículo quien conservará uno en su poder y lo presentará al organismo de control para la inspección previa a las futuras renovaciones del certificado de aprobación, el otro ejemplar lo devolverá al organismo de control donde se archivará, y en caso de extravío se solicitará un duplicado. El otro ejemplar se archivará en la estación ITV.

Si la inspección inicial es desfavorable, la parte I de este documento sólo se extenderá por triplicado por el organismo de control que ha realizado la inspección. Uno de los ejemplares será archivado por el organismo de control junto con la parte II; otro será remitido al órgano competente de la comunidad autónoma, finalmente, el tercer ejemplar se entregará al propietario del vehículo.

En caso de inspecciones periódicas la parte I de este documento se extenderá por duplicado por el organismo de control que ha realizado la inspección. Uno de los ejemplares será archivado por el organismo de control junto con la parte II; el otro quedará en poder del propietario del vehículo.

2. Si el acta es desfavorable, está prohibido solicitar una nueva inspección a otro organismo de control, excepto por decisión del órgano competente de la comunidad autónoma (artículo 16 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria).

3. Está prohibido someter al vehículo a cualquier tipo de modificaciones que afecten a sus características recogidas en las especificaciones del ADR, si no es previamente autorizado por el organismo de control y los cambios no quedan reflejados en un nuevo documento.

PARTE II

ORGANISMO DE CONTROL:

 

NÚMERO DE INFORME:

 

NOMBRE DEL INSPECTOR:

 

FECHAS DE INSPECCIÓN:

 

NOMBRE COMPLETO DEL TITULAR DEL VEHÍCULO:

 

NÚMERO DE MATRÍCULA DEL VEHÍCULO:

 

Notas para la parte H (véanse también las instrucciones del final de esta parte II):

– Cuando una prescripción está sombreada en la columna 2, es exigible a los vehículos EX/II.

– Cuando una prescripción está sombreada en la columna 3, es exigible a los vehículos EX/III y MEMU.

– Cuando una prescripción está sombreada en la columna A, es exigible a los vehículos AT.

– Cuando una prescripción está sombreada en la columna F, es exigible a los vehículos FL.

– Cuando una prescripción está sombreada en la columna O, es exigible a los vehículos OX.

– En el caso de vehículos con homologación ADR, si la prescripción es aplicable, debe señalarse la columna H con una S si dicha prescripción (según el ADR vigente en el momento de la inspección) está incluida en la homologación.

– La columna D sirve para evaluar el diseño del vehículo en cuanto al cumplimiento de la prescripción y la columna E para evaluar el estado.

– En la columna D, en el caso de que la prescripción sea aplicable, sígase lo indicado en las instrucciones del final, indicando con una S si se cumple y con una N si no se cumple. Si la prescripción no es aplicable póngase un guión. Cuando alguno de los epígrafes (cableados, interruptor principal de batería, etc.) haya sido sometido a modificaciones o adiciones no incluidas en la homologación, la totalidad de dicho epígrafe debe ser tratada como si no estuviese incluida en la homologación ADR.

– En la columna E, indíquese con una S si se cumple y con una N si no se cumple. Si la prescripción no es aplicable póngase un guión.

– En la Columna N.° de Certificado, indíquese dicho número en los casos que así se requiera en las instrucciones de la columna D.

H. VEHÍCULO

PT

2

3

A

F

O

ADR

PRESCRIPCIÓN

H

D

E

N.° CERT

 

 

 

 

 

 

9.2.2

Equipamiento eléctrico

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9.2.2.2

Canalizaciones

 

 

 

 

H.1

 

 

 

 

 

9.2.2.2.1

¿Están calculadas las instalaciones por exceso para evitar recalentamientos?

 

A

 

 

H.2

 

 

 

 

 

9.2.2.2.1

¿Están las instalaciones aisladas convenientemente?

 

A

 

 

H.3

 

 

 

 

 

9.2.2.2.1

¿Están todos los circuitos protegidos por medio de fusibles o por disyuntores automáticos, exceptuando los siguientes circuitos?:

– desde la batería hasta el sistema de arranque en frío y de parada del motor;

– desde la batería al alternador;

– desde el alternador a la caja de fusibles o de disyuntores;

– desde la batería al arranque del motor;

– desde la batería hasta el cajetín de mando de fuerza del sistema de frenado de resistencia (véase 9.2.3.1.2), si éste fuera eléctrico o electromagnético;

– desde la batería hasta el mecanismo de elevación del eje del bogie;

 

A

 

 

H.4

 

 

 

 

 

9.2.2.2.1

¿Son los circuitos sin proteger antes mencionados de la menor longitud posible?

 

B

 

 

H.5

 

 

 

 

 

9.2.2.2.2

¿Están las canalizaciones eléctricas sólidamente fijadas y colocadas de tal modo que las instalaciones queden protegidas convenientemente contra las agresiones mecánicas y térmicas?

 

B

 

 

 

 

 

 

 

 

9.2.2.3

Desconectador de baterías

 

 

 

 

H.6

 

 

 

 

 

9.2.2.3.1

¿Existe un interruptor lo más próximo posible a la batería que permita cortar los circuitos eléctricos?

 

B

 

 

H.6a

 

 

 

 

 

9.2.2.3.1

Si se utiliza un interruptor monopolar, ¿está colocado en el cable de alimentación y no en el cable de tierra?*.

 

B

 

 

H.7

 

 

 

 

 

9.2.2.3.2

¿Existe en la cabina de conducción un dispositivo de mando para la abertura y cierre del interruptor anterior?

 

O

 

 

H.8

 

 

 

 

 

9.2.2.3.2

¿Es el dispositivo anterior de fácil acceso para el conductor y está claramente señalado?

 

B

 

 

H.9

 

 

 

 

 

9.2.2.3.2

¿Está equipado el dispositivo anterior, bien de una tapa de protección, de un mando de movimiento complejo, o de cualquier otro dispositivo que evite su puesta en funcionamiento involuntaria?

 

B

 

 

H.10

 

 

 

 

 

9.2.2.3.2

Si hay dispositivos de mando adicionales, ¿están claramente identificados por una señal y protegidos contra una maniobra intempestiva?

 

O

 

 

H.11

 

 

 

 

 

9.2.2.3.2

Si el o los dispositivos de mando se accionan eléctricamente, ¿cumplen sus circuitos con las prescripciones técnicas de los circuitos con alimentación permanente?

 

B

 

 

H.12

 

 

 

 

 

9.2.2.3.3

¿Está colocado el interruptor dentro de un cajetín con un grado de protección IP65 conforme a la norma CEI 529?

 

B

 

 

H.13

 

 

 

 

 

9.2.2.3.4

¿Tienen las conexiones eléctricas en el interruptor un grado de protección IP54?

Lo anterior no será exigible si las conexiones se albergan en un cofre, que podrá ser el cofre de las baterías, bastando en tal caso proteger estas conexiones contra los cortocircuitos por medio, por ejemplo, de una tapa de goma.

 

B

 

 

 

 

 

 

 

 

9.2.2.4

Baterías

 

 

 

 

H.14

 

 

 

 

 

9.2.2.4

¿Están los bornes de las baterías aislados eléctricamente o cubiertos por la tapa del cofre de la batería?

Si las baterías estuvieran situadas en otra parte que no fuera bajo el capó del motor, deberán estar fijas en un cofre de baterías ventilado.

 

B

 

 

 

 

 

 

 

 

9.2.2.5

Circuitos con alimentación permanente

 

 

 

 

H.15

 

 

 

 

 

9.2.2.5.1

¿Tienen las partes de la instalación eléctrica, incluyendo los cables, que deberán permanecer en tensión cuando el desconectado de baterías esté abierto, las características apropiadas para su utilización en una zona peligrosa?

Este equipamiento deberá satisfacer las disposiciones generales de la norma CEI 60079, partes 0 y 14, y las disposiciones adicionales aplicables de la norma CEI 60079, partes 1, 2, 5, 6, 7, 11, 15 ó 18.

Para la aplicación de la norma CEI 60079, parte 14, se deberá aplicar la siguiente clasificación:

El equipamiento eléctrico permanentemente en tensión, incluyendo los cables, que no esté sujeto a las disposiciones de los 9.2.2.3 y 9.2.2.4 deberá cumplimentar las disposiciones aplicables a la zona 1 para el equipamiento eléctrico en general o las disposiciones aplicables a la zona 2 para el equipamiento eléctrico ubicado en la cabina del conductor. Deberá responder a las disposiciones aplicables al grupo de explosión IIC, clase de temperatura T6.

No obstante, para el equipo eléctrico sometido a tensión permanente situado en un medio ambiente en el que la temperatura engendrada por el material no eléctrico situado en ese mismo medio ambiente sobrepase los límites de temperatura T6, la clase de temperatura del equipo eléctrico sometido a tensión permanente deberá ser al menos la de la clase T4.

NOTA: En vehículos matriculados o puestos en servicio antes del 1 de enero de 2003, se admitirán tacógrafos alimentados mediante una barrera de seguridad conectada directamente a la batería que respondan a las disposiciones aplicables al grupo de explosión IIB o IIC, sin requisitos específicos de clase de temperatura. En el caso de que el tacógrafo o la barrera de seguridad sean del grupo de explosión IIB, se hará constar en el apartado observaciones del nuevo certificado lo siguiente: «Este vehículo no puede transportar las siguientes materias: UN 1049 Hidrógeno comprimido; UN 1966 Hidrógeno líquido refrigerado; UN 1001 Acetileno disuelto; UN 1131 Disulfuro de carbono, así como cualquier otra materia del grupo de explosión IIC».

 

C

 

 

H.16

 

 

 

 

 

9.2.2.5.1

Los cables de alimentación del equipamiento eléctrico permanentemente en tensión ¿son conformes con las disposiciones de la norma CEI 60079, parte 7 («Seguridad aumentada») y están protegidos por un fusible o un desconectador automático colocado lo más cerca posible a la fuente de tensión?, o bien, en el caso de un equipamiento «intrínsecamente seguro», ¿están protegidos por una barrera de seguridad colocada lo más cerca posible a la fuente de tensión?

 

C

 

 

H.17

 

 

 

 

 

9.2.2.5.2

¿Están protegidas contra una sobrecarga, por un medio apropiado tal como un fusible, un cortacircuito o un dispositivo de seguridad (limitador de corriente) las conexiones en derivación en el desconectador de baterías para el equipamiento eléctrico que deba permanecer bajo tensión, cuando se abra el desconectador de baterías?

 

B

 

 

 

 

 

 

 

 

9.2.2.6

Disposiciones aplicables a la parte de la instalación eléctrica colocada en la parte posterior de la cabina de conducción.

 

 

 

 

H.18

 

 

 

 

 

9.2.2.6

¿Está diseñado, ejecutado y protegido de modo que no pueda provocar inflamaciones ni cortocircuitos, en las condiciones normales de utilización de los vehículos, el conjunto de la instalación eléctrica colocada en la parte posterior de la cabina de conducción?

 

B

 

 

H.19

 

 

 

 

 

9.2.2.6

¿Están reducidos al mínimo los riesgos anteriores en caso de choque o deformación?

 

B

 

 

H.20

 

 

 

 

 

9.2.2.6.1

¿Están protegidas las canalizaciones situadas en la parte posterior de la cabina de conducción contra los choques, la abrasión y el rozamiento durante la utilización normal del vehículo?

No obstante, los cables sensores de los dispositivos de frenado antibloqueo no necesitarán una protección suplementaria.

 

B

 

 

H.21

 

 

 

 

 

9.2.2.6.2

No se utilizarán nunca lámparas con casquillo a rosca. ¿Se cumple la prescripción?

 

B

 

 

H.22

 

 

 

 

 

9.2.2.6.3

¿Son conformes con el grado de protección IP54 según la norma CEI 529 los conectadores eléctricos entre los vehículos a motor y los remolques?

 

B

 

 

H.23

 

 

 

 

 

9.2.2.6.3

¿Están los anteriores conectadores diseñados de forma que se impida cualquier desconexión accidental?

En las normas ISO 12 098: 2004 e ISO 7638: 1997 se dan ejemplos de conectadores apropiados.

NOTA: En vehículos matriculados o puestos en servicio a partir del 1 de abril de 2012 los conectadores eléctricos deben ser conformes con las normas ISO 12098: 2004 e ISO 7638:2003 según corresponda.

 

B

 

 

 

 

 

 

 

 

9.2.3

Equipamiento de frenado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9.2.3.1

Disposiciones generales

 

 

 

 

H.24

 

 

 

 

 

9.2.3.1.1

¿Satisface el vehículo todas las disposiciones técnicas pertinentes del Reglamento ECE N.° 13 o de la Directiva 71/320/CEE, de acuerdo con las fechas de aplicación que figuran en el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio?

 

D

 

 

 

 

 

 

 

 

9.2.3.1.2

Dispositivo de frenado antibloqueo

 

 

 

 

H.25

 

 

 

 

 

9.2.3.1.2

a) En el caso de un vehículo N3 cuya MTMA supere los 16.000 kg, esté o no esté autorizado para la tracción de un remolque O4, ¿está equipado de un dispositivo de frenado antibloqueo (ABS) de la categoría 1, sea cual sea su fecha de matriculación?

b) En el caso de un vehículo de la categoría O4 ¿está equipado de ABS de la categoría A, si está matriculado con posterioridad al 30-6-1995?

c) En el caso de un vehículo de la categoría O4 ¿está equipado de ABS, si está matriculado con anterioridad al 30-6-1995?

d) En el caso de un vehículo N2 ó N3 cuya MTMA no supere los 16.000 kg, que está autorizado para la tracción de un remolque O4, sea cual sea su fecha de matriculación ¿está equipado de ABS de la categoría 1?

e) En el caso de un vehículo N2 ó N3 cuya MTMA no supere los 16.000 kg, que no está autorizado para la tracción de un remolque O4 , matriculado con posterioridad al 31-3-2002 ¿está equipado de ABS de la categoría 1?

f) En el caso de un vehículo O3 que esté matriculado con posterioridad al 31-3-2002 ¿está equipado de ABS de la categoría A?

Nota:

• Las categorías 1 ó A del ABS conforme con las disposiciones técnicas del Reglamento ECE n.° 13 Anexo 13.

• Los dispositivos ABS conforme con las disposiciones técnicas del Reglamento ECE n.° 13 o de la Directiva 71/320/CEE.

Se entiende por:

• N3: vehículos de motor diseñados y fabricados para transporte de mercancías cuya MTMA o MMTA, según el caso, en la tarjeta ITV sea superior a 12.000 kg.

• N2: vehículos de motor diseñados y fabricados para transporte de mercancías cuya MTMA o MMTA, según el caso, en la tarjeta ITV sea superior a 3.500 kg y no supere los 12.000 kg.

• O4: remolques cuya MTMA o MMTA, según el caso, en la tarjeta ITV sea superior a 10.000 kg. Cuando se trate de semirremolques o remolques de eje central, el MTMA considerado será la suma del MTMA de todos los ejes.

• O3: remolques cuya MTMA o MMTA, según el caso, en la tarjeta ITV sea superior a 3.500 kg y no supere los 10.000 kg. Cuando se trate de semirremolques o remolques de eje central, el MTMA considerado será la suma del MTMA de todos los ejes.

 

E

 

 

 

 

 

 

 

 

9.2.3.1.2

Dispositivo de frenado de resistencia

 

 

 

 

H.26

 

 

 

 

 

9.2.3.1.2

a) En el caso de un vehículo N3 cuya MTMA supere los 16.000 kg ¿está equipado con un dispositivo de frenado de resistencia (ralentizador) que supere el ensayo del tipo IIA, sea cual sea su fecha de matriculación?

 

E#

 

 

 

 

 

 

 

 

 

b) En el caso de un N2 ó N3 que esté autorizado para la tracción de un remolque O4 ¿está equipado de ralentizador tipo IIA, sea cual sea su fecha de matriculación?

Nota: El dispositivo de frenado de resistencia (ralentizador) debe cumplir las disposiciones técnicas del Reglamento ECE N.° 13, Anexo 5.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9.2.3.2

Frenos de emergencia de los remolques

 

 

 

 

H.27

 

 

 

 

 

9.2.3.2.1

En el caso de un remolque cuya masa máxima no supere los 3.500 kg, ¿está equipado con un sistema de frenado que frene automáticamente el remolque hasta pararlo si se separa del vehículo tractor cuando está circulando?

Nota: Véase apartado 2.4.1 del Anexo 5 del Reglamento ECE N.° 13.

 

 

 

 

H.28

 

 

 

 

 

9.2.3.2.2

(SIN CONTENIDO)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9.2.4

Prevención de los riesgos de incendio

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9.2.4.2

Cabina

 

 

 

 

H.29

 

 

 

 

 

9.2.4.2

En el caso en que la cabina no esté construida con materiales difícilmente inflamables, ¿dispone en la parte posterior de la cabina de una defensa metálica o de otro material apropiado, de una anchura igual a la de la cisterna?

 

B

 

 

H.30

 

 

 

 

 

9.2.4.2

¿Están todas las ventanas en la parte posterior de la cabina, o de la defensa, cerradas herméticamente?

 

B

 

 

H.31

 

 

 

 

 

9.2.4.2

¿Son las ventanas de la prescripción anterior de vidrio de seguridad resistente al fuego y cercos ignífugos?

 

F

 

 

H.32

 

 

 

 

 

9.2.4.2

¿Existe entre la cisterna y la cabina o la defensa un espacio libre mínimo de 15 cm?

 

B

 

 

 

 

 

 

 

 

9.2.4.3

Depósitos de carburante

 

 

 

 

H.33

 

 

 

 

 

9.2.4.3

En caso de fuga en los depósitos de carburante para la alimentación del motor del vehículo, ¿fluye al suelo el carburante sin entrar en contacto con las partes calientes del vehículo ni de la carga?

 

A

 

 

H.34

 

 

 

 

 

9.2.4.3

Los depósitos de carburante, para la alimentación del motor del vehículo, que contengan gasolina, ¿están equipados con un dispositivo cortallamas eficaz que se adapte a la boca de llenado o con un dispositivo que permita mantener la boca de llenado herméticamente cerrada?

 

A

 

 

 

 

 

 

 

 

9.2.4.4

Motor

 

 

 

 

H.35

 

 

 

 

 

9.2.4.4

¿Está el motor que arrastra al vehículo equipado y ubicado de modo que evite cualquier peligro para el cargamento a consecuencia de un recalentamiento o de inflamación?

 

B

 

 

H.36

 

 

 

 

 

9.2.4.4

En el caso de los vehículos EX/II y EX/III, ¿es el motor del vehículo de encendido por compresión?

 

G

 

 

 

 

 

 

 

 

9.2.4.5

Dispositivo de escape

 

 

 

 

H.37

 

 

 

 

 

9.2.4.5

El dispositivo de escape, incluyendo los tubos de escape, ¿están dirigidos o protegidos de manera que eviten cualquier peligro para el cargamento a consecuencia de recalentamiento o de inflamación?

 

B

 

 

H.38

 

 

 

 

 

9.2.4.5

Las partes del escape que se encuentren directamente debajo del depósito de carburante (diesel), ¿se hallan a una distancia mínima de 100 mm o están protegidas por una pantalla térmica?

(Reglamento CEPE/ONU/105: El dispositivo de escape de los vehículos EX/II y EX/III deberá estar construido y situado de tal forma que cualquier sobrecalentamiento no suponga un peligro para la carga por aumento de la temperatura por encima de 80° C en la superficie interior del compartimento de carga.)

 

B

 

 

 

 

 

 

 

 

9.2.4.6

Freno de resistencia del vehículo

 

 

 

 

H.39

 

 

 

 

 

9.2.4.6

En el caso de un vehículo equipado con un dispositivo de frenado de resistencia que emita temperaturas elevadas, situado detrás de la pared posterior de la cabina, ¿está provisto de un aislamiento térmico entre el dispositivo y la cisterna o el cargamento, fijado de modo sólido y colocado de tal manera que permita evitar cualquier recalentamiento, aunque sea limitado, de la pared de la cisterna o el cargamento?

 

B

 

 

H.40

 

 

 

 

 

9.2.4.6

El aislamiento de la prescripción anterior, ¿protege al dispositivo contra las fugas o derrames, incluso accidentales, del producto transportado?

Se considerará satisfactoria una protección que tenga, por ejemplo, una capota con pared doble.

 

B

 

 

 

 

 

 

 

 

9.2.4.7

Calefacciones a combustión

 

 

 

 

H.41

 

 

 

 

 

9.2.4.7.1

Las calefacciones a combustión ¿cumplen las disposiciones técnicas pertinentes del Reglamento ECE N.° 122? *

 

A

 

 

H.42

 

 

 

 

 

9.2.4.7.2

¿Están las calefacciones a combustión y sus conductos de escape de gases diseñados, ubicados y protegidos o recubiertos de modo que se prevenga cualquier riesgo inaceptable de recalentamiento o de inflamación de la carga?*

Se considerará que se cumple con esta disposición si el depósito y el sistema de escape del aparato cumplen con disposiciones análogas a las prescritas para los depósitos de carburante y los dispositivos de escape de los vehículos en las 9.2.4.3 y 9.2.4.5 respectivamente.

 

A

 

 

H.43

 

 

 

 

 

9.2.4.7.3

¿Está asegurado el corte de las calefacciones a combustión al menos por los métodos siguientes?:*

a) corte manual a voluntad desde la cabina del conductor;

b) parada del motor del vehículo; en este caso, el aparato de calefacción se podrá volver a poner en marcha manualmente por el conductor;

c puesta en marcha de una bomba de alimentación en el vehículo a motor para las mercancías peligrosas transportadas.

 

A

 

 

H.44

 

 

 

 

 

9.2.4.7.4

¿Ha sido comprobado que el cambiador de calor resiste un ciclo de marcha residual reducido de 40 segundos para su período de utilización normal?*

Se autorizará una marcha residual después de que los dispositivos de calefacción complementarios se hayan cortado. En lo que concierne a los métodos de los 9.2.4.7.3 b) y c), la alimentación de aire de la combustión se deberá interrumpir por medidas apropiadas después de un ciclo de marcha residual de un máximo de 40 segundos. Solamente se deberán utilizar aquellos dispositivos de calefacción a combustión para los que se haya probado que el cambiador de calor resiste un ciclo de marcha residual reducido de 40 segundos para su período de utilización normal.

 

A

 

 

H.45

 

 

 

 

 

9.2.4.7.5

¿Se pone en marcha manualmente la calefacción de combustión? *

Están prohibidos los dispositivos de programación.

 

A

 

 

H.46

 

 

 

 

 

9.2.4.7.6

No se autorizarán las calefacciones a combustión de carburantes gaseosos. ¿Se cumple la prescripción?

 

A

 

 

 

 

 

 

 

 

9.2.5

Dispositivo de limitación de velocidad

 

 

 

 

H.47

 

 

 

 

 

9.2.5

En el caso de un vehículo a motor (portador o tractor para semirremolques) con una masa máxima superior a 3,5 toneladas, ¿está equipado con un dispositivo de limitación de velocidad conforme a las disposiciones técnicas del Reglamento ECE N.° 89, modificado?*

 

D

 

 

H.48

 

 

 

 

 

9.2.5

¿Está el dispositivo regulado de tal manera que la velocidad no pueda exceder de 90 km/h, teniendo en cuenta la tolerancia técnica del dispositivo?*

 

D

 

 

 

 

 

 

 

 

9.2.6

Dispositivo de enganche del remolque

 

 

 

 

H.49

 

 

 

 

 

9.2.6

En el caso de un dispositivo de enganche de remolque, ¿cumple con el Reglamento ECE N.° 55 o con la Directiva 94/20/CE, en su redacción modificada, conforme a las fechas de aplicación que figuran en el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio?

 

D

 

 

Notas para las partes 1, J y K (véanse también las instrucciones del final de esta parte II):

– La columna D sirve para evaluar el diseño del vehículo en cuanto al cumplimiento de la prescripción y la columna E para evaluar el estado.

– En la columna D, en el caso de que la prescripción sea aplicable, sígase lo indicado en las instrucciones del final, indicando con una S si se cumple y con una N si no se cumple. Si la prescripción no es aplicable póngase un guión.

– En la columna E, indíquese con una S si se cumple y con una N si no se cumple. Si la prescripción no es aplicable póngase un guión.

– En la Columna N.° de Certificado, indíquese dicho número si es el caso.

I. DISPOSICIONES ADICIONALES RELATIVAS A VEHÍCULOS EX/II o EX/III COMPLETOS O COMPLETADOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE MATERIAS Y OBJETOS EXPLOSIVOS (CLASE 1) EN BULTOS

PT

ADR

PRESCRIPCIÓN

D

E

N.° CERT

 

9.3.1

Materiales a utilizar para la construcción de la caja de los vehículos

 

 

 

I.1

9.3.1

En la composición de la caja, no entrarán materiales susceptibles de formar combinaciones peligrosas con las materias explosivas transportadas. ¿Se cumple la prescripción?

K

 

 

 

9.3.2

Calefacciones a combustión

 

 

 

I.2

9.3.2.1

Sólo se podrán instalar calefacciones a combustión en la cabina del conductor y en el motor de los vehículos EX/II y EX/III. ¿Se cumple la prescripción?

N

 

 

I.3

9.3.2.2

¿Satisfacen las calefacciones a combustión las disposiciones de los 9.2.4.7.1, 9.2.4.7.2, 9.2.4.7.5, 9.2.4.7.6 del ADR?

El interruptor de las calefacciones a combustión se podrá instalar en el exterior de la cabina del conductor.

No será necesario probar que el cambiador de calor de los dispositivos de calentamiento del aire resiste a una marcha residual reducida.

I

 

 

I.4

9.3.2.4

No se instalará en el compartimento de carga ningún depósito de carburante, ninguna fuente de energía, toma de aire de la combustión o de aire de la calefacción, así como tampoco ninguna salida de los tubos de escape necesarios para el funcionamiento de una calefacción a combustión. ¿Se cumple la prescripción?

N

 

 

 

9.3.3

Vehículos EX/II

 

 

 

I.5

9.3.3

¿Está el vehículo diseñado, construido y equipado de manera que las materias y objetos explosivos estén protegidos de los riesgos exteriores y de la intemperie?

N

 

 

I.6

9.3.3

¿Es el vehículo cubierto o entoldado?

El toldo debe ser resistente al desgarramiento y estar formado por un material impermeable. Deberá ir bien tenso, de manera que cierre el vehículo por todos los lados.

N

 

 

I.7

9.3.3

¿Es el material del toldo difícilmente inflamable?

Este requisito se considerará satisfecho si, conforme al procedimiento especificado en la norma ISO 3795:1989 «Vehículos de carretera y tractores y maquinaria para agricultura y trabajos forestales — Determinación de las características de combustión de los materiales interiores», las muestras del toldo tienen una tasa de combustión que no sobrepasa 100 mm/min.

F

 

 

I.8

9.3.3

En el caso de vehículos cubiertos, ¿están todas las aberturas del compartimiento de carga cerradas por puertas o paneles ajustados y bloqueables?

N

 

 

I.9

9.3.3

¿Está separada la cabina del conductor del compartimento de carga por una pared continua?

N

 

 

 

9.3.4

Vehículos EX/III

 

 

 

I.10

9.3.4.1

¿Está el vehículo diseñado, construido y equipado de modo que las materias y los objetos explosivos quedan protegidos de riesgos exteriores y de la intemperie?

N

 

 

I.11

9.3.4.1

¿Es el vehículo cubierto?

N

 

 

I.12

9.3.4.1

¿Está la cabina del conductor separada del compartimento de carga por una pared continua?

N

 

 

I.13

9.3.4.1

¿Es continua la superficie de carga?

Nota: Se pueden instalar puntos de anclaje para amarrar la carga.

N

 

 

I.14

9.3.4.1

(SIN CONTENIDO)

 

 

 

I.15

9.3.4.1

¿Están todas las uniones selladas y todos los orificios pueden bloquearse?

N

 

 

I.16

9.3.4.1

¿Se pueden bloquear todas las puertas?

N

 

 

I.17

9.3.4.1

¿Están las puertas dispuestas y construidas de manera que las juntas queden recubiertas?

N

 

 

I.18

9.3.4.2

¿Son los materiales de la caja resistentes al calor y a las llamas y tienen un espesor mínimo de 10 mm?

Se considera que se satisface esta disposición si se utilizan materiales de la clase B-S3-d2 según la norma EN 13501-1:2002

F

 

 

I.19

9.3.4.2

Si el material de la caja es metálico, ¿está cubierto el interior de la misma con materiales de la clase B-S3-d2 según la norma EN 13501-1:2002?

F

 

 

 

9.3.5

Compartimento de carga y motor de vehículos EX/ll y EX/III

 

 

 

I.20

9.3.5

¿Está el motor del vehículo colocado delante de la pared delantera del compartimento de carga?

N

 

 

I.21

9.3.5

Si el motor del vehículo está situado bajo el compartimento de carga, ¿puede su instalación constituir un riesgo para el cargamento, provocando en la superficie interior del compartimento de carga una elevación de temperatura que esté por encima de 80 °C?

N

 

 

 

9.3.6

Fuentes externas de calor y compartimento de carga de vehículos EX/II y EX/III

 

 

 

I.22

9.3.6

¿Está el sistema de escape del vehículo, u otras partes de estos vehículos completos o completados, construido y situado de modo que no pueda producir ningún recalentamiento que constituya un riesgo para el cargamento provocando, en la superficie interior del compartimento de carga, una elevación de la temperatura que esté por encima de 80 °C?

N

 

 

 

9.3.7

Equipamiento eléctrico

 

 

 

I.23

9.3.7.1

La tensión nominal del circuito eléctrico no deberá ser superior a 24V. ¿Se cumple la prescripción?

N

 

 

I.24

9.3.7.2

Si el vehículo es EX/II, ¿está en el techo y recubierta (es decir, no hay cables y bombillas desnudos) toda la iluminación ubicada en el compartimento de carga?

N

 

 

I.25

9.3.7.2

Si el vehículo es EX/II, en el caso del grupo de compatibilidad J, ¿está la instalación eléctrica situada en el compartimento de carga protegida con un grado al menos IP65 (por ejemplo envoltura antideflagrante EEx d)?

H

 

 

I.26

9.3.7.2

Si el vehículo es EX/II, ¿están los equipos eléctricos accesibles desde el interior del compartimento de carga suficientemente protegidos contra los choques mecánicos del interior?

N

 

 

I.27

9.3.7.3

Si el vehículo es EX/III, ¿la instalación eléctrica cumple con las disposiciones pertinentes de los puntos 9.2.2.2, 9.2.2.3, 9.2.2.4, 9.2.2.5.2 y 9.2.2.6 del ADR?

I

 

 

I.28

9.3.7.3

Si el vehículo es EX/III, ¿está protegida contra el polvo (grado mínimo de protección IP54 o equivalente) la instalación eléctrica ubicada en el compartimento de carga?

N

 

 

I.29

9.3.7.3

Si el vehículo es EX/III, en el caso del grupo de compatibilidad J, ¿está la instalación eléctrica situada en el compartimento de carga protegida con un grado al menos IP65 (por ejemplo envoltura antideflagrante EEx d)?

H

 

 

J. DISPOSICIONES ADICIONALES RELATIVAS A VEHÍCULOS CISTERNA (CISTERNAS FIJAS) VEHÍCULOS BATERÍA Y VEHÍCULOS COMPLETOS O COMPLETADOS UTILIZADOS PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN CISTERNAS DESMONTABLES CON CAPACIDAD SUPERIOR A 1 METRO CÚBICO O CONTENEDORES CISTERNA, CISTERNAS PORTÁTILES O CGEM DE UNA CAPACIDAD SUPERIORA 3 METROS CÚBICOS (VEHÍCULOS EX/III, FL, OX Y AT)

PT

ADR

PRESCRIPCIÓN

D

E

N.° CERT

 

9.7.2

Disposiciones relativas a las cisternas

 

 

 

J.1

9.7.2.1

En el caso de cisternas fijas metálicas, ¿cumplen con las disposiciones del capítulo 6.8 del ADR?

N

 

 

J.2

9.7.2.2

En el caso de los elementos de los vehículos batería, ¿cumplen con las disposiciones pertinentes del capítulo 6.2 del ADR cuando se trate de botellas, tubos, bidones a presión y bloques de botellas y cuando se trate de cisternas con las disposiciones del capítulo 6.8 del ADR?

N

 

 

J.3

9.7.2.4

En el caso de las cisternas fijas de plástico reforzado, ¿cumplen con las disposiciones del capítulo 6.9 del ADR?

N

 

 

J.4

9.7.2.5

En el caso de las cisternas fijas de residuos que operan al vacío ¿cumplen con las disposiciones del capítulo 6.10 del ADR?

N

 

 

 

9.7.3

Medios de fijación

 

 

 

J.5

9.7.3

En caso de vehículos cisterna, vehículos batería y vehículos portadores de cisternas desmontables, ¿están diseñados los medios de fijación para resistir las solicitaciones estáticas y dinámicas en condiciones normales de transporte, así como las tensiones mínimas tal como se definen en los puntos 6.8.2.1.2, 6.8.2.1.11 a 6.8.2.1.13, 6.8.2.1.15 y 6.8.2.1.16 del ADR?

I

 

 

 

9.7.4

Puesta a tierra de vehículos FL

 

 

 

J.6

9.7.4

En el caso de las cisternas metálicas o de material plástico reforzado con fibras de vehículos cisterna FL y los elementos de los vehículos batería FL, ¿están unidas la cisterna o elementos de la batería al chasis del vehículo mediante al menos una buena conexión eléctrica?

N

 

 

J.7

9.7.4

¿Se ha evitado todo contacto metálico que pueda provocar una corrosión electroquímica?

N

 

 

 

9.7.5

Estabilidad de los vehículos cisterna.

 

 

 

J.8

9.7.5.1

En el caso de vehículos cisterna, ¿es el ancho total de la superficie de apoyo en la calzada (distancia que hay entre los puntos de contacto exteriores de los neumáticos derecho e izquierdo de un mismo eje con la calzada) como mínimo igual al 90% de la altura desde el centro de gravedad del vehículo cargado?

I

 

 

J.9

9.7.5.1

Para los vehículos articulados, el peso sobre los ejes de la unidad portadora del semirremolque no deberá sobrepasar el 60% del peso total nominal, cargado, del conjunto del vehículo articulado. ¿Se cumple la prescripción?

I

 

 

J.10

9.7.5.2

Adicionalmente, en el caso de vehículos cisterna con cisternas fijas de capacidad superior a 3 m3 destinados al transporte de mercancías peligrosas en estado líquido o fundido y probadas con una presión de menos de 4 bar, ¿cumplen con las disposiciones técnicas del Reglamento ECE N.° 111 relativas a la estabilidad lateral?

Estas disposiciones son aplicables a los vehículos cisterna matriculados por primera vez a partir del 1 de julio de 2003.

L

 

 

 

9.7.6

Protección posterior de los vehículos

 

 

 

J.11

9.7.6

¿Está la parte trasera del vehículo dotada, en todo el ancho de la cisterna, de un parachoques suficientemente resistente a los impactos traseros?

N

 

 

J.12

9.7.6

¿Existe, entre la pared posterior de la cisterna y la parte posterior del parachoques, una distancia mínima de 100 mm.?

Esta distancia se medirá referenciada al punto de la pared de la cisterna más posterior o a los accesorios más salientes en contacto con la materia transportada.

Los vehículos con depósitos basculantes para el transporte de materias pulverulentas o granulares y las cisternas de residuos que operen al vacío con depósitos basculantes y de descarga por detrás, no tienen necesidad de llevar parachoques si los equipamientos posteriores de los depósitos disponen de un medio de protección que proteja los depósitos del mismo modo que un parachoques.

Nota 1: Esta disposición no se aplicará a los vehículos utilizados en el transporte de materias peligrosas en contenedores-cisterna, en cisternas portátiles o CGEM.

N

 

 

 

9.7.7

Calefacciones a combustión

 

 

 

J.13

9.7.7.1

¿Satisfacen las calefacciones a combustión las disposiciones de los 9.2.4.7.1, 9.2.4.7.2, 9.2.4.7.5, 9.2.4.7.6 y las siguientes?:

a) El interruptor se podrá instalar en el exterior de la cabina del conductor;

b) El aparato se podrá desconectar desde el exterior del compartimento de carga;

c) No será necesario probar que el cambiador de calor de los dispositivos de calentamiento del aire resiste a una marcha residual reducida.

I

 

 

J.14

9.7.7.1

Para la prescripción anterior, en el caso de vehículos FL, ¿satisfacen las calefacciones a combustión las disposiciones de los puntos 9.2.4.7.3 y 9.2.4.7.4 del ADR?

I

 

 

J.15

9.7.7.2

Si el vehículo estuviera destinado al transporte de mercancías peligrosas para las que se prescribe una etiqueta conforme a los modelos N.os 1.5, 3, 4.1, 4.3, 5.1 ó 5.2, no se deberá instalar en el compartimento de carga ningún depósito de carburante, ninguna fuente de energía, toma de aire de la combustión o del aire de la calefacción, como tampoco ninguna salida de tubos de escape necesarios para el funcionamiento de una calefacción a combustión. ¿Se cumple la prescripción?

N

 

 

J.16

9.7.7.2

¿Se está seguro que la entrada de aire caliente no puede ser obstruida por el cargamento?

La temperatura que pueda soportar el cargamento no deberá sobrepasar los 50°C.

N

 

 

J.17

9.7.7.2

¿Están los aparatos de calefacción instalados dentro de la cisterna diseñados de forma que impidan la inflamación de una atmósfera explosiva en condiciones de explotación?

H

 

 

 

9.7.8

Equipamiento eléctrico

 

 

 

J.18

9.7.8.1

En el caso de vehículos FL que deben tener una aprobación según el punto 9.1.2 del ADR, ¿satisface la instalación eléctrica del vehículo completo o completado, incluida la cisterna, las disposiciones de los puntos 9.2.2.2, 9.2.2.3, 9.2.2.4 y 9.2.2.6 del ADR?

Nota: Para disposiciones transitorias véase también el punto 1.6.5 del ADR

N

 

 

J.19

9.7.8.1

En el caso de vehículos FL que deben tener una aprobación según el punto 9.1.2 del ADR, ¿satisface la instalación eléctrica del vehículo completo o completado, incluida la cisterna, las disposiciones del punto 9.2.2.5.1 del ADR?

Nota: Para disposiciones transitorias véase también el punto 1.6.5 del ADR

H

 

 

J.20

9.7.8.1

Cualquier instalación eléctrica añadida o modificada deberá estar de acuerdo con las disposiciones aplicables al material eléctrico del grupo y de la clase de temperatura pertinentes, conforme a las materias a transportar. ¿Se cumple la prescripción?

Nota: Para disposiciones transitorias véase también el punto 1.6.5 del ADR

H

 

 

J.21

9.7.8.2

En el caso de vehículos FL, el equipamiento eléctrico instalado en aquellas zonas en que exista o pueda existir una atmósfera explosiva en una proporción tal que sean necesarias precauciones especiales, ¿es de las características apropiadas para la utilización en zona peligrosa?

Este equipamiento deberá cumplir con las disposiciones generales de la norma CEI 60079 partes 0 y 14, y con las disposiciones adicionales aplicables de la norma CEI 60079 partes 1, 2, 5, 6, 7, 11 ó 18. Deberá satisfacer las disposiciones aplicables al material eléctrico del grupo y clase de temperatura pertinentes, de acuerdo con las materias a transportar.

Para la aplicación de la norma CEI 60079 parte 14, se deberá aplicar la siguiente clasificación:

ZONA 0

Interior de los compartimentos de cisternas, accesorios de llenado y vaciado, y tuberías de recuperación de vapores.

ZONA 1

Interior de armarios de protección para el equipamiento utilizado para el llenado y vaciado, y zona situada a menos de 0,5 m de los dispositivos de aireación y válvulas de descompresión.

H

 

 

J.22

9.7.8.3

El equipamiento eléctrico permanentemente bajo tensión, incluyendo los cables, situado fuera de las zonas 0 y 1, ¿cumplen las disposiciones que se aplican a la zona 1 para el equipamiento eléctrico en general o las disposiciones aplicables a la zona 2 de acuerdo con la IEC 60079 parte 14 para el equipamiento eléctrico situado en la cabina del conductor?

Deberá satisfacer las disposiciones aplicables al material eléctrico del grupo pertinente de acuerdo con las materias a transportar.

H

 

 

K. DISPOSICIONES ADICIONALES RELATIVAS A LAS MEMU

PT

ADR

PRESCRIPCIÓN

D

E

N.° CERT

 

9.8.2

Disposiciones relativas a las cisternas o contenedores para granel

 

 

 

K.1

9.8.2

Las cisternas, los contenedores para granel y los compartimentos especiales destinados a los bultos de explosivos, ¿cumplen con las disposiciones del capítulo 6.12 del ADR?

N

 

 

 

9.8.3

Puesta a tierra de las MEMU

 

 

 

K.2

9.8.3

Las cisternas, los contenedores para granel, y los compartimentos especiales destinados a bultos de explosivos, de metal o de materia plástica reforzada con fibras, ¿están unidos al chasis del vehículo por medio de una buena conexión eléctrica?

N

 

 

K.3

9.8.3

¿Se ha evitado cualquier contacto metálico que pueda causar corrosión o una reacción electroquímica con las mercancías peligrosas transportadas?

N

 

 

 

9.8.4

Estabilidad de las MEMU.

 

 

 

K.4

9.8.4

¿Es el ancho total de la superficie de apoyo en la calzada (distancia que hay entre los puntos de contacto exteriores de los neumáticos derecho e izquierdo de un mismo eje con la calzada) al menos igual al 90% de la altura desde el centro de gravedad del vehículo cargado?

I

 

 

K.5

9.8.4

Para los vehículos articulados, la masa sobre los ejes de la unidad portante del semirremolque cargado no debe exceder del 60% de la masa en carga total nominal del vehículo articulado. ¿Se cumple la prescripción?

I

 

 

 

9.8.5

Protección posterior de las MEMU

 

 

 

K.6

9.8.5

¿Está la parte trasera del vehículo dotada, en todo el ancho de la cisterna, de un parachoques suficientemente resistente a los impactos traseros?

N

 

 

K.7

9.8.5

¿Existe, entre la pared posterior de la cisterna y la parte posterior del parachoques, una distancia mínima de 100 mm.?

Esta distancia se medirá referenciada al punto de la pared de la cisterna más posterior o a los accesorios más salientes en contacto con la materia transportada.

Los vehículos con tanque basculante de descarga en la parte trasera no tienen que estar equipados de protección posterior si el equipo, en la parte trasera, incluye un medio de protección que proteja al depósito de la misma manera que un parachoques.

Nota: Esta disposición no se aplicará a las MEMU donde los depósitos están protegidos adecuadamente contra el impacto trasero por otros medios, por ejemplo, máquinas o tuberías que no contengan mercancías peligrosas.

N

 

 

 

9.8.6

Calefacciones a combustión

 

 

 

K.8

9.8.6.1

¿Satisfacen las calefacciones a combustión las disposiciones de los 9.2.4.7.1, 9.2.4.7.2, 9.2.4.7.5, 9.2.4.7.6 y las siguientes?:

a) El interruptor puede ser instalado fuera de la cabina del conductor.

b) El dispositivo podrá ser desconectado desde el exterior del compartimento de la MEMU.

c) No es necesario demostrar que el intercambiador de calor es resistente a la reducción del ciclo.

I

 

 

K.9

9.8.6.2

Ningún depósito de carburante, fuente de energía, toma de aire de combustión o de calefacción o salida de los tubos de escape necesarios para el funcionamiento de la calefacción a combustión deben ser instalados en los compartimentos de carga que contienen las cisternas. ¿Se cumple la prescripción?

N

 

 

K.10

9.8.6.2

¿Se está seguro que la entrada de aire caliente no puede ser obstruida por el cargamento?

La temperatura de cualquier equipo no deberá sobrepasar los 50°C.

N

 

 

K.11

9.8.6.2

¿Están los dispositivos de calefacción instalados dentro de los compartimentos diseñados de manera que eviten la ignición de una atmósfera explosiva en condiciones de funcionamiento?

H

 

 

 

9.8.7

Disposiciones suplementarias en materia de seguridad

 

 

 

K.12

9.8.7.1

¿Está la MEMU equipada con extintores automáticos en el compartimento del motor?

N

 

 

K.13

9.8.7.2

¿Está asegurada, mediante escudos térmicos de metal la protección de la carga contra los incendios de neumáticos?

N

 

 

 

9.8.8

Disposiciones suplementarias en materia de protección

 

 

 

K.14

9.8.8

¿Están provistos de cerradura los equipos de fabricación de explosivos y los compartimentos especiales en las MEMU?

N

 

 

Instrucciones:

* Las fechas de aplicación son las que figuran en el cuadro 9.2.1 del ADR.

# En el certificado o informe debe hacerse constar la eficacia del dispositivo de frenado de resistencia.

A. En inspecciones iniciales, si la prescripción no está incluida en la homologación ADR, debe aportarse certificado del fabricante del vehículo o de un organismo de control acreditado. En inspecciones periódicas, es suficiente con el criterio del organismo de control que inspecciona el vehículo.

B. Si la prescripción no está incluida en la homologación ADR, es suficiente con un certificado del fabricante del vehículo o con el criterio del organismo de control que inspecciona el vehículo.

C. En las inspecciones iniciales, si la prescripción no está incluida en la homologación ADR, debe aportarse, bien por el titular de vehículo o por el fabricante del vehículo, certificado de un organismo de control acreditado. En las inspecciones periódicas, cuando se hayan producido modificaciones en estos circuitos, se aportará un certificado del taller de la rama de electricidad-electrónica, en el que se certifique que los circuitos eléctricos cumplen con la prescripción 9.2.2.5 del ADR e indicando su número de inscripción en el Registro Integrado Industrial, junto con un informe de un organismo de control acreditado sobre la adecuación a normas de la modificación.

D. Si la prescripción no está incluida en la homologación ADR, comprobar si el vehículo dispone de tarjeta ITV y tiene las inspecciones periódicas al corriente.

E. En las inspecciones iniciales o periódicas que realicen a vehículos EX/III, AT, FL y OX con ocasión de la emisión o renovación del certificado de aprobación ADR, para la comprobación del cumplimiento de lo establecido en este apartado, el organismo de control, o en su caso la Estación ITV autorizada por el órgano competente, debe exigir alguno de los siguientes documentos:

a) Homologación del vehículo según Directiva 98/91/CE o Reglamento CEPE/ONU 105 o informe favorable del Laboratorio oficial en el que se evalúen las discrepancias con la citada directiva o reglamento, previa autorización del centro directivo competente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

b) Certificación del fabricante del vehículo donde se haga constar la categoría del dispositivo ABS y, en su caso, que el dispositivo ralentizador o freno motor cumple con las prescripciones del tipo IIA.

c) Certificación de un laboratorio de homologación de frenado donde se haga constar la categoría del dispositivo ABS y, en su caso, que el dispositivo ralentizador o freno motor cumplen con las prescripciones del tipo IIA, bien de origen o bien como consecuencia de una reforma de importancia.

La aportación de alguno de los documentos anteriores se hará en la primera inspección que se realice a partir del 1.° de diciembre de 2009 y que sirva para la emisión o prórroga de un certificado de aprobación ADR de vehículos EX/III, AT, FL o OX, válido con posterioridad al 31-12-2009.

A los vehículos que no presenten alguno de los documentos citados no se les podrá emitir o renovar un certificado de aprobación ADR válido con posterioridad al 31-12-2009.

Notas complementarias

I. Cuando haya intervenido el laboratorio oficial de frenado en la reforma del sistema de frenado de un vehículo, una vez hecho el informe favorable de la reforma, a su criterio, podrá emitir el certificado c) con los mismos requerimientos que los necesarios para la realización del informe.

II. El certificado c) indicará si el ABS o, en su caso, el sistema de ralentización es de origen o como consecuencia de una reforma. En este último caso, el organismo de control deberá comprobar que la reforma ha sido anotada en la tarjeta ITV.

III. Dado que los certificados b) o c) son exigibles a los vehículos desde el 1-1-95 para vehículos matriculados a partir de 1-1-93, el organismo de control considerará válidos los certificados que fueron aportados por los fabricantes o laboratorios oficiales de frenado que deben figurar en el expediente de inspección inicial del vehículo que deben estar en sus archivos o que sean aportados por el transportista, sea cual fuese el organismo de control que hubiese hecho dicha inspección inicial.

IV. Del mismo modo, los documentos que se admiten en el apartado a) pueden ser los que figuren en el expediente de inspección inicial en virtud a lo establecido para vehículos matriculados a partir del 1-7-2004.

V. Los vehículos de motor cuya MTMA no supere los 16.000 kg y además no estén autorizados para la tracción de un remolque de la categoría O4, sea cual sea su fecha de matriculación, no deben aportar ningún documento sobre el sistema de frenado de resistencia o ralentizador, pues no están obligados a tenerlo.

VI. Cuando en el ADR o en la PT H.26 se menciona el sistema de frenado de resistencia o el ralentizador tipo IIA, debe entenderse que se trata de un sistema de frenado de resistencia (que puede ser el propio freno de escape o motor) que satisfaga el ensayo tipo IIA o tipo Ilbis del Reglamento ECE 13 o Directiva 71/320/CEE.

F. En inspecciones iniciales, si la prescripción no está incluida en la homologación ADR, debe aportarse certificado de un Laboratorio acreditado para ensayos de resistencia al fuego. Este certificado puede ser sustituido por un certificado del fabricante que incluya los números de certificados de Laboratorios acreditados para ensayos de resistencia al fuego. En inspecciones periódicas, es suficiente con el criterio del organismo de control que inspecciona el vehículo.

G. Si la prescripción no está incluida en la homologación ADR, comprobar en la tarjeta ITV que el motor es Diesel.

H. En las inspecciones iniciales, debe aportarse, bien por el titular de vehículo o por el fabricante del vehículo completo o completado, certificado de un organismo de control acreditado. En las inspecciones periódicas, cuando se hayan producido modificaciones en estos circuitos, se aportará un certificado del taller de la rama de electricidad-electrónica, en el que se certifique que los circuitos eléctricos cumplen con la prescripción 9.2.2.5 del ADR e indicando su número de inscripción en el Registro Especial de Talleres de Reparación a Automóviles, junto con un informe de un organismo de control acreditado sobre la adecuación a normas de la modificación.

I. En inspecciones iniciales, debe aportarse certificado de un organismo de control acreditado. En inspecciones periódicas, es suficiente con el criterio del organismo de control que inspecciona el vehículo.

J. (Sin contenido).

K. Debe aportarse certificado del fabricante del vehículo completo o completado.

L. Se comprobará sobre el vehículo la existencia de la marca de homologación según el Reglamento ECE 111. Si no existiese o no se encontrase, el fabricante del vehículo completo o completado debe aportar el certificado de homologación o informe H de un laboratorio designado para los ensayos del Reglamento ECE 111.

M. (Sin contenido).

N. Es suficiente con el criterio del organismo de control que inspecciona el vehículo.

O. Tanto en las inspecciones iniciales como en las periódicas, debe comprobarse que el motor del vehículo se para al accionar el dispositivo de mando. Caso contrario, debe considerarse el motor y sus circuitos eléctricos como alimentados permanentemente, aportándose un certificado del taller de la rama de electricidad-electrónica, en el que se certifique que el motor y sus circuitos eléctricos cumplen con la prescripción 9.2.2.5 del ADR e indicando su número de inscripción en el Registro Especial de Talleres de Reparación a Automóviles o Registro Integrado Industrial, junto con un informe de un organismo de control acreditado sobre la adecuación a normas de la modificación. Adicionalmente, se hará constar los circuitos de alimentación del motor como circuitos con alimentación permanente en el apartado G de la parte I. En caso negativo se rechazará el vehículo.

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