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Documento DOUE-L-2010-81141

Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de junio de 2010 sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 165, de 30 de junio de 2010, páginas 1 a 18 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-81141

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones, De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 1999/36/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre equipos a presión transportables (3), se adoptó como primer paso hacia la mejora de la seguridad del transporte de los equipos a presión transportables, garantizando al mismo tiempo la libre circulación de estos equipos en un mercado único del transporte.

(2) Habida cuenta de la evolución en la seguridad del transporte, es necesario actualizar algunas disposiciones técnicas de la Directiva 1999/36/CE.

(3) La Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (4), amplió el ámbito de aplicación de las disposiciones de determinados convenios internacionales de manera que se apliquen al tráfico nacional, con el fin de armonizar en toda la Unión las condiciones en las que se transportan las mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril y vías navegables interiores.

(4) Es preciso, por tanto, actualizar en consecuencia las disposiciones de la Directiva 1999/36/CE para evitar conflictos de normas, en particular por lo que se refiere a los requisitos de conformidad, la evaluación de la conformidad y los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables a los equipos a presión transportables.

(5) Para reforzar la seguridad de los equipos a presión transportables reconocidos para el transporte interior de mercancías peligrosas y garantizar la libre circulación, incluyendo los aspectos de la introducción en el mercado, la comercialización y la utilización de este tipo de equipos dentro de la Unión, es necesario establecer normas de desarrollo en relación con las obligaciones de los diversos operadores y con los requisitos que deben cumplir los equipos en cuestión.

(6) La Decisión no 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos (5), constituye un marco general de carácter horizontal para la futura legislación que armonice las condiciones de comercialización de los productos. Este marco debe aplicarse en su caso al sector de los equipos a presión transportables conforme al objetivo de armonizar las normas relativas a la libre circulación de productos.

(7) A fin de no obstaculizar las operaciones de transporte entre un Estado miembro y un tercer país, conviene no aplicar la presente Directiva a los equipos a presión transportables utilizados exclusivamente para operaciones de transporte de mercancías peligrosas entre el territorio de la Unión y el de terceros países.

_________________

(1) Dictamen de 17 de febrero de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Posición del Parlamento Europeo de 5 de mayo de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 31 de mayo de 2010.

(3) DO L 138 de 1.6.1999, p. 20.

(4) DO L 260 de 30.9.2008, p. 13.

(5) DO L 218 de 13.8.2008, p. 82.

(8) Deben definirse claramente las obligaciones de los diferentes agentes económicos, incluidos los propietarios y los operadores de equipos a presión transportables, en aras de la seguridad del transporte y de la libre circulación de los equipos a presión transportables.

(9) Los agentes económicos deben, en relación con sus funciones respectivas en la cadena de suministro, ser responsables de que los equipos a presión transportables cumplan las normas de seguridad y acceso al mercado.

(10) Debe acreditarse que los nuevos equipos a presión transportables cumplen los requisitos técnicos de los anexos de la Directiva 2008/68/CE y de la presente Directiva mediante una evaluación de la conformidad que sirva de prueba de que los equipos a presión transportables son seguros.

(11) Los controles periódicos, intermedios y extraordinarios, de los equipos a presión transportables han de realizarse de conformidad con los anexos de la Directiva 2008/68/CE y con la presente Directiva para garantizar el continuo cumplimiento de sus requisitos de seguridad.

(12) Los equipos a presión transportables deben llevar una marca que indique que cumplen la Directiva 2008/68/CE y la presente Directiva, con objeto de garantizar su libre circulación y libre utilización.

(13) La presente Directiva no se aplicará a los equipos a presión transportables introducidos en el mercado antes de la fecha pertinente de aplicación de la Directiva 1999/36/CE y que no hayan sido sometidos a una revaluación de la conformidad.

(14) Para que los equipos a presión transportables existentes que no hayan sido previamente evaluados para su conformidad con la Directiva 1999/36/CE disfruten de libre circulación y libre utilización, deben someterse a una revaluación de la conformidad.

(15) Es preciso exigir unos requisitos a las autoridades responsables de la evaluación, la notificación y la supervisión de los organismos notificados, con el fin de garantizar un nivel de calidad coherente en el rendimiento de los organismos notificados.

(16) Los procedimientos de evaluación de la conformidad previstos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva requieren la intervención de organismos de control y fijan requisitos operativos detallados para garantizar un nivel de prestaciones uniforme en toda la Unión. Estos organismos de control deben ser notificados por los Estados miembros a la Comisión.

(17) Conviene que las autoridades notificantes sigan siendo responsables de supervisar a los organismos notificados independientemente de donde realicen estos sus actividades, a fin de garantizar una responsabilidad clara de la supervisión regular.

(18) Es necesario establecer normas comunes para el reconocimiento mutuo de los organismos notificados, que garanticen el cumplimiento de la Directiva 2008/68/CE y de la presente Directiva. Estas normas comunes tendrán por efecto la eliminación de costes y trámites innecesarios en relación con la homologación de los equipos, así como la supresión de barreras técnicas al comercio.

(19) Los Estados miembros deben poder tomar medidas para limitar o prohibir la introducción en el mercado y la utilización de los equipos cuando estos constituyan un peligro para la seguridad en determinadas circunstancias específicas, incluso cuando tales equipos estén en conformidad con la Directiva 2008/68/CE y con la presente Directiva.

(20) La Comisión debe elaborar orientaciones específicas para facilitar la aplicación concreta de las disposiciones técnicas de la presente Directiva, teniendo en cuenta los resultados del intercambio de experiencias previsto en los artículos 28 y 29.

(21) Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) respecto a ciertas adaptaciones de los anexos. Reviste especial importancia que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos.

(22) La Directiva 76/767/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes de los aparatos de presión y a los métodos de control de dichos aparatos (1), la Directiva 84/525/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre botellas de gas de acero sin soldaduras (2), la Directiva 84/526/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las botellas de gas, de aluminio sin alear y de aluminio aleado sin soldadura (3), la Directiva 84/527/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las botellas de gas soldadas de acero no aleado (4), y la Directiva 1999/36/CE han quedado desfasadas, por lo que deben derogarse.

(23) De conformidad con el apartado 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (5), se alentará a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

__________________________

(1) DO L 262 de 27.9.1976, p. 153.

(2) DO L 300 de 19.11.1984, p. 1.

(3) DO L 300 de 19.11.1984, p. 20.

(4) DO L 300 de 19.11.1984, p. 48.

(5) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO 1

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva establece normas de desarrollo en relación con los equipos a presión transportables, a fin de reforzar la seguridad y de garantizar la libre circulación de este tipo de equipos en la Unión.

2. La presente Directiva se aplicará a:

a) los equipos a presión transportables nuevos, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, que no lleven el marcado de conformidad previsto en las Directivas 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE o 1999/36/CE, en lo que respecta a su comercialización;

b) los equipos a presión transportables, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, que lleven el marcado de conformidad previsto en la presente Directiva o en las Directivas 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE o 1999/36/CE, en lo que respecta a los controles periódicos, los controles intermedios, los controles extraordinarios y a su utilización;

c) los equipos a presión transportables, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, que no lleven el marcado de conformidad previsto en la Directiva 1999/36/CE, en lo que respecta a la revaluación de la conformidad.

3. La presente Directiva no se aplicará a los equipos a presión transportables introducidos en el mercado antes de la fecha de aplicación de la Directiva 1999/36/CE y que no hayan sido sometidos a una revaluación de la conformidad.

4. La presente Directiva no se aplicará a los equipos a presión transportables exclusivamente utilizados para las operaciones de transporte de mercancías peligrosas entre los Estados miembros y terceros países, efectuadas de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2008/68/CE.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «equipos a presión transportables»:

a) todos los recipientes a presión, así como, en su caso, sus válvulas y demás accesorios, tal como se incluyen en el capítulo 6.2 de los anexos de la Directiva 2008/68/CE;

b) las cisternas, los vehículos/vagones en batería, los contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM), así como, en su caso, sus válvulas y demás accesorios, tal como se incluyen en el capítulo 6.8 de los anexos de la Directiva 2008/68/CE, cuando los equipos mencionados en las letras a) o b) se utilicen de conformidad con dichos anexos para el transporte de gases de la clase 2, excluyendo los gases o los artículos con las cifras 6 y 7 en el código de clasificación, y para el transporte de sustancias peligrosas de otras clases, indicadas en el anexo I de la presente Directiva.

Se entenderá que entre los equipos a presión transportables quedan incluidos los cartuchos de gas (número ONU 2037) y excluidos los aerosoles (número ONU 1950), los recipientes criogénicos abiertos, las botellas de gas para aparatos respiratorios, los extintores de incendios (número ONU 1044), los equipos a presión transportables exentos con arreglo al punto 1.1.3.2 de los anexos de la Directiva 2008/68/CE y los equipos a presión transportables exentos de los requisitos en materia de construcción y ensayo de embalajes con arreglo a las disposiciones especiales del punto 3.3 de los anexos de la Directiva 2008/68/CE;

2) «anexos de la Directiva 2008/68/CE»: la sección I.1 del anexo I, la sección II.1 del anexo II, y la sección III.1 del anexo III de la Directiva 2008/68/CE;

3) «introducción en el mercado»: primera comercialización de un equipo a presión transportable en el mercado de la Unión;

4) «comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un equipo a presión transportable para su distribución o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial o servicio público;

5) «utilización»: llenado, almacenamiento temporal relacionado con el transporte, vaciado y rellenado de equipos a presión transportables;

6) «retirada»: cualquier medida destinada a impedir la comercialización o la utilización de un equipo a presión transportable;

7) «recuperación»: cualquier medida destinada a obtener la devolución de un equipo a presión transportable ya puesto a disposición del usuario final;

8) «fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrica un equipo a presión transportable, o partes del mismo, o que manda diseñar o fabricar un equipo de este tipo y lo comercializa con su nombre o marca comercial;

9) «representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas;

10) «importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce en el mercado de la Unión un equipo a presión transportable, o partes del mismo, procedente de un tercer país;

11) «distribuidor»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un equipo a presión transportable, o partes del mismo; 12) «propietario»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que es titular de la propiedad de un equipo a presión transportable;

13) «operador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que utiliza un equipo a presión transportable;

14) «agentes económicos»: el fabricante, el representante autorizado, el importador, el distribuidor, el propietario o el operador que intervienen en el transcurso de una actividad comercial o de servicio público, a título oneroso o gratuito;

15) «evaluación de la conformidad»: evaluación y procedimiento de evaluación de la conformidad establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE;

16) «marcado “Π”»: marcado que indica que el equipo a presión transportable cumple los requisitos aplicables de evaluación de la conformidad establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva;

17) «revaluación de la conformidad»: procedimiento encaminado a evaluar a posteriori, a petición del propietario o del operador, la conformidad de los equipos a presión transportables fabricados e introducidos en el mercado antes de la fecha de aplicación de la Directiva 1999/36/CE;

18) «controles periódicos»: controles periódicos y procedimientos que rigen este tipo de controles, de conformidad con lo establecido en los anexos de la Directiva 2008/68/CE;

19) «controles intermedios»: controles intermedios y procedimientos que rigen este tipo de controles, de conformidad con lo establecido en los anexos de la Directiva 2008/68/CE;

20) «controles extraordinarios»: controles extraordinarios y procedimientos que rigen este tipo de controles, de conformidad con lo establecido en los anexos de la Directiva 2008/68/CE;

21) «organismo nacional de acreditación»: el único organismo de un Estado miembro con potestad pública para llevar a cabo acreditaciones;

22) «acreditación»: declaración por un organismo nacional de acreditación de que un organismo notificado cumple los requisitos fijados en el segundo apartado del punto 1.8.6.8 de los anexos de la Directiva 2008/68/CE;

23) «autoridad notificante»: autoridad designada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 17;

24) «organismo notificado»: organismo de control que cumple los requisitos establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y las condiciones enunciadas en los artículos 20 y 26 de la presente Directiva y notificado de conformidad con el artículo 22 de esta;

25) «notificación»: proceso por el que se otorga la condición de organismo notificado a un organismo de control y que incluye la comunicación de esta información a la Comisión y a los Estados miembros;

26) «vigilancia del mercado»: actividades llevadas a cabo y medidas tomadas por las autoridades públicas para velar por que los equipos a presión transportables cumplan durante su ciclo de vida los requisitos establecidos en la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva y no entrañen un riesgo para la salud y la seguridad o en otros aspectos relacionados con la protección del interés público.

Artículo 3

Requisitos in situ

Los Estados miembros podrán establecer en su territorio requisitos in situ para el almacenamiento a medio o largo plazo o para la utilización in situ de equipos a presión transportables. No obstante, los Estados miembros no podrán establecer requisitos adicionales para los equipos a presión transportables propiamente dichos.

CAPÍTULO 2

OBLIGACIONES DE LOS AGENTES ECONÓMICOS

Artículo 4

Obligaciones de los fabricantes

1. Cuando introduzcan sus equipos a presión transportables en el mercado, los fabricantes se asegurarán de que dichos equipos se han diseñado, fabricado y documentado de conformidad con los requisitos establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva.

2. Cuando se haya acreditado mediante el proceso de evaluación de la conformidad previsto en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva que los equipos a presión transportables cumplen los requisitos aplicables, los fabricantes colocarán el marcado «Π» de conformidad con el artículo 15 de la presente Directiva.

3. Los fabricantes conservarán la documentación técnica que se especifica en los anexos de la Directiva 2008/68/CE. Esta documentación se conservará durante el período previsto en los mismos.

4. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para creer que un equipo a presión transportable que han introducido en el mercado no es conforme con los anexos de la Directiva 2008/68/CE o con la presente Directiva adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo o recuperarlo, si procede. Además, cuando el equipo a presión transportable presente un riesgo, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que han comercializado el equipo a presión transportable y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

5. Los fabricantes documentarán todos estos casos de no conformidad y las medidas correctoras.

6. Sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, los fabricantes le facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del equipo a presión transportable, en un lenguaje que pueda comprender fácilmente dicha autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de la misma, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que entrañen los equipos a presión transportables que han introducido en el mercado.

7. Los fabricantes únicamente facilitarán a los operadores información que se ajuste a los requisitos establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva.

Artículo 5

Representantes autorizados

1. Los fabricantes podrán designar, mediante mandato escrito, a un representante autorizado.

Las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartados 1 y 2, y la elaboración de la documentación técnica no formarán parte del mandato del representante autorizado.

2. El representante autorizado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes:

a) conservar la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales de vigilancia durante al menos el período establecido en los anexos de la Directiva 2008/68/CE para los fabricantes;

b) sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, facilitar a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del equipo a presión transportable, en un lenguaje que pueda comprender fácilmente dicha autoridad;

c) cooperar con las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que entrañen los equipos a presión transportables objeto de su mandato.

3. La identidad y la dirección del representante autorizado se indicarán en el certificado de conformidad especificado en los anexos de la Directiva 2008/68/CE.

4. Los representantes autorizados únicamente facilitarán a los operadores información que se ajuste a los requisitos establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva.

Artículo 6

Obligaciones de los importadores

1. Los importadores solo introducirán en el mercado de la Unión equipos a presión transportables que sean conformes con los anexos de la Directiva 2008/68/CE y con la presente Directiva.

2. Antes de introducir en el mercado un equipo a presión transportable, los importadores se asegurarán de que el fabricante ha llevado a cabo la debida evaluación de conformidad. Se asegurarán de que el fabricante ha elaborado la documentación técnica y de que el equipo a presión transportable lleva el marcado «Π» y va acompañado del certificado de conformidad que se especifica en los anexos de la Directiva 2008/68/CE.

Si el importador considera o tiene motivos para creer que un equipo a presión transportable no es conforme con los anexos de la Directiva 2008/68/CE o con la presente Directiva, no podrá introducirlo en el mercado hasta que sea conforme. Además, cuando el equipo a presión transportable presente un riesgo, el importador informará de ello al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado.

3. Los importadores indicarán su nombre y su dirección de contacto en el certificado de conformidad que se especifica en los anexos de la Directiva 2008/68/CE, o adjuntarán al mismo esta información.

4. Mientras sean responsables de un equipo a presión transportable, los importadores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometen el cumplimiento de los requisitos establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE.

5. Los importadores que consideren o tengan motivos para creer que un equipo a presión transportable que han introducido en el mercado no es conforme con los anexos de la Directiva 2008/68/CE o con la presente Directiva adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo o recuperarlo, si procede. Además, cuando el equipo a presión transportable presente un riesgo, los importadores informarán inmediatamente de ello al fabricante y a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que han comercializado el equipo a presión transportable en cuestión y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

Los importadores documentarán todos estos casos de no conformidad y las medidas correctoras.

6. Durante al menos el período establecido en los anexos de la Directiva 2008/68/CE para los fabricantes, los importadores conservarán una copia de la documentación técnica a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se asegurarán de que, previa petición, dichas autoridades reciban una copia de la misma.

7. Sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, los importadores le facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del equipo a presión transportable, en un lenguaje que pueda comprender fácilmente dicha autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de la misma, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que entrañen los equipos a presión transportables que han introducido en el mercado.

8. Los importadores únicamente facilitarán a los operadores información que se ajuste a los requisitos establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva.

Artículo 7

Obligaciones de los distribuidores

1. Los distribuidores solamente comercializarán en el mercado de la Unión equipos a presión transportables que sean conformes con los anexos de la Directiva 2008/68/CE y con la presente Directiva. Antes de comercializar un equipo a presión transportable, los distribuidores comprobarán que lleve el marcado «Π», y que vaya acompañado del certificado de conformidad y de la dirección de contacto mencionada en el artículo 6, apartado 3, de la presente Directiva.

Si un distribuidor considera o tiene motivos para creer que un equipo a presión transportable no es conforme con los anexos de la Directiva 2008/68/CE o con la presente Directiva, solo podrá proceder a su comercialización tras hacerlo conforme. Además, cuando el equipo a presión transportable presente un riesgo, el distribuidor informará de ello al fabricante o al importador, así como a las autoridades de vigilancia del mercado.

2. Mientras sean responsables de un equipo a presión transportable, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometen el cumplimiento de los requisitos establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE.

3. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para creer que un equipo a presión transportable que han comercializado no es conforme con los anexos de la Directiva 2008/68/CE o con la presente Directiva, se asegurarán de que se adopten las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo o recuperarlo, según proceda. Además, cuando el equipo a presión transportable presente un riesgo, los distribuidores informarán inmediatamente de ello al fabricante, al importador, en su caso, y a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que han comercializado el equipo a presión transportable y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

Los distribuidores documentarán todos estos casos de no conformidad y las medidas correctoras.

4. Sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, los distribuidores le facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del equipo a presión transportable, en un lenguaje que pueda comprender fácilmente dicha autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de la misma, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que entrañen los equipos a presión transportables que han comercializado.

5. Los distribuidores únicamente facilitarán a los operadores información que se ajuste a los requisitos establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva.

Artículo 8

Obligaciones de los propietarios

1. Si un propietario considera o tiene motivos para creer que un equipo a presión transportable no es conforme con los anexos de la Directiva 2008/68/CE, incluidos los requisitos relativos a los controles periódicos, o con la presente Directiva, no lo comercializará o utilizará hasta que sea conforme. Además, cuando el equipo a presión transportable presente un riesgo, el propietario informará de ello al fabricante o al importador o al distribuidor, así como a las autoridades de vigilancia del mercado.

Los propietarios documentarán todos estos casos de no conformidad y las medidas correctoras.

2. Mientras sean responsables de un equipo a presión transportable, los propietarios se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometen el cumplimiento de los requisitos establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE.

3. Los propietarios únicamente facilitarán información a los operadores con arreglo a los requisitos establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva.

4. El presente artículo no se aplicará a los particulares que se propongan utilizar equipos a presión transportables para su uso personal o doméstico o para sus actividades deportivas o de ocio.

Artículo 9

Obligaciones de los operadores

1. Los operadores solamente utilizarán equipos a presión transportables que sean conformes con los requisitos establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva.

2. Cuando el equipo a presión transportable presente un riesgo, el operador informará de ello al propietario y a las autoridades de vigilancia del mercado.

Artículo 10

Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y distribuidores

A efectos de la presente Directiva, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, al importador o distribuidor que introduzca en el mercado un equipo a presión transportable con su nombre o marca comercial o que modifique un equipo a presión transportable ya introducido en el mercado de forma que pueda verse afectada su conformidad con los requisitos aplicables.

Artículo 11

Identificación de los agentes económicos Los agentes económicos identificarán, previa solicitud de la autoridad de vigilancia del mercado y durante un período de al menos 10 años:

a) a cualquier agente económico que les haya suministrado un equipo a presión transportable;

b) a cualquier agente económico al que hayan suministrado un equipo a presión transportable.

CAPÍTULO 3

CONFORMIDAD DE LOS EQUIPOS A PRESIÓN

TRANSPORTABLES

Artículo 12

Conformidad de los equipos a presión transportables y evaluación de la misma

1. Los equipos a presión transportables a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), deberán cumplir los requisitos pertinentes, relativos a la evaluación de la conformidad y a los controles periódicos, intermedios y extraordinarios, establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en los capítulos 3 y 4 de la presente Directiva.

2. Los equipos a presión transportables a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), deberán cumplir las especificaciones de la documentación conforme a la cual se hayan fabricado. Los equipos estarán sujetos a controles periódicos, intermedios y extraordinarios con arreglo a los anexos de la Directiva 2008/68/CE y a los requisitos de los capítulos 3 y 4 de la presente Directiva.

3. Los certificados de evaluación de la conformidad, los certificados de revaluación de la conformidad y los informes de los controles periódicos, intermedios y extraordinarios expedidos por un organismo notificado serán válidos en todos los Estados miembros.

Para las partes desmontables de los equipos a presión transportables recargables podrá efectuarse una evaluación de la conformidad independiente.

Artículo 13

Revaluación de la conformidad

La conformidad de los equipos a presión transportables a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), fabricados y puestos en funcionamiento antes de la fecha de aplicación de la Directiva 1999/36/CE, será acreditada con arreglo al procedimiento de revaluación de la conformidad que figura en el anexo III de la presente Directiva.

El marcado «Π» se colocará de acuerdo con el anexo III de la presente Directiva.

Artículo 14

Principios generales del marcado «Π»

1. El marcado «Π» será colocado únicamente por el fabricante o, en los casos de revaluación de la conformidad, con arreglo a lo dispuesto en el anexo III. En relación con las botellas de gas anteriormente conformes con las Directivas 84/525/CEE, 84/526/CEE o 84/527/CEE, el marcado «Π» será colocado por el organismo notificado o bajo la supervisión del mismo.

2. El marcado «Π» se colocará exclusivamente en los equipos a presión transportables que:

a) cumplan los requisitos relativos a la evaluación de la conformidad establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva, o

b) cumplan los requisitos relativos a la revaluación de la conformidad mencionados en el artículo 13.

No se colocarán en ningún otro equipo a presión transportable.

3. Con la colocación del marcado «Π», el fabricante indica que asume la responsabilidad de la conformidad del equipo a presión transportable con todos los requisitos aplicables establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva.

4. A los efectos de la presente Directiva, el marcado «Π» será el único marcado que acredite la conformidad del equipo a presión transportable con los requisitos aplicables establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva.

5. Queda prohibido fijar en los equipos a presión transportables marcados, signos e inscripciones que puedan inducir a terceros a error sobre el significado o la forma del marcado «Π».

Cualquier otro marcado se colocará en los equipos a presión transportables de forma que no afecte a la visibilidad, la legibilidad y el significado del marcado «Π».

6. Las partes desmontables de los equipos a presión transportables recargables con una función directa de seguridad llevarán el marcado «Π».

7. Los Estados miembros se asegurarán de la correcta aplicación del régimen que regula el marcado «Π» y emprenderán las acciones oportunas en caso de uso incorrecto del marcado. Los Estados miembros establecerán asimismo las correspondientes sanciones, que podrán incluir sanciones penales por infracciones graves. Dichas sanciones deberán ser proporcionadas a la gravedad de la infracción y constituir un elemento eficaz de disuasión contra el uso incorrecto del marcado.

Artículo 15

Reglas y condiciones para la colocación del marcado «Π»

1. El marcado «Π» consistirá en el símbolo que se reproduce en el modelo siguiente:

2. La altura mínima del marcado «Π» será de 5 mm. Para los equipos a presión transportables con un diámetro igual o inferior a 140 mm la altura mínima será de 2,5 mm.

3. Se respetarán las proporciones del dibujo graduado del apartado 1. La rejilla no forma parte del marcado.

4. El marcado «Π» se colocará en el equipo a presión transportable o en su placa de datos de manera visible, legible e indeleble, así como en las partes desmontables del equipo a presión transportable recargable que cumplan una función directa de seguridad.

5. El marcado «Π» se colocará antes de introducir en el mercado un nuevo equipo a presión transportable o partes desmontables del equipo a presión transportable recargable que cumplan una función directa de seguridad.

6. El marcado «Π» irá seguido del número de identificación del organismo notificado que intervenga en los controles y ensayos iniciales.

El número de identificación del organismo notificado lo colocará el propio organismo, o siguiendo sus instrucciones, el fabricante.

7. El marcado de la fecha del control periódico o, cuando proceda, del control intermedio deberá ir acompañado del número de identificación del organismo notificado responsable del control periódico.

8. En relación con las botellas de gas anteriormente conformes con las Directivas 84/525/CEE, 84/526/CEE o 84/527/CEE que no lleven el marcado «Π», con ocasión del primer control periódico realizado de conformidad con la presente Directiva el número de identificación del organismo notificado deberá ir precedido del marcado «Π».

Artículo 16

Libre circulación de equipos a presión transportables

Sin perjuicio de los procedimientos de salvaguardia previstos en los artículos 30 y 31 de la presente Directiva y del marco de vigilancia del mercado establecido en el Reglamento (CE) no 765/2008 (1), ningún Estado miembro podrá prohibir, limitar o impedir en su territorio la libre circulación, la comercialización y la utilización de los equipos a presión transportables que cumplan lo dispuesto en la presente Directiva.

CAPÍTULO 4

AUTORIDADES NOTIFICANTES Y ORGANISMOS

NOTIFICADOS

Artículo 17

Autoridades notificantes

1. Los Estados miembros designarán a una autoridad notificante que será responsable de establecer y aplicar los procedimientos necesarios para la evaluación, notificación y supervisión posterior de los organismos notificados.

2. Los Estados miembros podrán encomendar la evaluación y la supervisión contempladas en el apartado 1 a un organismo nacional de acreditación conforme a la definición del Reglamento (CE) no 765/2008 y con arreglo a este.

3. Cuando la autoridad notificante delegue o encomiende de cualquier otro modo la supervisión contemplada en el apartado 1 a un organismo que no sea una entidad pública, dicho organismo deberá ser una entidad jurídica y cumplir mutatis mutandis los requisitos establecidos en el artículo 18, apartados 1 a 6. Además, el organismo en cuestión tomará las medidas pertinentes para asumir las responsabilidades derivadas de sus actividades.

4. La autoridad notificante asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por el organismo mencionado en el apartado 3.

Artículo 18

Requisitos relativos a las autoridades notificantes

1. Las autoridades notificantes se establecerán de forma que no exista ningún conflicto de interés con los organismos notificados.

2. Las autoridades notificantes se organizarán y gestionarán de manera que se preserve la objetividad e imparcialidad de sus actividades.

3. Las autoridades notificantes se organizarán de forma que toda decisión relativa a la notificación de los organismos notificados sea adoptada por personas competentes distintas de las que hayan llevado a cabo la evaluación.

4. Las autoridades notificantes no ofrecerán ni ejercerán ninguna actividad, incluidos los servicios de asesoramiento de carácter comercial o competitivo, que efectúen los organismos notificados.

5. Las autoridades notificantes preservarán la confidencialidad de la información obtenida.

6. Las autoridades notificantes dispondrán de suficiente personal competente para desempeñar adecuadamente sus tareas.

___________

(1) Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

Artículo 19

Obligación de información de las autoridades notificantes

Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus procedimientos nacionales de evaluación, notificación y supervisión de los organismos notificados, así como de cualquier cambio en la información transmitida.

La Comisión hará pública esa información.

Artículo 20

Requisitos relativos a los organismos notificados

1. A efectos de la notificación, los organismos notificados deberán cumplir los requisitos establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva.

2. Toda autoridad competente en el sentido de los anexos de la Directiva 2008/68/CE podrá ser organismo notificado a condición de que cumpla los requisitos establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva, y de que no actúe también como autoridad notificante.

3. Los organismos notificados se establecerán de conformidad con el Derecho nacional y tendrán personalidad jurídica.

4. Los organismos notificados participarán en las actividades de normalización pertinentes y en las actividades del grupo de coordinación de los organismos notificados, establecido con arreglo al artículo 29, o se asegurarán de que su personal de evaluación esté informado al respecto, y aplicarán a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que resulten de las actividades de dicho grupo.

Artículo 21

Solicitud de notificación

1. Los organismos de control presentarán una solicitud de notificación a la autoridad notificante del Estado miembro donde estén establecidos.

2. La solicitud irá acompañada de una descripción de:

a) las actividades relativas a la evaluación de la conformidad, los controles periódicos, intermedios y extraordinarios, y la revaluación de la conformidad;

b) los procedimientos relativos a las actividades contempladas en la letra a);

c) los equipos a presión transportables para los que el organismo se considere competente;

d) un certificado de acreditación expedido por un organismo nacional de acreditación en el sentido del Reglamento (CE) no 765/2008, que declare que el organismo de control cumple los requisitos establecidos en el artículo 20 de la presente Directiva.

Artículo 22

Procedimiento de notificación

1. Las autoridades notificantes solo podrán notificar aquellos organismos que satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 20.

2. Los notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el sistema electrónico desarrollado y gestionado por la Comisión.

3. La notificación incluirá la información exigida en el artículo 21, apartado 2.

4. El organismo en cuestión podrá realizar las actividades de un organismo notificado solamente si la Comisión o los demás Estados miembros no formulan ninguna objeción en el plazo de dos semanas tras la notificación.

Solo ese organismo será considerado organismo notificado a efectos de la presente Directiva.

5. La Comisión y los demás Estados miembros deberán ser informados de todo cambio pertinente posterior a la notificación.

6. Los servicios internos de control del solicitante, definidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE, no serán notificados.

Artículo 23

Números de identificación y listas de organismos notificados

1. La Comisión asignará un número de identificación a cada organismo notificado.

Asignará un solo número de identificación incluso si el organismo es notificado con arreglo a varios actos de la Unión.

2. La Comisión hará pública la lista de organismos notificados con arreglo a la presente Directiva, junto con los números de identificación que les han sido asignados y las actividades para las que han sido notificados.

La Comisión se asegurará de que dicha lista se mantenga actualizada.

Artículo 24

Cambios en la notificación

1. Si una autoridad notificante comprueba o es informada de que un organismo notificado ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 20 o no está cumpliendo sus obligaciones, la autoridad notificante restringirá, suspenderá o retirará la notificación, según el caso, en función de la gravedad del incumplimiento de tales requisitos u obligaciones. Informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.

2. En caso de retirada, restricción o suspensión de la notificación o si el organismo notificado ha cesado su actividad, el Estado miembro notificante adoptará las medidas oportunas para que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de las autoridades notificantes y de vigilancia del mercado responsables cuando estas los soliciten.

Artículo 25

Cuestionamiento de la competencia de organismos notificados

1. La Comisión investigará todos los casos en los que dude o le planteen dudas de que un organismo notificado sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades que se le exigen.

2. El Estado miembro notificante facilitará a la Comisión, a petición de esta, toda la información en que se fundamenta la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo en cuestión.

3. La Comisión garantizará el trato confidencial de toda la información sensible recabada en el transcurso de sus investigaciones.

4. Cuando la Comisión compruebe que un organismo notificado no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos de su notificación, informará al Estado miembro notificante al respecto y le pedirá que adopte las medidas correctoras necesarias, que pueden consistir, si es necesario, en la anulación de la notificación.

Artículo 26

Obligaciones operativas de los organismos notificados

1. Los organismos notificados realizarán evaluaciones de la conformidad y controles periódicos, intermedios y extraordinarios con arreglo a los términos de su notificación y a los procedimientos establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE.

2. Los organismos notificados llevarán a cabo revaluaciones de la conformidad con arreglo a lo dispuesto en el anexo III.

3. Los organismos notificados por un Estado miembro estarán autorizados a trabajar en todos los Estados miembros. La autoridad notificante que haya efectuado la evaluación y notificación iniciales seguirá siendo responsable de supervisar las actividades en curso del organismo notificado.

Artículo 27

Obligación de información de los organismos notificados

1. Los organismos notificados informarán a la autoridad notificante:

a) de cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de un certificado;

b) de cualquier circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de notificación;

c) de cualquier solicitud de información que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado en relación con las actividades realizadas;

d) previa solicitud, de las actividades realizadas dentro del ámbito de su notificación y de cualquier otra actividad realizada, con inclusión de las actividades y la subcontratación transfronterizas.

2. Cada organismo notificado proporcionará información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de la evaluación de la conformidad, a los demás organismos notificados con arreglo a la presente Directiva que realicen actividades de evaluación de la conformidad y controles periódicos, intermedios y extraordinarios similares en relación con los mismos equipos a presión transportables.

Artículo 28

Intercambio de experiencias

La Comisión dispondrá que se organice el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables con arreglo a la presente Directiva de:

a) la política de notificación;

b) la vigilancia del mercado.

Artículo 29

Coordinación de los organismos notificados

La Comisión se asegurará de que se instaura y se gestiona convenientemente una adecuada coordinación y cooperación entre los organismos notificados con arreglo a la presente Directiva en forma de grupo sectorial de organismos notificados.

Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos que hayan notificado participan en el trabajo de este grupo, ya sea directamente o por medio de representantes designados.

CAPÍTULO 5

PROCEDIMIENTOS DE SALVAGUARDIA

Artículo 30

Procedimiento en el caso de equipos a presión transportables que plantean un riesgo a nivel nacional

1. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro adopten medidas con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) no 765/2008 o tengan motivos suficientes para pensar que un equipo a presión transportable sujeto a la presente Directiva entraña ningún riesgo para la salud o la seguridad de las personas o en otros aspectos de protección del interés público contemplados en la presente Directiva, llevarán a cabo una evaluación relacionada con el equipo en cuestión atendiendo a todos los requisitos establecidos en la presente Directiva. Los agentes económicos pertinentes cooperarán en lo necesario con las autoridades de vigilancia del mercado, entre otras cosas permitiendo el acceso a sus locales y proporcionando muestras, según el caso.

Si en el transcurso de la evaluación, las autoridades de vigilancia del mercado constatan que el equipo a presión transportable no cumple los requisitos establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva, pedirán sin demora al agente económico correspondiente que adopte las medidas correctoras adecuadas para ponerlo en conformidad con los citados requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable que ellas mismas señalen, proporcional a la naturaleza del riesgo.

Las autoridades de vigilancia del mercado informarán de ello al organismo notificado correspondiente.

El artículo 21 del Reglamento (CE) no 765/2008 será aplicable a las medidas correctoras a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado.

2. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado consideren que el incumplimiento no se limita al territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que han pedido al agente económico que adopte.

3. El agente económico se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras pertinentes en relación con los equipos a presión transportables que haya comercializado en el mercado de la Unión.

4. Si el agente económico en cuestión no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, párrafo segundo, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del equipo a presión transportable en el mercado nacional, retirarlo del mercado o recuperarlo.

Informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales medidas.

5. La información mencionada en el apartado 4 incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del equipo a presión transportable no conforme, el origen del equipo, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo planteado, y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como las razones expresadas por el agente económico en cuestión. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes:

a) el equipo a presión transportable no cumple los requisitos relacionados con la salud o la seguridad de las personas o plantea otros aspectos de protección del interés público establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva, o

b) carencias en las normas o los códigos técnicos a que se refieren los anexos de la Directiva 2008/68/CE u otras disposiciones de dicha Directiva.

6. Los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional que tengan a su disposición sobre la no conformidad del equipo a presión transportable en cuestión y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, formularán sus objeciones al respecto.

7. Si en el plazo de dos meses tras la recepción de la información indicada en el apartado 4 ningún Estado miembro ni la Comisión formulan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada.

8. Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto del equipo a presión transportable de que se trate, tales como la retirada del equipo del mercado.

Artículo 31

Procedimiento de salvaguardia de la Unión

1. Si una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 30, apartados 3 y 4, se formulan objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro, o la Comisión considera que la medida nacional vulnera un acto jurídicamente vinculante de la Unión, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y a los agentes económicos correspondientes, y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de esa evaluación, la Comisión adoptará una decisión en la que indicará si la medida nacional está justificada.

La Comisión dirigirá su decisión a todos los Estados miembros y la comunicará inmediatamente a todos ellos y a los agentes económicos correspondientes.

2. Si la medida nacional se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada de su mercado del equipo a presión transportable no conforme.

Los Estados miembros informarán a la Comisión al respecto.

Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión la retirará.

3. Si la medida nacional se considera justificada y la falta de conformidad del equipo a presión transportable se atribuye a carencias en las normas, tal como se indica en el artículo 30, apartado 5, letra b), la Comisión informará al organismo u organismos europeos de normalización pertinentes y planteará el asunto ante el Comité creado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 98/34/CE (1). El Comité consultará al organismo u organismos europeos de normalización pertinentes antes de emitir su dictamen.

___________________

(1) Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37).

Artículo 32

Equipo a presión transportable conforme que entraña algún riesgo para la salud y la seguridad

1. Si tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 30, apartado 1, un Estado miembro comprueba que un equipo a presión transportable, aunque conforme con arreglo a la Directiva 2008/68/CE y a la presente Directiva, entraña algún riesgo para la salud o la seguridad de las personas o en otros aspectos de protección del interés público, pedirá al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el equipo de que se trate ya no entrañe riesgo alguno cuando se introduzca en el mercado, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable que él mismo señale, proporcional a la naturaleza del riesgo.

2. El agente económico se asegurará de que se adopten las medidas correctoras necesarias en relación con todos los equipos a presión transportables afectados que haya comercializado o que utilice en toda la Unión.

3. El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el equipo a presión transportable en cuestión y determinar su origen y la cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.

4. La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y a los agentes económicos en cuestión y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la evaluación, adoptará una decisión en la que indicará si la medida está justificada y, en su caso, propondrá medidas adecuadas.

5. La Comisión dirigirá su decisión a todos los Estados miembros y la comunicará inmediatamente a todos ellos y a los agentes económicos correspondientes.

Artículo 33

Incumplimiento formal

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, si un Estado miembro constata una de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane el incumplimiento en cuestión:

a) que la colocación del marcado «Π» vulnera los artículos 12, 13, 14 o 15;

b) que no se ha colocado el marcado «Π»;

c) que la documentación técnica no está disponible o está incompleta;

d) que no se han cumplido los requisitos de los anexos de la Directiva 2008/68/CE y de la presente Directiva.

2. Si la falta de conformidad indicada en el apartado 1 persiste, el Estado miembro en cuestión adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del equipo a presión transportable, o bien se asegurará de que se recupera o se retira del mercado.

CAPÍTULO 6

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 34

Disposiciones transitorias

Los Estados miembros podrán mantener en sus respectivos territorios las disposiciones enunciadas en el anexo II.

Los Estados miembros que mantengan dichas disposiciones deberán informar de ello a la Comisión, que, a su vez, informará al respecto a los demás Estados miembros.

Artículo 35

Adaptación al progreso científico y técnico

La Comisión podrá adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 290 del TFUE en lo referente a la adaptación de los anexos de la presente Directiva al progreso científico y técnico, teniendo en cuenta en particular las modificaciones de los anexos de la Directiva 2008/68/CE.

Respecto a los actos delegados a los que se refiere el presente artículo se seguirán los procedimientos establecidos en los artículos 36, 37 y 38.

Artículo 36

Ejercicio de la delegación

1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 35 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido.

2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 37 y 38.

Artículo 37

Revocación de la delegación

1. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 35 podrá ser revocada por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de que se adopte la decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de esta.

3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen y surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 38

Oposición a los actos delegados

1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación.

Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.

2. Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá ser publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de la expiración de dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de su intención de no formular objeciones.

3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.

Artículo 39

Derogación

Quedan derogadas las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE con efectos a partir del 1 de julio de 2011.

Toda referencia a la Directiva 1999/36/CE derogada deberá entenderse como una referencia a la presente Directiva.

Artículo 40

Reconocimiento de la equivalencia

1. Los certificados de aprobación CEE de modelo aplicables a los equipos a presión transportables, expedidos de conformidad con las Directivas 84/525/CEE, 84/526/CEE y 84/527/CEE, y los certificados de examen CE de diseño, expedidos de conformidad con la Directiva 1999/36/CE, deberán reconocerse como equivalentes a los certificados de aprobación mencionados en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y se regirán por las disposiciones relativas a los plazos de validez del reconocimiento de los certificados de aprobación establecidas en esos anexos.

2. Podrán seguir utilizándose las válvulas y los accesorios a que se refiere el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 1999/36/CE y que lleven el marcado de la Directiva 97/23/CE (1), con arreglo al artículo 3, apartado 4, de la Directiva 1999/36/CE.

Artículo 41

Obligaciones de los Estados miembros

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los agentes económicos interesados cumplen las disposiciones establecidas en los capítulos 2 y 5. Los Estados miembros asegurarán, asimismo, que se tomen las necesarias medidas de ejecución con respecto a los artículos 12 a 15.

Artículo 42

Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2011. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que el artículo 21, apartado 2, letra d), se aplique con efectos, a más tardar, a partir del 1 de enero de 2012.

4. Los Estados miembros garantizarán que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas mencionadas en el apartado 1 se apliquen a los recipientes a presión, sus válvulas y demás accesorios utilizados para el transporte de ONU no 1745, ONU no 1746 y ONU no 2495 a más tardar el 1 de julio de 2013.

Artículo 43

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 44

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de junio de 2010.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

__________________

(1) Directiva 97/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de mayo de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos a presión (DO L 181 de 9.7.1997, p. 1).

ANEXO I

Lista de mercancías peligrosas distintas de las de la clase 2 Número ONU Clase Sustancia peligrosa

1051 6.1 CIANURO DE HIDRÓGENO

ESTABILIZADO

con menos del 3 % de agua

1052 8 FLUORURO DE HIDRÓGENO

ANHIDRO

1745 5.1 PENTAFLUORURO DE BROMO

Excluido el transporte en cisternas

1746 5.1 TRIFLUORURO DE BROMO

Excluido el transporte en cisternas

1790 8 ÁCIDO FLUORHÍDRICO

con más del 85 % de fluoruro de hidrógeno

2495 5.1 PENTAFLUORURO DE YODO

Excluido el transporte en cisternas

ANEXO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1. Los Estados miembros podrán mantener sus disposiciones nacionales relativas a los dispositivos previstos para la conexión a otros equipos y a los códigos de color aplicables a los equipos a presión transportables hasta que se incorporen a los anexos de la Directiva 2008/68/CE normas de utilización pertinentes.

2. Los Estados miembros en cuyo territorio la temperatura ambiente descienda regularmente por debajo de – 20 °C podrán imponer normas más estrictas en relación con la temperatura de funcionamiento de los materiales utilizados para la fabricación de equipos a presión transportables destinados al transporte nacional de mercancías peligrosas dentro de su territorio hasta que se incorporen a los anexos de la Directiva 2008/68/CE las adecuadas temperaturas de referencia para zonas climáticas dadas.

En ese caso, en el marcado «Π» del equipo a presión transportable, incluidas las partes desmontables que tengan una función directa de seguridad, el número de identificación del organismo notificado irá seguido de «– 40 °C» u otro marcado pertinente aprobado por la autoridad competente.

ANEXO III

PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA REVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

1. Para garantizar que los equipos a presión transportables a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), fabricados y puestos en servicio antes de la fecha de aplicación de la Directiva 1999/36/CE, cumplen aquellas disposiciones pertinentes de los anexos de la Directiva 2008/68/CE y de la presente Directiva que sean aplicables en el momento de la revaluación, se aplicará el método establecido en el presente anexo.

2. El propietario o el operador deberá poner a disposición de un organismo notificado que se ajuste a la norma EN ISO/IEC 17020:2004 tipo A, notificado para la revaluación de la conformidad, los datos relativos a los equipos a presión transportables que permitan a dicho organismo identificarlos con exactitud (origen, normas aplicadas en materia de diseño y, en lo que se refiere a las bombonas de acetileno, también las indicaciones referentes al material poroso). La información deberá incluir, en su caso, las limitaciones de utilización prescritas y las notas relativas a los posibles daños o a las reparaciones que se hayan efectuado.

3. El organismo notificado de tipo A, notificado para la revaluación de la conformidad, deberá evaluar si los equipos a presión transportables presentan por lo menos la misma seguridad que los equipos a presión transportables contemplados en los anexos de la Directiva 2008/68/CE. La evaluación deberá efectuarse sobre la base de los datos presentados a tenor de lo dispuesto en el punto 2 y, en su caso, de los controles adicionales.

4. Si los resultados de las evaluaciones a que se refiere el punto 3 son satisfactorios, el equipo a presión transportable se someterá a los controles periódicos previstos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE. Cuando se cumplan los requisitos de dichos controles periódicos, el organismo notificado responsable de los controles periódicos colocará el marcado «Π», de conformidad con el artículo 14, apartados 1 a 5, o supervisará su colocación. El marcado «Π» irá seguido del número de identificación del organismo notificado responsable de los controles periódicos. El organismo notificado responsable de los controles periódicos expedirá un certificado de revaluación con arreglo al punto 6.

5. Cuando los recipientes a presión se hayan fabricado en serie, los Estados miembros podrán autorizar que la revaluación de la conformidad relativa a cada uno de los recipientes, incluidos sus válvulas y demás accesorios utilizados para el transporte, sea efectuada por un organismo notificado, notificado para los controles periódicos de los recipientes a presión transportables pertinentes, siempre que la conformidad de tipo haya sido evaluada, con arreglo al punto 3, por un organismo notificado de tipo A, responsable de la revaluación de la conformidad, y se expida un certificado de revaluación de tipo. El marcado «Π» irá seguido del número de identificación del organismo notificado responsable de los controles periódicos.

6. En todos los casos, el organismo notificado responsable de los controles periódicos expedirá el certificado de revaluación, que contendrá como mínimo:

a) el número de identificación del organismo notificado que expide el certificado y, cuando sea diferente, el número de identificación del organismo notificado de tipo A responsable de la revaluación de la conformidad con arreglo al punto 3;

b) el nombre y la dirección del propietario u operador mencionados en el punto 2;

c) en caso de aplicación del procedimiento previsto en el punto 5, los datos que identifiquen el certificado de revaluación de tipo;

d) los datos de identificación del equipo a presión transportable en el que se ha colocado el marcado «Π», incluidos al menos el número o números de serie, y

e) la fecha de expedición.

7. Se expedirá un certificado de revaluación de tipo.

Cuando se aplique el procedimiento previsto en el punto 5, el organismo de tipo A, responsable de la revaluación de la conformidad, expedirá el certificado de revaluación de tipo, que contendrá como mínimo:

a) el número de identificación del organismo notificado que expida el certificado;

b) el nombre y la dirección del fabricante y del titular de la homologación original del equipo a presión transportable cuando el titular no sea el fabricante;

c) los datos de identificación del equipo a presión transportable perteneciente a la serie;

d) la fecha de expedición, y

e) la siguiente indicación: «Este certificado no autoriza la fabricación de equipos a presión transportables o partes de los mismos».

8. Con la colocación del marcado «Π», el propietario u operador indica que asume la responsabilidad de la conformidad del equipo a presión transportable con todos los requisitos aplicables establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva tal como se apliquen en el momento de la revaluación.

9. Cuando proceda, se tendrán en cuenta las disposiciones del anexo II, punto 2, y también se colocará el marcado relativo a la temperatura previsto en dicho anexo.

Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, sobre el artículo 290 del TFUE

«El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión declaran que las disposiciones de la presente Directiva se entenderán sin perjuicio de cualquier posición futura de las instituciones por lo que respecta a la aplicación del artículo 290 del TFUE o los actos legislativos individuales que contengan este tipo de disposiciones.»

Declaración de la Comisión, sobre la notificación de actos delegados

La Comisión Europea toma nota de que, excepto en aquellos casos en que el acto legislativo prevea un procedimiento de urgencia, el Parlamento Europeo y el Consejo consideran que la notificación de los actos delegados deberá tener en cuenta los períodos de receso de las instituciones (vacaciones invernales, estivales y elecciones europeas), a fin de garantizar que el Parlamento Europeo y el Consejo estén en condiciones de ejercer sus prerrogativas dentro de los plazos establecidos en los actos legislativos pertinentes, y está dispuesta a obrar en consecuencia.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 16/06/2010
  • Fecha de publicación: 30/06/2010
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2013, según lo indicado.
  • Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 2011, según lo indicado.
Referencias anteriores
Materias
  • Aparatos y recipientes a presión
  • Armonización de legislaciones
  • Autorizaciones
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Envases
  • Marca de conformidad CE
  • Normas de calidad
  • Seguridad industrial
  • Sustancias peligrosas
  • Transporte de mercancías

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