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Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, por el que se establecen las condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación o modificación, de cisternas de mercancías peligrosas.

Publicado en:
«BOE» núm. 187, de 06/08/2003.
Entrada en vigor:
06/08/2005
Departamento:
Ministerio de Ciencia y Tecnología
Referencia:
BOE-A-2003-15695
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/07/18/948/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 12/03/2026»


[Bloque 1: #pr]

La publicación del Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre, sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera, así como la publicación del Real Decreto 412/2001, de 20 de abril, sobre transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, ha introducido la necesidad de regular las condiciones mínimas que deben cumplir las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas de mercancías peligrosas, así como los talleres de reparación o modificación de las citadas cisternas.

Además, la evolución del sector del transporte en general, con un incremento notable del volumen de mercancías transportadas, así como la adaptación a las demandas del mercado y adecuación a las tendencias sociales actuales, hacen necesaria la instalación y funcionamiento de estaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas y contenedores especializadas en todo el territorio español, así como de talleres especializados en reparación de cisternas, con todas las garantías técnicas de seguridad.

Por último, las exigencias del mercado en materia de calidad y seguridad hacen que las cisternas utilizadas para el transporte de mercancías deban de ser perfectamente lavadas interiormente y vaporizadas antes de transportar otra mercancía químicamente incompatible con la anterior, además de reparadas adecuadamente en los casos que sea necesario por motivos de seguridad. De este modo, se evitan contaminaciones y pérdidas de especificaciones de las cargas posteriores y se mejora la seguridad del transporte.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se aplican las disposiciones de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva de Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica establecida en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 2003,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación y definiciones

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Este real decreto se aplicará a las instalaciones dedicadas al lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación, alteración o modificación de las cisternas de mercancías peligrosas.

Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2026, por el art. único.1 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5717

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto se entenderá por:

a) Cisternas de mercancías peligrosas: son aquellas cisternas que están definidas como tales en los acuerdos internacionales siguientes: Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID), Acuerdo internacional sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), y el Código marítimo internacional para el transporte de mercancías peligrosas (Código IMDG).

b) Lavado interior de cisternas: son aquellas operaciones necesarias para que una cisterna quede vacía y limpia, de modo que no haya trazas visibles de cualquier producto químico tras una inspección visual a través de las bocas de hombre, quedando en condiciones de seguridad, y de forma que pueda cargar cualquier otra materia, aunque sea químicamente incompatible con la anteriormente transportada, y que esté autorizada, de acuerdo con su aprobación de tipo, por la autoridad competente.

c) Desgasificación y despresurización de cisternas: son aquellas operaciones necesarias para la eliminación del gas residual y de la presión que puedan tener estas cisternas, una vez que éstas estén vacías del producto.

A los efectos de aplicación de este real decreto, la expresión desgasificación y despresurización de cisternas se entenderá referida exclusivamente a las cisternas para transporte de mercancías de clase 2.

d) Reparación de cisternas: corrección de un defecto. No se entiende por reparación las operaciones de mantenimiento habituales del depósito o de los equipos de servicio, o la sustitución de juntas de estanqueidad o de los equipos de servicio que cumplan con la misma especificación.

e) Alteración de cisternas: intervención en una cisterna existente después de la cual aún se encuentra dentro del alcance de la aprobación de tipo.

f) Modificación de cisternas: intervención en una cisterna existente que causa una no conformidad con la aprobación de tipo.

Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2026, por el art. único.2 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5717

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[Bloque 5: #ci-2]

CAPÍTULO II

Instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas de mercancías peligrosas

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Supuestos obligatorios de lavado, desgasificación y despresurización de cisternas de mercancías peligrosas y su cumplimiento de conformidad con lo establecido en este capítulo II.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales que resulten de aplicación, el lavado interior de las cisternas de mercancías peligrosas es necesario en los siguientes supuestos:

a) Previamente a una inspección periódica, intermedia o excepcional, o no periódica según la reglamentación vigente.

b) Cuando haya un cambio de producto incompatible con el anteriormente transportado.

c) Previamente a una reparación, alteración o modificación de la cisterna.

2. La desgasificación y despresurización se realizará, con carácter previo, en aquellas cisternas de clase 2 que necesitan ser sometidas a una reparación o modificación, así como a su lavado interior.

3. En aquellas cisternas distintas de las de clase 2, que pudieran contener gases o vapores peligrosos se realizará un vaporizado tras el lavado interior de la cisterna, con el objetivo de garantizar una atmósfera segura.

4. El órgano competente de la comunidad autónoma podrá eximir del lavado a aquellas cisternas que han contenido productos que por sus características químicas hagan este tipo de actuación muy difícil sin grave riesgo para el personal encargado de efectuarla o para el medio ambiente en el caso de las inspecciones intermedias. Asimismo podrá eximir del lavado interior a aquellas cisternas destinadas al transporte de combustible de aviación, en las que, de conformidad con lo establecido en la reglamentación sobre transporte de mercancías peligrosas, se realice la prueba de presión y la prueba de estanqueidad, en el caso de las inspecciones periódicas, o la prueba de estanqueidad en las inspecciones intermedias, con un gas, siempre que la limpieza interior de la cisterna se realice por un método alternativo equivalente.

Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2026, por el art. único.3 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5717

Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5549.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Requisitos que han de cumplir las instalaciones de lavado interior o desgasificación o despresurización de cisternas.

1. Las instalaciones de lavado interior de cisternas, de vehículos-cisternas carretera y baterías de recipientes, deberán cumplir con los requisitos y procedimientos exigidos en el anexo I.

2. La desgasificación y despresurización de vagones cisterna, vehículos cisterna y contenedores cisternas o baterías de recipientes se realizará en instalaciones que cumplan con los requisitos y procedimientos establecidos en el anexo II.

El eventual lavado interior posterior que precisen dichas cisternas habrá de cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en apartado anterior de este artículo, excepto en lo referido al uso de rotativos o cabezales a las presiones indicadas en el anexo I.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Declaración del titular de las instalaciones de lavado interior de cisternas de mercancías peligrosas de cualquier clase o de desgasificación y despresurización de cisternas.

1. Antes de realizar la apertura de las instalaciones de lavado interior de cisternas de mercancías peligrosas de cualquier clase o de desgasificación y despresurización de éstas el titular de la instalación o el representante legal del mismo deberá presentar ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde radiquen las instalaciones, una declaración responsable en la que declare que cumple los requisitos que se exigen por este real decreto, que dispone de de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de los trabajos se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establecen en este real decreto.

2. Las comunidades autónomas deberán posibilitar que la declaración responsable sea realizada por vía electrónica.

No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación inmediata ante la Administración competente cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección e investigación.

3. El órgano competente de la comunidad autónoma asignará, de oficio, un número de identificación de instalación y remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los datos correspondientes para su inclusión en el Registro regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en su normativa reglamentaria de desarrollo.

4. De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la declaración responsable habilita por tiempo indefinido para el ejercicio de la actividad de las instalaciones de lavado interior de cisternas de mercancías peligrosas de cualquier clase o de desgasificación y despresurización de éstas, desde el día de su presentación.

5. Con carácter previo a la puesta en funcionamiento de las instalaciones, un organismo de control verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos por este real decreto.

Posteriormente, el cumplimiento de dichos requisitos deberá evaluarse de forma periódica por un organismo de control cada tres años. La primera auditoría periódica se producirá a los tres años desde la fecha de presentación de la declaración responsable ante el órgano competente de la comunidad autónoma.

Los organismos de control deberán estar acreditados y habilitados en el campo de Transporte de Mercancías Peligrosas, con arreglo a lo dispuesto en este real decreto.

6. La no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración, habilitará a la Administración competente para dictar resolución, que deberá ser motivada y previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente para el ejercicio de la actividad.

7. Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria, así como el cese de las actividades, deberá ser comunicado por el interesado al órgano competente de la comunidad autónoma en el plazo de un mes.

8. El incumplimiento de los requisitos y normas exigidos para el ejercicio de la actividad por una instalación habilitada, una vez verificado y declarado por la autoridad competente mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado, conllevará el cese automático de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación del incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas.

9. En todo caso, el título V de la Ley 21/1992 de 16 de julio de Industria, será de aplicación con los efectos y sanciones que procedan una vez incoado el correspondiente expediente sancionador.

10. El órgano competente de la comunidad autónoma dará traslado inmediato al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la inhabilitación temporal, las modificaciones y el cese de la actividad a los que se refieren los apartados precedentes para la actualización de los datos en el Registro regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, tal y como lo establece su normativa reglamentaria de desarrollo.

Se modifica el apartado 5, con efectos de 1 de julio de 2026, por el art. único.4 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5717

Téngase en cuenta, para las instalaciones habilitadas para el ejercicio de la actividad con anterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto, su disposición transitoria única.

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5549.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1.1.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Procedimiento general para el lavado interior, o desgasificación y despresurización de cisternas.

1. Previamente a la presentación de la cisterna por el solicitante a la instalación de lavado interior o desgasificación y despresurización, el último descargador se responsabilizará de que se ha descargado totalmente la cisterna del producto transportado, y dejará, tras la descarga, la cisterna vacía, purgada y evacuada de restos, en su caso, mediante la utilización de los medios técnicos que sean necesarios para este fin.

2. La estación de lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas exigirá al conductor, al propietario o representante la cumplimentación de una solicitud documentada del servicio, que contenga, al menos, los términos indicados en el anexo III.

3. Con posterioridad al lavado interior o desgasificación y despresurización de una cisterna se procederá, en los casos especiales de cambio de materias a transportar que sean incompatibles entre sí, al desmontaje de los colectores de carga y de descarga para su lavado aparte.

4. Finalizado el lavado interior o desgasificación y despresurización, y una vez comprobado que la atmósfera en el interior es segura, se realizará una inspección visual a través de las bocas de hombre por personal técnico distinto que no haya participado en el proceso de lavado, para comprobar que la cisterna está limpia y vacía, sin restos de producto.

5. Por último, se procederá al precintado de las válvulas y aberturas necesarios con el fin de garantizar las condiciones de limpieza en las que se encuentra la cisterna, con excepción de aquellos casos en los que la operación que se va a realizar tenga un carácter inmediato tras la limpieza de la cisterna y sin que esta abandone la instalación o aquellos casos en que por motivos técnicos debidamente justificados no sea viable dicho precintado.

6. Los focos de emisiones a la atmósfera, los vertidos de aguas residuales y la generación de residuos resultantes de las operaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización de las cisternas en las instalaciones de lavado interior y desgasificación de éstas, estarán sujetas a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de medio ambiente, emisiones, aguas residuales y residuos.

7. Concluido el lavado interior o desgasificación y despresurización de la cisterna, el responsable de la instalación entregará al conductor o propietario un certificado cuyo contenido incluya, al menos, los términos indicados en el anexo IV.

8. Cada lavadero mantendrá un registro de los certificados de lavado emitidos numerados de forma correlativa y trazable. El lavadero deberá guardar estos certificados durante un mínimo de cinco años. Los certificados de lavado podrán ser emitidos en formato electrónico.

Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2026, por el art. único.5 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5717

Se modifica el apartado 3 por el art. único.3 del Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5549.

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[Bloque 10: #ci-3]

CAPÍTULO III

Instalaciones de reparación o modificación de cisternas de mercancías peligrosas

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Requisitos que deben cumplir las instalaciones de reparación, alteración o modificación de cisternas de mercancías peligrosas.

1. Las reparaciones y alteraciones de las cisternas de mercancías peligrosas solamente pueden ser realizadas en talleres de empresas constructoras de cisternas de mercancías peligrosas o instalaciones de reparación de cisternas, de acuerdo con los requisitos y procedimientos exigidos en el anexo V.

2. Cualquier modificación deberá realizarse en el taller del fabricante original o en un fabricante de cisternas, con contraseñas en vigor del mismo tipo constructivo, mediante una aprobación suplementaria al tipo aprobado, relativa a la modificación, conforme a lo previsto en la normativa aplicable al transporte de mercancías peligrosas.

3. En el caso de vehículos cisterna o vehículos batería, la sustitución del bastidor que no suponga ninguna intervención sobre el depósito o la batería de recipientes, sus equipos de servicio o elementos estructurales, podrá asimismo efectuarse por un fabricante de vehículos inscrito en el registro de fabricantes y firmas autorizadas previsto en el artículo 4 del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos, y cuyo certificado de conformidad de la producción se encuentre vigente en el momento de la actuación.

4. En el caso de contenedores cisterna y cisternas portátiles, en las reparaciones que afecten a su estructura y que no supongan ninguna intervención sobre el depósito y sus equipos de servicio, los requisitos de aplicación a los talleres quedarán regulados por la Reglamentación en materia de seguridad de contenedores.

Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2026, por el art. único.6 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5717

Se modifica el apartado 2 por el art. único.4 del Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5549.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Declaración del titular de las instalaciones de reparación o modificación de cisternas de mercancías peligrosas.

1. Los titulares de los talleres que no sean constructores de cisternas deberán presentar, antes de realizar la apertura de las instalaciones, ante el Órgano competente de la comunidad donde radique la instalación, una declaración responsable en la que declare que cumple los requisitos que se exigen por este real decreto, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de los trabajos se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establecen en este real decreto.

2. Las comunidades autónomas deberán posibilitar que la declaración responsable sea realizada por vía electrónica.

No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación inmediata ante la Administración competente cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección e investigación.

3. El órgano competente de la comunidad autónoma asignará, de oficio, un número de identificación de instalación y remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los datos correspondientes para su inclusión en el Registro regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en su normativa reglamentaria de desarrollo.

4. De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la declaración responsable habilita por tiempo indefinido para el ejercicio de la actividad de las instalaciones de reparación o modificación de cisternas de mercancías peligrosas, desde el día de su presentación.

5. Con carácter previo a la puesta en funcionamiento de aquellas instalaciones que no sean constructores de cisternas, un organismo de control verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos por este real decreto.

Posteriormente, el cumplimiento de dichos requisitos deberá evaluarse de forma periódica por un organismo de control cada tres años. La primera auditoría periódica se producirá a los tres años desde la fecha de presentación de la declaración responsable ante el órgano competente de la comunidad autónoma.

Los organismos de control deberán estar acreditados y habilitados en el campo de Transporte de Mercancías Peligrosas, con arreglo a lo dispuesto en este real decreto.

6. La no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración, habilitará a la Administración competente para dictar resolución, que deberá ser motivada y previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente para el ejercicio de la actividad.

7. Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria, así como el cese de las actividades, deberá ser comunicado por el interesado al órgano competente de la comunidad autónoma en el plazo de un mes.

8. El incumplimiento de los requisitos y normas exigidos para el ejercicio de la actividad por una instalación habilitada, una vez verificado y declarado por la autoridad competente mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado, conllevará el cese automático de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación del incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas.

9. En todo caso, el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, será de aplicación con los efectos y sanciones que procedan una vez incoado el correspondiente expediente sancionador.

10. El órgano competente de la comunidad autónoma dará traslado inmediato al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la inhabilitación temporal, las modificaciones y el cese de la actividad a los que se refieren los apartados precedentes para la actualización de los datos en el Registro regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, tal y como lo establece su normativa reglamentaria de desarrollo.

11. Los talleres especializados que estén acreditados como constructores de cisternas de cualquier tipo no precisarán presentar la citada declaración responsable.

12. Los talleres de reparación o modificación de cisternas llevarán un libro de registro de todas las reparaciones o modificaciones de las cisternas, que estará a disposición del órgano competente de la comunidad autónoma.

Se modifica el apartado 5, con efectos de 1 de julio de 2026, por el art. único.7 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5717

Téngase en cuenta, para las instalaciones habilitadas para el ejercicio de la actividad con anterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto, su disposición transitoria única.

Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5549.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1.1.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Régimen sancionador.

Las infracciones a lo dispuesto en este real decreto serán sancionadas con arreglo a lo previsto en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

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[Bloque 14: #da]

Disposición adicional primera. Modelo de declaración responsable.

Corresponderá a las comunidades autónomas elaborar y mantener disponible los modelos de declaración responsable. A efectos de la integración en el Registro regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, el órgano competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio elaborará y mantendrá actualizada una propuesta de modelos de declaración responsable, que deberá incluir los datos que se suministrarán al citado Registro.

Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5549.

Texto añadido, publicado el 07/04/2010, en vigor a partir del 08/04/2010.

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[Bloque 15: #da-2]

Disposición adicional segunda. Obligaciones en materia de información y de reclamaciones.

Las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación o modificación, de cisternas de mercancías peligrosas deben cumplir las obligaciones de información de los prestadores y las obligaciones en materia de reclamaciones establecidas, respectivamente, en los artículos 22 y 23 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Se añade por el art. único.7 del Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5549.

Texto añadido, publicado el 07/04/2010, en vigor a partir del 08/04/2010.

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[Bloque 16: #da-3]

Disposición adicional tercera. Cumplimiento de los requisitos relativos a las instalaciones y los procedimientos.

El cumplimiento de los requisitos relativos a las instalaciones y los procedimientos de lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas de mercancías peligrosas, establecidos en los artículos 4 y 6 del capítulo II de este real decreto, será obligatorio a partir del 31 de diciembre de 2010.

Se añade por el art. único.8 del Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5549.

Texto añadido, publicado el 07/04/2010, en vigor a partir del 08/04/2010.

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[Bloque 17: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Instalaciones de lavado interior ubicadas en territorios insulares.

En las operaciones de lavado que se deben realizar en las islas de La Palma, El Hierro, La Gomera, Fuerteventura, Lanzarote, La Graciosa, Menorca, Ibiza, Formentera o Cabrera, cuando no existan instalaciones fijas para el lavado interior de cisternas, las empresas titulares de instalaciones móviles podrán utilizar unos medios técnicos y procedimientos diferentes aunque equivalentes a los indicados en el anexo I del Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, por el que se establecen las condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación o modificación, de cisternas de mercancías peligrosas, previa autorización de la autoridad competente, con un informe técnico favorable de un organismo de control que certifique el cumplimiento de las condiciones de seguridad del procedimiento y también su eficacia, así como el cumplimiento del artículo 6.6 del mencionado real decreto.

Se añade, con efectos de 1 de julio de 2026, por el art. único.12 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5717

Texto añadido, publicado el 12/03/2026, en vigor a partir del 01/07/2026. [No vigente aún]

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[Bloque 18: #df]

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica establecida en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

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[Bloque 19: #df-2]

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta el Ministro de Ciencia y Tecnología para que, en atención a la evolución del estado de la técnica, pueda modificar los anexos de este real decreto, al objeto de que se posibilite un nivel de seguridad al menos equivalente al establecido en ellos.

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[Bloque 20: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los dos años desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo para los talleres de reparación de cisternas, para los que entrará en vigor a los seis meses desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 21: #fi]

Dado en Palma de Mallorca, a 18 de julio de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Ciencia y Tecnología,

JOSEP PIQUÉ I CAMPS

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[Bloque 22: #ai]

ANEXO I

Requisitos técnicos mínimos exigibles a las instalaciones de lavado interior de cisternas de mercancías peligrosas

A) Las instalaciones de lavado interior de cisternas de mercancías peligrosas deberán disponer como mínimo de los siguientes sistemas y equipos:

1. Generador de vapor de agua de las características mínimas siguientes para su inyección por manguera:

a) Presión de timbre a 6 kg/cm2.

b) Generación de vapor de agua a 120 ºC.

2. Calentador de agua con el generador citado o por otro sistema, que permita que el agua alcance una temperatura de 70-80 ºC.

3. Sistema de presión para agua caliente y fría, con dos líneas como mínimo.

a) Una línea para mangueras para uso manual del empleado con su correspondiente bomba: presión de salida del agua 25 kg/cm2 con un caudal de 18 a 20 litros/minuto.

b) Otra línea para rotativo o cabezal (mínimo 1) o rotativos o cabezales de proyección de agua caliente o fría apta para la presión siguiente:

1.º En vehículos-cisterna de carretera, la presión del agua al salir impulsada del rotativo será de 50 kg/cm2 con un caudal de 50-60 litros/minuto.

2.º En contenedores-cisternas o cisternas portátiles de no más de 9 metros (30 pies), la presión del agua al salir impulsada del rotativo será mínimo de 100 kg/cm2 y un caudal de 80-90 litros/minuto.

3.º En vagones-cisternas y contenedores de 12 metros o más (40 pies) la presión del agua al salir impulsada por rotativo será de 200 kg/cm2 con un caudal de 120-130 litros/minuto.

4.º En el caso de cisternas de plástico reforzado con fibra de vidrio o con revestimientos de plástico o de otro tipo similar, a las cuales no se pueden aplicar las presiones citadas en los párrafos anteriores, ni tampoco los caudales citados, la presión del agua al salir impulsada por rotativo será de 25 kg/cm2 y caudal mínimo de 50 litros/minuto.

4. Sistema de dosificación de productos limpiadores para la inyección de los productos adecuados en cada caso, que se inyectarán en la tobera o tubo de entrada del agua a los rotativos o mangueras o en el sistema de lavado.

5. Sistema de tratamiento previo de aguas (grupo descalcificador u otros) cuando las características de las aguas que se utilicen en el lavado interior de las cisternas lo requieran.

6. Grupo compresor o en su lugar sistema eléctrico, para maniobras neumáticas o eléctricas de los equipos de limpieza, que deberán ser conformes con la normativa de aplicación.

7. Sistema de elevación para la maniobra del rotativo o cabezal o de los rotativos o cabezales que en el caso de ser eléctrico incluirá obligatoriamente la maniobra a 24 voltios, y que deberá ser conforme con la normativa de aplicación.

8. Disponer de una estación depuradora de aguas residuales (mínimo con tratamiento físico-químico y biológico) o disponga de un contrato de tratamiento y gestión de las aguas residuales y de lodos con un gestor autorizado por la correspondiente autoridad competente.

9. En caso de disponer de otras líneas de lavado de cisternas destinadas al transporte de productos alimenticios se dispondrá de una separación física completa del suelo al techo, sin rejillas ni oquedades.

B) Las instalaciones de lavado interior de cisternas que requieran por el tipo de producto a limpiar de un sistema de secado posterior al lavado (ya sea en el interior o en el exterior del túnel de lavado), dispondrán de una zona de secado de la cisterna con una turbina que accione el aire caliente a 60-80 ºC, o dispositivo equivalente que garantice el adecuado secado de la cisterna después del lavado.

C) Cada instalación de lavado interior de cisternas deberá tener la información técnica documentada, de los productos necesarios para la limpieza de los residuos químicos identificados según número ONU para los cuales está preparada.

D) El personal técnico de apoyo que trabaje en instalaciones de lavado deberá conocer los procedimientos u operaciones de la instalación de lavado y dispondrá de la ropa de trabajo, los equipos de protección individual, los medios de protección colectivos, las herramientas, los equipos de trabajo, etc. necesarios con arreglo a la evaluación de riesgos, así como recibir la información y formación específica por parte de la empresa de lavado.

No obstante lo indicado en los puntos A), B) y C) anteriores, en caso de centros de lavado interior de cisternas que pertenezcan a una empresa de fabricación de productos químicos y que estén ubicados en la propia fábrica o en zona anexa y cuando se trate del lavado interior de las cisternas que transportan las mercancías peligrosas que dicha empresa fabrica o las materias químicas peligrosas que la empresa incorpora o manipula en el proceso de fabricación, esta empresa podrá utilizar unos medios técnicos y procedimientos diferentes aunque equivalentes a los indicados anteriormente, previa autorización de la autoridad competente, con un informe técnico favorable de un organismo de control que certifique el cumplimiento de las condiciones de seguridad del procedimiento y también su eficacia, así como el cumplimiento del artículo 6.6 de este real decreto.

Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2026, por el art. único.8 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5717

Se modifica por el art. único de la Orden ITC/2765/2005, de 2 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-14887.

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[Bloque 23: #ai-2]

ANEXO II

Requisitos y procedimientos técnicos de desgasificación y despresurización de cisternas de mercancías peligrosas

Introducción: La desgasificación y despresurización de cisternas para gases de la clase 2 se realizará previamente en aquellas cisternas que necesitan ser sometidas a una reparación o lavado interior de la misma.

Estas cisternas, ya vacías de producto, contienen en su interior producto residual en fase gas, que dota a la cisterna de cierta presión, que debe ser eliminada.

Procedimiento de desgasificación y despresurización:

El procedimiento de esta operación dependerá del tipo de producto que contenga la cisterna. Se diferencian cuatro grupos:

a) Productos inflamables.

b) Productos no inflamables.

c) Amoníaco o productos de fácil absorción por el agua.

d) Cloro líquido.

En el caso de que el producto químico no se corresponda con los anteriores grupos o substancias o una empresa prefiera utilizar un procedimiento diferente a los anteriores, aunque equivalente, se podrá utilizar dicho procedimiento previa autorización de la autoridad competente, con un informe técnico favorable de un organismo de control autorizado que certifique el cumplimiento de las condiciones de seguridad del procedimiento y su eficacia así como el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias que les sean aplicables.

a) Productos inflamables:

1. Llegada de la cisterna, ubicación y nivelación de ésta para llevar a cabo esta operación.

2. Conexión mediante mangueras de la válvula de fase gas a una antorcha para la quema del producto.

3. Conexión mediante manguera de la válvula de fase líquida a la red de agua a una presión superior a la del interior de la cisterna

4. Llenado con agua de la cisterna para el desplazamiento de la fase gas que pasa a ser quemada en la antorcha, con dispositivo antirretorno de la llama.

5. Cuando la cisterna está llena de agua, se comprueba esto por el procedimiento adecuado o se procede, en el caso de cisternas de carretera a decantar ésta de adelante hacia atrás para eliminar las posibles bolsas de gas en su interior. Este balanceo se puede realizar mediante la suspensión neumática de la tractora.

6. Una vez la cisterna no contenga producto en fase gas, se procederá a vaciarla, mediante manguera en la fase líquida, descargando las aguas en una estación depuradora para su tratamiento.

7. Cuando se haya realizado esta operación, se procederá a quitar la boca de hombre de la cisterna, y se colocará una manguera unida a un compresor de aire que, durante aproximadamente dos horas, aireará y ventilará el interior de la cisterna.

8. Después de este periodo de tiempo, se verificará mediante un explosímetro y con la ayuda de una varilla de aluminio como alargadera, si la cisterna contiene una atmósfera explosiva, es decir, si todavía contiene restos de gas.

9. Una vez comprobada la no existencia de productos residuales, personal especializado procederá a introducirse en el interior de la cisterna con grupos autónomos de respiración, explosímetros y una linterna antideflagrante.

10. Se inspeccionará su interior y la cisterna ya estará lista para su reparación o lo que proceda.

En lugar de agua, cuando las condiciones técnicas y de seguridad lo aconsejen, se podrá utilizar nitrógeno, para una mejor inertización y desgasificación.

b) Productos no inflamables: El procedimiento a seguir en el caso de desgasificación y despresurización de cisternas con productos no inflamables es el mismo que en el caso de los inflamables, pero con la diferencia de que estos productos la salida de gas de la cisterna no se lleva a una antorcha, sino a un depósito de agua donde se borbotea el gas para así disminuir su presión y absorber la mayor cantidad posible de producto.

En este caso el agua del borboteo se dirigirá a una estación depuradora de aguas residuales para su tratamiento, recogiéndose el agua con el procedimiento adecuado en un recipiente, para su posterior tratamiento previo al quemado.

c) Amoníaco o productos de fácil absorción por el agua:

1. Llegada a la cisterna, ubicación y nivelación adecuada de la misma para llevar a cabo esta operación.

2. Sin abrir la válvula de la fase gaseosa, y por la conexión de manguera en la fase líquida, se llenará la cisterna de agua mediante una bomba, a una presión superior a la del interior de la cisterna.

3. La cisterna, a medida que se va llenando, va disminuyendo su presión interior, por el efecto de absorción del agua.

4. Cuando ya está absorbido el gas (presión inferior o igual a cero) se abre la válvula de la fase gaseosa que estará conectada mediante manguera a un depósito de agua, y así se hará borbotear el gas residual que queda de la operación de absorción.

5. Una vez la cisterna ya no contenga producto en fase gas, se procederá a vaciarla mediante manguera en la fase líquida, descargando las aguas en una estación depuradora para su tratamiento.

6. Cuando se haya realizado esta operación, se procederá a quitar la boca de hombre de la cisterna, colocándose una manguera unida a un compresor de aire que, durante aproximadamente dos horas, aireará y ventilará el interior de la cisterna.

7. Después de este período de tiempo, se verificará mediante un explosímetro y con la ayuda de una varilla de aluminio como alargadera, si la cisterna contiene una atmósfera explosiva, es decir, si todavía contiene restos de gas.

8. Una vez comprobado la no existencia de gases residuales, personal especializado procederá a introducirse en el interior de la cisterna con grupos autónomos de respiración, explosímetro y una linterna antideflagrante.

9. Se inspeccionará su interior y la cisterna ya estará lista para su reparación o lo que proceda.

d) Cloro líquido: La desgasificación y despresurización de cisternas de cloro únicamente podrá realizarse en instalaciones de fabricantes y envasadores de este producto, mediante un procedimiento que deberá autorizar la autoridad competente previo informe técnico de un organismo de control que certifique el cumplimiento de las condiciones de seguridad del procedimiento y su eficacia, así como el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias que les sean aplicables.

Se modifica por el art. único de la Orden ITC/2765/2005, de 2 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-14887.

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[Bloque 24: #ai-3]

ANEXO III

Número de solicitud

1. Identificación de la instalación de lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas de mercancías peligrosas:

a) Nombre.

b) Dirección.

c) N.º de teléfono y correo electrónico.

d) NIF.

e) N.º del registro de establecimientos industriales.

2. Empresa que solicita el servicio.

3. Servicio solicitado.

4. Fecha.

5. N.º de matrícula del vehículo.

6. N.º de identificación de la cisterna.

7. Nombre del conductor o propietario.

8. Denominación del producto y n.º ONU.

9. Servicios adicionales:

a) Lavado de mangueras y portamangueras.

b) Secado.

c) Precintado.

d) Otros.

10. Observaciones:

Firma del operario del lavadero. Firma del conductor.

Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2026, por el art. único.9 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5717

Se suprime el apartado 1.f) por el art. único.9 del Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5549.

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[Bloque 25: #ai-4]

ANEXO IV

Certificado de lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas de mercancías peligrosas

1. Identificación de la instalación de lavado interior de cisterna o de desgasificación y despresurización:

a) Nombre.

b) Dirección.

c) N.º de teléfono y correo electrónico.

d) NIF.

e) N.º del Registro de establecimientos industriales.

2. Fecha.

3. N.º de certificado de lavado.

4. Matrícula de la cisterna.

5. Número de identificación de la cisterna.

6. Último producto transportado (n.º ONU y nombre), indicando, en su caso, la información referida a cada compartimento.

7. Que una vez finalizada la limpieza interior de la cisterna, ésta ha quedado totalmente limpia de toda impureza, habiéndose verificado mediante inspección visual a través de las bocas de hombre que en su interior no hay trazas visibles de cualquier producto químico, de acuerdo con la normativa nacional en materia de transporte de mercancías peligrosas por carretera y por ferrocarril, y también con las disposiciones del ADR, RID o IMDG que le sean de aplicación en cada caso, quedando en disposición de volver a cargar.

8. Compartimentos lavados:

9. Identificación de los precintos o motivo de no aplicación.

10. Tipo de limpieza efectuada y procedimiento empleado, indicando, en su caso, la información referida a cada compartimento.

11. Observaciones (en este apartado se indicará cualquier otra información necesaria del lavado interior de la cisterna o que tenga relación, en su caso, con la desgasificación y despresurización de la cisterna) y servicios adicionales:

12. La estación de lavado se responsabiliza de la veracidad del presente documento y de la realización del adecuado protocolo de lavado, de desgasificación o de despresurización, según corresponda, según la información facilitada por el transportista.

13. Sello del lavadero y firma del responsable de la instalación de lavado o desgasificación y despresurización de cisternas.

Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2026, por el art. único.10 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5717

Se suprime el apartado 1.f) y se modifica el 4 por el art. único.10 y 11 del Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5549.

Se modifica por el art. único de la Orden ITC/2765/2005, de 2 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-14887.

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[Bloque 26: #av]

ANEXO V

Requisitos y procedimientos que deben cumplir las instalaciones de alteración y reparación de cisternas

A) Requisitos técnicos y humanos exigidos:

1. Equipos de control de la seguridad en la atmósfera interior de las cisternas.

2. Explosímetros portátiles, para el personal que realice las operaciones.

3. Banco de pruebas de válvulas de seguridad o tener un acuerdo con talleres que lo tengan.

4. Procedimientos de control de atmósferas explosivas o tóxicas, que garanticen el correcto empleo de los medios de control en el aseguramiento de la atmósfera interior de las cisternas.

5. Manual de calidad.

6. En caso de que se realicen trabajos de soldadura:

a) Máquinas de soldar adecuadas a los diferentes materiales de construcción de las cisternas: aluminio, acero inoxidable, aceros al carbono aleados.

b) Procedimientos de soldadura aprobados por los técnicos competentes, relativos a los diferentes materiales de construcción de las cisternas que se van a reparar: aluminio, acero inoxidable, aceros al carbono aleados. Así como en el rango de espesores adecuado.

c) Soldadores homologados en los procedimientos de soldadura aprobados.

7. Personal con cualificación suficiente para el desarrollo de los trabajos.

8. Técnico titulado competente en la prestación del servicio.

B) Procedimientos que deben seguirse para la reparación o alteración de cisternas:

1. Previamente a cualquier reparación o alteración que afecte a la cisterna se exigirá que esté limpia y vacía, acreditado por un certificado emitido por una instalación de lavado interior de cisternas autorizado, o en el caso de cisternas para transporte de mercancías de la clase 2 emitido por una instalación de lavado interior y desgasificación y despresurización de cisternas.

2. Los procedimientos de soldadura utilizados en las reparaciones o alteraciones estarán de acuerdo con la aprobación de tipo.

En especial se tendrá en cuenta, antes de la reparación o alteración, la adecuada limpieza de las zonas de la cisterna, limpieza que se hará antes de la realización del informe previo a la reparación, según el modelo establecido en la normativa aplicable al transporte de mercancías peligrosas por carretera y por ferrocarril. Será imprescindible en el citado informe acompañar unos documentos gráficos de las zonas saneadas, en el caso de golpes o fisuras que vayan a ser reparadas.

Igualmente, en el caso de reparación o alteración de los equipos de servicio de las cisternas, se aportarán documentos gráficos como anexo al citado informe previo a la reparación con las características técnicas y de funcionamiento de los citados equipos.

3. Cuando haya que realizar ensayos no destructivos se realizarán conforme a las normas o códigos aplicables.

4. Los materiales y métodos de fabricación a emplear deberán ser conformes con la normativa de aplicación en materia de transporte de mercancías peligrosas.

5. Tanto el examen de las soldaduras como las pruebas que deben ser realizadas, tras la reparación o alteración, se definen en la normativa de aplicación en materia de transporte de mercancías peligrosas.

6. Una vez examinada la documentación técnica correspondiente el organismo de control emitirá el informe previo de reparación o alteración, autorizando así la realización de dicha operación. Una vez finalizada, se emitirá el acta de inspección tras la reparación o alteración, que incluirá asimismo los resultados de los ensayos, según el modelo establecido en la normativa aplicable al transporte de mercancías peligrosas por carretera y por ferrocarril.

Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2026, por el art. único.11 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5717

Se modifican los apartados 1.h), 2 y 7 por el art. único.12 a 15 del Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5549.

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