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Documento BOE-A-2010-9885

Resolución de 14 de junio de 2010, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del articulo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 22 de junio de 2010, páginas 54368 a 54468 (101 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2010-9885
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2010/06/14/(3)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de abril de 2010.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

AA. Políticos.

19450626200

CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS.

San Francisco, 26 de junio de 1945 («BOE» de 16-11-1990 y 28-11-1990 número 275).

UNIÓN EUROPEA

08-03-2010. Notificación:

... [La Unión Europea (...)] tiene el honor de llamar la atención [de la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas] acerca de la entrada en vigor, el 1 de diciembre de 2009, del Tratado de Lisboa que modifica el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

En consecuencia, la Unión Europea sustituye, a partir del 1 de diciembre de 2009, a la Comunidad Europea (artículo 1, párrafo 3, del Tratado de la Unión Europea, modificado por el Tratado de Lisboa) y le sucede en todos los derechos y obligaciones concertados con la misma.

... [La] Unión Europea informa, en consecuencia, a la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas de que, a partir del 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea sustituye a la antigua Comunidad Europea en todos los Convenios y Acuerdos de los que el Secretario General de las Naciones Unidas es Depositario y de los que la Comunidad Europea fuera signataria o Parte Contratante de los mismos.

... [La] Unión Europea confirma, por otra parte, lo que se acordó en la carta del Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, de fecha 30 de diciembre de 2009, a saber, que la Unión Europea gozará de todos los derechos y asumirá plenamente todas las obligaciones asumidas en virtud de los acuerdos concluidos y las obligaciones contraídas por la Comunidad Europea ante las Naciones Unidas y en los tratados depositados en manos del Secretario General y, en especial, todas las declaraciones y notificaciones referentes a los mismos.

... [La] Unión Europea solicita al Depositario que notifique a las demás Partes en los Convenios y Acuerdos anteriormente indicados y a los demás signatarios, que, a partir de 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea sustituye a la Comunidad Europea y que sucede a la misma en todos los derechos y obligaciones relativos a dichos Convenios y Acuerdos.

AB. Derechos Humanos.

19520320200

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES (CONVENIO NÚMERO 9 DEL CONSEJO DE EUROPA).

París, 20 de marzo de 1952 («BOE» de 12-01-1951).

14-08-2009. Declaración:

De conformidad con el artículo 4 del Protocolo, el Gobierno del Reino Unido declara que se retira la aplicación del artículo 3 del Protocolo con respecto a las islas Turcos y Caicos.

19661216201

PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966 («BOE» de 30-04-1977, número 103).

PERÚ

23-11-2009. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

Por Decreto Supremo n.º 068-2009-PCM, de fecha 30-10-2009, el estado de emergencia declarado en la provincia de Huanta y la Mar, departamento de Ayacucho; la provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica; el Kimbiri, Pichari y Vilcabamba distrito de la provincia de La Convención, departamento de Cusco; la provincia de Satipo; la Andamarca y Comas distrito de la provincia de Concepción y Santo Domingo de Acobamba y Pariahuanca distrito de la provincia de Huancayo, departamento de Junin, ha sido extendido por un período de 60 días desde el 10 de noviembre de 2009.

Durante el estado de emergencia el artículo 2 párrafos (9) (11) (12) y 24 (f) de la Constitución Política de Perú y los artículos 17, 12, 21 y 9 del Pacto son suspendidos.

PERÚ

06-01-2010. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

Por Decreto Supremo n.º 077-2009-PCM, de fecha 01-12-2009, ha sido declarado el estado de emergencia en la provincia de Abacay (Departamento de Apurimac) durante un periodo de 60 días desde el 2 de noviembre de 2009.

Durante el estado de emergencia el artículo 2 párrafos (9) (11) (12) y 24 (f) de la Constitución Política de Perú y los artículos 17, 12, 21 y 9 del Pacto son suspendidos.

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAOS

Ratificación: 25-09-2009.

Entrada en vigor: 25-12-2009, con las siguientes reserva y declaraciones:

Reserva

El Gobierno de la República Democrática Popular de Laos acepta el artículo 22 del Pacto con la reserva de que dicho artículo se interprete conforme al derecho a la autodeterminación enunciado en el artículo 1 y se aplique respetando la Constitución y las leyes de la República Democrática Popular de Laos.

Declaraciones

El Gobierno de la República Democrática Popular de Laos declara que se interpretará el artículo 1 del Pacto, relativo al derecho de los pueblos a disponer por sí mismos, es compatible con la Declaración relativa a los principios del derecho internacional relativo a las relaciones amistosas y a la cooperación entre Estados, con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, adoptada el 24 de octubre de 1970 por la Asamblea General, y la Declaración y el Programa de Acción de Viena, adoptados el 25 de junio de 1993 por la Conferencia Mundial sobre los Derechos Humanos.

El Gobierno de la República Democrática Popular de Laos declara que no se interpretará que el artículo 18 del Pacto autoriza o alienta a nadie a entregarse, incluso por medios económicos, a cualquier actividad que obligue o constriña, directa o indirectamente, a una persona a creer o no en una determinada religión o a convertirse a otra religión o creencia. El Gobierno de Laos considera que todo acto por medio del que se origine una división o una discriminación entre grupos étnicos y entre religiones es incompatible con el artículo 18 del Pacto.

GUATEMALA

08-02-2010. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

Por Decreto del Presidente de la República 14-2009, de 22 de diciembre de 2009, se declara el estado de emergencia en el Departamento de San Marcos (Guatemala).

Durante el estado de emergencia, los derechos y libertades establecidos en los artículos 9, 12, 19 y 21 del Pacto estarán limitados.

08-02-2010. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

Por Decreto del Presidente de la República 01-2010, de 5 de enero de 2010, y 03-2010, de 20 de enero de 2010,extiende el estado de emergencia en el Departamento de San Marcos (Guatemala) por un periodo de 15 días.

Durante el estado de emergencia, los derechos y libertades establecidos en los artículos 9, 12, 19 y 21 del Pacto continúan limitados.

19810128200

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL (CONVENIO NÚMERO 108 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 28 de enero de 1981 («BOE» de 15-11-1985).

LIECHTENSTEIN

28-01-2010. Retirada parcial de declaración formulada en el momento de la ratificación el 11 de mayo de 2004:

El Principado de Liechtenstein retira el punto 2.d (los ficheros de datos de carácter personal establecidos de conformidad con la Ley de Liechtenstein sobre Due Diligence), modifica su declaración relativa al artículo 2 del Convenio.

La declaración enmendada queda como sigue:

1. El Convenio se aplicará asimismo a los datos de carácter personal relativos a las personas jurídicas y asociaciones con personalidad jurídica, así como a los ficheros de datos de carácter personal que no sean objeto de tratamiento automatizado.

2. El Convenio no será aplicable:

a) Los ficheros de datos de carácter personal procesados por una persona para su uso personal y exclusivo y que no vayan a ser comunicados a terceras personas.

b) Las deliberaciones del Parlamento (Landtag) y de las comisiones parlamentarias.

c) Las actividades de la Administración de Hacienda.

19891120200

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.

Nueva York, 20 de noviembre de 1989(«BOE» de 31-12-1990).

QATAR

29-04-2009. Retirada parcial de la reserva formulada en el momento de la Ratificación:

Teniendo en cuenta que el Gobierno del Estado de Qatar ha ratificado, el 3 de abril de 1995, la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada en 1989, con una reserva general con respecto a cualquier disposición incompatible con la sharía islámica,

Teniendo en cuenta que el Consejo de Ministros en su cuarta reunión ordinaria celebrada el 28 de enero de 2009 ha decidido aprobar la retirada parcial de la reserva general, ésta continuará en vigor únicamente en lo que respecta al marco reducido de las disposiciones de los artículos 2 y 14 de la Convención,

Declaramos por la presente que el Estado de Qatar ha decidido proceder a la retirada parcial de su reserva general, permaneciendo en vigor ésta únicamente en lo que concierne a los artículos 2 y 14 de la mencionada Convención.

19970404200

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO CON RESPECTO A LAS APLICACIONES DE LA BIOLOGÍA Y LA MEDICINA: CONVENIO RELATIVO A LOS DERECHOS HUMANOS Y A LA BIOMEDICINA. (CONVENIO NÚMERO 164 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Oviedo, 4 de abril de 1997 («BOE» de 20-10-1999, número 251, y 12-11-1999, número 270.

FINLANDIA

Ratificación: 30-11-2009.

Entrada en vigor: 01-03-2010.

MONTENEGRO

Ratificación: 19-03-2010.

Entrada en vigor: 01-07-2010.

LETONIA

Ratificación: 25-02-2010.

Entrada en vigor: 01-06-2010.

19980112200

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO CON RESPECTO A LAS APLICACIONES DE LA BIOLOGÍA Y LA MEDICINA, POR EL QUE SE PROHÍBE LA CLONACIÓN DE SERES HUMANOS (NÚMERO 168 DEL CONSEJO DE EUROPA).

París, 12 de enero de 1998 («BOE» de 05-03-2001, número 52).

FINLANDIA

Ratificación: 30-11-2009.

Entrada en vigor: 01-03-2010.

LETONIA

Ratificación: 25-02-2010.

Entrada en vigor: 01-06-2010.

MONTENEGRO

Ratificación: 19-03-2010.

Entrada en vigor: 01-07-2010.

19991006200

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.

Nueva York, 6 de octubre de 1999 («BOE» de 09-08-2001, número 190).

GUINEA ECUATORIAL

Adhesión: 16-10-2009.

Entrada en vigor: 16-01-2010.

20000525200

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA.

Nueva York, 25 de mayo de 2000 («BOE» de 31-01-2002, número 27).

HUNGRÍA

Ratificación: 24-02-2010.

Entrada en vigor: 24-03-2010.

20000525201

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS.

Nueva York, 25 de mayo de 2000 («BOE» de 17-04-2002, número 92).

PAÍSES BAJOS

Ratificación: 24-09-2009.

Entrada en vigor: 24-10-2009, con la siguiente declaración:

Con ocasión del depósito por parte del Reino de los Países Bajos del instrumento de ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la participación de niños en conflictos armados (Nueva York, 25 de mayo de 2000), y con arreglo al párrafo 2 del artículo 3 de dicho Protocolo, el Gobierno neerlandés declara que la edad mínima a partir de la que la legislación neerlandesa autoriza el alistamiento voluntario en las fuerzas armadas nacionales sigue estando establecida en 18 años, tanto para los soldados, como para los suboficiales y oficiales. No obstante, las personas que tengan 17 años cumplidos podrán ser reclutadas, sobre una base estrictamente voluntaria, como personal militar en prácticas.

El derecho neerlandés aplicable prevé las siguientes garantías para que el reclutamiento de las personas menores de 18 años no pueda hacerse por la fuerza o mediante la coacción:

1. El reclutamiento de menores de 18 años en prácticas en las fuerzas armadas únicamente se autorizará previo consentimiento por escrito de sus padres.

2. Una vez alcanzada la edad de 18 años, los militares en prácticas sólo podrán convertirse en militares a tiempo completo después de dar su consentimiento por escrito.

Por otra parte, la Ley de 1931, relativa al personal militar, excluye a los menores de 18 años de toda participación en un conflicto armado; igualmente dispone que los militares en prácticas de las fuerzas armadas no podrán participar en misiones de mantenimiento de la paz ni en misiones humanitarias, ni en cualquier otra forma de servicio armado.

Las disposiciones anteriores no se aplican ni a las Antillas Neerlandesas ni a Aruba. El derecho aplicable en las Antillas Neerlandesas y en Aruba establece en 18 años la edad mínima necesaria para enrolarse en el servicio militar o en cualquier otra forma de servicio armado. Además, el reclutamiento sobre una base voluntaria no existe en las Antillas Neerlandesas ni en Aruba.

20061213200

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Nueva York, 13 de diciembre de 2006 («BOE» de 21-04-2008, número 96).

ZAMBIA

Ratificación: 01-02-2010.

Entrada en vigor: 03-03-2010.

ARGELIA

Ratificación: 04-12-2009.

Entrada en vigor: 03-01-2010.

IRÁN

Adhesión: 23-10-2009.

Entrada en vigor: 22-11-2009, con la siguiente declaración:

En relación con el artículo 46, la República Islámica del Irán declara que no se considera obligado por las disposiciones de la Convención, que puedan ser incompatibles con sus reglas aplicables.

MONTENEGRO

Ratificación: 02-11-2009.

Entrada en vigor: 02-12-2009.

BOLIVIA

Ratificación: 16-11-2009.

Entrada en vigor: 16-12-2009.

GUINEA ECUATORIAL

Adhesión: 16-10-2009.

Entrada en vigor: 16-01-2010.

UCRANIA

Ratificación: 04-02-2010.

Entrada en vigor: 06-03-2010.

BOSNIA HERZEGOVINA

Ratificación: 12-03-2010.

Entrada en vigor: 11-04-2010.

LETONIA

Ratificación: 01-03-2010.

Entrada en vigor: 31-03-2010.

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

Ratificación: 19-03-2010.

Entrada en vigor: 18-04-2010.

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

Ratificación: 08-06-2009.

Entrada en vigor: 08-07-2009, con las siguientes reservas y declaración:

Reservas

Trabajo y empleo.–Principalmente el artículo 27 de la Convención.

El Reino Unido acepta las disposiciones de la Convención, con la reserva de que ninguna de sus obligaciones relativas a la igualdad de trato en los empleos y profesiones se aplicará a la admisión o al servicio en todas las fuerzas de la Marina, la Infantería o la Aviación de la Corona.

Educación.–Párrafos 2 a) y 2 b) del artículo 24 de la Convención.

El Reino Unido se reserva el derecho de escolarizar a los niños discapacitados fuera de su comunidad local cuando se imparta una enseñanza más adecuada en otra parte. No obstante, los padres de los niños discapacitados tienen la posibilidad, al igual que los demás padres, de dar a conocer su preferencia por la escuela en que deseen que estudie su hijo.

Derecho de libertad de movimientos.

El Reino Unido se reserva el derecho de aplicar esta legislación en la medida en que se refiera a la entrada y permanencia o salida del el Reino Unido de personas que no tengan derecho, en virtud del derecho del Reino Unido, a entrar y permanecer en el Reino Unido, cuando lo considere necesario de cuando en cuando.

Reconocimiento de la personalidad jurídica en condiciones de igualdad.–Artículo 12.4 de la Convención.

Los acuerdos del Reino Unido, en virtud de los cuales el Secretario de Estado puede nombrar a una persona para que ejerza los derechos relativos a los créditos y pagos que afecten a la seguridad social en nombre de una persona que en ese momento esté incapacitada para actuar, no son objeto actualmente de un examen periódico garantizado, tal como exige el artículo 12.4 de la Convención, y el Reino Unido se reserva el derecho de aplicar estos acuerdos. En consecuencia, el Reino Unido se está dedicando actualmente a poner en práctica un sistema de control proporcionado.

Declaración

Educación.–Párrafos 2 a) y 2 b) del artículo 24 de la Convención.

El Gobierno del Reino Unido está decidido a continuar poniendo a punto un sistema inclusivo en el que los padres de niños incapacitados tengan cada vez mayor acceso a las escuelas y al personal ordinarios que tengan la capacidad de responder a las necesidades de los niños discapacitados.

El sistema de enseñanza general en el Reino Unido incluye las escuelas ordinarias y las escuelas especiales, lo que, conforme a la interpretación del Gobierno del Reino Unido, está autorizado por la Convención.

PORTUGAL

23-09-2009. Objeción a la declaración formulada por Tailandia en el momento de la ratificación de la Convención.

El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado la declaración interpretativa acerca del artículo 18 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad formulada por el Reino de Tailandia en el momento de la ratificación de dicha Convención, adoptada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.

El Gobierno de la República Portuguesa considera que dicha declaración interpretativa constituye una reserva que subordina la aplicación del artículo 18 de la Convención a su conformidad con las leyes, usos y reglamentaciones nacionales. Esta reserva no permite conocer en qué amplitud el Reino de Tailandia se considera vinculado por las obligaciones derivadas del artículo 18 de la Convención, suscitando de ese modo incertidumbre acerca de su voluntad de respetar el objeto y la finalidad de la Convención en lo que se refiere al derecho de libertad de movimientos y el derecho a una nacionalidad.

El Gobierno de la República Portuguesa recuerda que, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 46 de la Convención, las reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención no serán admitidas.

En consecuencia, el Gobierno de la República Portuguesa formula una objeción a la declaración interpretativa del Reino de Tailandia acerca del artículo 18 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Portuguesa y el Reino de Tailandia.

PORTUGAL

23-09-2009. Objeción a la reserva formulada por El Salvador en el momento de la ratificación de la Convención.

El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado atentamente la reserva formulada por el Gobierno de la República de El Salvador en el momento de la firma y confirmada en su ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.

El Gobierno de la República Portuguesa considera que esta reserva supedita la aplicación de la Convención a su conformidad con la Constitución de la República de El Salvador. En consecuencia, no se conoce con exactitud en qué medida esta última se considera vinculada por las obligaciones derivadas de la Convención.

En consecuencia, El Gobierno de la República Portuguesa considera que esa reserva debe considerarse incompatible con el objeto y finalidad de la Convención, y recuerda que con arreglo al párrafo 1 del artículo 46 de la Convención, no están admitidas las reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención.

El Gobierno de la República Portuguesa formula en consecuencia una objeción a la reserva formulada por la República de El Salvador con respecto a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Portuguesa y la República de El Salvador.

SUECIA

28-07-2009. Objeción a la declaración formulada por Tailandia en el momento de la ratificación de la Convención.

El Gobierno sueco ha examinado la declaración interpretativa formulada por el Reino de Tailandia el 29 de julio de 2008 en relación a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

El Gobierno sueco recuerda que, con independencia de la denominación que se le haya dado, una declaración constituye una reserva si excluye o modifica el efecto jurídico de ciertas disposiciones del tratado al que se refiera. El Gobierno sueco considera que, sustancialmente, la declaración interpretativa del Gobierno del Reino de Tailandia constituye una reserva.

Con arreglo al derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se autoriza una reserva incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado. Es interés común de todos los Estados que el objeto y la finalidad de los tratados en que hayan decidido convertirse en Partes sean respetados por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a introducir en su legislación todas las modificaciones necesarias para cumplir las obligaciones que adquieran con dichos tratados.

El Gobierno sueco observa que Tailandia atribuye primacía a sus leyes, reglamentos y usos con respecto a la aplicación del artículo 18 de la Convención. El Gobierno sueco considera que esta reserva, que no precisa con claridad el alcance de la excepción, suscita serias dudas en cuanto a la voluntad de Tailandia de respetar el objeto y la finalidad de la Convención.

En consecuencia, el Gobierno sueco formula una objeción a la reserva anteriormente indicada del Gobierno del Reino de Tailandia con respecto a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la considera nula y sin efecto. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Tailandia y Suecia, sin que Tailandia pueda hacer valer su reserva.

REPÚBLICA CHECA

30-11-2009. Objeción a la declaración formulada por Tailandia en el momento de la ratificación de la Convención.

La República Checa ha examinado la declaración interpretativa formulada por el Reino de Tailandia en el momento de la ratificación el 29 de julio de 2008 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

La República Checa considera que la declaración interpretativa formulada por el Reino de Tailandia constituye de hecho una reserva que afecta al artículo 18 de dicha Convención.

La República Checa observa que esta reserva no permite saber con qué amplitud el Reino de Tailandia se considera vinculado por las obligaciones derivadas del artículo 18 de la Convención, suscitando de ese modo incertidumbre acerca de su voluntar de respetar el objeto y la finalidad de la Convención en lo que se refiere al derecho de libertad de movimientos y el derecho a poseer una nacionalidad. Todos los Estados están interesados en que los Tratados en que han decidido participar sean respetados en su objeto y finalidad por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a proceder a efectuar las reformas legislativas necesarias para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de dichos Tratados.

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 46 de la Convención, así como con el derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, las reservas incompatibles con el objeto y finalidad de un tratado no serán admitidas.

En consecuencia, la República Checa formula una objeción a la declaración interpretativa del Reino de Tailandia sobre la Convención. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Checa y el Reino de Tailandia, sin que éste pueda hacer valer su reserva.

REPÚBLICA CHECA

30-11-2009. Objeción a la reserva formulada por El Salvador en el momento de la ratificación de la Convención.

La República Checa ha examinado la reserva formulada por la República de El Salvador en el momento de la firma y confirmada en su ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

La República Checa observa que la reserva no deja claro en qué medida la República de El Salvador se considera obligada por la Convención, ya que la República de El Salvador deja sometida la Convención a «lo previsto por las disposiciones, principios y normas consagradas en la Constitución de la República de El Salvador».

En consecuencia, la República Checa presenta una objeción a la indicada reserva formulada por la República de El Salvador a la Convención. No obstante, esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Checa y la República de El Salvador, sin que ésta pueda hacer valer dicha reserva.»

20061213201

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Nueva York, 13 de diciembre de 2006 («BOE» de 22-04-2008, número 97.

MONTENEGRO

Ratificación: 02-11-2009.

Entrada en vigor: 02-12-2009.

REPÚBLICA UNIDA DE TANZANIA

Ratificación: 10-11-2009.

Entrada en vigor: 10-12-2009.

REPÚBLICA ÁRABE SIRIA

Adhesión: 10-07-2009.

Entrada en vigor: 09-08-2009, con la siguiente declaración:

El Gobierno de la República Árabe Siria declara que no reconoce la competencia del Comité al que se refieren los artículos 6 y 7 del Protocolo Facultativo, con base en el artículo 8 del Protocolo Facultativo que enuncia que todo Estado Parte podrá no reconocer la competencia del Comité.

BOLIVIA

Ratificación: 16-11-2009.

Entrada en vigor: 16-12-2009.

UCRANIA

Ratificación: 04-02-2010.

Entrada en vigor: 06-03-2010.

BOSNIA-HERZEGOVINA

Ratificación: 12-03-2010.

Entrada en vigor: 11-04-2010.

NICARAGUA

Ratificación: 02-02-2010.

Entrada en vigor: 04-03-2010.

FRANCIA

Ratificación: 18-02-2010.

Entrada en vigor: 20-03-2010.

A.C. Diplomáticos y Consulares.

19731214200

CONVENCIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS.

Nueva York, 14 de diciembre de 1973 («BOE» de 07-02-1986, número 33).

LESOTHO

Adhesión: 06-11-2009.

Entrada en vigor: 06-12-2009.

20020909200

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Nueva York, 9 de septiembre de 2002 («BOE» de 07-12-2002, número 294).

BOTSWANA

Adhesión: 13-11-2008.

Entrada en vigor: 13-12-2008, con la siguiente declaración:

Con arreglo al artículo 23 del Acuerdo, la República de Botswana declara que las personas a que se refieren los apartados a) y b) del mencionado artículo, cuando se trate de nacionales o residentes permanentes en la República de Botswana gozarán únicamente, en territorio de la República de Botswana, de los privilegios e inmunidades enunciados en las disposiciones anteriormente indicadas.

REPÚBLICA DOMINICANA

Adhesión: 10-09-2009.

Entrada en vigor: 10-10-2009.

GEORGIA

Adhesión: 10-03-2010.

Entrada en vigor: 09-04-2010.

B. MILITARES

B.A. Defensa.

19940914200

ACUERDO SOBRE EL ESTATUTO DE LAS MISIONES Y REPRESENTANTES DE TERCEROS ESTADOS ANTE LA ORGANIZACIÓN DEL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE.

Bruselas, 14 de septiembre de 1994 («BOE» de 05-05-1997, número 107).

CROACIA

Ratificación: 28-01-2010.

B.B. Guerra.

19071018200

CONVENCIÓN PARA EL ARREGLO PACÍFICO DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES.

La Haya, 18 de octubre de 1907 («Gaceta de Madrid» de 20-06-1913).

NUEVA ZELANDA

Ratificación: 13-04-2010.

Entrada en vigor: 12-06-2010.

B.C. Armas y Desarme.

19250617202

PROTOCOLO RELATIVO A LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO EN LA GUERRA DE GASES ASFIXIANTES, TÓXICOS O SIMILARES Y DE MEDIOS BACTERIOLÓGICOS DE DESTRUCCIÓN.

Ginebra, 17 de junio de 1925 («Gaceta de Madrid» de 14-09-1930).

EL SALVADOR

Adhesión: 12-01-2010.

19801010200

CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (Y PROTOCOLOS I, II Y III).

Ginebra, 10 de octubre de 1980 («BOE» de 14-04-1994, número 89, y 05-05-1994, número 107).

QATAR

Adhesión: 16-11-2009.

Entrada en vigor: 16-05-2010.

En el momento de la adhesión Qatar notifica su consentimiento a los Protocolos I y III a dicha Convención.

ESTADOS UNIDOS

Aceptación: 21-01-2009.

Entrada en vigor: 21-07-2009, con la siguiente reserva y entendimiento:

Reserva

En lo que concierne a los párrafos 2 y 3 del artículo 2, Estados Unidos de América se reserva el derecho a hacer uso de armas incendiarias contra objetivos militares situados en el interior de concentraciones de civiles, cada vez que consideren que el uso de tales armas supondría menos pérdidas de vidas humanas y/o de daños colaterales que el uso de otras armas, pero, al hacerlo así, tomarán todas las precauciones posibles para limitar a dicho objetivo militar los efectos incendiarios y para evitar y, en cualquier caso, reducir al mínimo las pérdidas accidentales de vidas humanas entre la población civil, las heridas que pudieran causarse a civiles y los daños a los bienes de carácter civil.

Entendimiento

Conforme a la interpretación de Estados Unidos de América, cualquier decisión de un comandante militar, un miembro del personal militar o de cualquier otra persona que tenga la responsabilidad de planificar, autorizar, o ejecutar cualquier acción militar, sólo podrá ser juzgada teniendo en cuenta la apreciación que dicha persona hubiera hecho de las informaciones de que razonablemente dispusiera en el momento en que hubiera planificado, autorizado o ejecutado la acción de que se trate, y dicha decisión no debería juzgarse tomando en consideración las informaciones recibidas con posterioridad al momento en que tuvo lugar la acción de que se trata.

PORTUGAL

05-02-2010. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN EL MOMENTO DE PRESTAR SU CONSENTIMIENTO EN QUEDAR OBLIGADO POR EL PROTOCOLO III ANEJO A DICHA CONVENCIÓN.

La República Portuguesa ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de Estados Unidos de América el 21 de enero de 2009 en el momento de prestar su consentimiento en quedar obligado por el Protocolo III de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

Debido a que el segundo párrafo del artículo 2 constituye una de las principales disposiciones del Protocolo, el Gobierno portugués considera que esa reserva es contraria al objeto y a la finalidad del Protocolo. Y más aún, de la propia disposición se desprende que no se admite excepción alguna.

En cuanto al párrafo tercero del artículo 2, el Gobierno de la República Portuguesa considera que la reserva es igualmente contraria al objeto y a la finalidad del Protocolo, debido a que extiende el alcance de la excepción prevista en dicho párrafo. Hay que señalar igualmente que este párrafo constituye una de las principales disposiciones del Protocolo.

El Derecho Internacional prohíbe las reservas contrarias al objeto y a la finalidad de un tratado.

En consecuencia, el Gobierno de la República Portuguesa presenta una objeción a la reserva formulada por el Gobierno de Estados Unidos de América el 21 de enero de 2009 americano el 21 de enero de 2009 en el momento de prestar su consentimiento en quedar obligado por el Protocolo III de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

La presente objeción no constituye un obstáculo a la entrada en vigor del Protocolo III entre la República Portuguesa y Estados Unidos de América.

NORUEGA

02-02-2010. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN EL MOMENTO DE PRESTAR SU CONSENTIMIENTO EN QUEDAR OBLIGADO POR EL PROTOCOLO III ANEJO A DICHA CONVENCIÓN.

El Gobierno del Reino de Noruega ha examinado la declaración efectuada por el Gobierno de Estados Unidos de América en el momento de prestar su consentimiento en quedar obligado por el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias (Protocolo III) de la Convención de 1980 de las Naciones Unidas sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

El Gobierno del Reino de Noruega considera que la declaración efectuada por el Gobierno de Estados Unidos de América constituye una reserva dirigida a limitar el alcance del Protocolo de modo unilateral y contrario al objeto y finalidad de éste, limitando la aplicación de la prohibición del empleo de armas incendiarias en las situaciones contempladas, regidas por los párrafos 2 y 3 de su artículo 2, a los que se refiere la declaración.

El Gobierno del Reino de Noruega recuerda que, conforme al derecho internacional consuetudinario, codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permite reserva alguna incompatible con el objeto y finalidad del Protocolo.

GRECIA

02-02-2010. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN EL MOMENTO DE PRESTAR SU CONSENTIMIENTO EN QUEDAR OBLIGADO POR EL PROTOCOLO III ANEJO A DICHA CONVENCIÓN.

El Gobierno de la República Helénica ha examinado la reserva formulada por Estados Unidos de América en el momento de prestar su consentimiento en quedar obligado por el Protocolo III de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

El Gobierno de la República Helénica considera la reserva formulada por Estados Unidos de América en relación con los párrafos 2 y 3 del artículo 2, que constituyen disposiciones esenciales del Protocolo anteriormente indicado, es contraria al objeto y a la finalidad del Protocolo.

En consecuencia, el Gobierno de la República Helénica presenta una objeción a la reserva formulada por Estados Unidos de América al Protocolo III. Ello no será obstáculo para la entrada en vigor de la indicada Convención entre Estados Unidos de América y Grecia.

FRANCIA

02-02-2010. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN EL MOMENTO DE PRESTAR SU CONSENTIMIENTO EN QUEDAR OBLIGADO POR EL PROTOCOLO III ANEJO A DICHA CONVENCIÓN.

«El Gobierno de la República Francesa ha examinado la reserva formulada por Estados Unidos de América en el momento de su adhesión al Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias (Protocolo III) de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

En virtud de esta reserva, Estados Unidos de América se reservan el derecho a emplear armas incendiarias contra objetivos militares situados dentro de concentraciones de civiles siempre que consideren que el empleo de tales armas supondría una menor pérdida de vidas humanas y/o de daños colaterales que el de otras armas. Al hacerlo así, dicha reserva excluye, por una parte, la prohibición formulada en el párrafo 2 del artículo 2 y, por otra, modifica el régimen de excepciones previsto en el párrafo 3 del artículo 3.

En consecuencia, el Gobierno de la República Francesa considera que esta reserva es contraria al objeto y a la finalidad del Protocolo, puesto que no permite garantizar la protección de las poblaciones civiles, que constituye la razón de ser del Protocolo y ello, a pesar de las garantías dadas por Estados Unidos de América. Por consiguiente, presenta una objeción a esta reserva. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Protocolo entre Francia y Estados Unidos.»

BÉLGICA

02-02-2010. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN EL MOMENTO DE PRESTAR SU CONSENTIMIENTO EN QUEDAR OBLIGADO POR EL PROTOCOLO III ANEJO A DICHA CONVENCIÓN.

«Bélgica ha examinado la reserva formulada por Estados Unidos al Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias (Protocolo III). Bélgica considera que la interpretación de los párrafos 2 y 3 del artículo 2 del Protocolo III, tal como resulta del enunciado de la reserva formulada por Estados Unidos, anula el objeto y el alcance específicos de dichas disposiciones, privando al Protocolo de todo efecto beneficioso. Por este motivo, Bélgica formula una objeción a esta reserva, que considera incompatible con el objeto y finalidad del Protocolo III Esta objeción no impedirá que el Protocolo III siga estando en vigor entre Bélgica y Estados Unidos de América.»

AUSTRIA

03-02-2010. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN EL MOMENTO DE PRESTAR SU CONSENTIMIENTO EN QUEDAR OBLIGADO POR EL PROTOCOLO III ANEJO A DICHA CONVENCIÓN.

El Gobierno austríaco ha examinado las reservas formuladas por Estados Unidos de América en el momento de prestar su consentimiento en quedar obligado por el Protocolo III de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

El Gobierno austríaco considera que la reserva relativa a los párrafos 2 y 3 del artículo 2 atenta contra obligaciones fundamentales establecidas en la Convención, cuyo respeto es necesario para el cumplimiento del objetivo de la Convención.

El Gobierno austríaco desearía recordar también que, conforme al derecho internacional consuetudinario, codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados [artículo 19, inciso c)], no podrá autorizarse una reserva incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado.

Redunda en interés de todos los Estados que los tratados en que hayan decidido convertirse en Partes sean respetados en cuanto a su objeto y finalidad por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a efectuar las modificaciones legislativas necesarias para cumplir las obligaciones que hayan contraído en virtud de dichos tratados.

Por estas razones, el Gobierno austríaco presenta una objeción a la reserva formulada por Estados Unidos de América en torno al Protocolo III de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

No obstante, esta posición no constituirá un obstáculo a la entrada en vigor de la Convención en su integridad entre Estados Unidos de América y Austria.

CHIPRE

05-02-2010. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN EL MOMENTO DE PRESTAR SU CONSENTIMIENTO EN QUEDAR OBLIGADO POR EL PROTOCOLO III ANEJO A DICHA CONVENCIÓN.

El Gobierno de la República de Chipre considera que la reserva formulada por Estados Unidos de América en relación con los párrafos 2 y 3 del artículo 2 del indicado Protocolo es incompatible con su objeto y finalidad.

Por esta razón, el Gobierno de la República de Chipre presenta una objeción a la mencionada reserva formulada por Estados Unidos de América al Protocolo III de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

Esta posición no representará, sin embargo, un obstáculo a la entrada en vigor en su integridad de la Convención entre Estados Unidos de América y la República de Chipre.

PAÍSES BAJOS

02-02-2010. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN EL MOMENTO DE PRESTAR SU CONSENTIMIENTO EN QUEDAR OBLIGADO POR EL PROTOCOLO III ANEJO A DICHA CONVENCIÓN.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de Estados Unidos de América en el momento de prestar su consentimiento en quedar obligado por el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias (Protocolo III).

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que la reserva relativa al párrafo 2 del artículo 2 es incompatible con el objeto y la finalidad del Protocolo, puesto que del enunciado mismo de dicha disposición fundamental del Protocolo se desprende que no admite excepción alguna.

En cuanto al párrafo 3 del artículo 2, el Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que la reserva es igualmente incompatible con el objeto y la finalidad del Protocolo, puesto que extiende el alcance de la excepción prevista en dicho párrafo y corre el riesgo, al hacerlo así, de comprometer la naturaleza consensuada de una de las disposiciones fundamentales del Protocolo.

Conforme al derecho internacional, no es admisible una reserva incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado.

En consecuencia, el Gobierno del Reino de los Países Bajos presenta una objeción a la reserva formulada por el Gobierno de Estados Unidos de América en torno al Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias (Protocolo III).

La presente objeción no constituye un obstáculo a la entrada en vigor del Protocolo entre el Reino de los Países Bajos y Estados Unidos de América.

SUECIA

02-02-2010. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN EL MOMENTO DE PRESTAR SU CONSENTIMIENTO EN QUEDAR OBLIGADO POR EL PROTOCOLO III ANEJO A DICHA CONVENCIÓN.

«... el Gobierno de Suecia ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de Estados Unidos de América en relación con el consentimiento prestado por el mismo el 21 de enero de 2009 en quedar obligado por el Protocolo III de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

Conforme al derecho internacional consuetudinario, del modo codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no podrá admitirse una reserva incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado. Redunda en interés de todos los Estados que los tratados en que hayan decidido convertirse en Partes se respeten en cuanto a su objeto y su finalidad por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a efectuar las modificaciones legislativas necesarias para poder cumplir las obligaciones que hayan asumido en virtud de dichos tratados.

El Gobierno sueco hace observar que Estados Unidos de América ha formulado una reserva con respecto a disposiciones fundamentales del Protocolo III.

El Protocolo dispone, en el párrafo 2 del artículo 2, que queda prohibido en cualquier circunstancia hacer objeto de un ataque por medio de armas incendiarias lanzadas desde una aeronave un objetivo militar situado dentro de una concentración de civiles. Se trata en este caso de una prohibición clara de hacer uso de armas incendiarias lanzadas por una aeronave. La disposición no admite excepción alguna.

La formulación de Estados Unidos de América de que «se reserva el derecho de hacer uso de armas incendiarias contra objetivos militares situados dentro de concentraciones de civiles, siempre que se considere que el empleo de tales armas supondría una menor pérdida de vidas humanas y/o de daños colaterales que el de otras armas, pero que al hacerlo, adoptarán todas las precauciones posibles para limitar los efectos incendiarios a dicho objetivo militar y para evitar y, en cualquier caso, hacer mínimas las pérdidas accidentales en vidas humanas de la población civil, las heridas que podrían causarse a los civiles y los daños a bienes de carácter civil», parece, no obstante, que abre camino a una interpretación en cuya virtud estaría permitido emplear armas incendiarias lanzadas desde una aeronave, en determinadas condiciones, aunque los objetivos militares a los que van dirigidas estén situados dentro de concentraciones de civiles. Ahora bien, una interpretación semejante no es compatible ni con la letra ni con el espíritu u objeto y la finalidad del tratado.

En cuanto al párrafo 3 del artículo 2, el Protocolo prohíbe hacer objeto de un ataque por medio de armas incendiarias que no sean las lanzadas desde una aeronave contra un objetivo militar situado dentro de una concentración de civiles. Esa es la regla general. Esta disposición va acompañada de una excepción, formulada en virtud de criterios claramente enunciados en el artículo mencionado, que dispone que una ataque de este tipo no está prohibido por el Protocolo «cuando uno de esos objetivos militares se encuentre claramente apartado de concentraciones de civiles» y «cuando se hayan adoptado todas las precauciones posibles para limitar los efectos incendiarios a dicho objetivo militar y para evitar y, en cualquier caso, hacer mínimas las pérdidas accidentales en vidas humanas de la población civil, las heridas que podrían causarse a los civiles y los daños ocasionados a bienes de carácter civil».

La reserva formulada por Estados Unidos de América parece hacer caso omiso, del hecho de que las armas incendiarias sólo podrán utilizarse en las condiciones anteriormente indicadas. De este modo no resulta posible obviar el requisito de que el objetivo militar se encuentre claramente apartado de la concentración de civiles.

En consecuencia, esta reserva es contraria a la obligación establecida en el párrafo 3 del artículo 2 y es incompatible con el objeto y con la finalidad del tratado.

Conviene señalar que todos los Estados están obligados a adoptar todas las precauciones posibles antes de lanzar un ataque. Esta obligación se desprende del derecho consuetudinario y de las disposiciones convencionales, en especial, del párrafo 3 del artículo 2 del Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias. La obligación general de adoptar todas las precauciones posibles no exime del deber de respetar las obligaciones convencionales específicas, tales como la de asegurarse de que el objetivo militar al que va dirigido el ataque esté situado claramente apartado de una concentración de civiles, disposición crucial del tratado, tanto en cuanto a su objeto como a su finalidad.

La reserva formulada por Estados Unidos de América afecta a disposiciones fundamentales del Protocolo, por lo que procede considerarla, también, como incompatible con el objeto y la finalidad del tratado.

En consecuencia, el Gobierno de Suecia presenta una objeción a la reserva arriba mencionado formulada por el Gobierno de Estados Unidos de América al Protocolo III de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, considerando a dicha reserva desprovista de efectos jurídicos. La presente objeción no constituye un obstáculo a la entrada en vigor de la Convención entre Estados Unidos de América y Suecia, sin que Estados Unidos de América puedan hacer valer dicha reserva.

IRLANDA

04-02-2010. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN EL MOMENTO DE PRESTAR SU CONSENTIMIENTO EN QUEDAR OBLIGADO POR EL PROTOCOLO III ANEJO A DICHA CONVENCIÓN.

El Gobierno irlandés ha examinado la reserva formulada por Estados Unidos de América el 21 de enero de 2009 en torno a los párrafos 2 y 3 del artículo 2 del Protocolo III de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, en el momento de expresar su consentimiento en quedar obligado por dicho Protocolo.

Las disposiciones a que se refiere la reserva anteriormente indicada prohíben, salvo en un caso, el empleo de armas incendiarias contra un objetivo militar situado dentro de una concentración de civiles. El Gobierno irlandés considera que la reserva formulada por Estados Unidos de América es inadmisible, en cuanto que es contraria al objeto y finalidad del Protocolo III.

En consecuencia, el Gobierno irlandés eleva una objeción a la reserva formulada por Estados Unidos de América.

Esta objeción no constituirá un obstáculo para la entrada en vigor del Protocolo III entre Irlanda y Estados Unidos de América.

ALEMANIA

01-02-2010. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN EL MOMENTO DE PRESTAR SU CONSENTIMIENTO EN QUEDAR OBLIGADO POR EL PROTOCOLO III ANEJO A DICHA CONVENCIÓN.

La República Federal de Alemania ha examinado la reserva formulada por Estados Unidos de América el 21 de enero de 2009 en relación con el Protocolo III sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, y eleva una objeción a esta reserva.

La República Federal de Alemania comprende que la intención de la reserva formulada por Estados Unidos de América es la de causar un número menor de pérdidas de vidas y/o daños colaterales.

No obstante, la República Federal de Alemania opina que la reserva es incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados y de su Protocolo III, y que dejaría a discreción de un mando militar la libertad de decidir si procede aplicar las normas del Protocolo.

No obstante, la presente objeción no impedirá la entrada en vigor del Protocolo III entre la República Federal de Alemania y Estados Unidos de América.

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

04-02-2010. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN EL MOMENTO DE PRESTAR SU CONSENTIMIENTO EN QUEDAR OBLIGADO POR EL PROTOCOLO III ANEJO A DICHA CONVENCIÓN.

«..., esta reserva parece ser contraria al objeto y a la finalidad del Protocolo en cuanto que el mismo se propone prohibir y limitar el empleo de armas incendiarias per se, como tales. A este respecto, el Reino Unido eleva una objeción a la reserva por ser contraria al objeto y a la finalidad del Protocolo.

Estados Unidos de América, no obstante, ha declarado públicamente que la reserva era indispensable, siendo las armas incendiarias las únicas capaces de destruir eficazmente, en el marco de la lucha contra la proliferación, objetivos tales como fábricas de armas biológicas, pues es necesaria una temperatura elevada para la eliminación de las biotoxinas. Igualmente ha declarado públicamente que la reserva no era contraria al objeto y a la finalidad del Protocolo, que son los de proteger a los civiles de los daños colaterales asociados a la utilización de armas incendiarias. También ha declarado públicamente que la reserva era compatible con un principio fundamental del derecho internacional humanitario, a saber, el de proteger a la población civil y los bienes de carácter civil de los daños derivados de conflictos armados.

Considerando que: a) la reserva de Estados Unidos sean interpretada en su sentido estricto de referirse específicamente a la utilización de armas incendiarias contra armas biológicas o elementos análogos en el marco de la lucha contra la proliferación en el caso de instalaciones en que sea necesaria una temperatura elevada para eliminar las biotoxinas, y prevenir posibles consecuencias desastrosas para la población civil; b) la reserva formulada por Estados Unidos no está dirigida en modo alguno a que nadie pueda sustraerse de la obligación de adoptar todas las precauciones posibles en la elección de los medios y métodos de ataque, para evitar y, en cualquier caso, hacer mínimas las pérdidas accidentales de vidas humanas causadas entre la población civil, las heridas a civiles y los daños a bienes de carácter civil; y c) el objeto y la finalidad del Protocolo pueden ser correctamente interpretados en el sentido de que son la protección de civiles contra los daños colaterales asociados a la utilización de armas incendiarias; el Reino Unido no elevará ninguna objeción a la reserva por no ser contraria al objeto y a la finalidad del Protocolo.»

FINLANDIA

05-02-2010. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN EL MOMENTO DE PRESTAR SU CONSENTIMIENTO EN QUEDAR OBLIGADO POR EL PROTOCOLO III ANEJO A DICHA CONVENCIÓN.

«El Gobierno finlandés, tras haber examinado atentamente la reserva y el contenido de los párrafos 2 y 3 del artículo 2, se ve obligado a expresar su preocupación por la mencionada reserva.

Conforme a lo expresado en el párrafo 2 del artículo 2, queda prohibido en cualquier circunstancia hacer objeto de un ataque por medio de armas incendiarias lanzadas desde una aeronave un objetivo militar situado dentro de una concentración de civiles. En cuanto al párrafo 3 del mismo artículo, se prohíbe también hacer objeto de ataque un objetivo militar situado dentro de una concentración de civiles por medio de armas incendiarias distintas de las lanzadas desde una aeronave, excepto cuando dicho objetivo militar se encuentre claramente apartado de concentraciones de civiles y se hayan adoptado todas las precauciones posibles para limitar los efectos incendiarios a dicho objetivo militar y para evitar y, en cualquier caso, hacer mínimas las pérdidas accidentales en vidas humanas de la población civil, las heridas que puedan causarse a los civiles y los daños ocasionados a bienes de carácter civil.

El párrafo 2 del artículo 2 no prevé excepción alguna en lo que se refiere al empleo de armas incendiarias lanzadas desde una aeronave. En consecuencia, la reserva efectuada por Estados Unidos de América en relación a esta disposición parece socavar el objeto y la finalidad del Protocolo III. Además, el párrafo 3 del artículo 2 prevé dos condiciones que deberán cumplirse necesariamente para poder utilizar armas incendiarias distintas de las lanzadas por una aeronave. Pese a tomar nota de que la reserva efectuada por Estados Unidos de América respeta la condición de que se adopten todas las precauciones posibles, el Gobierno finlandés considera, no obstante, que la misma no toma en cuenta la condición de que el objetivo militar debe encontrarse claramente apartado de la concentración de civiles. Sin embargo, el artículo 2 no prevé excepción alguna a esta condición. En consecuencia, también en el caso del párrafo 3 del artículo 2 parece que la reserva se enfrenta al objeto y a la finalidad del Protocolo.

El Protocolo III no prohíbe expresamente las reservas. Sin embargo, una reserva no debería comprometer el objeto ni la finalidad del tratado de que se trate. La reserva que formula Estados Unidos de América atenta claramente contra el objetivo fundamental del Protocolo, que es la protección de los civiles.

El Gobierno finlandés toma buena nota de la información suplementaria proporcionada por Estados Unidos de América. No obstante, Finlandia no queda plenamente convencida de que pueda interpretarse la reserva, a la luz de esas explicaciones, como una reserva de alcance reducido, conforme a los grandes principios del derecho internacional humanitario y al objeto y a la finalidad del Protocolo.

En consecuencia, el Gobierno finlandés eleva una objeción a la mencionada reserva, que considera que no produce efectos jurídicos entre Estados Unidos de América y Finlandia. Esta objeción no constituye un obstáculo a la entrada en vigor del Protocolo III entre Estados Unidos de América y Finlandia.»

SUIZA

02-02-2010. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN EL MOMENTO DE PRESTAR SU CONSENTIMIENTO EN QUEDAR OBLIGADO POR EL PROTOCOLO III ANEJO A DICHA CONVENCIÓN.

«En el momento de depositar, el 21 de enero de 2009, su instrumento de ratificación del Protocolo III, anejo a la CCAC, Estados Unidos de América formuló una reserva referente a los párrafos (2) y (3) del artículo 2 de dicho Protocolo. Conforme a la misma, Estados Unidos ‘‘se reserva el derecho a hacer uso de armas incendiarias contra objetivos militares situados dentro de concentraciones de civiles, siempre que consideren que el empleo de tales armas supondría una menor pérdida de vidas humanas y/o de daños colaterales que el de otras armas, pero, que al hacerlo así, adoptarán todas las precauciones posibles para limitar los efectos incendiarios a dicho objetivo militar y para evitar y, en cualquier caso, hacer mínimas, las pérdidas accidentales en vidas humanas de la población civil, las heridas que puedan causarse a los civiles y los daños a bienes de carácter civil’’.

Suiza aprecia la voluntad expresada por Estados Unidos de adoptar todas las precauciones posibles para proteger a la población civil y a civiles aislados que no participen directamente en las hostilidades. Suiza considera que esas medidas son conformes al principio fundamental de distinción previsto por el derecho internacional humanitario, un principio que se manifiesta, en particular, en las disposiciones de los artículos 57 (2) (ii) y 57 (4) del Primer Protocolo de 1977 adicional a las Convenciones de Ginebra de 1949. Las mismas requieren de cada Parte en conflicto que ‘‘adopte todas las precauciones razonables para evitar la pérdida de vidas humanas y los daños a bienes de carácter civil’’.

No obstante, Suiza considera que la reserva formulada por Estados Unidos no es compatible con el objeto y la finalidad del Protocolo III y, en consecuencia, eleva una objeción frente a la misma por las razones siguientes: para Suiza, los párrafos 2 y 3 del artículo 2 constituyen disposiciones fundamentales que establecen una prohibición absoluta de hacer uso de armas incendiarias lanzadas desde aeronaves contra objetivos militares situados dentro de concentraciones de civiles (párrafo 2), y de lanzar un ataque por medio armas incendiarias distintas de las lanzadas por aeronaves, excepto en el caso de que dicho objetivo militar se encuentre claramente apartado de la concentración de civiles (párrafo 3). Estas disposiciones fueron concebidas como reglas específicas que sustituyen y refuerzan a las obligaciones generales de naturaleza consuetudinaria y convencionales derivadas del derecho internacional humanitario con la finalidad de garantizar una completa protección de los civiles frente a las armas incendiarias. La reserva formulada por Estados Unidos no toma en consideración el carácter específico de los párrafos 2 y 3 del artículo 2.

Suiza considera que esta objeción no constituye un obstáculo a la entrada en vigor del Protocolo III entre Suiza y Estados Unidos de América.»

POLONIA

04-02-2010. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN EL MOMENTO DE PRESTAR SU CONSENTIMIENTO EN QUEDAR OBLIGADO POR EL PROTOCOLO III ANEJO A DICHA CONVENCIÓN.

«El Gobierno de la República de Polonia ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de Estados Unidos de América en el momento de su ratificación del Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias (Protocolo III) de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, hecha en Ginebra el 10 de octubre de 1980.

El Gobierno de la República de Polonia considera que la reserva anteriormente indicada es incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención y, por consiguiente, eleva una objeción frente a la misma.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República de Polonia y Estados Unidos de América.»

DINAMARCA

04-02-2010. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN EL MOMENTO DE PRESTAR SU CONSENTIMIENTO EN QUEDAR OBLIGADO POR EL PROTOCOLO III ANEJO A DICHA CONVENCIÓN.

«En torno a la reserva formulada por Estados Unidos de América acerca de los párrafos 2 y 3 del artículo 2 del Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias (Protocolo III), el Reino de Dinamarca declara lo siguiente:

El Reino de Dinamarca toma nota de la reserva efectuada por Estados Unidos de América en el momento de prestar su consentimiento en quedar obligado por el Protocolo III, reserva que, en su formulación completa y general, parece ser contraria al objeto y a la finalidad del Protocolo. Sobre esta base, el Reino de Dinamarca eleva, por consiguiente, una objeción frente a la misma.

Estados Unidos hace valer que la reserva se refiere a circunstancias muy particulares en las que el empleo de armas incendiarias es un medio necesario y proporcionado que permite destruir, en el marco de la lucha contra la proliferación, objetivos tales como fábricas de armas químicas, lo que es preciso efectuar a temperatura elevada si se quiere eliminar las biotoxinas, y que el empleo de armas incendiarias permite una mejor protección de la población civil que el recurso a otros tipos de armas.

El Reino de Dinamarca se congratula de que el alcance de la reserva se haya limitado, así como de las consideraciones de naturaleza humanitaria que subyacen en la reserva formulada por Estados Unidos de América, y se declara dispuesto a entablar todo tipo de diálogo susceptible de allanar cualquier controversia en materia de interpretación.»

19951013200

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO IV SOBRE ARMAS LÁSER CEGADORAS).

Viena, 13 de octubre de 1995 («BOE» de 13-05-1998, número 114).

QATAR

Aceptación: 16-11-2009.

Entrada en vigor: 16-05-2010.

ESTADOS UNIDOS

Aceptación: 21-01-2009.

Entrada en vigor: 21-07-2009, con el siguiente entendimiento:

En lo que concierne al artículo 2, según la interpretación de Estados Unidos de América cualquier decisión de un comandante militar, un miembro del personal militar o de cualquier otra persona que tenga la responsabilidad de planificar, autorizar, o ejecutar cualquier acción militar, sólo podrá ser juzgada teniendo en cuenta la apreciación que dicha persona pudiera haber hecho de las informaciones de que razonablemente dispusiera en el momento en hubiera planificado, autorizado o ejecutado la acción de que se trate, y dicha decisión no debería juzgarse con respecto a las informaciones recibidas con posterioridad al día en que tuvo lugar la acción de que se trata.

20011221200

ENMIENDA AL ARTÍCULO 1 DE LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (CON PROTOCOLOS I, II Y III).

Ginebra, 21 de diciembre de 2001 («BOE» de 16-03-2004, número 65).

NUEVA ZELANDA

Aceptación: 21-08-2007.

Entrada en vigor: 21-02-2008.

20031128200

PROTOCOLO SOBRE LOS RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO V).

Ginebra, 28 de noviembre de 2003 («BOE» de 07-03-2007, número 57).

QATAR

Aceptación: 16-11-2009.

Entrada en vigor: 16-05-2010.

BÉLGICA

Aceptación: 25-01-2010.

Entrada en vigor: 25-07-2010.

ESTADOS UNIDOS

Aceptación: 21-01-2009.

Entrada en vigor: 21-07-2009, con el siguiente entendimiento:

Estados Unidos de América entiende que ninguna de las disposiciones del Protocolo V podrá servir de obstáculo a la conclusión de futuros acuerdos, en el marco de solución de conflictos armados o de la asistencia prestada a estos efectos, que tienda a encomendar responsabilidades en virtud del artículo 3 conforme a la modalidades que respeten sustancialmente el espíritu y la finalidad del Protocolo V.

CHIPRE

Aceptación: 11-03-2010.

Entrada en vigor: 11-09-2010.

ITALIA

Aceptación: 11-02-2010.

Entrada en vigor: 11-08-2010.

20080530200

CONVENCIÓN SOBRE MUNICIONES DE RACIMO.

Dublín, 30 de mayo de 2008 («BOE» de 19-03-2010, número 68).

DINAMARCA

Exclusión territorial: 12-02-2010.

«Hasta nuevo aviso, la Convención no se aplica a las Islas Faroe.»

B.D. Derecho humanitario.

19770608200

PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES (PROTOCOLO I y II ).

Ginebra, 8 de junio de 1977 («BOE» de 26-07-1989, 07-10-1989 y 09-10-1989).

IRAQ

Adhesión: 01-04-2010.

Entrada en vigor: 01-10-2010.

AFGANISTÁN

Adhesión: 10-11-2009.

Entrada en vigor: 10-05-2010.

C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS

C.A. Culturales.

19501122200

ACUERDO PARA LA IMPORTACIÓN DE OBJETOS DE CARÁCTER EDUCATIVO, CIENTÍFICO Y CULTURAL Y PROTOCOLO ANEJO.

Lake Sucess (Nueva York), 22 de noviembre de 1950 («BOE» de 09-03-1956).

TOGO

Adhesión: 16-11-2009.

Entrada en vigor: 16-11-2009.

19541219200

CONVENIO CULTURAL EUROPEO (CONVENIO NÚMERO 18 DEL CONSEJO DE EUROPA).

París, 19 de diciembre de 1954 («BOE» de 10-08-1957).

KAZAJSTÁN

Adhesión: 05-03-2010.

19570427200

ESTATUTOS DEL CENTRO INTERNACIONAL DEL ESTUDIO DE LOS PROBLEMAS TÉCNICOS DE LA CONSERVACIÓN Y LA RESTAURACIÓN DE LOS BIENES CULTURALES (ICCROM).

París, 27 de abril de 1957 («BOE» de 04-07-1958).

MAURITANIA

Adhesión: 30-10-2009.

Entrada en vigor: 29-11-2009.

19601214200

CONVENIO RELATIVO A LA LUCHA CONTRA LAS DISCRIMINACIONES EN LA ESFERA DE LA ENSEÑANZA.

París, 14 de diciembre de 1960 («BOE» de 01-11-1969).

LETONIA

Aceptación: 16-06-2009.

Entrada en vigor: 16-09-2009.

19701117200

CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDADES ILÍCITAS DE BIENES CULTURALES.

París, 17 de noviembre de 1970 («BOE» de 05-02-1986, número 33).

PAÍSES BAJOS

Aceptación: 17-07-2009.

Entrada en vigor: 17-10-2009.

19761126200

PROTOCOLO AL ACUERDO PARA LA IMPORTACIÓN DE OBJETOS DE CARÁCTER EDUCATIVO, CIENTÍFICO Y CULTURAL DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1950.

Nairobi, 26 de noviembre de 1976 («BOE» de 09-03-1993).

TOGO.

Adhesión: 16-11-2008.

Entrada en vigor: 16-05-2010.

BURKINA FASO

Adhesión: 03-12-2009.

Entrada en vigor: 03-06-2010.

19950624200

CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILEGALMENTE.

Roma, 24 de junio de 1995 («BOE» de 16-10-2002, número 248).

PANAMÁ

Adhesión: 26-06-2009.

19990326200

SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO.

La Haya, 26 de marzo de 1999 («BOE» de 30-03-2004, número 77).

ITALIA

Ratificación: 10-07-2009.

Entrada en vigor: 10-10-2009.

JORDANIA

Adhesión: 05-05-2009.

Entrada en vigor: 05-08-2009.

BOSNIA-HERZEGOVINA

Adhesión: 22-05-2009.

Entrada en vigor: 22-08-2009.

ALEMANIA

Ratificación: 25-11-2009.

Entrada en vigor: 25-02-2010.

20011102200

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL SUBACUÁTICO.

París, 2 de noviembre de 2001 («BOE» de 05-03-2009, número 55).

IRÁN

Ratificación: 16-06-2009.

Entrada en vigor: 16-09-2009.

HAITÍ

Ratificación: 09-11-2009.

Entrada en vigor: 09-02-2010.

JORDANIA

Adhesión: 02-12-2009.

Entrada en vigor: 02-03-2010.

SAN CRISTÓBAL Y NIEVES

Ratificación: 03-12-2009.

Entrada en vigor: 03-03-2010.

20031103200

CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.

París, 3 de noviembre de 2003 («BOE» de 05-02-2007, número 31).

HAITÍ

Ratificación: 17-09-2009.

Entrada en vigor: 17-12-2009.

MONTENEGRO

Ratificación: 14-09-2009.

Entrada en vigor: 14-12-2009.

BANGLADESH

Ratificación: 11-06-2009.

Entrada en vigor: 11-09-2009.

DINAMARCA

Aprobación: 30-10-2009.

Entrada en vigor: 30-01-2010, con la siguiente declaración:

«Hasta nuevo aviso, la Convención no se aplicará a las Islas Feroe ni a Groenlandia.»

SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS

Adhesión: 25-09-2009.

Entrada en vigor: 25-12-2009.

20051020200

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES.

París, 20 de octubre de 2005 («BOE» de 12-02-2007, número 37).

AUSTRALIA

Adhesión: 18-09-2009.

Entrada en vigor: 18-12-2009, con la siguiente declaración y reserva:

El instrumento contenía la declaración siguiente respecto del artículo 16:

«Australia declara que considera que la obligación que figura en el artículo 16 de que los países desarrollados ‘‘facilitarán los intercambios culturales con los países en desarrollo, otorgando por conducto de los marcos institucionales y jurídicos adecuados un trato preferente a los artistas y otros profesionales de la cultura de los países en desarrollo, así como a los bienes y servicios culturales procedentes de ellos’’ no tiene por objeto afectar al contenido o la interpretación de la legislación, los reglamentos, las normas o los criterios nacionales relativos a las condiciones exigidas para recibir visados o permisos, ni al ejercicio del poder discrecional en virtud de la legislación o los reglamentos o en relación con las normas o criterios.»

El instrumento contiene también la siguiente reserva respecto de los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 20:

«La Convención se interpretará y aplicará teniendo en cuenta los derechos y obligaciones que incumban a Australia en virtud de otros tratados en el que sea Parte, comprendido el Acuerdo de Marrakech por el que se estableció la Organización Mundial del Comercio. Esta Convención no obstará a la capacidad de Australia para negociar libremente derechos y obligaciones en otras negociaciones de tratados en curso o futuras.»

PAÍSES BAJOS

Adhesión: 09-10-2009.

Entrada en vigor: 09-01-2010.

REPÚBLICA DOMINICANA

Adhesión: 24-09-2009.

Entrada en vigor: 24-12-2009.

SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS

Adhesión: 25-09-2009.

Entrada en vigor: 25-12-2009.

SERBIA

Ratificación: 02-07-2009.

Entrada en vigor: 02-10-2009.

GUYANA

Adhesión: 14-12-2009.

Entrada en vigor: 14-03-2010.

C.B. Científicos.

19790526200

ACUERDO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE ASTROFÍSICA.

Santa Cruz de la Palma, 26 de mayo de 1979 («BOE» de 06-07-1979, 27-10-1981, 12-03-1982 y 29-05-1982).

Estado

Firma

Manifestación
de consentimiento

Entrada en vigor

ALEMANIA (*)

 

15-03-1983 Ad

08-04-1983

BÉLGICA

 

20-03-2000 Ad

14-02-2001

DINAMARCA

26-05-1979

21-11-1980 R

17-05-1982

ESPAÑA (1)

26-05-1979

17-05-1982 R

17-05-1982

FINLANDIA

 

23-05-2007 Ad

23-05-2007

FRANCIA (2)

 

27-04-1988 Ad

02-07-1992

ITALIA

 

30-03-1993 Ad

30-03-1993

NORUEGA

 

24-01-1992 Ad

24-01-1992

REINO UNIDO

26-05-1979

11-10-1980 R

17-05-1982

SUECIA

26-05-1979

11-03-1981 R

17-05-1982

Declaraciones y reservas

(1) ESPAÑA.

Reserva formulada en el Instrumento de Ratificación:

«En relación con el artículo 8 del Protocolo sobre Cooperación en materia de Astrofísica, España declara que, por razones de interés o de seguridad nacionales, podrá oponerse, en ciertos casos, a la transferencia, por parte de cualquier Institución usuaria, de su propio tiempo de observación a Instituciones de Estados que no sean Parte en el Acuerdo de Cooperación en materia de Astrofísica.»

(2) FRANCIA.

El Instrumento de Adhesión contiene la siguiente declaración:

«El Gobierno francés designa al Centre National de la Recherche Scientifique (CNRS) como Organismo francés encargado de la puesta en práctica de la cooperación en materia de Astrofísica prevista en el Acuerdo de Cooperación en materia de Astrofísica de 26 de mayo de 1979, conforme al artículo 3 de dicho Acuerdo.»

(*) Aplicable al Land de Berlín.

19790526201

PROTOCOLO SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE ASTROFÍSICA, ENMENDADO POR EL PROTOCOLO FIRMADO EN MADRID EL 18 DE ABRIL DE 1988.

Santa Cruz de la Palma, 26 de mayo de 1979 («BOE» de 06-07-1979, número 16).

Partes

Firma

Entrada en vigor

SOCIEDAD ALEMANA DE INVESTIGACIÓN
DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

08-04-1983

08-04-1983

FONDO NACIONAL PARA LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA –NFWO– (BÉLGICA)

14-02-2001

14-02-2001

SECRETARIA DE INVESTIGACIÓN DE DINAMARCA

26-05-1979

17-05-1982

CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS DE ESPAÑA

26-05-1979

17-05-1982

ACADEMIA DE FINLANDIA

23-05-2007

23-05-2007

CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA
DE FRANCIA

02-07-1992

02-07-1992

CONSEJO DE INVESTIGACIÓN ASTRONÓMICA
Y OBSERVATORIO ASTRONÓMICO DE PADUA (ITALIA)

30-03-1993

30-03-1993

CONSEJO NORUEGO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS

24-01-1992

24-01-1992

CONSEJO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS
DEL REINO UNIDO

26-05-1979

17-05-1982

REAL ACADEMIA DE CIENCIAS DE SUECIA

26-05-1979

17-05-1982

19830408200

ADDENDA AL PROTOCOLO SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE ASTROFÍSICA, ENMENDADO POR EL PROTOCOLO FIRMADO EN MADRID EL 18 DE ABRIL DE 1988.

Madrid, 8 de abril de 1983 («BOE» de 14-10-1983, número 246).

Partes

Firma

Entrada en vigor

SOCIEDAD ALEMANA DE INVESTIGACIÓN
DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

08-04-1983

08-04-1983

FONDO NACIONAL PARA LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA –NFWO– (BÉLGICA)

14-02-2001

14-02-2001

SECRETARIA DE INVESTIGACIÓN DE DINAMARCA

08-04-1983

08-04-1983

CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS DE ESPAÑA

08-04-1983

08-04-1983

ACADEMIA DE FINLANDIA

23-05-2007

23-05-2007

CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA
DE FRANCIA

02-07-1992

02-07-1992

CONSEJO DE INVESTIGACIÓN ASTRONÓMICA
Y OBSERVATORIO ASTRONÓMICO DE PADUA (ITALIA)

30-03-1993

30-03-1993

CONSEJO NORUEGO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS

24-01-1992

24-01-1992

CONSEJO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS
DEL REINO UNIDO

08-04-1983

08-04-1983

REAL ACADEMIA DE CIENCIAS DE SUECIA

08-04-1983

08-04-1983

C.C. Propiedad Intelectual e Industrial.

19611026200

CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN.

Roma, 26 de octubre de 1961 («BOE» de 14-11-1991).

REPÚBLICA DE COREA

Adhesión: 18-12-2008.

Entrada en vigor: 18-03-2009, con la siguiente declaración:

Declaración

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, la República de Corea no aplicará el criterio de la publicación.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, la República de Corea únicamente concederá protección a las emisiones en el caso de que la sede social del organismo de radiodifusión se encuentre en otro Estado Contratante y la emisión haya sido producida por un emisor situado en el territorio del mismo Estado Contratante.

De conformidad con el apartado a) ii) del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, la República de Corea aplicará las disposiciones del artículo 12 de la Convención únicamente con respecto a la utilización de fonogramas publicados con fines comerciales para la difusión o la transmisión por cable. La transmisión por cable no incluye la transmisión por Internet.

De conformidad con el apartado a) iii) del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, la República de Corea no aplicará las disposiciones del artículo 12 de la Convención a los fonogramas cuyo productor no sea nacional de un Estado Contratante.

De conformidad con el apartado a) iv) del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, y en lo que se refiere a los fonogramas cuyo productor sea nacional de otro Estado Contratante, la República de Corea limitará el alcance y la duración de la protección prevista por el artículo 12 a la protección que ese último Estado Contratante conceda a los fonogramas fijados por primera vez por el nacional de la República de Corea.

De conformidad con el apartado b) del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, la República de Corea no aplicará las disposiciones del apartado d) del artículo 13 de la Convención.

19731005200

CONVENIO SOBRE LA CONCESIÓN DE PATENTES EUROPEAS.

Munich, 5 de octubre de 1973 («BOE» de 30-09-1986).

ALBANIA

Adhesión: 11-02-2010.

Entrada en vigor: 01-05-2010.

19770428200

TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES Y MODIFICADO EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 1980.

Budapest, 28 de abril de 1977 («BOE» de 13-04-1981, 03-06-1981 y 22-01-1986).

CANADÁ

02-10-2009. Cambio de nombre del Laboratorio Nacional de Microbiología de la Salud de Canada (LNMSC).

El nuevo nombre y dirección de la autoridad de depósito Internacional es:

Autorite de depot internationale du Canada (ADIC).

Laboratoire national de microbiologie.

Agence de Sante publique du Canada.

Centre scientifique canadien de sante humaine et animale.

1015 rue Arlington.

Winnipeg,MB.

Canada R3E 3R2.

Tel: (1-204) 789 60 30.

Fax: (1-204) 789 20 18.

19890627200

PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS.

Madrid, 27 de junio de 1989 («BOE» de 18-11-1995, número 276).

REPÚBLICA ÁRABE SIRIA

Declaración: 21-12-2009.

Entrada en vigor: 21-03-2010.

De conformidad con el artículo 5.2).d) del Protocolo de Madrid (1989) que, según el artículo 5.2.b) de dicho Protocolo, el plazo de un año previsto en el artículo 5.2.a) del Protocolo para el ejercicio del derecho de notificar una denegación de protección será reemplazado por 18 meses y que, de conformidad con el artículo 5.2.c) del Protocolo, y que de conformidad con el artículo 5.2).c) del Protocolo, cuando una denegación de protección puede resultar de una oposición a la concesión de la protección, esa denegación podrá ser notificada después del vencimiento del plazo de los 18 meses.

19990702200

ACTA DE GINEBRA DEL ARREGLO DE LA HAYA RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES Y REGLAMENTO DEL ACTA DE GINEBRA.

Ginebra, 2 de julio de 1999 («BOE» de 12-12-2003, número 297).

NORUEGA

Adhesión: 17-03-2010.

Entrada en vigor: 17-06-2010.

20001129200

ACTA DE REVISIÓN DEL CONVENIO SOBRE CONCESIÓN DE LA PATENTE EUROPEA (CONVENIO SOBRE LA PATENTE EUROPEA) DE 5 DE OCTUBRE DE 1973, REVISADO EL 17 DE DICIEMBRE DE 1991.

Munich, 29 de noviembre de 2000 («BOE» de 25-01-2003, número 22).

ALBANIA

Adhesión: 11-02-2010.

Entrada en vigor: 01-05-2010.

20060327200

TRATADO DE SINGAPUR SOBRE EL DERECHO DE MARCAS.

Singapur, 27 de marzo de 2006 («BOE» de 04-05-2009, número 108).

UCRANIA

Adhesión: 24-02-2010.

Entrada en vigor: 24-05-2010.

PAÍSES BAJOS

Adhesión para el Reino en Europa y las Antillas Neerlandesas: 02-10-2009.

Entrada en vigor para las Antillas Neerlandesas: 02-01-2010.

Siendo el Reino de los Países Bajos un estado miembro de la Organización de Benelux de la Propiedad Intelectual, el Tratado entrará en vigor Para el Reino en Europa en una fecha posterior de conformidad con los artículo 26 y 28 del Tratado de Singapur.

C.D. Varios.

D. SOCIALES

D.A. Salud.

19731026200

ACUERDO SOBRE EL TRASLADO DE CADÁVERES (N.º 80 DEL Cº DE EUROPA).

Estrasburgo, 26 de octubre de 1973 («BOE» de 03-05-1992, número 115).

LETONIA

Nombramiento de Autoridad: 27-11-2009.

Autoridad competente de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo.

The Health Inspectorate of Latvia.

3 Ieriku Street.

Riga, LV-1084.

Latvia.

Tel.: +371.6708.1510.

Fax: +371.6781.9672.

Email: vivi.gov.lv.

Web: www.vi.gov.lv.

20030521200

CONVENIO MARCO DE LA OMS PARA EL CONTROL DEL TABACO.

Ginebra, 21 de mayo de 2003 («BOE» de 10-02-2005, número 35).

BAHAMAS

Ratificación: 03-11-2009.

Entrada en vigor: 01-02-2010.

20051118200

CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE.

París, 18 de noviembre de 2005 («BOE» de 16-02-2007, número 41).

GEORGIA

Adhesión: 07-12-2009.

Entrada en vigor: 01-02-2010.

TOGO

Ratificación: 03-12-2009.

Entrada en vigor: 01-02-2010.

ANGOLA

Adhesión: 29-06-2009.

Entrada en vigor: 01-08-2009.

VIETNAM

Adhesión: 02-10-2009.

Entrada en vigor: 01-12-2009.

SOMALIA

Ratificación: 14-10-2009.

Entrada en vigor: 01-12-2009.

GUINEA

Ratificación: 06-07-2009.

Entrada en vigor: 01-09-2009.

HAITÍ

Ratificación: 17-09-2009.

Entrada en vigor: 01-11-2009.

COLOMBIA

Ratificación: 31-08-09.

Entrada en vigor: 01-10-2009.

KENIA

Ratificación: 26-08-2009.

Entrada en vigor: 01-10-2009.

SERBIA

Ratificación: 19-07-2009.

Entrada en vigor: 01-08-2009.

TURQUÍA

Ratificación: 09-06-2009.

Entrada en vigor: 01-08-2009.

MONTENEGRO

Adhesión: 22-06-2009.

Entrada en vigor: 01-02-2010.

SURINAME

Adhesión: 20-07-2009.

Entrada en vigor: 01-09-2009.

BOTSWANA

Adhesión: 06-08-2009.

Entrada en vigor: 01-10-2009.

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

Adhesión: 04-08-2009.

Entrada en vigor: 01-10-2009.

CHIPRE

Adhesión: 08-09-2009.

Entrada en vigor: 01-11-2009.

VENEZUELA

Adhesión: 13-08-2009.

Entrada en vigor: 01-10-2009.

SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS

Adhesión: 25-08-2009.

Entrada en vigor: 01-10-2009.

PAÍSES BAJOS

12-05-2009. Extensión territorial:

«El Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos declara que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 36 y en el párrafo 2 del Artículo 38 de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, suscrita en París el 19 de octubre de 2005, el Reino de los Países Bajos acepta la mencionada convención para las Antillas Holandesas y que las disposiciones aceptadas por este medio se aplicarán cabalmente.»

D.B. Tráfico de personas.

D.C. Turismo.

D.D. Medio Ambiente.

19840928200

PROTOCOLO DEL CONVENIO DE 1979 SOBRE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA, RELATIVO A LA FINANCIACIÓN A LARGO PLAZO DEL PROGRAMA CONCERTADO DE SEGUIMIENTO CONTINUO Y EVALUACIÓN DEL TRANSPORTE A GRAN DISTANCIA DE LOS CONTAMINANTES ATMOSFÉRICOS EN EUROPA (EMEP).

Ginebra, 28 de septiembre de 1984 («BOE» de 18-02-1988).

ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA

Adhesión: 10-03-2010.

Entrada en vigor: 08-06-2010.

19881031200

PROTOCOLO A LA CONVENCIÓN DE 1979 SOBRE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA, RELATIVO A LA LUCHA CONTRA LAS EMISIONES DE OXIDO DE NITRÓGENO O SUS FLUJOS TRANSFRONTERIZOS.

Sofía, 31 de octubre de 1988 («BOE» de 04-03-1991 y 27-02-1996).

ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA

Adhesión: 10-03-2010.

Entrada en vigor: 08-06-2010.

19911118200

PROTOCOLO DEL CONVENIO SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A LARGA DISTANCIA DE 1979, RELATIVO A LA LUCHA CONTRA LAS EMISIONES DE COMPUESTOS ORGÁNICOS VOLÁTILES O SUS FLUJOS TRANSFRONTERIZOS.

Ginebra, 18 de noviembre de 1991 («BOE» de 19-09-1997, número 225).

ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA

Adhesión: 10-03-2010.

Entrada en vigor: 08-06-2010.

19920317200

CONVENIO SOBRE LOS EFECTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS ACCIDENTES INDUSTRIALES.

Helsinki, 17 de marzo de 1992 («BOE» de 11-03-2000, número 61).

ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA

Adhesión: 02-03-2010.

Entrada en vigor: 31-05-2010.

ETIOPÍA

Ratificación: 25-11-2009.

Entrada en vigor: 23-10-2010.

19921125200

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL SOBRE SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.

Copenhague, 25 de noviembre de 1992 («BOE» de 15-09-1995, número 221).

ETIOPÍA

Ratificación: 25-11-2009.

Entrada en vigor: 23-10-2010.

19940614200

PROTOCOLO AL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A LARGA DISTANCIA, RELATIVO A REDUCCIONES ADICIONALES DE LAS EMISIONES DE AZUFRE.

Oslo, 14 de junio de 1994 («BOE» de 24-06-1998, número 150).

ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA

Adhesión: 10-03-2010.

Entrada en vigor: 08-06-2010.

19970917200

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.

Montreal, 17 de septiembre de 1997 («BOE» de 28-10-1999, número 258).

DINAMARCA

03-12-2009. Retirada de la declaración relativa a la exclusión territorial respecto a las Islas Faroe.

ETIOPÍA

Ratificación: 25-11-2009.

Entrada en vigor: 23-10-2010.

19971211200

PROTOCOLO DE KYOTO AL CONVENIO MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO.

Kyoto, 11 de diciembre de 1997 («BOE» de 08-02-2005, número 33, y 23-04-2005, número 97).

CHAD

Adhesión: 18-08-2009.

Entrada en vigor: 17-11-2009.

ETIOPÍA

Ratificación: 25-11-2009.

Entrada en vigor: 23-10-2010.

19980625201

CONVENIO SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, LA PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO EN LA TOMA DE DECISIONES Y EL ACCESO A LA JUSTICIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE.

Aarhus (Dinamarca), 25 de junio de 1998 («BOE» de 16-02-2005, número 40).

MONTENEGRO

Adhesión: 02-11-2009.

Entrada en vigor: 31-01-2010.

19991203200

ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.

Beijing, 3 de diciembre de 1999 («BOE» de 22-03-2002, número 70).

ETIOPÍA

Ratificación: 25-11-2009.

Entrada en vigor: 23-02-2010.

DINAMARCA

03-12-2009. Retirada de la declaración relativa a la exclusión territorial respecto a las Islas Faroe.

200110522200

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.

Estocolmo, 22 de mayo de 2001 («BOE» de 23-06-2004, número 151, y 04-10-2007, número 238).

BELIZE

Ratificación: 25-01-2010.

Entrada en vigor: 25-04-2010.

20030521200

PROTOCOLO SOBRE REGISTROS DE EMISIONES Y TRANSFERENCIAS DE CONTAMINANTES.

Kiev, 21 de mayo de 2003 («BOE» de 26-11-2009, número 285).

BELIZE

Ratificación: 25-01-2010.

Entrada en vigor: 25-04-2010.

AUSTRIA

Ratificación: 23-03-2010.

Entrada en vigor: 21-06-2010.

BULGARIA

Ratificación: 15-01-2010.

Entrada en vigor: 15-04-2010.

D.E. Sociales.

E. JURÍDICOS

E.A. Arreglo de Controversias.

E.B. Derecho Internacional Público.

E.C. Derecho Civil e Internacional Privado.

19540301201

CONVENIO RELATIVO AL PROCEDIMIENTO CIVIL.

La Haya, 1 de marzo de 1954 («BOE» de 13-12-1961).

ISLANDIA

09-07-2009. Declaración:

Islandia declara por la presente que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 1 del Convenio relativo al Procedimiento Civil de 1 de marzo de 1954, en materia civil y mercantil, las solicitudes de certificación de documentos con destino a personas que se encuentren en el extranjero, deberán dirigirse al Ministerio de Justicia y de Asuntos Eclesiásticos.

Islandia declara, además, que conforme al párrafo 1 del artículo 9 del Convenio relativo al Procedimiento Civil de 1 de marzo de 1954, las comisiones rogatorias deberán transmitirse por medio del cónsul del Estado requirente al Ministerio de Justicia y de Asuntos Eclesiásticos.

Islandia declara por último que, conforme al párrafo 1 del artículo 23 del Convenio relativo al Procedimiento Civil de 1 de marzo de 1954, la solicitud de asistencia judicial efectuada por un indigente que se encuentre en un país distinto de aquél en que la asistencia judicial gratuita deba ser solicitada, deberá ser transmitida al Ministerio de Justicia y de Asuntos Eclesiásticos.

19560620200

CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO.

Nueva York, 20 de junio de 1956 («BOE» de 24-11-1966, 16-11-1971 y 24-04-1972).

REPÚBLICA CHECA

07-12-2009. Designación de Autoridad:

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Convenio la autoridad designada tanto como Autoridad remitente como Institución Intermediaria es:

Office for International Legal Protection of Children.

Silingrovo náméstí 3/4, 602 00 BRNO.

Czech Republic.

email: podatelnaumpod.cz.

19611005200

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.

La Haya, 5 de octubre de 1961 («BOE» de 25-09-1978, número 229; 17-10-1978, 19-01-1979 y 20-09-1984).

GRECIA

06-01-2010. Modificación de autoridades:

La lista de la Autoridades griegas incluida su dirección, telefonos/fax puede ser consultada en la siguiente dirección:

http:www.minbuza.nl/Apostille.

19630506202

CONVENCIÓN DE LA REDUCCIÓN DE LOS CASOS DE PLURALIDAD DE NACIONALIDAD Y SOBRE LAS OBLIGACIONES MILITARES EN CASO DE PLURALIDAD DE NACIONALIDAD (CONVENIO NÚMERO 43 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 6 de mayo de 1963 («BOE» de 25-08-1987).

ITALIA

03-06-2009. Denuncia parcial y reserva:

De conformidad con el Acuerdo de interpretación del párrafo 2 del artículo 12 del Convenio, firmado el 2 de abril de 2007, Italia denuncia el capítulo I del Convenio.

Italia hace uso, además, por el periodo de un año previsto por el párrafo 3 del artículo 12 del Convenio con respecto a la entrada en vigor de la denuncia, de la reserva n.º 3 del Anejo al Convenio y, en consecuencia, se reserva conceder el permiso a alguno de sus nacionales a conservar su nacionalidad anterior, siempre que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, la Parte Contratante a la que solicita la adquisición de la nacionalidad otorgue previamente su consentimiento.

19651115200

CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.

La Haya, 15 de noviembre de 1965 («BOE» de 25-08-1987 y 13-04-1989).

BOSNIA HERZEGOVINA

16-04-2010. Designación de Autoridad:

Autoridad Central:

Ministry of Justice of Bosnia and Herzegovina.

Square of Bosnia and Herzegovina No. 1.

71000 Sarajevo.

Tel.: 00387/33/223-501, 00387/33/281-506.

Fax: 00387/33/223-504.

web: www.mpr.gov.ba.

GRECIA

24-07-2009. Declaración:

Con relación a la declaración, adjunta a su instrumento de adhesión, de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en relación con el artículo 5 del Convenio de La Haya de 1965 relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, Grecia declara que todos los documentos intercambiados en virtud de este Convenio entre Grecia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia continuarán estando redactados o traducidos en lengua francesa, de conformidad con la práctica establecida por el Convenio de 1959 entre Grecia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia relativo a las relaciones jurídicas recíprocas, cuya validez fue confirmada por el artículo 12 del Acuerdo provisional concluido entre estos dos mismos países en fecha 13 de septiembre de 1995. Además, continuarán aplicándose las disposiciones del Memorando de puesta en práctica de «medidas concretas» del Acuerdo provisional relativas a la correspondencia oficial entre ambos países. El no ejercicio por parte de Grecia de su derecho a oponerse a la adhesión de la Antigua República Yugoslava de Macedonia al Convenio de 1965 queda sometido a estas condiciones.

GRECIA

18-09-2009. Declaración (Rectificación de la declaración formulada el 24-07-2009).

Con relación a la declaración, adjunta a su instrumento de adhesión, de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en relación con el artículo 5 del Convenio de La Haya de 1965 relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, Grecia declara que todos los documentos intercambiados en virtud de este Convenio entre Grecia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia continuarán estando redactados o traducidos en lengua francesa, de conformidad con la práctica establecida por el Convenio de 1959 entre Grecia y la Antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia relativo a las relaciones jurídicas recíprocas, que sigue siendo aplicable a las relaciones entre Grecia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia en virtud del artículo 12 del Acuerdo provisional de 13 de septiembre de 1995. Además, continuarán aplicándose las disposiciones del Memorando de puesta en práctica de «medidas concretas» del Acuerdo provisional relativas a la correspondencia oficial entre ambos países. El no ejercicio por parte de Grecia de su derecho a oponerse a la adhesión de la Antigua República Yugoslava de Macedonia al Convenio de 1965 queda sometido a estas condiciones.

BELIZE

Adhesión: 08-09-2009.

Entrada en vigor: 01-05-2010.

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

26-03-2010. Modificación de la Autoridad designada para la Isla de Man.

«The Chief Registrar» ha sido designado como la autoridad compente para la Isla de Man reemplazando a «The First Deemster».

The Chief Registrar.

Isle of Man Courts of Justice.

Deemsters Walk.

Douglas.

ISLE OF MAN

IM1 3AR.

SAN MARINO

04-02-2010. Declaraciones:

Formas para la notificación o traslado de documentos [artículo 5 (1)(2)]:

forma prevista en el artículo 5 (1) (a).

La forma prescrita para la notificación o el traslado de documentos a que se refiere el artículo 5 (1) del Convenio es la única autorizada. El documento que deba notificarse o comunicarse, así como los anejos referentes al mismo, deberán estar redactados en italiano o traducidos a esta lengua.

Requisitos relativos a la traducción [artículo 5 (3)]:

Conforme al artículo 5 (1) del Convenio, todos los documentos que deban notificarse o comunicarse deberán estar redactados en italiano o ir acompañados de una traducción al italiano legalizada y jurada.

(...).

Artículo 8 (2):

Oposición.

Artículo 10 (a):

Oposición.

Artículo 10 (b):

Oposición.

Artículo 10 (c):

Oposición.

Artículo 15 (2):

Declaración de aplicabilidad.

Artículo 16 (3):

Sin declaración de aplicabilidad.

19680607200

CONVENIO EUROPEO EN EL CAMPO DE LA INFORMACIÓN SOBRE DERECHO EXTRANJERO (CONVENIO NÚMERO 62 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Londres, 7 de junio de 1968 («BOE» de 07-10-1974).

RUMANÍA

22-01-2010. Declaración:

De conformidad con el artículo 2 del Convenio, Rumania designa la siguiente Autoridad tanto como Organismo de Recepción como de Organismo de Transmisión:

(Inglés).

Ministry of Justice.

Department of International Law and Treaties.

Unit of judicial cooperation in civil and commercial matters Strada Apollodor 17, Sector 5 Bucurelti, Cod 050741.

Tel.: +40.37204.1077 ; +40.37204.1078 (Cabinet Director) Tel.: +40.37204.1083 ; +40.37204.1217 ; +40.37204.1218 Fax: +40.37204.1079.

Internet: www.just.ro ; Email: dditjust.ro.

Persona de contacto: Viviana Onaca Ph.d, Director, RO, EN and FR.

(Rumano).

Ministerul Justitiei.

Directia Drept international Ii Tratate.

Serviciul Cooperare judiciaré internationalé in materie civilé Strada Apollodor 17, Sector 5 Bucurelti, Cod 050741 Tel.: +40.37204.1077; +40.37204.1078 (Cabinet Director) Tel.: +40.37204.1083 ; +40.37204.1217 ; +40.37204.1218 Fax: +40.37204.1079.

Internet: www.just.ro ; Email: dditjust.ro.

Persoana de contact: Dr. Viviana Onaca, Director, RO, EN Ii FR.

19700318200

CONVENIO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL.

La Haya, 18 de marzo de 1970 («BOE» de 25-08-1987).

BOSNIA-HERZEGOVINA

16-04-2010. Nombramiento Autoridad:

Autoridad Central:

Ministry of Justice of Bosnia and Herzegovina.

Square of Bosnia and Herzegovina No. 1.

71000.

Sarajevo.

Tel.: 00387/33/223-501, 00387/33/281-506.

Fax: 00387/33/223-504.

web: www.mpr.gov.ba.

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

22-04-2010. Modificación Autoridad:

Autoridad para Escocia:

Scottish Government.

EU & International Law Branch 2W St. Andrew’s House.

Edinburgh EH1 3DG.

Scotland, UK.

E-mail: Alan.Finlaysonscotland.gsi.gov.uk.

Tel.: +44 (131) 244 2417.

Fax: +44 (131) 244 4848.

19760908200

CONVENIO SOBRE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES PLURILINGÜES DE LAS ACTAS DE REGISTRO CIVIL.

Viena, 8 de septiembre de 1976 («BOE» de 22-08-1983).

LITUANIA

Adhesión: 30-12-2009.

Entrada en vigor: 29-01-2010.

19800520201

CONVENIO EUROPEO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE DECISIONES EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENORES ASÍ COMO AL RESTABLECIMIENTO DE DICHA CUSTODIA (NÚMERO 105 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Luxemburgo, 20 de mayo de 1980 («BOE» de 01-09-1984, número 210).

ALEMANIA

22-02-2010. Nombramiento Autoridad de conformidad con el Artículo 2:

Bundesamt für Justiz (Federal Office for Justice) Zentrale Behórde D-53094 Bonn Germany.

Tele: +49(228) 99 410 5212.

Fax: +49(228) 99 410 5401.

Email: int.sorgerechtbfj.bund.de.

Internet: www.bundesjustizamt.de/sorgerecht.

www.bundesjustizamt.de/custody-conflicts.

RUMANÍA

22-01-2011. Declaración:

De conformidad con el Artículo 2 del Convenio, Rumania designa la siguiente autoridad central:

(Inglés).

Ministry of Justice.

Department of International Law and Treaties.

Unit of judicial cooperation in civil and commercial matters Strada Apollodor 17, Sector 5 Bucurelti, Cod 050741.

Tel.: +40.37204.1077 ; +40.37204.1078 (Cabinet Director) Tel.: +40.37204.1083 ; +40.37204.1217 ; +40.37204.1218 Fax: +40.37204.1079.

Internet: www.just.ro ; Email: dditjust.ro.

Persona de contacto: Viviana Onaca Ph.d, Director, RO, EN and FR.

(Rumano).

Ministerul Justitiei.

Directia Drept international Ii Tratate.

Serviciul Cooperare judiciaré internationalé in materie civilé Strada Apollodor 17, Sector 5 Bucurelti, Cod 050741 Tel.: +40.37204.1077; +40.37204.1078 (Cabinet Director) Tel.: +40.37204.1083 ; +40.37204.1217 ; +40.37204.1218 Fax: +40.37204.1079.

Internet: www.just.ro ; Email: dditjust.ro.

Persoana de contact: Dr. Viviana Onaca, Director, RO, EN Ii FR.

19801025200

CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES.

La Haya, 25 de octubre de 1980 («BOE» de 24-08-1987).

REPÚBLICA CHECA

05-03-2010. Designación de Autoridad:

La autoridad central checa designada ( Office for International Legal Protection of Children) tiene un nuevo E-mail.

podatelna@umpod.cz.

FIJI.

17-03-2010. Modificación de Autoridad:

The Permanent Secretary for Justice.

P.O. Box 11869.

Suva.

Tel.: +679 3308 600.

La lengua de comunicación es el Inglés.

Persona de contacto:

(1) Mr. Chrlstopher Thomas Pryde.

Permanent Secretary for Justíce.

(2) Mr. Jeremala Narnualra.

Acting Deputy Permanent Secretary for Justice.

ARGENTINA

04-08-2009. Declaración:

... con respecto a la Notificación n.º 3/2009, de 6 de marzo de 2009, por medio de la que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte acepta en nombre de las Islas Malvinas, entre otros territorios, la adhesión de Bulgaria, Costa Rica y El Salvador al mencionado Convenio.

La República Argentina recuerda que, mediante Nota de su Mrio. de RR. EE. n.º 33/98, de fecha 30 de mayo de 1998, rechazó la extensión del Convenio a las islas Malvinas, a Georgia del Sur y las Sandwich del Sur, notificada por el Reino Unido el 26 de marzo de 1998. Del mismo modo, mediante Nota n.º 47/98, de 13 de julio de 1998, rechazó la designación del gobernador ilegítimo como autoridad central en las islas Malvinas, así como cualquier otro acto derivado de la ilegítima extensión de dicho Convenio por el Reino Unido.

Tomando en consideración esos precedentes, el Gobierno argentino también rechaza la aceptación de la adhesión y entrada en vigor de dicho Convenio con respecto a Bulgaria, Costa Rica y El Salvador hecha por el Reino Unido en nombre de las islas Malvinas.

El Gobierno argentino recuerda que las islas Malvinas, las islas de Georgia del Sur y las de Sandwich del Sur y las zonas marítimas en torno a las mismas constituyen parte integrante del territorio nacional de la República Argentina y que, estando ilegalmente ocupadas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, están sometidas a una disputa sobre soberanía entre ambos Estados, reconocida por las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales.

A este respecto, recuerda que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó las resoluciones 2065 (XX, 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25, donde se reconoce la existencia de la disputa de soberanía a que se refiere la Cuestión de las Islas Malvinas y se urge al Gobierno de la República Argentina y al del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a retomar las negociaciones con el fin de lograr una solución pacífica y duradera por esta disputa lo antes posible. A su vez, el Comité Especial de las NN.UU. para la Descolonización viene instando repetidamente a los mismos a que retomen dichas negociaciones desde 1989, y más recientemente a través de su resolución de 12 de junio de 2008. Es más, el 3 de junio de 2008, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos emitió una resolución similar acerca de esta Cuestión.

El Gobierno argentino reafirma sus legítimos derechos de soberanía sobre las Malvinas, las islas Georgia del Sur y Sandwich del Sur y las zonas marítimas en torno a las mismas, que forman parte integrante de su territorio nacional.

19801025201

CONVENIO TENDENTE A FACILITAR EL ACCESO INTERNACIONAL A LA JUSTICIA.

La Haya, 25 de octubre de 1980 («BOE» de 30-03-1988).

BOSNIA-HERZEGOVINA

16-04-2010. Modificación de Autoridades:

Autoridad Central:

Ministry of Justice of Bosnia and Herzegovina.

Square of Bosnia and Herzegovina No. 1.

71000.

Sarajevo.

Tel.: 00387/33/223-501, 00387/33/281-506.

Fax: 00387/33/223-504.

web: www.mpr.gov.ba.

19930529200

CONVENIO RELATIVO A LAS PROTECCIÓN DEL NIÑO Y A LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

La Haya, 29 de mayo de 1993 («BOE» de 01-08-1995, número 182).

DINAMARCA

28-01-2010. Extensión territorial a Groenlandia.

Entrada en vigor: 01-05-2010.

Dinamarca retira la declaración formulada en el momento de la ratificación del Convenio al efecto de que el Convenio no se aplica a Groenlandia.

GRECIA

02-09-2009. Declaración formulada en el momento de la ratificación:

2. Grecia declara que las funciones de autoridad central a que se refieren los artículos 15 a 21 del Convenio podrán ser desempeñadas por las siguientes agencias y organismos, indicados en el párrafo 2 del artículo 1 del Decreto Presidencial 226/1999 («Diario Oficial del Gobierno» n.º 190 A), reconocidos y especializados:

(a) Direcciones de Bienestar Social de los cuatro sectores de la Prefectura de Atenas para el distrito del Ática, excepto para la Prefectura del Pireo, así como para los Distritos de las regiones de Sterea Ellada y Tesalia.

(b) Dirección de Bienestar Social de la Prefectura del Pireo para esta Prefectura, así como para los Distritos de las regiones del Norte y Sur del Egeo.

(c) Dirección de Bienestar Social de la Prefectura de Salónica para los Distritos de las regiones de Macedonia Central, Macedonia Occidental y Este de Macedonia y Tracia.

(d) Dirección de Bienestar Social de la Prefectura de Acaya para los Distritos de las regiones de Grecia Occidental, el Peloponeso y las islas Jónicas.

(e) Dirección de Bienestar Social de la Prefectura de Heraclea para los Distritos de la región de Creta.

(f) Dirección de Bienestar Social de la Prefectura de Ioannina para los Distritos de la región del Epiro.

(g) La Rama Griega de la Agencia Social Internacional, con sede en Atenas.

(h) El Hospital Municipal de la Inclusa «San Stilianos» de Salónica y las Unidades de Atención Social, convertidas en entidades públicas legales en virtud del artículo 14 de la Ley 3329/2005 (Diario Oficial del Gobierno, n.º 81 A), que incluye igualmente las Unidades de «Enfermería Penteli», Centro Infantil «MITERA» y el Parque Infantil Recreativo «San Andreas Kalamaki».

En los casos en que las anteriores Unidades de Asistencia Social anteriormente mencionadas carezcan de servicio social, la investigación social se llevará a cabo por las agencias sociales competentes de las Direcciones o por Departamentos de Bienestar Social de los Gobiernos de las Prefecturas competentes.

3. De conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 del Convenio, la República Helénica declara que la adopción de menores cuya residencia habitual esté situada en el territorio de la República Helénica únicamente podrá tener lugar cuando las funciones de las autoridades centrales sean desempeñadas por autoridades públicas u organismos acreditados con arreglo al capítulo III del Convenio.

5. De conformidad con el artículo 25 del Convenio, la República Helénica declara que no se considera obligada por el Convenio a reconocer adopciones hechas conforme a un acuerdo concluido en aplicación del párrafo 2 del artículo 39 del Convenio.

6. El reconocimiento por Grecia de una adopción efectuada en un Estado Contratante extranjero estará sometido a las siguientes condiciones: a) la expedición de una certificación por la autoridad competente del Estado Contratante de que la adopción se ha efectuado de conformidad con el Convenio, y b) que la adopción no sea evidentemente contraria al orden público, tomando en consideración el mejor interés del menor.

Autoridades:

1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio, la República Helénica designa como autoridad central para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Convenio, el Ministerio de Salud y Solidaridad Social.

4. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 del Convenio, la República Helénica declara que la autoridad competente para certificar que la adopción se ha efectuado de conformidad con el Convenio, es el Tribunal competente que haya dictado la resolución acerca de la adopción, cuando proceda.

CABO VERDE

Adhesión: 04-09-2009.

Entrada en vigor entre Cabo Verde y los Estados contratantes: 01-01-2010.

Designación de Autoridad:

Procuradoria Geral da República.

CP 268 Praia,

Républíque du Cap Vert.

Tél/Fax +238 261 1665.

E-mal:jose.marquespgr.gov.cv.

Internet: www.mj.gov.cv.

MÓNACO

15-04-2010. Designación de Autoridad:

Autoridad competente para emitir el certificado previsto en el artículo 23(2):

Direction des Services judiciaires, Palais de Justice, 5, rue Colonel Bellando de Castro.

MC-98000 Mónaco.

Tel.: 00 377 98 98 88 11.

Fax: 00 377 98 98 85 89.

e-mail: dsjjustice.mc

FRANCIA

24-04-2009. Modificación Autoridades:

Servicio de Adopción Internacional (SAI), Autoridad Central.

Ministerio de Asuntos Exteriores y Europeos.

244 boulevard Saint-Germain.

75303 París 07 SP.

Francia.

Número de teléfono: +33 (1) 4317 9118.

Número de fax: +33 (1) 4317 9344.

correo electrónico: courrier.fae-saidiplomatie.gouv.fr.

Página Internet: http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/les-francais-etranger_1296/conseils-aux-familles_3104/adoption-internationale_2605/index.html.

Personas de contacto:

Sr. Jean-Paul Monchau, Embajador encargado de la Adopción Internacional,

Jefe del Servicio de Adopción Internacional.

correo electrónico: courrier.fae-saidiplomatie.gouv.fr.

(última actualización de esta página: el 22 de abril de 2009).

Autoridad competente (art. 23) Dirección (modificación).

Servicio de Adopción Internacional (SAI), Autoridad Central.

Ministerio de Asuntos Exteriores y Europeos.

244 boulevard Saint-Germain.

75303 Paris 07 SP.

Francia.

Número de teléfono: +33 (1) 4317 9118.

Número de fax: +33 (1) 4317 9344.

correo electrónico: courrier.fae-saidiplomatie.gouv.fr.

(última actualización de esta página: el 22 de abril de 2009).

Organismos autorizados (art. 13).

La Agencia Francesa de Adopción (AFA).

La Agencia Francesa de Adopción, persona jurídica de derecho público (Grupo de Interés Público), situada bajo tutela del Estado, fue creada por la Ley n.º 2005-744, de 4 de julio de 2005, e inició sus trabajos el 18 de mayo de 2006. Le fue conferida una misión general de información, asesoramiento y orientación de los candidatos a la adopción internacional para todos los países. Igualmente está facultada por la ley anteriormente indicada para servir de intermediaria para la adopción de niños extranjeros menores de 15 años en todos los países Partes en el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 y está llamado a desempeñar dicha función en todos los demás países de origen de los menores adoptados, previa habilitación por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores y de su aprobación por las autoridades de esos países, sin perjuicio de los organismos privados autorizados para la adopción a estos fines.

Sus datos de contacto son los siguientes:

– dirección: 19, boulevard Henri IV - 75004 París - Francia.

– telef.: 00 33 1 44 78 61 40.

– fax: 00 33 1 44 78 61 41.

– página Internet: http://www.agence-adoption.fr.

Los Operadores Autorizados para a Adopción (OAA).

Los 41 organismos autorizados para la adopción (OAA) son personas jurídicas de derecho privado que ejercen una actividad de intermediarios para la adopción o la colocación para la adopción de menores de quince años.

Los OAA deberán estar autorizados por los Consejos Generales de los Departamentos en que deseen operar. Además, deberán estar facultados por la autoridad central (SAI) para el país en el que quieran tramitar el expediente de los adoptantes y estar acreditados por las autoridades del país de origen.

Ejercerán las actividades siguientes: ayuda a la preparación del proyecto de adopción y asesoramiento para la constitución del expediente; información sobre los aspectos técnicos y jurídicos del procedimiento de adopción; determinación, en relación con las autoridades competentes del país de origen, de las modalidades de elección de una familia adoptiva; entrega de los expedientes de los candidatos a la adopción a las personas o instituciones competentes para decidir la adopción; seguimiento del procedimiento previsto con arreglo al derecho vigente; acompañamiento de la familia tras la llegada del menor.

Sus datos de contacto: http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/actions-france_830/adoption-internationale_2605/organismes-habilites-pour -adoption-internationale_3267/organismes-autorises-pour-adoption-oaa_3900/index.html.

E.D. Derecho Penal y Procesal.

19571213202

CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN (CONVENIO NÚM. 24 DEL CONSEJO DE EUROPA).

París, 13 de diciembre de 1957 («BOE» de 08-06-1982, número 136).

PAÍSES BAJOS Y BÉLGICA

18-02-2010. Comunicación:

El 1 de febrero de 2010 entró en vigor un Convenio entre el Reino de los Países Bajos y el Reino de Bélgica, conforme al cual los Países Bajos ponían a disposición de Bélgica una prisión situada en territorio neerlandés (en Tilburg) destinada al cumplimiento de condenas penales dictadas en Bélgica en virtud del derecho belga (*). El Convenio es aplicable, en principio, hasta el 31 de diciembre de 2012, pero su tiempo de vigencia podrá retrotraerse al 31 de diciembre de 2011 o prolongarse hasta el 31 de diciembre de 2013.

El Convenio incluye una disposición especial referida a la cooperación penal con terceros Estados. El artículo 18 del Convenio trata de la intervención penal a solicitud de un tercer Estado en relación con los presos belgas alojados en la prisión situada en territorio neerlandés. Se deduce del primer párrafo de esta disposición que los Países Bajos no examinarán las solicitudes de extradición y/o de asistencia judicial procedentes de terceros Estados, sino que las transmitirán a Bélgica. Este acuerdo se deriva con toda lógica de las demás disposiciones del Convenio, según las cuales las autoridades judiciales y otras de los Países Bajos no se ocuparán, en principio, de los presos del centro penitenciario de Tilburg.

En este contexto, Bélgica y los Países Bajos desean comunicar lo siguiente:

Solicitudes de extradición y de detención provisional.

Recomendamos a los Estados Partes en el Convenio Europeo de Extradición que envíen exclusivamente a las autoridades belgas las solicitudes de extradición y de detención provisional relativas a personas presas en el establecimiento penitenciario de Tilburg en virtud del Convenio celebrado el 31 de octubre de 2009 en Tilburg entre el Reino de los Países Bajos y el Reino de Bélgica, en relación con la puesta a disposición de un centro penitenciario en los Países Bajos destinado a la ejecución de penas privativas de libertad dictadas en virtud de condenas belgas. En el caso de que las autoridades neerlandeses sigan recibiendo solicitudes de extradición o de detención provisional con relación a dichas personas, no las tramitarán, sino que las transmitirán a las autoridades belgas para darles el debido curso.

Las filiaciones a través de Interpol a los fines de entrega y las solicitudes de detención provisional de personas que se encuentren en el centro penitenciario de Tilburg no serán ejecutadas en los Países Bajos.

19590420201

CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL (CONVENIO NÚM. 30 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 20 de abril de 1959 («BOE» de 17-09-1982).

IRLANDA

11-02-2010. Retirada de objeciones:

El Gobierno de Irlanda acepta la extensión a la Bailiwick of Guernsey y a la Isla de Man de la ratificación POR EL Reino Unido del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal por el Reino Unido.

Las objeciones formuladas por el Representante Permanente de Irlanda de fecha 16 de enero de 2003 han sido retiradas .

PAÍSES BAJOS Y BÉLGICA

18-02-2010. Comunicación:

El 1 de febrero de 2010, entró en vigor un Convenio entre el Reino de los Países Bajos y el Reino de Bélgica, conforme al cual los Países Bajos ponían a disposición de Bélgica una prisión situada en territorio neerlandés (en Tilburg) destinada al cumplimiento de condenas penales dictadas en Bélgica en virtud del derecho belga (*). El Convenio es aplicable, en principio, hasta el 31 de diciembre de 2012, pero su tiempo de vigencia podrá retrotraerse al 31 de diciembre de 2011 ó prolongarse hasta el 31 de diciembre de 2013.

El Convenio incluye una disposición especial referida a la cooperación penal con terceros Estados. El artículo 18 del Convenio trata de la intervención penal a solicitud de un tercer Estado en relación con los presos belgas alojados en la prisión situada en territorio neerlandés. Se deduce del primer párrafo de esta disposición que los Países Bajos no examinarán las solicitudes de extradición y/o de asistencia judicial procedentes de terceros Estados, sino que las transmitirán a Bélgica. Este acuerdo se deriva con toda lógica de las demás disposiciones del Convenio, según las cuales las autoridades judiciales y otras de los Países Bajos no se ocuparán, en principio, de los presos del centro penitenciario de Tilburg.

En este contexto, Bélgica y los Países Bajos desean comunicar lo siguiente:

Solicitudes de asistencia judicial.

Recomendamos a las autoridades centrales y judiciales de los Estados Partes en el Convenio de asistencia judicial en materia penal que envíen exclusivamente a las autoridades belgas competentes las solicitudes de asistencia judicial referentes a personas presas en el establecimiento penitenciario de Tilburg en virtud del Convenio celebrado el 31 de octubre de 2009 en Tilburg entre el Reino de los Países Bajos y el Reino de Bélgica, sobre puesta a disposición de un centro penitenciario en los Países Bajos para la ejecución de penas privativas de libertad dictadas en virtud de condenas belgas. Si pese a todo se envían a los Países Bajos solicitudes de asistencia judicial con relación a esas personas, dichas solicitudes se transmitirán a las autoridades competentes del Reino de Bélgica.

19770127201

ACUERDO EUROPEO SOBRE LA TRANSMISIÓN DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA (CONVENIO NÚMERO 92 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 27 de enero de 1977.

RUMANÍA

22-01-2012. Declaración:

De conformidad con el artículo 2 del Convenio, Rumania designa la siguiente Autoridad central tanto Expedidora como Receptora de las solicitudes de asistencia judicial:

(Inglés).

Ministry of Justice.

Department of International Law and Treaties.

Unit of judicial cooperation in civil and commercial matters Strada Apollodor 17, Sector 5 Bucurelti, Cod 050741.

Tel.: +40.37204.1077 ; +40.37204.1078 (Cabinet Director) Tel.: +40.37204.1083 ; +40.37204.1217 ; +40.37204.1218 Fax: +40.37204.1079.

Internet: www.just.ro ; Email: dditjust.ro.

Persona de contacto: Viviana Onaca Ph.d, Director, RO, EN and FR.

(Rumano).

Ministerul Justitiei.

Directia Drept international Ii Tratate.

Serviciul Cooperare judiciaré internationalé in materie civilé Strada Apollodor 17, Sector 5 Bucurelti, Cod 050741 Tel.: +40.37204.1077; +40.37204.1078 (Cabinet Director) Tel.: +40.37204.1083 ; +40.37204.1217 ; +40.37204.1218 Fax: +40.37204.1079.

Internet: www.just.ro ; Email: dditjust.ro.

Persoana de contact: Dr. Viviana Onaca, Director, RO, EN Ii FR.

19831124200

CONVENIO EUROPEO SOBRE INDEMNIZACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS VIOLENTOS (NÚMERO 116 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 24 de noviembre de 1983 («BOE» de 29-12-2001, número 312).

RUMANÍA

22-01-2013. Declaración:

De conformidad con el artículo 12 del Convenio, Rumania declara que la autoridad central encargada de recibir las solicitudes de asistencia y transferirlas es:

(Inglés).

Ministry of Justice.

Department of International Law and Treaties.

Unit of judicial cooperation in civil and commercial matters Strada Apollodor 17, Sector 5 Bucurelti, Cod 050741.

Tel.: +40.37204.1077 ; +40.37204.1078 (Cabinet Director) Tel.: +40.37204.1083 ; +40.37204.1217 ; +40.37204.1218 Fax: +40.37204.1079.

Internet: www.just.ro ; Email: dditjust.ro.

Persona de contacto: Viviana Onaca Ph.d, Director, RO, EN and FR.

(Rumano).

Ministerul Justitiei.

Directia Drept international Ii Tratate.

Serviciul Cooperare judiciaré internationalé in materie civilé Strada Apollodor 17, Sector 5 Bucurelti, Cod 050741 Tel.: +40.37204.1077; +40.37204.1078 (Cabinet Director) Tel.: +40.37204.1083 ; +40.37204.1217 ; +40.37204.1218 Fax: +40.37204.1079.

Internet: www.just.ro ; Email: dditjust.ro.

Persoana de contact: Dr. Viviana Onaca, Director, RO, EN Ii FR.

MONTENEGRO

Ratificación: 19-03-2010.

Entrada en vigor: 01-07-2010.

De conformidad con el artículo 12 del Convenio, Montenegro declara que la autoridad central encargada de recibir las solicitudes de asistencia ….. es el Ministry of Justice of Montenegro.

19941209200

CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO.

Nueva York, 9 de diciembre de 1994 («BOE» de 25-05-1999, número 124).

ARABIA SAUDITA

Adhesión: 22-03-2010.

Entrada en vigor: 21-04-2010, con la siguiente reserva:

… El Gobierno del Reino de Arabia Saudita no se considera vinculado por el párrafo 1 del artículo 22.

19980717200

ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Roma, 17 de julio de 1998 («BOE» de 27-05-2002, número 126).

BANGALDESH

Ratificación: 23-03-2010.

Entrada en vigor: 01-06-2010.

REPÚBLICA CHECA

Ratificación: 21-07-2009.

Entrada en vigor: 01-10-2009, con la siguiente declaración y notificación:

De conformidad con el artículo 103.1.b) del Estatuto, la República Checa declara que aceptará la entrada de personas condenadas que sean nacionales de la República Checa o tengan su residencia permanente en territorio de la República Checa.

Al aceptar el Estatuto, la República Checa declara, conforme al artículo 87.1 a) del Estatuto, que las solicitudes de cooperación deberán transmitirse por conducto diplomático o sean enviadas:

1. cuando la solicitud se refiera a la entrega o al traslado temporal de una persona o al tránsito de una persona, directamente al Ministerio de Justicia de la República Checa;

2. cuando la solicitud se haga con otros fines de cooperación, previos al comienzo del procedimiento, directamente a la Oficina del Fiscal Jefe de la República Checa, y si el procedimiento ya se hubiera iniciado, directamente al Ministerio de Justicia de la República Checa.

De conformidad con el artículo 87.2 del Estatuto, la República Checa declara que las solicitudes de cooperación y todos los documentos en que se apoyen deberán estar redactados o ir acompañados de una traducción en lengua checa.

19991209200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

Nueva York, 9 de diciembre de 1999 («BOE» de 23-05-2002, número 123).

HAITÍ

Adhesión: 13-01-2010.

Entrada en vigor: 12-02-2010.

YEMEN

Adhesión: 03-03-2010.

Entrada en vigor: 02-04-2010, con las siguientes reservas:

[… El Gobierno de la República del Yemen se adhiere formalmente al Convenio] sujeto a una reserva a los siguientes artículos:

a) Artículo 2, párrafo 1(b).

b) Artículo 24, párrafo 1.

La Adhesión de la República del Yemen a este Convenio no implica de ninguna manera, el reconocimiento de Israel o la instauración con éste de alguna una relación.

20001115200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000 («BOE» de 29-09-2003, número 233).

PAKISTÁN

Ratificación: 13-01-2010.

Entrada en vigor: 12-02-2010, con la siguiente

Reserva

El Gobierno de la República Islámica de Pakistán no se considera vinculado por el párrafo 2 del artículo 35 de la Convención.

Notificación

Artículo 16.

El Gobierno de la República Islámica de Pakistán declara que de conformidad con lo previsto en el párrafo 5 del artículo 16, de la Convención, no considera la Convención como la base jurídica para la cooperación en materia de extradición con otros Estados Parte.

Artículo 18.

De conformidad con el párrafo 13 del artículo 18 de la Convención el Gobierno de la República Islámica de Pakistán designa «The Ministry of Interior» como la Autoridad central designada para recibir todas las solicitudes de asistencia jurídica de otros Estados Parte de la Convención. Todas las solicitudes deberán ser enviadas en Inglés o estar acompañadas de una traducción oficial en Inglés.

Artículo 31.

De conformidad con el párrafo 6 del artículo 31 de la Convención, el Gobierno de la República Islámica de Pakistán, designa la siguiente Autoridad la cual puede ayudar a otros Estados Parte a tomar la medidas de prevención de la delincuencia organizada transnacional.

Ministry of Interior.

R-Block, Pak Secretariat Islamabad.

Telephone: + 92-51-9210086. Fax: + 92-51-9201400.

Website: www.interior.gov.pk

Email: infointerior.gov.pk».

YEMEN

Ratificación: 08-02-2010.

Entrada en vigor: 10-03-2010, con la siguiente reserva y notificación:

Reserva

[El Gobierno de la República del Yemen declara que...] aprueba definitivamente y ratifica la Convención arriba indicada y que se compromete a aplicar sus disposiciones, pero formulando al propio tiempo una reserva con respecto al párrafo 2 del artículo 35.

Notificación

1. La República del Yemen no considera a la Convención como base legal para cooperar en materia de extradición de delincuentes hacia otros Estados Partes conforme al artículo 16 referido a la extradición, quedando ésta subordinada a la existencia de un tratado que rija la cooperación en ese ámbito con los demás Estados Partes, lo que debe ser objeto de una declaración en virtud del párrafo 5 del artículo 16 de la Convención.

2. La República del Yemen declara lo siguiente de conformidad con lo establecido en los párrafos 13 y 14 del artículo 18 de la Convención:

a) Las solicitudes de asistencia judicial y cualquier comunicación relativa a las mismas deberán ser enviadas por conducto diplomático para su transmisión a las autoridades centrales competentes.

b) Las solicitudes de asistencia judicial deberán ser enviadas por escrito en lengua árabe.

20001115201

PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000 («BOE2 de 11-12-2003, número 296).

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

Adhesión: 21-01-2009.

Entrada en vigor: 20-02-2010, con la siguiente reserva.

… El Gobierno de la República de los Emiratos Árabes Unidos… se adhiere formalmente con una reserva al párrafo 2 del artículo 15 relativo al arbitraje . El no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 15.

ANTIGUA Y BARBUDA

Ratificación: 17-02-2010.

Entrada en vigor: 19-03-2010.

INDONESIA

Ratificación: 28-09-2009.

Entrada en vigor: 28-10-2009, con la siguiente declaración y reserva:

Declaración

... El Gobierno indonesio declara que las disposiciones del párrafo 2.c) del artículo 5 del Protocolo deberán aplicarse con observancia estricta del principio de soberanía e integridad territorial de los Estados.

Reserva

... El Gobierno indonesio formula una reserva en el sentido de que no se considera obligado por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 15 del Protocolo, y considera que las controversias en relación con la interpretación o la aplicación del Protocolo que no se solucionen por el medio previsto en el párrafo 1 del mencionado artículo, únicamente podrán elevarse al Tribunal Internacional de Justicia previo acuerdo de todas las partes interesadas.

CHINA

Adhesión: 08-02-2010.

Entrada en vigor: 10-03-2010, con la siguiente reserva y declaración:

La República Popular de China no se considera vincula por el párrafo 2 del artículo 15 del Protocolo.

Por otra parte notifica que el presente Protocolo no se aplicará a la Región administrativa especial de Hong Kong de la República Popular China.

08-02-2010. Declaración:

De conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China y el artículo 153 de la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, el Gobierno de la República Popular China decide que el presente Protocolo se aplique a la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China, y hasta nuevo aviso no se aplicará a la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China.

20001115202

PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000 («BOE» de 10-12-2003, número 295).

ANTIGUA Y BARBUDA

Adhesión: 17-02-2010.

Entrada en vigor: 19-03-2010.

INDONESIA

Ratificación: 28-09-2009.

Entrada en vigor: 28-10-2009, con la siguiente declaración y reserva:

Declaración

El Gobierno indonesio declara que las disposiciones de los artículos 6.2.c), 9.1.a) y 9.2 del Protocolo deberán aplicarse con observancia estricta de los principios de soberanía e integridad territorial de los Estados.

Reserva

El Gobierno indonesio formula una reserva en el sentido de que no se considera obligado por lo dispuesto en el artículo 20.2 del Protocolo, y considera que las controversias relativas a la interpretación o la aplicación del Protocolo que no se solucionen por el medio previsto en el párrafo 1 del mencionado artículo, únicamente podrán elevarse al Tribunal Internacional de Justicia previo acuerdo de todas las partes interesadas.

20031031200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.

Nueva York, 31 de octubre de 2003 («BOE» de 19-07-2006, número 171).

MALDIVAS

22-02-2010. Notificación de conformidad con el Artículo 6 (3) de la Convención:

Ministry of Finance and Treasury.

Ameenee Magu.

Malé, Republic of Maldives.

Tel General: (960) 332 8790(960) 334 9200.

Fax: (960) 332 4432.

E-mail: admonfinance.gov.mv.

GRECIA

05-01-2010. Notificación de conformidad con el párrafo 13 del Artículo 46 de la Convención:

… La Autoridad Central designada por el Gobierno griego para recibir las solicitudes de asistencia judicial es la siguiente.

Department for Special Penal Affairs and International Judicial Cooperation on Penal Affairs, Director Ms. Eleftheriadou.

Ministry of Justice, Transparency & Human Rights.

Mesogeion 96, 11527,

Athens, Greece.

Télé: +30 210 77 67 056.

Fax: +30 210 77 67 497.

E-mail: minjustice.penalaffairsjustice.gov.gr.

VIETNAM

Ratificación: 19-08-2009.

Entrada en vigor: 18-09-2009, con las siguientes reserva, declaración y notificación:

Reserva

Al ratificar la Convención, la República Socialista de Vietnam declara, en aplicación del párrafo 3 del artículo 66 de la Convención, que la República Socialista de Vietnam no se considera obligada por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 66 de la Convención.

Declaración

1. En aplicación de los principios del derecho vietnamita, la República Socialista de Vietnam declara que no se considera obligada por las disposiciones relativas a la tipificación del enriquecimiento ilícito que figuran en el artículo 20 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción y a la responsabilidad de las personas jurídicas que figuran en el artículo 26 de la Convención.

2. La República Socialista de Vietnam declara que las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción no producen automáticamente fuerza de ley; la aplicación de las disposiciones de la Convención se llevará a cabo de conformidad con los principios constitucionales y el derecho positivo de la República Socialista de Vietnam, sobre la base de acuerdos de cooperación bilaterales o multilaterales concluidos con otros Estados Partes y del principio de reciprocidad.

Notificación

De conformidad con el artículo 44 de la Convención, la República Socialista de Vietnam declara que no considera a la Convención como base legal de extradición. La República Socialista de Vietnam llevará a cabo las extradiciones con arreglo al derecho vietnamita, basándose en los tratados de extradición y el principio de reciprocidad.

SINGAPUR

Ratificación: 06-11-2009.

Entrada en vigor: 06-12-2009, con las siguientes reserva y notificación:

Reserva

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 66 de la Convención anteriormente indicada, el Gobierno de la República de Singapur declara que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 66 de la Convención.

Notificaciones

1. En aplicación del párrafo 3 del artículo 6 de la Convención, el Gobierno de la República de Singapur designa al Corrupt Practices Investigation Bureau de Singapur como autoridad que puede asistir a otros Estados Partes a preparar y aplicar medidas específicas de prevención contra la corrupción. Los datos para ponerse en contacto con el Corrupt Practices Investigation Bureau son los siguientes:

Dirección: 2 Lengkok Bahru, Singapur 159047.

Teléfono: + 65 6270 0141; Fax: + 65 6270 0320.

Correo electrónico: cpib_website_emailcpib.gov.sg.

2. De conformidad con el párrafo 6 del artículo 44 de la Convención, el Gobierno de la República de Singapur declara que no considera a la Convención anteriormente indicada como base legal para cooperar en materia de extradición con otros Estados Partes.

3. De conformidad con el párrafo 13 del artículo 46 de la Convención, el Gobierno de la República de Singapur designa al Fiscal General [Attorney General] de Singapur como autoridad central a los fines de asistencia judicial prevista por dicho artículo.

4. De conformidad con el párrafo 14 del artículo 46 de la Convención, el Gobierno de la República de Singapur declara que las solicitudes y la documentación que las acompaña dirigidos a la autoridad central de Singapur deberán estar redactados en inglés o ir acompañados de una traducción al inglés.

MEXICO

05-03-2010. Notificación en virtud del Artículo 46(13) de la Convención:

Autoridad: Procuraduría General de la República, Dirección General de Extradiciones y Asistencia Jurídica.

Jefe de despacho: Lic. Leopoldo Velarde Ortiz.

Dirección: Av. Paseo de la Reforma No. 211-213, 2.º piso, Colonia, Cuauhtémoc, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06500,México, D.F.

Tel: (52-55) 53 46 01 13.

(52-55) 53 46 01 25.

(52-55) 53 46 09 02.

E-mail: Ivelardepgr.gob.mx.

dgeajpgr.gob.mx.

20050413200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR.

Nueva York, 13 de abril 2005 («BOE» de 19-06-2007, número 146).

ESLOVENIA

Ratificación: 17-12-2009.

Entrada en vigor: 16-01-2010.

13-01-2010. Notificación de conformidad con el párrafo 4 del artículo 7 y del párrafo 3 del artículo 9:

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 7 del Convenio internacional para la represión de actos de terrorismo nuclear, la República de Eslovenia declara que la autoridad competente encargada de notificar y recibir las informaciones a que se refiere el artículo 7 es:

The Ministry of Interior of the Republic of Slovenia.

General Police Directorate, Criminal Police Directorate, International Police Cooperatión División.

De conformidad con el párrafo 3 del Artículo 9 de la Convención, la República de Eslovenia declara que su jurisdicción cubre todos los caso definidos en los párrafos 1 y 2 del artículo 9 de la Convención.

20050516201

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PREVENCIÓN DEL TERRORISMO(CONVENIO NÚMERO 196 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Varsovia, 16 de mayo de 2005 («BOE» de 16-10-2009, número 250).

AUSTRIA

Ratificación: 15-12-2009.

Entrada en vigor: 01-04-2010.

ESLOVENIA

Ratificación: 18-12-2009.

Entrada en vigor: 01-04-2010.

NORUEGA

Ratificación: 01-02-2010.

Entrada en vigor: 01-06-2010, con la siguiente declaración:

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 1 del Convenio, el reino de Noruega declara que, en aplicación del presente Convenio por Noruega, el Convenio internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear, hecho en Nueva York el 13 de abril de 2005, no estará incluido en el Anexo.

ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA

Ratificación: 23-03-2010.

Entrada en vigor: 01-07-2010.

E.E. Derecho Administrativo.

F. LABORALES

F.A. Generales.

FB. Específicos.

19300628200

CONVENIO NÚMERO 29 DE LA OIT RELATIVO AL TRABAJO FORZOSO U OBLIGATORIO.

Ginebra, 28 de junio de 1930 («Gaceta de Madrid» de 14-10-1932).

SAMOA

Ratificación: 30-06-2008.

19470711200.

CONVENIO NÚMERO 81 DE LA OIT, RELATIVO A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO.

Ginebra, 11 de julio de 1947 («BOE» de 04-01-1961).

FIJI

Ratificación: 28-05-2008.

ISLANDIA

Ratificación: 24-03-2009.

TAJIKISTÁN

Ratificación: 21-10-2009.

ESLOVAQUIA

Ratificación: 17-09-2009.

19480709200

CONVENIO NÚMERO 87 DE LA OIT RELATIVO A LA LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN.

San Francisco, 9 de julio de 1948 («BOE» de 11-05-1977).

SAMOA

Ratificación: 30-06-2008.

19480709201

CONVENIO NÚMERO 88 DE LA OIT RELATIVO A LA ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO DEL EMPLEO.

San Francisco, 9 de julio de 1948 («BOE» de 11-01-1961).

ALBANIA

Ratificación: 07-01-2009.

19480709202

CONVENIO NÚMERO 89 DE LA OIT, RELATIVO AL TRABAJO NOCTURNO DE LAS MUJERES EN LA INDUSTRIA (REVISADO EN 1948).

San Francisco, 9 de julio de 1948 («BOE» de 21-07-1959).

MADAGASCAR

Ratificación: 10-11-2008.

19490629200

CONVENIO NÚMERO 94 DE LA OIT, RELATIVO A LAS CLÁUSULAS DE TRABAJO EN LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR LAS AUTORIDADES PÚBLICAS.

Ginebra, 29 de junio de 1949 («BOE» de 25-05-1972, número 125).

BOSNIA-HERZEGOVINA

Ratificación: 18-01-2010.

19499701200.

CONVENIO NÚMERO 95 DE LA OIT, RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEL SALARIO.

Ginebra, 1 de julio de 1949 («BOE de 22-08-1959).

ESLOVENIA

Ratificación: 17-09-2009. Ha excluido el artículo 11 en virtud de la ratificación del Convenio numero 173 (Aceptación de la parte III).

19490701202

CONVENIO NÚMERO 97 DE LA OIT, RELATIVO A LOS TRABAJADORES MIGRANTES.

Ginebra, 1 de julio de 1949 («BOE» de 07-06-1967).

KIRGUIZISTÁN

Ratificación: 10-09-2008.

FILIPINAS

Ratificación 21-04-2009, ha excluido las disposiciones de los Anejos II y III.

19490701202

CONVENIO NÚMERO 98 DE LA OIT, RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DE SINDICACIÓN Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA.

Ginebra, 1 de julio de 1949 («BOE» de 10-05-1977).

SAMOA

Ratificación: 30-06-2008.

19510629200.

CONVENIO NÚMERO 100 DE LA OIT, RELATIVO A LA IGUALDAD DE REMUNERACIÓN ENTRE LA MANO DE OBRA MASCULINA Y LA MANO DE OBRA FEMENINA POR UN TRABAJO DE IGUAL VALOR.

Ginebra, 29 de junio de 1951 («BOE» de 04-12-1968).

SAMOA

Ratificación: 30-06-2008.

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAO

Ratificación: 13-06-2008.

KIRIBATI

Ratificación: 17-06-2009.

19520628201

CONVENIO NÚMERO 102 DE LA OIT, RELATIVO A LAS NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD SOCIAL.

Ginebra, 28 de junio de 1952 («BOE» de 06-10-1988 y 08-04-1989).

BULGARIA

Ratificación 14-07-2008, ha aceptado las partes II, III, V, VI, VII, VIII y X.

RUMANÍA

Ratificación 15-10-2009, ha aceptado las partes II,III,V,VII y VIII .

19570625200

CONVENIO NÚMERO 105 DE LA OIT, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DEL TRABAJO FORZOSO.

Ginebra, 25 de junio de 1957 («BOE2 de 04-12-1968).

SAMOA

Ratificación: 30-06-2008.

19580625200.

CONVENIO NÚMERO 111 DE LA OIT, RELATIVO A LA DISCRIMINACIÓN EN MATERIA DE EMPLEO Y OCUPACIÓN.

Ginebra, 25 de junio de 1958 («BOE» de 04-12-1968).

SAMOA

Ratificación: 30-06-2008.

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAO

Ratificación: 13-06-2008.

KIRIBATI

Ratificación: 17-06-2009.

19600622200

CONVENIO NÚMERO 115 DE LA OIT, RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES CONTRA LAS RADIACIONES IONIZANTES.

Ginebra, 22 de junio de 1960 («BOE» de 05-06-1967).

LUXEMBURGO

Ratificación: 08-04-2008.

19630625200

CONVENIO NÚMERO 119 DE LA OIT, RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LA MAQUINARIA.

Ginebra, 25 de junio de 1963 («BOE2 de 30-11-1972).

LUXEMBURGO

Ratificación: 08-04-2008.

19640708200

CONVENIO NÚMERO 120 DE LA OIT, RELATIVO A LA HIGIENE EN EL COMERCIO Y EN LAS OFICINAS.

Ginebra, 8 de julio de 1964 («BOE» de 30-09-1971).

LUXEMBURGO

Ratificación: 08-04-2008.

19640709200

CONVENIO NÚMERO 122 DE LA OIT, RELATIVO A LA POLÍTICA DE EMPLEO.

Ginebra, 9 de julio de 1964 («BOE» de 24-05-1972).

FIJI

Ratificación: 18-01-2010.

BURKINA FASSO

Ratificación: 28-10-2009.

GABÓN

Ratificación: 01-10-2009.

BULGARIA

Ratificación: 09-06-2008.

ALBANIA

Ratificación: 07-01-2009.

19670628200

CONVENIO NÚMERO 127 DE LA OIT, RELATIVO AL PESO MÁXIMO DE LA CARGA QUE PUEDE SER TRANSPORTADA POR UN TRABAJADOR.

Ginebra, 28 de junio de 1967 («BOE» de 15-10-1970).

LUXEMBURGO

Ratificación: 08-04-2008.

PERÚ

Ratificación: 19-06-2008.

19690625200.

CONVENIO NÚMERO 129 DE LA OIT, RELATIVO A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA AGRICULTURA.

Ginebra, 25 de junio de 1969 («BOE» de 25-05-1972).

FIJI

Ratificación: 18-01-2010.

LUXEMBURGO

Ratificación: 08-04-2008.

ISLANDIA

Ratificación: 24-03-2009.

ESLOVAQUIA

Ratificación 17-09-2009 ha aceptado el Artículo 5, párrafo 1(a),(b),(c).

19710623200

CONVENIO NÚMERO 135 DE LA OIT RELATIVO A LA PROTECCIÓN Y FACILIDADES QUE DEBEN OTORGARSE A LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA.

Ginebra, 25 de junio de 1971 («BOE» de 04-07-1974).

ESLOVAQUIA

Ratificación: 17-09-2009.

19710623201

CONVENIO NÚMERO 136 DE LA OIT RELATIVO A LA PROTECCIÓN CONTRA EL RIESGO DE INTOXICACIÓN POR EL BENCENO.

Ginebra, 23 de junio de 1971 («BOE» de 05-02-1975).

LUXEMBURGO

Ratificación: 08-04-2008.

19730626200

CONVENIO NÚMERO 138 DE LA OIT SOBRE LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL EMPLEO.

Ginebra, 26 de junio de 1973 («BOE» de 08-05-1978).

SAMOA

Ratificación 29-10-2008, edad mínima 15 años.

UZBEKISTÁN

Ratificación 06-03-2009, edad mínima 15 años.

GUINEA-BISSSAU

Ratificación 05-03-2009, edad mínima 14 años.

19750623201

CONVENIO NÚMERO 142 DE LA OIT SOBRE LA ORIENTACIÓN PROFESIONAL Y LA FORMACIÓN PROFESIONAL EN EL DESARROLLO DE LOS RECURSOS HUMANOS.

Ginebra, 23 de junio de 1975 («BOE» de 09-05-1978).

INDIA

Ratificación: 25-03-2009.

BURKINA-FASSO

Ratificación: 28-10-2009.

19760621200

CONVENIO NÚMERO 144 DE LA OIT SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO.

Ginebra, 21 de junio de 1976 («BOE» de 26-11-1984).

ISRAEL

Ratificación: 21-01-2010.

MALI

Ratificación: 23-01-2008.

VIETNAM

Ratificación: 09-06-2006.

19770620200

CONVENIO NÚMERO 148 DE LA OIT SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES CONTRA LOS RIESGOS PROFESIONALES DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN DEL AIRE, EL RUIDO Y LAS VIBRACIONES EN EL LUGAR DE TRABAJO.

Ginebra, 20 de junio de 1977 («BOE» de 30-12-1981).

LUXEMBURGO

Ratificación: 08-04-2008.

19780626200

CONVENIO NÚMERO 150 DE LA OIT SOBRE ADMINISTRACIÓN DE TRABAJO COMETIDO, FUNCIONES Y ORGANIZACIÓN.

Ginebra, 26 de junio de 1978 («BOE» de 10-12-1982).

RUMANÍA

Ratificación: 04-11-2008.

MARRUECOS

Ratificación: 03-04-2009.

19780627200

CONVENIO NÚMERO 151 DE LA OIT SOBRE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES DE EMPLEO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

Ginebra, 27 de junio de 1978 («BOE» de 12-12-1989).

RUMANÍA

Ratificación: 04-11-2008.

ESLOVAQUIA

Ratificación: 22-02-2010.

MALI

Ratificación: 23-01-2008.

GABÓN

Ratificación: 01-10-2009.

19790627200

CONVENIO NÚMERO 153 DE LA OIT SOBRE DURACIÓN DEL TRABAJO Y PERIODOS DE DESCANSO EN LOS TRANSPORTES POR CARRETERA.

Ginebra, 27 de junio de 1979 («BOE» de 28-06-1985).

UCRANIA

Ratificación: 09-06-2008.

19810619200

CONVENIO NÚMERO 154 DE LA OIT, SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA.

Ginebra, 19 de junio de 1981 («BOE» de 09-11-1985).

ESLOVAQUIA

Ratificación: 17-09-2009.

MARRUECOS

Ratificación: 03-04-2009.

19810622200

CONVENIO NÚMERO 155 DE LA OIT, SOBRE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

Ginebra, 22 de junio de 1981 («BOE» de 11-11-1985).

REPÚBLICA DE COREA

Ratificación: 20-02-2008.

FIJI

Ratificación: 28-05-2008.

REPÚBLICA ÁRABE SIRIA

Ratificación: 19-05-2009.

NÍGER

Ratificación: 19-02-2009.

TAJISKISTÁN

Ratificación: 21-10-2009.

BAHRAIN

Ratificación: 09-09-2009.

19829621200

CONVENIO NÚMERO 157 DE LA OIT RELATIVO AL ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA INTERNACIONAL PARA EL MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Ginebra, 21 de junio de 1982 («BOE2 de 12-11-19859.

KIRGUIZISTÁN

Ratificación: 10-09-2008.

19820622200

CONVENIO NÚMERO 158 DE LA OIT SOBRE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR INICIATIVA DEL EMPLEADOR.

Ginebra, 22 de junio de 1982 («BOE» de 29-06-1985).

ESLOVAQUIA

Ratificación: 22-02-2010.

19850625200

CONVENIO NÚMERO 160 DE LA OIT SOBRE ESTADÍSTICAS DEL TRABAJO.

Ginebra, 25 de junio de 1985 («BOE» de 30-10-1989).

ISRAEL

Ratificación: 21-01-2010.

19860624201

CONVENIO NÚMERO 162 DE LA OIT SOBRE UTILIZACIÓN DEL ASBESTO EN CONDICIONES DE SEGURIDAD.

Ginebra, 24 de junio de 1986 («BOE» de 23-11-1990 y 08-03-1991).

LUXEMBURGO

Ratificación: 08-04-2008.

19871008200

CONVENIO NÚMERO 163 DE LA OIT SOBRE EL BIENESTAR DE LA GENTE DE MAR EN EL MAR Y EN EL PUERTO.

Ginebra, 8 de octubre de 1987 («BOE» de 13-12-1989).

GUATEMALA

Ratificación: 03-11-2008.

19890627201

CONVENIO NÚMERO 169 DE LA OIT SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES, 1989.

Ginebra, 27 de junio de 1989 («BOE» de 08-03-2007).

CHILE

Ratificación: 15-09-2008.

19950622200

CONVENIO NÚMERO 176 DE LA OIT SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN LAS MINAS.

Ginebra, 22 de junio de 1995 («BOE» de 28-01-1999).

BOSNIA-HERZEGOVINA

Ratificación: 04-02-2010.

LUXEMBURGO

Ratificación: 08-04-2008.

PERÚ

Ratificación: 19-06-2008.

19970619200

CONVENIO NÚMERO 181 DE LA OIT SOBRE LAS AGENCIAS DE EMPLEO PRIVADAS.

Ginebra, 19 de junio de 1997 («BOE» de 13-09-1999).

POLONIA

Ratificación: 15-09-2008.

BOSNIA-HERZEGOVINA

Ratificación: 18-01-2010.

ESLOVAQUIA

Ratificación: 22-02-2010.

19990617200

CONVENIO NÚMERO 182 DE LA OIT SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y DE LA ACCIÓN INMEDIATA PARA SU ELIMINACIÓN.

Ginebra, 17 de junio de 1999 («BOE» de 17-05-2001).

SAMOA

Ratificación: 29-10-2008.

UZBEKISTÁN

Ratificación: 06-03-2009.

GUINEA-BISSSAU

Ratificación: 05-03-2009.

BRUNEI-DARUSSALAM

Ratificación: 26-08-2008.

20060531200

CONVENIO NÚMERO 187 DE LA OIT, SOBRE EL MARCO PROMOCIONAL PARA LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.

Ginebra, 31 de mayo de 2006 («BOE» de 04-08-2009).

REPÚBLICA DE MOLDOVA

Ratificación: 12-02-2010.

BOSNIA-HERZEGOVINA

Ratificación: 04-02-2010.

ESLOVAQUIA

Ratificación: 22-02-2010.

G. MARÍTIMOS

GA. Generales.

19821210200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982 («BOE» de 14-02-1997, número 39).

REPÚBLICA DOMINICANA

Ratificación: 10-07-2009.

Entrada en vigor: 10-08-2009.

MYANMAR

04-11-2009. Declaración de conformidad con el artículo 287.

En aplicación de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 287 de la Convención de 1982 de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Gobierno de la Unión de Myanmar declara mediante la presente declaración que reconoce la competencia del Tribunal Internacional del Derecho del Mar para la solución de las controversias entre la Unión de Myanmar y la República de Bangladesh en relación a la delimitación marítima entre ambos Estados en el golfo de Bengala.

14-01-2010. Retirada de Declaración:

En aplicación de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 287 de la Convención de 1982 de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Gobierno de la Unión de Myanmar declara mediante la presente declaración que reconoce la competencia del Tribunal Internacional del Derecho del Mar para la solución de las controversias entre la Unión de Myanmar y la República de Bangladesh en relación a la delimitación marítima entre ambos Estados en el golfo de Bengala.

A este respecto, el Secretario General desea llamar la atención de todos los Estados afectados acerca de los párrafos 6 y 7 del artículo 287 de la Convención, que estipulan:

«6. Una declaración efectuada conforme al párrafo 1 permanecerá en vigor durante tres meses siguientes al depósito de una notificación de revocación ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas.

7. Una nueva declaración, una notificación de revocación, o la expiración del plazo de una declaración, no afectará en modo alguno al procedimiento en curso ante un tribunal o un órgano jurisdiccional que tenga competencia en virtud del presente artículo, a menos que las Partes convengan otra cosa.»

ANGOLA

14-10-2009. Declaración en virtud del Artículo 287.

El Gobierno de Angola declara que, en virtud del párrafo 1 del artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar adoptada en Montego Bay el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, elige el Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido con arreglo al Anejo VI de la Convención para la solución de las controversias relativas a la interpretación o a la aplicación de la Convención.

14-10-2010. Declaración en virtud del Artículo 298.

El Gobierno de Angola declara por otra parte, que en virtud del apartado a) del párrafo 1 del artículo 298 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar adoptada en Montego Bay el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, que no acepta ninguno de los procedimientos previstos en el apartado c) del párrafo 1 del artículo, en lo que se refiera a las controversias relativas a la interpretación o a la aplicación de los artículos 15, 74 y 83 en relación con la delimitación de zonas marítimas o a las controversias sobre bahías o títulos históricos.

GABÓN

23-01-2009. Declaración en virtud del Artículo 298, párrafo 1.

«... el Gobierno de la República Gabonesa, en virtud del párrafo 1 del artículo 298 de la Convención, no reconoce como obligatorios de pleno derecho los procedimientos previstos en la sección 2 del capítulo XV de dicha Convención en lo que se refiere a las categorías de las controversias mencionadas en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 298 anteriormente indicado.»

PAÍSES BAJOS

13-02-2009. Aplicación Territorial para las Antillas Neerlandesas:

A. Declaración efectuada con arreglo al artículo 287 de la Convención:

Con arreglo al artículo 287 de la Convención, el Reino de los Países Bajos declara por la presente que acepta la competencia del Tribunal Internacional de Justicia para la solución de las controversias relativas a la interpretación o a la aplicación de la Convención con los Estados Partes en la Convención que hayan aceptado igualmente la competencia del Tribunal.

B. Objeciones:

El Reino de los Países Bajos rechaza toda declaración o notificación destinada a excluir o modificar el efecto jurídico de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

Esto se aplica en particular a las disposiciones relativas a las cuestiones siguientes:

I. El paso inofensivo al mar territorial.

La Convención autoriza el paso inofensivo al mar territorial, sin autorización o notificación previas, de todos los buques, incluidos los buques de guerra extranjeros, los buques de propulsión nuclear y los buques que transporten desechos radiactivos o peligrosos, con sujeción a que los mismos adopten las medidas especiales preventivas previstas por los acuerdos internacionales a tales buques.

II. Zona económica exclusiva.

1. Paso por la zona económica exclusiva.

Ninguna disposición de la Convención limitará la libertad de navegación de los buques de propulsión nuclear o los buques que transporten desechos radiactivos o peligrosos en la zona económica exclusiva, siempre que respeten el derecho internacional aplicable en la materia. En particular, la Convención no autoriza al Estado ribereño a someter a una autorización o una notificación previas la navegación de dichos buques en la zona económica exclusiva.

2. Maniobras militares en la zona económica exclusiva.

El Estado ribereño no podrá prohibir, en virtud de la Convención, las maniobras militares en su zona económica exclusiva. El artículo 56 de la Convención, en el que se enumeran los derechos del Estado ribereño en su zona económica exclusiva, no prevé dicho derecho. Todos los Estados gozan, en las condiciones previstas por las disposiciones pertinentes de la Convención, de las libertades de navegación y de sobrevuelo en la zona económica exclusiva.

3. Instalaciones en la zona económica exclusiva.

El Estado ribereño tiene derecho a autorizar, explotar y utilizar instalaciones y estructuras destinadas a fines económicos en la zona económica exclusiva. Su jurisdicción relativa a la puesta en práctica y utilización de instalaciones y estructuras afecta únicamente a los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 56 y queda sometida a las condiciones enunciadas en el párrafo 2 del artículo 56, el artículo 58 y el artículo 60 de la Convención.

4. Derechos secundarios.

El Estado ribereño no goza de derechos secundarios en la zona económica exclusiva. Los derechos del Estado ribereño en su zona económica exclusiva se enumeran en el artículo 56 de la Convención, y no pueden ampliarse unilateralmente.

III. Paso de los estrechos.

Las rutas y vías marítimas a través de los estrechos se establecerán con arreglo a las reglas enunciadas en la Convención. Las consideraciones de seguridad interna y de orden público no deberán suponer un obstáculo a la navegación en los estrechos utilizados para la navegación internacional. La aplicación a los estrechos de otros instrumentos internacionales deberá hacerse conforme a los artículos pertinentes de la Convención.

IV. Estados archipiélagos.

La parte IV de la Convención únicamente se aplicará a los Estados constituidos enteramente por uno o varios archipiélagos y, en su caso, otras islas. Ningún Estado podrá hacer valer su estatuto de archipiélago si no se ajusta a la definición dada en el artículo 46.

El estatuto de Estado archipiélago, y los derechos y obligaciones derivados de dicho estatuto podrán invocarse únicamente con arreglo a las condiciones establecidas en la parte IV de la Convención.

V. Pesquerías.

La Convención no confiere jurisdicción a un Estado ribereño en lo que concierne a la explotación, la conservación y la gestión de recursos marinos vivos que no sean las especies sedentarias que se encuentran más allá de la zona económica exclusiva. El Reino de los Países Bajos considera que la conservación y la gestión de las existencias de peces cuyo desplazamiento se efectúa tanto en el interior como más allá de las zonas económicas exclusivas y las existencias de peces grandes migratorios deberían ser objeto, conforme a los artículos 63 y 64 de la Convención, de cooperación internacional entre las organizaciones regionales y subregionales competentes.

VI. Patrimonio cultural submarino.

La jurisdicción relativa a los objetos de carácter arqueológico o histórico encontrados en la mar queda limitada a los casos previstos en los artículos 149 y 303 de la Convención.

El Reino de los Países Bajos considera, no obstante, que podrá ser necesario desarrollar más ampliamente, dentro del marco de la cooperación internacional, el derecho internacional relativo a la protección del patrimonio cultural submarino.

VII. Líneas básicas y de delimitación.

El trazado de las líneas básicas o la delimitación de zonas marítimas únicamente podrán considerarse conformes a la Convención cuando dicho trazado y dicha delimitación hayan sido establecidos conforme a las disposiciones de la Convención.

VIII. Derecho interno.

En virtud de un derecho constante de derecho internacional, consagrado en los artículos 27 y 46 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, un Estado no podrá invocar su derecho interno para justificar la no ejecución de la Convención.

IX. Reivindicación territorial.

La ratificación de la Convención por el Reino de los Países Bajos no implicará por su parte reconocimiento alguno o aprobación de una reivindicación territorial efectuada por un Estado Parte en la Convención.

X. Artículo 301.

De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, el artículo 301 deberá ser interpretado en el sentido de que se aplica al territorio y al mar territorial de un Estado ribereño.

XI. Declaración general.

El Reino de los Países Bajos se reserva el derecho de efectuar otras declaraciones en relación a la Convención y al Acuerdo, como respuesta a declaraciones y notificaciones futuras.

19940728200

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA PARTE XI DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982.

Nueva York, 28 de julio de 1994 («BOE» de 13-02-1997, número 38, y c.e 07-06-1997).

REPÚBLICA DOMINICANA

Participación: 10-07-2009 .

Entrada en vigor: 10-08-2009.

CHAD

Participación: 14-08-2009 .

Entrada en vigor: 13-09-2009.

G.B. Navegación y Transporte.

19660405200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966.

Londres, 5 de abril de 1966 («BOE» de 10-08-1968, 26-10-1968 y 01-09-1982).

TURKMENISTÁN

Ratificación: 04-02-2009.

Entrada en vigor: 04-05-2009.

19690623200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ARQUEO DE BUQUES, 1969.

Londres, 23 de junio de 1969 («BOE» de 15-09-1982, número 221).

TURKMENISTÁN

Ratificación: 04-02-2009.

Entrada en vigor: 04-05-2009.

COSTA RICA

Ratificación: 27-05-2009.

Entrada en vigor: 27-08-2009.

19721020200

CONVENIO SOBRE EL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES EN EL MAR, 1972.

Londres, 20 de octubre de 1972 («BOE» de 13-09-1977 y 25-08-1982).

TURKMENISTÁN

Ratificación: 04-02-2009.

Entrada en vigor: 04-02-2009.

19741101200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974 (SOLAS).

Londres, 1 de noviembre de 1974 («BOE» de 16, 17 y 18-06-1980 y 13-09-1980).

TURKMENISTÁN

Ratificación: 04-02-2009.

Entrada en vigor: 04-05-2009.

19780707200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978.

Londres, 7 de julio de 1978 («BOE» de 07-11-1984).

TURKMENISTÁN

Ratificación: 04-02-2009.

Entrada en vigor: 04-05-2009.

ISLAS COOK

Adhesión: 07-02-2010.

Entrada en vigor: 07-05-2010.

19880310200

CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA.

Roma, 10 de marzo de 1988 («BOE» de 24-04-1992, número 99).

ISRAEL

Ratificación: 06-01-2009.

Entrada en vigor. 06-04-2009.

LETONIA

Adhesión: 16-11-2009.

Entrada en vigor: 16-02-2010.

NIUE

Adhesión: 22-06-2009.

Entrada en vigor. 22-09-2009.

19880310201

PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL.

Roma, 10 de marzo de 1988 («BOE» de 24-04-1992, número 99).

ISRAEL

Ratificación: 06-01-2009.

Entrada en vigor: 06-04-2009.

LETONIA

Adhesión: 16-11-2009.

Entrada en vigor: 16-02-2010.

NIUE

Adhesión: 22-06-2009.

Entrada en vigor. 22-09-2009.

19881111201

PROTOCOLO DE 1988 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974.

Londres, 11 de noviembre de 1988 («BOE» de 30-09-1999, número 234).

JAMAHIRIYA ÁRABE LIBIA

Adhesión: 20-01-2009.

Entrada en vigor: 20-04-2009.

KAZAJSTÁN

Adhesión: 17-02-2009.

Entrada en vigor: 17-05-2009.

CANADÁ

Adhesión: 08-05-2010.

Entrada en vigor: 08-08-2010.

BRASIL

Adhesión: 27-04-2010.

Entrada en vigor: 27-07-2010.

19881111200

PROTOCOLO DE 1988, RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGAS, 1966.

Londres, 11 de noviembre de 1988 («BOE» de 29-09-1999, número 233).

JAMAHIRIYA ÁRABE LIBIA

Adhesión: 20-01-2009.

Entrada en vigor: 20-04-2009.

KAZAJSTÁN

Adhesión: 17-02-2009.

Entrada en vigor: 17-05-2009.

PERÚ

Adhesión: 24-06-2009.

Entrada en vigor: 24-09-2009.

CANADÁ

Adhesión: 08-05-2010.

Entrada en vigor: 08-08-2010.

GC. Contaminación.

19780217201

PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973 (MARPOL PROT 1978).

Londres, 17 de febrero de 1978 («BOE» de 17 y 18-10-1984, números 249 y 250; y 06-03-1991, número 56 (Anexos III, IV y V).

TURKMENISTÁN

Adhesión: 04-02-2009.

Entrada en vigor: 04-05-2009.

IRÁN

Adhesión: 29-05-2009.

Entrada en vigor: 29-08-2009, incluidos anexos III y IV .

CANADÁ

Adhesión: 26-03-2010.

Entrada en vigor: 26-06-2010, incluido anexos IV y V.

19901130200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1990 (OPRC).

Londres, 30 de noviembre de 1990 («BOE» de 05-06-1995, número 133).

BENIN

Adhesión: 05-02-2010.

19921127201

PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971.

Londres, 27 de noviembre de 1992 («BOE» de 11-10-1997, número 244).

REPÚBLICA ÁRABE SIRIA

Adhesión: 24-04-2009.

Entrada en vigor: 24-04-2010.

BENIN

Adhesión: 05-02-2010.

Entrada en vigor: 05-02-2011.

19921127200

PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1969 (CLC PROT).

Londres, 27 noviembre de 1992 («BOE» de 20-09-1995, número 225, y 24-10-1995, número 254).

TURKMENISTÁN

Adhesión: 21-09-2009.

Entrada en vigor: 21-09-2010.

19970926200

PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978 (MARPOL PROT 1997).

Londres, 26 de septiembre de 1997 («BOE» de 18-10-2004, número 251).

IRÁN

Adhesión: 29-05-2009, anexo VI.

Entrada en vigor: 29-08-2009.

BENIN

Adhesión: 05-02-2010.

Entrada en vigor: 05-05-2010.

BRASIL

Adhesión: 23-02-2010.

Entrada en vigor: 23-05-2009.

IRLANDA

Adhesión: 30-06-2009.

Entrada en vigor: 30-09-2009, Anexo VI.

CANADÁ

Adhesión: 26-03-2010.

Entrada en vigor: 26-06-2010, Anexo VI.

20000315200

PROTOCOLO SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LOS SUCESOS DE CONTAMINACIÓN POR SUSTANCIAS NOCIVAS Y POTENCIALMENTE PELIGROSAS (OPRC-HNS).

Londres, 15 de marzo de 2000 («BOE» de 23-08-2006, número 201).

CHINA

Adhesión: 19-02-2010.

ALEMANIA

Ratificación: 02-09-2009.

20010323200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES (BUNKERS 2001).

Londres, 23 de marzo de 2001 («BOE» de 10-02-2008, número 43).

TUVALU

Adhesión: 12-01-2009.

Entrada en vigor: 12-04-2009.

PANAMÁ

Adhesión: 17-02-2009.

Entrada en vigor: 17-05-2009.

ETIOPÍA

Adhesión: 17-02-2009.

Entrada en vigor: 17-05-2009.

FEDERACIÓN DE RUSIA

Adhesión: 24-02-2009.

Entrada en vigor: 24-05-2009.

REPÚBLICA ÁRABE SIRIA

Adhesión: 24-04-2009.

Entrada en vigor: 24-07-2009.

CHINA

10-02-2010.MExtensión del Convenio a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

EGIPTO

Adhesión: 15-02-2010.

Entrada en vigor: 15-05-2010.

RUMANÍA

Adhesión: 15-06-2009.

Entrada en vigor: 15-09-2009.

JORDANIA

Adhesión: 24-03-2010.

Entrada en vigor: 24-06-2010.

MARRUECOS

Adhesión: 14-04-2010.

Entrada en vigor: 14-07-2010.

ALBANIA

Adhesión: 30-04-2010.

Entrada en vigor: 30-07-2010.

20011005200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES.

Londres, 10 de mayo de 2001 («BOE» de 07-11-2007, número 267).

ESTONIA

Adhesión: 23-01-2009.

Entrada en vigor: 23-04-2009.

BÉLGICA

Adhesión: 15-04-2009.

Entrada en vigor: 15-07-2009.

SINGAPUR

Adhesión: 31-12-2009.

Entrada en vigor: 31-03-2010.

REPÚBLICA ÁRABE SIRIA

Adhesión: 24-04-2009.

Entrada en vigor: 24-07-2009.

JORDANIA

Adhesión: 24-03-2010.

Entrada en vigor: 24-06-2010.

20030516200

PROTOCOLO DE 2003 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1992.

Londres, 16 de mayo de 2003 («BOE» de 02-02-2005, número 28).

MARRUECOS

Adhesión: 04-11-2009.

Entrada en vigor: 04-02-2010.

CANADÁ

Adhesión: 02-10-2009.

Entrada en vigor: 02-01-2010.

G.D. Investigación Oceanográfica.

G.E. Derecho Privado.

19761119201

CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO.

Londres, 19 de noviembre de 1976 («BOE» de 27-12-1986, número 310).

TUVALU

Adhesión: 12-01-2009.

Entrada en vigor: 01-05-2009.

19790427200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMOS, 1979.

Londres, 27 de abril 1979 («BOE» de 30-04-1993 y 21-09-1993).

LIBERIA

Adhesión: 24-02-2009.

Entrada en vigor: 24-03-2009.

LÍBANO

Adhesión: 15-04-2009.

Entrada en vigor: 15-05-2009.

19930506200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LOS PRIVILEGIOS MARÍTIMOS Y LA HIPOTECA NAVAL, 1993.

Ginebra, 6 de mayo de 1993 («BOE» de 23-04-2004, número 99).

BENIN

Adhesión: 03-03-2010.

Entrada en vigor: 03-06-2010.

19960502200

PROTOCOLO DE 1996 QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976 (LLMC PROTOCOL).

Londres, 2 de mayo de 1996 («BOE» de 28-02-2005, número 50).

TUVALU

Adhesión: 12-01-2009.

Entrada en vigor: 01-05-2009.

H. AÉREOS

H.A. Generales.

H.B. Navegación y Transporte.

H.C Derecho Privado.

I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE

I.A. Postales.

19990915200

ACTAS APROBADAS POR EL XXII CONGRESO DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL (UPU).

Beijing, 15 de septiembre de 1999 («BOE» de 14-03-2005, número 62).

BOSNIA HERZEGOVINA

Ratificación: 22-12-2009.

20041005204

ACTAS APROBADAS POR EL XXIII CONGRESO DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL (UPU).

Bucarest, 5 de octubre de 2004 («BOE» de 02-03-2009, número 52).

BRASIL

Ratificación 23-11-02-2009 de las siguientes Actas:

– SÉPTIMO PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCIÓN DE LA UPU.

– REGLAMENTO GENERAL DE LA UPU.

– CONVENIO POSTAL UNIVERSAL Y SU PROTOCOLO FINAL.

– ACUERDO RELATIVO A LOS SERVICIOS DE PAGO POR CORREO.

I.B. Telegráficos y Radio.

19980618201

CONVENIO DE TAMPERE SOBRE EL SUMINISTRO DE RECURSOS DE TELECOMUNICACIONES PARA LA MITIGACIÓN DE CATÁSTROFES Y LAS OPERACIONES DE SOCORRO EN CASO DE CATÁSTROFES.

Tampere, 18 de junio de 1998 («BOE» de 05-04-2006, número 81).

FRANCIA

Adhesión: 06-08-2009.

Entrada en vigor: 05-09-2009.

I.C. Espaciales.

19741112200

CONVENIO SOBRE EL REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE.

Nueva York, 12 de noviembre de 1974 («BOE» de 29-01-1979).

NIGERIA

Adhesión: 06-07-2009.

JAMAHIRIYA ÁRABE LIBIA

Adhesión: 08-01-2010.

I.D. Satélites.

I.E. Carreteras.

19490919200

CONVENIO SOBRE LA CIRCULACIÓN POR CARRETERA.

Ginebra, 19 de septiembre de 1949 («BOE» de 15-03-1950).

CAMBOYA

18-11-2009. Notificación:

El Gobierno del Reino de Camboya notifica al Secretario General que el Gobierno desea cambiar la letra distintiva «K» previamente comunicada al Secretario General de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 4 del Convenio, por un nuevo signo distintivo «KH».

19570930200

ACUERDO EUROPEO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA (ADR).

Ginera, 30 de septiembre de 1957 («BOE» de 29-07-2009, número 182; 19-03-2010, número 68).

TURQUÍA

Adhesión: 22-02-2010.

Entrada en vigor: 22-03-2010.

I.F. Ferrocarril.

J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

J.A. Económicos.

J.B. Financieros.

19451227200

ACUERDO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI).

Washinton, 27 de diciembre de 1945 («BOE» de 13-09-1958).

TIMOR LESTE

Aceptación: 23-07-2002.

MONTENEGRO

Aceptación: 18-01-2007.

KOSOVO

Aceptación: 29-06-2009.

RUMANÍA

13-08-2009. Objeción:

Rumanía ha tomado nota de la admisión de la «República de Kosovo» como miembro del Fondo Monetario Internacional y del Banco Mundial, mediante el proceso de votación que ha tenido lugar recientemente y la firma del Convenio Constitutivo, el 29 de junio de 2009.

Rumanía reitera que no reconoce como Estado a la «República de Kosovo».

La admisión de la «República de Kosovo» al Fondo Monetario Internacional y al Banco Mundial y la pertenencia de dicha entidad a estos organismos, al lado de Rumanía, no afectan a la posición de Rumanía respecto al estatus de Kosovo y no implica en modo alguno el reconocimiento por Rumanía de la condición de Estado de la «República de Kosovo».

19451227201

ACUERDO CONSTITUTIVO DEL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO (BIRF).

Washington, 27 de diciembre de 1945 («BOE» de 13-09-1958, número 220).

TIMOR LESTE

Aceptación: 23-07-2002.

KOSOVO

Aceptación: 29-06-2009.

RUMANÍA

13-08-2010. Objeción:

Rumanía ha tomado nota de la admisión de la «República de Kosovo» como miembro del Fondo Monetario Internacional y del Banco Mundial, mediante el proceso de votación que ha tenido lugar recientemente y la firma del Convenio Constitutivo, el 29 de junio de 2009.

Rumanía reitera que no reconoce como Estado a la «República de Kosovo».

La admisión de la «República de Kosovo» al Fondo Monetario Internacional y al Banco Mundial y la pertenencia de dicha entidad a estos organismos, al lado de Rumanía, no afectan a la posición de Rumanía respecto al estatus de Kosovo y no implica en modo alguno el reconocimiento por Rumanía de la condición de Estado de la «República de Kosovo».

19950726204

CONVENIO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES FINANCIEROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

Bruselas, 26 de julio de 1995 («BOE» de 29-07-2003, número 180).

ESTADOS PARTE

 

Firma

Fecha notificación adhesión

Entrada en vigor

ALEMANIA

27-09-1996

24-11-1998

17-10-2002 (*)

AUSTRIA

27-09-1996

21-05-1999

17-10-2002 (*)

BÉLGICA

27-09-1996

12-03-2002

17-10-2002

BULGARIA. Adhesión de acuerdo con artículo 3(3) del Acta de Adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea de 25-04-2005 (L 157 21/06/2005). Decisión del Consejo de 06-12-2007

 

06-12-2007 AD

01-01-2008 (*)

CHIPRE

 

31-03-2005 AD

29-06-2005

DINAMARCA

27-09-1996

02-10-2000

17-10-2002 (*)

ESLOVAQUIA

 

30-09-2004 AD

29-12-2004 (*)

ESLOVENIA

 

17-04-2007 AD

16-07-2007 (*)

ESPAÑA

27-09-1996

20-01-2000

17-10-2002

ESTONIA

 

03-02-2005 AD

04-05-2005

FINLANDIA

27-09-1996

18-12-1998

17-10-2002 (*)

FRANCIA

27-09-1996

04-08-2000

17-10-2002 (*)

GRECIA

27-09-1996

26-07-2000

17-10-2002 (*)

HUNGRÍA

 

18-01-2010 AD

18-04-2010

IRLANDA

27-09-1996

03-06-2002

17-10-2002

ITALIA

27-09-1996

19-07-2002

17-10-2002 (*)

LETONIA

 

31-08-2004 AD

30-11-2004

LITUANIA

 

28-05-2004 AD

26-08-2004

LUXEMBURGO

27-09-1996

17-05-2001

17-10-2002

PAÍSES BAJOS

27-09-1996

28-03-2002

17-10-2002

POLONIA

 

09-09-2008 AD

08-12-2008

PORTUGAL

27-09-1996

15-01-2001

17-10-2002

REINO UNIDO

27-09-1996

11-10-1999

17-10-2002 (*)

RUMANÍA. Adhesión de acuerdo con el artículo 3(3) del Acta de Adhesión de la Rep. de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea de 25-04-2005 (L 157 21/06/2005). Decisión del Consejo de 06-12-2007

 

06-12-2007 AD

01-01-2008

SUECIA

27-09-1996

10-06-1999

17-10-2002 (*)

AD: Adhesión.

(*) Declaraciones.

ALEMANIA

«La República Federal de Alemania no estará vinculada por el apartado 1 del artículo 7, cuando los hechos a que se refiera la sentencia dictada en el extranjero hayan tenido lugar, en todo o en parte, en su territorio, en la medida en que esos hechos no hayan tenido lugar en parte en el territorio del Estado miembro en que se haya dictado la sentencia.»

AUSTRIA

La República de Austria declara, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Convenio, que no estará obligada por el apartado 1 del artículo 7 del Convenio en los casos siguientes:

a) cuando los hechos a que se refiera la sentencia hayan tenido lugar, en todo o en parte en su territorio. En este último caso, no obstante, no se aplicará esta excepción si esos hechos han tenido lugar en parte en el territorio del Estado miembro en que se haya dictado la sentencia;

b) cuando los hechos a que se refiera la sentencia dictada en el extranjero sean constitutivos de una de las infracciones siguientes:

– entrega a una potencia extranjera de un secreto profesional (artículo 124 del Código Penal);

– atentados contra las instituciones de la República o contra la integridad del territorio y preparativos para esos atentados (artículos 242 y 244 del Código Penal);

– inteligencias con el enemigo (artículo 246 del Código Penal);

– denigración del Estado y de sus símbolos (artículo 248 del Código Penal);

– atentados contra las más altas instancias del Estado (artículos 249 a 251 del Código Penal);

– traición (artículos 252 a 258 del Código Penal);

– infracciones contra el ejército federal (artículos 259 a 260 del Código Penal);

– infracciones cometidas contra un funcionario austríaco (en el sentido del apartado 4 del artículo 74 del Código Penal) durante el ejercicio de sus funciones o en razón del mismo;.

– infracciones en virtud de la ley sobre comercio exterior; y

– infracciones en virtud de la ley sobre material de guerra.

c) cuando los hechos a que se refiera la sentencia dictada en el extranjero hayan sido cometidos por un funcionario austríaco (en el sentido del apartado 4 del artículo 74 del Código Penal), con infracción de las obligaciones que le incumben.

BULGARIA

«Declara que no estará vinculada por el apartado 1 del artículo 7 en los casos previstos del apartado 2, puntos a) b) y c) del artículo 7, del Convenio.»

DINAMARCA

En virtud de los puntos a)a c) del apartado 2 del artículo 7, Dinamarca no se considerará obligada por el apartado 1 del artículo 7, en los casos a que se refieren los puntos a), b) y c). En lo que concierne a los hechos mencionados por el punto b) del apartado 2 del artículo 7, la declaración contempla los delitos incluidos en:

– Capítulo 12 del Código Penal (delitos y contra la independencia y Seguridad del Estado).

– Capítulo 13 del Codigo Penal (delitos contra la Constitución y las mas altas autoridades Estado).

– Capítulo 14 del Código Penal (delitos contra la autoridad publica).

así como los delitos que, por su propia naturaleza, puedan clasificarse dentro de esta categoría.

Dinamarca interpreta el apartado 2 del artículo 7, punto b), en el sentido de que se refiere, entre otros, a los hechos descritos en el apartado 1 del artículo 8, del Código Penal.

Dinamarca interpreta, además, el artículo 7 en el sentido de que el mismo se refiere únicamente a la posibilidad de imponer sanciones, pero no a la posibilidad de una caducidad de los derechos.

Por el momento la Convención no es aplicable a las Islas Feroe ni a Groenlandia.

ESLOVAQUIA

«La República Eslovaca declara que no, se considera vinculada por el apartado 2 del artículo 7 del Convenio cuando los hechos contemplados en la sentencia dictada en el extranjero constituyan un delito contra la seguridad u otros intereses igualmente esenciales de la República Eslovaca.»

ESLOVENIA

De conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de la Comunidades Europeas, la República de Eslovenia declara que no estará vinculada por esta disposición, en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 7, punto b), del Convenio.

FINLANDIA

«Finlandia no se considera vinculada por el apartado 1 del artículo 7 en los puntos a) a c) del apartado 2 del artículo 7.»

FRANCIA

En aplicación del apartado 2 del artículo 4:

«Cuando las infracciones previstas en el artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 2 del presente Convenio se cometan fuera del territorio de la República, Francia declara, de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 4, que la persecución de las mencionadas infracciones en relación con las personas enumeradas en el tercer guión del apartado 1 del artículo 4 sólo podrá ejercitarse a instancia del Ministerio Público. La mencionada persecución deberá ir precedida de una denuncia de la víctima o de sus derechohabientes o de una denuncia oficial por la autoridad del país donde se haya cometido el hecho.»

GRECIA

De conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Convenio, Grecia no estará vinculada por el apartado 1 del artículo 7 en los casos previstos en los puntos b) y c) del apartado 2 del artículo 7 del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de la Comunidades Europeas.

ITALIA

De conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de la Comunidades Europeas, Italia declara que no estará vinculada por el apartado 1 del artículo 7 en los casos previstos en los punto b) y c) del apartado 2 del mismo artículo.

REINO UNIDO

Considerando que el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco se firmó en Bruselas, en nombre del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, un Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas;

Considerando que en el apartado 2 del artículo 11 de dicho Convenio se dispone que los Estados miembros notifiquen al depositario el cumplimiento de los procedimientos requeridos por sus respectivas normas constitucionales para la adopción de dicho Convenio;

Considerando que el Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha cumplido los requisitos exigidos a tal efecto,

El infrascrito, Ministro de Asuntos Exteriores y del Commonwealth de Su Majestad, notifica por la presente la adopción del Convenio arriba citado por el Gobierno del Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a reserva de la no aplicación por el Reino Unido de la norma contenida en el tercer guión del apartado 1 del artículo 4.

SUECIA

«De conformidad con las puntoa) y b) del apartado 2 del artículo 7 del Convenio, Suecia declara que podrá perseguir a una persona juzgada por los mismos hechos en otro Estado miembro de la Unión Europea cuando esos hechos.

a) hayan tenido lugar, en todo o en parte, en territorio sueco, o

b) constituyan una infracción contra la seguridad de Suecia u otros intereses igualmente esenciales de Suecia.

19960927205

PROTOCOLO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, DEL CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES FINANCIEROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

Dublín, 27 de septiembre de 1996 («BOE» de 29-07-2003, número 180).

ESTADOS PARTE

 

Firma

Fecha notificación adhesión

Entrada en vigor

ALEMANIA

26-07-1995

24-11-1998

17-10-2002

AUSTRIA

26-07-1995

21-05-1999

17-10-2002 (*)

BÉLGICA

26-07-1995

12-03-2002

17-10-2002

BULGARIA. Adhesión de acuerdo con artículo 3(3) y (4) del Acta de Adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea de 25-04-2005 (L 157 21/0612005). Decisión del Consejo de 06-12-2007.

 

06-12-2007 AD

01-01-2008

CHIPRE

 

31-03-2005 AD

29-06-2005

DINAMARCA. D. Territorial: Declaración: no aplicable a Islas Feroe ni Groenlandia.

26-07-1995

02-10-2000

17-10-2002 (*)

ESLOVAQUIA

 

30-09-2004 AD

29-12-2004(*)

ESLOVENIA

 

17-04-2007 AD

16-07-2007

ESPAÑA

26-07-1995

20-01-2000 R

17-10-2002

ESTONIA

 

03-02-2005 AD

04-05-2005

FINLANDIA

26-07-1995

18-12-1998

17-10-2002 (*)

FRANCIA

26-07-1995

04-08-2000

17-10-2002 (*)

GRECIA

26-07-1995

26-07-2000

17-10-2002

HUNGRÍA

 

18-01-2010 AD

18-04-2010

IRLANDA

26-07-1995

03-06-2002

17-10-2002

ITALIA

26-07-1995

19-07-2002 NOT

17-10-2002 (*)

LETONIA

 

31-08-2004 AD

30-11-2004

LITUANIA

 

28-05-2004 AD

26-08-2004 (*)

LUXEMBURGO

26-07-1995

17-05-2001

17-10-2002 (*)

PAÍSES BAJOS

26-07-1995

16-02-2001

17-10-2002 (*)

POLONIA

 

09-09-2008 AD

08-12-2008 (*)

PORTUGAL

26-07-1995

15-01-2001

17-10-2002 (*)

REINO UNIDO

26-07-1995

11-10-1999

17-10-2002 (*)

RUMANÍA. Adhesión de acuerdo con artículo 3(3) y (4) del Acta de Adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea de 25-04-2005 (L 157 21/06/2005). Decisión del Consejo de 06-12-2007.

 

06-12-2007 AD

01-01-2008

SUECIA

26-07-1995

10-06-1999

17-10-2002 (*)

AD: Adhesión.

(*) Declaraciones.

AUSTRIA

La República de Austria declara, de conformidad con el apartado 2 del artículo 6 del Protocolo, que por lo que se refiere a las infracciones cometidas por uno de sus nacionales, no estará obligada por la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Protocolo a menos que los hechos sean también punibles en el país en que se hayan cometido. .

DINAMARCA

De conformidad con el apartado 2 del artículo 6 del Protocolo, Dinamarca se reserva en los casos previstos en el apartado 1 del artículo 6 letra b), primera parte, de subordinar su competencia a la condición de que los hechos sean también punibles en virtud de la legislación del país en que se hayan cometido (doble incriminación).

ESLOVAQUIA

La República Eslovaca declara que no aplicará la regla de competencia prevista en el apartado 1, letra c) del Artículo 6 del Protocolo.

FINLANDIA

1. Finlandia sólo aplicará a sus nacionales las reglas previstas en la letra b) del párrafo 1 del artículo 6 del Protocolo, de conformidad con el punto 11 del Capítulo 1 del Código Penal finlandés, en la medida en que la infracción también sea punible en virtud de la ley del lugar donde se haya cometido y pudiera asimismo ser considerada como tal por un tribunal del país extranjero. Se excluye imponer en Finlandia sanciones más severas que las previstas por la ley del lugar en que se haya cometido la infracción.

2. Finlandia no aplicará las reglas previstas en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 6 del Protocolo.

FRANCIA

«Cuando las infracciones previstas en los artículos 2, 3 y 4 del presente Protocolo se hayan cometido fuera del territorio de la República, Francia declara, de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 6, que la persecución de las mencionadas infracciones en relación con las personas enumeradas en puntos b), c) y d), del párrafo 1 del artículo 6, sólo podrá ejercitarse a instancia del Ministerio Público. La mencionada persecución deberá ir precedida de una denuncia de la víctima o de sus derechohabientes o de una denuncia oficial por la autoridad del país donde se haya cometido el hecho.»

ITALIA

De conformidad con las disposiciones del apartado 2,del artículo 6 del Protocolo hecho en Dublín el 27 de septiembre de 1996, Italia declara que aplicará sin reserva las reglas de competencia previstas en el apartado 1 del artículo 6, letras a) a d), del Protocolo establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, mientras que la aplicación de las reglas establecidas en el apartado 1 del artículo 6, letras b) y c) serán de conformidad con las actuales condiciones establecidas por los artículos 7, 9 y 10 del Código Penal Italiano.

LITUANIA

«De conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Protocolo adoptado el 29 de noviembre de 1996, el Seimas de la República de Lituania declara que la República de Lituania acepta la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, para resolver con carácter prejudicial acerca de la interpretación del Convenio y del Protocolo adoptados el 27 de septiembre de 1996, en las condiciones que se definen en el punto b) del apartado 2 del artículo 2». «De conformidad con el apartado 2 del artículo 6 del Protocolo adoptado el 27 de septiembre de 1996, el Seimas de la República de Lituania no aplicará las reglas de competencia previstas en los puntos c) y d) del apartado 1 del artículo 6 de dicho Protocolo.»

LUXEMBURGO

El Gran Ducado de Luxemburgo declara que, salvo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 6 del Protocolo, en su letra a) , su decisión de aplicar las reglas de competencia previstas en las letras b), c) y d) del mismo artículo del Protocolo será a condición de que el autor de la infracción sea de nacionalidad luxemburguesa.

PAÍSES BAJOS

Reserva relativa al artículo 6: «El Gobierno neerlandés declara que, en lo que se refiere al apartado 1 del artículo 6, los Países Bajos podrán ejercer su competencia: punto a): en los casos de un delito cometido, total o parcialmente, en territorio neerlandés; punto b): en el caso de un delito establecido de conformidad con el artículo 2, con respecto a funcionarios neerlandeses, así como a nacionales neerlandeses que no sean funcionarios, en tanto que el hecho que sirve de referencia constituya un delito en virtud de la legislación del Estado en que se cometa; en el caso de delitos establecidos de conformidad con los artículos 3 y 4, con respecto tanto de nacionales neerlandeses como de funcionarios neerlandeses, siempre que constituyan delitos conforme a la legislación del Estado donde se hayan cometido; punto c): con respecto a nacionales neerlandeses, en tanto que el delito sea punible en virtud de la legislación del Estado en que se haya cometido; punto d): con respecto a los agentes al servicio de una institución de las Comunidades Europeas que tenga su sede en los Países Bajos, o de un organismo instituido de conformidad con los tratados por los que se crean las Comunidades Europeas que tenga su sede en los Países Bajos, siempre que el delito sea punible en virtud de la legislación del Estado en que se haya cometido». Tenemos también el honor de comunicarles que, habiendo sido adoptado este Protocolo, la competencia del Tribunal de Justicia, en virtud del Protocolo firmado en Bruselas el 29 de noviembre de 1996, para resolver con carácter prejudicial no podrá ya quedar limitada, por lo que se refiere a los Países Bajos, al Convenio firmado en Bruselas el 26 de julio de 1995, sino que podrá también hacerse extensiva al Protocolo firmado en Dublín el 27 de septiembre de 1996.

POLONIA

La República de Polonia declara que si comete el delito un funcionario comunitario extranjero fuera del territorio polaco, únicamente aplicará las reglas de competencia a que se refiere el punto d) del apartado 1 del artículo 6 cuando dicho funcionario resida en su territorio y a condición de que no se haya decidido su extradición o su entrega.

PORTUGAL

[... ¿La República Portuguesa...?] únicamente aplicará la regla de competencia prevista en el punto b) del apartado 1 del artículo 6 del Protocolo en el caso de que: ─ el autor del delito se encuentre en Portugal; ─ los hechos constitutivos del delito sean igualmente punibles por la legislación del lugar en que se hubieren cometido, a menos que ese lugar tenga excluido el ejercicio del poder sancionador; ─ los mismos constituyan, además, delitos por los que se admite la extradición, pero la misma no pueda concederse; b) No aplicará la regla de competencia prevista en el punto b) del apartado 1 del artículo 6 del Protocolo si el autor del delito no posee la nacionalidad portuguesa, aunque deba ser considerado funcionario a fines penales en derecho interno portugués. c) No aplicará las reglas de competencia previstas en los puntos c) y d) del Protocolo.

REINO UNIDO.

A reserva de la no aplicación por el Reino Unido de las normas de competencia contenidas en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 6.

SUECIA

Suecia declara , de conformidad con el apartado 2 del artículo 6 del Protocolo.

a) no tiene la intención de ejercer su competencia jurisdiccional en los casos en que la infracción se cometa contra un funcionario comunitario en el sentido del artículo 1 o uno de los miembros de las instituciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 que sea al mismo tiempo nacional sueco (letra c del apartado 1 del artículo 6), y

b) no tiene la intención de ejercer su competencia jurisdiccional en los casos en que el autor de la infracción sea un funcionario comunitario al servicio de una institución o de un organismo que tenga su sede en Suecia (letra d del apartado 1 del artículo 6).

19961129203

PROTOCOLO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA INTERPRETACIÓN, CON CARÁCTER PREJUDICIAL, POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, DEL CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES FINANCIEROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

Bruselas, 29 de noviembre de 1996 («BOE» de 29-07-2003, número 180).

ESTADOS PARTE

 

Firma

Fecha notificación adhesión

Entrada en vigor

ALEMANIA

29-11-1996

03-07-2001

17-10-2002 (*)

AUSTRIA

29-11-1996

21-05-1999

17-10-2002 (*)

BÉLGICA

29-11-1996

12-03-2002

17-10-2002 (*)

BULGARIA. Adhesión de acuerdo con artículo 3(3) del Acta de Adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea de 25-04-2005 (L 157 21/06/2005). Decisión del Consejo de 06-12-2007.

 

06-12-2007 AD

01-01-2008

CHIPRE

 

31-03-2005 AD

20-06-2005

DINAMARCA

29-11-1996

02-10-2000

17-10-2002 (*)

ESLOVAQUIA

 

30-09-2004 AD

29-12-2004

ESLOVENIA

 

17-04-2007 AD

16-07-2007

ESPAÑA

29-11-1996

20-01-2000

17-10-2002

FINLANDIA

29-11-1996

18-12-1999

17-10-2002 (*)

FRANCIA

29-11-1996

04-08-2000

17-10-2002 (*)

GRECIA

29-11-1996

26-07-2000

17-10-2002 (*)

HUNGRÍA

 

18-01-2010 AD

18-04-2010

IRLANDA

29-11-1996

03-06-2002

17-10-2002

ITALIA

29-11-1996

19-07-2002

17-10-2002 (*)

LETONIA

 

31-08-2004 AD

30-11-2004

LITUANIA

 

28-05-2004 AD

26-08-2004

LUXEMBURGO

29-11-1996

17-05-2001

17-10-2002

PAÍSES BAJOS

29-11-1996

16-02-2001

17-10-2002

POLONIA

 

09-09-2008 AD

08-12-2008

PORTUGAL

29-11-1996

15-01-2001

17-10-2002

REINO UNIDO

29-11-1996

11-10-1999

17-10-2002 (*)

RUMANÍA. Adhesión de acuerdo con el artículo 3(3) del Acta de Adhesión de la Rep. De Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea de 25-04-2005 (L 157 21/06/2005). Decisión del Consejo de 06-12-2007.

 

06-12-2007 AD

01-01-2008

SUECIA

29-11-1996

10-06-1999

17-10-2002 (*)

AD: Adhesión.

(*) Declaración.

ALEMANIA

Los Representantes de los Gobiernos de los Estados Miembros de la Unión Europea, reunidos en el Consejo, en el momento de la firma del acta del Consejo por el que se establece el Protocolo relativo a la interpretación, con carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, deseando garantizar una interpretación tan eficaz y uniforme como sea posible del mencionado Convenio, a partir de su entrada en vigor, se declaran dispuestos a adoptar medidas adecuadas para que los procedimientos nacionales necesarios para la adopción del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y del Protocolo relativo a su interpretación se formalicen simultáneamente y en el más breve plazo posible. Declaración efectuada en aplicación del artículo 2. En el momento de la firma del presente Protocolo, declararon que aceptaban la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas conforme a las modalidades previstas en el artículo 2: la República Francesa, Irlanda y la República Portuguesa conforme a las modalidades previstas en el punto a) del apartado 2 del artículo 2; la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia conforme a las modalidades previstas en el punto b) del apartado 2 del artículo 2. Declaración: la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de los Países Bajos y la República de Austria se reservan el derecho de prever en sus legislaciones internas que, cuando se suscite una cuestión relativa a la interpretación del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y del Primer Protocolo Adicional a este Convenio, en un asunto sometido a un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de recurso jurisdiccional según su ordenamiento jurídico interno, dicho órgano jurisdiccional vendrá obligado a someter el asunto al Tribunal de Justicia. Con respecto al Reino de Dinamarca y al Reino de España, la declaración o las declaraciones se harán en el momento de la adopción.

AUSTRIA

La República de Austria acepta la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en las condiciones definidas en la letra b) del apartado 2 del artículo 2, y la República de Austria se reserva el derecho a establecer en su legislación nacional una disposición a tenor de la cual un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de recurso jurisdiccional de derecho interno estará obligado a someter al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una cuestión referente a la interpretación del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas o del Protocolo a dicho Convenio cuando se suscite esa cuestión en un asunto pendiente.

BÉLGICA

De conformidad con lo establecido en el Artículo 2, el Reino de Bélgica declara aceptar la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las condiciones definidas en el apartado 2, (2)(b) del Protocolo.

DINAMARCA

Declaración de la Delegación danesa: En virtud del apartado 1 del artículo 2, Dinamarca acepta la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para resolver con carácter prejudicial acerca de la interpretación del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y del Primer Protocolo de dicho Convenio, en las condiciones que se definen en el punto b) del apartado 2 del artículo 2. De ese modo, un órgano jurisdiccional danés estará facultado para pedir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que resuelva, con carácter prejudicial, acerca de una cuestión suscitada en un asunto pendiente ante la misma y que se refiera a la interpretación del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y del Primer Protocolo de dicho Convenio, cuando el órgano jurisdiccional afectado considere que es necesaria una decisión acerca de dicha cuestión para poder dictar su sentencia.

FINLANDIA

Declara que acepta la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las condiciones definidas en el apartado 2, (2)(b) del Protocolo.

FRANCIA

En aplicación del artículo 2:

«De conformidad con la declaración hecha por Francia el 14 de marzo de 2000 en aplicación del artículo 35 del Tratado de la Unión Europea, la República francesa declara que acepta la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y del primer Protocolo a ese Convenio, en las condiciones previstas en el apartado 2 b) del artículo 2 de ese Acuerdo.»

GRECIA

Declara que acepta la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas conforme a las modalidades previstas en el punto b) del apartado 2 del artículo 2; se reserva el derecho de prever en su legislación interna que, cuando se suscite una cuestión relativa a la interpretación del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y del Primer Protocolo de este Convenio, en un asunto sometido a un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de un recurso jurisdiccional según su ordenamiento jurídico interno, dicho órgano jurisdiccional vendrá obligado a someter el asunto al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

HUNGRÍA

La República de Hungría acepta, en virtud del punto b) del apartado 2 del artículo 2 del Protocolo de 29 de noviembre de 1996, la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, para resolver con carácter prejudicial acerca de la interpretación del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y de sus Protocolos adicionales, establecidos sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, en el caso de que cualquier órgano jurisdiccional de la República de Hungría pida al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que resuelva, con carácter prejudicial, acerca de una cuestión suscitada en un asunto sometido ante el mismo y que se refiera a la interpretación del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y de sus Protocolos adicionales, establecidos sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea.

IRLANDA

De conformidad con lo establecido en el apartado 1 del Artículo 2, Irlanda acepta la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y del primer Protocolo a ese Convenio, en las condiciones previstas en el apartado 2(2)( b).

ITALIA

De conformidad con el apartado 1 del artículo 2, del Protocolo establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la interpretación, con carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y su declaración y hecho en Bruselas el 29 de noviembre de 1996, Italia declara que acepta la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y del primer Protocolo a ese Convenio, en las condiciones previstas en el apartado 2 (2) (b) .

LETONIA.

De conformidad con el punto a) del apartado 2 del artículo 2 del Protocolo establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la interpretación, con carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, con la Declaración relativa a la adopción simultánea del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y del Protocolo relativo a la interpretación, con carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de dicho Convenio, y con la declaración efectuada en aplicación del artículo 2, la República de Letonia declara que sus órganos jurisdiccionales cuyas decisiones no sean susceptibles de recurso en virtud de su ordenamiento jurídico interno, estarán facultados para pedir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que resuelva, con carácter prejudicial, acerca de una cuestión suscitada en un asunto sometido ante los mismos y que se refieran a la interpretación del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y del Primer Protocolo Adicional a este Convenio, cuando consideren que es necesaria una decisión acerca de dicho punto para poder dictar su sentencia.

LITUANIA

De conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Protocolo adoptado el 29 de noviembre de 1996, el Seimas de la República de Lituania declara que la República de Lituania acepta la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, para resolver con carácter prejudicial acerca de la interpretación del Convenio y del Protocolo adoptados el 27 de septiembre de 1996, en las condiciones que se definen en el punto b) del apartado 2 del artículo 2.

LUXEMBURGO

El Gran Ducado de Luxemburgo acepta la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las condiciones definidas en el apartado 2, (2), punto b.

PAÍSES BAJOS

Declara que acepta la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas conforme a las modalidades previstas en el punto b) del apartado 2 del artículo 2; se reserva el derecho de prever en su legislación interna que, cuando se suscite una cuestión relativa a la interpretación del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y del Primer Protocolo de este Convenio, en un asunto sometido a un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de un recurso jurisdiccional según su ordenamiento jurídico interno, dicho órgano jurisdiccional vendrá obligado a someter el asunto al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

PORTUGAL

Declara aceptar la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las condiciones definidas en el apartado 2, (2)(a) .

SUECIA

DECLARO de conformidad con el apartado 1 y con la letra b) del apartado 2 del artículo 2 del Protocolo, que los tribunales suecos podrán solicitar del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la interpretación, con carácter prejudicial, del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y del primer Protocolo a dicho Convenio. Esta posibilidad no se limitará a los órganos jurisdiccionales que resuelvan en última instancia.

J.C. Aduaneros y Comerciales.

19501215200

CONVENIO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA.

Bruselas, 15 de diciembre de 1950 («BOE» de 23-09-1954).

VANUATU

Adhesión: 17-11-2009.

J.D. Materias Primas.

20050429200

CONVENIO INTERNACIONAL DEL ACEITE DE OLIVA Y LAS ACEITUNAS DE MESA, 2005.

Ginebra, 29 de abril de 2005 («BOE» de 08-11-2007, número 268).

ALBANIA

Adhesión: 13-02-2009.

Entrada en vigor: 13-02-2009.

ARGELIA

Adhesión: 24-01-2009.

Entrada en vigor: 24-01-2009.

ARGENTINA

Adhesión: 08-05-2009.

Entrada en vigor 08-05-2009, con la siguiente declaración:

Declaración:

«En atención a que la Comunidad Europea es Parte Contratante del CONVENIO INTERNACIONAL DEL ACEITE DE OLIVA Y LAS ACEITUNAS DE MESA, la REPÚBLICA ARGENTINA desea reiterar su rechazo a la pretensión de considerar a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que son parte integrante de su territorio nacional, como países y territorios a los que puedan aplicarse la Cuarta Parte del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que se denominará en el futuro Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea, y las Decisiones de Asociación de Ultramar de la Unión Europea. Así se ha pronunciado en reiteradas oportunidades desde 1972 cuando, con motivo de la firma del Tratado de Adhesión del REINO UNIDO DE GRAN BRETANA E IRLANDA DEL NORTE a las Comunidades Europeas, remitió la nota CEE N° 43 del 25 de julio de ese año al Secretario General del Consejo. Entre las presentaciones más recientes, cabe mencionar las notas CEE N° 115, 116 y 117 del 13 de diciembre de 2007, dirigidas respectivamente a la Comisión Europea, a la Presidencia del Parlamento Europeo y a la Presidencia del Consejo de la UE, en ocasión de la firma del Tratado de Lisboa y la nota CEE N.° 116 de 26 de noviembre de 2008, dirigida al Presidente de la Comisión Europea, con motivo de la difusión en el sitio web de la Unión Europea, del «Libro Verde-Relaciones futuras entre la UE y los países y territorios de ultramar» y el Documento de Trabajo de los Servicios de la Comisión que lo acompaña.

Asimismo, la REPÚBLICA ARGENTINA recuerda que la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó las Resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25, en las que reconoce la existencia de la disputa de soberanía a que hace referencia la «Cuestión de las Islas Malvinas» e insta a los Gobiernos de la REPÚBLICA ARGENTINA y del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE a que reanuden las negociaciones a fin de encontrar a la mayor brevedad posible una solución pacífica y definitiva de la disputa. Por su parte, el Comité Especial de Descolonización de las Naciones Unidas se ha pronunciado reiteradamente en igual sentido desde 1989, más recientemente a través de la Resolución adoptada el 12 de junio de 2008. Asimismo, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos adoptó, el 3 de junio de 2008, un nuevo pronunciamiento sobre la Cuestión en términos similares.

Asimismo, cabe señalar que la inclusión en la lista de países y territorios de ultramar de la Unión Europea del denominado «Territorio Antártico Británico» en nada afecta los derechos de la REPÚBLICA ARGENTINA sobre el Sector Antártico Argentino. Asimismo, cabe tener presente lo establecido en el artículo IV del Tratado Antártico, en el que tanto la REPÚBLICA ARGENTINA como el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE son Partes.»

IRAQ

Adhesión: 17-03-2008.

Entrada en vigor: 17-03-2008.

IRÁN

Adhesión: 30-11-2009.

Entrada en vigor 30-11-2009, con la siguiente declaración:

Declaración interpretativa:

«En lo que respecta al preámbulo del Acuerdo internacional del aceite de oliva y las aceitunas de mesa, la República Islámica de Irán, como área de cultivo del olivo, declara que algunas variedades de olivo son originarias de Irán, y las considera parte de sus recursos genéticos.»

JORDANIA

Adhesión: 02-08-2007.

Entrada en vigor: 02-08-2007.

LÍBANO

Adhesión: 18-12-2008.

Entrada en vigor: 18-12-2008.

JAMAHIRIYA ÁRABE LIBIA

Adhesión: 02-10-2007.

Entrada en vigor: 02-10-2007.

MONTENEGRO

Adhesión: 13-11-2007.

Entrada en vigor: 13-11-2007.

TURQUÍA

Adhesión: 21-02-2010.

Entrada en vigor. 21-02-2010.

K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS

K.A. Agrícolas.

K.B. Pesqueros.

K.C. Protección de Animales y Plantas.

19611202200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES.

París, 2 diciembre de 1961 («BOE» de 09-06-1980).

OMAN

Adhesión: 22-10-2009.

Entrada en vigor: 22-11-2009.

A los fines de determinar su parte contributiva en el importe total de las contribuciones anuales al presupuesto de la UPOV, al Sultanato de Omán le es aplicable una unidad de contribución.

19681213200

CONVENIO EUROPEO SOBRE LA PROTECCIÓN DE ANIMALES EN TRANSPORTE INTERNACIONAL (CONVENIO NÚMERO 65 DEL CONSEJO DE EUROPA).

París, 13 de diciembre de 1968 («BOE» de 06-11-1975).

CHIPRE

Denuncia: 10-05-2010.

Efecto de la denuncia: 11-11-2010.

19760310200

CONVENIO EUROPEO DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES EN EXPLOTACIONES GANADERAS (CONVENIO NÚMERO 87 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 10 de marzo de 1976 («BOE2 de 28-10-1988).

UNION EUROPEA

30-11-2009. Declaración:

El Tratado de Lisboa modifica el Tratado de la Unión Europea y el Tratado por el que se constituye la Comunidad Europea entrará en vigor el 1 de diciembre de 2009.

En consecuencia, a partir de esta fecha, la Unión Europea substituirá y sucederá a la Comunidad Europea (artículo primero, párrafo tercero, del Tratado sobre la Unión Europea, modificado por el Tratado de Lisboa).

A partir de esta fecha pues, la Unión Europea ejercerá todos los derechos y asumirá todas las obligaciones de la Comunidad Europea, incluido su estatuto en el seno de la organización, al propio tiempo que continuará ejerciendo los derechos existentes y garantizando las obligaciones de la Unión Europea.

En particular, a partir de esa fecha, todos los acuerdos concluidos entre esa organización y la Comunidad Europea, y todos los compromisos asumidos por la Comunidad Europea frente a esa organización, así como los acuerdos y compromisos asumidos por la Comunidad Europea, concluidos en el seno de esa organización, serán asumidos por la Unión Europea.

Nota de la Secretaría: A partir del 1 de diciembre de 2009, toda enunciación de «la Comunidad Económica Europea», «la Comunidad Europea», o «las Comunidades Europeas» que figuren en el texto de tratados y acuerdos concluidos en el seno del Consejo de Europa, deberá entenderse como «Unión Europea». La página de Internet de la Oficina de Tratados ha sido modificada en consecuencia y se añadirá una Nota de la Secretaría en los textos de los tratados de que se trate.

19790510200

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE ANIMALES EN TRANSPORTE INTERNACIONAL( CONVENIO NÚMERO 103 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 10 de mayo de 1979 («BOE» de 13-04-1990, número 89).

CHIPRE

Denuncia: 10-05-2010.

Efecto de la denuncia: 11-11-2010.

19790623200

CONVENIO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES SILVESTRES.

Bonn, 23 de junio de 1979 («BOE» de 29-10-1985, número 259).

ETIOPÍA

Adhesión: 23-10-2009.

Entrada en vigor: 01-01-2010.

19790919200

CONVENIO RELATIVO A LA CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE Y DEL MEDIO NATURAL EN EUROPA (CONVENIO NÚMERO 104 CONSEJO DE EUROPA).

Berna, 19 de septiembre de 1979 («BOE» de 01-10-1986, número 235).

MONTENEGRO

Ratificación: 01-10-2009.

Entrada en vigor. 01-02-2010.

UNION EUROPEA

30-11-2009. Declaración:

El Tratado de Lisboa modifica el Tratado de la Unión Europea y el Tratado por el que se constituye la Comunidad Europea entrará en vigor el 1 de diciembre de 2009.

En consecuencia, a partir de esta fecha, la Unión Europea substituirá y sucederá a la Comunidad Europea (artículo primero, párrafo tercero, del Tratado sobre la Unión Europea, modificado por el Tratado de Lisboa).

A partir de esta fecha pues, la Unión Europea ejercerá todos los derechos y asumirá todas las obligaciones de la Comunidad Europea, incluido su estatuto en el seno de la organización, al propio tiempo que continuará ejerciendo los derechos existentes y garantizando las obligaciones de la Unión Europea.

En particular, a partir de esa fecha, todos los acuerdos concluidos entre esa organización y la Comunidad Europea, y todos los compromisos asumidos por la Comunidad Europea frente a esa organización, así como los acuerdos y compromisos asumidos por la Comunidad Europea, concluidos en el seno de esa organización, serán asumidos por la Unión Europea.

Nota de la Secretaría: A partir del 1 de diciembre de 2009, toda enunciación de «la Comunidad Económica Europea», «la Comunidad Europea», o «las Comunidades Europeas» que figuren en el texto de tratados y acuerdos concluidos en el seno del Consejo de Europa, deberá entenderse como «Unión Europea». La página de Internet de la Oficina de Tratados ha sido modificada en consecuencia y se añadirá una Nota de la Secretaría en los textos de los tratados de que se trate.

GEORGIA

19-11-2009. Reservas formuladas en el momento de la Ratificación:

Con arreglo al artículo 22 del Convenio, Georgia se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del artículo 5 del Convenio en lo que se refiere a las especies siguientes que figuran en el Anejo I del Convenio, que aparezcan en territorio de Georgia:

Marsilea quadrifolia L; Typha mínima Funk.

Salvinia natans L. All; Zostera marina L. (Med.).

Vaccinium arctostaphylos L; Kosteletzkya pentacarpos (L.) Ledeb.

Dracocephalum ruyschiana L; Paeonia tenuifolia L.

Cyclamen coum Mill.

Con arreglo al artículo 22 del Convenio, Georgia se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del artículo 6 del Convenio en lo que se refiere a las especies siguientes que figuran en el Anejo II del Convenio, que aparezcan en territorio de Georgia:

Aves:

Merops apiaster.

Melanocorypha calandra.

Motacilla alba.

Emberiza cia.

Sturnus roseus.

Reptiles: Natrix tessellata.

Anfibios: Bufo viridis.

Con arreglo al artículo 22 del Convenio, Georgia se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del artículo 6 del Convenio en lo que se refiere a las especies siguientes que figuran en el Anejo III del Convenio, que aparezcan en territorio de Georgia: ésta garantiza su protección con arreglo al artículo 7 del Convenio, es decir, a su tratamiento como inscritas en el Anejo III del Convenio. Estas especies son:

Mamíferos:

Canis Lupus.

Ursus arctos.

Felis silvestris.

Aves:

Ixobrychus minutus.

Accipiter nisus.

Accipiter gentilis.

Buteo buteo.

Sterna albifrons.

Sterna hirundo.

Otus scops.

Upupa epops.

Hirundo rustica.

Delichon urbica.

Eremophila alpestris.

Motacilla flava.

Lanius collurio.

Prunella modularis.

Prunella collaris.

Oenanthe Oenanthe.

Oenanthe finischii.

Oenanthe isabellina.

Phoenicurus ochruros.

Phoenicurus phoenicurus.

Erithacus rubecula.

Parus major.

Troglodytes troglodytes.

Emberiza melanocephala.

Carduelis cannabina.

Carduelis carduelis.

Carduelis spinus.

Carduelis chloris.

Reptiles:

Vipera lebetina.

Ophysaurus apodus.

Coluber najadum.

Cornonella austriaca.

Anfibios:

Coracias garrulus.

Dendrocopos major.

Parus caeruleus.

Sitta europaea.

Hyla arborea.

Con arreglo al artículo 22 del Convenio, Georgia se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del artículo 7 del Convenio en lo que se refiere a las especies siguientes que figuran en el Anejo III del Convenio, que aparezcan en territorio de Georgia:

Mamíferos: Sciurus vulgaris.

Peces: Coregonus.

Con arreglo al artículo 22 del Convenio, Georgia se reserva el derecho a aplicar las disposiciones del Anejo IV relativas a los medios y métodos prohibidos de sacrificio, captura, y otras formas de explotación, en las condiciones siguientes: «Georgia expresa su conformidad con la prohibición de trampas y cepos, pero permite una utilización encaminada y específica para capturar mamíferos únicamente a efectos científicos o en el caso de que ello esté relacionado con la eliminación de la naturaleza de especies particularmente problemáticas».

19860318200

CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES VERTEBRADOS UTILIZADOS PARA FINES EXPERIMENTALES Y OTROS FINES CIENTÍFICOS (CONVENIO NÚMERO 170 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 18 de marzo de 1986. BOE:

UNION EUROPEA

30-11-2009. Declaración:

El Tratado de Lisboa modifica el Tratado de la Unión Europea y el Tratado por el que se constituye la Comunidad Europea entrará en vigor el 1 de diciembre de 2009.

En consecuencia, a partir de esta fecha, la Unión Europea substituirá y sucederá a la Comunidad Europea (artículo primero, párrafo tercero, del Tratado sobre la Unión Europea, modificado por el Tratado de Lisboa).

A partir de esta fecha pues, la Unión Europea ejercerá todos los derechos y asumirá todas las obligaciones de la Comunidad Europea, incluido su estatuto en el seno de la organización, al propio tiempo que continuará ejerciendo los derechos existentes y garantizando las obligaciones de la Unión Europea.

En particular, a partir de esa fecha, todos los acuerdos concluidos entre esa organización y la Comunidad Europea, y todos los compromisos asumidos por la Comunidad Europea frente a esa organización, así como los acuerdos y compromisos asumidos por la Comunidad Europea, concluidos en el seno de esa organización, serán asumidos por la Unión Europea.

Nota de la Secretaría: A partir del 1 de diciembre de 2009, toda enunciación de «la Comunidad Económica Europea», «la Comunidad Europea», o «las Comunidades Europeas» que figuren en el texto de tratados y acuerdos concluidos en el seno del Consejo de Europa, deberá entenderse como «Unión Europea». La página de Internet de la Oficina de Tratados ha sido modificada en consecuencia y se añadirá una Nota de la Secretaría en los textos de los tratados de que se trate.

19950804200

ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS.

Nueva York, 4 de agosto de 1995 («BOE» de 21-07-2004, número 175).

NIGERIA

Adhesión: 02-11-2009.

Entrada en vigor: 02-12-2009.

19960815200

ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS AVES ACUÁTICAS MIGRATORIAS AFROEUROASIÁTICAS.

La Haya, 15 de agosto de 1996 («BOE» de 11-12-2001, número 296).

ETIOPÍA

Adhesión: 03-11-2009.

Entrada en vigor: 01-02-2010.

NIGERIA

Adhesión: 02-11-2009.

Entrada en vigor: 02-12-209.

UNIÓN EUROPEA

29-01-2010. Declaración de Sucesión:

... A partir del 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea sustituye y sucede a la Comunidad Europea (párrafo 3 del artículo 1 del Tratado sobre la Unión Europea, modificado por el Tratado de Lisboa) y ejercerá todos los derechos y asumirá todas las obligaciones de la Comunidad Europea, al propio tiempo que continuará ejerciendo los derechos existentes y asumiendo las obligados de la Unión Europea.

En consecuencia, la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea tiene el honor de notificar a la Representación Permanente de los Países Bajos ante la Unión Europea que, a partir del 1 de diciembre de 2009 la Unión Europea sustituye y sucede a la Comunidad Europea en todos los Acuerdos y Convenios en que el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos sea el Depositario y en los que la Comunidad Europea, sustituida por la Unión Europea a partir del 1 de diciembre de 2009, sea Parte Contratante.

19961124200

ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LOS CETÁCEOS DEL MAR NEGRO, EL MAR MEDITERRÁNEO Y LA ZONA ATLÁNTICA CONTIGUA.

Mónaco, 24 de noviembre de 1996 «BOE» de 23-06-2001, número 150).

MONTENEGRO

Adhesión: 18-05-2009.

Entrada en vigor: 01-08-2009.

L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS

L.A. INDUSTRIALES.

L.B. ENERGIA Y NUCLEARES.

19791026209

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.

Viena, 26 de octubre de 1979 («BOE» de 25-10-1991, número 256).

ANTIGUA Y BARBUDA

Adhesión: 19-06-2009.

Entrada en vigor: 19-07-2009.

19860926200

CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES NUCLEARES.

Viena, 26 de septiembre de 1986 («BOE» de 31-10-1989, número 261).

MOZAMBIQUE

Adhesión: 30-10-2009.

Entrada en vigor: 29-11-2009.

19860926201

CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA.

Viena, 26 de septiembre de 1986 («BOE» de 31-10-1989, número 261).

MOZAMBIQUE

Adhesión: 30-10-2009.

Entrada en vigor: 29-11-2009.

19940920200

CONVENCIÓN SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR.

Viena, 20 de septiembre de 1994 («BOE» de 30-09-1996, número 236, y 21-04-1997, número 95).

JAMAHIRIYA ÁRABE, LIBIA

Adhesión: 18-03-2010.

Entrada en vigor: 16-06-2010.

19970905200

CONVENCIÓN CONJUNTA SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DEL COMBUSTIBLE GASTADO Y SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS.

Viena, 5 de septiembre de 1997 («BOE» de 23-04-2001, número 97).

ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA

Adhesión: 31-12-2009.

Entrada en vigor: 31-03-2010.

REPÚBLICA DE MOLDOVA

Adhesión: 23-02-2010.

Entrada en vigor 24-05-2010, con la siguiente reserva:

«Hasta que se restablezca plenamente la integridad territorial de la República de Moldova, las disposiciones del protocolo se aplicarán únicamente en el territorio controlado efectivamente por las autoridades de la República de Moldova.»

19980922200

PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO ENTRE EL REINO DE BÉLGICA, EL REINO DE DINAMARCA, LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, IRLANDA, LA REPÚBLICA ITALIANA, EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA Y EL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA EN EJECUCIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS PÁRRAFOS 1 Y 4 DEL ARTÍCULO III DEL TRATADO SOBRE LA NO PROLIFERACIÓN DE ARMAS NUCLEARES.

Viena, 22 de septiembre de 1998 («BOE» de 29-04-2004, número 104, y 13-08-2004, número 195).

REPÚBLICA CHECA

Adhesión: 18-05-2009.

Entrada en vigor: 01-10-2009.

L.C. TÉCNICOS.

19580320294

REGLAMENTO NÚMERO 94 PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS EN LO QUE CONCIERNE A LA PROTECCIÓN DE LOS OCUPANTES EN CASO DE COLISIÓN FRONTAL.

Ginebra, 1 de octubre de 1995 («BOE» de 31-01-2003, número 27).

UCRANIA

Aplicación: 21-01-2010.

Entrada en vigor: 22-03-2010.

19580320295

REGLAMENTO NÚMERO 95 PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVA A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS EN LO QUE CONCIERNE A LA PROTECCIÓN DE LOS OCUPANTES EN EL CASO DE COLISIÓN LATERAL.

Ginebra, 6 de julio de 1995 («BOE» de 31-01-2003, número 279.

UCRANIA

Aplicación: 21-01-2010.

Entrada en vigor: 22-03-2010.

Lo que se hace público para conocimiento general.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 14/06/2010
  • Fecha de publicación: 22/06/2010
  • Publica comunicaciones recibidas entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de abril de 2010.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1972-531).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

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