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Documento BOE-A-1975-22797

Instrumento de Adhesión de España al Convenio Europeo sobre Protección de Animales en Transporte Internacional, hecho en París el 13 de diciembre de 1968.

Publicado en:
«BOE» núm. 266, de 6 de noviembre de 1975, páginas 23193 a 23197 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1975-22797

TEXTO ORIGINAL

PEDRO CORTINA MAURI

MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES DE ESPAÑA

Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Convenio Europeo sobre Protección de Animales en Transporte Internacional, hecho en París el 13 de diciembre de 1968, a efectos de que, mediante su depósito previo y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 49, España entre a ser Parte del Convenio.

En fe de lo cual firmo el presente en Madrid a veintitrés de julio de mil novecientos setenta y cuatro.

PEDRO CORTINA MAURI

CONVENCIÓN EUROPEA SOBRE LA PROTECCIÓN DE ANIMALES EN TRANSPORTE INTERNACIONAL

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios de la presente Convención,

Considerando que el fin del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros, con el fin de salvaguardar y de promover los ideales y los principios que constituyen su patrimonio común;

Convencidos de que las exigencias del transporte internacional de animales no son incompatibles con el bienestar de los mismos;

Animados por el deseo de evitar, en la medida de lo posible, todo sufrimiento a los animales transportados;

Considerando que un progreso en esta materia se puede alcanzar por la adopción de disposiciones comunes en materia de transportes internacionales de animales,

Han convenido lo que sigue:

CAPÍTULO I
Artículo 1.

1. Cada una de las Partes Contratantes pondrá en aplicación las disposiciones relativas a los transportes internacionales de animales contenidas en la presente Convención.

2. Para fines de la presente Convención, se entiende por transporte internacional toda expedición que suponga el paso de una frontera, con exclusión, sin embargo, del tráfico fronterizo'.

3. Las autoridades competentes del país de expedición decidirán si el transporte está conforme con las disposiciones de la presente Convención. Sin embargo, los países de destino o de tránsito pueden oponerse a que el transporte ha sido efectuado conforme con las disposiciones de la presente Convención. La expedición no podrá, sin embargo, ser interrumpida sino cuando tal medida sea indispensable al bienestar de los animales transportados.

4. Cada Parte Contratante tomará las medidas necesarias con el fin de que se evite o se reduzca al mínimo todo sufrimiento a los animales, en caso de huelga o de cualquier caso de fuerza mayor que impida la estricta aplicación en su territorio de la presente Convención. Se inspirará a este efecto en los principios enunciados en esta Convención.

Artículo 2.

La presente Convención se aplica a los transportes internacionales:

a) de los solípedos domésticos y animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina (capítulo II);

b) de las aves y conejos domésticos (capítulo III);

c) de los perros y gatos domésticos (capítulo IV);

d) de los otros mamíferos y pájaros (capítulo V);

e) de los animales de sangre fría (capítulo VI).

CAPÍTULO II
Solípedos domésticos y animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina
A. Disposiciones generales
Artículo 3.

1. Antes de su carga con vistas a un transporte internacional, los animales deben ser inspeccionados por un Veterinario autorizado del país exportador que asegure de su aptitud para el viaje. Por Veterinario autorizado se entiende un Veterinario designado por la autoridad competente en aplicación de las disposiciones de la presente Convención.

2. La carga se debe efectuar conforme a las condiciones aprobadas por el Veterinario autorizado.

3. El Veterinario autorizado expide un certificado en el que se consignan la identificación de los animales, su aptitud para el viaje y, salvo imposibilidad, la matrícula del medio de transporte y el tipo del vehículo.

4. En ciertos casos, determinados por arreglos entre las Partes Contratantes interesadas, las disposiciones del presente artículo podrán no ser aplicadas.

Artículo 4.

Los animales que deben parir en el período correspondiente al transporte o habiéndolo hecho menos de cuarenta y ocho horas antes no se deben considerar como aptos para el viaje.

Artículo 5.

El Veterinario del país exportador, del país de tránsito o del país importador puede prescribir un período de descanso, en el lugar que designe, durante el cual los animales recibirán, los cuidados necesarios.

Artículo 6.

1. Los animales deben disponer de suficiente espacio y deben, salvo indicaciones especiales contrarias, poder echarse.

2. Los medios de transporte o los embalajes deben estar ideados para proteger a los animales contra la intemperie y los fuertes cambios climáticos. La ventilación y la cubicación de aire deben adaptarse a las condiciones de transporte y ser apropiadas a la especie animal transportada.

3. Los embalajes (cajas, jaulas, etc.) que sirvan para el •transporte de animales deben llevar un símbolo indicando la presencia de animales vivos y un signo indicando la posición en la que los animales se encuentran de pie. Deben ser de limpieza fácil y equipados de forma a asegurar la seguridad de los animales. Deben igualmente permitir el examen de los animales y darles cuidados necesarios, y estar dispuestos de forma que no dificulten la circulación del aire. Durante el transporte y las manipulaciones los embalajes han de mantenerse en posición vertical y no deben estar expuestos a sacudidas o golpes violentos.

4. En el curso del transporte, los animales se deben abrevar y recibir una alimentación apropiada en intervalos convenientes. Estos intervalos no deben sobrepasar veinticuatro horas; el período de veinticuatro horas puede no obstante ser prolongado si el transporte puede alcanzar el lugar del desembarco de los animales en un plazo razonable.

5. Los solípedos deben llevar un cabestro durante el transporte. Esta disposición no se aplica obligatoriamente a los animales no amaestrados.

6. Cuando los animales estén atados, las ligaduras utilizadas deben ser de una resistencia tal que no puedan romperse en condiciones normales de transporte; estas ligaduras deben ser de una longitud suficiente cuando es necesario dar a los animales la posibilidad de echarse, alimentarse o abrevar. Los bovinos no deben ser atados por los cuernos.

7. Los solípedos que no viajen en compartimientos o cajones individuales deben tener desherrados los cascos posteriores.

8. Los toros de más de dieciocho meses deben, de preferencia, ir atados; deberán llevar un anillo nasal, utilizado exclusivamente para su manejo.

Artículo 7.

1. Cuando los animales de diferentes especies se transporten con un mismo medio de transporte, deben estar separados por especies. Además, se deben proveer medidas particulares para evitar los inconvenientes que pueden resultar de la presencia, en una misma expedición, de especies naturalmente hostiles unas con otras. Cuando la carga de un mismo medio de transporte se componga de animales de diferentes edades, los adultos deben estar separados de los jóvenes; sin embargo, esta restricción no se aplica a las hembras que viajan con sus crías, a las que amamantan. Respecto a los bovinos, los solípedos y los porcinos, los machos, adultos no castrados deben estar separados de las hembras; además, los verracos deben estar separados unos de otros, así como los sementales.

2. En los compartimientos donde se encuentran los animales no se deben depositar mercancías que puedan perjudicar a su bienestar.

Artículo 8.

Un equipo apropiado, tal como puentes, rampas o pasarelas, se debe utilizar para la carga y descarga, de los animales. Este equipo debe estar provisto de un piso no resbaladizo y, si fuera necesario, de una protección lateral. Durante la carga o descarga los animales no deben ser levantados por la cabeza, los cuernos o las patas.

Artículo 9.

El suelo de los medios de transporte o de los embalajes debe ser suficientemente sólido para resistir el peso de los animales transportados No debe ser resbaladizo ni presentar intersticios. Debe estar recubierto de una capa de materia suficiente para la absorción de las deyecciones, a menos que aquélla pueda ser reemplazada por otro procedimiento que presente como mínimo las mismas ventajas.

Artículo 10.

Con el fin de garantizar en el curso del transporte los cuidados necesarios a los animales estos deben ir acompañados, salvo cuando

a) los animales son consignados al transporte en embalajes cerrados;

b) el transportista toma a cargo las funciones de convoyante;

c) el expedidor ha encargado a un mandatario de cuidar a los animales en puntos de parada apropiados.

Artículo 11.

1. El convoyante o el mandatario del expedidor está obligado a cuidar de los animales, de abrevarlos, de alimentarlos y, en su caso, de ordeñarlos.

2. Las vacas en lactancia deben ser ordeñadas en intervalos que no sobrepasen doce horas.

3. Con el fin de garantizar estos cuidados, el convoyante debe tener a su disposición, en su caso, un medio de alumbrado adecuado.

Articulo 12.

Los animales enfermos o heridos en el curso del transporte deben recibir lo antes posible cuidados de un Veterinario, y si fuera necesario, debe procederse a su matanza, ésta debiendo efectuarse de forma a evitar todo sufrimiento en la medida de lo posible.

Artículo 13.

Los animales no deben ser cargados sino en medios de transporte o embalajes cuidadosamente limpiados. Los cadáveres de animales, el estiércol y las deyecciones se deben retirar tan pronto como sea posible.

Artículo 14.

Los animales deben ser encaminados tan rápidamente como sea posible, y las demoras, en particular las de correspondencia, se deben reducir al mínimo.

Artículo 15.

Con vistas a acelerar el cumplimiento de los trámites en el momento de la importación o del tránsito, todo transporte de animales se anunciará tan pronto como sea posible al puesto de control. Para estos trámites se concederá prioridad a los transportes de animales.

Artículo 16.

Los puestos donde se realiza el control sanitario y donde existe un tráfico importante y regular de animales deben estar dotados de instalaciones que permitan hacer descansar, alimentar y abrevar a los animales.

B. Disposiciones especiales para el transporte por ferrocarril
Artículo 17.

Todo vagón que sirva al Transporte de animales debe llevar un símbolo indicando la presencia de animales vivos. A falta de vagones especiales para el transporte de animales, los vagones utilizados deben ser cubiertos, aptos para circular a gran velocidad y provistos de aberturas de aireación suficientemente amplias Estas deben estar ideadas de forma a evitar que los animales se puedan escapar y a garantizarles su seguridad. Las paredes interiores de estos vagones deben ser de madera o de todo otro material apropiado, desprovistas de asperezas y con anillos o barras para atar, colocados a una altura conveniente.

Artículo 18.

Los solípedos deben atarse, bien a lo largo de la pared o bien frente a frente. Sin embargo, no se deben atar los animales jóvenes y no amaestrados.

Artículo 19.

Los animales grandes deben disponerse en los vagones de forma a permitir que el convoyante circule entre ellos.

Artículo 20.

Cuando, conforme a las disposiciones del artículo 7, haya que proceder a la separación de animales, ésta se puede llevar a cabo ya sea atándolos en partes separadas del vagón si la superficie de éste lo permite, ya sea por medio de barreras apropiadas.

Artículo 21.

Durante la formación de los trenes o toda otra maniobra de los vagones se deberán tomar todas las precauciones para evitar golpes violentos entre los vagones que transporten animales.

C. Disposiciones especiales para el transporte por carretera
Artículo 22.

Los vehículos deben estar dispuestos de forma que los animales no puedan escaparse y estar equipados de forma a asegurar la seguridad de los animales; deben, además, estar provistos de una techumbre que asegure la protección efectiva contra la intemperie.

Artículo 23.

Deben ser instalados dispositivos en los vehículos utilizados para el transporte de animales de gran tamaño, destinados a sujetar los que normalmente deben ir atados. Cuando se imponga hacer compartimientos en los vehículos deberán realizarse por medio de tabiques resistentes.

Artículo 24.

Los vehículos deben estar provistos de una rampa conforme con las condiciones previstas en el artículo 8.

D. Disposiciones especiales para transporte por vía de agua
Articulo 25.

El equipo de los navíos debe permitir el transporte de los animales sin que los mismos estén expuestos a heridas o sufrimientos evitables.

Artículo 26.

Los animales no deben ser transportados en puentes descubiertos, salvo en embalajes convenientemente estibados o en recintos fijos aceptados por la autoridad competente y que garanticen una protección satisfactoria contra el mar y la intemperie.

Artículo 27.

Los animales deben ser atados o convenientemente colocados en los parques o embalajes.

Artículo 28.

Se deben disponer pasos apropiados para dar acceso a los parques o embalajes en los que se encuentran los animales. Debe preverse un dispositivo que permita la iluminación.

Artículo 29.

El número de convoyantes debe ser suficiente, teniendo presentes el número de animales transportados y la duración de la travesía.

Artículo 30.

Todas las partes del navío ocupadas por los animales deben estar provistas de dispositivos de desagüe y mantenidas en buen estado de limpieza.

Artículo 31.

Se debe disponer a bordo de un instrumento aprobado por la autoridad competente para proceder a la matanza de los animales en caso de necesidad.

Artículo 32.

Los navíos que sirvan al transporte de animales deben estar provistos, desde antes de la partida, de reservas de agua potable y de alimentos apropiados juzgados suficientes por las autoridades competentes del país expedidor, tanto en relación con la especie y el número de animales transportados como con la duración del transporte.

Artículo 33.

Se deben tomar medidas con vistas a aislar en el curso del transporte a los animales heridos o enfermos y, en caso de necesidad, a prestarles los primeros cuidados.

Artículo 34.

Las disposiciones de los artículos 25 a 33 no se aplican a los transportes de animales efectuados sobre, vehículos ferroviarios o de carretera cargados en transbordadores o navíos similares.

E. Disposiciones especiales para transporte aéreo
Artículo 35.

Los animales deben colocarse en embalajes o compartimientos convenientes a la especie transportada. Se pueden conceder derogaciones con la condición de que se hagan arreglos apropiados destinados a retener a los animales.

Artículo 36.

Se deben tomar precauciones para evitar temperaturas demasiado altas o demasiado bajas a bordo, teniendo en cuenta la especie. Además, se deben evitar fuertes variaciones de presión.

Artículo 37.

Se debe disponer, a bordo de los aviones de transporte de fletes, de un instrumento aprobado por la autoridad competente para proceder a la matanza de los animales en caso de necesidad.

CAPÍTULO III
Aves y conejos domésticos
Artículo 38.

Las siguientes disposiciones de los artículos del capítulo II se aplican «mutatis mutandis» a los transportes de aves y conejos domésticos: artículo 6, párrafos 1 a 3; artículos 7, 13 a 14, inclusive; 21, 22, 25 a 30, inclusive; 32, 34 a 36, inclusive.

Articulo 39.

1. Los animales enfermos o heridos no deben considerarse como aptos para el viaje. Los que enfermen o se hieran en el curso del transporte deben recibir los primeros cuidados tan pronto como sea posible, y si ello fuera necesario, ser sometidos a un examen veterinario.

2. Cuando los animales se carguen en embalajes superpuestos o en un vehículo de varios pisos, se deben tomar las medidas necesarias con el fin de impedir la caída de deyecciones sobre los animales colocados en los niveles inferiores.

3. Una alimentación apropiada, y si fuera necesario agua, deben estar a su disposición en cantidad suficiente, salvo en los casos de:

(a) transporte de duración inferior a doce horas;

(b) transporte de una duración inferior a veinticuatro horas cuando se trata de pajarillos de toda especie, con la condición de que el transporte finalice en las setenta y dos horas que siguen a la eclosión.

CAPÍTULO IV
Perros y gatos domésticos
Artículo 40.

1. Las disposiciones del presente capítulo se aplican a los transportes de perros y gatos domésticos, con excepción de los que van acompañados por su propietario o el representante del mismo.

2. Las disposiciones de los artículos siguientes del capítulo II se aplican «mutatis mutandis» a los transportes de perros y gatos: artículo 4; artículo 6, párrafos 1 a 3, inclusive; artículos 7, 9, 10; artículo 11, párrafos 1 y 3; artículos 12 a 17, inclusive; artículos 20 a 23, inclusive, artículos 25 a 29, inclusive, y artículos 31 a 37, inclusive.

Artículo 41.

Los animales transportados deben ser alimentados a intervalos que no excedan de veinticuatro horas y abrevados a intervalos que no excedan de doce horas. Instrucciones redactadas de forma clara referentes al abastecimiento de los animales acompañarán a estos últimos. Las perras en celo deben estar separadas de los machos.

CAPÍTULO V
Otros mamíferos y pájaros
Artículo 42.

1. Las disposiciones del presente capítulo se aplican a los transportes de mamíferos y pájaros no señalados en los capítulos precedentes.

2. Las disposiciones de los artículos siguientes del capítulo II se aplican «mutatis mutandis» a los transportes de especies tratadas en este capítulo: artículos 4 y 5; artículo 6, párrafos 1 a 3, inclusive; artículos 7 al 10, inclusive; artículo 11, párrafos i a 3; artículos 12 a 17, inclusive; artículos 20 a 37, inclusive.

Artículo 43.

Los animales deben únicamente transportarse en vehículos o embalajes apropiados, en los cuales constará, en caso necesario, una mención que indique se trata de animales salvajes, temerosos o peligrosos. Además, los animales deberán ir acompañados por instrucciones redactadas de forma clara referentes al abastecimiento y los cuidados particulares que deben recibir.

Artículo 44.

Los Cérvidos no deben ser transportados en el período durante el cual rehacen su cornamenta a menos de que sean tomadas precauciones especiales.

Artículo 45.

Se deben dar cuidados a los animales señalados en el presente capítulo conforme a las instrucciones previstas en el artículo 43.

CAPÍTULO VI
Animales de sangre fría
Artículo 46.

Los animales de sangre fría deben ser transportados en embalajes apropiados y teniendo en cuenta las necesidades relativas en especial al espacio, a la ventilación, a la temperatura, al aprovechamiento en agua y a la oxigenación, para los casos y en la medida en que estas exigencias sean adaptadas a la especie considerada. Deben conducirse a su destino tan pronto como sea posible.

CAPÍTULO VII
Reglamento de diferencias
Artículo 47.

1. En caso de desacuerdo relativo a la interpretación o a la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, las autoridades competentes de las Partes Contratantes concernientes efectuarán consultas mutuas. Cada una de las Partes Contratantes notificará al Secretario general del Consejo de Europa los nombres y direcciones de sus autoridades competentes.

2. Si las diferencias no han podido solucionarse por esta vía, serán sometidas, a petición de una u otra de las partes en desacuerdo, a un arbitraje. Cada parte designará un árbitro y los árbitros así escogidos designarán un superárbitro. Si una delas dos partes en desacuerdo no hubiese designado su árbitro dentro de los tres meses que siguen a la petición de arbitraje, aquél será nombrado a petición de la otra parte en desacuerdo por el Presidente del Tribunal Europeo de Derechos del Hombre. En el caso de que éste fuera nacional de una de las partes en desacuerdo, esta función será realizada por el Vicepresidente del Tribunal, o si este último es originario de una de las partes en desacuerdo, por el más antiguo de los Jueces del Tribunal que no sean nacionales de una de las partes en desacuerdo. Se procederá de la misma forma si los árbitros no pueden ponerse de acuerdo en la elección del superárbitro.

3. El Tribunal arbitral fijará su procedimiento. Sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. Su sentencia, que estará basada en la presente Convención, es definitiva.

CAPÍTULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 48.

1. La presente Convención está abierta a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa. Será ratificada c aceptada. Los instrumentos de ratificación o de aceptación serán depositados cerca del Secretario general del Consejo de Europa.

2. La Convención entrará en vigor seis meses después de la fecha del depósito del cuarto instrumento de ratificación o de aceptación.

3. Entrará en vigor respecto a todo Estado signatario que la ratificara o aceptara ulteriormente, seis meses después de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación o de aceptación.

Articulo 49.

1. Después de la entrada en vigor de la presente Convención, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a todo Estado no miembro del Consejo de Europa a adherir a la presente Convención.

2. La adhesión se efectuará por depósito, cerca del Secretario general del Consejo de Europa, de un instrumento de adhesión que surtirá efecto seis meses después de la fecha de su depósito.

Articulo 50.

1. Toda Parte Contratante puede, en el momento de la firma o en el del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, designar el o los territorios a los cuales se aplicará la presente Convención.

2. Toda Parte Contratante puede, en el momento de depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, o en cualquier otro momento posterior, extender la aplicación de la presente Convención, por declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio designado en la declaración y del cual asume las relaciones internacionales o por el que esté habilitado para estipular.

3. Toda declaración hecha en virtud del párrafo anterior podrá ser retirada, en lo que concierne a todo territorio designado en esta declaración, en las condiciones previstas en el artículo 51 de la presente Convención.

Artículo 51.

1. La presente Convención permanecerá en vigor sin limitación de fecha.

2. Toda Parte Contratante podrá, en lo que la concierne, denunciar la presente Convención dirigiendo una notificación al Secretario general del Consejo de Europa.

3. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario general.

Artículo 52.

El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo y a todo Estado que haya adherido a la presente Convención:

(a) toda firma;

(b) el depósito de todo instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión;

(c) toda fecha de entrada en vigor de la presente Convención, conforme a su artículo 48;

(d) toda declaración recibida en aplicación de los párrafos 2 y 3 del artículo 50;

(e) toda declaración recibida en aplicación de las disposiciones del artículo 51 y la fecha en la que la denuncia surtirá efecto;

(f) toda notificación recibida en aplicación de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 47.

«En fe de lo cual, los infraescritos, debidamente autorizados a este efecto, han firmado el presente Convenio.

Dado en París el 13 de diciembre de 1968, en francés y en inglés, haciendo fe igualmente ambos textos en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Consejo de Europa.

El Secretario general del Consejo de Europa expedirá copia fehaciente a cada uno de los Estados signatarios y adherentes.»

El Instrumento de Adhesión de España fue depositado ante el Secretario general del Consejo de Europa el día 2 de agosto de 1974.

El Convenio entró en vigor para España el día 3 de febrero de 1975.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 20 de octubre de 1975.—El Secretario General Técnico, Enrique Thomas de Carranza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 13/12/1968
  • Fecha de publicación: 06/11/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 03/02/1975
  • Adhesión por instrumento de 23 de julio de 1974.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 20 de octubre de 1975.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de abril de 2019 (Ref. BOE-A-2019-6480).
  • SE MODIFICA los arts. 47.2, 48 y 52, por Protocolo de 10 de mayo de 1979 (Ref. BOE-A-1990-9004).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de mayo de 1977 (Ref. BOE-A-1977-13347).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 18 de mayo de 1976 (Ref. BOE-A-1976-16520).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Animales
  • Animales de compañía
  • Aves
  • Ferrocarriles
  • Ganadería
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Transportes aéreos
  • Transportes marítimos
  • Transportes terrestres

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