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Documento BOE-A-1977-5883

Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 56, de 7 de marzo de 1977, páginas 5302 a 5304 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1977-5883
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1977/02/25/16

TEXTO ORIGINAL

Aunque no han cambiado sustancialmente ni en España ni en otros muchos países las concepciones generales en torno a los juegos de azar y a sus posibles consecuencias individuales, familiares y sociales, no se puede desconocer que los sistemas de prohibición absoluta frecuentemente han fracasado en la consecución de sus objetivos moralizadores y se han convertido de hecho en situaciones de tolerancia o de juego clandestino generalizado, con más peligros reales que los que se trataban de evitar y en un ambiente de falta de seguridad jurídica.

La renovación general de pautas de comportamiento colectivo que se está produciendo en el país, de un Jade, y del otro la contemplación de las experiencias positivas consagradas, en materia específica de juegos, en otros países geográfica o culturalmente próximos al nuestro, inducen a iniciar nuevos derroteros en este campo, con objeto de asegurar con más eficacia el cumplimiento de objetivos ineludibles de tutela y protección social, al propio tiempo que se logran otras importantes finalidades complementarias de interés social y de defensa y fomento de los intereses fiscales, a través de la eliminación de la clandestinidad de los juegos y de la instauración de un sistema más progresivo de reglamentación uniforme de la materia y de control público de las actividades destinadas a hacer posible y normal la práctica de los mismos.

Las aludidas finalidades de interés social y de defensa de los intereses fiscales imponen la máxima urgencia en la promulgación de las normas necesarias. Coincidiendo sustancial-mente con la opinión pública y, en especial, con el numeroso grupo de Procuradores firmantes de la proposición de Ley formulada sobre la materia en las Cortes Españolas, el Gobierno considera la legalización del juego medida adecuada para contribuir de forma destacada al impulso del sector turístico, cuyo peso es tan significativo e importante en el conjunto de la economía del país y cuya reactivación no admite espera.

A tales efectos, se estima necesario, y ello constituye el objetivo del presente Real Decreto-ley: Declarar formalmente la competencia que al Estado corresponde en nuestra Patria para llevar a cabo la regulación general de la materia; proceder a la despenalización de los juegos de azar que se desarrollen con arreglo a dicha regulación y establecer una instrumentación adecuada de fiscalidad complementaria, que se estima imprescindible.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y siete, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido de las Leyes Fundametnales, aprobado por Decreto setecientos setenta y nueve/mil novecientos sesenta y siete, de veinte de abril, y oída la Comisión a que se refiere el apartado uno del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero.

Uno. Corresponde a la Administración del Estado la determinación de los supuestos en que los juegos de azar, rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias puedan ser autorizados, la reglamentación general de los mismos y la competencia para autorización y organización de las actividades específicas destinadas a hacer posible la práctica de aquéllos.

Dos. La Administración del Estado podrá asumir la responsabilidad de la organización de los juegos de azar y desempeñarla directamente o a través de Entidades públicas o privadas, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Tres. La Lotería Nacional, los sorteos realizados por la Organización Nacional de Ciegos, el Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas y las demás apuestas deportivas continuarán regulándose por sus normas privativas y no quedarán afectadas en ningún aspecto por la presente disposición.

Artículo segundo.

Los artículos trescientos cuarenta y nueve y trescientos cincuenta del Código Penal quedan redactados como sigue:

«Artículo trescientos cuarenta y nueve.

Los Banqueros y Dueños, Directores, Gerentes o Encargados de casas de juego de suerte, envite o azar no autorizadas o que, estándolo, permitan en sus establecimientos la práctica de juegos de esa clase no autorizados, serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de diez mil a cincuenta mil pesetas y, en caso de reincidencia, con las de prisión menor y multa de diez mil a cien mil pesetas. La sentencia podrá decretar la disolución de las Sociedades o Asociaciones titulares de las casas o responsables de las actividades que en ellas se desarrollen.

Para los delitos previstos en el párrafo anterior, los Tribunales, apreciando las circunstancias del delincuente, podrán elevar la multa hasta dos millones de pesetas. También podrán, en atención a las condiciones personales del culpable, imponer las penas de inhabilitación absoluta o especial.

Los jugadores que concurrieren a casas de juego no autorizadas o que, en las autorizadas, tomen parte en juegos de suerte, envite o azar no permitidos, serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de diez mil a veinte mil pesetas.

«Artículo trescientos cincuenta.

El dinero, los efectos y los instrumentos y demás útiles destinados a juegos no autorizados caerán en comiso, cualquiera que sea el lugar donde se hallen.»

Artículo tercero.

Con independencia de los tributos estatales y locales a que estén sometidas, con arreglo a la legislación vigente, las Sociedades o Empresas que desarrollan las actividades a que se refiere el presente Real Decreto-ley, los casinos y demás locales, instalaciones o recintos autorizados para el juego, quedarán sujetos a la tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, en las siguientes condiciones:

Primero. Hecho imponible.–Constituirá el hecho imponible la autorización, celebración u organización de juegos de suerte, envite o azar.

Segundo. Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos de la tasa los organizadores y las Empresas cuyas actividades incluyan la celebración de juegos de suerte, envite o azar.

Serán responsables solidarios de la tasa los dueños y empresarios de los locales donde se celebren.

Tercero. Base imponible.–Será base imponible de la tasa, los ingresos brutos que los casinos obtengan procedentes del juego o las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos que tengan lugar en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se celebren juegos de suerte, envite o azar.

La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso, el sujeto pasivo quedará obligado a realizar la liquidación tributaria en la forma y casos que reglamentariamente se determinen.

Cuarto. Tipo tributario.–El tipo tributario será:

a) Para los casinos de juegos, la siguiente tarifa:

 

 

Porcentaje

Hasta

 500.000 pesetas

15

De

 500.000 a 1.000.000 de pesetas

20

De

1.000.000 a 3.000.000 de pesetas

25

De

3.000.000 a 8.000.000 de pesetas

30

De

8.000.000 a 16.000.000 de pesetas

35

De

16.000.009 a 30.000.000 de pesetas

40

De

30.000.000 a 50.000.000 de pesetas

45

Más de

50.000.000 de pesetas

50

Esta tarifa es anual. Sin embargo, se aplicará trimestralmente a los ingresos acumulados.

b) Para los demás locales, instalaciones o recintos, el veinte por ciento de la base imponible. Para el juego del «bingo», el quince por ciento de la base imponible.

c) El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, podrá elevar la tarifa a que se refiere el apartado a) anterior, hasta un tipo máximo del setenta por ciento, o disminuirla, sin que el tipo máximo pueda ser inferior al treinta por ciento.

En el caso del apartado b), el Gobierno podrá elevar el tipo hasta el cincuenta por ciento, pudiéndose aplicar, dentro de este límite, tipos distintos, según clases de juego.

Quinto. Devengo.–La tasa se devengará en el momento de la autorización, organización o celebración del juego. Reglamentariamente se determinará la forma y tiempo en que el pago ha de realizarse en cada caso, así como los supuestos en que será obligatoria la utilización de cartones y papeletas para la celebración de los respectivos juegos, rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, expedidos o estampados por el Servicio Nacional de Loterías y numerados correlativamente. En estos casos, dichos cartones y papeletas tendrán la consideración jurídica de efectos estancados.

Sexto. Sanción.–Con independencia de las sanciones que correspondan por aplicación de las disposiciones tributarias, la falta de pago de la tasa o la ocultación total o parcial de la base imponible determinará, automáticamente, la suspensión de la autorización administrativa durante un plazo máximo de seis meses. La reincidencia se sancionará con la pérdida definitiva de la autorización.

Séptimo.–El rendimiento de esta tasa quedará afectado a acciones de asistencia, recuperación e integración social de minusválidos físicos y sensoriales y de los subnormales, con especial atención a los niveles más altos de deficiencia; prevención de la subnormalidad, educación especial, prevención y tratamiento de la delincuencia juvenil y asistencia social de la tercera edad».

Artículo cuarto.

Uno. Se autoriza al Gobierno:

a) Para dictar, a propuesta del Ministro de la Gobernación, las disposiciones complementarias que sean precisas para la consecución de las finalidades perseguidas por el presente Real Decreto-ley, determinando las sanciones administrativas que puedan imponerse para corregir las infracciones de aquéllas.

b) Para dictar, a propuesta del Ministro de Hacienda, la normativa necesaria para la liquidación, exacción y administración de la tasa a que se refiere el artículo anterior, y para determinar el régimen de control de exportación de divisas por jugadores residentes en el extranjero.

e) Para determinar, a propuesta del Ministro de Industria, el régimen de iniciación y funcionamiento de actividades de Fabricación de material para juegos de azar.

Dos. Se autoriza al Ministerio de la Gobernación para establecer reglas especiales en cuanto a la constitución y funcionamiento de Sociedades de casinos de juego.

Tres. La participación extranjera en el capital de las Sociedades o Empresas que se dediquen a las actividades reguladas en este Real Decreto-ley será determinada reglamentariamente cuando el Gobierno decida que dicha participación sea inferior al porcentaje que venga fijado con carácter general.

Artículo quinto.

Del presente Real Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes Españolas.

Dado en Madrid a veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 25/02/1977
  • Fecha de publicación: 07/03/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 27/03/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA el art. 3.5.3 y se modifica el art. 3.1, por Ley 13/2011, de 27 de mayo (Ref. BOE-A-2011-9280).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 3.4, con efectos de 1 de enero de 2010, por Ley 26/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-20765).
    • el art. 3.4, por la Ley 23/2001, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24964).
    • el art. 3.4, por la Ley 13/2000, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-24265).
    • el art. 3.4, por Ley 54/1999, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-24785).
    • el art. 3.4, por la Ley 49/1998, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-30154).
    • el art. Tercero y Cuarto, por Ley 65/1997, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-28052).
  • SE DECLARA en las Cuestiones acumuladas 799, 800, 1661, 2077, 2589, 3057, 3058, 4091, 2977 y 3497/1994, 3039, 3040, 3429 y 4221/1995 y 2418/1996, la desaparición sobrevenida del objeto en relación con la inconstitucionalidad del art. 3.4.2.A), por Sentencia 91/1997, de 8 de mayo (Ref. BOE-T-1997-12421).
  • SE MODIFICA:
  • SE DESARROLLA, por Real Decreto 593/1990, de 27 de abril (Ref. BOE-A-1990-10883).
  • SE MODIFICA:
  • SE DEJA SIN EFECTO:
    • el art. 3.7 y SE MODIFICA el art. 3.4.2, por Ley 5/1983, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1983-18137).
    • el art. 3.7, por Real Decreto-ley 24/1982, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-34943).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, determinando los Establecimientos para la Práctica de Juegos: Real Decreto 895/1982, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1982-10694).
  • SE MODIFICA determinados Artículos, por Real Decreto-ley 8/1982, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1982-10687).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando la Tasa que Grava los Juegos de Suerte: Real Decreto 228/1981, de 5 de febrero (Ref. BOE-A-1981-4312).
  • SE MODIFICA el art. 3.4., por Real Decreto-ley 9/1980, de 26 de septiembre (Ref. BOE-A-1980-21168).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 3, fijando Criterios de Distribución de la Tasa establecida: Real Decreto 1710/1980, de 4 de julio (Ref. BOE-A-1980-19158).
  • SE COMPLETA:
Materias
  • Apuestas
  • Código Penal
  • Juego
  • Tasas fiscales

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