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Documento BOE-A-2020-3692

Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.Ver texto consolidado

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 67, de 14 de marzo de 2020, páginas 25390 a 25400 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Referencia:
BOE-A-2020-3692
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2020/03/14/463

TEXTO ORIGINAL

La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de ciudadanos afectados como por el extraordinario riesgo para sus derechos.

El artículo cuarto, apartado b), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, habilita al Gobierno para, en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 116.2 de la Constitución, declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzcan crisis sanitarias que supongan alteraciones graves de la normalidad.

En este marco, las medidas previstas en la presente norma se encuadran en la acción decidida del Gobierno para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública. Las medidas temporales de carácter extraordinario que ya se han adoptado por todos los niveles de gobierno deben ahora intensificarse sin demora para prevenir y contener el virus y mitigar el impacto sanitario, social y económico.

Para hacer frente a esta situación, grave y excepcional, es indispensable proceder a la declaración del estado de alarma.

Las medidas que se contienen en el presente real decreto son las imprescindibles para hacer frente a la situación, resultan proporcionadas a la extrema gravedad de la misma y no suponen la suspensión de ningún derecho fundamental, tal y como prevé el artículo 55 de la Constitución.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, del Ministro de Sanidad, de la Ministra de Defensa, y de los Ministros del Interior, y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de marzo de 2020,

DISPONGO:

Artículo 1. Declaración del estado de alarma.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo cuarto, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, se declara el estado de alarma con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19.

Artículo 2. Ámbito territorial.

La declaración de estado de alarma afecta a todo el territorio nacional.

Artículo 3. Duración.

La duración del estado de alarma que se declara por el presente real decreto es de quince días naturales.

Artículo 4. Autoridad competente.

1. A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno.

2. Para el ejercicio de las funciones a que se hace referencia en este real decreto, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, serán autoridades competentes delegadas, en sus respectivas áreas de responsabilidad:

a) La Ministra de Defensa.

b) El Ministro del Interior.

c) El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

d) El Ministro de Sanidad.

Asimismo, en las áreas de responsabilidad que no recaigan en la competencia de alguno de los Ministros indicados en los párrafos a), b) o c), será autoridad competente delegada el Ministro de Sanidad.

3. Los Ministros designados como autoridades competentes delegadas en este real decreto quedan habilitados para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.

Los actos, disposiciones y medidas a que se refiere el párrafo anterior podrán adoptarse de oficio o a solicitud motivada de las autoridades autonómicas y locales competentes, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso y deberán prestar atención a las personas vulnerables. Para ello, no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno.

4. Durante la vigencia del estado de alarma queda activado el Comité de Situación previsto en la disposición adicional primera de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, como órgano de apoyo al Gobierno en su condición de autoridad competente.

Artículo 5. Colaboración con las autoridades competentes delegadas.

1. Los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos de Policía de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales quedarán bajo las órdenes directas del Ministro del Interior, a los efectos de este real decreto, en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.

2. Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarias para comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades suspendidas en este real decreto, salvo las expresamente exceptuadas. Para ello, podrán dictar las órdenes y prohibiciones necesarias y suspender las actividades o servicios que se estén llevando a cabo.

A tal fin, la ciudadanía tiene el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

3. En aquellas comunidades autónomas que cuenten con cuerpos policiales propios, las Comisiones de Seguimiento y Coordinación previstas en las respectivas Juntas de Seguridad establecerán los mecanismos necesarios para asegurar lo señalado en los dos apartados anteriores.

4. Los servicios de intervención y asistencia en emergencias de protección civil definidos en el artículo 17 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, actuarán bajo la dependencia funcional del Ministro del Interior.

5. El Ministro del Interior podrá dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones que considere necesarias a todos los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.

6. Para el eficaz cumplimiento de las medidas incluidas en el presente real decreto, las autoridades competentes delegadas podrán requerir la actuación de las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.3 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.

Artículo 6. Gestión ordinaria de los servicios.

Cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estime necesarias en el marco de las órdenes directas de la autoridad competente a los efectos del estado de alarma y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4 y 5.

Artículo 7. Limitación de la libertad de circulación de las personas.

1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:

a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

d) Retorno al lugar de residencia habitual.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.

2. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.

3. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.

4. El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.

Cuando las medidas a las que se refieren los párrafos anteriores se adopten de oficio se informará previamente a las administraciones autonómicas que ejercen competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial.

Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulgación entre la población de las medidas que puedan afectar al tráfico rodado.

Artículo 8. Requisas temporales y prestaciones personales obligatorias.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo once b) de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, las autoridades competentes delegadas podrán acordar, de oficio o a solicitud de las comunidades autónomas o de las entidades locales, que se practiquen requisas temporales de todo tipo de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en este real decreto, en particular para la prestación de los servicios de seguridad o de los operadores críticos y esenciales. Cuando la requisa se acuerde de oficio, se informará previamente a la Administración autonómica o local correspondiente.

2. En los mismos términos podrá imponerse la realización de prestaciones personales obligatorias imprescindibles para la consecución de los fines de este real decreto.

Artículo 9. Medidas de contención en el ámbito educativo y de la formación.

1. Se suspende la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluida la enseñanza universitaria, así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o privados.

2. Durante el período de suspensión se mantendrán las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible.

Artículo 10. Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales.

1. Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.

2. La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos.

En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.

3. Se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto.

4. Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.

5. Se suspenden asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares.

Artículo 11. Medidas de contención en relación con los lugares de culto y con las ceremonias civiles y religiosas.

La asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres, se condicionan a la adopción de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y características de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de, al menos, un metro.

Artículo 12. Medidas dirigidas a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional.

1. Todas las autoridades civiles sanitarias de las administraciones públicas del territorio nacional, así como los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas del Ministro de Sanidad en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.

2. Sin perjuicio de lo anterior, las administraciones públicas autonómicas y locales mantendrán la gestión, dentro de su ámbito de competencia, de los correspondientes servicios sanitarios, asegurando en todo momento su adecuado funcionamiento. El Ministro de Sanidad se reserva el ejercicio de cuantas facultades resulten necesarias para garantizar la cohesión y equidad en la prestación del referido servicio.

3. En especial, se asegurará la plena disposición de las autoridades civiles responsables del ámbito de salud pública, y de los empleados que presten servicio en el mismo.

4. Estas medidas también garantizarán la posibilidad de determinar la mejor distribución en el territorio de todos los medios técnicos y personales, de acuerdo con las necesidades que se pongan de manifiesto en la gestión de esta crisis sanitaria.

5. Las autoridades competentes delegadas ejercerán sus facultades a fin de asegurar que el personal y los centros y establecimiento sanitarios de carácter militar contribuyan a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional.

6. Asimismo, el Ministro de Sanidad podrá ejercer aquellas facultades que resulten necesarias a estos efectos respecto de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada.

Artículo 13. Medidas para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública.

El Ministro de Sanidad podrá:

a) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento del mercado y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el desabastecimiento de productos necesarios para la protección de la salud pública.

b) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, incluidos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada, así como aquellos que desarrollen su actividad en el sector farmacéutico.

c) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias en aquellos casos en que resulte necesario para la adecuada protección de la salud pública, en el contexto de esta crisis sanitaria.

Artículo 14. Medidas en materia de transportes.

1. En relación con todos los medios de transporte, cualquiera que sea la Administración competente sobre los mismos, se aplicará lo siguiente:

a) El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana queda habilitado para dictar los actos y disposiciones que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para establecer condiciones a los servicios de movilidad, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares.

b) Los actos, disposiciones y medidas a que se refiere el párrafo a) anterior podrán adoptarse de oficio o a solicitud motivada de las autoridades autonómicas y locales competentes, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso. Para ello no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno.

2. Asimismo, se adoptan las siguientes medidas aplicables al transporte interior:

a) En los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo que no están sometidos a contrato público u obligaciones de servicio público (OSP), los operadores de transporte reducirán la oferta total de operaciones en, al menos, un 50 %. Por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se podrá modificar este porcentaje y establecer condiciones específicas al respecto.

b) Los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo de competencia estatal que están sometidos a contrato público u OSP reducirán su oferta total de operaciones en, al menos, los siguientes porcentajes:

i. Servicios ferroviarios de media distancia: 50 %.

ii. Servicios ferroviarios media distancia-AVANT: 50 %.

iii. Servicios regulares de transporte de viajeros por carretera: 50 %.

iv. Servicios de transporte aéreo sometidos a OSP: 50 %.

v. Servicios de transporte marítimo sometidos a contrato de navegación: 50 %.

Los servicios ferroviarios de cercanías mantendrán su oferta de servicios.

Por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se podrán modificar los porcentajes de reducción de los servicios referidos anteriormente y establecer condiciones específicas al respecto. En esta resolución se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar que los ciudadanos puedan acceder a sus puestos de trabajo y los servicios básicos en caso necesario.

c) Los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios y marítimo de competencia autonómica o local que están sometidos a contrato público u OSP, o sean de titularidad pública, mantendrán su oferta de transporte.

El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y las autoridades autonómicas y locales con competencias en materia de transportes podrán establecer un porcentaje de reducción de servicios en caso de que la situación sanitaria así lo aconseje, así como otras condiciones específicas de prestación de los mismos.

Al adoptar estas medidas se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar que los ciudadanos puedan acceder a sus puestos de trabajo y los servicios básicos en caso necesario.

d) Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos a), b) y c) se establecerán unos criterios específicos para el transporte entre la Península y los territorios no peninsulares, así como para el transporte entre islas.

e) En relación con todos los medios de transporte, los operadores de servicio de transporte de viajeros quedan obligados a realizar una limpieza diaria de los vehículos de transporte, de acuerdo con las recomendaciones que establezca el Ministerio de Sanidad.

f) Los sistemas de venta de billetes online deberán incluir durante el proceso de venta de los billetes un mensaje suficientemente visible en el que se desaconseje viajar salvo por razones inaplazables. Por orden del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se podrán establecer las características y contenido de este anuncio.

g) En aquellos servicios en los que el billete otorga una plaza sentada o camarote, los operadores de transporte tomarán las medidas necesarias para procurar la máxima separación posible entre los pasajeros.

3. Los operadores de transporte llevarán a cabo los ajustes necesarios para cumplir con los porcentajes establecidos en este artículo de la forma lo más homogéneamente posible entre los distintos servicios que prestan y podrán plantear al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana cuantas cuestiones requieran interpretación o aclaración.

Si por razones técnicas u operativas no resulta viable la aplicación directa de los porcentajes establecidos desde el primer día, se deberá llevar a cabo el ajuste más rápido posible de los servicios, que no podrá durar más de cinco días.

4. Por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se establecerán las condiciones necesarias para facilitar el transporte de mercancías en todo el territorio nacional, con objeto de garantizar el abastecimiento.

5. Las autoridades competentes delegadas podrán adoptar todas aquellas medidas adicionales necesarias para limitar la circulación de medios de transporte colectivos que resulten necesarias y proporcionadas para preservar la salud pública.

Artículo 15. Medidas para garantizar el abastecimiento alimentario.

1. Las autoridades competentes delegadas adoptarán las medidas necesarias para garantizar:

a) El abastecimiento alimentario en los lugares de consumo y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción, permitiendo la distribución de alimentos desde el origen hasta los establecimientos comerciales de venta al consumidor, incluyendo almacenes, centros logísticos y mercados en destino. En particular, cuando resultara necesario por razones de seguridad, se podrá acordar el acompañamiento de los vehículos que realicen el transporte de los bienes mencionados.

b) Cuando sea preciso, el establecimiento de corredores sanitarios para permitir la entrada y salida de personas, materias primas y productos elaborados con destino o procedentes de establecimientos en los que se produzcan alimentos, incluidas las granjas, lonjas, fábricas de piensos para alimentación animal y los mataderos.

2. Asimismo, las autoridades competentes podrán acordar la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Fuerzas Armadas con el fin de asegurar el buen funcionamiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 16. Tránsito aduanero.

Las autoridades competentes delegadas adoptarán las medidas necesarias para garantizar el tránsito aduanero en los puntos de entrada o puntos de inspección fronteriza ubicados en puertos o aeropuertos. A este respecto se atenderá de manera prioritaria los productos que sean de primera necesidad.

Artículo 17. Garantía de suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo y gas natural.

Las autoridades competentes delegadas podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica, de productos derivados del petróleo, así como de gas natural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en los artículos 49 y 101 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Artículo 18. Operadores críticos de servicios esenciales.

1. Los operadores críticos de servicios esenciales previstos en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de infraestructuras críticas, adoptarán las medidas necesarias para asegurar la prestación de los servicios esenciales que les son propios.

2. Dicha exigencia será igualmente adoptada por aquellas empresas y proveedores que, no teniendo la consideración de críticos, son esenciales para asegurar el abastecimiento de la población y los propios servicios esenciales.

Artículo 19. Medios de comunicación de titularidad pública y privada.

Los medios de comunicación social de titularidad pública y privada quedan obligados a la inserción de mensajes, anuncios y comunicaciones que las autoridades competentes delegadas, así como las administraciones autonómicas y locales, consideren necesario emitir.

Artículo 20. Régimen sancionador.

El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.

Disposición adicional primera. Personal extranjero acreditado como miembro de las misiones diplomáticas.

Queda exceptuado de las limitaciones a la libertad de circulación el personal extranjero acreditado como miembro de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y organismos internacionales sitos en España, tanto para desplazamientos dentro del territorio nacional, como a su país de origen o a terceros Estados, en los que se encuentre igualmente acreditado, siempre que se trate de desplazamientos vinculados al desempeño de funciones oficiales.

Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos procesales.

1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.

Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.

3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:

a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley.

b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

c) La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.

Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos.

1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

4. La presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.

Disposición adicional cuarta. Suspensión de plazos de prescripción y caducidad.

Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.

Disposición adicional quinta. Carácter de agente de la autoridad de los miembros de las Fuerzas Armadas.

De acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, en relación con los artículos 15.3 y 16 e) de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, los miembros de las Fuerzas Armadas en el ejercicio de las funciones previstas en este real decreto tendrán carácter de agentes de la autoridad.

Disposición final primera. Ratificación de las medidas adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas.

1. Quedan ratificadas todas las disposiciones y medidas adoptadas previamente por las autoridades competentes de las comunidades autónomas y de las entidades locales con ocasión del coronavirus COVID-19, que continuarán vigentes y producirán los efectos previstos en ellas, siempre que resulten compatibles con este real decreto.

2. La ratificación contemplada en esta disposición se entiende sin perjuicio de la ratificación judicial prevista en el artículo 8.6.2.º de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Disposición final segunda. Habilitación.

Durante la vigencia del estado de alarma declarado por este real decreto el Gobierno podrá dictar sucesivos decretos que modifiquen o amplíen las medidas establecidas en este, de los cuales habrá de dar cuenta al Congreso de los Diputados de acuerdo con lo previsto en el artículo octavo.dos de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 14 de marzo de 2020.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática,

CARMEN CALVO POYATO

ANEXO
Relación de equipamientos y actividades cuya apertura al público queda suspendida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.3

Museos.

Archivos.

Bibliotecas.

Monumentos.

Espectáculos públicos.

Esparcimiento y diversión:

Café-espectáculo.

Circos.

Locales de exhibiciones.

Salas de fiestas.

Restaurante-espectáculo.

Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.

Culturales y artísticos:

Auditorios.

Cines.

Plazas, recintos e instalaciones taurinas.

Otros recintos e instalaciones:

Pabellones de Congresos.

Salas de conciertos.

Salas de conferencias.

Salas de exposiciones.

Salas multiuso.

Teatros.

Deportivos:

Locales o recintos cerrados.

Campos de fútbol, rugby, béisbol y asimilables.

Campos de baloncesto, balonmano, balonvolea y asimilables.

Campos de tiro al plato, de pichón y asimilables.

Galerías de tiro.

Pistas de tenis y asimilables.

Pistas de patinaje, hockey sobre hielo, sobre patines y asimilables.

Piscinas.

Locales de boxeo, lucha, judo y asimilables.

Circuitos permanentes de motocicletas, automóviles y asimilables.

Velódromos.

Hipódromos, canódromos y asimilables.

Frontones, trinquetes, pistas de squash y asimilables.

Polideportivos.

Boleras y asimilables.

Salones de billar y asimilables.

Gimnasios.

Pistas de atletismo.

Estadios.

Otros locales, instalaciones o actividades asimilables a los mencionados.

Espacios abiertos y vías públicas:

Recorridos de carreras pedestres.

Recorridos de pruebas ciclistas, motociclistas, automovilísticas y asimilables.

Recorridos de motocross, trial y asimilables.

Pruebas y exhibiciones náuticas.

Pruebas y exhibiciones aeronáuticas.

Otros locales, instalaciones o actividades asimilables a los mencionados.

Actividades recreativas:

De baile:

Discotecas y salas de baile.

Salas de juventud.

Deportivo-recreativas:

Locales o recintos, sin espectadores, destinados a la práctica deportivo-recreativa de uso público, en cualquiera de sus modalidades.

Juegos y apuestas:

Casinos.

Establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar.

Salones de juego.

Salones recreativos.

Rifas y tómbolas.

Otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de Juegos y apuestas conforme a lo que establezca la normativa sectorial en materia de juego.

Locales específicos de apuestas.

Culturales y de ocio:

Parques de atracciones, ferias y asimilables.

Parques acuáticos.

Casetas de feria.

Parques zoológicos.

Parques recreativos infantiles.

Recintos abiertos y vías públicas:

Verbenas, desfiles y fiestas populares o manifestaciones folclóricas.

De ocio y diversión:

Bares especiales:

Bares de copas sin actuaciones musicales en directo.

Bares de copas con actuaciones musicales en directo.

De hostelería y restauración:

Tabernas y bodegas.

Cafeterías, bares, café-bares y asimilables.

Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables.

Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables.

Bares-restaurante.

Bares y restaurantes de hoteles, excepto para dar servicio a sus huéspedes.

Salones de banquetes.

Terrazas.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/03/2020
  • Fecha de publicación: 14/03/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 14/03/2020
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente a las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en el Recurso 2054/2020, con el alcance y efectos señalados en los fj 2.d) y 11.a), b) y c), la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 7.1, 3 y 5 y del inciso indicado del art. 10.6, en las redacciones dadas por los Reales decretos 465/2020, de 17 de marzo y 492/2020,de 24 de abril, por Sentencia 148/2021, de 14 de julio (Ref. BOE-A-2021-13032).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • y se prorrogan los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen: Orden SND/521/2020, de 13 de junio (Ref. BOE-A-2020-6107).
    • el art. 4 y se regula la autorización de un programa piloto de apertura de corredores turísticos seguros en la Comunidad Autónoma de Illes Balears: Orden SND/518/2020, de 11 de junio (Ref. BOE-A-2020-6024).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre la expiración de vigencia del estado de alarma y medidas de prevención, contención y coordinación: Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio (Ref. BOE-A-2020-5895).
  • SE PRORROGA, en los términos indicados, desde las 00:00 horas del 7 de junio de 2020 hasta las 00:00 horas del 21 de junio de 2020, por Real Decreto 555/2020, de 5 de junio (Ref. BOE-A-2020-5767).
  • SE AUTORIZA la prórroga, desde las 00:00 horas del día 7 de junio hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, por Resolución de 3 de junio de 2020 (Ref. BOE-A-2020-5763).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • el art. 4 y se establecen las condiciones a aplicar en las fases 2 y 3 en materia de servicios aéreos y marítimos: Orden SND/487/2020, de 1 de junio (Ref. BOE-A-2020-5567).
    • con los arts. 4, 7 y 10, sobre flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional en aplicación de la fase 3: Orden SND/458/2020, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-2020-5469).
    • sobre exenciones en el ámbito de las licencias de pilotos de aeronaves ultraligeras: Orden SND/457/2020, de 29 de mayo (Ref. BOE-A-2020-5468).
    • el art. 4 y se prorrogan los controles en las fronteras interiores terrestres, aéreas y marítimas: Orden SND/439/2020, de 23 de mayo (Ref. BOE-A-2020-5264).
  • SE DEROGA, con los efectos indicados, las disposiciones adicionales 2 a 4, y SE PRORROGA desde las 00:00 horas del 24 de mayo de 2020 hasta las 00:00 horas del 7 de junio de 2020, por Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-2020-5243).
  • SE AUTORIZA la prórroga desde las 00:00 horas del 24 de mayo de 2020 hasta las 00:00 horas del 7 de junio de 2020 y la derogación y modificación de lo indicado, por Resolución de 20 de mayo de 2020 (Ref. BOE-A-2020-5240).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • los arts. 4 y 7 y se flexibilizan ciertas restricciones derivadas de la emergencia sanitaria a pequeños municipios y a entes locales de ámbito territorial inferior: Orden SND/427/2020, de 21 de mayo (Ref. BOE-A-2020-5218).
    • y se regulan las condiciones para el uso obligatorio de mascarilla: Orden SND/422/2020, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-2020-5142).
    • el art. 4.3 y se adoptan medidas relativas a la prórroga de las autorizaciones de estancia y residencia y/o trabajo y a otras situaciones de los extranjeros en España: Orden SND/421/2020, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-2020-5141).
    • los arts. 4 y 14 y se actualizan las medidas en materia de ordenación general de la navegación marítima: Orden TMA/419/2020, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-2020-5125).
    • los arts. 4, 7 y 10, sobre flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2: Orden SND/414/2020, de 16 de mayo (Ref. BOE-A-2020-5088).
    • el art. 4 y se establecen medidas especiales para la inspección técnica de vehículos: Orden SND/413/2020, de 15 de mayo (Ref. BOE-A-2020-5081).
    • los arts. 4 y 14 y se limita la entrada en España a las aeronaves y buques de pasaje a través de los puntos de entrada designados con capacidad de atención a emergencias de salud pública de importancia internacional: Orden TMA/410/2020, de 14 de mayo (Ref. BOE-A-2020-5054).
    • el art. 4.2 y 3 y se prorrogan los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen: Orden INT/409/2020, de 14 de mayo (Ref. BOE-A-2020-5053).
    • el art. 4.2 y 3 y se adoptan medidas para flexibilizar las restricciones establecidas en el ámbito de Instituciones Penitenciarias: Orden INT/407/2020, de 12 de mayo (Ref. BOE-A-2020-4960).
    • el 4.2.d), sobre medidas de vigilancia epidemiológica de la infección por SARS-CoV-2: Orden SND/404/2020, de 11 de mayo (Ref. BOE-A-2020-4933).
    • sobre las condiciones de cuarentena a las que deben someterse las personas procedentes de otros países: Orden SND/403/2020, de 11 de mayo (Ref. BOE-A-2020-4932).
    • el art. 4.3 y se establecen medidas especiales para garantizar el abastecimiento de antisépticos para la piel sana que contengan digluconato de clorhexidina: Orden SND/402/2020, de 10 de mayo (Ref. BOE-A-2020-4931).
    • el art. 4 y se se restablecen temporalmente los controles en las fronteras interiores aéreas y marítimas: Orden INT/401/2020, de 11 de mayo (Ref. BOE-A-2020-4929).
    • los arts. 4 y 14.1 y se establecen las condiciones a aplicar en la fase I de la desescalada en materia de movilidad y se fijan otros requisitos para garantizar una movilidad segura: Orden TMA/400/2020, de 9 de mayo (Ref. BOE-A-2020-4912).
    • los arts. 4, 7 y 10, sobre la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad: Orden SND/399/2020, de 9 de mayo (Ref. BOE-A-2020-4911).
  • SE MODIFICA el art. 7, SE AÑADE la disposición adicional 7, SE PRORROGA, desde las 00:00 horas del 10 de mayo de 2020 hasta las 00:00 horas del 24 de mayo de 2020, por Real Decreto 514/2020 de 8 de mayo de 2020 (Ref. BOE-A-2020-4902).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD el art. 4, y se prorrogan los controles en las fronteras interiores terrestres: Orden INT/396/2020, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-2020-4900).
  • SE AUTORIZA la prórroga desde las 00:00 horas del 10 de mayo de 2020 hasta las 00:00 horas del 24 de mayo de 2020 y su modificación, por Resolución de 6 de mayo de 2020 (Ref. BOE-A-2020-4896).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • los arts. 4, 7 y 10, sobre las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios, archivos y para la práctica del deporte profesional y federado: Orden SND/388/2020, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-2020-4793).
    • los arts. 4, 7 y 10 y se regula el proceso de cogobernanza con las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla: Orden SND/387/2020, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-2020-4792).
    • los arts. 4, 7 y 10, sobre flexibilización de restricciones y condiciones de desarrollo de las actividades de comercio minorista, prestación de servicios y hostelería y restauración en las islas de Formentera, la Gomera, el Hierro y la Graciosa: Orden SND/386/2020, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-2020-4791).
    • los arts. 4 y 14 y se dictan instrucciones sobre la utilización de mascarillas en los distintos medios de transporte y se fijan requisitos para garantizar una movilidad segura: Orden TMA/384/2020, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-2020-4789).
    • los arts 4.3 y 7.6, sobre la realización de actividades no profesionales de cuidado y recolección de producciones agrícolas: Orden SND/381/2020, de 30 de abril (Ref. BOE-A-2020-4768).
    • los arts 4.3 y 7.6, sobre las las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre: Orden SND/380/2020, de 30 de abril (Ref. BOE-A-2020-4767).
    • los arts. 4 y 14 y se establece la documentación acreditativa de tripulante de buque para asegurar los servicios de transporte marítimo con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19: Orden TMA/374/2020, de 28 de abril (Ref. BOE-A-2020-4706).
    • la disposición adicional 2, sobre medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia: Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril (Ref. BOE-A-2020-4705).
    • los arts. 4 y 7, sobre las condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos por parte de la población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19: Orden SND/370/2020, de 25 de abril (Ref. BOE-A-2020-4665).
  • SE MODIFICA los arts. 7 y 10.6 y SE PRORROGA, desde las 00:00 horas del día 26 de abril de 2020 hasta las 00:00 horas del día 10 de mayo de 2020, por Real Decreto 492/2020, de 24 de abril (Ref. BOE-A-2020-4652).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre medidas excepcionales para 2020 en materia de formación permanente de los vigilantes de seguridad y vigencia de las tarjetas de identificación profesional del personal de seguridad privada: Orden INT/369/2020, de 24 de abril (Ref. BOE-A-2020-4650).
    • el art. 4, y se prorrogan los controles en las fronteras interiores terrestres: Orden INT/368/2020, de 24 de abril (Ref. BOE-A-2020-4649).
  • SE AUTORIZA la prórroga desde las 00:00 horas del día 26 de abril de 2020, hasta las 00:00 horas del día 10 de mayo de 2020, por Resolución de 22 de abril de 2020 (Ref. BOE-A-2020-4648).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • y se establecen el marco y las directrices de actuación para el tercer trimestre del curso 2019-2020 y el inicio del curso 2020-2021: Orden EFP/365/2020, de 22 de abril (Ref. BOE-A-2020-4609).
    • sobre medidas en relación con las prestaciones y servicios específicos para el sector marítimo-pesquero, con motivo del COVID-19: Resolución de 21 de abril de 2020 (Ref. BOE-A-2020-4578).
    • sobre medidas excepcionales en materia de flexibilización de las enseñanzas de Formación Profesional del Sistema Educativo y de las enseñanzas de Régimen Especial: Orden EFP/361/2020, de 21 de abril (Ref. BOE-A-2020-4575).
    • y se establecen exenciones en determinados ámbitos de la normativa de aviación civil en relación con la crisis del COVID-19: Orden TMA/360/2020, de 22 de abril (Ref. BOE-A-2020-4573).
    • el art. 4.2 y 3, sobre prórroga de la restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen: Orden INT/356/2020, de 20 de abril (Ref. BOE-A-2020-4539).
    • y se establecen medidas excepcionales para garantizar el acceso de la población a los productos para la prevención de contagios por el COVID-19: Orden SND/354/2020, de 19 de abril (Ref. BOE-A-2020-4525).
    • y se amplía el plazo de justificación de los fondos librados por el SEPE a las CCAA en el ejercicio 2019, para la gestión de subvenciones del ámbito laboral financiadas con cargo a los presupuestos generales de dicho organismo: Resolución de 8 de abril de 2020 (Ref. BOE-A-2020-4507).
    • el art. 9, sobre medidas extraordinarias para hacer frente al impacto del COVID-19 en materia de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral: Resolución de 15 de abril de 2020 (Ref. BOE-A-2020-4506).
    • con el art. 4 y autoriza a las unidades militares NBQ y de emergencias, la utilización de biocidas aprobados por el Ministerio de Sanidad: Orden SND/351/2020, de 16 de abril (Ref. BOE-A-2020-4492).
    • el art. 4 y se prorrogan las autorizaciones de los proyectos relativos al uso de animales con fines científicos: Orden APA/349/2020, de 15 de abril (Ref. BOE-A-2020-4489).
    • y se autoriza la formación marítima teórica en las modalidades a distancia y "on line" durante la vigencia del estado de alarma : Resolución de 13 de abril de 2020 (Ref. BOE-A-2020-4481).
    • el art. 4 y se acuerda el inicio de plazos para realizar las evaluaciones y la fecha final de residencia o de año formativo de los profesionales sanitarios de formación sanitaria especializada: Orden SND/346/2020, de 15 de abril (Ref. BOE-A-2020-4471).
    • y se establecen condiciones para la prestación y adjudicación de forma directa del servicio de transporte aéreo en determinadas rutas aéreas del Archipiélago Canario: Resolución de 10 de abril de 2020 (Ref. BOE-A-2020-4469).
    • sobre exenciones para tiempos de conducción y descanso en transportes de mercancías: Resolución de 14 de abril de 2020 (Ref. BOE-A-2020-4461).
    • con los arts. 4, 8 y 12, y establece medidas de refuerzo del Sistema Nacional de Salud: Orden SND/344/2020, de 13 de abril (Ref. BOE-A-2020-4442).
    • con el art. 4.3 y se suspenden las obras en edificios donde exista riesgo de contagio del COVID-19 para personas no relacionadas con dicha actividad: Orden SND/340/2020, de 12 de abril (Ref. BOE-A-2020-4424).
    • y se establecen las medidas necesarias para garantizar la distribución al por menor de carburantes y combustibles en estaciones de servicio y postes marítimos: Orden SND/337/2020, de 9 de abril (Ref. BOE-A-2020-4415).
  • SE PRORROGA hasta las 00:00 horas del día 26 de abril de 2020, por Real Decreto 487/2020, de 10 de abril (Ref. BOE-A-2020-4413).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD el art. 4 y se prorrogan los controles en las fronteras interiores terrestres: Orden INT/335/2020, de 10 de abril (Ref. BOE-A-2020-4411).
  • SE AUTORIZA la prórroga, hasta las 00:00 horas del día 26 de abril de 2020, por Resolución de 9 de abril de 2020 (Ref. BOE-A-2020-4406).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con la disposición adicional 3, sobre suspensión de plazos y tramitación de procedimientos en el marco del estado de alarma: Acuerdo de 6 de abril de 2020 (Ref. BOE-A-2020-4396).
    • con el art. 6 y disposición adicional 3, sobre continuación de determinados procedimientos administrativos: Resolución de 1 de abril de 2020 (Ref. BOE-A-2020-4367).
    • con la disposición adicional 3, sobre reanudación de determinados procedimientos de adquisición de la nacionalidad española: Resolución de 27 de marzo de 2020 (Ref. BOE-A-2020-4351).
    • los arts. 4 y 13 y se establecen medidas especiales para el otorgamiento de licencias previas de funcionamiento de instalaciones y para la puesta en funcionamiento de determinados productos sanitarios sin marcado CE: Orden SND/326/2020, de 6 de abril (Ref. BOE-A-2020-4322).
    • el art. 4 y se establecen criterios interpretativos y se prorroga la validez de los certificados de verificaciones y mantenimientos preventivos establecidos en la regulación de seguridad industrial y metrológica: Orden SND/325/2020, de 6 de abril (Ref. BOE-A-2020-4321).
    • los arts. 4 y 14 y se dictan instrucciones sobre la utilización de las tarjetas de tacógrafo de conductor y empresa: Orden TMA/324/2020, de 6 de abril (Ref. BOE-A-2020-4320).
    • los arts. 4 y 13 y se establecen medidas especiales para el uso de bioetanol en la fabricación de soluciones y geles hidroalcohólicos para la desinfección de manos: Orden SND/321/2020, de 3 de abril (Ref. BOE-A-2020-4294).
    • los arts. 4 y 14 y se disponen medidas excepcionales en la aplicación de la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, en relación con las habilitaciones de maquinistas: Orden TMA/318/2020, de 2 de abril (Ref. BOE-A-2020-4261).
    • con el art. 4 y disposición adicional 3, y se establecen medidas en materia de matriculación y cambio de titularidad de determinados vehículos: Orden INT/317/2020, de 2 de abril (Ref. BOE-A-2020-4260).
    • el art. 4.3 y la disposición adicional 4, sobre medidas en materia de armas, ejercicios de tiro de personal de seguridad privada, artículos pirotécnicos y cartuchería, y explosivos: Orden INT/316/2020, de 2 de abril (Ref. BOE-A-2020-4259).
    • los arts. 4 y 14.1, sobre medidas para la gestión del mantenimiento de los vehículos ferroviarios: Orden TMA/311/2020, de 1 de abril (Ref. BOE-A-2020-4231).
    • los arts. 4 y 10 y se se establecen como servicios esenciales determinados centros, servicios y establecimientos sanitarios: Orden SND/310/2020, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-2020-4211).
    • con la disposición adicional 3, sobre ampliación del plazo de justificación de los créditos distribuidos con cargo a los Presupuestos de 2018 para financiar las actuaciones de los Programas de Cooperación Territorial: Resolución de 27 de marzo de 2020 (Ref. BOE-A-2020-4205).
    • y establece condiciones para el transporte aéreo entre las Islas Canarias: Resolución de 27 de marzo de 2020 (Ref. BOE-A-2020-4198).
    • los arts. 4 y 14 y se dictan instrucciones sobre reducción de servicios de transporte de viajeros: Orden TMA/306/2020, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-2020-4195).
    • sobre medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres: Orden SND/298/2020, de 29 de marzo (Ref. BOE-A-2020-4173).
    • los arts. 4.3 y 5.6, sobre medidas excepcionales para el traslado de cadáveres: Orden SND/296/2020, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-2020-4157).
    • sobre medidas en materia de recursos humanos en el ámbito de los servicios sociales: Orden SND/295/2020, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2020-4156).
  • SE AÑADE la disposición adicional 6 y SE PRORROGA, hasta las 00:00 horas del día 12 de abril de 2020, por Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-2020-4155).
  • SE AUTORIZA la prórroga, hasta las 00:00 horas del día 12 de abril de 2020, por Resolución de 25 de marzo de 2020 (Ref. BOE-A-2020-4153).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • los arts. 4 y 13, sobre dispensación y administración de medicamentos: Orden SND/293/2020, de 25 de marzo (Ref. BOE-A-2020-4130).
    • sobre exenciones para tiempos de conducción y descanso en transportes de mercancías: Resolución de 26 de marzo de 2020 (Ref. BOE-A-2020-4129).
    • sobre adquisición y distribución de mascarillas: Orden TMA/292/2020, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2020-4128).
    • sobre adopción de medidas extraordinarias de flexibilidad en los ámbitos de la aviación civil no regulados por normativa de la UE: Orden TMA/285/2020, de 25 de marzo (Ref. BOE-A-2020-4066).
    • el art. 4 y se prorrogan los controles en las fronteras interiores terrestres: Orden INT/283/2020, de 25 de marzo (Ref. BOE-A-2020-4064).
    • sobre medidas en materia de transporte de animales: Orden TMA/279/2020, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-2020-4029).
    • y se establecen condiciones en los servicios de movilidad: Orden TMA/278/2020, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-2020-4028).
    • y se declaran servicios esenciales a determinados alojamientos turísticos: Orden TMA/277/2020, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-2020-4027).
    • los arts. 10 y 12, sobre criterios interpretativos para la gestión de la situación de crisis sanitaria: Instrucción de 23 de marzo de 2020 (Ref. BOE-A-2020-4012).
    • los arts. 4 y 13, sobre obligaciones de suministro de información, abastecimiento y fabricación de determinados medicamentos: Orden SND/276/2020, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-2020-4011).
    • el art. 4, sobre medidas complementarias de carácter organizativo y de suministro de información en el ámbito de los centros de servicios sociales de carácter residencial: Orden SND/275/2020, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-2020-4010).
    • el art. 4, sobre medidas en los servicios de abastecimiento de agua de consumo humano y saneamiento de aguas residuales: Orden SND/274/2020, de 22 de marzo (Ref. BOE-A-2020-4009).
    • los arts. 4 y 14.1, sobre reducción de los servicios de transporte de viajeros: Orden TMA/273/2020, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-2020-4008).
    • sobre medidas en el ámbito del control de la gestión económico-financiera efectuado por la Intervención General del la Administración del Estado: Resolución de 23 de marzo de 2020 (Ref. BOE-A-2020-4007).
    • sobre medidas en el ámbito de la comprobación material de la inversión, Resolución de 20 de marzo de 2020: Resolución de 20 de marzo de 2020 (Ref. BOE-A-2020-4006).
    • el art. 4.3 y se establecen medidas excepcionales para expedir la licencia de enterramiento y el destino final de los cadáveres: Orden SND/272/2020, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3974).
    • y se establecen instrucciones sobre gestión de residuos: Orden SND/271/2020, de 19 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3973).
    • el art. 4 y se establece una restricción temporal de viajes desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen : Orden INT/270/2020, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3972).
    • con la disposición adicional 3.4, sobre reanudación en la forma indica del procedimiento para solicitar y conceder la Gracia del Indulto: Resolución de 20 de marzo de 2020 (Ref. BOE-A-2020-3962).
    • el art. 7 y se establecen criterios interpretativos para la atención de animales domésticos: Instrucción de 19 de marzo de 2020 (Ref. BOE-A-2020-3954).
    • el art. 4 y se adoptan medidas relativas a las residencias de personas mayores y centros socio-sanitarios: Orden SND/265/2020, de 19 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3951).
    • los arts. 4 y 14.1 sobre adquisición y distribución de mascarillas: Orden TMA/263/2020, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3947).
    • los arts. 4 y 7 y establece medidas en mareria de tráfico y circulación de vehículos: Orden INT/262/2020, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3946).
    • los arts. 4 y 7 y se establecen criterios interpretativos con relación a las actividades permitidas y que afectan al libre derecho de circulación de las personas: Instrucción de 19 de marzo de 2020 (Ref. BOE-A-2020-3898).
    • el art. 4, sobre coordinación de la actividad profesional de los miembros de los cuerpos de funcionarios regulados en el libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio: Orden SND/261/2020, de 19 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3897).
    • los arts. 4 y 17 y se suspende la activación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad por criterios económicos: Orden SND/260/2020, de 19 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3896).
    • los arts. 4 y 14.1, y se dictan instrucciones sobre transporte por carretera: Orden TMA/259/2020, de 19 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3895).
    • los arts. 4 y 14.1, sobre la extensión de los títulos administrativos y la suspensión de las actividades inspectoras de la administración marítima: Orden TMA/258/2020, de 19 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3894).
    • el art. 10.6, sobre medidas en establecimientos de alojamiento turístico: Orden SND/257/2020, de 19 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3892).
    • sobre medidas en el sector marítimo pesquero: Resolución de 16 de marzo de 2020 (Ref. BOE-A-2020-3866).
    • sobre instrucciones en materia de trasporte por carretera y aéreo: Orden TMA/254/2020, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3863).
  • SE MODIFICA los arts. 7.1, 10, 14.4, la disposición adicional 3 y el título del anexo, por Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3828).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • el art. 4, sobre el restablecimiento temporal de controles fronterizos y medidas de colaboración entre cuerpos de seguridad: Orden INT/248/2020, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3825).
    • los arts. 4 y 14.1, sobre medidas de transporte entre la península y Baleares: Orden TMA/247/2020, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3823).
    • los arts. 4 y 14.1, y se establecen medidas de transporte entre la península y las Islas Canarias: Orden TMA/246/2020, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3822).
    • los arts. 4 y 14.1, sobre medidas para el mantenimiento del tráfico ferroviario: Orden TMA/245/2020, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3821).
    • sobre suspensión de plazos procesales y administrativos: Acuerdo de 16 de marzo de 2020 (Ref. BOE-A-2020-3805).
    • con el art. 4.3, y establece medidas de apoyo al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030: Instrucción de 16 de marzo de 2020 (Ref. BOE-A-2020-3781).
    • los arts. 4 y 14, sobre medidas para el transporte entre la península y Melilla: Orden TMA/242/2020, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3779).
    • los arts. 4 y 14, sobre medidas para el transporte entre la península y Ceuta: Orden TMA/241/2020, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3778).
    • los arts. 4 y 14.1,y se establecen medidas para los establecimientos en aeródromos de uso público : Orden TMA/240/2020, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3777).
    • los arts. 4 y 14.1, sobre controles en las fronteras interiores terrestres: Orden INT/239/2020, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3776).
    • la disposición final 1, sobre competencias territoriales, medidas e información al Ministerio de Sanidad: Orden SND/234/2020, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3702).
    • sobre obligaciones de información al Ministerio de Sanidad: Orden SND/233/2020, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3701).
    • el art 12, sobre medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la crisis sanitaria: Orden SND/232/2020, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3700).
    • los arts. 4 y 14.2, sobre obligaciones de todas las compañías de transporte en la venta de billetes por internet: Orden TMA/231/2020, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3699).
    • con los arts. 4 y 14.1, sobre la actuación de las autoridades territoriales respecto al transporte público: Orden TMA/230/2020, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3698).
    • con los arts. 4 y 14.1, sobre la actuación de las autoridades territoriales respecto al transporte público :Orden TMA/229/2020, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3697).
    • sobre criterios de aplicación en el ámbito del Sistema Nacional de Protección Civil : Orden INT/228/2020, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3696).
    • sobre medidas en el ámbito de Instituciones Penitenciarias: Orden INT/227/2020, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3695).
    • y se establecen criterios de actuación para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: Orden INT/226/2020, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3694).
    • el art. 4.3, sobre medidas para la gestión de la crisis sanitaria en el ámbito del Ministerio de Defensa: Instrucción de 15 de marzo de 2020 (Ref. BOE-A-2020-3693).
Referencias anteriores
Materias
  • Abastecimientos
  • Asistencia sanitaria
  • Circulación vial
  • Delegación de atribuciones
  • Derechos de los ciudadanos
  • Educación
  • Enfermedades
  • Establecimientos comerciales
  • Establecimientos públicos
  • Estado de alarma
  • Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
  • Hostelería
  • Libre circulación de personas
  • Ocio
  • Orden público
  • Organización de la Administración del Estado
  • Procedimiento administrativo
  • Procedimiento judicial
  • Protección Civil
  • Sistema Nacional de Salud
  • Suministro de energía
  • Telecomunicaciones
  • Transportes

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