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Documento BOE-A-2020-4912

Orden TMA/400/2020, de 9 de mayo, por la que se establecen las condiciones a aplicar en la fase I de la desescalada en materia de movilidad y se fijan otros requisitos para garantizar una movilidad segura.Ver texto consolidado

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 131, de 10 de mayo de 2020, páginas 32027 a 32036 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Referencia:
BOE-A-2020-4912
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2020/05/09/tma400

TEXTO ORIGINAL

Debido a la rapidez en la evolución de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, ha declarado el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la crisis sanitaria, mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y que, por el momento ha sido prorrogado en cuatro ocasiones, la última a través del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, hasta las 00:00 horas del día 24 de mayo de 2020, en los términos expresados en dicha norma.

La declaración del estado de alarma ha permitido la adopción de medidas que han conseguido alcanzar gradualmente el objetivo de disminuir la transmisión de la enfermedad y reducir al máximo el riesgo de colapso en las unidades de cuidados intensivos hospitalarios, de acuerdo con los datos proporcionados por la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica. De hecho, transcurridas ya casi ocho semanas desde la declaración del estado de alarma, nuestro país se encuentra preparado para iniciar la transición hacia una nueva normalidad.

En este sentido, según lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, en aplicación del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, el Ministro de Sanidad, a propuesta, en su caso, de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, y a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, podrá acordar, en el ámbito de su competencia, la progresión de las medidas aplicables en un determinado ámbito territorial, sin perjuicio de las habilitaciones conferidas al resto de autoridades delegadas competentes.

En este sentido, la habilitación al Ministro de Sanidad y a las demás autoridades competentes delegadas, se refiere a las medidas de desescalada en todos los ámbitos de actividad afectados por las restricciones establecidas en la declaración del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, así como en las disposiciones que lo modifican, aplican y desarrollan.

Este Plan, denominado Plan para la Transición a una Nueva Normalidad (en adelante, PTNN), establece los principales parámetros e instrumentos para la adaptación del conjunto de la sociedad a la nueva normalidad, con las máximas garantías de seguridad sanitaria y recuperando progresivamente los niveles de bienestar social y económico anteriores al inicio de esta crisis. A tal fin, prevé un proceso de desescalada gradual, asimétrico, coordinado con las comunidades autónomas, y adaptable a los cambios de orientación necesarios en función de la evolución de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas.

En materia de movilidad, el PTNN reconoce que la misma es fundamental para la vida social y el desarrollo de la actividad económica, pero, a su vez y al mismo tiempo, puede facilitar el contagio, al trasladar el virus entre los distintos territorios. De ahí que las medidas a implantar en la desescalada deben estar basadas en el principio de progresividad y adaptabilidad, pudiendo clasificarse en tres categorías: las que podemos denominar «gestión de la oferta»; las que pueden englobarse en la «gestión de la demanda»; y finalmente, las «medidas mitigadoras del riesgo cuando no es posible mantener la distancia social», que son medidas sanitarias de autoprotección.

El PTNN establece una fase cero o preliminar y tres fases de desescalada diferenciadas en función de las actividades permitidas en cada una de ellas, por las que podrán avanzar los diferentes territorios en función de diversos criterios e indicadores hasta llegar a la fase III, si bien el proceso y los distintos hitos serán adaptables en función del seguimiento y evaluación de los diferentes indicadores.

La complejidad del sistema, la diversidad de actores y ámbitos directa e indirectamente implicados en la gestión de la movilidad y de los distintos modos de transporte, junto con la naturaleza imprevisible y dinámica de la evolución de la situación de crisis sanitaria, aconsejan plantear un enfoque prudente y gradual en la flexibilización de las medidas adoptadas hasta el momento.

En el ámbito de los transportes insulares en particular, los Presidentes de las Comunidades Autónomas de les Illes Balears y de Canarias respectivamente, mediante sendos escritos motivados, solicitaron que, por razones de salud pública, se acordasen medidas para limitar el transporte de pasajeros en las conexiones aéreas y marítimas entre la península y dichas Comunidades, así como entre las islas de cada archipiélago. En virtud de lo anterior, se promulgó la Orden TMA/246/2020, de 17 de marzo, por la que se establecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la península y la Comunidad Autónoma de Canarias, y la Orden TMA/247/2020, de 17 de marzo, por la que se establecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la península y la Comunidad Autónoma de Illes Balears, por las cuales se prohíben, con ciertas excepciones, el tráfico aéreo y marítimo de pasajeros con origen en el territorio nacional y destino en las Islas Canarias y las Islas Baleares, respectivamente, así como la entrada en todos los puertos de ambos archipiélagos de buques y embarcaciones de recreo.

En el momento en el que Baleares y Canarias pasen a la fase I resulta viable establecer medidas que flexibilicen la movilidad de las personas entre las islas, en transporte aéreo y marítimo, tanto en Baleares como en Canarias. La presente orden, recoge estas medidas de flexibilización que han sido coordinadas con sendas comunidades autónomas. Las habilitaciones que se efectúan a favor de las Comunidades Autónomas de Canarias e Illes Balears deben enmarcarse dentro de los desplazamientos excepcionales del artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y disposiciones de aplicación.

Concretamente, para el modo aéreo, y atendiendo a la situación específica de los archipiélagos canario y balear, se considera necesario establecer condiciones que permitan que los operadores puedan ampliar progresivamente su oferta de vuelos para dar respuesta a las necesidades de movilidad entre las islas, todo ello, adoptando las necesarias medidas de seguridad.

En el transporte marítimo, se plantea la necesidad de adaptar las condiciones de prestación de los servicios de transporte marítimo de pasajeros interinsulares. Además, en el caso del archipiélago balear se restablecen los servicios marítimos con la península. Por otra parte, en ambos archipiélagos se determinan las condiciones bajo las que pueden desarrollarse la navegación de recreo y determinadas actividades conexas.

En relación con el transporte urbano y periurbano, el PTNN establece en la fase I la necesidad de ir reestableciendo progresivamente los niveles de oferta de servicios habituales fuera del periodo del estado de alarma. Ello implica la necesidad de eliminar la restricción establecida para los servicios de cercanías en la Orden TMA/273/2020, de 23 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre reducción de los servicios de transporte de viajeros. En cambio, en el transporte terrestre de media y larga distancia, en autobús y ferroviario, se mantiene el porcentaje de reducción de servicios de al menos el setenta por ciento, establecido en esa misma orden.

Por otra parte, sin perjuicio del avance del proceso de desescalada, se considera necesario modificar la redacción del artículo 2 de la Orden TMA/384/2020, de 3 de mayo, con objeto de eliminar las restricciones a la ocupación de vehículos de turismo existentes hasta la fecha, cuando se desplacen personas que convivan en un mismo domicilio. Además, es necesario completar este artículo estableciendo las condiciones de desplazamientos en motocicletas, ciclomotores y en general vehículos de categoría L, para minimizar el riesgo de contagio del COVID-19 cuando viajen dos personas y concretar otros criterios de ocupación de distintos vehículos de transporte terrestre para el caso de personas que convivan en el mismo domicilio y viajen juntas.

Las medidas contenidas en la presente orden se consideran proporcionales al fin perseguido, garantizando de una parte, que el transporte de viajeros se desarrolla, teniendo en cuenta la distinta graduación en las limitaciones establecidas en el Real Decreto 463/2020, en aplicación del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020; y de otra, en las condiciones adecuadas en orden a la protección de personas con el objetivo primordial de proteger la salud pública.

De acuerdo con los artículos 4 y 14.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad competente delegada en sus áreas de responsabilidad, queda habilitado para dictar cuantos actos y disposiciones sean necesarios para establecer condiciones a los servicios de movilidad, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares.

Por ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 4 y 14 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como en el artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dispongo:

Artículo 1. Nivel de servicios de transporte ferroviario en cercanías de competencia estatal.

En todo el territorio nacional, los correspondientes servicios ferroviarios de cercanías de competencia estatal irán aumentando su oferta progresivamente hasta recuperar el 100% de los mismos, teniendo en cuenta la necesidad de ajustar la oferta de servicios a la demanda previsible y procurar la máxima separación posible entre los pasajeros.

Corresponde al operador ferroviario adoptar las medidas necesarias para cumplir estos objetivos. Asimismo, deberá informar diariamente al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana sobre la evolución de la oferta de servicios ferroviarios y la demanda de viajeros.

La Dirección General de Transporte Terrestre realizará cuantas acciones sean necesarias para el seguimiento y control de estos objetivos.

Artículo 2. Medidas a aplicar a las conexiones aéreas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. Desde las 00:00 horas del día 11 de mayo de 2020 se levanta la prohibición a la realización de operaciones aéreas comerciales regulares entre las Islas Canarias. Todas las demás prohibiciones contempladas en la Orden TMA/246/2020, de 17 de marzo, por la que se establecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la península y la Comunidad Autónoma de Canarias, se mantienen vigentes, con las excepciones previstas en la citada orden.

2. Desde la publicación de esta orden y mientras se mantenga el estado de alarma quedarán suspendidas las condiciones establecidas en el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 2 de junio de 2006, por el que se declaran obligaciones de servicio público en rutas aéreas entre las Islas Canarias, y las determinadas por Acuerdo de Consejo de Ministros, de 7 de octubre de 2011, por el que se modifica el anterior y se limita el acceso a determinadas rutas, a excepción del sistema de tarifas aplicables.

En relación a dicho sistema de tarifas, desde la entrada en vigor de esta orden y mientras se mantenga el estado de alarma, las tarifas de referencia para cada una de las rutas, en los trayectos de ida, quedan establecidas en los importes siguientes:

a) Gran Canaria-Tenerife Norte: 69 euros.

b) Gran Canaria-Tenerife Sur: 78 euros.

c) Gran Canaria-Fuerteventura: 78 euros.

d) Gran Canaria-El Hierro: 112 euros.

e) Gran Canaria-Lanzarote: 88 euros.

f) Gran Canaria-La Palma: 106 euros.

g) Tenerife Norte-Fuerteventura: 107 euros.

h) Tenerife Norte-El Hierro: 78 euros.

i) Tenerife Norte-Lanzarote: 112 euros.

j) Tenerife Norte-La Palma: 72 euros.

k) La Palma-Lanzarote: 112 euros.

l) Gran Canaria-La Gomera: 106 euros.

m) Tenerife Norte-La Gomera: 78 euros.

3. Desde la entrada en vigor de esta orden y a los efectos de salvaguardar una conectividad aérea básica esencial entre las islas durante la duración del estado de alarma, se considerarán como servicio mínimo imprescindible la realización del siguiente número de frecuencias diarias para cada una de las rutas:

Gran Canaria-Tenerife Norte: 2 frecuencias.

Gran Canaria-Fuerteventura: 2 frecuencias.

Gran Canaria-Lanzarote: 2 frecuencias.

Tenerife Norte-La Palma: 2 frecuencias.

Tenerife Norte-El Hierro: 1 frecuencia.

4. Los operadores garantizarán, mediante el procedimiento que consideren más adecuado, el cumplimiento del artículo 14.2.g) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. A estos efectos, se considerará suficiente ofrecer al público solo el 50% de la capacidad total de cada aeronave para asegurar la debida separación entre pasajeros.

5. Las compañías aéreas interesadas en operar servicios de transporte aéreo regular entre las Islas Canarias bajo las condiciones establecidas en esta orden, deberán informar a la Dirección General de Aviación Civil de su programa de operaciones al menos con siete días de antelación al inicio de los vuelos. Informarán con esta misma antelación de los cambios que se produzcan en su programa durante la vigencia del mismo. A los efectos del apartado 3 de este artículo, la compañía aérea interesada no estará obligada a prestar servicios en todas las rutas.

Junto con la comunicación de inicio de los servicios la compañía incluirá un escrito por el que se comprometerá a iniciar las operaciones en la fecha indicada, y a mantenerlas, al menos por un periodo continuado de quince días naturales, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada o modificación de las condiciones de operación establecidas en esta orden.

6. La Dirección General de Aviación Civil realizará cuantas acciones sean necesarias para el seguimiento y control de los servicios, y las compañías aéreas que los operen estarán obligadas a facilitar a este órgano los datos y documentos que les solicite para el cumplimiento de este cometido.

7. Sin perjuicio de las condiciones establecidas en esta orden, se habilita al Director General de Aviación Civil, durante la duración del estado de alarma, a establecer las condiciones específicas para la prestación de los servicios de transporte aéreo regular previstos en el apartado 3 de este artículo, sobre los que no se reciba comunicación de ninguna compañía aérea interesada, y adjudicar estos servicios de forma directa en caso necesario.

8. La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias podrá autorizar por circunstancias excepcionales, como pudieran ser humanitarias, de repatriación, de atención médica o de interés público, el aterrizaje en los aeropuertos de las Islas Canarias de vuelos de aviación ejecutiva, taxi aéreo u operaciones asimilables a éstas.

Artículo 3. Medidas y restablecimiento de los servicios marítimos en la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. Desde la entrada en vigor de esta orden se prohíbe en los puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias desembarcar pasajeros, con excepción de los conductores de las cabezas tractoras de la mercancía rodada, de los buques de pasaje de trasbordo rodado y buques de pasaje que presten servicios regulares en las líneas marítimas entre la península y la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Se habilita a la Comunidad Autónoma de Canarias a establecer las condiciones de prestación de servicios regulares en las líneas marítimas interinsulares canarias.

3. En los territorios de la provincia, isla o unidad territorial de referencia que se determine, en los que de acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, y en aplicación del Plan para la desescalada, se acuerde la progresión a la fase I, podrán navegar, entre puertos o puntos del litoral del mismo municipio e islas no habitadas próximas, los siguientes buques y embarcaciones:

(i) los dedicados al transporte turístico de pasajeros, que no sean buques de pasaje tipo crucero,

(ii) los destinados a actividades de impartición de prácticas y cursos de formación, y

(iii) los utilizados con finalidad recreativa o deportiva por sus propietarios o en arrendamiento náutico.

Los pasajeros y personas a bordo cumplirán con las medidas de protección de la salud que, en su caso, sean adoptadas por la autoridad competente, especialmente para el ejercicio de la actividad laboral, profesional y empresarial.

4. Las prohibiciones y restricciones que subsistan en la prestación de servicios marítimos no serán de aplicación a los buques de Estado, a los buques que transporten carga exclusivamente, ni a los buques que realicen navegaciones con fines humanitarios, médicos o de emergencia.

No obstante, las personas a bordo de estos buques, cuando estén atracados o fondeados, estarán sujetas a las mismas limitaciones de la libertad de circulación de las personas que el resto de los ciudadanos.

5. La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias podrá autorizar en los puertos de Canarias, por circunstancias excepcionales humanitarias, de repatriación, de atención médica o de interés público, el desembarco de tripulantes, pasajeros y personas cuando esté sometido a prohibición o restricción.

Artículo 4. Medidas a aplicar a las conexiones aéreas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

1. Desde las 00:00 horas del día 11 de mayo de 2020 se levanta la prohibición a la realización de operaciones aéreas comerciales regulares entre las Islas Baleares. Todas las demás prohibiciones contempladas en la Orden TMA/247/2020, de 17 de marzo, por la que se establecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la península y la Comunidad Autónoma de Illes Balears se mantienen vigentes, con las excepciones previstas en la citada orden.

2. Desde la publicación de esta orden y mientras se mantenga el estado de alarma, quedarán suspendidas las condiciones establecidas en el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 21 de noviembre de 2003, por el que se declaran obligaciones de servicio público en rutas aéreas entre las Islas Baleares. No obstante, se mantendrá en aplicación el sistema de tarifas fijado por Orden FOM/1085/2008, de 7 de abril, por la que se sustituye el sistema de tarifas máximas por tarifas de referencia en las obligaciones de servicio público en rutas aéreas entre las Islas de Baleares, modificadas por Orden de la Ministra de Fomento de 23 de enero de 2013.

3. A los efectos de salvaguardar una conectividad aérea básica esencial entre las islas durante la duración del estado de alarma, se considerará como servicio mínimo imprescindible la realización de dos vuelos diarios de ida y vuelta entre Palma de Mallorca e Ibiza, y de dos vuelos diarios de ida y vuelta entre Palma de Mallorca y Menorca.

4. Los operadores garantizarán, mediante el procedimiento que consideren más adecuado, el cumplimiento del artículo 14.2.g) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. A estos efectos, se considerará suficiente ofrecer al público solo el 50% de la capacidad total de cada aeronave para asegurar la debida separación entre pasajeros.

5. Las compañías aéreas interesadas en operar servicios de transporte aéreo regular entre las Islas Baleares bajo las condiciones establecidas en esta orden, deberán informar a la Dirección General de Aviación Civil de su programa de operaciones al menos con siete días de antelación al inicio de los vuelos. Informarán con esta misma antelación de los cambios que se produzcan en su programa durante la vigencia del mismo. A los efectos del apartado 3 de este artículo, la compañía aérea interesada no estará obligada a prestar servicios en ambas rutas.

Junto con la comunicación de inicio de los servicios la compañía incluirá un escrito por el que se comprometerá a iniciar las operaciones en la fecha indicada, y a mantenerlas al menos por un periodo continuado de quince días naturales, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada, o modificación de las condiciones de operación establecidas en esta orden.

6. La Dirección General de Aviación Civil realizará cuantas acciones sean necesarias para el seguimiento y control de los servicios, y las compañías aéreas que los operen estarán obligadas a facilitar a este organismo los datos y documentos que les solicite para el cumplimiento de este cometido.

7. Sin perjuicio de las condiciones establecidas esta orden, se habilita al Director General de Aviación Civil, durante la duración del estado de alarma, a establecer las condiciones específicas para la prestación de los servicios de transporte aéreo regular previstos en el apartado 3 de este artículo, sobre los que no se reciba comunicación de ninguna compañía aérea interesada, y adjudicar estos servicios de forma directa en caso necesario.

8. La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Illes Balears podrá autorizar por circunstancias excepcionales, como pudieran ser humanitarias, de repatriación, de atención médica o de interés público, el aterrizaje en los aeropuertos de las islas Baleares de vuelos de aviación ejecutiva, taxi aéreo u operaciones asimilables a estas.

Artículo 5. Restablecimiento de los servicios marítimos en la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

1. Desde las 00:00 del día 11 de mayo de 2020 se permite en los puertos de la Comunidad Autónoma de Illes Balears embarcar y desembarcar pasajeros y vehículos en régimen de pasaje en los buques de pasaje de trasbordo rodado y buques de pasaje que presten servicios regulares en las líneas marítimas interinsulares de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

En la línea marítima interinsular entre Eivissa y Formentera está habilitada la prestación de tres frecuencias diarias por sentido a los buques de pasaje de transbordo rodado y buques de pasaje que presten servicio de línea regular, con pasajeros a bordo y vehículos en régimen de pasaje. La modificación de estas frecuencias queda supeditada a que se amplíen los supuestos de circulación de personas entre islas y que puedan originar una mayor demanda del servicio.

Se habilita a la Comunidad Autónoma de Illes Balears a establecer las condiciones para la prestación de estos servicios y para modificar el número de frecuencias.

2. Desde las 00:00 del día 11 de mayo de 2020 se permite en los puertos de la Comunidad Autónoma de Illes Balears desembarcar pasajeros y vehículos en régimen de pasaje en los buques de pasaje de trasbordo rodado y buques de pasaje que presten servicios regulares en las líneas marítimas entre la península y la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

3. Durante la prestación de los servicios marítimos a que se refieren los apartados 1 y 2, los pasajeros cumplirán con las medidas de protección de la salud adoptadas por la autoridad competente.

4. En los territorios de la provincia, isla o unidad territorial de referencia que se determine, en los que de conformidad con el artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, y en aplicación del Plan para la desescalada, se acuerde la progresión a la fase I, los buques y embarcaciones utilizadas con finalidad recreativa o deportiva por sus propietarios, o las personas autorizadas por estos, podrán navegar entre puertos o puntos del litoral del mismo municipio e islas no habitadas próximas. Las personas a bordo cumplirán con las medidas de protección de la salud que, en su caso, sean adoptadas por la autoridad competente.

5. Las prohibiciones y restricciones que subsistan en la prestación de servicios marítimos no serán de aplicación a los buques de Estado, a los buques que transporten carga exclusivamente, ni a los buques que realicen navegaciones con fines humanitarios, médicos o de emergencia.

No obstante, las personas a bordo de estos buques, cuando estén atracados o fondeados, estarán sujetas a las mismas limitaciones de la libertad de circulación de las personas que el resto de los ciudadanos.

6. La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrá autorizar en los puertos de Illes Balears, por circunstancias excepcionales humanitarias, de repatriación, de atención médica o de interés público, el desembarco de tripulantes, pasajeros y personas cuando esté sometido a prohibición o restricción.

Artículo 6. Limitación de los supuestos de movilidad.

El acceso a los servicios de transporte previstos en esta orden se limitará a los pasajeros que se encuentren en alguno de los supuestos de movilidad de personas establecidos en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como en las órdenes ministeriales que lo desarrollan o modifican, siempre que puedan justificarlo a requerimiento de las autoridades competentes.

Artículo 7. Condiciones para el ejercicio de la navegación de recreo o deportiva y otras actividades aeronáuticas de recreo.

1. En los territorios en los que, en aplicación del Plan para la desescalada, se mantengan en fase 0 o de preparación para la desescalada:

a) No se podrá navegar por ocio, salvo que se haga deportivamente en embarcaciones o aeronaves sin motor (tales como embarcaciones a vela o a remo, planeadores, parapente, ala delta, entre otros), de forma individual (deporte profesional y federado y deporte no profesional), como una actividad física. La persona que lleve a cabo esta actividad ha de residir en el mismo municipio donde se encuentre la embarcación o aeronave y la navegación se efectuará por aguas litorales de dicho municipio o entre puertos o puntos del litoral de dicho municipio o entre islas no habitadas próximas.

b) Las visitas por parte de los propietarios, o las personas autorizadas por estos, a sus embarcaciones o aeronaves para las comprobaciones de seguridad y mantenimiento podrán realizarse siempre que la embarcación o aeronave se encuentre en el mismo término municipal en que reside el propietario o persona autorizada, o en uno adyacente. Solo podrá acceder una persona a la embarcación para realizar estas actividades y se respetarán en todo momento los procedimientos y protocolos establecidos por instalaciones náutico o aeronáutico deportivas.

2. En los territorios de la provincia, isla o unidad territorial de referencia que se determine, en los que de acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo y en aplicación del Plan para la desescalada, se acuerde la progresión a la fase I o inicial, además de las actividades de la fase de preparación:

a) La navegación de recreo puede realizarse atendiendo a su consideración como turismo activo y de naturaleza por grupos limitados (actividades culturales y de ocio). Se permitirá la navegación a las personas que tengan su domicilio en la misma provincia, isla o ciudad autónoma en que esté amarrada la embarcación o estacionada la aeronave, no pudiendo encontrarse a bordo un número de personas que supere el 50% de las personas autorizadas en los certificados de la embarcación o aeronave, salvo que se trate de personas que conviven en el mismo domicilio en que se podrá alcanzar el 100%. En todo caso, el número de personas a bordo de la embarcación no podrá exceder de diez.

b) Los propietarios de embarcaciones o aeronaves que estén amarradas o estacionadas, según corresponda, en un término municipal distinto o no adyacente al de su residencia, pero en la misma provincia o isla, o la persona autorizada por estos, podrán ya efectuar visitas para realizar comprobaciones de seguridad y mantenimiento. Solo podrá acceder una persona a la embarcación o aeronave.

c) En la consideración de una actividad de prestación de servicios, se podrán alquilar motos náuticas y embarcaciones o buques de recreo, así como aeronaves de recreo, por parte de personas que residan en la misma provincia, isla o ciudad autónoma en la que se encuentre la empresa de alquiler (los aeroclubes se asimilarán a esta categoría). En el caso de las motos náuticas, solo podrá ir una persona a bordo, salvo que se trate de personas que residan en el mismo domicilio en cuyo caso no podrán superar el número de plazas autorizadas por el fabricante de la misma. En el caso de las embarcaciones, buques y aeronaves en general, las condiciones de navegación a tener en cuenta son las mismas indicadas en la letra a) de este apartado.

En todas las actividades previstas en este apartado 2, deberán respetarse las limitaciones de tipo personal previstas para esta fase y adoptar medidas de desinfección y refuerzo de normas de salud e higiene en las embarcaciones y aeronaves.

Asimismo, para las actividades de las letras a) y c), la navegación se limita a las aguas, o espacio aéreo permitido, de los territorios de la provincia, isla o unidad territorial de referencia que se determine, en los que de acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo y en aplicación del Plan para la desescalada, se acuerde la progresión a la fase I o inicial. Las motos náuticas y las embarcaciones o buques de recreo no podrán alejarse más de 12 millas del puerto o instalación de amarre desde el que comiencen la navegación.

3. Las normas de este artículo se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones relativas a la navegación de recreo o deportiva aplicables en determinados ámbitos territoriales.

Disposición derogatoria primera.

Se deroga el apartado 1.vi) del artículo 2 de la Orden TMA/273/2020, de 23 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre reducción de los servicios de transporte de viajeros.

Disposición derogatoria segunda.

Se derogan las condiciones para la prestación de los servicios aéreos establecidas por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil, de 10 de abril de 2020, por la que se establecen las condiciones para la prestación, y se adjudica de forma directa, el servicio de transporte aéreo en determinadas rutas aéreas del archipiélago canario durante el estado de alarma declarado con motivo del COVID-19, desde el momento en que alguna compañía aérea inicie la operación de los servicios en las Islas Canarias previstos en esta orden. Hasta que esto suceda, se seguirán aplicando las condiciones de prestación de los servicios establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden.

Disposición derogatoria tercera.

Se derogan las condiciones para la prestación de los servicios aéreos en las rutas Palma de Mallorca-Menorca y Palma de Mallorca-Ibiza establecidas por Resolución la Dirección General de Aviación Civil, de fechas 20 de marzo 2020, 27 de marzo de 2020 y 8 de abril de 2020, respectivamente, desde el momento en que alguna compañía aérea inicie la operación de los servicios en las Islas Baleares previstos en esta orden. Hasta que esto suceda, se seguirán aplicando las condiciones de prestación de los servicios establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden.

Disposición final primera. Modificación de la Orden TMA/384/2020, de 3 de mayo, por la que se dictan instrucciones sobre la utilización de mascarillas en los distintos medios de transporte y se fijan requisitos para garantizar una movilidad segura de conformidad con el plan para la transición hacia una nueva normalidad.

El artículo 2 de la Orden TMA/384/2020, de 3 de mayo, por la que se dictan instrucciones sobre utilización de mascarillas en los distintos medios de transporte y se fijan requisitos para garantizar una movilidad segura de conformidad con el plan para la transición hacia una nueva normalidad, queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Condiciones de ocupación de los vehículos en el transporte terrestre.

1. En las motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría L en general, que estén provistos con dos plazas homologadas (conductor y pasajero), pueden viajar dos personas siempre que o lleven casco integral con visera, o utilicen mascarilla o que residan en el mismo domicilio. El uso de guantes será obligatorio por parte del pasajero y también por parte del conductor en el caso de motocicletas y ciclomotores destinados al uso compartido. A estos efectos, serán admitidos los guantes de protección de motoristas.

2. En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán viajar tantas personas como plazas tenga el vehículo, siempre que todas residan en el mismo domicilio. En este supuesto, no será necesario el uso de mascarilla.

3. En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, cuando no todas convivan en el mismo domicilio, podrán desplazarse dos personas por cada fila de asientos, siempre que utilicen mascarilla y respeten la máxima distancia posible entre los ocupantes.

4. En los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán desplazarse dos personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor, debiendo garantizarse, en todo caso, la distancia máxima posible entre sus ocupantes.

En caso de que todos los usuarios convivan en el mismo domicilio, podrán ir tres personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor.

5. En los vehículos en los que, por sus características técnicas, únicamente se disponga de una fila de asientos, como en el supuesto de cabinas de vehículos pesados, furgonetas, u otros, podrán viajar como máximo dos personas, siempre que sus ocupantes utilicen mascarillas y guarden la máxima distancia posible.

En caso contrario, únicamente podrá viajar el conductor.

6. En el transporte público regular, discrecional y privado complementario de viajeros en autobús, así como en los transportes ferroviarios, en los que todos los ocupantes deban ir sentados, el operador limitará la ocupación total de plazas de manera que los pasajeros tengan un asiento vacío contiguo que los separe de cualquier otro pasajero.

Como única excepción a esta norma el operador podrá ubicar en asientos contiguos a personas que viajen juntas y convivan en el mismo domicilio, pudiendo resultar en este caso una ocupación superior. En todo caso, en los autobuses se mantendrá siempre vacía la fila posterior a la butaca ocupada por el conductor. En la distribución de la ocupación se prestará especial atención a la habilitación de espacios para personas con discapacidad.

7. En los transportes públicos colectivos de viajeros de ámbito urbano y periurbano, en los que existan plataformas habilitadas para el transporte de viajeros de pie, se procurará que las personas mantengan entre sí la máxima distancia posible, estableciéndose como referencia la ocupación de la mitad de las plazas sentadas disponibles, y de dos viajeros por cada metro cuadrado en la zona habilitada para viajar de pie.»

Disposición final segunda. Vigencia.

Esta orden será de aplicación desde las 00:00 del día 11 de mayo de 2020 hasta la finalización del estado de alarma, incluidas sus prórrogas o hasta que existan circunstancias que justifiquen nueva orden ministerial modificando la presente.

Madrid, 9 de mayo de 2020.–El Ministro de transportes, Movilidad y Agenda Urbana, José Luis Ábalos Meco.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/05/2020
  • Fecha de publicación: 10/05/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 11/05/2020
  • Efectos desde las 00:00 del día 11 de mayo de 2020.
  • Vigencia en la forma indicada en la disposición final 2.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente desde las 00:00 horas del 21 de junio de 2020.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 4, por Orden SND/440/2020, de 23 de mayo (Ref. BOE-A-2020-5265).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • con los efectos señalados, lo indicado de la Resolución de 10 de abril de 2020 (Ref. BOE-A-2020-4469).
    • con los efectos señalados, lo indicado de la Resolución de 8 de abril de 2020 (Ref. BOE-A-2020-4468).
    • con los efectos señalados, lo indicado de la Resolución de 27 de marzo de 2020 (Ref. BOE-A-2020-4199).
    • el art. 2.1.vi) de la Orden TMA/273/2020, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-2020-4008).
    • con los efectos señalados, lo indicado de la Resolución de 20 de marzo de 2020 (Ref. BOE-A-2020-3949).
  • MODIFICA el art. 2 de la Orden TMA/384/2020, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-2020-4789).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-2020-4902).
    • los arts. 4 y 14.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3692).
  • EN RELACIÓN con:
  • CITA Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio (Ref. BOE-A-1981-12774).
Materias
  • Baleares
  • Canarias
  • Conductores de vehículos de motor
  • Dirección General de Aviación Civil
  • Epidemias
  • Equipos de protección individual
  • Estado de alarma
  • Ferrocarriles
  • Libre circulación de personas
  • Sanidad
  • Transporte de viajeros
  • Transportes aéreos
  • Transportes marítimos
  • Transportes terrestres
  • Vehículos de motor

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