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Documento BOE-A-2003-13738

Real Decreto 834/2003, de 27 de junio, por el que se modifica la normativa reguladora de los sistemas de selección y provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 163, de 9 de julio de 2003, páginas 26803 a 26807 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2003-13738
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/06/27/834

TEXTO ORIGINAL

La regulación del régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, escala derivada de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y que vino a sustituir a los anteriores Cuerpos Nacionales de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local, se encuentra estructurada, además de en la citada ley, en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y regulada en el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre.

Con posterioridad a esta normativa, se han efectuado modificaciones que afectan fundamentalmente a la provisión de puestos de trabajo reservados a estos funcionarios y que se concretan en la Ley 10/1993, de 21 de abril, el Real Decreto Legislativo 2/1994, de 25 de junio, el Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, y la Orden ministerial de 10 de agosto de 1994.

Desde la publicación de estas normas se han producido algunos cambios legislativos que obligan a introducir, igualmente, su modificación. Además, el desarrollo de los diferentes procedimientos aconseja la regulación de determinados aspectos que faciliten la coordinación entre las diferentes Administraciones para garantizar la seguridad jurídica, evitando posibles conflictos, y también aseguren el ejercicio de las funciones reservadas por la ley a los funcionarios con habilitación de carácter nacional.

En lo que se refiere a la selección, las competencias son ejercidas por el Ministerio de Administraciones Públicas a través del Instituto Nacional de Administración Pública y las modificaciones propuestas se centran en los aspectos siguientes:

a) Adecuación de las titulaciones exigidas para el acceso a las diferentes subescalas de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional a las modificaciones introducidas por la Ley de Reforma Universitaria y su normativa de desarrollo, incorporando la Subescala de Secretaría-Intervención al grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

b) Modificación de los requisitos exigidos para el acceso de la categoría de entrada a la categoría superior en las Subescalas de Secretaría y de Intervención-Tesorería mediante el establecimiento de un determinado tiempo de permanencia en la primera.

En lo que se refiere a la provisión de los puestos de trabajo, las competencias son compartidas entre la Administración del Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales y las modificaciones propuestas se centran en los aspectos siguientes:

1.º Aclaración de los puestos de trabajo que han de ser incluidos por la Administración del Estado en las convocatorias de los concursos unitarios a fin de evitar las diferentes interpretaciones de la normativa vigente que han dado lugar a la interposición de recursos.

2.º Introducción de un conjunto de medidas tendentes a asegurar el desempeño de los puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional por los funcionarios que poseen dicha habilitación.

3.º Introducción de una serie de medidas que mejoren la gestión de los concursos.

Por último, en la disposición adicional única se prevé la integración de los funcionarios de la Subescala de Secretaría-Intervención en el grupo A, siempre que cumplan determinados requisitos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de junio de 2003,

DISPONGO:

Artículo primero. Acceso a las distintas subescalas de la Escala de Habilitación Nacional.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 22 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se aprueba el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que quedarán redactados de la siguiente forma:

«1. Para participar en las pruebas selectivas los aspirantes deberán estar en posesión, en el momento en que termine el plazo de presentación de instancias, de alguno de los siguientes títulos académicos:

a) Subescala de Secretaría: Licenciado en Derecho, Licenciado en Ciencias Políticas y de la Administración, Licenciado en Sociología.

b) Subescala de Intervención-Tesorería:

Licenciado en Derecho, Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, Licenciado en Economía, Licenciado en Ciencias Actuariales y Financieras.

c) Subescala de Secretaría-Intervención:

Licenciado en Derecho, Licenciado en Ciencias Políticas y de la Administración, Licenciado en Sociología, Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, Licenciado en Economía, Licenciado en Ciencias Actuariales y Financieras.

2. A efectos de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y de conformidad con la titulación exigida para su obtención, las distintas subescalas en que se estructura la habilitación de carácter nacional quedarán integradas en el grupo A.»

Artículo segundo. Acceso a la categoría superior.

Se añade un apartado 3 al artículo 24 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se aprueba el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, con la siguiente redacción:

«3. El acceso a la categoría superior exigirá, en todo caso, tener al menos dos años de antigüedad en la categoría de entrada, computados a partir de la publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo tercero. Expectativa de nombramiento.

Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade un apartado 3 al artículo 53 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se aprueba el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que quedará redactado de la forma siguiente:

«Artículo 53.

1. Se encontrarán en expectativa de nombramiento sin derecho a percibir remuneración alguna quienes hubieran obtenido la habilitación de carácter nacional ingresando en cualquiera de sus subescalas y no hubieran obtenido aún su primer nombramiento.

2. En iguales condiciones permanecerán los funcionarios con habilitación de carácter nacional que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Los que estuvieran en situación de servicios en comunidades autónomas y cesaran en los puestos que ocuparan en ellas.

b) Los que, desempeñando puesto de trabajo en virtud de nombramiento provisional, hubieran cesado en él.

c) Los que, en virtud de expediente disciplinario, hubieran sido destituidos en el cargo, una vez cumplida la sanción.

d) Los que estuvieran en situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, una vez se extinga la relación que dio lugar a ésta.

e) Los que estuvieran en situación de servicios especiales sin derecho a reserva de puesto de trabajo y desaparezca la circunstancia que dio lugar a esta situación.

3. Quienes, perteneciendo a la categoría de entrada y encontrándose desempeñando un puesto de trabajo reservado a funcionarios de esta categoría, accedan a categoría superior permanecerán en situación de servicio activo en la categoría de entrada en tanto no se produzca el cese en dicho puesto de trabajo. Producido el cese, se encontrarán en las condiciones establecidas en el apartado 1 anterior hasta que obtengan un nuevo puesto.»

Artículo cuarto. Puntuación mínima.

Se modifica el artículo 14.2 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, que tendrá la siguiente redacción:

«2. Los municipios en cuyas relaciones de puestos de trabajo figuren puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional de categoría superior podrán establecer una puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes. Dicha puntuación mínima en ningún caso será superior al 25 por ciento de la puntuación total.»

Artículo quinto. Méritos específicos.

Se añade un párrafo segundo en el artículo 17.1 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, que tendrá la siguiente redacción:

«Los méritos específicos formarán parte integrante de la relación de puestos de trabajo de la entidad local correspondiente.»

Artículo sexto. Obligación de participar.

Se modifica el artículo 18.2 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, que tendrá la siguiente redacción:

«2. En cualquier caso, están obligados a participar en todos los concursos unitarios que oferten plazas de su subescala y categoría los funcionarios con nombramiento provisional y los funcionarios a que se refiere el artículo 53 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre.»

Artículo séptimo. Cese y toma de posesión.

Se introduce un apartado 3 y un apartado 4 en el artículo 24 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, que tendrán la siguiente redacción:

«3. En los casos de cese y toma de posesión a que se refiere este artículo, los funcionarios tendrán derecho a la totalidad de las retribuciones de carácter fijo, tanto básicas como complementarias.

En el caso de que el término del plazo posesorio se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las retribuciones de periodicidad mensual del funcionario se harán efectivas por la entidad que diligencia dicho cese, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo se abonarán por la entidad correspondiente al puesto de trabajo al que se accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión.

El pago del importe de la paga extraordinaria correspondiente será asumido por ambas entidades en proporción al número de mensualidades del período de devengo de aquélla que, conforme a lo establecido en el apartado anterior, correspondan a cada una de ellas. La parte del importe correspondiente a la entidad que tramita el cese se entenderá devengada en el momento de producirse éste.

4. Los funcionarios que no tomen posesión de los puestos de trabajo obtenidos en el concurso en los plazos previstos en los artículos anteriores por causas imputables a ellos serán declarados de oficio en la situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular a contar desde el último día del plazo de toma de posesión.»

Artículo octavo. Concurso unitario. Supuestos.

Se modifica el artículo 25 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 25.

1. El Ministerio de Administraciones Públicas efectuará, supletoriamente, en función de los méritos generales y los de valoración autonómica, y de acuerdo con las comunidades autónomas respecto del requisito de la lengua propia, la convocatoria anual de los puestos de trabajo vacantes reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional que deban proveerse mediante concurso y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Aquellos puestos que encontrándose vacantes no hubiesen sido convocados por las corporaciones locales en el concurso ordinario.

b) Aquellos puestos que habiendo sido convocados en el concurso ordinario hubiesen quedado desiertos.

c) Aquellos puestos que habiendo sido convocados en el concurso ordinario no se hubieran adjudicado por la corporación local por otras causas.

d) Aquellos puestos cuyas corporaciones locales soliciten expresamente su inclusión a pesar de haber resultado vacantes con posterioridad a la convocatoria del concurso ordinario. La solicitud de inclusión de puestos en el concurso unitario se efectuará por el Presidente de la corporación, quien lo enviará a la Dirección General para la Administración Local del Ministerio de Administraciones Públicas.

2. Se entenderá como fecha límite para que las corporaciones locales convoquen sus puestos vacantes en el concurso ordinario la del 10 de febrero de cada año.

Los puestos que estando vacantes con anterioridad a dicha fecha no fueran convocados por las corporaciones locales se incluirán en el concurso unitario.

3. Las corporaciones locales que tengan puestos incluidos en el concurso unitario podrán, si éste no se ha resuelto con anterioridad al día 10 de febrero, remitir a las comunidades autónomas las bases y convocatorias de dichos puestos en el concurso ordinario siguiente, condicionando su inclusión en la convocatoria conjunta de este último a que se queden desiertos en el concurso unitario.

Los puestos que habiendo quedado desiertos en el concurso unitario no se hubieran convocado por las corporaciones locales en el concurso ordinario, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, se incluirán por el Ministerio de Administraciones Públicas en el concurso unitario siguiente».

Artículo noveno. Procedimiento de libre designación.

El artículo 28 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 28.

1. Las bases de la convocatoria para cubrir los puestos de libre designación serán aprobadas por el Presidente de la corporación y habrán de contener los siguientes datos:

a) Corporación.

b) Denominación y clase del puesto.

c) Nivel de complemento de destino.

d) Complemento específico.

e) Requisitos para su desempeño conforme a la relación de puestos de trabajo.

f) Referencia al conocimiento de la lengua propia de la comunidad autónoma correspondiente conforme a su normativa específica.

2. La convocatoria, que se realizará en el plazo máximo de tres meses desde que el puesto de trabajo hubiese resultado vacante, corresponde al Presidente de la corporación, quien la remitirá al órgano competente de la comunidad autónoma para su publicación en el diario oficial correspondiente y remisión al Ministerio de Administraciones Públicas, en el plazo máximo de 10 días, con referencia precisa del número y fecha del diario en el que ha sido publicada.

3. Las solicitudes se dirigirán, dentro de los 15 días naturales siguientes a dicha publicación, al órgano convocante. Concluido el plazo, el Presidente de la corporación procederá, en su caso, previa constatación de los requisitos exigidos en la convocatoria, a dictar la resolución correspondiente en el plazo de un mes, dando cuenta al Pleno de la corporación y traslado de aquélla al órgano competente de la comunidad autónoma y a la Dirección General para la Administración Local, para la anotación y publicación conjunta en el "Boletín Oficial del Estado". Dicha resolución se motivará con referencia al cumplimiento, por parte del candidato elegido, de los requisitos y especificaciones exigidos en la convocatoria y de la competencia para proceder al nombramiento. La plaza deberá ser adjudicada entre los candidatos que reúnan los requisitos exigidos en la convocatoria. En todo caso, deberá quedar acreditada en el procedimiento, como fundamento de la resolución adoptada, la observancia del procedimiento debido.

4. El plazo posesorio será el mismo que se establece en el artículo 23.»

Artículo décimo. Cese en puestos de libre designación.

Se modifica el párrafo primero del artículo 29 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, que tendrá la siguiente redacción:

«El funcionario nombrado para un puesto de libre designación podrá ser cesado, con carácter discrecional, por el mismo órgano que lo nombró, siempre que se le garantice un puesto de trabajo de su subescala y categoría en la corporación, que deberá figurar en la relación de puestos de trabajo de ésta y cuya remuneración no será inferior en más de dos niveles a la del puesto para el que fue designado».

Artículo undécimo. Nombramientos provisionales.

Supuestos.

Se modifica el artículo 30.1 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 30.

1. De acuerdo con las corporaciones afectadas, en el caso de existencia de más de un posible candidato, y, en todo caso, con la autorización de la corporación en que se cesa y previa conformidad de los interesados, el órgano competente de la comunidad autónoma respectiva podrá efectuar nombramientos provisionales, con carácter prioritario sobre las formas de provisión previstas en los artículos 31, 32, 33 y 34, en puestos vacantes o en aquellos otros que no estén desempeñados efectivamente por sus titulares por encontrarse en alguna de las circunstancias siguientes:

a) Comisión de servicios.

b) Suspensión provisional.

c) Excedencia por cuidado de hijos durante el primer año.

d) Enfermedad.

e) Otros supuestos de ausencia.

El órgano competente de la comunidad autónoma respectiva deberá efectuar nombramientos provisionales para puestos reservados, ocupados en virtud de nombramientos accidentales e interinos, cuando reciba la solicitud de tal nombramiento por parte de un funcionario con habilitación de carácter nacional que reúna los requisitos para su desempeño. El nombramiento provisional implicará el cese automático de la persona que venía ocupando dicho puesto por nombramiento accidental o interino.»

Artículo duodécimo. Acumulaciones de funciones.

Supuestos.

Se modifica el artículo 31.1 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, que tendrá la siguiente redacción:

«1. El órgano competente de la comunidad autónoma respectiva, en el ámbito de su territorio, podrá autorizar a los funcionarios con habilitación de carácter nacional que se encuentren ocupando un puesto de trabajo a ellos reservado a desempeñar asimismo en una entidad local próxima las funciones reservadas, en los supuestos contemplados en el apartado 1 del artículo anterior y por el tiempo de su duración, cuando, previa solicitud del ayuntamiento, no hubiese sido posible efectuar nombramiento provisional o comisión de servicios, imposibilidad que ha debido quedar lo suficientemente acreditada en el expediente.

Corresponde a la Dirección General para la Administración Local autorizar las acumulaciones cuando excedan del ámbito territorial de una comunidad autónoma.

La acumulación se efectuará a petición de la corporación local, de acuerdo con el funcionario interesado y con la entidad en la que se halle destinado».

Artículo decimotercero. Comisiones de servicios.

Supuestos.

Se modifica el artículo 32.1 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, que tendrá la siguiente redacción:

«1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán conferir comisiones de servicios a funcionarios con habilitación de carácter nacional destinados en su propio territorio para prestar servicios dentro de éste, cuando no hubiese sido posible efectuar un nombramiento provisional, imposibilidad que ha debido quedar lo suficientemente acreditada en el expediente».

Artículo decimocuarto. Carácter residual de los nombramientos accidentales.

Se introduce un párrafo segundo en el artículo 33 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, con la siguiente redacción:

«En los casos de vacante del puesto, comisión de servicios o servicios especiales del titular, con carácter previo a dicho nombramiento, deberán solicitar preceptivamente informe al órgano competente de la comunidad autónoma sobre la existencia de algún funcionario con habilitación de carácter nacional interesado en la provisión del puesto de trabajo por los procedimientos previstos en los artículos 30, 31 y 32.»

Artículo decimoquinto. Subsidiariedad de los nombramientos interinos.

Se modifica el artículo 34 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 34.

Cuando no fuese posible la provisión de los puestos de trabajo vacantes en las corporaciones locales reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional por los procedimientos previstos en los artículos 30, 31 y 32, las corporaciones locales podrán proponer, con respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, el nombramiento como funcionario interino de una persona que esté en posesión de la titulación exigida para el acceso a la subescala y categoría a la que pertenece.

La resolución del nombramiento se efectuará por el órgano competente de la comunidad autónoma respectiva, debiendo quedar acreditado en el expediente la imposibilidad de provisión por un funcionario con habilitación de carácter nacional».

Disposición adicional única. Integración de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la Subescala de Secretaría-Intervención.

A los efectos previstos en el artículo primero de este real decreto, los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la Subescala de Secretaría-Intervención quedarán integrados en el grupo A de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión de alguno de los siguientes títulos académicos: Licenciado en Derecho, Licenciado en Ciencias Políticas y de la Administración, Licenciado en Sociología, Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, Licenciado en Economía, Licenciado en Ciencias Actuariales y Financieras, Licenciado en Ciencias Políticas y Sociología, Licenciado en Ciencias Económicas o Empresariales.

b) Contar con un mínimo de dos años de antigüedad en dicha subescala.

c) Superar el concurso-oposición convocado por el Ministerio de Administraciones Públicas.

Los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la Subescala de Secretaría-Intervención que no cumplan alguno de los requisitos recogidos en los párrafos a) y b) anteriores quedarán como categoría a extinguir en el grupo B, conservarán sus derechos económicos y estarán habilitados para desempeñar puestos de trabajo reservados a funcionarios de habilitación de carácter nacional en las mismas condiciones que los funcionarios integrados en la Subescala de Secretaría-Intervención. A estos efectos, las corporaciones locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones que resulten necesarias en las relaciones de puestos de trabajo.

En el caso de que los requisitos a que se refieren los párrafos a) y b) se reúnan en un momento posterior, previa su acreditación ante la Dirección General para la Administración Local del Ministerio de Administraciones Públicas, serán integrados en la subescala y categoría correspondiente, previa superación del correspondiente concurso-oposición.

Disposición transitoria única. Validez de titulaciones académicas a efectos de pruebas selectivas de acceso a las distintas subescalas.

Continuarán siendo válidas para participar en las pruebas selectivas de acceso a las diferentes subescalas de la Escala de Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional las titulaciones académicas anteriormente recogidas en el modificado artículo 22.1.a) y b) del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa singular.

Queda derogado el artículo 21.5 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.

Disposición final primera. Título competencial.

Los preceptos contenidos en este real decreto tienen carácter de normas básicas al amparo del artículo 149.1.18.ade la Constitución española, conforme a lo previsto en la disposición final primera de la Ley 10/1993, de 21 de abril.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 27 de junio de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administraciones Públicas,

JAVIER ARENAS BOCANEGRA

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/06/2003
  • Fecha de publicación: 09/07/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 10/07/2003
  • Fecha de derogación: 18/03/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-2018-3760).
    • la disposición adicional única, por Real Decreto 522/2005, de 13 de mayo (Ref. BOE-A-2005-8783).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 283, de 26 de noviembre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-21547).
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 21.5 y MODIFICA los arts. 22, 24 y 53 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre (Ref. BOE-A-1987-22094).
  • MODIFICA los arts. 14, 17, 18, 24, 25 y 28 a 34 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio (Ref. BOE-A-1994-18621).
  • CITA:
Materias
  • Administración Local
  • Comunidades Autónomas
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Oposiciones y concursos

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