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Documento BOE-A-1997-14860

Real Decreto 950/1997, de 20 de junio, por el que se establece la estructura orgánica básica de diferentes Organismos autónomos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 159, de 4 de julio de 1997, páginas 20778 a 20783 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1997-14860
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1997/06/20/950

TEXTO ORIGINAL

Mediante los Reales Decretos 839/1996, de 10 de mayo, y 1890/1996, de 2 de agosto, se estableció la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, determinándose los órganos superiores, centros directivos y órganos con nivel de Subdirección General del Departamento. Con el objeto de completar la mencionada estructura, procede ahora adecuar a la misma la estructura orgánica de los Organismos autónomos del Ministerio.

Para hacer efectiva esta reestructuración debe tenerse en consideración la profunda reforma que ha tenido lugar recientemente en algunos Organismos autónomos del Ministerio, en concreto, por el Real Decreto 1055/1995, de 23 de junio, que supuso la supresión del Organismo autónomo Instituto de Fomento Asociativo Agrario (IFA), y la refundición del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) y del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) en el Organismo autónomo Parques Nacionales, actualmente dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, así como la refundición, por Real Decreto 2205/1995, de 28 de diciembre, de los Organismos autónomos Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (FORPPA) y Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA) en el Organismo autónomo Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), cuya estructura básica ya ha quedado establecida por Real Decreto 1890/1996, de 2 de agosto.

Como consecuencia de lo anterior, además del mencionado Fondo Español de Garantía Agraria, actualmente permanecen adscritos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los siguientes Organismos autónomos: el Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA), el Instituto Español de Oceanografía (IEO), el Fondo de Regulación y Organización del Mercado de los Productos de la Pesca y Cultivos Marinos (FROM), la Agencia para el Aceite de Oliva (AAO) y la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA).

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de junio de 1997,

D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria
Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.

1. El Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA) es un Organismo autónomo, adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través de la Subsecretaría, al que la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, define como Organismo público de investigación.

2. El Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria tiene personalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, y se rige en sus actuaciones por lo establecido en la Ley de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, en la Ley General Presupuestaria y en las demás disposiciones que le sean de aplicación.

Artículo 2. Funciones.

Corresponde al Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria el desarrollo de las funciones previstas para los Organismos públicos de investigación en el artículo 14 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, y, en particular, las si guientes:

1. Representar al Departamento ante los órganos y organismos de carácter científico y tecnológico de ámbito nacional e internacional en materia agraria y alimentaria, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores en lo referido a la representación internacional que lleve a cabo el Instituto.

2. Gestionar y ejecutar las competencias de la Administración General del Estado en el área de investigación científica e innovación tecnológica en materia agraria y alimentaria.

3. Impulsar la cooperación nacional e internacional en el área de investigación agraria y alimentaria, en particular con las Comunidades Autónomas, a través de la Comisión Coordinadora de Investigación Agraria.

4. Elaborar, coordinar y gestionar el Programa Sectorial de I+D agrario y alimentario del Departamento.

Artículo 3. Órganos rectores.

Los órganos rectores del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria son los siguientes:

1. El Presidente del Instituto.

2. El Consejo Rector.

Artículo 4. Presidente del Instituto.

El Presidente del Instituto, con rango de Director general, tendrá atribuidas la dirección de las actividades y servicios del Instituto, y ostentará su representación en toda clase de actos y contratos y demás atribuciones que le correspondan en virtud de la Legislación aplicable a los Organismos autónomos de la Administración General del Estado, así como la Presidencia de la Comisión Coordinadora de Investigación Agraria, regulada por Orden ministerial de 8 de enero de 1987.

Artículo 5. Consejo Rector.

El Consejo Rector del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria está constituido por los siguientes miembros:

1. El Presidente, cargo que ostentará el Presidente del Instituto, y tendrá asignadas las siguientes funciones:

a) Convocar y presidir las sesiones del Consejo.

b) Fijar el orden del día de sus reuniones.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Rector y de las disposiciones del Gobierno que afecten al Instituto.

d) La representación formal del Consejo Rector, a los efectos de coordinación y relaciones externas.

e) Realizar las funciones que le sean delegadas por el Consejo Rector.

f) Decidir en casos de urgencia, dando cuenta de dichos acuerdos al pleno del Consejo Rector en la primera sesión que se celebre.

g) Preparar los asuntos que deban ser presentados al pleno del Consejo Rector.

2. Los siguientes Vocales:

a) Un representante de la Comisión Mixta Congreso-Senado de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, prevista en la disposición adicional primera de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica. Su mandato será de dos años.

b) Tres representantes de Departamentos ministeriales u Organismos de la Administración con competencias en materia de investigación científica y técnica. Serán nombrados por el titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología. Su mandato será de cuatro años.

c) Cinco representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, nombrados por su titular. Su mandato será de cuatro años.

d) Un representante de cada una de las organizaciones profesionales agrarias, nombrados por el titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, entre las que tengan implantación nacional y a propuesta de las mismas. Su mandato será de cuatro años.

e) Cuatro representantes de empresas de los sectores agrario y alimentario, nombrados por el titular del Departamento. Su mandato será de cuatro años.

f) El Vicepresidente primero de la Comisión Coordinadora de Investigación Agraria, regulada por Orden ministerial de 8 de enero de 1987.

g) Tres científicos de reconocido prestigio, nombrados por el titular del Departamento a propuesta de la Comisión Coordinadora de Investigación Agraria. De los tres, al menos uno deberá ser del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria y al menos otro de las Comunidades Autónomas. Su mandato será de cuatro años.

h) El Secretario general y el Subdirector general de Investigación y Tecnología del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria.

i) Un representante del Comité de Coordinación Funcional de Organismos autónomos de Investigación y Experimentación nombrado por el titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta del Presidente del citado Comité, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto 574/1997, de 18 de abril.

3. Actuará como Secretario del Consejo Rector, con voz y voto, el Subdirector general de Prospectiva y de Coordinación de Programas del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria.

4. El cincuenta por ciento de las vocalías cuyo mandato sea de cuatro años se renovará alternativamente cada dos años.

5. El Consejo Rector, que será convocado por el Presidente, se reunirá al menos una vez al año en sesión ordinaria, y en reuniones extraordinarias por iniciativa de su Presidente o a petición de, al menos, un tercio de los Vocales.

6. Corresponden al Consejo Rector las siguientes funciones:

a) Aprobar las líneas generales de actuación del Organismo, de acuerdo con las directrices de la política científica y técnica nacional en materia agraria y alimentaria, así como los recursos necesarios para alcanzar los objetivos científicos y técnicos marcados.

b) Informar el Programa Sectorial de Investigación y Desarrollo Agrario y Alimentario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes de ser sometido a los trámites pertinentes para su aprobación definitiva e incorporación al Plan Nacional de Investigación y Desarrollo.

c) Informar cualquier otro programa de carácter sectorial que elabore el Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria, antes de ser sometido a los trámites pertinentes para su promoción definitiva.

d) Informar los planes plurianuales sobre las necesidades de recursos humanos y materiales necesarios para el desarrollo de las actividades del Organismo.

e) Conocer las decisiones de creación, modificación y supresión de centros y unidades de investigación y desarrollo que se adopten por el Instituto, de conformidad con la normativa organizativa aplicable en cada caso.

f) Conocer la evolución de los Programas de Investigación Científica y Técnica relacionados con los sectores agrario y alimentario.

g) Informar anualmente el anteproyecto de presupuesto y la memoria de actuación del Organismo.

h) Conocer los Convenios de carácter nacional e internacional firmados por el Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria.

i) Colaborar en las acciones de transferencia de tecnología y de difusión de resultados de la investigación.

j) Cualquier otra que le atribuya el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 6. Estructura orgánica básica.

Del Presidente del Instituto dependen las siguientes unidades con nivel orgánico de Subdirección general:

1. Secretaría General, a la que corresponde la gestión de personal, presupuestaria, régimen interior, mantenimiento, conservación, gestión de suministros y contratación administrativa, apoyo técnico legal, documentación, biblioteca y publicaciones, así como los asuntos relativos a las obras y tipificación de productos. El Secretario general desempeñará la Secretaría de la Comisión Coordinadora de Investigación Agraria y sustituye al Presidente del Instituto en caso de ausencia, vacante o enfermedad.

2. Subdirección General de Prospectiva y Coordinación de Programas, que elabora, coordina, desarrolla y evalúa los programas de investigación y tecnología agroalimentaria, e informa sobre los asuntos que se someten a la Comisión Coordinadora de Investigación Agraria, cuya Vicepresidencia segunda asume su titular. Le corresponde, asimismo, la realización de estudios prospectivos sobre vacantes, desarrollo y nuevas orientaciones de investigación y desarrollo tecnológico agrario y alimentario, coordinar y promover la difusión y uso del resultado de las investigaciones, así como el desarrollo del programa de formación y reciclaje permanente del personal investigador. Desempeña, además, las funciones de coordinación y cooperación en relación con los programas comunitarios e internacionales de investigación y tecnología agroalimentaria, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Asuntos Exteriores, y, en particular, a la Secretaría de Estado de Política Exterior y para la Unión Europea en las relaciones de ámbito comunitario.

3. Subdirección General de Investigación y Tecnología, a la que corresponde la gestión de los centros de investigación dependientes del Instituto y las actividades científicas y técnicas que se realicen en desarrollo y aplicación de los programas de investigación y tecnología agroalimentarias.

CAPÍTULO II
Instituto Español de Oceanografía
Artículo 7. Naturaleza y régimen jurídico.

1. El Instituto Nacional de Oceanografía (IEO) es un Organismo autónomo, adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través de la Secretaría General de Pesca Marítima, al que la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, define como Organismo público de investigación.

2. El Instituto Español de Oceanografía tiene personalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y se rige en sus actuaciones por lo establecido en la Ley de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, en la Ley General Presupuestaria y en las demás disposiciones que le sean de aplicación.

Artículo 8. Funciones.

Corresponde al Instituto Español de Oceanografía el desarrollo de las funciones previstas en el artículo 14 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de Investigación Científica y Técnica, y, en particular, las siguientes:

1. Elaborar, coordinar y gestionar los programas de investigación sobre los recursos vivos marinos en los distintos mares y océanos que sean de interés para el sector pesquero español, incluyendo investigaciones aplicadas a los cultivos marinos.

2. Elaborar, coordinar y gestionar los programas de investigación de carácter oceanográfico multidisciplinario, con especial atención a su influencia en los recursos vivos.

3. Representar al Departamento en los foros científicos internacionales relacionados con la oceanografía y las pesquerías, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores.

Artículo 9. Órganos rectores.

Los órganos rectores del Instituto Español de Oceanografía son los siguientes:

1. El Presidente.

2. El Consejo Rector.

Artículo 10. Presidente del Organismo.

El Presidente del Organismo es el Secretario general de Pesca Marítima. El Presidente ostenta la representación del Organismo en toda clase de actos y contratos y demás atribuciones que le correspondan en virtud de la legislación aplicable a los Organismos autónomos de la Administración General del Estado. Asimismo, el Presidente, que lo será también del Consejo Rector, ostenta la representación del Instituto ante Organismos Nacionales e Internacionales.

Artículo 11. Consejo Rector.

El Consejo Rector del Instituto Español de Oceanografía está constituido por los siguientes miembros:

1. El Presidente, que podrá delegar en el Vicepresidente, y tendrá asignadas las siguientes funciones:

a) Convocar y presidir las sesiones del Consejo.

b) Fijar el orden del día de sus sesiones.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Rector y de las disposiciones del Gobierno que afecten al Instituto.

d) Convocar a las reuniones del Consejo Rector a personas del Instituto o ajenas en calidad de asesores.

e) La representación formal del Consejo Rector, a los efectos de coordinación y relaciones externas.

f) Realizar las funciones que le sean delegadas por el Consejo Rector.

g) Decidir en casos de urgencia, dando cuenta de dichos acuerdos al pleno del Consejo Rector en la primera sesión que se celebre.

h) Preparar los asuntos que deban ser presentados al pleno del Consejo Rector.

2. El Vicepresidente, que será el Director del Organismo, y que sustituirá al Presidente en caso de ausencia, vacante o enfermedad.

3. Los siguientes Vocales:

a) Un representante de la Comisión Mixta Congreso-Senado de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, prevista en la disposición adicional primera de la Ley 13/1996, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

b) Tres representantes de Departamentos ministeriales u Organismos de la Administración con competencias en investigación, de los que uno de ellos será el Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Los restantes representantes serán nombrados por el titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.

c) Tres representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con rango de Director general, nombrados por su titular, dos de los cuales pertenecerán a la Secretaría General de Pesca Marítima.

d) Tres representantes del sector pesquero y acuicultor, nombrados por el titular del Departamento entre las organizaciones más representativas de dicho sector y a propuesta de las mismas.

e) Tres representantes de las Comunidades Autónomas con litoral, miembros de la Conferencia Sectorial de Pesca, nombrados por el titular del Departamento, a propuesta de la Conferencia Sectorial de Pesca.

f) Tres científicos de reconocido prestigio en el ámbito oceanográfico-pesquero, de los que uno será del Instituto Español de Oceanografía, nombrados por el titular del Departamento.

g) El Subdirector general de Investigación del Instituto Español de Oceanografía.

h) Un representante del Comité de Coordinación Funcional de Organismos autónomos de Investigación y Experimentación nombrado por el titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta del Presidente del citado Comité, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto 574/1997, de 18 de abril.

4. Actuará como Secretario del Consejo Rector, con voz y voto, el Secretario general del Instituto.

5. El cincuenta por ciento de los Vocales se renovará cada dos años y los debidos al cargo en función de la ocupación del mismo. Los representantes de las Comunidades Autónomas rotarán en su totalidad cada año.

6. Corresponden al Consejo Rector las siguientes funciones:

a) Aprobar los objetivos y planes anuales y plurianuales del Instituto y velar por el cumplimiento de los mismos.

b) Aprobar los Convenios de Cooperación con las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.1 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

c) Aprobar la memoria anual de actividades.

d) Autorizar previamente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley 13/1986, la adquisición, por el sistema de procedimiento negociado, de los bienes de equipo necesarios para el desarrollo de las tareas de investigación.

e) Aprobar la propuesta de convocatorias de las becas y premios financiados por el Organismo.

f) Aprobar las propuestas de creación o participación del Instituto en el capital de sociedades mercantiles, cuyo objetivo sea la realización de actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico o la prestación de servicios técnicos relacionados con los fines de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley 13/1986.

g) Adoptar iniciativas para que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación proponga a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología los Programas Sectoriales correspondientes a las actividades del Instituto para que sean incluidos en el Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, según lo previsto en el artículo 6.2.b) de la Ley 13/1986.

h) Conocer el anteproyecto de presupuesto anual de gastos e ingresos para el ejercicio siguiente y el estado de cuentas del ejercicio económico anterior, así como el estado de cuentas del ejercicio corriente.

i) Conocer las propuestas de generación de crédito que se efectúen al titular del Departamento, en aplicación de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 13/1986.

j) Conocer la política de personal del Organismo y, en especial, las iniciativas sobre modificación de estructura orgánica que se pudiesen elevar por el Director del Organismo.

k) Conocer la contratación, en régimen laboral temporal, de personal científico y técnico, que se realice al amparo de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 13/1986.

l) Conocer la contratación de prestación de servicios técnicos o de investigación.

m) Velar por el cumplimiento de los Programas Sectoriales y Nacionales de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico que le sean asignados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.

7. El Consejo Rector se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al año y, en sesión extraordinaria, cuando lo juzgue necesario el Presidente o a petición de la mayoría de sus miembros.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes y en caso de empate, dirimirá el voto del Presidente.

8. El Presidente podrá convocar a las reuniones del Consejo Rector, cuando lo considere conveniente, a personas del Instituto o ajenas al mismo, en calidad de asesores, por su especial relevancia en los temas que se vayan a tratar.

Artículo 12. Estructura orgánica básica.

Del Presidente del Instituto Español de Oceanografía dependen las siguientes unidades con nivel orgánico de Subdirección General:

1. Dirección del Instituto, a la que corresponde la dirección de actividades y servicios del Instituto, así como la coordinación de las actividades de la Secretaría General y de la Subdirección General de Investigación. De la Dirección del Instituto dependerán los centros oceanográficos y las unidades administrativas que tengan encomendados los servicios comunes del Organismo, relativos a informática y coordinación nacional e internacional.

2. Subdirección General de Investigación, a la que corresponden las funciones de planificación y coordinación de la actividad científica del Organismo en materia de pesquerías, acuicultura marina y estudio del medio marino. El Subdirector general de Investigación sustituirá al Director en caso de ausencia, vacante o enfermedad.

3. Secretaría General, a la que corresponden las funciones de gestión en materia de recursos humanos, gestión económica, financiera, presupuestaria y de régimen interior, así como de la biblioteca y de las publicaciones del Instituto.

CAPÍTULO III
Fondo de Regulación y Organización del Mercado de los Productos de la Pesca y Cultivos Marinos
Artículo 13. Naturaleza y régimen jurídico.

1. El Fondo de Regulación y Organización del Mercado de los Productos de la Pesca y Cultivos Marinos (FROM) es un Organismo autónomo, creado por Ley 33/1980, de 21 de junio, y adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros, cuyo Director general es el Director del Organismo. 2. El Fondo tiene personalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, y se rige por lo establecido en su norma de creación, en la Ley General Presupuestaria y en las demás disposiciones de aplicación a los Organismos autónomos de la Administración General del Estado.

Artículo 14. Funciones.

El Organismo, sin perjuicio de las atribuciones de la Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros, y en el ámbito de las competencias estatales en la materia, tiene asignadas las siguientes funciones:

1. El fomento de las asociaciones, cooperativas y empresas de carácter extractivo, transformador y comercial de los productos de la pesca y cultivos marinos.

2. La realización de campañas promotoras del concurso de productos de pesca.

3. La promoción de nuevos productos de origen marino o de la acuicultura.

4. La promoción de sistemas de identificación y presentación de productos pesqueros.

5. Gestionar, en su caso, las fases del procedimiento de concesión de las ayudas nacionales y las comunitarias que se deriven de la Organización Común de Mercados de la Unión Europea, sin perjuicio de las competencias que legalmente tiene atribuidas la Secretaría de Estado de Política Exterior y para la Unión Europea.

6. La realización de estudios e informes acerca de los planes económicos de la producción nacional pesquera.

7. Las funciones derivadas de su actuación como Organismo pagador de ámbito nacional de FEOGA Sección Garantía, en los términos previstos en el Real Decreto 2206/1995, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actuaciones interadministrativas relativas a los gastos de la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA).

8. El desarrollo de las funciones de orientación del mercado, propiciando la consecución de contratos previos intersectoriales, referentes a las cantidades, precios y calidades.

Artículo 15. Estructura orgánica básica.

Del Director del Organismo depende una Secretaría General, con rango de Subdirección General, que ejercerá las funciones operativas del mismo en materia de recursos humanos, gestión económica, financiera, presupuestaria y de régimen interior.

CAPÍTULO IV
Entidad Estatal de Seguros Agrarios
Artículo 16. Naturaleza y régimen jurídico.

1. La Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) es un Organismo autónomo, creado en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, que establece y regula el seguro agrario combinado, y está adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través de la Subsecretaría.

2. La Entidad Estatal de Seguros Agrarios tiene personalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y se rige por lo establecido en la citada Ley 87/1978, de 28 de diciembre, en su norma de creación, en la Ley General Presupuestaria y en las demás disposiciones de aplicación a los Organismos autónomos de la Administración General del Estado.

Artículo 17. Funciones.

La Entidad Estatal de Seguros Agrarios tiene asignadas las funciones recogidas en el artículo 49 del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que establece el Reglamento de la Ley sobre Seguros Agrarios Combinados, así como la de colaboración con las Comunidades Autónomas en estas materias.

Artículo 18. Órganos rectores.

Los órganos rectores de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios son los siguientes:

1. El Presidente, que será el Subsecretario del Departamento, al que corresponderá la representación del Organismo en toda clase de actos y contratos, así como la dirección del Organismo y demás atribuciones que le correspondan en virtud de la legislación aplicable a los Organismos autónomos de la Administración General del Estado.

2. El Director de la Entidad Estatal de seguros Agrarios, con nivel orgánico de Subdirector general, que ejerce las competencias ejecutivas de la entidad y sustituye al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

3. La Comisión General de Seguros Agrarios, con la composición y funciones establecidos en la Orden de 21 de noviembre de 1996.

CAPÍTULO V
Agencia para el Aceite de Oliva
Artículo 19. Naturaleza y régimen jurídico.

1. La Agencia para el Aceite de Oliva (AAO) es un Organismo autónomo creado por Ley 28/1987, de 11 de diciembre, y adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través de la Subsecretaría.

2. La Agencia tiene personalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y se rige por lo establecido en su Ley de creación, en la Ley General Presupuestaria y en las demás disposiciones de aplicación a los Organismos autónomos de la Administración General del Estado.

Artículo 20. Estructura y funciones.

El Organismo mantiene su actual estructura y funciones, reguladas por el Real Decreto 1065/1988, de 16 de septiembre.

Disposición adicional primera. Supresión de órganos.

Quedan suprimidas las siguientes Subdirecciones Generales:

1. Subdirección General de Coordinación y Programas del Instituto Nacional de Investigación Tecnología Agraria y Alimentaria.

2. Subdirección General de Prospectiva y Relaciones Científicas del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria.

3. Subdirección General del Instituto Español de Oceanografía.

Disposición adicional segunda. Régimen de los órganos colegiados.

En lo no previsto en el presente Real Decreto, los órganos colegiados regulados en el mismo se regirán de conformidad con lo previsto en el capítulo II del Títu lo II de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición transitoria única. Unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior al de Subdirección General.

Las unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a Subdirección General continuarán subsistentes y serán retribuidos con cargo a los mismos créditos presupuestarios, hasta que se aprueben las relaciones de puestos de trabajo adaptadas a la estructura orgánica de este Real Decreto. Dicha adaptación en ningún caso podrá suponer incremento de gasto público.

Las unidades y puestos de trabajo encuadrados en los órganos suprimidos por este Real Decreto se adscribirán provisionalmente mediante resolución del respectivo Presidente o Director de cada Organismo, hasta tanto entre en vigor la nueva relación de puestos de trabajo, a los órganos regulados en el presente Real Decreto, en función de las atribuciones que tengan asignadas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan o resulten incompatibles con lo dispuesto en el presente Real Decreto, y en especial:

a) Los artículos 3.1, 4, 5 y 6 del Decreto 1281/1972, de 20 de abril, sobre estructura orgánica del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias.

b) El Real Decreto 142/1993, de 29 de enero, por el que se modifica la estructura orgánica del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA), adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

c) El Real Decreto de 24 de enero de 1929 por el que se aprueba el Reglamento del Instituto Español de Oceanografía.

d) El Real Decreto 883/1981, de 8 de mayo, sobre estructura orgánica y funciones del Fondo de Regulación y Organización del Mercado de los Productos de la Pesca y Cultivos Marinos.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se autoriza a la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación para que adopte las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias precisas, en el ámbito de lo dispuesto en los artículos 59 a 73 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, para el cumplimiento de lo previsto en la presente disposición.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 20 de junio de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/06/1997
  • Fecha de publicación: 04/07/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 05/07/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el capítulo V, por Real Decreto 430/2020, de 3 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3228).
    • el capítulo III, por Real Decreto 401/2012, de 17 de febrero (Ref. BOE-A-2012-2397).
    • el capítulo I, por Real Decreto 1951/2000, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-21832).
    • el capítulo II, por Real Decreto 1950/2000, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-21831).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 4 y 10, por Real Decreto 1451/2000, de 28 de julio (Ref. BOE-A-2000-14482).
    • los arts. 2, 5 y 6 , por Real Decreto 998/1999, de 11 de junio (Ref. BOE-A-1999-13078).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 181, de 30 de julio de 1997 (Ref. BOE-A-1997-17138).
Referencias anteriores
Materias
  • Agencia para el Aceite de Oliva
  • Entidad Estatal de Seguros Agrarios
  • Fondo de Regulación y Organización del Mercado de los Productos de la Pesca y Cultivos Marinos
  • Instituto Español de Oceanografía
  • Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria
  • Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación
  • Organización de la Administración del Estado

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