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Documento BOE-A-1995-16752

Real Decreto 932/1995, de 9 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral).

Publicado en:
«BOE» núm. 164, de 11 de julio de 1995, páginas 21069 a 21078 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio para las Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-1995-16752
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/06/09/932

TEXTO ORIGINAL

La Constitución Española reserva al Estado, en el artículo 149.1.7.ª, la competencia exclusiva en materia laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

Por otra parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, y reformado por Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, atribuye en su artículo 28.13 a la Comunidad de Madrid, en los términos que establezcan las leyes y normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en materia laboral.

El Real Decreto 1959/1983, de 29 de junio, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, esta Comisión adoptó, en su reunión del día 18 de mayo de 1995, el oportuno Acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.

En su virtud, y en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de junio de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo 1.

Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, por el que se concretan las funciones y servicios de la Administración del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad de Madrid en materia de ejecución de la legislación laboral, adoptado por el Pleno de dicha Comisión, en su sesión del día 18 de mayo de 1995, y que se transcribe como anexo al presente Real Decreto.

Artículo 2.

En consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad de Madrid las funciones y servicios, así como los bienes, derechos, obligaciones, personal y créditos presupuestarios, que se relacionan en el referido Acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos allí especificados.

Artículo 3.

Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día señalado en el Acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social produzca, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, en su caso, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del Acuerdo.

Artículo 4.

Los créditos presupuestarios que se determinen, de conformidad con la relación número 2 del anexo, serán dados de baja en los correspondientes conceptos presupuestarios y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, destinados a financiar el coste de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, una vez se remitan al Departamento citado, por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los respectivos certificados de retención de crédito, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la vigente Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 9 de junio de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro para las Administraciones Públicas,

JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO

ANEXO

Doña Marianela Berriatua Fernández de Larrea y doña Lourdes González del Tanago, Secretarias de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid,

CERTIFICAN:

Que en el Pleno de la Comisión Mixta celebrado el día 18 de mayo de 1995, se adoptó un Acuerdo sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios de la Administración del Estado, en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral), en los términos que a continuación se expresan:

A) Referencia a normas constitucionales, estatutarias y legales en que se ampara el traspaso.

El artículo 149.1.7.ª de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, y reformado por Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, establece en su artículo 28.13 que corresponde a la Comunidad de Madrid, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en el desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en materia laboral.

Finalmente, la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de Madrid y el Real Decreto 1959/1983, de 29 de junio, establecen las normas que regula la forma y condiciones a las que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid, así como el funcionamiento de la Comisión Mixta.

Sobre la base de estas previsiones normativas, procede realizar el traspaso de funciones y servicios, así como de los medios adscritos a los mismos, de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid, en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral).

B) Funciones del Estado que asume la Comunidad de Madrid e identificación de los servicios que se traspasan.

La Comunidad de Madrid ejercerá dentro de su ámbito territorial las siguientes funciones y servicios que, en materia de trabajo, venía realizando la Administración del Estado:

a) Conocer, tramitar y resolver los expedientes relativos a las siguientes materias:

1. Recepción de las comunicaciones de apertura de los centros de trabajo o de la reanudación de los trabajos después de efectuar alteraciones, ampliaciones o transformaciones de importancia en los locales e instalaciones de aquéllos.

2. Recepción de las comunicaciones de las empresas relativas a la realización regular de trabajo nocturno.

3. Funciones de la Administración laboral en materia de jornada y horario de trabajo y descanso semanal y horas extraordinarias.

4. Determinación de las fiestas laborales de ámbito local y sustitución de fiestas a que se refiere el artículo 45 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, según la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1346/1989, de 3 de noviembre.

5. Trabajo de menores.

6. Expedientes de suspensión de traslado de trabajadores.

7. Funciones de la Administración laboral en materia de comedores y economatos.

8. Autorización de las empresas de trabajo temporal.

b) En materia de seguridad e higiene en el trabajo:

1. La fiscalización, a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de la prevención de accidentes y de la seguridad e higiene en el trabajo.

2. La recepción de los partes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

c) Respecto de las relaciones colectivas de trabajo:

1. Las funciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en materia de convenios y de acuerdos colectivos, cuyo ámbito de aplicación territorial no exceda del de la Comunidad. En el caso de expedientes de extensión de convenios colectivos, dicha competencia se ejercerá en función del ámbito territorial para el que se pretenda la extensión, con independencia de cuál sea el ámbito de convenio a extender. Estas funciones deberán ejercerse observando los condicionamientos o limitaciones generales que, en su caso, puedan establecerse por la adecuada normativa estatal.

2. En materia de huelgas y cierres patronales, la Comunidad Autónoma conocerá de las declaraciones de huelga y cierre, recibiendo las comunicacines al efecto.

3. En materia de representación de los trabajadores en las empresas, la Comunidad conocerá y resolverá los expedientes cuya competencia tenga atribuida la autoridad laboral.

d) Inspección y sanción:

1. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social cumplimentará los servicios que, dentro del marco de funciones y competencias de este cuerpo, le encomiende la Comunidad Autónoma.

2. Se transfiere a la Comunidad de Madrid, dentro del ámbito de su competencia, el ejercicio de la facultad de imposición de las sanciones previstas en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social.

e) En materia de mediación, arbitraje y conciliación:

1. La gestión de las funciones de mediación en las negociaciones o controversias colectivas de carácter laboral. La gestión de las funciones de arbitraje de las controversias laborales, tanto individuales como colectivas, que empresarios y trabajadores puedan someter a los órganos creados para dirimirlas. La conciliación previa a la tramitación de los procedimientos laborales ante el Juzgado de lo Social.

2. El depósito de los estatutos de los sindicatos de trabajadores, de las asociaciones empresariales y de funcionarios, así como el registro y depósito de las actas relativas a las elecciones de órganos representativos en la empresa y de los datos relativos a la representatividad de los órganos empresariales y las funciones inherentes a la expedición de certificaciones de la documentación en depósito.

3. Las funciones atribuidas a los órganos administrativos, respecto a los conflictos colectivos por los artículos 19.1 y 153.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril).

f) En materia de expedientes de regulación de empleo:

1. La instrucción y resolución de expedientes de regulación de empleo para autorizar colectivamente reducciones de jornada, suspensiones y extinciones de las relaciones laborales fundadas en causas económicas, técnicas, organizativas, de producción y de fuerza mayor.

2. Los expedientes a que se refiere el apartado anterior incoados por aquellas empresas en las que la totalidad de los centros de trabajo y trabajadores de su plantilla radiquen dentro del territorio de la Comunidad, serán instruidos y resueltos en primera instancia y en vía de recurso por la autoridad laboral de la Comunidad Autónoma, agotándose la vía administrativa en dicho ámbito. No obstante lo anterior, en expedientes incoados por empresas cuya plantilla exceda de 500 trabajadores, la autoridad instructora del expediente administrativo deberá recabar preceptivamente informe previo de la Administración del Estado.

3. Cuando, existiendo centros de la empresa situados fuera del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, la solicitud deducida en el expediente afecte tan solo a los centros de trabajo o trabajadores radicados en dicho ámbito, la competencia para instruir y resolver el expediente corresponderá a la autoridad laboral de la Comunidad. A fin de que la autoridad competente tome en consideración a la hora de resolver, las posibles repercusiones que el expediente incoado pueda provocar indirectamente en centros de trabajo radicados fuera de la Comunidad, se recabará informe preceptivo de la Administración del Estado, quien a su vez podrá solicitarlo de las Comunidades Autónomas en que radiquen los restantes centros de trabajo. Dicho informe, que versará en exclusiva sobre dicho aspecto concreto, no tendrá carácter vinculante.

4. Los plazos para la resolución de los expedientes serán, en todo caso, los establecidos con carácter general por la legislación vigente sin que quepa suspensión, prórroga o demora de los mismos por razón de los traspasos que dispone el presente Acuerdo.

A efectos del cómputo de plantillas a que se refiere el presente Acuerdo, se incluirá la totalidad de los trabajadores que presten servicios en la empresa, en el día en que se inicie el expediente, ya sean fijos de plantilla, eventuales, interinos o contratados por cualquiera de las modalidades que autoriza la legislación vigente.

5. Los informes preceptivos a que se refiere el presente Acuerdo, sean de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas, deberán ser solicitados en el plazo máximo de los tres días siguientes a la formalización del expediente, y deberán obrar en poder de la autoridad competente para resolver con una antelación mínima de cinco días previos al término del plazo establecido para dictar resolución. La ausencia de estos informes preceptivos no obstará para la resolución del expediente por la autoridad competente, ni determinará la nulidad de las actuaciones siempre que quede acreditado fehacientemente que se solicitaron en tiempo y forma oportunos.

C) Funciones concurrentes y compartidas entre la Administración del Estado y la Comunidad de Madrid y formas institucionales de cooperación.

Se desarrollarán coordinadamente entre la Administración del Estado y la de la Comunidad, de conformidad con los mecanismos que en cada caso se señalan, las siguientes funciones:

a) La Comunidad facilitará a la Administración del Estado información estadística sobre el ejercicio de las funciones transferidas, siguiendo la metodología existente o la que, en su caso, la Administración del Estado establezca, de forma que quede garantizada su coordinación e integración con el resto de la información estadística de ámbito estatal. Por su parte, la Administración del Estado facilitará a la Comunidad la información elaborada sobre las mismas materias.

b) En materia de expedientes de regulación de empleo, cuando se trata de expedientes cuya solicitud afecte a centros de trabajo o trabajadores radicados dentro y fuera del territorio de la Comunidad, se cumplirán las siguientes normas:

1. Si el 85 por 100, como mínimo, de la plantilla de la empresa radica en el ámbito territorial de la Comunidad y existen trabajadores afectados en la misma, la autoridad laboral de la Comunidad registrará el expediente dando traslado del mismo a la Administración del Estado simultáneamente a su registro y lo instruirá hasta el momento procedimental de resolver, en que formulará una propuesta de resolución ante la Administración del Estado. Esta última, que podrá recabar informe de otras Comunidades Autónomas en cuyos territorios presten servicio los trabajadores afectados, dictará resolución cuyo contenido se limitará a aceptar o rechazar de plano la propuesta a que se refiere el apartado anterior, debiendo especificarse en el segundo supuesto los motivos de rechazo. Las propuestas de resolución deberán registrarse ante la Administración del Estado con una antelación mínima de cinco días antes del plazo establecido para resolver.

2. Cuando el expediente del caso no afecte a trabajadores situados en el ámbito de la Comunidad o la plantilla de la empresa que radica en dicho ámbito territorial sea inferior al porcentaje señalado en el apartado anterior, el expediente será instruido y resuelto en primera y sucesivas instancias por la Administración del Estado, que recabará informe de las autoridades laborales de las Comunidades Autónomas en que presten servicio trabajadores afectados por el expediente.

c) En aquellos expedientes en que se proponga la jubilación anticipada de trabajadores cuya competencia resida en la Comunidad, será preciso que ésta cuente con fondos suficientes para su financiación, para lo que la Comunidad podrá disponer hasta su límite de las cantidades que la Administración del Estado le libre para ese fin. Todo ello sin perjuicio de la competencia de la Comunidad para habilitar fondos, con cargo a sus presupuestos, para subvencionar este tipo de jubilaciones.

En todo caso, la Comunidad deberá respetar y cumplir las normas sobre financiación, garantías y sistemas de cómputos establecidos para el sistema de jubilaciones anticipadas.

d) La Comunidad facilitará a la Administración del Estado información individualizada de cada uno de los expedientes de regulación de empleo presentados o resueltos.

D) Funciones y servicios que continúan correspondiendo a la Administración del Estado.

Seguirán siendo ejercidas por los órganos correspondientes de la Administración del Estado las siguientes funciones:

a) Las relativas a migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.

b) La alta inspección.

c) La estadística para fines estatales.

d) En materia de regulación de empleo, la instrucción y resolución de expedientes en los casos siguientes:

1. Expedientes de regulación de empleo relacionados con créditos excepcionales o avales acordados por el Gobierno de la Nación de acuerdo con lo previsto en los artículos 5, e), y 37, de la Ley de Crédito Oficial o norma que la sustituya.

2. Empresas pertenecientes al Patrimonio del Estado y, en general, aquellas que tengan la condición de sociedades estatales de acuerdo con la Ley General Presupuestaria.

3. Empresas relacionadas directamente con la defensa nacional y aquellas otras cuya producción sea declarada de importancia estratégica nacional mediante norma con rango de Ley.

4. En aquellos expedientes cuya competencia se reserva al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se solicitará por éste preceptivamente informe de aquellas Comunidades Autónomas donde radiquen los centros de trabajo afectados.

E) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se trasladan.

En el plazo de un mes desde la plena efectividad del traspaso, se firmarán las correspondientes actas de entrega y recepción de mobiliario, equipo y material inventariable.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, la Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos a cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado.

F) Personal adscrito a los servicios que se traspasan.

El personal adscrito a los servicios traspasados, y que se referencia nominalmente en la relación adjunta número 1, pasará a depender de la Comunidad de Madrid, en los términos legalmente previstos, y en las mismas circunstancias que se especifican en la relación adjunta y con su número de registro de personal.

Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se notificará a los interesados el traspaso y su nueva situación administrativa, tan pronto el Gobierno apruebe el presente Acuerdo por Real Decreto. Asimismo, se remitirá a los órganos competentes de la Comunidad de Madrid una copia certificada de todos los expedientes de este personal traspasado, así como de los certificados de haberes, referidos a las cantidades devengadas por los mismos, procediéndose por la Administración del Estado a modificar las plantillas orgánicas y presupuestarias en función de los traspasos operados.

G) Puestos de trabajo vacantes que se traspasan.

Los puestos de trabajo vacantes, dotados presupuestariamente, que se traspasan, son los detallados en la relación adjunta número 1, con indicación de la dotación presupuestaria correspondiente.

H) Valoración de las cargas financieras de los servicios traspasados.

1. La valoración definitiva del coste efectivo que, en pesetas de 1990, corresponde a los medios adscritos a las funciones traspasadas a la Comunidad de Madrid, se eleva a 460.999.558 pesetas.

2. La financiación, en pesetas de 1995, que corresponde al coste efectivo anual del traspaso de medios, se detalla en la relación número 2.

3. El coste efectivo que figura detallado en los cuadros de valoración de la relación número 2 se financiará de la siguiente manera:

Transitoriamente, hasta que el coste efectivo se compute para revisar el porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado, el coste total se financiará mediante la consolidación, en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, de los créditos relativos a los distintos componentes del coste efectivo, por los importes que se determinen, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley de Presupuestos.

Las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio, a que se refiere el párrafo anterior, respecto de la financiación de las funciones transferidas, serán objeto de regularización en su caso, al cierre del ejercicio económico mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una Comisión de liquidación, que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.

I) Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.

La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados se realizará en el plazo de tres meses desde la plena efectividad del traspaso y se llevará a efecto mediante la oportuna acta de entrega y recepción, autorizada por las autoridades competentes en cada caso.

Los expedientes presentados en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con anterioridad a la fecha de efectividad del presente Acuerdo serán resueltos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.

J) Fecha de efectividad del traspaso.

El traspaso será efectivo a partir del día 1 de septiembre de 1995.

No obstante, las funciones y los servicios se continuarán gestionando y realizando por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hasta 31 de diciembre de 1995.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social continuará gestionando los créditos hasta 31 de diciembre de 1995.

A partir de 1 de enero de 1996 la Comunidad pasará a ejercer con plena efectividad la gestión de los servicios y los créditos.

Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid a 18 de mayo de 1995.-Las Secretarias de la Comisión Mixta.-Fdo.: Marianela Berriatua Fernández de Larrea y Lourdes González del Tanago.

(RELACION NUMERO 1 OMITIDA)

RELACION NUMERO 2

Valoración del coste efectivo de los servicios traspasados en materia laboral a la Comunidad de Madrid

SECCIÓN 19: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

(en miles de pesetas 1995)

Costes periféricos

Capítulo I: / Gastos de personal / 436.914

Capítulo II: / Gastos en bienes corrientes y servicios / 82.158

Capítulo VI: / Inversiones de reposición / 918

Total coste periférico / 519.990

Costes centrales

Capítulo I: / Gastos de personal / 54.269

Capítulo II: / Gastos en bienes corrientes y servicios / 11.965

Total coste central / 66.234

Instituto Nacional de Empleo (INEM)

Capítulos I y II / 15.506

Total coste INEM / 15.506

Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social (INFES)

Capítulo I: / Gastos de personal / 22.743

Capítulo II: / Gastos en bienes corrientes y servicios / 5.394

Total costes centrales INFES / 28.137

RESUMEN

Costes periféricos / 519.990

Costes centrales / 66.234

Costes INEM / 15.506

Costes INFES / 28.137

Total coste efectivo / 629.867

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 09/06/1995
  • Fecha de publicación: 11/07/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 12/07/1995
  • Efectividad del traspaso desde el 1 de septiembre de 1995, con la salvedad indicada.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el Real Decreto 1959/1983, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1983-20001).
    • art. 28.13 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6317).
  • CITA:
    • Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-28967).
    • Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1994-6949).
    • Ley de procedimiento laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril (Ref. BOE-A-1990-9943).
    • Real Decreto 1346/1989, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-1989-26070).
    • Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
    • Ley 8/1988, de 7 de abril (Ref. BOE-A-1988-9115).
    • Ley 12/1983, de 14 de octubre (Ref. BOE-A-1983-27280).
    • Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1983-20906).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Empleo
  • Inspección de Trabajo y Seguridad Social
  • Instituto Nacional de Empleo
  • Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social
  • Madrid
  • Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
  • Relaciones de Puestos de Trabajo
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Trabajo

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