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Documento BOE-A-1992-23818

Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 258, de 27 de octubre de 1992, páginas 36226 a 36250 (25 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-1992-23818
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/1992/10/09/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

PREAMBULO

La Constitución española de 1978, tras reconocer en su artículo 156.1 la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles, relaciona en el artículo 157.1 los recursos constitutivos de las Haciendas autonómicas entre los que se incluyen, según el apartado b) de dicho precepto constitucional, sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.

En el mismo sentido se expresa el artículo 4.1, b), de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que, por otro lado, afirma en su artículo 17, b), la competencia de éstas para la regulación, por sus órganos competentes y de acuerdo con sus Estatutos, del establecimiento y modificación de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, así como de sus elementos directamente determinados de la cuantía de la deuda tributaria.

En particular referencia a esta Comunidad Autónoma, la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía de La Rioja, en el artículo 34, b), menciona entre los recursos de aquélla a los rendimientos de los propios impuestos, tasas y contribuciones especiales y, en el artículo 35.1, b), consagra la competencia de la Comunidad Autónoma para la regulación, por sus órganos competentes y según lo establecido en el Estatuto de Autonomía y normas que lo desarrollan, del establecimiento, modificación y supresión de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, así como de los elementos directamente determinantes de la deuda tributaria, inclusive exenciones y bonificaciones que les afecten; imponiéndose necesariamente la forma de Ley desde el apartado 2 de mismo artículo 35, para la regulación, entre otras, de las cuestiones transcritas.

Reconociéndose con base en lo anterior la competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja para proceder a la regulación legal, entre otros tributos, de sus propias tasas, se ejerce ahora dicha competencia mediante la presente Ley, haciéndose preciso seguidamente delimitar el ámbito objetivo de la norma, esto es, definir las tasas a que puede afectar esta regulación legal.

Al margen de las tasas cedidas a las que se refiere el artículo 11.1, f), de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, el artículo 7 de esta Ley Orgánica, en la redacción dada por Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, contempla, por una parte, en su apartado 1, la posibilidad de que las Comunidades Autónomas establezcan tasas para la prestación de servicios o realización de actividades que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran las circunstancias legalmente previstas y, por otro lado, en su apartado 2, la consideración como tasas propias de las respectivas Comunidades Autónomas de aquellas que gravaran servicios o actividades prestados o realizados por aquéllas en ejecución o desarrollo de funciones traspasadas por el Estado a dichas Comunidades Autónomas. Además en el caso de la Comunidad Autónoma de La Rioja habrá de tenerse en cuenta su peculiar condición uniprovincial y las previsiones que al efecto se contienen en el artículo 14 y disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía de La Rioja, sobre asunción por la Comunidad Autónoma de la totalidad de las competencias, medios y recursos de la Diputación Provincial de La Rioja, ello fuerza a tomar en consideración un tercer tipo de tasas, como son las establecidas por la extinta Diputación Provincial en el ejercicio de su potestad tributaria y asumidas por la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En consecuencia, a los efectos de esta Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se reputan tasas de titularidad regional las siguientes:

a) Tasas establecidas en las correspondientes Ordenanzas Fiscales de la extinta Diputación Provincial de La Rioja y asumidas por la Comunidad Autónoma.

b) Tasas establecidas por el Estado y transferidas a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c) Tasas establecidas o a establecer directamente por la propia Comunidad Autónoma de La Rioja.

Reconocida la competencia y delimitado el ámbito de aplicación, resulta ahora necesario exponer los motivos que justifican la presente Ley y la finalidad última a través de ella perseguida.

Es claro que la coexistencia de diversas clases de tasas en función de su procedencia ha propiciado una diversidad de regímenes jurídicos carentes de sistematización y homogeneidad, provocando asimismo complicaciones de gestión dada la disparidad de procedimientos y la asincronía en los plazos de vencimientos, devengos, ingresos y demás trámites administrativos.

La presente Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja pretende actuar como instrumento al servicio del principio de legalidad en cuanto forma de ordenación jurídica de una materia sobre la que, en la actualidad, concurren regímenes legales dispersos y procedimientos de gestión dispares.

Se cumplen fielmente en esta Ley los mandatos constitucional y estatutario relativos al principio de legalidad tributaria, por cuanto respetan las reservas de Ley establecidas, al conferirse en exclusiva a la Diputación General la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja, prohibiéndose asimismo la creación de tasas en la Ley de Presupuestos aunque autorizándose, eso sí, su modificación por esta vía. Se observan también los principios legales básicos de universalidad presupuestaria, de no afectación y de unidad de caja, que se incorporan a la presente Ley.

En la elaboración y aprobación de esta Ley se han evitado conscientemente las fórmulas legales de delegación legislativa, incluyendo directamente en su contenido, además de las normas de general aplicación, la tipificación de las diversas tasas y la regulación, en todo caso, de sus elementos esenciales, tales como el hecho imponible, sujeto pasivo, bases tributarias, tipos de gravamen, cuotas y devengo, así como cualquier otro que resulte preciso para la práctica de las liquidaciones que procedan.

Ello trae consigo una evidente simplificación normativa, al evitar el recurso a las dispersas normas legales hasta ahora vigentes según el origen de cada tasa. Además, al regularse en un único texto legal el conjunto de las tasas, se introducen criterios de uniformidad, sin perjuicio de las peculiaridades propias de cada una de aquéllas y del respeto a los principios legales en que se fundamenta su creación.

Del mismo modo, la concreción de los diferentes procedimientos hoy existentes en un procedimiento tipo persigue, en la medida de lo posible dada la variedad de tasas reguladas, la simplificación de la gestión, mediante la supresión de trámites, clasificación de hechos imponibles y unificación de plazos.

Por otro lado, habida cuenta de la necesidad de adaptar la normativa reguladora de las tasas a los principios constitucionales vigentes sobre la materia, ha sido obligada la actualización, reordenación y homogeneización de tales normas en orden a la supresión de aquellas figuras tributarias legalmente superadas, a la modificación de otras para adecuar los tipos de gravamen y las tarifas a las variaciones en el coste económico de las actividades realizadas o de los servicios prestados y, finalmente, en su caso, a la creación de nuevas tasas con sujeción al nuevo marco legal. Bien entendido, en lo que a esto último respecta, que el establecimiento de nuevos tributos en forma de tasa no se halla motivado en razones meramente recaudatorias, sino que se justifica a fin de ampliar la gama de servicios prestados al ciudadano por medio de una Administración más eficaz y de clarificar los mecanismos de imputación de servicios y costes, dentro de un círculo de garantías legales.

Se garantiza, en fin, en la presente Ley el necesario equilibrio financiero de las tasas a través de la oportuna revisión de los servicios que se prestan, lo que indudablemente redundará en beneficio de la actuación administrativa que se pretende más ágil y más eficiente.

Se hace preciso en este lugar una mención a la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Esta Ley estatal ha sido tenida presente en el proceso de elaboración y aprobación de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja no sólo por el alcance general de sus disposiciones sino también por la previsión que en el artículo 9.2 y su disposición adicional séptima se contiene respecto de la supletoriedad de sus preceptos en relación con la legislación autonómica sobre la materia.

En este sentido se incorpora a la presente Ley la delimitación conceptual que en el texto legal del Estado se practica entre las tasas y los precios públicos abordándose asimismo la regulación legal de esta última institución y su régimen de exigencia en la misma línea seguida por la legislación estatal. Así, se incluyen en la Ley los principios normativos generales que constituirán el marco legal de los precios públicos, dejando a la competencia de la correspondiente Consejería o, en su caso, del Consejo de Gobierno la fijación y modificación de su cuantía.

En resumen, con la aprobación de la presente Ley se satisface un capital objetivo de ordenación, sistematización y regulación de las diversas tasas existentes, creando asimismo el oportuno marco legal a través de normas de carácter general para la regulación y establecimiento de los precios públicos.

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.-La presente Ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de los siguientes recursos de Derecho Público, pertenecientes a la Comunidad Autónoma de La Rioja:

a) Tasas.

b) Precios públicos.

Art. 2. Tipificación de las tasas.-Son tasas de la Comunidad Autónoma de la Rioja y quedan sometidas a esta Ley, las siguientes figuras tributarias de carácter general:

a) Las provenientes de la extinta Diputación Provincial de La Rioja, cuyas competencias, medios y recursos fueron asumidos genéricamente por la Comunidad Autónoma de La Rioja desde su constitución, en virtud del artículo 14 y disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía.

b) Las establecidas por el Estado o las Entidades Locales y otras Administraciones Públicas, inherentes al ejercicio de funciones y servicios transferidos, en los términos señalados en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, según la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril.

c) Las directamente establecidas o que pudiera establecer la Comunidad Autónoma de La Rioja, a tenor de lo previsto, entre otras normas, por el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 8/1980, según redacción dada al mismo por la precitada Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril.

Art. 3. Ambito territorial.-Esta Ley será aplicable a las tasas cuyo hecho imponible se produzca en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como a los precios públicos por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, entrega de bienes, actividades realizadas o servicios prestados, siempre que la actuación sobre tales hechos sea competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Art. 4. Ambito orgánico.-Los preceptos de la presente Ley son de aplicación a las tasas y precios públicos exigidos por:

a) Todos los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Los organismos autónomos existentes o que pudieran llegar a crearse, dependientes de la Comunidad Autónoma.

c) Los entes cuyos presupuestos se integren o puedan llegar a integrarse en los de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

d) Los exigidos por servicios que puedan ser transferidos a esta Comunidad Autónoma.

Art. 5. Reserva de Ley.-1. Sólo serán exigibles las tasas establecidas y reguladas por Ley.

2. Se regularán, en todo caso, por Ley de la Diputación General de La Rioja:

a) Su creación y su supresión.

b) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, base tipo de gravamen o importe y la determinación del devengo.

c) Las exenciones, reducciones o bonificaciones.

d) Los plazos de prescripción.

e) La atribución de la gestión de la tasa a un determinado órgano, organismo, institución o entidad. En caso de desaparición del ente, la gestión atribuida a éste corresponderá al que, por disposición legal o administrativa, le sustituya en los servicios inherentes a la tasa.

3. La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja no podrá crear, ni suprimir tasas, pero si modificar la cuantía de las existentes.

Art. 6. Régimen jurídico.-Las tasas de la Comunidad Autónoma de La Rioja se regirán:

a) Por la presente Ley.

b) Por las Leyes específicas que las creen, modifiquen o suspendan su exacción.

c) Por las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los términos previstos en el número 3 del artículo 5 de la presente Ley.

d) Por los reglamentos sobre la materia de carácter administrativo.

e) Supletoriamente, por la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre, y demás disposiciones del Estado, sin perjuicio de las que tengan carácter de básicas.

Art. 7 Régimen presupuestario.-1. Los ingresos por tasas y precios públicos habrán de figurar previstos y con la oportuna individualización en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

2. El rendimiento de los recursos objeto de regulación por la presente Ley se aplicará íntegramente al presupuesto de ingreso que corresponda, sin que pueda efectuarse detracción ni minoración alguna, salvo las devoluciones de ingresos acordadas conforme a la normativa legal aplicable.

3. Los recursos regulados por esta Ley se ingresarán en la cuenta general de Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja o transitoriamente en cuentas bancarias restringidas autorizadas por la Consejería de Hacienda y Economía, cuyo saldo será indisponible y pasará periódicamente a la precitada cuenta general de Tesorería.

4. El producto recaudatorio de los recursos aquí regulados tendrá naturaleza de ingreso presupuestario de la Comunidad Autónoma de La Rioja y se destinará a cubrir los gastos generales de la Comunidad, salvo que a título excepcional y mediante Ley se establezca una afectación concreta.

Art. 8. Responsabilidades.-Las autoridades, los funcionarios públicos, agentes o asimilados que de forma voluntaria y culpable exijan indebidamente una tasa o precio público, o lo hagan en cuantía mayor que la establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación.

Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente Ley y las demás normas que regulan esta materia, estarán obligados además a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja por los perjuicios causados.

TITULO II

Tasas

CAPITULO PRIMERO

Normas generales

Art. 9. Concepto.-Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público, que se refieren, afecten o beneficien a los sujetos pasivos, cuando concurren las dos circunstancias siguientes:

a) Que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

b) Que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, por cuanto implique intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o porque, en relación a dichos servicios, esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

Art. 10. Principio de equivalencia.-Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible.

Art. 11. Principio de capacidad económica.-En la fijación de las tasas se tendrán en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deban satisfacerlas.

La capacidad económica de las personas a las que se hace referencia en el párrafo anterior deberá acreditarse y estará sujeta a las normas que reglamentariamente se dicten en su caso.

Art. 12. Devolución.-Procederá la devolución de las tasas que se hubieren exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo.

CAPITULO II

La relación jurídico-tributaria

Art. 13. Hecho imponible.-La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá establecer tasas por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho Público consistentes en:

a) La tramitación o expedición de licencias, matrículas o autorizaciones administrativas.

b) La expedición de certificados o documentos a instancia de parte.

c) La legalización y sellado de libros y visado de documentos.

d) Las actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección.

e) El examen de proyectos, verificaciones, contrastaciones, ensayos u homologaciones.

f) Las valoraciones y tasaciones.

g) Las inscripciones y anotaciones en Registros oficiales y públicos.

h) Los servicios académicos y complementarios.

i) Los servicios de transportes.

j) Los servicios sanitarios.

k) Los servicios o actividades en general que se refieran, afecten o beneficien a personas determinadas o que hayan sido motivados por éstas, directa o indirectamente.

Art. 14. Devengo.-1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible:

a) Cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad.

b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente.

2. Cuando la naturaleza del hecho imponible lo permita, podrá exigirse el depósito previo total o parcial del importe de la tasa, a resultas de la liquidación que, en su día, se practique, en los casos y con las formalidades que se determinen.

3. Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada individualmente la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante anuncios en el <Boletín Oficial de La Rioja>.

Art. 15. Sujeto pasivo.-1. Serán sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas a quienes se refieren, afecten o beneficien personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen el hecho imponible.

2. Serán sustitutos del contribuyente los sujetos pasivos que, expresamente determinados por la Ley y en lugar de aquél, estén obligados a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

3. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, conforme a la Ley General Tributaria.

Art. 16. Concurrencia de sujetos pasivos.-La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a menos que expresamente se disponga lo contrario en la norma reguladora de cada tasa.

Art. 17. Posición del sujeto pasivo.-La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares. Tales actos y convenios no surtirán efecto ante esta Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

Art. 18. Responsables de las tasas.-1. Sin perjuicio de lo previsto al respecto en la Ley General Tributaria en materia de responsabilidad y garantías de la deuda tributaria, responderán solidariamente de las tasas las Entidades o Sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de una tasa.

2. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de viviendas, naves, locales o, en general, de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de dichos bienes, así como las personas que soliciten la actividad o servicio.

Art. 19. Exenciones y bonificaciones.-1. Con carácter general y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11, no se admitirá, en materia de tasas, beneficio tributario alguno salvo a favor del Estado y los demás entes públicos territoriales e instituciones, siempre que exista reciprocidad, o como consecuencia de lo establecido en Tratados o Acuerdos Internacionales.

2. Con carácter excepcional podrá la presente Ley establecer beneficios o reducciones específicas en atención a las particularidades de las distintas tasas.

Art. 20. Elementos cuantitativos de la tasa.-1. El importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate y, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

2. Para la determinación de la cuantía o tarifa de la tasa se tomarán en consideración los gastos directos e indirectos que contribuyan a la formación del coste total del servicio o actividad, incluso los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y generales que sean de aplicación.

3. Las cuotas tributarias podrán consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos, según se disponga en la correspondiente norma reguladora.

Art. 21. Memoria económico-financiera.-Los proyectos de normas que acuerden la creación y aplicación de nuevas tasas y las normas que desarrollen la regulación de la cuantía de la misma deberán incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una Memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.

CAPITULO III

Gestión, liquidación y pago de las tasas

Art. 22. Gestión de las tasas.-1. La gestión, liquidación y recaudación en período voluntario de las tasas corresponde a las Consejerías, Organismos o entes gestores que presten el servicio o realicen la actividad que constituya el hecho imponible.

2. No obstante, la competencia para dictar órdenes o resoluciones encaminadas a regular la gestión, liquidación, recaudación e inspección de las tasas corresponde a la Consejería de Hacienda y Economía, sin perjuicio de la competencia del órgano gestor a que se refiere el artículo 35.2 de esta Ley para resolver el previo y potestativo recurso de reposición.

La iniciativa reglamentaria sobre una tasa concreta se ejercerá conjuntamente por la Consejería de Hacienda y Economía y la Consejería de la que dependa la gestión.

3. También corresponde a la Consejería de Hacienda y Economía, tanto en relación con el tributo como respecto a los órganos o Entes gestores del mismo, la vigilancia y control de la gestión, liquidación, recaudación e inspección de todas las tasas de la Comunidad Autónoma, así como la fiscalización y control contable.

4. En la gestión, liquidación, recaudación e inspección de las tasas y en cuanto no esté previsto en la presente Ley, se aplicará con carácter subsidiario la Ley General Tributaria y, en particular, las normas de carácter estatal reguladoras de las liquidaciones tributarias, la recaudación, la inspección de los tributos y la revisión de los actos en vía administrativa.

5. La potestad reglamentaria en general corresponde a la Consejería de Hacienda y Economía, sin perjuicio de las competencias propias del Consejo de Gobierno.

Art. 23. Liquidación.-La gestión de una tasa en aquellos casos en que no esté prevista la autoliquidación de la misma se iniciará con una liquidación practicada por la Administración a instancia del sujeto pasivo o de oficio, en la que figurarán, en todo caso, la norma jurídica en la que se ampara, el concepto, la base y el tipo de gravamen, en su caso, la cuota, bien sea fija o variable, el sujeto pasivo, el plazo y forma de ingreso y los recursos que caben contra la misma, con expresa indicación de su naturaleza, plazos y órganos competentes para su resolución, todo ello bajo la directa responsabilidad del liquidador de la tasa.

Art. 24. Autoliquidaciones.-Por vía reglamentaria se podrá establecer el régimen de autoliquidaciones para alguna o algunas tasas o para hechos imponibles concretos de las mismas. En estos casos, los sujetos pasivos de las respectivas tasas estarán obligados a formular la correspondiente autoliquidación y a realizar en el momento de la presentación el ingreso de la deuda tributaria en la Hacienda Regional.

Art. 25. Pago de las tasas.-1. El pago de las deudas tributarias generadas por la aplicación de las tasas habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados según se establezca reglamentariamente.

2. Cuando las circunstancias lo aconsejen y así se disponga legalmente podrá crearse papel de pago o efectos timbrados propios de la Comunidad Autónoma de La Rioja para satisfacer las tasas y demás derechos económicos previstos en esta Ley.

3. En materia del pago de tasas se estará a lo establecido en la presente Ley y, subsidiariamente, serán de aplicación las normas reguladoras de la gestión recaudatoria del Estado.

Art. 26. Medios de pago en efectivo.-El pago de las deudas tributarias que deba realizarse en efectivo se hará por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen en los artículos siguientes:

a) Dinero de curso legal.

b) Cheque debidamente certificado o conformado.

c) Transferencia bancaria o de Caja de Ahorros.

d) Cualesquiera otros medios que se autoricen en vía reglamentaria por la Consejería de Hacienda y Economía del Gobierno de La Rioja.

Art. 27. Dinero de curso legal.-1. Todas las deudas que hayan de satisfacerse en efectivo podrán pagarse en dinero de curso legal cualquiera que sea el órgano recaudatorio que haya de recibir el pago, el período de recaudación en que se efectúe y la cuantía de la deuda.

2. Cuando el órgano de gestión carezca de competencia para hacerse cargo de la recaudación o percepción del correspondiente ingreso, éste habrá de realizarse en las Entidades colaboradoras bancarias o Cajas de Ahorro y en la cuenta específica abierta a favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja y destinada a la recepción de los ingresos que se generen por las respectivas tasas o precios públicos.

Art. 28. Pago por cheque.-1. Cuando los pagos por tasas hayan de efectuarse a la Hacienda Pública mediante cheques, tales documentos habrán de reunir, además de los requisitos generales establecidos por la Legislación Mercantil, los siguientes:

a) Ser nominativos a favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, en su caso, con la denominación de la Consejería gestora de la respectiva tasa y cruzados a la Entidad en que tenga su cuenta debidamente autorizada el órgano recaudador y por importe igual al de la deuda o deudas que se satisfagan con ello.

b) Ser librados contra Bancos, Cajas de Ahorros Confederadas, o demás Entidades crediticias debidamente autorizadas situadas en el territorio nacional y que concretamente operen con establecimiento abierto en la demarcación territorial de La Rioja.

c) Estar fechados en el mismo día o en los dos anteriores del que se efectúe su entrega.

d) Estar certificados o conformados por la Entidad librada.

e) El nombre o razón social del firmante, que se expresará debajo de la firma con toda claridad. Cuando se extienda por apoderado, figurará en la antefirma el nombre completo del titular de la cuenta corriente.

2. La entrega de cheques liberará al deudor en los términos que establecen la Ley General Tributaria y la Legislación Civil y Mercantil.

3. Los ingresos efectuados por medio de cheques atendidos por la Entidad librada se entenderán realizados en el día en que aquéllos hayan tenido entrada en la caja correspondiente.

Art. 29. Pago por transferencia bancaria o por Cajas de Ahorros.-1. Los pagos en efectivo que se realicen por transferencia bancaria o de Cajas de Ahorros deberán surtir sus efectos de ingreso e ir dirigidas, las indicadas transferencias, a la cuenta o cuentas abiertas a favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja y especificamente destinadas a la recepción de los ingresos tributarios generados por las respectivas tasas.

2. Los mandatos de transferencia podrán hacerse a través del Banco o banquero inscrito en el Registro Oficial de éstos o de Caja de Ahorros, para abono de su importe en la cuenta que la Comunidad Autónoma de La Rioja tenga abierta a tales efectos en la localidad donde haya de hacerse el ingreso.

3. En el mandato de transferencia, por cantidad igual al importe de la deuda, habrá de expresar el concepto tributario o tasa concreta a la que se refiere el ingreso y contener el pertinente detalle o identificación del hecho imponible y expediente a que el ingreso afecta.

4. Simultáneamente al mandato de transferencia, los contribuyentes cursarán al órgano encargado de la gestión recaudatoria las declaraciones o documentación que al mismo corresponda o las cédulas de notificación, expresando en uno u otro documento la fecha de la transferencia, su importe y el Banco o Caja de Ahorros utilizados para la operación.

5. Los ingresos realizados mediante transferencia bancaria se entenderán efectuados en la fecha en la que su importe aparezca reflejado en la cuenta o cuentas abiertas a nombre de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Art. 30. Plazo de ingreso en período voluntario.-1. Los obligados al pago de tasas harán efectivas sus deudas, en período voluntario, dentro de los plazos fijados en este artículo.

2. Las tasas se pagarán en el momento de la solicitud en aquellos supuestos o casos que den lugar a liquidaciones tributarias inmediatas y previas a la prestación del servicio o realización de la actividad.

3. Salvo disposición legal en contrario, las tasas cuya determinación o

cuantificación exija la práctica de una liquidación posterior al momento de la solicitud de la realización de la actividad o prestación del servicio deberán pagarse:

a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.

b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.

4. Análogos plazos de ingresos en período voluntario, señalados en el punto anterior, regirán para las liquidaciones que se produzcan de oficio o a iniciativa de la Administración Regional y practicadas, en su caso, por los órganos de gestión o inspección tributaria.

5. Las deudas liquidadas por el propio sujeto pasivo deberán ser satisfechas en el momento de la presentación de la declaración-liquidación-autoliquidaciones y dentro de los plazos establecidos o que se establezcan al efecto.

6. Las deudas tributarias que deban satisfacerse mediante recibo de cobro periódico se harán efectivas dentro de los plazos reglamentarios establecidos y su notificación podrá ser realizada colectivamente mediante la oportuna publicación en el <Boletín Oficial de La Rioja>, en cuyo edicto habrá de fijarse el comienzo y duración del período voluntario de ingreso.

7. En todo lo no previsto en la presente Ley y en materia de pago en período voluntario habrá de estarse a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación y demás normas reguladoras de la gestión recaudatoria del Estado.

8. Las deudas no satisfechas en período voluntario se harán efectivas en vía de apremio, salvo los supuestos de excepción debidamente regulados, como suspensión de la ejecución del acto impugnado y aplazamientos y fraccionamientos legalmente otorgados.

Art. 31. Pago en procedimiento de apremio.-El procedimiento administrativo de apremio se iniciará cuando, vencido el plazo de ingreso en período voluntario, no se hubiere satisfecho la deuda tributaria.

El vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario determinará la exigibilidad del recargo de apremio establecido reglamentariamente y el devengo de los intereses de demora, hasta la fecha de ingreso en el Tesoro, de la deuda tributaria.

Al notificarse a los interesados la providencia de apremio derivada de la oportuna certificación de descubierto, deberán expresarse en la misma tanto los plazos de ingreso como los recursos o reclamaciones que pudieran interponerse.

Salvo cuanto pudiere estar dispuesto en las normas específicas de las respectivas tasas, se estará a lo dispuesto, con carácter general, en las normas reguladoras del procedimiento de apremio para débitos tributarios de carácter estatal, regulado por el Reglamento General de Recaudación y normas dictadas en su desarrollo.

Art. 32. Aplazamiento y fraccionamiento del pago.-La Consejería de Hacienda y Economía podrá, previo informe de la Consejería correspondiente, aplazar o fraccionar el pago de las tasas y multas y sanciones que se originen de las mismas.

La falta de ingreso a su vencimiento de las cantidades aplazadas o fraccionadas determinará la inmediata exigibilidad del total de la deuda tributaria pendiente, la cual queda automáticamente incursa en procedimiento de apremio.

En tanto no se desarrolle la presente Ley por normas reglamentarias, serán de aplicación en esta materia el Reglamento General de Recaudación y sus normas complementarias reguladoras de la gestión recaudatoria estatal.

Art. 33. Prescripción.-1. Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por tasas mediante la oportuna liquidación.

b) La acción para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada.

c) La acción para imponer sanciones tributarias.

d) El derecho a la devolución de los ingresos indebidos.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse: En el caso a), desde el día en que finalice el plazo establecido para presentar la correspondiente declaración y, de no existir este plazo, desde el día en que se devengue la tasa. En el caso b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario. En el caso c), desde el día en que se cometió la respectiva infracción. Y en el caso d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido.

Art. 34. Interrupción de la prescripción.-1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo anterior se interrumpen:

a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la tasa devengada por cada hecho imponible.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

c) Cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.

2. El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del artículo anterior se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia.

3. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

Art. 35. Reclamaciones y recursos.-1. Errores materiales o de hecho y aritméticos.

La Administración autonómica rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieran transcurrido cinco años desde que se dictó el acto objeto de rectificación.

2. Recurso de reposición.-El recurso de reposición se interpondrá ante el órgano que en vía de gestión dictó el acto recurrido, el cual será competente para resolverlo, salvo que se atribuya su competencia a la autoridad superior.

El recurso de reposición tendrá carácter potestativo, pudiendo los interesados interponer directamente la reclamación económico-administrativa contra dichos actos.

Si el interesado interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que aquél se haya resuelto expresa o presuntamente.

No podrá simultanearse el recurso de reposición y la reclamación económico-administrativa.

El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo improrrogable de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación del acto cuya revisión se solicita.

Si se hubiera interpuesto previamente el potestativo recurso de reposición y transcurriere el plazo de un mes sin haber recibido notificación alguna de resolución expresa, se considerará desestimado el recurso y el recurrente podrá iniciar la vía económico-administrativa formulando la consiguiente reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo competente dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de producirse la denegación presunta. No obstante, los interesados podrán esperar a la resolución expresa para interponer recurso ante el referido Tribunal Económico-Administrativo, en el mismo plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la recepción de la notificación expresa.

3. Reclamaciones económico-administrativas.-Contra los actos dictados por la Administración autonómica en materia de tasas tributarias en general y, consecuentemente, contra las resoluciones expresas o tácitas de los recursos previos de reposición, se podrán interponer las oportunas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El escrito de interposición habrá de presentarse en el plazo improrrogable de quince días, contados desde el siguiente al de la notificación del acto reclamado. Ello no obstante, tratándose de deudas tributarias por recibo de cobro periódico, el plazo se computará a partir del día en que finalice el período voluntario de cobranza. Y, en el supuesto concreto de haberse interpuesto previamente el recurso de reposición, el plazo de quince días hábiles habrá de computarse a partir del siguiente al de la notificación tácita o expresa, en los términos regulados en el punto 2 de este artículo.

4. Resoluciones económico-administrativas.-Las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del plazo de dos meses.

5. Normas subsidiarias.-En todo lo no expresamente previsto en esta Ley serán de aplicación, con carácter subsidiario, las normas tributarias dictadas para regular el recurso previo de reposición y las reclamaciones económico-administrativas de carácter estatal.

Art. 36. Infracciones tributarias y sanciones.-En materia de tasas de la Comunidad Autónoma de La Rioja se aplicará el régimen de infracciones y sanciones establecidas por la Ley General Tributaria vigente y demás disposiciones concordantes, sin perjuicio de la normativa legal específica que pudiera establecerse.

Art. 37. Identificación de las tasas.-En los documentos relativos a tasas deberá constar, debidamente identificado, el Organo y Organismo gestor.

Las respectivas tasas, a su vez, quedarán identificadas por su denominación y número orgánico asignado según figura en la correspondiente Ley.

En las tasas transferidas a la Comunidad Autónoma de La Rioja la nueva numeración viene a sustituir a la fijada por la Administración Central en el momento del traspaso. Las modificaciones de reestructuración orgánica de la Comunidad Autónoma que, en lo sucesivo, puedan producirse, darán lugar, si fuera preciso, a un cambio de numeración, siempre que resulte conveniente a juicio de la Consejería de Hacienda y Economía, que establecerá, en su caso, por vía reglamentaria la nueva numeración.

TITULO III

04. Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas

CAPITULO PRIMERO

04.01 Tasa del <Boletín Oficial de La Rioja>

Art. 38. Hecho imponible.-Constituyen el hecho imponible de la tasa los siguientes conceptos:

a) Las suscripciones al <Boletín Oficial de La Rioja> (B.O.R.), sean obligatorias o voluntarias.

b) La adquisición de ejemplares o números sueltos del referido <Boletín Oficial de La Rioja>.

c) Las inserciones en el <Boletín Oficial de La Rioja> de documentos, escritos, anuncios, requerimientos y textos de todas clases.

Art. 39. Sujeto pasivo.-1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entes comprendidos en el artículo 15.3 de esta Ley, que se suscriban al <Boletín Oficial de La Rioja>, adquieran ejemplares sueltos o soliciten la inserción en el mismo de escritos, documentos, anuncios, requerimientos o cualquier otro tipo de textos.

2. En los anuncios o publicaciones en general, cuando no se haga a petición de parte, será sujeto pasivo la persona en cuyo favor se realice la inserción o la promueva directa o indirectamente, por ser necesaria la publicación como previa o posterior al otorgamiento de licencias, permisos y otros supuestos en los que pueda resultar beneficiario.

3. En los anuncios de subastas y concursos de adquisiciones, enajenaciones, obras y servicios públicos, el sujeto pasivo será el adjudicatario, adquirente o beneficiario.

4. En las inserciones realizadas por la Administración de Justicia será sujeto pasivo la persona condenada u obligada judicialmente al cumplimiento de la obligación principal.

Art. 40. Devengo.-Se devengará la tasa en el momento de:

a) Para los suscriptores: Al solicitar la suscripción o tener lugar la renovación.

b) En la adquisición de ejemplares sueltos: Al adquirirlos.

c) Para los anunciantes: Al solicitar la inserción, excepto en los casos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior, que será en los siguientes.

d) En los anuncios y publicaciones en general: Cuando no se hagan a petición de parte, el devengo se produce en el momento de la publicación.

e) En los anuncios de subastas y concursos de adquisiciones, obras y servicios públicos, realizados por la Comunidad Autónoma de La Rioja:

Con anterioridad a la adjudicación definitiva y al otorgamiento, en su caso, de la oportuna escritura pública o documento que ampare la referida adjudicación definitiva.

f) En las inserciones de la Administración de Justicia, Tribunales y Juzgados: Cuando se hagan efectivas las costas sobre los bienes de cualquiera de las partes.

Art. 41. Tarifas.-a) Los conceptos sujetos a esta tasa tributarán conforme a la siguiente tarifa:

1. Suscripciones:

1.1 Anual: 10.400 pesetas.

1.2 Por semestre: 5.200 pesetas.

1.3 Por trimestre: 2.600 pesetas.

2. Venta de ejemplares:

2.1 Por cada ejemplar: 50 pesetas.

3. Anuncios e inserciones:

3.1 Por cada línea o fracción de la misma que se publique en página del <Boletín Oficial>, a dos columnas: 100 pesetas.

b) Las suscripciones y renovaciones de carácter voluntario se harán por períodos de un año, un semestre o un trimestre, entendiéndose éstos naturales y completos, previa solicitud de los interesados.

Art. 42. Exenciones.-1. Están exentas del pago de la tasa las inserciones siguientes:

a) Disposiciones generales del Estado con incidencia directa en la Comunidad Autónoma de La Rioja cuya publicación venga exigida por una disposición legal.

b) Disposiciones generales del Estado que la Comunidad Autónoma de La Rioja considere de interés publicar en favor y para información de los administrados.

c) Disposiciones y actos administrativos de la Comunidad Autónoma de La Rioja que sean de interés general.

d) Anuncios oficiales expedidos por autoridad competente en cumplimiento del precepto legal expreso que así lo prescriba.

e) Aquellas que se refieran a actuaciones de procedimientos criminales, siempre que no haya condena de costas realizables.

f) Las de cualquier dependencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja concernientes a beneficencia.

g) Las relativas a justicia gratuita.

2. Están exentas del pago de la tasa las suscripciones de carácter oficial propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de la Diputación General.

3. Igualmente están exceptuados del pago de la suscripción las autoridades y Centros oficiales que tengan regulada la exención por expresa disposición de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como las que por intercambio o cesión se acuerde servir gratuitamente.

CAPITULO II

04.02 Tasa por inscripción en las pruebas de acceso a la función pública

Art. 43. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de selección de personal para acceder a la Función Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Art. 44. Sujeto pasivo.-Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de ingreso en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Art. 45. Devengo.-La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.

Art. 46. Tarifas.-La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

1. Inscripción en pruebas de acceso:

1.1 Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A: 2.500 pesetas.

1.2 Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo B: 1.800 pesetas.

1.3 Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C: 1.500 pesetas.

1.4 Por inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas de los grupos D y E: 1.000 pesetas.

Art. 47. Afectación.-Los ingresos que se produzcan por aplicación de esta tasa podrán afectarse, en todo o en parte, a satisfacer las indemnizaciones por asistencia de los miembros que componen los Tribunales o Comisiones de Selección y demás gastos necesarios para el funcionamiento de los mismos y el desarrollo de los procedimientos selectivos, de acuerdo con lo previsto en las normas dictadas al respecto.

CAPITULO III

04.03 Tasa del Conservatorio Profesional de Música de La Rioja

Art. 48. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización de estudios musicales en el Conservatorio Profesional de Música de La Rioja, su acreditación cuando se realicen fuera del mismo, la expedición de diplomas y certificaciones académicas y la realización de trámites administrativos complementarios.

Art. 49. Sujeto pasivo.-Se consideran sujetos pasivos obligados al pago de la tasa las personas que soliciten para sí o para sus representados los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

Art. 50. Devengo.-La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios.

Art. 51. Tarifas.-La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Alumnos oficiales:

1.1 Primera inscripción: 2.000 pesetas.

1.2 Matrícula-asignatura: 5.000 pesetas.

2. Alumnos de Centros habilitados reconocidos autorizados y alumnos de enseñanza libre (Escuela de Música):

2.1 Primera inscripción: 2.000 pesetas.

2.2 Derechos de examen-asignatura: 2.500 pesetas.

3. Cursos monográficos:

3.1 Por mes o fracción: 4.000 pesetas.

4. Traslados de expedientes: 500 pesetas.

5. Certificados académicos: 750 pesetas.

Art. 52. Exenciones.-Para las familias numerosas de primera categoría se hará una reducción del 50 por 100.

Para las familias numerosas de segunda categoría se considerará gratuita.

CAPITULO IV

04.04 Tasa por la prestación de servicios administrativos de carácter general

Art. 53. Hecho imponible.-Constituyen el hecho imponible de la tasa los siguientes conceptos:

Certificaciones.

Reproducción de documentos que precisen consulta de archivo.

Diligencia y sellado de libros y documentos.

Compulsas.

Fotocopias.

Art. 54. Sujeto pasivo.-Serán sujetos pasivos de la tasa las personas, físicas o jurídicas, que soliciten los servicios señalados en las tarifas, a petición del interesado, para todos los servicios administrativos de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las específicas de cada Consejería.

Art. 55. Devengo.-La tasa se devengará en el momento en que se realice la prestación del servicio.

Art. 56. Tarifas.-La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Certificaciones: 750 pesetas.

2. Reproducción de documentos que precisen la consulta de archivos:

2.1 Por cada documento: 200 pesetas.

2.2 Por segunda fotocopia y siguientes: 10 pesetas.

3. Diligencia y sellado de libros y documentos: 200 pesetas.

4. Compulsa de documentos, por cada folio: 25 pesetas.

5. Fotocopias: 10 pesetas.

CAPITULO V

04.05 Tasa por dirección e inspección de obras realizadas mediante contrato

Art. 57. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras realizadas mediante contratos, incluidas las adquisiciones o suministros previstos en los proyectos modificados y de las correspondientes revisiones de precios a cargo de cualquier servicio administrativo de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea la forma de adjudicación de los contratos de obras.

Art. 58. Sujeto pasivo.-Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas adjudicatarias de las obras a que se refiere el artículo anterior.

Art. 59. Devengo.-La tasa se devengará a partir del momento de la formalización del contrato con el adjudicatario.

Art. 60. Tarifas.-La tasa se exigirá conforme a las bases y tipos contenidos en las siguientes tarifas:

Tarifa uno.-Por el replanteo de obras: El importe de la tasa será el presupuesto de gastos que se formule, que comprenderá las dietas, gastos de recorrido, jornales, materiales de campo y gastos de material y personal de gabinete.

Tarifa dos.-Por la dirección de inspección de las obras: La base imponible correspondiente a la tasa por dirección e inspección de obras será la constituida por la cuantía que por importe de ejecución material figura en cada certificación de obra, corregido, en su caso, por el coeficiente de adjudicación, y con exclusión de cualquier otra partida en concepto de gastos generales de estructura e Impuesto sobre el Valor Añadido.

El tipo de gravamen será el 4 por 100.

Tarifa tres.-Por revisión de precios: El importe de la tasa será el presupuesto de precios que se formule, que comprenderá:

La cantidad de 2.000 pesetas por expediente de revisión, más 200 pesetas por cada uno de los precios unitarios que se haya revisado con modificación.

TITULO IV

0.5. Consejería de Agricultura y Alimentación

CAPITULO PRIMERO

05.01 Tasa por la prestación de los servicios del Laboratorio de Análisis Agrarios

Art. 61. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de La Rioja, de los servicios y trabajos que se expresan en las tarifas de este capítulo.

Art. 62. Sujeto pasivo.-Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 15.3 de esta Ley, a las que se presten los servicios o trabajos señalados en las tarifas, bien a petición del interesado o de oficio por la Administración.

Art. 63. Devengo.-1. En el caso de que medie solicitud, el devengo se realizará al producirse aquélla.

2. Si se presta de oficio por la Administración, el devengo se realizará al prestarse el servicio o trabajo.

3. En aquellos casos que por su complejidad no sea posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo, de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación, que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso en período voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la presente Ley.

Art. 64. Tarifas.-1. Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa uno: Laboratorio Estación Enológica.

1. Análisis completo de vino, que comprende los siguientes apartados:

1.1 Parámetros rutinarios:

1.1.1 Na.

1.1.2 Grado.

1.1.3 Densidad.

1.1.4 Acidez volátil.

1.1.5 Acidez total.

1.1.6 SO2 L.

1.1.7 SO2 T.

1.1.8 Materias reductoras.

1.1.9 pH.

1.2 Color:

1.2.1 420.

1.2.2 520.

1.2.3 280.

1.2.4 Antocianos.

1.3 Cationes:

1.3.1 Potasio (K).

1.3.2 Calcio (Ca).

1.3.3 Cobre (Cu).

1.3.4 Sodio (Na).

1.3.5 Cloruros.

1.3.6 Zinc (Zn).

1.3.7 Magnesio (Mg).

1.3.8 Hierro (Fe).

1.4 Acidos orgánicos:

1.4.1 Tartárico.

1.4.2 Málico.

1.4.3 Láctico.

1.4.4 Cítrico.

1.4.5 Succínico.

1.5 R. pesticidas:

1.5.1 Diclofuanida.

1.5.2 Propineb.

1.5.3 Procimidona.

1.5.4 Ipodriona.

1.5.5 Vinclozolina.

1.6 Volátiles mayoritarias:

1.6.1 Etanal.

1.6.2 Acetato de etilo.

1.6.3 Metanol.

1.6.4 Alcoholes superiores.

Por el global de análisis completo: 10.000 pesetas.

Por grupos:

1.1 Parámetros rutinarios: 1.900 pesetas.

1.2 Color: 1.000 pesetas.

1.3 Cationes: 2.000 pesetas.

1.4 Acidos orgánicos: 1.700 pesetas.

1.5 R. pesticidas: 1.700 pesetas.

1.6 Volátiles mayoritarias: 1.700 pesetas.

Análisis generales:

Alcalinidad cenizas: 300 pesetas.

Acidez fija: 300 pesetas.

Acidez total: 300 pesetas.

Acidez volátil: 300 pesetas.

Agua: 300 pesetas.

Agar patata: 300 pesetas.

Agar gordkowa: 300 pesetas.

Beaumé: 300 pesetas.

Caramelo: 300 pesetas.

Carbónico: 300 pesetas.

Cata: 300 pesetas.

Cenizas: 300 pesetas.

Centrifugación sedimentos: 300 pesetas.

Colonias: 300 pesetas.

Cultivo: 300 pesetas.

Contraste alcohómetro: 300 pesetas.

Densidad: 300 pesetas.

Estabilidad frío-color: 300 pesetas.

Examen microscópico: 300 pesetas.

Extracto seco: 300 pesetas.

Extracto seco (evaporación): 300 pesetas.

Grado alcohólico: 300 pesetas.

Grado heces-orujo-lías: 300 pesetas.

Grado uva: 300 pesetas.

Grado Brix: 300 pesetas.

Humedad: 300 pesetas.

Impurezas: 300 pesetas.

Maloláctica: 300 pesetas.

Materias reductoras: 300 pesetas.

rH: 300 pesetas.

pH: 300 pesetas.

Rafinosa: 300 pesetas.

Rieuza: 300 pesetas.

Sulfuroso: 300 pesetas.

Análisis espectofotometría:

Acidez acética total vinagres: 1.600 pesetas.

Análisis residuales pesticidas: 1.600 pesetas.

Acetato de etilo: 1.600 pesetas.

Acetina: 1.600 pesetas.

Acida sódica: 1.600 pesetas.

Alcoholes superiores: 1.600 pesetas.

Aldehídos: 1.600 pesetas.

Aminoácidos: 1.600 pesetas.

Antifermentos: 1.600 pesetas.

Antocianos: 1.600 pesetas.

Arsénico: 1.600 pesetas.

Ascórbico: 1.600 pesetas.

Análisis pvpp (prueba enológica): 1.600 pesetas.

Arbutina: 1.600 pesetas.

Benzoíco: 1.600 pesetas.

Bromo: 1.600 pesetas.

2 - 3 butanodiol: 1.600 pesetas.

Calidad tapones: 1.600 pesetas.

Calcio: 1.600 pesetas.

Ciclamato: 1.600 pesetas.

Cítrico: 1.600 pesetas.

Cloropicrina: 1.600 pesetas.

Cloruros: 1.600 pesetas.

Cobre: 1.600 pesetas.

Color 420 ó 440: 1.600 pesetas.

Comprobación alcohómetros term: 1.600 pesetas.

Derivados halogenados: 1.600 pesetas.

Deitilenglicol: 1.600 pesetas.

Diclufuanida: 1.600 pesetas.

Esteres: 1.600 pesetas.

Etanal: 1.600 pesetas.

Ferrocianuro: 1.600 pesetas.

Flúor: 1.600 pesetas.

Fructusa: 1.600 pesetas.

Furfurol: 1.600 pesetas.

Gérmenes: 1.600 pesetas.

Glicerol: 1.600 pesetas.

Glucosa: 1.600 pesetas.

Galactosa: 1.600 pesetas.

Híbridos: 1.600 pesetas.

Hierro: 1.600 pesetas.

Histamina: 1.600 pesetas.

Indice gelatina: 1.600 pesetas.

Indice folin-polifenoles: 1.600 pesetas.

Indice formol: 1.600 pesetas.

Indice oxidación: 1.600 pesetas.

Indice colmatación: 1.600 pesetas.

Indice pvpp: 1.600 pesetas.

Indice suavidad: 1.600 pesetas.

Indice permanganato: 1.600 pesetas.

Isotiocinato: 1.600 pesetas.

Ipodriona: 1.600 pesetas.

Láctico: 1.600 pesetas.

Lactosa: 1.600 pesetas.

Magnesio: 1.600 pesetas.

Málico: 1.600 pesetas.

Materia colorante: 1.600 pesetas.

Mercurio: 1.600 pesetas.

Metanol: 1.600 pesetas.

Maltosa: 1.600 pesetas.

Nitrógeno amónico: 1.600 pesetas.

Nitratos: 1.600 pesetas.

Oxidasas: 1.600 pesetas.

Plomo: 1.600 pesetas.

Polifenoles: 1.600 pesetas.

Potasa: 1.600 pesetas.

Potasio: 1.600 pesetas.

Procimidona: 1.600 pesetas.

Prolina: 1.600 pesetas.

Proteínas: 1.600 pesetas.

Prueba estabilización: 1.600 pesetas.

Propinob: 1.600 pesetas.

Relación glucosa/fructosa: 1.600 pesetas.

Relaciones numéricas: 1.600 pesetas.

Sacarina: 1.600 pesetas.

Sacarosa: 1.600 pesetas.

Salicílico: 1.600 pesetas.

Sodio: 1.600 pesetas.

Solubilidad medio acuoso: 1.600 pesetas.

Solubilidad medio ácido: 1.600 pesetas.

Sórbico: 1.600 pesetas.

Sulfatos: 1.600 pesetas.

Succínico: 1.600 pesetas.

Sorbato: 1.600 pesetas.

Tanino: 1.600 pesetas.

Tartárico: 1.600 pesetas.

Tartratos: 1.600 pesetas.

Zinc: 1.600 pesetas.

5 NFA: 1.600 pesetas.

Determinaciones por grupo.

Aminoácidos:

Acido aspártico.

Acido glutámico.

Serina.

Asparragina.

Glutamina.

Histidina.

Glicina.

Treonina.

Alanina.

Tirosina.

Metionina.

Valina.

Triptofano.

Fenilalanina.

Isoleucina.

Leucina.

Cisteína.

Ornitina.

Lisina.

Análisis total: 2.000 pesetas.

Acidos orgánicos:

Tartárico.

Málico.

Láctico.

Cítrico.

Succínico.

Análisis total: 1.700 pesetas.

Residuos de pesticidas:

Diclofuanida.

Propineb.

Procimidona.

Ipodriona.

Vinclozolina.

Análisis total: 1.700 pesetas.

Volátiles mayoritarias:

Etanal.

Acetato de etilo.

Metanol.

Alcoholes superiores.

Análisis total: 1.700 pesetas.

Sórbico.

Benzoíco.

Salicílico.

Análisis total: 1.700 pesetas.

Tarifa dos:

2. Análisis exportación:

2.1 Boletín Análisis Informativo (densidad, grado alcohólico total y adquirido, extracto seco, acidez total, acidez volátil, sulfuroso total, ácido cítrico, híbridos, cloropicrina, flúor, metanol y ferrocianuro):

524 pesetas.

2.2 Análisis exportación Austria: 1.635 pesetas.

2.3 Por cada determinación individual: 600 pesetas.

2.4 Derechos certificaciones mínimo (1.000 litros): 63 pesetas.

2.5 Derechos certificaciones máximo (2.000 litros): 1.191 pesetas.

2.6 Diligencia de extravío: 835 pesetas.

2.7 Diligencia reposición:

2.7.1 Cata: 595 pesetas.

2.7.2 Diligencia: 595 pesetas.

2.8 Diligencia variación cajas: 835 pesetas.

3. Análisis de exportación especial:

3.1 Por certificados de análisis de vinos tintos o rosados (con determinación de densidad, grado alcohólico adquirido, extracto seco, acidez total, acidez volátil, sulfuroso libre total, metanol, materias reductoras, materia colorante y ferrocianuro): 4.310 pesetas.

3.2 Por certificados de análisis de vinos blancos (con determinación de densidad, grado alcohólico adquirido, extracto seco, acidez total, acidez volátil, sulfuroso libre total, metanol, materias reductoras, materias colorantes y ferrocianuro): 3.464 pesetas.

3.3 Por cada determinación individual: 600 pesetas.

3.4 Lacres y derechos certificación: 595 pesetas.

3.5 Duplicado de documentos por unidad: 200 pesetas.

Tarifa cuatro.

Laboratorio de Agricultura y Alimentación <La Grajera>:

4.1 Análisis completo de tierras:

4.1.1 Preparación de muestra: 1.200 pesetas.

4.1.2 Carbonatos: 1.000 pesetas.

4.1.3 Caliza activa: 1.500 pesetas.

4.1.4 pH: 700 pesetas.

4.1.5 CE: 700 pesetas.

4.1.6 Textura: 3.300 pesetas.

4.1.7 Materia orgánica: 1.600 pesetas.

4.1.8 Fósforo: 1.600 pesetas.

4.1.9 Potasio: 1.800 pesetas.

4.1.10 Capacidad total de cambio: 3.000 pesetas.

4.1.11 Calcio: 400 pesetas.

4.1.12 Magnesio: 600 pesetas.

4.1.13 Sodio: 400 pesetas.

4.1.14 Total suelo completo: 17.800 pesetas.

4.1.15 Total subsuelo: 5.000 pesetas.

4.2 Análisis convencional de tierras:

4.2.1 Preparación de muestra: 700 pesetas.

4.2.2 pH: 700 pesetas.

4.2.3 Fósforo: 1.800 pesetas.

4.2.4 Potasio: 1.400 pesetas.

4.2.5 Calcio: 500 pesetas.

4.2.6 Magnesio: 900 pesetas.

4.2.7 Total: 6.000 pesetas.

4.3 Análisis de fertilizantes:

4.3.1 Preparación de muestra: 1.100 pesetas.

4.3.2 Humedad: 700 pesetas.

4.3.3 Materia orgánica: 3.000 pesetas.

4.3.4 Nitrógeno: 3.300 pesetas.

4.3.5 Fósforo total: 2.700 pesetas.

4.3.6 Potasio soluble en agua: 1.800 pesetas.

4.3.7 Ps en agua y cit. amón.: 7.300 pesetas.

4.4 Análisis de aguas de riego:

4.4.1 CE: 600 pesetas.

4.4.2 Calcio: 1.000 pesetas.

4.4.3 Magnesio: 1.000 pesetas.

4.4.4 Sodio: 1.000 pesetas.

4.4.5 Cloruros: 1.200 pesetas.

4.4.6 Sulfatos: 3.100 pesetas.

4.4.7 Total: 7.900 pesetas.

4.5 Análisis foliares:

4.5.1 Preparación de muestra: 2.900 pesetas.

4.5.2 Humedad: 700 pesetas.

4.5.3 Nitrógeno: 3.300 pesetas.

4.5.4 Fósforo: 3.200 pesetas.

4.5.5 Potasio: 800 pesetas.

4.5.6 Calcio: 900 pesetas.

4.5.7 Magnesio: 600 pesetas.

4.5.8 Hierro: 600 pesetas.

4.5.9 Manganeso: 600 pesetas.

4.5.10 Zinc: 600 pesetas.

4.5.11 Cobre: 600 pesetas.

4.5.12 Boro: 1.300 pesetas.

4.5.13 Total macroelementos: 13.000 pesetas.

4.5.14 Total macro y microelementos: 16.000 pesetas.

4.6 Leches y productos lácteos:

4.6.1 Análisis general (extracto seco, densidad, grasa y proteína bruta:

1.000 pesetas.

4.6.2 Por cada determinación individual: 300 pesetas.

4.7 Carnes y productos cárnicos:

4.7.1 Por cada determinación individual: 300 pesetas.

4.8 Mazapanes y almendras:

4.8.1 Por cada determinación individual: 300 pesetas.

4.9 Miel:

4.9.1 Determinación de acidez libre: 300 pesetas.

4.9.2 Determinación azúcares reductores: 300 pesetas.

4.9.3 Determinación hidroximetrilfurfural: 300 pesetas.

4.10 Ciruelas y pasas:

4.10.1 Determinación de calibre: 300 pesetas.

4.10.2 Determinación de humedad: 300 pesetas.

4.11 Inmunología:

4.11.1 Aglutinaciones (muestras tubo sangre): 50 pesetas.

4.11.2 Test ELISA (muestra tubo sangre): 200 pesetas.

4.11.3 Inmunofluorescencia - IF, IFI (muestra tubo sangre): 500 pesetas.

4.11.4 Fijación complemento (muestra tubo sangre): 200 pesetas.

4.11.5 Hemoaglutinación (muestra tubo sangre): 100 pesetas.

4.11.6 Doble difusión del agar - DDGA (muestra tubo sangre): 100 pesetas.

4.12 Análisis bacteriológicos:

4.12.1 Aislamiento e identificación (muestra): 500 pesetas.

4.12.2 Antibiograma (muestra): 500 pesetas.

4.12.3 Análisis alimentario (muestra de agua, leche, piensos, etc.):

1.000 pesetas.

4.13 Anatomía patológica:

4.13.1 Necrosias (muestra): 500 pesetas.

4.14 Parásitos:

4.14.1 Muestra heces: 200 pesetas.

Costes área de sanidad vegetal.

Coste/determinación:

Xiphinema (Nemátodo): 6.600 pesetas.

Heterodera (Nemátodo): 10.000 pesetas.

Elisa: 400 pesetas.

Costes área industrias agroalimentarias.

Coste/determinación:

Muestra leche: 1.000 pesetas.

Determinación mazapán: 3.800 pesetas.

Determinación grasa: 2.500 pesetas.

Determinación fibra: 2.600 pesetas.

Determinación preparación humedad: 2.200 pesetas.

Determinación proteína: 2.000 pesetas.

Determinación cenizas: 2.100 pesetas.

Determinación elementos minerales: 2.900 pesetas.

Determinación azúcares: 3.900 pesetas.

Costes área sanidad animal.

Coste/determinación:

Elisa: 400 pesetas.

Aglutinación rápida: 100 pesetas.

Fijación de complemento: 200 pesetas.

DDGA: 200 pesetas.

Parasitología: 1.600 pesetas.

Bacteriología clínica: 3.900 pesetas.

Anibiograma: 1.100 pesetas.

Bacteriología alimentos: 4.200 pesetas.

Necropsias: 10.000 pesetas.

Tarifa cinco.

5. Inscripción en registros oficiales de sanidad vegetal:

5.1 Fabricantes e importadores: 4.500 pesetas.

5.2 Vendedores y aplicadores: 2.250 pesetas.

Tarifa seis.

6. Por renovación de la inscripción en registros oficiales de sanidad vegetal:

6.1 Fabricantes e importadores: 2.250 pesetas.

6.2 Vendedores y aplicadores: 1.125 pesetas.

Tarifa siete.

7.1 Por apertura y sellado de libros oficiales de movimiento: 500 pesetas.

7.2 Por inspección y revisión del libro oficial de movimientos de productos fitosanitarios: 3.000 pesetas.

Tarifa ocho.

8. Por inscripción en registros oficiales de fertilizantes, semillas y viveros:

8.1 Fabricantes importadores y mayoristas: 4.500 pesetas.

8.2 Minoristas: 2.250 pesetas.

Tarifa nueve:

9. Por renovación de la inscripción en registros oficiales de fertilizantes, semillas y viveros:

9.1 Fabricantes importadores y mayoristas: 2.250 pesetas.

9.2 Minoristas: 1.125 pesetas.

Tarifa diez:

10. Apertura y sellado libros de semillas: 1.000 pesetas.

Tarifa once:

11.1 Por certificados e informes relativos a semillas y plantas de vivero:

750 pesetas.

11.2 Por la inspección con un posible levantamiento de actas: 3.000 pesetas.

Art. 65.-Exenciones.-Las muestras procedentes de la Administración autonómica serán gratuitas.

CAPITULO II

05.02 Tasa por ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias

Art. 66. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible la realización por parte de la Administración, de oficio o a instancia de parte, de los servicios, trabajos y estudios enumerados a continuación, tendentes a ordenar y defender las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

a) Por instalación de nuevas industrias, traslado o ampliación y sustitución de maquinaria.

b) Por cambio de titularidad o denominación social de la industria.

c) Por autorización de funcionamiento.

d) Por expedición de certificados relacionados con las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias.

e) Por inspección, comprobación y control de las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias cuando den origen a expedientes de modificación.

Art. 67. Sujeto pasivo.-Serán sujetos pasivos todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 15.3 de esta Ley, que soliciten los servicios o a los que se les realicen de oficio los trabajos o estudios señalados en el artículo anterior.

Art. 68. Devengo.-El devengo se producirá, en los apartados a), b), c) y d) del artículo 66, en el momento en que el sujeto pasivo presente su solicitud. Cuando la Consejería de Agricultura y Alimentación realice la visita de inspección de acuerdo con el apartado e) de dicho artículo el pago deberá realizarse una vez notificada la liquidación que se practique dentro de los plazos legales establecidos en las normas de carácter general contenidas en la presente Ley.

Art. 69. Tarifas.-La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Servicios relativos a industrias agrarias, pecuarias y forestales, incluida la inscripción en el registro correspondiente conforme a lo dispuesto en el anexo I de la presente Ley.

2. En los supuestos de legalización de situaciones clandestinas, porque así se acuerde y proceda, según el expediente que haya lugar, se percibirán derechos dobles.

3. Expedición de certificados relativos a la inscripción de industrias:

750 pesetas.

ANEXO I

Capital de la instalación o ampliación

(en miles de pesetas)

/ Hasta 1.000 / de 1.001 a 10.000 / de 10.001 a 50.000 / de 50.001 a 100.000 / por cada fracción /

Instalación o ampliación / 7.500 / 10.000 / 20.000 / 50.000 / 2.000 /

Traslado / 4.500 / 6.000 / 12.000 / 24.000 / 1.000 /

Sustitución maquinaria / 1.500 / 3.000 / 6.000 / 12.000 / 500 /

Cambio de titular / 1.500 / 1.500 / 3.000 / 6.000 / 500 /

Industria temporada / 1.000 / 1.000 / 2.000 / 4.000 / 400 /

Modificación datos / 750 / 750 / 2.000 / 2.000 / 300 /

Visita inspectores / 3.000 / 3.000 / 3.000 / 3.000 / 3.000 /

CAPITULO III

05.03 Tasa por gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos

Art. 70. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Consejería de Agricultura y Alimentación de los servicios y trabajos que se expresan en las tarifas de este capítulo.

Art. 71. Sujeto pasivo.-Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y Entidades a que se refiere el artículo 15.3 de la presente Ley, a las que presten los servicios o trabajos señalados en las tarifas, bien a petición del interesado o de oficio por la Administración.

Art. 72. Devengo.-1. En el caso de que medie solicitud, el devengo se realizará al producirse aquélla.

2. Si se presta de oficio por la Administración, el devengo se realizará al prestarse el servicio o trabajo en cuyo caso el pago deberá realizarse una vez notificada la liquidación que se practique y dentro de los plazos legales establecidos en las normas de carácter general contenidas en la presente Ley.

Art. 73. Tarifas.-La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

I. Maquinaria agrícola:

1. Servicio de inscripción en los Registros de Maquinaria Agrícola.

1.1 Maquinaria nueva:

1.1.1 El 2 por 1.000 del valor de la adquisición.

1.2 Maquinaria usada:

1.2.1 De uno a tres años: El 70 por 100 de la maquinaria nueva o equivalente.

1.2.2 De tres a seis años: El 50 por 100 de la maquinaria nueva o equivalente.

1.2.3 De seis años en adelante: El 40 por 100 de la maquinaria nueva o equivalente.

2. Certificados relativos a inscripción de maquinaria: 750 pesetas.

3. Expedición de cartillas de maquinaria: 1.000 pesetas.

II. Producción vegetal.

1. Servicios relativos a la inspección de los terrenos que se quieran dedicar a nuevas plantaciones y replantaciones, incluida la inscripción en los correspondientes registros, si procede:

1.1 Menos de 50 áreas: 1.000 pesetas.

1.2 De 50 a 99 áreas: 2.000 pesetas.

1.3 De 1 a 3,9 hectáreas: 3.500 pesetas.

1.4 De 4 a 7,9 hectáreas: 6.000 pesetas.

1.5 De 8 a 9,9 hectáreas: 10.000 pesetas.

1.6 Por cada hectárea más o fracción: 1.000 pesetas.

2. Por arranques, cambios de titular y modificaciones en los Registros correspondientes de plantaciones: 500 pesetas.

3. Certificados relativos a la inscripción de plantaciones: 750 pesetas.

4. Préstamos de servicios referentes a la realización de inspección:

3.000 pesetas.

CAPITULO IV

05.04 Tasa por servicios facultativos veterinarios

Art. 74. Hecho imponible.-Son hechos imponibles de esta tasa los trabajos y servicios que realice esta Administración Autonómica para la defensa, conservación y mejora de la ganadería, y que se especifican en las oportunas tarifas, tanto si son solicitados por los interesados como si se prestan de oficio en virtud de preceptos legales o reglamentarios.

Art. 75. Sujeto pasivo.-Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las Entidades comprendidas en el artículo 15.3 de esta Ley a quienes se presten los servicios que constituyan el hecho imponible en los términos fijados en el artículo anterior.

Art. 76. Devengo.-1. En el caso de que medie solicitud, el devengo se realizará al producirse aquélla.

2. Si se presta de oficio por la Administración, el devengo se realizará al prestarse el servicio o trabajo.

3. En aquellos casos que por su complejidad no sea posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo, de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación, que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso en período voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la presente Ley.

Art. 77. Tarifas.-La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa uno.

1. Prestación de servicios facultativos relacionados con la comprobación sanitaria, saneamiento ganadero y lucha contra parásitos de ganaderías calificadas:

1.1 Equinos y bovinos: 300 pesetas por cabeza.

1.2 Porcino: 125 pesetas por cabeza.

1.3 Ovino y caprino: 80 pesetas por cabeza.

1.4 Aves y otros: 2 pesetas por cabeza.

Tarifa dos.

2. Por servicios facultativos correspondientes a la organización, estadística e inspección de campañas de tratamiento sanitario obligatorio:

2.1 Por cada perro: 100 pesetas.

2.2 Por animal mayor (bovino-equino): 25 pesetas.

2.3 Por animal menor (porcino-lanar-cabrío): 5 pesetas.

Tarifa tres.

3. Aplicación de vacunas y otros productos biológicos y trámites obligatorios posteriores:

3.1 Perros, por unidad: 100 pesetas.

3.2 Bovinos, por unidad: 150 pesetas.

3.3 Porcinos:

3.3.1 Menos de 50 kilogramos peso vivo: 50 pesetas.

3.3.2 Más de 50 kilogramos peso vivo: 125 pesetas.

3.4 Caprino y ovino, por unidad: 25 pesetas.

3.5 Equinos, por unidad: 150 pesetas.

3.6 Aves, por unidad: 2 pesetas.

Tarifa cuatro.

4. Por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de la guía de origen y sanidad, documento que acredita que los animales proceden de zona no infectada y que no padecen enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias difusibles, necesario para la circulación del ganado:

4.1 Equinos, bovinos y cerdos cebados:

4.1.1 Equinos y bovinos: 70 pesetas/cabeza.

4.1.2 Cerdos cebados: 25 pesetas/cabeza.

4.2 Ovino, caprino, cerdos de cría y colmenas:

4.2.1 Por ovino, caprino y cerdos de cría: 12 pesetas/cabeza.

4.2.2 Colmenas: 15 pesetas/colmena.

4.3 Aves y conejos:

4.3.1 Animal adulto: 0,5 pesetas/unidad.

4.3.2 Expedición de polluelos: 0,1 pesetas/unidad.

4.4 El documento de traslado a mataderos en la forma legalmente establecida para matadero de la Comunidad Autónoma de La Rioja: 150 por documento.

El ganado de deporte y los sementales selectos tendrán el triple de las tarifas del grupo a que corresponda el animal a que afecte la guía.

Tarifa cinco.

5. Por los servicios facultativos relacionados con la intervención y fiscalización del movimiento interprovincial de ganado en caso de epizootias difusibles, cuando así se disponga:

5.1 Para equinos y bovinos: 160 pesetas/documento.

5.2 Para lanar y cabrío: 160 pesetas/documento.

5.3 Para porcinos: 160 pesetas/documento.

Tarifa seis.

6. Trabajos facultativos correspondientes a la inspección obligatoria y vigilancia de la desinfección:

6.1 De vehículos utilizados en el transporte de ganado: 200 pesetas.

6.2 De locales destinados a ferias, mercados o concursos, exposiciones y demás lugares públicos donde se albergue o contrate ganado, cuando se utilizan con carácter obligatorio: 3.000 pesetas.

Tarifa siete.

7. Trabajos de desinfección y desinfectación de vehículos utilizados en el transporte de ganado por carretera, explotaciones pecuarias, locales destinados a ferias, mercados, concursos y exposiciones y demás lugares donde se albergue o contrate ganado o materias contumaces a petición del interesado:

7.1 Por vehículo o remolque: 2.000 pesetas.

7.2 Por locales o albergues de ganado (por metro cuadrado de superficie):

10 pesetas.

Tarifa ocho.

8. Cartilla ganadera para la confección del mapa epizootológico:

8.1 Expedición de la cartilla, con validez periódica de cinco años:

750 pesetas.

Tarifa nueve.

9. Por los trabajos facultativos veterinarios correspondientes a la inspección sanitaria periódica de las paradas y Centros de inseminación artificial, así como de los sementales de los mismos:

9.1 Equinas:

9.1.1 Paradas o centro de semental: 1.000 pesetas.

9.1.2 Por cada semental más: 260 pesetas.

9.2 Bovinas:

9.2.1 Paradas o centro de semental: 400 pesetas.

9.2.2 Por cada semental más: 250 pesetas.

9.3 Porcinas, caprinas y ovinas:

9.3.1 Paradas o centro de semental: 110 pesetas.

9.3.2 Por cada semental más: 60 pesetas.

Tarifa diez.

10. Por los servicios facultativos de reconocimiento sanitario de las hembras domésticas presentadas a la monta natural e inseminación artificial de paradas o centros:

10.1 Por hembra equina: 500 pesetas.

10.2 Por hembra bovina lechera: 500 pesetas.

10.3 Por hembra bovina (otras aptitudes): 500 pesetas.

14.4 Por hembra porcina: 250 pesetas.

Tarifa once.

11. Por expedición de certificados, visado y diligenciado de documentos y demás trámites de carácter administrativo, no contemplados en los apartados anteriores: 750 pesetas.

Tarifa doce.

12. Prestación de servicios referentes a la realización de inspecciones, toma de muestras de industrias y explotaciones pecuarias y otros productos de las industrias pecuarias:

12.1 Por inspección o toma de muestra: 3.000 pesetas.

Tarifa trece.

13. Visita de inspección y comprobación de núcleos zoológicos, perreras, pajarerías, establecimientos de venta de animales y centros de distribución de zoosanitarios: 2.000 pesetas.

Tarifa catorce.

14. Por prestación de servicios veterinarios en espectáculos taurinos:

14.1 En plazas de primera: 22.000 pesetas.

14.2 En plazas de segunda: 17.000 pesetas.

14.3 En plazas de tercera y en otros espectáculos: 12.100 pesetas.

A la presente tarifa deberán añadirse los gastos correspondientes por los kilómetros recorridos necesarios para el desempeño de la actividad.

Art. 78. Exenciones.-No se aplicará la tasa por servicios facultativos veterinarios cuando se haya declarado oficialmente por la Administración una epizootia o zoonosis, o se trate de servicios por campañas oficiales de saneamiento.

TITULO V

06. Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social

CAPITULO PRIMERO

06.01 Tasa por servicios sanitarios

Art. 79. Hecho imponible.-Constituyen hechos imponibles de esta tasa la prestación por la Comunidad Autónoma de La Rioja, bien directamente o por medio de los órganos, servicios u Organismos con personalidad jurídica que de ella dependan de los servicios sanitarios que aparecen tarifados en la presente Ley y que se presten tanto de oficio como a instancia de los interesados.

Art. 80. Sujeto pasivo.-Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y los Entes relacionados en el artículo 15.3 de esta Ley que soliciten la prestación del servicio o aquellos para quienes se preste.

Art. 81.-Devengo.-1. La tasa se devengará al solicitarse la prestación del servicio.

2. En el supuesto de actuaciones de oficio o a iniciativa de la Administración, el devengo se produce asimismo al prestarse el servicio, debiendo realizarse el pago una vez notificada la liquidación que resulte procedente.

3. En aquellos casos que por su complejidad no sea posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo, de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación, que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso en período voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la presente Ley.

Art. 82. Tarifas.-La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa uno.

1. Centro, establecimientos, servicios y actividades:

1.1 Por la autorización sanitaria para apertura, ampliación, convalidación, traslado, homologación, acreditación, registro y similares:

1.1.1 Hasta cinco empleados o presupuesto menor de 10.000.000 de pesetas:

5.000 pesetas.

1.1.2 De cinco a 25 empleados o un presupuesto de 10.000.000 a 100.000.000 de pesetas: 10.000 pesetas.

1.1.3 Más de 25 empleados o un presupuesto superior a 100.000.000 de pesetas:

20.000 pesetas.

1.2 Por la emisión de informes que requieran estudios o exámenes de proyectos y/o expedientes tramitados a petición de parte: 7.500 pesetas.

1.3 Por las visitas de inspección periódica o las visitas extraordinarias de comprobación, de oficio o a petición de parte, se cifran en la cantidad resultante de aplicar el porcentaje que se señala en la escala que se indica para cada concepto:

Concepto / Porcentaje / Escala /

Estaciones de autobuses, ferrocarriles, aeródromos y análogos / 100 / I /

Aguas potables y residuales (captación, depósitos, conducción, distribución, depuración, etc.) / 100 / I /

Lavaderos privados / 200 / I /

Cementerios, criptas dentro y fuera de los cementerios / 200 / I /

Teatros, cines, salas de fiesta, discotecas, plazas de toros, instalaciones deportivas / 100 / II /

Locales destinados a los animales que intervengan en espectáculos públicos / 100 / II /

Pensiones, fondas, casas huéspedes y análogos / 100 / III /

Hoteles y Hostales de 1 y 2 estrellas / 100 / III /

Hoteles y Hostales de 3 estrellas / 150 / III /

Hoteles y Hostales de 4 estrellas / 200 / III /

Hoteles y Hostales de 5 estrellas / 250 / III /

Hospitales, sanatorios, preventorios, casas de salud, instituciones de reposo, guarderías, residencias para enfermos convalecientes, clínicas y demás establecimientos privados análogos / 100 / III /

Establecimientos de gimnasios, escuelas de educación física, academias y establecimientos privados análogos / 100 / III /

Oficinas y análogos / 100 / IV /

Peluquerías de caballeros y de señoras / 200 / IV /

Institutos de belleza que no realicen cirugía estética / 300 / IV /

Casas de baño, piscinas y análogos / 100 / IV /

Restaurantes, cafeterías, bares, cervecerías, heladerías y análogos / 100 / IV /

Centrales lecheras / 200 / IV /

Mataderos generales e industriales / 200 / IV /

Carnicerías, pescaderías y análogos / 100 / IV /

Establecimientos dedicados a almacenamiento, conservación o venta de alimentos, condimentos y bebidas / 200 / IV /

Casinos, bingos, Sociedades de recreo y análogos / 200 / IV /

Centros culturales / 100 / IV /

Consultorios, análogos privados para personas / 100 / IV /

Consultorios privados para animales / 200 / IV /

Establecimientos de aguas mineromedicinales o destinadas al embotellamiento de éstas o de las llamadas de mesa / 200 / IV /

Farmacias, droguerías, perfumerías y análogos / 100 / IV /

Establecimientos de almacenamiento de productos farmacéuticos al por mayor, incluidos los de aplicación a los animales para combatir las antropozoonosis, cooperativas farmacéuticas y análogos / 100 / IV /

Laboratorios de análisis / 100 / IV /

Empresas funerarias / 200 / IV /

Establecimientos que realicen actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas / 200 / IV /

Establecimientos minoristas no alimentarios / 100 / IV /

Escala I. Habitantes de la localidad:

Hasta 5.000 habitantes: 2.400 pesetas.

De 5.001 a 10.000 habitantes: 3.900 pesetas.

De 10.001 a 20.000 habitantes: 5.700 pesetas.

De 20.001 a 100.000 habitantes: 7.800 pesetas.

De 100.001 habitantes en adelante: 10.200 pesetas.

Escala II. Número total de localidades de aforo:

Por cada localidad de aforo, en los límites mínimo y máximo de 2.500 y 15.000 pesetas por día: Tres pesetas.

Escala III. Número total de alumnos, huéspedes, plazas o camas:

Por cada alumno, huésped, plaza o cama, en los límites mínimo y máximo, 2.000 y 15.000 pesetas por día: Tres pesetas.

Escala IV. Número de habitantes de la localidad:

Número de empleados / Hasta 5.000 / De 5.001 a 10.000 / De 10.001 a 20.000 / De 20.001 a 100.000 / Más de 100.000 /

Ninguno / 1.000 / 1.200 / 1.400 / 1.600 / 2.000 /

De 1 a 2 / 1.200 / 1.400 / 1.600 / 2.000 / 2.500 /

De 3 a 5 / 1.400 / 1.600 / 2.000 / 2.500 / 3.100 /

De 6 a 10 / 1.600 / 2.000 / 2.500 / 3.100 / 3.400 /

De 11 a 20 / 2.000 / 2.500 / 3.100 / 3.400 / 4.000 /

De 21 a 30 / 2.500 / 3.100 / 3.400 / 4.000 / 4.300 /

De 31 a 50 / 3.100 / 3.400 / 4.000 / 4.300 / 4.800 /

De 51 a 100 / 3.400 / 4.000 / 4.300 / 4.800 / 5.400 /

Más de 101 / 4.000 / 4.300 / 4.800 / 5.400 / 6.000 /

Tarifa dos.

Policía sanitaria mortuoria: Intervención del órgano competente en la tramitación de los expedientes para la concesión de las autorizaciones siguientes:

2.1 Traslado de un cadáver sin inhumar:

2.1.1 Dentro de la Comunidad Autónoma: 2.500 pesetas.

2.1.2 A otra Comunidad Autónoma: 4.000 pesetas.

2.1.3 Embalsamiento de un cadáver, comprobación sanitaria del mismo, traslado y/o exhumaciones no relacionados en los conceptos anteriores:

22.000 pesetas.

2.2 Exhumación de un cadáver antes de los tres años de su enterramiento:

2.2.1 Para su reinhumación dentro de la Comunidad Autónoma: 3.000 pesetas.

2.2.2 Para su traslado a otra Comunidad Autónoma: 5.000 pesetas.

2.3 Exhumación de un cadáver después de los tres años y antes de los cinco de su enterramiento:

2.3.1 Para su reinhumación dentro de la Comunidad Autónoma: 2.000 pesetas.

2.3.2 Para su traslado a otra Comunidad Autónoma: 3.000 pesetas.

2.4 Exhumación de los restos de un cadáver después de los cinco años de su enterramiento:

2.4.1 Para su reinhumación dentro de la Comunidad Autónoma: 1.500 pesetas.

2.4.2 Para su traslado a otra Comunidad Autónoma: 2.000 pesetas.

2.5 Inhumación de un cadáver en cripta, fuera de cementerios: 22.000 pesetas.

2.6 Embalsamiento de un cadáver, sin intervenir en la práctica del mismo, por expedición del acta: 5.000 pesetas.

Dentro de la tramitación de las autorizaciones se encuentran incluidas, en su caso, la asistencia de los funcionarios sanitarios y la expedición de los documentos acreditativos de haberse observado las prescripciones reglamentarias.

Tarifa tres.

3. Actuaciones técnico-administrativas.

3.1 Por reconocimiento de examen de salud y entrega de certificados:

1.200 pesetas.

3.2 Cursos sanitarios, en función de las horas lectivas y del material didáctico utilizado:

Mínimo: 5.000 pesetas.

Máximo: 100.000 pesetas.

3.3 Inscripción en la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social de Sociedades médico-farmacéuticas que ejerzan sus actividades en la Comunidad Autónoma: 10.000 pesetas.

3.4 Emisión de informes que requieran estudios o exámenes de proyectos o expedientes, tramitados a petición de parte, no comprendidos en conceptos anteriores, devengarán honorarios convencionales, con un mínimo de 5.000 pesetas.

Tarifa cuatro.

4. Servicios veterinarios oficiales: Inspecciones sanitarias veterinarias:

4.1 Aplicación de cada placa o marchamo a cueros, pieles y productos cárnicos (sin incluir el valor de la placa): Cinco pesetas.

4.2 Vigilancia, colaboración y participación de los funcionarios sanitarios en las campañas contra la antropozoonosis:

4.2.1 En perros, por animal: 100 pesetas.

4.2.2 En animales mayores, por animal: 150 pesetas.

4.2.3 En animales menores, por animal: 100 pesetas.

4.3 Expedición de certificado de traslado de canales de ganado de lidia:

1.500 pesetas.

Expedición del documento sanitario para la circulación de productos alimenticios:

4.4 Productos cárnicos (chacinería, embutidos, salanes, etc.):

4.4.1 Hasta 100 kilogramos: 100 pesetas.

4.4.2 De 101 a 1.000 kilogramos: 300 pesetas.

4.4.3 De 1.001 a 10.000 kilogramos: 500 pesetas.

4.4.4 De 10.001 kilogramos en adelante: 1.000 pesetas.

4.5 Pescados:

4.5.1 Hasta 100 kilogramos: 100 pesetas.

4.5.2 De 101 a 1.000 kilogramos: 300 pesetas.

4.5.3 De 1.001 a 10.000 kilogramos: 500 pesetas.

4.6 Huevos, leche y productos lácteos:

4.6.1 Hasta 100 kilogramos: 100 pesetas.

4.6.2 De 101 a 1.000 kilogramos: 300 pesetas.

4.6.3 De 1.001 a 10.000 kilogramos: 700 pesetas.

4.7 Patatas:

4.7.1 Hasta 100 kilogramos: 100 pesetas.

4.7.2 De 101 a 1.000 kilogramos: 300 pesetas.

4.7.3 De 1.001 a 10.000 kilogramos: 500 pesetas.

4.7.4 De 10.001 kilogramos en adelante: 700 pesetas.

4.8 Reconocimiento de cerdos en matanza domiciliaria, por unidad:

1.000 pesetas.

4.9 Reconocimiento de animales de caza mayor, por unidad: 1.700 pesetas.

4.10 Partes mensuales de elaboración de productos cárnicos y sus derivados, por kilogramos elaborado: Una peseta.

4.11 Industrias de huevos: Almacenes al por mayor, centros de clasificación, mensualmente: 2.500 pesetas.

4.12 Caterign, cocinas colectivas y platos preparados, mensualmente:

5.000 pesetas.

4.13 Industrias lácteas, mensualmente: 5.000 pesetas.

4.14 Fábricas de helados, mensualmente: 5.000 pesetas.

4.15 Envasadoras de miel, mensualmente: 2.000 pesetas.

4.16 Control sanitario de animales, en caso de mordedura, a petición de parte: 3.000 pesetas.

4.17 Por envasadores polivalentes, mensualmente: 5.000 pesetas.

4.18 Industrias cárnicas: Según el artículo 84 de la presente Ley.

4.19 Talleres de elaboración y almacenes de tripas, por kilogramo elaborado: Una peseta.

4.20 Plantas fundidoras de grasas, por kilogramo elaborado: Dos pesetas.

Tarifa cinco.

5. Servicios de control de las inspecciones farmacéuticas:

5.1 Inspección y comprobación de las operaciones de desinfección, desinfectación y desratización efectuadas por Empresas particulares autorizadas: Abonarán éstas el 7,5 por 100, con un máximo de 3.500 pesetas.

5.2 Por informe sobre las condiciones del local, instalaciones y utillaje para la autorización de apertura, traspaso o traslado:

5.2.1 De almacén de distribución de especialidades farmacéuticas:

15.000 pesetas.

5.2.2 De oficina de farmacia: 7.500 pesetas.

5.2.3 De botiquines o depósitos de medicamentos: 3.000 pesetas.

5.3 Por diligencia de libros:

5.3.1 Psicótropos para almacenes de distribución: 1.500 pesetas.

5.3.2 Libro de recetario oficial: 1.000 pesetas.

5.3.3 Libro de control de estupefacientes: 1.000 pesetas.

5.4 Por diligencia y expedición de talonarios:

5.4.1 De vales para pedidos de sustancias psicotrópicas: 500 pesetas.

5.4.2 De vales para pedidos de especialidades estupefacientes: 500 pesetas.

Tarifa seis.

6. Servicios de laboratorios:

6.1 Leche de mujer:

6.1.1 Análisis corriente, por cada determinación: 400 pesetas.

6.1.2 Determinación de cada elemento químico: 300 pesetas.

6.1.3 Investigación bacteriológica por cultivo: 600 pesetas.

6.1.4 Tres elementos químicos (300 multiplicado por 3): 900 pesetas.

6.2 Leche de cooperativas y centrales lecheras:

6.2.1 Determinación química de un solo elemento: 1.000 pesetas.

6.2.2 Análisis bacteriológico: 1.500 pesetas.

6.2.3 Análisis completo: 15.000 pesetas.

6.2.4 Determinación de elementos, por cada uno: 800 pesetas.

6.2.5 Análisis de helados, desde el punto de vista sanitario: 1.200 pesetas.

6.3 Heces:

6.3.1 Investigación bacteriológica por cultivo: 1.000 pesetas.

6.4 Aguas, hielos, refrescos y similares:

6.4.1 Análisis mínimo: 3.000 pesetas.

6.4.2 Análisis normal: 5.500 pesetas.

6.4.3 Análisis completo: 15.000 pesetas.

6.4.4 Análisis químico y bacteriológico, desde el punto de vista de una captación mineromedicinal: 25.000 pesetas.

6.4.5 Determinación química de componente aislado: 800 pesetas.

6.4.6 Determinación bacteriológica componente aislado: 800 pesetas.

6.4.7 Agua residual, análisis químico: 1.200 pesetas.

6.4.8 Agua residual, análisis microbiológico: 1.200 pesetas.

6.5 Productos alimenticios:

6.5.1 Análisis corriente, desde el punto de vista sanitario: 1.000 pesetas.

6.6 Jarabes, bebidas no alcohólicas y caramelos:

6.6.1 Análisis corriente, desde el punto de vista sanitario: 1.000 pesetas.

6.6.2 Caramelos: 2.000 pesetas.

6.7 Vinos y bebidas alcohólicas:

6.7.1 Análisis corriente, desde el punto de vista sanitario: 1.500 pesetas.

6.8 Determinación del grado de acidez o del grado alcohólico en los vinos: 300 pesetas.

6.9 Investigación en materias colorantes anormales:

6.9.1 Sin determinar grupo ni especie: 1.200 pesetas.

6.9.2 Determinación del grupo o especie de la materia colorante:

2.000 pesetas.

6.9.3 Determinación de otro elemento aislado, por cada uno: 1.200 pesetas.

6.9.4 Análisis de uva: 1.200 pesetas.

6.10 Quesos:

6.10.1 Determinación química de un solo elemento: 750 pesetas.

6.10.2 Análisis corriente, desde el punto de vista sanitario: 1.200 pesetas.

6.11 Mantequillas y margarinas:

6.11.1 Determinación química de un solo elemento: 750 pesetas.

6.12 Yogures: 1.000 pesetas.

6.13 Nocillas: 1.000 pesetas.

6.14 Chocolates: 2.000 pesetas.

6.15 Pasteles, galletas, panes y pastas, por cada determinación:

1.000 pesetas.

6.16 Pescados en general: 2.000 pesetas.

6.17 Harinas:

6.17.1 Análisis corriente, desde el punto de vista sanitario: 1.200 pesetas.

6.18 Chorizos: 2.000 pesetas.

6.19 Carnes: 2.000 pesetas.

6.20 Miel (puede variar según el tipo de determinación): 1.200 pesetas.

6.21 Mermeladas: 1.200 pesetas.

6.22 Conservas vegetales y encurtidos: 2.000 pesetas.

6.23 Platos preparados, empanadillas: 2.000 pesetas.

6.24 Aceites: 4.000 pesetas.

6.25 Alcoholemia: 2.000 pesetas.

6.26 Drogas: 10.000 pesetas.

6.27 Drogas por cromatografía, por determinación: 5.000 pesetas.

6.28 Percloretileno: 1.200 pesetas.

6.29 Tintas: 1.200 pesetas.

6.30 Detergentes, lejías, sosa en polvo: 1.500 pesetas.

6.31 Huevos y mahonesas: 2.000 pesetas.

6.32 Vinos y bebidas por absorción atómica: 2.500 pesetas.

6.33 Vinagre: 2.500 pesetas.

6.34 Drogodependencia orinas: 1.500 pesetas.

6.35 Vasijas de barro: 2.000 pesetas.

6.36 Hallar flúor en agua: 1.200 pesetas.

6.37 Cartones de tabaco: 1.750 pesetas.

6.38 Utilización de análisis instrumental (cromatografía de gases, capa final, expectofotometría, fluorometría, absorción atómica, resonancia nuclear magnética): 10.000 pesetas.

6.39 Tiroides (se hace cromatografía de capa fina), por cada determinación: 2.000 pesetas.

6.40 Extracción cerebro de perro: 2.000 pesetas.

6.41 Riqueza de cloro (lejía): 1.200 pesetas.

6.42 Determinación química por absorción atómica, cámara de grafito de componentes tóxicos, por cada elemento: 1.200 pesetas.

6.43 Frutos secos (ciruelas, pasas, almendras, avellanas, nueces, etcétera): 2.000 pesetas.

CAPITULO II

06.02 Tasa por servicios de inspección y control sanitario de carnés frescas

Art. 83. Hecho imponible.-1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social, de los Servicios de Inspección y Control Sanitario de los establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento.

2. Los servicios a los que se refiere el número anterior comprenden:

a) Operaciones de control e inspección y carnización de los animales en las que se incluyen todas las operaciones de recepción; acondicionamiento; inspección <ante-mortem>: sacrificio y faenado; inspección <post-mortem>:

manipulación y marcado de decomisos, residuos y subproductos así como tratamiento frigorífico de canales y despojos; salida de carnes y despojos, y expedición de certificados.

b) Control de salas de despiece de carnes distinguiendo entre anejas a mataderos y autónomas. Constituirá el hecho imponible la operación de despiece, incluyendo en este concepto: Control de entradas, operaciones propias de despiece, almacenamiento, despiece de canales y su expedición.

c) Control, vigilancia e inspección de almacenes frigoríficos de carne, incluyendo en este concepto las operaciones de entrada, almacenamiento y salida de carnes.

Art. 84. Sujeto pasivo.-Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten efectuar las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento, aunque las mismas se realicen en instalaciones no incluidas en el Registro Oficial de establecimientos autorizados.

1. Serán responsables solidarios del pago de la tasa:

a) En el caso de las tasas relativas a los servicios de inspección y control sanitario oficial <ante-mortem> y <post-mortem> de los animales sacrificados, investigación de residuos y estampillado de canales y cabezas, lenguas y vísceras destinadas al consumo humano, los propietarios o Empresas explotadoras de los mataderos o lugares de sacrificio, aunque no aparezcan incluidas en el Registro Oficial de establecimientos autorizados, ya sean personas físicas o jurídicas.

b) En cuanto a las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:

Las personas determinadas en el apartado anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

Las personas físicas o jurídicas propietarias de los establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

c) Respecto de las tasas relativas a controles de conservación, entrada y salida de almacenes de las carnes frescas, las personas físicas o jurídicas propietarias de las citadas instalaciones de almacenamiento.

Las personas señaladas en los párrafos precedentes serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo con la extensión y formas previstas en los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades que se recogen en el presente epígrafe.

3. En caso de no poder determinarse al titular o responsable de la explotación destinada a la producción de carnes para el consumo humano o el origen de las mismas, se tendrán en cuenta las siguientes reglas, siempre que se compruebe que dichas carnes son aptas para el consumo humano:

a) Cuando no se conozca el origen, se considerará responsable de la tasa al titular del comercio o dependencia comercial en donde se expiden las mismas al consumidor final, aun cuando sea en forma de producto cocinado y condimentado para su consumo inmediato.

b) Si se conoce al titular del lugar donde se realizan las operaciones de sacrificio, despiece y expedición y al propietario criador del animal sacrificado, se considerarán como sujetos responsables del tributo a ambos, de acuerdo con las reglas establecidas en la base anterior y en la presente.

Art. 85. Devengo.-1. La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios.

2. En aquellos casos en que por su complejidad no sea posible la liquidación e ingreso de la tasa, en el momento en que se solicite la prestación, se efectuará mediante autoliquidación por parte del sujeto pasivo, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan.

3. En aquellos casos que por su complejidad no sea posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso en período voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la presente Ley.

Art. 86. Tarifas.-La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Establecimientos en los que se obtengan / Ordinaria / Extra /

1. Bovino:

1.1 De más de 218 kilogramos/canal:

Más de 12 toneladas/día, en canal / 306,00 / 535,50 /

Entre 10-12 toneladas/día, en canal / 336,60 / 589,05 /

Entre 7-10 toneladas/día, en canal / 397,80 / 696,15 /

Entre 4-7 toneladas/día, en canal / 489,60 / 856,80 /

Entre 2-4 toneladas/día, en canal / 550,80 / 963,90 /

Entre 1-2 toneladas/día, en canal / 612,00 / 1.071,00 /

Menos de 1 toneladas/día, en canal / 918,00 / 1.606,50 /

1.2 De menos de 218 kilogramos/canal:

Más de 12 toneladas/día, en canal / 170,00 / 297,50 /

Entre 10-12 toneladas/día, en canal / 187,00 / 327,25 /

Entre 7-10 toneladas/día, en canal / 221,00 / 386,75 /

Entre 4-7 toneladas/día, en canal / 272,00 / 476,00 /

Entre 2-4 toneladas/día, en canal / 306,00 / 535,50 /

Entre 1-2 toneladas/día, en canal / 340,00 / 595,00 /

Menos de 1 toneladas/día, en canal / 510,00 / 892,50 /

2. Solípedos/équidos:

Más de 12 toneladas/día, en canal / 300,00 / 525,00 /

Entre 10-12 toneladas/día, en canal / 330,00 / 577,50 /

Entre 7-10 toneladas/día, en canal / 390,00 / 682,50 / Entre 4-7 toneladas/día, en canal / 480,00 / 840,00 /

Entre 2-4 toneladas/día, en canal / 540,00 / 945,00 /

Entre 1-2 toneladas/día, en canal / 600,00 / 1.050,00 /

Menos de 1 toneladas/día, en canal / 900,00 / 1.575,00 /

3. Porcino comercial:

Más de 12 toneladas/día, en canal / 89,00 / 155,75 /

Entre 10-12 toneladas/día, en canal / 97,90 / 171,32 /

Entre 7-10 toneladas/día, en canal / 115,70 / 202,47 /

Entre 4-7 toneladas/día, en canal / 142,40 / 249,20 /

Entre 2-4 toneladas/día, en canal / 160,20 / 280,35 /

Entre 1-2 toneladas/día, en canal / 178,00 / 311,50 /

Menos de 1 toneladas/día, en canal / 267,00 / 467,25 /

4. Lechones:

4.1 De menos de 10 kilogramos/canal:

Más de 12 toneladas/día, en canal / 14,00 / 24,50 /

Entre 10-12 toneladas/día, en canal / 15,40 / 26,95 /

Entre 7-10 toneladas/día, en canal / 18,20 / 31,85 /

Entre 4-7 toneladas/día, en canal / 22,40 / 39,20 /

Entre 2-4 toneladas/día, en canal / 25,20 / 44,10 /

Entre 1-2 toneladas/día, en canal / 28,00 / 49,00 /

Menos de 1 toneladas/día, en canal / 42,00 / 73,50 /

5. Ovino-caprino:

5.1 Cordero mayor, de más de 18 kilogramos/canal:

Más de 12 toneladas/día, en canal / 34,00 / 59,50 /

Entre 10-12 toneladas/día, en canal / 37,40 / 65,45 /

Entre 7-10 toneladas/día, en canal / 44,20 / 77,35 /

Entre 4-7 toneladas/día, en canal / 54,40 / 95,20 /

Entre 2-4 toneladas/día, en canal / 61,20 / 107,10 /

Entre 1-2 toneladas/día, en canal / 68,00 / 119,00 /

Menos de 1 toneladas/día, en canal / 102,00 / 178,50 /

5.2 Cordero pascual entre 12-18 kilogramos/canal:

Más de 12 toneladas/día, en canal / 24,00 / 42,00 /

Entre 10-12 toneladas/día, en canal / 26,40 / 46,20 /

Entre 7-10 toneladas/día, en canal / 31,20 / 54,60 /

Entre 4-7 toneladas/día, en canal / 38,40 / 67,20 /

Entre 2-4 toneladas/día, en canal / 43,20 / 75,60 /

Entre 1-2 toneladas/día, en canal / 48,00 / 84,00 /

Menos de 1 toneladas/día, en canal / 72,00 / 126,00 /

5.3 Cordero lechal kilogramos/canal:

Más de 12 toneladas/día, en canal / 12,00 / 21,00 /

Entre 10-12 toneladas/día, en canal / 13,20 / 23,10 /

Entre 7-10 toneladas/día, en canal / 15,60 / 27,30 /

Entre 4-7 toneladas/día, en canal / 19,20 / 33,60 /

Entre 2-4 toneladas/día, en canal / 21,60 / 37,80 /

Entre 1-2 toneladas/día, en canal / 24,00 / 42,00 /

Menos de 1 toneladas/día, en canal / 36,00 / 63,00 /

6. Aves de corral:

6.1 Aves adultas con más de 5 kilogramos/canal:

Más de 8.600 aves/día / 2,70 / 4,72 /

Entre 7.000-8.600 aves/día / 2,97 / 5,19 /

Entre 5.000-7.000 aves/día / 3,51 / 6,14 /

Entre 3.000-5.000 aves/día / 4,32 / 7,56 /

Entre 1.000-3.000 aves/día / 4,86 / 8,50 /

Menos de 1.000 aves/día / 5,40 / 9,45 /

6.2 Aves jóvenes mayores de 2 kilogramos/canal:

Más de 8.600 aves/día / 1,40 / 2,45 /

Entre 7.000-8.600 aves/día / 1,54 / 2,69 /

Entre 5.000-7.000 aves/día / 1,82 / 3,18 /

Entre 3.000-5.000 aves/día / 2,24 / 3,92 /

Entre 1.000-3.000 aves/día / 2,52 / 4,41 /

Menos de 1.000 aves/día / 2,80 / 4,90 /

6.3 Pollos, gallinas y otras aves con peso menor a 2 kilogramos/canal:

Más de 8.600 aves/día / 0,70 / 1,22 /

Entre 7.000-8.600 aves/día / 0,77 / 1,34 /

Entre 5.000-7.000 aves/día / 0,91 / 1,59 /

Entre 3.000-5.000 aves/día / 1,12 / 1,96 /

Entre 1.000-3.000 aves/día / 1,26 / 2,20 /

Menos de 1.000 aves/día / 1,40 / 2,45 /

7. Conejos:

Más de 2.700 conejos/día / 1,49 / 2,60 /

Entre 2.200-2.700 conejos/día / 1,64 / 2,86 /

Entre 1.560-2.200 conejos/día / 1,93 / 3,38 /

Entre 950-1.560 conejos/día / 2,38 / 4,17 /

Entre 320-950 conejos/día / 2,68 / 4,69 /

Menos de 320 conejos/día / 2,98 / 5,21 /

8. Operaciones de despiece:

a) Cuando las operaciones de despiece se realicen en instalaciones anejas al mismo matadero en que se ha realizado la carnización:

Tasa por tonelada/día / 204,00 / 357,00 /

b) Cuando las operaciones de despiece se realicen en salas no anejas al matadero (autónomas):

Más de 12 toneladas/día, en canal / 204,00 / 357,50 /

Entre 10-12 toneladas/día, en canal / 224,40 / 392,70 /

Entre 7-10 toneladas/día, en canal / 265,20 / 464,10 /

Entre 4-7 toneladas/día, en canal / 326,40 / 571,20 /

Entre 2-4 toneladas/día, en canal / 367,20 / 642,60 /

Menos de 2 toneladas/día, en canal / 408,00 / 714,00 /

9. Operaciones de almacenamiento:

a) Cuando los almacenes frigoríficos sean anejos a los mataderos:

Tasa por tonelada almacenada / 306,00 / 535,50 /

b) Cuando los almacenes frigoríficos sean anejos a las salas de despiece:

Tasa por tonelada almacenada / 408,00 / 714,00 /

c) Cuando los almacenes frigoríficos sean autónomos:

Tasa por tonelada almacenada / 112,00 / 1.071,00 /

En todos los establecimientos, cuando las operaciones descritas se realicen en día festivo, las cuotas extraordinarias se multiplicarán por un coeficiente igual a 2.

Art. 87. Aplicación de la tasa.-A efectos de aplicación de las tasas, se entiende por ordinaria la que corresponde a una jornada continuada de hasta siete horas/día, de lunes a viernes, contada desde las siete horas. En los mataderos municipales (anexo II del Real Decreto 1644/1981) la jornada ordinaria se entenderá comprendida en el horario fijado en cada uno de ellos.

Art. 88. Pesos.-En aquellos mataderos en que no existan condiciones para poder realizar el peso de las canales, se considerarán, a efectos de la fijación de la tasa, los siguientes pesos en canal:

Bovinos: Más de 218 kilogramos.

Porcino adulto: Más de 10 kilogramos.

Lechón: Menos de 10 de kilogramos.

Ovino y caprino: Más de 18 kilogramos.

Cordero y chivos: Entre 12 y 18 kilogramos.

Art. 89. Estimación número de jornadas.-A estos efectos, los titulares de las explotaciones dedicadas al sacrificio de animales, al despiece, almacenamiento de canales y carnes, presentarán una declaración jurada en la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social de la Comunidad Autónoma de la Rioja, en la que se determine y justifique una estimación del número de jornadas anuales en que el establecimiento habrá de realizar operaciones y el número de toneladas resultante del peso de las canales obtenidas o de las carnes manipuladas, según las reglas aplicables en cada caso para obtener los respectivos pesos que se especifican en la presente base y con referencia a las operaciones registradas en el año anterior.

Art. 90. Registro.-Los establecimientos a que se refiere el presente capítulo deberán registrar las operaciones realizadas y las tasas devengadas en un libro oficial habilitado al efecto y con el visto bueno de la autoridad sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.

Del importe resultante de las correspondientes liquidaciones se deducirán las cantidades fijadas en los párrafos anteriores, relativas a la investigación de residuos por otras Administraciones y a los gastos administrativos suplidos por los titulares de las explotaciones, en su caso, a efectos de determinar los ingresos a realizar a favor de las haciendas en las respectivas Comunidades Autónomas competentes por razón de territorio.

Art. 91. Gastos administrativos.-Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de animales percibirán por cada operación, en concepto de gastos administrativos, y con cargo a las cuotas correspondientes por unidad sacrificada, la cuantía de 98 pesetas/tonelada teóricas. A tal efecto, se podrá utilizar como referencia los pesos medios que se fijan en la tabla siguiente, para atribuir las correspondientes cuantías por unidad sacrificada:

Unidades / Peso medio por canal / Cuota gastos administrativos por unidad /

De bovino mayor / 258,30 / 25,00 /

De terneros / 177,30 / 17,00 /

De porcino comercial / 74,50 / 7,30 /

De porcino ibérico y cruzado / 110,00 / 10,80 /

De lechones / 6,70 / 0,70 /

De cordero lechal / 6,70 / 0,70 /

De cordero pascual / 12,00 / 1,20 /

De ovino mayor / 8,80 / 1,80 /

De cabrito lechal / 4,90 / 0,50 /

De chivo / 10,90 / 1,10 /

De caprino mayor / 19,30 / 1,90 /

De ganado caballar / 145,90 / 14,00 /

De aves de corral / 1,60 / 0,15 /

Art. 92. Exenciones y bonificaciones.-Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los apartados anteriores no se concederán exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el lugar en que se encuentren ubicados.

Art. 93. Revisión de las cuotas.-Las cuotas de referencia fijadas en este capítulo podrán ser revisadas anualmente en las Leyes de Presupuestos en función de la evolución del índice general de precios al consumo y sucesivamente de la evolución del cambio oficial de la peseta en relación con el ecu, de acuerdo con la cotización que se aplique en el <Diario Oficial de las Comunidades Europeas> el primer día hábil del mes de septiembre de cada año.

Serán igualmente revisables en forma inmediata, en función de las decisiones adoptadas por los órganos competentes de la CEE y de la obligatoriedad de las normas dictadas al efecto.

TITULO VI

07. Consejería de Industria, Trabajo y Comercio

CAPITULO PRIMERO

07.01 Tasa de Industria

Art. 94. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios, por la Consejería de Industria, Trabajo y Comercio, que se enumeran en las tarifas del artículo 97, bien sean prestadas de oficio o a instancia de parte.

Art. 95. Sujeto pasivo.-Serán sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 15.3 de la presente Ley, que sean receptoras de los servicios objeto de esta tasa.

Art. 96. Devengo.-1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud del servicio.

2. Si se prestara de oficio por la Administración, el devengo se realizará al prestarse el servicio, una vez notificada la liquidación que se practique y dentro de los plazos legales establecidos en las normas de carácter general contenidas en la presente Ley.

3. En aquellos casos que por su complejidad no sea posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso en período voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la presente Ley.

Art. 97. Tarifas.-La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa uno.-Autorización de funcionamiento e inscripción, cambios de titularidad, reconocimientos periódicos y control e inspección de:

a) Nuevas instalaciones industriales, ampliaciones, modificaciones y traslados.

b) Centrales, líneas, subestaciones y centros de transformación de energía eléctrica.

c) Instalaciones eléctricas, agua y combustibles en edificios comerciales, industriales y especiales.

d) Aparatos a presión.

e) Instalaciones generales de electricidad, agua y combustibles en edificios destinados principalmente a viviendas.

f) Instalaciones frigoríficas.

g) Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.

h) Aparatos elevadores.

1. Para la determinación de la cuota se tomará como base el presupuesto de maquinaria y equipos y, con él, se obtendrá la siguiente tarifa:

1.1 Hasta 1.000.000 de pesetas de presupuesto: 5.000 pesetas.

1.2 De 1.000.001 a 5.000.000 de pesetas: 8.000 pesetas.

1.3 De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas: 12.000 pesetas.

1.4 En los excesos, por cada millón más: 800 pesetas.

2. Los servicios señalados en esta tarifa serán exigidos aplicando el porcentaje que a continuación se indica sobre la tarifa base:

2.1 Autorización de funcionamiento y/o inscripción: 100 por 100.

2.2 Inscripción de cambio de titularidad: 80 por 100.

2.3 Reconocimientos periódicos (máximo de 25.000 pesetas): 60 por 100.

2.4 Inspección de instalaciones: 100 por 100.

2.5 Legalización de nuevas instalaciones, ampliación y modificaciones de instalaciones clandestinas: 200 por 100.

3. En las instalaciones de agua, gas y combustibles líquidos y electricidad en el interior de viviendas y otros locales que sólo requieran la presentación del boletín de las instalaciones las tarifas serán:

3.1 Instalaciones eléctricas hasta 10 kW: 2.500 pesetas.

3.2 Instalaciones eléctricas de más de 10 kW: 2.500 + 1.000 pesetas/kW (máximo de 20.000 pesetas).

3.3 Resto de instalaciones: 40 por 100 s/tarifa base.

Tarifa dos.-Verificación, comprobación y contrastes:

2.1 Verificación de contadores eléctricos:

De hasta 12 kW: 275 pesetas.

De más de 12 kW: 440 pesetas.

2.2 Verificación de contadores de agua: 275 pesetas.

2.3 Verificación de contadores de gas: 275 pesetas.

2.4 Verificación de surtidores en estaciones de servicio y otros aparatos contadores de productos petrolíferos: 3.000 + 1.000 pesetas/aparato.

2.5 Verificación de básculas puente: 10.000 pesetas.

2.6 Calibración de depósitos y cisternas, por cada uno de sus compartimentos independientes con un mínimo de 10.000 pesetas:

3.000 pesetas.

2.7 Contrastación de objetos de platino y oro por cada decagramo o fracción: 110 pesetas.

2.8 Contrastación de plata, por cada decagramo o fracción: 32 pesetas.

2.9 Comprobación de las características de los suministros de gas, electricidad y de combustibles líquidos: 5.000 pesetas.

Tarifa tres.-Expedición de carnés, informes y certificaciones.

3.1 Expedición de carnés de instalador o mantenedor autorizado para profesionales y empresas: 2.000 pesetas.

3.2 Renovación de carnés y documento calificación empresarial:

1.000 pesetas.

3.3 Tasación de industrias, maquinaria o instalaciones: 0,5 por 100 del valor de la tasación.

3.4 Comprobación de industrias, maquinaria o instalaciones: 0,1 por 100 del valor de la comprobación.

3.5 Actuaciones de importación temporal y patentes: 5.000 pesetas.

3.6 Informes y certificaciones técnicas: 4.000 pesetas.

3.7 Certificados profesionales: 750 pesetas.

Tarifa cuatro.-Expedientes de expropiación forzosa (por parcela):

4.000 pesetas.

Tarifa cinco.-Autorizaciones y revisión de entidades de control reglamentario y laboratorios de ensayo:

5.1 Autorizaciones: 25.000 pesetas.

5.2 Renovaciones: 10.000 pesetas.

5.3 Comprobación y supervisión de los trabajos realizados, por cada instalación: 5.000 pesetas.

CAPITULO II

07.02 Tasa de inspección técnica de vehículos

Art. 98. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por la Consejería de Industria, Trabajo y Comercio, de oficio o a instancia de parte, de los servicios relativos al reconocimiento de vehículos automóviles.

Art. 99. Sujeto pasivo.-Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 15.3 de esta Ley, propietarios de los vehículos que soliciten la inspección técnica.

Art. 100. Devengo.-1. El pago de la tasa se exigirá en el momento de la solicitud del servicio.

2. Si la actuación se produjera por iniciativa de la Administración, se procederá a practicar la oportuna liquidación, que deberá ser notificada a los interesados, haciendo constar los plazos legales para su ingreso y que se ajustará a las normas generales contenidas en la presente Ley.

3. En aquellos casos que por su complejidad no sea posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso en período voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la presente Ley.

Art. 101. Tarifas.-La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Reconocimientos periódicos:

1.1 Motocicletas: 1.200 pesetas.

1.2 Automóviles: 1.950 pesetas.

1.3 Camiones, autobuses y cabezas tractoras: 2.500 pesetas.

1.4 Remolques: 2.300 pesetas.

1.5 Vehículos agrícolas: 1.850 pesetas.

2. Reconocimientos por duplicados:

2.1 Motocicletas: 2.500 pesetas.

2.2 Automóviles: 4.000 pesetas.

2.3 Camiones, autobuses y cabezas tractoras: 5.000 pesetas.

2.4 Remolques: 3.500 pesetas.

2.5 Vehículos agrícolas: 3.000 pesetas.

3. Reformas de importancia:

3.1 Motocicletas: 3.000 pesetas.

3.2 Automóviles: 4.000 pesetas.

3.3 Camiones, autobuses y cabezas tractoras: 7.000 pesetas.

3.4 Remolques: 6.500 pesetas.

3.5 Vehículos agrícolas: 6.000 pesetas.

4. Matriculación:

4.1 Motocicletas: 2.500 pesetas.

4.2 Automóviles: 3.500 pesetas.

4.3 Camiones, autobuses y cabezas tractoras: 6.000 pesetas.

4.4 Remolques: 5.000 pesetas.

4.5 Vehículos agrícolas: 4.500 pesetas.

5. Vehículos de importación:

5.1 Motocicletas: 8.000 pesetas.

5.2 Automóviles: 15.000 pesetas.

5.3 Camiones, autobuses y cabezas tractoras: 20.000 pesetas.

5.4 Tractores agrícolas: 15.000 pesetas.

6. Vehículos especiales: 10.000 pesetas.

7. Servicio automóviles:

7.1 Destrucción de bastidores: 3.000 pesetas.

7.2 Verificación de aparatos taxímetros: 500 pesetas.

7.3 Verificación de amortiguadores: 500 pesetas.

7.4 Verificación de frenos: 500 pesetas.

7.5 Verificación de dirección: 500 pesetas.

7.6 Verificación de luces: 500 pesetas.

8. La segunda y posteriores inspecciones de un vehículo realizadas como consecuencia de no haber sido de conformidad la pasada en primer lugar dará derecho al cobro del 50 por 100 de las tasas en vigor.

9. Las anteriores tarifas no incluyen la tasa de la Hacienda Estatal por inspección técnica de vehículos, que se establece en la legislación del Estado.

TITULO VII

09. Consejería de Obras Públicas y Urbanismo

CAPITULO PRIMERO

09.01 Tasa relativa a viviendas de protección oficial

Art. 102. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa el examen de proyectos, la comprobación de certificaciones y la inspección de obra, tanto de nueva planta como de rehabilitación y sus obras complementarias, referente todo ello a viviendas acogidas al régimen de protección oficial.

Art. 103. Sujeto pasivo.-Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y los Entes previstos en el artículo 15.3 de esta Ley que sean promotores de proyectos de viviendas de protección oficial o de proyectos de rehabilitaciones y que soliciten los beneficios establecidos, la inspección, certificaciones o calificación provisional o definitiva.

Art. 104. Devengo.-1. Se devengará la tasa al tener lugar la realización del hecho imponible. En todo caso, se exigirá desde el momento de la solicitud.

2. Cuando se aprueben incrementos de superficies o del importe del presupuesto, se girarán liquidaciones complementarias en el momento de la calificación definitiva o de la expedición final de rehabilitación libre.

Art. 105. Tarifas.-Tomando como base el presupuesto general -integrado por el valor de ejecución material, el beneficio industrial y los honorarios facultativos, más el valor del suelo- la tarifa vendrá configurada por el 0,07 por 100 de dicho presupuesto.

CAPITULO II

09.02. Tasa de cédulas de habitabilidad

Art. 106. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas de reconocimiento e inspección de locales o edificaciones destinados a vivienda, conforme se regula en la legislación específica, conducentes al otorgamiento de la cédula de habitabilidad.

Art. 107. Sujeto pasivo.-Son sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la cédula, ya sean personas físicas, jurídicas o entidades a que se refiere el artículo 15.3 de esta Ley, públicas o privadas, promotores, propietarios o cedentes en general de viviendas, tanto si los ocupan ellos mismos como si los entregan a otras personas por cualquier título.

Art. 108. Devengo.-El devengo se produce en el momento de solicitar la expedición de la cédula de habitabilidad.

Art. 109. Tarifas.-La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Concesión de cédulas de habitabilidad para viviendas en primera ocupación, siendo necesaria la supervisión de proyectos: 1.000 pesetas.

2. Concesión de cédulas de habitabilidad para aquellas viviendas que requieran una visita técnica previa: 1.500 pesetas.

3. Expedición de cédulas de habitabilidad para aquellas viviendas que no requieran inspección de proyectos ni visita técnica previa: 500 pesetas.

CAPITULO III

09.03. Tasa por ordenación de transportes mecánicos por carretera

Art. 110. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación facultativa realizada por la Consejería u Organo competente, suscitada por un interés particular con motivo de la ordenación y explotación de transportes mecánicos de viajeros y mercancías por carretera, visados y autorizaciones.

Art. 111. Sujeto pasivo.-Son sujetos pasivos de esta tasa los peticionarios y titulares de concesiones y autorizaciones de transporte mecánico de viajeros y mercancías por carretera, sean personas físicas o jurídicas y Entes comprendidos en el artículo 15.3 de esta Ley.

Art. 112. Devengo.-La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.

Art. 113. Tarifas.-Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa uno.

1. Autorizaciones anuales.

1.1 Vehículos de menos de nueve plazas, incluido el conductor o hasta 3.500 kilogramos de peso máximo autorizado: 1.410 pesetas.

1.2 Vehículos de nueve a 20 plazas o de 3.501 a 6.000 kilogramos de peso máximo autorizado: 2.270 pesetas.

1.3 Vehículos de más de 20 plazas o de más de 6.001 kilogramos de peso máximo autorizado: 2.850 pesetas.

Tarifa dos.

2. Autorizaciones especiales de circulación.

2.1 Autorizaciones por exceso de anchura:

2.1.1 Hasta un mes: 500 pesetas.

2.1.2 Hasta dos meses: 1.300 pesetas.

2.1.3 Hasta seis meses: 2.300 pesetas.

2.1.4 Hasta doce meses: 3.750 pesetas.

2.2 Autorizaciones por exceso de longitud o altura:

2.2.1 Hasta un mes: 500 pesetas.

2.2.2 Hasta dos meses: 1.300 pesetas.

2.2.3 Hasta seis meses: 2.300 pesetas.

2.2.4 Hasta doce meses: 3.750 pesetas.

2.3 Autorizaciones por exceso de peso:

2.3.1 Hasta un mes: 500 pesetas.

2.3.2 Hasta dos meses: 1.300 pesetas.

2.3.3 Hasta seis meses: 2.300 pesetas.

2.3.4 Hasta doce meses: 3.750 pesetas.

Tarifa tres.

3. Otras autorizaciones y derechos.

3.1 Por autorizaciones para el establecimiento de agencias de transporte, transitarios, almacenista-distribuidor y arrendadores de vehículos (su modificación y visado): 5.000 pesetas.

3.2 Por derechos de examen para obtención del Título de Capacitación Profesional para las actividades de transportista, agencias de transporte, transitario y almacenista-distribuidor: 2.000 pesetas.

3.3 Por expedición del Título de Capacitación Profesional para las actividades de transportes terrestres, agencias de transportes, transitario y almacenista-distribuidor: 1.000 pesetas.

3.4 Por expedición del libro de ruta: 300 pesetas.

3.5 Por expedición del libro de reclamaciones: 800 pesetas.

CAPITULO IV

09.04 Tasa de prestación del servicio de laboratorio para control de calidad de materiales

Art. 114. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicio de control de calidad de materiales, verificado por laboratorios, centros o técnicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Art. 115. Sujeto pasivo.-Son sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas y Entes definidos en el artículo 15.3 de esta Ley, que soliciten la prestación del servicio de control de calidad de materiales y, en actuaciones de oficio exigidas en su caso, por las respectivas normas legales, serán sujetos pasivos los titulares de los materiales sujetos a control de calidad.

Art. 116. Devengo.-1. La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud, cuando en tal momento pudiera determinarse el importe de la tasa. En todos los casos, por el solicitante, se depositará una fianza que podrá oscilar entre las 5.000 y las 100.000 pesetas para responder de la iniciación del correspondiente expediente administrativo.

2. En el supuesto de que la exigibilidad de la tasa lleve consigo la práctica de una liquidación a realizar con posterioridad a la fecha de solicitud o cuando la Administración actuase de oficio, tal liquidación deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos legales para su ingreso, que se ajustarán a las normas de carácter general contenidas en esta Ley.

Art. 117. Tarifas.-Las cuantías de la tasa por la prestación del servicio de control de calidad de materiales, se determinará de conformidad con la siguiente tarifa:

Tarifa uno. Aridos para morteros y hormigones.

1.1 Ensayos de áridos según EH-82:

1.1.1 Análisis granulométrico (UNE 7132): 3.350 pesetas.

1.1.2 Compuestos de azufre (UNE 7245): 8.500 pesetas.

1.1.3 Terrones de arcilla (UNE 7133): 2.700 pesetas.

1.1.4 Contenido de finos (UNE 7135): 3.100 pesetas.

1.1.5 Partículas ligeras (UNE 7244): 3.400 pesetas.

1.1.6 Estabilidad frente a soluciones de sulfato sódico o magnesio (UNE 7136): 16.200 pesetas.

1.1.7 Reactividad potencial con alcalís cemento (UNE 7137): 11.200 pesetas.

1.1.8 Partículas blandas (UNE 7134): 6.000 pesetas.

1.1.9 Coeficiente de forma (UNE 7238): 6.600 pesetas.

1.1.10 Materia orgánica (UNE 7082): 3.100 pesetas.

1.2 Otros ensayos de áridos y materiales pétreos:

1.2.1 Humedad natural: 1.700 pesetas.

1.2.2 Absorción de agua: 2.900 pesetas.

1.2.3 Densidad real y aparente de los áridos: 2.400 pesetas.

1.2.4 Equivalente de arenas: 2.000 pesetas.

1.2.5 Ensayo de desgaste Los Angeles: 6.600 pesetas.

1.2.6 Composición de áridos (granulometrías aparte) N x: 2.250 pesetas.

1.2.7 Indice de lajas y agujas: 4.800 pesetas.

1.2.8 Peso específico y absorción: 2.900 pesetas.

1.2.9 Sílice: 2.650 pesetas.

1.2.10 Carbonatos: 2.400 pesetas.

Tarifa dos. Hormigones y estabilizaciones de cemento.

2.1 Hormigones:

2.1.1 Curado, refrentado y ensayo a compresión de una probeta de hormigón (UNE 7240 y 7242): 1.300 pesetas.

2.1.2 Estudio teórico y comprobación experimental de una desoficación de hormigón, incluyendo la fabricación de cuatro series amasadas distintas, de tres probetas cilíndricas de 15 x 30 centímetros, curado, refrentado y ensayo a compresión sin incluir los ensayos necesarios de áridos:

45.000 pesetas.

2.1.3 Determinación de la consistencia (Cono Abrams), cada determinación:

600 pesetas.

2.1.4 Determinación de aire ocluido: 2.000 pesetas.

2.1.5 Elaboración y ensayo de una serie de cuatro probetas con desplazamiento a obra: 8.000 pesetas.

2.1.6 Control periódico obra S/EH-88, según presupuesto.

2.1.7 Control de obras con esclerómetro según presupuesto.

2.1.8 Humedad natural: 1.000 pesetas.

2.1.9 Densidad aparente por inmersión: 3.000 pesetas.

2.1.10 Absorción de agua: 2.000 pesetas.

2.1.11 Extracción de testigos de hormigón mediante sonda mecánica de 100 milímetros de diámetro: 12.000 pesetas.

2.1.12 Tallado, curado, refrentado y ensayo a compresión de un testigo de hormigón: 2.500 pesetas.

2.1.13 Pruebas de carga, según presupuesto.

2.2 Estabilizaciones de cemento:

2.2.1 Fabricación y conservación de una serie de tres probetas de mezclas de suelo o grava-cemento: 3.600 pesetas.

2.2.2 Estudio de una dosificación del suelo o grava-cemento (sin ensayos) 1 x: 2.000 pesetas.

2.2.3 Rotura de compresión simple de una probeta de suelo o grava-cemento 6'' x 7'': 1.200 pesetas.

2.2.4 Ensayo de apisonado para mezclas de suelo o grava-cemento: 7.500 pesetas.

2.2.5 Humedad natural: 1.000 pesetas.

Tarifa tres. Suelos.

3.1 Clasificación:

3.1.1 Por la apertura, descripción y preparación de muestras: 600 pesetas.

3.1.2 Análisis granulométrico por tamizado: 3.000 pesetas.

3.1.3 Análisis granulométrico sedimentación: 4.500 pesetas.

3.1.4 Material que pasa por tamiz número 200: 2.000 pesetas.

3.1.5 Límites de Atterberg: 2.500 pesetas.

3.1.6 Comprobación de la no plasticidad: 1.500 pesetas.

3.1.7 Humedad natural: 1.000 pesetas.

3.1.8 Densidad aparente: 3.000 pesetas.

3.1.9 Peso específico: 4.000 pesetas.

3.1.10 Equivalente de arena: 2.000 pesetas.

3.1.11 Clasificación del suelo (H. R. B.): 600 pesetas.

3.2 Análisis químicos:

3.2.1 Presencia de sulfatos: 1.000 pesetas.

3.2.2 Sulfatos: 2.500 pesetas.

3.2.3 Carbonatos: 2.500 pesetas.

3.2.4 Materia orgánica: 2.500 pesetas.

3.2.5 pH: 1.800 pesetas.

3.3 Compactación:

3.3.1 Proctor normal: 5.000 pesetas.

3.3.2 Proctor modificado: 7.000 pesetas.

3.3.3 Indice de C. B. R. (proctor aparte) tres puntos: 12.000 pesetas.

3.3.4 Comprobación del grado de compactación, un punto: 2.000 pesetas.

3.3.5 Comprobación para campañas grandes, según presupuesto.

3.3.6 Determinación módulo de deformación con placa carga VSS: 10.000 pesetas.

Tarifa cuatro. Ligantes bituminosos.

4.1 Betunes asfálticos:

4.1.1 Densidad: 2.500 pesetas.

4.1.2 Contenido de agua: 3.000 pesetas.

4.1.3 Penetración a 25 C (100 gramos 5 segundos): 2.500 pesetas.

4.1.4 Ductilidad a 25 C: 4.000 pesetas.

4.1.5 Punto de inflamación Cleveland: 2.000 pesetas.

4.1.6 Pérdida de calentamiento: 2.000 pesetas.

4.1.7 Solubilidad en disolventes orgánicos: 5.000 pesetas.

4.1.8 Punto de fragilidad Frass: 4.500 pesetas.

4.1.9 Indice de penetración: 3.500 pesetas.

4.1.10 Punto de reblandecimiento A y B: 3.000 pesetas.

4.1.11 Viscosidad Saybolt: 6.500 pesetas.

4.1.12 Indice de acidez: 2.500 pesetas.

4.2 Betunes asfálticos fludificados:

4.2.1 Viscosidad Saybolt-Furol: 6.500 pesetas.

4.2.2 Destilación: 7.000 pesetas.

4.2.3 Contenido de agua (en volumen): 3.000 pesetas.

4.2.4 Ensayos sobre el residuo de destilación: Los indicados para betunes asfálticos incrementados en el precio de la destilación, según presupuesto.

4.3 Emulsiones asfálticas:

4.3.1 Viscosidad Saybolt-Furol: 6.500 pesetas.

4.3.2 Carga de las partículas: 1.500 pesetas.

4.3.3 pH: 2.500 pesetas.

4.3.4 Contenido de agua (en volumen): 3.000 pesetas.

4.3.5 Destilación: 7.000 pesetas.

4.3.6 Sedimentación: 2.000 pesetas.

4.3.7 Tamizado: 2.000 pesetas.

4.3.8 Mezcla de cemento: 2.500 pesetas.

4.3.9 Envuelta con áridos: 1.500 pesetas.

4.3.10 Residuo por evaporación: 2.000 pesetas.

4.3.11 Resistencia al desplazamiento por agua: 2.500 pesetas.

4.3.12 Ensayos sobre el residuo de destilación: Los indicados para betunes asfálticos, incrementados en el precio de destilación.

Tarifa cinco. Mezclas bituminosas.

5.1 Filler:

5.1.1 Superficie específica: 2.000 pesetas.

5.1.2 Granulometría por tamizado: 3.000 pesetas.

5.1.3 Granulometría por sedimentación: 4.500 pesetas.

5.1.4 Densidad aparente en tolueno: 2.500 pesetas.

5.1.5 Peso específico: 4.000 pesetas.

5.1.6 Coeficiente de emulsibilidad: 3.500 pesetas.

5.1.7 Coeficiente actividad hidrofílica: 3.000 pesetas.

5.2 Mezclas:

5.2.1 Estudio de dosificación de áridos (Granulometría aparte): 2.500 pesetas.

5.2.2 Fabricación de tres probetas Marshall: 3.000 pesetas.

5.2.3 Peso específico de tres probetas Marshall: 2.100 pesetas.

5.2.4 Rotura tres probetas Marshall: 2.100 pesetas.

5.2.5 Cálculo huecos mezclas (tres probetas): 2.100 pesetas.

5.2.6 Fabricación de tres probetas de inmersión compresión: 4.500 pesetas.

5.2.7 Peso específico de tres probetas de inmersión compresión: 2.100 pesetas.

5.2.8 Rotura de las probetas de compresión simple (tres probetas): 2.100 pesetas.

5.2.9 Inmersión y rotura de probetas a compresión simple (tres probetas):

10.000 pesetas.

5.2.10 Contenido de ligante en mezclas: 5.500 pesetas.

5.2.11 Granulometría áridos extraídos de mezcla: 3.500 pesetas.

5.2.12 Peso específico de los áridos impregnados en betún: 4.000 pesetas.

5.2.13 Adhesividad: 3.500 pesetas.

5.2.14 Fabricación y cálculo de características Marshall de laboratorio mezcla bituminosa S/PG-3: 16.000 pesetas.

5.2.15 Ensayo completo de inmersión-compresión: 18.700 pesetas.

5.2.16 Extracción de testigos con sonda mecánica: 6.000 pesetas.

5.2.17 Extracción en campañas grandes, según presupuesto.

5.2.18 Desgaste cántabro: 8.500 pesetas.

Normas generales:

1. Por gastos administrativos de apertura de un expediente cualquiera, se aplicará la cantidad de 500 pesetas sobre el coste de cada expediente.

2. Al importe de la tasa se sumarán, en su caso, los gastos de desplazamiento aplicados de conformidad con las disposiciones vigentes para el personal de la Comunidad Autónoma.

CAPITULO V

09.05 Tasa por alquiler de maquinaria de carreteras

Art. 118. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa el alquiler de maquinaria de carreteras.

Art. 119. Sujeto pasivo.-Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y Entes definidos en el artículo 15.3 de esta Ley que soliciten el alquiler de maquinaria de carreteras.

Art. 120. Devengo.-1. La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud, cuando en tal momento pudiera determinarse el importe de la tasa. En todos los casos, por el solicitante se depositará una fianza que podrá oscilar entre las 5.000 pesetas y las 100.000 pesetas, para responder de la iniciación del correspondiente expediente administrativo.

2. En el supuesto de que la exigibilidad de la tasa lleve consigo la práctica de una liquidación a realizar con posterioridad a la fecha de la solicitud, o cuando la Administración actuase de oficio, tal liquidación deberá ser debidamente notificada al interesado con expresión de los plazos legales para su ingreso que se ajustarán a las normas de carácter general contenidas en esta Ley.

Art. 121. Tarifas.-La tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Maquinaria de vías y obras:

Clase o tipo de maquinaria / Funcionamiento (ptas-hora) / Parado (ptas-hora) /

1.1 Rodillo autopropulsado / 4.050 / 2.065 /

1.2 Compactadora vibratoria / 3.760 / 1.840 /

1.3 Compactadora pequeña / 3.050 / 1.720 /

1.4 Cargadora retroexcavadora / 6.050 / 2.850 /

1.5 Camión con equipo de riego / 2.350 / 8.040 /

1.6 Motoniveladora / 7.035 / 4.018 /

1.7 Equipo quitanieves / 6.015 / 3.160 /

1.8 Pala de cadena / 8.015 / 5.315 /

1.9 Pala de rueda / 7.010 / 3.080 /

1.10 Camión de transporte / 4.550 / 2.700 /

Normas generales:

1. El peticionario de cualquier tipo de maquinaria deberá abonar los gastos correspondientes para su traslado hasta el lugar de la utilización y regreso al Parque de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Por gastos administrativos de apertura de un expediente cualquiera, se aplicará la cantidad de 500 pesetas sobre el coste de cada expediente.

3. Al importe del alquiler se sumarán, en su caso, los gastos de desplazamiento, aplicados de conformidad con las disposiciones vigentes para el personal de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

CAPITULO VI

09.06 Tasa o canon por ocupación y aprovechamiento de dominio público

Art. 122. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación o utilización de bienes de dominio público, así como el aprovechamiento de sus materiales y, en general, las obras o usos en las áreas de influencia de las carreteras integrantes de la red autonómica, que requieran autorización previa o respecto de aquellos supuestos en los que se haya de emitir informe por la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo, con carácter previo a la resolución que, en su caso, se dicte.

Art. 123. Sujeto pasivo.-Son sujetos pasivos de esta tasa o canon las personas físicas o jurídicas y los Entes señalados en el artículo 15.3 de esta Ley que sean titulares de las autorizaciones o concesiones que constituyen el hecho imponible o, en su caso, personas quienes se les subroguen.

Art. 124. Devengo.-1. El devengo se produce al tener lugar la concesión o autorización. No obstante el pago podrá ser exigido en el momento de la solicitud.

2. Para el caso de que la cuantía de la tasa sea determinada con posterioridad a la solicitud, la Administración procederá a practicar la oportuna liquidación que deberá ser debidamente notificada al interesado con indicación de los plazos legales para su ingreso y que se ajustarán a las normas de carácter general contenidas en la presente Ley.

3. En aquellos casos que por su complejidad no sea posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso en período voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la presente Ley.

Art. 125. Tarifas.-La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa uno:

1. Por la construcción de aceras, atarjeas, rampas y pasos sobre cunetas, con o sin terraplén, con máximo de 1,50 metros de ancho y 5 metros de longitud, 5.000 pesetas.

1.1 Por cada metro lineal o fracción de longitud sobre los 5 metros, 1.000 pesetas.

1.2 Por cada metro o fracción, en más, de anchura sobre 1,50 metros de ancho por metro lineal o fracción del paso, 1.000 pesetas.

Tarifa dos:

2. Por la construcción, reparación o ampliación de edificios lindantes con carreteras o caminos provinciales, o que, aunque no linden con éstos, estén enclavados en las zonas de servidumbre o afección de la carretera, por metro lineal de fachada, 1.000 pesetas.

2.1 Cuando la obra tenga uno o varios pisos sobre la planta baja, se pagarán, además, por cada uno de ellos, en metro lineal, 1.000 pesetas.

2.2 Por construcción o reparación de edificios cuando dichas obras produzcan aumento de fachada, se pagará en relación con el número de metros lineales de plantas o pisos de las mismas que han de ser objeto de aquéllas, por metro lineal, 400 pesetas.

2.3 Si la reforma consiste en obras simplemente de retoque o pintura de fachada, colindante, por cada metro cuadrado, 500 pesetas.

2.4 Por la apertura de huecos para ventanas o puertas sin que suponga modificación de la estructura del edificio. Por metro cuadrado o fracción de hueco, 100 pesetas, con un mínimo de 1.000 pesetas por hueco.

2.5 Por reparaciones de techumbres, tejados y elementos de cubierta de edificios, se abonarán 100 pesetas por metro cuadrado, con un mínimo de 2.000 pesetas.

Tarifa tres:

3.1 Por la construcción de muros de contención y de sostenimiento, cerramientos de fincas, con cierre de piedra y ladrillo u otros materiales de clase análoga o superior se abonará por metro lineal y metro de altura:

3.1.1 Si el muro es de verja de hierro, 500 pesetas.

3.1.2 Si el muro es de hormigón, 500 pesetas.

3.1.3 Si el muro es de fábrica, 500 pesetas.

3.1.4 Si se trata de muro sencillo con malla, 200 pesetas.

3.2 Por la construcción o emplazamiento de cercas provisionales, así como por instalación definitiva con materiales de clase inferior, como espino artificial, muro de seto u otros elementos análogos, por metro lineal, 200 pesetas.

Tarifa cuatro:

4. Por la apertura de zanjas para la instalación de cañerías, de agua, de gas, de conducción de energía eléctrica u otros servicios análogos, por cada metro de zanja o de cava a cielo cubierto, 2.000 pesetas.

4.1 En corte perpendicular a carretera, por metro lineal, 1.000 pesetas.

4.2 En paralelo a la carretera y en su zona de servidumbre, 100 pesetas.

Tarifa cinco:

5. Por la instalación de aparatos distribuidores de gasolina y lubricantes, por metro cuadrado de superficie ocupada dentro de la zona de dominio público, 2.000 pesetas.

5.1 Por aparato de distribución sito en igual zona, 5.000 pesetas.

5.2 Por la instalación de aparatos distribuidores, por metro cuadrado de superficie ocupada dentro de la zona de servidumbre de la carretera, 100 pesetas.

5.3 Por instalación de aparatos en zona de afección y metro cuadrado de superficie ocupada, 50 pesetas.

5.4 Por aparato instalado en la zona de servidumbre de la carretera, 5.000 pesetas.

5.5 Por cada aparato instalado en la zona de afección, 5.000 pesetas.

5.6 Dichas instalaciones satisfarán, además, un canon anual equivalente al 10 por 100 del valor del terreno ocupado, cuando éste se halle en zona de servidumbre de la carretera.

Tarifa seis:

6. Por la apertura de calas para reparación y determinación de averías ocurridas en conducciones subterráneas, por cada metro lineal: 1.000 pesetas.

Tarifa siete:

7. Por la instalación de postes, cajas de amarre, o aquellos aparatos destinados al tendido aéreo de conducción de energía eléctrica:

7.1 Por cada poste de estructura mecánica, 5.000 pesetas.

7.2 Por cada poste de hormigón, 5.000 pesetas.

7.3 Cuando se trate de cajas de amarre, aparatos de tendido o transformador, por metro cuadrado, 500 pesetas.

7.4 Por cada metro lineal de tendido eléctrico:

7.4.1 Si cruza la carretera y es de alta tensión, 1.000 pesetas.

7.4.2 Si cruza la carretera y es de baja tensión, 500 pesetas.

7.5 Por cada metro lineal de tendido paralelo en alta tensión, 200 pesetas.

7.6 Por cada metro lineal de tendido paralelo en baja tensión, 100 pesetas.

Tarifa ocho:

8. Por la instalación de mesas, sillas y puestos de venta, por cada metro cuadrado que ocupen al año, 200 pesetas.

8.1 Por ocupación temporal de suelo con otros materiales, por metro cuadrado y mes o fracción, 1.000 pesetas.

Tarifa nueve:

9. Por la instalación de anuncios se abonará:

9.1 A menos de 10 metros de la arista de la vía, por metro cuadrado, 1.000 pesetas.

9.2 A mayor distancia, dentro de las zonas de servidumbre o afección, por metro cuadrado, 500 pesetas.

9.3 Por parada fija de autobuses señalizada, con excepción de las que se efectúen los titulares de concesiones de servicios de transportes colectivos interurbanos, se abonará anualmente, 1.000 pesetas.

Tarifa diez:

10. Por tala de árboles, cada 10 metros lineales de bosque cortado paralelamente al camino, 1.000 pesetas.

Tarifa once:

11. Por explotación de canteras colindantes con carreteras o caminos provinciales, por cada metro cuadrado, 400 pesetas.

Tarifa doce:

12. Por la instalación de básculas colindantes a las carreteras o caminos provinciales, por metro cuadrado, 500 pesetas.

Tarifa trece:

13. Por la copia de documentos mecanografiados y copias de planos, 300 pesetas.

Tarifa catorce:

14. Para toda clase de obras no comprendidas en los apartados anteriores, se devengará por cada permiso, 5.000 pesetas.

Tarifa quince:

15. Por cualquiera de los permisos especificados en los epígrafes de la presente ordenanza, se cobrará un mínimo por la autorización, que no será inferior a 5.000 pesetas.

Normas generales:

Podrá exigirse el depósito de fianzas, con importe de 5.000 a 100.000 pesetas, para responder de los daños que puedan producirse en la carretera como consecuencia de la autorización concedida.

CAPITULO VII

09.07 Tasa por informes y otras actuaciones de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo

Art. 126. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de informes técnicos, expedición de certificaciones y demás actuaciones facultativas que deban realizarse en las tramitaciones instadas por Entidades, Empresas o particulares en materia de Obras Públicas y Urbanismo o cuando hayan de efectuarse como consecuencia de disposiciones en vigor o de los propios términos de la concesión o de las autorizaciones otorgadas.

Quedan exceptuados de esta tasa los informes que tengan específicamente señalada una tasa especial.

Art. 127. Sujeto pasivo.-Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y los Entes comprendidos en el artículo 15.3 de esta Ley a quienes se les presten los servicios constitutivos del hecho imponible.

Art. 128. Devengo.-1. El devengo será exigido en el momento de la presentación de la solicitud, cuando en tal momento pueda determinarse el importe de la tasa.

2. En el supuesto de que la exigibilidad de la tasa lleve consigo la práctica de una liquidación posterior al momento de la referida solicitud, tal liquidación deberá ser debidamente notificada al interesado con expresión de los plazos legales para su ingreso y que se ajustarán a los establecidos en las normas de carácter general contenidas en la presente Ley.

Art. 129. Tarifas.-La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Por expedición de certificados, a instancia de parte, 750 pesetas.

2. Por los informes de carácter facultativo para cuya redacción no sea necesario tomar datos de campo, 1.000 pesetas.

3. Por los informes de carácter facultativo para cuya redacción sea necesario tomar datos de campo:

3.1 Por el primer día, 3.000 pesetas.

3.2 Por cada uno de los siguientes, 2.000 pesetas.

4. Por trabajos de campo para deslindes, inspección de obras, levantamientos topográficos y otras actuaciones facultativas, con levantamiento de acta, expedición de certificación final, entrega de plano o redacción de documento comprensivo de la actuación realizada:

4.1 Por el primer día, 3.000 pesetas.

4.2 Por cada uno de los siguientes, hasta el decimoquinto, inclusive, 2.000 pesetas.

4.3 Por cada uno de los siguientes, 1.500 pesetas.

5. Por inspección de carácter permanente a pie de obra, en el caso de concesionarios de aguas públicas, cuando se haya fijado en las condiciones de la concesión el 1,5 por 100 del importe de las obras en instalaciones que se ejecuten o monten, con el mínimo que corresponda por cómputo de días, según el caso anterior. 500 pesetas.

6. Por cada mapa o plano, 500 pesetas.

7. Por copias:

7.1 Por cada copia de reproducción de planos cartográficos en papel azográfico:

7.1.1 A escala 1:5.000, 1.000 pesetas.

7.1.2 A escala 1:10.000, 2.000 pesetas.

7.2 Por cada copia de reproducción de planos cartográficos en papel reproducible de poliéster, 6.000 pesetas.

8. Por fotografias:

8.1 Por ampliaciones fotográficas de fotografias aéreas:

8.1.1 Hasta 50 por 50 centímetros, 900 pesetas.

8.1.2 De 50 por 60 centímetros, 1.000 pesetas.

8.1.3 De 60 por 90 centímetros, 1.300 pesetas.

8.1.4 De 70 por 100 centímetros, 1.700 pesetas.

8.1.5 De 80 por 100 centímetros, 1.800 pesetas.

8.1.6 De 90 por 100 centímetros, 1.900 pesetas.

8.1.7 De 100 por 100 centímetros, 2.000 pesetas.

Para formatos intermedios: Aplicar el formato inmediato superior.

8.2 Positivos por contacto, por unidad, 150 pesetas.

CAPITULO VIII

09.08 Tasa para la acreditación de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación

Art. 130. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de la tasa de inspección de laboratorios a efecto de reconocimiento de su aptitud para estar acreditados como laboratorios de ensayo de control de calidad de la edificación de su área o ámbito determinado.

Art. 131. Sujeto pasivo.-Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas solicitantes de la acreditación de los laboratorios de ensayo para el control de la calidad de la edificación.

Art. 132. Devengo.-Las tasas se devengarán mediante la realización del hecho imponible, pero es exigible el anticipo desde el momento de la solicitud de acreditación del laboratorio.

Art. 133. Tarifas.-La tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Cuando la solicitud o inspección de acreditación se efectúe por una sola área: 60.000 pesetas.

2. Cuando se solicite simultáneamente en un solo acto administrativo, la acreditación en alguna área más, se incrementará, por cada una de las áreas: 30.000 pesetas.

3. Inspección del seguimiento de la acreditación otorgada: 20.000 pesetas.

TITULO VIII

10. Consejería de Medio Ambiente

CAPITULO PRIMERO

10.01 Tasa por servicios en materia forestal

Art. 134. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible la prestación de servicios o trabajos expresados en las correspondientes tarifas, cuando se realice por personal dependiente de esta Administración, como consecuencia de la tramitación de expedientes instruidos a instancia de parte, de acuerdo con la normativa vigente aplicable a cada caso, o en virtud de preceptos reglamentarios.

Art. 135. Sujeto pasivo.-Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las Entidades comprendidas en el artículo 15.3 de esta Ley a quienes se presten los servicios, o para las que se ejecuten los trabajos que constituyen el hecho imponible en los términos fijados en el artículo anterior.

Art. 136. Devengo.-1. En el caso de que medie solicitud, el devengo se realizará al producirse aquélla.

2. Si se presta de oficio por la Administración, el devengo se realizará al prestarse el servicio o trabajo.

3. En aquellos casos que por su complejidad no sea posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso en período voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la presente Ley.

Art. 137. Tarifas.-La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa uno:

1. Levantamiento de planos:

1.1 Por levantamiento de itinerarios sobre un mínimo de 25.000 pesetas:

10.000 pesetas/kilómetro.

1.2 Por confección del plano, sobre un mínimo de 3.000 pesetas/hectárea:

100 pesetas/hectárea.

Tarifa dos:

2. Replanteo de planos:

2.1 De 1 a 1.000 metros: 10.000 pesetas.

2.2 Más de 1 kilómetro: 5.000 pesetas/kilómetro.

Se contará como kilómetro la fracción de éste.

Tarifa tres:

3. Valoraciones:

3.1 Hasta 50.000 pesetas: 3.000 pesetas.

3.2 Exceso sobre 50.000 pesetas: 5 por 1.000.

Tarifa cuatro:

4. Ocupaciones:

4.1 Demarcación y señalamiento:

4.1.1 Por cada una de las primeras 20 hectáreas: 250 pesetas.

4.1.2 Por cada hectárea restante: 125 pesetas.

4.2 Por la inspección anual: El 6 por 100 del canon o renta anual.

Tarifa cinco:

5. Informes:

5.1 Un 15 por 100 del importe de las tarifas que correspondan a la ejecución del trabajo, con un mínimo de 10.000 pesetas.

Tarifa seis:

6. Análisis y consultas:

6.1 Consulta realizada por escrito con reconocimiento de planos: 1.000 pesetas.

Tarifa siete:

7. Señalamiento e inspección de aprovechamientos forestales y cinegéticos:

7.1 Maderas:

7.1.1 Para los señalamientos a razón de 30 pesetas cada uno de los 100 primeros metros cúbicos; 23 pesetas, para los 100 siguientes, y 15 pesetas para los restantes.

7.1.2 Para las contadas en blanco el 75 por 100 del señalamiento y para los reconocimientos finales el 50 por 100.

7.2 Leñas:

7.2.1 Para los señalamientos a razón de 15 pesetas cada uno de los primeros 500 metros cúbicos, y 8 pesetas para los restantes.

7.2.2 Para los reconocimientos finales, el 75 por 100 del señalamiento.

Se considerará una equivalencia de 1 metro cúbico igual a 1,66 estéreos.

7.3 Pastos y frutos:

7.3.1 Por las operaciones anuales, a razón de 15 pesetas cada una de las 500 primeras hectáreas; 8 pesetas las restantes, hasta 1.000 hectáreas; 5 pesetas las restantes hasta 2.000 hectáreas, y 3 pesetas el exceso sobre esta cifra.

7.4 Caza:

7.4.1 Por inspección anual a los aprovechamientos de caza, el 7 por 100 de la tasación cuando ésta no exceda de 6.000 pesetas, incrementándose por el exceso sobre esta cifra en el 1,5 por 100 del mismo. Quedan excluidos los aprovechamientos que precisen inspección y que devengen la tasa 10.02.

7.5 Entrega de toda clase de aprovechamientos:

7.5.1 El 1,5 por 100 de la tasación cuando no exceda de 6.000 pesetas, incrementándose por el exceso sobre esta cifra en el 0,4 por 100 del mismo.

Tarifa ocho:

8. Certificaciones:

8.1 Por cada certificación: 750 pesetas.

8.2 Por cada folio adicional: 150 pesetas.

CAPITULO II

10.02 Tasa por servicios en materia de caza

Art. 138. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Comunidad Autónoma de La Rioja conforme a la legislación vigente, de los siguientes servicios:

1. Expedición de licencias de caza.

2. Expedición de matrícula de cotos de caza.

3. La autorización e inspección de determinadas actividades cinegéticas.

4. Examen del cazador.

Art. 139. Sujeto pasivo.-Serán sujetos pasivos de esta tasa aquellas personas físicas o jurídicas y los Entes a que se refiere el artículo 15.3 de esta Ley que soliciten la expedición de licencias de caza o matrículas de cotos de caza, así como la autorización e inspección de determinadas actividades cinegéticas y el examen del cazador.

Art. 140. Devengo.-1. La tasa se devengará al otorgarse la licencia de caza, al expedirse la matrícula de cotos de caza, precintado y autorización, para determinadas actividades cinegéticas en atención a la naturaleza y tipificación de los respectivos hechos imponibles que configuran la presente tasa.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, podrá ser exigido el pago de la tasa en el momento de formalizarse la correspondiente solicitud.

3. En el supuesto de que la liquidación no se practique en el momento de la solicitud, cualesquiera que fuesen las causas, se procederá por la Administración, a dictar el oportuno acto administrativo o liquidación que deberá ser notificada al interesado con la indicación de los plazos legales para su ingreso, conforme a las normas de carácter general contenidas en la presente Ley.

Art. 141. Tarifas.-La tasa se exigirá conforme a los contenidos en las siguientes tarifas:

Tarifa uno:

1. Licencias de caza:

1.1 Licencia de caza de clase única válida para cazar en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja: 1.700 pesetas.

Tarifa dos:

2. Matrículas de cotos de caza: La tarifa estará constituida por un importe equivalente al 15 por 100 de la renta cinegética anual. A estos efectos, la renta cinegética anual se evaluará de la siguiente forma:

2.1 Cotos de caza mayor. Se clasifican en tres clases según la renta cinegética:

2.1.1 Clase 1.-Hasta una cabeza por cada 100 hectáreas, precio por hectárea/año: 60 pesetas.

2.1.2 Clase 2.-Desde 1 a 3 cabezas por cada 100 hectáreas, precio por hectárea/año: 180 pesetas.

2.1.3 Clase 3.-Más de 3 cabezas por cada 100 hectáreas, precio por hectárea/año: 600 pesetas.

2.2 Cotos de caza menor:

2.2.1 Con independencia del número de piezas, se valora en 50 pesetas por hectárea y año.

2.2.2 La renta cinegética mínima en los cotos de caza menor será anualmente de 25.000 pesetas.

En aquellos cotos privados clasificados en las distintas clases de caza mayor o en los de caza menor, según sea su aprovechamiento principal, pero que, a su vez, también se aprovechen especies de caza menor o mayor respectivamente, el valor asignado a su renta cinegética será el correspondiente a su grupo de clasificación incrementado en 25 pesetas por hectárea y año.

Tarifa tres:

3. Autorizaciones e inspección de determinadas actividades cinegéticas:

3.1 Por cada batida o montería: 3.000 pesetas.

3.2 Recechos, por jornada de caza: 3.000 pesetas.

3.3 Por cada uno de los puestos de paso tradicionales de paloma: 1.000 pesetas.

3.4 Por puesto de paso de zorzales: 200 pesetas.

3.5 Por jornada de espera nocturna: 3.000 pesetas.

3.6 Aprobación plan técnico de caza: 5.000 pesetas.

3.7 Por cada jornada suelta de repoblaciones cinegéticas: 3.000 pesetas.

3.8 Por cada jornada de campo con inspección para autorizaciones de métodos especiales de caza y captura: 3.000 pesetas.

Tarifa cuatro:

4. Examen de cazador:

4.1 Por la inscripción en pruebas de acceso para la obtención del carné de cazador: 5.000 pesetas.

CAPITULO III

10.03 Tasa por permiso de caza en terrenos cinegéticos administrados por la Comunidad Autónoma de La Rioja

Art. 142. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible la expedición de permisos para cazar en las zonas denominadas <Reserva Nacional de Caza de Cameros>, <Coto Nacional de Ezcaray>, cotos sociales de caza y otras zonas, bajo régimen cinegético especial, gestionadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en su demarcación territorial.

Art. 143. Sujeto pasivo.-1. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, nacionales o extranjeras, que soliciten la expedición de los correspondientes permisos.

2. Para la obtención del permiso a que se refiere la presente tasa, es requisito imprescindible que el solicitante o solicitantes estén en posesión de la oportuna licencia de caza otorgada por la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Art. 144. Devengo.-El devengo de la tasa lo constituirán:

a) La cuota de entrada, que se cobrará en el momento de la adjudicación del permiso.

b) La cuota complementaria, cuyo percibo se producirá en el momento de herir o abatir la pieza y se exigirá como requisito indispensable para que el cazador pueda disponer de las piezas abatidas.

Art. 145. Tarifas.-La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa uno:

1. Ciervo:

1.1 Cuota de entrada: 40.000 pesetas.

1.2 Cuotas complementarias:

1.2.1 Hasta un máximo de 140 puntos, sin posibilidad de medición:

40.000 pesetas.

1.2.2 De 141 a 145 puntos: 1.600 pesetas.

1.2.3 De 146 a 150 puntos: 1.800 pesetas.

1.2.4 De 151 a 155 puntos: 2.200 pesetas.

1.2.5 De 156 a 160 puntos: 2.800 pesetas.

1.2.6 De 161 a 165 puntos: 3.600 pesetas.

1.2.7 De 166 a 170 puntos: 4.600 pesetas.

1.2.8 De 171 a 175 puntos: 5.800 pesetas.

1.2.9 De 176 a 180 puntos: 7.200 pesetas.

1.2.10 De 181 a 185 puntos: 9.000 pesetas.

1.2.11 De 186 a 190 puntos: 11.600 pesetas.

1.2.12 De 191 a 195 puntos: 15.400 pesetas.

1.2.13 De 196 a 200 puntos: 21.000 pesetas.

1.2.14 De 201 a 205 puntos: 30.000 pesetas.

1.2.15 De 206 a 210 puntos: 45.000 pesetas.

1.2.16 Exceso de 210 puntos: 60.000 pesetas.

1.1.17 Por res herida, no cobrada: 30.000 pesetas.

2. Corzo:

2.1 Cuota de entrada: 20.000 pesetas.

2.2 Cuotas complementarias:

2.2.1 Hasta un máximo de 100 puntos, o sin posibilidad de medición:

25.000 pesetas.

2.2.2 De 101 a 105 puntos: 2.600 pesetas.

2.2.3 De 106 a 110 puntos: 3.000 pesetas.

2.2.4 De 111 a 115 puntos: 3.800 pesetas.

2.2.5 De 116 a 120 puntos: 5.400 pesetas.

2.2.6 De 121 a 125 puntos: 7.400 pesetas.

2.2.7 De 126 a 130 puntos: 10.400 pesetas.

2.2.8 De 131 a 135 puntos: 14.000 pesetas.

2.2.9 Exceso de 135 puntos: 18.000 pesetas.

2.2.10 Por res herida, no cobrada: 20.000 pesetas.

Para cazadores locales se aplicará el 70 por 100 de las tarifas anteriores.

Tarifa dos:

2. Permisos de caza selectiva en rececho:

2.1 Cuota de entrada, por día: 5.000 pesetas.

2.2 Cuotas complementarias:

2.2.1 Por trofeo inferior a 140 puntos en ciervo y a 100 puntos en corzo:

5.000 pesetas.

2.2.2 Por trofeo superior a dichas puntuaciones, se aplicará la tarifa de caza de trofeo en rececho.

2.2.3 Por canal encorambrada, por kilogramo: 300 pesetas.

Para cazadores locales se aplicará el 70 por 100 de las tarifas anteriores.

Tarifa tres:

3. Permisos de batidas de jabalí en Reserva Nacional Cameros:

3.1 Cuota de entrada:

3.1.1 Para cuadrillas de cazadores nacionales y regionales: 20.000 pesetas.

3.1.2 Para cuadrillas de cazadores locales: 14.000 pesetas.

Cuotas complementarias:

3.2 Por pieza cobrada dentro del cupo:

3.2.1 Para cuadrillas de cazadores nacionales y regionales: 6.000 pesetas.

3.2.2 Para cuadrillas de cazadores locales: 4.200 pesetas.

3.3 Por pieza cazada accidentalmente que exceda del cupo:

3.3.1 Por la primera pieza que exceda del cupo, el 250 por 100 del precio de la del cupo.

3.3.2 Por la segunda, el 500 por 100 del precio de la del cupo y a partir de la tercera, el 1.000 por 100.

Tarifa cuatro:

4. Permisos de batidas de jabalí en los cotos sociales:

4.1 Cuotas de entrada:

4.1.1 Cuadrillas de cazadores nacionales: 15.000 pesetas.

4.1.2 Cuadrillas de cazadores regionales: 12.000 pesetas.

4.1.3 Cuadrillas de cazadores locales: 9.000 pesetas.

Cuotas complementarias:

4.2 Por cada pieza cobrada dentro del cupo:

4.2.1 Cuadrillas de cazadores nacionales: 6.000 pesetas.

4.2.2 Cuadrillas de cazadores regionales: 5.000 pesetas.

4.2.3 Cuadrillas de cazadores locales: 4.000 pesetas.

4.3 Por pieza cazada accidentalmente que exceda del cupo:

4.3.1 Por la primera pieza que exceda del cupo, el 250 por 100 del precio de la del cupo.

4.3.2 Por la segunda, el 500 por 100 de precio de la del cupo y a partir de la tercera, el 1.000 por 100.

Tarifa cinco:

5. Permisos de caza menor en la Reserva Nacional de Cameros:

5.1 Cuota de entrada:

5.1.1 Cazadores nacionales y regionales: 1.000 pesetas.

5.1.2 Cazadores vinculados a la Reserva: 750 pesetas.

5.1.3 Cazadores locales: 500 pesetas.

Tarifa seis:

6. Permisos de caza menor en los cotos sociales:

6.1 Cuotas de entrada:

6.1.1 Cuadrillas de cazadores nacionales: 3.000 pesetas.

6.1.2 Cuadrillas de cazadores regionales: 2.400 pesetas.

6.1.3 Cuadrillas de cazadores locales: 1.500 pesetas.

6.2 Cuotas complementarias por pieza de interés:

6.2.1 Para cuadrillas de cazadores nacionales y regionales: 500 pesetas.

6.2.2 Para cuadrillas de cazadores locales: 300 pesetas.

6.2.3 Las piezas de interés capturadas accidentalmente que excedan del cupo, abonarán el triple de la tarifa ordinaria.

6.2.4 Las piezas no declaradas de interés estarán exentas del pago de la cuota complementaria.

Tarifa siete:

7. Permisos de caza fotográfica:

7.1 Cuota por día: 3.000 pesetas.

CAPITULO IV

10.04 Tasa por servicios en materia de pesca

Art. 146. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por la Comunidad Autónoma de La Rioja, conforme a la legislación vigente, de los siguientes servicios:

1. Expedición de licencias de pesca.

2. Expedición de matrículas de embarcaciones.

3. Autorización e inspección de actividades piscícolas.

4. Examen del pescador.

Art. 147. Sujeto pasivo.-Serán sujetos pasivos de esta tasa aquellas personas físicas o jurídicas y los Entes a que se refiere el artículo 15.3 de esta Ley, que soliciten la expedición de licencias de pesca o de matrículas de embarcaciones, así como la autorización e inspección de actividades piscícolas y el examen del pescador.

Art. 148. Devengo.-1. La tasa se devengará al otorgarse o expedirse la licencia de pesca o matrícula para embarcaciones y aparatos flotantes destinados a la pesca en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, podrá ser exigido el pago de la tasa en el momento de formalizarse la correspondiente solicitud.

3. En el supuesto de que la liquidación no se practique en el momento de la solicitud, cualesquiera que fueran las causas se procederá, por la Administración, a dictar el oportuno acto administrativo o liquidación, que deberá ser notificada al interesado con la indicación de los plazos legales para su ingreso, conforme a las normas de carácter general contenidas en la presente Ley.

Art. 149. Tarifas.-La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa uno:

1. Licencias de pesca:

1.1 Licencia de pesca de clase única válida para pescar en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja: 1.200 pesetas.

Tarifa dos:

2. Matrículas de embarcaciones:

2.1 Con motor: 2.000 pesetas.

2.2 Sin motor: 1.000 pesetas.

Tarifa tres:

3. Autorizaciones e inspecciones de determinadas actividades piscícolas:

3.1 Por cada jornada de suelta de repoblaciones piscícolas: 3.000 pesetas.

3.2 Por cada jornada de campo, con inspección de autorizaciones de métodos especiales de pesca o captura: 3.000 pesetas.

3.3 Por cada jornada de campo, con inspección, de autorizaciones especiales para actuaciones en el medio acuícola: 3.000 pesetas.

Tarifa cuatro:

4. Examen de pescador:

4.1 Por la inscripción en pruebas de acceso para la obtención del carné de pescador: 3.000 pesetas.

CAPITULO V

10.05 Tasa por permisos de pesca en cotos fluviales

Art. 150. Hecho imponible.-1. Constituye el hecho imponible de esta tasa el otorgamiento de permisos para pescar en cotos o zonas acotadas para la pesca fluvial, dentro de la demarcación territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Los permisos que autorizan la pesca en las citadas zonas serán independientes de las licencias de pesca a que se refiere la tasa anterior de las que, en todo caso, deberán estar en posesión los solicitantes del permiso objeto de esta tasa.

Art. 151. Sujeto pasivo.-Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, nacionales o extranjeras, que soliciten la expedición u otorgamientos de los correspondientes permisos.

Art. 152. Devengo.-El devengo se producirá en el acto de adjudicación del permiso para pescar.

Art. 153. Tarifas.-La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Cotos categoría I:

1.1 Pescadores extranjeros: 3.000 pesetas.

1.2 Pescadores nacionales y regionales: 1.500 pesetas.

1.3 Pescadores regionales miembros de Sociedades colaboradoras, ribereños, jubilados y menores de diez años: 1.000 pesetas.

2. Cotos categoría II:

2.1 Pescadores extranjeros: 1.500 pesetas.

2.2 Pescadores nacionales y regionales: 1.000 pesetas.

2.3 Pescadores regionales miembros de Sociedades colaboradoras, ribereños, jubilados y menores de diez años: 500 pesetas.

3. Cotos categoría III:

3.1 Pescadores extranjeros: 1.000 pesetas.

3.2 Pescadores nacionales y regionales: 500 pesetas.

3.3 Pescadores regionales miembros de Sociedades colaboradoras, ribereños, jubilados y menores de diez años: 250 pesetas.

La clasificación de los cotos se hará por parte de la Consejería de Medio Ambiente, de acuerdo con las especies piscícolas presentes y su abundancia, afluencia de pescadores, condiciones hidrobiológicas, infraestructuras de los cotos y métodos de pesca autorizados.

CAPITULO VI

10.06 Tasa por servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamento

Art. 154. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o trabajos expresados en las correspondientes tarifas, cuando se realicen por personal dependiente de los Parques contra Incendios ubicados en la Comunidad Autónoma de La Rioja y cuya gestión dependa de la Junta de Coordinación y Gestión del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios.

Art. 155. Sujeto pasivo.-Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y las Entidades comprendidas en el artículo 15.3 de esta Ley que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible o que resulten afectadas por el mismo.

Art. 156. Devengo.-1. La tasa se devengará en el momento en que se realice la prestación del servicio. Sin embargo se exigirá en el momento de la solicitud del mismo.

2. En aquellos casos que por su complejidad no sea posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso en período voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la presente Ley.

Art. 157. Tarifas.-La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Inspecciones, apertura de puertas y transporte de agua:

Servicios prestados:

1.1 Inspecciones. Tarifa única: 3.545 pesetas.

1.2 Apertura de puertas. Tarifa única: 6.690 pesetas.

1.3 Transporte de agua por metro cúbico. Tarifa única: 570 pesetas.

2. Achiques, desatasco de canalizaciones, saneamiento, construcciones, demoliciones, retenes de prevención en actitudes de especial riesgo y otros de índole análoga:

Medio desplazado / Prevención (ptas-hora) / Intervención (ptas-hora) /

2.1 Autobomba / 5.000 / 6.825 /

2.2 Autobomba nodriza / 5.100 / 7.775 /

2.3 Autoescalera o autobrazo automático / 8.830 / 11.500 /

2.4 Embarcaciones y equipos acuáticos / 6.690 / 7.625 /

2.5 Motobombas / 4.800 (*) / 535 /

(*) La tasa de motobombas será siempre adicional a la señalada en prevención. Los horarios se contabilizarán desde la salida hasta el regreso de los medios a sus parques respectivos. En este caso se pagará por pesetas por día o fracción.

3. Recarga de recipientes de aire comprimido:

3.1 Manipulación, por unidad; 240 pesetas.

3.2 Botellas a 200 Kg/cm2, por litro de capacidad del recipiente: 27 pesetas.

3.3 Botellas a 300 Kg/cm2, por litro de capacidad del recipiente: 40 pesetas.

Los servicios especificados en las anteriores tarifas sólo podrán ser gravados cuando tengan la consideración de asistencia técnica. En ningún caso tendrán la consideración de asistencia técnica los servicios prestados con la ocasión de la extinción de incendios, rescate, salvamento y ayuda de carácter urgente.

Art. 158. Exención.-Estarán exentas de esta tasa las Administraciones Públicas o Entidades que suscriban convenios con la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los términos que, en su caso, se señalen en los mismos.

TITULO IX

Precios públicos

CAPITULO UNICO

Normas generales

Art. 159. Concepto.-1. Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por:

a) La utilización privativa del aprovechamiento especial del dominio público.

b) La prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público cuando concurra alguna de las circunstancias especiales siguientes:

Que los servicios o las actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.

Que los servicios o las actividades sean susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado, por no implicar intervención en la actualización de los particulares o por cualquier otra manifestación de autoridad, o bien por no tratarse de servicios en los que esté declarada la reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

2. A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del número anterior no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

a) Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

b) Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados.

Art. 160. Cuantía.-1. Los precios públicos se establecerán en una cuantía que cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos.

2. El importe de los precios públicos por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio público se fijarán tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquéllos.

3. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos en cuantía inferior a la indicada en el apartado 1, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada.

4. Los precios que retribuyan servicios o actividades que no sean susceptibles de prestarse concurrentemente por el sector privado no podrán exceder del costo del servicio o actividad, según resulte de la memoria económico-financiera que justifique la determinación del precio público.

5. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleven aparejados una destrucción o deterioro del dominio público no previstos en la memoria económico-financiera, el beneficiario, sin perjuicio del pago del precio público a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del costo total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

Art. 161. Régimen jurídico. Competencia.-1. Los bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos se determinarán por el Consejo de Gobierno de La Rioja, a propuesta conjunta de la Consejería de Hacienda y Economía y de la Consejería a la que estén adscritos o de la que dependa el Organo o Ente correspondiente.

2. Una vez determinados los servicios o actividades retribuibles mediante precios públicos, la fijación o revisión de su cuantía se efectuará por Orden de la Consejería que los perciba o de la que dependa el Organo o Ente perceptor. En este último supuesto, la fijación o revisión se realizará a propuesta del Ente. En todo caso será necesario el previo informe de la Consejería de Hacienda y Economía.

3. Excepcionalmente la fijación o revisión de la cuantía se efectuará:

a) Por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de Hacienda y Economía, previa iniciativa de la Consejería perceptora o de la que dependa el Organo o Ente perceptor, siempre que existan razones sociales, benéficas o culturales que así lo aconsejen.

Asimismo, corresponde al Consejo de Gobierno la fijación y revisión de las cuantías, cuando por la existencia de razones económico-financieras, sea expresamente solicitado por la Consejería de Hacienda y Economía, en atención a la existencia de circunstancias excepcionales que pudieran apreciarse.

b) Por el Ente respectivo, cuando se trate de venta de bienes corrientes o de operaciones comerciales, industriales o análogas que constituyan el objeto de su actividad, previa autorización de la Consejería de la que dependa o de la de Hacienda y Economía.

Art. 162. Memoria económico-financiera.-Toda propuesta de precio público tendrá que ir acompañada de una memoria económico-financiera que contendrá:

a) La determinación y característica del bien, servicio o actividad retribuible, la programación de gastos del Organo o Ente perceptor.

b) Un estudio analítico de costes directos e indirectos de la venta o prestación de la actividad o servicio.

c) Fundamentación del precio público y nivel de cobertura del coste.

Art. 163. Obligados al pago.-Están sujetos al pago del precio público las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y los Entes comprendidos en el artículo 15.3 de esta Ley que adquieran los bienes o soliciten la prestación del servicio o actividad o les sea concedida la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.

Art. 164. Obligaciones de pago.-La obligación de pago nace contra la entrega del bien, la prestación del servicio o la realización de la actividad administrativa o la concesión de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, sin perjuicio de que sea posible notificar el importe del precio público a satisfacer.

Art. 165. Reducciones.-Cuando existan razones sociales, benéficas o culturales que aconsejen, en determinados casos, no exigir o reducir el precio público, sólo podrá otorgarse el beneficio por el Consejo de Gobierno si el costo del bien o del servicio correspondiente está subvencionado, en los términos previstos en el artículo 160 de esta Ley.

Art. 166. Régimen presupuestario y de tesorería.-Los precios públicos percibidos por todos los Organos, Organismos Autónomos y Entes relacionados en el artículo 4, a), b) y c), de esta Ley se destinarán íntegramente al perceptor, manteniendo en todo caso el principio de unidad de caja.

Art. 167. Régimen de control.-Es de aplicación a los precios públicos lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de esta Ley, mediante la adaptación que se disponga en vía reglamentaria. No obstante, se exceptúa de liquidación previa la venta de bienes corrientes, cuya forma de control se establecerá por la Consejería de Hacienda y Economía.

Art. 168. Pago:

1. El pago del precio público se efectuará al entregarse el bien, prestarse el servicio o realizarse la actividad administrativa o concederse la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.

2. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo, en la forma que reglamentariamente se determine, por cualquiera de los medios siguientes:

a) Dinero de curso legal.

b) Cheque debidamente certificado o conformado.

c) Transferencia bancaria o de Caja de Ahorros.

3. Podrá establecerse la anticipación del pago o depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos.

4. Las deudas por precios públicos podrán exigirse, mediante el procedimiento administrativo de apremio, cuando hayan transcurrido seis meses desde su vencimiento, sin que se haya podido conseguir su cobro a pesar de haberse realizado las gestiones oportunas.

5. Al término de dicho período, la Consejería de Hacienda y Economía procederá al cobro de los precios por el procedimiento de apremio y, a tal efecto, acompañarán la correspondiente relación de deudores y los justificantes acreditativos de las circunstancias previstas en el párrafo anterior.

Art. 169. Pago aplazado o fraccionado.-La Consejería de Hacienda y Economía, previa solicitud del obligado al pago e informe favorable de la Consejería correspondiente, podrá conceder el pago aplazado o fraccionado del precio público en la forma y con los requisitos y garantías que se establezcan reglamentariamente.

Art. 170. Prescripción.-La obligación de pago de los precios públicos prescribe a los cinco años.

Art. 171. Reclamaciones.-Los actos administrativos que se produzcan sobre precios públicos son susceptibles de recurso previo y potestativo de reposición y de reclamación económico-administrativa ante el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Art. 172. Devoluciones.-Cuando, por causas no imputables al obligado al pago del precio, no se realice la actividad, no tenga lugar la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público o no se preste el servicio, procederá la devolución del importe que corresponda.

DISPOSICION ADICIONAL

Los preceptos de esta Ley no resultan de aplicación a la <Tasa Fiscal sobre el Juego>, ya que no tiene la consideración de tasa propia de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

DISPOSICION TRANSITORIA

A los efectos previstos en el artículo 35.3 de la presente Ley, hasta tanto no se fije por el Consejo de Gobierno de La Rioja el inicio de las actividades del Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, las reclamaciones económico-administrativas deberán interponerse ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley se publicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía, en el <Boletín Oficial de La Rioja> y en el <Boletín Oficial del Estado>, y entrará en vigor el día siguiente de su última publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 9 de octubre de 1992.

JOSE IGNACIO PEREZ SAENZ,

Presidente

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 09/10/1992
  • Fecha de publicación: 27/10/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 28/10/1992
  • Publicada en el BOR núm. 124, de 15 de octubre de 1992.
  • Fecha de derogación: 01/01/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Ley 6/2002, de 18 de octubre (Ref. BOE-A-2002-21674).
    • el capítulo VI del título VIII y se modifican los títulos III a VIII bis, por Ley 7/2001, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-551).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 97, 101 bis y el título VIII bis.08, por Ley 7/2000, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-24375).
    • por Ley 7/1999, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-24724).
  • SE DEROGA el capítulo II del título V, por Ley 1/1999, de 10 de febrero (Ref. BOE-A-1999-4705).
  • SE MODIFICA:
    • el capítulo III del título sexto, por Ley 12/1998, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-29924).
    • los arts. 39, 40 y 42 y se añade un Cap. VII al título III y una Tarifa 14 al art. 77, por Ley 9/1997, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-27821).
    • el título Sexto y los arts. 1 bis, 101 bis y 69, por Ley 4/1996, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-29064).
    • los arts. 53, 56, 60 bis, 60 ter y 77, por Ley 10/1995, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-223).
    • el art. 129, por Ley 10/1994, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-28896).
    • la Tarifa cuatro, 4.10 del art. 82, por Ley 6/1994, de 19 de julio (Ref. BOE-A-1994-19494).
    • los arts. 137, 141, 145, 149 y 153, por Ley 1/1994, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-1994-4736).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • arts. 21, 34.B) y 35.1.B) del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15030).
    • arts. 4.1.B) y 17.B) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre (Ref. BOE-A-1980-21166).
  • CITA:
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • La Rioja
  • Precios
  • Tasas

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